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Vivo el debate sobre la fianza

Al cierre de la segunda sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, vuelve a resurgir el debate sobre la fianza. Y es que la Cámara de Representantes aprobó el P. de la C. 377 que crearía una ley especial a los efectos de establecer unas guías en el proceso de imposición de fianza a los imputados de delito. De entrada, hay que destacar que el derecho a la fianza es de carácter constitucional por estar expresamente establecido en el Artículo II, § 11 de la Constitución de Puerto Rico. Esta sección del artículo II de la constitución establece que “todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. Y además que “[l]as fianzas y las multas no serán excesivas”. De igual manera es necesario establecer que la fianza no tiene como propósito ser un castigo pecuniario según el delito imputado, si no que el mecanismo de la fianza sirve en el sistema como garantía de comparecencia al proceso judicial. El juez Baltasar Corrada del Río establece que “[l]a fianza es un modo de implementar la presunción de inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a una persona que se considera inocente y que eventualmente puede ser exonerada de culpa” Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003).

Con esta base, el ordenamiento estatutario de igual manera articula este principio en las Reglas de Procedimiento Criminal, a los efectos de establecer y regular el proceso de imposición de fianza a la persona arrestada, mientras se procede con el proceso judicial. Tanto la Regla 6.1(b) como la Regla 218 se encargan de establecer los detalles del cuándo y cómo se impondrá la fianza y bajo qué condiciones. La Regla 6.1 establece que “[l]as personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio”. Esta regla establece en su inciso (b) lo concerniente a la fianza cómo concepto de asegurar la comparecencia al juicio por parte del acusado. Hace de igual forma referencia a la Regla 218 que establece el procedimiento puntual de la imposición de la fianza y organiza algunas condiciones del proceso.

La Regla 218 reitera e implementa factores a considerar y otros detalles de la fianza. En cuanto al monto de la fianza, la Regla parte del mandato constitucional en tanto establece que en ningún caso se deben imponer fianzas excesivas. Por consiguiente, la Regla expresa una serie de circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado y las consideraciones a tomar en cuenta al momento de imponer la fianza. Entre las consideraciones, la Regla enumera las siguientes: (1) la naturaleza y circunstancias del delito imputado; (2) los nexos del imputado en la comunidad, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares; (3) el carácter y condición mental del imputado; (4) los recursos económicos del imputado; (5) el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales; (6) la evaluación, informes y recomendaciones que haga la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La mencionada Regla también establece una lista específica de delitos, donde en condición de libertad preventiva el imputado permanecerá bajo supervisión electrónica, además de otras condiciones mencionadas en el inciso (c) de la Regla.

No obstante lo establecido en la Constitución, Reglas de Procedimiento Criminal y otras leyes aplicables, el P. de la C. 377, pretende crear la “Ley Especial de Guías para la Imposición de Fianza en casos de Crímenes Violentos en Puerto Rico”, y establece unos montos específicos según los delitos detallados, donde por mandato de ley el juez vendrá obligado a utilizar el mismo como mínimo a fijar. El informe positivo de la medida resume el esquema de la siguiente forma.

En todos estos delitos la fianza tendrá que ser pagada en su totalidad y no podrá ser diferida por el Programa de Servicios con Antelación al Juicio del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Lo que nos lleva a la interrogante de según el perfil del acusado en Puerto Rico, ¿cuánto será el aumento de imputados de delito sumariados antes del fallo condenatorio? ¿Cuántos sufrirán el vejamen de estar privado de la libertad hasta el fallo de absolución? ¿Qué impacto fiscal tendrá esta medida, de entenderse así la tendencia vaticinada del incremento en imputados sumariados?

En cuanto al mandato constitucional sobre fianza no excesiva, el informe positivo puntualiza e intenta adoptar lo resuelto en Hodgdon v United States, 365 F. 2d 679 (1966), que es un caso del Octavo Circuito que establece que una fianza no es inconstitucional sólo porque el imputado no puede prestarla por razón de falta de recursos. Es preciso establecer de igual forma, que ante el gobierno federal no existe un derecho constitucional a la fianza, y por tanto adoptar el análisis a nuestra jurisdicción podría presentar dificultades, ya que como hemos mencionado, en Puerto Rico la fianza es una garantía constitucional que parte de la presunción de inocencia que establece la sección 11 del Artículo II.

Otra interrogante que surge del proyecto es si en efecto se tomó en cuenta la carga que esto representará al Ministerio Público, ya que un aumento en los acusados sumariados representa que los términos de juicio rápido serán reducidos al mínimo establecido. En ese sentido habría que armonizar este proyecto ante la realidad del rendimiento del ministerio fiscal y la disposición de la Regla 64 (n) que tiene el acusado, como garantía de remedio ante la dilación del estado. Esta Regla permite que el sujeto del procedimiento criminal solicite la desestimación de una denuncia o acusación presentada en su contra cuando se infringe el derecho fundamental a juicio rápido a menos que se demuestre justa causa para la demora o que la misma se deba al acusado o al consentimiento de éste. Ahora bien, los términos establecidos por esta Regla, no constituyen un término jurisdiccional, sino una garantía del derecho a juicio rápido a lo que el acusado puede renunciar expresa y voluntariamente. No obstante, habría que señalar que el cómputo de los términos de juicio rápido es menor si el imputado está sumariado.

El debate sobre la fianza no es nuevo. El mismo ha sido objeto de discusión tanto y en cuanto se han presentado ante el pueblo consultas para limitar este derecho constitucional, las cuales han sido derrotadas. Esta pieza legislativa intenta establecer estas guías, que a su vez tendrán primacía sobre cualquier disposición que sea contraria a ellas. Así lo establece el Artículo 9 del proyecto estableciendo que “[p]or la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta”. Reconociendo la algidez del tema, sería necesario llevar la discusión sobre los resultados a lograrse con el aumento estandarizado de las fianzas en los referidos delitos y su correlación con resultados favorecedores que se traduzcan en disminución de delitos violentos. Estaremos pendientes al trámite de Senado para seguir informando lo que suceda con el proyecto.