de 13 de marzo de 1917 Sobre Documentos Negociables. La Asamblea Nacional de Panamá DECRETA: TITULO I Documentos Negociables en General

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1 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES 1 Ley 52 de 1917 de 13 de marzo de 1917 Sobre Documentos Negociables. La Asamblea Nacional de Panamá DECRETA: TITULO I Documentos Negociables en General CAPITULO I Forma e Interpretación 1 Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Estar firmado por el expedidor o el librador; 2. Contener una promesa o una orden incondicionales de pago de cierta suma de dinero; 3. Ser pagadero al requerimiento, o en fecha futura determinada o susceptible de serlo; 4. Ser pagadero a la orden o al portador; y, 5. Cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté designado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que implique razonable certeza. Artículo 2. La suma pagadera se tendrá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha: 1. Con interés; 2. Mediante pagos parciales determinados; 1 Publicada en la Gaceta Oficial 2577 de 22 de marzo de Mediante pagos parciales determinados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del interés convenido, determinará el vencimiento del total de la deuda; 4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y, 5. Con las costas del cobro o los honorarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al vencimiento. Artículo 3. Una orden o promesa de pago absolutas se tendrán por incondicionales, con arreglo a esta Ley, aunque contengan la indicación de un fondo particular a cargo del cual se hará el reembolso, o de una cuenta particular a la cual haya de ser cargada la suma; o una manifestación de la transacción que haya dado origen al documento. No se tendrá por incondicional, sin embargo, una orden o promesa de pago contra un fondo particular por medio del cual haya de hacerse dicho pago. Artículo 4. Un documento se tendrá Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

2 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 por pagadero en fecha futura susceptible de determinación, con arreglo a esta ley, cuando en él se exprese que ha de ser pagado: 1. En un período fijo después de la fecha o de la vista; 2. En una fecha futura especificada en el mismo documento, determinada o susceptible de serlo, o antes de dicha fecha; y 3. En un período fijo después de un suceso determinado, que haya de ocurrir con certeza, aunque sea incierta la fecha de su realización. Un documento cuyo pago se haga depender de un suceso incierto no será negociable; y la realización del mismo suceso no subsanará tal defecto. Artículo 5. No será negociable el documento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto además del pago de dinero. Esto no obstante, la negociabilidad de un documento, que sea negociable, conforme a las reglas generales de esta ley, no quedará afectada por una cláusula que autorice la venta de bienes dados en garantía en el caso de que el documento no sea pagado a su vencimiento, o que renuncie al beneficio de alguna ley en favor del deudor, o que dé al tenedor del documento opción a requerir que se haga otra cosa en lugar del pago de dinero. Nada de lo contenido en este artículo convalidará una cláusula o estipulación que por otro motivo sea ilegal. Artículo 6. No afectarán la validez, ni el carácter negociable de un documento, los siguientes hechos: 1. Que no esté fechado; 2. Que no determine el valor recibido, o que algún valor hubiese mediado en consideración al otorgamiento del mismo; 3. Que no determine el lugar donde haya sido expedido o el lugar en que deba ser satisfecho; 4. Que lleve un sello personal; y 5. Que designe una clase particular de moneda corriente en la cual deba hacerse el pago. Nada de lo expresado en este artículo modificará o revocará cualquier ley que requiera en determinados casos que deba ser expresada en el documento la naturaleza de la causa. Artículo 7. Un documento será pagadero al requerimiento: 1. Cuando en él se exprese que debe ser pagado al requerimiento, a la vista o a su presentación; y, 2. Cuando no esté consignada en el documento la fecha para el pago. Si se expidiere, aceptare o endosare un documento ya vencido, será pagadero al requerimiento con relación a la persona que lo hubiese expedido, aceptado o endosado. Artículo 8. Un documento será pagadero a la orden, así cuando esté librado como pagadero a la orden de una persona determinada, como cuando lo esté alternativamente como pagadero a la Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

3 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES misma persona o a su orden. Podrá ser librado como pagadero a la orden de una persona que no sea el expedidor, el librador o el librado; o del librador o expedidor, o del librado; o de dos o más personas conjuntamente; o de una o cualquiera de entre varias personas, o del que desempeñe un cargo en el momento oportuno. Cuando un documento sea pagadero a la orden, la persona a quien haya de hacerse el pago deberá ser designada por su nombre, o de otra suerte indicada en el mismo documento con razonable certeza. Artículo 9. Un documento será pagadero al portador: 1. Cuando en él se exprese que así debe ser pagado; 2. Cuando sea pagadero alternativamente a una persona designada por su nombre en el mismo o al portador; 3. Cuando sea pagadero a la orden de una persona ficticia o no existente, y esta circunstancia fuere conocida por la que lo expidió en tal forma; 4. Cuando aquél a quien deba hacerse el pago esté designado con un nombre que por sí mismo revele no ser de persona alguna; y, 5. Cuando el único o último endoso sea en blanco. Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma. Artículo 11. Cuando el documento, su aceptación o cualquier endoso estén fechados, deberá estimarse, prima facie, la fecha consignada como la verdadera en que se otorgó, libró, aceptó o endosó dicho documento, según sea el caso. Artículo 12. El documento no será nulo por la razón única de estar fechado antes o después, si esto no se hubiese hecho con un propósito ilegal o fraudulento. La persona a quien fuese entregado un documento así fechado, adquirirá título sobre el mismo como si estuviese fechado el día de la entrega. Artículo 13. Cuando en un documento en que se exprese que debe ser pagado en un período determinado después de la fecha, no estuviese consignada aquélla en que ha sido expedido, o cuando la aceptación de un documento pagadero en un período determinado después de la vista, no estuviese fechada, cualquier tenedor podrá consignar en el mismo la verdadera fecha de su expedición o aceptación, y el documento será pagadero de acuerdo con ello. La inserción de una fecha errónea no invalidará el documento en poder del subsiguiente tenedor en debido curso, sino que la fecha así consignada deberá considerarse, con relación a éste, como la verdadera fecha. Artículo 14. Cuando un documento esté incompleto en cualquier particular importante, la persona que lo tenga en Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

4 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 su poder tendrá, prima facie, facultad para complementarlo, llenando los espacios en blanco que en el mismo hubiera; y una firma sobre un papel todo en blanco, entregado por la persona que lo haya firmado para que el papel sea convertido en documento negociable, produce, prima facie, facultad para llenarlo con una cantidad cualquiera. Sin embargo, a fin de que dicho documento, cuando esté completo, pueda ser obligatorio contra la persona que en el mismo haya llegado a ser parte con anterioridad a su complemento, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada, y dentro de un término razonable; pero si tal documento, después de complementado, fuere negociado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo tenedor, y éste podrá hacerlo obligatorio, como si hubiera sido llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable. Artículo 15. Si un documento incompleto que no haya sido realmente entregado, fuere complementado y negociado sin facultad al efecto, no constituirá contrato válido en poder del tenedor del mismo contra cualquier persona cuya firma apareciera puesta antes de la supuesta entrega. Artículo 16. Todo contrato que conste en un documento negociable será incompleto y revocable hasta la entrega del documento con el propósito de darle efecto. Respecto a las partes inmediatas que en él intervengan, y con relación a cualquier otra precedente que no sea el tenedor en debido curso, la entrega, para que sea efectiva, deberá ser hecha por la parte que otorgó, libró, aceptó o endosó el documento, según sea el caso, o con autorización de la misma, y entonces podrá demostrarse que la entrega ha sido condicional o únicamente con un propósito especial y no con el de transferir la propiedad del documento. Cuando el documento estuviere en poder del tenedor en debido curso, se presumirá concluyentemente que medió entrega válida del mismo por todas las partes precedentes a áquel a efecto de hacerlas responsables. Cuando el documento no se hallare ya en poder de alguna de las partes cuya firma aparezca en el mismo, se presumirá, mientras no se pruebe lo contrario, que se ha hecho entrega válida e intencional del documento por dicha parte. Artículo 17. Cuando las frases del documento sean ambiguas o existan en el mismo omisiones, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas de interpretación: 1. Cuando la suma pagadera esté expresada en palabras y también en números y haya diferencia entre unas y otros, la suma indicada por las palabras será la que deba pagarse; pero si las palabras fuesen ambiguas o dudosas, podrá tomarse en consi Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

5 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES deración los números para fijar dicha suma; 2. Cuando en el documento se estipule pago de interés sin determinar la fecha desde que haya de computarse dicho interés, éste correrá desde la del documento, y si no estuviese fechado, desde la de su expedición; 3. Cuando en el documento no constare la fecha, deberá considerarse fechado el día en que fue expedido; 4. Cuando exista contradicción entre las condiciones manuscritas y las impresas de un documento, prevalecerán las manuscritas; 5. Cuando el documento sea tan ambiguo que resulte dudoso si es letra o pagaré, su tenedor podrá darle el carácter de una u otro, a su elección; 6. Cuando una firma esté puesta en el documento de tal manera que no aparezca claramente con qué carácter se propuso suscribirlo el firmante, deberá tenérsele por endosante; y, 7. Cuando un documento que contenga las palabras "prometo pagar" esté firmado por dos o más personas, todas ellas deberán ser consideradas mancomunada y solidariamente responsables del mismo. Artículo 18. Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma, excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con nombre comercial o supuesto, será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre. Artículo 19. La firma de una parte podrá ser puesta por un agente debidamente autorizado. Ninguna fórmula particular de nombramiento será necesaria para tal propósito; y la autorización a favor del agente podrá ser probada como en otros casos de apoderamiento. Artículo 20. Cuando en un documento una persona consigne o añada a su firma palabras que indiquen que lo suscribe en representación de un principal o con carácter de representante de otra, no será responsable del documento si fue al efecto debidamente autorizada; pero la mera adición de palabras describiéndole como agente o mencionándole con carácter de representante sin expresar quién sea su principal, no le eximirá de responsabilidad personal. Artículo 21. La firma por procuración surtirá el efecto de aviso de que el agente sólo tiene facultades limitadas para firmar, y el principal quedará obligado únicamente en el caso de que el agente que así lo hubiera firmado obrase atenido a los verdaderos límites de sus facultades. Artículo 22. El endoso o cesión de un documento por una corporación o por un menor transferirá la propiedad del mismo, aun cuando por falta de capacidad de la corporación o en el menor no puedan éstos incurrir en responsabilidad. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

6 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 Artículo 23. Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figure como parte en dicho documento, a menos que aquélla contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización. CAPITULO II Causa Artículo 24. Todo documento negociable será considerado, prima facie, como expedido mediante causa valorable, y toda persona cuya firma aparezca en el documento vendrá a ser parte en el mismo por valor. Artículo 25. Valor es cualquier causa suficiente para servir de base a un simple contrato. Una deuda anterior o preexistente constituirá valor, y así deberá ser considerada, sea el documento pagadero al requerimiento o en tiempo futuro. Artículo 26. Cuando algún valor se hubiere dado por el documento en cualquier tiempo, el tenedor del mismo será considerado tenedor por valor con relación a todas las personas que vinieron a ser partes. Artículo 27. Cuando el tenedor posea un gravamen sobre el documento, procedente de un contrato o por ministerio de la ley, será considerado tenedor por valor en la extensión del gravamen. Artículo 28. La carencia o falta total de causa será materia de defensa contra quien no sea tenedor del documento en debido curso; y la falta parcial constituirá defensa por tanto, bien sea dicha falta de suma fija y líquida, o bien de cualquiera otra especie. Artículo 29. Parte por acomodación será la que haya firmado el documento como otorgante, expedidor, aceptante o endosante sin haber recibido valor alguno por el mismo y con el propósito de prestar su nombre a otra persona. En tal caso se hará responsable del documento ante el tenedor por valor, no obstante el hecho de que dicho tenedor, al tiempo de tomar el documento, supiera que aquélla era únicamente parte por acomodación Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

7 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES CAPITULO III Negociación Artículo 30. Un documento será negociado cuando se transfiera de una persona a otra de manera tal que constituya al cesionario en tenedor del mismo. Si el documento fuere pagadero al portador, se negociará mediante entrega; si fuere pagadero a la orden, se negociará mediante endoso del tenedor, complementado con la entrega de dicho documento. Artículo 31. El endoso deberá constar por escrito en el mismo documento o en un papel agregado a éste. La firma del endosante sin palabra alguna adicional, será suficiente endoso. Artículo 32. El endoso deberá serlo del documento íntegramente. Un endoso que aparezca transferir al endosatario una parte solamente de la suma pagadera o que aparezca transferir el documento a dos o más endosatarios separadamente, no surtirá los efectos de una negociación del documento; sin embargo, cuando el documento haya sido pagado en parte, podrá ser endosado en cuanto al resto. Artículo 33. El endoso podrá ser especial o en blanco; y también podrá ser restrictivo o calificativo o bien condicional. Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega. Artículo 35. El tenedor podrá convertir un endoso en blanco en endoso especial, consignando sobre la firma del endosante en blanco cualquier contrato congruente con el carácter del endoso. Artículo 36. Endoso restrictivo es aquél que prohíbe la ulterior negociación del documento; o que constituye al endosatario en agente del endosante; o que transfiere el título al endosatario fiduciariamente o para el uso de alguna otra persona. La mera ausencia de palabras que impliquen facultad para negociar, no hará restrictivo un endoso. Artículo 37. El endoso restrictivo conferirá al endosatario derecho a recibir el pago del documento; a ejercitar cualquier acción que, en virtud del mismo documento, pudiera ejercitar el endosante; y a transferir sus derechos como tal endosatario, cuando la forma del endoso le autorice a hacerlo así. Sin embargo, todos los endosatarios subsiguientes adquirirán únicamente el título que correspondía al primero que lo fue mediante el endoso restrictivo. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

8 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 Artículo 38. Un endoso calificativo constituirá al endosante en mero transferente del título al documento. Esto podrá hacerse bien añadiendo a la firma del endosante las palabras "sin responsabilidad", o cualesquiera otras de significación semejante. Tal endoso no menoscabará el carácter negociable del documento. Artículo 39. Cuando un endoso sea condicional, la parte obligada al pago del documento podrá prescindir de la condición y hacer el pago al endosatario o a su cesionario, háyase llenado cumplidamente o no dicha condición. No obstante, cualquiera persona con la cual se negociare el documento así endosado, hará suyo el mismo documento o sus productos, subordinado a los derechos de la persona que lo endosó condicionalmente. Artículo 40. Cuando un documento pagadero al portador fuere endosado especialmente, podrá, no obstante esto, ser ulteriormente negociado por entrega; pero la persona que hizo el endoso especial será responsable como endosante únicamente para con aquellos tenedores que hubiesen obtenido título mediante dicho endoso. Artículo 41. Cuando un documento fuere pagadero a la orden de dos o más personas nombradas en el mismo o de dos o más endosatarios, sin que sean socios tanto aquéllas como éstos, el endoso deberá hacerse por todos ellos, a menos que uno de los mismos estuviese autorizado para hacerlo por los restantes. Artículo 42. Cuando un documento sea librado o endosado a alguna persona como cajero o empleado de caja de un banco o corporación, será considerado prima facie como pagadero al banco o corporación del cual aquél sea empleado, y podrá ser negociado por endoso del banco o corporación, o por endoso de dicho empleado. Artículo 43. Cuando el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, o el del endosatario estén erróneamente consignados o mal escritos, éstos podrán endosar el documento según que (sic) en el mismo aparezcan nombrados, añadiendo, si lo creen conveniente, su firma correctamente escrita. Artículo 44. Cuando una persona esté obligada a endosar con el carácter de representante de otra, podrá hacerlo en términos que le eximan de responsabilidad personal. Artículo 45. Excepción hecha del caso en que el endoso lleve fecha posterior al vencimiento del documento, toda negociación será considerada prima facie como efectuada antes de dicho vencimiento. Artículo 46. Mientras no aparezca lo contrario, de todo endoso se presumirá, prima facie, que ha sido hecho en el lugar en que el documento esté fechado Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

9 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES Artículo 47. Todo documento negociable en su origen continuará siéndolo mientras no sea restrictivamente endosado o se haya extinguido la obligación respectiva mediante pago o por otro medio. Artículo 48. El tenedor podrá en cualquier momento, suprimir un endoso que no sea necesario a su título sobre el documento. El endosante cuyo endoso haya sido suprimido y todos los subsiguientes al mismo quedan, por este hecho, relevados de responsabilidad con relación al documento. Artículo 49. Cuando el tenedor de un documento pagadero a su orden, lo transfiera por valor sin endosarlo, la cesión investirá al cesionario del mismo título sobre dicho documento que tenía el cedente, y el cesionario adquirirá, además, el derecho de obtener el endoso del cedente; mas para determinar si el cesionario es tenedor en debido curso, la negociación surtirá efecto desde la fecha en que el endoso haya sido realmente hecho. Artículo 50. Cuando un documento volviere mediante negociación, a quien hubiese sido parte en el mismo, éste podrá, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, reexpedirlo y negociarlo ulteriormente; pero no tendrá derecho a obligar al pago a persona alguna que hubiese intervenido y a la cual fuera personalmente responsable. CAPITULO IV Derechos del Tenedor Artículo 51. El tenedor de un documento negociable podrá promover juicio con relación al mismo en su propio nombre, y el pago que se le hiciere en debido curso extinguirá la obligación respectiva. Artículo 52. Será tenedor en debido curso el que hubiere tomado el documento en las siguientes condiciones: 1. Siendo el documento completo y regular en su aspecto; 2. Viniendo el tenedor a serlo antes de haber vencido el documento y sin conocimiento de que éste había sido desatendido, si tal cosa hubiese ocurrido; 3. Recibiendo el documento de buena fe y por valor; y, 4. No teniendo, en el tiempo que le fue negociado el documento, noticia de falta alguna en el mismo o de defecto en el título de la persona que lo negociara. Artículo 53. Cuando un documento pagadero al requerimiento se negociare transcurrido un irrazonable espacio de tiempo desde su expedición, su tenedor no será considerado tenedor en debido curso. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

10 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 Artículo 54. Cuando el cesionario recibiere noticia de alguna falta en el documento, o de defecto en el título de la persona que lo hubiese negociado, antes de pagar la suma completa convenida en dicho documento, será considerado tenedor en debido curso únicamente en cuanto a la suma que tuviese ya satisfecha. Artículo 55. El título de la persona que negociare un documento será defectuoso, con arreglo a esta ley, cuando hubiese obtenido el documento, o cualquier firma en el mismo consignada, por fraude, coacción o violencia e intimidación, o por cualquier otro medio ilícito, o mediante una consideración ilegal, o bien cuando lo negociare con abuso de confianza o en tales circunstancias que impliquen fraude. Artículo 56. Para que exista noticia de falta en un documento o defecto en el título de la persona que lo negociare, aquélla a quien se negocie deberá haber tenido conocimiento real de la falta o defecto, o bien conocimiento de hechos de tal naturaleza que su acción, al tomar el documento, implicare mala fe. Artículo 57. El tenedor en debido curso poseerá el documento libre de todo defecto, en el título sobre el mismo, por parte de los que anteriormente lo poseyeran y de cualquier excepción utilizable por éstos entre sí, y podrá obligar al pago de la suma completa consignada en el documento a todas las partes responsables con relación a éste. Artículo 58. Un documento negociable en poder de cualquier tenedor que no lo fuere en debido curso, estará sujeto a las mismas excepciones que si no fuera negociable; pero un tenedor cuyo título se derive del de otro en debido curso y que por sí mismo no hubiese tomado parte en algún fraude o ilegalidad que afecten al documento, tendrá todos los derechos de dicho anterior tenedor con relación a todas las partes que le hubieran precedido. Artículo 59. Cualquier tenedor será considerado prima facie tenedor en debido curso, pero cuando se demuestre que el título de cualquier persona que hubiere negociado el documento era defectuoso, recaerá sobre el tenedor el deber de probar que él o un causante suyo adquirieron el título como tenedores en debido curso. Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación en favor de la parte que hubiese venido a ser obligada en virtud del documento con anterioridad a la adquisición del título defectuoso Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

11 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES CAPITULO V Responsabilidad de las Partes Artículo 60. El otorgante de un documento negociable, por el hecho de haberlo otorgado, se compromete a hacer el pago al tenor del mismo, y admite la existencia de la persona, nombrada en el documento, a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo al tiempo del otorgamiento. Artículo 61. El librador, por el hecho de librar el documento, admite la existencia de la persona nombrada en el mismo a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo entonces, obligándose a que a la debida presentación del documento, sea aceptado o pagado, o ambas cosas a la vez, al tenor de lo consignado en el documento, y a que si éste fuere desatendido, y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, pagará la suma de que se trate al tenedor o a cualquier endosante subsiguiente que pudiere ser compelido a pagarla. El librador, no obstante, podrá insertar en el documento una estipulación expresa excluyendo o limitando su propia responsabilidad para con el tenedor. Artículo 62. Por la aceptación del documento se compromete el aceptante a pagarlo al tenor de su aceptación, y admite la existencia del librador, la autenticidad de su firma y su capacidad y facultad para librar el documento; y la existencia de la persona nombrada en el documento a quien habría de hacerse el pago, así como su capacidad para endosarlo entonces. Artículo 63. La persona que firme en un documento con otro carácter que los de otorgante, librador o aceptante, será considerada endosante a menos que claramente indique con palabras apropiadas, su intención de quedar obligada en distinto concepto. Artículo 64. Cuando una persona, no siendo por otro motivo parte en un documento, firmare en blanco en el mismo antes de su entrega, se hará responsable como endosante según las reglas siguientes: 1. Si el documento fuese pagadero a la orden de una tercera persona, la persona referida que firmó en blanco será responsable para con aquélla nombrada en dicho documento, a quien deba hacerse el pago y para con todas las partes subsiguientes; 2. Si el documento fuese pagadero a la orden del otorgante o librador, o fuese pagadero al portador, la misma persona que firmó en blanco será responsable para con todas las partes subsiguientes al otorgante o al librador; y, 3. Si firmara por acomodación de la persona nombrada en el documento a quien deba hacerse el pago, será responsable para con todas las partes subsiguientes a la misma. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

12 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 Artículo 65. El que negociare un documento por entrega o mediante endoso calificativo garantiza: 1. Que el documento es auténtico y en un todo conforme con lo que aparenta ser; 2. Que tiene buen título sobre el documento; 3. Que todas las partes precedentes tenían capacidad para contratar; y, 4. Que no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda menoscabar la validez del documento o invalidarlo. Sin embargo, cuando la negociación se hubiere sólo verificado mediante entrega, la garantía no se extenderá en favor de otro tenedor que no sea el cesionario inmediato. Las disposiciones del aparte tercero de este artículo no se aplicarán a personas que negociaren valores públicos o de corporaciones cuando dichos valores no sean letras o pagarés. Artículo 66. Cualquier endosante que endosare sin calificación, garantiza a todos los subsiguientes tenedores en debido curso los particulares y hechos mencionados en los apartes 1º, 2º y 3º del artículo anterior, y que el documento es al tiempo de su endoso,válido y subsistente. Además de lo expuesto se obliga a que, a la debida presentación del documento, será aceptado o pagado, o ambas cosas, según sea el caso, al tenor de dicho documento y a pagar, si éste fuera desatendido y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, la suma correspondiente al tenedor o cualquier endosante subsiguiente que fuere compelido a pagarla. Artículo 67. Cuando una persona consignare su endoso en un documento negociable por entrega, incurrirá en todas las responsabilidades de un endosante. Artículo 68. Los endosantes serán entre sí, responsables prima facie en el orden en que hubiesen verificado sus endosos; pero es admisible prueba para demostrar que otra cosa se había convenido entre ellos. Los nombrados en el documento a quienes deba hacerse el pago mancomunadamente, o los endosatarios mancomunados que endosaren un documento, se considerará que lo hacen mancomunada y solidariamente. Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

13 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES CAPITULO VI Presentación al Pago Artículo 70. La presentación al pago no será necesaria para obligar a la persona primeramente responsable en virtud del documento; pero si éste, según su contexto, fuere pagadero en un lugar especial y dicha persona deseara y pudiera pagarlo allí al vencimiento, tal posibilidad y buena voluntad serán equivalentes a la oferta de pago por su parte. Sin embargo, salvo que se disponga otra cosa en esta ley, la presentación al pago será necesaria para obligar al librador y endosantes. Artículo 71. Cuando el documento no fuere pagadero al requerimiento, la presentación deberá hacerse el día de su vencimiento, y cuando lo fuere, la presentación deberá hacerse dentro de un término razonable después de su expedición, excepto en el caso de una letra de cambio en el cual la presentación al pago será suficiente si se hiciere dentro de un tiempo razonable después de la última negociación de la misma. Artículo 72. Para que la presentación al pago sea suficiente deberá hacerse por el tenedor o por alguna persona autorizada a recibir el pago en nombre de aquél; en hora conveniente de cualquier día hábil; en el lugar propio, definido en esta ley, y a la persona primeramente responsable por el documento o si ésta estuviere ausente, o fuere inaccesible, a cualquiera que se hallare en el lugar donde la presentación se hiciese. Artículo 73. La presentación al pago se tendrá por hecha en lugar propio en los siguientes casos: 1. Cuando el lugar del pago esté designado en el documento y éste fuere allí presentado; 2. Cuando no estando designado dicho lugar, la dirección de la persona que deba hacer el pago esté consignada en el documento y éste fuere presentado allí; 3. Cuando no estando designado el lugar del pago ni constando en el documento dirección alguna, se presentare en la oficina o el domicilio habituales de la persona que deba hacer el pago; y, 4. En cualquier otro caso, si fuere presentado a la persona que deba hacer el pago donde quiera que pueda ser hallada o si se presentare en su oficina o domicilio últimamente conocidos. Artículo 74. El documento deberá ser exhibido a la persona de quien se requiera el pago, y cuando fuere pagado, deberá entregarse a la que efectuó dicho pago. Artículo 75. Cuando el documento fuere pagadero por un banco, la presentación al pago deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco, a menos que la persona que deba hacerlo no tenga allí fondos para ello en todo el día, caso Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

14 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 en que será suficiente la presentación a cualquier hora antes de cerrarse el banco dicho día. Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado. Artículo 77. Cuando las personas primeramente responsables por un documento lo sean como consocios y no estuviese especificado el lugar del pago, la presentación para este objeto podrá hacerse a cualquiera de ellos aun cuando se hubiese disuelto la sociedad. Artículo 78. Cuando varias personas no asociadas sean primeramente responsables del documento y no estuviese determinado el lugar del pago, la presentación deberá ser hecha a todas ellas. Artículo 79. La presentación al pago no será necesaria para obligar al librador cuando éste no tuviese derecho a esperar que el librado o aceptante paguen el documento o a requerirles al efecto. Artículo 80. La presentación al pago no será necesaria para obligar al endosante cuando el documento haya sido hecho o aceptado por su acomodación y no tuviese dicho endosante motivos para esperar que sería pagado si fuese presentado. Artículo 81. La mora en la presentación al pago será dispensada cuando sea debida a circunstancias ajenas a la voluntad y los medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare, la presentación deberá ser hecha con razonable diligencia. Artículo 82. Será dispensable la presentación al pago en los casos siguientes: 1. Cuando después de emplear razonable diligencia, no pudiere ser hecha, según la requiere esta ley; 2. Cuando el librado fuere persona ficticia; y, 3. Por renuncia expresa o tácita de la presentación. Artículo 83. Se reputará desatendido el documento por falta de pago cuando habiendo sido debidamente presentado al pago, éste fuese negado o no pudiera obtenerse; o cuando siendo dispensada la presentación, estuviese vencido y no pagado el documento. Artículo 84. Cuando el documento fuere desatendido por falta de pago, se sumará a los derechos del tenedor el inmediato de recurrir contra todas las personas secundariamente responsables en el mismo, quedando sometido Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

15 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES en todo caso a las disposiciones de esta ley. Artículo 85. Todo documento negociable será pagadero a la fecha prefijada en en el mismo, sin término de gracia. Cuando el día del vencimiento cayere en domingo o fuere festivo, el documento será pagadero el primer día hábil siguiente. Los documentos que vencieren o vinieren a ser pagaderos en sábado, deberán presentarse al pago el primer día hábil siguiente, a excepción de los documentos pagaderos a requerimiento, que podrán también presentarse, a opción del tenedor, antes de las doce de la mañana del sábado cuando este día no fuere festivo por entero. Artículo 86. Cuando el documento sea pagadero a plazo fijo después de la fecha, después de la vista o después de ocurrir un suceso especificado, el día del pago deberá determinarse excluyendo aquél desde el cual el término empezare a correr e incluyendo el de la fecha del pago. Artículo 87. El documento pagadero por un banco, equivale a una orden a éste para pagarlo por cuenta del que figure en el mismo documento como deudor principal. Artículo 88. Se tendrá por hecho el pago en debido curso cuando se verifique al vencimiento del documento, o después, y a un tenedor de buena fe que no tuviere conocimiento de que su título sea defectuoso. CAPITULO VII Aviso de Haber sido Desatendido el Documento Artículo 89. Cuando un documento negociable hubiere sido desatendido por falta de aceptación o de pago, deberá darse aviso de ello al librador y a cada uno de los endosantes, quedando libres de responsabilidad aquéllos a quienes no se hubiese dado dicho aviso, salvo los casos en que otra cosa se disponga en esta ley. Artículo 90. El aviso podrá darse por el tenedor, o en su nombre, o por cualesquiera de las partes en el documento que puedan ser compelidas a pagar al tenedor, y que, tomando dicho documento tendrían derecho a reembolsarse de aquélla a quien el aviso fuere dado, o en nombre de las mismas partes. Artículo 91. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá ser dado por un agente, bien en su propio nombre, bien en el de cualquiera de las partes que tengan derecho a darlo, sea o no dicha parte su principal. Artículo 92. El aviso dado por el tenedor, o en nombre del mismo, aprovechará a todos los tenedores subsiguientes y a todas las partes precedentes que tengan derecho a reclamar contra la Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

16 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 parte a la que fue dado el aviso. Artículo 93. El aviso dado por una parte que tenga derecho a darlo o en su representación, aprovechará al tenedor y a todas las partes subsiguientes a aquélla a quien el aviso fue dado. Artículo 94. Cuando un documento que se hallare en poder de un agente fuere desatendido, dicho agente podrá por si mismo dar aviso a las partes obligadas en el dicho documento o a su principal. Si diere el aviso a éste deberá hacerlo dentro del término en que lo haría si fuera el tenedor, y el principal, al recibir dicho aviso, tendrá el mismo plazo para transmitirlo a otros que tendría si el agente fuera un tenedor extraño. Artículo 95. El aviso por escrito no necesita estar firmado, y si fuera insuficiente, podrá suplementarse y convalidarse mediante comunicación verbal. Una descripción errónea del documento no viciará el aviso, a menos que la parte a quien éste se hubiese dado fuera realmente inducida a error por ello. Artículo 96. El aviso podrá ser escrito o meramente oral y podrá ser dado en cualesquiera términos que identifiquen suficientemente el documento e indiquen que este ha sido desatendido por falta de aceptación o de pago. Podrá darse el aviso, en todo caso, personalmente o por correo. Artículo 97. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá darse, bien a la misma parte, o bien al agente que la represente a este efecto. Artículo 98. Cuando una parte hubiere fallecido y este hecho fuere conocido por la que haya de dar el aviso, éste deberá darse a un representante personal del finado, si lo hubiere y pudiere ser hallado mediante empleo de diligencia razonable. Si no lo hubiere, el aviso podrá enviarse al último domicilio o última oficina del finado. Artículo 99. Cuando los que deban ser notificados fueren consocios, el aviso dado a cualquiera de éstos equivaldrá a un aviso a la sociedad, aunque estuviese ya disuelta. Artículo 100. El aviso a quienes sin ser consocios sean partes mancomunadas, deberá darse a cada una de ellas, a menos que alguna estuviere autorizada a recibir el aviso por las otras. Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario. Artículo 102. El aviso podrá darse tan pronto como el documento haya sido desatendido y, a menos que la mora fuere dispensada según se establece más adelante, deberá darse dentro de los plazos fijados por esta Ley Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

17 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES Artículo 103. Cuando la persona que hubiese de dar el aviso y la que hubiese de recibirlo residieren en el mismo lugar, deberá darse dentro de los plazos siguientes: 1. Antes de terminar las horas ordinarias de despacho del día siguiente, si fuere dado en la oficina de la persona que deba recibir el aviso; 2. Antes de la hora usual de descanso del día siguiente, si lo fuere en su domicilio; y, 3. Deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que el destinatario, atendido el curso ordinario de las cosas, pueda recibirlo al día siguiente, si fuese enviado por correo. Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior. Artículo 105. Cuando el aviso de haber sido desatendido un documento fuere debidamente dirigido y depositado en la Oficina de Correos, se considerará que el remitente ha dado el debido aviso aunque éste se extraviare en el correo. Artículo 106. Se considerará que el aviso ha sido depositado en la Oficina de Correos cuando lo haya sido en cualquiera dependencia de dicha oficina, o en cualquier buzón que esté bajo la dirección del Departamento de Correos. Artículo 107. El mismo plazo que al tenedor compete para dar el aviso a partir del momento de haber sido desatendido un documento, será el que tenga la parte que reciba dicho aviso para transmitirlo a las que la precedieren. Artículo 108. Cuando una parte hubiere añadido una dirección a su firma, el aviso de haber sido desatendido el documento deberá ser enviado con dicha dirección; pero si ésta no se hubiese dado, entonces el aviso deberá enviarse de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Bien a la Oficina de Correos más próxima a su domicilio, o bien a la Oficina de Correos en que acostumbre recibir su correspondencia; 2. Si viviere en un lugar y tuviere en Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

18 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 otro su oficina, el aviso podrá ser enviado a uno u otro sitio; y 3. Si estuviere residiendo temporalmente en distinto lugar, el aviso podrá ser enviado a dicho lugar; pero el aviso será suficiente, en todo caso, cuando fuere en realidad recibido por la parte dentro del plazo determinado en la presente ley, aunque no hubiere sido enviado de acuerdo con lo prescrito en este artículo. Artículo 109. El derecho al aviso de haber sido desatendido un documento podrá renunciarse antes de llegar el tiempo de darlo, o después de su omisión, y esta renuncia podrá ser expresa o tácita. Artículo 110. Cuando la renuncia estuviese consignada en el documento mismo, será obligatoria para todas las partes, pero cuando se hallare escrita sobre la firma de un endosante, la renuncia obligará a éste solamente. Artículo 111. La renuncia al protesto, bien en el caso de letra de cambio extranjera, bien en el de cualquier otro documento negociable, será considerada como una renuncia no sólo a un formal protesto, sino también a la presentación y al aviso de haber sido desatendido el documento. Artículo 112. El aviso de haber sido desatendido un documento se dispensará cuando, después de emplearse razonable diligencia, no pueda ser dado, o no alcance a las partes a quienes se trate de hacer responsables. Artículo 113. La mora en el aviso de haber sido desatendido un documento será excusada cuando reconozca por causa, circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor y no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesase en sus efectos, deberá darse el aviso con razonable diligencia. Artículo 114. No será necesario dar al librador el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librador y el librado fueren una misma persona; 2. Cuando el librado fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar; 3. Cuando el librador fuere la misma persona a quien se presente al pago el documento; 4. Cuando el librador no tuviere derecho a esperar o requerir que el librado o aceptante atiendan al documento; y, 5. Cuando el librador hubiere revocado la orden de pago. Artículo 115. No será necesario dar a un endosante el aviso de haber sido desatendido un documento, en los casos siguientes: 1. Cuando el librado fuere una persona ficticia o de capacidad para contratar y el endosante sea sabedor de ello al tiempo de endosar el documento; 2. Cuando el endosante fuere la per Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

19 SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES sona a quien el documento se presenta al pago; y, 3. Cuando el documento fuere otorgado o aceptado por acomodación del mismo endosante. Artículo 116. Cuando le hubiese dado el correspondiente aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no será necesario aviso por falta de pago, a menos que en ese intermedio haya sido aceptado dicho documento. Artículo 117. La omisión del aviso de haber sido desatendido un documento por falta de aceptación, no perjudicará los derechos de un tenedor en debido curso subsiguiente a dicha omisión. Artículo 118. Cuando hubiere sido desatendido algún documento negociable podrá ser protestado por falta de aceptación o de pago, según sea el caso, pero el protesto no será necesario a no tratarse de letras de cambio extranjeras. CAPITULO VIII Liberación de los Documentos Negociables Artículo 119. Un documento negociable quedará liberado: 1. Mediante pago en debido curso por el deudor principal, o en su nombre; 2. Mediante pago, en debido curso, por la parte beneficiada por la acomodación cuando el documento haya sido otorgado o aceptado por dicha causa; 3. Mediante cancelación intencional del mismo por el tenedor; 4. Por cualquier otro acto que extinga una simple obligación de pago de dinero; y, 5. Cuando el deudor principal viniera a ser tenedor del documento, con propio derecho, al tiempo o después de su vencimiento. Artículo 120. La persona secundariamente responsable de un documento quedará liberada de responsabilidad: 1. Por cualquier acto que produzca la liberación del documento; 2. Por la cancelación intencional de su firma hecha por el tenedor; 3. Por la liberación de una parte precedente; 4. Por la oferta válida de pago hecha por parte precedente; 5. Por la liberación del deudor principal, a menos que el derecho del tenedor de reclamar contra la parte secundariamente responsable esté expresamente reservado; y 6. Por cualquier convenio que obligue al tenedor a prorrogar la fecha del pago, o a posponer el derecho del mismo tenedor a hacer efectivo el documento, a menos que esto se verifique con el consentimiento de la parte secundariamente responsable, o que el derecho de reclamar contra dicha parte esté expresamente reservado. Editorial Mizrachi & Pujol, S.A

20 CóDIGO DE COMERCIO - APéNDICE - LEY 52 DE 1917 Artículo 121. No quedará liberado un documento cuando sea pagado por una parte secundariamente responsable en el mismo, sino que, en este caso, dicha parte recobrará sus anteriores derechos con relación a las precedentes y podrá, tachando su propio endoso y los subsiguientes, negociar de nuevo el documento, excepto cuando éste sea pagadero a la orden de una tercera persona y hubiese sido pagado por el librador, y cuando haya sido otorgado o aceptado por acomodación y hubiese sido pagado por la parte favorecida mediante dicha acomodación. Artículo 122. El tenedor podrá expresamente renunciar sus derechos contra cualesquiera de las partes en el documento antes de vencer éste, a su vencimiento o después del mismo. La renuncia absoluta e incondicional de sus derechos contra el deudor principal, hecha al tiempo o después del vencimiento del documento producirá la liberación de éste. Sin embargo, la renuncia no afectará a los derechos de otro tenedor en debido curso que la ignore. La renuncia deberá ser hecha por escrito, a menos que el documento sea entregado a la persona originalmente responsable en el mismo. Artículo 123. La cancelación hecha sin intención o por error, o sin autorización del tenedor, no surtirá efecto, pero cuando el documento o cualesquiera de las firmas en el mismo consignadas aparezcan canceladas, la obligación de probar recaerá sobre la persona que alegare que la cancelación fue hecha sin intención, por error o sin la autorización debida. Artículo 124. Cuando un documento negociable esté substancialmente alterado sin el consentimiento de todas las partes responsables en el mismo, quedará anulado, aunque no con relación a la misma parte que hubiese hecho, autorizado o consentido la alteración, y los subsiguientes endosantes. Sin embargo, cuando un documento haya sido substancialmente alterado y se hallare en poder de un tenedor en debido curso que no haya tomado parte en la alteración, éste podrá exigir el pago del documento, según su tenor original. Artículo 125. Constituye alteración substancial la que cambie la fecha; la suma pagadera, ya sea en cuanto al capital, ya a los intereses; el tiempo o el lugar del pago; el número o las relaciones de las partes; el medio o la moneda en que el pago deba hacerse; o que añada un lugar de pago cuando no se haya determinado éste, u otro cambio o adición que altere los efectos del documento en cualquier respecto Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

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