Consideraciones sobre la regulación del delito de usura y el “gota a gota”

Usura

PUENTES
Grupo de Convergencia Multipartidaria

Lunes, 19 de febrero de 2024

Sr. Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República
Sr. Orlando Aguirre Gómez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Sr. Rodrigo Arias Sánchez, Presidente del Poder Legislativo
Sra. Angie Cruickshank Lambert, Defensora de los Habitantes
Sra. Natalia Díaz Quintana, Ministra de la Presidencia

ASUNTO: consideraciones sobre la regulación del delito de usura y el “gota a gota”.

Estimadas señoras y estimados señores:

La prohibición del delito de usura es un compromiso internacional asumido por nuestro país, desde la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos mediante ley N° 4543 de 23 de febrero de 1970. Al respecto, el inciso 3) del artículo 21 de la CADH indica que “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley”. En palabras de la Sala Constitucional esto significa que:

[…] existe un mandato convencional para los Estados miembros del sistema interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, de establecer un tope de intereses a partir del cual se configura la usura y una figura penal que procure servir de sanción y por lo tanto de disuasión de incurrir en esa práctica comercial. Puede decirse que esa normativa convierte la necesidad de prohibir la usura en una materia de interés público que legitima y obliga la intervención de la Asamblea Legislativa en la materia. Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como límite al ejercicio de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución.” (SCV 2020-10160)

La prohibición efectiva de este delito no fue honrada por el país, a pesar de que la usura se reguló en el Código Penal vigente desde el año 1970. Como muestra de lo anterior, y de acuerdo con datos del Poder Judicial, en el período de 2004 al 2017 se presentaron 41 denuncias ante el Ministerio Público, en las cuales no existió ninguna condena a pesar de que en Costa Rica, de acuerdo con estudios del Ministerio de Economía Industria y Comercio, llegaron a cobrarse tasas equivalentes a varias veces la tasa básica pasiva en crédito por medio de tarjetas, en crédito de consumo y en almacenes comercializadores de línea blanca; además de que se toleraron una serie de cobros ocultos en comisiones o multas que elevaban la tasa anual efectiva en muchos casos.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional señaló que la falta de consenso sobre cuáles son los parámetros que conforman la usura “[…] no solo ha significado la inaplicación del tipo penal, sino el incumplimiento del país con la obligación convencional contenida en el artículo 21 inciso 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (SCV 2020-10160)

Los problemas para una aplicación efectiva del delito de usura fueron:

  • La dificultad para valorar si el acreedor se había “aprovechado” de “la necesidad” del deudor, de su “ligereza” o de su “inexperiencia” y la imposibilidad de los juzgados para establecer en qué momento el deudor se encontraban ante el supuesto de tener que hacerle frente a una “[…] ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación […]”. En ese sentido la Sala Constitucional afirmó que, a pesar del artículo 243 del Código Penal y de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, “[…] no existe en el país, un parámetro legal para poder aplicar el delito de usura para proteger los bienes jurídicos tutelados. No tiene nuestra legislación un parámetro técnico a partir del cual un determinado cobro de interés o intereses deja de ser ganancia económica legítima y se convierte en una forma de explotación que atenta contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en palabras de la Convención de: “explotación del hombre por el hombre”.” (SCV 2020-10160)
  • Al igual que la usura del sistema financiero formal, el ”gota a gota” se caracteriza por exigir el pago de intereses desproporcionados, por producir el despojo de las personas y por someter a esclavitud financiera a las personas deudoras, pero la usura “gota a gota” posee dos características adicionales:
  • En primer lugar, se asocia a otro tipo de delitos como el homicidio conocido como sicariato (inc.9) art.112), las lesiones (art.123, 124 y 125), la coacción (art.193), la privación de libertad (art.192), las amenazas (art.195), la extorsión (art.214), el secuestro extorsivo (art.215), los daños (art.228 y 229), entre otros delitos usados para efectuar presión en el cobro de la deuda.
  • En segundo lugar, se vincula a organizaciones de crimen organizado, dedicadas al narcotráfico, trata de personas o la legitimación de capitales.

En pocas palabras, el llamado crédito “gota a gota” es forma de ejecución del delito de usura en el sistema informal, por tanto, para poder dar una lucha efectiva contra este flagelo, primero se requiere que la legislación tenga clara la figura principal de usura, para luego calificar la conducta cuando a estas se le suma cualquiera de los delitos asociados que no están presentes en la usura del sector regulado.

No se debe perder de vista que regular el delito de usura implica, necesariamente, regular las ganancias del acreedor para evitar que por medio del cobro de intereses, se exija una ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada al deudor y por el contrario, propiciar el cobro de un interés proporcional y razonable.

A partir de la aprobación de la ley No. 9859 de 16 de junio de 2020, conocida como “Ley contra la Usura”, Costa Rica cuenta con los parámetros de razonabilidad necesarios para evitar el cobro de intereses evidentemente desproporcionados, con lo cual se dota al juzgador de los parámetros técnicos para establecer cuando se está ante el delito de usura. Esta norma aplica a todos los créditos que se otorguen en el país, tanto en el sistema bancario nacional como a los créditos del sector no regulado, lo cual también constituye una herramienta de defensa para que el deudor acuda a los tribunales a defenderse de cualquier crédito usurero.

La manera técnicamente correcta y avalada por la Sala Constitucional para determinar la razonabilidad de un cobro de interés, es por medio de parámetros estadísticos conocidos como “medidas de tendencia central”, dentro de las que se encuentran el promedio simple y ponderado utilizados por la norma. Con la intención de que estos cálculos partan de datos técnicos fiables, la norma utiliza como base del cálculo la “Tasa de Interés Activa Negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito”, calculada por el Banco Central de Costa Rica, misma que surge del total de tasas activas negociadas fijadas por los entes financieros, en el marco de libre mercado y de acuerdo con las políticas internas que cada entidad fije libremente.

El país ha tenido un notable avance con la aprobación de la ley No. 9859, no solo en términos del adecuado cumplimiento convencional, sino en términos de la protección del consumidor financiero. En razón de esto, respetuosamente sugerimos excluir las soluciones al delito “”gota a gota”” que impliquen desdibujar la figura base de la usura, ya sea:

  • Incorporando más conceptos indeterminados al artículo 243, dado que esto aumenta la dificultad de una aplicación efectiva del tipo penal; por medio de modificar la fórmula de cálculo de interés, para alejarla de los parámetros técnicos basados en datos que provienen del libre ejercicio del mercado financiero, lo que nos llevaría a una intervención arbitraria del mercado; o
  • Aumentando el margen de interés que se permite cobrar, lo cual implica que en lugar de reprimir la usura y el “”gota a gota””, más bien se aumenta el margen de tolerancia de este delito y nos pone ante el contrasentido de sostener que, encareciendo el crédito, se va a lograr un mayor acceso de las personas, algo que no se fundamenta en ningún estudio técnico serio e independiente.

Es público y notorio que las políticas que buscan dar acceso a poder de compra a una mayor cantidad de personas, más bien se orientan a eliminar costos para abaratar los productos, por lo que no existe razón para que esto deba operar de manera distinta en el mercado financiero, máxime si tomamos en cuenta que Costa Rica aún posee una serie de problemas económicos que hacen inviable pensar en aumento de impuestos, precios o tasas de interés para grupos vulnerables de la población, tales como ser el país de Latinoamérica donde la concentración de la riqueza ha aumentado en las últimas décadas, pasando su coeficiente de Gini de 0,45 en 1990 a 0,51 en el 2023, un país donde la población ocupada ha venido reduciéndose de forma sostenida, un país donde el 26,8% de la población destina más del 30% de sus ingresos al pago de deudas (ENFIHO 2022, INEC) y un país que destina cientos de millones de colones para el financiamiento de los saturados tribunales de cobro.

Combatir este delito también implica controlar el mercado de crédito de consumo, para que este preste a personas con capacidad de pago real. El aumento de la capacidad de pago de personas es un problema económico que se debe atender desde adecuadas políticas de empleo, autoempleo, aumento del crédito productivo, de riesgo y fomento del emprendedurismo, pero no a partir de generar condiciones artificiales de crédito que en el mediano y largo plazo solo llevan al impago de las deudas.

Adicionalmente, el país adolece de problemas de índole normativo, como por ejemplo: normativa de SUGEF que expulsa del sistema financiero a toda persona con manchas en su perfil crediticio y, por tanto, que abandona a esas personas a merced del “gota a gota”; el fácil acceso a los datos personales de los deudores sin que se pueda hacer nada al respecto, gracias a que los contratos de crédito incluyen cláusulas que permiten el uso y venta de nuestros datos; así como la falta de regulación del acoso cobratorio y otros abusos de las empresas dedicadas a la compra y cobro de deudas.

En atención a lo dicho, hacemos llegar las siguientes sugerencias, a fin de que se valoren como opciones a la discusión actual en la Asamblea Legislativa.

  • En primer lugar, se propone que una forma para abordar el problema del “gota a gota” sea mantener el artículo 243 con su redacción actual y agregar una modalidad agravada de usura (mayores penas), orientado a sancionar la usura en modalidad “gota a gota” y, adicionalmente, aumentar las penas de los delitos asociados, cuando estos se cometan con la finalidad de cobrar un crédito usurero.
  • Una segunda opción es simplificar el delito de usura del artículo 243, remitiéndolo únicamente al cobro de interés sobre el límite fijado por el BCCR de acuerdo con la ley No. 9859, al tiempo que se agravan las penas de los delitos asociados.

Para mayor claridad, nos permitimos adjuntar propuestas de redacción en esa línea, en los ANEXOS de esta misiva, que pueden servir de insumo para la revisión de especialistas en Derecho Penal.

Agradeciendo la atención a la presente quedamos atentos a sus valoraciones, esperamos que estas sugerencias ayuden a lograr el objetivo que todas y todos anhelamos,

Con respeto,

Puentes

PUENTES
Grupo de Convergencia Multipartidaria

(En orden alfabético)

Alejandro González Jiménez 1-0542-0321
Beleida Alfaro Quesada 2-0328-‘0761
Bernardo Aguilar González 1-0566-0270
Carlos Manuel Revilla Maroto 1-0540-0957
Carmen María Muñoz Quesada 1-0619-0272
Cristina Rojas Rodríguez 1-0517-0933
David Gourzong Cerdas 7-0057-0373
Eduardo Robert Ureña 1-0964-0187
Elizabeth Fonseca Corrales 4-0097-0783
Erika Henchoz Castro 1-0570-0927
Federico Picado Gómez 3-0169-0779
Fernando Berrocal Soto 1-0337-0722
Fernando Rodríguez Garro 4-0165-0895
Gabriel Goñi Dondi 1-0717-0354
Jorge Mora Portuguez 1-0690-0544
José Martín Chacón Chacón 1-0670-0597
José María Villalta Florez-Estrada 1-0977-0645
Juan Carlos Barahona Martínez 1-0597-0439
Juan Carlos Mendoza García 1-0912-0962
Manuel Carballo Quintana 1-0300-0515
Marinela Córdoba Zamora 3-0297-0351
Marcelo Prieto Jiménez 2-0283-0288
Mario Salazar Montes 1-1169-0405
Mauricio Castro Salazar 1-0526-0865
Melvin Sáenz Biolley 1-0412-0634
Ricardo Garrón Figuls, 1-0367-0815
Rodrigo Jiménez Sandoval 1-0537-0978
Rolando González Ulloa 2-0274-0540
Saúl Buzeta Dhighiam 8-0108-0611
Sergio Reuben Soto 1-0315-0723
Sergio Alfaro Salas 2-0464-0884
Víctor Mora Black 6-0117-0946
Welmer Ramos González 5-0191-0924
Yayo Vicente Salazar 1-0435-0724

CC.

Dip. Gloria Navas Montero, Presidenta Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Gilberth Jiménez Siles, Secretario Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Dinorah Barquero Barquero, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Jorge Antonio Rojas López, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Priscilla Vindas Salazar, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Gilberto Campos Cruz, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Horacio Alvarado Bogantes, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Alejandra Larios Trejos, Integrante Comisión de Seguridad y Narcotráfico
Dip. Alejandro Pacheco Castro, Jefe de Fracción del Partido Unidad Social Cristiana
Dip. Eliécer Feinzaig Mintz, Jefe de Fracción del Partido Liberal Progresista
Dip. Fabricio Alvaro Muñoz, Jefe de Fracción del Partido Nueva República
Dip. Óscar Izquierdo Sandí, Jefe de Fracción dl Partido Liberación Nacional
Dip. Pilar Cisneros Gallo, Jefa de Fracción del Partido Progreso Social Democrático
Dip. Sofía Guillén Pérez, Jefa de Fracción del Partido Frente Amplio
Archivo

ANEXOS

Anexo N° 1

PROPUESTA DE TEXTO SUSTITUTIVO

AGREGA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 243 VIGENTE, PARA AGRAVAR LA PENA CUANDO LA USURA LA COMETE UNA PERSONA VINCULADA A UNA ESTRUCTURA DE CRIMEN ORGANIZADO.

AUMENTA LAS PENAS DE LOS DELITOS ASOCIADOS AL COBRO VIOLENTO DE INTERESES USUREROS.

ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO LEGISLATIVO

ASUNTO: Exp. 23.575 “LEY PARA LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE PRÉSTAMO “GOTA A GOTA”

DE: Varias Diputadas y Diputados

PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que se apruebe el presente texto sustitutivo:

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE SANCIONA EL DELITO DE
PRÉSTAMO DE DINERO “GOTA A GOTA”

ARTÍCULO 1.- Adiciónese un párrafo tercero al artículo 243 del Código Penal, Ley N° 4573 de 04 de mayo de 1970, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.

La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

La pena será de cuatro a doce años de prisión si el delito es cometido por una persona vinculada a una estructura de crimen organizado, de acuerdo con la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sus reformas, Ley N.° 8754, de 24 de julio del 2009.

ARTÍCULO 2.- Modifíquense los artículos 112 inciso 9), 126, 140, 141, 192, 193, 195, 214, 215, 228 y 229 del Código Penal, ley N° 4573 de 04 de mayo de 1970, que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 112.- HOMICIDIO CALIFICADO.
Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:

  1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
  2. A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
  3. A una persona menor de doce años de edad.
  4. A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.
  5. Con alevosía o ensañamiento.
  6. Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
  7. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
  8. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
  9. Por precio o promesa remuneratoria o a propósito del cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N° 7472.
  10. A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
  11. A una persona por motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico, religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características genéticas.

Artículo 126.- CIRCUNSTANCIA DE CALIFICACIÓN.
Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado o si esos delitos se cometieren en ocasión del cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.

Artículo 140. AGRESIÓN CON ARMAS.
Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.

Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.

Si la agresión se cometiere en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472, la pena aumentará hasta en un tercio, a juicio del juez.

Artículo 141.- AGRESIÓN CALIFICADA.
Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez. Si la agresión se cometiere en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472, la pena será de uno a tres años.

Artículo 192.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA.
La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
  2. Por medio de coacción, engaño o violencia.
  3. Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.
  4. Cuando dure más de veinticuatro horas.
  5. Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
  6. Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
  7. Con grave daño en la salud de la víctima.
  8. Cuando el delito se cometa en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472.

Artículo 193.- COACCIÓN.
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado. La misma pena se aplicará cuando la coacción se cometa en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N° 7472.

Artículo 195.- AMENAZAS AGRAVADAS.
Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.

Si este delito se cometiere en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472, la pena será de seis meses a un año.

Artículo 214.- EXTORSIÓN.
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica o cuando se cometiere en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N° 7472.

Artículo 215.- SECUESTRO EXTORSIVO.
Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

  1. Si el autor logra su propósito.
  2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
  3. Si el secuestro dura más de tres días.
  4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.
  5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.
  6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.
  7. Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.
  8. Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.
  9. Cuando el secuestro se realice en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472.

Artículo 228.- DAÑOS.
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.

La pena se aumentará hasta un tercio, a juicio del juez, cuando el delito se cometa en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472.

Artículo 229.- DAÑO AGRAVADO.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

  1. Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.
  2. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
  3. Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.
  4. Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
  5. Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.
  6. Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.
  7. Cuando el daño se cometiera en relación con el cobro de un préstamo que califique como usura, de conformidad con el artículo 243 del presente código y con el artículo 36 bis de la Ley N°. 7472.

Anexo N° 2

PROPUESTA DE TEXTO SUSTITUTIVO

MODIFICA LA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ART.243, PARA ELIMINAR ELEMENTOS DE VALORACIÓN DEL TIPO PENAL.

AGREGA UN PÁRRAFO TERCERO EN EL MISMO ARTÍCULO, PARA AGRAVAR LA PENA CUANDO LA USURA LA COMETE UNA PERSONA VINCULADA A UNA ESTRUCTURA DE CRIMEN ORGANIZADO.

AUMENTA LAS PENAS DE LOS DELITOS ASOCIADOS AL COBRO VIOLENTO DE INTERESES USUREROS.

“Artículo 243.- USURA.
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que cobrare una tasa máxima de interés superior a la fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 36 bis de la Ley N°7472. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.

La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

La pena será de cuatro a doce años de prisión si el delito es cometido por una persona vinculada a una estructura de crimen organizado, de acuerdo con la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sus reformas, Ley N.° 8754, de 24 de julio del 2009.”

NOTA: La redacción de los artículos 112 inciso 9), 126, 140, 141, 192, 193, 195, 214, 215, 228 y 229 del Código Penal, quedan de la misma manera que se leen en la propuesta o anexo N°1.

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