RECONVENCIÓN

Reconvención

Art. 357. – En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor. El fundamento de esta institución reside en razones de economía procesal y en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas. Es inadmisible en el proceso sumarísimo.

Se denomina reconvención a la demanda que plantea el demandado en ocasión de contestar la pretensión notificada. Obedece a un criterio de oportunidad y de economía procesal, porque aprovecha la instancia abierta para aplicar en ella una pretensión que, de otro modo, podría haberla deducido independientemente.

De no plantearse la reconvención, en virtud de que la misma revista carácter facultativo, el derecho se conserva porque es independiente y autónomo del que se reclama en el juicio donde se lo emplaza. Por eso no es una contrademanda, que en sentido técnico supone dar una versión diferente sobre los mismos hechos determinando así que las consecuencias sean distintas.

Es necesario que la voluntad del reconviniente esté enderezada a plantear un nuevo objeto litigioso, diferente y opuesto al que fundamenta la demanda, para que se configure la promoción de una acción autónoma e independiente. Reconvenir es algo más que contrademandar; esta acción solo está referida al mismo conflicto de intereses, a una misma litis, mientras que aquella puede constituir una litis distinta.

En principio y a los fines de evitar dilaciones indebidas, no existe la reconvención de la reconvención.

Los recaudos específicos que se han de abastecer son:

  1. Proceso con demanda notificada;
  2. La competencia debe corresponder al juez que interviene en la demanda principal;
  3. Los trámites deben ser los mismos;
  4. Se requiere que medie conexidad o nexo de interdependencia.

A partir del momento que se deduce la reconvención se producen los siguientes efectos:

  1. Se crea una litispendencia particular, propia e independiente, porque se trata de una verdadera demanda. En consecuencia, es admisible que contra ella se planteen defensas y excepciones de litispendencia y cosa juzgada.
  2. Se formaliza una acumulación objetiva de acciones, que se ventilan por los mismos trámites y en las condiciones establecidas en el artículo 87 del Código Procesal.
  3. Las pretensiones se vinculan y tienen tratamiento conjunto, resolviéndose en una sentencia única.
  4. Cuando media reconvención, el impulso del procedimiento corresponde en forma concurrente a ambos contendientes.

En principio, la reconvención no se puede plantear contra terceros, salvo que ellos puedan ser considerados litisconsortes voluntarios o necesarios del actor que se reconviene y con quien tienen relación por el objeto de la demanda.

Una vez que se contesta la reconvención, corresponde alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si con la contestación a la reconvención, se alegan nuevos hechos o se agregan documentos vinculados con aquella que, a pesar de estar en conexidad con la pretensión principal, no se acompañaron al plantear la demanda; corresponde correr vista al reconviniente a los fines de reconocer la autenticidad de la prueba instrumental y, en su caso, para que ofrezca prueba documental relacionada con esos nuevos hechos.
  2. Si la reconvención queda sin respuesta, corresponde aplicar los efectos y consecuencias del artículo 356, inciso 1º, CPCCN, aunque no procede la declaración de rebeldía como es obvio.
  3. Si con la contestación de la demanda o la reconvención se hubieran articulado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez deberá resolver al respecto y considerar si son manifiestas y se resuelven de inmediato; si debe acordar un plazo para el saneamiento del vicio denunciado; o si posterga para cuando dicte sentencia definitiva la decisión respectiva.
  4. Si de la lectura de los escritos constitutivos del proceso surge que no hay discrepancia entre las partes respecto a la forma como suceden los hechos, aunque difieren en la calificación jurídica, no existe propiamente controversia, en cuyo caso, la cuestión se declara como de puro derecho. De esta resolución se corre un traslado a las partes, por su orden, y una vez que queda firme, el expediente puede dictar la providencia de autos para dictar sentencia.
  5. En cambio, si existen hechos alegados por las partes donde no exista conformidad entre ellas sobre la producción como ocurrieron, se advierte la necesidad de abrir el proceso a prueba, con el fin de dar a cada parte la oportunidad de verificar la verdad de sus dichos (art. 334 y cc. CPCCN s/ ofrecimiento de prueba y aporte de documental).

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