Por regla general, el de los ingresos indebidos sigue siendo un asunto mal comprendido por los tribunales de justicia. En especial, por el TS. Por eso me sorprende gratamente la extrañamente breve STSJ de Canarias de 16/03/2023 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:2526 https://lnkd.in/d2ydBjud). En ella se afirma que «resulta difícilmente asumible que en una relación jurídica, en el caso la tributaria del art. 17 de la ley 58/03, los actos de una de las partes interrumpan la prescripción de los derechos de la otra, pero no la de los suyos propios, de manera que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico que la rectificación presentada en el año 2.016 respecto del ejercicio 2.012 hubiese permitido a la administración comprobar cualquier elemento de la obligación tributaria al considerar que se habría interrumpido la prescripción con tal rectificación, pero negando que ese mismo efecto jurídico sea aplicable para solicitar la devolución de un ingreso procedente de una tributación indebida». Digo que me sorprende porque algo casi idéntico dije yo aquí hace más de dos años: https://lnkd.in/dhJjRsbn. Y no suelo coincidir con la opinión de los tribunales. Al TSJ de Canarias le falta, para cerrar el círculo de la excelencia, algo de una simpleza elemental, pero que muchos tribunales aún no comprenden: que es muy difícil que una autoliquidación cause, por sí sola, un ingreso indebido y que sólo lo hará (art 221 LGT); a) si la autoliquidación, duplicándola, se presentase una segunda vez; b) si quien efectúe su cargo en una cuenta corriente yerra por exceso en la cuantía a ingresar que refleje la autoliquidación y; c) en fin, si se presenta para atender una deuda prescrita. Vengo insistiendo en que no hay más; y que, en cualquier otro caso, para que exista el ingreso indebido es imprescindible reconducir antes la situación a la descrita en la letra b) del art 221 LGT: que lo ingresado exceda de lo que refleje la autoliquidación. Algo que sólo sucederá cuando se inste su rectificación, sustituyendo por una cifra inferior lo que inicialmente era una cifra superior. Mientras no concluya este procedimiento –si lo hace con éxito– no existirá ingreso indebido alguno, pues sólo entonces se habrá pagado más de lo que la autoliquidación –ya rectificada por la liquidación que el art 128.1 §2º RGAT obliga a dictar– indica. No hay, pues, dies a quo que valga para instar la rectificación de una autoliquidación ya que tal acción, en puridad, no prescribe (art 120 LGT): se puede actuar, como es lógico, mientras no prescriba el derecho de la Administración a liquidar, como recuerda el art 126.2 RGAT. No sé si la abogacía del estado habrá recurrido la STSJ de Canarias en casación. Pero, si lo hubiera hecho (no creo porque, a la postre, fueron los hechos los que determinaron su contenido), mucho me temo que el TS, muy equivocadamente, la casaría. Con toda seguridad ahondaría en sus muchos errores precedentes. Aquí, un botón de muestra: https://lnkd.in/deVGAium
Publicación de Luis de Lorenzo Gil
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Hace nada dije por aquí, después de leer la STS de 20/02/24 (ECLI:ES:TS:2024:1012) que el TS sigue mareando la perdiz con la deducción de la retribución satisfecha a los administradores. Al leer algunos comentarios sobre la más reciente aún STS de 13/03/2024 (ECLI:ES:TS:2024:1622 https://lnkd.in/df_snSxY) pensé que, por fin, había dejado de hacerlo. Pero me equivoqué. Y mis disculpas a quienes crean que mi equivocación es afirmar haberme equivocado. Antes de sacar conclusiones, es muy importante leer su FD 2º; en el que, ya de entrada, el TS se desvincula de lo que muchos creen que se dice en ella. En él se vierten las siguientes afirmaciones: a) «no cabe hacer una declaración en abstracto (…) consistente en dilucidar si son deducibles las retribuciones de los administradores si no constan previstas en los estatutos»; b) «el debate no se concreta en si al no constar en los estatutos las retribuciones son deducibles» y; c) «resultaría artificial y fuera de contexto poner en exclusividad el foco de atención en si de no contemplarse en los estatutos las retribuciones de los administradores son o no deducibles pues (…) dicha cuestión resulta marginal». Les rogaría a todos aquellos que van diciendo por ahí que el TS también ha admitido la deducción de lo satisfecho a los administradores cuando los estatutos prevean la gratuidad del cargo que, por favor, lean con detenimiento los párrafos 5º, 6º y 9º de dicho FD. El TS lo que dice resolver en esta sentencia es si la teoría del vinculo es un argumento suficiente para negar la deducción de la retribución satisfecha. Nada más. Y por eso advierte, reiteradamente, que la controversia «giró respecto [sic] de la relación que unía a los tres afectados con la empresa» [sin cansarse de recordar, en diversas ocasiones, que los tres administradores afectados reunían la doble condición de consejeros y trabajadores con contratos de alta dirección y si la aplicación de la teoría del vínculo permitiría o no negar, en tal caso, lo que la AEAT negó]. Una conclusión parece indiscutible: los administradores «puros» –aquellos que no hayan mantenido relación laboral alguna con la sociedad que administran y que son legión– están al margen de la doctrina de esta sentencia. Ya veremos qué dice sobre ellos el TS cuando la cuestión le alcance. Algo me inquieta enormemente: ese afán por desligarse de la teoría del vínculo supone admitir implícitamente –y quizá sin darse cuenta– que cuando no esté en discusión la aplicación de dicha teoría (es decir, cuando el administrador no haya tenido una relación laboral) la retribución satisfecha podría no ser deducible si los estatutos preven la gratuidad. En caso contrario ¿por qué esa obsesión en divorciar del asunto a la –por otra parte, imprescindible en derecho– teoría del vínculo? ¿Por qué sigue negándose el TS a admitir lo evidente?: que estamos ante un derecho supletorio (art 217.1 LSC) del que las partes pueden disponer sin más limitaciones que las que marca el art 1255 Cc.
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El TS sigue mareando la perdiz con la deducción, en el Impuesto sobre Sociedades, de la retribución satisfecha a los administradores. Con la excusa de plegarse al caso, no hay una sola sentencia sobre la materia en la que no se advierta que lo resuelto lo es únicamente para una coyuntura muy concreta con circunstancias, a la postre, difícilmente extrapolables a otros supuestos. Es una curiosa forma de privar al recurso de casación de esa función nomofiláctica que tanto le gusta predicar en otras ocasiones. Parece que al TS le da miedo establecer una doctrina que, definitivamente y de una vez por todas, ponga fin a un despropósito que ha permitido a la AEAT recaudar indebidamente cantidades ingentes de dinero sin pagar factura alguna por su iniquidad. La última es la STS de 20/02/2024 (ECLI:ES:TS:2024:1012 https://lnkd.in/didUYfEi), en la que, sorprendentemente, lo interpretado termina siendo un artículo de los estatutos sociales del recurrente. Al TS le bastaría, en esta materia, con dejar constancia de que la normativa mercantil que regula la retribución de los administradores pretende, únicamente, la protección de los socios o de los administradores y que, por tanto, se debe considerar, a tales efectos, derecho dispositivo. La AEAT lleva demasiados años divulgando una confusión interesada al dar por supuesto que se trata de derecho imperativo o ius cogens para, con ello, sancionar su aparente y ficticio incumplimiento por la tan improcedente como indirecta vía de negar la deducción fiscal de lo satisfecho. ¿Por qué no aclara de una vez por todas el TS que el art 1255 Cc otorga capacidad a los sujetos de derecho para establecer reglas de conducta para sí mismos y en sus relaciones con los demás, con el único límite que resulte de las leyes, de la moral o del orden público? Y que el art 217 LSC y todos sus precedentes no contienen ninguna prohibición, sino un mero derecho supletorio que, como tal, los socios y los administradores pueden alterar a su conveniencia. Y que sólo son los socios, mediante el ejercicio de su derecho a la restitución, quienes podrían negar que ambas partes hayan pactado condiciones diferentes a las que marca el derecho supletorio y negar la existencia de una obligación entre ellas. La Hacienda pública debería ser, en esta materia, como el convidado de piedra. ¡Cuantas sentencias con interminables tostones que terminan por no venir al caso y que son simples reiteraciones de otras sentencias que, a su vez, reproducen literalmente otras, nos ahorraríamos! Está muy bien leer, pero sólo cuando la prosa es agradable; cuestión en la que, hasta ahora, la Sección segunda de la Sala tercera del TS siempre se ha conducido, con pocas excepciones, como un mero principiante. Y a los muchos enemigos equivocados de la imprescindible teoría del vínculo les recomendaría que, por favor, lean a José Castán Tobeñas y, de paso, el art. 1.3.c de ET.
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Ahora resulta que la STS de 28/02/2024 (ECLI:ES:TS:2024:941 https://lnkd.in/daPTquhP) considera que sí hay nulidad de pleno derecho para las liquidaciones firmes sobre la «plusvalía municipal» afectadas por la STC 59/2017 cuando nos extenuó con lo contrario durante bastante tiempo. Está bien. El cambio de criterio, si es sincero, le honra. Y sirve a la «justicia»; no a la seguridad jurídica, que es lo que él cree ‒y dice‒ que está llamado a preservar con el recurso de casación. Lo cual tiene su gracia con sentencias como esta. Se podía haber ahorrado, desde luego, la mayor parte del contenido de su aburrida sentencia: le hubiera bastado con decir que la STC 108/2022 le ha obligado a cambiar el criterio. Y que la norma que él no acertaba a ver (aquella que exige el artículo 217.1.g LGT que exista) era ‒siempre lo fue con claridad meridiana‒ el artículo 40.Uno LOTC. Aunque con una gramática abominable, la sentencia del juzgado de Valencia que no casa, sino que confirma, le da mil vueltas en simplicidad. Y dice lo mismo. Eso sí; quizá el TS se haya metido en un jardín al realizar afirmaciones como estas: «toda situación que no esté cubierta por los límites negativos que impone el artículo 164.1CE (…) podrá quedar afectada por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad»; «el mandato del artículo 161.1º a) CE (…) no admite que ninguna ley limite los efectos de la inconstitucionalidad queridos por la Constitución» y ; «es obligado interpretar y si es necesario adaptar en lo posible esos límites al pleno cumplimiento y respeto a la Constitución». Semejantes declaraciones van a hacer muy difícil que una autoliquidación se sustraiga al efecto de la sentencia. Bastará con hallar una interpretación de la ley que permita el «pleno cumplimiento y respeto a la constitución». Ahí va una: en contra de la opinión generalizada, la posibilidad de impugnar una autoliquidación no está sujeta a un plazo propio de prescripción. Me ocupe de ello hace nada en TAXLANDIA: Blog fiscal y de opinión tributaria: https://lnkd.in/d2E2qBHm. Está sometida a una prescripción vicaria. Que, además, no se regula mediante ley, sino mediante real decreto (art 126.2 RGAT). No será, por tanto, muy difícil tenerla por no puesta ‒la prescripción‒ cuando la autoliquidación tenga por fundamento una norma declarada inconstitucional. Y la resolución que prevé el §2º del art 128.1. RGAT no será preciso que incluya, por razones obvias, la liquidación allí prevista. Si las autoliquidaciones de hace más de 4 años llegan al TS veremos si este cambio de criterio era sincero o, sencillamente, forzado por el TC. Si es franco, puede que el TS haya terminado matando, él mismo y en su condición de capitán John H. Miller, a su soldado Ryan (https://lnkd.in/dx37WKT2). Y, hombre, lo de la ponderación del tiempo transcurrido supongo que solo pretenderá frenar la nulidad de las liquidaciones que recibieron nuestros bisabuelos…
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Yo creía que el sustantivo «sujeto» era epiceno; que es aquél que con un solo género gramatical puede designar seres de uno y otro sexo. Por eso pensaba que, en el ámbito tributario, hablar de una «sujeta pasiva» no estaría bien visto. Y que no lo estaría por dos razones. Una, por ser –o eso imaginaba yo– dicha flexión una incorrección gramatical. Otra, porque yo tenía asociado el término «sujeta» a la introducción de un cierto matiz peyorativo. Por eso, la flexión siempre la introducía, de hacerlo, mediante el artículo: la sujeto pasivo. Hoy leo la STSJ de Murcia de 05/07/2023 (ECLI:ES:TSJMU:2023:1262, https://lnkd.in/dQaBd6zc) y me pregunto si será un error de transcripción que se refiera (FD 4 § 2º) a las entidades mercantiles como «sujetas pasivas del IVA» o si el equivocado soy yo. Reconozco que, mientras indagaba sobre mi posible error, me hizo gracia descubrir que la exposición de motivos de la Ley 8/2010 alude a las personas y a las familias como «sujetas pasivas». Algo que se repite –pero sólo para las personas– en el art 8 del RDLeg 2/2010. También descubro que la cosa viene de antiguo, pues en un edicto para notificar una providencia de apremio a una deudora con domicilio desconocido que se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria de 08/06/1993 se «hace saber: que la sujeta pasiva que a continuación se relaciona figura como deudora en esta Unidad por los siguientes débitos: (…)». Y ademas me encuentro con un informe de observaciones de la unidad de igualdad de género de una consejería de la Junta de Andalucía fechado el 11/06/2018 en el que «se felicita al centro directivo impulsor de la norma por el lenguaje utilizado» en un proyecto de decreto, «realizándose únicamente las siguientes recomendaciones: en el artículo 27.b se recomienda sustituir la expresión “el sujeto pasivo es indeterminado o incierto” por “la persona sujeta pasiva es indeterminada o incierta”». Tras todo ello y algunas otras averiguaciones, no me queda más remedio que avergonzarme de mi equivocación y, como forma de expiación, reconocerla públicamente pidiendo perdón por las centenas de veces que habré empleado la locución nominal «sujetos pasivos» para designar a entidades inanimadas carentes de sexo –y quizá de género– como las sociedades mercantiles. Afortunadamente y como tengo entre manos un asunto que afecta a la posibilidad o no de deducir la amortización del coste de adquisición de unas sillas y una mesa adquiridas por una sociedad para su sala de juntas (la inspección consideró que no se había acreditado que fueran necesarias para el desarrollo de la actividad), ya sé que tendré que expresarlo en la demanda de la siguiente forma: las sillas y la mesa son «elementas» afectas a la actividad empresarial y, por tanto, su amortización debería admitirse. No sé por qué decía Pedro Álvarez de Miranda en su opúsculo «el género y la lengua» que «es más fácil cambiar el código civil que la gramática de una lengua». Por mí, que no quede.
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Cuando el valor de mercado de un bien se altera sí puede decirse de él que se «revaloriza»; o que se deprecia, si la modificación fuese a la baja. Pero parece un disparate decir que con tal alteración el valor se «actualiza». Porque «actualizar» significa, en este contexto, otorgar validez o trascendencia, a efectos legales, tanto a aquella alteración como a otros supuestos que nada tienen que ver con esta última. En el caso concreto del art 33.2 LIRPF, la «actualización» a la que este se refiere –y prohíbe– supone considerar que el coste de adquisición de un bien no es lo que se satisfizo por él (art 35.1 LIRPF), sino una cantidad diferente. Y ello con independencia de que se haya producido o no una alteración de su valor de mercado. Por tanto, sólo puede hablarse de «actualización» cuando exista una norma que prevea tal modificación en el coste de adquisición (por ejemplo, art 9 de la Ley 16/2012). Por eso me resulta incomprensible la STS de 05/12/2023 (ECLI:ES:TS:2023:5535, https://lnkd.in/dBBYMuZj) en la que el TS reitera su doctrina sobre el efecto que produce en el IRPF la adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible. La conclusión de la sentencia –ya lo dije aquí: https://lnkd.in/dVyvA3Ed – es correcta. El argumento para alcanzarla, ridículo: para tales casos, se nos dice, tiene lugar una «ganancia patrimonial sujeta al IRPF cuando exista una “actualización” del valor de ese bien (…)». No se dice, sin embargo, cuál es la norma en virtud de la cual se produce dicha actualización. Y no se dice porque, claro está, no existe. Ninguna norma prevé que la división de la cosa común dé lugar a una «actualización» de los valores. Sarcásticamente, el art 33.2 LIRPF prevé, justamente, lo contrario. La continuación del argumento de TS descubre, con toda su crudeza, que este carecía, en realidad, de argumento alguno: hay ganancia patrimonial «(…) cuando exista una “actualización” del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva». Hablar de una «actualización» entre dos momentos temporales y exigir que esa «diferencia» (sic) sea positiva evidencia que el TS estaba pensando en una «revalorización». Y aunque esta no tenga nada que ver con una «actualización», debió pensar que, siendo palabras casi homófonas, sustituir aquella por esta en su razonamiento le venía como de molde para hacer creer que su conclusión estaba anclada en el art 33.2 LIRPF (que prohibe cualquier «actualización» en los casos de división de la cosa común) cuando lo cierto es que, con ello, su conclusión y su razonamiento quedaron anclados en el vacío intelectual más absoluto. ¡Con lo fácil que hubiese sido decir que no hay división de cosa común que valga en los supuestos en los que esta se adjudica a uno de los comuneros porque, sencillamente, nada se divide en tales casos, sino todo lo contrario: la cosa se mantiene íntegra! Y la propiedad también.
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La LPACAP está concebida como medida de protección de los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones de las Administraciones públicas. Atendiendo a su exposición de motivos se comprueba que –para proteger esos derechos– su finalidad es ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones externamente «con los ciudadanos y empresas». «Ciudadanos y empresas»: quizá la dificultad de considerar que el primer sustantivo engloba al segundo llevó a la Ley 39/2015 (epigonal en esto de la 30/1992) a sustituir ambos por el más genérico de «interesados», que figura 261 veces en ella frente a las 21 veces que aparecen los «ciudadanos» (en seis de las cuales estos van acompañados del sustantivo «empresas» que, a su vez, se adhiere en una sola al de «personas»). En todo caso, a mí me parece claro que la Ley considera a ambas partes como contrapuestas en una relación: se establece, dice aquella exposición, «una regulación completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las Administraciones y los administrados». De suerte que lo lógico sería entender que «ciudadanos», «empresas», «interesados», «personas» o «administrados» son términos que designan, siempre, a una sola de las partes de la relación. No a la otra. Pero no es esto lo que piensa el TS. Ya la STS de 08/03/2006 (ES:TS:2006:1377) consideró a una Administración pública como «ciudadano»; pero fue así porque, en aquel caso, «su posición jurídica no difería, en lo sustancial, de la de cualquier otra entidad o empresa no necesariamente pública». Con apoyo en esta última y en otras similares, la STS de 19/12/2018 (ES:TS:2018:4380) dio un paso más y consagró el disparate de permitir que una Administración pública presentase válidamente en su propio registro oficial –es decir, ante sí misma– escritos de cualquier clase dirigidos a otra Administración destinataria. Y ahora la STS de 27/11/2023 (ES:TS:2023:5268 https://lnkd.in/dFUXBeq2) ha considerado que el administrado no es el único destinatario de la posibilidad que prevé el art 16.4 LPACAP: presentar en cualquier registro de cualquier Administración pública –General del Estado, Comunidad Autónoma, Administración Local o sector público institucional– los escritos dirigidos a cualquiera otra de ellas. También la Administración es destinataria de tal posibilidad. Para esta STS, el hecho de que la Ley 39/2015 emplease, en su art 16.4, el término «interesados» en sustitución del sustantivo «ciudadanos» que utilizaba el art 38.4 de la 30/1992 permite considerar que una Administración pública es, a estos efectos, un «interesado». Ahora bien, ¿no es la pluralidad de Administraciones a ellas reprochable en exclusiva? Si esto es así, que la causante de la actual maraña merezca alguna protección por ello y frente a sí misma me parece absurdo. Benditos tiempos, en fin, en que el causante de un mal merece ser protegido contra él en igualdad de condiciones que aquellos que lo sufren sin haber contribuido a su existencia.
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Cubiletero es un sinónimo untuoso para referirse a aquél que dirige los juegos callejeros de apuestas fraudulentas que consisten en adivinar en qué lugar de tres posibles se encuentra una pieza manipulada. En la STS de 03/05/2022 (ECLI:ES:TS:2022:1811) se dijo que no era posible que los órganos de gestión incluyeran una ampliación del alcance del procedimiento de comprobación limitada en el mismo documento en el que comunican al contribuyente la propuesta de liquidación. Y su conclusión fue que tal circunstancia conduce a la nulidad de la liquidación así dictada: «siendo nulo, por tanto», se decía en lo que se identifica como «doctrina jurisprudencial» de aquella sentencia (FD 3º). Comenté su falta de claridad hace más de un año y medio aquí: https://lnkd.in/dmAUZVA7. Quizá el TS se metió en un jardín al afirmar que no se trataba de un defecto de forma sino de «una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal». Porque yo creo que se trata, por supuesto, de un vicio de forma; pero de tal calado o entidad que hace imposible la retroacción: la liquidación así dictada, en la medida en que ha excedido el alcance del procedimiento, carece, en verdad, de procedimiento alguno que le sirva de soporte, lo cual es, conforme al art 217.1.e) LGT, una causa de nulidad de pleno derecho. Ahora se ha dictado, sobre este mismo asunto, otra STS de 05/12/2023 (ECLI:ES:TS:2023:5269 https://lnkd.in/dTm7hC46). La representación de la Administración trató, en ella, de sacar partido del FD 2º de la primera de las sentencias aquí comentadas que se recreó, absurdamente, en la anulabilidad del art 48.1 de la LPACAP. Quien lea el FD 4º de esta segunda STS quizá oiga, al recitarlo, un continuo sonido como de silbo –disimulo, en fin– y, al concluir, se perciba a sí mismo como frente a un cubiletero e intentando adivinar en qué lugar de tres posibles se encuentra un acto de liquidación dictado en un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance haya sido ampliado con ocasión de la notificación de la propuesta de liquidación: ¿Nulidad? ¿Anulabilidad? ¿Tertium genus? Como dije en un comentario a aquella publicación, al menos «ahora tenemos a nuestro favor la magnífica SAN de 19/04/2023 (ECLI:ES:AN:2023:2089) que, para estos casos, impide el inicio de un nuevo procedimiento. Ya veremos si no se la carga el TS… Quien ha admitido tratar el tema en varios autos: de 28/06/2023 (ECLI:ES:TS:2023:8753A) y de 25/05/2023 (ECLI:ES:TS:2023:6690A)». Yo, en todo caso, me sigo preguntando; ¿Tiene alguna utilidad práctica que el TS haya declarado, en su sentencia de 03/05/2022, y reiterado en esta de 05/12/2023, que lo analizado en ellas no es posible y que la ampliación del alcance del procedimiento debería realizarse con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones? Reconozco que me divertían más los juegos callejeros para turistas: era capaz de adivinar con mayor índice de acierto dónde estaba la bolita. Pero las STS cada vez se me atragantan más.
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Reconozco tener, últimamente, ciertas dificultades para comprender lo que sea una deuda «exigible». Con ciertos matices, yo tenía –veo que erróneamente– asociada la «exigibilidad» que predica el art 1196 Cc con la inexistencia de alguna condición suspensiva (1113 Cc); el «vencimiento» con el sometimiento a plazo (1125 Cc) y la «liquidez» con la determinación de su cuantía (1169 Cc). Pero parece ser que el TS concibe la «exigibilidad» como la existencia misma de la obligación. No otra cosa se deduce del casi único argumento en el que se apoya la sentencia de 13/11/2023 (ECLI:ES:TS:2023:4708, https://lnkd.in/d55Tn84w) para sostener que carece de base imponible ‒en la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD‒ la reducción de capital cuya finalidad sea «condonar» a los accionistas la obligación de realizar las aportaciones pendientes (art 317 LSC). La tesis del TS es que «no existe crédito alguno a favor de la Sociedad, pues a la fecha de la condonación no era exigible [¿no será que, simplemente, no estaba vencido?] el desembolso». Esto y una contestación de la DGT son todas las razones que ofrece. Podría ser un desliz del TS, pero no lo parece. Porque en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio ya dijo, hace nada, algo muy parecido en su sentencia de 27/02/2023, que comenté aquí: https://lnkd.in/dE_zYkZH. Vaya por delante que yo creo que en dicha operación (la «condonación de dividendos pasivos») al socio se le entrega un derecho, de suerte que la base imponible debería coincidir con el «dividendo pasivo condonado». Porque, aunque la LSC hable de «condonación», lo que realmente parece que tiene lugar es una compensación: de la deuda que el socio mantiene con la sociedad por el desembolso pendiente con la que le surge a la sociedad a favor del socio a resultas de la reducción de capital. El art. 81 y, especialmente, el 84 LSC (que concede acción a la sociedad para reclamar judicialmente del accionista el cumplimiento de su obligación de desembolso) configura una verdadera obligación a cargo de este último; pero, en todo caso, el art 317 LSC, al contemplar la «condonación», también está asumiendo que existe una verdadera obligación. ¿No es la liberación de una obligación ‒ya sea por la vía de la compensación o de la condonación‒ el «desplazamiento patrimonial efectivo» que el TS niega que existe en estos casos? De cualquier forma, el TS pudo salir algo más airoso del trance; si se debe admitir que la «condonación» a la que se refiere el art 317 LSC es lo que realmente sucede, es claro que, como liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor que es, nunca podría ser hecho imponible del ITPAJD. Aunque ello supondría incidir en el hecho imponible del mucho más gravoso Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Es incomprensible que el TS considere que la ausencia de retención no se debe a una «causa imputable exclusivamente al retenedor» cuando el retenido esté de acuerdo con que no se le retenga. ¿No se ha dado cuenta el TS de que el mandato del art 99 LIRPF tiene como destinatario exclusivo al pagador de las rentas?; quien, por ello, es soberano para retener o no y para determinar su cuantía, siendo tal decisión, como es lógico, de su exclusiva responsabilidad, al margen de lo que opine el retenido. La causa de la ausencia o del defecto de retención sólo dejará de serle de exclusiva imputación cuando sean debidos a la comunicación incorrecta por parte del retenido de una circunstancia que sólo él conozca y de la que dependa la retención misma. Cuando ese no sea el caso, como sucede en los hechos que narra la STS de 20/09/23 (ECLI:ES:TS:2023:3675 https://lnkd.in/dAzRnPYf), insistir en la existencia de una responsabilidad compartida para impedir que un contribuyente deduzca de la cuota la cantidad que le debió ser retenida es de una simpleza intelectual inexplicable. Y tampoco es entendible que se considere que lo que el art 99.5 LIRPF configura como un claro mandato –construido en futuro simple con valor de imperativo: «deducirá»– sólo está dirigido al perceptor de las rentas, pero no a la Administración. ¿Cuántas órdenes dirigidas en exclusiva al contribuyente e incumplidas por este se regularizan en un procedimiento inspector? ¿Va a resultar ahora que la Administración, en sus liquidaciones, sólo debe exigir el cumplimiento de las prescripciones legales que puedan perjudicar al obligado tributario y no de las que le favorezcan? ¿Qué concepción tiene el TS sobre la aplicación de los tributos? ¿No se ha percatado de que en las liquidaciones tributarias la AEAT debe asumir, respecto de las autoliquidaciones que estén mal formuladas, el papel que la ley le atribuye al contribuyente y cumplir, solo con las salvedades legalmente previstas (v.gr. Art 23.2 LIRPF), todos los mandatos que la ley le dirige a aquél? Por lo demás, el carácter autónomo de la obligación de realizar pagos a cuenta (art 23 LGT) debería impedir, por una lógica elemental y a diferencia de lo que hace esta STS, que se le exija al retenido una obligación establecida al exclusivo cargo del retenedor. Si la obligación exigible a este último está prescrita, defender que la Administración se resarza reclamándosela al retenido no es más que alzarse contra el efecto consustancial que produce la prescripción en cualquier obligación tributaria incorrectamente atendida: el enriquecimiento injusto del contribuyente o de la Administración. Y si no estuviese prescrita ¿por qué no obligar a la Administración a dirigirse contra el retenedor? Y para los suspicaces, sí; también es un error impedir a la Administración que exija al retenedor una retención no deducida por el retenido en su autoliquidación. La causa del hipotético enriquecimiento injusto sería, también aquí, la prescripción.
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