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SUSPENSIÓN DE SESION DE JUNTA DE ACREEDORES

El artículo 50.3 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante LGSC)
establece que de oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen
el 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender
la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En
caso de que sea a pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes
otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión,
para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar tal
suspensión.

Adicionalmente, el artículo 57.6 de la Ley General del Sistema Concursal señala
que las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación,
también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición
contenida en el mencionado artículo 50.3.

Por otro lado, el artículo I del Título Preliminar de la LGSC en concordancia con
el Artículo II de la referida norma legal, señala que uno de los objetivos del
Sistema Concursal es la protección del crédito y el patrimonio de la empresa,
siendo la finalidad de los procedimientos concursales el propiciar un ambiente
idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a
concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su
defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

Asimismo, según lo establecido en el artículo V del Título Preliminar de la LGSC
señala que los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio
de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. En ese
sentido, el interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés
individual de cobro de cada acreedor.

Sobre el particular, de la lectura en conjunto de las normas antes citadas se
desprende que en un procedimiento concursal al prevalecer el interés colectivo
de los acreedores frente al interés individual, corresponde a los acreedores,
conducir el proceso y tomar la s decisiones necesarias para la mejor protección
de sus créditos, dentro de un ambiente idóneo para la negociación entre las
partes intervinientes en el proceso.

Con ello según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar de la LGSC
los procedimientos concursales al iniciarse a instancia de parte, su impulso
corresponde a dichas partes, siendo esta la regla general, por lo que la
intervención de la autoridad concursal es subsidiaria ante la inacción de las
partes intervinientes en el proceso, limitándose a intervenir como supervisor de
las negociaciones entre los acreedores y el deudor, a fin de que estas se
desarrollen en forma transparente.



                                       1
En ese sentido, si bien la autoridad concursal con la vigencia de la LGSC, se
encuentra facultada a suspender las sesiones de Junta de Acreedores, dicha
facultad debe ser ejercida en forma restrictiva, toda vez que la intervención
constante de la autoridad concursal implicaría una intromisión en las
negociaciones de los particulares contraviniendo con el principio de autonomía
privada regulada en el título preliminar de la LGSC.

Al respecto, tal como lo ha señalado la Sala Concursal 1, cuando la autoridad
concursal decide ejercer dicha facultad ya sea de oficio o a pedido de parte
deberá analizar y delimitar el término “razón justificada”, siendo su aplicación
excepcional y limitada.

Sobre el particular, Sala Concursal al establecer el criterio al respecto, señala
que la autoridad concursal para justificar la suspensión de una Junta de
Acreedores deberá to mar en cuenta dos principios: la protección de un interés
relevante y la proporcionalidad entre el medio que se emplea y el interés
tutelado.

Desarrollando el primer principio la autoridad administrativa deberá tener en
cuenta la incidencia en el desarrollo posterior del procedimiento concursal antes
de suspender la Junta de Acreedores, debiendo determinarse que la inacción
temporal de los acreedores respecto a la toma de decisiones es la mejor
alternativa.

En cuanto al segundo principio referido a la proporcionalidad entre el medio que
se emplea y el interés tutelado, debemos mencionar que la autoridad
administrativa al suspender la Junta de Acreedores deberá evaluar el interés
colectivo de los acreedores, frente al impacto económico que generaría el dejar
a dicha Junta sin alternativas de acción y al deudor con una situación patrimonial
incierta.

Al respecto, la aplicación de dichos principios nos lleva a determinar que la
autoridad administrativa tendría que evaluar las consecuencias que se
generarían en el desarrollo del procedimiento ante la suspensión de una Junta
de Acreedores y prevaleciendo el interés colectivo de los acreedores.

En definitiva no se podría establecer un criterio uniforme al respecto, pero por lo
menos se podría establecer un límite en la aplicación del término “razón
justificada”, para lo cual se deberá evaluar cada caso en concreto, teniendo en
cuenta los principios desarrollados por la Sala.

GARANTÍA IDONEA



1
    Resolución N° 0303-2003/SCO-INDECOPI



                                           2
Por otro lado, la segunda parte del Artículo 50.3 de la LGSC, señala que una vez
verificada la existencia de los requisitos necesarios para que la Comisión
suspenda, a pedido de parte, una sesión de Junta de Acreedores, deberá
disponer que los solicitantes otorguen una garantía idónea a fin de resarcir los
supuestos daños que pudiera ocasionarse al suspenderse la instalación de la
junta de acreedores.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que la garantía idónea a otorgarse tiene
como finalidad resarcir los supuestos daños que pudiera ocasionar la
suspensión de la Junta de Acreedores, por su naturaleza dicha garantía se
asemejaría a la “contracautela”.

Al respecto, según lo establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente al ámbito concursal, la contracautela tiene como
objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los
daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

Asimismo, señala que la admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza
y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el
solicitante, graduarla, modificarla o incluso, cambiarla por la que considere
pertinente.

Por otro lado el referido artículo, señala que la contracautela puede ser de
naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria,
que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con
legalización de firma ante el secretario respectivo.

De igual modo, el artículo 611 de la mencionada norma legal, señala que el
Juez, dictará la medida cautelar en la forma solicitada por la parte o la que
considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal,
adicionalmente señala que la medida solo afecta bienes y derechos de las
partes involucradas por la relación material o de sus sucesores, en su caso,
mencionado además que dicha resolución precisará la forma, naturaleza y
alcances de la contracautela.

De la lectura de las normas antes mencionadas y aplicándola al caso materia de
análisis, se desprende que para suspender la realización de una Junta de
Acreedores, la autoridad concursal deberá evaluar el tipo de garantía que pedirá
a la parte solicitante, ya sea una garantía del tipo personal o real.

Al respecto, surge las siguientes interrogantes, a nombre de quién deberá
otorgarse y qué criterios deberán tomarse en cuenta para determinar el monto a
que ascendería la garantía ha presentarse, la cual tendría que ser en función al
daño que pudiera ocasionarse.




                                       3
De otro lado, otro interrogante que se suscita una vez determinada la garantía,
es en la etapa de su ejecución, para lo cual se debe tomar en consideración, si
la Comisión se encuentra facultada a fin de evaluar y determinar los daños y
perjuicios ante el supuesto que una de las partes, ya sea el acreedor o el deudor
lo plantee al verse perjudicada con dicha suspensión. Salvo que deba
considerarse que dicha facultad únicamente le compete al Poder Judicial.

En el caso de considerarse que el Poder Judicial es el órgano encargado para
determinar los daños y perjuicios, se deberá definir quien sería la persona
legitimada para demandar dicha pretensión, la Comisión (en el supuesto que la
garantía sea otorgada a su favor) o las partes, por ello es importante definir a
favor de quien se otorga la garantía.

Por otro lado, una última interrogante que se genera, es que ante el supuesto
que sea la Comisión la autoridad competente para ejecutar dicha garantía, y que
con la suspensión de la Junta se vean perjudicados un número considerable de
acreedores, deberá evaluarse cual tendría que ser la manera de resarcir el daño
si es que de manera proporcional al monto de las acreencias reconocidas o de
manera equitativa entre cada uno de los acreedores perjudicados.

En conclusión, si aplicamos el trámite previsto en el Código Procesal Civil ante
un pedido de suspensión de Junta de Acreedores, la Comisión previamente
deberá pedir a la parte solicitante la garantía a efectos de resarcir los daños que
pudieran ocasionar la suspensión de la realización de la Junta de Acreedores.

Respecto a la garantía a solicitarse a la parte que invoca tal suspensión,
consideramos que ante los tipos de garantía (real o personal) y la imposibilidad
de poder establecer un criterio para determinar el monto del daño que pudiera
ocasionar dicha suspensión, la garantía más idónea por su naturaleza sería la
caución juratoria, con lo cual ante el eventual daño, la parte afectada (los
acreedores o el deudor concursado) podría amparar su derecho ante el Poder
Judicial, el cual determinará el daño causado así como el monto de la
indemnización.




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Suspension De SesióN De Junta De Acreedores

  • 1. SUSPENSIÓN DE SESION DE JUNTA DE ACREEDORES El artículo 50.3 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante LGSC) establece que de oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen el 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea a pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar tal suspensión. Adicionalmente, el artículo 57.6 de la Ley General del Sistema Concursal señala que las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición contenida en el mencionado artículo 50.3. Por otro lado, el artículo I del Título Preliminar de la LGSC en concordancia con el Artículo II de la referida norma legal, señala que uno de los objetivos del Sistema Concursal es la protección del crédito y el patrimonio de la empresa, siendo la finalidad de los procedimientos concursales el propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. Asimismo, según lo establecido en el artículo V del Título Preliminar de la LGSC señala que los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. En ese sentido, el interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor. Sobre el particular, de la lectura en conjunto de las normas antes citadas se desprende que en un procedimiento concursal al prevalecer el interés colectivo de los acreedores frente al interés individual, corresponde a los acreedores, conducir el proceso y tomar la s decisiones necesarias para la mejor protección de sus créditos, dentro de un ambiente idóneo para la negociación entre las partes intervinientes en el proceso. Con ello según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar de la LGSC los procedimientos concursales al iniciarse a instancia de parte, su impulso corresponde a dichas partes, siendo esta la regla general, por lo que la intervención de la autoridad concursal es subsidiaria ante la inacción de las partes intervinientes en el proceso, limitándose a intervenir como supervisor de las negociaciones entre los acreedores y el deudor, a fin de que estas se desarrollen en forma transparente. 1
  • 2. En ese sentido, si bien la autoridad concursal con la vigencia de la LGSC, se encuentra facultada a suspender las sesiones de Junta de Acreedores, dicha facultad debe ser ejercida en forma restrictiva, toda vez que la intervención constante de la autoridad concursal implicaría una intromisión en las negociaciones de los particulares contraviniendo con el principio de autonomía privada regulada en el título preliminar de la LGSC. Al respecto, tal como lo ha señalado la Sala Concursal 1, cuando la autoridad concursal decide ejercer dicha facultad ya sea de oficio o a pedido de parte deberá analizar y delimitar el término “razón justificada”, siendo su aplicación excepcional y limitada. Sobre el particular, Sala Concursal al establecer el criterio al respecto, señala que la autoridad concursal para justificar la suspensión de una Junta de Acreedores deberá to mar en cuenta dos principios: la protección de un interés relevante y la proporcionalidad entre el medio que se emplea y el interés tutelado. Desarrollando el primer principio la autoridad administrativa deberá tener en cuenta la incidencia en el desarrollo posterior del procedimiento concursal antes de suspender la Junta de Acreedores, debiendo determinarse que la inacción temporal de los acreedores respecto a la toma de decisiones es la mejor alternativa. En cuanto al segundo principio referido a la proporcionalidad entre el medio que se emplea y el interés tutelado, debemos mencionar que la autoridad administrativa al suspender la Junta de Acreedores deberá evaluar el interés colectivo de los acreedores, frente al impacto económico que generaría el dejar a dicha Junta sin alternativas de acción y al deudor con una situación patrimonial incierta. Al respecto, la aplicación de dichos principios nos lleva a determinar que la autoridad administrativa tendría que evaluar las consecuencias que se generarían en el desarrollo del procedimiento ante la suspensión de una Junta de Acreedores y prevaleciendo el interés colectivo de los acreedores. En definitiva no se podría establecer un criterio uniforme al respecto, pero por lo menos se podría establecer un límite en la aplicación del término “razón justificada”, para lo cual se deberá evaluar cada caso en concreto, teniendo en cuenta los principios desarrollados por la Sala. GARANTÍA IDONEA 1 Resolución N° 0303-2003/SCO-INDECOPI 2
  • 3. Por otro lado, la segunda parte del Artículo 50.3 de la LGSC, señala que una vez verificada la existencia de los requisitos necesarios para que la Comisión suspenda, a pedido de parte, una sesión de Junta de Acreedores, deberá disponer que los solicitantes otorguen una garantía idónea a fin de resarcir los supuestos daños que pudiera ocasionarse al suspenderse la instalación de la junta de acreedores. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la garantía idónea a otorgarse tiene como finalidad resarcir los supuestos daños que pudiera ocasionar la suspensión de la Junta de Acreedores, por su naturaleza dicha garantía se asemejaría a la “contracautela”. Al respecto, según lo establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al ámbito concursal, la contracautela tiene como objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. Asimismo, señala que la admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o incluso, cambiarla por la que considere pertinente. Por otro lado el referido artículo, señala que la contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo. De igual modo, el artículo 611 de la mencionada norma legal, señala que el Juez, dictará la medida cautelar en la forma solicitada por la parte o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, adicionalmente señala que la medida solo afecta bienes y derechos de las partes involucradas por la relación material o de sus sucesores, en su caso, mencionado además que dicha resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. De la lectura de las normas antes mencionadas y aplicándola al caso materia de análisis, se desprende que para suspender la realización de una Junta de Acreedores, la autoridad concursal deberá evaluar el tipo de garantía que pedirá a la parte solicitante, ya sea una garantía del tipo personal o real. Al respecto, surge las siguientes interrogantes, a nombre de quién deberá otorgarse y qué criterios deberán tomarse en cuenta para determinar el monto a que ascendería la garantía ha presentarse, la cual tendría que ser en función al daño que pudiera ocasionarse. 3
  • 4. De otro lado, otro interrogante que se suscita una vez determinada la garantía, es en la etapa de su ejecución, para lo cual se debe tomar en consideración, si la Comisión se encuentra facultada a fin de evaluar y determinar los daños y perjuicios ante el supuesto que una de las partes, ya sea el acreedor o el deudor lo plantee al verse perjudicada con dicha suspensión. Salvo que deba considerarse que dicha facultad únicamente le compete al Poder Judicial. En el caso de considerarse que el Poder Judicial es el órgano encargado para determinar los daños y perjuicios, se deberá definir quien sería la persona legitimada para demandar dicha pretensión, la Comisión (en el supuesto que la garantía sea otorgada a su favor) o las partes, por ello es importante definir a favor de quien se otorga la garantía. Por otro lado, una última interrogante que se genera, es que ante el supuesto que sea la Comisión la autoridad competente para ejecutar dicha garantía, y que con la suspensión de la Junta se vean perjudicados un número considerable de acreedores, deberá evaluarse cual tendría que ser la manera de resarcir el daño si es que de manera proporcional al monto de las acreencias reconocidas o de manera equitativa entre cada uno de los acreedores perjudicados. En conclusión, si aplicamos el trámite previsto en el Código Procesal Civil ante un pedido de suspensión de Junta de Acreedores, la Comisión previamente deberá pedir a la parte solicitante la garantía a efectos de resarcir los daños que pudieran ocasionar la suspensión de la realización de la Junta de Acreedores. Respecto a la garantía a solicitarse a la parte que invoca tal suspensión, consideramos que ante los tipos de garantía (real o personal) y la imposibilidad de poder establecer un criterio para determinar el monto del daño que pudiera ocasionar dicha suspensión, la garantía más idónea por su naturaleza sería la caución juratoria, con lo cual ante el eventual daño, la parte afectada (los acreedores o el deudor concursado) podría amparar su derecho ante el Poder Judicial, el cual determinará el daño causado así como el monto de la indemnización. 4