El derecho a ser informado en el procedimiento penal

Buenas tardes letrad@ sentad@s,

En la última entrada de agosto abordaremos uno de los extremos que compone el derecho de defensa de cualquier ciudadano/a que pueda verse inmerso en un procedimiento judicial penal y que, en este caso, cabe concretar y explicar para clarificar en qué consiste realmente cada apartado. Por lo que en futuros artículos iremos tratando y moldeando esta materia.

¡¡VAMOS ALLÁ!!

A modo introductorio, y ello nos servirá de herramienta para los posts en que expliquemos este principio penal, hay que resaltar que el contenido propio del derecho de defensa incluye los siguientes apartados esenciales:

Vista la tabla adjunta, para la presente entrada ahondaremos en el primer elemento consistente en el DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN y que, como cada uno de los presentes, se envuelve de un halo de importancia innegable.

Este derecho lo encontramos recogido en el art. 24 de la Constitución Española (CE) el cual guarda un reflejo directo con nuestras leyes procesales. Ello implica que al momento de haberse iniciado un procedimiento penal contra una persona (física o jurídica) esta debe ser informada del inicio de tal proceso.

En este sentido, el art. 118.1 de la LECrim. recoge de forma expresa que:

“1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos…”

La obligación no tan solo se limita a trasladar al inculpado los datos genéricos, sino que debe hacérsele partícipe de los hechos concretos que se le atribuyen y que justifican tal impulso procesal en su contra. Para tal fin y con la voluntad de aplicarlo a todo tipo de procedimientos, el art. 775.1 de la LECrim. establece lo siguiente:

“1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.”

Por tanto, ese deber de información no se limita al momento inicial de la investigación, sino que tiene una proyección concreta para el enjuiciamiento, dado que, por más que el acusado conozca el contenido de los hechos de acusación, el art. 701 de la LECrim. preceptúa obligatoriamente que el juicio oral debe estar dirigido con la lectura de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento y los escritos de calificación de las acusaciones.

En análogo sentido, el art. 786.2 de la LECrim. -en relación al procedimiento abreviado- dispone que:

“2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.”

En conclusión, parece evidente que el incumplimiento de este derecho fundamental conlleva claramente una infracción de la ley de ritos del procedimiento penal por una carencia del derecho de defensa, justificando la anulación posterior de las actuaciones que debieran practicarse, a tenor de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ. Por eso, los jueces deben ser precavidos en estos aspectos procesales, mientras que los letrados tendrán que estar atentos a cualquier vulneración que pudiera percibirse en los derechos de los inculpados.


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