CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
Derecho probatorio. documentos publicos
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Alumna: Hernández Patricia
BARQUISIMETO, JUNIO DE 2017
2. Documentos Públicos.
Concepto
Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico
en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia
de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por
la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que
indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para
formarlo.(Brewer Carias).Según lo establecido en nuestro Código Civil en el art
1357 define al documento público así : “instrumento público o autentico es el que
ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle Fe publica,
en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.
Condiciones necesarias a su existencia y eficacia probatoria.
Los elementos que deben coexistir para que los documentos públicos
puedan ser apreciados como instrumento probatorio son: existencia, validez
jurídica y su eficacia probatoria. Examinados a fondo estos elementos se
clasifican así:
Requisitos de la existencia jurídica del documento público.
a) Que represente un hecho cualquiera. Debe contener una
representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del
intelecto sobre cuestiones de hecho o de derecho, que tengan interés en
registrar para efectos futuros. En fin, la cosa que es el soporte del
documento representa un hecho o acto jurídico, no debiendo confundirse
el uno con el otro.
b) Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente. El
funcionario, conforme a la legislación nacional, puede ser un Registrador,
3. Notario o un Juez; debe agregarse que el funcionario debe estar en sus
funciones.
c) Que el documento sea autorizado en el lugar en que el funcionario
ejerza sus funciones. Esto en virtud de la competencia territorial, pues,
sería no existente un documento autorizado por un funcionario fuera de
su competencia sin disponer de los instrumentos propios de asiento o
registro del acto.
d) La firma del instrumento. Este es un requisito imprescindible para la
existencia del documento público. Debe entenderse en el sentido amplio
este concepto. Pueden colocársele las huellas de las partes que no
supieren firmar y persona de confianza firmara a ruego, circunstancia que
debe mencionarse. El problema radica cuando se trata de instrumentos
no escritos, como el caso de fotografías, diskettes, grabaciones,
radiografías, planos, etc., pues allí existen elementos cruzados. Por
ejemplo, la radiografía de Pedro, intervienen el radiólogo, el especialista
que interpreta al paciente. ¿Quién firma la radiografía?, pensamos que si
el acto es presenciado y autorizado por el funcionario competente, está
en la obligación de presenciar todas sus operaciones y exigir la firma de
cada uno de los intervinientes.
Requisitos de validez probatoria del documento público.
a) Que el documento sea elaborado con consentimiento de las partes. La
elaboración del documento debe responder a la libertad jurídica de los
autores, esto es, no puede originarse en un acto de violencia o coacción
física moral. El acto tiene que ser un acto voluntario y consciente. Esto
plantea un problema, por ejemplo, la grabación de una conversación en el
cual uno, en forma oculta, graba la confesión del otro.
b) Que sea aportado al proceso de una forma legítima. Esto es
consecuencia del principio de la licitud de la prueba, pues, tiene que ser
obtenida y aportada bajo formas legales. No puede ser aportada al
4. proceso a través de la violación de derechos del poseedor del documento,
ya que se trataría de una prueba ilícita.
c) Que se cumplan las formalidades exigidas por la Ley para la formación
del documento. Son formalidades, normalmente, ab initio, en el sentido
que van con el nacimiento de él y que la ausencia de alguno de ellos
invalida el documento. Los documentos que están investidos para su
constitución de solemnidad, ésta es ateniente a la misma existencia del
documento, por ejemplo, la hipoteca no puede constituirse sino en el
registro público en donde esté asentado el inmueble. En nuestra
legislación se determina que deben observarse una serie de formalidades
en la formación del documento que se otorga ante un Registrador, estos
son:
1) Presencia del funcionario que autoriza el acto.
2) Presencia de los otorgantes y de los testigos.
3) Fe de conocimiento de los otorgantes por el funcionario.
4) Juicio sobre la capacidad de los que intervienen en la formación del
documento.
5) Calificación del acto
6) Lectura del documento.
7) Consentimiento de los otorgantes.
8) Dación de fe por parte del funcionario competente.
9) Firma de los que intervienen en la formación del documento.
10) Existencia de un protocolo.
5. d) Que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley para su
expedición. Cuando se trate de copias certificadas éstas deben ser
expedidas conforme a las formalidades de la ley. La ley señala
expresamente quienes están facultados y como debe realizarse la
expedición. El original y la copia tienen el mismo valor probatorio.
e) La licitud del objeto o de la causa del acto documentado. Este problema
ha sido objeto de discusión. Es claro que hay una confusión entre acto Y
documento. No hay dudas que el acto que se forma sobre la base de un
objeto o causa ilícita es nulo, pero no el documento. Este último tiene
existencia y puede tener valor probatorio, precisamente, para probar la
ilicitud. También puede ocurrir que el acto sea válido, pero sea nula la
forma como se formó el documento. Hay que tener cuidado en la precisión
de este requisito de validez del documento.
Requisitos para la eficacia probatoria del documento.
a) Que este establecida o presumida su autenticidad. El Juez debe estar
seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como
medio de prueba, esta autenticidad puede estar legalmente presumida
o valorada (tarifa) como prueba. El Código Civil en el artículo 1.359 se
establece que el instrumento público hace plena fe, mientras no sea
declarado falso. Allí hay, pues, una presunción de autenticidad.
b) Cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior se cumplan
sus especiales requisitos para su elaboración y autenticidad. Hay un
conjunto de requisitos establecidos en leyes especiales y tratados
internacionales. Hay que distinguir entre los requisitos de los
documentos otorgados ante funcionarios del país local o aquellos que
pueden otorgarse ante las autoridades diplomáticas del país de los
otorgantes porque el objeto del acto que tiene que ver con efectos
jurídicos en dicho país.
6. c) Que el contenido mismo del documento sea convincente. El
documento debe tener claridad y precisión en su contenido y que tenga
relación con lo que se pretende probar. El documento debe dar
convencimiento al Juez sobre los hechos investigados.
d) Que no haya prueba legalmente valida en contra. El contenido o acto
mismo pueden ser desvirtuados por otras pruebas. Puede ser tachado
el documento y demostrada la tacha con otras pruebas; puede haber
confesión en contra que desvirtué el acto o el contenido; puede haber
experticias, pruebas de testigos y otros medios. Todo depende. De lo
que discuta en el proceso.
e) Que se haya hecho el registro o asentamiento bajo las condiciones
exigidas por la ley. Si es de aquellos que requieren registro deben
cumplirse las formalidades expresadas en la ley de Registro público,
véase el caso de la hipoteca que en la ejecución se requiere, conforme
al artículo 661 ordinal1ºdel Código de Procedimiento Civil, uno de los
requisitos o extremos para que proceda dicho procedimiento especial.
f) Que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que
alteren su contenido. El documento debe aparecer sin tachaduras, sin
alteraciones, porque su fuerza probatoria resulta afectada. La
excepción es que dichos defectos hayan sido salvados en forma legal
y exista, por supuesto, autenticidad de tal salvatura en el mismo
documento.
Clases de documentos privados.
Existen dentro de este tipo:
a) Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados.
7. b) Documentos privados sin firma (cartas misivas).
c) Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público. (fax, correo,
internet).
Documentos públicos imperfectos.
Hay que tener en cuenta que los documentos públicos deben cumplir una
serie de solemnidades y requisitos para que tengan plena validez tanto para las
partes como para terceros, ya que en defecto de alguno de los requisitos
señalados en la ley como esenciales para su cumplimiento estos solo tendrían
fuerza entre las partes como instrumentos privado, pero no dejarían de ser
instrumentos públicos (art 1358C.C)., por la falta de solemnidades o requisitos
de mera forma. Razón por la cual hade diferenciarse entre las acciones a las que
pueden recurrirse para impugnarlo, dando a entender que en el supuesto de un
documento público que no cumple con las formalidades, este no puede
desconocerse o negar su validez, simplemente es imperfecto con respecto al
otorgamiento y formalidades. No debe de confundirse la falsedad en el
documento público con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo
afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó. No dejará por
eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las
partes, será válido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino
de público imperfecto, y su invalidez como tal, podrá ser solicitada en acción
principal, u opuesta como excepción, en la forma ordinaria; pero no usando el
procedimiento de la tacha de falsedad, la que presenta muy diferentes caracteres
por la naturaleza de lo que intenta probarse.
De la fecha en los documentos públicos y privados.
La fecha cierta es la designación del día, mes y año que determina la
existencia legal del acto o hecho jurídico sin que pueda ser cuestionado por
terceros. En los instrumentos públicos se considera fecha cierta a la expresada
8. en ellos, en virtud dela prevención de la autenticidad que la ley confiere a su
contenido. En cambio, los instrumentos privados sólo tendrán fecha cierta
cuando la adquieran por alguno delos medios comúnmente adquiridos en la
legislación.
Distinciones entre documentos públicos y privados.
En cuanto a las distinciones con base a las definiciones y comentarios se
pueden establecer las siguientes:
a) El documento público es presenciado y autorizado por funcionario público
competente; mientras que el documento privado se da solo en la esfera
privada de los intervinientes sin ser presenciado o autorizado por
funcionario público correspondiente.
b) El documento público hace plena fe entre las partes y frente a los terceros;
el documento privado tiene fuerza solo entre las partes y no frente a
terceros.
c) El documento público tiene requisitos formales que debe cumplir para que
tenga validez (por ej. El funcionario público debe tener competencia);
mientras que el documento privado no está sometido a ningún
requerimiento formal.
d) El documento público hace fe ab initio erga omnes, mientras que el
documento privado para tener igual fuerza probatoria tiene que ser
reconocido ante funcionario competente.
e) El documento público es base imprescindible para los procedimientos
ejecutivos; mientras que en los privados no tiene ese carácter o alcance.
f) La impugnación de documento público se hace mediante un
procedimiento de tacha y puede hacerse por vía principal; mientras que el
documento privado se puede desconocer, no obstante, puede tacharse.
9. g) Finalmente, en cuanto a la distinción, los documentos públicos tienen
valor probatorio por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su
reconocimiento por la parte a quien se oponen; mientras que los
documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su
autenticidad, sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte
a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio.
Los documentos privados son todos aquellos que no encuadran en el
concepto de documento público.