Este documento discute las incapacidades absolutas y relativas para suceder según el derecho civil. Explica que solo las personas naturales y jurídicas existentes pueden suceder, y analiza las incapacidades relativas del confesor, notario y ministros religiosos de otros cultos. También menciona excepciones para herederos forzosos y la capacidad limitada de sociedades no incorporadas.
Incapacidades sucesorias de sociedades y personas jurídicas
1. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE
LAS SOCIEDADES QUE NO
SON PERSONAS JURIDICAS
Por regla general para suceder se
necesita ser capaz, o sea que es
indispensable existir al tiempo de abrirse
la sucesión, obviamente con las
excepciones del caso ya antes
mencionadas.
Regla general que también se aplica a
las personas jurídicas.
2. Entonces si no existe la persona jurídica,
mal puede hablarse de capacidad para
suceder, porque como es de
conocimiento solo son hábiles para
suceder las personas que existen llámese
éstas persona natural o persona jurídica.
Al referirnos a persona jurídica esta debe
ser Legalmente Constituida, Legalmente
Autorizada y Legalmente Representada.
3. Pero aun así existe una excepción a la
regla de incapacidades sobre las
sociedades que no son personas
jurídicas, en la cual el legislador desde un
punto de vista más amplio y equitativo,
prescribe que se puede fijar una
asignación a favor de una persona jurídica
que deba crearse. Pero si dicha entidad
no llega a crearse en el lapso de quince
años, la asignación no tendrá efecto y
prescribirá dicho derecho a suceder.
4. INCAPACIDADES
RELATIVAS
Tenemos que las capacidades relativas
sólo eliminan la posibilidad para suceder
a una persona con determinado
causante.
El incapaz relativo es perfectamente
capaz para suceder a todas las
personas, menos a ciertas personas, por
mandato de ley.
5. Como es de conocimiento nuestro Código
Civil fue inspirado en el proyecto del Jurista
Andrés Bello en el cual en materia de
sucesión se contempla dos clases de
incapacidad relativa las cuales son:
La del Confesor, y;
La del Notario.
Sin embargo, la última reforma a nuestro
Código Civil, introduce una nueva
incapacidad: la de los Ministros y las
Instituciones Religiosas de otros
Cultos.
6. INCAPACIDADES RELATIVAS
DEL CONFESOR
En nuestro país la mayoría de habitantes
profesa la religión católica, y uno de sus
sacramentos es el de la confesión ante
un sacerdote que reúne los atributos que
le revisten de la categoría de confesor.
Entonces nos hacemos la pregunta;
¿Todo confesor es incapaz de suceder?
A lo que respondemos que no, pues ello
entrañaría una injusticia, basándonos en
lo que manifiesta el artículo 1029 del
Código Civil.
7. “Por testamento otorgado durante la
última enfermedad, no puede recibir
herencia o legado, ni aun como albacea
fiduciario, el eclesiástico que hubiere
confesado al difunto durante la misma
enfermedad, o habitualmente en los dos
últimos años anteriores al testamento; ni
la orden, convento o cofradía de que
sea miembro el eclesiástico; ni sus
deudos por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive”. “Esta
incapacidad comprenderá a las iglesias
parroquiales de que son curas los
8. La primera incapacidad relativa que hace
mención el anterior artículo exige dos
requisitos:
1.- Que el testamento sea otorgado en la
última enfermedad del causante; y,
2.- Que el confesor a quién se hace la
asignación haya sido el habitual durante
los dos años anteriores al otorgamiento
del testamento o que haya confesado al
testador durante la última enfermedad.
9. En consecuencia a estos requisitos
podemos decir que existe la presunción de
que el confesor puede ejercer influencia en
el testador por el hecho de ser éste último
un devoto o creyente y al encontrarse en su
lecho de muerte hará todo lo que el confesor
pueda decirle o pedirle.
Pero esta incapacidad relativa que hace
mención el Art. 1029, acarrea la incapacidad
relativa de otras personas naturales y de
otras personas jurídicas. Esto es que no
podrán ser herederos ni legatarios los
parientes del confesor, ni la comunidad
religiosa a la que pertenece el confesor.
10. De igual manera se establece dos
excepciones, entorno a las persona
natural; en la cual por mandato de ley
sea el confesor o sus parientes llamados
a ser herederos forzosos del causante.
Ejemplo el Sacerdote que confiesa a su
hermano, entonces por un principio de
justicia ellos no serán incapaces de
suceder.
En torno a las personas jurídicas; el
testador puede dejar asignaciones a la
iglesia parroquial a la que él pertenece
aunque se haya confesado con el cura
de ella.
11. INCAPACIDAD RELATIVA DEL
NOTARIO
De la misma manera se podría suponer
que el notario quién da fe pública de la
celebración del testamento pudiera influir
en las decisiones del testador,
asignándole éste una parte de su
patrimonio, cosa que no es permitida por
la ley, salvo la excepción antes
mencionada con referencia a los
herederos forzosos por mandato de ley o
con testamento.
12. Igualmente esta incapacidad relativa
acarrea también a varias personas
naturales, como son:
Cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos, cuñados o empleados de
servicio doméstico del notario ante el
cual se otorgó el testamento y aun los
testigos que solemnizaron el
perfeccionamiento de dicho acto
jurídico.
13. INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS
MINISTROS Y LAS INSTITUCIONES
RELIGIOSAS DE OTROS CULTOS
Ante esta incapacidad relativa podríamos decir
que la norma es muy general dejando así como
incapaces de suceder a los ministros e
instituciones religiosas de otros cultos que
hubieren prestado asistencia espiritual a sus
miembros.
Sin dejar claro si esta incapacidad alcanza a los
descendientes o ascendientes de los ministros y
aun más no establece el derecho de los
herederos forzosos, evidenciándose una
parcialidad y una discriminación por parte del
legislador.