Publicación de Luis de Lorenzo Gil

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Abogado - Derecho Tributario

Por regla general, el de los ingresos indebidos sigue siendo un asunto mal comprendido por los tribunales de justicia. En especial, por el TS. Por eso me sorprende gratamente la extrañamente breve STSJ de Canarias de 16/03/2023 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:2526 https://lnkd.in/d2ydBjud). En ella se afirma que «resulta difícilmente asumible que en una relación jurídica, en el caso la tributaria del art. 17 de la ley 58/03, los actos de una de las partes interrumpan la prescripción de los derechos de la otra, pero no la de los suyos propios, de manera que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico que la rectificación presentada en el año 2.016 respecto del ejercicio 2.012 hubiese permitido a la administración comprobar cualquier elemento de la obligación tributaria al considerar que se habría interrumpido la prescripción con tal rectificación, pero negando que ese mismo efecto jurídico sea aplicable para solicitar la devolución de un ingreso procedente de una tributación indebida». Digo que me sorprende porque algo casi idéntico dije yo aquí hace más de dos años: https://lnkd.in/dhJjRsbn. Y no suelo coincidir con la opinión de los tribunales. Al TSJ de Canarias le falta, para cerrar el círculo de la excelencia, algo de una simpleza elemental, pero que muchos tribunales aún no comprenden: que es muy difícil que una autoliquidación cause, por sí sola, un ingreso indebido y que sólo lo hará (art 221 LGT); a) si la autoliquidación, duplicándola, se presentase una segunda vez; b) si quien efectúe su cargo en una cuenta corriente yerra por exceso en la cuantía a ingresar que refleje la autoliquidación y; c) en fin, si se presenta para atender una deuda prescrita. Vengo insistiendo en que no hay más; y que, en cualquier otro caso, para que exista el ingreso indebido es imprescindible reconducir antes la situación a la descrita en la letra b) del art 221 LGT: que lo ingresado exceda de lo que refleje la autoliquidación. Algo que sólo sucederá cuando se inste su rectificación, sustituyendo por una cifra inferior lo que inicialmente era una cifra superior. Mientras no concluya este procedimiento –si lo hace con éxito– no existirá ingreso indebido alguno, pues sólo entonces se habrá pagado más de lo que la autoliquidación –ya rectificada por la liquidación que el art 128.1 §2º RGAT obliga a dictar– indica. No hay, pues, dies a quo que valga para instar la rectificación de una autoliquidación ya que tal acción, en puridad, no prescribe (art 120 LGT): se puede actuar, como es lógico, mientras no prescriba el derecho de la Administración a liquidar, como recuerda el art 126.2 RGAT. No sé si la abogacía del estado habrá recurrido la STSJ de Canarias en casación. Pero, si lo hubiera hecho (no creo porque, a la postre, fueron los hechos los que determinaron su contenido), mucho me temo que el TS, muy equivocadamente, la casaría. Con toda seguridad ahondaría en sus muchos errores precedentes. Aquí, un botón de muestra: https://lnkd.in/deVGAium

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