El lado oscuro de la eficacia procesal.

lado oscuro

La eficacia procesal -concebida como derecho humano- busca, por un lado, identificar cuáles son los particulares requerimientos, aquellos con urgencia, grave entidad o merecedores de especial protección, de la gente que acude a los tribunales y, por el otro, seleccionar, diseñar –si es necesario- y aplicar los procedimientos que más rápido y de mejor modo brinden una respuesta útil a ese reclamo.

En tal camino nos hallamos desde hace tiempo, proponiendo formas de análisis, argumentos y figuras que puedan servir para estos objetivos.

Partiendo de estas mismas intenciones –loables, por cierto- encontramos casos donde las figuras propuestas, por su diseño, desconocen innecesariamente derechos y garantías de sujetos intervinientes en los procesos, perjudicándolos e –indirectamente- perjudicando el trámite al dejar instalado el germen de la invalidez o nulidad de un trámite completo o de parte esencial de él.

Estas figuras son las que nos colocan en el lado oscuro de la eficacia procesal.

Citaremos aquí dos casos de institutos –de diferente origen y operatividad- que entendemos incluidos en esta categoría: la de figuras concebidas para ganar en eficacia pero que violan o desconocen principios también basales del proceso generando actos procesales endebles, claudicantes.

Uno de ellos es el caso de las denominadas medidas autosatisfactivas.

Se encuentren o no reguladas en normas rituales, el formato de respuesta judicial ante el solo pedido de una de las partes sin que la otra cuente con posibilidad de alegación y prueba antes o después de la adopción de la medida, es inválido por violentar -innecesariamente, insistimos- el basilar derecho constitucional y convencional de defensa en juicio, que tiene en la regla de la contradicción una de sus más prístinas manifestaciones.

El actor pide y el juez concede: el sujeto requirente, feliz. Satisfecho. Su abogado y el tribunal son, para él, la viva imagen de la eficacia. Ello así hasta que llega la noticia de que el trámite fue invalidado por una instancia judicial revisora. Y se debe devolver el dinero recibido[1]. O sucumbe –bajo el peso de la nulidad- la prestación médica obtenida autosatisfactivamente[2].

Creemos –y lo hemos dicho desde antiguo- que el argumento de la eficacia, con relación a la autosatisfactiva, es falaz: no es cierto que sea esa la única vía eficaz para proteger ciertas situaciones graves o urgentes. Con los mismos alcances y efectos protectorios y en el mismo tiempo[3] se consiguen medidas cautelares tradicionales, vinculadas siempre a un proceso de conocimiento principal en cuyo contexto se dará el debate pleno que brinda validez a la medida protectoria y provisoria obtenida con urgencia.

No es posible, en suma, construir la eficacia procesal sobre el desconocimiento del básico derecho de defensa de la contraparte. Ello agravia al demandado –en primer lugar- y también al actor, ya que lo que se consigue fácil y rápido autosatisfactivamente, del mismo modo puede caer por este grave vicio, quizás el más grave dentro del mundo del proceso judicial[4].

El otro caso de figura que busca la eficacia procesal pero desconoce otras garantías, también valiosas, es la del certiorari argentino incluida en el CPCCN en su art. 280.

No desconocemos la importancia de la eficacia procesal en la casación. Mucho menos en la casación federal: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cimero y señero tribunal argentino, debe poder gerenciar adecuadamente el cúmulo de causas que llegan a su decisión para poder dedicarse a ellas con la atención y detenimiento que su alta misión reclama. El atiborramiento, la sobrecarga atentan claramente contra la eficacia de esta fase del proceso.

La necesidad de resolver este problema –operativo- ha sido el factor motivante de la norma incluida en el art. 280 CPCCN. Sin embargo, creemos que del modo en que se concibió el instituto, el legislador ha otorgado a la Corte Suprema una autorización para dictar sentencias arbitrarias: el formato de respuesta que se brinda aplicando la figura del art. 280 CPCCN, creemos, no constituye derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa[5]. Mucho menos es una decisión razonablemente fundada, como hoy lo reclama el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación[6].

Se trata, una vez más, de una figura que pudo haber sido eficaz en su objetivo de reducir el trabajo del Máximo Tribunal, pero que sacrifica innecesariamente la calidad de las respuestas vulnerando –entendemos- el derecho a una sentencia razonablemente fundada que indique, aunque sea escuetamente, los concretos motivos del rechazo de un recurso extraordinario federal que, para este momento, debió haber superado las vallas formales de la acordada 4/2007[7].

En suma, en estos tiempos en los que se trabaja en la reforma de normas procesales en todo el país, no debemos olvidar que para que la eficacia procesal nos muestre su rostro más diáfano debe construírsela sin sacrificar innecesariamente otros principios, reglas o garantías también protectorios.

De lo contrario, nos veremos envueltos en las penumbras de su lado más oscuro.

 

[1] Ver el ya antiguo caso “Kiper” (CS, causa «Banco de la Ciudad de Buenos Aires» sent. del 28/12/2001 [JA 2002-I-230])

[2] Saludablemente, cuando ello ocurrió en un caso del fuero de familia bonaerense, la SCBA reemplazó la inválida orden autosatisfactiva por una medida cautelar tradicional que coincidía en cuanto al contenido y alcance relativo a las prestaciones de salud que requería el paciente menor de edad («C., M. y otra v. Osmecon Salud. Amparo», causa Ac. 90868, sent. del 15/12/2004. Leerlo completo aqui: c90868).

[3] Y hasta quizás de oficio, de acuerdo con interpretaciones que pueden hacerse de la pretensión preventiva de daños que trae el Código Civil y Comercial unificado. Camps, Carlos C., “La pretensión preventiva de daños”, Revista del Código Civil y Comercial, número 2, agosto 2015. La Ley.

[4] La violación al derecho de defensa en juicio es una de las pocas, si no la única, razón que puede justificar una declaración de nulidad procesal de oficio. Véase el fallo «C.M.» citado en la nota 2 así como el caso que da lugar al fallo de la SCBA, causa C. 121.570, «Charlón, Emilio Alfredo. Incidente de nulidad» en autos «Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Quiebra», sent. del 8 de noviembre de 2017. Leerlo completo aquí: c121570.

[5] Concepto básico de sentencia arbitraria acuñado por la Corte nacional.

[6] Camps, Carlos E., “La sentencia ambiental razonablemente fundada”, Revista de Derecho Ambiental  N° 43 Julio/ Septiembre 2015. Abeledo Perrot

[7] Insistimos es que ello ocurre innecesariamente ya que, como explica Palacio, el trabajo de la Corte previo al dictado de una resolución en base al art. 280 es minucioso. Este tipo de providencias se adoptan –según este autor- luego del análisis del caso y ante la existencia de alguna circunstancia que lleva a su rechazo. Entendemos que muy poco costaría indicar esa o esas circunstancias –aún de modo  escueto- en el despacho de rechazo. Ello es lo que hace la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires cuando aplica la figura del art. 31 bis de la ley 5827. Camps, Carlos E., “El mal llamado certiorari bonaerense y la eficacia del proceso en casación”, Jurisprudencia Argentina -Abeledo Perrot-, tomo 2012-II-03.

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