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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 9753/2004/TO1/2
/1//nos Aires, 12 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa
CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 acerca del recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por los doctores
Daniel R. Pastor y Gustavo F. Trovato, en su
carácter de defensores de Carlos Alberto Liporace
(fs. 350/358).
La defensa de Carlos Alberto Liporace
postula la existencia de una contradicción entre lo
resuelto por esta Sala IV en la causa nº 16.670,
“Yoma Emir Fuad s/recurso de casación (Reg. nº
1607/14.4 del 15/08/2014 -con integración
parcialmente distinta de la actual-) y lo decidido
por esta Sala IV en el caso de autos a fs. 315/349
vta. (Reg. nº 300/16.4 del 18/03/2016), con
invocación de lo prescripto por el art. 11 de la ley
24.050. Concretamente, los presentantes alegan que
los jueces que conformaron la mayoría en la aludida
resolución dictada durante el año en curso
“resolvieron que los mismos fondos que para la
anterior resolución eran privados, ahora eran
también públicos” (el subrayado obra en el
original).
REGISTRO NRO. 564/16.4
Fecha de firma: 12/05/2016
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
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Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky
y Pedro R. David dijeron:
Y CONSIDERANDO:
I. Como cuestión previa, los recurrentes
plantean la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 3
de esta Cámara Federal de Casación Penal de fecha 3
de julio de 2012, en cuanto dispone que la
admisibilidad y las cuestiones previas serán
decididas por el Presidente de la Cámara junto con
los Presidentes de las Salas. Pues, según la
defensa, ello afecta indefectiblemente la esencia
misma y el fin último por el que fue concebido este
recurso, ya que la ley 24.050 establece que el
Tribunal se reunirá “en pleno” para tratar la
admisibilidad y el fondo. Sostienen que el art. 11
de la ley 24.050 es una norma de carácter federal
que no puede ser desvirtuada por una acordada del
Poder Judicial porque ello vulnera la forma
republicana de gobierno y el principio de división
de poderes (art. 1 de la C.N.).
Al respecto, se advierte que la defensa no
ha logrado fundar la existencia de la alegada
cuestión federal, en atención a que ha omitido tener
en consideración que el propio texto de la ley que
invoca atribuye a esta Cámara la facultad para
reunirse en pleno “[p]ara reglamentar su labor”
(cfr. art. 10, inc. ‘a’, de la ley 24.050).
II. Respondida dicha cuestión, corresponde
recordar que esta Sala IV en el caso de autos, en
cuanto al recurso en examen concierne, resolvió, por
Fecha de firma: 12/05/2016
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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CFP 9753/2004/TO1/2
mayoría: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos
de casación interpuestos por las defensas, SIN
COSTAS, ANULAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos
2 y [...] de la sentencia impugnada exclusivamente
con relación al monto de la pena estipulado y, en
consecuencia, apartar -con la pertinente
comunicación- al tribunal de grado y remitir las
actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que se
proceda a desinsacular un nuevo tribunal oral que
deberá fijar la pena que por derecho
corresponda(arts. 173, 471, 530 y 531 del
C.P.P.N.)”(Reg. nº 300/16.4 del 18/03/2016).
En el citado punto dispositivo 2 de la
sentencia entonces recurrida, el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 5 de esta Ciudad había resuelto
condenar a Carlos Alberto Liporace por considerarlo
autor penalmente responsable del delito de peculado
-artículo 261, primer párrafo, del Código Penal de
la Nación- a la pena que, por mayoría se estableció
en cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta
perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12,
primera parte, 19, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.P.
y 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. Por otra parte, del cotejo de la
resolución de la Sala IV del 15 de agosto de 2014
(Reg. nº 1607/14.4), invocada por los recurrentes
como sustento de la alegada contradicción, surge que
dicho pronunciamiento fue dictado con motivo de
recurso de casación interpuesto por la parte
querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la resolución
Fecha de firma: 12/05/2016
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de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba del 10 de agosto de 2012 (causa nº
136/2009 de su registro), mediante la cual se había
confirmado la decisión del juez a cargo del Juzgado
Federal de La Rioja, en cuanto dispuso el
sobreseimiento de Emir Fuad Yoma, por extinción de
la acción penal por prescripción, en orden al delito
de aprovechamiento indebido de subsidios por el que
era perseguido penalmente (arts. 3º de la ley
24.769, 62 -inc. 2º- y 67 del C.P. -según redacción
de la Ley Nº 13.569- y art. 336 -inc. 1º- del
C.P.P.N.).
En el caso en referencia, la Sala IV de
esta Cámara resolvió hacer lugar al recurso de
casación de la parte querellante, casar y revocar
los puntos dispositivos objeto de agravio y que se
continúe con la sustanciación del proceso según su
estado.
IV. De la mera lectura del precedente de
la Sala IV de esta Cámara invocado por el recurrente
con el propósito de abastecer el planteo de
contradicción efectuado en autos (Reg. nº 1607.14.4
del 15/08/2014), surge que la cuestión jurídica en
aquel caso era la determinación de la versión del
art. 67 del C.P. que resultaba de aplicación al caso
(texto anterior o posterior a la sanción de la ley
25.990, extremo que comportaba la necesidad de
precisar el alcance del concepto “secuela de
juicio”), a fin de arribar a una conclusión sobre la
vigencia de la acción penal en un caso en el cual la
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jurisdicción revisora de este Tribunal había sido
habilitada por el recurso de casación de la parte
querellante y no se encontraba controvertida por las
partes la fecha de comisión del hecho atribuido al
allí imputado bajo la imputación del delito de
aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3 de la
ley 24.769).
Mientras que la cuestión jurídica traída a
estudio de esta Sala IV en las presentes actuaciones
(Reg. nº 300.16.4 del 18/03/2016), según lo admitido
por el propio recurrente (y verificado por la
mayoría de este tribunal), era el carácter público
de los fondos involucrados en los hechos
investigados (juicio de subsunción típica), con
motivo del recurso de casación articulado por las
defensas contra la condena impuesta en el caso a los
imputados en orden al delito de peculado (art. 261
del C.P.).
En dichas circunstancias, se advierte que
las descontextualizadas transcripciones del
precedente invocado (Reg. nº 1607.14.4 del
15/08/2014) realizadas por los defensores en la
presentación impugnaticia en examen (en un caso, lo
transcripto por el recurrente se corresponde con un
tramo de la reseña del fallo del “a quo” –Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba- efectuada por el
doctor Juan Carlos Gemignani y, en el otro caso, con
un tramo del voto del doctor Gustavo M. Hornos, ver
pág. 6 del recurso), son consideraciones de los
mencionados magistrados en el marco de un incidente
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de prescripción, con relación a hechos que venían
atribuidos al imputado a tenor del delito previsto
en el art. 3 de la ley 24.769, cuyos requisitos
típicos y bien jurídico protegido son distintos de
los relativos al delito de peculado (art. 261 del
C.P.). Por este último delito, los imputados
resultaron condenados en el supuesto de autos,
conforme lo oportunamente señalado en el voto
mayoritario de esta Sala IV, al ejercer la
jurisdicción revisora y confirmatoria de dicha
condena con reenvío, adoptado por mayoría, para la
fijación de una nueva pena (Reg. nº 300.16.4 del
18/03/2016).
A ello corresponde agregar, en atención a
la especificidad del recurso de inaplicabilidad de
ley que ahora intenta la defensa, que la simple
lectura las dos sentencias en juego de esta Sala IV
revela que la cuestión jurídica examinada en ambos
casos no era la misma. Según lo dicho, en uno se
consideró la ley aplicable para el examen de la
vigencia de la acción penal -art. 67 del C.P., según
redacción anterior o posterior a la ley 25.990-, por
eventual infracción a la Ley Penal Tributaria Nº
24.769 (Reg. nº 1607.14.4 del 15/08/2014) y en el
otro el voto mayoritario ponderó el carácter público
de los fondos involucrados en los hechos
investigados, a tenor de lo normado por el art. art.
261 del C.P. (Reg. nº 300.16.4 del 18/03/2016).
En función de lo expuesto, cabe concluir
que la defensa no ha satisfecho la exigencia de
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fundamentación de la contradicción alegada, a tenor
de lo normado por el art. 11 de la ley 24.050 (cfr.
C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nº 1567/15 del 14/08/2015,
mutatis mutandi, en lo pertinente y aplicable), en
tanto el recurso de inaplicabilidad de ley es un
medio excepcional que tiene por fin establecer la
doctrina uniforme de la Cámara sobre una cuestión
jurídica cuando una sentencia contradiga otra
anterior de la misma Cámara.
El señor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en lo atinente a la pretendida
inconstitucionalidad de la Acordada Nº 3/2012 de
esta Cámara Federal de Casación Penal que fuera
planteada por la defensa de Carlos Alberto Liporace
hago míos los argumentos vertidos por el doctor
Borinsky en su voto.
II. Que en relación a la procedencia
formal del recurso impetrado, corresponde destacar
que la vía extraordinaria prevista en el art. 11 de
la ley 24.050 constituye un remedio excepcional que
tiene por fin último establecer la doctrina uniforme
de esta Cámara sobre una determinada cuestión
jurídica que haya sido decidida de modo
contradictorio por dos o más Salas de este Tribunal.
Que la mencionada ley no prevé sin embargo
un cauce procesal apto para someter a revisión por
el tribual en pleno la existencia de resoluciones
sobre una misma cuestión jurídica eventualmente
divergentes decididas por una misma Sala de esta
Cámara, supuesto éste que precisamente alega la
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defensa particular en si recurso. Si bien esto no
surge expresamente del texto del art. 11, tal
conclusión no puede ser otra luego de realizar una
lectura contextual que tenga en cuenta el objeto y
fin del remedio excepcional en análisis, Ello así en
razón de que el art. 10 inciso “b” de la ley 24.050
establece la reunión plenaria de esta Cámara, en
cuanto aquí interesa, “para unificar la
jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias
contradictorias” (cfr. en este mismo sentido, esta
Cámara “in re” “Villarruel, Sergio Sebastián
s/recurso de inaplicabilidad de ley”, causa S.J. Nº
187, reg. N º 197.10.5, rta. el 24/2/2010, voto
doctor García).
Sentado todo cuanto precede, debo concluir
que en la especie no se verifica el aludido
requisito de la existencia de sentencias
contradictorios de dos o más Salas de esta Cámara,
por lo que propicio al acuerdo: I) Rechazar el
planteo de inconstitucionalidad de la Acordada Nº
3/2012 de esta Cámara Federal de Casación Penal, II)
Rechazar “in limine” el recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto por la defensa de Carlos Alberto
Liporace, con costas (arts. 12, primer párrafo, de
la Acordada Nº 3/2012 de la Cámara Federal de
Casación Penal, 11 de la ley 24.050 y 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Fecha de firma: 12/05/2016
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CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 9753/2004/TO1/2
RECHAZAR “in limine” el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de
Carlos Alberto Liporace, con costas (art. 12, primer
párrafo, de la Acordada Nº 3/2012 -mod. arts. 11 y
12 del Reglamento de la Cámara Federal de Casación
Penal-, art. 11 de la ley 24.050 y arts. 530 y 531
del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese
(Acordada Nº 15/13, CSJN).
JUAN CARLOS GEMIGNANI
PEDRO R. DAVID MARIANO HERNÁN BORINSKY
Fecha de firma: 12/05/2016
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Fecha de firma: 12/05/2016
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Rechazo “in limine” un planteo de inaplicabilidad de ley efectuado por Daniel Pastor y Gustavo Trovato

  • 1. #27080227#152853952#20160512132921972 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2 /1//nos Aires, 12 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 acerca del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los doctores Daniel R. Pastor y Gustavo F. Trovato, en su carácter de defensores de Carlos Alberto Liporace (fs. 350/358). La defensa de Carlos Alberto Liporace postula la existencia de una contradicción entre lo resuelto por esta Sala IV en la causa nº 16.670, “Yoma Emir Fuad s/recurso de casación (Reg. nº 1607/14.4 del 15/08/2014 -con integración parcialmente distinta de la actual-) y lo decidido por esta Sala IV en el caso de autos a fs. 315/349 vta. (Reg. nº 300/16.4 del 18/03/2016), con invocación de lo prescripto por el art. 11 de la ley 24.050. Concretamente, los presentantes alegan que los jueces que conformaron la mayoría en la aludida resolución dictada durante el año en curso “resolvieron que los mismos fondos que para la anterior resolución eran privados, ahora eran también públicos” (el subrayado obra en el original). REGISTRO NRO. 564/16.4 Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 2. #27080227#152853952#20160512132921972 Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Pedro R. David dijeron: Y CONSIDERANDO: I. Como cuestión previa, los recurrentes plantean la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 3 de esta Cámara Federal de Casación Penal de fecha 3 de julio de 2012, en cuanto dispone que la admisibilidad y las cuestiones previas serán decididas por el Presidente de la Cámara junto con los Presidentes de las Salas. Pues, según la defensa, ello afecta indefectiblemente la esencia misma y el fin último por el que fue concebido este recurso, ya que la ley 24.050 establece que el Tribunal se reunirá “en pleno” para tratar la admisibilidad y el fondo. Sostienen que el art. 11 de la ley 24.050 es una norma de carácter federal que no puede ser desvirtuada por una acordada del Poder Judicial porque ello vulnera la forma republicana de gobierno y el principio de división de poderes (art. 1 de la C.N.). Al respecto, se advierte que la defensa no ha logrado fundar la existencia de la alegada cuestión federal, en atención a que ha omitido tener en consideración que el propio texto de la ley que invoca atribuye a esta Cámara la facultad para reunirse en pleno “[p]ara reglamentar su labor” (cfr. art. 10, inc. ‘a’, de la ley 24.050). II. Respondida dicha cuestión, corresponde recordar que esta Sala IV en el caso de autos, en cuanto al recurso en examen concierne, resolvió, por Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 3. #27080227#152853952#20160512132921972 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2 mayoría: “I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por las defensas, SIN COSTAS, ANULAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos 2 y [...] de la sentencia impugnada exclusivamente con relación al monto de la pena estipulado y, en consecuencia, apartar -con la pertinente comunicación- al tribunal de grado y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que se proceda a desinsacular un nuevo tribunal oral que deberá fijar la pena que por derecho corresponda(arts. 173, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.)”(Reg. nº 300/16.4 del 18/03/2016). En el citado punto dispositivo 2 de la sentencia entonces recurrida, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta Ciudad había resuelto condenar a Carlos Alberto Liporace por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado -artículo 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación- a la pena que, por mayoría se estableció en cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, primera parte, 19, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N.). III. Por otra parte, del cotejo de la resolución de la Sala IV del 15 de agosto de 2014 (Reg. nº 1607/14.4), invocada por los recurrentes como sustento de la alegada contradicción, surge que dicho pronunciamiento fue dictado con motivo de recurso de casación interpuesto por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la resolución Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 4. #27080227#152853952#20160512132921972 de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba del 10 de agosto de 2012 (causa nº 136/2009 de su registro), mediante la cual se había confirmado la decisión del juez a cargo del Juzgado Federal de La Rioja, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Emir Fuad Yoma, por extinción de la acción penal por prescripción, en orden al delito de aprovechamiento indebido de subsidios por el que era perseguido penalmente (arts. 3º de la ley 24.769, 62 -inc. 2º- y 67 del C.P. -según redacción de la Ley Nº 13.569- y art. 336 -inc. 1º- del C.P.P.N.). En el caso en referencia, la Sala IV de esta Cámara resolvió hacer lugar al recurso de casación de la parte querellante, casar y revocar los puntos dispositivos objeto de agravio y que se continúe con la sustanciación del proceso según su estado. IV. De la mera lectura del precedente de la Sala IV de esta Cámara invocado por el recurrente con el propósito de abastecer el planteo de contradicción efectuado en autos (Reg. nº 1607.14.4 del 15/08/2014), surge que la cuestión jurídica en aquel caso era la determinación de la versión del art. 67 del C.P. que resultaba de aplicación al caso (texto anterior o posterior a la sanción de la ley 25.990, extremo que comportaba la necesidad de precisar el alcance del concepto “secuela de juicio”), a fin de arribar a una conclusión sobre la vigencia de la acción penal en un caso en el cual la Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 5. #27080227#152853952#20160512132921972 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2 jurisdicción revisora de este Tribunal había sido habilitada por el recurso de casación de la parte querellante y no se encontraba controvertida por las partes la fecha de comisión del hecho atribuido al allí imputado bajo la imputación del delito de aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3 de la ley 24.769). Mientras que la cuestión jurídica traída a estudio de esta Sala IV en las presentes actuaciones (Reg. nº 300.16.4 del 18/03/2016), según lo admitido por el propio recurrente (y verificado por la mayoría de este tribunal), era el carácter público de los fondos involucrados en los hechos investigados (juicio de subsunción típica), con motivo del recurso de casación articulado por las defensas contra la condena impuesta en el caso a los imputados en orden al delito de peculado (art. 261 del C.P.). En dichas circunstancias, se advierte que las descontextualizadas transcripciones del precedente invocado (Reg. nº 1607.14.4 del 15/08/2014) realizadas por los defensores en la presentación impugnaticia en examen (en un caso, lo transcripto por el recurrente se corresponde con un tramo de la reseña del fallo del “a quo” –Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba- efectuada por el doctor Juan Carlos Gemignani y, en el otro caso, con un tramo del voto del doctor Gustavo M. Hornos, ver pág. 6 del recurso), son consideraciones de los mencionados magistrados en el marco de un incidente Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 6. #27080227#152853952#20160512132921972 de prescripción, con relación a hechos que venían atribuidos al imputado a tenor del delito previsto en el art. 3 de la ley 24.769, cuyos requisitos típicos y bien jurídico protegido son distintos de los relativos al delito de peculado (art. 261 del C.P.). Por este último delito, los imputados resultaron condenados en el supuesto de autos, conforme lo oportunamente señalado en el voto mayoritario de esta Sala IV, al ejercer la jurisdicción revisora y confirmatoria de dicha condena con reenvío, adoptado por mayoría, para la fijación de una nueva pena (Reg. nº 300.16.4 del 18/03/2016). A ello corresponde agregar, en atención a la especificidad del recurso de inaplicabilidad de ley que ahora intenta la defensa, que la simple lectura las dos sentencias en juego de esta Sala IV revela que la cuestión jurídica examinada en ambos casos no era la misma. Según lo dicho, en uno se consideró la ley aplicable para el examen de la vigencia de la acción penal -art. 67 del C.P., según redacción anterior o posterior a la ley 25.990-, por eventual infracción a la Ley Penal Tributaria Nº 24.769 (Reg. nº 1607.14.4 del 15/08/2014) y en el otro el voto mayoritario ponderó el carácter público de los fondos involucrados en los hechos investigados, a tenor de lo normado por el art. art. 261 del C.P. (Reg. nº 300.16.4 del 18/03/2016). En función de lo expuesto, cabe concluir que la defensa no ha satisfecho la exigencia de Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 7. #27080227#152853952#20160512132921972 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2 fundamentación de la contradicción alegada, a tenor de lo normado por el art. 11 de la ley 24.050 (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nº 1567/15 del 14/08/2015, mutatis mutandi, en lo pertinente y aplicable), en tanto el recurso de inaplicabilidad de ley es un medio excepcional que tiene por fin establecer la doctrina uniforme de la Cámara sobre una cuestión jurídica cuando una sentencia contradiga otra anterior de la misma Cámara. El señor Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad de la Acordada Nº 3/2012 de esta Cámara Federal de Casación Penal que fuera planteada por la defensa de Carlos Alberto Liporace hago míos los argumentos vertidos por el doctor Borinsky en su voto. II. Que en relación a la procedencia formal del recurso impetrado, corresponde destacar que la vía extraordinaria prevista en el art. 11 de la ley 24.050 constituye un remedio excepcional que tiene por fin último establecer la doctrina uniforme de esta Cámara sobre una determinada cuestión jurídica que haya sido decidida de modo contradictorio por dos o más Salas de este Tribunal. Que la mencionada ley no prevé sin embargo un cauce procesal apto para someter a revisión por el tribual en pleno la existencia de resoluciones sobre una misma cuestión jurídica eventualmente divergentes decididas por una misma Sala de esta Cámara, supuesto éste que precisamente alega la Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 8. #27080227#152853952#20160512132921972 defensa particular en si recurso. Si bien esto no surge expresamente del texto del art. 11, tal conclusión no puede ser otra luego de realizar una lectura contextual que tenga en cuenta el objeto y fin del remedio excepcional en análisis, Ello así en razón de que el art. 10 inciso “b” de la ley 24.050 establece la reunión plenaria de esta Cámara, en cuanto aquí interesa, “para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias” (cfr. en este mismo sentido, esta Cámara “in re” “Villarruel, Sergio Sebastián s/recurso de inaplicabilidad de ley”, causa S.J. Nº 187, reg. N º 197.10.5, rta. el 24/2/2010, voto doctor García). Sentado todo cuanto precede, debo concluir que en la especie no se verifica el aludido requisito de la existencia de sentencias contradictorios de dos o más Salas de esta Cámara, por lo que propicio al acuerdo: I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Acordada Nº 3/2012 de esta Cámara Federal de Casación Penal, II) Rechazar “in limine” el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Liporace, con costas (arts. 12, primer párrafo, de la Acordada Nº 3/2012 de la Cámara Federal de Casación Penal, 11 de la ley 24.050 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 9. #27080227#152853952#20160512132921972 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2 RECHAZAR “in limine” el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Liporace, con costas (art. 12, primer párrafo, de la Acordada Nº 3/2012 -mod. arts. 11 y 12 del Reglamento de la Cámara Federal de Casación Penal-, art. 11 de la ley 24.050 y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN). JUAN CARLOS GEMIGNANI PEDRO R. DAVID MARIANO HERNÁN BORINSKY Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara
  • 10. #27080227#152853952#20160512132921972 Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PEDRO R. DAVID, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Prosecretaria de Cámara