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Naturaleza autónoma de la impugnación al recurso de apelación

La Sentencia cita y recoge la doctrina de varias resoluciones del TS que se han pronunciado en diferentes ocasiones sobre la naturaleza, contenido y ámbito de la impugnación/adhesión a la apelación, como la STS 257/2017, de 26 de abril, la STS 127/2014, de 6 de marzo, y la STS 869/2009, de 18 de enero, entre otras.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2019, núm. 2363/2019, al resolver el recurso rec.548/2019, planteado por infracción procesal, recoge la doctrina de la Sala 1ª sobre la posibilidad de que el apelado impugne de forma sobrevenida los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal.

En la Sentencia analizada, el TS estima un recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que quedó indebidamente imprejuzgada la impugnación, oportunamente formulada por la parte demandante apelada, y que fue considerada de manera errónea, improcedente por la resolución de la Audiencia Provincial.

El TS anula de forma expresa de la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, ordenando a la Audiencia Provincial de Madrid dictar nueva sentencia resolviendo expresamente la impugnación formulada.

En el caso examinado por el TS, la sociedad demandada, impugnó la sentencia de primera instancia denunciando error en la valoración de la prueba respecto de dos conceptos que, a entender de la Audiencia Provincial, no se correspondían con los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en los que en modo alguno se había cuestionado dichos extremos de la sentencia, y no podía introducirlos el apelado impugnante, en esa alzada utilizando la vía impugnatoria, sin haberse cuestionado directamente por vía apelación.

En su fundamentación la Audiencia Provincial invocó la doctrina expuesta por el TS en sentencias como la de 6 de marzo de 2014, que afirmaba que no pueden admitirse los motivos de impugnación, por entender que tal impugnación a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ... Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.(…) la impugnación así planteada buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, careciendo de legitimación para hacerlo pues solo podía haber sido formuladas, en tiempo y forma, si hubieran apelado la sentencia.”

La Sentencia del TS ahora comentada, estima el recurso extraordinario al entender que, la sentencia recurrida interpreta incorrectamente lo normado en el art. 461 de la LEC y la doctrina de la Sala 1ª sentada por la sentencia TS 127/2014 de 6 de marzo, relativa al contenido y alcance de la impugnación del apelado contra la sentencia objeto de recurso de apelación. Y que la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

En el análisis de la regulación de la denominada apelación adhesiva o adhesión a la apelación de la LEC de 1881 (arts. 858, 892 y 705), la doctrina del TS la había calificado como una facultad extraordinaria, enclavada en momento preciso y único de su posible actuación procesal,  que permite a la parte apelada, salir del estado de pasividad que observó en el tiempo señalado para la interposición del recurso, mostrando su inicial conformidad con la sentencia recaída, que puede cesar al tener conocimiento de que la misma fue objeto de apelación por la parte contraria; y de ahí que la ley establezca un remedio extremo, para evitar un posible desequilibrio en las respectivas posiciones y expectativas de los litigantes".

Con la nueva LEC 1/2000, esta posibilidad no desparece ya que en el art. 461 la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC.

En definitiva, lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso.

La Sentencia cita y recoge la doctrina de varias resoluciones del TS que se han pronunciado en diferentes ocasiones sobre la naturaleza, contenido y ámbito de la impugnación/adhesión a la apelación, como la STS 257/2017, de 26 de abril, la STS 127/2014, de 6 de marzo, y la STS 869/2009, de 18 de enero, entre otras.

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