Procesal

La imposibilidad de ejecución de sentencias a escena

La ejecución de sentencias es un derecho fundamental. No ejecutarlas supone una burla a la justicia, una frivolidad y un desprecio al titular de los derechos ganados en buena lid en sentencia firme.

Sin embargo, la cruda realidad muestra que puede darse el caso de que que la fuerza jurídica de la sentencia embista y se rompa los cuernos contra la fortaleza de los hechos o muros macizos. Tropieza con las leyes del tiempo, las leyes físicas o con principios y valores tan esenciales que se alzan incluso por encima del derecho del ejecutante. Estamos ante la llamada “imposibilidad de ejecución”. En estos casos no es que no se pueda ejecutar la sentencia, sino que debe ejecutarse en términos distintos a su literalidad, de forma equivalente, para que no quede en papel mojado la tutela judicial efectiva.

Esta interesante figura ha sido analizada por la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2023 (rec.5143/2021). Veamos la síntesis de sus aportaciones, donde se expone lo que hay que saber al respecto, con el estilo propio de la magistrada Celsa Picó Lorenzo, siempre apoyada con destreza en la buena jurisprudencia y ofreciéndola de forma clara y ordenada.

I.Fija el marco jurídico que ampara la imposibilidad de ejecución. Cita la STS de 9 de julio de 2019 (rec.677/2017).

No define la LJCA, art. 105.2, en qué consiste la imposibilidad material de ejecución de una sentencia. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad (SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos.

II.Recuerda que la imposibilidad de ejecución es excepcional. Cita la STS de 14 de junio de 2016 (rec.1719/2015):

Ha de insistirse en que la ejecución de la sentencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE, por lo que la inejecución por su imposibilidad jurídica o material, art. 105 LJCA, hace necesario una motivación especial exigente.”

III.Remite el análisis a una estricta casuística:

No define la LJCA, art. 105.2, en qué consiste la imposibilidad material de ejecución de una sentencia. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos.

Confirma que es corrector el proceder judicial que desemboca en la imposibilidad de ejecución cuando

Pondera la Sala de instancia la desproporción entre los perjuicios a terceros de buena fe y al interés general frente al importante y fundamental derecho a la ejecución de las sentencias de un litigante.”

IV.Fija condiciones restrictivas.

Hay que agotar los medios interpretativos y aplicativos para llevar a puro efecto la ejecución de la sentencia, examinando no solo el fallo sino el cuerpo de la misma y citando la STC la STC 89/2004, que subraya que «para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste».

V.Aclara que el plazo para plantear la inejecución de sentencias fijado por el art. 104.2 LJCA no es rígido pues:

La pretensión se ejercitó más allá del plazo del art. 104.2 LJCA, mas no es plazo de caducidad. Mientras tanto, la Administración interpuso una serie de recursos que, aunque fueron inadmitidos y no consta que fueran reputados temerarios. Por ello la solicitud de inejecución, una vez cerrada toda posibilidad de modificación del pronunciamiento judicial, es viable”.

IV.Admite que caben indemnizaciones sustitutorias, indicando los casos de expropiación pues:

Es notorio que la fijación de una indemnización por la imposibilidad material de ejecutar una sentencia suele darse en el ámbito de procesos de expropiación forzosa ante la imposibilidad de restitución de una finca objeto de un procedimiento expropiatorio declarado nulo por diversas razones, como la anulación del instrumento urbanístico en que se apoyaba ( SSTS 25 de octubre de 1996, recurso casación 13511/1991, 26 de mayo de 2014, recurso casación 4069/2011.”

En el concreto ámbito de los procedimientos selectivos, cita la precedente STS de 14 de junio de 2016 (rec.1719/2015) que decía:” En el caso de autos la inejecución de sentencia se transformó en ejecución sustitutoria por lo que no acontece un perjuicio material. Mas tiene razón la recurrente al alegar los perjuicios morales derivados de la demora en optar la administración por la inejecución en sus estrictos términos. Ello conlleva que proceda una indemnización por daño moral que se fija en 20.000 euros” . Y así, considera viable  en el caso planteado relativo a invalidez de procedimiento selectivo, que «en vez de disponer la retroacción de los ejercicios de oposición viciados y anular los nombramientos efectuados: La sustitución por la inejecución ofertada por la administración y aceptada por la Sala de instancia, «guardar la nota» del primer ejercicio y tener por superado dicho ejercicio en la convocatoria que se estaba realizando de nuevo y a la que había concurrido la recurrente, resultaba plausible en las circunstancias aquí concurrentes.

Ya tuve ocasión de comentar la doctrina casacional sobre la subsistencia de los nombramientos de funcionarios adjudicatarios de plazas, tras sentencias invalidantes de fases o del acto final del procedimiento selectivo.

Añadiré a lo dicho por esta sentencia, una cuestión procesal a tener presente y es que cuando tiene lugar la ejecución por equivalencia, son precisos dos incidentes autónomos dentro de la pieza de ejecución del proceso principal que culminan en respectivos autos. Una primera fase, para declarar que es imposible de ejecutar y se ultima con auto razonado declarándolo (que admite recursos). Y una segunda fase, para fijar el modo alternativo de «ejecutar» o la indemnización (auto que también admite recursos pero ya con autonomía y «desenganchado este vagón», de la cosa juzgada que deriva de la sentencia y del auto firme que declaró la imposibilidad (también cosa juzgada).

Por otra parte, es dificilísimo – pero no imposible- que el eventual recurso de casación frente al auto que fija la indemnización por equivalencia sea preparado o admitido a trámite, cuando las partes aducen que la cifra es reducida o excesiva y errada, y ello porque es cuestión que, o bien es precisamente lo que ha decidido la sentencia, o bien se refiere a cuestiones valoratorias de la prueba de lo que hay que indemnizar, dos vertientes excluidas de la casación, por lo que, como señala auto de la sala tercera de 25 de abril de 2018 (rec.48/2012):

Pero ese pretendido error material apuntado por los recurrentes no constituye, en puridad, una cuestión que pudiera calificarse de no decidida en la sentencia, ni menos aún contradictoria con los términos del fallo, sino que con dicho argumento lo que se viene a cuestionar, en definitiva, es el importe de la indemnización sustitutoria acordado por la Sala.
En atención a esta circunstancia, tiene razón la Sala de instancia cuando sostiene que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial antes reseñada sobre la irrecurribilidad de los autos de determinación del quantum indemnizatorio, ya que no está acreditado que en el incidente de ejecución se haya resuelto, por vez primera, las cuestiones sustantivas referidas por los actores, sino que los mismos expresan su discrepancia con el aprovechamiento tipo aplicado -tildándolo de error material- y del cálculo finalmente efectuado.

Lo que no conozco, y esto pertenece al delirio jurídico para inspirar alguna tesis doctoral, es el supuesto teórico de que sentado por auto una forma de ejecución por equivalencia (que no sea mediante indemnización económica), pueda resultar también de imposible ejecución. En este caso y en buena lógica, procedería un segundo incidente de imposibilidad, aunque habría que superar el escollo legal del art.105.2 LJCA que solo contempla la imposibilidad de ejecución de «sentencias»(no de autos, aunque existiría identidad de razón para que entrase en juego la analogía).

En fin, que las leyes son utópicas y se refieren a un mundo donde las sentencias se ejecutan, pero la realidad se impone y tuvo la jurisprudencia que dar respuestas para el universo jurídico donde son posibles los agujeros negros que se tragan la tutela judicial efectiva, por darse sentencias que no se pueden ejecutar, aunque quiera la administración, o cuando quiere pero se producen grandes estragos. O cuando, ya en el ámbito de la patología forense, pueden darse excepcionalmente conductas cuestionables, en que administración y ejecutante llegan a acuerdos tras las bambalinas del teatro procesal en el marco de la ejecución de una sentencia firme y pretenden «dejar que algo extraprocesal cambie para que nada de lo ordenado procesalmente cambie».

Ejecutar o no ejecutar, that,s the question.

 

 

3 comments on “La imposibilidad de ejecución de sentencias a escena

  1. JOSÉ EUGENIO SORIANO GARCÍA

    Bien traído, y poco a poco, intentando resolver un problema que nunca debe plantearse. Querido José Ramón, las MEDIDAS CAUTELARES en el inicio del proceso, incluso cautelarísimas, serían una solución apropiada en buen número de casos. Si un opositor es excluido del primer ejercicio, por razones espurias, se debe parar EN ESE INSTANTE la continuidad de la oposición, concurso, o designación (lamentablemente procedimiento cada vez más común con el cuento de las «entrevistas». Y no decir tres años después que es «imposible» ejecutar la Sentencia que al pobre le da la razón. En fin, sobre las MEDIDAS CAUTELARES, ya sé que tú te has ocupado del asunto, habría que trabajar muchísimo más frente a una Administración que continúa ejecutando tranquilamente y sin responsabilidad, a diferencia del proceso civil o mercantil
    un abrazo grande JOSE EUGENIO

  2. Lucía

    Magnífico artículo. Saludos y buen día.

  3. VALERIANO PITARCH ARTOLA

    Como letrado, seguidor de su blog, y las diferentes entradas, me gustaría conocer su opinión al respecto de una asunto que me genera muchas dudas. El caso concreto, es el de una resolución de la Administración que pretende una homologación de sueldos, y que fue recurrida por una pluralidad de funcionarios a los que les afectaba la misma. En primera instancia obtuvimos sentencia estimatoria, ordenando revocar la resolución. La Administración recurrió todas al TSJ excepto una, que adquirió firmeza. El TSJ dio la razón a la Administración, y actualmente se encuentra pendiente de admisión en casación. Presentada la ejecución de la sentencia que fue firme, la Administración alega la imposibilidad de la misma por pender pronunciamiento del Supremo.
    Considera que la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y toda la doctrina TC se debe sacrificar por este motivo, o se debería dar cumplimiento en todo caso a la sentencia.
    En este caso, si bien afecta la homologación a todos, a cada uno lo hace de forma particular por su RPT

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