fbpx

#Fallos De buena fe: Acción de petición de herencia de un bien inmueble integrante del acervo hereditario vendido por la poseedora de la herencia, solo respecto al precio recibido, porque no hubo mala fe ni en la poseedora ni en los subadquirentes

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: T. S. L. y otros c/ T. E. F. y otros s/ petición de herencia

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 7-abr-2022

Cita: MJ-JU-M-136778-AR | MJJ136778 | MJJ136778

Procedencia de una acción de petición de herencia de un bien inmueble integrante del acervo hereditario que había sido vendido por la poseedora de la herencia, solo respecto al precio recibido, porque no hubo mala fe ni en la poseedora ni en los subadquirentes.

Sumario:

1.-La obligación de la accionada se reduciría a restituir a los accionantes el precio recibido por la transmisión de los inmuebles en cuestión, con más los intereses devengados, ello desde que, atento su buena fe, la mencionada no es sujeto pasivo de una deuda de valor, pues no hay de su parte un obrar antijurídico que genere responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, sino que es sujeto pasivo de una deuda dineraria.

2.-Corresponde rechazar la nulidad de la compraventa inmobiliaria, ya que los actores no acreditaron que los terceros adquirentes conocieran la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Frente a una declaratoria de herederos dictada por un juez, no es dable exigir al tercero adquirente que constante el efectivo conocimiento del fallecimiento del causante por parte de todos los familiares del difunto que conozca; ni tampoco que verifique si aquellos poseen actual interés en la sucesión, o si fueron notificados de la apertura del trámite sucesorio.

4.-La validez de los actos de disposición sobre inmuebles realizados por el poseedor de la herencia, se encuentra exclusivamente sujeta a la determinación de la buena o mala fe del tercero adquirente, siendo irrelevante a esos efectos la buena o mala fe del poseedor de la herencia.

5.-No ha quedado acreditada la mala fe del poseedor de la herencia, ya que no sólo que los actores no alegaron desconocer que el causante hubiera fallecido, sino que, como natural derivación, menos alegaron que la heredera coaccionada, estuviera al tanto de tal desconocimiento.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los siete días del mes abril de Dos Mil Veintidós, se reúnen en Acuerdo Ordinario (Acuerdo 3975/2020) los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María I. Longobardi, con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados «T., S. L. Y OTROS C/ T. E. F. Y OTROS S/ PETICIÓN DE HERENCIA» (causa n° 67.490), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, y Dra. Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ª- ¿Proceden los recursos de apelación planteados contra la sentencia definitiva dictada el 6/08/2020?

2ª – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I Ó N –

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:

I. 1. Por demanda del 27/03/07 (fs. 62/68 vta.), S. L. T., L. M. T., I. T., e I. B. (herederos de R. L. T.); N. A. T. y H. A. T. (herederos de H. A. T.); y R. A. C., N. S. C., S. S. C. y R. O. C. (herederos de S. T.), interpusieron acción de petición de herencia, respecto del acervo hereditario de A. T., fallecido el 6/08/03, cuya sucesión, iniciada el 5/12/03 (cf. fs. 8 vta. del exp. sucesorio), tramitó ante el a quo mediante el Expte. n° 50.918, «T. A. s/sucesión abintestato» que tengo a la vista. A la antedicha acción añadieron el planteo de nulidad de actos jurídicos -derivado de la acción principal-, así como la pretensión subsidiaria de cobro de pesos y daños y perjuicios.

Dirigieron su acción contra: 1) É. F. T. (hermana de los referidos R. L., H. A. y S.T., y del causante A. T., y única heredera declarada en la sucesión de éste); 2) M. C. D. (hija y mandataria de la anterior en la sucesión de A. T. -fs. 41/42, exp. sucesorio-, y en los actos de disposición celebrados respecto de los dos inmuebles integrantes del acervo sucesorio; 3) A. O. T. (comprador por boleto del 20/06/01 del inmueble Matrícula 14.998; y posterior cedente de sus derechos personales a su hijo, E. T.; 4) E. T. (cesionario del antedicho boleto y adquirente del inmueble Matrícula 14.998 por escritura n° 25 del 9/2/05); y 5) C. T. (compradora del inmueble Matrícula 51.192, por Escritura n° 80 del 25/04/05).

Requirieron en concreto los demandantes, a fs. 66 vta.: «a) Ser tenidos por herederos de don A. T., ordenándose desde este proceso la correspondiente ampliación de la declaratoria. b) Respecto del inmueble sito en calle Hornos 2058 de Olavarría (.) la nulidad de la venta realizada por haber actuado los demandados de mala fe y con evidente ilicitud. Subsidiariamente y para el caso de que la nulidad no prosperara (.) se reclama a la vendedora el pago de los daños y perjuicios resultante del valor actual del inmueble (.) en proporción a la cuota parte que mis poderdantes poseen, con más los frutos civiles dejados de percibir (.) c) Respecto del inmueble sito en calle Hornos 2064 de Olavarría (.) en primer lugar la nulidad del acto de escrituración.

Eventualmente, y en subsidio de la nulidad impetrada, corresponderá condenar a A. O. T. y a E. T. al pago del importe de la compra del inmueble (.) -en la proporción legalmente perteneciente a los actores- (.), en tanto no se ha acreditado el pago del precio, con más sus intereses o el saldo que correspondiera si se acreditaran pagos parciales. Si lo hubieran pagado a la Sra. É. F. T., se condenará a ésta a pagar el importe debido con más sus intereses. e) Condenará a la demandada É. F. T.a pagar el valor de los muebles de la sucesión, los que sin otros elementos de juicio estimo a la fecha en el diez por ciento del valor de los inmuebles (.)» 2. A fs. 91/93 vta. contestó demanda M. C. D.; y a fs. 128/132vta. hizo lo propio A. O. T., a cuya contestación adhirieron sus hijos codemandados como terceros adquirentes, C. T. (fs. 134) y E. T. (fs. 136). Ínterin, fallecieron el coactor R. A. C. (el 3/09/07) y la codemandada É. F. T. (el 25/08/07), incorporándose sus declaratorias de herederos a fs. 295 y vta. y 268 y vta., respectivamente. A fs. 266 se presentaron en carácter de herederos de É. F. T., D. A. D. y A. S. D. (por derecho de representación de su padre prefallecido S. C. D. T., hijo de É. F.) y C. A. V., en representación de los menores S. G., E. R. y C. A.V.-D. (nietos de la codemandada e hijos de M. D., prefallecida), allanándose lisa y llanamente, y requiriendo la eximición de costas.

3. El pronunciamiento definitivo dictado el 6/08/2020 hizo lugar a la demanda, y resolvió: 1°) rechazar las excepciones de prescripción, de falta de legitimación activa y pasiva, y de pago opuestas por los demandados, con costas a su cargo; 2°) tener presente el allanamiento antes referido y hacer lugar a la eximición de costas pretendida por os mencionados; 3°) decretar la ampliación de la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 32 de los autos «T. A.s/Sucesión Ab Intestato», incluyendo a los accionantes como sucesores del mencionado; 4°) hacer lugar a la demanda de petición de herencia promovida por los accionantes; 5°) rechazar los planteos de nulidad de los actos de disposición celebrados sobre los dos inmuebles integrantes de la masa sucesoria, y admitir la reparación de los daños y perjuicios por ellos generados a los actores, sin precisar los sujetos obligados al efecto; 6°) imponer las costas a los accionados por la excepción de prescripción y en el orden causado por la acción de petición de herencia. 7°) diferir la cuantificación de los daños y perjuicios para la etapa de ejecución de sentencia; y 8°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para resolver como se dijo, la decisión apelada comenzó por rechazar las excepciones de prescripción de la acción de petición de herencia, de falta de legitimación activa y pasiva, y de pago planteadas por los accionados a fs. 91 y vta. y 129 y vta.; todo lo cual llega consentido a esta instancia. A renglón seguido, tuvo por acreditado los vínculos filiatorios invocados por los accionantes, por lo que ordenó ampliar la declaratoria de herederos obrante a fs. 32 de la sucesión de A. T.; lo que llega también consentido a esta Alzada.

Seguidamente, a fin de determinar la buena o mala fe de la heredera declarada, É. F. T., se dispuso a valorar si -como alegó la parte actora-, la mencionada tenía conocimiento de la existencia de los otros herederos, sus sobrinos. En tal faena, destacó que «.la mala fe del heredero aparente o concurrente sólo se juzga cuando aquellos saben que no se han presentado a ejercer sus derechos porque ignoraban que la sucesión se les defería.» ; y subrayó que «la parte actora no produjo prueba para acreditar tal extremo», sólo alega a fs. 64 «.Es obvia la mala fe de la heredera declarada, quien convive con parte de sus coherederos en la misma localidad (Pellegrini, Pcia.de Bs As.) y conoce sobradamente sus parientes, algunos de los cuales -los más distantes- viven a escasos 30 km de su domicilio y con los cuales mantiene trato.» Recordó que la buena fe de la heredera aparente se presume (cf. arts. 1918 y 1919 del CCCN, y 2362 del CC), y concluyó que con el «plexo probatorio rendido no logra desvirtuarse tal presunción, y por ende no logra acreditarse que É. F. T. tuviera conocimiento de la existencia de sus sobrinos.» Para reforzar su conclusión, puso de relieve que -según los domicilios consignados en el poder general para juicios de fs. 5/6 y la copia de escritura de fs. 7/8-, no todos los accionantes vivían en Pellegrini como É. F.; y que a la fecha del fallecimiento de su hermano A., aquella tenía 88 años (cf. certificado de fs. 5 del sucesorio de A. T.) y era la única hermana con vida.

Concluida la buena fe de la poseedora de la herencia accionada, en lo concerniente al inmueble Matrícula 51.192, sito en calle Hornos 2058 (transmitido a C. T. por escritura n° 80 del 25/4/05, por la suma de $35.000, con la codemandada M. C. D. como mandataria de É. F. T., cf. fs. 13 bis y 92 de autos y 41/42 del exp .sucesorio), la sentencia consideró imposible la restitución en especie, por haber sido el inmueble transferido a un tercero de buena fe. Por ello, conforme el art. 2315 CCCN, ordenó indemnizar los daños y perjuicios.

Difirió la determinación de la cuantía de la reparación a la etapa de ejecución de sentencia, disponiendo a esos efectos que deberá tomarse como base el valor actual del inmueble, en la proporción correspondiente a cada rama hereditaria, y que deberá adicionarse un 10% en concepto de bienes muebles.

A continuación, abordó la nulidad planteada respecto de la transferencia del inmueble sito en calle Hornos 2064, Matrícula 14.998, que fue vendido por el causante A. T. a A. O.T., por boleto de compraventa del 20/06/01, por la suma de $28.000 que debía abonarse en 30 cuotas, siendo pagadera la primera el 20 de Julio de 2001 (cf. copia certificada a fs. 796 y vta.). Destacó que ya fallecido el causante (el 7/08/03; cf. fs. 4 exp. sucesorio), el antedicho boleto fue cedido por A. O. T. a su hijo E. T. con fecha 17/12/03 (cf. fs. 51 vta. y 79 del Exp. sucesorio); quien finalmente lo adquirió por Escritura n° 25 del 9/2/05, dada con la intervención de M. C. D., como mandataria de É. F. T. (copia certif. a fs. 799/804vta.). Al respecto, destacó la sentencia que la obligación de hacer oportunamente asumida por el causante se transfirió activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales; que el boleto fue celebrado con firma certificada; que se otorgó la posesión y cuando falleció el vendedor el contrato estaba en curso de ejecución -pago de cuotas-, por lo que en virtud del art. 2318 CCC, la sucesora debía cumplir con la obligación de escriturar. Asimismo, ponderó que recién con la pericia caligráfica de autos (del 27 de junio de 2013; fs.

599), se probó que los 24 recibos acompañados por A. O. T. no eran de autoría del causante; mientras que É. F. T. falleció el 25 de agosto del año 2007 (cf. fs. 268), por lo que la presunción de buena fe que la beneficiaba, no quedó desvirtuada.

Por otra parte, refirió la sentencia, nada se probó respecto de los restantes pagos cuestionados, y la Sra. É. F. T. reconoció haberlos recibido, por lo que deben reputarse válidos. Ello sin perjuicio de que, agregó el decisorio, no correspondería admitir la quita que de ellos se hizo en función de los gastos funerarios y de última enfermedad que dijo efectuados por A. O.T., pues no fue seguido el procedimiento reglado por el código.

Seguidamente, al reputar impagas las cuotas peritadas, destacó que la heredera declarada podría resolver el contrato, oponer excepción de incumplimiento o exigir las cuotas impagas más los daños y perjuicios, y consideró que la última opción es la que contempla los intereses de todas las partes, desde que el mentado boleto fue objeto de cesión a un tercero cuya buena fe se presume y no ha sido desvirtuada. Estimó que a las cuotas impagas más los daños y perjuicios corresponde agregar un 10% en concepto de muebles, por analogía con lo previsto para la declaración jurada patrimonial para el pago de los honorarios y tasa de justicia, y la ausencia de otros medios probatorios.

II. 1. Contra el aludido decisorio interpusieron recurso de apelación la accionada M. C. D. y V. E. D. (en su carácter de coheredera de la demanda É. F. T.) (escrito del 11/08/2020); la parte actora (escrito del 12/08/2020), y los demandados E., C. y A. T. (presentación del 17/08/2020).

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y radicadas en esta Sala, expresaron agravios los apelantes.

En su escrito del 01/09/2021, María Cristina y V. E. D. plantean que el heredero de buena fe sólo debe restituir el precio recibido. En consecuencia, respecto del inmueble Matrícula 51.192, adquirido por C. T., peticionan que se modifique la resolución apelada y se ordene la restitución proporcional de lo percibido, debidamente actualizado, considerando que se trata de una deuda de dinero y no de valor. En lo tocante al inmueble Matrícula 14.998, adquirido por E. T., consideran que los recibos agregados por el Sr. T. si bien no fueron declarados auténticos, fueron reconocidos por la heredera É. F. T. en este proceso y en la escritura n° 25 del 9/02/05.Por tal motivo, consideran que al igual que en el supuesto del inmueble anterior, al haber actuado la heredera declarada de buena fe, debe ser restituido el saldo de precio proporcional percibido debidamente actualizado.

Seguidamente se agravian de que la sentencia no haya resuelto la excepción de prescripción de la acción de nulidad.

Por otra parte, entienden que no corresponde adicionar porcentaje alguno en concepto de bienes muebles. Ello, en el caso del inmueble Matrícula 51.192, en razón de que debe interpretarse que el valor de venta oportunamente tasado por el martillero Bidart incluyó los bienes. En el caso del inmueble matrícula 14.998, en razón de que al firmar el boleto del 20/06/01, el Sr. A. T. entregó la posesión del bien, debiéndose interpretar que dispuso en vida de tales muebles. En subsidio, peticionan que se deduzca lo abonado por el Sr. T. en gastos sucesorios.

Finalmente, en lo que atañe a las costas, peticionan que las generadas por la excepción de falta de legitimación activa sean impuestas por su orden, en atención a que al momento del presente proceso tal legitimación no estaba acreditada; y que las costas por la pericia caligráfica sean a cargo del peticionante.

2. En su escrito del 01/09/2021, los accionados E., C. y A. T. se agravian de lo resuelto respecto del inmueble Matrícula 51.192, y consideran que conforme el art. 2315 CCCN, el heredero declarado de buena fe debe restituir al nuevo heredero el precio recibido y no indemnizar los daños y perjuicios considerando el valor actual del bien.

Ello, pues tal condena es procedente cuando el heredero aparente es de mala fe. Consideran entonces que no se debe abonar la parte proporcional del valor actual del bien, sino que debe actualizar el precio abonado, atendiendo -agregan luego- a que se trata de una deuda dineraria y no de valor.Por otra parte, respecto del inmueble Matrícula 14.998 argumentan que al margen de la prueba pericial negativa rendida respecto de los recibos aportados por su parte, lo cierto es que la heredera aparente de A. T. otorgó, en todo caso, suficiente recibo y carta de pago en la escritura de compraventa n° 25, del 9/2/2005. Con igual fundamento, se agravian de que no haya prosperado la excepción de pago. Como corolario, en el punto G de su presentación, peticionan que se ratifique el rechazo de la acción de nulidad; se deje sin efecto la obligación de pago de las cuotas atento el reconocimiento del pago efectuado en la antedicha escritura; y, finalmente, se determine que la coaccionada É. F. T. deberá restituir a los actores el precio actualizado del negocio.

Más adelante, se agravian de que no se haya hecho lugar a la deducción de los gastos sucesorios en que incurriera A. O. T. en las sucesiones de A. T. y de quien fuera su cónyuge, Victorina T. Togni ($4.852); lo que solicitan sea efectuado por esta Alzada con igual criterio que el que se determine para el capital a restituir.

Finalmente, en lo que atañe a las costas, solicitan que se los exima de las generadas por la acción de petición de herencia y las excepciones por ser terceros adquirentes de buena fe; y que las generadas por la excepción de pago, de prosperar su recurso, se impongan a los accionantes 3. A su turno, los actores se agravian de que la sentencia considere el allanamiento efectuado por herederos de la coaccionada É. F. T. (D. A., A. S. D. -por derecho de representación de su padre prefallecido S. C. D. T.-, y C. A. V. -en representación de los menores S. G., C. A.y E. R. V.-D.; nietos de la demandada e hijos de M.D.), sólo a los efectos de las costas, omitiendo que tal acto significó también aseverar que el reclamo impetrado es correcto, lo que impacta respecto de los restantes legitimados pasivos que resisten la pretensión.

Asimismo, se agravian de que el decisorio haya rechazado la nulidad de los actos jurídicos de enajenación de inmuebles, al no considerar de mala fe a la vendedora y a los compradores. En esa línea, y en lo que atañe al inmueble Matrícula 51.192 (vendido a C. T., por escritura Nro. 80 del 25/4/2005; fs. 13 bis), argumentan que va de suyo que la vendedora É. F. conocía la existencia de otros herederos, pero que también lo sabía la compradora, hija de A. O. T., quien era sobrino del causante A. T., por vía de su esposa Victoria T. (cf. absolución de posiciones de A. O. T. a fs. 399 vta. y C. T. a fs. 444). Traen a colación declaraciones testimoniales en tal sentido.

Respecto del inmueble sito en Hornos 2064, Matrícula 14.998, subrayan que acorde esas declaraciones testimoniales, el Sr. A. O. T. conocía la existencia de otros herederos. Máxime si se considera la falsificación de los recibos por él acompañados al responder la demanda (fs. 96/119.), pues quién falsifica firmas para acreditar pagos inexistentes, no puede haber tenido buena fe al contratar. Pero además, afirman, tales recibos también fueron acompañados por el cesionario del boleto E. T., al adherir a la presentación del primero (fs. 136).

Por otra parte, argumentan que al haber sido la cesión gratuita, ella no es oponible a su parte por interpretación analógica del art. 1051 del Código Civil velezano.A todo evento, argumentan que otro indicio de mala fe es la resistencia presentada por ellos a la acción aquí planteada, pues en la hipótesis de que no hubieran conocido la existencia de los demandantes, no debieron hacer causa común con la parte vendedora, quién no cabe duda sí los conocía.

Asimismo, cuestionan que no se haya considerado de mala fe el actuar de É. F. T., y se haya invertido la carga de la prueba en perjuicio de los actores. Argumentan que no era su parte quien debía acreditar que É. T. tenía conocimiento de la existencia de otros herederos, pues es inverosímil e insostenible -salvo prueba en contrario- que la citada no conociera a sus hermanos; máxime en un ámbito de convivencia pueblerino (Pellegrini, Pcia de Bs As.). Es inverosímil, esgrimen, que no supiera que sus hermanos tuvieron hijos, y que, en contraste, sí lo supiera su hija y apoderada, M. C. D., la que expresó en su responde de demanda «(.) que se creyó legítima propietaria dado que los hermanos de É. F. ya habían fallecido (.) que avisó a todos los herederos inclusive a los actores de marras (.).» Añaden que no empece a lo dicho que la buena fe de la heredera aparente se presuma, pues tal presunción queda desvirtuada con la existencia de un hecho evidente. En consecuencia, entienden que la accionada debió denunciar a los coherederos de conformidad con el art. 724 del CPCC.

En otro orden de consideraciones, cuestionan que el pronunciamiento omita expedirse respecto de la responsabilidad de la codemandada M. C. D., a quién estiman le cabe idéntica responsabilidad que a su poderdante; habida cuenta de que el contrato de mandato tuvo un objeto ilícito; la venta ilícita no pudo realizarse sin su participación; y la mencionada no dio impulso a lo prescripto por el art. 724 del CPCC.Estiman que la mencionada debió ser condenada solidariamente con su madre.

Asimismo, cuestionan que el decisorio haya condenado al pago del precio pactado en el boleto ($28.000) con más sus intereses, pues ello enriquece indebidamente al comprador. A ello agregan que, de todos modos, los pagos que dijo haber percibido M. C. D. (últimos seis recibos) no fueron acreditados, y su afirmación de haberlos recibido es inoponible a su parte. Añaden que el hecho de que se haya reclamado el cumplimiento al demandar, no impide que la sentencia deba contemplar el pago del precio actual del bien, pues el paso del tiempo ha roto todo equilibrio contraprestacional.

Respecto del in mueble sito en Hornos 2058, Matrícula 51.192, sostienen que dado que la heredera no es de buena fe, debe condenarse al pago del valor actual del inmueble y del valor locativo del bien -integrativo del daño causado a los actores- desde la fecha de la venta y hasta el efectivo pago, o la toma de posesión si se hiciera lugar a la nulidad impetrada. Finalmente, critican que la sentencia haya impuesto las costas por la acción de petición de herencia en el orden causado, pues los demandados no se allanaron sino que opusieron excepciones y solicitaron el rechazo de la demanda.

Corrido el traslado de ley, contestaron los accionantes por escritos del 24/09/21, así como la accionada M. C. D. y V. E. Dendariera, por presentación del 29/09/21. Con ello, evacuada la vista oportunamente conferida al Fiscal General (presentación del 20/10/21), firme el llamado de autos para sentencia y efectuado el sorteo de ley, se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

III. Efectos del allanamiento de algunos sucesores de la heredera aparente accionada A fs. 266 y vta., en su carácter de sucesores (nietos) de É. F. T., se allanaron D. A. D. y A. S. D. -por derecho de representación de su padre prefallecido S. C. D. T.- y S. G., E. R. y C. A.V. D., por derecho de representación de su madre premuerta, M.D. T., representados en ese acto por su padre C. A. V. (ver fs. 266 y vta.). En su expresión de agravios, los actores se quejan de que la sentencia apelada sólo haya considerado tal allanamiento a los efectos de las costas, pues entienden que tal acto significó reconocer la procedencia de la demanda, lo que impacta respecto de los restantes legitimados pasivos que resisten la pretensión.

A mi juicio, tal planteo no puede prosperar, pues en modo alguno puede considerarse que el allanamiento de algunos de los accionados o sus sucesores deba extender sus efectos a los restantes, aún verificándose en autos un litisconsorcio pasivo necesario. Ello pues, como se ha dicho, «lo esencial en el litisconsorcio necesario es que ningún consorcista puede quedar fuera de la sentencia que se dicte, que además debe ser una e igual para todos, haciendo esta inescindibilidad sustancial que también el proceso deba ser uno e igual, aunque sea diversa la actitud que en él asuma cada comunero. Es así, por ejemplo, que el allanamiento de uno o varios no cumple sus efectos propios, en tanto si la defensa opuesta por otro u otros prospera, el rechazo de la demanda los comprende a todos. (Cám. Civ,. y Com, de San M., Sala 2, causa n° 47829, «Castagno, Norberto Natalio y otra.», del 25/04/2000).

En esa línea, se ha dicho también que «aunque es efecto del litisconsorcio la decisión de todas las cosas por un mismo procedimiento, cada litisconsorte se encuentra frente a su adversario como un litigante independiente. El allanamiento, la renuncia o el desistimiento no producen efectos más que frente al litisconsorte que ha realizado esos actos.» (Cam. Civ. y Com. 1 de La Plata, Sala 2, causa n° 211878, «Álvarez, Aurelia.del 04/08/1992). Por ello, y a modo de lo resuelto en el decisorio recurrido, se ha destacado que «mediando un litisconsorcio necesario, en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso, aquél -el allanamiento- no tiene otra virtualidad que la de liberar -de proceder- a quien lo pronuncia de las cargas ulteriores y eximirlo del pago de las costas referentes a los trámites cumplidos sin su intervención» (Cám. civ. y Com. de San Isidro, Sala 2, causa n° 52592, «Cejas Maximiano.», del 06/11/1990).

En suma, conforme lo expuesto, que guarda adecuado correlato con el debido respeto al derecho del defensa en juicio de todos los accionados en autos, propongo rechazar esta parcela de los agravios de la parte actora y confirmar el decisorio recurrido en cuanto a los efectos que reconoció al allanamiento formulado por parte de algunos de los herederos de la coaccionada É. F. T. (art. 18 CN, art. 3 CCCN y art. 384 CPCC).

IV. Excepción de prescripción del planteo de nulidad

Corresponde ahora abordar la crítica de la accionada M. C. D. y de V. E. D. (interviniente en autos, como se dijo, en su carácter de coheredera de É. F. T.), en cuanto cuestionan que la sentencia apelada haya omitido tratar la excepción de prescripción del planteo de nulidad formulado por los accionantes. Si bien – como ellas mismas lo destacan- tal agravio podría aparecer como carente de interés, habida cuenta de que la pretensión de nulidad fue rechazada, tal apariencia se desvirtúa a poco que se repara en que los actores han recurrido el rechazo de tal pretensión, lo que torna necesario el previo abordaje de la defensa de prescripción oportunamente planteada.

No obstante, adelanto que el agravio de las mencionadas no puede prosperar. Ello pues, cabe advertir que en el caso, no se ha planteado una acción autónoma de nulidad relativa a los actos de disposición realizados por la heredera demandada («heredera aparente» o «poseedora de la herencia», en la terminología legal), por las causales enumeradas en el art. 4030 C.C.(actual art. 2562 inc. a CCCN), sino que la eventual invalidez de los actos jurídicos de disposición llevados a cabo por É. F. T., es un posible efecto del acogimiento de la acción de petición de herencia incoada (cf. art. 3430 CC y 2315 CCCN, 2° párr.). En consecuencia, nada hay a mi juicio que reprochar a la decisión apelada en cuanto valoró la prescripción sólo en lo relativo a la acción de petición de herencia -a la que consideró imprescriptible, siguiendo la opinión doctrinaria preponderante en el marco del derogado Código Civil; conteste con lo que actualmente reza el art. 2311 CCCN-, omitiendo aplicar el término de prescripción correspondiente a una acción autónoma de nulidad, ajena a la hipótesis de autos. En razón de lo expuesto, propongo rechazar esta parcela de los agravios de las coaccionadas M. C. D. y V. E. D. (arts. 4030 y 3430 C.C.).

V. La pretensión de nulidad de los actos de disposición sobre inmuebles. La buena fe de los subadquirentes.

1. La parte actora se agravia de que la decisión recurrida haya rechazado la pretensión anulatoria de los actos de disposición celebrados por la heredera declarada, respecto de los dos bienes inmuebles que integraban el acervo sucesorio de A. T.

Al respecto, es dable destacar que tanto en el marco del derogado Código Civil (vigente al tiempo de las enajenaciones implicadas en autos; efectuadas en el año 2005), como del actual Código Civil y Comercial (art. 2315, 2° párr.), la validez de los actos de disposición sobre inmuebles realizados por el poseedor de la herencia, se encuentra exclusivamente sujeta a la determinación de la buena o mala fe del tercero adquirente, siendo irrelevante a esos efectos la buena o mala fe del poseedor de la herencia (al respecto, puede verse Eduardo A. Zannoni, Derecho de las Sucesiones, 5ª ed. act. y amp., Astrea, Bs. As., 2008, T. I pág. 530; Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, 9ª ed. act.por Delfina M. Borda, La Ley, Bs. As., 2008, T. I, págs. 375 y 376; Marcos A. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T X, pág. 532; Francisco A. M. Ferrer, en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dir. Jorge H. Alterini, 3ª ed. act. y amp., La Ley, Bs. As., 2019, T XI, pág. 252, entre otros).

En efecto, el art. 3430 C.C. (texto según Ley 17.711), preveía que «Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe.». En relación con semejante solución adoptada por el actual 2315 CCCN, se ha dicho que la buena o mala fe del heredero aparente sólo es relevante en cuanto a la diferente intensidad de las restituciones o indemnizaciones debidas al heredero real, mas «la finalidad del precepto es proteger al adquirente de buena fe, con independencia de que el transferente sea de buena fe o carezca de ella. La buena fe del heredero aparente importa en sus relaciones con el heredero real, pero tal circunstancia no influye en la validez del acto de disposición.» (José L. Pérez Lasala, Tratado de las Sucesiones, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, T. I, pág. 979; el resaltado es propio).

2. Concluido entonces que sólo es relevante a los efectos de determinar la validez o invalidez de los actos cuestionados, la calificación que se haga de la conducta del tercero adquirente, recuerdo que la decisión apelada sostuvo que no fue acreditada la mala fe de los compradores de los inmuebles integrantes del acervo (C. T., adquirente del inmueble Matrícula 51.192 y E.T., adquirente del inmueble Matrícula 14.998, en su carácter de cesionario del boleto de compraventa que oportunamente celebrara su padre, A. O. T., con el causante A. T.). Para contradecir tal conclusión, destacan en sus agravios lo accionantes que la testigo María Azucena Cestac (a fs. 428), aseveró que A. T. y su esposa Victoria T. visitaban De Bary para ver a la madre del primero (E. M. de T.), y que también venían sus cuñadas. Que afirmó que eso sucedió durante muchísimos años, y que A. T. seguía yendo aún luego de fallecer su esposa.

Subrayaron que la citada testigo refirió también que los familiares de Victoria T. conocían a los familiares de A. T. por las visitas que éstos hacían. Agregaron que los testigos A. D. P. (fs. 431) y L. N. M. (fs. 432) dieron testimonios similares. Subrayan que, en consecuencia, no cabe duda de que el Sr. A. O. T. conocía la existencia de otros herederos; máxime atendiendo a la falsificación de los recibos por él acompañados al responder la demanda (fs. 129 y sigs.), pues quién falsifica firmas para acreditar pagos inexistentes, no puede haber tenido buena fe al contratar. Pero además, afirman, tales recibos también fueron acompañados por el cesionario del boleto E. T., al adherir a la presentación del primero (fs. 136).

A fin de ponderar tales alegaciones de los apelantes, recuerdo que en relación con la determinación de la buena o mala fe del tercero adquirente, el Código Civil preveía en el ya citado art. 3430 -según texto agregado por la Ley 17.711- que «será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos» (en iguales términos se expide el actual 2315, 2° párr. CCCN, sólo que reza «sucesores de mejor o igual derecho»).

Analizando el art. 3430 C.C.reformado por la Ley 17.711, señalaba Borda que «el tercero no podrá pretender la validez del acto, si hay una cuestión entre quien está en posesión de la herencia y otro pretendiente.

Siempre que esta controversia haya tomado estado público o haya sido puesta en conocimiento del comprador antes de concluida la operación, el acto puede ser anulado. Pero no basta una reclamación extrajudicial hecha por el heredero real al aparente; no basta tampoco un juicio de petición de herencia, que el tercero no haya conocido (.). Por tanto, si existía juicio de petición de herencia y el heredero no trabó embargo, ni hizo anotación de litis, la venta debe reputarse firme» (Guillermo A. Borda, ob. cit. pág. 375; el destacado me pertenece).

Asimismo, a propósito de semejante solución adoptada por el actual art. 2315 CCCN, se ha dicho que «el artículo no ha tratado de dar una definición de la buena fe ni de indicar exhaustivamente los casos en que ésta se da; más bien ha buscado reseñar supuestos típicos en que el tercero es considerado de buena fe. También cabe asignarle buena fe, por ejemplo, a quien desconociese la revocación del testamento que ha sido aprobado judicialmente. La buena fe del adquirente consiste en la creencia de que el transmitente es verdadero heredero y correlativamente en la ignorancia sobre la falta total o parcial de titularidad del transmitente (.) La buena fe debe existir al momento del otorgamiento del acto dispositivo. (.) La buena fe del tercero se presume mientras no se prueba su mala fe» (José L. Pérez Lasala, Tratado de las Sucesiones, ob. cit. T. I, págs. 979 y 980).

3. Trasladando esos conceptos al caso de autos, e insistiendo en que el tercero adquirente tiene en su favor una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por quien alega lo contrario (art.2362 CC), cabe poner de relieve que en autos los actores no acreditaron que los terceros adquirentes conocieran «la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos» (art. 3430 C.C.). A. O. T., al contestar demanda (contestación a la que luego adhirieron los accionados e hijos del primero, C. y E. T.; fs. 134 y 136), destacó que ignoraba la existencia de sucesores con mejor derecho, y que negoció la operación con la única heredera declarada en el sucesorio de A. T.

En ese marco, cabe poner de resalto que aun cuando se admitiera, como lo pretenden los actores, que los terceros adquirentes, E. y C. T., los conocían; de ello no se sigue que conocieran sus derechos concurrentes en el sucesorio de A. T. Y tal conclusión se fortalece a poco que se repara en que sólo se encuentra implicado en la sucesión de A. T. el último de los órdenes sucesorios (el colateral; art. 3545 y 3585 C.C.), cuyo conocimiento puede no resultar del todo generalizado. Máxime cuando los aquí accionantes poseen una relación de parentesco más lejana con el causante (sobrinos) que la que mantenía la accionada É. F. T. (hermana de aquél); y el derecho de aquellos a concurrir al sucesorio sin ser excluidos por el pariente colateral más próximo (su tía), constituye una excepción en la materia (art. 3585 C.C.).

Por lo demás, tengo para mí que frente a una declaratoria de herederos dictada por un juez, no es dable exigir al tercero adquirente que constante el efectivo conocimiento del fallecimiento del causante por parte de todos los familiares del difunto que conozca; ni tampoco que verifique si aquellos poseen actual interés en la sucesión, o si fueron notificados de la apertura del trámite sucesorio.Máxime tratándose de una localidad chica como Pellegrini (con 6030 habitantes al año 2001, conforme se señala en el decisorio apelado), en la que es válido que el tercero adquirente presuma que todos los familiares del difunto han tomado conocimiento de aquellos extremos (arts. 901 C.C. y 1727 CCC; arts. 384 CPCC).

4. Por su parte, el concilio fraudulento al que aluden en sus agravios los accionantes, que se afinca, en lo sustancial, en el contacto estrecho que mantenían la familia de la accionada T. y del Sr. A. O. T. (sobrino afín del causante), carece a mi entender de sustento razonable. Ello, pues no se advierte cuál sería el beneficio oportunamente obtenido por la Sra. É. F. T. (única heredera declarada en ese entonces) para reconocer a E. T., cesionario del boleto de compraventa e hijo del sobrino afín del causante -con el que no poseía ningún vínculo de parentesco- la existencia de pagos no recibidos, formalizando así la transferencia de un bien inmueble que, de otro modo, continuaría -a ese momento- bajo su exclusiva titularidad.

Por otra parte, la falsificación (cf. pericia de fs. 586/599) de los respectivos recibos acompañados por el accionado A. O. T., si bien es digna de contundente reproche, no es demostrativa por sí sola, de que al momento de celebrar la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, el Sr. E. T. tuviera conocimiento de la existencia de sucesores con mejor derecho o que estuvieran controvertidos judicialmente los derechos de la única heredera hasta entonces declarada. Por esa razón, aun considerando tal acto antijurídico, continúa sin ser acreditado el específico contenido de la mala fe que exige el art. 3430 C.C. respecto del tercero adquirente para considerar inválido el acto de disposición celebrado por el heredero aparente. Ello sin perjuicio de que, frente a la antedicha prueba de la falsedad de los recibos, tales pagos no puedan considerarse válidos; temática que se analizará más adelante.

5.Para finalizar, no se ajusta a derecho la alegación de los accionantes de que, a tenor de lo previsto por el art. 3430 C.C., la cesión del boleto efectuada por A. O. T. a su hijo E. T., no les es oponible por haber sido de carácter gratuito. Ello desde que con la mentada cesión (cuya validez no es objeto de controversia en autos), el coaccionado E. T. pasó a ocupar la posición contractual de adquirente a título oneroso que ostentaba el cedente, A. O. T. El carácter gratuito de la cesión efectuada, sólo interesa a la relación verificada entre el cedente y el cesionario, manteniéndose entre el vendedor cedido (el causante; hoy sus herederos) y el cesionario, el carácter oneroso propio de la operación principal (doct. arts. 1434, 1437, 1444, 1469, 1474 y ccds C.C.; arts. 1614 y ss. y 1636 y ss. CCCN).

En suma, advierto que en los términos del art. 3430 C.C. no puede tenerse por acreditada la mala fe del tercero adquirente E. T.; razón por la cual, el acto de disposición instrumentado en la escritura n° 25 del 9/02/05 (fs. 799/804 vta.), no puede considerarse inválido en el marco del presente proceso de petición de herencia (arts. 3430 y 2362 C.C.; doct. interp. art. 2315 CCCN; arts. 384 CPCC)

6. Todo lo antedicho es aplicable al acto de disposición celebrado respecto del inmueble Matrícula 51.192 (Escritura n° 80 del 25/4/05, cf. fs. 13 y 92 de autos y 41/42 del exp. sucesorio), pues tampoco respecto de su compradora, C. T., se ha acercado al presente proceso prueba alguna que acredite su mala fe en los antedichos términos e interpretación dada al art.3430 C.C.

Por ello es que, conforme lo dicho, soy del entendimiento de que debe rechazarse esta parcela de los agravios de los accionantes, y confirmarse el decisorio recurrido en cuanto consideró válidos los actos de disposición sobre inmuebles celebrados por la poseedora de la herencia codemandada (arts. 3430 y 2362 C.C.; doct. interp. art. 2315 CCCN; arts. 375 y 384 CPCC).

VI. La buena fe de la heredera aparente accionada 1. Concluido que no corresponde reintegrar a la masa sucesoria los bienes inmuebles objeto de los actos de disposición antes analizados, es menester determinar cuál será el contenido o alcance de la obligación de restituir derivada del acogimiento de la acción de petición de herencia; extremo que ha sido objeto de agravio de todas las partes, y que, tanto en el marco del derogado Código Civil (aplicable cf. el art. 7 CCCN), como del actual código de fondo, se encuentra sujeto a la previa determinación de la buena o mala fe del poseedor de la herencia.

Al respecto, la sentencia apelada estimó que los accionados no acreditaron la mala fe de É. F. T., habiéndose limitado a alegar que la mencionada conocía a sus sobrinos, muchos de los cuales viven en la misma localidad. Invocó la presunción de buena fe que beneficia a la accionada, y concluyó que con el «plexo probatorio rendido no logra desvirtuarse tal presunción, y por ende no logra acreditarse que É. F. T. tuviera conocimiento de la existencia de sus sobrinos.»

Destacó que no todos los coherederos vivían en Pellegrini, y que acorde el certificado obrante a fs. 5 del sucesorio de A. T., É. F. tenía 88 años cuando falleció su hermano y era la única con vida en ese momento.

En su expresión de agravios, los actores argumentaron que va de suyo que la vendedora conocía la existencia de otros herederos., conforme las ya citadas declaraciones testimoniales de M. A. C. (fs. 428), A. D. P.(fs. 431) y L. N. M. (fs.432). Consideran que el decisorio invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues es inverosímil e insostenible -salvo prueba en contrario- que É. T. no conociera a sus hermanos; máxime en un ámbito de convivencia pueblerino. Es inveros ímil, alegaron, que no supiera que sus hermanos tuvieron hijos, y que, en contraste, sí lo supiera su hija y apoderada, M. C. D.

2. En primer término, cabe traer a colación la noma aplicable a la presente cuestión; esto es el art. 3428 C.C (cf. art. 7 CCCN), cuyo análisis ha sido omitido en autos. Tal precepto, prescribe que «El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión esté deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.» Cabe destacar que el precepto transcripto contiene una considerable diferencia con el actual 2313 CCCN, pues, a diferencia de éste, contempla al error de derecho como justificativo de la buena fe. Por otra parte, de su texto se desprende -en contraste con el iter argumental seguido por el decisorio apelado y los fundamentos en contrario que esgrimieron los actores apelantes-, que lo relevante en sí no es el conocimiento que el poseedor de la herencia tenga de la existencia de otros parientes del causante con eventual derecho, sino que es menester que, además, sepa que quien tiene mejor o igual derecho «no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida».

Comentando el referido art.3428 CC, explicaba Zannoni que «los titulares de una vocación eventual, o sea, llamados en segundo o ulterior grado, no son de mala fe porque conozcan, al obtener u oponer su investidura, que existen titulares de un llamamiento preferente o, en su caso, concurrente. La mala fe sólo se juzga cuando aquellos saben que éstos no se han presentado a ejercer sus derechos porque ignoraban que la sucesión se les defería. (.) En este sentido, se ha resuelto: a) Que el poseedor de la herencia no puede ser considerado de mala fe si el pariente más próximo, que con posterioridad se presentó a recogerla, no alegó que hubiese ignorado el fallecimiento del causante. b) (.) no es poseedor de mala fe el pariente del causante que toma posesión de la herencia por el solo hecho de que conozca la existencia de otros parientes de vocación igual o excluyente, ya que puede ocurrir que éstos, a pesar de saberse llamados, permanezcan inactivos, en cuyo caso autorizan implícitamente al primero a que la recoja. c) Pero si el poseedor de la herencia puso especial cuidado en ocultar el fallecimiento del causante, sólo conocido por él, permaneciendo inactivos los titulares de la vocación al ignorar la apertura de la sucesión, y, por ende, su llamamiento, debe ser reputado de mala fe, a tenor del art. 3428» (Zannoni, ob. cit., pág.524 y 525; el resaltado es propio).

En igual sentido se expresó Borda, quien en relación con el segundo párrafo del precepto bajo análisis, al que consideraba una «disposición muy importante y acertada», sostenía que «el mero conocimiento de que existe un heredero con igual o mejor derecho no supone mala fe, solución lógica y coherente con el sistema que permite aceptar la herencia al heredero de grado más lejano, pues hay un interés social en que los bienes no permanezcan improductivos; de tal modo que si el heredero con mejor derecho permanece inactivo, es justo autorizar al más lejano a que tome la herencia; y no sería admisible que esta conducta, que la ley favorece, fuera castigada imponiendo al poseedor las responsabilidades y efectos propios de la mala fe. (.) (Guillermo A. Borda, ob. cit, pág. 361; el destacado me pertenece) Y más adelante, enfatizó el autor citado que «lo que interesa es la ignorancia por el heredero omitido que la sucesión le ha sido deferida, es decir, que el causante ha fallecido. No importa, en cambio, que conozca o ignore la iniciación del juicio sucesorio, porque un heredero diligente puede averiguarlo fácilmente, si conoce el deceso» (Guillermo A. Borda, ob. cit., pág. 362; en igual sentido, José L. Pérez Lasala y Graciela Medina, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, 2ª ed. amp. y act., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, págs. 505 y 506).

Incluso, es de interés destacar que en el marco del actual Código Civil y Comercial, se ha dicho que «el nuevo Código no contiene una N.especial que precise los alcances de la buena fe cuando los parientes más lejanos toman posesión de la herencia ante la inacción de los parientes más próximos, como los del artículo 3418, 2ª parte del Código Civil de Vélez (.).» Sin embargo, se ha aclarado, «la idea contenida en el artículo 3428, parte 2ª no perdería su vigencia en el nuevo ordenamiento civil, porque el artículo 2313, párrafo 2° del nuevo Código configura la mala fe cuando el heredero aparente conocía que existían herederos preferentes que ‘ignoraban’ su llamamiento.» (José L. Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, T. I, pág. 964 y 965).

3. Sobre la base de las consideraciones dogmáticas que anteceden, es del caso destacar que lo reglado por el citado art. 3428 C.C. para la determinación de la mala fe del pariente más lejano que toma la herencia, debe considerarse aplicable, con más razón, cuando el que ha tomado posesión de la herencia es -como en el caso- un pariente más cercano (como ha quedado dicho, la heredera declarada era hermana del causante, mientras que los accionantes sus sobrinos).

Corresponde subrayar también que al incoar demanda (fs. 62/68 vta.), los actores ni siquiera alegaron haber tomado conocimiento tardío del fallecimiento del Sr. A. T.; de manera que también cabe concluir que a su respecto, se configuró la «inacción» a la que alude el art. 3.428 CC. Y la inactividad a que hice referencia, se ve corroborada por el hecho de que el causante A. T. falleció el 6 de agosto de 2003 (fs. 4 exp. sucesorio), siendo que los aquí actores recién manifestaron su interés en la herencia al presentarse en el sucesorio al cabo de casi tres años (el 21/7/06, cf. fs. 91 y vta. Expte. 50.918) y al iniciar la presente petición de herencia, el 27 de marzo de 2007 (fs.68 vta.). Por lo demás, no sólo que los actores no alegaron desconocer que el causante hubiera fallecido, sino que, como natural derivación, menos alegaron que la heredera coaccionada, NÉ. F. T., estuviera al tanto de tal desconocimiento. Ergo, no se encuentra reunida en autos una condición sine qua non prevista en el texto legal para la configuración de la mala fe del poseedor de la herencia accionado, cual es, como ha quedado dicho, el conocimiento de que el pariente más próximo -o más lejano en grado concurrente- «no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida» (art. 3428 CC).

A lo dicho cabe añadir un extremo no menor, relacionado con la oportuna alegación de la coaccionada M. C. D. de que su parte «por error de hecho se creyó legítima propietaria de la sucesión, dado que los hermanos de É. F. ya habían fallecido» (fs. 91 vta.). Si bien la accionada calificó el error invocado como de hecho, está claro, por los términos de su alegación, que en rigor invocó un error de derecho relativo al orden sucesorio. Tal error, que a diferencia de lo argumentado por los actores apelantes, se encontraba, como se dijo, admitido por el art. 3428 CC por entonces vigente -no así por el actual 2313 CCCN-, puede a mi juicio considerarse excusable en el marco de la anterior normativa, a la luz del grado de parentesco más próximo que la heredera accionada tenía respecto del causante, en comparación con el de los accionantes. Máxime cuando éstos, como también se ha dicho, suceden en su carácter de representantes de sus progenitores premuertos (art. 3585 CC), lo que constituye una excepción a la regla de la proximidad del parentesco prevista para el orden sucesorio colateral (sobre las circunstancias en que un error de derecho relativo al orden sucesorio puede considerarse excusable en el marco del Código Civil, puede consultarse Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, ob. cit., T. I, pág.360 y 361).

En suma, conforme lo dicho, es dable concluir que el proceder de la accionada fallecida É. F. T. debe ser calificado de buena fe, debiendo rechazarse los agravios de los accionantes en tal sentido (art. 3428 CC; doct. interp. art. 2313 CCCN).

VII. Alcance del deber de restitución en el caso concreto 1. Concluida la validez de los actos de disposición celebrados sobre los inmuebles integrantes del acervo, así como la buena fe de la heredera aparente accionada, me encuentro en condiciones de valorar los agravios de las partes relativos al alcance que la sentencia apelada otorgó al deber de restitución de los bienes hereditarios (o sus subrogados), que pesa sobre la heredera aparente (hoy sus herederos) en el caso concreto del presente proceso.

Al efecto, recuerdo que la decisión cuestionada, en el punto 5 de su parte resolutiva, dispuso, en términos generales y sin precisar los destinatarios concretos de la condena, admitir los daños y perjuicios respecto de ambos inmuebles, con más el pago del 10% de su valor, en la proporción que corresponda, en concepto de muebles. De una interpretación armónica de la parte dispositiva de la sentencia y sus considerandos (considerando 7), surge además, respecto del inmueble Matrícula 51.192, que se difirió la determinación de la cuantía de la reparación a la etapa de ejecución de sentencia (cf. art 166 del CPCC), y se dispuso que a esos efectos se tome como base el valor actual del inmueble, en la proporción correspondiente a cada rama hereditaria. Por su parte, respecto del inmueble Matrícula 14.998, surge que se condenó a abonar las cuotas impagas, más los daños y perjuicios y el antedicho 10% en concepto de bienes muebles.

2. Previo a adentrarme en las críticas concretas de las partes, es del caso destacar que el art. 3430 CC preveía en la úl tima parte de su primer párrafo, que «si el posesor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido.Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado». En igual sentido reglamenta la cuestión el actual Código Civil y Comercial; el que pese a la referencia genérica en su art. 2312 al deber de indemnizar los daños cuando no es posible la restitución en especie (referencia que puede originar alguna confusión en el supuesto del heredero aparente de buena fe), precisa en el último párrafo del art. 2315 que «el heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado».

Como se observa, ambos cuerpos normativos reglan el extremo bajo análisis en igual sentido, de allí que no se plantea ninguna cuestión particular de derecho transitorio que sea menester analizar. Tan es así que, tanto en el marco del derogado Código Civil como del Código Civil y Comercial actualmente vigente, se ha dicho que «si el poseedor ha vendido la cosa, debe restituir el precio obtenido por la venta, con sus intereses, si el poseedor es de buena fe, y si es de mala fe y se prueba que la cosa valía más, debe pagar como indemnización el verdadero precio» (cf. José L. Pérez Lasala y Graciela Medina, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, ob. cit., 2011, pág. 504; en igual sentido, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, ob. cit., 2008, T. I, pág. 358; José L. Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación, ob. cit., 2014, T. I, pág. 962 y 963; Francisco A. M. Ferrer, en Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Jorge H. Alterini, ob. cit., 2019, pág. 254; Marcos M. Córdoba, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Ricardo L. Lorenzetti, ob. cit., 2015, T. X, pág. 533, entre otros).

En consecuencia, como corolario de lo dicho, resulta que ab initio la obligación de la accionada É. F. T.(hoy sus herederos), se reduciría a restituir a los accionantes el precio recibido por la transmisión de los inmuebles en cuestión, con más los intereses devengados. Ello desde que, atento su buena fe y lo desarrollado en los puntos que anteceden, la mencionada no es sujeto pasivo de una deuda de valor – pues no hay de su parte un obrar antijurídico que genere responsabilidad de naturaleza indemnizatoria-, sino que es sujeto pasivo de una deuda dineraria (art. 765 CCCN), razón por la cual no procede estar a la previsión del actual art. 772 CCCN. Es por ello, que la solución de la sentencia apelada no se ajusta a derecho.

3. Ahora bien, sin perjuicio de la reciente conclusión a la que se arriba conforme el texto expreso de las normas, es cierto también que en lo concerniente al inmueble Matrícula 51.192 adquirido por C. T., tanto María Cristina y V. E. D., como E., C. y A. T. plantean en sus agravios que el heredero de buena fe sólo debe restituir el precio recibido, debidamente actualizado, considerando que se trata de una deuda de dinero y no de valor. Entienden que no se debe abonar la parte proporcional del valor actual del bien (como lo decidió la sentencia apelada), sino que se debe actualizar el precio oportunamente pactado.

Por su parte, los accionantes estiman en sus agravios que al ser la heredera aparente de mala fe, debe condenársela al pago del valor actual del inmueble y del valor locativo del bien -integrativo del daño a ellos causado -, desde la fecha de la venta y hasta el efectivo pago o la toma de posesión si se hiciera lugar a la nulidad planteada. Cabe desde ya destacar que atenta la buena de la Sra. É. F. T., resuelta en el Considerando VI, el agravio de los accionantes resulta de inoficioso tratamiento, manteniendo sólo interés lo requerido al respecto por los accionados.

En consecuencia, en virtud del principio de congruencia (art. 163 inc.6 CPCC), y de la justicia del caso concreto (atendiendo al tiempo transcurrido desde las operaciones de venta y al fenómeno inflacionario de público conocimiento que históricamente afecta al país; arts. 1, 2, y 3 CCCN; arts. 375 y 384 CPCC), propongo hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada y rechazar el de la parte actora; modificando el decisorio apelado y determinando, en virtud de los antedichos términos de los agravios, que respecto del inmueble Matrícula 51.192, la Sra. É. F. T. (hoy sus herederos), deberá abonar a los accionantes el valor proporcional sobre la suma de $35.000 (percibida por la venta del antedicho inmueble, cf. fs. 92 y 41/42 de exp. sucesorio de A. T.), que les corresponda en la sucesión de A. T., actualizada por inflación (conforme lo requerido por los propios accionados) en la etapa de ejecución de sentencia, acorde el diferimiento efectuado en la anterior instancia (art. 163 inc. 6 CPCC; arts. 1, 2 y 3 CCCN). Ello, con más los respectivos intereses que fueron pedidos en la demanda (fs. 66 vta. y 68), y que corresponden según la doctrina indicada en el anterior punto 2. Estos intereses se calcularán a la tasa del 6% anual (al aplicarse sobre capital actualizado), desde que se percibió el precio de la venta y hasta el efectivo pago del monto de condena (arts. 508, 509, 622 del Cód. Civil).

4. En lo que concierne al inmueble Matrícula 14.998, soy del entendimiento de que debe condenarse a É. F. T. (hoy sus herederos), a abonar a los aquí actores el valor proporcional que les corresponda sobre la suma de $2.000 que cabe considerar por ella percibida conforme lo referido por su mandataria, M. C. D. (fs. 92 y 803 vta.), actualizada por inflación (conforme lo requerido por los propios accionados) en la etapa de ejecución de sentencia -acorde el diferimiento efectuado en la anterior instancia-, y de acuerdo con la participación proporcional que a éstos les corresponda en el haber sucesorio de A. T. (art.163 inc. 6 CPCC; arts. 1, 2 y 3 CCCN). Ello, con más los respectivos intereses que se calcularán a la tasa del 6% anual (al aplicarse sobre capital actualizado), desde que se percibió la suma antedicha y hasta el efectivo pago del monto de condena (arts. 508, 509, 622 del Cód. Civil).

Cabe aquí aclarar que no procede ordenar a É. F. T. el pago de las sumas consignadas en los recibos declarados falsos, toda vez que el reconocimiento que ésta efectuó de tales pagos -por intermedio de su mandataria- al proceder a la formalización de la venta del inmueble Matrícula 14.998 (escritura n° 25 del 9/02/05; fs. 799/804 vta.), y el que la codemandada M. C. D. formuló en este proceso a fs.

92, en ningún modo puede importar que É. F. -o su representante- haya percibido suma alguna de las consignadas en aquellos recibos, pues ellos aluden -más allá de su falta de autenticidad- a sumas que se adujeron abonadas al Sr. A. T., y por ende, no pueden formar parte del deber de restitución emanado del art. 3430 C.C. La falsedad de tales pagos, será luego considerada, no obstante, en relación con la pretensión de cobro de pesos subsidiariamente entablada en la demanda contra los subadquirentes A. O. y E. T.

5. Por otra parte, en lo que atañe al 10% en concepto de bienes muebles que el decisorio apelado estimó justo adicionar a las sumas a restituir en relación con cada inmueble, considero, respecto del inmueble Matrícula 51.192, que los agravios de M. C. D. y V. E. D. no logran conmover las razones dadas por la sentencia apelada.

Ello pues de la tasación a la que aluden, efectuada por el martillero Ricardo Héctor Bidart (fs. 120), no surge que el valor tasado para el inmueble haya incluido bienes muebles. De allí entonces que la crítica de las mencionadas no logra conmover los fundamentos del decisorio apelado (art.260 CPCC).

Por el contrario, no cabe concluir lo mismo respecto de los bienes muebles que pudieran encontrarse en el inmueble Matrícula 14.998, puesto que habiendo el causante entregado su posesión con el boleto de compraventa celebrado el 20/06/01; es decir, más de dos años antes de su fallecimiento (6/08/03), cabe presumir que dispuso en vida de tales muebles, no encontrándose acreditado en autos su subsistencia en el acervo hereditario al tiempo de la apertura de la sucesión. De allí que deba dejarse sin efecto el adicional del 10% en concepto de bienes muebles, respecto del inmueble Matrícula 14.998 (arts. 375, 384 del CPCC).

VIII. Improcedencia de la demanda incoada contra M. C. D. Resuelto lo que antecede, cabe aclarar que no procede hacer lugar al agravio de los accionantes en punto a que el pronunciamiento apelado omitió expedirse sobre la responsabilidad de la codemandada M. C. D. Sostienen los mencionados que le cabe a la hija y mandataria de É. F. T. idéntica responsabilidad que a ésta; habida cuenta de que el contrato de mandato por ellas celebrado (poder de fs. 41/42 de la sucesión de A. T.), tuvo un objeto ilícito; de que la venta del inmueble Matrícula 14.998 no pudo realizarse sin su participación; y de que la mencionada no dio impulso a lo prescripto por el art. 724 del CPCC.

Sin perjuicio de que advierto inicialmente que el decisorio cuestionado no precisó en cada supuesto los concretos destinatarios de la condena (lo que se determina en esta instancia; art. 273 CPCC), estimo que tal planteo debe rechazarse, en concordancia con lo ya concluido en punto a la buena fe de la poseedora de la herencia accionada; buena fe que excluye la connivencia defraudatoria con M. C. D. invocada por los accionantes. Por lo demás, en lo que concierne a la carga consagrada en el art. 724 CPCC y la invocada mala fe de M. C. D.al omitir dar cumplimiento a tal precepto, es válido concluir que la carga impuesta por el citado precepto (denunciar «los herederos o representantes legales conocidos») no entraña el deber de denunciar todos los parientes del causante que se conozcan, sino el de denunciar aquellos que a entender del heredero que inicia el proceso sucesorio, ostenten derechos hereditarios en el caso concreto. Ergo, el eventual error d e hecho (o de derecho, en el marco del derogado Código Civil aplicable en autos) que vicie la voluntad de quien ha solicitado la apertura del proceso sucesorio, también ha de operar -conforme lo expresamente previsto por la normativa de fondo- como una causa exculpatoria del incumplimiento de la carga procesal consagrada en el art. 724 CPCC (art. 384 CPCC).

Finalmente, tampoco advierto que se haya acreditado por parte de la mencionada la percepción de suma alguna a título personal, que la obligue en los términos de la pretensión de cobro subsidiariamente incoada, habida cuenta de que la escritura de fs. 799/804 vta., por ella celebrada en su carácter de apoderada de É. F. T., alude a sumas oportunamente percibidas por la heredera declarada.

En suma, entiendo que corresponde rechazar los agravios de los accionantes, debiendo declararse improcedente la demanda incoada contra M. C. D., lo que así propongo (art. 3430 C.C.; arts. 375 y 384 CPCC).

IX. Improcedencia de la excepción de pago planteada por los terceros adquirentes del inmueble Matrícula 14.998.

Procedencia de la pretensión subsidiaria de cobro de pesos.

1. En su expresión de agravios, los coaccionados en su carácter de terceros adquirentes del inmueble Matrícula 14.998, A. O. y E. T.; a su vez legitimados pasivos de la pretensión de cobro de pesos planteada subsidiariamente en la demanda (fs. 66 y vta.), se agravian del rechazo de la excepción de pago de fs. 129 vta.y 136, opuesta al requerimiento subsidiario de la parte actora de que se los condene al pago del monto proporcional del valor de venta de $28.000, oportunamente acordado para la transferencia del aludido inmueble.

Para así decidir, la sentencia apelada se fundó en el resultado de la pericia caligráfica de fs. 586/599 vta., que dio cuenta de que los 24 recibos adunados con la contestación de demanda de A. O. T. (fs. 96/119), no son auténticos. Al respecto, plantean los apelantes que al margen del resultado negativo de la antedicha pericia caligráfica, lo cierto es que la heredera aparente de A. T. otorgó, en todo caso, suficiente recibo y carta de pago en la escritura de compraventa n° 25, del 9/2/2005.

Tal planteo de los apelantes debe rechazarse, habida cuenta de que, en todo caso, el antedicho reconocimiento, formulado en el marco de un acto de disposición de un bien inmueble por parte de la coaccionada É. F. T. y/o su mandataria M. C. D., sólo pudo tener eventual validez en relación con la proporción del bien inmueble correspondiente a É. F., mas no con la que corresponde a los aquí actores (art. 1195 del Cód. Civil).

En razón de lo expuesto, propongo rechazar los agravios de A. O. y E. T., y confirmar el decisorio recurrido en cuanto rechazó la antedicha excepción de pago.

2. Asimismo, habiéndose acreditado en autos la antedicha falsedad de los recibos de pago acompañados, propongo condenar a los mencionados, en su carácter de cedente y cesionario (habida cuenta de que no obra en autos constancia de que la cesión de posición contractual efectuada entre aquellos fuera oportunamente notificada; arts. 1474 y 1459 C.C.; arts. 1636 y 1637 CCCN), a abonar a los actores el valor proporcional que corresponda sobre la suma de $26.000 (correspondiente a los recibos declarados falsos), actualizada por inflación (conforme lo requerido por A. O. y E.T.) en la etapa de ejecución de sentencia – acorde el diferimiento efectuado en la anterior instancia-, y de conformidad con la participación proporcional que corresponda a los demandantes en el haber sucesorio de A. T. (arts. 375 CPCC; arts. 1474 y 1459 C.C.; arts. 1636 y 1637 CCCN). Ello, con más los respectivos intereses que se calcularán a la tasa del 6% anual (al aplicarse sobre capital actualizado), desde la fecha en que debió realizarse cada pago (según boleto de compraventa de fs. 796/798), y hasta el efectivo cumplimiento del monto de condena (arts. 508, 509, 622 del Cód. Civil).

3. Finalmente, no procede hacer lugar al planteo del accionado A. O. T. en punto a que debe deducirse de su obligación de pago lo oportunamente abonado ($4.852) en las sucesiones de A. T. y de quien fuera su cónyuge, Victorina T. Togni, pues su planteo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados al efecto por el decisorio apelado al abordar la excepción de pago por él planteada (obligación del mencionado de presentarse a denunciar tal gasto en los respectivos trámites sucesorios; y ausencia de prueba de tales gastos). Por tal razón corresponde rechazar su planteo por inadmisible, en los términos del art. 260 CPCC.

X. Costas En lo que atañe a las costas de primera instancia, la sentencia apelada impuso a los accionados las generadas por las excepciones de prescripción, de falta de legitimación activa y pasiva, y de pago. Asimismo, tuvo presente el allanamiento liso y llano formulado a fs. 277 por los accionados D. A. y A. S. D. (por derecho de representación de su padre prefallecido S. C. D. T.) y por C. A. V. (en representación de los menores S. G., C. A.y E. R. V.-D.; nietos de la demandada e hijos de M.D.), y los eximió de las costas.

Por otra parte, resolvió imponer en el orden causado las generadas por la acción de petición de herencia.

En sus agravios, María Cristina y V. E. D. entienden que las costas generadas por la excepción de falta de legitimación activa debieron imponerse por su orden, en atención a que al inicio del presente proceso tal legitimación no estaba acreditada. Tal agravio resulta inadmisible, pues adolece de una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art. 260 CPCC). Ello, pues el pronunciamiento cuestionado precisamente justificó la falta de prueba de la calidad de herederos declarados de los actores al inicio de las actuaciones, en el hecho de que es en estos autos donde los mencionados persiguen -entre otras cuestiones- el reconocimiento de tal calidad. Igual suerte debe sufrir su petición de que las costas generadas por la pericia caligráfica sean a cargo de quien la requirió, pues no se ha introducido a esos efectos argumento alguno (art. 260 CPCC).

Por su parte, los accionados E., C. y A. T. solicitan que se los exima de las costas generadas por las excepciones, por ser terceros adquirentes de buena fe. Al respecto, advierto que habiendo sido tales excepciones opuestas por su parte (fs. 129 y vta., 134 y 136), y no habiéndose referido otras circunstancias de excepción que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota, tampoco cabe modificar en este aspecto el decisorio de la anterior instancia (art. 68 y 69 CPCC).

Por otra parte, en lo que atañe a las costas generadas por la acción de petición de herencia, E., C. y A. O. T. pretenden, por igual motivo, que se los exima de ellas. A su turno, los demandantes entienden que las costas por tal acción deben ser impuestas a los demandados, pues éstos no se allanaron a la demanda, sino que opusieron excepciones y solicitaron su rechazo.Estimo que asiste razón a los accionantes, debiendo modificarse la sentencia apelada e imponerse a los demandados las costas por la demanda incoada – salvo en lo que respecta a lo resuelto en el punto 2° de la sentencia apelada-, en su calidad de vencidos (art. 68 CPCC).

2. Por otra parte, en lo que concierne a las costas de Alzada, estimo que corresponde imponer a los accionantes las costas de su recurso atento su calidad de perdidosos en los aspectos sustanciales (art. 68 CPCC); y distribuir las costas por el recurso de M. C. D. y V. E. D., en un 40% a su parte y en un 60% a la parte actora; y por el recurso de A. O., C. y E. T., en un 70% a su parte y en un 30% a los accionantes (art. 71 CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar los agravios de la parte actora y confirmar el decisorio recurrido en cuanto a los efectos que reconoció al allanamiento formulado por parte de los herederos de la coaccionada É. F. T. 2) Rechazar el agravio de M. C. D. y V. E. D., relativo a la omisión de tratamiento del planteo de prescripción de la acción de nulidad. 3) Rechazar la crítica de los accionantes, y confirmar el decisorio recurrido en cuanto consideró válidos los actos de disposición sobre inmuebles celebrados por la poseedora de la herencia codemandada. 4) Hacer lugar al recurso de apelación de los accionados y rechazar el de la parte actora; modificando el decisorio apelado y determinando, en virtud de los términos de los agravios, que: a) respecto del inmueble Matrícula 51.192, la Sra. É. F. T. (hoy sus herederos), deberá abonar a los accionantes el valor proporcional sobre la suma de $35.000 que les corresponda en la sucesión de A.T., actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia, acorde el diferimiento efectuado en la anterior instancia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual, desde que se percibió el precio de la venta y hasta el efectivo pago del monto de condena. b) respecto del inmueble Matrícula 14.998, condenar a É. F. T. (hoy sus herederos), a abonar a los aquí actores el valor proporcional que les corresponda en el haber sucesorio de A. T., sobre la suma de $2.000 por ella percibida, actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual desde que se percibió la suma antedicha y hasta el efectivo pago del monto de condena. 5) Hacer parcialmente lugar a los agravios de M. C. D. y V. E. D., dejando sin efecto el adicional del 10% en concepto de bienes muebles fijado por el decisorio apelado respecto del inmueble Matrícula 14.998, manteniéndolo en relación con el inmueble Matrícula 51.192. 6) Rechazar la crítica de los accionantes, y declarar improcedente la demanda incoada contra M. C. D. 7) Rechazar los agravios de A. O. y E . T., y confirmar el decisorio recurrido en cuanto rechazó la excepción de pago por ellos opuesta; condenando a los mencionados a abonar a los actores el valor proporcional que les corresponda en el haber sucesorio de A. T., sobre la suma de $26.000 actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual, desde la fecha en que debió realizarse cada pago (según boleto de compraventa de fs. 796/798), y hasta el efectivo cumplimiento del monto de condena. 8) Rechazar por inadmisible el planteo del accionado A. O. T. en punto a la deducción de gastos por él pretendida. 9) Imponer las costas de conformidad con lo resuelto en el Considerando X.10) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 Ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 7 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Rechazar los agravios de la parte actora y confirmar el decisorio recurrido en cuanto a los efectos que reconoció al allanamiento formulado por parte de los herederos de la coaccionada É. F. T. 2) Rechazar el agravio de M. C. D. y V. E. D., relativo a la omisión de tratamiento del planteo de prescripción de la acción de nulidad. 3) Rechazar la crítica de los accionantes, y confirmar el decisorio recurrido en cuanto consideró válidos los actos de disposición sobre inmuebles celebrados por la poseedora de la herencia codemandada. 4) Hacer lugar al recurso de apelación de los accionados y rechazar el de la parte actora; modificando el decisorio apelado y determinando, en virtud de los términos de los agravios, que: a) respecto del inmueble Matrícula 51.192, la Sra. É. F. T. (hoy sus herederos), deberá abonar a los accionantes el valor proporcional sobre la suma de $35.000 que les corresponda en la sucesión de A. T., actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia, acorde el diferimiento efectuado en la anterior instancia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual, desde que se percibió el precio de la venta y hasta el efectivo pago del monto de condena. b) respecto del inmueble Matrícula 14.998, condenar a É. Floretina T. (hoy sus herederos), a abonar a los aquí actores el valor proporcional que les corresponda en el haber sucesorio de A.T., sobre la suma de $2.000 por ella percibida, actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual desde que se percibió la suma antedicha y hasta el efectivo pago del monto de condena. 5) Hacer parcialmente lugar a los agravios de M. C. D. y V. E. D., dejando sin efecto el adicional del 10% en concepto de bienes muebles fijado por el decisorio apelado respecto del inmueble Matrícula 14.998, manteniéndolo en relación con el inmueble Matrícula 51.192. 6) Rechazar la crítica de los accionantes, y declarar improcedente la demanda incoada contra M. C. D. 7) Rechazar los agravios de A. O. y E. T., y confirmar el decisorio recurrido en cuanto rechazó la excepción de pago por ellos opuesta; condenando a los mencionados a abonar a los actores el valor proporcional que les corresponda en el haber sucesorio de A. T., sobre la suma de $26.000 actualizada por inflación en la etapa de ejecución de sentencia. Ello, con más los intereses devengados a una tasa del 6% anual, desde la fecha en que debió realizarse cada pago (según boleto de compraventa de fs. 796/798), y hasta el efectivo cumplimiento del monto de condena. 8) Rechazar por inadmisible el planteo del accionado A. O. T. en punto a la deducción de gastos por él pretendida.

9) Imponer las costas de conformidad con lo resuelto en el Considerando X.

10) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y

DEVUÉLVASE

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 10:46:04 – PERALTA REYES Victor Mario – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:55:52 – LONGOBARDI Maria Ines – ?JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:29:53 – CAMINO Claudio Marcelo – SECRETARIO DE CÁMARA

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo