¿Cuándo procede el embargo preventivo de buques?

En mi artículo anterior expliqué en qué consiste el embargo preventivo de buques, siendo esta una medida cautelar propia del Derecho Marítimo, que tiene por objeto garantizar un crédito marítimo mediante de la inmovilización del buque que hizo surgir ese crédito. Si desconoces de qué va el embargo preventivo de buques, o quisieras repasarlo, te recomiendo leer primero aquel artículo y después volver a este. Acá te dejo el link del artículo anterior: https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2022/06/11/conoces-el-embargo-preventivo-de-buques/

En este artículo me enfocaré en las condiciones que se deben cumplir para que el embargo de buque pueda ser decretado. Aunque ya sabemos que el embargo debe practicarse sobre el buque “agraviante”, o sea, aquel que originó el crédito marítimo, el embargo preventivo puede ser procedente o no, dependiendo de las circunstancias del caso.

Improcendencia del embargo preventivo por créditos no marítimos

Este es un punto que expliqué en el artículo anterior, pero dada su importancia no está de más repasarlo brevemente.

El embargo preventivo de buque solo puede practicarse para garantizar créditos marítimos; no es procedente para garantizar créditos de distinta naturaleza. El artículo 2, párrafo 2 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999 es bastante claro: “2. Sólo se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito”. El artículo 94, numeral 1 de la Ley de Comercio Marítimo (LCM) establece lo mismo en idénticos términos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció en Sentencia N° 311, de fecha 13/11/2019, citada por Bolívar, en la que se aclara el porqué solo es admisible el embargo preventivo en garantía de créditos marítimos:

Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo. Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables…[1].

El embargo preventivo puede decretarse por los tribunales de un Estado, aunque la controversia de fondo deba ser decidida por los tribunales de un Estado distinto o por un tribunal arbitral, por estar pactado así en una cláusula de jurisdicción o cláusula arbitral. Lo anterior está establecido en el artículo 2, párrafo 3 del Convenio de 1999, que expresa:

  1. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto de aquel en que se practique el embargo o a arbitraje o deba regirse por la ley de otro Estado.

El artículo 94, numeral 2 LCM también prevé esta posibilidad en similares términos.

Por ejemplo, el buque “GUAYANA” arriba a Venezuela en virtud de un contrato de fletamento por viaje en el que se transporta harina de trigo a granel, siendo el fletante (persona que realiza el transporte) la empresa “A” y el fletador (importador en este caso) la empresa “B”. El fletador “B” desea demandar al fletante “A” porque la mercancía llegó dañada al puerto. El contrato de fletamento firmado por ambos establece que las controversias deberán resolverse mediante arbitraje en Londres. A pesar de dicha cláusula, esto no impide que “B” pueda solicitar embargo preventivo del buque “GUAYANA” en territorio venezolano para garantizar su crédito, y luego demandar a “A” en Londres ante el tribunal arbitral. Y por supuesto, el embargo del buque es procedente en este caso dado que los reclamos derivados de un contrato de fletamento constituyen un crédito marítimo.

En resumen, es posible solicitar embargo preventivo de un buque en un país distinto de aquel en que el acreedor debe demandar al deudor.

Procedencia del embargo preventivo de buque

El artículo 3, párrafo 1 del Convenio de 1999 reza lo siguiente:

  1. El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
    a) Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; o
    b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo;
    c) Si el crédito se basa en una hipoteca, «mortgage» o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o
    d) Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque; o
    e) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por la legislación del Estado en que se solicita el embargo o en virtud de esa legislación.

Veamos en qué consisten cada uno de estos supuestos. El punto a) se refiere a que el embargo del buque será procedente si el deudor del crédito marítimo era el propietario del buque agraviante en el momento en que surgió ese crédito, y si el deudor sigue siendo el propietario de ese buque al momento en que el acreedor solicita el embargo. Ejemplo: volviendo al caso hipotético del contrato de fletamento entre el fletante “A” y el fletador “B” sobre el buque “GUAYANA”, en el que el “B” desea solicitar embargo del buque “GUAYANA” por llegar totalmente dañada la mercancía, supongamos que “A” era el propietario de ese buque al momento de llegar a Venezuela con la carga dañada. Entonces, para que el embargo preventivo sea procedente, “A” debe seguir siendo el propietario del buque “GUAYANA” en el momento en que “B” solicitó el embargo. Si “A” vende el buque a una tercera empresa, llamada “C” y posteriormente “A” solicita el embargo preventivo del buque “GUAYANA”, dicha medida ya no será procedente, dado que “A” ya no es el propietario del mismo y su nuevo propietario “C” nada tiene que ver con el crédito marítimo que “B” tiene contra “A”.

El punto b) es similar al punto a) con la diferencia de que el deudor del crédito marítimo es arrendatario a casco desnudo del buque que originó el crédito. Volviendo al ejemplo anterior, supongamos que el fletante “A” no es propietario del buque “GUAYANA” sino arrendatario a casco desnudo del mismo. Si el fletador “B” solicita embargo preventivo sobre este buque es necesario que “A” siga siendo arrendatario a casco desnudo para que la medida sea procedente. Si el buque pasa a ser arrendado por otra persona, ya no se podrá solicitar embargo sobre el buque agraviante, ya que ese nuevo arrendatario no es deudor del crédito marítimo.

Conforme a los tres siguientes puntos es posible solicitar embargo preventivo sobre el buque aunque su propietario o arrendatario no sea el deudor del crédito marítimo. De acuerdo con el punto c) se puede solicitar embargo preventivo del buque cuando este está sujeto a una hipoteca, “mortgage” o gravamen de la misma naturaleza. Aquí ya no es relevante quién es el propietario o arrendatario de ese buque. Ejemplo: el banco “Royal” le hizo un cuantioso préstamo a la empresa “X” para que esta compre el buque “AMAZONAS”, estando dicho préstamo garantizado con hipoteca sobre ese buque. En el evento en que “X” entre en mora con “Royal” esta última podrá solicitar el embargo preventivo del buque “AMAZONAS” para garantizar el pago de las cuotas debidas por «X». Inclusive si el buque es vendido a una tercera persona, esto no impedirá el decreto de embargo preventivo ni la ejecución de la hipoteca contra el buque y su nuevo propietario, ya que la obligación de pagar las cuotas garantizadas con hipoteca son traspasadas al nuevo propietario.

Atendiendo al punto d) si el crédito marítimo se refiere a la propiedad o posesión del buque, se podrá solicitar embargo preventivo sobre el buque cuya propiedad o posesión es controvertida.

El punto e) está referido a los privilegios marítimos, también llamados créditos marítimos privilegiados. Estos son créditos que, además de ser marítimos, poseen un privilegio sobre el buque, es decir, persiguen al buque aunque este cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque, de conformidad con los distintos convenios internacionales que regulan la materia de privilegios marítimos y el artículo 114 LCM.

Fernández-Concheso explica que “el privilegio marítimo constituye un derecho real subjetivo sobre el buque que surge sin necesidad de publicidad registral y que subsiste aun cuando cambie de propietario, dándole prioridad al titular del privilegio para cobrar con el producto de la venta del buque por sobre cualquier otro acreedor incluidos los titulares de créditos marítimos”[2].

El artículo 4, párrafo 1 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, replicado en idénticos térmicos por el artículo 115 LCM, establece los créditos que causan privilegio sobre el buque:

  1. Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:
    a) los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
    b) los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
    c) los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;
    d) los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;
    e) los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.

El acreedor de cualquiera de estos créditos está facultado para solicitar embargo preventivo del buque que originó el crédito, inclusive si este ha cambiado de propietario, registro o pabellón, siempre que la ley del Estado en que se solicita el embargo reconozca ese privilegio marítimo.

Embargo de buques hermanos

Por regla general el embargo preventivo debe decretarse sobre el buque que causó el crédito marítimo. Sin embargo, se admite una excepción y esta es la de los buques hermanos (“sister ships”). En ocasiones puede suceder que el buque agraviante está fuera del alcance del demandante, bien sea porque zarpó hacia otro país, cambió de propietario, naufragó, etc. En caso de que sea imposible embargar el buque agraviante, el acreedor del crédito tiene la opción de solicitar embargo de cualquier otro buque que sea propiedad del deudor. Lo anterior está previsto en el artículo 3, párrafo 2 del Convenio de 1999, y en el artículo 96 LCM, en los siguientes términos:

  1. Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:
    a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; o
    b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.

Volviendo al ejemplo que hemos venido planteando del fletador “B” contra el fletante “A” y el buque “GUAYANA”, supongamos que el buque “GUAYANA” abandonó Venezuela y ha quedado fuera del alcance de “B”. Sin embargo, “B” hace una investigación y descubre que “A” es propietario de dos buques más: “SAN FÉLIX” y “UPATA”; que sí se encuentran en territorio venezolano. Entonces, al no poder embargar el buque “GUAYANA”, que es el que originó el crédito marítimo, “B” tiene la opción de solicitar el embargo de cualquiera de los otros buques propiedad de “A” con el objeto de garantizar su crédito.

Pinto aclara que “la parte actora puede ejercer las medidas cautelares contra cualquier buque propiedad del demandado, independientemente del momento en que dicho buque sea incorporado al patrimonio del deudor. En palabras de Belisario (2012, p.366) ‘no es imprescindible que el referido buque pertenezca al deudor en la oportunidad que afloró el motivo de la reclamación…’”[3]. Es decir, si el deudor no es propietario de otros buques al momento en que surgió el crédito marítimo, pero posteriormente adquiere la propiedad de un buque, el acreedor podrá solicitar embargo preventivo de este buque en sustitución del buque agraviante.

Ahora bien, cuando el crédito marítimo se refiere a la propiedad o posesión del buque no es posible el embargo de buques hermanos. Arroyo, citado por Pinto, explica que: “son improcedentes debido a que estos no constituyen créditos, sino acciones de derechos reales”[4].  En estos casos solamente se puede embargar el buque cuya propiedad o posesión se encuentra en disputa.

Requisitos para el decreto del embargo preventivo

En este punto veremos los requisitos que deben ser cumplidos por el demandante en su solicitud para que sea otorgado a su favor el decreto de embargo preventivo.

En Venezuela el principio general es que las solicitudes de medidas cautelares deben demostrar lo que se conoce como el “fumus boni iuris” y el “fumus perículum in mora”. Es decir, se debe probar la presunción del derecho que se reclama y el peligro en la demora que haga ilusoria la ejecución de la sentencia favorable al demandante.

Sin embargo, las medidas cautelares de Derecho Marítimo, al menos en Venezuela, no requieren demostrar ambos extremos, sino solamente el “fumus boni iuris”, siendo innecesario probar el “fumus perículum in mora” ya que este se presume existente.

En este sentido el autor Francisco Villarroel Rodríguez, citado en una conocida sentencia judicial, explica: “Por lo general, para que una medida cautelar pueda ser concedida debe existir el riesgo de que queden ilusorias las resultas de este juicio (perículum in mora), ya que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo, existe un perículum in mora de carácter objetivo, es decir, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el Derecho Marítimo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo”[5].

El artículo 97 LCM expresa lo siguiente:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

Lo explicado por Villarroel puede apreciarse en el primer párrafo de este artículo, puesto que si la demanda sobre un crédito marítimo o privilegiado está fundamentada en alguno de los documentos mencionados en dicho párrafo el juez tiene la obligación de decretar el embargo preventivo del buque, sin la necesidad de que el solicitante pruebe el “perículum in mora”.

Atendiendo a los párrafos siguientes del artículo 97, en caso de que el demandante no pueda demostrar la presunción de su derecho con alguno de dichos documentos (facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, etc.) el juez podrá exigirle una caución o garantía que no debe exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

Inembargabilidad de ciertos buques de Estado

El Convenio de 1999 en su artículo 8, párrafo 2 establece que:

  1. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.

El artículo 112 LCM recoge este mismo principio en los siguientes términos:

Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un uso público no comercial.

Los precitados artículos nos indican que no se puede decretar embargo preventivo sobre buques de guerra ni otros buques pertenecientes a algún Estado, destinados a un uso público no comercial, ya que están revestidos de inmunidad de jurisdicción. Siguiendo a Fernández-Concheso: “no pueden invocar inmunidad y quedan excluidos de la excepción y en consecuencia son susceptibles a embargo, los buques propiedad de un Estado extranjero explotados comercialmente (acta iure gestionis). La excepción alcanza pues sólo a los que prestan un servicio de carácter público (acta iure imperio) como pueden ser los que realizan actividades humanitarias, de traslado de personas refugiadas, buques de bomberos marinos, buques de transporte de alimentos en momentos de crisis y otras actividades similares”[6].

Lo anterior implica que los buques de Estado que sí realizan actividad comercial, como el transporte de mercancías o personas, sí son susceptibles de embargo preventivo. Sin embargo, en Venezuela la tendencia es que los buques del Estado venezolano que prestan servicio comercial tampoco son susceptibles de embargo preventivo.

Sobre este punto Fernández-Concheso explica lo siguiente: “la embargabilidad de los buques propiedad de un Estado que desarrollan una actividad comercial es también un principio reconocido internacionalmente en el derecho marítimo. Sin embargo, en nuestro país este principio también se ve desdibujado por el precedente judicial constituido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2005 en el caso de la motonave Río Caroní. En este, el Tribunal Supremo, al desechar la posibilidad de una medida preventiva de embargo contra la motonave Rio Caroní, propiedad de la empresa estatal CVG Ferrominera del Orinoco, la cual realiza una actividad netamente comercial (acta iure gestionis) transportando mineral de hierro entre Matanzas y la desembocadura del Orinoco, determinó que el embargo del buque causaba daños irreparables a la República y un daño al colectivo en general, pues la interrupción en la explotación del hierro podría afectar los intereses de la República o generar costos no presupuestados a la mencionada empresa del Estado y que al acordar y justificar una cautelar, el Juez debe equilibrar los intereses generales respecto de los intereses particulares”[7].

Continúa Fernández-Concheso: “En nuestro criterio se trata de un pronunciamiento judicial a todas luces errado, que vulnera todos los principios del Derecho Marítimo los cuales no fueron considerados en forma alguna en el fallo. Como se comentó, estos principios, inveterados a nivel internacional, determinan que los buques propiedad de empresas del Estado o de los Estados mismos que realizan una actividad comercial, son susceptibles a medidas de embargo como necesidad al apropiado equilibrio que la actividad naviera requiere. No debe sin embargo, extenderse el efecto de la sentencia más allá del citado fallo judicial, que no prescribe en forma expresa una inmunidad general para los buques propiedad del Estado Venezolano explotados comercialmente, sino que la limita a situaciones en las cuales la mercancía que transporta es esencial al colectivo. Esta noción es, sin duda, de naturaleza abstracta y que requiere de un análisis caso por caso, habida cuenta de que una interpretación extensiva del fallo puede perjudicar seriamente la capacidad de ciertas empresas del Estado que actúan en función estrictamente comercial, de obtener financiamiento, haciendo inefectiva con relación a ellas hipotecas, privilegios y hasta créditos marítimos, al equiparar sus buques a los de guerra, en violación del ya citado principio de la embargabilidad de las embarcaciones que realizan tráfico de carácter comercial”[8].

Para finalizar este punto y entrar a las conclusiones, hay que tener en cuenta que prohibir el embargo preventivo de buques pertenecientes al Estado venezolano que realizan actividad comercial es violatorio del artículo 112 LCM, el cual por interpretación en contrario sí permite el embargo de dichas embarcaciones.

Conclusiones

Como ya hemos visto en este artículo el embargo preventivo de buque solo es admisible para garantizar créditos marítimos. Asimismo, el embargo preventivo puede ser decretado en un país distinto de aquel en que se resolverá la controversia.

El embargo preventivo será procedente si el propietario o arrendatario del buque agraviante, en el momento en que surgió el crédito marítimo, sigue siendo propietario o arrendatario de ese buque en el momento en que el demandante solicita su embargo preventivo. También es procedente el embargo cuando sobre el buque recae una hipoteca, mortgage o garantía de similar naturaleza; cuando el crédito marítimo se refiere a la propiedad o posesión del buque; o cuando sobre ese buque recae un privilegio marítimo, también llamado crédito marítimo privilegiado.

El acreedor del crédito marítimo también tiene la opción de solicitar el embargo de buques hermanos, es decir, cualquier otro buque que sea propiedad del deudor del crédito marítimo.

Para que la solicitud de embargo preventivo de buque sea admisible, al menos en el caso venezolano, basta con demostrar el “fumus boni iuris”. No es necesario demostrar el “perículum in mora”, ya que este siempre se presume existente en casos de créditos marítimos, dada la movilidad de los buques y los riesgos de la navegación a que están sometidos constantemente.

Es un principio de Derecho Marítimo mundialmente reconocido que los buques de guerra, demás buques y unidades navales auxiliares pertenecientes a algún Estado, dedicados a una actividad no comercial, son inembargables. Por el contrario, los buques de Estado que realizan actividades comerciales sí son susceptibles de embargo preventivo. Sin embargo, en Venezuela parece ser que los buques del Estado venezolano que desempeñan actividades comerciales tampoco son susceptibles de embargo preventivo, en virtud de un interés general muy abstracto; esto va en contravención del artículo 112 LCM.

Bibliografía consultada

[1] Bolívar, Rubén Darío. El embargo preventivo de buques en Venezuela. Publicado en Libro Homenaje a Luis Cova Arria. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo I, pp. 661-700. Disponible: https://www.avdm-cmi.com/_files/ugd/7a5940_7941dd83837f468cacb594aaa58b1514.pdf

[2] Fernández-Concheso, Aurelio. El procedimiento marítimo venezolano, p. 176.

[3] Pinto, Carlos. Medidas cautelares contempladas en la legislación marítima venezolana. Trabajo Especial de Grado Académico de Especialista en Comercio Marítimo Internacional, Mención Derecho Marítimo, p. 92. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

[4] Ibid, p. 93.

[5] Sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Expediente N° 2011-000273 (CARISBROOKE SHIPPING 6250 BV vs. REVENSA, REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A.) de fecha 30 de marzo de 2011.

[6] Fernández-Concheso, Aurelio. El procedimiento marítimo venezolano, p. 180.

[7] Ibid, p. 181.

[8] Ibid, p. 182.

Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999.

Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993.

Ley de Comercio Marítimo. Gaceta Oficial N° 38.351, de fecha 05 de enero de 2006.


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