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Medio ambiente antropocéntrico y ecocéntrico y su impacto sobre la biodiversidad

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Autor: Cresci, Paula A.

Fecha: 14-mar-2018

Cita: MJ-DOC-12754-AR | MJD12754

Sumario:

I. Introducción. II. La biodiversidad hoy. III. Medio ambiente antropocéntrico y ecocéntrico. IV. El artículo 41 de la Constitución Nacional. V. La protección de la biodiversidad. VI. Las Constituciones de Bolivia y Ecuador y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en el mundo. La importancia de los pueblos originarios. VII. Los animales como sujetos de derecho. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.

Doctrina:

Por Paula A. Cresci (*)

I. INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente trabajo es analizar la visión antropocéntrica y ecocéntrica del medio ambiente en Latinoamérica y en el mundo y las consecuencias que una u otra tienen en cómo lo tratamos y lo protegemos, con el fin de encontrar la causa de los problemas actuales que está enfrentando la naturaleza. Con ello se busca lograr que el lector realice una introspección en cuanto al impacto que su propia concepción del medio ambiente tiene, y en este caso concreto la biodiversidad, y si el camino que ha elegido la humanidad (o gran parte de ella) es el correcto.

II. LA BIODIVERSIDAD HOY

El Living Planet Index 2016, que mide las tendencias de miles de poblaciones de mamíferos, pájaros, reptiles, anfibios y peces a lo largo de la tierra, muestra que dentro del período 1970 a 2012 ha habido una declinación de la población del 58% y que si esta tendencia continúa, la disminución de las especies llegará a dos tercios para el año 2020 (1).

Continúa observando que entre los años 1970 y 2012, la población de las especies terrestres ha disminuido en un 38%. La mayoría de la superficie de la Tierra ha sido modificada por los humanos, lo que tiene un alto impacto en la biodiversidad. En el mismo período, la población de peces de agua dulce muestra una caída del 81% siendo las mayores amenazas la pérdida y degradación de su hábitat. Las especies marinas, entre los años 1970 y 2012, sufrieron una pérdida del 36%, habiendo sufrido la mayor pérdida durante los años 1970 hasta finales de 1980 (2).

La Lista Roja de Especies Amenazadas de la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza), como inventario mundial, permite alertar al respecto del estado de la biodiversidad mundial.Para el año 2015, ya se incluían en la Lista Roja a 77.340 especies evaluadas, de las cuales 22.784 estaban amenazadas de extinción, siendo las principales causas la pérdida y degradación del hábitat para el 85% de todas las especies descritas en la misma (3).

En el mismo sentido, en el año 2016, la UICN actualizó y completó evaluaciones nuevas para 20.595 especies para la Lista Roja de la UICN de Especies AmenazadasTM, incluyendo plantas (1510 especies), invertebrados (1226 especies), peces marinos (1021 especies), peces de agua dulce (677 especies), reptiles (633 especies), y más de 700 especies de aves recién reconocidas. Las evaluaciones también incluyeron pruebas de la disminución continua de dos especies icónicas: el gorila oriental y la jirafa (4).

Los factores son diversos, pero el denominador común es uno solo: el hombre. Si el hombre no deja de concebirse como el centro de la naturaleza y pasa a concebirse como parte de ella, dejando su sentido de superioridad a un lado, el panorama será desalentador: «La biodiversidad del planeta, garantía del equilibrio y supervivencia de los ecosistemas, disminuye de manera alarmante. No existe ninguna acción tan devastadora sobre la biodiversidad como la ejercida por la especie humana en los últimos cien años» (5).

III. MEDIO AMBIENTE ANTROPOCÉNTRICO Y ECOCÉNTRICO

A nivel nacional e internacional, se han realizado una serie de esfuerzos con el objetivo de lograr que el impacto del hombre sobre la naturaleza no termine con ella. Ya sea mediante convenios, declaraciones, tratados internacionales, leyes etc., actualmente se cuenta con una gran cantidad de normativa que apunta a «proteger» a la naturaleza. Pero ¿es esto realmente así? ¿Esta normativa busca proteger a la naturaleza o al hombre para que este pueda explotarla? Es en este sentido que me pregunto:¿son estos esfuerzos suficientes, considerando que el eje de la protección de la mayoría de la normativa positiva es el hombre y no la naturaleza?

La ética ambiental surge por el cuestionamiento de las consecuencias del progreso científico sobre la vida, que si bien ha permitido una mayor expectativa y una mejor calidad de vida en los seres humanos, también trae consecuencias importantes. El Informe Geo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente del año 2000 destaca que los problemas son varios: cambios climáticos, pérdida de la capa de ozono, escasez del agua dulce, contaminación del agua potable y del aire, deterioro del suelo, deforestación y desertificación, alteración de ecosistemas, desastres naturales, eliminación de desechos, acumulación de sustancias tóxicas, agotamiento de los recursos naturales, pérdida de la biodiversidad, inseguridad alimentaria, pobreza, urbanización, guerras y conflictos entre otros (6).

Según Ochoa Figueroa: «El antropocentrismo se centra en la creencia de que los humanos son superiores al resto de la naturaleza, por lo que, como resultado, se considera al ser humano como legítimo dueño de aquella y, por ende, puede utilizarla para sus propósitos, de modo que la naturaleza tiene un valor por su contribución a la calidad de la vida humana, satisfaciendo sus necesidades físicas y materiales; en sentido contrario, la visión ecocéntrica considera que la naturaleza contiene un valor inherente, independientemente de si le es de utilidad o no al ser humano; en este sentido los ecocéntricos valoran a la naturaleza por sí misma» (7).

Por eso quienes defienden la postura antropocéntrica argumentan que el deterioro ambiental no constituye una lesión o peligro de un bien jurídico, ya que solo será relevante si lo que se pone en peligro es la vida o la salud de las personas.En cambio para quienes defienden la postura ecocéntrica, el medio ambiente es un bien jurídico independiente que merece protección jurídica autónoma, más allá de que le sirva al hombre o beneficie o afecta su explotación o agresión (8).

Por su parte, Ibarra Rosales explica que en la ética antropocéntrica, el hombre es el centro y eje del universo, es superior a todo miembro de la biosfera, utilizando a la ciencia y a la tecnología como instrumentos para sujetar el mundo natural a los fines del hombre porque la naturaleza es un mero objeto cuyo sentido o razón de ser es satisfacer las necesidades e intereses del hombre, ya que la misma no posee un valor propio solo un valor instrumental asignado y reconocido por el hombre que la valora en la medida en que le proporciona las condiciones y los bienes materiales para el logro y desarrollo de la vida humana y es la relación del hombre con la naturaleza la que debe estar regulada por el deber ético de cuidar y preservar el entorno natural para asegurar el futuro desarrollo del hombre y de la sociedad; en contrapartida, en la ética ambiental biocéntrica el hombre es un miembro más de la comunidad biosfera compartiendo un destino común con las otras especies y elementos de la Tierra, ya que forma parte de la totalidad de ese sistema, poseyendo la naturaleza un valor en sí misma que lo adquiere por el simple hecho de existir y poseer dinámica y vida propia considerándosela un fin en sí mismo, una potencia que genera las condiciones de vida en general, cuyos elementos participan y contribuyen en ese proceso, por lo cual tienen derecho intrínseco de vivir y desarrollarse en la biosfera debiendo el hombre reconocerse como un elemento más, respetando a los otros miembros de la misma (9).

La autora considera fundamental recuperar la dimensión ética del medio ambiente, la cual puede contribuir a construir e impulsar una estrategia de desarrollo sustentable pertinente y factible que tienda a mejorar las condiciones de vida yel equilibrio entre el desarrollo y la naturaleza. La ética del medio ambiente aborda esta dimensión desde diversas perspectivas teóricas que plantean aternativas para conocer y comprender la complejidad que encierra el medio ambiente, tomando en cuenta la crisis actual que presenta a nivel planetario (10).

En este sentido es que analizaremos la normativa positiva vigente de diversos países latinoamericanos y cómo su visión antropocéntrica o ecocéntrica impacta sobre la protección de las especies y la biodiversidad en general.

IV. EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El art. 41 de nuestra Constitución Nacional expresa lo siguiente: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos» (11).

La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿Cuál es el bien jurídico protegido en nuestra Constitución Nacional? ¿El medio ambiente en sí mismo o la salud humana?

La lectura hecha por la doctrina sobre el mismo es variada. Rosatti explica lo siguiente:«Quienes se inclinan por la primera respuesta (el bien jurídico protegido es el ambiente, incluido el hombre) ponen énfasis en ciertas exigencias que resultan «exógenas» a la salud del hombre (tales como la de preservar la biodiversidad), encontrando justificativo en factores no utilitarios para el propio hombre; quienes se inclinan por la segunda respuesta (el bien jurídico protegido es la salud humana) ponen énfasis en expresiones que ubican al hombre en el centro de la preocupación (tales como desarrollo humano y necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras)» (12).

El autor continúa: «El tema de la preservación de la biodiversidad permite plantear los matices que brindan las respu estas anteriores en su justa dimensión: cuando protegemos -por ejemplo- al cocodrilo, ¿lo hacemos porque forma parte de una cadena biológica, con prescindencia del uso que de él haga el hombre? (tal sería la respuesta del «equilibrio medioambiental» como bien jurídico protegido); ¿o lo hacemos porque el hombre «necesita» cocodrilos, ya sea para incorporarlos a la cadena productiva o para verlos en un zoológico? (tal sería la respuesta de la salud humana -lato sensu- como bien jurídico protegido)» (13), concluyendo que en su opinión se debe proteger al cocodrilo para que el cocodrilo siga viviendo porque este integra la cadena biológica que el hombre heredó y no inventó y destacando que si el precio de proteger al cocodrilo fuese no poder verlo más por ejemplo en zoológicos, entonces deberíamos pagar ese precio porque el cocodrilo no es un producto humano sino «una criatura que compone -como tantas otras, incluido el hombre- un sistema del que no somos dueños» (14). Criterio este último que, desde mi punto de vista, es acertado.

Falbo por otro lado al analizar el art.41 explica que no alcanza la lectura e interpretación «en bloque», sino que es necesario realizar una lectura que permita interrelacionar todas sus partes y que «El derecho al ambiente es «un derecho del hombre, un derecho humano»; por ello cuando la Constitución Nacional reconoce el derecho al ambiente «sano», sin duda lo acerca al ser humano: a los efectos que el medio produce -o puede producir- en el hombre. Esto no significa exclusividad, pues no se excluye a todo el resto de los organismos vivientes: el ambiente debe ser sano también para la flora y la fauna (…) Ambas visiones -antropocéntrica y ecocéntrica- confluyen en la adjetivación del ambiente como «sano». El ambiente debe permitir, y nunca impedir, la vida de los seres vivos que naturalmente lo componen, lo que exige recursos naturales (aguas superficiales o subterráneas, aire, suelo, etc.) en condiciones aptas para permitir la vida de la ecología natural del lugar, no de cualquier forma de vida. Aclarado ello, podemos afirmar, sin temor a ser mal interpretados, que tal adjetivación, en lo relativo al «hombre», implica que la salud de los seres humanos no resulte dañada, ni impedida, ni puesta en riesgo o peligro (…) Si un ambiente es saludable para las generaciones presentes pero no se puede asegurar que ello se sustente para las futuras generaciones, no se cumple con el parámetro antropocéntrico de «ambiente sano»» (15).

Desde mi punto de vista, el art. 41 de nuestra Constitución Nacional es claramente antropocéntrico. Aun así, y como veremos más adelante, gracias a una interpretación dinámica del ordenamiento jurídico vigente es que podremos acercarnos a una visión ecocéntrica del mismo. Esto sin dejar a un lado el aporte fundamental de quienes creen que este es el camino. Si el operador jurídico, sea un abogado, un juez o un fiscal, no cree en esta visión, entonces podrá, ante los vacíos legales, realizar una interpretación de la normativa que se ajuste a su visión.De ahí la importancia de no solo contar con un cambio en la normativa legal vigente que despeje cualquier tipo de dudas, sino también con personas dispuestas a cambiar el paradigma actual.

V. LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

La protección de la biodiversidad se ha visto plasmada en distintos convenios, declaraciones y leyes con alcances variados. El Convenio sobre la Biodiversidad Biológica (CDB) (16), presentado en la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en el año 1992 quedó listo para la firma el 5 de junio de 1992 y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993.

Al respecto, Pigretti sostiene que el CDB «ha servido más como una teoría relativa a la soberanía de los Estados para impedir la utilización por las personas individuales de la naturaleza» y que el camino obligatorio a transitar por quien pretenda utilizar la naturaleza combina los siguientes temas: que la biodiversidad exige de la comunidad mundial un privilegio en favor de los que poseen el «know how» del conocimiento genético de las especies; que se limitan los derechos de los individuos en favor de entidades dedicadas a la biodiversidad y de laboratorios que pueden apropiarse de las condiciones de los elementos naturales (sean vegetales o animales); una aplicación exagerada del derecho de propiedad intelectual, con el objeto de impedir la utilización durante los períodos de protección, de todas las modificaciones que puedan lograse en las especies vivas; y el establecimiento de un sistema de acuerdo como obligatorio entre el Estado, las instituciones científicas de biodiversidad y los laboratorios medicinales estableciéndose un régimen de regalías (17).

En la Argentina, país firmante, fue aprobada mediante la Ley 24.375(tref:LEg4928) (18). En el año 2010, la Conferencia de las Partes (19) del Convenio sobre la Biodiversidad Biológica adoptó el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, junto con las 20 Metas de Aichi (20) sobre biodiversidad.

Las mencionadas políticas, programas y planes para el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio sobre DiversidadBiológica se encuentran enmarcados en la Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad y Plan de Acción 2016-2020 de la República Argentina (ENBPA) (21). Dentro de sus funciones, se encuentra la de asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable respecto a la implementación de la Ley 24.375 (Ley General del Ambiente), y parte de sus objetivos es la de promover la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad y de los bienes y servicios que provee, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a esos recursos (22).

No hay dudas de que la naturaleza es un gran negocio ya que del convenio previamente mencionado surge claramente que a lo que se apuntó es a regular el comercio sobre todos sus elementos, quedando los mismos sujetos una vez más a la visión antropocéntrica de la naturaleza.

El marco normativo de la protección de la biodiversidad en la Argentina es amplio, así que nombraremos a modo de ejemplo:Ley 25.675/02 (Ley General del Ambiente), Ley 26.331/07 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, Ley 26.639/10 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de Glaciares y el Ambiente Periglacial, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, el Convenio sobre el Comercio Internacional de especies de fauna y flora silvestre en peligro de extinción (CITES), Convención Ramsar relativa a los humedales, la Ley Nacional 23.094/84 sobre la Ballena Franca Austral, la Ley Nacional 25.052/98 respecto a la prohibición de cazar orcas, la Ley Nacional 25.463/01 sobre el Yaguaraté, la Ley Nacional 25.577/02 sobre la prohibición de caza de cetáceos, entre otras.

Estas normas protegen a la biodiversidad en forma directa o indirecta y con distintos alcances, pero en la mayoría de los casos la protección está relacionada con la necesidad de explotación que sobre la misma tiene el hombre o la necesidad de protección ante la pérdida casi irreparable o definitiva de la biodiversidad generada por él mismo.

Inclusive, esta normativa ha sido utilizada como argumento para evitar el tan acertado y justo traslado de la chimpancé Cecilia (que más adelante analizaremos) del Zoológico de Mendoza a una reserva en Brasil (traslado que ya había sido ordenado por el Tribunal competente), fundamentando la parte actora su derecho en la necesidad de preservar la biodiversidad biológica sobre la base del art. 41 de la Constitución Nacional , la Ley 24.375 que aprueba el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Ley 25.675 arts.1 y 2 , y manifestando que «la norma constitucional es la que en forma directa impide que se traslade a un espécimen como Cecilia, ya que se extingue la especie de los chimpancé en Mendoza» (23).

Ante ello, el tribunal al resolver la cuestión expresó que «… no puede el derecho a la preservación de la diversidad biológica invocado prevalecer sobre el derecho de los animales a vivir en condiciones apropiadas a cada una de las especies afectadas. Poco provecho moral, espiritual, económico, social tendría la mentada diversidad biológica si por el entorno inadecuado siguen diezmándose los ejemplares existentes en el exzoológico» (24).

Este es un claro ejemplo de lo anteriormente mencionado. Si las normas no son claras en cuanto a quién protegen, la interpretación dinámica de las mismas puede utilizarse como fundamento para uno o para otro lado. Por eso, es fundamental la modificación de la normativa vigente con el fin de evitar la utilización de las mismas sobre la base de una visión antropocéntrica del medio ambiente, que no hace más que perjudicar a lo que dice proteger.

VI. LAS CONSTITUCIONES DE BOLIVIA Y DE ECUADOR Y EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS EN EL MUNDO. LA IMPORTANCIA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

A nivel internacional, existen otras constituciones en América Latina que, sobre la base de lo que aquí se viene desarrollando, adquieren una relevancia fundamental.

La Constitución Política del Estado de Bolivia ya en su preámbulo menciona a la Pachamama y en su art. 33 cuando se refiere al medio ambiente expresa lo siguiente: «Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente» (25).

La visión ecocéntrica también se encuentra plasmada en la Constitución de la República del Ecuador, la que ya en su preámbulo expresa:«Nosotras y nosotros (…) celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia (…) decidimos construir (…) una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay» (26). En el Capítulo séptimo «Derechos de la naturaleza», su art. 71 dispone que «la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema» (27).

Al analizar estos cuerpos normativos, Zaffaroni explica que «en ambas constituciones la Tierra asume la condición de persona, en forma expresa en la ecuatoriana y tácita en la boliviana, pero con igual efectos: cualquiera puede reclamar sus derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que es primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos. El sumak kawsay es una expresión quechua que significa «buen vivir o pleno vivir», cuyo contenido no es otra cosa que la ética -no la moral individual- que debe regir la acción del Estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre si y en especial con la naturaleza.No se trata del tradicional «bien común» reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente (si se prefiere, hoy se diría respeto por la biodiversidad), incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente» (28). Y continúa así: «De este modo Gaia, que entre nosotros se llama «Pachamama» y que no llega de la mano de elaboraciones científicas, sino como resurgimiento de la cultura ancestral de convivencia con la naturaleza, se incorpora en el derecho constitucional como otro aporte del constitucionalismo latinoamericano al universal» (29).

Esta visión ancestral de la naturaleza que aún conservan los pueblos indígenas en la actualidad se ve reflejada en los resultados obtenidos a partir del nuevo «Mapa sobre Pueblos Indígenas, Áreas Protegidas y Ecosistemas Naturales de Centroamérica», elaborado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) del cual se desprende la relación directa de la conservación de la biodiversidad en relación con la visión ecocéntrica con la naturaleza. Este mapa identifica 948 áreas protegidas terrestres y marinas reconocidas en Centroamérica, siendo el 39% de esas áreas hogar de los pueblos indígenas y encontrándose el 44% de los bosques de Centroamérica dentro de las áreas habitadas y utilizadas por los pueblos indígenas, teniendo gran parte de esa tierra todavía ecosistemas intactos (30).

Según Grethel Aguilar, Directora Regional de la Oficina para México, América Central y el Caribe de UICN, basada en Costa Rica: «No se puede hablar de conservación sin hablar de pueblos indígenas y su rol como guardianes de las más delicadas tierras y aguas». Y agrega: «Este mapa muestra que donde viven los pueblos indígenas usted encontrará los recursos naturales mejor conservados.Ellos dependen de esos recursos naturales para sobrevivir, y el resto de la sociedad también depende de ese papel que cumplen como protectores de esos recursos, para el bienestar de todos nosotros» (31).

En la práctica, esta visión ecocéntrica del medio ambiente se ve reflejada en casos como los que se dieron en Ecuador, Nueva Zelanda y en India.

En Ecuador, la Corte Provincial de Justica de Loja en el año 2011 resolvió que la construcción de una carretera estaba violentando el derecho que la Naturaleza tiene que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos y que «en caso de conflicto entre dos intereses protegidos constitucionalmente, la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretación es función primordial del Juez constitucional. Pero en este caso, no hay qué ponderar porque no hay colisión de derechos constitucionales, ni sacrificio de uno de ellos, pues no se trata de que no se ensanche la carretera Vilcabamba-Quinara, sino de que se la haga respetando los derechos constitucionales de la naturaleza. En todo caso, el interés de esas poblaciones en una carretera resulta minorado comparándolo con el interés a un medio ambiente sano que abarca un mayor número de personas (…). Aun tratándose de un conflicto entre dos intereses colectivos, es el medio ambiente el de mayor importancia» (32).

En Nueva Zelanda, el Parlamento pasó «Te Awa Tupua Act» otorgándole al río Whanganui y su ecosistema estatus legal por derecho propio, garantizándole su salud y bienestar. En India, una Corte falló que los ríos Ganges y Yamuna y sus respectivos ecosistemas tienen el mismo estatus legal que una persona con todos los correspondientes derechos, obligaciones y responsabilidades (…) con el fin de preservarlos y conservarlos (33).

Margil, Kothari y Bajpai continúan explicando lo siguiente:«Los ríos son las arterias de la tierra, y las líneas de vida de la humanidad y de millones de animales y plantas, por lo que no debería asombrarnos que hayan sido venerados y considerados como ancestros o madres, como símbolos sagrados y aun así la hemos profanado en todas las formas posibles. ¿Otorgándoles derechos como a los humanos ayuda a resolver esta terrible contradicción? Quizás si somos capaces de pensar más allá de los límites materiales de cómo nos relacionamos con la naturaleza, podremos tener el valor de tomar medidas políticas y económicas para crear una relación más profunda y ética. Nueva Zelanda e India han reconocido los derechos intrínsecos de los ríos, más allá del uso que puedan darles los seres humanos. Esta crucial extensión de la ley está basada en los principios éticos raramente reconocidos desde la era industrial, pero es cómo las comunidades indígenas han estado tratando a la naturaleza» (34).

Los autores concluyen diciendodo lo siguiente: «En tiempos en que la extinción de las especies, los ecosistemas colapsan y [hay] cambio climático, este movimiento marca la transformación de la humanidad respecto a la naturaleza. Reconocer tales derechos no frena el uso del hombre de la naturaleza, pero significa que nuestras acciones no deben interferir con la capacidad de los ecosistemas y especies de prosperar. Eventualmente, el respeto por la naturaleza estará dada en cómo vivimos y no porque las leyes nos digan lo que debemos hacer» (35).

VII. LOS ANIMALES COMO SUJETOS DE DERECHO

En cuanto al reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derechos, en la Argentina, todavía queda un largo camino por recorrer. Un claro ejemplo es el tratamiento que la legislación argentina les da a los animales.El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual empezó a regir en el año 2015, conservó la concepción de los animales como cosas muebles (semovientes), aun ante la clara contradicción con la Ley 14.346 (36) (también conocida como «ley Sarmiento»), que como ley especial forma parte del Código Penal y que tipifica y pena el maltrato animal. No escapa que esta ley, también debe ser objeto de una urgente reforma para ampliar la protección de los animales ante el mayor depredador por excelencia: el hombre.

El art. 227 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa lo siguiente: «Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa» (37).

Tras la reforma del Código, se incorporó a dicho cuerpo el artículo 240 , el cual establece lo siguiente: «El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial» (38). Mientras tanto, el art. 14, en su última parte, establece lo siguiente: «La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general» (39).

El Código Penal de nuestro país se refiere a los animales en el art. 83 dentro del capítulo VII – Daños y dice:«Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado» (40).

Ambos Códigos precitados toman al animal como un objeto, el primero lo trata como una cosa y el segundo como una propiedad (41).

Sobre este tema, Sabsay se manifiesta así: «… mientras los animales son considerados jurídicamente como «cosas» (sujetos al régimen de la propiedad privada), no poseen ningún «derecho o interés» a ser defendidos en juicio; solo los hombres y mujeres pueden proteger sus intereses ante la justicia. La única forma de que un asunto relacionado con el bienestar animal vaya a juicio ocurrirá cuando un ser humano defienda su interés personal de proteger indirectamente a los animales. Esta situación es la resultante del egocentrismo que tanto caracteriza a los humanos: Creemos que somos las únicas criaturas terrestres susceptibles de ser protegidos» (42).

La Ley 14.346 en su art. 1 establece concretamente esto:«Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciera víctima de actos de crueldad a los animales» y posteriormente describe qué se considerará «actos de maltrato» y cuáles «actos de crueldad» (43).

Zaffaroni al respecto enseña que el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos, y que el argumento de que esto no es admisible porque no puede exigirlos (ejercer las acciones, hacerse oír judicialmente) no se sostiene, ya que son muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje o que nunca lo tendrán y aun así nadie les negaría ese carácter (44).

El autor continúa diciendo que «son muchos los juristas que prefieren seguir concibiendo los derechos de los animales al estilo kantiano -es decir, como una relación indirecta siempre con el humano, partiendo de que la ética está limitada a la especie y la crueldad con los animales afecta a esta ética exclusivamente humana- por contraposición con el «animalismo» que considera a los humanos y a los animales comprendidos en un mismo universo ético» (45).

Más adelante da un ejemplo muy interesante: plantea que ante un proceso lesivo cometido por un sujeto humano de derecho que no tiene capacidad para cometer infracciones se lo detiene con medidas de coacción directa que deben respetar su dignidad de sujetos de derecho.Por lo que, desde el punto de vista jurídico, no habría diferencia entre internar a una persona incapaz de voluntad humana y encerrar a un puma que deambula por las calles en un zoológico, y que la diferencia radicaría en que si no se le reconoce al puma su condición de sujeto de derechos podría considerarse que por razones de comodidad es más fácil darle muerte que atraparlo, en cambio si fuese considerado sujeto de derechos no debería sostenerse que operan puras razones de piedad, sino que deberán considerarse razones de respeto a los sujetos y solo se admitiría su muerte ante un peligro cierto e inevitable de otro modo para la vida o la integridad física de las personas (46).

Todos hemos escuchado en los medios de comunicación casos de animales salvajes que se han escapado de su cautiverio legal o ilegal y aun ante la falta de riesgo para la población, siempre la primera y única alternativa para «atraparlos» es darles muerte.

La Declaración Universal de los Derechos del Animal (57), que fuera aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU, considera que todo animal posee derechos (preámbulo), que estos nacen iguales ante la vida (art. 1) y tienen derecho a ser respetados (art. 2), para después hablar de cuando la experimentación sobre ellos es considerada permitida (art. 8) y de los animales criados para la alimentación (art.9). Una vez más, el reconocimiento de los derechos a los animales está basado en su especie, ya que por un lado les reconoce derechos y por el otro protege a dos de los negocios más grandes del mundo y que más sufrimiento han generado en sobre especies.

Pero -como dije anteriormente- el camino por lograr un cambio de visión está lejos de darse, pero ciertos fallos, como el de la chimpancé Cecilia (48) y la orangutana Sandra (49) en la Argentina y del oso Chucho (50) en Colombia, nos acercan a creer que el cambio es posible y está en marcha, aun cuando el fundamento para el reconocimiento de estos animales como sujetos de derecho está basado en descubrimientos científicos respecto de la similitud genética de dicha especie con el ser humano y no por el solo hecho de ser seres sintientes.

Y si bien esto no es poco, Dubokovic se pregunta «por qué quedarnos con la postura que contempla a los animales como «objetos de derecho», cosas semovientes, si podemos luchar para que sean considerados «sujetos de derecho», «sujetos no humanos», sin distinción alguna entre unas y otras especies, por el solo hecho de ser seres sintientes, seres capaces de sentir física y síquicamente, de ser afectados de manera positiva o negativa por el entorno, sin considerar el grado de semejanza en su material genético, o de su raciocinio con el humano» (51).

En este punto, es necesario realizar una reflexión: ¿Qué pasa cuando el animal en cuestión no es un «gran simio» y es un «simple» caballo, perro o pájaro? Los engranajes de la justicia, ¿se mueven de la misma manera? La respuesta es no. En primera medida y contando con la Ley 14.346, esta debería ser suficiente y debería ser aplicada sin excusas, contando también en muchos casos con prohibiciones específicas, como la tracción a sangre o las carreras de galgos.En segundo lugar, es necesario contar con gente capacitada y preparada en la materia; si no, ¿cómo resolver la situación de maltrato cuando se prioriza el derecho del dueño de una cosa sobre ella que al animal en sí mismo, cuando el maltrato no es «evidente» para el que no quiere ver? Ejemplos sobre este caso sobran y se ven a diario. ¿Acaso no es maltrato hacer tirar de un carro a un caballo, exponer a un animal para la venta en lugares pequeños con gran movimiento de gente, encerrar a un ave en un espacio que ni siquiera puede estirar sus alas, ni hablar de volar, dejar un gato encerrado en un local que cerró o clausuró, etcétera? y, aun así, en la mayoría de los casos las autoridades miran hacia otro lado.

Como dice Buompadre «cuando los intereses de los animales son considerados, los derechos de los humanos prevalecen contra las circunstancias de «entidades que no poseen derechos – los animales-«. Es como un juego armado para hacer prevalecer los derechos del hombre, de modo que siempre los derechos animales serán perdedores cuando sean confrontados con aquellos» (52). Y continúa: «Como el foco de la sociedad esta direccionado hacia la maximización de la riqueza, frecuentemente los derechos del propietario del animal garantizan al mismo el control y uso de su propiedad de la forma más rentable posible, prevaleciendo sobre los intereses de los animales» (53).

Pero ante una situación dudosa y ante la imposibilidad de aplicar la Ley 14.346, las autoridades no pueden decidir quedarse de brazos cruzados.Si realmente existe voluntad y convicción en defensa de los animales de cualquier especie por parte de quienes tienen asignada tal función, el principio precautorio surge como una herramienta imprescindible para lograr ese objetivo y desde mi punto de vista válido para ser usada en estos casos planteados.

Respecto a este principio, Cafferatta explica que el mismo es fundamental en el derecho ambiental y, al analizarlo, sostiene que si bien existen requisitos específicos o estrictos para su aplicación, al ser este un principio estructural del mencionado derecho, no debe ser descartada su aplicación en un sentido más amplio de su aplicación estricta, tomando el ejemplo de la Ley de Biodiversidad de Costa Rica con la denominación de principio «in dubio pro naturaleza» (en caso de duda a favor del ambiente). A su vez, sostiene que este principio no es solo jurídico, sino que también es un principio político y es un principio moral que la UNESCO en el año 2005 ha reconocido como tal al analizar la naturaleza jurídica del mismo diciendo que es de aplicación cuando hubiera una actividad «científicamente plausible, pero moralmente inadmisible» (54).

En diciembre de 2014, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos «Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/ hábeas corpus» resolvió que a partir de «una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente» (55).

En la causa «Presentación efectuada por AFADA respecto del Chimpancé «Cecilia» – Sujeto No Humano» (56), se peticiona por intermedio de una acción de hábeas corpus la liberación de Cecilia del zoo de Mendoza para su posterior traslado a un Santuario en Brasil, argumentando que la situación actual de Cecilia constituye una transgresión a la Ley Nacional 14.346 y la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre (Ley Nacional22.421 ) (57).

En este punto, transcribiré parte de la sentencia que resuelve declarar a la chimpancé Cecilia como sujeto de derecho no humano y su relación con el Código Civil y Comercial de la Nación y el juego con la Ley 14.346:

Según el fallo citado, «clasificar a los animales como cosas no resulta un criterio acertado. La naturaleza intrínseca de las cosas es ser un objeto inanimado por contraposición a un ser viviente. La legislación civil sub-clasifica a los animales como semovientes otorgándoles la «única» y «destacada» característica de que esa «cosa» (semoviente) se mueve por sí misma». Y que «resulta innegable que los grandes simios, entre los que se encuentra el chimpancé, son seres sintientes por ello son sujetos de derechos no humanos. Tal categorización en nada desnaturaliza el concepto esgrimido por la doctrina. El chimpancé no es una cosa, no es un objeto del cual se puede disponer como se dispone de un automóvil o un inmueble.Los grandes simios son sujetos de derecho con capacidad de derecho e incapaces de hecho, en tanto, se encuentra ampliamente corroborado según la prueba producida en el presente caso, que los chimpancés alcanzan la capacidad intelectiva de un niño de 4 años» (58).

Al referirse a la Ley 14.346, dice que «legislar sobre el maltrato animal implica la fuerte presunción de que los animales «sienten» ese maltrato y de que ese sufrimiento debe ser evitado, y en caso de producido debe ser castigado por la ley penal». Concluye así: «. en la presente no se intenta igualar a los seres sintientes -animales- a los seres humanos como así tampoco se intenta elevar a la categoría de personas a todos los animales o flora y fauna existente, sino reconocer y afirmar que los prima tes son personas en tanto sujetos de derechos no humanos»; y que «en definitiva, aclarado y expuesto el criterio de este Tribunal el que ha quedado plasmado en la totalidad de los argumentos vertidos en la presente resolución, en tanto los grandes simios son sujetos no humanos de derecho» (59).

El reconocimiento de un animal de cualquier especie como ser sintiente y persona no humana y por lo tanto sujeto de derecho es incuestionable. El argumento de que los grandes simios merecen protección por su similitud genética con los seres humanos me resulta insuficiente, ¿importa si el animal tiene la inteligencia de un chico de 4, 3 o 1 año? ¿Siente menos el dolor por ello? El animal de cualquier especie siente, y eso debería ser suficiente para otorgarle la protección que -como tal- se merece.

Pero la respuesta no está solo en modificar la legislación vigente sino en hacerla en forma correcta. En Colombia, mediante la Ley 1774 (60) se modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de la Protección de los Animales), el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal y se reconoció la calidad de seres sintientes a los animales.Sin embargo, en el mismo ordenamiento jurídico se exime de sanción penal a aquellas personas que por cuestiones culturales o entretenimiento realicen actos que puedan ser consideradas como crueles para los animales siempre que se cumplan ciertas pautas. Más aún, en el fallo en donde tan acertadamente se ordena la liberación del oso «Chucho», el magistrado poniente expresa lo siguiente: «Ética y ontológicamente los derechos no pueden ser patrimonio exclusivo de los humanos, pero no con el propósito de menguar los derechos de las personas, ni con fines mezquinos, oportunistas, chauvinistas e intransigentes para inclusive, impedir la investigación científica aplicada al bienestar humano o a la satisfacción de las necesidades vitales de los hombres y mujeres que sufren hambre y eternas necesidades; tampoco se trata de defender una enconada propaganda política grupista y recalcitrante, o de apoyar causas simplemente animalistas o del vegetarianismo sin sentido» (61).

Este tipo de pensamientos es lo que nos impide avanzar. Por eso es que el cambio no solo debe ser a nivel normativo, sino también cultural y moral. Aún así, tanto esta sentencia como la de Cecilia son de lectura obligatoria si lo que queremos es comenzar el debate.

VIII. CONCLUSIÓN

Pero ahora entramos en un terreno complicado para el hombre: ¿Qué significa el reconocimiento de los animales de cualquier especie como personas no humanas y por lo tanto sujetos de derecho? Para los animales, la respuesta es el derecho a su vida sin que el hombre destruya lo que les corresponde por el solo hecho de existir. Para los seres humanos, entiendo que pérdidas económicas «catastróficas», porque los animales son un negocio en todas partes del mundo, sea para su explotación ganadera, espectáculos públicos, tráfico legal o ilegal de especies, experimentación etc. El argumento «cultural» como justificación a tales actos es tan débil que cae por su propio peso.Lo llamado «cultural» es una creación del hombre y está basado en la misma concepción antropocéntrica que lo pone en el centro del mundo y lo considera dueño y señor de la naturaleza y sus elementos. ¿Qué significa reconocer a los ríos, mares y bosques como sujetos de derecho? Respetar su existencia y entender que no tenemos ningún derecho adquirido sobre ella.

La naturaleza es, existe y está más allá de nosotros y a pesar de nosotros. Pero lamentablemente, ya es tarde para dejar a la naturaleza en paz porque la mano del hombre se encargó de ponerla en una situación límite. Por eso está en nosotros (irónicamente podría decirse que sería una postura antropocéntrica) generar conciencia, educar e informar, y legislar para asegurar su protección mediante el reconocimiento de sus derechos.

IX. BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

– BUOMPADRE Pablo N.: «De Suiza a Sandra. Un camino hacia el reconocimiento de derechos básicos fundamentales de los animales no-humanos. Los animales como «Sujetos de derecho»», en Suplemento de Derecho Ambiental, año XXII 1. Buenos Aires, La Ley, 2015.

– CAFFERATTA, Néstor A.: «La ética ambiental» publicado en Thomson Reuters Cita Online: AP/DOC/4800/2012 disponible al 24/11/2017.

– DUBOKOVIC Paola: «Los caballos también sienten», en Suplemento de Derecho Ambiental, año XXII 1, Buenos Aires, La Ley, 2015.

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– OCHOA FIGUEROA, Alejandro: «Medioambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?» en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, N.° 11, pp.253-293, enero de 2014.

– PIGRETTI, Eduardo A.: «La convención sobre biodiversidad», cita online: 0003/007373 Thomson Reuters, Información Legal disponible al 1 de noviembre de 2017.

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– ROSATTI, Horacio: «La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina» El presente trabajo constituye una nueva publicación, con modificaciones menores de neto orden editorial y expresa autorización del autor, del Capítulo VIII de ROSATTI, HORACIO, en Tratado de Derecho Municipal, t. I, 4.ª. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pp. 263 a 298, 2012.

– SABSAY, Daniel A.: «Los derechos de las personas no humanas» en Suplemento de Derecho Ambiental, año 22, 1. Buenos Aires, La Ley, 2015.

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Jurisprudencia

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Tribunal de Gestión Asociada 2, «Pometti, Hugo c/ Provincia de Mendoza s/ acción de amparo», en Thomson Reuters Información Legal Cita Online: AR/JUR/9/2017.

3er Juzg. de Gtías. de Mendoza, «Presentación efectuada por AFADA.Respecto del Chimpancé «Cecilia»-Sujeto No Humano»», Expte. N.° P-72.254/15 del 03/11/2016, en http://www.saij.gob.ar/declara-chimpance-cecilia-sujeto-derecho-humano-ordenando-su-traslado-nv15766-2016-11-
3/123456789-0abc-667-51ti-lpssedadevon.

– CFed. Cas. Penal Sala II, «Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/Habeas Corpus», Causa CCC 088831/2014/CFCI del 18/12/2014, en http://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-orangutana-sandra-r
curso-cadacion-habeas-corpus-fa14261110-2014-12-18/123456789-011-1624-1ots-eupmocsollaf.

– Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, AHC4806-2017. Radicación 17001-22-13-000-2017-00468-02 de 26/7/2017.

Normativa

– Constitución de la Nación Argentina, Primera Parte, Capítulo Segundo, Nuevos Derechos y Garantías, art. 41 .

– Ley Nacional 24.375 de 1994.

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– Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en http://ambiente.gob.ar/wp-content/uploads/Documento-Estrategia-Biodiversidad.pdf.

– Constitución Política del Estado de Bolivia, Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, Capítulo Quinto – Derechos Sociales y Económicos, Sección I – Derecho al Medio Ambiente, arts. 33 y 34.

– Constitución de la República del Ecuador. Preámbulo.

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– Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Primero – Parte General, Título III – Bienes, Capítulo 1 – Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, Sección 1.ª – Conceptos, art.227 .

– Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Primero – Parte General, Título III – Bienes, Capítulo 1 – Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, Sección 3.ª – Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva, art. 240 .

– Código Civil y Comercial de la Nación, Título Preliminar, Capítulo 3 Ejercicio de los Derechos, art. 14 .

– Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título VI – Delitos contra la propiedad, Capítulo VII – Daños, Artículo 183 .

Declaración Universal de los Derechos del Animal de 1977.

– Ley 1774 de la República de Colombia del 2016.

Publicaciones

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ges-whanganui.

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(1) © 2017 «WWF – World Wide Fund For Nature», en http://wwf.panda.org/about_our_earth/all_publications/living_planet_index2/. «The LPI, wich measures trends in thousands of populations of mammals, birds, reptiles, amphibians and fish across the globe shows a decline of 58 percent between 1970 and 2012. If current trends continue, the decline could reach thwo-thirds by 2020».

(2) Ibídem. «Populations of terrestrial species declined by 38 per cent between 1970 and 2012. «The majority of Earth’s land area is now modified by humans, which has had a large impact on biodiversity…The LPI for freshwater species shows the greatest decline, falling 81 per cent between 1970 and 2012. The main threats are loss and degradation for example through direct impacts from dams and unsustainable water extractions, followed by overexploitation. Marine species populations declined 36 per cent between 1970 and 2012».

(3) «Actualización de la Lista Roja de la UICN: éxitos de conservación ensombrecidos por más declive de las especies» en https://www.iucn.org/es/content/actualización-de-la-lista-roja-de-la-uicn-éxitos-de-conservación-ensombrecido
-por-más, disponible el 22 de noviembre de 2017. The IUCN Red List of Threatened Species. Versión 2017-2.

(4) «IUCN 2016 Reporte Anual», en https://portals.iucn.org/library/sites/library/files/documents/2017-001-v.1-Es.pdf, disponible el 14 de septiembre de 2017. IUCN 2017. The IUCN Red List of Threatened Species. Versión 2017-2.

(5) REFOYO, Pablo; MUÑOZ, Benito; POLO, Ignacio; OLMEDO, Cristina, y REQUERO, Ana: «El hombre como factor de extinción biológica», en Pérdida de Biodiversidad. Responsabilidad y soluciones, (Memorias de la Real Sociedad Española de Historia Natural Segunda época, Tomo X. Benito Muñoz Araujo y Pablo Refoyo Román, pp. 95-104, 2013.

(6) ESCOBAR TRIANA, Jaime: «Bioética y ética ambiental», en Thomson Reuters Información Legal Cita Online:0003/012913, disponible el 1 de noviembre de 2017.

(7) OCHOA FIGUEROA, Alejandro: «Medioambiente como bien jurídico protegido, ¿visión antropocéntrica o ecocéntrica?», en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, N.° 11, enero de 2014, pp. 253-293.

(8) Ibídem.

(9) IBARRA ROSALES, Guadalupe: «Ética del medio ambiente» en Elementos: Ciencia y cultura, vol. 16, núm. 73. México, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, pp. 11-17, enero-marzo de 2009.

(10) Ibídem.

(11) Constitución de la Nación Argentina, Primera Parte, Capítulo Segundo, Nuevos Derechos y Garantías, art. 41 .

(12) ROSATTI, Horacio: «La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina». El presente trabajo constituye una nueva publicación, con modificaciones menores de neto orden editorial y expresa autorización del autor, del Capítulo VIII de ROSATTI, Horacio, en Tratado de Derecho Municipal, t. I,4.ª Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, pp. 263 a 298.

(13) Ibídem.

(14) Ibídem.

(15) FALBO, Aníbal J.: «La Constitución Nacional y la construcción jurídica del bien ambiente». Cita Online: 0003/013488, Thomson Reuters Información Legal, disponible el 1 de noviembre de 2017.

(16) Véase el siguiente enlace web: https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf.

(17) PIGRETTI, Eduardo A.: «La convención sobre biodiversidad», Cita Online: 0003/007373 Thomson Reuters Información Legal, disponible al 1 de noviembre de 2017.

(18) Ley Nacional 24.375 de 1994.

(19) Las Conferencias de las Partes son el máximo órgano de gobierno de diversos acuerdos multilaterales y las conforman los países que han ratificado dichos acuerdos.

(20) Las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica consta de 20 metas agrupadas en torno a cinco Objetivos Estratégicos, a ser alcanzados para el año 2020.Forman parte del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, aprobado en 2010 por la 10.a Reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en https://www.cbd.int/doc/strategic-plan/2011-2020/Aichi-Targets-ES.pdf.

(21) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. http://ambiente.gob.ar/wp-content/uploads/Documento-Estrategia-Biodiversidad.pdf.

(22) Ibídem.

(23) TGestionAsociada 2, «Pometti, Hugo c/ Provincia de Mendoza s/ acción de amparo», en Thomson Reuters Información Legal Cita Online: AR/JUR/9/2017.

(24) Ibídem.

(25) Constitución Política del Estado de Bolivia, Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, Capítulo Quinto – Derechos Sociales y Económicos, Sección I – Derecho al Medio Ambiente, arts. 33 y 34.

(26) Constitución de la República del Ecuador. Preámbulo.

(27) Constitución de la República del Ecuador. Título II – Derechos, Capítulo Séptimo – Derechos de la Naturaleza, arts. 71-74.

(28) ZAFFARONI, Eugenio R.: «La naturaleza como persona. Pachamama y Gaia», en Bolivia: Nueva Constitución del Estado. Conceptos elementales para su desarrollo normativo en NeoPanopticum. Derecho, criminología y ciencias sociales. La Paz: Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, 2010, pp. 109-132.

(29) Ibídem.

(30) «Nuevo mapa muestra como los pueblos indígenas de Centroamérica ocupan y resguardan gran cantidad de bosques, ríos y aguas costeras» (12 de mayo de 2016), en https://www.iucn.org/es/content/nuevo-mapa-muestra-c%C3%B3mo-los-pueblos-ind%C3%ADgenas-de-ce
troam%C3%A9rica-ocupan-y-resguardan-gran, disponible al 10 de septiembre de 2017. IUCN 2017

(31) Ibídem.

(32) Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, Richard Frederick Wheeler y Eleonor Geer Huddle en contra de Director de la Procuraduria General del Estado en Loja, Dr. Paulo Carrion, Declarando Parte por el Ing. Rubén Bustamante, Prefecto Provincial, Ing. Carlos Espinosa Gonzalez, Director General regional de Loja El Oro y Zamora Chinchipe del Ministerio del Ambiente, Juicio Nro.11121-2011-0010, en http://consultas.funcionjudicial.gob.ec/informacionjudicial/public/informacion.jsf.

(33) MARGIL, Mari; KOTHARI, Ashish, y BAJPAI, Shrishtee: «Now rivers have the same legal status as people, we must uphold their rights», en The Guardian, disponible en https://www.theguardian.com/global-development-professionals-network/2017/apr/21/rivers-legal-human-rights-ga
ges-whanganui, el 12/8/2017 «First, the New Zealand parliament passed the Te Awa Tupua Act, giving the Whanganui River and ecosystem a legal standing in its own right, guaranteeing its «health and well-being». Shortly after, a court ruled that the Ganges and Yamuna rivers and their related ecosystems have «the status of a legal person, with all corresponding rights, duties and liabilities…in order to preserve and conserve them»».

(34) Ibídem. «Rivers are the arteries of the earth, and lifelines for humanity and millions of other animals and plants. It’s no wonder they have been venerated, considered as ancestors or mothers, and held up as sacred symbols. But we have also desecrated them in every conceivable way. Can giving them the legal rights of a human help resolve this awful contradiction? Perhaps, if we are able to think beyond the material limits of how we relate to nature, we can encourage political and economic measures to create a deeper and more ethical relationship. New Zealand and India have recognised the intrinsic rights of rivers, beyond their use for humans. Both recognise rivers as having spiritual, physical and metaphysical characteristics. These crucial extensions of law are based on ethical principles rarely recognised since the industrial age, but this is how indigenous peoples have long treated nature».

(35) Ibídem. «At a time of accelerating species extinction, ecosystem collapse, and climate change, this movement marks a transformation in humankind’s relationship with the natural world. Recognising such rights does not stop all human use of nature, but means that our actions must not interfere with the ability of ecosystems and species to thrive.Eventually, respect for nature should be built into how we live, and not because a law is telling us to do so».

(36) Ley Nacional 14.346 de 1954,

(37) Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Primero – Parte General, Título III – Bienes, Capítulo 1 – Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, Sección 1.ª – Conceptos, art. 227 .

(38) Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Primero – Parte General, Título III – Bienes, Capítulo 1 – Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, Sección 3.ª – Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva, art. 240 .

(39) Código Civil y Comercial de la Nación, Título Preliminar, Capítulo 3 Ejercicio de los Derechos, art. 14 .

(40) Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título VI – Delitos contra la propiedad, Capítulo VII – Daños, art. 183 .

(41) SERRA, Juan I.: «¿Existe un derecho real de propiedad sobre los animales?», publicado en DJ27/03/2013, 21. Cita Online: AR/DOC/330/2013, disponible al 10/11/2017.

(42) SABSAY, Daniel A.: «Los derechos de las personas no humanas» en Suplemento de Derecho Ambiental, año XXII 1. Buenos Aires, La Ley, 2015.

(43) Op. cit. 36.

(44) Op. cit. 28.

(45) Ibídem.

(46) Ibídem.

(47) Declaración Universal de los Derechos del Animal de 1977.

(48) 3er Juzg. de Gtías. de Mendoza, «Presentación efectuada por AFADA. Respecto del Chimpancé «Cecilia» – Sujeto No Humano», Expte. N.° P-72.254/15 del 3/11/2016, en http://www.saij.gob.ar/declara-chimpance-cecilia-sujeto-derecho-humano-ordenando-su-traslado-nv15766-2016-11-
3/123456789-0abc-667-51ti-lpssedadevon.

(49) CFed. Cas.Penal Sala II, «Orangutana Sandra s/ recurso de casación s/ Habeas Corpus», Causa CCC 088831/2014/CFCI del 18/12/2014, en http://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-orangutana-sandra-r
curso-cadacion-habeas-corpus-fa14261110-2014-12-18/123456789-011-1624-1ots-eupmocsollaf.

(50) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, AHC4806-2017. Radicación 17001-22-13-000-2017-00468-02 de 26/07/2017. Mediante el mismo se reconoció que el oso de anteojos de nombre «Chucho», al ser el animal un ser sintiente, es sujeto de derechos legitimado para exigir por conducto de cualquier ciudadano, la protección de su integridad física, así como su cuidado, mantenimiento o reinserción a su hábitat natural.

(51) DUBOKOVIC Paola: «Los caballos también sienten», en Suplemento de Derecho Ambiental, año XXII 1. Buenos Aires, La Ley, 2015.

(52) BUOMPADRE Pablo N.: «De Suiza a Sandra. Un camino hacia el reconocimiento de derechos básicos fundamentales de los animales no-humanos. Los animales como «Sujetos de derecho»», en Suplemento de Derecho Ambiental, año XXII 1. Buenos Aires, La Ley, 2015.

(53) Ibídem.

(54) CAFFERATTA, Néstor A.: «La ética ambiental», en Thomson Reuters Cita Online: AP/DOC/4800/2012, disponible al 24/11/2017.

(55) Op. cit. 49.

(56) Op. cit. 48.

(57) Ibídem.

(58) Ibídem.

(59) Ibídem.

(60) Ley 1774 de la República de Colombia de 2016.

(61) Op. cit. 50.

(*) Abogada, Universidad de Buenos Aires. Diplomatura de Derecho y Política Ambiental de la Universidad de Austral y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

N. de la R.: Trabajo presentado en el marco de la Diplomatura de Derecho y Política ambiental. Universidad Austral. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Curso lectivo 2017.

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