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FACULTAD DE DERECHO Y CIECIAS SOCIALES
EL CONTROL POSTERIOR A LA PROVISION DE PENSIONES
ALIMENTICIAS POR PARTE DE LOS JUECES DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA EN EL ECUADOR
“Proyecto de Trabajo de Titulación presentado en conformidad a los requisitos
establecidos para optar por el título de abogado de los Tribunales y juzgados
de la República”
Profesor Guía
Dr. Kleber Patricio Arízaga Gudiño
Autor
Jorge Alberto Torres Lara
Año
2015
i
ii
DECLARACIÓN DEL PROFESOR GUIA
“Declaro haber dirigido este trabajo a través de reuniones periódicas con el
estudiante, orientando sus conocimientos y competencias para un eficiente
desarrollo del tema escogido y dando cumplimiento a todas las disposiciones
vigentes que regulan los Trabajos de Titulación”
------------------------------------------
Kleber Patricio Arízaga Gudiño
Doctor en Jurisprudencia y Magister
C.I.0500667779
iii
DECLARACIÓN DE AUTORIA DEL ESTUDIANTE
“Declaro que este trabajo es original, de mi autoría, que se han citado las
fuentes correspondientes y que en su ejecución se respetaron las disposiciones
legales que protegen los derechos de autor vigentes”
---------------------------------
Jorge Alberto Torres Lara
C.C. 171429723-9
iv
AGRADECIMIENTO
Agradezco a la Universidad de las
Américas por Permitirme ser parte de ella
y ayudarme a desenvolverme y salir
adelante. Agradezco también a mi
profesor guía, quien me apoyo y fue
siempre un soporte, sin él esto no hubiese
sido posible. Y principalmente agradezco
a mi madre, padre, hermano y hermana,
gracias a ellos soy una persona de bien,
su apoyo y amor fueron mi fuerza y deseo
de seguir adelante
v
DEDICATORIA
Dedico el presente proyecto a mi familia,
a mi madre y padre quienes guiaron mi
camino hacia el bien y me empujaron a
perseguir mis sueños. Los amo mucho y
espero seguir cosechando logros, para mi
ustedes son mis ángeles guardianes y
héroes.
vi
RESUMEN
El presente proyecto tiene como tema principal “el control posterior en
resolución de pensiones alimenticias por parte del juez de la niñez y
adolescencia en el Ecuador”. Los niños, niñas y adolescentes al igual que los
ancianos, discapacitados y mujeres embarazadas pertenecen a los sectores
prioritarios de la sociedad ecuatoriana y por tal requieren atención prioritaria.
Por tal el Estado ha creado las unidades especializadas para garantizar
atención ágil y eficaz para los niños, niñas y adolescentes.
Más el sistema tiene graves falencias, no solo a manera legislativa sino
también por parte de padres irresponsables que pretenden eludir sus
responsabilidades alimenticias. De manera conjunta con abogados desleales
padres deudores eluden su responsabilidad y las medidas preventivas que esta
prevé, de igual forma madres codiciosa que emplean las pensiones percibidas
en su bienestar y no en el del menor.
El enfoque de del proyecto es precisamente el buscar posibles medidas que
mejoren el sistema legal actual, sancionando conductas desleales por parte de
los padres, y, actuar en derecho en beneficio de los niños, niñas y
adolescentes.
vii
ABSTRACT
The project's main theme is "subsequent control in Alimony resolutions dictated
by the judge of Children and Adolescents in Ecuador." All children like the
elderly, disabled and pregnant women are vulnerable sectors of Ecuadorian
society and require priority attention. For this the state has created specialized
units to ensure smooth and effective care for children.
But the system has serious flaws, not just legislatively but also by irresponsible
parents who want to shirk their alimony responsibilities. Together with their
lawyers, parents debtors escape responsibility and preventive measures that
this provides, similarly mothers employ greedily this pensions received for their
welfare and not the child.
The focus of the project is precisely the search for possible measures to
improve the current legal system, punishing unfair behavior by parents, and act
just for the benefit of children.
viii
ÍNDICE
INTRODUCCION...................................................................................... 1
I. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES Y EL JUICIO DE ALIMENTOS ................... 4
1.1. Principios de interés supremo de los niños, niñas y
adolescentes.......................................................................................... 4
1.1.1 Derecho de niños, niñas y adolescentes ......................................... 9
1.1.2 Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.................................... 10
1.2. Juicio de Alimentos.......................................................................... 10
1.2.1 Derecho de Alimentos ................................................................... 10
1.2.2 Características............................................................................... 12
1.2.3 Partes procesales.......................................................................... 14
1.2.4 Tipo de alimentos .......................................................................... 17
1.3. Etapa judicial.................................................................................... 20
1.3.1 Demanda ....................................................................................... 22
1.3.2 Citación.......................................................................................... 23
1.3.3 Audiencia Unica:............................................................................ 24
1.3.4 Segunda instancia ......................................................................... 26
1.3.5 Recurso de casación ..................................................................... 27
1.4. Incidentes del proceso de alimentos......................................... 29
1.4.1 Incidente de aumento de pensión alimenticia................................ 30
1.4.2 Incidente de disminución de pensión alimenticia........................... 31
II. CONTROL DEL JUEZ POSTERIOR A LA
RESOLUCIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS. ........................... 32
2.1. Medidas previas a la resolución de pago............................32
2.2. Apremios reales............................................................................. 38
2.3. Apremios personales.................................................................... 43
ix
III. PROPUESTA LEGISLATIVA, FUNDAMENTADA EN EL DERECHO
COMPARADO.................................................................................................. 51
3.1. Régimen real de ingresos netos y emergentes del
deudor alimentario .............................................................................. 54
3.2. Derecho chileno. ............................................................................. 59
3.2.1. Mecanismos de control.................................................................. 62
3.2.2. Los trabajadores sociales como auxiliares en la
administración de justicia. (Derecho chileno).......................................... 66
3.3. Delito de “abandono de la familia” en la
Legislación argentina.......................................................................... 70
IV. APROBACIÓN DE UNA LEY.................................................... 78
4.1. Proceso de aprobación.................................................................. 78
4.1.1. Del Legislativo y Asamblea Nacional............................................. 81
4.1.2. De la Función Ejecutiva y Presidente de la República................... 84
V: REFORMA LEGAL........................................................................... 89
5.1. Propuesta legislativa, régimen real de ingresos netos
y emergentes del deudor alimentario en la legislación
ecuatoriana........................................................................................... 90
5.2. El delito de abandono de la familia en la legislación
ecuatoriana........................................................................................... 98
5.3. Propuesta legislativa, el arresto nocturno en la
legislación ecuatoriana y régimen de trabajo social. .................. 99
CONCLUSIONES................................................................................. 105
RECOMENDACIONES...................................................................... 110
REFERENCIAS ..................................................................................... 114
1
INTRODUCCION
El derecho de los niños, niñas y adolescentes pertenece al sistema de
protección integral, institución creada en auxilio de los niños, niñas y
adolescentes, siendo responsables el Estado, la sociedad y la familia, juntos
para la protección de este sector tan vulnerable de la sociedad.
Corresponde al Estado ecuatoriano el proteger a los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran en proceso de desarrollo, pues a partir de los
dieciocho años pasarán a ser jóvenes y ante la ley serán responsables de sus
actos, pero hasta los diecisiete requieren del debido apoyo para poder
convertirse en ciudadanos de bien.
El Código de la Niñez y Adolescencia determina a manera general las políticas
judiciales que ampararán a los niños, niñas y adolescentes durante su proceso
de crecimiento.
Le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia el garantizar el entorno
adecuado para su óptimo desarrollo de manera urgente.
La creación de normas y principios es labor del Estado, mecanismo a través del
cual controla y obliga a las personas de manera legal a respetar y apoyar a los
niños, niñas y adolescentes.
La sociedad debe acatar las disposiciones dictadas por el Estado bajo
advertencia de sanción en caso de no hacerlo, por ejemplo la explotación
laboral de los niños, niñas y adolescentes.
La responsabilidad de crianza, educación, alimentación y salud recae sobre los
padres.
2
Sin embargo esto no siempre se cumple, pues los padres suelen divorciarse,
así como padres que nunca contrajeron nupcias por diversas razones. Es
evidente que este acto afectará al niño, niña y/o adolescente no solo a nivel
psicológico sino también económico, pues en el primer caso, al disolverse el
vínculo matrimonial sus padres aunque siguen siendo responsables a nivel
económico, no siempre cumplen con esto por el hecho de que no vivirán
juntos; en el segundo, se deberá acudir al examen de paternidad (ADN) para
determinar el obligado, ya que muchas veces se llega a acuerdos que no se
cumplen, por lo que es indispensable acudir al sistema legal.
Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el vigilar que
todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y
garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
De acudir al sistema legal, son los nuevos jueces de la niñez y adolescencia
los encargados de determinar el monto con el que el progenitor que no ostenta
la tenencia, deberá prestar por concepto de alimentos, sin descartar la facultad
de los padres para llegar a un arreglo consensual, bajo los parámetros
determinados en la ley.
Pero nos enfrentamos a un sistema judicial incompleto que si bien garantiza un
pago de pensiones alimenticias a favor del los niños, niñas y adolescentes
posee pocos mecanismos que obliguen al pago y de su posterior control por
parte del la madre o padre obligado.
Otro problema es el constante favoritismo a las madres que ostentan la
tenencia del niño, niña y adolescente, pues al amparar a los niño, niña y
adolescente la ley y los jueces muchas veces dejan en indefensión a la parte
deudora.
3
El sistema legal requiere una constante actualización y debe ser eficaz en
todas sus instancias por lo que determinar nuevas medidas de control posterior
a la resolución de alimentos es de vital importancia, no solo para que exista
una verdadera justicia que no genere incertidumbre en los usuarios sino que
garantice un entorno favorable para el niño, niña y adolescente en desarrollo.
4
Capítulo I: Interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el juicio
de alimentos
1.1 Principios de interés supremo de los niños, niñas y adolescentes.
Los menores de edad, es decir las personas que no hayan alcanzado los
dieciocho años de edad son considerados niños, niñas y adolescentes,
incapaces relativos, es decir que sus libertades se ven limitadas en algunas
materias, por ejemplo el contratar.
Los niños, niñas y adolescentes son considerados un sector prioritario de la
sociedad, encontrándose establecidos en la Constitución de la República en su
artículo 47 y 48.
“Art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria,
preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres
embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de
enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad.
Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y
víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos.
Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover
con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y
asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se
aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos
prevalecerán sobre los de los demás.”
El cuidado de los niños, niñas y adolescentes le corresponde a sus padres de
manera principal, pues a falta de ellos acudirán los abuelos, seguidos por sus
tíos en caso de que estos faltaren y en caso de no haber más miembros de
familia o que su condición económica o social les impida ejercer sus funciones
actuará el Estado en su amparo.
5
Dentro de la misma sección referente a los sectores prioritarios de la sociedad
se determinan los parámetros sobre los cuales dichos sectores serán
apoyados. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se garantiza un
proceso menos severo en caso de incurrir en actos delictivos, bajo el principio
de que aún no han desarrollado por completo consciencia de sus actos.
Adicionalmente se garantiza un desarrollo óptimo e integral para todos los
niños, niñas y adolescentes de manera conjunta con sus padres; un sistema
descentralizado que garantice que estos derechos fundamentales prioritarios
les sean otorgado con agilidad y justicia.
Así lo manda la Carta Magna, que como es de conocer de todos, es la norma
suprema y prevalece sobre el resto. De manera conjunta el Estado ecuatoriano
forma parte también de la comunidad internacional. Entre los organismos a los
que pertenece tenemos la ONU (Organización de las Naciones Unidas) órgano
con el cual se han firmado una serie de acuerdos internacionales de obligatorio
cumplimiento entre ellos de Declaración de los Derechos del Niño.
Tratado que determina los parámetros sobre los que todos los Estados
miembros deberán crear su normativa local respecto a materia de niños, niñas
y adolescentes.
En razón de este acuerdo, es necesario que la responsabilidad del cuidado de
los niños, niñas y adolescentes no sea únicamente de los padres y su familia
ampliada sino de toda la nación.
Le corresponde al Estado, la sociedad y familia el cuidado óptimo de los niños,
niñas y adolescentes, en virtud del artículo veinte del código de la Niñez y
Adolescencia.
“Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la
6
sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su
supervivencia y desarrollo.”
La familia es la principal responsable de los niños, niñas y adolescentes, pues
resulta evidente que los progenitores otorguen a su hijo no solo las condiciones
necesarias para una vida digna, sino también le inculquen valores y principios
que lo conviertan en una persona de bien.
En segundo lugar la sociedad, pues representa el entorno en el que los niños,
niñas y adolescentes se desarrollarán, les corresponde a todas las personas el
respetar y apoyar a los niños y adolescentes, bajo pena de sanción en caso de
aprovechar su condición para beneficiarse de ellos.
Finalmente el Estado, con la creación de normas legales que garanticen un
entorno favorable para los niños, niñas y adolescentes, apoyarlos en caso de
que su familia no pueda cumplir con sus obligaciones y también sancionar a los
padres que teniendo las condiciones necesarias se negaran a apoyar a su hijo.
La relación familia- sociedad- Estado resulta ser en la práctica mucho más
compleja de lo que aparenta; más existen normas y principios de regulación
que rigen esta relación y generan obligatoriedad, no siempre de la manera más
clara, pues no existe una clara distinción de términos en la normativa.
Se debe realizar un análisis en cuanto a la terminología que se aplica
comúnmente en materia de niños, niñas y adolescentes que normalmente se
los toma como sinónimos, sin conocer el alcance legal de cada uno de ellos,
estos términos son: Principio del Interés Superior del Niño, Garantías de Niños,
Niñas y Adolescentes y Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.
Principio del interés superior del niño
“El principio es una norma fundamental que rige a las demás,
sintetizando es una directriz y esto hace que esté por encima de una
7
garantía, cual busca que se cumpla una norma. Del mismo modo,
desborda lo que comprende el “Derecho de Menores,” ya que al ser una
directriz excede al campo minoril y pasa a formar parte del mundo
jurídico en su totalidad.” (Cabrera, 2007, p. 32).
Un principio como menciona el doctor Cabrera es una norma fundamental, que
prevalece sobre normas de mismo rango que generaren conflicto, es decir
siempre a favor de los niños, niñas y adolescentes con la finalidad de no dejarlo
en indefinición, pues como la Constitución determina los niños, niñas y
adolescentes son un sector de atención de la sociedad y se les debe atención
privilegiada.
.
Los principios fundamentales en materia de niños, niñas y adolescente no solo
se encuentran determinados en la Carta Magna sino también en tratados
internacionales, en materia de menores la comunidad internacional a prestado
gran importancia con respecto a niños, niñas y adolescentes.
Dentro de los Instrumentos internacionales, se tienen aquellos que no expresan
una obligatoriedad de cumplimiento son conocidos como soft law y aquellos
que representan obligatoriedad para la comunidad internacional conocidos
como hard laws
Una soft law busca el negociar de buena fe con las partes negociadoras que
tienen alguna expectativa de que los compromisos no vinculantes se cumplirán
tanto como sea razonablemente posible. Es importante tener en cuenta que las
declaraciones de soft law a menudo contienen lenguaje aspiracional que inspira
confianza en ellos para mejorar la formulación de políticas en áreas como el
medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos.
En materia de niños, niñas y adolescentes si bien se tiene a la Declaración
Universal de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos Humanos
como fuentes de obligatorio cumplimiento para los Estados también conocidas
como Hard Laws, existen principios no vinculantes que buscan el mejorar
8
ciertos puntos de determinado tema y que el Ecuador ha tomado de la mejor
manera en su legislación incluso incorporándolos a su sistema legal, como es
el principio de Interés Superior del Niño en el artículo once del Código de la
Niñez y Adolescencia.
Art 11.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a
satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y
judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar
sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de
mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas
y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus
derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de la
presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin
escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente
involucrado, que esté en condiciones de expresarla.”
Es por tal que en todas las ramas del derecho se debe de considerar la
participación del los niños, niñas y adolescentes como un caso especial, que
garantice un interés superior en él por parte del Estado, sociedad y familia.
El interés superior del niño tiene reconocimiento universal, respaldado por la
Comunidad Intencional y sus organismos, principalmente la Organización de
las Naciones Unidas (ONU) con la Declaración de los Derechos de Niño.
Teniendo la Constitución y la normativa internacional como base fundamental;
la legislación de muchos países es similar a la nacional, pues fue creada bajo
9
los mismos principios, por ejemplo en el sistema anglosajón se tiene el “best
interest of the child”, término que al traducirlo al español se da como el mejor
interés del niño, o interés superior del menor.
Dentro de aquella normativa se determinan conductas legales y morales muy
similares a las de nuestro sistema legal, entre ellas la no discriminación de
nacionalidad.
1.1.1 Derecho de niños, niñas y adolescentes
Como su nombre indica, el derecho de niños, niñas y adolescentes es una
rama del derecho especializada en los niños, niñas y adolescentes y las
relaciones sociales entre ellos y la sociedad.
En el Ecuador este derecho no discrimina nacionalidad, se aplica de manera
general a todos los niños, niñas y adolescentes, sean ecuatorianos o
extranjeros al igual que en muchas legislaciones.
En la legislación ecuatoriana este derecho se ha plasmado en el Código de la
Niñez y Adolescencia.
La Función Judicial es la encargada de crear las unidades especializadas para
la protección de los niños, niñas y adolescentes y la familia, es decir las
Unidades de la Familia, Niñez y Adolescencia.
Es responsabilidad de los jueces el obligar a los padres conjuntamente con el
Estado a velar para que los derechos de niños, niñas y adolescentes sean
cumplidos y respetados.
10
1.1.2 Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes
Al existir un derecho de niños, niñas y adolescentes que establece los
parámetros sobre los cuales el Estado, la Sociedad y los padres deben actuar
con respecto a estos, nace la garantía minoril o garantía de niños, niñas y
adolescentes.
“Una garantía es un efecto eficaz de lo estipulado en un cuerpo legal”
(Diccionario de la Real Academia Española [DRAE], 2008, p. 67)
La aplicación efectiva de la norma crea una garantía, generando seguridad en
los niños, niñas y adolescentes, pues al ser ultrajados sus derechos, el Estado
sancionará a quien los vulnerare.
El término garantía minoril proviene de México y ha establecido un parámetro
efectivo en materia de niños, niñas y adolescentes, así como afirma el doctor
Juan Pablo Cabrera.
“Una Garantía Minoril afianza lo que se ha sido estipulado por el
Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes”
Es decir la Garantía busca el proteger que las eventualidades previstas en la
norma no ocurran, a través de políticas preventivas.
Y al ser la niñez y adolescencia un sector prioritario de la sociedad, le
corresponde al Estado el crear normas con mayor agilidad.
1.2 Juicio de Alimentos
1.2.1 Derecho de Alimentos
El derecho de alimentos como se indica es un derecho en favor de los niños,
niñas y adolescentes que en ejercicio se convierte en una garantía del Estado.
11
Al hablar de una garantía estatal debemos remitirnos a la norma suprema, es
decir la Constitución.
El artículo cuarenta y nueve de la Carta Magna determina:
“Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al
ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les
asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la
integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la
convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a
su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les
afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas
asociativas, de conformidad con la ley.”
Labor de crianza, manutención y educación les corresponde a los padres de los
niños, niñas y adolescentes; el Estado creará el ambiente pertinente para el
desarrollo óptimo de los niños, niñas y adolescentes, no solo en lo
correspondiente al entorno sino también a un sistema que ampare tanto a los
padres como a sus hijos, garantizado en la Constitución.
La protección integral, es decir la participación activa de la familia, sociedad y
Estado en beneficio de los niños, niñas y adolescentes se da en diferente
medida, pues como se determinó con anterioridad la crianza, manutención,
educación, y brindar todo lo necesario para el pleno desarrollo de los niños y
adolescentes le corresponde a sus padres y a falta de ellos sus familiares; el
artículo octavo del código de la niñez y adolescencia determina:
12
“Art 8.- Es deber del Estado, sociedad y familia, dentro de sus
respectivos ámbitos adoptar las medidas políticas, administrativas,
económicas, legislativas y jurídicas que sean necesarias para la plena
vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la
totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
El Estado y la sociedad formularán y aplicaran políticas sociales y
económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma
estable, permanente y oportuna.”
La familia como núcleo de la sociedad debe cumplir la tarea de manutención y
crianza de los niños, niñas y adolescente, y le corresponde a la función judicial
a través de sus organismos especializados el velar y procurar que las garantías
constitucionales otorgadas a los niños y adolescentes no sean vulnerables por
conflictos internos en la familia.
De ahí la necesidad de una norma reguladora, el Código de la Niñez y
Adolescencia, en el que se contemplan muchas de las posibles circunstancias
litigiosas en las que puede incurrir la familia y sociedad con respecto a los
niños, niñas y adolescentes.
Durante la investigación nos enfocaremos en el título quinto, el derecho de
alimentos.
Antes de incurrir en el proceso legal del cobro de pensiones alimenticias se
debe analizar este derecho tan único.
1.2.2 Características
El artículo tres del título quinto del Código de la Niñez y Adolescencia nos
muestra las características del derecho de alimentos.
13
“Art. 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible,
intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite
compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de
alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas
y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido
reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse
y transmitirse a los herederos”.
Muchas por no decir todas las características establecidas en el artículo se
limitan únicamente al pago como tal de la pensión alimenticia, más no a las
características del derecho como tal.
Muchos autores dotan de características peculiares a este derecho tan
importante, José Arias (2014) establece que este derecho de alimentos se
constituye principalmente por cuatro características fundamentales.
“[…] la obligación de prestar alimentos tiene cuatro características
fundamentales: es recíproca, personalísima, divisible y de orden público
razón por la cual se les considera fuera del comercio. Además no es
acumulable, está sujeta a un orden, es divisible y no solidaria” (p. 81).
Recíproca: La gente erróneamente siempre ha creído que es la madre quien
debe iniciar el proceso judicial de alimentos y esto ha creado la falsa idea de
que solo las mujeres pueden iniciar el proceso legal para el cobro de pensiones
alimenticias.
Siendo la tenencia el factor determinante de quien debe alimentos nos
encontramos con que ambos, tanto padre como madre pueden ser deudores.
Personalísima: Se dice que una obligación es personalísima cuando una
obligación se remite a una sola persona o a un grupo reducido de personas. En
materia de alimentos hablamos de intuito personare como un principio pues
solo el padre que no ostente la tenencia debe alimentos y sus familiares a
14
manera subsidiaria en el orden establecido en el artículo cinco del Código de la
Niñez y Adolescencia.
Divisible: Un principio aplicable a la hora del pago, pues si el demandado no
posee la facultad económica para cubrir los pagos adeudados, esta podrá
dividirse entre los demás obligados subsidiarios, sea padres, hermanos,
sobrinos, etc. El pago debe de cumplirse y será dictado en función de la tabla
de pensiones, misma que determinará los montos mínimos a pagar siempre
que cumplan con la obligación per se, sujeta a ley.
Orden Público: Es de orden público pues el Estado a través de sus jueces
determina los parámetros sobre los cuales este derecho se regirá y su
dictamen es ley para las partes.
1.2.3 Partes procesales
Una vez determinadas las características de este proceso legal, surge la
siguiente interrogante, ¿Quién debe y quién cobra las pensiones alimenticias?
El principio se mantiene, la persona que debe alimentos es el progenitor que no
ostente la tenencia del niño, niña o adolescente menor de dieciocho años o
hasta veintiuno si cursa estudios, así mismo como los hijos que padezcan de
una discapacidad o circunstancias físicas o mentales que les impida subsistir
por si mismos la persona que reciba esta pensión será el progenitor que se
encuentre a cargo del niño, niña y/o adolescente, quien la administrará,
teniendo en cuenta que el beneficiario de este aporte será el niño, niña y/o
adolescente. Artículo ciento veintinueve Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 129.- Art. Innumerado 4.- Titulares del derecho de alimentos.-
Tienen derecho a reclamar alimentos:
15
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados
voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les
suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente
norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que
se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les
impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de
recursos propios y suficientes; y,
3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o
sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los
medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo
certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades
CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso
que para el efecto deberá presentarse”
El principio personalísimo se aplicará a la hora de determinar quien debe
alimentos, establecido en el artículo cinco del título quinto del código de la
Niñez y Adolescencia.
“Art. 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los
titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de
limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o
discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por
quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de
alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes
obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y
cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
16
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos
en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales
precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo
y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos
parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total
de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de
repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados
por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños,
niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren
migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para
asegurar el cobro efectivo de la pensión.
La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de
negligencia.”
Así mismo, el derecho de exigir alimentos no le corresponde únicamente al
progenitor que ostente la tenencia o su representante legal a falta de
progenitor, este derecho también se le concede al niño, niña y adolescente,
mayor de quince años.
“Art. 6.- Legitimación procesal.- Estarán legitimados para demandar la
prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o
adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una
discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:
17
1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a
falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a
cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15 años. “
La actuación de un niño, niña o adolescente en un proceso resulta irregular,
pero la función judicial prevé esto y dentro del juicio de alimentos otorga ciertas
facilidades para el acceso a justicia, como el no tener que presentar una
demanda, sino que el Consejo de la Judicatura entrega un formulario fácil de
llenar que ayudará a que la demanda llegue al juez, sin necesidad de firma de
abogado patrocinador, con el fin de evitar gastos y un acceso más directo ante
los jueces/as, así mismo como unidades especializadas que como su nombre
indica asisten en la agilidad y urgencia que esta materia requiere.
Bajo sus propios derechos, los niños, niñas y adolescentes de edad pueden
presentar la demanda de alimentos contra sus progenitores.
Este derecho concedido al niño, niña y adolescente se extiende hasta los
jóvenes de veintiún años de edad que se encuentren estudiando o hijo de
cualquier edad que padezca de alguna condición especial y esta le impida
realizar algún tipo de actividad productiva.
En razón de su naturaleza el proceso debe ser rápido, pues los niños, niñas y
adolescentes son un sector prioritario de la sociedad, evitando una serie de
formalidades, entre ellas, la necesidad de firma de un abogado.
1.2.4 Tipo de alimentos
El derecho de alimentos es definido en el Código de la Niñez y Adolescencia en
su artículo segundo del título quinto.
18
“Art 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho de alimentos es
connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a
la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de
proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
3. Educación;
4. Cuidado;
5. Vestuario adecuado;
6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
7. Transporte;
8. Cultura, recreación y deportes; y,
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna
discapacidad temporal o definitiva.”
Dentro del proceso legal existen también dos tipos de pensiones a pagar, la
pensión provisional y la pensión definitiva
Pensión Provisional: La pensión provisional como su nombre lo indica es
aquella que se establece de manera temporal y es reemplazada con el
dictamen de la pensión definitiva. Se la debe desde el momento en que se
presenta la demanda.
El cómo determinar esta pensión provisional se encuentra establecido en el
artículo nueve del título de derecho de alimentos
“Art. 9.- Fijación provisional de la pensión de alimentos.- Con la
calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de
acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en
los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Consejo Nacional de
la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a
tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser
19
inferior a lo establecido en la mencionada tabla.
Cuando la filiación no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de
los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará en la providencia
de calificación de la demanda, el examen comparativo de los patrones de
bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin menoscabo
de la fijación provisional de alimentos.”
Al ser solo provisional, es labor del juez establecerla bajo parámetros mínimos,
pues señalar una pensión provisional elevada afectaría de manera injusta a la
parte demandada, quien aún no ha sido condenada a pago alguno, por eso se
maneja bajo el mínimo de la Tabla.
Pensión Definitiva: Al hablar de una pensión definitiva nos referimos al monto a
pagar que será dictaminado por el juez mediante resolución.
Cabe resaltar que este monto a pagar no es un monto absoluto e inmutable,
por eso es determinado según resolución, pues es posible modificarlo cuando
las circunstancias así lo exijan.
EL Código de la Niñez y Adolescencia establece la forma en que podrán pagar
los alimentos debidos dentro del proceso
“Art. 14.- Formas de prestar los alimentos.- Tomando en cuenta los
antecedentes del proceso, el Juez podrá decretar los alimentos en una o
más de las siguientes formas:
a) Una pensión consistente en una suma de dinero mensual que deberá
pagarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros
días de cada mes;
b) El depósito de una suma de dinero, la constitución de un usufructo,
uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento u
20
otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes
para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y,
c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades
del beneficiario que determine el Juez.
Para el pago de la pensión a que se refiere el literal a), el Juez ordenará
al recaudador la apertura de la tarjeta de pagos del obligado en la que
consignará la pensión de alimentos respectiva a favor de la beneficiaria,
beneficiario o quien legalmente lo represente.
Cuando se trate del usufructo, uso, habitación o la percepción de la renta
de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez comprobará que no se
encuentren limitados por otros derechos reales ni afectados por embargo,
prohibición de enajenar y gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o
contrato que afecten o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o
percepción. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro
de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble.
El hijo o la hija beneficiario no estarán obligados a confeccionar inventario ni
rendir la caución que la ley exige al usufructuario.
En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente que ha sido
confiado a la patria potestad del otro progenitor o a la guarda de un
tercero, a convivir con quien está obligado a prestar los alimentos, con
el pretexto de que éstos sean una forma de prestación en especie.”
1.3 Etapa judicial
El derecho de alimentos al igual que cualquier proceso que declare un derecho
debe de iniciar con la demanda; dicho proceso debe cumplir con determinados
requisitos para poder iniciar.
21
En materia de alimentos el requisito fundamental para iniciar la etapa judicial es
el parentesco, pues sin él resulta imposible iniciar un proceso.
Tanto el padre como la madre pueden ser demandados por alimentos,
dependiendo bajo el cuidado de quien se encuentre el hijo o hija.
Ahora bien previo la determinación del proceso a tomar resulta menester
establecer cuál es la finalidad de la pensión alimenticia.
La finalidad de la pensión alimenticia es el mantener una vida digna para los
niños, niñas y adolescentes. La manutención no se limita únicamente al
alimento del los niño, niña y/o adolescente sino todos los establecidos en el
artículo dos de capítulo cinco del Código de la Niñez y Adolescencia.
“1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
3. Educación;
4. Cuidado;
5. Vestuario adecuado;
6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
7. Transporte;
8. Cultura, recreación y deportes; y,
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna
discapacidad temporal o definitiva.”
En razón de esta circunstancia previo un arduo análisis socio- económico el
Ministerio de Inclusión Económica y Social emite anualmente la tabla de
pensiones alimenticias que en función de los ingresos de la parte demandada
determinará los montos mínimos a pagar.
Ventajosamente el Estado atendiendo a la urgencia que el juicio de alimentos
requiere, determina un proceso especial
22
1.3.1 Demanda
Para iniciar el proceso legal es requisito fundamental la presentación de la
demanda.
En materia de alimentos la demanda se plasma en un formulario emitido por el
Consejo de la Judicatura, el formulario debe ser llenado por la parte que exige
alimentos, es simple y claro, con la finalidad de que este pueda ingresar con
facilidad ante el juez y evitar que esta demanda sea devuelta por ausencia de
requisitos de ley.
Cabe resaltar que este formulario al ser llenado de manera correcta cumplirá
con todos los requisitos del artículo sesenta y siete del Código de
Procedimiento Civil.
Debe agregarse como documento habilitante para poder demandar, la partida
de nacimiento del niño, niña y adolescente, titular del derecho, aunque la falta
de ellos no representa la pérdida del derecho a demandar
Además en el mismo formulario se piden las pruebas que se deben reproducir
o si se las tiene, se las presentará junto con la demanda para justificar los
ingresos del demandado.
Una vez presentada la demanda el juez dentro de cuarenta y ocho horas la
calificará aceptándola, en la misma que fijará la pensión provisional.
Para este proceso legal no se requiere del auspicio de un abogado, pues la
madre, el padre del niño, niña y/o adolescente y el adolescente, pueden acudir
por sus propios derechos, según lo establece el artículo innumerado seis del
Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 6.- Legitimación procesal.-… Para plantear la demanda no se
requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante la presentarán en
un formulario que para este caso diseñará el Consejo de la Judicatura.
23
Si por la complejidad del caso el Juez/a o parte procesal considera que
es necesario el patrocinio legal, dispondrá la participación de un
defensor público o de un defensor privad, respectivamente.”
Todo con la finalidad de no afectar de manera económica a la madre o padre
demandante, pues a manera general no existe mayor litigio dentro del proceso,
pues los medios aplicables son claros tanto para el juez como para las partes.
1.3.2 Citación
Una vez calificada la demanda y aceptada a trámite, se procede a la citación,
misma que se dará en el domicilio del demandado, dato fijado en la demanda,
de no existir se lo hará por la prensa.
El código de Procedimiento civil define a la citación en su artículo setenta y
tres:
“Art. 73.- Definición.- Citación es el acto por el cual se hace saber al
demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las
providencias recaídas en esos escritos.
Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes,
o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y
demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una
orden o aceptar un nombramiento, expedidos por la jueza o el juez”
Los alimentos se deben desde el momento que se presenta la demanda.
“Art. 8.- Momento desde el que se debe la pensión alimenticia.- La
pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda. El
aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente,
24
pero su reducción es exigible sólo dese la fecha de la resolución que la
declara.”
1.3.3 Audiencia Unica:
Una vez citada la parte demanda el juez llamará a la audiencia única.
“Art. 37.- La audiencia será conducida personalmente por el Juez/a,
quien informará a las partes que rige sobre la fijación de pensiones
alimenticia, subcidiosy beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la
información del Juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de
proveer los alimentos para cumplir las necesidades señaladas en el
artículo innumerado 2 de esta Ley; sobre las consecuencias en caso de no
hacerlo; sobre la obligación de señalar casillero judicial o dirección
electrónica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que
incluyen la provisión de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningun
caso constituyen prevaricato por parte del Juez/a.
A continuación se procede a la contetación a la demanda, y, el Juez/a
procurará la conciliación y de obtenerla fijará la pensión definitiva de
común acuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, el cual podrá ser
revisado.
De no darse acuerdo continuará la audiencia, con la evaluación de las
pruebas y en la misma audiencia el Juez/a fijará la pesnión definitiva.
Si el obligado negare la relación de filiación o parentezco en caso de los
demás parientes consanguineos, el Juez/a ordenará la realización de las
pruebas de ADN y suspenderá la audiencia por un término de 20 días,
transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas,
resolverá sobre la fijacion de la pensión definitiva y sobre la relación de
filiación.
25
Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el
Juez/a, la resolución provisional se convertirá en definitiva. “
Los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial en su
artículo ciento treinta facultan al juez a precautelar la solución amistosa de
litigios
“Art. 130.- Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces- Es facultad
esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales
de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:
11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario,
procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al
efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán
concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o
procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De
considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán
disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de
mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos
en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos
especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el
tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;”
El juez escuchará detenidamente los argumentos de cada parte, mediando
entre ellos con la finalidad de buscar un acuerdo entre demandado y
demandante.
De existir acuerdo entre las partes con respecto al pago, el juez constatará el
acuerdo y dará por terminado el litigio, pero como se mencionó con anterioridad
son raros los casos en los que las partes llegan a este acuerdo.
26
Concluida la audiencia el juzgador establecerá la pensión definitiva en base a
la tabla, sin que esto prive al progenitor demandado a continuar el proceso
judicial en segunda instancia si se encontrara inconforme con la resolución.
1.3.4 Segunda instancia
Terminado el proceso legal, la parte inconforme podrá acudir a la segunda
instancia mediante recurso de apelación, establecido en el artículo cuarenta del
Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 40.- Recurso de Apelación.- La parte que no esté conforme con el
auto resolutorio podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia,
dentro del término de tres días de notificado.
El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el
recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá por interpuesto.
En todo caso, la apelación se concederá con efecto devolutivo. El Juez/a
inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días
siguientes a la concesión del recurso.”
En caso de existir inconformidad por la resolución emitida por el juez, la parte
inconforme podrá acudir a segunda instancia, anteponiendo su caso frente a la
Corte Provincial de Justicia
El recurso de apelación deberá interponerse en el término de los tres días
posteriores a partir de la resolución emitida por el juez de primera instancia.
El recurso de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el
recurso y sin este requisito la instancia superior le tendrá por no
interpuesto. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del
término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.
27
Una vez recibido el proceso y dado trámite al recurso, se dará inicio a la
segunda instancia, determinada en el artículo innumerado cuarenta y uno del
Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 41.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la
Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que
constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de
10 días contados a partir del día de recepción. Concluida la tramitación
del proceso en segunda Instancia, la sala remitirá el proceso al Juez/a
de primera instancia en el término de tres días..”
Cabe resaltar que el pago de pensiones no se detiene por lo que dure esta
instancia, es decir el deudor debe seguir pagando durante todo este proceso en
función de la resolución de primera instancia, con efecto devolutivo.
La última herramienta que se le otorga a la parte inconforme es el recurso de
casación.
1.3.5 Recurso de casación
El recurso de casación como su nombre lo indica no es una instancia en un
proceso legal, se habla de un recurso que solo puede ser aplicado en
determinadas circunstancias, establecidas en el articulo tres de la Ley de
Casación
“Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las
siguientes causales:
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva;
28
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado
convalidada legalmente;
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del
litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos
por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias
o incompatibles.”
Siendo un recurso tan singular, le corresponde a la parte interesada el probar
una de las causales únicas de admisibilidad del recurso, pues quedará a
criterio de la Corte Suprema de Justicia la admisión del recurso o desecho del
mismo.
En caso de admitirlo se emitirá una nueva sentencia, dada en el artículo
dieciséis de la Ley de Casación
“Art. 16.- SENTENCIA,- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra
procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y
expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos
establecidos en la sentencia o auto.
Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la
Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco
días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso
de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que
29
conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,
sustanciándolo con arreglo a derecho.”
Como se mencionó con anterioridad, el recurso de Casación es el último
elemento disponible para la parte que se encuentre inconforme con la
resolución emitida por el juez de la niñez y adolescencia. Aceptado únicamente
si se ha vulnerado normas de derecho o de procedimiento, mismas que causen
indefensión en la parte que solicita el recurso., establecido en el artículo 281
del Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art 281- Recurso de Casación.- El recurso de casación procede
únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia, por la
causales y con las formalidades contempladas en esta ley.
La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Cortes
Suprema de Justicia, se ajustará al trámite señalado en la Ley de
Casación”
1.4 Incidentes del proceso de alimentos.
Dentro del proceso de alimentos se habla de una resolución cuando el proceso
termina más no se utiliza el término sentencia; esto tiene una razón de ser.
Una resolución judicial es un acto procesal mediante el cual el juez resuelve
peticiones de las partes, este acto es obligatorio pero al ser parte de un
proceso no significa el final del mismo
Una sentencia es una resolución final, es decir pone fin al litigio en cuestión.
En materia de alimentos se habla de una resolución pues el proceso siempre
es susceptible a cambio. Los puntos que definen los montos a pagar dependen
casi totalmente de los ingresos percibidos por la parte deudora, son pocas las
veces que una persona mantiene un ingreso fijo durante toda su vida
30
Las circunstancias que afecten de manera positiva o negativa a la parte
deudora deberán ser sustanciadas en dos procesos especiales llamados
incidentes.
1.4.1 Incidente de aumento de pensión alimenticia
El incidente de aumento de pensión alimenticia es un juicio que se presenta
ante las Unidades de la Familia en función de una resolución de alimentos.
La razón de este incidente se debe presentar por la parte encargada del niño,
niña y adolescente, y consiste en una demanda fundamentada en el aumento
de ingresos obtenidos por la parte obligada a pagar.
Sin embargo es mucho más rápido pues lo único que se debe probar es el
efectivo aumento de ingresos percibidos. Información que se puede obtener
mediante entes financieros públicos o pagaduría del lugar de trabajo del
demandado.
El proceso de aumento o disminución de pensión alimenticia se encuentra
determinado en el artículo innumerado cuarenta y dos del Código de la Niñez y
Adolescencia:
“Art 42.- si cualquiera de las partes demostrare que han variado las
circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija
la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución,
previo el procedimiento establecido en este capítulo.
Será competente para conocer este incidente el mismo Juez/a que fijó la
pensión alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del
alimentado.”
Así mismo servirán documentos públicos o documentos privados debidamente
legalizados destinados a probar una notable mejora en la calidad de vida del
demandado.
31
Todo en razón de precautelar el bienestar del niño, niña o adolescente, pues si
efectivamente el progenitor deudor gana más se debe actuar con eficacia para
que sin demora su hijo pueda gozar de un estilo de vida más digno.
1.4.2 Incidente de disminución de pensión alimenticia
En defensa de la parte demandada surge el incidente de disminución de
pensión alimenticia, pues como se mencionó con anterioridad la situación
económica de una persona puede cambiar para bien o para mal.
Este incidente de reducción es dado trámite cuando la condición de vida de la
parte deudora se ve afectada de manera negativa, sea por despido de su lugar
de trabajo, situación médica grave, inhabilidad para trabajar u otra.
De igual forma este proceso tendrá las misma etapas que el juicio de alimentos
per se, con las debidas limitaciones del caso, es decir remitirse a probar el
deterioro de su condición económica- social.
Pruebas como exámenes médicos, finalización del contrato de trabajo, serán
fundamentales dentro de este proceso..
Sin embargo a diferencia del incidente de aumento de pensión alimenticia, el
demandante solo deberá pagar menos cuando el juez emita la resolución que
así lo declare y no como en el juicio de aumento de pensión donde debe pagar
desde la presentación del incidente, todo con sujeción a la tabla de pensiones
alimenticias.
32
Capítulo II: Control del juez posterior a la resolución en juicio de
alimentos.
2.1. Medidas previas a la resolución de pago
El juicio de alimentos busca el bienestar de los hijos menores de edad y de los
mayores hasta veintiuno que se encuentren estudiando, así también a los hijos
que padezcan de discapacidades físicas o mentales, garantizando una vida
digna para ellos así mismo como los discapacitados de cualquier edad
El juicio como tal tiene como objeto la determinación del monto a pagar por el
progenitor que no ostente la custodia del niño, niña y adolescente, con sujeción
a la tabla de pensiones alimenticias emitida por el Ministerio de Inclusión
Económica y Social.
La tarea principal del juez dentro del juicio de alimentos no es el de buscar el
monto a pagar por la parte deudora, pues los montos mínimos a pagar se
encuentran determinados en la ley; sino la del valorar la prueba y determinar si
está cumple con los requisitos necesarios para que la pensión definitiva sea
mayor, determinado en la Tabla.
En materia de alimentos el juez tiene una doble función, la primera es la de
juzgador, pues el control legal del proceso le corresponde a él, así mismo la
posterior emisión de resolución de pago. Por otro lado el juez debe procurar el
acuerdo amistoso entre las partes
“Art. 15.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica
y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a
los siguientes parámetros:
a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en términos de la
presente Ley;
33
b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en
relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios
de su modo de vida y de sus dependientes directos
c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los
alimentantes y derechohabientes; y,
d) La inflación… ”
El juez como en todas las ramas del Derecho posee una serie de herramientas
que podrá aplicar durante un litigio, conocidas como medidas cautelares y en
materia de alimentos no es la excepción.
Estas herramientas se las conoce como medidas de control o cautelares y se
encuentran en el artículo innumerado ciento veintiséis de Código de la Niñez y
Adolescencia:
“Art. 147.4.- Innumerado 26.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar
el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar
cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de
Procedimiento Civil.”
“Según Ramiro Podetti son actos procesales del órgano jurisdiccional
adoptado en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él,
a pedido de los interesados, o de oficio para asegurar bienes o pruebas,
o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o
satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede
ser no definitivo.” (Podetti, 1969, p. 86).
Pues bien la naturaleza de estas herramientas de control facultan al juez para
tomar medidas reales o personales sobre una parte dentro del litigio, más su
naturaleza jurídica no busca afectar de manera maliciosa a las partes
procesales.
34
“La naturaleza jurídica de las medidas precautelares es asegurar la
ejecución del fallo correspondiente, así ellas evitan los efectos nocivos
del excesivo tiempo que se utiliza en la tramitación de los procesos
civiles; Carnelutti dice su fin es evitar aquellas alteraciones en el
equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración de un
proceso.” (Carnelutti, 2009, p. 210)
Se trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe
el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo, pues el primer medio de
extinción de una medida cautelar es el cumplimiento de la sentencia como tal.
El doctor Juan Falconí enumera cinco funciones principales para las medida
cautelares.
“· Busca asegurar el cumplimiento de la ley
· Busca precaver y prevenir las contingencias que pueden sobrevenir
sobre las personas o los bienes o sobre los medios de prueba, mientras
se inicia un proceso o se adelanta.
· El fin es asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a
cabalidad.
· Tiende a conservar el estado de hecho y de derecho en el patrimonio
del obligado, en previsión de una litis por instaurar o en el curso de una
litis ya instaurada, cuando haya motivo fundado para que el acreedor
pueda perder las garantías de su crédito o hay temor de que puedan
sobrevenir mutaciones perjudiciales.
Las medidas cautelares se encaminan a impedir que se modifique una
situación o a producir un cambio provisional en ella, es decir conservar el
35
estado de hecho existente o innovar dicho estado.” (Falconí, 2001 p.
133).
Finalmente las características de las medias cautelares son peculiares pues
como se ha establecido no representan un proceso en sí sino un mecanismo
de cumplimiento.
La primera son instrumentales: por cuanto no tiene un fin en sí mismas, son un
accesorio de una litis principal de la que dependen, dotándolos de la obligación
única de asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.
La segunda discrecionalidad: El juez puede disponer para evitar perjuicio o
gravamen innecesarios al titular de los bienes, una medida cautelar distinta o
limitarla, a petición de la parte interesada, pues el juez no puede prestarse a
que la Función Judicial sea usada con fines de extorsión.
Finalmente la tercera, no notificación a la otra parte: Las medidas cautelares
deben realizarse sin la participación de la parte a quien afecta, pues de lo
contrario podría frustrarse su finalidad, pero obviamente que una vez
dispuestas y ejecutadas las medidas cautelares serán citadas al demandado,
para que éste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa.
La ley faculta a las partes para solicitar medidas cautelares, sin embargo se
deben de cumplir ciertos requisitos.
El Código de Procedimiento Civil determina los requisitos para solicitar medidas
cautelares en sus artículos cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós.
“Art. 421.- Si la jueza o el juez considerare ejecutivo el título así como
la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o
proponga excepciones en el término de tres días.
36
Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del Registrador de la
Propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no
están embargados, la jueza o el juez, al tiempo de dictar la providencia
de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda,
hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el
dominio o goce de los bienes que, determinados por la jueza o el juez,
alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La
prohibición se notificará a los respectivos Registradores de la Propiedad,
para los efectos legales.
La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en
el inciso anterior.
Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de
enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención
o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo
decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de
pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de
propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede
practicarse sin citación de la parte contraria.”
Adicionalmente, Montaña determina dos requisitos fundamentales para poder
solicitar una medida cautelar.
“1· El acreedor debe probar por medio de documentos el derecho que
tiene para gestionar.
2· La necesidad de que la medida cautelar que solicita, por las
circunstancias que atraviesa el deudor.” (Montaña, 2012, p. 132).
37
Tener legítimo derecho para solicitar la medida cautelar se debe considerar
también a la parte sobre la que recaerá dicha medida, pues solo a temor de
ciertas circunstancias se tomará una acción cautelar.
“1· Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra
quien se va a entablar la acción.
2· Cuando se teman que se oculten o dilapiden los bienes en que debe
ejercitarse una acción real.
3· Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviera otros
bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema
que los oculte a los enajene.” (Arroyo, 2004, p. 480)
Finalmente las medidas cautelares terminan principalmente tras el dictamen
final o sentencia, pero también pueden culminar por otras razones como
desecho de la demanda, abandono o acuerdo de las partes.
El desistir de la demanda también da fin a la medidas cautelares, así mismo
como la garantía o caución suficiente a favor del demandado y evidentemente
cuando hay error de persona o terceros afectados de manera directa.
Una medida Cautelar se mantiene en caso formal, es decir cuando ninguna de
las partes realiza el levantamiento de la medida, o en caso de que esta
constituya una obligación independiente de, por ejemplo una hipoteca.
Durante el proceso legal la normativa de niños, niñas y adolescentes dota de
medidas accesibles por la parte interesada e incluso ajustes de oficio por parte
de la función judicial que garanticen un pago justo
Esta herramienta se encuentra establecida en el artículo innumerado cuarenta
y tres del Código de la Niñez y Adolescencia.
38
Las medidas aplicables por el juez de la niñez y adolescencia se dividen en
apremios reales y apremios personales. Cabanellas en su diccionario jurídico
define al apremio como:
“Apremio: Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a
que haga o cumpla alguna medida de orden legal dentro de un proceso
determinado” (Cabanellas, 2006, p. 35)
“VISTOS: tratándose de pensiones alimenticias por devengase, el
embargo de ellas no constituye depósito, sino una sustitución de un
acreedor a otro, y, por lo mismo, en lo concerniente a la manera de hace
efectivo el cobro de esas pensiones, dicho embargo no puede alterar los
efectos de un contrato diverso del que hubiere dado origen a, ejecución.
En virtud se confirma, con costas, el auto recurrido. Devuélvanse.”
(Publicación en la G.J:S II N 30, p. 240)
2.2. Apremios reales
Los apremios reales que el juez de la niñez y adolescencia puede tomar a
petición de parte se encuentran establecidos en el artículo innumerado
veintiséis del Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 26.- Medidas cautelares.- Para asegurar el pago de la prestación
de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales
contemplados en el Código de Procedimiento Civil”
La primera es la prohibición de enajenar; esta medida se da cuando existen
bienes inmuebles del deudor y se teme a que el mismo los hiciere desaparecer
u ocultare de manera maliciosa.
39
“Es una medida preventiva, precautoria, que tiene por objeto impedir que
salgan del patrimonio del deudor, determinados bienes raíces y que
eventualmente podrían afectar a la solvencia de éste en perjuicio del
acreedor.
Es una medida cautelar, que surge como consecuencia de la falta de
conocimiento de bienes del deudor para su embargo o de insuficiencia
de bienes conocidos” (García, 2002, p. 55)
Los efectos de la prohibición de enajenar se encuentran determinados en el
artículo cuatrocientos veintiséis del Código de Procedimiento Civil.
“Art. 426.- La prohibición de enajenar produce el efecto de que los
bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados,
ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena
de nulidad.”
La prohibición de enajenar es un mecanismo legal, es decir nace de una norma
jurídica y es una herramienta para efectivo cumplimientos de obligaciones.
La doctrina determina muchos tipos de prohibiciones de enajenar, pero en
nuestra legislación se las ha dividido en dos tipos principales, la convencional y
la legal/judicial
“Prohibición de enajenar convencional: es la que nace de un acuerdo de
voluntades, como cuando el deudor de un préstamo hipotecario, se
obliga a no enajenar el inmueble constituido en hipoteca mientras se
halle vigente la obligación caucionada o el promitente vendedor se
comprometa a no enajenar el inmueble a otra persona que no sea
promitente comprador.
40
Prohibición legal: cuando proviene de la ley como en el caso de los
derechos personalísimos, caso de la Ley de Seguridad Social.
Procede cuando se halla supeditada a la justificación del crédito y a la
circunstancia de no conocerse bienes del deudor o de ser estos
insuficientes para cubrir el crédito reclamado.” (Peñailillo, 2006, p. 412)
Al hablar de la prohibición de enajenar judicial se debe determinar cuáles son
los efectos que esta medida toma:
1.- El Impedir que una persona enajene o grave los bienes inmuebles que
posea o que adquiera posteriormente.
2.- La medida cautelar se refiere sólo a los inmuebles por regla general;
3.- Es una medida cautelar que impide la disposición de los bienes por el
deudor;
Toda medida que afecta la libertad de disposición sobre un bien implica
interrumpir en el dominio sobre el objeto como tal, de esta forma el ente
juzgador garantiza el posible empleo del bien como medio de pago en caso de
insuficiencia de fondos.
La prohibición de enajenar termina cuando el proceso legal del cual esa medida
es dependiente, pero se debe destacar que la prohibición también puede
terminar por ilegalidad, error de persona o por el transcurso del tiempo.
“Si no se puede tomar otra medida cautelar por no conocerse los bienes
del deudor, se puede solicitar esta medida cautelar, así el deudor no
podrá enajenar bienes que tenga inscrito a su nombre en el momento
que esta medida cautelar se inscriba en el Registro de la Propiedad, ni
41
los que adquiera posteriormente por cualquier causa que sea” (García,
2002, p. 132)
Habilitado por el Certificado emitido por el Registrador de la propiedad en el
que constate que existen bienes no hipotecados, o sobre los cuales exista
gravamen alguno, podrá el juez emitir la prohibición de enajenar dichos bienes,
así como lo determina el artículo cuatrocientos veintiuno del código de
procedimiento civil:
“Art 421.- …Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del
Registrador de la Propiedad en el que conste que el ejecutado tiene
bienes raíces que no estén embargados, el juez, al tiempo de dictar la
providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutante
venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre que limite el
dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez alcancen
para responder por el valor de la obligación demandada…”
La segunda es el secuestro: El secuestro impide la disponibilidad material de
los bienes. Mientras que el embargo solo afecta a la disponibilidad jurídica.
Consiste en la sustracción del objeto de la tenencia de quien lo ostenta, para
reservarlo hasta que culmine el proceso legal, bajo la guardia de una persona
(depositario judicial) o institución de confianza con los mismos efectos que el
depósito.
“Hernán Devis Echandía.- Es la entrega de una cosa o de un conjunto de
bienes que se hace a una persona para que los tenga en depósito y en
ocasiones como administrador a nombre y a órdenes de la misma
autoridad para ser entregada cuando y a quien disponga. El objeto del
secuestro es impedir que por obra del demandado o presunto
demandado se oculten o menoscaben los bienes, se los deteriore o se
42
destruya y se disponga de sus frutos o productos.” (Echandia, 1990, p.
56)
La figura se encuentra determinada en el Código de Procedimiento Civil en su
artículo cuatrocientos veintisiete.
“Art. 427.- El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los
frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se
hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, peso y
medida.”
Juan Falconí establece cuatro formas de terminar esta medida además de la
sentencia condenatoria.
“1.- si se desiste de la demanda
2.- prestación de caución suficiente
3.- si existe otro embargo o secuestro sobre el mismo bien
4.- abandono de causa “ (Falconí, 2001, p. 185)
El objetivo principal de esta medida, es el buscar y asegurar la entrega de los
bienes si la parte demandante ganare él juicio y éstos no desaparezcan o se
desmejoren de manera maliciosa.
Y como finalidad el garantizar los eventuales derechos de quienes contravienen
o puedan contravenir los objetos materia del secuestro, por ejemplo los frutos
que se dieran de un bien.
Hay que entender que esta medida recae sobre bienes muebles y se la realiza
de manera escrita o testimonial ante el juez, se debe de determinar claramente
si los bienes pertenecen al deudor e incluso se puede efectuar sin previa
43
citación, cabe resaltar que el secuestro sirve para asegurar el pago, el que lo
solicitare no hará goce de los bienes secuestrados
La tercera medida real es la retención.
La retención del salario o embargo de sueldo de una persona es una
herramienta muy útil creada por el Estado que garantiza un pago directo,
evitando así que los deudores maliciosos eludan su responsabilidad.
La inembargabilidad del la remuneración se encuentra establecida en el
artículo noventa y uno del Código Laboral, teniendo como caso excepcional las
pensiones alimenticias.
“Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del
trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones
alimenticias.”
Esta medida debe ser comunicada a pagaduría, misma que notificará al juez la
debida retención, tanto en el sector público como el privado; y será enviado
directamente a la cuenta Kardex de la parte demandante.
Se envía de oficio al respectivo pagador de la entidad o al patrono del
demandado, quien una vez recibido oficio, debe consignar el dinero a órdenes
el juzgado.
Ninguna persona que perciba un salario por pagaduría está exenta del pago de
alimentos, sea del sector público o del sector privado.
2.3. Apremios personales
Las medidas personales como se mencionó con anterioridad, son medidas que
recaen sobre la persona y sus derechos como tal, con la finalidad de limitar sus
44
libertades a fin de saciar su responsabilidad, en este caso el pago de
pensiones alimenticias.
La primera y quizá la más polémica de todas estas medidas se encuentra en el
artículo innumerado 20 del Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 20.- Incumplimiento de lo adeudado.- En caso de incumplimiento
en el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el
Juez/a dispondrá la prohibición de salida del país del deudor/a y su
incorporación al registro de deudores que el Consejo de la Judicatura
establecerá para el efecto.
El registro de deudores de la jurisdicción que corresponda, se publicará
en la página Web del Consejo de la Judicatura y este a su vez remitirá el
listado a la Superintendencia de Bancos y Seguros para la incorporación
de los deudores en el Sistema de Registro o Central de Riesgos.
Una vez cancelada la obligación el juez dispondrá tanto al Consejo de la
Judicatura como a la Superintendencia de Bancos la eliminación del
registro.”
Esta medida es muy polémica, porque en el formulario de demanda se permite
solicitarla, impidiendo que el progenitor pueda salir del país sin que ni siquiera
sepa por qué, claramente inclinándose a favor de la parte demandante, medida
que a manera general se consideraría ilegal, pues genera indefinición.
“Es un artículo que por encontrarse en abierta contradicción con el Art..
Innumerado 22 inciso primero debe ser derogado por interferir. Pues,
jamás podría prohibirse la salida del país, en la primera providencia o
auto de calificación de la demanda de alimentos, tanto así porque no se
ha probado mora en el pago de alimentos.” (Ojeda, 2011, p. 82)
45
La razón por la cual esta aprobada y aceptada se remite una vez más a la
persona beneficiada en este proceso, los niños, niñas y adolescentes, solo en
casos de pensiones alimenticias y para evitar ausencias maliciosas por medida
fue parte de la parte deudora el Estado actúa a favor de los sectores prioritarios
de la sociedad.
Sin embargo no deja de ser una medida muy discutible, al establecer una
medida en contra de la parte demandada en primera instancia atenta contra el
principio de presunción de inocencia, pues al momento de presentación de la
demanda faculta a la parte demandante a solicitar esta medida.
La segunda medida y probablemente el mecanismo más eficaz de cobro de
pensiones alimenticias, la detención o apremio personal, figura que se
encuentra en el artículo innumerado veintidós del Código de la Niñez y
Adolescencia.
“Art. 22.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el
pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y
previa constatación mediante certificación de la respectiva entidad
financiera del no pago, dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la
prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal
se extenderá por 60 días más y hasta un máximo de 180 días.
En la misma resolución que se ordene la privación de la libertad, el Juez/a
ordenará el allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor, siempre y
cuando proceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del
obligado/s por parte de quien solicita dicha medida.
Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció
la causa realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el
pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación,
el Juez/a dispondrá la libertad inmediata.
46
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo el Juez/a podrá ejecutar
el pago en contra de los demás obligados.
Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar
dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios"
Evidentemente la herramienta más útil que se le otorga a la parte demandante
para poder cobrar la deuda; los deudores morosos al ser privados de la libertad
recurren a cualquier medio para poder pagar la deuda pendiente, es decir el
atraso de dos o más pensiones alimenticias.
Cabe resaltar que los principios civiles establecen que ninguna persona puede
ser privada de su libertad por deudas, pues las penas privativas de la libertad
se encuentran en el Código Integral Penal, más en caso de pensiones
alimenticias por tratarse de un sector de atención de la sociedad es accesible el
privar de la libertad al padre moroso, pues es el bienestar de niño, niña y/o
adolescente el que se pone en juego a falta de pago, determinado en el artículo
veintitrés de la Constitución.
“… Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos,
multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.”
Si bien este mecanismo es efectivo, no prevé un control para el pago puntual
de las pensiones, mecanismo del que padres maliciosos hacen uso y realizan
los pagos atrasados que no constaran como falta de pago y por tal no inciden
para tomar medidas.
Como el Código de la Niñez y Adolescencia determina, los progenitores
morosos serán privados de su libertad en un inicio por treinta días, la segunda
por sesenta mismo que se extenderán hasta un máximo de ciento ochenta en
caso de reincidir por tercera vez, más la Constitución permite a los deudores a
solicitar Habeas Corpus en caso de que el tiempo de apremio caduque.
47
“Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la
libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así
como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de
libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a
una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes,
en la que se deberá presentar la orden de detención con las
formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que
sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la
persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la
persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya
dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se
realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se
dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y
especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de
la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un
proceso penal, el recurso se interpondrá ante la corte provincial de
justicia.”
Tal medida ha sido corregida en medida con el nuevo sistema de protección
integral, pues como se expuso con anterioridad el medio de cesación de esta
48
medida es el pago, pero el paso del tiempo establecido para el apremio; sigue
siendo una limitante pues transcurridos los treinta días el progenitor deudor
puede aferrarse al derecho de habeas corpus.
Sin embargo esto no priva a la parte para poder requerir un nuevo apremio
personal si el demandado continuare evadiendo su responsabilidad, y estos
cada vez serán mayores, hasta llegar a un máximo de ciento ochenta días.
La ley también prevé como un medio de cesación de medidas las garantías en
su artículo innumerado veintisiete del Código de la Niñez y Adolescencia.
“Art. 27.- Cesación de los apremios.- La prohibición de la salida del país
y los apremios a los que se refieren los artículos anteriores podrán
cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente
por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador
estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a
los mismos apremios que el deudor principal.
Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del
pago adecuado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante
cheque certificado.”
Al hablar de una garantía personal nos referimos a un aval, una persona que
responda económicamente por el deudor, y al referirnos a una garantía real
responde a los bienes por ejemplo la hipoteca de un bien.
Más el mismo artículo faculta al juez para aceptar o no estas medidas, en
cuanto a la suficiencia, pues si el bien que se quiere hipotecar se encuentra en
condiciones deplorables, o el monto de hipoteca es bajo no debería aceptar
dicha garantía.
49
Las medidas cautelares constituyen un mecanismo eficaz en la medida en que
el deudor sienta su actuar en el patrimonio; o sea la real importancia de las
medidas cautelares, se pone de manifiesto cuando es menester hacerla
efectiva por haberse presentado el evento generador de la obligación de
indemnización a favor de una de las partes o del tercero que resultó
perjudicado.
Las medidas reales y personales terminan con el pago de la deuda a manera
general, sin embargo situaciones de orden lógico también dan fin a la
obligación, tales como la muerte del deudor o del acreedor, es decir los niños,
niñas y adolescentes.
El Código de la Niñez y Adolescencia prevé la figura del padre que no pueda
pagar sus obligaciones, por insolvencia, insuficiencia de recursos o
discapacidad, y por tal plantea una serie de obligados solidarios a falta del
progenitor deudor, estos a su vez no podrán eludir su responsabilidad, siempre
que les sea posible, con derecho a repetición contra el deudor principal, el
artículo pertinente es el innumerado ciento treinta, quinto del Código de la
Niñez y Adolescencia.
“Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres
son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos
de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o
discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por
quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de
alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes
obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre
y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
50
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén
comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo
anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales
precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo
simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que
dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el
monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el
caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de
repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales
ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de
los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que
hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias
para asegurar el cobro efectivo de la pensión.
La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso
de negligencia”
Los deudores subsidiarios podrán ser víctimas de todas las medidas cautelares
determinadas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
51
Capítulo III: Propuesta legislativa, fundamentada en el Derecho
Comparado
Expuestos los antecedentes se puede concluir que el Estado ecuatoriano tiene
un sistema judicial especializado en la niñez y adolescencia, compuesto por el
sistema de protección integral conformado por el Estado, Sociedad y familia,
que no solo responden a un sistema legal que ampare a los niños, niñas y
adolescentes, también representa una serie de garantías constitucionales que
brindan un entorno amigable no solo estructura sino también socialmente que
favorezca a los niños y adolescentes, tales como beneficios de transporte
público por ejemplo pago inferior para estudiantes. Artículo cuarenta y nueve
de la Constitución.
“Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al
ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les
asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la
integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la
convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a
su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les
afecten.”
Se debe entender que los niños, niñas y adolescentes responden a un sector
prioritario de la sociedad, es decir garantizar el bienestar de los niños, niñas y
adolescentes; reiterar que son sus padres los principales responsables de sus
hijos y el sistema integral los apoya atendiendo con agilidad los problemas en
el entorno familiar.
Se dice que es un sistema especializado porque cuenta con un cuerpo único
para esta materia, así mismo con una ley determinada que regle sobre la niñez
y adolescencia, y un sistema especializado que responde a la brevedad que los
niños, niñas y adolescentes requieren para su pleno desarrollo.
52
En materia de alimentos el proceso judicial es considerablemente más ágil en
contraste a la lentitud con la que estos juicios eran manejados por los jueces de
lo civil, gracias a la creación de la tabla de pensiones alimenticias, que agiliza
notablemente la forma de determinar pensiones a pagar por el progenitor
deudor.
En la actualidad son las unidades judiciales de la niñez y adolescencia las
encargadas de todos los procesos correspondientes al Código de la Niñez y
Adolescencia, con muy buenos resultados, tanto en agilidad procesal como
infraestructura recreativa para niños, niñas y adolescentes que acompañen a
sus padres.
Sin embargo como se determinó en el capítulo anterior muy lejos de ser
perfecto el sistema judicial presenta grandes falencias en materia de juicio de
alimentos y más sobre el seguimiento posterior a la resolución condenatoria en
alimentos que sigue siendo un problema actual, a pesar de los mecanismos
provenientes de la falta de pago, se mantiene en muchos casos atrasos y
desinterés por parte de los padres.
“La ley se crea en virtud de una o varias necesidades de las personas, le
corresponde al Estado verificar que esta necesidad no se oponga a otra
superior o de misma jerarquía e incorporarla” (Taramona, 1995, p. 36)
Entonces surge la duda inmediata, ¿Cómo puede el Estado garantizar que el
juicio de alimentos sea justo tanto para padre como madre? Y ¿Cómo
garantizar que las pensiones alimenticias a pagar responderán al fin para el
que fueron dictadas?
Una posible alternativa que surge inmediatamente, si el problema es la falta de
mecanismo que la ley otorga al juez de la niñez y adolescencia para hacer
cumplir sus fallos de pensiones alimenticias, la solución es evidentemente,
dotaros de más herramientas de cumplimiento.
53
Para ellos es necesario que las personas no solo manifiesten la necesidad de
mayores medidas que garanticen el pago de pensiones alimenticias, sino la
elaboración de una propuesta legislativa, que busque una reforma legal.
Más hablar de una reforma legal resulta complicado pues representa un
proceso delicado. Sin embargo el sistema legal ecuatoriano concibe una
alternativa. Si no existe conflicto legal, una norma de la misma materia de un
sistema legal similar puede ser incorporada al nuestro.
Evidentemente siempre que no contravenga a la Carta Magna o una ley de
mayor jerarquía.
El derecho comparado es la herramienta por excelencia a utilizar en estos
casos
Al hablar de sistemas legales similares, nos referimos a países que tengan una
organización legal similar a la ecuatoriana, pues resultaría absurdo tomar
normas de sistemas internacionales completamente ajenos, como el Common
Law Islámico.
Pero sistemas como el anglosajón son opciones viables, pues no son
completamente opuestos, aunque con la principal diferencia es que este
sistema no tiene la Tabla de Pensiones que rige en nuestra legislación.
Más hay que entender que ambos sistemas se rigen bajo los mismos principios
pro niñas, niños y adolescentes, en función de ello se debe considerarlos como
alternativas complementarias para mejorar nuestro sistema legal de Niñez y
Adolescencia.
Sin embargo sin tener que ir más allá de Sudamérica nos encontramos con tres
países con sistemas jurídicos casi idénticos al nuestro, y que ofrecen
novedosos mecanismos de control.
54
La ventaja esencial del derecho comparado con sistemas legales
sudamericanos como Chile y Argentina. Sin olvidar sistemas no tan similares,
pero con herramientas prácticas de ejecución de resoluciones alimenticias
como Nicaragua. Es que al ser tan similares es muy posible que las normas
que tomemos de ellos puedan acoplarse de manera directa a nuestro sistema
legal sin afectar directamente a ninguna norma de mayor jerarquía y peor aun
contra la Constitución.
Durante la investigación se considerará tres sistemas legales con mecanismos
sobresalientes que representarían una gran mejora en el juicio de alimentos en
el sistema legal ecuatoriano.
3.1. Régimen real de ingresos netos y emergentes del deudor
alimentario
La legislación nicaragüense es un poco diferente a la nacional, pues en su
sistema legal no existe una tabla de pensiones alimenticias que se actualiza y
puede cambiar con los años, en este sistema el pago de pensiones responde a
dos factores principales, el primero los ingresos del demandado y el segundo la
edad y necesidades del hijo.
Más los principios a la hora de determinar los montos a pagar por concepto de
pensiones alimenticias son similares, y se podría considerarlos idóneos como
soporte en nuestra legislación.
En Nicaragua, el juez o tribunal de niños, niñas y adolescentes emite sentencia
y no resolución, el efecto es similar, esencialmente se diferencian en que la
sentencia en firme es inmutable.
El artículo uno de la Ley de la Niñez, Adolescencia y Familia de Nicaragua
establece:
55
“Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho de recibir alimentos y la
obligación de darlos. El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos
se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho
estable que tenga las características que se regularán en esta Ley, para
efectos de la obligación alimentaria.”
El régimen nicaragüense reviste al juez y su sana crítica otorgándole la facultad
de determinar los montos a pagar en un juicio de alimentos.
Durante el juicio de alimentos al momento de presentar la contestación a la
demanda el progenitor deberá presentar una serie de documentos que le
permitan al juez determinar una idea estimada de cuanto percibe el deudor.
“Artículo 4.- Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las
posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las
necesidades de quien los recibe. Para fijar la pensión se tomarán en
cuenta:
a) El capital o los ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante
renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último
salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar
sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes y determinará la
renta presuntiva;
ch) La edad y necesidades de los hijos;
d) La edad y necesidades de otros alimentistas;
e) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso podrá
evadir las responsabilidades de la pensión.”
Este régimen considera los ingresos del deudor no como dinero líquido sino
como un monto estimativo, sujeto a modificación; motivadamente el deudor
56
puede solicitar se reduzca el monto a pagar en la contestación a la demanda
en base a gastos personales necesarios, por ejemplo reparaciones del auto
que utilice como herramienta de trabajo.
Así mismo el juez considerará los ingresos del progenitor deudor junto a las
necesidades de su hijo/os.
Resulta evidente el entender que a medida que los hijos crecen nuevos gastos
surgen, pues los pagos universitarios presumen una mayor carga económica
que el colegio; más se debe de considerar que no todos los padres pueden
solventar tal gasto y no todos los hijos toman la decisión de continuar sus
estudios.
El tomar en cuenta los gastos necesarios para la vida digna del progenitor
deudor es el otro elemento esencial en una sentencia de alimentos, y propone
una buena alternativa para que la resolución de alimentos sea justa y no afecte
de manera injusta a ninguna de las partes procesales
La legislación nicaragüense es muy amigable con la institución familiar, y
procura siempre un acuerdo pacífico entre las partes, facultándolos a negociar
la pensión alimenticia entre ellos, la medida legal es efectivamente el último
recurso a acudir, cuando el acuerdo entre partes es imposible.
En ambas legislaciones el problema se mantiene en cuanto a los progenitores
que perciben altos montos, pues muchas veces la pensión pagada para cubrir
las necesidades del hijo sobrepasa sus necesidades reales, por ejemplo un
progenitor que pague una pensión alimenticia de que supere los cinco mil
dólares y su hijo es menor de nueve años, en este caso el dinero adeudado de
mas deja de cumplir su fin y se presta para fines ajenos a los que
supuestamente debería ser destinada.
57
Otro caso, muchos padres de mala fe, buscan mecanismos para eludir su
responsabilidad, la ley nicaragüense es muy drástica con los padres
maliciosos, por lo que determina sanciones penales en su artículo diecisiete en
caso de:
“Artículo 17.- Para efectos del Art. 225 del Código Penal, se entenderá
además por omisión deliberada a no prestar alimentos:
a) -Cuando el obligado abandona el empleo sin causa justificada;
b) -Cuando oculta sus bienes, los embarga o los traspasa de mala fe con
el objeto de evadir sus obligaciones alimenticias;
c) -En los demás casos en que se comprobare la omisión deliberada, a
juicio del juez.”
Si bien el régimen real de ingresos es una herramienta de control judicial,
también se debe considerar los procesos amistosos como la negociación, pues
un arreglo pacífico siempre es mejor que un litigio.
La siguiente ventaja se fundamenta en el control posterior a la resolución de
alimentos, pues esta herramienta le servirá al juez para controlar los gastos
constantes y emergentes por parte del progenitor deudor.
La singularización de cada caso es la principal fortaleza de esta medida, pues
no siempre es posible llegar a un consenso amistoso entre las partes o que
sus posibilidades económicas se adecuen a los de una tabla de pensiones
Algunos progenitores vengativos buscan dañar económicamente al otro
mediante sus hijos, exprimen hasta el último centavo probando que el
progenitor deudor tiene ingresos altos, y así obtener una pensión jugosa que
no necesariamente será empleada en su o sus hijos y lucrar de dichas
pensiones para beneficio personal.
El otro lado de la moneda es igualmente egoísta, progenitores resentidos que
buscan el pagar los montos mínimos, haciéndose de varios mecanismos para
probar que no tienen nada, tales como el comprar propiedades y ponerlas a
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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIECIAS SOCIALES EL CONTROL POSTERIOR A LA PROVISION DE PENSIONES ALIMENTICIAS POR PARTE DE LOS JUECES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN EL ECUADOR “Proyecto de Trabajo de Titulación presentado en conformidad a los requisitos establecidos para optar por el título de abogado de los Tribunales y juzgados de la República” Profesor Guía Dr. Kleber Patricio Arízaga Gudiño Autor Jorge Alberto Torres Lara Año 2015
  • 2. i
  • 3. ii DECLARACIÓN DEL PROFESOR GUIA “Declaro haber dirigido este trabajo a través de reuniones periódicas con el estudiante, orientando sus conocimientos y competencias para un eficiente desarrollo del tema escogido y dando cumplimiento a todas las disposiciones vigentes que regulan los Trabajos de Titulación” ------------------------------------------ Kleber Patricio Arízaga Gudiño Doctor en Jurisprudencia y Magister C.I.0500667779
  • 4. iii DECLARACIÓN DE AUTORIA DEL ESTUDIANTE “Declaro que este trabajo es original, de mi autoría, que se han citado las fuentes correspondientes y que en su ejecución se respetaron las disposiciones legales que protegen los derechos de autor vigentes” --------------------------------- Jorge Alberto Torres Lara C.C. 171429723-9
  • 5. iv AGRADECIMIENTO Agradezco a la Universidad de las Américas por Permitirme ser parte de ella y ayudarme a desenvolverme y salir adelante. Agradezco también a mi profesor guía, quien me apoyo y fue siempre un soporte, sin él esto no hubiese sido posible. Y principalmente agradezco a mi madre, padre, hermano y hermana, gracias a ellos soy una persona de bien, su apoyo y amor fueron mi fuerza y deseo de seguir adelante
  • 6. v DEDICATORIA Dedico el presente proyecto a mi familia, a mi madre y padre quienes guiaron mi camino hacia el bien y me empujaron a perseguir mis sueños. Los amo mucho y espero seguir cosechando logros, para mi ustedes son mis ángeles guardianes y héroes.
  • 7. vi RESUMEN El presente proyecto tiene como tema principal “el control posterior en resolución de pensiones alimenticias por parte del juez de la niñez y adolescencia en el Ecuador”. Los niños, niñas y adolescentes al igual que los ancianos, discapacitados y mujeres embarazadas pertenecen a los sectores prioritarios de la sociedad ecuatoriana y por tal requieren atención prioritaria. Por tal el Estado ha creado las unidades especializadas para garantizar atención ágil y eficaz para los niños, niñas y adolescentes. Más el sistema tiene graves falencias, no solo a manera legislativa sino también por parte de padres irresponsables que pretenden eludir sus responsabilidades alimenticias. De manera conjunta con abogados desleales padres deudores eluden su responsabilidad y las medidas preventivas que esta prevé, de igual forma madres codiciosa que emplean las pensiones percibidas en su bienestar y no en el del menor. El enfoque de del proyecto es precisamente el buscar posibles medidas que mejoren el sistema legal actual, sancionando conductas desleales por parte de los padres, y, actuar en derecho en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
  • 8. vii ABSTRACT The project's main theme is "subsequent control in Alimony resolutions dictated by the judge of Children and Adolescents in Ecuador." All children like the elderly, disabled and pregnant women are vulnerable sectors of Ecuadorian society and require priority attention. For this the state has created specialized units to ensure smooth and effective care for children. But the system has serious flaws, not just legislatively but also by irresponsible parents who want to shirk their alimony responsibilities. Together with their lawyers, parents debtors escape responsibility and preventive measures that this provides, similarly mothers employ greedily this pensions received for their welfare and not the child. The focus of the project is precisely the search for possible measures to improve the current legal system, punishing unfair behavior by parents, and act just for the benefit of children.
  • 9. viii ÍNDICE INTRODUCCION...................................................................................... 1 I. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL JUICIO DE ALIMENTOS ................... 4 1.1. Principios de interés supremo de los niños, niñas y adolescentes.......................................................................................... 4 1.1.1 Derecho de niños, niñas y adolescentes ......................................... 9 1.1.2 Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.................................... 10 1.2. Juicio de Alimentos.......................................................................... 10 1.2.1 Derecho de Alimentos ................................................................... 10 1.2.2 Características............................................................................... 12 1.2.3 Partes procesales.......................................................................... 14 1.2.4 Tipo de alimentos .......................................................................... 17 1.3. Etapa judicial.................................................................................... 20 1.3.1 Demanda ....................................................................................... 22 1.3.2 Citación.......................................................................................... 23 1.3.3 Audiencia Unica:............................................................................ 24 1.3.4 Segunda instancia ......................................................................... 26 1.3.5 Recurso de casación ..................................................................... 27 1.4. Incidentes del proceso de alimentos......................................... 29 1.4.1 Incidente de aumento de pensión alimenticia................................ 30 1.4.2 Incidente de disminución de pensión alimenticia........................... 31 II. CONTROL DEL JUEZ POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS. ........................... 32 2.1. Medidas previas a la resolución de pago............................32 2.2. Apremios reales............................................................................. 38 2.3. Apremios personales.................................................................... 43
  • 10. ix III. PROPUESTA LEGISLATIVA, FUNDAMENTADA EN EL DERECHO COMPARADO.................................................................................................. 51 3.1. Régimen real de ingresos netos y emergentes del deudor alimentario .............................................................................. 54 3.2. Derecho chileno. ............................................................................. 59 3.2.1. Mecanismos de control.................................................................. 62 3.2.2. Los trabajadores sociales como auxiliares en la administración de justicia. (Derecho chileno).......................................... 66 3.3. Delito de “abandono de la familia” en la Legislación argentina.......................................................................... 70 IV. APROBACIÓN DE UNA LEY.................................................... 78 4.1. Proceso de aprobación.................................................................. 78 4.1.1. Del Legislativo y Asamblea Nacional............................................. 81 4.1.2. De la Función Ejecutiva y Presidente de la República................... 84 V: REFORMA LEGAL........................................................................... 89 5.1. Propuesta legislativa, régimen real de ingresos netos y emergentes del deudor alimentario en la legislación ecuatoriana........................................................................................... 90 5.2. El delito de abandono de la familia en la legislación ecuatoriana........................................................................................... 98 5.3. Propuesta legislativa, el arresto nocturno en la legislación ecuatoriana y régimen de trabajo social. .................. 99 CONCLUSIONES................................................................................. 105 RECOMENDACIONES...................................................................... 110 REFERENCIAS ..................................................................................... 114
  • 11. 1 INTRODUCCION El derecho de los niños, niñas y adolescentes pertenece al sistema de protección integral, institución creada en auxilio de los niños, niñas y adolescentes, siendo responsables el Estado, la sociedad y la familia, juntos para la protección de este sector tan vulnerable de la sociedad. Corresponde al Estado ecuatoriano el proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en proceso de desarrollo, pues a partir de los dieciocho años pasarán a ser jóvenes y ante la ley serán responsables de sus actos, pero hasta los diecisiete requieren del debido apoyo para poder convertirse en ciudadanos de bien. El Código de la Niñez y Adolescencia determina a manera general las políticas judiciales que ampararán a los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de crecimiento. Le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia el garantizar el entorno adecuado para su óptimo desarrollo de manera urgente. La creación de normas y principios es labor del Estado, mecanismo a través del cual controla y obliga a las personas de manera legal a respetar y apoyar a los niños, niñas y adolescentes. La sociedad debe acatar las disposiciones dictadas por el Estado bajo advertencia de sanción en caso de no hacerlo, por ejemplo la explotación laboral de los niños, niñas y adolescentes. La responsabilidad de crianza, educación, alimentación y salud recae sobre los padres.
  • 12. 2 Sin embargo esto no siempre se cumple, pues los padres suelen divorciarse, así como padres que nunca contrajeron nupcias por diversas razones. Es evidente que este acto afectará al niño, niña y/o adolescente no solo a nivel psicológico sino también económico, pues en el primer caso, al disolverse el vínculo matrimonial sus padres aunque siguen siendo responsables a nivel económico, no siempre cumplen con esto por el hecho de que no vivirán juntos; en el segundo, se deberá acudir al examen de paternidad (ADN) para determinar el obligado, ya que muchas veces se llega a acuerdos que no se cumplen, por lo que es indispensable acudir al sistema legal. Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia el vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales, legislativos y administrativos respeten y garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes. De acudir al sistema legal, son los nuevos jueces de la niñez y adolescencia los encargados de determinar el monto con el que el progenitor que no ostenta la tenencia, deberá prestar por concepto de alimentos, sin descartar la facultad de los padres para llegar a un arreglo consensual, bajo los parámetros determinados en la ley. Pero nos enfrentamos a un sistema judicial incompleto que si bien garantiza un pago de pensiones alimenticias a favor del los niños, niñas y adolescentes posee pocos mecanismos que obliguen al pago y de su posterior control por parte del la madre o padre obligado. Otro problema es el constante favoritismo a las madres que ostentan la tenencia del niño, niña y adolescente, pues al amparar a los niño, niña y adolescente la ley y los jueces muchas veces dejan en indefensión a la parte deudora.
  • 13. 3 El sistema legal requiere una constante actualización y debe ser eficaz en todas sus instancias por lo que determinar nuevas medidas de control posterior a la resolución de alimentos es de vital importancia, no solo para que exista una verdadera justicia que no genere incertidumbre en los usuarios sino que garantice un entorno favorable para el niño, niña y adolescente en desarrollo.
  • 14. 4 Capítulo I: Interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el juicio de alimentos 1.1 Principios de interés supremo de los niños, niñas y adolescentes. Los menores de edad, es decir las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años de edad son considerados niños, niñas y adolescentes, incapaces relativos, es decir que sus libertades se ven limitadas en algunas materias, por ejemplo el contratar. Los niños, niñas y adolescentes son considerados un sector prioritario de la sociedad, encontrándose establecidos en la Constitución de la República en su artículo 47 y 48. “Art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.” El cuidado de los niños, niñas y adolescentes le corresponde a sus padres de manera principal, pues a falta de ellos acudirán los abuelos, seguidos por sus tíos en caso de que estos faltaren y en caso de no haber más miembros de familia o que su condición económica o social les impida ejercer sus funciones actuará el Estado en su amparo.
  • 15. 5 Dentro de la misma sección referente a los sectores prioritarios de la sociedad se determinan los parámetros sobre los cuales dichos sectores serán apoyados. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se garantiza un proceso menos severo en caso de incurrir en actos delictivos, bajo el principio de que aún no han desarrollado por completo consciencia de sus actos. Adicionalmente se garantiza un desarrollo óptimo e integral para todos los niños, niñas y adolescentes de manera conjunta con sus padres; un sistema descentralizado que garantice que estos derechos fundamentales prioritarios les sean otorgado con agilidad y justicia. Así lo manda la Carta Magna, que como es de conocer de todos, es la norma suprema y prevalece sobre el resto. De manera conjunta el Estado ecuatoriano forma parte también de la comunidad internacional. Entre los organismos a los que pertenece tenemos la ONU (Organización de las Naciones Unidas) órgano con el cual se han firmado una serie de acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento entre ellos de Declaración de los Derechos del Niño. Tratado que determina los parámetros sobre los que todos los Estados miembros deberán crear su normativa local respecto a materia de niños, niñas y adolescentes. En razón de este acuerdo, es necesario que la responsabilidad del cuidado de los niños, niñas y adolescentes no sea únicamente de los padres y su familia ampliada sino de toda la nación. Le corresponde al Estado, la sociedad y familia el cuidado óptimo de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del artículo veinte del código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la
  • 16. 6 sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.” La familia es la principal responsable de los niños, niñas y adolescentes, pues resulta evidente que los progenitores otorguen a su hijo no solo las condiciones necesarias para una vida digna, sino también le inculquen valores y principios que lo conviertan en una persona de bien. En segundo lugar la sociedad, pues representa el entorno en el que los niños, niñas y adolescentes se desarrollarán, les corresponde a todas las personas el respetar y apoyar a los niños y adolescentes, bajo pena de sanción en caso de aprovechar su condición para beneficiarse de ellos. Finalmente el Estado, con la creación de normas legales que garanticen un entorno favorable para los niños, niñas y adolescentes, apoyarlos en caso de que su familia no pueda cumplir con sus obligaciones y también sancionar a los padres que teniendo las condiciones necesarias se negaran a apoyar a su hijo. La relación familia- sociedad- Estado resulta ser en la práctica mucho más compleja de lo que aparenta; más existen normas y principios de regulación que rigen esta relación y generan obligatoriedad, no siempre de la manera más clara, pues no existe una clara distinción de términos en la normativa. Se debe realizar un análisis en cuanto a la terminología que se aplica comúnmente en materia de niños, niñas y adolescentes que normalmente se los toma como sinónimos, sin conocer el alcance legal de cada uno de ellos, estos términos son: Principio del Interés Superior del Niño, Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes y Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes. Principio del interés superior del niño “El principio es una norma fundamental que rige a las demás, sintetizando es una directriz y esto hace que esté por encima de una
  • 17. 7 garantía, cual busca que se cumpla una norma. Del mismo modo, desborda lo que comprende el “Derecho de Menores,” ya que al ser una directriz excede al campo minoril y pasa a formar parte del mundo jurídico en su totalidad.” (Cabrera, 2007, p. 32). Un principio como menciona el doctor Cabrera es una norma fundamental, que prevalece sobre normas de mismo rango que generaren conflicto, es decir siempre a favor de los niños, niñas y adolescentes con la finalidad de no dejarlo en indefinición, pues como la Constitución determina los niños, niñas y adolescentes son un sector de atención de la sociedad y se les debe atención privilegiada. . Los principios fundamentales en materia de niños, niñas y adolescente no solo se encuentran determinados en la Carta Magna sino también en tratados internacionales, en materia de menores la comunidad internacional a prestado gran importancia con respecto a niños, niñas y adolescentes. Dentro de los Instrumentos internacionales, se tienen aquellos que no expresan una obligatoriedad de cumplimiento son conocidos como soft law y aquellos que representan obligatoriedad para la comunidad internacional conocidos como hard laws Una soft law busca el negociar de buena fe con las partes negociadoras que tienen alguna expectativa de que los compromisos no vinculantes se cumplirán tanto como sea razonablemente posible. Es importante tener en cuenta que las declaraciones de soft law a menudo contienen lenguaje aspiracional que inspira confianza en ellos para mejorar la formulación de políticas en áreas como el medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. En materia de niños, niñas y adolescentes si bien se tiene a la Declaración Universal de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos Humanos como fuentes de obligatorio cumplimiento para los Estados también conocidas como Hard Laws, existen principios no vinculantes que buscan el mejorar
  • 18. 8 ciertos puntos de determinado tema y que el Ecuador ha tomado de la mejor manera en su legislación incluso incorporándolos a su sistema legal, como es el principio de Interés Superior del Niño en el artículo once del Código de la Niñez y Adolescencia. Art 11.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.” Es por tal que en todas las ramas del derecho se debe de considerar la participación del los niños, niñas y adolescentes como un caso especial, que garantice un interés superior en él por parte del Estado, sociedad y familia. El interés superior del niño tiene reconocimiento universal, respaldado por la Comunidad Intencional y sus organismos, principalmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con la Declaración de los Derechos de Niño. Teniendo la Constitución y la normativa internacional como base fundamental; la legislación de muchos países es similar a la nacional, pues fue creada bajo
  • 19. 9 los mismos principios, por ejemplo en el sistema anglosajón se tiene el “best interest of the child”, término que al traducirlo al español se da como el mejor interés del niño, o interés superior del menor. Dentro de aquella normativa se determinan conductas legales y morales muy similares a las de nuestro sistema legal, entre ellas la no discriminación de nacionalidad. 1.1.1 Derecho de niños, niñas y adolescentes Como su nombre indica, el derecho de niños, niñas y adolescentes es una rama del derecho especializada en los niños, niñas y adolescentes y las relaciones sociales entre ellos y la sociedad. En el Ecuador este derecho no discrimina nacionalidad, se aplica de manera general a todos los niños, niñas y adolescentes, sean ecuatorianos o extranjeros al igual que en muchas legislaciones. En la legislación ecuatoriana este derecho se ha plasmado en el Código de la Niñez y Adolescencia. La Función Judicial es la encargada de crear las unidades especializadas para la protección de los niños, niñas y adolescentes y la familia, es decir las Unidades de la Familia, Niñez y Adolescencia. Es responsabilidad de los jueces el obligar a los padres conjuntamente con el Estado a velar para que los derechos de niños, niñas y adolescentes sean cumplidos y respetados.
  • 20. 10 1.1.2 Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes Al existir un derecho de niños, niñas y adolescentes que establece los parámetros sobre los cuales el Estado, la Sociedad y los padres deben actuar con respecto a estos, nace la garantía minoril o garantía de niños, niñas y adolescentes. “Una garantía es un efecto eficaz de lo estipulado en un cuerpo legal” (Diccionario de la Real Academia Española [DRAE], 2008, p. 67) La aplicación efectiva de la norma crea una garantía, generando seguridad en los niños, niñas y adolescentes, pues al ser ultrajados sus derechos, el Estado sancionará a quien los vulnerare. El término garantía minoril proviene de México y ha establecido un parámetro efectivo en materia de niños, niñas y adolescentes, así como afirma el doctor Juan Pablo Cabrera. “Una Garantía Minoril afianza lo que se ha sido estipulado por el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes” Es decir la Garantía busca el proteger que las eventualidades previstas en la norma no ocurran, a través de políticas preventivas. Y al ser la niñez y adolescencia un sector prioritario de la sociedad, le corresponde al Estado el crear normas con mayor agilidad. 1.2 Juicio de Alimentos 1.2.1 Derecho de Alimentos El derecho de alimentos como se indica es un derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes que en ejercicio se convierte en una garantía del Estado.
  • 21. 11 Al hablar de una garantía estatal debemos remitirnos a la norma suprema, es decir la Constitución. El artículo cuarenta y nueve de la Carta Magna determina: “Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.” Labor de crianza, manutención y educación les corresponde a los padres de los niños, niñas y adolescentes; el Estado creará el ambiente pertinente para el desarrollo óptimo de los niños, niñas y adolescentes, no solo en lo correspondiente al entorno sino también a un sistema que ampare tanto a los padres como a sus hijos, garantizado en la Constitución. La protección integral, es decir la participación activa de la familia, sociedad y Estado en beneficio de los niños, niñas y adolescentes se da en diferente medida, pues como se determinó con anterioridad la crianza, manutención, educación, y brindar todo lo necesario para el pleno desarrollo de los niños y adolescentes le corresponde a sus padres y a falta de ellos sus familiares; el artículo octavo del código de la niñez y adolescencia determina:
  • 22. 12 “Art 8.- Es deber del Estado, sociedad y familia, dentro de sus respectivos ámbitos adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicaran políticas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna.” La familia como núcleo de la sociedad debe cumplir la tarea de manutención y crianza de los niños, niñas y adolescente, y le corresponde a la función judicial a través de sus organismos especializados el velar y procurar que las garantías constitucionales otorgadas a los niños y adolescentes no sean vulnerables por conflictos internos en la familia. De ahí la necesidad de una norma reguladora, el Código de la Niñez y Adolescencia, en el que se contemplan muchas de las posibles circunstancias litigiosas en las que puede incurrir la familia y sociedad con respecto a los niños, niñas y adolescentes. Durante la investigación nos enfocaremos en el título quinto, el derecho de alimentos. Antes de incurrir en el proceso legal del cobro de pensiones alimenticias se debe analizar este derecho tan único. 1.2.2 Características El artículo tres del título quinto del Código de la Niñez y Adolescencia nos muestra las características del derecho de alimentos.
  • 23. 13 “Art. 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los herederos”. Muchas por no decir todas las características establecidas en el artículo se limitan únicamente al pago como tal de la pensión alimenticia, más no a las características del derecho como tal. Muchos autores dotan de características peculiares a este derecho tan importante, José Arias (2014) establece que este derecho de alimentos se constituye principalmente por cuatro características fundamentales. “[…] la obligación de prestar alimentos tiene cuatro características fundamentales: es recíproca, personalísima, divisible y de orden público razón por la cual se les considera fuera del comercio. Además no es acumulable, está sujeta a un orden, es divisible y no solidaria” (p. 81). Recíproca: La gente erróneamente siempre ha creído que es la madre quien debe iniciar el proceso judicial de alimentos y esto ha creado la falsa idea de que solo las mujeres pueden iniciar el proceso legal para el cobro de pensiones alimenticias. Siendo la tenencia el factor determinante de quien debe alimentos nos encontramos con que ambos, tanto padre como madre pueden ser deudores. Personalísima: Se dice que una obligación es personalísima cuando una obligación se remite a una sola persona o a un grupo reducido de personas. En materia de alimentos hablamos de intuito personare como un principio pues solo el padre que no ostente la tenencia debe alimentos y sus familiares a
  • 24. 14 manera subsidiaria en el orden establecido en el artículo cinco del Código de la Niñez y Adolescencia. Divisible: Un principio aplicable a la hora del pago, pues si el demandado no posee la facultad económica para cubrir los pagos adeudados, esta podrá dividirse entre los demás obligados subsidiarios, sea padres, hermanos, sobrinos, etc. El pago debe de cumplirse y será dictado en función de la tabla de pensiones, misma que determinará los montos mínimos a pagar siempre que cumplan con la obligación per se, sujeta a ley. Orden Público: Es de orden público pues el Estado a través de sus jueces determina los parámetros sobre los cuales este derecho se regirá y su dictamen es ley para las partes. 1.2.3 Partes procesales Una vez determinadas las características de este proceso legal, surge la siguiente interrogante, ¿Quién debe y quién cobra las pensiones alimenticias? El principio se mantiene, la persona que debe alimentos es el progenitor que no ostente la tenencia del niño, niña o adolescente menor de dieciocho años o hasta veintiuno si cursa estudios, así mismo como los hijos que padezcan de una discapacidad o circunstancias físicas o mentales que les impida subsistir por si mismos la persona que reciba esta pensión será el progenitor que se encuentre a cargo del niño, niña y/o adolescente, quien la administrará, teniendo en cuenta que el beneficiario de este aporte será el niño, niña y/o adolescente. Artículo ciento veintinueve Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 129.- Art. Innumerado 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:
  • 25. 15 1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma; 2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse” El principio personalísimo se aplicará a la hora de determinar quien debe alimentos, establecido en el artículo cinco del título quinto del código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
  • 26. 16 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.” Así mismo, el derecho de exigir alimentos no le corresponde únicamente al progenitor que ostente la tenencia o su representante legal a falta de progenitor, este derecho también se le concede al niño, niña y adolescente, mayor de quince años. “Art. 6.- Legitimación procesal.- Estarán legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:
  • 27. 17 1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y, 2. Los y las adolescentes mayores de 15 años. “ La actuación de un niño, niña o adolescente en un proceso resulta irregular, pero la función judicial prevé esto y dentro del juicio de alimentos otorga ciertas facilidades para el acceso a justicia, como el no tener que presentar una demanda, sino que el Consejo de la Judicatura entrega un formulario fácil de llenar que ayudará a que la demanda llegue al juez, sin necesidad de firma de abogado patrocinador, con el fin de evitar gastos y un acceso más directo ante los jueces/as, así mismo como unidades especializadas que como su nombre indica asisten en la agilidad y urgencia que esta materia requiere. Bajo sus propios derechos, los niños, niñas y adolescentes de edad pueden presentar la demanda de alimentos contra sus progenitores. Este derecho concedido al niño, niña y adolescente se extiende hasta los jóvenes de veintiún años de edad que se encuentren estudiando o hijo de cualquier edad que padezca de alguna condición especial y esta le impida realizar algún tipo de actividad productiva. En razón de su naturaleza el proceso debe ser rápido, pues los niños, niñas y adolescentes son un sector prioritario de la sociedad, evitando una serie de formalidades, entre ellas, la necesidad de firma de un abogado. 1.2.4 Tipo de alimentos El derecho de alimentos es definido en el Código de la Niñez y Adolescencia en su artículo segundo del título quinto.
  • 28. 18 “Art 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho de alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.” Dentro del proceso legal existen también dos tipos de pensiones a pagar, la pensión provisional y la pensión definitiva Pensión Provisional: La pensión provisional como su nombre lo indica es aquella que se establece de manera temporal y es reemplazada con el dictamen de la pensión definitiva. Se la debe desde el momento en que se presenta la demanda. El cómo determinar esta pensión provisional se encuentra establecido en el artículo nueve del título de derecho de alimentos “Art. 9.- Fijación provisional de la pensión de alimentos.- Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser
  • 29. 19 inferior a lo establecido en la mencionada tabla. Cuando la filiación no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará en la providencia de calificación de la demanda, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin menoscabo de la fijación provisional de alimentos.” Al ser solo provisional, es labor del juez establecerla bajo parámetros mínimos, pues señalar una pensión provisional elevada afectaría de manera injusta a la parte demandada, quien aún no ha sido condenada a pago alguno, por eso se maneja bajo el mínimo de la Tabla. Pensión Definitiva: Al hablar de una pensión definitiva nos referimos al monto a pagar que será dictaminado por el juez mediante resolución. Cabe resaltar que este monto a pagar no es un monto absoluto e inmutable, por eso es determinado según resolución, pues es posible modificarlo cuando las circunstancias así lo exijan. EL Código de la Niñez y Adolescencia establece la forma en que podrán pagar los alimentos debidos dentro del proceso “Art. 14.- Formas de prestar los alimentos.- Tomando en cuenta los antecedentes del proceso, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes formas: a) Una pensión consistente en una suma de dinero mensual que deberá pagarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; b) El depósito de una suma de dinero, la constitución de un usufructo, uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento u
  • 30. 20 otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y, c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. Para el pago de la pensión a que se refiere el literal a), el Juez ordenará al recaudador la apertura de la tarjeta de pagos del obligado en la que consignará la pensión de alimentos respectiva a favor de la beneficiaria, beneficiario o quien legalmente lo represente. Cuando se trate del usufructo, uso, habitación o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez comprobará que no se encuentren limitados por otros derechos reales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar y gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecten o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble. El hijo o la hija beneficiario no estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir la caución que la ley exige al usufructuario. En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente que ha sido confiado a la patria potestad del otro progenitor o a la guarda de un tercero, a convivir con quien está obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que éstos sean una forma de prestación en especie.” 1.3 Etapa judicial El derecho de alimentos al igual que cualquier proceso que declare un derecho debe de iniciar con la demanda; dicho proceso debe cumplir con determinados requisitos para poder iniciar.
  • 31. 21 En materia de alimentos el requisito fundamental para iniciar la etapa judicial es el parentesco, pues sin él resulta imposible iniciar un proceso. Tanto el padre como la madre pueden ser demandados por alimentos, dependiendo bajo el cuidado de quien se encuentre el hijo o hija. Ahora bien previo la determinación del proceso a tomar resulta menester establecer cuál es la finalidad de la pensión alimenticia. La finalidad de la pensión alimenticia es el mantener una vida digna para los niños, niñas y adolescentes. La manutención no se limita únicamente al alimento del los niño, niña y/o adolescente sino todos los establecidos en el artículo dos de capítulo cinco del Código de la Niñez y Adolescencia. “1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.” En razón de esta circunstancia previo un arduo análisis socio- económico el Ministerio de Inclusión Económica y Social emite anualmente la tabla de pensiones alimenticias que en función de los ingresos de la parte demandada determinará los montos mínimos a pagar. Ventajosamente el Estado atendiendo a la urgencia que el juicio de alimentos requiere, determina un proceso especial
  • 32. 22 1.3.1 Demanda Para iniciar el proceso legal es requisito fundamental la presentación de la demanda. En materia de alimentos la demanda se plasma en un formulario emitido por el Consejo de la Judicatura, el formulario debe ser llenado por la parte que exige alimentos, es simple y claro, con la finalidad de que este pueda ingresar con facilidad ante el juez y evitar que esta demanda sea devuelta por ausencia de requisitos de ley. Cabe resaltar que este formulario al ser llenado de manera correcta cumplirá con todos los requisitos del artículo sesenta y siete del Código de Procedimiento Civil. Debe agregarse como documento habilitante para poder demandar, la partida de nacimiento del niño, niña y adolescente, titular del derecho, aunque la falta de ellos no representa la pérdida del derecho a demandar Además en el mismo formulario se piden las pruebas que se deben reproducir o si se las tiene, se las presentará junto con la demanda para justificar los ingresos del demandado. Una vez presentada la demanda el juez dentro de cuarenta y ocho horas la calificará aceptándola, en la misma que fijará la pensión provisional. Para este proceso legal no se requiere del auspicio de un abogado, pues la madre, el padre del niño, niña y/o adolescente y el adolescente, pueden acudir por sus propios derechos, según lo establece el artículo innumerado seis del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 6.- Legitimación procesal.-… Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante la presentarán en un formulario que para este caso diseñará el Consejo de la Judicatura.
  • 33. 23 Si por la complejidad del caso el Juez/a o parte procesal considera que es necesario el patrocinio legal, dispondrá la participación de un defensor público o de un defensor privad, respectivamente.” Todo con la finalidad de no afectar de manera económica a la madre o padre demandante, pues a manera general no existe mayor litigio dentro del proceso, pues los medios aplicables son claros tanto para el juez como para las partes. 1.3.2 Citación Una vez calificada la demanda y aceptada a trámite, se procede a la citación, misma que se dará en el domicilio del demandado, dato fijado en la demanda, de no existir se lo hará por la prensa. El código de Procedimiento civil define a la citación en su artículo setenta y tres: “Art. 73.- Definición.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por la jueza o el juez” Los alimentos se deben desde el momento que se presenta la demanda. “Art. 8.- Momento desde el que se debe la pensión alimenticia.- La pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente,
  • 34. 24 pero su reducción es exigible sólo dese la fecha de la resolución que la declara.” 1.3.3 Audiencia Unica: Una vez citada la parte demanda el juez llamará a la audiencia única. “Art. 37.- La audiencia será conducida personalmente por el Juez/a, quien informará a las partes que rige sobre la fijación de pensiones alimenticia, subcidiosy beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la información del Juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de proveer los alimentos para cumplir las necesidades señaladas en el artículo innumerado 2 de esta Ley; sobre las consecuencias en caso de no hacerlo; sobre la obligación de señalar casillero judicial o dirección electrónica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningun caso constituyen prevaricato por parte del Juez/a. A continuación se procede a la contetación a la demanda, y, el Juez/a procurará la conciliación y de obtenerla fijará la pensión definitiva de común acuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, el cual podrá ser revisado. De no darse acuerdo continuará la audiencia, con la evaluación de las pruebas y en la misma audiencia el Juez/a fijará la pesnión definitiva. Si el obligado negare la relación de filiación o parentezco en caso de los demás parientes consanguineos, el Juez/a ordenará la realización de las pruebas de ADN y suspenderá la audiencia por un término de 20 días, transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas, resolverá sobre la fijacion de la pensión definitiva y sobre la relación de filiación.
  • 35. 25 Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el Juez/a, la resolución provisional se convertirá en definitiva. “ Los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial en su artículo ciento treinta facultan al juez a precautelar la solución amistosa de litigios “Art. 130.- Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;” El juez escuchará detenidamente los argumentos de cada parte, mediando entre ellos con la finalidad de buscar un acuerdo entre demandado y demandante. De existir acuerdo entre las partes con respecto al pago, el juez constatará el acuerdo y dará por terminado el litigio, pero como se mencionó con anterioridad son raros los casos en los que las partes llegan a este acuerdo.
  • 36. 26 Concluida la audiencia el juzgador establecerá la pensión definitiva en base a la tabla, sin que esto prive al progenitor demandado a continuar el proceso judicial en segunda instancia si se encontrara inconforme con la resolución. 1.3.4 Segunda instancia Terminado el proceso legal, la parte inconforme podrá acudir a la segunda instancia mediante recurso de apelación, establecido en el artículo cuarenta del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 40.- Recurso de Apelación.- La parte que no esté conforme con el auto resolutorio podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del término de tres días de notificado. El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá por interpuesto. En todo caso, la apelación se concederá con efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.” En caso de existir inconformidad por la resolución emitida por el juez, la parte inconforme podrá acudir a segunda instancia, anteponiendo su caso frente a la Corte Provincial de Justicia El recurso de apelación deberá interponerse en el término de los tres días posteriores a partir de la resolución emitida por el juez de primera instancia. El recurso de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior le tendrá por no interpuesto. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.
  • 37. 27 Una vez recibido el proceso y dado trámite al recurso, se dará inicio a la segunda instancia, determinada en el artículo innumerado cuarenta y uno del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 41.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de 10 días contados a partir del día de recepción. Concluida la tramitación del proceso en segunda Instancia, la sala remitirá el proceso al Juez/a de primera instancia en el término de tres días..” Cabe resaltar que el pago de pensiones no se detiene por lo que dure esta instancia, es decir el deudor debe seguir pagando durante todo este proceso en función de la resolución de primera instancia, con efecto devolutivo. La última herramienta que se le otorga a la parte inconforme es el recurso de casación. 1.3.5 Recurso de casación El recurso de casación como su nombre lo indica no es una instancia en un proceso legal, se habla de un recurso que solo puede ser aplicado en determinadas circunstancias, establecidas en el articulo tres de la Ley de Casación “Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
  • 38. 28 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y, 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” Siendo un recurso tan singular, le corresponde a la parte interesada el probar una de las causales únicas de admisibilidad del recurso, pues quedará a criterio de la Corte Suprema de Justicia la admisión del recurso o desecho del mismo. En caso de admitirlo se emitirá una nueva sentencia, dada en el artículo dieciséis de la Ley de Casación “Art. 16.- SENTENCIA,- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que
  • 39. 29 conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.” Como se mencionó con anterioridad, el recurso de Casación es el último elemento disponible para la parte que se encuentre inconforme con la resolución emitida por el juez de la niñez y adolescencia. Aceptado únicamente si se ha vulnerado normas de derecho o de procedimiento, mismas que causen indefensión en la parte que solicita el recurso., establecido en el artículo 281 del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art 281- Recurso de Casación.- El recurso de casación procede únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia, por la causales y con las formalidades contempladas en esta ley. La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Cortes Suprema de Justicia, se ajustará al trámite señalado en la Ley de Casación” 1.4 Incidentes del proceso de alimentos. Dentro del proceso de alimentos se habla de una resolución cuando el proceso termina más no se utiliza el término sentencia; esto tiene una razón de ser. Una resolución judicial es un acto procesal mediante el cual el juez resuelve peticiones de las partes, este acto es obligatorio pero al ser parte de un proceso no significa el final del mismo Una sentencia es una resolución final, es decir pone fin al litigio en cuestión. En materia de alimentos se habla de una resolución pues el proceso siempre es susceptible a cambio. Los puntos que definen los montos a pagar dependen casi totalmente de los ingresos percibidos por la parte deudora, son pocas las veces que una persona mantiene un ingreso fijo durante toda su vida
  • 40. 30 Las circunstancias que afecten de manera positiva o negativa a la parte deudora deberán ser sustanciadas en dos procesos especiales llamados incidentes. 1.4.1 Incidente de aumento de pensión alimenticia El incidente de aumento de pensión alimenticia es un juicio que se presenta ante las Unidades de la Familia en función de una resolución de alimentos. La razón de este incidente se debe presentar por la parte encargada del niño, niña y adolescente, y consiste en una demanda fundamentada en el aumento de ingresos obtenidos por la parte obligada a pagar. Sin embargo es mucho más rápido pues lo único que se debe probar es el efectivo aumento de ingresos percibidos. Información que se puede obtener mediante entes financieros públicos o pagaduría del lugar de trabajo del demandado. El proceso de aumento o disminución de pensión alimenticia se encuentra determinado en el artículo innumerado cuarenta y dos del Código de la Niñez y Adolescencia: “Art 42.- si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo. Será competente para conocer este incidente el mismo Juez/a que fijó la pensión alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado.” Así mismo servirán documentos públicos o documentos privados debidamente legalizados destinados a probar una notable mejora en la calidad de vida del demandado.
  • 41. 31 Todo en razón de precautelar el bienestar del niño, niña o adolescente, pues si efectivamente el progenitor deudor gana más se debe actuar con eficacia para que sin demora su hijo pueda gozar de un estilo de vida más digno. 1.4.2 Incidente de disminución de pensión alimenticia En defensa de la parte demandada surge el incidente de disminución de pensión alimenticia, pues como se mencionó con anterioridad la situación económica de una persona puede cambiar para bien o para mal. Este incidente de reducción es dado trámite cuando la condición de vida de la parte deudora se ve afectada de manera negativa, sea por despido de su lugar de trabajo, situación médica grave, inhabilidad para trabajar u otra. De igual forma este proceso tendrá las misma etapas que el juicio de alimentos per se, con las debidas limitaciones del caso, es decir remitirse a probar el deterioro de su condición económica- social. Pruebas como exámenes médicos, finalización del contrato de trabajo, serán fundamentales dentro de este proceso.. Sin embargo a diferencia del incidente de aumento de pensión alimenticia, el demandante solo deberá pagar menos cuando el juez emita la resolución que así lo declare y no como en el juicio de aumento de pensión donde debe pagar desde la presentación del incidente, todo con sujeción a la tabla de pensiones alimenticias.
  • 42. 32 Capítulo II: Control del juez posterior a la resolución en juicio de alimentos. 2.1. Medidas previas a la resolución de pago El juicio de alimentos busca el bienestar de los hijos menores de edad y de los mayores hasta veintiuno que se encuentren estudiando, así también a los hijos que padezcan de discapacidades físicas o mentales, garantizando una vida digna para ellos así mismo como los discapacitados de cualquier edad El juicio como tal tiene como objeto la determinación del monto a pagar por el progenitor que no ostente la custodia del niño, niña y adolescente, con sujeción a la tabla de pensiones alimenticias emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social. La tarea principal del juez dentro del juicio de alimentos no es el de buscar el monto a pagar por la parte deudora, pues los montos mínimos a pagar se encuentran determinados en la ley; sino la del valorar la prueba y determinar si está cumple con los requisitos necesarios para que la pensión definitiva sea mayor, determinado en la Tabla. En materia de alimentos el juez tiene una doble función, la primera es la de juzgador, pues el control legal del proceso le corresponde a él, así mismo la posterior emisión de resolución de pago. Por otro lado el juez debe procurar el acuerdo amistoso entre las partes “Art. 15.- El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en términos de la presente Ley;
  • 43. 33 b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) La inflación… ” El juez como en todas las ramas del Derecho posee una serie de herramientas que podrá aplicar durante un litigio, conocidas como medidas cautelares y en materia de alimentos no es la excepción. Estas herramientas se las conoce como medidas de control o cautelares y se encuentran en el artículo innumerado ciento veintiséis de Código de la Niñez y Adolescencia: “Art. 147.4.- Innumerado 26.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.” “Según Ramiro Podetti son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptado en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.” (Podetti, 1969, p. 86). Pues bien la naturaleza de estas herramientas de control facultan al juez para tomar medidas reales o personales sobre una parte dentro del litigio, más su naturaleza jurídica no busca afectar de manera maliciosa a las partes procesales.
  • 44. 34 “La naturaleza jurídica de las medidas precautelares es asegurar la ejecución del fallo correspondiente, así ellas evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en la tramitación de los procesos civiles; Carnelutti dice su fin es evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración de un proceso.” (Carnelutti, 2009, p. 210) Se trata de crear un estado jurídico provisional que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo, pues el primer medio de extinción de una medida cautelar es el cumplimiento de la sentencia como tal. El doctor Juan Falconí enumera cinco funciones principales para las medida cautelares. “· Busca asegurar el cumplimiento de la ley · Busca precaver y prevenir las contingencias que pueden sobrevenir sobre las personas o los bienes o sobre los medios de prueba, mientras se inicia un proceso o se adelanta. · El fin es asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a cabalidad. · Tiende a conservar el estado de hecho y de derecho en el patrimonio del obligado, en previsión de una litis por instaurar o en el curso de una litis ya instaurada, cuando haya motivo fundado para que el acreedor pueda perder las garantías de su crédito o hay temor de que puedan sobrevenir mutaciones perjudiciales. Las medidas cautelares se encaminan a impedir que se modifique una situación o a producir un cambio provisional en ella, es decir conservar el
  • 45. 35 estado de hecho existente o innovar dicho estado.” (Falconí, 2001 p. 133). Finalmente las características de las medias cautelares son peculiares pues como se ha establecido no representan un proceso en sí sino un mecanismo de cumplimiento. La primera son instrumentales: por cuanto no tiene un fin en sí mismas, son un accesorio de una litis principal de la que dependen, dotándolos de la obligación única de asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. La segunda discrecionalidad: El juez puede disponer para evitar perjuicio o gravamen innecesarios al titular de los bienes, una medida cautelar distinta o limitarla, a petición de la parte interesada, pues el juez no puede prestarse a que la Función Judicial sea usada con fines de extorsión. Finalmente la tercera, no notificación a la otra parte: Las medidas cautelares deben realizarse sin la participación de la parte a quien afecta, pues de lo contrario podría frustrarse su finalidad, pero obviamente que una vez dispuestas y ejecutadas las medidas cautelares serán citadas al demandado, para que éste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa. La ley faculta a las partes para solicitar medidas cautelares, sin embargo se deben de cumplir ciertos requisitos. El Código de Procedimiento Civil determina los requisitos para solicitar medidas cautelares en sus artículos cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós. “Art. 421.- Si la jueza o el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.
  • 46. 36 Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del Registrador de la Propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, la jueza o el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por la jueza o el juez, alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos Registradores de la Propiedad, para los efectos legales. La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior. Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria.” Adicionalmente, Montaña determina dos requisitos fundamentales para poder solicitar una medida cautelar. “1· El acreedor debe probar por medio de documentos el derecho que tiene para gestionar. 2· La necesidad de que la medida cautelar que solicita, por las circunstancias que atraviesa el deudor.” (Montaña, 2012, p. 132).
  • 47. 37 Tener legítimo derecho para solicitar la medida cautelar se debe considerar también a la parte sobre la que recaerá dicha medida, pues solo a temor de ciertas circunstancias se tomará una acción cautelar. “1· Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se va a entablar la acción. 2· Cuando se teman que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. 3· Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviera otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte a los enajene.” (Arroyo, 2004, p. 480) Finalmente las medidas cautelares terminan principalmente tras el dictamen final o sentencia, pero también pueden culminar por otras razones como desecho de la demanda, abandono o acuerdo de las partes. El desistir de la demanda también da fin a la medidas cautelares, así mismo como la garantía o caución suficiente a favor del demandado y evidentemente cuando hay error de persona o terceros afectados de manera directa. Una medida Cautelar se mantiene en caso formal, es decir cuando ninguna de las partes realiza el levantamiento de la medida, o en caso de que esta constituya una obligación independiente de, por ejemplo una hipoteca. Durante el proceso legal la normativa de niños, niñas y adolescentes dota de medidas accesibles por la parte interesada e incluso ajustes de oficio por parte de la función judicial que garanticen un pago justo Esta herramienta se encuentra establecida en el artículo innumerado cuarenta y tres del Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 48. 38 Las medidas aplicables por el juez de la niñez y adolescencia se dividen en apremios reales y apremios personales. Cabanellas en su diccionario jurídico define al apremio como: “Apremio: Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que haga o cumpla alguna medida de orden legal dentro de un proceso determinado” (Cabanellas, 2006, p. 35) “VISTOS: tratándose de pensiones alimenticias por devengase, el embargo de ellas no constituye depósito, sino una sustitución de un acreedor a otro, y, por lo mismo, en lo concerniente a la manera de hace efectivo el cobro de esas pensiones, dicho embargo no puede alterar los efectos de un contrato diverso del que hubiere dado origen a, ejecución. En virtud se confirma, con costas, el auto recurrido. Devuélvanse.” (Publicación en la G.J:S II N 30, p. 240) 2.2. Apremios reales Los apremios reales que el juez de la niñez y adolescencia puede tomar a petición de parte se encuentran establecidos en el artículo innumerado veintiséis del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 26.- Medidas cautelares.- Para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil” La primera es la prohibición de enajenar; esta medida se da cuando existen bienes inmuebles del deudor y se teme a que el mismo los hiciere desaparecer u ocultare de manera maliciosa.
  • 49. 39 “Es una medida preventiva, precautoria, que tiene por objeto impedir que salgan del patrimonio del deudor, determinados bienes raíces y que eventualmente podrían afectar a la solvencia de éste en perjuicio del acreedor. Es una medida cautelar, que surge como consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo o de insuficiencia de bienes conocidos” (García, 2002, p. 55) Los efectos de la prohibición de enajenar se encuentran determinados en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código de Procedimiento Civil. “Art. 426.- La prohibición de enajenar produce el efecto de que los bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena de nulidad.” La prohibición de enajenar es un mecanismo legal, es decir nace de una norma jurídica y es una herramienta para efectivo cumplimientos de obligaciones. La doctrina determina muchos tipos de prohibiciones de enajenar, pero en nuestra legislación se las ha dividido en dos tipos principales, la convencional y la legal/judicial “Prohibición de enajenar convencional: es la que nace de un acuerdo de voluntades, como cuando el deudor de un préstamo hipotecario, se obliga a no enajenar el inmueble constituido en hipoteca mientras se halle vigente la obligación caucionada o el promitente vendedor se comprometa a no enajenar el inmueble a otra persona que no sea promitente comprador.
  • 50. 40 Prohibición legal: cuando proviene de la ley como en el caso de los derechos personalísimos, caso de la Ley de Seguridad Social. Procede cuando se halla supeditada a la justificación del crédito y a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor o de ser estos insuficientes para cubrir el crédito reclamado.” (Peñailillo, 2006, p. 412) Al hablar de la prohibición de enajenar judicial se debe determinar cuáles son los efectos que esta medida toma: 1.- El Impedir que una persona enajene o grave los bienes inmuebles que posea o que adquiera posteriormente. 2.- La medida cautelar se refiere sólo a los inmuebles por regla general; 3.- Es una medida cautelar que impide la disposición de los bienes por el deudor; Toda medida que afecta la libertad de disposición sobre un bien implica interrumpir en el dominio sobre el objeto como tal, de esta forma el ente juzgador garantiza el posible empleo del bien como medio de pago en caso de insuficiencia de fondos. La prohibición de enajenar termina cuando el proceso legal del cual esa medida es dependiente, pero se debe destacar que la prohibición también puede terminar por ilegalidad, error de persona o por el transcurso del tiempo. “Si no se puede tomar otra medida cautelar por no conocerse los bienes del deudor, se puede solicitar esta medida cautelar, así el deudor no podrá enajenar bienes que tenga inscrito a su nombre en el momento que esta medida cautelar se inscriba en el Registro de la Propiedad, ni
  • 51. 41 los que adquiera posteriormente por cualquier causa que sea” (García, 2002, p. 132) Habilitado por el Certificado emitido por el Registrador de la propiedad en el que constate que existen bienes no hipotecados, o sobre los cuales exista gravamen alguno, podrá el juez emitir la prohibición de enajenar dichos bienes, así como lo determina el artículo cuatrocientos veintiuno del código de procedimiento civil: “Art 421.- …Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del Registrador de la Propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no estén embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutante venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre que limite el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez alcancen para responder por el valor de la obligación demandada…” La segunda es el secuestro: El secuestro impide la disponibilidad material de los bienes. Mientras que el embargo solo afecta a la disponibilidad jurídica. Consiste en la sustracción del objeto de la tenencia de quien lo ostenta, para reservarlo hasta que culmine el proceso legal, bajo la guardia de una persona (depositario judicial) o institución de confianza con los mismos efectos que el depósito. “Hernán Devis Echandía.- Es la entrega de una cosa o de un conjunto de bienes que se hace a una persona para que los tenga en depósito y en ocasiones como administrador a nombre y a órdenes de la misma autoridad para ser entregada cuando y a quien disponga. El objeto del secuestro es impedir que por obra del demandado o presunto demandado se oculten o menoscaben los bienes, se los deteriore o se
  • 52. 42 destruya y se disponga de sus frutos o productos.” (Echandia, 1990, p. 56) La figura se encuentra determinada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo cuatrocientos veintisiete. “Art. 427.- El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, peso y medida.” Juan Falconí establece cuatro formas de terminar esta medida además de la sentencia condenatoria. “1.- si se desiste de la demanda 2.- prestación de caución suficiente 3.- si existe otro embargo o secuestro sobre el mismo bien 4.- abandono de causa “ (Falconí, 2001, p. 185) El objetivo principal de esta medida, es el buscar y asegurar la entrega de los bienes si la parte demandante ganare él juicio y éstos no desaparezcan o se desmejoren de manera maliciosa. Y como finalidad el garantizar los eventuales derechos de quienes contravienen o puedan contravenir los objetos materia del secuestro, por ejemplo los frutos que se dieran de un bien. Hay que entender que esta medida recae sobre bienes muebles y se la realiza de manera escrita o testimonial ante el juez, se debe de determinar claramente si los bienes pertenecen al deudor e incluso se puede efectuar sin previa
  • 53. 43 citación, cabe resaltar que el secuestro sirve para asegurar el pago, el que lo solicitare no hará goce de los bienes secuestrados La tercera medida real es la retención. La retención del salario o embargo de sueldo de una persona es una herramienta muy útil creada por el Estado que garantiza un pago directo, evitando así que los deudores maliciosos eludan su responsabilidad. La inembargabilidad del la remuneración se encuentra establecida en el artículo noventa y uno del Código Laboral, teniendo como caso excepcional las pensiones alimenticias. “Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.” Esta medida debe ser comunicada a pagaduría, misma que notificará al juez la debida retención, tanto en el sector público como el privado; y será enviado directamente a la cuenta Kardex de la parte demandante. Se envía de oficio al respectivo pagador de la entidad o al patrono del demandado, quien una vez recibido oficio, debe consignar el dinero a órdenes el juzgado. Ninguna persona que perciba un salario por pagaduría está exenta del pago de alimentos, sea del sector público o del sector privado. 2.3. Apremios personales Las medidas personales como se mencionó con anterioridad, son medidas que recaen sobre la persona y sus derechos como tal, con la finalidad de limitar sus
  • 54. 44 libertades a fin de saciar su responsabilidad, en este caso el pago de pensiones alimenticias. La primera y quizá la más polémica de todas estas medidas se encuentra en el artículo innumerado 20 del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 20.- Incumplimiento de lo adeudado.- En caso de incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el Juez/a dispondrá la prohibición de salida del país del deudor/a y su incorporación al registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para el efecto. El registro de deudores de la jurisdicción que corresponda, se publicará en la página Web del Consejo de la Judicatura y este a su vez remitirá el listado a la Superintendencia de Bancos y Seguros para la incorporación de los deudores en el Sistema de Registro o Central de Riesgos. Una vez cancelada la obligación el juez dispondrá tanto al Consejo de la Judicatura como a la Superintendencia de Bancos la eliminación del registro.” Esta medida es muy polémica, porque en el formulario de demanda se permite solicitarla, impidiendo que el progenitor pueda salir del país sin que ni siquiera sepa por qué, claramente inclinándose a favor de la parte demandante, medida que a manera general se consideraría ilegal, pues genera indefinición. “Es un artículo que por encontrarse en abierta contradicción con el Art.. Innumerado 22 inciso primero debe ser derogado por interferir. Pues, jamás podría prohibirse la salida del país, en la primera providencia o auto de calificación de la demanda de alimentos, tanto así porque no se ha probado mora en el pago de alimentos.” (Ojeda, 2011, p. 82)
  • 55. 45 La razón por la cual esta aprobada y aceptada se remite una vez más a la persona beneficiada en este proceso, los niños, niñas y adolescentes, solo en casos de pensiones alimenticias y para evitar ausencias maliciosas por medida fue parte de la parte deudora el Estado actúa a favor de los sectores prioritarios de la sociedad. Sin embargo no deja de ser una medida muy discutible, al establecer una medida en contra de la parte demandada en primera instancia atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues al momento de presentación de la demanda faculta a la parte demandante a solicitar esta medida. La segunda medida y probablemente el mecanismo más eficaz de cobro de pensiones alimenticias, la detención o apremio personal, figura que se encuentra en el artículo innumerado veintidós del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 22.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante certificación de la respectiva entidad financiera del no pago, dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta un máximo de 180 días. En la misma resolución que se ordene la privación de la libertad, el Juez/a ordenará el allanamiento del lugar donde se encuentre el deudor, siempre y cuando proceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s por parte de quien solicita dicha medida. Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata.
  • 56. 46 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios" Evidentemente la herramienta más útil que se le otorga a la parte demandante para poder cobrar la deuda; los deudores morosos al ser privados de la libertad recurren a cualquier medio para poder pagar la deuda pendiente, es decir el atraso de dos o más pensiones alimenticias. Cabe resaltar que los principios civiles establecen que ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, pues las penas privativas de la libertad se encuentran en el Código Integral Penal, más en caso de pensiones alimenticias por tratarse de un sector de atención de la sociedad es accesible el privar de la libertad al padre moroso, pues es el bienestar de niño, niña y/o adolescente el que se pone en juego a falta de pago, determinado en el artículo veintitrés de la Constitución. “… Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.” Si bien este mecanismo es efectivo, no prevé un control para el pago puntual de las pensiones, mecanismo del que padres maliciosos hacen uso y realizan los pagos atrasados que no constaran como falta de pago y por tal no inciden para tomar medidas. Como el Código de la Niñez y Adolescencia determina, los progenitores morosos serán privados de su libertad en un inicio por treinta días, la segunda por sesenta mismo que se extenderán hasta un máximo de ciento ochenta en caso de reincidir por tercera vez, más la Constitución permite a los deudores a solicitar Habeas Corpus en caso de que el tiempo de apremio caduque.
  • 57. 47 “Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la corte provincial de justicia.” Tal medida ha sido corregida en medida con el nuevo sistema de protección integral, pues como se expuso con anterioridad el medio de cesación de esta
  • 58. 48 medida es el pago, pero el paso del tiempo establecido para el apremio; sigue siendo una limitante pues transcurridos los treinta días el progenitor deudor puede aferrarse al derecho de habeas corpus. Sin embargo esto no priva a la parte para poder requerir un nuevo apremio personal si el demandado continuare evadiendo su responsabilidad, y estos cada vez serán mayores, hasta llegar a un máximo de ciento ochenta días. La ley también prevé como un medio de cesación de medidas las garantías en su artículo innumerado veintisiete del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. 27.- Cesación de los apremios.- La prohibición de la salida del país y los apremios a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal. Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adecuado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.” Al hablar de una garantía personal nos referimos a un aval, una persona que responda económicamente por el deudor, y al referirnos a una garantía real responde a los bienes por ejemplo la hipoteca de un bien. Más el mismo artículo faculta al juez para aceptar o no estas medidas, en cuanto a la suficiencia, pues si el bien que se quiere hipotecar se encuentra en condiciones deplorables, o el monto de hipoteca es bajo no debería aceptar dicha garantía.
  • 59. 49 Las medidas cautelares constituyen un mecanismo eficaz en la medida en que el deudor sienta su actuar en el patrimonio; o sea la real importancia de las medidas cautelares, se pone de manifiesto cuando es menester hacerla efectiva por haberse presentado el evento generador de la obligación de indemnización a favor de una de las partes o del tercero que resultó perjudicado. Las medidas reales y personales terminan con el pago de la deuda a manera general, sin embargo situaciones de orden lógico también dan fin a la obligación, tales como la muerte del deudor o del acreedor, es decir los niños, niñas y adolescentes. El Código de la Niñez y Adolescencia prevé la figura del padre que no pueda pagar sus obligaciones, por insolvencia, insuficiencia de recursos o discapacidad, y por tal plantea una serie de obligados solidarios a falta del progenitor deudor, estos a su vez no podrán eludir su responsabilidad, siempre que les sea posible, con derecho a repetición contra el deudor principal, el artículo pertinente es el innumerado ciento treinta, quinto del Código de la Niñez y Adolescencia. “Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
  • 60. 50 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia” Los deudores subsidiarios podrán ser víctimas de todas las medidas cautelares determinadas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 61. 51 Capítulo III: Propuesta legislativa, fundamentada en el Derecho Comparado Expuestos los antecedentes se puede concluir que el Estado ecuatoriano tiene un sistema judicial especializado en la niñez y adolescencia, compuesto por el sistema de protección integral conformado por el Estado, Sociedad y familia, que no solo responden a un sistema legal que ampare a los niños, niñas y adolescentes, también representa una serie de garantías constitucionales que brindan un entorno amigable no solo estructura sino también socialmente que favorezca a los niños y adolescentes, tales como beneficios de transporte público por ejemplo pago inferior para estudiantes. Artículo cuarenta y nueve de la Constitución. “Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.” Se debe entender que los niños, niñas y adolescentes responden a un sector prioritario de la sociedad, es decir garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes; reiterar que son sus padres los principales responsables de sus hijos y el sistema integral los apoya atendiendo con agilidad los problemas en el entorno familiar. Se dice que es un sistema especializado porque cuenta con un cuerpo único para esta materia, así mismo con una ley determinada que regle sobre la niñez y adolescencia, y un sistema especializado que responde a la brevedad que los niños, niñas y adolescentes requieren para su pleno desarrollo.
  • 62. 52 En materia de alimentos el proceso judicial es considerablemente más ágil en contraste a la lentitud con la que estos juicios eran manejados por los jueces de lo civil, gracias a la creación de la tabla de pensiones alimenticias, que agiliza notablemente la forma de determinar pensiones a pagar por el progenitor deudor. En la actualidad son las unidades judiciales de la niñez y adolescencia las encargadas de todos los procesos correspondientes al Código de la Niñez y Adolescencia, con muy buenos resultados, tanto en agilidad procesal como infraestructura recreativa para niños, niñas y adolescentes que acompañen a sus padres. Sin embargo como se determinó en el capítulo anterior muy lejos de ser perfecto el sistema judicial presenta grandes falencias en materia de juicio de alimentos y más sobre el seguimiento posterior a la resolución condenatoria en alimentos que sigue siendo un problema actual, a pesar de los mecanismos provenientes de la falta de pago, se mantiene en muchos casos atrasos y desinterés por parte de los padres. “La ley se crea en virtud de una o varias necesidades de las personas, le corresponde al Estado verificar que esta necesidad no se oponga a otra superior o de misma jerarquía e incorporarla” (Taramona, 1995, p. 36) Entonces surge la duda inmediata, ¿Cómo puede el Estado garantizar que el juicio de alimentos sea justo tanto para padre como madre? Y ¿Cómo garantizar que las pensiones alimenticias a pagar responderán al fin para el que fueron dictadas? Una posible alternativa que surge inmediatamente, si el problema es la falta de mecanismo que la ley otorga al juez de la niñez y adolescencia para hacer cumplir sus fallos de pensiones alimenticias, la solución es evidentemente, dotaros de más herramientas de cumplimiento.
  • 63. 53 Para ellos es necesario que las personas no solo manifiesten la necesidad de mayores medidas que garanticen el pago de pensiones alimenticias, sino la elaboración de una propuesta legislativa, que busque una reforma legal. Más hablar de una reforma legal resulta complicado pues representa un proceso delicado. Sin embargo el sistema legal ecuatoriano concibe una alternativa. Si no existe conflicto legal, una norma de la misma materia de un sistema legal similar puede ser incorporada al nuestro. Evidentemente siempre que no contravenga a la Carta Magna o una ley de mayor jerarquía. El derecho comparado es la herramienta por excelencia a utilizar en estos casos Al hablar de sistemas legales similares, nos referimos a países que tengan una organización legal similar a la ecuatoriana, pues resultaría absurdo tomar normas de sistemas internacionales completamente ajenos, como el Common Law Islámico. Pero sistemas como el anglosajón son opciones viables, pues no son completamente opuestos, aunque con la principal diferencia es que este sistema no tiene la Tabla de Pensiones que rige en nuestra legislación. Más hay que entender que ambos sistemas se rigen bajo los mismos principios pro niñas, niños y adolescentes, en función de ello se debe considerarlos como alternativas complementarias para mejorar nuestro sistema legal de Niñez y Adolescencia. Sin embargo sin tener que ir más allá de Sudamérica nos encontramos con tres países con sistemas jurídicos casi idénticos al nuestro, y que ofrecen novedosos mecanismos de control.
  • 64. 54 La ventaja esencial del derecho comparado con sistemas legales sudamericanos como Chile y Argentina. Sin olvidar sistemas no tan similares, pero con herramientas prácticas de ejecución de resoluciones alimenticias como Nicaragua. Es que al ser tan similares es muy posible que las normas que tomemos de ellos puedan acoplarse de manera directa a nuestro sistema legal sin afectar directamente a ninguna norma de mayor jerarquía y peor aun contra la Constitución. Durante la investigación se considerará tres sistemas legales con mecanismos sobresalientes que representarían una gran mejora en el juicio de alimentos en el sistema legal ecuatoriano. 3.1. Régimen real de ingresos netos y emergentes del deudor alimentario La legislación nicaragüense es un poco diferente a la nacional, pues en su sistema legal no existe una tabla de pensiones alimenticias que se actualiza y puede cambiar con los años, en este sistema el pago de pensiones responde a dos factores principales, el primero los ingresos del demandado y el segundo la edad y necesidades del hijo. Más los principios a la hora de determinar los montos a pagar por concepto de pensiones alimenticias son similares, y se podría considerarlos idóneos como soporte en nuestra legislación. En Nicaragua, el juez o tribunal de niños, niñas y adolescentes emite sentencia y no resolución, el efecto es similar, esencialmente se diferencian en que la sentencia en firme es inmutable. El artículo uno de la Ley de la Niñez, Adolescencia y Familia de Nicaragua establece:
  • 65. 55 “Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho de recibir alimentos y la obligación de darlos. El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable que tenga las características que se regularán en esta Ley, para efectos de la obligación alimentaria.” El régimen nicaragüense reviste al juez y su sana crítica otorgándole la facultad de determinar los montos a pagar en un juicio de alimentos. Durante el juicio de alimentos al momento de presentar la contestación a la demanda el progenitor deberá presentar una serie de documentos que le permitan al juez determinar una idea estimada de cuanto percibe el deudor. “Artículo 4.- Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de quien los recibe. Para fijar la pensión se tomarán en cuenta: a) El capital o los ingresos económicos del alimentante; b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión; c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva; ch) La edad y necesidades de los hijos; d) La edad y necesidades de otros alimentistas; e) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso podrá evadir las responsabilidades de la pensión.” Este régimen considera los ingresos del deudor no como dinero líquido sino como un monto estimativo, sujeto a modificación; motivadamente el deudor
  • 66. 56 puede solicitar se reduzca el monto a pagar en la contestación a la demanda en base a gastos personales necesarios, por ejemplo reparaciones del auto que utilice como herramienta de trabajo. Así mismo el juez considerará los ingresos del progenitor deudor junto a las necesidades de su hijo/os. Resulta evidente el entender que a medida que los hijos crecen nuevos gastos surgen, pues los pagos universitarios presumen una mayor carga económica que el colegio; más se debe de considerar que no todos los padres pueden solventar tal gasto y no todos los hijos toman la decisión de continuar sus estudios. El tomar en cuenta los gastos necesarios para la vida digna del progenitor deudor es el otro elemento esencial en una sentencia de alimentos, y propone una buena alternativa para que la resolución de alimentos sea justa y no afecte de manera injusta a ninguna de las partes procesales La legislación nicaragüense es muy amigable con la institución familiar, y procura siempre un acuerdo pacífico entre las partes, facultándolos a negociar la pensión alimenticia entre ellos, la medida legal es efectivamente el último recurso a acudir, cuando el acuerdo entre partes es imposible. En ambas legislaciones el problema se mantiene en cuanto a los progenitores que perciben altos montos, pues muchas veces la pensión pagada para cubrir las necesidades del hijo sobrepasa sus necesidades reales, por ejemplo un progenitor que pague una pensión alimenticia de que supere los cinco mil dólares y su hijo es menor de nueve años, en este caso el dinero adeudado de mas deja de cumplir su fin y se presta para fines ajenos a los que supuestamente debería ser destinada.
  • 67. 57 Otro caso, muchos padres de mala fe, buscan mecanismos para eludir su responsabilidad, la ley nicaragüense es muy drástica con los padres maliciosos, por lo que determina sanciones penales en su artículo diecisiete en caso de: “Artículo 17.- Para efectos del Art. 225 del Código Penal, se entenderá además por omisión deliberada a no prestar alimentos: a) -Cuando el obligado abandona el empleo sin causa justificada; b) -Cuando oculta sus bienes, los embarga o los traspasa de mala fe con el objeto de evadir sus obligaciones alimenticias; c) -En los demás casos en que se comprobare la omisión deliberada, a juicio del juez.” Si bien el régimen real de ingresos es una herramienta de control judicial, también se debe considerar los procesos amistosos como la negociación, pues un arreglo pacífico siempre es mejor que un litigio. La siguiente ventaja se fundamenta en el control posterior a la resolución de alimentos, pues esta herramienta le servirá al juez para controlar los gastos constantes y emergentes por parte del progenitor deudor. La singularización de cada caso es la principal fortaleza de esta medida, pues no siempre es posible llegar a un consenso amistoso entre las partes o que sus posibilidades económicas se adecuen a los de una tabla de pensiones Algunos progenitores vengativos buscan dañar económicamente al otro mediante sus hijos, exprimen hasta el último centavo probando que el progenitor deudor tiene ingresos altos, y así obtener una pensión jugosa que no necesariamente será empleada en su o sus hijos y lucrar de dichas pensiones para beneficio personal. El otro lado de la moneda es igualmente egoísta, progenitores resentidos que buscan el pagar los montos mínimos, haciéndose de varios mecanismos para probar que no tienen nada, tales como el comprar propiedades y ponerlas a