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El fuero de atracción en los procesos concursales no opera para los procesos administrativos, operando entonces el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras únicamente para procesos judiciales

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cálculoPartes: Fisco Nacional – A.F.I.P – D.G.I. c/ Marraffini Construcciones S.A. s/ incidente de verificación de crédito

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: uno

Fecha: 3-mar-2015

Cita: MJ-JU-M-92613-AR | MJJ92613 | MJJ92613

No se aplica el fuero de atracción previsto en la Ley de Concursos y Quiebras para procedimientos administrativos, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 21 y 56 de la mencionada normativa, para el caso en que el Fisco solicita la verificación de su crédito en el concurso.

Sumario:

1.-No corresponde aplicar el fuero de atracción previsto en la Ley de Concursos y Quiebras para procedimientos administrativos pues tanto el art. 21 como el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras se refieren a ‘juicios’, siendo éstos claramente judiciales y no administrativos.

2.-Corresponde imponerle las costas por el incidente de verificación tardía al incidentista ya que, teniendo la oportunidad de verificar su crédito de forma gratuita, no lo hizo, generando entonces las costas que no se hubieran generado de otra manera.

3.-Corresponde regular honorarios al síndico en esta oportunidad y no diferir su determinación para algunas de las oportunidades previstas por el art. 265 de la Ley de Concursos y Quiebras ya que, de hacerlo, se estaría variando la condena en costas y cargando a la quiebra con honorarios que no le fueron impuestos.

Fallo:

En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los 3 del mes de marzo del año 2015 reunidos los señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores María Cristina Castagno -Ac. Extraord. 12 de febrero de 2015- Guillermo E. Ribichini y Abelardo A. Pilotti -según acta de sorteo de integración de fs. 102- para dictar sentencia en los autos caratulados: «FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ MARRAFFINI CONSTRUCCIONES S.A. S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO», y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Ribichini, Pilotti y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

1°) ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fojas 76/79?

2°) ¿Corresponde regular en esta etapa estipendios a la síndico?

3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO:

I.- Vienen estos autos a la alzada por la apelación deducida por el incidentista, quien se agravia del resolutorio de fs. 76/79, en tanto admite su acreencia pero le impone las costas en virtud de su tardía insinuación. Sostiene dos argumentos en pos de lograr revertir dicha imposición, primero afirma que el sentenciante desconoce la vigencia del párrafo séptimo del art. 56 de la LCQ; y luego, en forma subsidiaria, aduce que no existió una dilación injustificada en el trámite que desembocó en la imposición de la multa.Introduce aquí cuestiones atinentes al trámite administrativo que ni siquiera alegó en la demanda incidental, y pide en consecuencia que el fallo sea revocado en lo que respecta a la imposición de costas.-

Contestado el traslado por el Síndico, la presente se encuentra en estado de resolver.-

II.- En primer lugar, corresponde referirse al título verificatorio creado en virtud de la mentada exclusión del fuero de atracción -según esgrime el recurrente- con basamento en los artículos 21 y 56 de la L.C.Q. Cabe decir al respecto que no procede la aplicación de dicha normativa toda vez que el expediente en el cual se dictó la resolución, conforme se desprende de los propios dichos del recurrente y de las constancias obrantes a fs. 34/45, es de naturaleza administrativa; pues los artículos 21 y 56 de la L.C.Q. se refieren a «juicios», debiéndose entender estos como procesos judiciales.-

A mayor abundamiento, cabe recordar que el deudor, conforme el artículo 11, inciso 5° de la ley citada, debe denunciar los «procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite», pero no todos esos «procesos» se atraen, sino sólo los juicios (Richard, Efraín H. «En torno a la concursalidad en la nueva ley de Concursos», RDPC, Conc. y Quiebras I, n° 10, 1996, p.68), corroboran esta interpretación los artículos 220 (Reservas»2.Para los pendientes de resolución judicial o administrativa») y 275 de la L.C.Q. (Facultades del síndico son «4. Examinar.expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial.» y luego in fine «El síndico es parte en el proceso universal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial.»), debiéndose entender «juicios» como procesos judiciales-. De los literales citados se puede colegir que no sólo no se atraen los procesos administrativos, sino que tampoco resulta aplicable a su respecto la prerrogativa conferida por el art. 56 de la ley falimentaria.Es que existe una diferencia esencial en la naturaleza de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales, que tornan inaplicables los principios rectores de la atracción concursal respecto de aquellos. Así, mientras el proceso judicial se configura sólo cuando dos o más personas litigan en un pie de perfecta igualdad ante un tercero imparcial e independiente; en el procedimiento administrativo es la misma administración quien tiene la decisión final -en el marco de un iter procesal reglado a tal efecto y persiguiendo un interés general-, decisorio éste que en modo alguno tiene naturaleza judicial. De lo expuesto se erige claramente que dicho procedimiento no puede revestir la calidad de «proceso de conocimiento» en tanto dichas actuaciones carecen de los elementos esenciales que hacen a la naturaleza de dichos procesos (órgano judicial, competencia, etc.).-

Por ende, no es que el sentenciante desconociera la vigencia de la normativa, sino muy por el contrario entendió -con ajustado criterio- que no cabe aplicar la prerrogativa dispuesta por el séptimo párrafo del art.56 de la LCQ, y en este aspecto corresponde rechazar el argumento del apelante.-

En segundo lugar, y más disparatado aún, el apelante intenta introducir una supuesta interferencia del poder judicial en la esfera del poder ejecutivo, ya que dice «.que los plazos de la administración pública -léase AFIP- son propios de ella, como así son los plazos de la administración de justicia.» (sic). Y luego hace un raconto del expediente administrativo en pos de ilustrar a la alzada del porqué en la demora para imponer la multa y presentarse a verificar, cuestión que en modo alguno introdujo en la instancia de grado.-

Poco cabe decir respecto de dicho argumento, primero porque lo resuelto no importa inmiscuirse en la organización interna de otro poder (¿?), sino más bien es la aplicación lisa y llana de una normativa de orden nacional como es la ley 24.522 (con sus modificaciones) que claramente dispone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben verificar sus créditos en dicho proceso universal y en forma tempestiva. Quien no lo hace de este modo debe cargar con las costas, así lo entiende una certera y antigua orientación jurisprudencial, que ha decidido que las costas de la verificación tardía sean impuestas al acreedor, independientemente del resultado del juicio, por la demora en insinuarse al pasivo. El fundamento de tal imposición se encuentra esencialmente en la articulación del pleito sin necesidad y en la injusticia objetiva de hacer cargar sobre el activo total del concurso los gastos causídicos del incidente, cuando ningún cargo de ese tipo habría existido de haberse formulado la insinuación del crédito a tiempo. Sin perjuicio de ello, según el caso, y cuando existiera alguna oposición manifiestamente infundada y dilatoria por parte del deudor, éstas podrán imponerse en el orden causado o teniendo en cuenta el principio procesal del vencimiento.También, cuando el acreedor se vio imposibilitado, por causas no imputables, a presentarse tempestivamente a verificar su crédito, al tener que aguardar trámites previos ineludibles, estará eximido de costas. El fundamento de la imposición de costas al acreedor tardío radica en el hecho de que éste pudo presentarse tempestivamente al concurso sin que dichas costas sean generadas, pero infundadamente no lo hace y provoca la verificación tardía, que presupone un dispendio jurisdiccional innecesario.-

Así lo entiende el sentenciante, en apreciación que comparto, toda vez que la dilación en el proceso administrativo y, consecuentemente, en la insinuación verificatoria, es plenamente atribuible al incidentista y por ende las costas le han sido bien impuestas (arg. art. 56 LCQ).-

Por último es dable recordar también que el recurso de apelación se encuentra supeditado a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad.-

En ese orden de ideas, sostiene Palacio («Derecho Procesal Civil», tomo V), que «un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente.Es en cambio, fundado, cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada». El recurso interpuesto, en lo atinente a exponer en la alzada los acontecimientos sucedidos durante la tramitación del expediente administrativo para exculparse de la presentación tardía, no logra zanjar este primer valladar de admisibilidad, puesto que introduce dicha cuestión para ser tratada por esta Alzada, sin haber sido puesta a consideración del juez de grado.-

En consecuencia, por todo lo expuesto, doy mi voto por la AFIRMATIVA.-

Los señores Jueces Doctores Pilotti y Castagno por los mismos motivos votaron en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:

Que reiteradamente he manifestado que la tarea del síndico en los incidentes de revisión o verificación tardía, debe ser remunerada en el estipendio global que se fije en alguna de las oportunidades establecidas en el art. 265 LCQ, aunque las costas hayan sido cargadas al incidentista. Y no habiéndose dado aún dicha oportunidad en los autos principales, según surge del sitio web http://www.scba.gov.ar en su link MEV (mesa de entradas virtual), la fijación de los honorarios del síndico en la sentencia recurrida resulta prematura.-

Por ende, voto por la NEGATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO:

No comparto el voto que antecede del distinguido colega de la Sala I.-

En situaciones como la presente, en que en incidentes en un proceso concursal se condena en costas a la incidentista, no corresponde diferir la determinación arancelaria del síndico para alguna de las oportunidades previstas por el art. 265 LCQ, pues de tal modo se estaría variando la condena en costas, cargando a la quiebra los honorarios que conforman el concepto de aquellas, que no le fueron impuestas.Al mismo tiempo se estaría liberando, sin respaldo legal, de parte de las referidas costas a quien adecuadamente se las cargó.-

Para más en el presente, al resolver la primera cuestión, se trató precisamente dicha imposición de costas, haciéndose adecu ado mérito de la razón por la que debe soportarlas el Fisco perdidoso, quien teniendo a su disposición un trámite libre de gastos -la insinuación tempestiva- acudió tardíamente, generando el trabajo que merece ser remunerado, y a su cargo.-

En consecuencia, voto por la AFIRMATIVA.-

La señora Juez Doctora Castagno por los mismos motivos votó en igual sentido que el Dr. Pilotti.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:

Conforme al resultado de la votación que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas de la verificación tardía al incidentista.-

ASI LO VOTO.-

Los señores Jueces Doctores Pilotti y Castagno por los mismos motivos votaron en igual sentido.-

Por lo que se SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que es justa la sentencia apelada (arts. 56 y ccdantes. LCQ, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).-

POR ELLO, se la confirma. Las costas en Alzada se imponen al incidentista en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). En cuanto a los honorarios establecidos a favor de la Síndico Cdora. Doris Adriana Filippini, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el mérito de los trabajos realizados en autos hasta la sentencia de fs. 60/64, encontrándose apelados sólo por bajos y no resultando exiguos, se los confirma en la suma dePESOS DOS MIL (arts. 15, 16, 21, 47 y cctes del decreto ley 8904; y art. 287 de la L.C.Q.). Por los trabajos de alzada se establecen los emolumentos de la Síndico Cdora. Doris Adriana Filippini en la suma de PESOS CUATROCIENTOS (art. 31 dec. Ley cit.).- Deposítense los adicionales de ley. –

Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.-

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