OPINIÓNTAPA

Cuerpo de Guardaparques Nacionales: reconocimiento de derechos, capacitación y mejora salarial

Análisis comparativo del Convenio Colectivo de Trabajo sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto nº 647/2022 y el Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto nº 1455/1987 (Anexo IV).

Por: Carina Castello* y Andrea Arneodo** 

1.- Antecedentes:

La Ley N° 22.351 de Parques Nacionales, publicada en el Boletín Oficial en fecha 12 de diciembre de 1980, establece la estructura normativa de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, las atribuciones y funciones, dirección y administración del organismo autárquico, define los parques nacionales, las reservas nacionales y los monumentos naturales, y posee específicamente un apartado para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales, en el artículo 33 del TITULO V: “El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo. EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD, éstas en cuanto a los delitos y contravenciones que son de su competencia. (…)”

El último párrafo de la citada norma prevé que el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica, escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la intervención necesaria de los entonces Ministerios del Interior, Defensa, Economía y Bienestar Social.

De conformidad con lo previsto en dicha norma, el 3 de septiembre de 1987 se dictó el Decreto Nº 1455, por el cual se aprobó la estructura orgánica de la entonces denominada Dirección General del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, y por el artículo 3º de dicho decreto se aprobó el Reglamento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Anexo IV).

El mencionado Reglamento fue el marco normativo que reguló el régimen laboral del personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES desde 1987 hasta la actualidad.

La primera modificación fue a través del Decreto Nº 1.401 de fecha 25 de julio de 1991, por el cual se aprobó una nueva estructura organizativa y se derogaron los artículos 2º al 13º del Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (Anexo IV Decreto Nº 1455/87), entre los cuales estaban la misión y jurisdicción, funciones y atribuciones y organización y dependencia del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

Recién el 23 de enero de 2006 mediante el Decreto 56 del Poder Ejecutivo Nacional, se aprobó nuevamente la misión, ámbito de actuación, funciones, atribuciones y obligaciones del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, conforme el artículo 33 de la Ley Nº 22.351.

Es importante destacar que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG) homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, incorporó en su Anexo II al Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

En el marco del Convenio Colectivo General antes citado, se dictó el primer Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (CCTS del CGN), homologado por el Decreto Nº 647 del 16 de septiembre de 2022.

2-INTRODUCCIÓN:

Luego de numerosos proyectos de Convenios Sectoriales elaborados a lo largo de los años, mediante el dictado del Decreto Nº 647 del 16 de septiembre de 2022, se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales acordado en las Actas Acuerdo de fechas 21 de junio y 21 de julio, ambas de 2022, sustituyendo después de 35 años el Régimen establecido por el Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado como Anexo IV del Decreto 1455 del 3 de septiembre de1987 y normativa complementaria y modificatoria.

Se trata del primer Convenio Colectivo Sectorial concertado de acuerdo al mecanismo establecido por la Ley 24.185, que será de aplicación para los trabajadores y trabajadoras que integren el Cuero de Guardaparques Nacionales, dentro de la Administración de Parques Nacionales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06.

En el presente artículo se propone analizar el nuevo régimen, que representa un enorme avance para los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, señalando las principales diferencias con la normativa anterior. El desarrollo se hará siguiendo la estructura del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y se abordarán exclusivamente los siguientes Título y Capítulo: Régimen Escalafonario y de Carrera, Sistema de Evaluación de Desempeño, y Modalidades Operativas.

3. RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA

3. a. Régimen Escalafonario

El Convenio Colectivo Sectorial de Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647/2022, regula en su Títulos II y III el Régimen Escalafonario y de Carrera. El mismo prevé dos agrupamientos: Agrupamiento Técnico y Agrupamiento de Conservación Territorial y en cada uno de ellos 7 y 5 categorías respectivamente. Además, incorpora la promoción horizontal a través de grados y tramos.

El antiguo régimen establecido por el Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado como Anexo IV del Decreto 1455/1987, creó el Escalafón del Cuerpo de Guardaparques Nacionales que estaba constituido por tres agrupamientos: Agrupamiento Guardaparque, Agrupamiento Profesional y Agrupamiento de Apoyo. El Agrupamiento Guardaparques comprendía siete categorías – G-2 a G-8 (artículo 38) y los Agrupamientos Profesional y de Apoyo sólo tres categorías – GP-4 a GP-6 (artículo 48) y GA-1 A GA-3 (artículo 51) respectivamente. No preveía promoción horizontal.

El Agrupamiento Técnico del nuevo CCTS del CGN incluye al personal que desempeña funciones de coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización y/o verificación del cumplimiento de normas y la ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, encomendadas al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, para el cumplimiento de su misión. Asiste en tareas de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de investigación. Comprende tres niveles: a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de coordinación, planeamiento, organización y supervisión destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales. Está constituido por las categorías GT-8 y GT-7.  b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones de coordinación, asesoramiento y colaboración con el personal del nivel superior; y funciones de supervisión y conducción de las tareas propias del personal del NIVEL EJECUCIÓN; así como también funciones de elaboración, ejecución y control de programas y proyectos relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y cultural. Está constituido por las categorías GT-6 y GT-5. c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que desempeña tareas de carácter operativo; despliegue en el terreno; fiscalización y verificación del cumplimiento de normas; y ejecución de tareas relativas al control y vigilancia. Está constituido por las categorías GT-4, GT-3 y GT-2. (artículo 12).

La regulación anterior dividía al Agrupamiento Guardaparques (que puede afirmarse que es el equivalente al Agrupamiento Técnico actual) en tres Tramos: Superior, Supervisión y Ejecución (artículo 38), con un total de siete categorías definidas en los artículos 39 al 41: G-8 GUARDAPARQUE DIRECTOR GENERAL, G-7 GUARDAPARQUE DIRECTOR, G·6 GUARDAPARQUE SUPERVISOR, G·5 GUARDAPARQUE JEFE, G-4 GUARDAPARQUE ENCARGADO, G·3 GUARDAPARQUE AYUDANTE y G·2 GUARDAPAROUE ASISTENTE.

El concepto de tramo del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1455/87, que formaba parte de la carrera vertical del agente, resulta completamente diferente al significado que le imprime el nuevo CCTS del CGN, en el cual el tramo integra la carrera horizontal del agente cconforme lo previsto en el artículo 28 de dicho convenio, lo que puede generar alguna confusión en la transición de ambos regímenes.

Volviendo al nuevo CCTS del CGN, dentro del Agrupamiento Técnico se prevén siete categorías escalafonarias, GT- 2 a GT- 8, que son definidas en el artículo 15 de acuerdo con las funciones que desempeñan. En el mismo se establecen además los requisitos de acceso a cada una de las categorías escalafonarias. Analizaremos en detalle lo que se requiere en cada caso, cuando abordemos el tema del ascenso vertical

El Agrupamiento de Conservación Territorial incorporado en el nuevo sectorial comprende al personal que desempeña tareas específicas y operativas de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES para el cumplimiento de su misión, así como tareas auxiliares vinculadas a la atención al público y comunidades locales, las tareas de mantenimiento de instalaciones e infraestructura y las de equipamiento y bienes de la Administración de Parques Nacionales. Asiste en tareas de monitoreo ambiental, observación y toma de datos en proyectos de investigación.

Incluye tres niveles: a) NIVEL SUPERIOR: Comprende al personal que desempeña funciones de planeamiento y la organización de las tareas específicas y operativas para la misión de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES. Está constituido por la categoría GCT-5. b) NIVEL SUPERVISIÓN: Comprende al personal que desempeña funciones específicas y operativas para la misión de Control y Vigilancia asignadas al CUERPO GUARDAPARQUES NACIONALES, colaborando en tareas auxiliares vinculadas a la atención al público y comunidades locales, como así también mantenimiento de equipamiento e infraestructura de la Administración de Parques Nacionales. Está constituido por las categorías GCT-4 y GCT-3. c) NIVEL EJECUCIÓN: Comprende al personal que asiste en las tareas de nivel superior y desempeña funciones de apoyo operativo de mantenimiento de instalaciones, infraestructura y equipamiento de la Administración de Parques Nacionales. Está constituido por las categorías GCT-2 y GCT-1.

Es en este agrupamiento donde se verifican los cambios más relevantes, ya que al nuevo agrupamiento de conservación territorial cuenta con otras funciones y una carrera mejor diseñada, como así también otros requisitos de ingreso que lo diferencian sensiblemente del Agrupamiento de Apoyo del antiguo Reglamento, que estaba destinado a personal que desempeñaba tareas de apoyo administrativo y operativo complementarias, auxiliares o elementales, las vinculadas a la atención personal al público, reparación y conservación de maquinarias, vehículos y otros bienes, careciendo de funciones de mando.

En el nuevo régimen se prevén cinco categorías para el mencionado agrupamiento, GCT-5 a GCT-1 que se describen en el artículo 16 y al igual que en el caso del Agrupamiento Técnico, en el mismo artículo se fijan los requisitos de acceso a cada una de ellas.

Una de las grandes innovaciones del Convenio en materia de carrera es que introduce la promoción horizontal a través de los grados y tramos. Para el caso de los grados se establece una escala de diez grados que permite la promoción dentro de la categoría escalafonaria mediante la acreditación de tres calificaciones no inferiores a “BUENO” o de dos calificaciones “DESTACADO” en la evaluación de desempeño y actividades de capacitación, cuyas cantidades de créditos se indican en el artículo 25. Asimismo, se prevé la posibilidad de seguir promoviendo de grados hasta el egreso mediante la institución de los grados extraordinarios.

Los tramos Inicial, Intermedio y Avanzado se regulan en los artículos 18 y 28, estableciendo un régimen que se asemeja a lo previsto en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (Decreto 2098/2008 artículos 17 y 30).

3. b. Régimen de Carrera

El Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647/2022 exige para el ingreso al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES los requisitos generales previstos por la Ley Marco de Empleo Público Nacional N° 25.164 y se establecen procesos de selección específicamente para cada agrupamiento. En todos los casos, se hará por la categoría inicial de cada agrupamiento.

Es importante señalar que en los artículos 13 y 14 se establecen los requisitos mínimos para el acceso a cada agrupamiento, siendo necesario para el Agrupamiento Técnico: contar con título de nivel terciario o universitario de pregrado reconocido oficialmente correspondiente a carreras de duración no inferior a 2 años atinente a la función o puesto a desarrollar, tener entre 18 y 34 años al momento de la postulación, aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección y el Curso de Habilitación para el acceso al Agrupamiento Técnico.

En tanto para el ingreso al Agrupamiento de Conservación Territorial se exige: título de nivel secundario completo, tener entre 18 y 34 años a la fecha de postulación, aprobar todas las pruebas y etapas del proceso de selección establecido en el presente convenio para el agrupamiento conservación territorial y el Curso de Habilitación para el acceso al Agrupamiento Conservación Territorial.

El Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (Anexo IV del Decreto 1455/1987) sólo establecía en sus artículos 44 y 53 que para el ingreso a cada agrupamiento se requería aprobar el Curso de Aspirantes a Guardaparques o el curso de orientación específico en el caso de los Guardaparques de Apoyo. Este requisito fue completado, para el escalafón Guardaparques, mediante otras normas que fueron variando, pero que, en términos generales, fijaron exigencias similares a las del cual artículo 13.

Para los Guardaparques de Apoyo, en cambio, las exigencias eran mínimas ya que se consideraba un escalafón que cumplía sólo actividades auxiliares, de mantenimiento, sin funciones de mando. La nueva norma jerarquiza, sin dudas, las tareas que desempeña su equivalente, el Agrupamiento de Conservación Territorial.

En cuanto al ascenso de categorías escalafonarias, conforme lo establecido en el CCTS del CGN, para el Agrupamiento Técnico se requiere revistar una determinada cantidad de años en la categoría anterior, evaluaciones de desempeño con una calificación no inferior a “BUENO”, haber aprobado el Trayecto Formativo para la categoría y una determinada cantidad de traslados, según el siguiente cuadro:

Por otra parte, para el ascenso en las categorías GT-3 A GT-6 se establece un régimen de merituación (artículos 39 a 42), en tanto para las categorías GT-7 y GT-8 se prevé un régimen de selección (artículos 47 a 61). La innovación más importante del Convenio con relación al régimen anterior es la inclusión de los traslados y de la aprobación del “Trayecto Formativo” como exigencia para el ascenso.

Para el Agrupamiento de Conservación Territorial, las exigencias para el ascenso de categoría son, en todos los casos, revistar durante 5 años en la categoría inferior, 5 evaluaciones de desempeño con calificación no inferior a “BUENO” y aprobar el Trayecto Formativo. También se prevé un régimen de merituación para las categorías GCT-2 a GCT-4 (artículos 43 a 46) y de selección para la categoría GCT-5. En este caso la modificación más importante se refiere a la aprobación del Trayecto Formativo como requisito para el ascenso y el concurso para la categoría superior.

En cuanto al Régimen de selección para el ingreso a la carrera y la promoción de categorías en los Agrupamiento Técnico y Agrupamiento de Conservación Territorial, el artículo 29° del Convenio Colectivo indica que será establecido por el Estado empleador de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.

Estos procesos de selección serán por convocatoria abierta sólo para el ingreso en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en cualquiera de los dos agrupamientos. En cambio, serán por convocatoria general para las categorías GT-7, GT-8 del Agrupamiento Técnico y GCT-5 del Agrupamiento de Conservación Territorial, pudiendo participar todos los integrantes del Cuerpo que acrediten los requisitos de acceso a cada una de estas categorías.

En los artículos 34 a 38 se establecen una serie de pautas para el proceso de selección para el ingreso a la planta permanente del AGRUPAMIENTO DE CONSERVACIÓN TERRITORIAL y AL AGRUPAMIENTO TÉCNICO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, que son posteriormente reglamentadas mediante la Resolución Conjunta Nro. 9/2023 de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

Puede afirmarse que esta nueva normativa se ajusta a lo prescripto para los procesos de selección para la cobertura de cargos vacantes de la Planta Permanente de las unidades organizativas cuyo personal está comprendido por el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y da cumplimiento tanto a lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 1421/2002, como a las exigencias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto Nº 214/2006, en sus artículos 56 a 59.

Asimismo, el CCTS del CGN fija pautas claras que permiten restablecer la carrera del CGN, que había quedado en un primer momento frenada por la falta de calificaciones, requisito para el ascenso y posteriormente distorsionada a raíz de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de RIO NEGRO, en los autos caratulados “CANTERO ZARATE, Enrique y otros c/Administración de Parques Nacionales s/ordinario” de fecha 12 de abril de 2011 (Expediente Nº C09807), por la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo de un grupo de Guardaparques Nacionales, admitiendo lo referido a sus reubicaciones escalafonarias en las categorías superiores conforme al lapso de CUATRO (4) años de revista en cada categoría.

3. c. Cambio de Agrupamiento y reincorporación

El Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto Nº 647/2022 faculta a los agentes del Agrupamiento de Conservación Territorial a solicitar el cambio de agrupamiento al Agrupamiento Técnico, siempre que se cumplan con los requisitos mínimos para el ingreso al Agrupamiento Técnico y las siguientes condiciones: 1. Que exista la necesidad de servicio y las vacantes financiadas.  2. Revistar en la categoría GC-3 o superior. 3. Aprobar el Trayecto Formativo establecido para el Cambio de Agrupamiento. 4. Acreditar un examen psicofísico, quedando exceptuado de la exigencia de la edad.

Este artículo 62 resulta más claro y completo que su antecesor, el artículo 32 del Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto 1455/1987 que sólo indicaba que el agente podía solicitar el pase a otro agrupamiento si reunía los requisitos particulares que se exigen para revistar en el mismo.

Respecto de la reincorporación, se permite la misma si el agente la solicita dentro de los dos años de producida su baja por retiro, por única vez, en la categoría, grado y tramo en que revistara el agente al momento del cese de servicios siempre que exista cargo vacante, financiado y fuera declarada necesaria su cobertura (artículo 22). El régimen anterior en el artículo 37 se refería a “baja a su requerimiento”, no lo circunscribía a la baja por retiro como el convenio actual.

4. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO:

En el Título VI (artículos 70 al 79) del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto 647/2022, se regula el sistema de evaluación de desempeño.

Se establecen en dicho título, los parámetros generales y presupuestos mínimos que deberá contener la futura reglamentación del sistema que establezca el Estado Empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto 214/2006.

A diferencia del Reglamento del Cuerpo de Guardaparques, Anexo IV del Decreto Nº 1455/87, que, en el Título III Capítulo III establecía un sistema de calificaciones completo, regulando el procedimiento, detallando las cualidades a evaluar en cada una de las categorías, como así también las instancias del proceso de calificación, el reciente Convenio Colectivo Sectorial garantiza el cumplimiento de lo establecido en el artículo 51, inciso 4) del Convenio Colectivo de Trabajo General, aprobado por el Decreto 214/2006, que consagra como uno de los principios de la carrera del personal la evaluación de las capacidades, méritos y desempeños, pero no lo reglamenta en su totalidad.

En ese sentido, el artículo 71 del CCTS del CGN establece que el desempeño del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales será evaluado con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades, aptitudes físicas y psicológicas y actitudes; y el logro de los objetivos, metas y resultados en función de las condiciones y  los recursos disponibles.

Por su parte el artículo 72 prevé que los instrumentos de evaluación laboral se adecuarán a cada agrupamiento y categoría escalafonaria y aporta un concepto novedoso con relación a las competencias a evaluar, las que estarán definidas en base a lo establecido en el Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos previsto en el artículo Nº19 del CCTS del CGN. Habilita las modalidades de autoevaluación que se encontraban en desuso, circunscribiéndolas a circunstancias en las que las prestaciones o las características del personal lo permitan, limitando la misma al veinte por ciento (20%) de la calificación final.

Resulta novedoso lo estipulado en el último párrafo del artículo 72 con relación al personal que preste servicios con atención al público, de disponer modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de éste, considerando sus resultados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

El artículo 73 establece el periodo de evaluación de desempeño entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Aclarando que el personal del CGN deberá ser calificado y notificado dentro de los meses de abril, mayo y junio, atento a la naturaleza o estacionalidad de los servicios. Deja abierta la posibilidad de una instancia de preevaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

No define la composición del órgano evaluador, difiriendo la determinación de la misma para la reglamentación que oportunamente se dicte. Se observan a lo largo del texto del nuevo CCTS del CGN varias referencias específicas al personal del CGN que participe de las campañas antárticas, revelándose el interés de la Administración de Parques Nacionales por propiciar la participación de los agentes en las mismas.

Con relación a las evaluaciones de desempeño de las y los agentes que participaron en la campaña antártica, el artículo 76 del CCTS del CGN prevé que será realizada por el responsable del área de Guardaparques de la Unidad Organizativa en la que se desempeñaba antes de la campaña. Determina que la evaluación se realizará a través del envío de informes realizados por las autoridades a cargo de la campaña, en los que se detallarán los trabajos realizados por cada agente mensualmente y un informe final una vez terminada la misma.

Con respecto a las instancias calificadoras, el artículo 77 remite al Capitulo IV Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, que establece el objetivo y los principios generales de los sistemas de evaluación, difiriendo la determinación de las instancias a la reglamentación que se dicte.

Si bien el nuevo CCTS del CGN no establece las instancias de evaluación como lo hacía la normativa anterior, prevé las funciones de la Junta de Evaluaciones en su artículo 78, las que consistirán en: a) Ratificar las evaluaciones realizadas por la instancia superior inmediata del personal en los casos en que corresponda; b) Rectificar los casos debidamente justificados; y c) Analizar y resolver los pedidos de revisión.

Y por otra parte define los cuatro resultados posibles de calificación final y el alcance de cada uno de ellos en su artículo 79, a saber: DESTACADO: por mostrar un grado de desarrollo de sus competencias y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que supera ampliamente el estándar previsto. BUENO: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que satisface el estándar previsto. REGULAR: por mostrar un grado de desarrollo en sus competencias, y un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación que cumple parcialmente el estándar previsto. DEFICIENTE: por mostrar falta de cumplimiento con el estándar previsto para el desarrollo de sus competencias, y para el aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación.

También se incluyó una previsión novedosa cuando la calificación no alcance el estándar previsto, facultando a los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal a fijar un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento. Si bien, como mencionamos anteriormente, falta reglamentar el sistema de evaluación de desempeño conforme los lineamientos del nuevo CCTS del CGN, al suprimirse el sistema instaurado por el Reglamento del Cuerpo de Guardaparques, Anexo IV del Decreto 1455/87, se consiguió un importante avance en beneficio de la carrera de los agentes.

El anterior sistema de calificaciones fue diseñado y pensado en función de la estructura, dotación de personal y áreas protegidas existentes en el año 1987. Se encontraba íntegramente regulado en el marco del Reglamento antes citado, aprobado por el Decreto Nº 1455/87, previendo todas las instancias calificadoras, las cualidades a calificar, un cálculo compuesto por coeficientes, promedios y valores de ajuste cuya aplicación, con el tiempo resultó imposible en la práctica. Dicha dificultad provocó un atraso importante en la carrera de los Guardaparques, tanto del Agrupamiento Guardaparque, como del Agrupamiento de Apoyo, por no poder cumplimentar una de las condiciones esenciales para la promoción escalafonaria que era la “última calificación final suficiente”.

En ese contexto un grupo de agentes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales promovió una demanda contra la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, “CANTERO ZARATE, Enrique y otros c/ Administración de Parques Nacionales s/ ordinario”, ya mencionada ut supra, en la cual se dictó sentencia haciendo lugar al reclamo, lo que derivó en la reubicación escalafonaria de los agentes mediante los Decretos Nº 192/11 y 352/13.

Debido a la complejidad del sistema establecido en el Reglamento del CGN y ante la necesidad brindar una solución urgente al problema planteado se propició la aprobación de un sistema simplificado, el que fue aprobado por el Decreto N.° 675 de fecha 19 de julio de 2018, por el cual se homologó el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales para implementar el “Procedimiento de transición para el cumplimiento de la calificación del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales”. Con esta herramienta, sumada a la implementación de un sistema informático que permitió completar los formularios a distancia, se lograron cumplimentar las calificaciones del personal del CGN de los períodos pendientes.

Si bien, como mencionamos al comienzo de este apartado, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales no reglamentó íntegramente el nuevo sistema, dejó sentadas las bases para un procedimiento viable y realizable, adecuado a la realidad actual de la APN, que permitirá cumplir con las evaluaciones de desempeño y en consecuencia resguardar la carrera de los agentes posibilitando las futuras promociones.

5. MODALIDADES OPERATIVAS

En el Título VIII, artículos 84 al 94 del CCTS del CGN, bajo la denominación de modalidades operativas se encuentra establecida la jornada laboral, los francos semanales, la prestación de servicios en días feriados y algunas especificidades incorporadas por el nuevo Convenio. Con respecto a la jornada laboral se mantiene la diferenciación que ya establecía el antiguo régimen entre los niveles en los cuales revista el agente.

El artículo 84 del CCTS del CGN estipula que la jornada laboral será de ocho horas diarias, cuarenta horas semanales en los niveles SUPERVISIÓN y SUPERIOR, y de siete horas diarias, treinta y cinco horas semanales en el nivel EJECUCIÓN de ambos agrupamientos. Teniendo en cuenta la especificidad de la actividad, el Estado Empleador se reserva el derecho de distribuir los días de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles. También faculta al empleador a requerir la extensión de la prestación de servicio del personal cuando las necesidades operativas de las áreas protegidas así lo requieran, siempre que no exceda la proporción de VEINTE (20) jornadas laborales mensuales por OCHO (8) días de francos mensuales.

Por su parte el artículo 85 prevé el reconocimiento de servicios extraordinarios con determinadas limitaciones, como así también el derecho a usufructuar un franco compensatorio, cuando la prestación de servicios supere la jornada laboral prevista en el artículo 84, computándose un franco cada SIETE (7) u OCHO (8) horas acumuladas, según la categoría del agente.

Con relación a la jornada laboral, el reglamento sustituido por el nuevo sectorial, regulaba en el Capítulo II-Régimen Laboral, establecía jornadas de cuarenta y treinta y cinco horas semanales de acuerdo a las categorías de revista, como así también el reconocimiento de servicios extraordinarios con iguales limitaciones que el actual.

El nuevo CCTS del CGN incorpora la definición de jornada nocturna en el artículo 86, estableciendo que es la que se desarrolla de forma habitual y permanente entre las 21 hs y las 6 hs del día siguiente. Aclara que no podrá exigirse como horario fijo, pudiéndose requerir la prestación de servicio en jornada nocturna de manera rotativa y equitativa entre el personal, sin superar las OCHO (8) jornadas mensuales, salvo expreso acuerdo de cada agente. No se reconocerán servicios extraordinarios y se exceptuará de cumplir jornadas nocturnas al personal que se encuentre gestando, en período de lactancia y/o con personas a cargo convivientes que dependan del cuidado del agente, siendo este el único adulto responsable del grupo familiar, salvo expreso consentimiento del agente.

Se reconoce un nuevo derecho en el artículo 87, previendo que en oportunidad de planificarse y organizarse en cada destino de trabajo las jornadas laborales se tendrá consideración al personal con menores a cargo que se encuentren fuera del sistema escolar, a los efectos de que cuando las necesidades de servicio así lo permitan, se les acuerden modalidades más convenientes. Con relación a los feriados y días no laborables, no se han incorporado modificaciones respecto del anterior sistema.

En cuanto al derecho a dos francos semanales consagrado en el artículo 89 del actual convenio, solo se diferencia del anterior régimen en la incorporación a la referencia de lo normado en el Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto Nº 214/2006, y la posibilidad de usufructuarlos en días no consecutivos a solicitud del agente. El artículo 90 se ocupa de establecer la forma de usufructuar los francos compensatorios generados conforme lo previsto en el artículo 85, es decir cuando la prestación de servicios supere la jornada laboral de siete u ocho horas según el nivel del agente. Se establecen pautas para el usufructo de los mismos, conforme lo previsto en el CCTG homologado por el Decreto Nº 214/06.

El régimen actual, si bien es prácticamente igual al anterior, reconoce la posibilidad de usufructuar francos compensatorios inmediatamente después de que se hubiera completado la cantidad de horas que generaron el mismo, y lo más importante es que la nueva redacción diferencia con mayor claridad el derecho de acumular los francos generados del derecho a usufructuarlos, estableciendo el límite de cuatro francos compensatorios mensuales y con previa autorización de fechas con su superior. 

También establece claramente que todos los francos compensatorios deberán usufructuarse dentro del año calendario en que fueron generados, con excepción de los generados en el mes de diciembre, los cuales podrán usufructuarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores. Esta nueva norma es más completa y clara que el anterior artículo 61 del Reglamento del CGN aprobado por el Dec. 1455/87, que generó en la práctica numerosos conflictos debido a la acumulación ilimitada de francos compensatorios.

Otra norma que evidencia la modernización del régimen es el reconocimiento de derechos en favor de las personas menstruantes que revisten en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, estipulando que podrán readecuar sus tareas hasta un día al mes para realizar labores pasivas presenciales. (artículo 92). También el artículo 94 incorpora la obligación a cargo de la Administración de Parques Nacionales de proveer los uniformes de trabajo acorde a contextura física, género, región, diferencias climáticas y a las tareas propias, equipamiento específico de campaña y de seguridad, tecnológicos, útiles de trabajo, y medios técnicos de comunicación, conforme a la reglamentación que establezca el Estado Empleador.

5. a.- PATRULLAJE, RECORRIDAS Y SERVICIOS EN DESTACAMENTOS:

El Capítulo I del Título VIII del CCTS del CGN se refiere a una modalidad operativa que hace a la especificidad del régimen: Patrullaje, recorridas y servicios en destacamentos. Estos institutos ya se encontraban definidos en el régimen anterior (artículos 62 al 66 Reglamento CGN-Dec. Nº 1455/87) y actualmente regulados en los artículos 95 al 100. Se incorpora el concepto de “Plan de protección” que es muy reciente en la Administración de Parques Nacionales, y es un instrumento generado para una mejor gestión de las áreas protegidas bajo la órbita de dicho organismo.

En términos generales los conceptos son similares en ambos regímenes. En el nuevo artículo 96 que define “recorrida” se sumó el concepto de monitoreo ambiental y la referencia al Decreto 56/2006 que aprueba la MISIÓN, AMBITO DE ACTUACION, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, conforme el artículo 33 de la Ley 22351, manteniéndose lo ya normado anteriormente con relación a que dicha actividad no implica pernocte.

En cuanto al concepto de “patrulla” se amplió la definición del antiguo Reglamento definiéndose como “los movimientos de control y vigilancia o monitoreo ambiental previamente programados y autorizados que el personal guardaparque deba realizar en las áreas tuteladas por la Administración de Parques Nacionales y otras áreas bajo convenio, con objetivos precisos y que implique pernoctar en el terreno, y no implican su encuadre en los alcances establecidos en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 (…)”

Con respecto a la modalidad de prestación de servicios en Destacamentos (artículo 98) se actualizó la definición y se agregaron las previsiones del convenio general, al igual que en los casos anteriores, excluyéndose expresamente el derecho a percibir viáticos por dichos servicios. La aclaración incorporada en el nuevo CCTS con respecto al encuadre de las actividades propias del CGN como las patrullas, recorridas y destacamentos, que no generan derecho a percepción de los viáticos previstos en el art. 45 del CCTG, se traduce en una solución a diversos reclamos planteados por los agentes reclamando el pago de dicho concepto.

A fin de reconocer los servicios de los agentes que realizan estas actividades se incorporó mediante el artículo 132 del CCTS del CGN la Compensación por servicio en destacamento o patrulla “se abonará al personal de ambos agrupamientos que sea asignado al servicio en Destacamento o Patrulla en los términos del artículo 97 y siguientes del presente Convenio, para atender las necesidades básicas en destinos inhóspitos o alejados de centros urbanos que dificultan la provisión de alimentos durante el lapso de tiempo que comprende el servicio. La Compensación por cada servicio en Destacamento o Patrulla se fija en CINCUENTA (50) Unidades Retributivas.” Se incluyó en forma expresa la obligación de la Administración de Parques Nacionales a través de las respectivas Intendencias de garantizar a los agentes la provisión del equipamiento necesario para el cumplimiento del servicio en Destacamento y Patrullas.

5. b.-TENENCIA, PORTACIÓN Y USO DE ARMAMENTO:

El Capitulo II del Título VIII del CCTS del CGN consta de un solo artículo, el 101, y hace referencia a la tenencia, portación y uso de armamento por parte del personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, estipulando que “se ajustará a lo que establezca la reglamentación específica de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.”

El régimen establecido en el Anexo IV del Decreto Nº 1455/87, enunciaba como un deber específico del personal del CGN el uso de armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. También se refería a la portación de armamento al tratar el régimen disciplinario específico considerando una falta grave, la ostentación de armamento o la portación del mismo durante una disputa entre el personal o frente a terceros.

5. c.- RÉGIMEN DE TRASLADOS:

En el Capítulo III del Título VIII Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (artículos 102 al 115) se regula el Régimen de Traslados, diferenciando los traslados por razones de servicio, los traslados por razones particulares y los traslados relacionados con violencia por motivos de género.

En este capítulo se trata un tema importante de la carrera del personal del ahora denominado Agrupamiento Técnico del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, y que generó numerosas controversias que derivaron en algunos casos en demandas judiciales, especialmente a partir del dictado del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/2006.

El Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado como Anexo IV del Decreto Nº 1455/87 regulaba los traslados en los artículos 15 inc. b), 67 y 68. En primer lugar, el artículo 15 inciso b) enumeraba dentro de los deberes específicos del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales “El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente”.

En tanto que el artículo 67 estipulaba que el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales estará sujeto a un sistema de traslados periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y la formación profesional de los agentes. En tanto que el artículo 68 establecía mínimo de DOS (2) años de permanencia en cada destino, para todo el personal, y un tiempo máximo de prestación de servicios en la misma área de jurisdicción de CUATRO (4) años y en una misma región de OCHO (8) años, para los agentes comprendidos en los tramos de Supervisión y Ejecución del Agrupamiento Guardaparques.

Es decir que el Reglamento era categórico respecto de la obligación de los agentes de trasladarse, en un sistema concebido para satisfacer las necesidades de servicio de las áreas protegidas dependientes de la Administración de Parques Nacionales y también como una forma de capacitación y profesionalización de los integrantes del Cuerpo, mediante el conocimiento de las distintas áreas protegidas y la exposición a diversos ámbitos con dinámicas de trabajo diferentes.

Los planteos y negativas para trasladarse por parte del personal se suscitaron a partir del dictado de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, de septiembre de 1999, que en su artículo 15º establecía en forma genérica que “Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador.”

Posteriormente se dictó el Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, que en su artículo 40 consagraba el mismo derecho, sin distinguir la función de los agentes, agregando que en ningún caso se podrá afectar moral o materialmente al trabajador. Cabe aclarar que en el Anexo II de dicho Convenio Colectivo se encuentra taxativamente incluido el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº 1455/87 y modificatorios.

Sin perjuicio de las normas antes citadas y amparados por la especificidad de la función del personal del CGN, lo establecido el Reglamento del CGN, lo estipulado en el artículo 158 del CCTG aprobado por el Decreto Nº 214/06 que dice textualmente “Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales mantendrán su vigencia los actuales regímenes…”, y lo dictaminado en sentido favorable por la Oficina Nacional de Empleo Público, la APN continuó disponiendo los traslados del personal que cumpliera los requisitos establecidos en el régimen.

Es importante destacar que el sistema de traslados del Cuerpo de Guardaparques Nacionales obedece a la particularidad de la prestación de servicios del referido Cuerpo, en relación directa con la misión de controlar y vigilar el cumplimiento de las normas que el artículo 33 de la Ley 22351 le impone al citado Cuerpo, como así también las misiones, funciones, atribuciones y obligaciones del Cuerpo de Guardaparques Nacionales establecidas en el Decreto 56/06.

En esa inteligencia, el artículo 102 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales regula los traslados por razones de servicio, estableciendo que el personal del Agrupamiento Técnico del CGN se encuentra sujeto a un régimen de traslados, con el objeto de satisfacer los  requerimientos de servicio, de formación profesional que permita lograr una visión integral del sistema de áreas protegidas y generar una rotación del personal, el que será reglamentado por la Administración de Parques Nacionales. Es decir que queda claro en el actual régimen que el único Agrupamiento sujeto a traslados es el Agrupamiento Técnico.

Se determina en el artículo 103 que la Administración de Parques Nacionales publicará periódicamente el listado de destinos que por razones de servicio son necesarios cubrir, a fin de que los agentes se postulen. De esta manera el nuevo sectorial integra los derechos consagrados por el CCTG aprobado por el decreto Nº 214/06 con las necesidades de la Administración de satisfacer los requerimientos de servicio, garantizar la distribución equitativa y adecuada de los agentes acorde a las necesidades funcionales de preservación y cuidado de las áreas protegidas, en cumplimiento de la misión asignada por la Ley Nº 22.351 y el decreto 56/06.

En cuanto a la permanencia del personal en el lugar de destino, el artículo 104 estipula un mínimo de DOS (2) años continuos y de efectiva prestación de servicios en el mismo. No establece un máximo como lo hacía la normativa anterior, ni distingue entre las distintas categorías. Como ya se mencionó anteriormente en el apartado de evaluaciones de desempeño, se tiene en especial consideración a los agentes destinados a la Antártida, previendo el artículo 105 que los mismos deberán incluirse en el sistema de relevamiento de traslados a fin de su asignación de destino con anterioridad a la finalización de la campaña.

También se incorporó una previsión con respecto a los agentes que tengan menores a cargo en edad escolar obligatoria, consagrando el derecho a ser trasladados durante los períodos de receso escolar, como así también a la asignación de destino que garantice el acceso a la escolaridad de esos menores (artículo 106). Si bien dichos extremos eran tenidos en cuenta al momento de llevarse a cabo los traslados conforme el sistema anterior, la norma actual no deja lugar a dudas con relación a este derecho de los agentes.

Conforme el actual sistema, los traslados por razones de servicio serán considerados a efectos de cumplimentar los requisitos de acceso a la categoría superior, incorporando de esta manera un estímulo para que el personal se postule a las convocatorias que realice la administración. Asimismo, se incorporó una compensación por cambio de destino que percibirán los agentes que se trasladen (este punto se desarrollará en el apartado de régimen retributivo)

Dado que se prevé un sistema de postulación del trabajador, que funcionará a partir de la convocatoria de la APN, cuando el personal en condiciones de trasladarse se hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6) destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido seleccionado, se considerará cumplimentado el requisito del traslado a los fines de la promoción de la categoría. Previendo también que, en estos supuestos, el traslado será priorizado en los llamados venideros (art. 108). Por otra parte, se encuentran los Traslados por razones particulares (artículos 110 al 114 CCTS del CGN).

El antiguo Reglamento del CGN regulaba los pedidos de traslado por razones de estudio y con requisitos específicos como por ejemplo contar con más de CUATRO (4) años de antigüedad en el Cuerpo y encontrarse en un destino le impida acceder al Centro Educativo en el que se dicte la carrera. También limitaba la aprobación de la solicitud a la estricta vinculación de la carrera elegida con la misión impuesta al CGN y lo permitan las necesidades del Servicio.

El régimen recientemente aprobado es más amplio con relación a los traslados por razones particulares incluyendo también razones de salud debidamente acreditadas, además de las razones de estudio adecuadamente fundadas (art. 110). También incorpora el concepto de “destino provisorio” por el plazo de un año prorrogable por hasta SEIS (6) meses por razones fundadas, cuando la situación que motivara la solicitud mencionada en el artículo precedente fuera temporaria (art. 111).

El artículo 112 limita el derecho de solicitar el traslado por razones de estudio, al igual que lo hacía el régimen anterior, pero extendiendo la antigüedad requerida para su otorgamiento al personal  con más de OCHO (8) años de antigüedad en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, que desee cursar estudios terciarios o universitarios y cuyo destino le impida acceder al Centro Educativo en el que se dicten o no dispongan de conectividad a internet, hasta UN (1) año después del tiempo previsto por el programa oficial de los estudios respectivos. Al igual que el reglamento sustituido, la carrera elegida deberá ser atinente a la misión y funciones del CGN, y podría denegarse por razones de servicio. Es requisito esencial presentar la certificación de continuidad de estudios expedida por el establecimiento educativo en el que el agente curse la carrera (art. 113). Es importante aclarar, conforme lo prevé el artículo 114 del CCTS del CGN, que los traslados dispuestos por razones particulares no serán considerados ni computados a los fines de la promoción en la categoría.

Como se enunció al comienzo, el nuevo CCTS del CGN incluyó en el artículo 115, la figura de los traslados relacionados con violencia por motivos de género, consagrando el derecho del personal del CGN a solicitarlo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación posterior y los Protocolos vigentes en la materia y/o modificatorios.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del CCTS del CGN aprobado por el Decreto Nº 647/2018, el Directorio de la Administración de Parques Nacionales dictó la Resolución RESFC-2023-319-APN-D#APNAC de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual aprobó la “Reglamentación del Régimen de Traslados del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales”. Estrechamente vinculado a los traslados por razones de servicio se encuentra el derecho a la asignación de vivienda consagrado en el Capítulo IV, artículos 116 a 118 del CCTS del CGN.

El régimen anterior lo contemplaba en el artículo 16 inc. c) del Reglamento del CGN, entre los derechos del personal del CGN (…) c) La asignación de vivienda oficial, cualquiera fuere su destino, siempre y cuando no disponga de vivienda particular en el mismo, y la asignación y uso de la misma se encontraban reguladas en un Reglamento dictado con anterioridad al decreto 1455/87.

El artículo 116 del CCTS del CGN establece que la Administración de Parques Nacionales asignará al personal del Agrupamiento Técnico (exclusivamente) que se traslade por razones de servicio, una vivienda oficial que deberá adecuarse al grupo familiar primario declarado por cada agente, conforme la reglamentación específica que dicte el Organismo. También incorpora una limitación a ese derecho previendo un plazo máximo de SEIS (6) años para dicha asignación, salvo que se acrediten las circunstancias especiales previstas en el artículo 110, o en el caso que los agentes presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados de centros urbanos y con condiciones de acceso no transitables los que se encuentran detallados en el Anexo I del Convenio.

Al igual que en el régimen anterior se excluye del derecho a la asignación de vivienda oficial a los agentes que dispongan de vivienda particular a una distancia no mayor de 50 kilómetros del lugar de prestación de servicio (art. 117). Volviendo a la particular atención respecto del personal destinado a la Antártida se establece en el artículo 118 que se podrá mantener la asignación de la vivienda en beneficio del grupo familiar de dichos agentes.

6.-CONCLUSIÓN:

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis del nuevo Régimen acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales aprobado por el Decreto Nº 647/2022, cabe concluir que si bien, tal como se ha indicado en el desarrollo, han quedado sin definir algunos temas importantes como viviendas, armas, traslados que deberán ser reglamentados por el Estado previa consulta a las entidades sindicales signatarias, no pueden dejar de señalarse los importantes avances de la nueva legislación que hacen a su diferenciación y perfeccionamiento respecto del estatuto vigente.

En este punto, es menester señalar que si bien el “CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº 1455/87 y modificatorios), se había incorporado en el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto Nº 214/2006(Anexo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1901/2008 B.O. 21/11/2008), en lo específico del régimen solo se encontraba regulado hasta el momento, por normas dictadas exclusivamente por el Poder ejecutivo Nacional.

En primer lugar, es importante destacar que el nuevo Convenio se ajusta a las necesidades actuales de la Administración de Parques Nacionales y de los agentes que revistan en la misma. Se produce la reformulación y adecuación de la carrera del personal, destacándose la incorporación de nuevos niveles de funciones en el agrupamiento denominado de Conservación Territorial, y la redefinición de las tareas para ambos agrupamientos.

Asimismo, se desarrolla la proyección horizontal de la carrera de los agentes, la cual pasa a conformarse por grados y tramos. Se prevé la promoción hasta la categoría GT 6 en el Agrupamiento Técnico, y en la totalidad de las categorías del Agrupamiento de Conservación territorial, sin concurso. Se incorpora como requisito para el ascenso en el Agrupamiento Técnico la realización de traslados, estableciéndose los presupuestos mínimos para la reglamentación posterior.

También se regulan los traslados relacionados con violencia por motivos de violencia de género, haciéndose referencia a las normas generales vinculadas con el tratamiento de dicha problemática. Las modalidades operativas de labor han sido actualizadas, incorporándose los cambios que se han desarrollado en el punto 3 del artículo.

Se prevé un régimen de capacitación requiriéndose tanto para la promoción vertical como la horizontal el cumplimiento del “Trayecto Formativo del Cuerpo de Guardaparques Nacionales”, fomentando de este modo la mayor capacitación del personal. orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal del CGN. Se simplifica el régimen de evaluación de desempeño, conforme lo analizado en el punto 2, permitiendo el restablecimiento de la carrera administrativa para la totalidad de los integrantes del CGN.

Se soluciona el tema Adicional por Zona Desfavorable establecido en el Reglamento del CGN, que ya había sido modificado por el Decreto Nº 1708/94, pero continuaba generando muchos inconvenientes a la hora de establecer los porcentajes de las áreas protegidas que se incorporan permanentemente a la Administración de Parques Nacionales, suscitando también reclamos de los agentes. El nuevo Convenio prevé la Compensación por Zona estableciéndose que será de aplicación el régimen vigente para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público – SINEP – (Homologado por Decreto N° 2098/08 – aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución 299/95), Titulo VI, articulo 70 y Anexo 3), logrando de tal modo, homogeneizar su tratamiento con el resto del personal perteneciente a la Administración de Parques Nacionales. Sin perjuicio de ello se prevé la incrementación de dicha compensación en un 10 por ciento para los agentes que presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso no transitables taxativamente enumerados.

Se crea el Suplemento por Función de Responsabilidad Superior (artículo 127) que representa un reconocimiento salarial para aquellos agentes que desempeñen funciones de cierta responsabilidad. Se incorporan en Título X licencias especiales y franquicias que no contemplaba el Reglamento anterior ni se encuentran previstas en el CCTG homologado por el Decreto 214/06. Se destaca la incorporación de una franquicia de hasta DOS (2) días al mes en concepto de aprovisionamiento personal, sujeta a reglamentación. Este punto viene a traer claridad a un tema que suscitó numerosos reclamos.

Se advierte que no se recepto en el nuevo CCTS del CGN el capítulo de deberes y derechos, ni el régimen disciplinario especial que establecía el Reglamento reemplazado, homogeneizando también desde este punto de vista a los Guardaparques con el resto del personal que presta servicios en la Administración de Parques Nacionales, ya que se aplica en ambos casos en régimen general.

En lo que respecta al régimen retributivo, el nuevo Convenio redefine el esquema salarial del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, disponiéndose el cese de todas aquellas medidas que hubieran establecido conceptos de pago, derechos u obligaciones que se hubieran celebrado con anterioridad al acto en cuestión, atento las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del Convenio.

Por todo lo expuesto en el análisis realizado, se concluye que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647/2022, constituye un instrumento trascendental cuyas principales modificaciones y actualizaciones evidencias su diferenciación y perfeccionamiento respecto del Reglamento anterior, con importantes avances en materia de reconocimiento de derechos, carrera, capacitación del personal, y mejoras salariales.

Normativa citada:

  1. Decreto Nº 1455 del 3 de septiembre de 1987, aprueba Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (Anexo IV).
  2. Decreto Nº 1401 del2 5 de julio de 1991.
  3. Decreto Nº 1708 del 29 de septiembre de 1994.
  4. Decreto Nº 56 del 23 de enero de 2006.
  5. Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006.
  6. Decreto N.° 675 de fecha 19 de julio de 2018.
  7. Actas Acuerdo de fechas 21 de junio y 21 de julio de 2022.
  8. Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647 del 16 de septiembre de 2022.

* Carina Castello, abogada, especializada en Relaciones Laborales Colectivas del Trabajo en el Sector Publico. Actualmente se desempeña como asesora legal de la Dirección Nacional de Operaciones de la Administración de Parques Nacionales. Integrante de la Comisión de Redacción del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647/2022.

**Andrea Arneodo, abogada. Actualmente se desempeña como abogada dictaminante en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Administración de Parques Nacionales. Integrante de la Comisión de Redacción del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el Decreto Nº 647/2022.

Las opiniones expresadas en esta nota son responsabilidad exclusiva de las autoras y no representan necesariamente la posición de Broquel.

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