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COLUMNA – El derecho a la fianza razonable, ¿existe?

Escribe el Lcdo. Donald Milan Guindin sobre el tema.

Por Donald Milán Guindín

La etapa del proceso criminal de mayor desventaja para una persona y su abogado, a mi entender, es la Vista de Regla 6; se conoce de la denuncia unos minutos antes de la vista, puede presentarse por declaración jurada y el Tribunal impondrá una fianza. Esto último es el elemento más aterrorizante.

Si una persona no puede prestar la fianza tendrá que ingresar a la cárcel.

La fianza impuesta debe ser satisfecha mediante: un fiador, fianza hipotecaria, o depositando el importe de la fianza en efectivo. Sobre esto último debo alertar, que, los Tribunales no aceptan cheques o ATH Móvil.

Así, que, el dinero debe ser en efectivo.

La regla básica sobre la fianza es la siguiente; «…todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y que las fianzas impuestas no serán excesivas.» Pueblo v. Morales, 129 DPR 379 (1991).

En Ex Parte Collazo, 52 DPR 109 (1937) el Tribunal Supremo expresó; «…el requerir una fianza mayor que la que el preso puede prestar, es, en efecto, una negativa de fianza, y una violación del precepto constitucional contra fianzas excesivas.»

Una fianza para el acusado permanecer en libertad antes del juicio es excesiva cuando se fija en una suma mayor que la que razonablemente se calcula cumple con el fin primordial de garantizar la comparecencia de dicho acusado en corte.

Pueblo v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 930 (1951). Las disposiciones sobre libertad provisional bajo fianza, y sobre fianzas excesivas, no surgen como un acto de gracia del Estado: su existencia es coextensiva con la necesidad de efectivar el fundamental derecho a la presunción de inocencia, sin que sufra menoscabo la protección que a la sociedad debe, en un válido y razonable ejercicio de poder público, el Estado. Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955).

El Tribunal Supremo en Pueblo v. Morales, supra, representó el «perfil socioeconómico del acusado»; «La mayoría de las fianzas autorizadas en nuestra jurisdicción son suscritas por compañías de seguros que se dedican a ese negocio. Ello es así porque la inmensa mayoría de los imputados proceden de familias «de escasos recursos económicos, sin propiedades inmuebles cuyas escrituras sirvan de fundamento para las «fianzas hipotecarias», que tampoco cuentan con dinero en efectivo para prestar la totalidad de la fianza fijada.»

Por último, el Dr. Jorge Farinacci Fernós en su obra La Carta de Derechos (2021) escribe; «La Convención Constituyente rechazó adoptar limitaciones al derecho a la fianza.»

«En otras palabras, estamos ante un derecho absoluto que deber ser reconocido a todo acusado: el derecho absoluto de
permanecer en libertad condicional antes de ser convicto».

Lo anterior es el marco teórico del derecho constitucional a la fianza. El problema con «la fianza» es cuando se impone una cuantía irrazonable, desproporcional y excesiva.

Aquí tres ejemplos de fianzas impuestas recientemente; (1) una fianza global de $300,000.00 por dos cargos de fraude y apropiación ilegal (se alegaba un fraude y una apropiación de solo $1,000.00), (2) una fianza global de $30,000.00 por un cargo de agresión (Art. 127(A) C.P.), y dos cargos de arma blanca, y (3) una fianza global de $300,000.00 por una tentativa de asesinato y un cargo de arma blanca.

Un ejemplo más preocupante son las fianzas impuestas a los manifestantes en La Parguera; medio millón de dólares entre varios imputados.

¿Excesivas? ¿Suficientes para garantizar la comparecencia? ¡Irrazonables! Imagine ser usted una de estas personas, imagine no tener los recursos para prestar la fianza. ¡Imagine que es inocente!

Sin duda, hace falta repensar la manera en que las fianzas son impuestas en nuestro sistema de justicia.