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#Fallos Martilleros: Inconstitucionalidad del art. 48, inc. a) de la Ley 7.629 que exige la inscripción en el Registro Público de Comercio para poder matricularse de aquellos martilleros con título bajo el antiguo régimen, pero que no ejercen la profesión

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Partes: Figueroa Rosario Evangelina c/ Colegio Profesional de Martilleros públicos s/ amparo – recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Fecha: 10-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136493-AR | MJJ136493 | MJJ136493

Inconstitucionalidad del art. 48, inc. a) de la Ley 7.629 que exige la inscripción en el Registro Público de Comercio -para poder matricularse- de quienes tenían el título de martilleros bajo el antiguo régimen, pero que, aun por razones privadas no querían/podían ejercer la profesión.

Sumario:

1.-La amparista detenta un derecho adquirido a ser considerada martillero público y debe admitirse su matriculación, hubiese o no ejercido la profesión, ya que obtuvo su título habilitante dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación vigente en ese momento, resultando ello inalterable frente a una ley posterior.

2.-La irrazonabilidad en el caso se muestra manifiesta frente a quien, por cuestiones privadas, decidió no ejercer la actividad inmediatamente de obtenido su título habilitante y, luego, al pretender con posterioridad desarrollar su profesión -con un derecho adquirido- se ve impedida de ello frente a un cambio de legislación y por no haber tramitado, cuando aún no pretendía ejercer, un requisito de índole administrativo -inscripción en el Registro de Comercio- para quienes efectivamente pretenden desarrollar en lo inmediato su carrera profesional.

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3.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 48, inc. a) de la Ley 7.629 de Salta, ya que la norma, al diferenciar entre aquellos que dieron cumplimiento al trámite administrativo ante el Registro Público de Comercio con quienes no, por las razones que fueran, resulta atentatoria de los derechos a trabajar y de propiedad consagrados en la Constitución Nacional.

4.-Lo irrazonable y desigual del caso es que, por el no cumplimiento del trámite administrativo en aquel momento, la amparista no pueda ejercer en la actualidad su profesión de martillero, aun cuando cuenta con título habilitante y no se encuentra controvertida su idoneidad, lo que le representa un daño actual y de tal magnitud que, por las particularidades del caso, no puede esperar su reparación por otras vías legales.

5.-Es admisible la vía de amparo, es que la demanda remite a examinar si la decisión de la accionada de exigirle a la amparista la presentación de un título universitario conforme Ley 7.629 de Salta sin contemplar su título habilitante obtenido bajo la vigencia de la Ley 3.272 y que aquélla no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del art. 48 porque no ejercía la profesión, puede considerarse manifiestamente arbitraria e ilegal y atentatoria de los derechos consagrados en los arts. 14 , 16 y 17 de la CN. y ser la causa generadora de un daño actual que merezca su reparación a través de la acción prevista en el art. 87 de nuestra Constitución Provincial.

6.-Existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17(reF:LEG1297.17) de la Constitución Nacional.

7.-La exigencia de la inscripción en el Registro de Comercio, prevista en la disposición transitoria contenida en el art. 48, inc. a) de la Ley 7.629 de Salta, no tiene -a los fines de la obtención de la matrícula- una previsión semejante en el nuevo sistema que regula la actividad, sino que se trata de un trámite referido al ejercicio y no al título habilitante para ser martillera, categorías que la ley nacional distingue de manera precisa (del voto del Dr. López Viñals).

8.-Si quien siendo profesional universitario, tiene la potestad de matricularse y esperar el tiempo que desee para iniciarse en el mercado, resulta desigualitario y discriminatorio que carezca de ese derecho quien tiene su título habilitante bajo el viejo régimen; más aún, que por tal decisión se vea afectado el derecho de propiedad y de trabajo de la amparista (del voto del Dr. López Viñals).

9.- No se configura una extrema y delicada situación que, por carencia de otras vías legales aptas o ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origine un daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esta la vía del amparo (del voto en disidencia de la Dra. Rodríguez Faraldo).

Fallo:

Salta, 10 de marzo de 2022.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «FIGUEROA, ROSARIO EVANGELINA VS. COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS PÚBLICOS –

AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° CJS 41.122/21), y CONSIDERANDO:

El Dr. Horacio José Aguilar, las Dras. Sandra Bonari, María Alejandra Gauffin y Teresa Ovejero Cornejo y los Dres. Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar, dijeron:

1°) Que contra la sentencia de fs. 51/54, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora Rosario Evangelina Figueroa y, en su mérito, se ordenó al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta inscribir en la matrícula a la amparista y se declaró la inoponibilidad y/o inaplicabilidad de la Ley 7629 para el caso concreto, el demandado dedujo recurso de apelación a fs. 59. La jueza «a quo», en oportunidad de resolver, señaló que la conducta del accionado en cuanto se negó a matricular a la señora Figueroa basándose en la vigencia de la Ley 7629, configuró un proceder arbitrario e ilegítimo en tanto interpretó y aplicó una norma violatoria de sus derechos constitucionales. Puso de resalto que la accionante tenía un derecho adquirido con sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, que se vio afectado por la aplicación de una ley dictada con posterioridad.

Agregó que desde el momento en que aquél ingresa al patrimonio de su titular, resultan inaplicables normas posteriores de manera retroactiva porque ello conlleva la transgresión al principio de inviolabilidad de la propiedad. Indicó que la conducta de la parte demandada colocó a la actora en una clara situación de violación al derecho constitucional tornando su título inoperante, con el consecuente daño que implica negar el ejercicio de la actividad profesional.

Sobre esto último, dijo que las razones mostradas por la amparista para no ejercer la profesión inmediatamente a la obtención del título (v. gr.matrimonio, cuidado de sus hijos, viajes al exterior, entre otras) son privadas y no pueden conllevar la consecuente pérdida de la profesión adquirida, frustrando su proyecto de vida, especialmente su salida laboral, la que luce necesaria en la vida personal de la reclamante (v. fs. 53 «in fine» y 53 vta.).

Al fundar su recurso (v. fs. 67/72 vta.) el Colegio demandado se agravia porque la sentencia desnaturaliza y desvirtúa el proceso de amparo, ya que -entiende- su conducta no resulta arbitraria ni ilegal. Se agravia, además, al señalar que la sentencia afecta el interés público, dado que el fallo ordena matricular a la actora sin que ésta posea título universitario, alterando de manera grave e indebida el espíritu de las Leyes 20266 y 7629 que decidieron elevar el estándar de conocimiento de los profesionales egresados. De otro lado, el recurrente cuestiona el decisorio de la «a quo» en cuanto sostiene que la actora tiene un derecho adquirido.

Funda su posición al indicar que la amparista «solo rindió un examen en el año 2005 y no hizo nada más hasta el año 2019 en que solicitó su matriculación». (Expte. CJS 4 2 1.122/21 – Figueroa) Muestra disconformidad también, al señalar que nadie tiene derecho al mantenimiento «sine die» del orden jurídico pudiendo las leyes ser modificadas válidamente para el futuro. En efecto, señala que la actora rindió su examen (año 2005) mientras estaba vigente la Ley 3272, «pero no completó los trámites para ejercer la profesión al amparo de dicha norma». Y agregó: «(.) en el año 2010 la Ley 7629 estableció el requisito del título universitario.

Desde ese momento se hizo aplicación inmediata de la ley, respetando estrictamente el plazo y procedimiento del Art. 48″. Destaca que la «a quo», al no encontrar argumentos para declarar la inconstitucionalidad del art.48 de la Ley 7629, se vio obligada a disponer la inoponibilidad y/o inaplicabilidad de aquella, generando así un estado de incertidumbre que eximiría a la actora del cumplimiento de la normativa que actualmente controla el ejercicio profesional. Finalmente, rechaza la imposición de costas en el entendimiento de que la sentencia debió contemplar que la vencida tuvo razones suficientes para creerse con derecho a litigar, debiendo al menos distribuirse las costas por su orden. Contesta traslado la actora (v. fs. 75/76) sosteniendo que la sentencia se ajusta a derecho en toda su literalidad y expresión. Añade que estudió, rindió y aprobó el examen pertinente ante esta Corte de Justicia, obteniendo el título de Martillero Público (conf. Ley Nacional 26266 y Ley Provincial 3272). Indica que ese acto trascendental representa un derecho adquirido que no puede verse avasallado y/o vulnerado sin violentar los arts. 14, 16, 17 y cc. de la Constitución Nacional. A fs. 101/104 toma intervención el señor Fiscal ante la Corte N° 1. A fs. 105 se llaman los autos a resolver, providencia que se encuentra firme.

2°) Que la pretensión de la actora radica en lograr se condene al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta a inscribirla y otorgarle una matrícula, con fundamento en poseer título habilitante expedido por esta Corte de Justicia bajo la vigencia de la Ley Nacional 20266 (modificada por Ley 25028), la Ley Provincial 3272 y las Acordadas 7846, 7855 y 8523, a fin de ejercer su actividad profesional. Señala en su presentación que luego de obtenido el título y por cuestiones de índole personal, que expuso en la audiencia del 11 de diciembre de 2020 (v. fs. 40/41 vta.), decidió no desarrollar inmediatamente su profesión por lo que no tuvo que inscribirse ante el Registro Público de Comercio. Indica que recién en el año 2020 resolvió ejercer la actividad iniciando así el trámite ante el Colegio Profesional (v. fs.7). Por su parte, el Colegio rechazó el pedido con el argumento que para obtener la matriculación la normativa vigente exige poseer título universitario, no resultando aplicable la Ley 3272.

También en que si bien la Ley 7629, en sus disposiciones transitorias, equiparó -por única vez-, a aquellos Martilleros y Corredores Públicos que se encontraban inscriptos en el Registro Público de Comercio al momento de entrar en vigencia la norma con los egresados universitarios (conf. art. 48, inc. a), la peticionante no se encontraba comprendida en dicha previsión.

3°) Que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante (Expte. CJS 41.122/21 – Figueroa) 3 actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127:315; 208:137; 236:909, entre otros). Este Tribunal ha precisado que dicho remedio actúa, como regla, frente a efectivas transgresiones a derechos constitucionales, con exclusión de los perjuicios conjeturales o presunciones de ilegalidad, a más de que para su procedencia se requiere que el gravamen sea actual e irreparable (conf. Tomo 147:315; 233:1035).

El objeto de la demanda de amparo, en resumen, es la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión -decisión, acto u omisión- que importe una restricción o negación respecto de aquéllos, tanto en el caso de una amenaza inminente como en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado (conf.esta Corte, Tomo 112:451; 232:755; 233:1035). Así también, el art. 87 de la Constitución Provincial establece que el juez del amparo puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva. Pues bien, a la luz de los lineamientos sentados, el marco de la vía aquí intentada resulta, en principio, adecuado para dilucidar la cuestión objeto de autos. Es que la demanda remite a examinar si la decisión de la accionada de exigirle a la amparista la presentación de un título universitario (conf. Ley 7629) sin contemplar su título habilitante obtenido bajo la vigencia de la Ley 3272 (v. fs. 3) y que aquélla no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del art. 48 porque no ejercía la profesión, puede considerarse manifiestamente arbitraria e ilegal y atentatoria de los derechos consagrados en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional y ser la causa generadora de un daño actual que merezca su reparación a través de la acción prevista en el art. 87 de nuestra Constitución Provincial.

4°) Que, para determinar lo anterior, resulta necesario comenzar analizando el contenido y el alcance temporal de las normas en juego. La Ley Nacional 20266, en su texto original, establecía en el art. 1º las condiciones habilitantes para ser martillero: «a) ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2°; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista.El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho procesal en los (Expte. CJS 4 4 1.122/21 – Figueroa) aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión». Asimismo, en su art. 3º -requisitos para la matrí cula- la norma establecía que «quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula correspondiente a la jurisdicción en que hubiera de desempeñarse. Para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer el certificado previsto en el inciso c) del artículo 1°; b) Acreditar buena conducta; c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción; d) Constituir una garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general». Por su parte, en la provincia de Salta ya regía la Ley 3272 (B.O. Nº 5.765 del 03 de noviembre de 1958) que exigía para inscribirse en la profesión de martillero público los siguientes requisitos: «a) Los exigidos por los arts. 113 al 121, inclusive del Código de Comercio; b) Rendir un examen de capacitación profesional, cuyo programa será confeccionado por la Corte de Justicia sobre la base de los siguientes puntos (.). Esta prueba examinatoria deberá rendirse ante la Corte de Justicia y la mesa examinadora estará integrada por los ministros del Tribunal y dos martilleros judiciales que serán designados por aquél» (conf. art.

1º). A su vez, el art. 32 establecía que la Corte de Justicia, en representación del Estado provincial, otorgará los diplomas correspondientes, entre otros, a los que obtuvieran el título profesional en el futuro. Bajo tal escenario, este Tribunal emitió las Acordadas 7846 (30 de octubre de 1996) y 7855 (12 de noviembre de 1996) por conducto de las cuales reglamentó el examen de idoneidad para los aspirantes a Martillero Público. Mientras tanto en el orden nacional, la Ley 20266 era modificada parcialmente por su similar 25028 (B.O.Nº 29.303 del 29 de diciembre de 1999) que en lo sustancial reformó, entre otros, los arts. 1º y 3º. Por intermedio del primero, se dejaron sin efecto los incs. b) y c) y se dispuso que para ser martillero se requiere: «(.) b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten». En cuanto al segundo, se modificó el inc. a) previendo que para inscribirse en la matrícula se deberá poseer el título universitario establecido en el inc. b) del art. 1º. Por otra parte, la Ley 25028 derogó el Capítulo I «De los corredores», del libro primero, título IV del Código de Comercio (art. 2º) y dispuso en su art. 3º que hasta «tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código de Comercio y 1° de la Ley 20266, que a tal efecto permanecen vigentes para ese exclusivo lapso». En ese contexto, este Tribunal dictó la Acordada 8523 (20 de junio de 2000) por medio de la cual decidió mantener la vigencia de los procedimientos previstos para la matriculación de quienes aspiraran al ejercicio de las profesiones de Martillero Público y Corredor de Comercio, lo que obedeció a que de aplicarse de forma inmediata la exigencia del título universitario, teniendo en cuenta que en el ámbito provincial se carecía de servicio académico de grado universitario para la especialidad de la carrera de martillero público, el tiempo que demandaría (Expte. CJS 41.122/21 – Figueroa) 5 eventualmente el egreso de alumnos en las jurisdicciones con reciente oferta educativa, imposibilitaría el acceso a la matrícula por un plazo incierto, pudiendo provocar efectos no queridos en la actividad desde la perspectiva de las reglas del mercado de trabajo.El 08 de junio de 2006 se dictó la Acordada 9609 que dispuso desde su vigencia el cese del régimen transitorio dispuesto por su anterior 8523, no obstante garantizar «la validez habilitante de los exámenes aprobados hasta la fecha de la presente». Finalmente, en el orden provincial, se dictó la Ley 7629 (B.O. Nº 18.440 del 30 de septiembre de 2010) que creó el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta y fijó los lineamientos que regirían la actividad profesional. En lo que aquí interesa, el art. 3º establece que son requisitos «para el ejercicio de la profesión», entre otros, poseer título universitario de martillero y corredor público (inc. a) y encontrarse inscripto en el Colegio respectivo (inc. c). Entre sus disposiciones transitorias (art. 48) se dejó establecido que «los Martilleros y Corredores Públicos, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y por única vez, quedan equiparados con los egresados universitarios que su derecho adquirido le confiere (Ley 20266 y sus modificatorias) y se matricularán en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Salta, prescindiendo de las exigencias impuestas por el art. 3°, inc. a) de la presente Ley» (inc. a).

Asimismo, resaltó que «a partir de los ciento veinte (120) días de entrar en vigencia la presente Ley, queda absolutamente prohibido el ejercicio de las actividades profesionales regidas por la misma, a las personas no habilitadas; las que sin cumplir estas condiciones, y sin tener las calidades exigidas, ejercen la actividad de Martillero y Corredor Público, no podrán cobrar los honorarios previstos, ni retribución de ninguna especie, y serán pasibles de las denuncias penales que por ejercicio ilegal de la profesión, les correspondieren» (inc.c).

5°) Que la señora Figueroa obtuvo su título habilitante de martillero público a la luz de las prescripciones de la Ley Nacional 20266 (modificada por su similar 25028), de Ley Provincial 3272 como así también de la Acordada 8523, y actualmente pretende obtener su matrícula para ejercer la profesión bajo la Ley Provincial 7629, no encuadrando en la previsión de su art. 48, inc. a) por no haberse encontrado inscripta ante el Registro Público de Comercio al momento de su entrada en vigencia. Bajo tal escenario, cabe determinar si el título obtenido por la señora Figueroa constituye un derecho adquirido frente al nuevo régimen legal aplicable al caso.

6°) Que, al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que debe considerarse que existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de (Expte. CJS 4 6 1.122/21 – Figueroa) propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. Fallos, 306:1799; 316:2090; esta Corte, Tomo 207:55; 226:769).

En base a tal doctrina, se puede sostener sin hesitación que la actora obtuvo su título habilitante dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación vigente en ese momento (v. gr. Ley Nacional 20266 y sus modificatorias, Ley Provincial 3272 y Acordadas 7846, 7855 y 8523) resultando ello inalterable frente a una ley posterior. En efecto, la amparista detenta un derecho adquirido a ser considerada martillero público, hubiese o no ejercido la profesión. Cabe dilucidar, entonces, si la conducta del accionado, que le niega la matriculación al amparo de la Ley 7629, resulta ajustada a derecho.7°) Que el Colegio demandado sostiene que la amparista no puede acceder a la matriculación, por no poseer título universitario y no encontrarse incluida en la previsión del art. 48, inc. a), de la Ley 7629, que le exigía como único requisito para la equiparación encontrarse inscripta ante el Registro Público de Comercio al momento de la entrada en vigencia de la norma. Como pauta principal, es pertinente mencionar que la Corte Federal ha señalado que la tarea de interpretación de las leyes «lato sensu» comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico (conf. Fallos, 258:75), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (conf. Fallos, 1:297; 310:195; 312:1614 y 323:2117 ). Se ha sostenido asimismo que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (conf. Fallos, 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (conf. Fallos, 320:783; 324:4367 ; 338:962 ).

8°) Que a la luz de lo prescripto, se impone analizar lo dispuesto por el art. 48, inc. a) de la Ley 7629 y su aplicación al caso concreto. Dicha disposición transitoria equiparó, por única vez, a quienes se encontraban -al momento de su entrada en vigenciainscriptos ante el Registro Público de Comercio con los egresados universitarios, a fin de que aquellos pudieran obtener la matrícula ante el Colegio Profesional prescindiendo del requisito del título universitario (conf. art. 3º, inc. a de la Ley 7629) que el régimen actual exige.A mayor abundamiento, se advierte que solo se exige la previa inscripción ante el Registro, sin ponderar si existió efectivo ejercicio de la profesión. La ley únicamente fijó el límite en el cumplimiento o no del trámite administrativo ante la Autoridad, no contemplando la situación de aquellos profesionales que no se encontraban inscriptos al momento de su entrada en vigencia, como el caso de la amparista que, como quedó demostrado (v. fs. 40/41 vta.), por motivos particulares no tenía en miras -en ese entonces- ejercer la profesión. (E xpte. CJS 41.122/21 – Figueroa) 7 Ante ello cabe preguntarse si es razonable que la norma distinga, con la fulminante consecuencia que ello apareja, entre quienes se encontraban inscriptos en el Registro Público de Comercio y quienes no. La razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (conf. CSJN, Fallos, 304:319). Es decir, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (conf. CSJN, Fallos, 311:394). En definitiva, es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan, no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (conf. CSJN, Fallos, 31:1262). La irrazonabilidad en el caso se muestra manifiesta frente a quien, por cuestiones privadas, decidió no ejercer la actividad inmediatamente de obtenido su título habilitante y, luego, al pretender con posterioridad desarrollar su profesión (con un derecho adquirido) se ve impedida de ello frente a un cambio de legislación y por no haber tramitado, cuando aun no pretendía ejercer, un requisito de índole administrativo para quienes efectivamente pretenden desarrollar en lo inmediato su carrera profesional.En efecto, la norma, al diferenciar entre aquellos que dieron cumplimiento al trámite administrativo ante el Registro Público de Comercio con quienes no, por las razones que fueran, resulta atentatoria de los derechos a trabajar (art. 14) y de propiedad (art. 17) consagrados en la Constitución Nacional. Además, deviene contraria al principio constitucional de igualdad, toda vez que consagra un trato desigual y arbitrario entre los profesionales con título habilitante que se encontraban inscriptos en el Registro Público de Comercio, sin contemplar el efectivo ejercicio, y aquellos otros, que como en el caso de la actora, no comenzaron su trabajo profesional. Lo irrazonable y desigual del caso es que, por el no cumplimiento del trámite administrativo en aquel momento, la amparista no pueda ejercer en la actualidad su profesión de martillero, aún cuando cuenta con título habilitante y no se encuentra controvertida su idoneidad, lo que le representa un daño actual y de tal magnitud que, por las particularidades del caso, no puede esperar su reparación por otras vías legales. Cabe agregar que el Colegio demandado no puso en duda la idoneidad de la actora. Así, de la audiencia del 11 de diciembre de 2020, emerge que el propio presidente de la Institución señaló que «nunca se puso en tela de juicio la idoneidad de la Sra. Figueroa» (v. fs. 41 «in fine») por lo que se desprende que el impedimento para que pueda ejercer plenamente su profesión, únicamente es el previsto por el art. 48, inc. a). Obsérvese que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como «ultima ratio» del orden jurídico, por lo que no cabe formularla (Expte.CJS 4 8 1.122/21 – Figueroa) sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta (conf. CSJN, Fallos, 338:1444). Por las razones señaladas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 48, inc. a), dado que atenta contra el derecho a trabajar, de igualdad ante la ley y de propiedad consagrados en la Constitución Nacional (arts. 14, 16 y 17). 9°) Que, por otra parte, asiste razón a la recurrente en tanto entiende que lo dispuesto en el punto II de la sentencia recurrida genera un estado de incertidumbre, ya que eximiría a la actora del cumplimiento total de la normativa que en la actualidad controla el ejercicio profesional. Yerra la jueza «a quo» en su interpretación, dado que el obstáculo que se le presenta a la actora para ejercer su profesión en base a su derecho adquirido no es la Ley 7629 en su conjunto sino solo su art. 48, inc. a), cuya inconstitucionalidad aquí se declara, por lo que corresponde, en consecuencia, revocar el mentado punto II de la sentencia recurrida. Por lo demás, corresponde confirmar en un todo lo dispuesto por la sentencia en su punto I, en tanto ordena que el Colegio Profesional de Martilleros cumpla con la inscripción consecuente del suficiente título habilitante que posee la señora Rosario Evangelina Figueroa e impone las costas, aclarando que la accionante deberá dar cumplimiento al resto de los recaudos exigidos por la norma vigente para obtener la matriculación, ya que mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 48, inc.a), se remueve el obstáculo que -en el caso-, cercenaba su derecho de propiedad, igualdad y de trabajo, lo que no implica para la actora desconocer la vigencia y aplicación del resto de la norma que hoy rige el control de la matrícula. 10) Que, en atención a como se resuelve en esta instancia, corresponde distribuir las costas fijándolas en un 80% a cargo de la parte demandada y en un 20% a cargo de la actora (conf. art. 71 del C.P.C.C.). El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:

1º) Que adhiero al voto que antecede en sus fundamentos y solución jurídica, y estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

2º) Que conforme sostuve en el precedente registrado en el Tomo 204:433, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87, penúltimo párrafo de la Constitución Provincial, el juez del amparo puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva, precepto que fuera agregado por la reforma del año 1998. Dicha declaración exige la previa verificación de la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el acto atacado en el caso concreto (conf. «Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente de 1998», Víctor Manuel Hanne Editor, Salta, 1998, t. I, pág. 134). De tal modo, solo resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad en este tipo de procesos cuando, como en la especie sucede, en el objeto de la demanda se cuestionan actos concretos de alcance individual. Ello así, atento a que dicha declaración produce efectos de (Expte. CJS 41.122/21 – Figueroa) 9 manera exclusiva para el supuesto particular sometido a conocimiento jurisdiccional. En consecuencia, la habilitación al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de una norma resulta a todas luces diferente de aquella prevista en el art.92 de la Constitución Provincial, atento a que esta última presupone la declaración de la vulneración a la norma superior de modo genérico o abstracto, sin tener en cuenta que la norma haya sido o no motivo o sustento de acto alguno, y produce efectos «erga omnes» de conformidad a lo establecido por el art. 7º de la Ley 8036.

3º) Que por lo expuesto corresponde declarar, para el caso concreto, la inconstitucionalidad del inc. a) del art. 48 de la Ley 7629. El Dr. Pablo López Viñals, dijo:

1°) Que adhiero al relato de los antecedentes y a la solución que se propicia en el voto que abre el presente acuerdo por las razones que expongo a continuación. 2º) Que la Nación tiene la potestad de dictar normas de derecho común (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), debiendo recordar que el propósito perseguido por el constituyente al conferir tal atribución, no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (conf. CSJN, Fallos, 278:62). En ejercicio de tal prerrogativa, el Poder Legislativo Nacional dictó el régimen legal de martilleros y corredores públicos, previsto por la Ley 20266 y luego reformado por la Ley 25028.

Incluso, el Máximo Tribunal destacó que si el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores [y martilleros cuya regulación resulta conjunta], estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la mentada actividad (conf. CSJN, voto de la mayoría «in re»: «Diehl, José s/solicita inscripción», sentencia del 24 de noviembre de 1998, publicada en Fallos 321:3108).

3º) Que por su parte, las provincias en materia de profesiones liberales, como ocurre en el caso, tienen la atribución de reglamentar su ejercicio en sus respectivas jurisdicciones (conf.CSJN, Fallos, 308:403; 315:1013). De manera específica, el Cimero Tribunal Federal ha establecido que la organización y el gobierno de la matrícula de martilleros, así como la verificación de la capacidad y aptitud para desempeñarse en el medio local, es materia que cae dentro de las atribuciones reservadas de las provincias (hoy art. 121 de la Constitución Nacional, ver doctrina de CSJN, Fallos, 283:386; 288:240; 304:462).

Ahora bien, tal atribución reconoce la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución (conf. Fallos, 304:1588; 315:1013), pues dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que, en el ejercicio del poder de policía, les corresponde (conf. Fallos, 323:1374; 325:1663). Y si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autorida des facultadas para (Expte. CJS 4 10 1.122/21 – Figueroa) reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de aquél parámetro, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida (conf. Fallos, 320:89, 2964).

4º) Que sentado lo que antecede, comparto las consideraciones efectuadas en el voto que abre el presente acuerdo, estimando necesario añadir y destacar las siguientes consideraciones.

5º) Que tanto en el régimen legal de martilleros anterior como en el actual, la certificación expedida por este Tribunal o el título universitario, respectivamente, constituyen el requisito que acredita los conocimientos que la actividad requiere, es decir hacen a la verificación de la idoneidad. En cambio, la exigencia de la inscripción en el Registro de Comercio, prevista en la disposición transitoria contenida en el art. 48, inc. a) de la Ley 7629, no tiene -a los fines de la obtención de la matrícula- una previsión semejante en el nuevo sistema que regula la actividad. Se trata de un trámite referido al ejercicio y no al título habilitante para ser martillera, categorías que la ley nacional distingue de manera precisa.6º) Que lo señalado resulta de mayor relevancia, toda vez que si la finalidad del mentado art. 48, inc a) radica en la «equiparación» de quienes tienen la certificación expedida conforme al régimen anterior con los que poseen título universitario, el medio empleado para establecerla no puede ser una variable ajena a uno de los dos extremos que se pretende equiparar. En efecto, no aparece justificado ni razonable establecer la equivalencia sobre la base de un recaudo que se pide a unos y no a otros. En este sentido, y como señala el voto que comparto, no hay distinción que quepa hacer, a los fines de la equiparación en examen, entre quienes deciden desarrollar la actividad de manera inmediata a la obtención del título habilitante, de los que en esas condiciones y por razones personales, posponen el derrotero laboral. Pues si quien siendo profesional universitario, tiene la potestad de matricularse y esperar el tiempo que desee para iniciarse en el mercado, resulta desigualitario y discrimantorio que carezca de ese derecho quien tiene su titulo habilitante bajo el viejo régimen. Más aún, que por tal decisión se vea afectado el derecho de propiedad y de trabajo de la amparista. La Dra. Adriana Rodríguez Faraldo, dijo:

1º) Que adhiero a la relación de la causa contenida en el considerando 1º) del voto que abre el presente acuerdo pero disiento de la solución jurídica a la que allí se arriba, por los siguientes fundamentos.

2º) Que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados.La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 127:315; 219:169, entre otros). De este modo, el amparo constituye un proceso excepcional y (Expte. CJS 41.122/21 – Figueroa) 11 de concesión restrictiva, que exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad notorias que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Es por tal motivo que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo trámite del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios, en tanto un ensanchamiento indebido de su cauce provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo -por la cognición limitada de su trámite- del principio del debido proceso y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (conf. esta Corte, Tomo 93:587; 213:675; 236:569, entre muchos otros). 3º) Que, en la especie, la actora pretende que la demandada le otorgue la matrícula profesional para ejercer su actividad profesional, demanda que la «a quo» acogió, con sustento en la declarada inoponibilidad y/o inaplicabilidad de la Ley Provincial 7629.

Cabe destacar que es doctrina de esta Corte que la existencia de vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye la admisibilidad de la demanda de amparo, pues ésta no tiene la finalidad de obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que se procura, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (conf.Tomo 89:303; 202:137; 206:629, entre otros). Por ello, resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la tutela del derecho que se dice lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación (conf. Tomo 94:985; 107:1071; 238:7, entre otros). En el «sub lite» se verifica que las diligencias asumidas primeramente por la accionante consistieron en presentaciones administrativas ante el Colegio Profesional de Martilleros Públicos y que, ante su resultado infructuoso, optó por presentar esta acción de amparo, sin demostrar la urgencia que justifique su interposición, más allá de la imposibilidad de ejercer su profesión, que es la situación de todo profesional cuya matrícula le hubiese sido denegada, ni tampoco que la vía judicial pertinente, que es la respectiva acción contenciosa administrativa carezca de idoneidad para la consecución de su pretensión. Sobre el tema es dable destacar que el juez debe examinar cuidadosamente si el amparo cuenta con los mínimos requisitos de viabilidad pues tal examen garantiza, a los ciudadanos en general, la seguridad jurídica como valor indispensable en todo Estado de Derecho Constitucional, aún cuando el caso ponga de manifiesto un derecho sensible (conf. esta Corte, Tomo 145:909).

Tampoco la hipotética lentitud que pudiera aquejar el trámite ordinario constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo (conf. Tomo 73:107; 77:571; 236:761), ya que el perjuicio que puede ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. De sostenerse lo contrario, y como todo derecho posee (Expte. CJS 4 12 1.122/21 – Figueroa) fundamentación constitucional (art.31 de la Constitución Nacional), correspondería lisa y llanamente derogar toda legislación procesal vigente y tramitar la sustanciación de cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene raigambre constitucional (conf. esta Corte, Tomo 86:159; 177:751; 238:07).

4º) Que debe concluirse, entonces, que no se configura en autos una extrema y delicada situación que, por carencia de otras vías legales aptas o ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origine un daño concreto y grave solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. En consecuencia, corresponde acoger la apelación deducida por la demandada y revocar la sentencia de grado, rechazando la acción de amparo promovida a fs. 11/16 vta., por la falta de concurrencia de uno de sus recaudos esenciales y sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión puesta en debate. Las costas deben ser impuestas a la amparista en ambas instancias en virtud del principio general de la derrota (art. 67 del C.P.C.C.). Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación de fs. 59 y, en consecuencia, revocar el punto II de la sentencia de fs. 51/54.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 48, inc. a) de la Ley 7629, y confirmar la sentencia de fs. 51/54 en su punto I conforme al considerando 9°). Con costas, en esta instancia, según considerando 10). III. MANDAR que se registre y notifique.

Dr. Horacio José Aguilar

Dra. Sandra Bonari

Dr. Guillermo Alberto Catalano

Dra. María Alejandra Gauffin

Dr. Pablo López Viñals

Dras. Teresa Ovejero Cornejo

Presidenta

Adriana Rodríguez Faraldo

Dres. Ernesto R. Samsón

Sergio Fabián Vittar

Juezas y Jueces de Corte

Ante mí:

Dra. María Jimena Loutayf

Secretaria de Corte de Actuación

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