SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 33
WARRANT Y CERTIFICADO DE DEPÓSITO
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación sobre “Warrant y Certificado de Depósito”
el cual se encuentra tipificado en la Ley Nº 27287 de Títulos Valores,; a fin de
ofrecer un panorama completo y actual, hemos considerado enfrentar su
estudio, brindando información detallada sobre el tema antes mencionado.
Empecemos mencionando que el warrant es un título valor que acredita que
una mercadería está depositada en los muelles o almacenes; cuya finalidad es;
ser negociado o de servir de garantía en cualquier operación de crédito. Es
decir, constituye para la empresa un instrumento de crédito prendario. Mientras
que el Certificado de Depósito es un Titulo Valor que debe ser negociable.
Se suele confundir al warrant con el certificado de depósito (CD) por su habitual
y complementario uso, pero mientras que el CD acredita tan solo propiedad de
la mercadería, el warrant constituye una garantía sobre la mercadería, la cual
contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que
figura en el mismo documento. Su tratamiento contable es como garantía, a
través de cuentas de orden; no produce ninguna incidencia en los resultados
de la empresa, es decir no genera ni utilidad ni pérdida.
Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre el
Certificado de Depósito y el Warrant , evidentemente existirán similitud y
diferencias de opiniones, lo cual al final conllevan a mejorar el estudio que se
hace sobre el determinado tema.
CAPITULO I
NOCIONES GENERALES
WARRANT
1.1 CONCEPTUALIZACION DEL WARRANT:
El warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de
depósito, también representa derechos reales sobre las mercaderías
depositadas.
El warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho
título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al
tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor
en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que
el certificado de depósito convierte a su titular en propietario de dichas
mercaderías.
El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del
depositante, expresando información idéntica al certificado de depósito.
Asimismo, constituye el instrumento que servirá de garantía para que una
entidad financiera o cualquier inversor otorguen financiamiento al depositante o
a un tercero endosatario titular del warrant.
1.2 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL WARRANT:
• El almacén general de depósito o depositario: Que es la sociedad anónima
que, a solicitud del depositante de las mercaderías, emite tanto el certificado de
depósito como el warrant.
• El depositante: Que es la persona que acopia determinadas mercaderías en
un almacén general de depósito, recibiendo por ello tanto el certificado de
depósito como el warrant. Es el primer tenedor de ambos títulos valores y
obligado principal al pago del crédito garantizado por el warrant.
1.- Ricardo BeaumontCallirgos/ Rolando Castellares Aguilar. Comentarios a la
Nueva Ley de Tìtulos Valores. Pàg. 621 y sgtes.
Ahora bien, el depositante puede endosar a otras personas uno o ambos títulos
valores, por lo que aparecerá un nuevo sujeto
• El endosatario: Nuevo titular del certificado de depósito, del warrant o de
ambos documentos, según corresponda.
1.2.1.- OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE ASUME Y TIENEN LOS
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL WARRANT:
1.2.1.1.- OBLIGACIONES QUE ASUME EL ALMACEN DE DEPOSITO
 Emitir a pedido del depositante, el certificado de depósito y/o warrant
respectivo. Esto permitirá al beneficiario de ambos títulos valores, el poder
transferir las mercaderías almacenadas mediante el endoso del certificado de
depósito; o agravarlas en prenda, mediante el endoso del warrant.
 Asume la obligación de custodiar los bienes entregados, con la misma
diligencia que ha de poner en el cuidado de los suyos propios. Sin embargo, la
obligación del depositario no es sólo la custodia, sino también la conservación
de los bienes en el lugar apropiado.
Por ello, se hace responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde
su recepción hasta su devolución, salvo que se pruebe que el daño ha sido
causado por fuerza mayor, por la naturaleza misma de éstas, por defecto del
embalaje o por culpa del depositante. Esta responsabilidad está limitada al
valor que tengan las mercaderías de acuerdo a lo señalado en el título valor.
• El depositario no podrá comprar o vender mercaderías o productos de la
misma naturaleza que aquellos querecibe en calidad de depósito, salvo que lo
haga por cuenta de depositantes. Tampoco podrá conceder créditos con
garantía de las mercaderías depositadas.
• El depositario igualmente queda obligado a entregar las mercaderías
depositadas a la presentación tanto del certificado de depósito como del
warrant, salvo que se haya emitido, sólo uno de los títulos valores, en cuyo
caso bastará la presentación tanto del certificado de depósito como del warrant,
salvo que se haya emitido sólo uno de los títulos valores, en cuyo caso bastará
la presentación de dicho título. Para ello, deberá constar en forma expresa en
el título valor la cláusula: “certificado de depósito sin warrant emitido” o “warrant
sin certificado de depósito emitido”, según corresponda. También deberá
entregar las mercaderías al tenedor del certificado de depósito si es que éste le
entrega el importe del crédito garantizado por el warrant.
• No deberá almacenar mercaderías que estén sujetas a gravámenes o
medidas cautelares, o que estén sujetas a registro público especial y/o
gravamen con entrega jurídica. Esto significa que de presentarse estas
situaciones, el almacén, bajo su responsabilidad, no deberá emitir ni el
certificado de depósito ni el warrant.
1.2.1.2.- DERECHOS DEL DEPOSITANTE:
• Facultad de poder transferir, mediante en endoso del certificado de depósito,
las mercaderías señaladas en el título valor. Asimismo, mediante el endoso del
warrant, podrá constituir sobre dichas mercaderías un derecho real de prenda,
lo que le permitirá conseguir fuentes definanciamiento.
• El depositante o tenedor del certificado de depósito o warrant goza del
derecho a comprobar la regularidad y estado de los bienes depositados. Este
derecho se complementa, en caso de ser factible por la naturaleza de la
especie depositada, con la facultad de obtener muestras, la cual opera como
un derecho subordinado a las disposiciones del almacén general de depósito.
1.3.- ELEMENTOS DEL WARRANT:
a.- El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de
ejercicio (o strike price).
b. Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el
derecho, puede ser una acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una
divisa, tipo de interés.
c. La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de
fecha de ejercicio.
d. Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de:
o Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de
ejercicio.
o Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o
venta del subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos
como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento.
El Warrant es un instrumento el cual se ve enmarcado dentro del tipo de
opciones. Sería como un derecho de comprar o vender un activo subyacente a
un precio y en una fecha determinada, este derecho lo posee el inversor. Estos
instrumentos dan al poseedor el derecho de realizar la transacción asociada, ya
sea bien de compra o de venta, y a la otra parte la obligación derealizarla.
Cuando se realiza todo esto, se dice que se ha ejercido el warrant.
1.4.- CARACTERISTICAS DEL WARRANT:
Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados
para el inversor particular. Ofrecen una sencilla forma de contratación.
Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia
variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas,
tipos de cambio, materias primas, etc..), por lo que el inversor a la hora de
contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores
favorece al inversor
La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada puesto que
existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez
Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente
Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas
ilimitadas.
Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años)
1.5.- COMPONENTES PROPIOS DEL WARRANT:
Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones
realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta
que cotizan en un mercado organizado. Los warrant se encuadran dentro de la
categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las
opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros
Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes:
• El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de
un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor.
• Liquidez.Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las
entidades emisoras se encargan de que esta exista. En las opciones
negociadas, la liquidez depende del mercado.
1.6.- TIPOS DE WARRANT:
1.6.1.- Según la nueva legislación, existen 3 tipos de warrant:
A.- Insumo producto.- el warrant insumo producto (WIP) se da desde el
almacenamiento del insumo y su paso a un proceso de producción, hasta que
se alcanza un producto terminado en un almacén cerrado, pues esto servirá
como un warrant con una garantía de mayor valor
B.- Endosado para embarque.- warrant endosado para embarque (WEPE) se
aplica a productos que van a ser exportados y su vigencia se extiende hasta
que dejan el puerto. Este warrant se libera una vez que se entrega al
endosatario de los documentos de embarque
C.- Warrant Virtual. Una de las modalidades que introdujo el artículo 2 de la
Ley de Títulos Valores y la posterior Resolución 935-2005 de la SBS fue la
posibilidad de expedir y registrar un warrant virtual (WV), con el cual un cliente
expresa su voluntad de endoso a la compañía almacenera, a través de Internet,
para que registre la información y su anotación en cuenta a través de Cavali,
entidad encargada del registro, custodia, compensación, liquidación y
transferencia de valores en el mercado local.
El warrant virtual posee una serie de ventajas como: procesos más rápidos,
una mayor seguridad (ya que el título no perderá valor al estar registrado en
una cuenta de Cavali), reducción de los costos transaccionales, facilidad de
poder cambiarlo por un warrantfísico, evitar protestos, entre otros.
1.6.2.- Hay dos tipos warrants en función de la forma en la que sea su ejercicio:
a) Americano: Se puede ejercitar en cualquier momento hasta la fecha de
vencimiento.
b) Europeo: Sólo se pueden ejercitar en la fecha de vencimiento.
Normalmente son de tipo americano, lo que ofrece una garantía adicional al
tenedor de poder ejercitarlos en cualquier momento durante la vida del warrant.
1.6.3.- Los warrants según su estilo:
a.- Compra (call).- Es una opción que otorga al inversor el derecho a comprar el
activo subyacente en unas condiciones preestablecidas (Precio de Ejercicio o
Strike)
b.- De venta (put).- Otorgará al tenedor del mismo el derecho a vender el
subyacente en unas condiciones preestablecidas, y ya conocidas por el
inversor de antemano.
• Activo Subyacente: Activo al que está referenciado el warrant: Acciones,
cestas de acciones, índices bursátiles, divisas o tipos de interés.
• Precio de Ejercicio o Strike en una fecha fijada de antemano (Vencimiento)
CAPITULO II
REQUISITOS, TRANSFERENCIA, PROTESTO, PLAZO, CLAVES
2.1.- REQUISITOS FORMALES Y ESCENSIALES
Tenemos los siguientes:
a) La denominación y número que corresponde tanto al certificado de depósito
como al warrant, en caso de que se emitan ambos títulos.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Nombre, número del documento oficial de identidad y domicilio del
depositante.
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito.
e) Clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando:cantidad, peso,
calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación
que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes
perecibles.
f) Indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en
dicha valoración. Tal valor es fijado generalmente por el propio depositante,
aunque sería más acertado que se determinara de común acuerdo entre el
almacén y el cliente, teniendo en cuenta su valor comercial.
Debe tenerse presente que tanto el certificado de depósito como el warrant
solamente podrán emitirse por mercaderías cuyo valor señalado en el título
valor no sea menor a cinco UIT’s, vigentes en la fecha de su emisión.
g) La modalidad del depósito, con indicación del lugar donde se encuentran los
bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de
terceros, inclusive en los locales de propiedad del propio depositante.
h) El monto del seguro que debe ser contratado, por lo menos contra incendio,
señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de
depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro.
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, el cual no excederá de un año.
En c aso de bienes perecibles no excederá de noventa días, salvo que la
naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.-
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones
anexas o la indicación de estar pagados.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas aderechos de aduana,
tributos u otras cargas a favor del Estado.
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
El Certificado de Depósito como el Warrant deben emitirse conforme a
formularios que deben ser aprobados por la Superintendencia de Banca y
Seguros, los mismos que llevarán numeración correlativa y serán expedidos de
la matrícula o libro talonario que conserve el almacén general de depósito.
2.2.- TRANSFERENCIA DEL WARRANT
Como son títulos valores a la orden, su transferencia se produce por medio del
endoso.
Si el warrant es transferido a favor de una misma persona, éste podrá disponer
libremente de las mercaderías depositadas. Si la transferencia es sólo del
warrant, el endosatario adquirirá el derecho de prenda por el valor total de las
mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se
señale en el mismo título valor. Si se hubiera emitido el warrant, el gravamen
prendario quedará a favor del tenedor del warrant, por lo que el tenedor que
posea únicamente el certificado de depósito no podrá disponer libremente de la
mercadería.
El primer endoso del warrant sí requiere de inscripción en el almacén general
de depósito y en el certificado de depósito respectivo.
2.2.1.- Requisitos Esenciales del Primer Endoso del Warrant:
El primer endoso que se efectúe del warrant deberá ser registrado en el
almacén general de depósito y anotarse en el certificado de depósito
correspondiente, transcribiéndose la siguiente información:
a) Fecha en la que se hace elendoso.
b) Nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
c) Nombre, domicilio y firma del endosatario.
d) Fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del
plazo del depósito.
e) Intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado.
f) Indicación del lugar de pago del crédito.
g) Certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha
quedad registrado en su matrícula o libro talonario, así como en el respectivo
certificado de depósito, refrendado con firma de su representante autorizado. Si
faltara tal certificación, no se constituirá válidamente la prenda a favor del
tenedor del warrant.
En los endosos posteriores del warrant, el registro de la transferencia en el
almacén general de depósito y su certificación es solamente facultativo.
2.3.- PROTESTO DEL WARRANT
Ante el incumplimiento del crédito garantizado por el warrant, el tenedor podrá
solicitar el protesto por falta de pago, debiendo diligenciarlo contra el primer
endosante, o cumplir la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
Luego de dos días de obtenido el protesto del warrant o la constancia de la
formalidad sustitutoria, el almacén general de depósito efectuará, a pedido del
tenedor, la venta extrajudicial de los bienes depositados, a fin de que éste
pueda hacerse cobro del crédito otorgado a su endosante.
Si en el título valor se incluyó la cláusula de liberación de protesto, se entiende
que el tenedor no necesitará de la constancia de protesto para solicitar la
ventaextrajudicial de la mercadería.
2.4.- PLAZO DEL WARRANT
Fijada al ser emitido el warrant (generalmente entre 18 meses a 2 años), a
partir de la misma el warrant expira y el derecho del tenedor a comprar o
vender también.
2.5.- CLAVES PARA ELEGIR UN WARRANT
1. SE LOGRAN ACUERDOS. Para emitir un warrant se realiza un acuerdo
entre el depositante y el financiador. Estableciéndose en dicho contrato la
modalidad del mismo y otros aspectos operativos como el almacenaje, las
tarifas, entre otros.
2. FIJAR LA GARANTÍA REQUERIDA. El depositante y el financiador acuerdan
el tipo de garantía para la línea de crédito —como mínimo de cinco unidades
impositivas tributarias— que se va a otorgar, pues en función a ello luego se
gestionará el warrant o certificado de depósito.
3. SE INTERNA LA MERCADERÍA. Una vez aceptada la cotización, se
procede al internamiento de la mercadería en un almacén general de depósito
y es revisada por un inspector, quien verificará si se cumplen todos los
requisitos de seguridad durante el tiempo del warrant.
4. ENTREGA DE DOCUMENTOS. Dependiendo de la modalidad del warrant
se completan los requisitos, tanto por parte del depositante como por el
almacén, y una vez realizado un inventario inicial se procede a emitir el
documento que debe ser firmado y endosado por su financiador.
5. VENCIMIENTO Y SALIDA. Según el tipo de mercadería depositada, se tiene
dos fechas de vencimiento: para los bienes perecibles a los 90 y 180 días y
para los bienes no perecibles de 180 a 360 días. La mercadería puede ser
retiradaparcial o totalmente una vez que el endosatario o financiador autorice la
salida.
CAPITULO III
CERTIFICADO DE DEPÓSITO
3.1.- CONCEPTUALIZACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO:
El Certificado de Depósito es el titulo valor a la orden que representa el
derecho real de propiedad sobre la mercadería depositada en un almacén
general de depósito. En este sentido, quien posee este título valor es
considerado titular o propietario de dicha mercadería.
La entidad facultada para emitir el certificado de depósito es el almacén general
de depósito, el mismo que procederá a emitirlo una vez recepcionada en
depósito las mercaderías o productos.
Es un título negociable en la bolsa de productos. En el ordenamiento jurídico
peruano no existe una definición clara e incluso se le confunde con valores
materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios2.
3.2.- CLASIFICACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO
a) Simples: cuando se entrega u ordena el deposito de mercadería sea por el
titular de estas o por un tercero (juez, arbitro o acreedor )
b) Financieros: cuando una entidad financiera o bancaria entrega u ordena el
depósito de mercadería sea en garantía, embargo o secuestro.
c) Aduanas: cuando el almacén general de aduanas conserva, retiene, revisa y
reconoce la mercadería mientras se pagan los tributos aduaneros (derechos
arancelarios, Antidumping, Compensatorios etc.) y se nacionaliza la
mercadería.
2 Reglamento de Certificado de Depósito – Res. SBS Nº 021-2001, 16.01.2001
3.3.- CARACTERISTICAS DELCERTIFICADO
a) Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados.
b) Se complementa con el Warrant.
c) Es expreso, cierto y exigible.
d) Es un titulo valor a la orden y excepcionalmente nominativo.
e) Circula mediante la figura jurídica del Endoso3 y Cesión de Derechos.
f) La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de
seguridad mecánicos o electrónicos.
g) Tiene un plazo de vencimiento.
h) Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable.
i) Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley.
j) Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate.
k) Su emisión, aceptación, garantía, endoso, deterioro, extravió o sustracción
genera responsabilidades personales, reales, solidarias, cambiarias y
contractuales.
l) La emisión, transferencia, aceptación, perdida, deterioro, sustracción genera
obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables.
m) Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones: causal y cambiaria
3.4.- EL CERTIFICADO DE DEPOSITO COMO UN TITULO VALOR
El Certificado de Depósito es un valor materializado registrable, que representa
mercancía e incorporan un derecho patrimonial, este puede circular a la orden
y excepcionalmente nominativamente4 transfiriendo al cesionario o adquiriente
todos los derechos que represente. Cabe señalar que “las cláusulas que
restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan
su calidad de título valor el cual puede estar o no en circulación”5.
3El endoso, es el acto jurídico mediante el cual una persona, representante o
quien tenga el encargo
de hacerlo, transfiere (traditio) a otra un titulo valor a la orden.
4 Ley de Títulos Valores, LEY Nº 27287, Artículo 27.- Transmisión por medio
distinto al endoso
27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al
endoso, transfiere al
cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a
todas las excepciones
personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al
cedente o transfiriente antes
de la transmisión.
5 Lunes, 19 de junio de 2000, CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley de Títulos
Valores, LEY Nº
27287, Articulo 1, Parrafo 2do
3.5.- LA NEGOCIACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO EN LA BOLSA
DE PRODUCTOS
La Bolsa de Productos “tienen por objeto principal facilitar la negociación de
productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos,
proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la
intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada,
continua y transparente6.” Queda claro, que el Certificado de Depósito sea de
origen o destino agropecuario, pesquero, minero o industrial constituyen
materia de negociación en las Bolsas de Productos.
3.6.- CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL PROTESTO
Siendo el Certificado de Depósito un titulo valor a la orden, este puede estar
sujeto a protesto, el cual se puede efectuar notarialmente o por juez de paz. El
protesto tiene como funciones: probar la legitimidad,conservar los derechos
incorporados al título valor, etiquetadora7 y sancionadora8.
Ahora la ley nos permite incluir la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en
el acto de su emisión o aceptación.
3.7.- CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO
La caducidad se establece por ley o contrato, cumplido el plazo y notificado el
depositante el almacén puede vender, destruir o donar la mercadería.
3.8.- ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO:
3.8.1.- CONCEPTO:
Es el local administrado por una sociedad anónima constituida especialmente
para el efecto, en donde permanecen custodiadas las mercaderías del
depositante, encontrándose sometido a la vigilancia de la Superintendencia de
Banca y Seguros.
6Ley sobre Bolsa de Productos, LEY Nº 26361, Viernes, 30 de setiembre de
1994
7Etiqueta al obligado como un deudor moroso
8Existe una triple sanción : moral, comercial y civil.
3.8.2.- CLASES DE ALMACENES
• Almacén principal, depósito instalado en local propio o arrendado por la
almacenera en donde se prestan los servicios de almacenamiento de
mercaderías o productos.
• Almacén de Campo, que es el local, generalmente de propiedad del
depositante, donde se efectúa el depósito de mercaderías y productos de difícil
o inconveniente traslado. Este tipo de local debe ser cerrado y estar a
disposición únicamente de la almacenera, debiendo reunir condiciones
adecuadas de seguridad.
• Almacenes de campo múltiple, que es el local de propiedad de terceros
ajenos al depositante instalados en plantas de procesamiento de café, algodón
y otrosproductos agrícolas, así como de minerales.
• Almacén de campo múltiple compartido, que es igual a los dos anteriores,
pero compartido por más de dos almacenes generales de depósito.
CAPITULO IV
COMENTARIOS A LA NUEVA LEY TITULOS VALORES
TÌTULO ÙNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÒSITO Y EL WARRANT
Art. 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido:
Comentarios:
1¬.- Nuestra legislación permite la constitución de sociedades anónimas cuyo
objeto es prestar servicios de almacenamiento, guarda y custodia de bienes,
así como servicios complementarios vinculados a ese objeto social, con
emisión de títulos valores en representación del derecho de propiedad y del
derecho de garantía prendaria sobre dichos bienes almacenados. Estas
sociedades se denominan Almacenes Generales de Depòsito (AGD) y están
sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros,
quien autoriza su constitución y funcionamiento, fijándose en la Ley Nº 26702
(art. 17.1) un capital social mínimo para éstas, que está a reajuste trimestral.
Según la Ley General del Sistema Financiero, los AGD son empresas de
servicios complementarios y conexos a la actividad de intermediación
financiera y de banca múltiple, por lo que se justifica su regulación en dicha ley
y su control y supervisión por parte de la SBS.
2.- Sólo los AGD pueden emitir, a la orden del depositante, el certificado de
depòsito más el warrant, contra recepción en depòsito regular, de los bienes y
mercaderías descritas en ambos documentos. Ambos títulos valores tienen el
mismocontenido formal, diferenciándose desde ese punto de vista (formal) sólo
en su denominación. Mientras que uno indica que se trata de certificado de
depòsito, el otro señala que es warrant. Es obvio que cada cual tiene distinta
finalidad y representa derechos diversos respecto a la misma mercadería. El
primero, representa el derecho de propiedad sobre las mercaderías señaladas
literalmente en su texto; mientras que el segundo representa el derecho real de
garantía prendaria sobre las mismas mercaderías, siendo el depositante en
ambos casos su beneficiario u orden, quien de ese modo puede realizar
simultáneamente actos de disposición y de gravamen sobre los bienes de su
propiedad, mediante el simple endoso de dichos documentos, en forma
conjunta y a un único endosatario o a diversos endosatarios y en oportunidades
distintas, como él decida libremente, circulando en ese caso cada título en
forma independiente.
3.- Según los estudios realizados acerca de los AGC y Warrants, habría sido en
Venecia donde se establecieron las primeras bodegas o depósitos de
mercaderías, que expedían certificados o comprobantes que servían para
transferirlos en propiedad o para lograr créditos con la garantía del bien
depositado. Precisamente los banqueros de Lombardía concedían con
frecuencia créditos con garantía de estos certificados, de lo que se generalizó
esa modalidad con la denominación de “Préstamo Lombardo”. Más adelante,
Francia lo regula mediante la Ordenanza de 1664 y de 1684 llamada también
esta última Ordenanza de Colbert. En Inglaterra, en1708 con el desarrollo y
crecimiento del movimiento marítimo de Liverpol se crean los primeros
almacenes o “Docks” que pronto siguieron en Londres, construyéndose el West
India Dock, trayendo todo esto grandes beneficios al comercio, al facilitar el
intercambio de las mercaderías en depòsito o almacén, mediante simples
certificados, generalizándose su uso en el mundo.
4¬.- En el Perú, como antecedente inmediato tenemos el C. de Co. De 1902,
que regla la actividad de estos almacenes en sus art. 197 al 202, facultando a
emitir en representación de las mercaderías objeto de guarda y depòsito
“Resguardos nominativos o al portador”, transferibles por endoso, cesión u otro
título traslativo, “…Con fuerza y valor del conocimiento mercantil”. Dicho
resguardo podía ser transferido en propiedad o garantía, indistintamente; y,
ante la falta de pago del crédito garantido, procedía la venta directa por la
almacenera, con la única preferencia de los costos por su transporte,
almacenaje y conservación. Sistema de ejecución extrajudicial que se mantuvo
con la Ley Nº 2763, promulgada el 27 de junio de 1918, la que opta por el
sistema dual de los títulos y regula al certificado de depòsito como título que
representa la propiedad de los bienes y al Warrant anexo, como título que
representa el derecho real de garantía (prenda), incorporándose desde
entonces este documento en nuestra legislación con denominación inglesa, a
diferencia de la mayoría de los países latinoamericanos en los que se opta por
denominaciones como Certificados o bonos de prenda.Aun cuando estamos
ante una relación de depòsito regular, los depósitos constituidos en los AGD se
rigen por las disposiciones especiales como las contenidas en esta ley,
aplicándose en todo caso sólo en forma supletoria las normas que sobre
depòsito voluntario contiene el Código Civil, conforme lo prescribe además el
art. 1853 de dicho código.
5.- de acuerdo a este artículo, entre los requisitos de forma que deben contener
ambos documentos, tenemos la denominación de cada uno de ellos, que
justamente sirve para distinguir los derechos que cada cual representa. Esto
es, debe necesariamente señalarse en un caso “Certificado de Depòsito” y
“Warrant” en el otro caso. Igualmente, ambos documentos deben tener una
numeración, debiendo corresponder a ambos documentos el mismo en el caso
de haberse expedido conjuntamente, con lo que se logra vincularlos a las
mismas mercaderías depositadas, lo que resulta importante en la
determinación de los derechos que sus respectivos tenedores tengan sobre
dichos bienes. De lo contrario, sería difícil conocer con certeza el warrant que
se remata a través de las publicaciones de venta, más aún si el AGD, el
depositante y las mercaderías fuesen las mismas, pero correspondientes a
diversos certificados de depòsito y warrants,
6.- El lugar y fecha de emisión es de interés para conocer la legislación,
competencia notarial, plazos del depòsito o de prescripción y otros derechos
vinculados que deban ejercitarse.
7.- El nombre, identificación y domicilio del depositante, tienen importancia para
lostomadores de estos valores; puedes es éste quien tiene la calidad de
obligado principal y será contra él que se dirijan las acciones derivados de
ambos títulos en su caso, por lo que existe interés en identificarlo
adecuadamente.
8.- El “Nombre”, que según el Glosario de la ley debe entenderse la
denominación social del AGD, debe constar en ambos documentos,
constituyendo ello una información muy importante para el tenedor, quien se
dirigirá a dicho emisor para exigir los derechos que cada documento le
reconoce. Tal como por ejemplo, retirar las mercaderías, inspeccionarlas,
verificarlas, sacar muestras, solicitar el remate, realizar y registrar los endosos,
etc. Gracias a esta información se logra identificar al depositario, que si bien no
asume obligaciones cambiarias estrictamente, si tiene las responsabilidades
propias de un depositario. Igualmente, esta información servirá para que los
tomadores que sean empresas del sistema financiero determinen sus límites
legales en cuanto a la tenencia de warrant de cada AGD, lo que no puede
superar del 60% de su patrimonio efectivo, según el art. 204 de la Ley Nº
26702.
9.- La descripción detallada de las mercaderías, que consta en ambos títulos,
ayuda a apreciar, determinar e identificar los bienes depositados, por lo que se
exige para fines de esa información necesaria para los tomadores, que se
señale su clase, especie, cantidad, peso, calidad, estado y demás elementos
necesarios, advirtiendo en su caso de que se tratan los bienes perecibles. Una
adecuada y detallada descripción ayudaráa los tomadores a conocer y tener
certeza acerca de las mercaderías representadas por los títulos y decidir su
negociación.
10.- No sólo se señalará el valor patrimonial de las mercaderías depositadas,
sino que el AGD debe señalar el criterio utilizando en tal valorización, lo que
constituye una novedad respecto a la anterior ley; tal sería, por ejemplo, que se
señale que la valorización ha sido hecha por determinado perito, teniendo en
cuenta su valor en el mercado londinese o en la Bolsa de Productos de Lima, o
que se trata del valor según factura de venta presentada por el depositante, o
que es un valor comercial en Lima según peritos del mismo AGD que podría
prestar tal servicio adicional si cuenta con autorización de la SBS. Esta
información tendrá pues suma importancia para los tomadores y para el
mercado.
11.- Es importante señalar el lugar donde permanecerán los bienes
depositados. Ordinariamente dicha mercadería debe encontrarse en los locales
de propiedad del AGD; sin embargo, ello no es indispensable; pues muchas
veces se tratan de mercaderías especiales que requieren ser guardadas en
ambientes que cuenten con estructura especial que no pueda disponer el
depositario, por lo que el AGD puede acordar con el depositario mantener las
mercaderías bajo guarda en local de terceros, especialmente acondicionados y
bajo convenios que al efecto tenga con los propietarios de dichos locales; e,
inclusive en locales de propiedad del mismo depositario (almacén de campo),
que obviamente pasarán a la posesión y uso del AGD, en modotal que se
cumpla con la condición que la ley exige de la desposesión del bien depositado
y entrega física del mismo al depositario; pues como sabemos, un bien no
sujeto a registro, como son los bienes y mercancías que son objeto de deposito
en un AGD, para ser constituidos en deposito y afectados en garantía real,
requieren de la desposesión y entrega física al acreedor o aun tercero que es el
depositario, encargado de la guarda del bien en provecho del acreedor
prendario, exigencia que se cumple a cabalidad en este caso, con la
intervención del AGD que justamente hace la labor de depositario, que debe
recibir el bien en posesión, dejando de ser el depositante propietario su
poseedor, aun cuando los bienes se encontrasen en local de su propiedad o se
le permitiese sustituirlos, como veremos más adelante.
12.- Con fines de seguridad, se exige que todas las mercaderías depositadas
en un AGD con emisión de estos título valores, estén por lo menos asegurados
contra el riesgo de incendio. Puede el AGD exigir, según los riesgos previsibles
a la naturaleza de cada mercadería, que se contraten otros seguros, como
sería por ejemplo contra robo en caso de mercaderías depositadas fuera de
sus locales (almacén de campo). La denominación social y domicilio de la
compañía de seguros, así como en su caso los demás riesgos asegurados,
deberán constar en el mismo documento, con lo que se dará mayor
información, seguridad, protección y confianza a los tomadores.
13.- Tratándose de mercaderías propias del giro social de depositantes que
sededican a la actividad comercial, es decir, de activos corrientes,
generalmente el plazo del depósito no suele ser largo. Por ello, se explica que
el plazo máximo del depósito no debe superar de un año; admitiéndose sin
embargo en la práctica que este plazo, en ocasiones, pueda prorrogarse
mediante la renovación del depòsito, para lo cual se requiere que el AGD lo
admita y la naturaleza del bien lo permita. En el caso de bienes perecibles, el
plazo máximo del depósito es de 90 días, igualmente este plazo es prorrogable
si la naturaleza del bien lo permite.
14.- Con los mismos fines de prestar adecuada información para los tomadores
de ambos documentos, se exige que los pagos pendientes por los servicios
prestados por el AGD estén señalados en el mismo documento; o, en su caso,
indicar que ya han sido pagados por el depositante. De este modo, quien
adquiere uno, cualquiera de esos títulos valores, estará en pleno conocimiento
de los pagos hechos y/o por hacer a favor del AGD, quien emite ambos títulos y
debe ser la primera interesada en dejar constancia de tales pagos en su favor
para oponerlos y hacer valer frente al último tenedor. Debemos recordar que
existe una prelación de acreencias especial en este caso, según se señala en
el art. 234.
15.- Ante la posibilidad de ingresar en depósito mercaderías no nacionalizadas
y/o con obligaciones tributarias y aduaneras pendientes, siempre con fines de
información al mercado y a los tomadores, se exige que el AGD consigne la
declaración del depositante de encontrarse los bienes libres oafectos a
gravámenes a favor del físico, quien en ese caso tendrá derecho preferente
sobre las mercaderías representadas por ambos documentos y el tenedor que
ejercite sus derechos, deberá atender en primer lugar tales acreencias
preferentes por el hecho de haber sido consignadas en el mismo título. Existe
una regulación especial para estos casos que deberá observarse, por lo que
títulos valores emitidos con obligaciones aduaneras o tributarias pendientes de
cumplimiento, quedarán evidenciados gracias a la cláusula pertinente que se
incorporen en su texto, señalando que se tratan de “Certificado de Depósito
Aduanero” o “Warrant Aduanero”. Estos documentos, conforme señala en
modo especial el párrafo final de este artículo, estarán sujetos en primer lugar a
las normas especiales que la autoridad aduanera y tributaria señalen y sólo
supletoriamente le serán de aplicación las disposiciones de esta ley.
16.- Como quiera que la emisión de ambos títulos lo hace el AGD, debe
firmarlos como tal, a través de su representante facultado para ese efecto,
obligando sólo desde entonces al AGD en su calidad de depositario y emitente
de estos valores, en los términos que contienen los documentos expedidos.
Art. 225º.- Almacén de Campo y Warrant Insumo – Producto:
Comentarios:
1.- Fija las condiciones bajo las cuales un AGD está facultad de emitir el
certificado de depósito y el warrant, cuando las mercaderías por ellos
representadas han sido depositadas en un local que es de propiedad del
mismo depositante o de tercera persona. Esto es, enlocal distinto al
perteneciente al AGD. Se trata en este caso de los llamados “Almacenes de
campos” o “Field Warehouses”. En estos casos, se entiende que los bienes
quedan bajo la guarda física y responsabilidad del AGD; por lo que el local
donde hayan sido dejados físicamente debe encontrarse bajo uso o posesión
del AGD, mediante cualquier acuerdo contractual con quien resulte ser su
propietario o autorizado para ceder tal local en uso, como podría ser un
contrato de arrendamiento, comodato, fideicomiso u otros acuerdos. Así, se
asegura la responsabilidad del AGD respecto a la guarda y depósito; pues el
hecho que los bienes depositados no se encuentren en un local de propiedad
del AGD no significa que éste tenga menores responsabilidades que en el caso
de cumplir su labor de depositario de bienes que guarda en local propio. En
ambos casos, su responsabilidad es de un depositario.
2.- La naturaleza de la prenda, impide que el propietario que los afecta con
dicho gravamen use o entre en posesión de los mismos, por lo que al carecer
de inscripción registral, debe hacerse entrega física del mismo, ya sea al
mismo acreedor o una tercera persona (depositario), no admitiéndose la
sustitución, salvo demostrada necesidad y equivalencia de los bienes
sustituidos judicialmente probada (art. 1173 C.C). Este régimen y rigidez que
impone la naturaleza de la prenda, ha llevado a legislaciones como la nuestra,
a calificar en modo arbitrario a ciertos bienes muebles por naturaleza, como
inmuebles (legales), evitando con ello que sean objeto deprenda. Es el caso de
los naves, aeronaves, los ferrocarriles, sus vías y material rodante, entre otros.
Otras veces se han creado prendas especiales, dando en ciertos casos plena
validez aun cuando no hay desplazamiento o desposesiòn (prenda agrícola,
industrial, minera, de transportes, etc.); lo que a muchos ha llevado a proponer
con acierto modificar esta clasificación de los bienes en muebles e inmuebles
cuyo principal propósito y explicación es el derecho real de garantía, distinguir
mejor los bienes en inscritos y no inscritos, o inscribibles y no inscribibles, con
lo que los del primer grupo no serían objeto de prenda sino de hipoteca o
anticresis. Nuestra legislación ha adoptado a medias este sistema y mantiene
la división de muebles e inmuebles, pero reconoce que en el caso de bienes
muebles inscritos, la entrega se limite a una “Entrega Jurídica” que se
perfecciona con la inscripción registral del gravamen, lo que para otras
legislaciones viene a ser la hipoteca mobiliaria. Como excepción a esta negada
posibilidad de sustituir los bines que son objeto de prenda, se permite la
llamada prenda global y flotante, gravamen que recae sobre bienes fungibles,
por lo que se explica la posibilidad y procedencia de su sustitución por otro. La
ley, trae como toda una novedad legislativa; pues en la práctica recurriendo a
complejos acuerdos contractuales ya se venía practicando, el llamado “Warrant
Insumo Producto”, que precisamente posibilita la sustitución del bien objeto de
depósito en un AGD, sin generar riesgo para el tenedordel warrant original.
Ello, debido a que hay casos en los que resulta conveniente hacer uso de los
bienes prendados y entregados en guarda al AGD. Pues no cabe duda que en
ese caso el propietario queda desposeído de bien, sin posibilidad de disponer o
usar en tanto dure y se mantenga la prenda a través del endoso del warrant.
Para lograr flexibilizar esta situación y dar movilidad a las mercaderías y utilizar
los productos prendados y depositados en el proceso productivo, se permite
como una excepción la posibilidad de sustituir las mercaderías depositadas en
el AGD, en la medida que el bien sustituido constituya uno al que se haya
incorporado el bien originalmente depositado y además que tenga mayor valor
patrimonial. Sobre esta base, se incorpora en nuestra legislación, como una
novedad el llamado “Warrant Insumo – Producto”, que constituye un
instrumento sumamente útil y que evitará la rigidez de una prenda que no tiene
posibilidad de sustitución, facilitando el proceso productivo y de transformación
al que estén sujetos determinados bienes, siendo suficiente que en los
documentos se incorporen la cláusula “Insumo – Producto”. Ello, permitirá al
depositante o tenedor del certificado de depósito, destinar las mercaderías
consistentes en materia prima o productos semielaborados, usar dichos bienes
como palanca financiera y objeto de comercio, sin afectar el proceso de
transformación y elaboración del producto final, siempre que tal ciclo productivo
genere una mejora en el valor patrimonial de la mercaderías
originalmentedepositada; posibilidad legal que antes no existía y obstaculizaba
el financiamiento de procesos productivos, al contemplar nuestra anterior
legislación un mecanismo de inmovilización que la realidad ha superado y la
práctica ha forzado a recurrir a acuerdos especiales entre depositante, AGD y
tomador para lograr liberar y sustituir los bienes depositados, con riesgo de
perder la preferencia que ahora ya no habrá. Esta posibilidad de lograr con
estos títulos especiales la liberación y sustitución de las mercaderías
depositadas, se admite con la mayor seguridad posible para el tenedor de tales
valores especiales, pues se exige que además de destinarse a procesos
productivos que logren mayor valor patrimonial, estén sujetos a control y
responsabilidad del AGD en su salida e ingreso desde el lugar donde se
encuentren depositados. Así, podrá permitirse en estos casos, la salida de
papel para convertirse en libros, o la salida de piezas de computadoras para
ser ensambladas y retornar como equipos terminados, todo lo cual abonará en
provecho del tenedor del título valor respectivo, pues sus derechos de
propiedad o prendarios mejorarán; el depositante no se verá obstaculizado en
el proceso productivo y podrá obtener financiamientos de ese ciclo productivo y
no sólo de sus ventas; el AGD podrá prestar este servicio especial de control
de salida de insumo e ingreso de producto mejorado en su valor percibiendo
mayores ingresos; permitiéndose así que bajo este mecanismos se financien
justamente tales procesos productivos, todo lo cual beneficiará almercado.
3.- El tenedor de este título, certificado de depósito o “Warrant Insumo
Producto”, podrá si así lo desea, pedir la sustitución del documento en su
poder, una vez que la mercadería hay sido reingresada con valor agregado, en
cuyo caso el o los títulos que se expidan, señalarán la descripción del nuevo
bien logrado (producto), como su nuevo valor patrimonial; siendo sin embargo
esta sustitución una facultad de cada tenedor; pues el no exigirlo en modo
alguno lo afectará en sus derechos respecto al nuevo producto depositado,
entendiéndose que dicho título originalmente emitido, desde que ingresa el
producto, ya representa a este último bien y no al original insumo, de cuyo
control es responsable además el AGD.
Art. 226.- Formularios Oficiales:
Comentarios:
1.- Uno de los problemas frecuentes que suele generar conflictos en el uso de
los títulos valores, viene a ser los defectos formales en los que se suelen
incurrir, sea en su emisión o negociación. Dado que el derecho cambiario se
rige entre otros por el principio de formalidad, legalidad y literalidad, son
frecuentes los litigios basados exclusivamente en la forma y no en el fondo o
derecho que representa el título. Una de las formas de evitar este problema es
recurriendo al uso de formularios o modelos de títulos valores que, por otro
lado, facilitan su utilización, al permitir sólo completar los espacios del formato
que corresponda a cada situación particular. Así, durante la vigencia de la ley
anterior se había logrado en nuestro medio estandarizarvoluntariamente el
modelo de los cheques, de una clase especial de letra de cambio, del título de
crédito hipotecario negociable, entre otros títulos, que habían originado que
dichos títulos valores con modelos pre impresos sean los más usados y
generan menos casos de conflicto, postergándose en su uso los que no tenían
un modelo y facilidades similares para su empleo a pesar de su gran utilidad,
tal es el caso de la factura conformada o el vale a la orden e inclusive el pagaré
que nadie o muy pocos los usan por falta de un formulario o modelo, lo que no
ocurría con la letra de cambio cuyo formato es fácil de encontrar en imprentas,
bodegas y librerías. Con la nueva ley esta situación cambiará, pues acaban de
aprobarse oficialmente los primeros formatos estandarizados de letra de
cambio, pagaré, factura conformada. En el caso del Warrant y del Certificado
de Depósito, para lograr unidad en su forma, desde antes se confía a la
Superintendencia de Banca y Seguros, ente encargado del control y
supervisión de los AGD, la aprobación del modelo o formulario a usar,
aprobación que a la fecha se ha hecho mediante la Resolución SBS Nº 556-86
de 30 de septiembre de 1986, cuyos anexos contienen tales modelos,
disponiendo además que debe usarse papel alisado no menor de 80 gramos
con fondo de seguridad, con dimensión A-4 (29.7 x 21 cm).
2.- Estos formatos estarán contenidos en talonarios o matrícula, con
numeración correlativa que mantendrá el AGD, conteniendo los requisitos
formales que señala el art. 224. Al respecto, la Quinta Disposición Transitoriade
esta ley, fija como plazo para que las SBS aprueben los nuevos formatos
adecuados a esta ley, en 90 días calendario contados desde que esta ley entre
en vigencia. Esto es, hasta el 15 de enero de 2001.
Art. 227.- Valor de las Mercaderías:
Comentarios:
1.- Con la finalidad de fijar un valor mínimo de las mercaderías que pueden ser
objeto de depósito en un AGD con emisión de alguno de los títulos valores, se
fija en el equivalente a 5 UIT (lo que actualmente, en el año 2000, equivale a
S/. 14,500 que es alrededor de US$ 4,200), referencia de orden tributario que
por su ajuste periódico servirá para los fines de este numeral, manteniendo en
un valor constante el monto mínimo de las mercaderías depositadas. Este valor
mínimo debe determinarse según la UIT vigente en la fecha de la emisión del
título, por lo que la variación de la UIT en fecha posterior, no afectará la validez
del título ya emitido. Ahora, teniendo en cuenta que el plazo máximo del
depósito es de un año, la posibilidad de estos desfases es remota o de muy
breve duración. La ley anterior fijaba en 100 libras.
2.- Siendo posible desdoblar estos títulos valores, en la medida que ello fuese
posible según la naturaleza de los bienes cuyos derechos representan, debe
observarse este monto mínimo, por lo que no será posible emitir Warrant ni
certificado de depósito en vía de desdoblamiento por mercaderías cuyos valor
asignado en el título resulte ser inferior a 5UIT, según la fecha de su emisión.
Art. 228.- Mercadería no Sujeta a Almacenamiento:
Comentarios:
1.-Las mercaderías depositadas, en cuya representación se emiten estos
títulos valores, deben tener plena autonomía y vincularse exclusivamente con
el valor que los representa. Su representación mediante estos títulos valores,
por el principio de autonomía que rige el derecho cambiario, aparta a los bienes
de toda relación causal que el depositante puede tener con terceros, quedando
los bienes sujetos exclusivamente a las cargas que legalmente es posible que
soporten, los que señalarán en el mismo texto de cada documento. Tales
cargas, son a modo de excepción, sólo las que puedan existir frente al físico o
como ya vimos al comentar el art. 224, obligaciones vinculadas al depósito. No
cabe por tanto que el AGD emita estos valores en representación de
mercadería sujeta a otra clase de gravámenes, cargas o derechos que le hayan
sido comunicadas. Siendo mercaderías no sujeta a registro, por tanto
mercaderías cuyo derecho de garantía sólo es posible perfeccionarlo con
entrega física al AGD (depositario), éste rechazará la solicitud de emisión del
certificado de depósito y warrant si conociera que los bienes están sujetos a
alguna carga, gravamen o derecho incompatible con su representación en el
título valor. Tal conocimiento, sin embargo, puede lograr tenerlo el AGD sólo si
hubiere recibido alguna comunicación o notificación.
2.- Tratándose de un procedimiento de constitución de una prenda con entrega
física, ello se logra perfeccionar con la emisión del warrant, en mérito a la
entrega previa que el depositante y propietario del bien agravar hace al
depositario (AGD), quien queda bajo la posesión y guarda de los bienes a favor
del tenedor del warrant. No cabe duda pues que los bienes que pueden ser
objeto de depósito en un AGD con emisión de ambos títulos (warrant y
certificado de depósito), pueden ser sólo bienes muebles que no sean sujetos u
objeto de registro. Permitir que estos bienes registrados (como podrían ser
vehículos automotores ya inscritos en el registro pertinente o valores
mobiliarios, entre otros) sean objeto de depósito en un AGD, resultaría
contraproducente y prejudicial para el mercado y los tomadores; pues tanto la
transferencia de propiedad, como la constitución de derechos reales de
garantía y otros gravámenes y cargos sobre dichos bienes muebles inscribibles
o inscritos, se perfeccionan con la inscripción registral. Admitirlos en depósito
por un AGD y emitir además los títulos valores, posibilitaría que se constituyan
sobre el mismo bien una duplicidad de transferencias de propiedad y de
constitución de gravámenes. Una mediante su inscripción registral y otra
mediante el endoso del título; lo que se persigue impedir con la prohibición que
contiene este artículo, de que el AGD no debe ni puede emitir títulos valores
sobre dichos bienes muebles sujetos a registro público especial.
Art. 229.- Responsabilidad del Almacén:
Comentarios:
1. Una vez que el AGD ha recibido en depósito las mercaderías sobre las
cuales ha emitido los títulos valores, asume responsabilidad sobre su integridad
como cualquier otro depositario de bienes. Alrespecto, el art. 1819 C.C. señala
que el depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo su
responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación
y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
El art. 1824 siguiente agrega que, el depositario responde por el deterioro,
pérdida o destrucción del bien cuando se origine por su culpa, o cuando
provenga de la naturaleza o vicio aparente del mismo si no hizo lo necesario
para evitarlo o remediarlo, dando aviso al depositante en cuanto comenzaron a
manifestarse. Una vez recibido en depósito, es el AGD quien asume
responsabilidad por la conservación de los bienes, salvo que éstos sufran
daños provenientes de causas de fuerza mayor, es decir, de acontecimientos
imprevistos o que habiéndose previsto no es posible resistir, por lo que suele
llamarse hechos de Dios. Tampoco el AGD asume responsabilidad si el daño
que afecta al bien proviene de la naturaleza del bien o defectos de embalaje no
apreciables externamente, o se trate de daños producidos por el mismo
depositante o dependientes de éste. En los casos que el AGD deba asumir
responsabilidad, ésta no puede superar del valor nominal asignado a las
mercaderías, según el valor expresado en el mismo título, por lo que no
procede exigir reajustes o pagos según el valor actual o de mercado de los
bienes.
2. A pesar de que el objeto social de los AGD está restringido
fundamentalmente a la guarda y custodia de bienes y a la prestación de
servicios conexos, se prohíbeque se dediquen a la compra venta de bienes de
la misma naturaleza de los que sean objeto de depósito. Constituye excepción
a modo de precisión, que tal compra o venta puede ser hecha por el AGD aun
de bienes que sean objeto de depósito, si lo hace por encargo o en provecho
de sus depositantes, en cuyo caso es obvio que no lo hace por cuenta propia,
por lo que la prohibición no le alcanza. Queda el AGD también prohibido a
conceder créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito, por lo
que no resultaría procedente el endoso del warrant a la orden del mismo AGD
emitente de dicho título.
3. El AGD guarda las mercaderías no a favor del depositante sino de quien sea
el titular legítimo de los títulos valores que haya emitido. Quien sea el titular
legítimo de ambos títulos, puede exigir la entrega de los bienes en cualquier
momento, durante el plazo del depósito. A pesar que el certificado de depósito
es el título que de por sí representa el derecho de propiedad sobre los bienes
depositados, su tenedor (propietario) no puede exigir la entrega de los bienes
de su propiedad, pues para ello requerirá presentar en forma conjunta el
warrant respectivo, toda vez que este último título representa el gravamen que
pesa sobre los bienes depositados, por lo que el AGD es también depositario
de los bienes no sólo a favor del propietario sino también del acreedor
prendario o tenedor del warrant. Así sólo contra la entrega o presentación de
ambos títulos podrá hacer entrega y poner a disposición plena del tenedor de
ambos títuloslos bienes que guarda.
4. Como toda una novedad y retorno a sus orígenes, la ley confiere la
posibilidad que el AGD y a pedido del depositante, se limite a emitir sólo uno de
los dos documentos, dándose así el término a la exclusividad del sistema de
doble título y a la indebida concepción de que el warrant es anexo al certificado
de depósito que según la anterior ley era el título principal. Esta posibilidad que
la ley introduce, puede ser de mucho beneficio para el depositante que tiene el
propósito de usar las mercaderías de su propiedad sólo con fines crediticios y
financieros, evitando tener que endosar también el certificado de depósito a su
acreedor, generando con ello innecesarias cargas y obligaciones tributarias. La
ley anterior permitía la emisión del certificado de depósito sin el warrant que se
consideraba un documento anexo, es decir, secundario, al priorizarse el
derecho de propiedad ante el derecho prendario. En esta ocasión y dada la
práctica y realidad de los hechos, de que se recurre a los servicios de AGD
principalmente con fines de obtener un instrumento que sirva de palanca
financiera, lo que sólo se logra con el warrant, se da a ambos documentos las
misma importancia, por lo que uno no es anexo del otro y bien puede obtenerse
con los bienes depositados sólo uno, cualquiera de ellos, o ambos; y, si se
emitió sólo uno de ellos, puede recurrirse ante el AGD emitente, solicitando que
se expidan ambos documentos. Es decir, se rompe toda rigidez y se flexibiliza
admitiéndome la emisión conjunta o individual delcertificado de depósito y el
warrant, siendo para esto suficiente que se agregue la cláusula “Warrant sin
certificado de depósito emitido” o “Certificado de depósito sin warrant emitido”,
según se trate del título único que se solicite emitir.
5. Si el depositante que solicitó la elisión de uno solo de los títulos desea
después que se expidan ambos, bastará que devuelva el único título en su
poder y solicite la expedición de ambos documentos, derecho que tiene sólo el
depositante o el tenedor del certificado de depósito más no el tenedor de título
único warrant. Esta alternativa modificable, de solicitar solo uno de los dos
títulos valores evitará también la generación de obligaciones tributarias
indebidas, que surgen como consecuencia del endoso del warrant más el
certificado de depósito al acreedor, quien para lograr mayor seguridad o facilitar
la ejecución de las mercaderías, acostumbra a pedir tal endoso adicional del
certificado de depósito, endoso que legalmente genera el nacimiento del
impuesto general a las ventas; pues si bien según la norma tributaria en
mención la transferencia de títulos valores no constituye hecho imponible,
cuando el título representa mercaderías o bienes gravados con el IGV si
genera esta carga tributaria.
Art. 230.- Derecho a inspección de mercaderías:
Comentarios:
a. Tratándose de mercaderías que están representadas en títulos valores, a
pesar que la ley exige que los documentos describan en forma detallada y con
la mayor precisión posible las mercaderías en el mismo documento, conforme
loexige el art. 224 inciso e), resulta beneficioso dar la posibilidad a los
tenedores de cualquiera de los títulos, de inspeccionar directa y físicamente los
bienes, logrando inclusive muestras de los productos de ser ello posible. Tal
inspección y muestreo se llevará a cabo en la forma y proporción que
determine el AGD a quien corresponde la administración y cuidado de los
bienes y no el tenedor del título interesado.
Art. 231.- Forma de transmisión y sus efectos:
Comentarios:
1. Como valores a la orden, ambos títulos son transferibles mediante endoso.
Sin embargo, al representar cada uno de ellos derechos distintos, el endoso
hecho de cada título surte efectos distintos según se trate del certificado de
depósito o del warrant, así como según que el endosatario de los títulos sea
una misma persona o personas distintas.
2. Así, se endosan ambos títulos a una misma persona, este endosatario único
logra la libre disponibilidad de las mercaderías que representa, al reunirse en él
la calidad de propietario y titular del derecho real de garantía. Por tanto, este
endosatario puede retirar las mercaderías del AGD o, a su vez, puede transferir
a terceros uno de los documentos o ambos, según sean sus necesidades
comerciales y financieras.
3. Si el endoso se limita al warrant, el endosatario sólo adquiere para sí el
derecho real de garantía (prenda) sobre las mercaderías, más no la propiedad.
En este caso, será el titular del derecho de garantía que representa el warrant,
el mismo que puede estar garantizando un crédito directo oindirecto.
4. Si el endoso se limita al certificado de depósito, el endosatario adquiere la
propiedad de las mercaderías, pero sin facultad de libre disposición, al existir el
gravamen prendario sobre dichas mercaderías de su propiedad a favor del
tenedor del warrant.
5. Estos endosos del certificado de depósito, no requieren ser registrados ante
el almacén general, pero el primer endoso del warrant, obligatoriamente debe
registrarse ante él. El objeto de este registro es informar a terceros del
gravamen constituido en fecha cierta, determinar la persona y demás
informaciones del primer endosatario.
6. finalmente, se introduce una modalidad especial de endoso que tiene por
finalidad evitar los problemas operativos y legales que se generan en la
práctica, cuando los bienes afectados en garantía deben ser objeto de una
operación comercio exterior.
Art. 232.- Información del endoso del Warrant:
Comentarios:
1. Se haya o no emitido el certificado de depósito, el primer endoso del warrant
requiere ser registrado tanto ante el AGD, como en cada uno de los títulos
(warrant y certificado de depósito). La información requerida para el efecto,
está relacional con la necesidad de lograr una fecha cierta de la constitución
del gravamen, identificar al endosatario (acreedor) y determinar el monto y
demás condiciones del crédito respaldado con la prenda sobre las mercaderías
depositadas, de todo lo cual debe dejar constancia la almacenera, lo que
constituye una formalidad necesaria para que se tenga perfeccionada la prenda
y es la forma dedar publicidad al gravamen que se constituye.
2. Por tanto el tenedor del warrant debe premunirse de dicha certificación que
corresponde hacer al AGD, sólo a partir de ello se entiende perfeccionada la
prenda en mérito al endoso.
3. A diferencia de esta exigencia que se impone para el primer endoso, los
posteriores endosos del warrant pueden o no ser registrados ante el AGD.
Art. 233.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución:
Comentarios:
1. Aquí hay una importante variación respecto al anterior texto legal, que no
permitía con esta claridad que hoy se establece que el warrant pudiese
constituir simultáneamente un título de crédito más un título valor prendario. Sin
embargo, ello sólo es una posibilidad o facultad, pues siendo el warrant un
título valor eminentemente representativo de prenda sobre las mercaderías
descritas en su tenor, bien puede usarse como tal, lo que ocurre en el caso de
haberse endosado para respaldar un crédito indirecto por ejemplo, crédito éste
que no podría estar representado simultáneamente por el warrant.
2. Una de las mayores ventajas que tiene el tenedor del warrant es la
posibilidad que la Ley le confiere de lograr la ejecución y venta de las
mercaderías afectadas en prenda en su favor, mediante un trámite extrajudicial,
sin intervención de la autoridad judicial, en trámite especial y sin dilaciones.
Art. 234.- Prelación de Acreencias:
Comentarios:
1. En materia de preferencia de acreencias nuestra legislación deja mucho que
desear, pues encontramos disposiciones contradictorias yvariadas. Una norma
de carácter especial que señala la prelación de acreencias a la que están
sujetas las mercaderías por el warrant es la presente Ley de Títulos Valores,
que con mucho detalle establece dicho orden, considerando desde los gastos
que generará l venta forzosa hasta los intereses, gastos y capital respaldado
con esta prenda.
Art. 235.- Pago parcial del crédito:
Comentarios:
1. Puede darse casos en los que el producto de la venta de las mercaderías o
del siniestro atendido por la compañía de seguros no resulte suficiente para el
pago de la deuda garantizada con el warrant. Como el warrant puede o no
representar simultáneamente el crédito garantizado, la acción cambiara por el
saldo insoluto podrá ser ejercitada en plazos diferentes.
Art. 236.-Pago anticipado del Warrant:
Comentarios:
1. En principio, conforme señala el art. 64, el tenedor de un título valor no
puede ser compelido a aceptar un pago anticipado. Concordante con esta
norma, se dispone que el tenedor del certificado de depósito puede ofrecer el
pago del crédito garantizado por el respectivo warrant, antes de su plazo de
vencimiento; por ello estará sujeto a los acuerdos que adopte con el tenedor
del warrant, quien tiene la plena potestad de aceptar o rechazar dicho pago
anticipado.
2. Ante la negativa del tenedor del warrant en aceptar alguna propuesta como
las antes mencionadas, o cuando dicho tenedor no fuese ubicable,
considerando que el propietario de las mercaderías puede tener especial
interés en liberarlas para su disposición, sefaculta al tenedor del certificado de
depósito a depositar ante el AGD el monto del crédito garantizado que el
warrant señale, según el registro hecho de su primer endoso, más los intereses
que pueda corresponder.
Art. 238.- Ejecución sin protesto:
Comentarios:
1. El protesto del warrant se dirige contra su primer endosante que es el
depositante y es la reputación de éste la que puede quedar mermada aun
cuando hay quedado excluido de responsabilidad en el pago del crédito, al
haber transferido la propiedad de los bienes prendados a tercer propietario que
asumió la obligación de pagar el crédito garantizado con las mercaderías
depositadas y es éste quien en realidad incurre en mora.
2. Es obvio que con tal depósito hecho ante un AGD del valor total de las
mercaderías según lo señalado en el mismo título, logra subrogarse en los
derechos que el tenedor del warrant tiene sobre las mercaderías y en tal caso
puede exigir la realización o veta de dichas mercaderías para recuperar el
monto pagado, para cuyo efecto no requiere ni del warrant, ni menos que éste
hay sido protestado.
Art. 239.- Venta de mercaderías por el almacén:
Comentarios:
1. Vencido el plazo del depósito que está consignado en ambos títulos, el
mismo que no puede superar de un (1) año y de 90 días si se trata de bienes
perecibles, según señala el art. 224 inciso i); o cuando las mercaderías corran
riesgo de deterioro o destrucción, la almacenera está facultada a proceder a su
venta, con advertencia previa cursada con 8 días de calendario de anticipación.
Estanotificación o advertencia previa debe ser dirigida al depositante o, de
haberse registrado endosos del warrant, al último endosatario del mismo que
tenga registrado el AGD.
CONCLUSIONES
• El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al
comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo
subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura
también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen
dentro de la categoría de las opciones.
• Para comprar o vender un warrant sólo es necesario contactar con su
intermediario financiero, que se encargará de posicionar su orden en el
mercado.
• El certificado de Depósito y el Warrant constituyen Titulos Valores con
características formales o literales similares pero con efectos jurídicos
diferentes.
• Sujetos Intervinientes
a) El almacén general de depósito o depositario,
b) El depositante
• Los Warrants otorgan a su poseedor el derecho, no la obligación, a comprar
(CALL) o a vender (PUT) un número determinado de títulos sobre un activo
(Subyacente), a un precio determinado (Precio de Ejercicio o Strike), en una
fecha fijada de antemano (Vencimiento). Un Warrant es, por tanto, un Contrato
a Plazo.
• El Warrant constituye una PRENDA (Garantía) sobre las mercaderías,
también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la
garantía prendaría que figura en el mismo Warrant; mientras que el Certificado
de Depósito acredita la propiedad de las mercaderías.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Fusion De Sociedades
Fusion De SociedadesFusion De Sociedades
Fusion De Sociedadesceq
 
Trabajo de carta de credito
Trabajo de carta de creditoTrabajo de carta de credito
Trabajo de carta de creditoyariluz29
 
Acciones y tipos de acciones
Acciones y tipos de accionesAcciones y tipos de acciones
Acciones y tipos de accionesAngeliina Fonseka
 
El Conocimiento de Embarque y La Carta de Porte
El Conocimiento de Embarque y La Carta de PorteEl Conocimiento de Embarque y La Carta de Porte
El Conocimiento de Embarque y La Carta de Portecqam
 
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y Ejemplo
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y EjemploCONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y Ejemplo
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y EjemploGlobal Negotiator
 
Impuesto a la renta ii
Impuesto a la renta iiImpuesto a la renta ii
Impuesto a la renta iidelsygladys
 
El Bono de Prenda
El Bono de PrendaEl Bono de Prenda
El Bono de PrendaZaulo
 
Pagare de valdez posada
Pagare de valdez posadaPagare de valdez posada
Pagare de valdez posadaoscaredg
 
El Warrant
El WarrantEl Warrant
El Warrantmarielhp
 
CARTAS DE CREDITO
CARTAS DE CREDITOCARTAS DE CREDITO
CARTAS DE CREDITOjhonesito
 
la obligación tributaria
la obligación tributariala obligación tributaria
la obligación tributariacqam
 
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITALMODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL Jhaja DC
 
Bonos: Definición, clasicficación
Bonos: Definición, clasicficaciónBonos: Definición, clasicficación
Bonos: Definición, clasicficaciónJuan Bastidas
 

La actualidad más candente (20)

Fusion De Sociedades
Fusion De SociedadesFusion De Sociedades
Fusion De Sociedades
 
Cheque
ChequeCheque
Cheque
 
Trabajo de carta de credito
Trabajo de carta de creditoTrabajo de carta de credito
Trabajo de carta de credito
 
Acciones y tipos de acciones
Acciones y tipos de accionesAcciones y tipos de acciones
Acciones y tipos de acciones
 
El Conocimiento de Embarque y La Carta de Porte
El Conocimiento de Embarque y La Carta de PorteEl Conocimiento de Embarque y La Carta de Porte
El Conocimiento de Embarque y La Carta de Porte
 
Carta fianza
Carta fianzaCarta fianza
Carta fianza
 
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y Ejemplo
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y EjemploCONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y Ejemplo
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL - Modelo de Contrato y Ejemplo
 
Impuesto a la renta ii
Impuesto a la renta iiImpuesto a la renta ii
Impuesto a la renta ii
 
El Bono de Prenda
El Bono de PrendaEl Bono de Prenda
El Bono de Prenda
 
Ical 1204
Ical 1204Ical 1204
Ical 1204
 
Pagare de valdez posada
Pagare de valdez posadaPagare de valdez posada
Pagare de valdez posada
 
El Warrant
El WarrantEl Warrant
El Warrant
 
CARTAS DE CREDITO
CARTAS DE CREDITOCARTAS DE CREDITO
CARTAS DE CREDITO
 
la obligación tributaria
la obligación tributariala obligación tributaria
la obligación tributaria
 
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITALMODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
 
Factoring
FactoringFactoring
Factoring
 
Prescripción y caducidad
Prescripción y caducidadPrescripción y caducidad
Prescripción y caducidad
 
Titulos valores 9
Titulos valores 9Titulos valores 9
Titulos valores 9
 
DERECHOS DE GARANTIAS REALES Y PERSONALES
DERECHOS DE  GARANTIAS REALES Y PERSONALESDERECHOS DE  GARANTIAS REALES Y PERSONALES
DERECHOS DE GARANTIAS REALES Y PERSONALES
 
Bonos: Definición, clasicficación
Bonos: Definición, clasicficaciónBonos: Definición, clasicficación
Bonos: Definición, clasicficación
 

Similar a Warrant y certificado de deposito

Dermer1 4.11 complementaria
Dermer1 4.11 complementariaDermer1 4.11 complementaria
Dermer1 4.11 complementariadermercantil1
 
Certificado de Deposito Panama
Certificado de Deposito PanamaCertificado de Deposito Panama
Certificado de Deposito PanamaJeannette247
 
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.Carhlous
 
Almacenes generales de depósito hugo
Almacenes generales de depósito hugoAlmacenes generales de depósito hugo
Almacenes generales de depósito hugohugofoxys
 
Almacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoAlmacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoHoudi Ni
 
Almacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoAlmacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoHoudi Ni
 
Almacen graldedeposito
Almacen graldedepositoAlmacen graldedeposito
Almacen graldedepositoacesora
 
Contrato de deposito mercantil investigacion
Contrato de deposito mercantil investigacionContrato de deposito mercantil investigacion
Contrato de deposito mercantil investigacionDecirede
 
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5aalcalar
 
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10aalcalar
 
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre acciones
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre accionesTrabajo finanzas corporativas warrants sobre acciones
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre accionesVivian Arriagada
 
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las OrganizacionesTaller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las OrganizacionesEstebanFuenmayor_V
 
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERU
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERUINFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERU
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERUTany Meza
 
Mercancía en consignación
Mercancía en consignaciónMercancía en consignación
Mercancía en consignacióncarolioliveros
 

Similar a Warrant y certificado de deposito (20)

Revisión cartular
Revisión cartularRevisión cartular
Revisión cartular
 
PPT_WARRANTS (1).pptx
PPT_WARRANTS (1).pptxPPT_WARRANTS (1).pptx
PPT_WARRANTS (1).pptx
 
Dermer1 4.11 complementaria
Dermer1 4.11 complementariaDermer1 4.11 complementaria
Dermer1 4.11 complementaria
 
Certificado de Deposito Panama
Certificado de Deposito PanamaCertificado de Deposito Panama
Certificado de Deposito Panama
 
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.
Certificado de deposito bono de prenda y certificado fiduciario.
 
Almacenes generales de depósito hugo
Almacenes generales de depósito hugoAlmacenes generales de depósito hugo
Almacenes generales de depósito hugo
 
Almacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoAlmacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósito
 
Almacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósitoAlmacenes generales de depósito
Almacenes generales de depósito
 
Almacen graldedeposito
Almacen graldedepositoAlmacen graldedeposito
Almacen graldedeposito
 
Fideicomiso
FideicomisoFideicomiso
Fideicomiso
 
Derecho mercantil
Derecho mercantilDerecho mercantil
Derecho mercantil
 
Unidad 8. El certificado de depósito y bono de prenda
Unidad 8. El certificado de depósito y bono de prendaUnidad 8. El certificado de depósito y bono de prenda
Unidad 8. El certificado de depósito y bono de prenda
 
Contrato de deposito mercantil investigacion
Contrato de deposito mercantil investigacionContrato de deposito mercantil investigacion
Contrato de deposito mercantil investigacion
 
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5
Títulos de crédito segunda parte sesión 4 y 5
 
EL WARRANT.pptx
EL WARRANT.pptxEL WARRANT.pptx
EL WARRANT.pptx
 
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10
Títulos y operaciones de crédito (2) s 7,8,9,10
 
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre acciones
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre accionesTrabajo finanzas corporativas warrants sobre acciones
Trabajo finanzas corporativas warrants sobre acciones
 
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las OrganizacionesTaller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
Taller UNIDAD VI - Régimen Legal en las Organizaciones
 
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERU
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERUINFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERU
INFLUENCIA DE TITULOS VALORES EN EL PERU
 
Mercancía en consignación
Mercancía en consignaciónMercancía en consignación
Mercancía en consignación
 

Más de CintyaRivera2

Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentes
Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentesCasación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentes
Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentesCintyaRivera2
 
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712CintyaRivera2
 
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas CintyaRivera2
 
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripción
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripciónEl computo temporal en la duración de la penas y en la prescripción
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripciónCintyaRivera2
 
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedad
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedadResponsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedad
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedadCintyaRivera2
 
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionador
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionadorInforme Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionador
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionadorCintyaRivera2
 
La ley orgánica de municipalidades
La ley orgánica de municipalidadesLa ley orgánica de municipalidades
La ley orgánica de municipalidadesCintyaRivera2
 
Refisa oficial aprobado
Refisa oficial aprobadoRefisa oficial aprobado
Refisa oficial aprobadoCintyaRivera2
 
Plazos y términos en el procedimiento administrativo
Plazos y términos en el procedimiento administrativoPlazos y términos en el procedimiento administrativo
Plazos y términos en el procedimiento administrativoCintyaRivera2
 

Más de CintyaRivera2 (9)

Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentes
Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentesCasación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentes
Casación Trafico Ilícito de Drogas pluralidad de agentes
 
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712
Derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la ley 5084712
 
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas
Programa mi GALPÒN Escritura Pública para Personas Jurídicas
 
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripción
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripciónEl computo temporal en la duración de la penas y en la prescripción
El computo temporal en la duración de la penas y en la prescripción
 
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedad
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedadResponsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedad
Responsabilidad social universitaria impactos de la universidad en la sociedad
 
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionador
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionadorInforme Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionador
Informe Legal de Apelación del Procedimiento administrativo sancionador
 
La ley orgánica de municipalidades
La ley orgánica de municipalidadesLa ley orgánica de municipalidades
La ley orgánica de municipalidades
 
Refisa oficial aprobado
Refisa oficial aprobadoRefisa oficial aprobado
Refisa oficial aprobado
 
Plazos y términos en el procedimiento administrativo
Plazos y términos en el procedimiento administrativoPlazos y términos en el procedimiento administrativo
Plazos y términos en el procedimiento administrativo
 

Último

Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Públicavalderrama202
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penalbacilos1
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoMarioCasimiroAraniba1
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguerofreddymendoza64
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanolitaroxselyperezmont
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...GiancarloGayosoG
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasGvHaideni
 
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfApuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfFlorenciaConstanzaOg
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .pptARACELYMUOZ14
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 
Regimen Disciplinario en el Sector Publico
Regimen Disciplinario en el Sector PublicoRegimen Disciplinario en el Sector Publico
Regimen Disciplinario en el Sector Publicolitaroxselyperezmont
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxAgrandeLucario
 
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEl Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEsthefaniBez
 
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAPresentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAJoannaPalma3
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalJesusGonzalez579173
 
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxcontestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxMarioCasimiroAraniba1
 

Último (20)

Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Pública
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruano
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
 
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivasSistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
Sistemas jurídicos contemporáneos diapositivas
 
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfApuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 
Regimen Disciplinario en el Sector Publico
Regimen Disciplinario en el Sector PublicoRegimen Disciplinario en el Sector Publico
Regimen Disciplinario en el Sector Publico
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptxModelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
Modelos de debate, sus elementos, tipos, etc.pptx
 
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptxEl Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
El Recurso de Oposición Procesal Civil III.pptx
 
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAPresentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
 
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docxcontestación de demanda Alimentos Jesús.docx
contestación de demanda Alimentos Jesús.docx
 

Warrant y certificado de deposito

  • 1. WARRANT Y CERTIFICADO DE DEPÓSITO INTRODUCCION El presente trabajo de investigación sobre “Warrant y Certificado de Depósito” el cual se encuentra tipificado en la Ley Nº 27287 de Títulos Valores,; a fin de ofrecer un panorama completo y actual, hemos considerado enfrentar su estudio, brindando información detallada sobre el tema antes mencionado. Empecemos mencionando que el warrant es un título valor que acredita que una mercadería está depositada en los muelles o almacenes; cuya finalidad es; ser negociado o de servir de garantía en cualquier operación de crédito. Es decir, constituye para la empresa un instrumento de crédito prendario. Mientras que el Certificado de Depósito es un Titulo Valor que debe ser negociable. Se suele confundir al warrant con el certificado de depósito (CD) por su habitual y complementario uso, pero mientras que el CD acredita tan solo propiedad de la mercadería, el warrant constituye una garantía sobre la mercadería, la cual contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo documento. Su tratamiento contable es como garantía, a través de cuentas de orden; no produce ninguna incidencia en los resultados de la empresa, es decir no genera ni utilidad ni pérdida. Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre el Certificado de Depósito y el Warrant , evidentemente existirán similitud y diferencias de opiniones, lo cual al final conllevan a mejorar el estudio que se hace sobre el determinado tema.
  • 2. CAPITULO I NOCIONES GENERALES WARRANT 1.1 CONCEPTUALIZACION DEL WARRANT: El warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de depósito, también representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. El warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado de depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías. El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante, expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier inversor otorguen financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del warrant. 1.2 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL WARRANT: • El almacén general de depósito o depositario: Que es la sociedad anónima que, a solicitud del depositante de las mercaderías, emite tanto el certificado de depósito como el warrant. • El depositante: Que es la persona que acopia determinadas mercaderías en un almacén general de depósito, recibiendo por ello tanto el certificado de depósito como el warrant. Es el primer tenedor de ambos títulos valores y obligado principal al pago del crédito garantizado por el warrant.
  • 3. 1.- Ricardo BeaumontCallirgos/ Rolando Castellares Aguilar. Comentarios a la Nueva Ley de Tìtulos Valores. Pàg. 621 y sgtes. Ahora bien, el depositante puede endosar a otras personas uno o ambos títulos valores, por lo que aparecerá un nuevo sujeto • El endosatario: Nuevo titular del certificado de depósito, del warrant o de ambos documentos, según corresponda. 1.2.1.- OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE ASUME Y TIENEN LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL WARRANT: 1.2.1.1.- OBLIGACIONES QUE ASUME EL ALMACEN DE DEPOSITO  Emitir a pedido del depositante, el certificado de depósito y/o warrant respectivo. Esto permitirá al beneficiario de ambos títulos valores, el poder transferir las mercaderías almacenadas mediante el endoso del certificado de depósito; o agravarlas en prenda, mediante el endoso del warrant.  Asume la obligación de custodiar los bienes entregados, con la misma diligencia que ha de poner en el cuidado de los suyos propios. Sin embargo, la obligación del depositario no es sólo la custodia, sino también la conservación de los bienes en el lugar apropiado. Por ello, se hace responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, salvo que se pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, por la naturaleza misma de éstas, por defecto del embalaje o por culpa del depositante. Esta responsabilidad está limitada al valor que tengan las mercaderías de acuerdo a lo señalado en el título valor. • El depositario no podrá comprar o vender mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos querecibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de depositantes. Tampoco podrá conceder créditos con garantía de las mercaderías depositadas. • El depositario igualmente queda obligado a entregar las mercaderías depositadas a la presentación tanto del certificado de depósito como del warrant, salvo que se haya emitido, sólo uno de los títulos valores, en cuyo
  • 4. caso bastará la presentación tanto del certificado de depósito como del warrant, salvo que se haya emitido sólo uno de los títulos valores, en cuyo caso bastará la presentación de dicho título. Para ello, deberá constar en forma expresa en el título valor la cláusula: “certificado de depósito sin warrant emitido” o “warrant sin certificado de depósito emitido”, según corresponda. También deberá entregar las mercaderías al tenedor del certificado de depósito si es que éste le entrega el importe del crédito garantizado por el warrant. • No deberá almacenar mercaderías que estén sujetas a gravámenes o medidas cautelares, o que estén sujetas a registro público especial y/o gravamen con entrega jurídica. Esto significa que de presentarse estas situaciones, el almacén, bajo su responsabilidad, no deberá emitir ni el certificado de depósito ni el warrant. 1.2.1.2.- DERECHOS DEL DEPOSITANTE: • Facultad de poder transferir, mediante en endoso del certificado de depósito, las mercaderías señaladas en el título valor. Asimismo, mediante el endoso del warrant, podrá constituir sobre dichas mercaderías un derecho real de prenda, lo que le permitirá conseguir fuentes definanciamiento. • El depositante o tenedor del certificado de depósito o warrant goza del derecho a comprobar la regularidad y estado de los bienes depositados. Este derecho se complementa, en caso de ser factible por la naturaleza de la especie depositada, con la facultad de obtener muestras, la cual opera como un derecho subordinado a las disposiciones del almacén general de depósito. 1.3.- ELEMENTOS DEL WARRANT: a.- El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio (o strike price). b. Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el derecho, puede ser una acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una divisa, tipo de interés. c. La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio.
  • 5. d. Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de: o Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de ejercicio. o Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o venta del subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento. El Warrant es un instrumento el cual se ve enmarcado dentro del tipo de opciones. Sería como un derecho de comprar o vender un activo subyacente a un precio y en una fecha determinada, este derecho lo posee el inversor. Estos instrumentos dan al poseedor el derecho de realizar la transacción asociada, ya sea bien de compra o de venta, y a la otra parte la obligación derealizarla. Cuando se realiza todo esto, se dice que se ha ejercido el warrant. 1.4.- CARACTERISTICAS DEL WARRANT: Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados para el inversor particular. Ofrecen una sencilla forma de contratación. Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas, tipos de cambio, materias primas, etc..), por lo que el inversor a la hora de contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores favorece al inversor La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada puesto que existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas ilimitadas. Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años) 1.5.- COMPONENTES PROPIOS DEL WARRANT: Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta que cotizan en un mercado organizado. Los warrant se encuadran dentro de la
  • 6. categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes: • El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor. • Liquidez.Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las entidades emisoras se encargan de que esta exista. En las opciones negociadas, la liquidez depende del mercado. 1.6.- TIPOS DE WARRANT: 1.6.1.- Según la nueva legislación, existen 3 tipos de warrant: A.- Insumo producto.- el warrant insumo producto (WIP) se da desde el almacenamiento del insumo y su paso a un proceso de producción, hasta que se alcanza un producto terminado en un almacén cerrado, pues esto servirá como un warrant con una garantía de mayor valor B.- Endosado para embarque.- warrant endosado para embarque (WEPE) se aplica a productos que van a ser exportados y su vigencia se extiende hasta que dejan el puerto. Este warrant se libera una vez que se entrega al endosatario de los documentos de embarque C.- Warrant Virtual. Una de las modalidades que introdujo el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores y la posterior Resolución 935-2005 de la SBS fue la posibilidad de expedir y registrar un warrant virtual (WV), con el cual un cliente expresa su voluntad de endoso a la compañía almacenera, a través de Internet, para que registre la información y su anotación en cuenta a través de Cavali, entidad encargada del registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores en el mercado local. El warrant virtual posee una serie de ventajas como: procesos más rápidos, una mayor seguridad (ya que el título no perderá valor al estar registrado en una cuenta de Cavali), reducción de los costos transaccionales, facilidad de poder cambiarlo por un warrantfísico, evitar protestos, entre otros. 1.6.2.- Hay dos tipos warrants en función de la forma en la que sea su ejercicio: a) Americano: Se puede ejercitar en cualquier momento hasta la fecha de
  • 7. vencimiento. b) Europeo: Sólo se pueden ejercitar en la fecha de vencimiento. Normalmente son de tipo americano, lo que ofrece una garantía adicional al tenedor de poder ejercitarlos en cualquier momento durante la vida del warrant. 1.6.3.- Los warrants según su estilo: a.- Compra (call).- Es una opción que otorga al inversor el derecho a comprar el activo subyacente en unas condiciones preestablecidas (Precio de Ejercicio o Strike) b.- De venta (put).- Otorgará al tenedor del mismo el derecho a vender el subyacente en unas condiciones preestablecidas, y ya conocidas por el inversor de antemano. • Activo Subyacente: Activo al que está referenciado el warrant: Acciones, cestas de acciones, índices bursátiles, divisas o tipos de interés. • Precio de Ejercicio o Strike en una fecha fijada de antemano (Vencimiento) CAPITULO II REQUISITOS, TRANSFERENCIA, PROTESTO, PLAZO, CLAVES 2.1.- REQUISITOS FORMALES Y ESCENSIALES Tenemos los siguientes: a) La denominación y número que corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant, en caso de que se emitan ambos títulos. b) Lugar y fecha de emisión. c) Nombre, número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante. d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito. e) Clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando:cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación
  • 8. que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles. f) Indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valoración. Tal valor es fijado generalmente por el propio depositante, aunque sería más acertado que se determinara de común acuerdo entre el almacén y el cliente, teniendo en cuenta su valor comercial. Debe tenerse presente que tanto el certificado de depósito como el warrant solamente podrán emitirse por mercaderías cuyo valor señalado en el título valor no sea menor a cinco UIT’s, vigentes en la fecha de su emisión. g) La modalidad del depósito, con indicación del lugar donde se encuentran los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en los locales de propiedad del propio depositante. h) El monto del seguro que debe ser contratado, por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro. i) El plazo por el cual se constituye el depósito, el cual no excederá de un año. En c aso de bienes perecibles no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.- j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados. k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas aderechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Estado. l) La firma del representante legal del almacén general de depósito. El Certificado de Depósito como el Warrant deben emitirse conforme a formularios que deben ser aprobados por la Superintendencia de Banca y Seguros, los mismos que llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libro talonario que conserve el almacén general de depósito. 2.2.- TRANSFERENCIA DEL WARRANT Como son títulos valores a la orden, su transferencia se produce por medio del endoso. Si el warrant es transferido a favor de una misma persona, éste podrá disponer
  • 9. libremente de las mercaderías depositadas. Si la transferencia es sólo del warrant, el endosatario adquirirá el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título valor. Si se hubiera emitido el warrant, el gravamen prendario quedará a favor del tenedor del warrant, por lo que el tenedor que posea únicamente el certificado de depósito no podrá disponer libremente de la mercadería. El primer endoso del warrant sí requiere de inscripción en el almacén general de depósito y en el certificado de depósito respectivo. 2.2.1.- Requisitos Esenciales del Primer Endoso del Warrant: El primer endoso que se efectúe del warrant deberá ser registrado en el almacén general de depósito y anotarse en el certificado de depósito correspondiente, transcribiéndose la siguiente información: a) Fecha en la que se hace elendoso. b) Nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante. c) Nombre, domicilio y firma del endosatario. d) Fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito. e) Intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado. f) Indicación del lugar de pago del crédito. g) Certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedad registrado en su matrícula o libro talonario, así como en el respectivo certificado de depósito, refrendado con firma de su representante autorizado. Si faltara tal certificación, no se constituirá válidamente la prenda a favor del tenedor del warrant. En los endosos posteriores del warrant, el registro de la transferencia en el almacén general de depósito y su certificación es solamente facultativo. 2.3.- PROTESTO DEL WARRANT
  • 10. Ante el incumplimiento del crédito garantizado por el warrant, el tenedor podrá solicitar el protesto por falta de pago, debiendo diligenciarlo contra el primer endosante, o cumplir la formalidad sustitutoria, de ser el caso. Luego de dos días de obtenido el protesto del warrant o la constancia de la formalidad sustitutoria, el almacén general de depósito efectuará, a pedido del tenedor, la venta extrajudicial de los bienes depositados, a fin de que éste pueda hacerse cobro del crédito otorgado a su endosante. Si en el título valor se incluyó la cláusula de liberación de protesto, se entiende que el tenedor no necesitará de la constancia de protesto para solicitar la ventaextrajudicial de la mercadería. 2.4.- PLAZO DEL WARRANT Fijada al ser emitido el warrant (generalmente entre 18 meses a 2 años), a partir de la misma el warrant expira y el derecho del tenedor a comprar o vender también. 2.5.- CLAVES PARA ELEGIR UN WARRANT 1. SE LOGRAN ACUERDOS. Para emitir un warrant se realiza un acuerdo entre el depositante y el financiador. Estableciéndose en dicho contrato la modalidad del mismo y otros aspectos operativos como el almacenaje, las tarifas, entre otros. 2. FIJAR LA GARANTÍA REQUERIDA. El depositante y el financiador acuerdan el tipo de garantía para la línea de crédito —como mínimo de cinco unidades impositivas tributarias— que se va a otorgar, pues en función a ello luego se gestionará el warrant o certificado de depósito. 3. SE INTERNA LA MERCADERÍA. Una vez aceptada la cotización, se procede al internamiento de la mercadería en un almacén general de depósito y es revisada por un inspector, quien verificará si se cumplen todos los requisitos de seguridad durante el tiempo del warrant. 4. ENTREGA DE DOCUMENTOS. Dependiendo de la modalidad del warrant
  • 11. se completan los requisitos, tanto por parte del depositante como por el almacén, y una vez realizado un inventario inicial se procede a emitir el documento que debe ser firmado y endosado por su financiador. 5. VENCIMIENTO Y SALIDA. Según el tipo de mercadería depositada, se tiene dos fechas de vencimiento: para los bienes perecibles a los 90 y 180 días y para los bienes no perecibles de 180 a 360 días. La mercadería puede ser retiradaparcial o totalmente una vez que el endosatario o financiador autorice la salida. CAPITULO III CERTIFICADO DE DEPÓSITO 3.1.- CONCEPTUALIZACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO: El Certificado de Depósito es el titulo valor a la orden que representa el derecho real de propiedad sobre la mercadería depositada en un almacén general de depósito. En este sentido, quien posee este título valor es considerado titular o propietario de dicha mercadería. La entidad facultada para emitir el certificado de depósito es el almacén general de depósito, el mismo que procederá a emitirlo una vez recepcionada en depósito las mercaderías o productos. Es un título negociable en la bolsa de productos. En el ordenamiento jurídico peruano no existe una definición clara e incluso se le confunde con valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios2. 3.2.- CLASIFICACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO a) Simples: cuando se entrega u ordena el deposito de mercadería sea por el titular de estas o por un tercero (juez, arbitro o acreedor ) b) Financieros: cuando una entidad financiera o bancaria entrega u ordena el depósito de mercadería sea en garantía, embargo o secuestro. c) Aduanas: cuando el almacén general de aduanas conserva, retiene, revisa y
  • 12. reconoce la mercadería mientras se pagan los tributos aduaneros (derechos arancelarios, Antidumping, Compensatorios etc.) y se nacionaliza la mercadería. 2 Reglamento de Certificado de Depósito – Res. SBS Nº 021-2001, 16.01.2001 3.3.- CARACTERISTICAS DELCERTIFICADO a) Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados. b) Se complementa con el Warrant. c) Es expreso, cierto y exigible. d) Es un titulo valor a la orden y excepcionalmente nominativo. e) Circula mediante la figura jurídica del Endoso3 y Cesión de Derechos. f) La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de seguridad mecánicos o electrónicos. g) Tiene un plazo de vencimiento. h) Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable. i) Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley. j) Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate. k) Su emisión, aceptación, garantía, endoso, deterioro, extravió o sustracción genera responsabilidades personales, reales, solidarias, cambiarias y contractuales. l) La emisión, transferencia, aceptación, perdida, deterioro, sustracción genera obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables. m) Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones: causal y cambiaria 3.4.- EL CERTIFICADO DE DEPOSITO COMO UN TITULO VALOR El Certificado de Depósito es un valor materializado registrable, que representa mercancía e incorporan un derecho patrimonial, este puede circular a la orden y excepcionalmente nominativamente4 transfiriendo al cesionario o adquiriente todos los derechos que represente. Cabe señalar que “las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor el cual puede estar o no en circulación”5. 3El endoso, es el acto jurídico mediante el cual una persona, representante o quien tenga el encargo de hacerlo, transfiere (traditio) a otra un titulo valor a la orden.
  • 13. 4 Ley de Títulos Valores, LEY Nº 27287, Artículo 27.- Transmisión por medio distinto al endoso 27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión. 5 Lunes, 19 de junio de 2000, CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ley de Títulos Valores, LEY Nº 27287, Articulo 1, Parrafo 2do 3.5.- LA NEGOCIACION DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO EN LA BOLSA DE PRODUCTOS La Bolsa de Productos “tienen por objeto principal facilitar la negociación de productos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente6.” Queda claro, que el Certificado de Depósito sea de origen o destino agropecuario, pesquero, minero o industrial constituyen materia de negociación en las Bolsas de Productos. 3.6.- CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL PROTESTO Siendo el Certificado de Depósito un titulo valor a la orden, este puede estar sujeto a protesto, el cual se puede efectuar notarialmente o por juez de paz. El protesto tiene como funciones: probar la legitimidad,conservar los derechos incorporados al título valor, etiquetadora7 y sancionadora8. Ahora la ley nos permite incluir la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación. 3.7.- CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO La caducidad se establece por ley o contrato, cumplido el plazo y notificado el
  • 14. depositante el almacén puede vender, destruir o donar la mercadería. 3.8.- ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO: 3.8.1.- CONCEPTO: Es el local administrado por una sociedad anónima constituida especialmente para el efecto, en donde permanecen custodiadas las mercaderías del depositante, encontrándose sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Banca y Seguros. 6Ley sobre Bolsa de Productos, LEY Nº 26361, Viernes, 30 de setiembre de 1994 7Etiqueta al obligado como un deudor moroso 8Existe una triple sanción : moral, comercial y civil. 3.8.2.- CLASES DE ALMACENES • Almacén principal, depósito instalado en local propio o arrendado por la almacenera en donde se prestan los servicios de almacenamiento de mercaderías o productos. • Almacén de Campo, que es el local, generalmente de propiedad del depositante, donde se efectúa el depósito de mercaderías y productos de difícil o inconveniente traslado. Este tipo de local debe ser cerrado y estar a disposición únicamente de la almacenera, debiendo reunir condiciones adecuadas de seguridad. • Almacenes de campo múltiple, que es el local de propiedad de terceros ajenos al depositante instalados en plantas de procesamiento de café, algodón y otrosproductos agrícolas, así como de minerales. • Almacén de campo múltiple compartido, que es igual a los dos anteriores, pero compartido por más de dos almacenes generales de depósito. CAPITULO IV COMENTARIOS A LA NUEVA LEY TITULOS VALORES TÌTULO ÙNICO EL CERTIFICADO DE DEPÒSITO Y EL WARRANT
  • 15. Art. 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido: Comentarios: 1¬.- Nuestra legislación permite la constitución de sociedades anónimas cuyo objeto es prestar servicios de almacenamiento, guarda y custodia de bienes, así como servicios complementarios vinculados a ese objeto social, con emisión de títulos valores en representación del derecho de propiedad y del derecho de garantía prendaria sobre dichos bienes almacenados. Estas sociedades se denominan Almacenes Generales de Depòsito (AGD) y están sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien autoriza su constitución y funcionamiento, fijándose en la Ley Nº 26702 (art. 17.1) un capital social mínimo para éstas, que está a reajuste trimestral. Según la Ley General del Sistema Financiero, los AGD son empresas de servicios complementarios y conexos a la actividad de intermediación financiera y de banca múltiple, por lo que se justifica su regulación en dicha ley y su control y supervisión por parte de la SBS. 2.- Sólo los AGD pueden emitir, a la orden del depositante, el certificado de depòsito más el warrant, contra recepción en depòsito regular, de los bienes y mercaderías descritas en ambos documentos. Ambos títulos valores tienen el mismocontenido formal, diferenciándose desde ese punto de vista (formal) sólo en su denominación. Mientras que uno indica que se trata de certificado de depòsito, el otro señala que es warrant. Es obvio que cada cual tiene distinta finalidad y representa derechos diversos respecto a la misma mercadería. El primero, representa el derecho de propiedad sobre las mercaderías señaladas literalmente en su texto; mientras que el segundo representa el derecho real de garantía prendaria sobre las mismas mercaderías, siendo el depositante en ambos casos su beneficiario u orden, quien de ese modo puede realizar simultáneamente actos de disposición y de gravamen sobre los bienes de su propiedad, mediante el simple endoso de dichos documentos, en forma conjunta y a un único endosatario o a diversos endosatarios y en oportunidades distintas, como él decida libremente, circulando en ese caso cada título en forma independiente. 3.- Según los estudios realizados acerca de los AGC y Warrants, habría sido en Venecia donde se establecieron las primeras bodegas o depósitos de
  • 16. mercaderías, que expedían certificados o comprobantes que servían para transferirlos en propiedad o para lograr créditos con la garantía del bien depositado. Precisamente los banqueros de Lombardía concedían con frecuencia créditos con garantía de estos certificados, de lo que se generalizó esa modalidad con la denominación de “Préstamo Lombardo”. Más adelante, Francia lo regula mediante la Ordenanza de 1664 y de 1684 llamada también esta última Ordenanza de Colbert. En Inglaterra, en1708 con el desarrollo y crecimiento del movimiento marítimo de Liverpol se crean los primeros almacenes o “Docks” que pronto siguieron en Londres, construyéndose el West India Dock, trayendo todo esto grandes beneficios al comercio, al facilitar el intercambio de las mercaderías en depòsito o almacén, mediante simples certificados, generalizándose su uso en el mundo. 4¬.- En el Perú, como antecedente inmediato tenemos el C. de Co. De 1902, que regla la actividad de estos almacenes en sus art. 197 al 202, facultando a emitir en representación de las mercaderías objeto de guarda y depòsito “Resguardos nominativos o al portador”, transferibles por endoso, cesión u otro título traslativo, “…Con fuerza y valor del conocimiento mercantil”. Dicho resguardo podía ser transferido en propiedad o garantía, indistintamente; y, ante la falta de pago del crédito garantido, procedía la venta directa por la almacenera, con la única preferencia de los costos por su transporte, almacenaje y conservación. Sistema de ejecución extrajudicial que se mantuvo con la Ley Nº 2763, promulgada el 27 de junio de 1918, la que opta por el sistema dual de los títulos y regula al certificado de depòsito como título que representa la propiedad de los bienes y al Warrant anexo, como título que representa el derecho real de garantía (prenda), incorporándose desde entonces este documento en nuestra legislación con denominación inglesa, a diferencia de la mayoría de los países latinoamericanos en los que se opta por denominaciones como Certificados o bonos de prenda.Aun cuando estamos ante una relación de depòsito regular, los depósitos constituidos en los AGD se rigen por las disposiciones especiales como las contenidas en esta ley, aplicándose en todo caso sólo en forma supletoria las normas que sobre depòsito voluntario contiene el Código Civil, conforme lo prescribe además el art. 1853 de dicho código. 5.- de acuerdo a este artículo, entre los requisitos de forma que deben contener
  • 17. ambos documentos, tenemos la denominación de cada uno de ellos, que justamente sirve para distinguir los derechos que cada cual representa. Esto es, debe necesariamente señalarse en un caso “Certificado de Depòsito” y “Warrant” en el otro caso. Igualmente, ambos documentos deben tener una numeración, debiendo corresponder a ambos documentos el mismo en el caso de haberse expedido conjuntamente, con lo que se logra vincularlos a las mismas mercaderías depositadas, lo que resulta importante en la determinación de los derechos que sus respectivos tenedores tengan sobre dichos bienes. De lo contrario, sería difícil conocer con certeza el warrant que se remata a través de las publicaciones de venta, más aún si el AGD, el depositante y las mercaderías fuesen las mismas, pero correspondientes a diversos certificados de depòsito y warrants, 6.- El lugar y fecha de emisión es de interés para conocer la legislación, competencia notarial, plazos del depòsito o de prescripción y otros derechos vinculados que deban ejercitarse. 7.- El nombre, identificación y domicilio del depositante, tienen importancia para lostomadores de estos valores; puedes es éste quien tiene la calidad de obligado principal y será contra él que se dirijan las acciones derivados de ambos títulos en su caso, por lo que existe interés en identificarlo adecuadamente. 8.- El “Nombre”, que según el Glosario de la ley debe entenderse la denominación social del AGD, debe constar en ambos documentos, constituyendo ello una información muy importante para el tenedor, quien se dirigirá a dicho emisor para exigir los derechos que cada documento le reconoce. Tal como por ejemplo, retirar las mercaderías, inspeccionarlas, verificarlas, sacar muestras, solicitar el remate, realizar y registrar los endosos, etc. Gracias a esta información se logra identificar al depositario, que si bien no asume obligaciones cambiarias estrictamente, si tiene las responsabilidades propias de un depositario. Igualmente, esta información servirá para que los tomadores que sean empresas del sistema financiero determinen sus límites legales en cuanto a la tenencia de warrant de cada AGD, lo que no puede superar del 60% de su patrimonio efectivo, según el art. 204 de la Ley Nº 26702. 9.- La descripción detallada de las mercaderías, que consta en ambos títulos,
  • 18. ayuda a apreciar, determinar e identificar los bienes depositados, por lo que se exige para fines de esa información necesaria para los tomadores, que se señale su clase, especie, cantidad, peso, calidad, estado y demás elementos necesarios, advirtiendo en su caso de que se tratan los bienes perecibles. Una adecuada y detallada descripción ayudaráa los tomadores a conocer y tener certeza acerca de las mercaderías representadas por los títulos y decidir su negociación. 10.- No sólo se señalará el valor patrimonial de las mercaderías depositadas, sino que el AGD debe señalar el criterio utilizando en tal valorización, lo que constituye una novedad respecto a la anterior ley; tal sería, por ejemplo, que se señale que la valorización ha sido hecha por determinado perito, teniendo en cuenta su valor en el mercado londinese o en la Bolsa de Productos de Lima, o que se trata del valor según factura de venta presentada por el depositante, o que es un valor comercial en Lima según peritos del mismo AGD que podría prestar tal servicio adicional si cuenta con autorización de la SBS. Esta información tendrá pues suma importancia para los tomadores y para el mercado. 11.- Es importante señalar el lugar donde permanecerán los bienes depositados. Ordinariamente dicha mercadería debe encontrarse en los locales de propiedad del AGD; sin embargo, ello no es indispensable; pues muchas veces se tratan de mercaderías especiales que requieren ser guardadas en ambientes que cuenten con estructura especial que no pueda disponer el depositario, por lo que el AGD puede acordar con el depositario mantener las mercaderías bajo guarda en local de terceros, especialmente acondicionados y bajo convenios que al efecto tenga con los propietarios de dichos locales; e, inclusive en locales de propiedad del mismo depositario (almacén de campo), que obviamente pasarán a la posesión y uso del AGD, en modotal que se cumpla con la condición que la ley exige de la desposesión del bien depositado y entrega física del mismo al depositario; pues como sabemos, un bien no sujeto a registro, como son los bienes y mercancías que son objeto de deposito en un AGD, para ser constituidos en deposito y afectados en garantía real, requieren de la desposesión y entrega física al acreedor o aun tercero que es el depositario, encargado de la guarda del bien en provecho del acreedor prendario, exigencia que se cumple a cabalidad en este caso, con la
  • 19. intervención del AGD que justamente hace la labor de depositario, que debe recibir el bien en posesión, dejando de ser el depositante propietario su poseedor, aun cuando los bienes se encontrasen en local de su propiedad o se le permitiese sustituirlos, como veremos más adelante. 12.- Con fines de seguridad, se exige que todas las mercaderías depositadas en un AGD con emisión de estos título valores, estén por lo menos asegurados contra el riesgo de incendio. Puede el AGD exigir, según los riesgos previsibles a la naturaleza de cada mercadería, que se contraten otros seguros, como sería por ejemplo contra robo en caso de mercaderías depositadas fuera de sus locales (almacén de campo). La denominación social y domicilio de la compañía de seguros, así como en su caso los demás riesgos asegurados, deberán constar en el mismo documento, con lo que se dará mayor información, seguridad, protección y confianza a los tomadores. 13.- Tratándose de mercaderías propias del giro social de depositantes que sededican a la actividad comercial, es decir, de activos corrientes, generalmente el plazo del depósito no suele ser largo. Por ello, se explica que el plazo máximo del depósito no debe superar de un año; admitiéndose sin embargo en la práctica que este plazo, en ocasiones, pueda prorrogarse mediante la renovación del depòsito, para lo cual se requiere que el AGD lo admita y la naturaleza del bien lo permita. En el caso de bienes perecibles, el plazo máximo del depósito es de 90 días, igualmente este plazo es prorrogable si la naturaleza del bien lo permite. 14.- Con los mismos fines de prestar adecuada información para los tomadores de ambos documentos, se exige que los pagos pendientes por los servicios prestados por el AGD estén señalados en el mismo documento; o, en su caso, indicar que ya han sido pagados por el depositante. De este modo, quien adquiere uno, cualquiera de esos títulos valores, estará en pleno conocimiento de los pagos hechos y/o por hacer a favor del AGD, quien emite ambos títulos y debe ser la primera interesada en dejar constancia de tales pagos en su favor para oponerlos y hacer valer frente al último tenedor. Debemos recordar que existe una prelación de acreencias especial en este caso, según se señala en el art. 234. 15.- Ante la posibilidad de ingresar en depósito mercaderías no nacionalizadas
  • 20. y/o con obligaciones tributarias y aduaneras pendientes, siempre con fines de información al mercado y a los tomadores, se exige que el AGD consigne la declaración del depositante de encontrarse los bienes libres oafectos a gravámenes a favor del físico, quien en ese caso tendrá derecho preferente sobre las mercaderías representadas por ambos documentos y el tenedor que ejercite sus derechos, deberá atender en primer lugar tales acreencias preferentes por el hecho de haber sido consignadas en el mismo título. Existe una regulación especial para estos casos que deberá observarse, por lo que títulos valores emitidos con obligaciones aduaneras o tributarias pendientes de cumplimiento, quedarán evidenciados gracias a la cláusula pertinente que se incorporen en su texto, señalando que se tratan de “Certificado de Depósito Aduanero” o “Warrant Aduanero”. Estos documentos, conforme señala en modo especial el párrafo final de este artículo, estarán sujetos en primer lugar a las normas especiales que la autoridad aduanera y tributaria señalen y sólo supletoriamente le serán de aplicación las disposiciones de esta ley. 16.- Como quiera que la emisión de ambos títulos lo hace el AGD, debe firmarlos como tal, a través de su representante facultado para ese efecto, obligando sólo desde entonces al AGD en su calidad de depositario y emitente de estos valores, en los términos que contienen los documentos expedidos. Art. 225º.- Almacén de Campo y Warrant Insumo – Producto: Comentarios: 1.- Fija las condiciones bajo las cuales un AGD está facultad de emitir el certificado de depósito y el warrant, cuando las mercaderías por ellos representadas han sido depositadas en un local que es de propiedad del mismo depositante o de tercera persona. Esto es, enlocal distinto al perteneciente al AGD. Se trata en este caso de los llamados “Almacenes de campos” o “Field Warehouses”. En estos casos, se entiende que los bienes quedan bajo la guarda física y responsabilidad del AGD; por lo que el local donde hayan sido dejados físicamente debe encontrarse bajo uso o posesión del AGD, mediante cualquier acuerdo contractual con quien resulte ser su propietario o autorizado para ceder tal local en uso, como podría ser un contrato de arrendamiento, comodato, fideicomiso u otros acuerdos. Así, se asegura la responsabilidad del AGD respecto a la guarda y depósito; pues el
  • 21. hecho que los bienes depositados no se encuentren en un local de propiedad del AGD no significa que éste tenga menores responsabilidades que en el caso de cumplir su labor de depositario de bienes que guarda en local propio. En ambos casos, su responsabilidad es de un depositario. 2.- La naturaleza de la prenda, impide que el propietario que los afecta con dicho gravamen use o entre en posesión de los mismos, por lo que al carecer de inscripción registral, debe hacerse entrega física del mismo, ya sea al mismo acreedor o una tercera persona (depositario), no admitiéndose la sustitución, salvo demostrada necesidad y equivalencia de los bienes sustituidos judicialmente probada (art. 1173 C.C). Este régimen y rigidez que impone la naturaleza de la prenda, ha llevado a legislaciones como la nuestra, a calificar en modo arbitrario a ciertos bienes muebles por naturaleza, como inmuebles (legales), evitando con ello que sean objeto deprenda. Es el caso de los naves, aeronaves, los ferrocarriles, sus vías y material rodante, entre otros. Otras veces se han creado prendas especiales, dando en ciertos casos plena validez aun cuando no hay desplazamiento o desposesiòn (prenda agrícola, industrial, minera, de transportes, etc.); lo que a muchos ha llevado a proponer con acierto modificar esta clasificación de los bienes en muebles e inmuebles cuyo principal propósito y explicación es el derecho real de garantía, distinguir mejor los bienes en inscritos y no inscritos, o inscribibles y no inscribibles, con lo que los del primer grupo no serían objeto de prenda sino de hipoteca o anticresis. Nuestra legislación ha adoptado a medias este sistema y mantiene la división de muebles e inmuebles, pero reconoce que en el caso de bienes muebles inscritos, la entrega se limite a una “Entrega Jurídica” que se perfecciona con la inscripción registral del gravamen, lo que para otras legislaciones viene a ser la hipoteca mobiliaria. Como excepción a esta negada posibilidad de sustituir los bines que son objeto de prenda, se permite la llamada prenda global y flotante, gravamen que recae sobre bienes fungibles, por lo que se explica la posibilidad y procedencia de su sustitución por otro. La ley, trae como toda una novedad legislativa; pues en la práctica recurriendo a complejos acuerdos contractuales ya se venía practicando, el llamado “Warrant Insumo Producto”, que precisamente posibilita la sustitución del bien objeto de depósito en un AGD, sin generar riesgo para el tenedordel warrant original. Ello, debido a que hay casos en los que resulta conveniente hacer uso de los
  • 22. bienes prendados y entregados en guarda al AGD. Pues no cabe duda que en ese caso el propietario queda desposeído de bien, sin posibilidad de disponer o usar en tanto dure y se mantenga la prenda a través del endoso del warrant. Para lograr flexibilizar esta situación y dar movilidad a las mercaderías y utilizar los productos prendados y depositados en el proceso productivo, se permite como una excepción la posibilidad de sustituir las mercaderías depositadas en el AGD, en la medida que el bien sustituido constituya uno al que se haya incorporado el bien originalmente depositado y además que tenga mayor valor patrimonial. Sobre esta base, se incorpora en nuestra legislación, como una novedad el llamado “Warrant Insumo – Producto”, que constituye un instrumento sumamente útil y que evitará la rigidez de una prenda que no tiene posibilidad de sustitución, facilitando el proceso productivo y de transformación al que estén sujetos determinados bienes, siendo suficiente que en los documentos se incorporen la cláusula “Insumo – Producto”. Ello, permitirá al depositante o tenedor del certificado de depósito, destinar las mercaderías consistentes en materia prima o productos semielaborados, usar dichos bienes como palanca financiera y objeto de comercio, sin afectar el proceso de transformación y elaboración del producto final, siempre que tal ciclo productivo genere una mejora en el valor patrimonial de la mercaderías originalmentedepositada; posibilidad legal que antes no existía y obstaculizaba el financiamiento de procesos productivos, al contemplar nuestra anterior legislación un mecanismo de inmovilización que la realidad ha superado y la práctica ha forzado a recurrir a acuerdos especiales entre depositante, AGD y tomador para lograr liberar y sustituir los bienes depositados, con riesgo de perder la preferencia que ahora ya no habrá. Esta posibilidad de lograr con estos títulos especiales la liberación y sustitución de las mercaderías depositadas, se admite con la mayor seguridad posible para el tenedor de tales valores especiales, pues se exige que además de destinarse a procesos productivos que logren mayor valor patrimonial, estén sujetos a control y responsabilidad del AGD en su salida e ingreso desde el lugar donde se encuentren depositados. Así, podrá permitirse en estos casos, la salida de papel para convertirse en libros, o la salida de piezas de computadoras para ser ensambladas y retornar como equipos terminados, todo lo cual abonará en provecho del tenedor del título valor respectivo, pues sus derechos de
  • 23. propiedad o prendarios mejorarán; el depositante no se verá obstaculizado en el proceso productivo y podrá obtener financiamientos de ese ciclo productivo y no sólo de sus ventas; el AGD podrá prestar este servicio especial de control de salida de insumo e ingreso de producto mejorado en su valor percibiendo mayores ingresos; permitiéndose así que bajo este mecanismos se financien justamente tales procesos productivos, todo lo cual beneficiará almercado. 3.- El tenedor de este título, certificado de depósito o “Warrant Insumo Producto”, podrá si así lo desea, pedir la sustitución del documento en su poder, una vez que la mercadería hay sido reingresada con valor agregado, en cuyo caso el o los títulos que se expidan, señalarán la descripción del nuevo bien logrado (producto), como su nuevo valor patrimonial; siendo sin embargo esta sustitución una facultad de cada tenedor; pues el no exigirlo en modo alguno lo afectará en sus derechos respecto al nuevo producto depositado, entendiéndose que dicho título originalmente emitido, desde que ingresa el producto, ya representa a este último bien y no al original insumo, de cuyo control es responsable además el AGD. Art. 226.- Formularios Oficiales: Comentarios: 1.- Uno de los problemas frecuentes que suele generar conflictos en el uso de los títulos valores, viene a ser los defectos formales en los que se suelen incurrir, sea en su emisión o negociación. Dado que el derecho cambiario se rige entre otros por el principio de formalidad, legalidad y literalidad, son frecuentes los litigios basados exclusivamente en la forma y no en el fondo o derecho que representa el título. Una de las formas de evitar este problema es recurriendo al uso de formularios o modelos de títulos valores que, por otro lado, facilitan su utilización, al permitir sólo completar los espacios del formato que corresponda a cada situación particular. Así, durante la vigencia de la ley anterior se había logrado en nuestro medio estandarizarvoluntariamente el modelo de los cheques, de una clase especial de letra de cambio, del título de crédito hipotecario negociable, entre otros títulos, que habían originado que dichos títulos valores con modelos pre impresos sean los más usados y generan menos casos de conflicto, postergándose en su uso los que no tenían un modelo y facilidades similares para su empleo a pesar de su gran utilidad,
  • 24. tal es el caso de la factura conformada o el vale a la orden e inclusive el pagaré que nadie o muy pocos los usan por falta de un formulario o modelo, lo que no ocurría con la letra de cambio cuyo formato es fácil de encontrar en imprentas, bodegas y librerías. Con la nueva ley esta situación cambiará, pues acaban de aprobarse oficialmente los primeros formatos estandarizados de letra de cambio, pagaré, factura conformada. En el caso del Warrant y del Certificado de Depósito, para lograr unidad en su forma, desde antes se confía a la Superintendencia de Banca y Seguros, ente encargado del control y supervisión de los AGD, la aprobación del modelo o formulario a usar, aprobación que a la fecha se ha hecho mediante la Resolución SBS Nº 556-86 de 30 de septiembre de 1986, cuyos anexos contienen tales modelos, disponiendo además que debe usarse papel alisado no menor de 80 gramos con fondo de seguridad, con dimensión A-4 (29.7 x 21 cm). 2.- Estos formatos estarán contenidos en talonarios o matrícula, con numeración correlativa que mantendrá el AGD, conteniendo los requisitos formales que señala el art. 224. Al respecto, la Quinta Disposición Transitoriade esta ley, fija como plazo para que las SBS aprueben los nuevos formatos adecuados a esta ley, en 90 días calendario contados desde que esta ley entre en vigencia. Esto es, hasta el 15 de enero de 2001. Art. 227.- Valor de las Mercaderías: Comentarios: 1.- Con la finalidad de fijar un valor mínimo de las mercaderías que pueden ser objeto de depósito en un AGD con emisión de alguno de los títulos valores, se fija en el equivalente a 5 UIT (lo que actualmente, en el año 2000, equivale a S/. 14,500 que es alrededor de US$ 4,200), referencia de orden tributario que por su ajuste periódico servirá para los fines de este numeral, manteniendo en un valor constante el monto mínimo de las mercaderías depositadas. Este valor mínimo debe determinarse según la UIT vigente en la fecha de la emisión del título, por lo que la variación de la UIT en fecha posterior, no afectará la validez del título ya emitido. Ahora, teniendo en cuenta que el plazo máximo del depósito es de un año, la posibilidad de estos desfases es remota o de muy breve duración. La ley anterior fijaba en 100 libras. 2.- Siendo posible desdoblar estos títulos valores, en la medida que ello fuese
  • 25. posible según la naturaleza de los bienes cuyos derechos representan, debe observarse este monto mínimo, por lo que no será posible emitir Warrant ni certificado de depósito en vía de desdoblamiento por mercaderías cuyos valor asignado en el título resulte ser inferior a 5UIT, según la fecha de su emisión. Art. 228.- Mercadería no Sujeta a Almacenamiento: Comentarios: 1.-Las mercaderías depositadas, en cuya representación se emiten estos títulos valores, deben tener plena autonomía y vincularse exclusivamente con el valor que los representa. Su representación mediante estos títulos valores, por el principio de autonomía que rige el derecho cambiario, aparta a los bienes de toda relación causal que el depositante puede tener con terceros, quedando los bienes sujetos exclusivamente a las cargas que legalmente es posible que soporten, los que señalarán en el mismo texto de cada documento. Tales cargas, son a modo de excepción, sólo las que puedan existir frente al físico o como ya vimos al comentar el art. 224, obligaciones vinculadas al depósito. No cabe por tanto que el AGD emita estos valores en representación de mercadería sujeta a otra clase de gravámenes, cargas o derechos que le hayan sido comunicadas. Siendo mercaderías no sujeta a registro, por tanto mercaderías cuyo derecho de garantía sólo es posible perfeccionarlo con entrega física al AGD (depositario), éste rechazará la solicitud de emisión del certificado de depósito y warrant si conociera que los bienes están sujetos a alguna carga, gravamen o derecho incompatible con su representación en el título valor. Tal conocimiento, sin embargo, puede lograr tenerlo el AGD sólo si hubiere recibido alguna comunicación o notificación. 2.- Tratándose de un procedimiento de constitución de una prenda con entrega física, ello se logra perfeccionar con la emisión del warrant, en mérito a la entrega previa que el depositante y propietario del bien agravar hace al depositario (AGD), quien queda bajo la posesión y guarda de los bienes a favor del tenedor del warrant. No cabe duda pues que los bienes que pueden ser objeto de depósito en un AGD con emisión de ambos títulos (warrant y certificado de depósito), pueden ser sólo bienes muebles que no sean sujetos u objeto de registro. Permitir que estos bienes registrados (como podrían ser vehículos automotores ya inscritos en el registro pertinente o valores
  • 26. mobiliarios, entre otros) sean objeto de depósito en un AGD, resultaría contraproducente y prejudicial para el mercado y los tomadores; pues tanto la transferencia de propiedad, como la constitución de derechos reales de garantía y otros gravámenes y cargos sobre dichos bienes muebles inscribibles o inscritos, se perfeccionan con la inscripción registral. Admitirlos en depósito por un AGD y emitir además los títulos valores, posibilitaría que se constituyan sobre el mismo bien una duplicidad de transferencias de propiedad y de constitución de gravámenes. Una mediante su inscripción registral y otra mediante el endoso del título; lo que se persigue impedir con la prohibición que contiene este artículo, de que el AGD no debe ni puede emitir títulos valores sobre dichos bienes muebles sujetos a registro público especial. Art. 229.- Responsabilidad del Almacén: Comentarios: 1. Una vez que el AGD ha recibido en depósito las mercaderías sobre las cuales ha emitido los títulos valores, asume responsabilidad sobre su integridad como cualquier otro depositario de bienes. Alrespecto, el art. 1819 C.C. señala que el depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo su responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El art. 1824 siguiente agrega que, el depositario responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se origine por su culpa, o cuando provenga de la naturaleza o vicio aparente del mismo si no hizo lo necesario para evitarlo o remediarlo, dando aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse. Una vez recibido en depósito, es el AGD quien asume responsabilidad por la conservación de los bienes, salvo que éstos sufran daños provenientes de causas de fuerza mayor, es decir, de acontecimientos imprevistos o que habiéndose previsto no es posible resistir, por lo que suele llamarse hechos de Dios. Tampoco el AGD asume responsabilidad si el daño que afecta al bien proviene de la naturaleza del bien o defectos de embalaje no apreciables externamente, o se trate de daños producidos por el mismo depositante o dependientes de éste. En los casos que el AGD deba asumir responsabilidad, ésta no puede superar del valor nominal asignado a las mercaderías, según el valor expresado en el mismo título, por lo que no
  • 27. procede exigir reajustes o pagos según el valor actual o de mercado de los bienes. 2. A pesar de que el objeto social de los AGD está restringido fundamentalmente a la guarda y custodia de bienes y a la prestación de servicios conexos, se prohíbeque se dediquen a la compra venta de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de depósito. Constituye excepción a modo de precisión, que tal compra o venta puede ser hecha por el AGD aun de bienes que sean objeto de depósito, si lo hace por encargo o en provecho de sus depositantes, en cuyo caso es obvio que no lo hace por cuenta propia, por lo que la prohibición no le alcanza. Queda el AGD también prohibido a conceder créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito, por lo que no resultaría procedente el endoso del warrant a la orden del mismo AGD emitente de dicho título. 3. El AGD guarda las mercaderías no a favor del depositante sino de quien sea el titular legítimo de los títulos valores que haya emitido. Quien sea el titular legítimo de ambos títulos, puede exigir la entrega de los bienes en cualquier momento, durante el plazo del depósito. A pesar que el certificado de depósito es el título que de por sí representa el derecho de propiedad sobre los bienes depositados, su tenedor (propietario) no puede exigir la entrega de los bienes de su propiedad, pues para ello requerirá presentar en forma conjunta el warrant respectivo, toda vez que este último título representa el gravamen que pesa sobre los bienes depositados, por lo que el AGD es también depositario de los bienes no sólo a favor del propietario sino también del acreedor prendario o tenedor del warrant. Así sólo contra la entrega o presentación de ambos títulos podrá hacer entrega y poner a disposición plena del tenedor de ambos títuloslos bienes que guarda. 4. Como toda una novedad y retorno a sus orígenes, la ley confiere la posibilidad que el AGD y a pedido del depositante, se limite a emitir sólo uno de los dos documentos, dándose así el término a la exclusividad del sistema de doble título y a la indebida concepción de que el warrant es anexo al certificado de depósito que según la anterior ley era el título principal. Esta posibilidad que la ley introduce, puede ser de mucho beneficio para el depositante que tiene el propósito de usar las mercaderías de su propiedad sólo con fines crediticios y financieros, evitando tener que endosar también el certificado de depósito a su
  • 28. acreedor, generando con ello innecesarias cargas y obligaciones tributarias. La ley anterior permitía la emisión del certificado de depósito sin el warrant que se consideraba un documento anexo, es decir, secundario, al priorizarse el derecho de propiedad ante el derecho prendario. En esta ocasión y dada la práctica y realidad de los hechos, de que se recurre a los servicios de AGD principalmente con fines de obtener un instrumento que sirva de palanca financiera, lo que sólo se logra con el warrant, se da a ambos documentos las misma importancia, por lo que uno no es anexo del otro y bien puede obtenerse con los bienes depositados sólo uno, cualquiera de ellos, o ambos; y, si se emitió sólo uno de ellos, puede recurrirse ante el AGD emitente, solicitando que se expidan ambos documentos. Es decir, se rompe toda rigidez y se flexibiliza admitiéndome la emisión conjunta o individual delcertificado de depósito y el warrant, siendo para esto suficiente que se agregue la cláusula “Warrant sin certificado de depósito emitido” o “Certificado de depósito sin warrant emitido”, según se trate del título único que se solicite emitir. 5. Si el depositante que solicitó la elisión de uno solo de los títulos desea después que se expidan ambos, bastará que devuelva el único título en su poder y solicite la expedición de ambos documentos, derecho que tiene sólo el depositante o el tenedor del certificado de depósito más no el tenedor de título único warrant. Esta alternativa modificable, de solicitar solo uno de los dos títulos valores evitará también la generación de obligaciones tributarias indebidas, que surgen como consecuencia del endoso del warrant más el certificado de depósito al acreedor, quien para lograr mayor seguridad o facilitar la ejecución de las mercaderías, acostumbra a pedir tal endoso adicional del certificado de depósito, endoso que legalmente genera el nacimiento del impuesto general a las ventas; pues si bien según la norma tributaria en mención la transferencia de títulos valores no constituye hecho imponible, cuando el título representa mercaderías o bienes gravados con el IGV si genera esta carga tributaria. Art. 230.- Derecho a inspección de mercaderías: Comentarios: a. Tratándose de mercaderías que están representadas en títulos valores, a pesar que la ley exige que los documentos describan en forma detallada y con
  • 29. la mayor precisión posible las mercaderías en el mismo documento, conforme loexige el art. 224 inciso e), resulta beneficioso dar la posibilidad a los tenedores de cualquiera de los títulos, de inspeccionar directa y físicamente los bienes, logrando inclusive muestras de los productos de ser ello posible. Tal inspección y muestreo se llevará a cabo en la forma y proporción que determine el AGD a quien corresponde la administración y cuidado de los bienes y no el tenedor del título interesado. Art. 231.- Forma de transmisión y sus efectos: Comentarios: 1. Como valores a la orden, ambos títulos son transferibles mediante endoso. Sin embargo, al representar cada uno de ellos derechos distintos, el endoso hecho de cada título surte efectos distintos según se trate del certificado de depósito o del warrant, así como según que el endosatario de los títulos sea una misma persona o personas distintas. 2. Así, se endosan ambos títulos a una misma persona, este endosatario único logra la libre disponibilidad de las mercaderías que representa, al reunirse en él la calidad de propietario y titular del derecho real de garantía. Por tanto, este endosatario puede retirar las mercaderías del AGD o, a su vez, puede transferir a terceros uno de los documentos o ambos, según sean sus necesidades comerciales y financieras. 3. Si el endoso se limita al warrant, el endosatario sólo adquiere para sí el derecho real de garantía (prenda) sobre las mercaderías, más no la propiedad. En este caso, será el titular del derecho de garantía que representa el warrant, el mismo que puede estar garantizando un crédito directo oindirecto. 4. Si el endoso se limita al certificado de depósito, el endosatario adquiere la propiedad de las mercaderías, pero sin facultad de libre disposición, al existir el gravamen prendario sobre dichas mercaderías de su propiedad a favor del tenedor del warrant. 5. Estos endosos del certificado de depósito, no requieren ser registrados ante el almacén general, pero el primer endoso del warrant, obligatoriamente debe registrarse ante él. El objeto de este registro es informar a terceros del gravamen constituido en fecha cierta, determinar la persona y demás informaciones del primer endosatario.
  • 30. 6. finalmente, se introduce una modalidad especial de endoso que tiene por finalidad evitar los problemas operativos y legales que se generan en la práctica, cuando los bienes afectados en garantía deben ser objeto de una operación comercio exterior. Art. 232.- Información del endoso del Warrant: Comentarios: 1. Se haya o no emitido el certificado de depósito, el primer endoso del warrant requiere ser registrado tanto ante el AGD, como en cada uno de los títulos (warrant y certificado de depósito). La información requerida para el efecto, está relacional con la necesidad de lograr una fecha cierta de la constitución del gravamen, identificar al endosatario (acreedor) y determinar el monto y demás condiciones del crédito respaldado con la prenda sobre las mercaderías depositadas, de todo lo cual debe dejar constancia la almacenera, lo que constituye una formalidad necesaria para que se tenga perfeccionada la prenda y es la forma dedar publicidad al gravamen que se constituye. 2. Por tanto el tenedor del warrant debe premunirse de dicha certificación que corresponde hacer al AGD, sólo a partir de ello se entiende perfeccionada la prenda en mérito al endoso. 3. A diferencia de esta exigencia que se impone para el primer endoso, los posteriores endosos del warrant pueden o no ser registrados ante el AGD. Art. 233.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución: Comentarios: 1. Aquí hay una importante variación respecto al anterior texto legal, que no permitía con esta claridad que hoy se establece que el warrant pudiese constituir simultáneamente un título de crédito más un título valor prendario. Sin embargo, ello sólo es una posibilidad o facultad, pues siendo el warrant un título valor eminentemente representativo de prenda sobre las mercaderías descritas en su tenor, bien puede usarse como tal, lo que ocurre en el caso de haberse endosado para respaldar un crédito indirecto por ejemplo, crédito éste que no podría estar representado simultáneamente por el warrant. 2. Una de las mayores ventajas que tiene el tenedor del warrant es la posibilidad que la Ley le confiere de lograr la ejecución y venta de las mercaderías afectadas en prenda en su favor, mediante un trámite extrajudicial,
  • 31. sin intervención de la autoridad judicial, en trámite especial y sin dilaciones. Art. 234.- Prelación de Acreencias: Comentarios: 1. En materia de preferencia de acreencias nuestra legislación deja mucho que desear, pues encontramos disposiciones contradictorias yvariadas. Una norma de carácter especial que señala la prelación de acreencias a la que están sujetas las mercaderías por el warrant es la presente Ley de Títulos Valores, que con mucho detalle establece dicho orden, considerando desde los gastos que generará l venta forzosa hasta los intereses, gastos y capital respaldado con esta prenda. Art. 235.- Pago parcial del crédito: Comentarios: 1. Puede darse casos en los que el producto de la venta de las mercaderías o del siniestro atendido por la compañía de seguros no resulte suficiente para el pago de la deuda garantizada con el warrant. Como el warrant puede o no representar simultáneamente el crédito garantizado, la acción cambiara por el saldo insoluto podrá ser ejercitada en plazos diferentes. Art. 236.-Pago anticipado del Warrant: Comentarios: 1. En principio, conforme señala el art. 64, el tenedor de un título valor no puede ser compelido a aceptar un pago anticipado. Concordante con esta norma, se dispone que el tenedor del certificado de depósito puede ofrecer el pago del crédito garantizado por el respectivo warrant, antes de su plazo de vencimiento; por ello estará sujeto a los acuerdos que adopte con el tenedor del warrant, quien tiene la plena potestad de aceptar o rechazar dicho pago anticipado. 2. Ante la negativa del tenedor del warrant en aceptar alguna propuesta como las antes mencionadas, o cuando dicho tenedor no fuese ubicable, considerando que el propietario de las mercaderías puede tener especial interés en liberarlas para su disposición, sefaculta al tenedor del certificado de depósito a depositar ante el AGD el monto del crédito garantizado que el
  • 32. warrant señale, según el registro hecho de su primer endoso, más los intereses que pueda corresponder. Art. 238.- Ejecución sin protesto: Comentarios: 1. El protesto del warrant se dirige contra su primer endosante que es el depositante y es la reputación de éste la que puede quedar mermada aun cuando hay quedado excluido de responsabilidad en el pago del crédito, al haber transferido la propiedad de los bienes prendados a tercer propietario que asumió la obligación de pagar el crédito garantizado con las mercaderías depositadas y es éste quien en realidad incurre en mora. 2. Es obvio que con tal depósito hecho ante un AGD del valor total de las mercaderías según lo señalado en el mismo título, logra subrogarse en los derechos que el tenedor del warrant tiene sobre las mercaderías y en tal caso puede exigir la realización o veta de dichas mercaderías para recuperar el monto pagado, para cuyo efecto no requiere ni del warrant, ni menos que éste hay sido protestado. Art. 239.- Venta de mercaderías por el almacén: Comentarios: 1. Vencido el plazo del depósito que está consignado en ambos títulos, el mismo que no puede superar de un (1) año y de 90 días si se trata de bienes perecibles, según señala el art. 224 inciso i); o cuando las mercaderías corran riesgo de deterioro o destrucción, la almacenera está facultada a proceder a su venta, con advertencia previa cursada con 8 días de calendario de anticipación. Estanotificación o advertencia previa debe ser dirigida al depositante o, de haberse registrado endosos del warrant, al último endosatario del mismo que tenga registrado el AGD. CONCLUSIONES • El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo
  • 33. subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen dentro de la categoría de las opciones. • Para comprar o vender un warrant sólo es necesario contactar con su intermediario financiero, que se encargará de posicionar su orden en el mercado. • El certificado de Depósito y el Warrant constituyen Titulos Valores con características formales o literales similares pero con efectos jurídicos diferentes. • Sujetos Intervinientes a) El almacén general de depósito o depositario, b) El depositante • Los Warrants otorgan a su poseedor el derecho, no la obligación, a comprar (CALL) o a vender (PUT) un número determinado de títulos sobre un activo (Subyacente), a un precio determinado (Precio de Ejercicio o Strike), en una fecha fijada de antemano (Vencimiento). Un Warrant es, por tanto, un Contrato a Plazo. • El Warrant constituye una PRENDA (Garantía) sobre las mercaderías, también se puede decir que contiene una obligación de pago respaldada con la garantía prendaría que figura en el mismo Warrant; mientras que el Certificado de Depósito acredita la propiedad de las mercaderías.