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#Fallos Exclusión de la tutela sindical: No procede si no se acreditó que el trabajador hubiera incurrido en actitudes susceptibles de ser catalogadas como violentas y potencialmente dañosas en el entorno profesional

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Partes: Italbus S.A. c/ Sebastián Marcelo Daniel s/ exclusión de tutela

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 4 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139041-AR|MJJ139041|MJJ139041

La exclusión de tutela sindical no procede ante la falta de prueba de que el trabajador haya incurrido en actitudes susceptibles de ser catalogadas como violentas y potencialmente dañosas de su entorno profesional.

Sumario:
1.-Si bien resulta cierto que -dada la naturaleza de las medidas cautelares- aquéllas no exigen el examen de la certeza sobre el pretenso derecho invocado sino apenas su verosimilitud, ni tampoco una acreditación cabal del peligro que podría originar la dilación propia del trámite del proceso, también aparece veraz que las constancias del expediente exhiben una cuasi absoluta carencia de constancias probatorias aptas para revalidar -cuanto menos, se insiste, en forma atenuada- las inconductas que la patronal le achaca al trabajador para obtener la exclusión de la tutela sindical, ni tampoco que aquél haya incurrido en actitudes susceptibles de ser catalogadas como violentas y potencialmente dañosas de su entorno profesional.

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2.-Cabe rechazar la exclusión de tutela sindical porque la actora únicamente ha anejado comunicaciones cursadas a la cartera administrativa laboral y cierto intercambio cartular mantenido con su adversario, de cuyo contenido se desprendería la aparente sucesión de desavenencias entre los aquí contradictores, prueba sumaria prima facie insuficiente para conferir atisbos de veracidad a la narrativa allí esgrimida por la empleadora.

Fallo:
Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento interlocutorio que admitió la medida precautoria dirigida a obtener la suspensión provisional de su prestación laboral, con sustento en las disposiciones del artículo 52 de la ley 23.551; Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por intermedio de la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones, la empleadora demandante persigue la exclusión de la tutela sindical que inviste al Sr. SEBASTIAN con el propósito de denunciar el contrato de trabajo anudado con aquél, a raíz de los acontecimientos que habrían tenido lugar los días 20 y 21 del mes de abril del corriente año, y de conformidad con el procedimiento instituido por el artículo 52 de la ley 23.551 a tales efectos.

En aras de suministrar basamento fáctico a dicha aspiración expuso, en un apretado resumen, que hacia el 20/04/22 le transmitieron verbalmente que procederían a desplazarlo de sector en un futuro debido a necesidades de índole operativo y comercial, comunicación frente a la cual aquél adoptó una actitud «escandalosa, agraviante y violenta» (sic; v. pág. 2 del líbelo inaugural), para luego rehusarse a satisfacer sus funciones habituales y desobedecer las directivas de labor impartidas por su superiores jerárquicos.

Adujo también que la gravedad de tales hechos, acaecidos ante la presencia de testigos y hacia el interior del establecimiento donde el accionado brindaba su débito profesional cotidiano, se intensificó aún más en la jornada inmediatamente posterior, cuando el encartado persistió incólume en su injustificada tesitura de abstenerse de cumplir con la prestación laboral comprometida y contravenir las indicaciones de quienes revistan la posición de autoridad en dicha estructura productiva (en particular, los Sres.Carlos Branchi -Jefe de Personal- y Pablo Canosa -Jefe de planta-). Más aún, inclusive profirió improperios contra aquéllos, como asimismo explícitas amenazas de sabotear la producción, pregonada merced a la vociferación de frases tales como «de producción no va a salir ni una unidad sana», o «nadie se mete conmigo, tengo inmunidad, soy intocable», continuados por el ejercicio de «actos de violencia concretos», al arrojar hacia el suelo – bruscamente y con tónica intimidatoria- herramientas de trabajo.

Postuló también, a modo de corolario descriptivo de los hechos antes narrados, que el demandado desplegó comportamientos pronunciadamente agresivos, descontrolados y amenazantes, susceptibles de tornarlo peligroso tanto para la integridad psicofísica de quienes desempeñan funciones en dicha empresa, como también para el patrimonio allí existente, nocividad a todas luces intolerable. Arguyó que la investidura sindical que aquél porta en forma alguna ampara ni brinda cobertura para la adopción de ese tipo de conductas, en función de las cuales pretende -conforme se adelantó- el desafuero de dicho resguardo, tal como fuera anticipado al Sr. SEBASTIAN mediante misiva cursada en fecha 22.04.2022 (v. CD nº018042398). A su vez, complementariamente a ello, requirió el dictado de una providencia precautoria con el objeto de que lograr la «suspensión de la prestación laboral» de aquél, «manteniendo [dicha] parte el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (pago de salarios, aportes previsionales, etc.), hasta tanto se resuelva en definitiva sobre la exclusión de la tutela sindical requerida» (v. pág. 5).

Al abordar el último de los planteos suscitados, la magistrada de la anterior instancia admitió la medida cautelar solicitada por la patronal y, en consecuencia, dispuso la interrupción transitoria del cumplimiento del débito profesional comprometido por el demandado, sin afectar su derecho a percibir haberes durante el lapso que dure tal provisional cese, todo ello en los términos del artículo 52 de la ley 23.551.

II.- Que, a instancias su memorial recursivo, el Sr.SEBASTIAN objeta el otorgamiento de dicha cautela, en la inteligencia de que su adversaria no habría aportado elementos demostrativos aptos para acreditar -siquiera en grado somero- las inconductas que le achaca, ni menos aún para evidenciar que su presencia en el establecimiento patronal encarna un riesgo para quienes desempeñan tareas en dicho sitio o para la integridad de los bienes que lo componen.

Los términos del debate suscitado tornan pertinente recordar lo dispuesto por la prescripción normativa precitada en el sentido de que, frente a trabajadores/as investidos de la intensa tutela gremial, la judicatura podrá disponer la suspensión de su prestación laboral en forma cautelar, a pedido del empleador y cuando la permanencia del/de la representante en su puesto o la conservación de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar un peligro para la seguridad de las personas que allí coexistan, o para los bienes de la empresa. Tal medida, disímil en su tenor y grado de rigidez a la polémica prerrogativa que el precepto 30 del Dec. n º 467/88 confiere al empleador, halla como designio armonizar la necesidad de conjurar prácticas atentatorias del derecho a la libertad sindical, cuya disuasión resulta el propósito de frondosa parte del articulado de la ley 23.551, y el encauce pacífico de ciertos escenarios donde el/la trabajador/a revestido/a de tutela exhiba comportamientos aptos para colocar en potencial peligro la entereza psicofísica de los sujetos con quienes coincide en razón de su prestación, o los instrumentos, elementos, recursos o -en definitiva- componentes del patrimonio del empresario.En ese escenario, conforme tiene en miras el precepto bajo examen, se torna preciso disponer el inmediato apartamiento del/de la dependiente cuestionado de sus condiciones normales de prestación o inclusive del puesto de trabajo asignado, en tren de evitar que esa nocividad halle cauce y se cristalice en la materialidad.

Ahora bien, la disposición bajo estudio debe examinarse desde una óptica restrictiva, estricta, rigurosa, en tanto comporta un aislamiento del/de la delegado/a sindical de la comunidad obrera que lo escogió con el objeto de que sea el portavoz de sus reivindicaciones, con el subsiguiente menoscabo que esa lejanía comporta para la eficaz defensa de los intereses colectivos que le brindan sentido de pertenencia. Ergo, su admisión sólo resultará viable ante hipótesis fácticas en las que tal riesgo invocado, cualquiera sea la forma que adopte en el caso concreto bajo juzgamiento, brote suficientemente nítido y tangible, pues una perspectiva más laxa podría operar en desmedro de las garantías emergentes de la libertad sindical, tuteladas por una amplia constelación normativa de la máxima raigambre jurídica.

Examinadas las presentes actuaciones desde el prisma delineado, este Tribunal no advierte reunidos elementos demostrativos aptos para verificar la configuración de los recaudos necesarios para viabilizar el precautorio apartamiento requerido, siquiera con la menguada suficiencia que resulta inherente a esta tipología de análisis. Si bien resulta cierto que – dada la naturaleza de las medidas cautelares- aquéllas no exigen el examen de la certeza sobre el pretenso derecho invocado sino apenas su verosimilitud, ni tampoco una acreditación cabal del peligro que podría originar la dilación propia del trámite del proceso, también aparece veraz que las constancias de autos exhiben una cuasi absoluta carencia de constancias probatorias aptas para revalidar -cuanto menos, se insiste, en forma atenuada- las inconductas que la patronal le achaca al trabajador demandado, ni tampoco que aquél haya incurrido en actitudes susceptibles de ser catalogadas como violentas y potencialmente dañosas de su entorno profesional.Nótese que dicha parte únicamente ha anejado comunicaciones cursadas a la cartera administrativa laboral y cierto intercambio cartular mantenido con su adversario, de cuyo contenido se desprendería la aparente sucesión de desavenencias entre los aquí contradictores, prueba sumaria prima facie insuficiente para conferir atisbos de veracidad a la narrativa allí esgrimida por la empleadora.

En ese orden de ideas, y frente a la inexistencia -por el momento- de evidencias suficientemente revalidatorias de la cautela peticionada por ITALBUS S.A., no cabe sino revocar el pronunciamiento anterior y dejar sin efecto la suspensión prerventiva de la prestación laboral del actor. Ello, claro está, sin que ello implique avalar conductas como las descriptas al inicio, ni menos aún sentar juicio definitivo acerca de la controversia medular que subyace al presente, y sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse ante la hipótesis de recabarse los medios probatorios ofrecidos al inicio u otros con idénticos fines, en una temática que -por su esencia provisional- no causa estado ni inmutabilidad (arts. 202 y ss. del Cód. Procesal).

III.- Que, por lo demás, no luce ocioso esclarecer que el debate inherente a las oposiciones formuladas por el demandante acerca de la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, excede los estrechos confines de la intervención revisora conferida a esta Alzada al no haber mediado pronunciamiento -ora explícito, ora tácito- de la magistrada anterior, ni tampoco -huelga destacarlo- cuestionamientos recursivos de parte del quejoso. De allí que, naturalmente, explorar tal temática trasuntaría una vulneración a la directriz de congruencia que debe observar todo decisorio jurisdiccional, como forzoso corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 34, inc. 4º, 163 inc. 6 y 277 del Cód. Procesal, y 18 de la Constitución Nacional).

IV.- Por ello, y oído el Sr. Fiscal General del Trabajo (interino), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia interlocutoria apelada y dejar sin efecto la medida cautelar dictada, en tanto dispuso la suspensión de la prestación laboral del demandado; 2) Diferir la decisión sobre costas y honorarios hasta que se resuelva el fondo de la cuesti ón.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

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