Este documento describe la evolución de la propiedad en el Perú a través de los tiempos, desde la época preincaica hasta la época republicana. En la época preincaica, la propiedad era colectiva y se basaba en el concepto de ayllu o comunidad agraria. Durante el periodo incaico, continuó prevaleciendo un sistema colectivista donde no existía la propiedad privada. En la época de la conquista y el coloniaje, se introdujo el individualismo y la propiedad privada de corte feudal. Finalmente, en la ép
2. ANTECEDENTES
EPOCA PREINCAICA
Los datos sobre el período prehistórico en materia de propiedad son
todavía incompletos; sin embargo, en el Perú como en los demás pueblos,
la propiedad ha sido colectiva en su origen. En el caso peruano.
La célula social primitiva es la comunidad agraria o AYLLU. Esta comunidad
se nos aparece como resultado de una evolución secular; su nacimiento se
pierde en la prehistoria y la volvemos a encontrar todavía hoy en varias
regiones de América sin que su fisonomía haya sido sensiblemente
alterada.
En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo "la raíz original
del ayllu prehistórico fue, pues, el clan o los grupos hórdicos constituidos y
organizados por vínculos de consaguinidad, en una sola unidad económica,
al principio de calidad sólo consumitiva y defensiva, y con posterioridad
esencialmente productora. Por eso es que el vocablo "Ayllu", en quechua,
significa genealogía, linaje, parentela, casta; el género o especie de las
cosas".
La plena existencia de la propiedad privada corresponde, en general, a una
etapa histórica en que las agrupaciones clánicas y gentilicias se derrumban,
las familias se emancipan y aislan, y se impone una capa señorial dividida
en familias que tienen esclavos y servidores. Coincide, por esos, dicha
etapa con el despotismo organizado y la creación de funcionarios oficiales,
es decir del Estado.
3. EPOCA INCAICA
Respecto a la naturaleza de la propiedad
del suelo, se considera al Incario como
un sistema colectivista socialista, donde
se llega a advertir determinadas huellas
de propiedad individual que fue detenida
por la aplicación del sistema incaico, y la
"cuasi propiedad", consistente en
donaciones, era una excepción".
Una Sociedad colectiva así erigida lleva a
considerar, jurídicamente, una propiedad
colectiva bastante vigorizada.
Atilo SIVIRICH afirma que siendo
los incas tradicionalmente colectivistas, no
tuvieron el menor concepto de la
propiedad privada en lo referido a bienes
inmuebles. Por ello, según él, los incas
sólo tuvieron un Derecho Público; no
tuvieron conocimiento del Derecho
Privado. Al desconocer la propiedad
privada, afirma que no existían
las instituciones del derecho privado
relativas a
personas, obligaciones, contratos,
etcétera.
4. EPOCA DE LA CONQUISTA Y EL
COLONIAJE
El colectivismo es sustituido por el individualismo. En
cuanto a la propiedad, el AYLLU es reemplazado por la
propiedad privada de corte feudal. Uno de los elementos
coadyuvantes a dicha penetración variopinta es el
derecho que pudiéramos caracterizar como mestizo,
intermedio: el Derecho Indiano.
En esa cuestionada bula se amparó la corona para
otorgar las tierras a diversas personas en calidad de
recompensa por los servicios prestados en el
descubrimiento y la conquista. Y también conforme a
dicha bula, la corona obviamente tenía el dominio sobre
las tierras americanas; tales tierras eran conferidas no
sólo a los descubridores y colonizadores, sino también a
las iglesias, municipios, conventos, etc.
El régimen agrario colonial, sostiene Ugarte, "determinó
la sustitución de una gran parte de las comunidades
agrarias por latifundios de propiedad individual,
cultivados por los indios bajo una organización feudal.
Estos grandes feudos, lejos de dividirse en le transcurso
del tiempo, se concentraron y consolidaron en pocas
manos a causa de que la propiedad inmueble estaba
sujeta a innumerables trabas y gravámenes perpetuos
que la inmovilizaron tales como, los mayorazgos, las
capellanías, los patronatos, y demás vinculaciones de la
propiedad".
Este Período se caracteriza, pues, por la
heroica resistencia de la comunidad agraria (Perú
profundo), frente a las constantes agresiones por
desaparecerla e implantar absoluta y totalmente la
propiedad feudal.
5. EPOCA DE LA INDEPENDENCIA
José Carlos Mariátegui, al analizar el problema de la tierra
durante este periodo, pone de manifiesto el papel de rector de
la burguesía- burguesía incipiente, por lo demás – durante
este movimiento. El campesinado indígena, a pesar de ser la
gran mayoría, no tuvo una presencia directa, activa, pues,
agrega el Amauta " Si la revolución hubiese sido un movimiento
de las masas indígenas o hubiese representado sus
aspiraciones, habría tenido necesariamente una fisonomía
agrarista"
La nueva política de la República, " dejaba intactos el poder y
la fuerza de la propiedad feudal, invalidaba sus propias
medidas de protección de la pequeña propiedad y
del trabajador de la tierra"
6. EPOCA DE LA REPUBLICA
Al iniciarse la época republicana, los legisladores - al igual
que en la colonia- transplantan las ideas jurídicos-
políticas europeas heredadas de la revolución francesa:
división de poderes, derechos civiles, libertades
ciudadanas y democráticas, etc, Y la concepción
revolucionaria francesa no era otra cosa que una vuelta a
la concepción romana llevada al extremo.
La concepción subjetivista de la propiedad- que la
considera como una proyección o prolongación de
la personalidad humana sobre los bienes- , lleva a
considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de
suerte que se procede a la eliminación de todo tipo de
vinculaciones y privilegios. Por ello, la primera de
nuestras Constituciones (1823), garantizaba la
inviolabilidad del derecho de propiedad (Art.193 Inc 3).
Ejemplo que han seguido todas las subsiguientes,
aunque ya las de este siglo introducen las nuevas
corrientes relativas a la materia.
7. CONCEPTO
En Derecho, la propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del
mismo, sin más limitaciones que las que imponga
la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de
las facultades jurídicas más amplias que el
ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Habitualmente se considera que el derecho de
propiedad pleno comprende tres facultades
principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y
disfrute (ius abutendi), distinción que proviene
del Derecho romano o de su recepción medieval.
también origen romano la concepción de la
propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de
facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
El código civil peruano nos dice que la propiedad es
el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer,
y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía
con el interés social y dentro de los limites de la ley.
8. La posesión es un derecho
anterior a la propiedad.
La posesión tiene todos los
atributos de la propiedad,
excepto el derecho a
disponer el bien.
La prueba del derecho de
posesión es en virtud de la
visibilidad de los actos
posesorios.
Para defender la posesión, el
poseedor tiene: Las acciones
posesorias y los interdictos.
Triunfa el que justifica la
posesión actual.
La posesión es susceptible
de obtenerse originalmente
en los bienes inmuebles
mediante ocupación.
La propiedad es posterior a la
posesión.
La propiedad está premunida
de ciertos atributos: El
derecho de usar, disfrutar y
disponer.
La prueba de la existencia de
la propiedad se realiza
mediante un título.
Para defender el derecho de
propiedad se tiene: La acción
reivindicatoria y la tercería
excluyente de dominio.
La propiedad de inmuebles
es susceptible de adquirirse
por prescripción adquisitiva
mediante título traslativo de
dominio.
POSESION PROPIEDAD
9. CARACTERISTICAS DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
La propiedad es un derecho real; La propiedad es lo primordial y
fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.
La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga
omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.
El derecho de propiedad es perpetuo; la propiedad no se extingue,
no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.
Es un derecho exclusivo; La propiedad es exclusiva porque solo le
concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con
exclusión de los demás.
Es un derecho inviolable; Lo garantiza la Constitución cuando dice
que; el derecho de propiedad es inviolable, el estado la garantiza, se
ejerce en armonía del bien común y dentro de los limites de la ley.
Es un derecho elástico; La propiedad es pura y se encuentra al
margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.
Es un derecho autónomo; No depende de ningún otro derecho, es un
derecho principal e independiente.
10. LIMITES A LA PROPIEDAD
Los límites pueden en general
considerarse tanto de interés público
como de interés privado, bajo este
criterio procederemos a analizarlos
utilizando para ello sólo las principales
categorías.
11. EN INTERÉS DE LA
DEFENSA NACIONAL
Este punto se basa en lo señalado en el
2do. párrafo del artículo 71 de la
Constitución que señala que "dentro de 50
kilómetros de las fronteras, los extranjeros,
no pueden adquirir ni poseer, por título
alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles, ni fuentes de energía directa
ni indirectamente, individualmente ni en
sociedad bajo pena de perder, en beneficio
del Estado, el derecho así adquirido. Se
exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto
supremo aprobado por el consejo de
Ministros conforme ley". Esta norma
contiene un claro criterio de salvaguardar la
integridad de nuestro territorio.
12. EN INTERÉS DE LA
SEGURIDAD DE PERSONAS
Y COSAS Al respecto el Código Civil en su artículo 956, señala que "si alguna obra amenaza
ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la
adopción de medidas preventivas" lo cual nos señala el derecho de accionar que tiene
toda persona que se vea afectada por la ruina, vetustez o peligro de una obra. Esta
norma es interesan te porque supera el artículo 860 del Código Civil anterior al agregar
que el encargado de hacer valer la acción es aquel que tenga legítimo interés
clarificando la ambigua la redacción de dicho artículo.
La acción se tramitaba a través del artículo 1027 y siguiente (interdicto de Obra
Ruinosa) del Código de Procedimientos Civiles de 1,912 que indica que sólo pueden
intentar dicho interdicto el que tenga que pasar necesariamente por la obra ruinosa o
el dueño de alguna propiedad que pueda sufrir daño por la misma, pero con la
promulgación del Dec. Leg. 768 (Nuevo Código Procesal Civil), el 01/08/93 el interdicto
de obra ruinosa queda absorbido por la figura del interdicto de retener (artículo 606).
Siendo a partir de su entrada en vigencia (01/01/93), el poseedor perturbado en su
posesión, el único titular para interponer la acción, entendiendo la perturbación tanto
como actos materiales como la ejecución de construcciones en estado ruinosos. Como
vemos, esta nueva interpretación limitaría en alguna manera el "legítimo interés" para
solicitar la "medida preventiva", exclusivamente al poseedor perturbado, excluyendo a
todo aquel que de una u otra manera se viera afectado, sin embargo, debo señalar que
considero que las Municipalidades también tiene capacidad de accionar contra un
inmueble en estado ruinoso, en base a su deber de controlar los inmuebles de áreas
urbanas conforme se desprende de la lectura del Art. 65 inc. 11 y 14 de la Ley
Orgánica de Municipalidades (Ley 23853).
13. EN INTERÉS DE LA
VIVIENDA Y EL URBANISMO
Estas limitaciones se establecen por Leyes y Ordenanzas Municipales. Esto último
conforme lo señalaba el Art. 255 Inc. 1 de la Constitución de 1979, (Art. 192 Inc. 5 de
la Constitución actual otorga competencia a la municipalidades para planificar el
desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones), que encargó a las municipalidades
la zonificación de viviendas y el urbanismo, este sometimiento de la propiedad privada
a las normas administrativas se ha acentuado cada vez más, debido al gran
crecimiento urbano y los consiguientes problemas de salud y seguridad de la
población, etc. El artículo 957 del Código Civil señala en forma general que "la
propiedad predial queda sujeta a la zonificación y a los requisitos y límites que
establecen las disposiciones respectivas".
Específicamente, podemos señalar como las causas más frecuentes de estos límites a
la previsión (desarrollo de proyectos), estética (buena presencia del caso urbano),
seguridad (no acarrear peligro), higiene (limpieza para precaución de enfermedades) y
patrimonio histórico (conservación de monumentos). Entre los más frecuentes
tenemos:
Altura máxima de edificaciones, en armonía con la zonificación aprobada.
Autorización previa, para abrir pozos, cisternas. variación de planos.
Fijación del uso de la tierra de conformidad con la planificación y el Reglamento
Nacional de Construcciones (Ley 23853, Art. 73 Inc. 1).
La Fijación de conservar el alineamiento y la de no sobrepasar las alturas máximas
permitidas (Art. 78, Inc. 4).
Los predios circundantes y adyacentes a los aeródromos y aeropuertos destinados al
servicio público están sujetas a las restricciones legales a la propiedad, cuando el fin
de las mismas comprenda a la seguridad de las operaciones aéreas
14. LA PROPIEDAD PREDIAL
Nuestra Legislación Civil, al referirse a la propiedad
predial, señala en su artículo 954 que: "La propiedad del
predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo,
comprendidos dentro de los planos verticales del
perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario
el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos
naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros
bienes regidos por leyes especiales".
Esta norma es un gran avance frente al Art. 954 del
Código Civil anterior y que sólo excluía del ámbito de la
propiedad a las trinas y aguas. Actualmente, tanto el
artículo 36 y 118 de la Constitución se refieren a la
conservación del patrimonio cultural de la nación, además
este último artículo considera que todos los recursos
naturales son de propiedad del Estado.
15. CON REFERENCIAAL SUELO
• El con fin de la propiedad en el plano horizontal es dado por la línea que señale
mediante elementos materiales ese confín (Hitos. Mojones, etc.): como dice Barbero,
"El confin del objeto de cada propiedad se delimita por la adyacencia de una porción
del suelo de propiedad de algún otro o de pertenencia del dominio público" siendo
además que estos mismos límites pueden hallarse sujetos a "límites" impuestos por
Ley, como el caso de las relaciones de buena vecindad.
CON REFERENCIAAL SUBSUELO
• La norma utiliza la frase: "hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho" concepto que es fácil de entender cuando nos referimos a la necesaria
utilización que el propietario realiza del subsuelo para poder echar los cimientos de
su futuro hogar u otra construcción que crea conveniente, pero que será más difícil
de manejar cuando este derecho del propietario choca con la actividad de un tercero.
CON REFERENCIAAL SOBRESUELO
• La cuestión de los confines en el espacio sobre el suelo es un tema complicado; el
aire, "el espacio", por su propia naturaleza no es un ente "apropiable", por lo tanto es
difícil que pueda ser "objeto de derecho".
16. DESLINDE
DERECHO DE CERCAR
Conforme al artículo 965 del Código Civil,
todo propietario tiene derecho a cercar su
propiedad, derecho que en algunos casos
se convierte en obligación, cuando nace de
una disposición municipal (Art. 73 inc. 5 de
La Ley Orgánica de Municipalidades),
derecho que no hace desaparecer las
servidumbres que pudieran existir: este
derecho se tomaría entonces como una
garantía a la inviolabilidad del predio.
17. DERECHO DE OBLIGAR AL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
El artículo 966 del Código Civil reconoce que el propietario de
un predio puede obligar a sus vecinos, sean estos propietarios
o poseedores, a la realización de un deslinde y amojonamiento,
con la finalidad de fijar la línea que servirá de lindero entre los
inmuebles colindantes, después de un examen de los títulos de
propiedad (Art. 540 del Código de Procedimientos Civiles y Art.
504 del Nuevo Código Procesal Civil). De no ser así, puede
optar por la colocación de los mojones (rectas o señas) que
indique los límites de la propiedad. Por lo general estos casos
se dan con más frecuencia en el campo o zonas de la ciudad
por urbanizar.
Puede haber dos clases de deslinde:
A. Extrajudicial.
B. Judicial.
18. EXTRAJUDICIAL
En este caso, la partición
del área en discusión se
hará en función al
acuerdo que hayan
tomado las partes,
tomándose como
referencia para delimitar
los terrenos, un río, una
cerca. cualquier otro
punto de referencia que
crea conveniente. Esta
partición constará en un
documento de carácter
privado que en lo posible
cumpla ciertas
formalidades (en
presencia del Juez de
Paz, Notario Público y
Testigos).
19. JUDICIAL
En este caso nos hallamos frente a la
acción de deslinde. En este supuesto no
funciona el principio "quien afirma prueba"
ya que el Juez aceptará como único medio
de probanza los títulos de propiedad que
cada colindante exhiba otorgando la
partición en base a ellos. El Juez procederá
a realizar inspección para verificar lo
señalado en el título y la colocación de los
mojones en ambos extremos de la línea
divisoria, procediendo a levantar un acta de
ese acto.
En caso de que los colindantes no
presentaran títulos verdaderos sobre la
propiedad en discusión, el Juez procederá a
señalar la partición respetando el UTIS
POSIDENDI que tenga cada uno de ellos, si
a través de este criterio, tampoco se puede
realizar la misma; el Juez podrá realizar la
partición proporcionalmente en base a la
posesión original que tuvieron.
El procedimiento a seguir en este caso se
contempla en el artículo 504 del Código
Procesal Civil.