¿Suspensión de términos en la práctica judicial virtual?

¿Suspensión de términos en la práctica judicial virtual?

La pandemia de COVID-19 ha cambiado de manera significativa nuestro estilo de vida y la administración de justicia no es la excepción, la rama judicial tuvo que ajustarse a modelos de virtualidad y semipresencialidad. Así las cosas, en pleno 2021 cuando se está trabajando en la implementación de dichas medidas virtuales que permiten el continuo funcionamiento de la rama judicial pareciese ser que de alguna manera se está volviendo a la normalidad, y que los juzgados sin importar su especialidad pueden prestar de manera integra todos los servicios y cumplir con sus funciones. 

Conforme a lo anteriormente expuesto, en un escenario en el que ya todo está digitalizado, y sobre todo el procedimiento para radicar demandas, tutelas entre otros. Vale la pena plantear la siguiente pregunta: ¿Qué implica la caída del sistema digital de la rama judicial en un día hábil frente a los términos en vigencia del decreto 806 de 2020?, y aquí pueden encontrarse dos caminos, el primero en el que ya se tiene un radicado otorgado por el sistema y se cuenta con un juzgado asignado, en este caso, la práctica judicial indica que de manera sencilla y gracias a la huella digital, por ejemplo, los correos y estados que no se pudieron enviar o publicar se harían al día siguiente de la falla, o donde por ejemplo alguna de las parte no pudo acceder a la revisión del expediente digital el día del cumplimiento del término, bastaría con acreditar fallas en la plataforma para que el juzgado pueda ampliar el término y garantizar con ello el debido proceso1, modificando su fecha entre otras medidas; es decir en este camino no habría un problema de gran magnitud. 

Sin embargo en el otro escenario posible es aquel en el que por ejemplo se tuviese  una demanda sin radicar y sobre la cual se cumpliera el término de caducidad justamente el día de la caída o falla de la plataforma de radicación. Según la Corte Constitucional “la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la Ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida¨2 .Es decir, constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Ahora bien, para tratar de encontrarle solución a la problemática del escenario planteado, se puede acudir a otras experiencias en las cuales se han llegado a suspender términos fuera de las fechas ya previstas legalmente tales como festivos y vacancia judicial. 

La rama judicial de vieja data ha presentado problemas estructurales que comúnmente llegan a las instancias en las que sus trabajadores se organizan con miras a manifestar sus inconformidades haciendo peticiones al ejecutivo, peticiones que comúnmente terminan en los ya muy conocidos paros de la rama judicial, días en los cuales los funcionarios no asisten a sus lugares de trabajo, con las consecuencias ya sabidas para los usuarios y en general para todo el funcionamiento del sistema; sin embargo eran situaciones propias de la presencialidad. Según esto y tal como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia  SU 498 de 2016 “Las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.”

Es así como la propuesta en este caso sería tomar como analogía el ejemplo de la protesta en la rama judicial con su cese de actividades ya que se estaría frente a un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la voluntad que provoca una falla en el servicio en desmedro de las características de la administración de justicia previstas en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de las finalidades que son inherentes a ese servicio público; debido a que efectivamente la falla en el sistema sí puede contribuir a la afectación de los derechos de los asociados a accionar, pero de igual manera se considera que así como se especifica que la suspensión en el caso de la protesta de la rama judicial debe constatarse, en ese caso se constata para aquellos accionantes que efectivamente perdieron el derecho en el segundo escenario expuesto, puesto que para la primera opción no representaría más que una falla técnica que en nada afectaría sus derechos. 

Para finalizar vale la pena dejar los siguientes planteamientos teniendo en cuenta lo ya expuesto, está claro que se debe ampliar el término para la radicación de demandas en el segundo escenario pero la pregunta estaría en: ¿se necesita un comunicado del Consejo Superior de la judicatura para dicha suspensión? ¿el comunicado sería necesario para probar con posterioridad la situación?, ¿puede aplicarse la suspensión del término una futura subsanación con un juez en concreto?.

  1. A manera de ejemplo, véase auto 099 del 7 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 
  2. Sentencia SU 498 de 2016, Corte Constitucional.

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