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Cheques sin chequear: El control que debe realizar el banco antes de pagar un cheque debe efectuarse con atención y cautela, siendo insuficiente un vistazo rápido

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Partes: Villareal David Efraín c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: B

Fecha: 8-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117788-AR | MJJ117788 | MJJ117788

El control que debe realizar el banco antes de pagar un cheque debe consistir en un examen adecuado, siendo insuficiente un vistazo rápido sino que aquél debe efectuarse con atención y cautela.

Sumario:

1.-Los límites a la potestad del Tribunal de revisión tienen íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría un desconocimiento de la Ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN. Consecuentemente, este Tribunal carece de facultad de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de la Primera Instancia.

2.-Si los titulares de la cuenta corriente bancaria no cumplieron las obligaciones que pesaban sobre ellos a partir del cierre conforme lo expresaran solo porque la entidad no los había notificado formalmente, si no denunciaron el extravío de los cheques a la postre rechazados, si no advirtieron su desaparición, no pueden pretender se responsabilice solo al banco girado de los rechazos posteriores al cierre de la cuenta. Es que, las irregularidades de que se quejan los apelantes en gran medida se originan en su propia y manifiesta actitud culposa (arg. arts. 512 y 902 CCiv.).

3.-Al no haber custodiado como correspondía los cheques que ahora el titular de la cuenta asegura no haber suscripto, más allá de la negligencia que habrá incurrido el banco en el control de las rúbricas que lucen en ellos, se trata de cheques que corresponden al cuaderno entregado por el banco al librador.

4.-El banco al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada, por lo que la determinación de la ‘visibilidad’ de la falsificación de la firma se realiza con el mero cotejo entre ambas, realizado por un empleado y la falsificación será manifiesta cuando se advierta a simple vista, mediante la observación atenta y diligente de una persona idónea en el manejo de cuentas corrientes.

5.-Cuando la diferencia en la rúbrica del cheque es ostensible y manifiesta de tal adulteración, no dependerá de pericias técnicas para ser advertidas, razón por la cual resulta innecesario contar con una pericia a tales fines, ya que examinadas las fotocopias de los mismos, es perceptible a simple vista, que las rúbricas carecen de similitud alguna con las que los actores insertaron en la solicitud de apertura de la cuenta corriente.

6.-El control que debe realizar el banco antes de efectuar el pago debe consistir en un examen adecuado. No resulta suficiente un vistazo rápido sino que aquél debe efectuarse con atención y cautela.

7.-Entre los requisitos formales que debe contener el cheque, se encuentra la firma del librador. Asimismo menciona el legislador a los cheques rechazados por motivos ‘formales’ -entre los que se incluye la firma falsa- fijando una multa a cargo de los titulares de la cuenta y delegando ciertos aspectos a la reglamentación de la autoridad de aplicación, o sea, BCRA, multa cuyo fundamento consiste en acotar la práctica fraudulenta consistente en librar el título con defectos formales, para frustrar la orden de pago. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «VILLARREAL, DAVID EFRAÍN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A S/ ORDINARIO» (Expte. 23525/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La Causa:

David Efraín Villareal y María Viviana Trotta iniciaron demanda contra el Banco Santander Rio S.A a fin de que se declaren como no suscriptos por ellos, los cheques de la entidad demandada N° 252,254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 275 y se ordene la eliminación de los informes emitidos por la accionada al Banco Central.

Asimismo solicitaron se rechacen por «cuenta cerrada» los cheques que se presenten en el futuro entre los números 250 y 275 y la devolución de las sumas abonadas en concepto de multas, con más los intereses devengados. También reclamaron daños y perjuicios.

Relataron que al 31/10/12 eran titulares de la cuenta corriente N° 042-016378/1 en el Banco demandado.En esos meses, tenían embargos trabados a pedido de la AFIP y por ello, los cheques se rechazaron por «cuenta embargada».

Adujeron que en el mes de enero de 2013, un estudio jurídico se comunicó con ellos para hacerles saber que tenían una deuda con la entidad demandada y procedieron a su pago.

Explicaron que en marzo de 2013 tenían previsto resolver cierto embargo de la AFIP y emitieron tres cheques (N° 491, 492 y 493) para ser percibidos en los meses de abril y mayo de 2013. Sin embargo, aquéllos fueron rechazados por «cuenta cerrada sin fondos disponibles», ergo, abonaron las multas y recuperaron los cheques.

Precisaron que en tal ocasión tomaron conocimiento que el 28/01/2013 el Banco había cerrado la cuenta sin aviso, sin intimarlos a devolver los cheques no utilizados, ni denunciar los entregados para pago diferido.

Manifestaron que desde el 27/09/13 hasta agosto de 2014 recibió cartas de avisos de cheques rechazados por «falta de fondos» que nunca emitieron, aunque abonaron las multas que se generaron.

Explicaron que en abril de 2011 les habían sustraido de su camioneta una chequera con 14 cheques en blanco (de los números 237 al 250) y añadieron que pudo haber sucedido que los cheques números 251 a 275 hayan estado incluídos en esa chequera y no lo hayan advertido al momento de hacer la denuncia penal, o bien, si la retiraron, les fue sustraída sin que lo notaran.

Añadieron que el último cheque que emitieron antes del robo fue el N°236 y el siguiente el 276, es decir, faltando de la secuencia los cheques involucrados en estos obrados.

Adujeron que es obligación del banco verificar la firma de los cheques presentados al cobro, pero como la cuenta estaba cerrada, no se tomó esa molestia, lo que les generó perjuicios.

En su opinión no procede el rechazo de los cheques por falta de provisión de fondos, cuando la cuenta ya fue cerrada y los cheques de pago diferido no se registraron como librados.

Mencionaron que en la Comunicacióndel BCRA A 5588 Sección 9 que reglamenta el procedimiento, no existe causal que exima a la entidad de las obligaciones que incumplió: falta de preaviso para el cierre de la cuenta y rechazo por «sin fondos» de 16 cheques que no fueron firmados por ninguno de los cuentacorrentistas.

Por último, reclamaron $150.000 para cada uno de los actores en concepto de daño moral. Solicitaron la devolución de las multas abonadas y que se ordene al BCRA la eliminación de la información negativa respecto del rechazo de estos cheques.

Ofrecieron prueba.

A fs. 147/157 el Banco Santander Rio S.A contestó demanda y realizó una negativa genérica de todos los hechos invocados en el escrito de inicio.

Reconoció que los actores contrataron con su parte una cuenta – bajo el número 042-163781 – en la que podían operar en forma indistinta; que en enero de 2013 cerró la cuenta e inició las gestiones de recupero y que la deuda fue abonada por los actores el 26/2/13.

Explicó que aquéllos consintieron el cierre de la cuenta toda vez que cancelaron tal deuda sin objeción.

Asimismo, solicitó el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral.

Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

A fs. 164 los actores denunciaron como hecho nuevo el rechazo del cheque 275.

Producida la prueba instada por las partes se dictó sentencia.

II. La Sentencia de Primera Instancia:

El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó íntegramente la demanda interpuesta por David Efraín Villareal y María Viviana Trotta contra el Banco Santander Rio S.A e impuso las costas a los vencidos. (CPr. 68)

Los actores quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs.364. Sostuvieron el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 371/372, respondida a fs. 375/379.

III.El Recurso:

Cuestionaron que en la sentencia no se haya considerado que el Banco no pudo demostrar que los cheques fueron entregados a los actores y entendieron que ello invalida el rechazo de la demanda.

Criticaron también los argumentos referidos a la falta de acreditación de que las firmas insertas en los cartulares no pertenecían a los actores, a la interpretación que se hizo de la preeminencia de «sin provisión de fondos disponibles» por sobre las demás causales para rechazar un cheque y que se concluyera que ello era suficiente para entender que el banco actuó con arreglo al derecho vigente.

IV. La Decisión:

Examinadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia respecto a que los Sres. David Efraín Villareal y María Viviana Trotta eran cotitulares de la cuenta corriente N° 042016378/1 en el Banco Santander Rio y que al 31/10/12 se encontraba embargada por la Afip, que eran deudores de la entidad, que en enero 2013 el banco cerró la cuenta y que en febrero 2013 cancelaron la deuda.

Sin embargo, discrepan en algunos aspectos sustanciales. Mientras la parte actora entiende que hubo incumplimiento contractual de la demandada porque no demostró haber entregado la chequera; no le notificó del cierre de la cuenta corriente; porque las firmas fueron adulteradas; porque presentados al cobro dieciséis cheques que su parte no firmó, se rechazaron por fondos insuficientes y se informó al Banco Central de la República Argentina; la demandada asegura haber cumplido en todos los casos, con las normativas dictadas por dicho organismo.

Corresponde entonces determinar la responsabilidad que cabe atribuir a cada una de las partes y las consecuencias que de ello derivan.

Por razones de orden lógico iniciaré mi ponencia con el examen del cuestionamiento referido a la falta de acreditación de la entrega a los actores por parte del banco de las fórmulas de los cheques rechazados.Coincido con la defensa en cuanto a lo novedoso del tema ahora introducido por los recurrentes.

Obsérvese que en su escrito inaugural, no negaron haber recibido la chequera como lo exige el art. 356 inc. 1 CPN, no insinuaron siquiera lo contrario, sino que lo admitieron.

Ergo, en la medida que el argumento ahora introducido, no fue invocado en la oportunidad procesal correspondiente, solo cabe su rechazo (conf. art. 277 CPN.).

Recuérdese que los límites a la potestad del Tribunal de revisión tienen íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría un desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, este Tribunal carece de facultad de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de la Primera Instancia.

A pesar de ello, si por vía de la hipótesis se ponderara la queja, la solución sería idéntica.

Véase que en el escrito de demanda, no negaron la recepción de los cheques sino que los propios actores reconocieron que aquéllos reclamados pudieron haber estado en su poder: «(-) pudo haber sucedido que los cheques números 251 a 275 hayan estado incluidos en esa chequera y el suscripto no lo haya advertido al momento de hacer la denuncia penal, o bien – si algún vez la retiré -me fue sustraída sin que lo advirtiera» (-) «conforme se desprende del detalle de operaciones que agregué en el mencionado expediente sobre Medidas Precautorias, aparece que el último cheque antes del robo que fue dado es el número 236 y que el siguiente, es el número 276, por lo que muestra un blanco que justamente abarca los cheques que ahora se presentan al cobro.»(v. fs.50)

En consecuencia, no pueden ahora desconocer ni variar su postura inicial.Lo contrario vulneraría el principio «venire contra factum» y el de preclusión, en tanto impide asumir posturas contradictorias.

No pasa desapercibido a esta vocal que la entidad bancaria acompañó el formulario con el que pretendía acreditar la entrega, (fs.130 y 131) y ofreció prueba que no produjo. Sin embargo, señalo que el desconocimiento de fs. 166 incumple con lo dispuesto por el art. 356 CPN cuando expresó «- habré de DESCONOCER la totalidad de la documental adjuntada a las copias que me fueron entregadas, pues entiendo que sólo procede el reconocimiento o desconocimiento de documentos originales. En consecuencia SOLICITO que en la etapa p rocesal pertinente, me sean exhibidos los originales para proceder a su reconocimiento en debida forma.»

Es decir, no negó categóricamente la autenticidad de la firma que se le atribuyó, haber solicitado la entrega de una chequera, ni haber autorizado a un tercero su retiro. Empero, exigió la exhibición de los documentos originales, -petición carente de sustento e inoficiosa- cuando aquéllos se encontraban a su disposición en el tribunal.

La documentación original debe quedar reservada en secretaría de conformidad según lo que prescribe la Acordada de la CSJN del 14/7/59.

Queda así sellada la suerte del agravio.

De seguido, sintetizaré la secuencia temporal y el accionar de las partes durante el último tramo de la relación y luego de la desvinculación, para una mejor comprensión de la actividad, la omisión de cada sujeto y así fundar mis propuestas.

Respecto de la cuenta corriente como lo reconocen los actores y lo demuestran las constancias documentales, el coactor Villarreal denunció el 25/4/11 el robo de una chequera que contenía los N°237/250 en blanco; al 4/10/12 existían fondos embargados y el 9/10 se rechazó por falta de fondos el cheque N°484; el 23/10 ocurrió lo propio con el N°486; el 24/10 con el N°487 y el 31/10 con el N°485, interín continuaban los fondos embargados.

Reconoció el coactor la existencia de ciertos problemas conla AFIP y el rechazo por «sin fondos suficientes disponibles en cuenta» de los cheques 491, 492 y 493 con fecha 20/5/13 (ver fs. 10/15 del expediente de medida precautoria)

En fecha anterior y luego de cierto intercambio epistolar que menciona, el 30/01/12 alegando «desaparición» de la cuenta de la página web, Villarreal presentó una nota para que se le aclare la situación, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

Aseguró haber sido llamado desde un estudio haciéndole saber que tenía deuda con el Banco, por lo que procedió a su pago (v. fs. 8 y 9). Afirmó que a través de una de las personas que había recibido uno de los cheques rechazados, tomó conocimiento en el mes de mayo que la demandada había cerrado su cuenta.

«- Supe – que el banco había decidido cerrar mi cuenta el 28/01/2013 sin aviso de ninguna naturaleza y sin intimarme a devolver las fórmulas de los no utilizados y denunciar los entregados de pago diferido. Pasó el tiempo y comenzaron a llegarme cartas de cheques rechazados sin fondos que jamás emití -«, ocurrió a partir del 27/09/2013 (ver. fs. 49/49 vta.).

La entidad bancaria que omitió dar aviso del cierre de la cuenta corriente, alega que el actor tomó conocimiento de ello y lo consintió al cancelar la deuda. Sin embargo, el recibo que en copia obra a fs. 8 de las citadas actuaciones solo indica que el «estudio» recibe el importe de $2.035 y allí se consigna:»Por cuenta y orden de Santander Rio» sin contener concepto, referencia alguna a la cuenta corriente, ni ninguna otra aclaración, por lo que se desvanece el argumento ensayado por la defensa.

En consecuencia, si bien no quedó específicamente determinada la fecha en que los actores tomaron conocimiento del cierre de la cuenta, dado que ellos mismos adujeron que fue recién en el mes de mayo de 2013, será a partir de allí que deben considerarse anoticiados.

No median dudas de que la entidad no cumplió con su obligación de notificar el cierre de la cuenta corriente conforme lo disponía el art. 792 CCom. entonces vigente. Sin embargo, los titulares de la cuenta conocedores de tal extremo, lo ignoraron.

Transcurridos algunos meses y frente al rechazo del primero de los cheques, tampoco efectuaron reclamo alguno, y procedieron a cancelar la multa. Lo propio ocurrió con cada uno de los posteriores rechazos, pagando la multa en cada ocasión.

Es decir, una vez que conocieron el cierre de la cuenta, no devolvieron los cheques no utilizados, no denunciaron aquéllos que fueron entregados por pago diferido, ni presentaron la denuncia policial cuando estaban bajo su custodia. Recuerdo que los actores advirtieron haber tomado conocimiento indirecto del cierre de la cuenta tres meses antes de la presentación al cobro del primero de los cheques cuyo rechazo aquí se cuestiona, lo que sucedió en el mes de septiembre de 2013 y fue seguido de otros rechazos.

Consecuentemente, si no cumplieron las obligaciones que pesaban sobre ellos a partir del cierre conforme lo expresaran solo porque la entidad no los había notificado formalmente, si no denunciaron el extravío de los cheques a la postre rechazados, si no advirtieron su desaparición, no pueden pretender se responsabilice solo al girado de los rechazos posteriores al cierre de la cuenta. Es que, las irregularidades de que se quejan los apelantes en gran medida se originan en su propia y manifiesta actitud culposa (arg. arts. 512 y 902 Cód.Civil).

Al no haber custodiado como correspondía los cheques que ahora asegura no haber suscripto, más allá de la negligencia que habrá incurrido el banco en el control de las rúbricas que lucen en ellos, se trata de cheques que corresponden al cuaderno entregado por el banco al librador.

En cuanto al siguiente argumento utilizado para rechazar la demanda, es decir, haber omitido los actores acreditar que las firmas en los cartulares no le pertenecían, ofrecida que fue la pericial caligráfica y sin perjuicio de haber sido desistida, a fs. 293 la experta aclaró que el material objeto de pericia se trataba de fotocopias y en caso de que los documentos hubieran sido adulterados, tales fotocopias no revelarían una maniobra fraudulenta, lo que evidencia una perspectiva vinculada con el fraude y no con la mera visualización de la apariencia manifiesta.

Más allá de lo expresado, y a partir de los textos específicos de la ley de cheques, estimo que la cuestión debe ser examinada desde otra perspectiva.

El banco al recibir un cheque, debe comprobar la autenticidad de la firma del librador, comparándola con la que tiene registrada, por lo que la determinación de la «visibilidad» de la falsificación de la firma se realiza con el mero cotejo entre ambas, realizado por un empleado. Reitero, la falsificación será manifiesta cuando se advierta a simple vista, mediante la observación atenta y diligente de una persona idónea en el manejo de cuentas corrientes.

Es decir, cuando la diferencia en la rúbrica es ostensible y manifiesta de tal adulteración, no dependerá de pericias técnicas para ser advertidas, razón por la cual resulta innecesario contar con una pericia a tales fines, ya que examinadas las fotocopias obrantes a fs. 215/239, 252/55, es perceptible a simple vista, que las rúbricas carecen de similitud alguna con las que los actores insertaron en la solicitud de apertura de la cuenta corriente (v. fs.118/129). No desconozco que la comparación debe hacerse con la firma registrada, pero nadie invocó que hubieran sido similares a las que obran en las fotocopias.

La jurisprudencia es conteste en que el control que debe realizar el banco antes de efectuar el pago debe consistir en un examen adecuado. No resulta suficiente un vistazo rápido sino que aquél debe efectuarse con atención y cautela (CNCom., esta Sala, «Domingo Heguy e Hijos SCA c/ Banco de la Pampa», del 11/02/99; id., Sala A, «Museo Social Argentino c/Lloyds Bank», del 16/02/92; íd., Sala C, «Selección de Personal de Servicios de Empresas c/Banco Credicoop» del 27/02/92; id. Sala D, «Enrique R. Zeni SACIF e I. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires» del 30/03/92; id. Sala E «Desideco SA c/ Banco Roberts SA», del 24/04/96, entre otros). En el caso, hubiera sido suficiente un «vistazo rápido».

No soslayo que, de fs. 37 de la medida precautoria iniciada por los actores caratulada «Villarreal David Efrain c/ Banco Santander Rio SA s/ medida precautoria», surge que con fecha 25/04/2011 formularon una denuncia penal debido a que el 22 de abril de 2011 les fueron sustraídos catorce cheques del Banco Santander (numeración del 237 al 250 en forma correlativa) correspondiente a la cuenta corriente Nro. 042-16378/1 a nombre de David Efraín Villarreal.Sin embargo, no la efectuaron respecto de los cheques N°251 a 275 los cuales pertenecían a la misma chequera, ergo, la denuncia realizada no le es oponible a cartulares que aquí se reclaman.

Únase a lo anterior que recibieron cartas notificándoles cheques rechazados sin fondos desde 27/09/2013 a febrero de 2014, cancelaron las multas correspondientes, pero, no invocaron ni acreditaron haber realizado ningún reclamo ni denuncia y recién el 22/01/2014 iniciaron la medida precautoria contra el Banco Santander Rio S.A tendiente a que el demandado se abstenga de pagar los cartulares que se presenten al cobro en su cuenta corriente, la que no prosperó. De haber utilizado la vía adecuada, al menos ante el primer rechazo hubieran seguramente evitado los daños de los que aquí se quejan, por el contrario, silentemente cancelaron las multas, cuyo reintegro pretenden.

De seguido, trataré la queja referida a la normativa aplicable para el rechazo de los cheques, en cuanto alegan contradicción entre las normas dictadas por el BCRA con la ley de cheques, aunque lo hacen sin especificar qué principio de la ley se había vulnerado.

Sin perjuicio de ello, entre los requisitos formales que debe contener el cheque, en lo que aquí nos interesa, se encuentra la firma del librador. Asimismo menciona el legislador a los cheques rechazados por motivos «formales» -entre los que se incluye la firma falsa- fijando una multa a cargo de los titulares de la cuenta y delegando ciertos aspectos a la reglamentación de la autoridad de aplicación, o sea, BCRA.

Esta sanción de multa pretende acotar la práctica fraudulenta consistente en librar el título con defectos formales, para frustrar la orden de pago.

De su lado el art. 5 atiende los supuestos de extravío o sustracción delegando también en la reglamentación los procedimientos.

Asimismo, a partir de que es necesaria la provisión de fondos o la autorización para girar en descubierto el art. 2 3 expresamente establece que el cheque es pagadero a la vista.

El art.34 le otorga la posibilidad de negarse al pago solamente en los casos establecidos por la ley o su reglamentación. Acoto que las causales expresa o tácitamente surgen de los art. 2, 4/7, 12, 21, 23, 25, 26, 29, 31/33, 35, 45 y 46 de la ley de cheques y que es la OPASI-2 la que enumera en el punto 6.1 las causales de rechazo, sin que advierta esta ponente las alegadas mas no individualizadas alteraciones al orden de prelación de las normas aplicadas.

Por ello, coincido con la anterior sentenciante en relación a que, al momento de los hechos se encontraba vigente la regulación del BCRA (OPASI II) en la Sección 6 (6.1.1.2) la cual hace referencia a las causas que motivan los «rechazos de cheques» de la siguiente manera: «En el caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas.»(-) excluyendo solo al supuesto contenido en 6.1.3 en forma taxativa.

En el punto 6.1.3.8 se consigna «Adulteración» o falsificación del cheque o sus firmas «detectadas» por el banco girado o el depositario. Obviamente, no fue advertido por la entidad cuando era visiblemente manifiesta la falsedad por lo que el supuesto de autos no se encontraba alcanzado por la citada norma. Sin embargo, a partir de la interpretación armónica de los art. 35 y 36 y a la luz de lo dispuesto por el art.37 de la ley de cheques corresponde distribuir la responsabilidad.

Es que, si al primer rechazo los actores hubiesen advertido que la firma había sido visiblemente falsificada hubieran actuado en defensa de sus derechos, reitero, hubieran evitado mayores perjuicios.

En síntesis, tengo por acreditada la entrega de las fórmulas en que fueran librados los cheques rechazados.

A pesar del incumplimiento del Banco por haber omitido notificar el cierre de la cuenta corriente, dado el conocimiento que tuvieran los actores de tal acontecer, corresponde determinar existencia de culpa concurrente.

Si bien las firmas se encontraban «visiblemente falsificadas», la conducta de los actores también fue cuestionable toda vez que no procedió conforme era su obligación de conformidad con lo que prescribe la ley y reglamentación vigente. Tampoco evitó que se generaran mayores perjuicios a su propia parte.

Conclúyase, en que el daño fue consecuencia del obrar negligente que desplegaron ambas partes, que en el caso entiendo debe ser atribuido por partes iguales.

V. Costas

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y la existencia de incumplimientos mutuos (arg. conf. art. 68 segunda parte CPCC).-

VI. Conclusión.

Como corolario de lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: Confirmar la sentencia de fs. 358/363 e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

He concluido

Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini.

Es copia fiel del original que corre a fs. 100/9 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

RUTH OVADIA

SECRETARIA DE CÁMARA

Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 358/363 e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MATILDE E. BALLERINI

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