2. Efectos de las Obligaciones. Noción.
Efectos con relación al acreedor.
Ejecución directa e indirecta.
Efectos con relación al deudor.
Actuación de auxiliares: principio de
equiparación.
Medios de compulsión: Cláusula penal.
Sanciones conminatorias. Señal. Derecho de
retención.
3. → Los efectos son las consecuencias jurídicas que
derivan del vínculo obligacional.
→ En principio, tales efectos se proyectan sobre
los sujetos –activo y pasivo- y también a los
sucesores, a quienes se transmite la calidad de
acreedor o deudor.
→ Sólo excepcionalmente alcanzan a terceros
(supuestos de invocabilidad y oponibilidad de
los efectos, REGULADO PARA LOS CONTRATOS).
4. A los sujetos de las obligaciones-a modo de
principio de conducta general-
se les impone un deber primero y principal:
el deber de obrar con cuidado, previsión y según
las exigencias de la buena fe (arts. 729 y 9 CCC).
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art.
9 CCC).
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe
(art. 729 CCC)
5. En virtud de ese principio, que rige el
vínculo obligacional,
los sujetos deben obrar:
con lealtad y probidad,
como personas honorables y
correctas,
con cuidado y previsión,
tanto en las obligaciones contractuales como
en las de fuente extracontractual.
6. Los principales efectos son:
Para el acreedor derecho de exigir la
prestación o a obtener
forzadamente la
satisfacción de su
interés
Para el deudor deber jurídico
de cumplir la
prestación
7. Sobre el sujeto activo
(acreedor) también recaen
ciertos deberes, como:
A. el de actuar de buena fe,
B. prestar la colaboración
necesaria para que la
prestación se cumpla.
Paralelamente, el sujeto
pasivo (deudor) adquiere
el derecho a:
A. liberarse de la obligación
a través de su
cumplimiento (a exigir
recibo, la devolución del
pagaré, etc.)
B. el derecho de defenderse
cuando ha cumplido,
rechazando las acciones
del acreedor.
PRODUCEN, ADEMÁS,
LOS SIGUIENTES:
De ese modo, la obligación configura para las partes
un nexo complejo,
del que derivan derechos y deberes para ambas,
que deben cumplirlos de buena fe.
8. efectosacreedor deudor
Puede exigir el cumplimiento
de la prestación,
Hacérsela procurar por un
tercero
Demandar la indemnización
por daños y perjuicios
Luego del pago, se libera
de la obligación.
Si la obligación estuviese
extinguida o modificada
por causa legal: Puede
repeler las acciones del
acreedor.
OBLIGACIONES
9. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el
deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del
deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
(art. 730 CCC)
10. Efectos
con
relación al
acreedor
Principales
Auxiliares
Efecto normal o necesario: se pretende
obtener la prestación en especie
Efecto anormal o subsidiario: se compensa
el incumplimiento con una suma de dinero
1. Medidas precautorias: embargo, inhibición
general, intervención judicial, etc.
2. Medidas reparadoras: acción de
simulación, acción subrogatoria, acción
directa, acción revocatoria.
1. Ejecución voluntaria
2. Ejecución forzada
(art. 730 inc. a)
3. Ejecución por otro, a
costa del deudor
(art. 730 inc. b)
Indemnización de daños y
perjuicios
(art. 730 inc. c)
11. Tiene lugar cuando el deudor cumple en
tiempo y forma con la prestación debida,
liberándose de la obligación a través del
pago.
El acreedor tiene derecho a recibir la
prestación, mediante el cumplimiento
específico (in natura), sin necesidad de
emplear medios legales.
Es el modo normal de cumplimiento de la
obligación.
12. En caso de incumplimiento (mora), el
acreedor puede recurrir a la ejecución
forzada.
Se pretende lograr el cumplimiento en
especie (que se cumpla con la presta-
ción debida), a través de la iniciación
de acciones legales.
El acreedor tiene derecho a obtener el
cumplimiento a través del uso de los
medios legales, recurriendo al Poder
Judicial.
13. No será posible obtener el cumplimiento forzado in natura:
a) cuando se ha hecho imposible la entrega de la cosa debida (por ej., si se ha
destruido, si ha salido del patrimonio del deudor);
b) En las obligaciones de hacer o no hacer, cuando para obtener la ejecución
forzada sea necesario ejercitar violencia sobre la persona del deudor .
Ej.: si lo debido es una suma de dinero (obligación de dar sumas de dinero),
el acreedor puede iniciar demanda y ejecutar bienes del deudor para obtener
el pago (recordemos que el patrimonio del deudor es garantía de sus deudas).
Puede, asimismo, obtener mediante una acción judicial, la entrega de lo debido,
como en el caso del desalojo del inmueble por falta de pago de alquileres.
Pero si se trata de un “hacer”, prestar un servicio (traslados en la ciudad mientras
dura su estadía) o construir una obra (levantar un muro medianero),
no puede aplicarse el uso de la fuerza para constreñir al deudor a cumplir
(sí se pueden aplicar multas o condenaciones pecuniarias para intentar persuadir
a que cumpla con una orden judicial, pero no obligarlo por la fuerza).
Tampoco se podría ejercer fuerza física para evitar el incumplimiento de un
«no hacer», si se trata por ejemplo de no revelar un secreto de fabricación o fórmula.
Pero puede ejecutarse forzosamente el incumplimiento de una prohibición
(por ejemplo, a través de la destrucción de lo edificado en contra de lo estipulado)
14. El acreedor podría hacer cumplir la prestación
debida por un tercero (o hacerlo por sí mismo), a
costa del deudor.
Ésta opción no puede aplicarse cuando la presta-
ción es un «hacer no fungible» (obligaciones
intuitu personae). Es decir, cuando la prestación
sólo puede ser cumplida eficazmente por el deu-
dor, en orden a sus cualidades personales o pro-
fesionales.
15. En doctrina se llama hecho fungible a aquel que pue-
de ser realizado indiferentemente por otra persona,
porque al contratar no se ha tenido en mira el arte o
habilidad propios del contratante. Así, por ejemplo, el
blanqueo de una pared, una excavación, un contrato de
trabajo común, pueden ser realizados por cualquier
persona.
En cambio si la tarea se ha encargado intuitu personae,
es decir, teniendo principalmente en mira la persona del
deudor, el hecho no será fungible; tal por ejemplo, el
compromiso de un artista de fama de realizar un retrato.
Ej.: un cuadro que deba ser pintado por Milo Locket.
En estos casos, frente al incumplimiento sólo quedaría iniciar la ejecución
indirecta.
16. La doctrina nacional ha entendido que este texto
implica la exigencia previa de la autorización judicial
En la práctica, sin embargo, esa autorización no se
solicita nunca.
Como el acreedor tiene siempre el derecho de
hacerse pagar los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento y uno de esos daños es precisamente
lo que ha debido pagarle al tercero, podrá por esta
vía indirecta llegar al mismo resultado; es decir, a
hacerse reembolsar lo que ha costado el trabajo del
tercero .
17. En este caso, lo que se persigue no es el
cumplimiento en especie, sino que el
incumplimiento se resarce con una suma de
dinero (el «dar», «hacer» o «no hacer», se
transforman en una indemnización dineraria).
Ej.: la inasistencia de un artista a un show para el que fue
contratado, origina la responsabilidad por los daños al
empresario que lo contrató, derivados de los gastos realizados
en la organización y las pérdidas de ganancias esperadas (por
devolución de entradas, por ejemplo).
18. En las obligaciones de origen contractual,
en caso de imposibilidad de cumplimiento
por un hecho imputable al deudor (no
puede),
o por negativa injustificada a cumplir con la
obligación de hacer (no quiere),
el acreedor puede demandar ,
en forma subsidiaria,
el cumplimiento de una prestación de
indemnización de daños y perjuicios.
20. Si el incumplimiento no ha causado daños al acreedor,
no habrá lugar a indemnización alguna, pues en la
esencia de ésta se encuentra la idea de la reparación, y
no se puede reparar un daño inexistente.
Además, el incumplimiento puede ser parcial (se cumple
sólo una parte de los compromisos o se los cumple
tardíamente) o total.
En ambos casos, el monto de la indemniza-
ción estará dado por la medida del incumplimiento y del
consiguiente perjuicio ocasionado al acreedor.
21. El cumplimiento exacto de la obligación
confiere al deudor el derecho
a obtener la liberación y
a rechazar las acciones del acreedor.
(art. 731CCC)
22. El incumplimiento de las perso-
nas de las que el deudor se sirve
para la ejecución de la obliga-
ción se equipara al derivado del
propio hecho del obligado .
(art. 732 CCC)
23. Comúnmente, al acreedor no le interesa que el
cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea
realizado por éste o por un sustituto (salvo obligacio-
nes intuito personae); solo le interesa que cumpla.
El principio de equiparación determina que, frente al
acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus
sustitutos o auxiliares (sean éstos autónomos o
dependientes) resultan equivalentes y, por lo tanto,
surge la responsabilidad directa del deudor contractual
por el hecho de sus sustitutos o auxiliares.
24. Lo previsto en el art. 732 CCC se vincula con lo
dispuesto en el art. 1753 CCC, según el cual:
“el principal responde objetivamente (sin importar
la existencia de culpa o dolo de su parte) por los
daños que causen los que están bajo su
dependencia, o las personas de las cuales se sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones,
cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en
ocasión de las funciones encomendadas…”.
25. Consisten en ciertos recursos, a veces de origen
legal, otras convencional, destinados a obrar
sobre la voluntad del deudor como acicate
(persuasión) para cumplir.
Borda, G. (1998) Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.
Tomo I. Ed. Abeledo Perrot.
26. Es aquella por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o
multa en caso de retardar o de no
ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
27. Es un medio de compulsión para
persuadir a los deudores a
cumplir con sus obligaciones,
ante la amenaza de una sanción
por lo común más gravosa que la
obligación contraída;
Es también un medio de fijar por
anticipado los daños y perjuicios
que deberán pagarse al acreedor
en caso de incumplimiento.
DOBLE
FUNCIÓN
28. Es una estipulación.
Tiene carácter accesorio.
Prevé una pena o multa a aplicar en caso de incumplimiento
o cumplimiento inoportuno de la prestación debida.
Tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la
prestación convenida en la relación principal.
Cumple una función compulsiva, pues presiona al
deudor al cumplimiento.
Cumple una función resarcitoria pues, a través de ella, las
partes determinan anticipadamente los daños y perjuicios a
que puede dar lugar el incumplimiento.
Para pedir la aplicación de la cláusula penal, el acreedor no está
obligado a probar perjuicios, ni el deudor puede eximirse de
satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
29. Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en
beneficio del acreedor o de un tercero.
El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido
debe la pena, si no prueba una causa extraña que suprime la
relación causal.
La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los
daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene
derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es repa-
ración suficiente.
El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena,
sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado
pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de
la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto sea
desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida
cuenta del valor de las prestaciones y el principio de equidad.
30. Contrato de locación de inmueble
CLÁUSULA X: Las partes acuerdan que procede
contra el retraso en el cumplimiento de las prestaciones respectivas,
el pago de un monto equivalente a la suma de pesos …….. ($.....), por
concepto de penalidad, sin perjuicio de serles exigible el cumplimiento
de la prestación pendiente.
DÉCIMO CUARTA: Cláusula penal: Se estipula como cláusula penal, que ante el
supuesto de que el LOCATARIO no restituya el inmueble en tiempo y las formas
convenidas, otorga derecho al LOCADOR a exigir un valor mensual, por la
ocupación indebida, equivalente a la triplicación del alquiler último vigente hasta
la recuperación por EL LOCADOR de la disponibilidad material y jurídica del
inmueble, no implicando ello tácita reconducción ni prórroga alguna.
31. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del
derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario
a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en
una resolución judicial.
Las condenaciones se deben graduar en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos
a las autoridades públicas se rige por las normas
propias del derecho administrativo.
(art. 804 CCC)
32. Se entiende por “astreinte” la imposición judicial de una
condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumple lo
debido.
(CNCiv. sala A, 5/2/74, ED, 54-776.)
Las SANCIONES CONMINATORIAS son
simplemente, una medida de coerción (psicológica) destinada a
presionar sobre el deudor para obtener el pago de la
obligación.
Constituyen un medio de presión de la voluntad del deudor o
destinatario de un mandato judicial, a fin de vencer su resis-
tencia o contumacia al cumplimiento de lo debido y no una
reparación de los daños y perjuicios irrogados por el incum-
plimiento.
SE FIJAN SIEMPRE EN DINERO.
33. a) Su origen es Judicial (sólo puede imponerlas un
Juez)
b) Pecuniarias (carácter económico)
c) Provisorias (pueden ser dejadas sin efecto o
modificadas).
d) Establecidas en beneficio del titular de un derecho
que ha sido desconocido
e) Se imponen a quien no cumple deberes jurídicos
impuestos en una resolución judicial
f) Deben ser proporcionales al caudal económico de
quien deba satisfacerlas
34. El juez fija una suma de dinero por día, semana, mes, etcétera,
de retardo en el cumplimiento de la condena; vale decir, el monto
aumenta en razón directa del retardo.
Las astreintes nunca son definitivas; el juez puede, a su arbitrio,
disminuirlas o aumentarlas. Y si bien es poco probable que las
disminuya, en cambio, es relativamente frecuente que las
aumente cuando la suma fijada originariamente se ha revelado
ineficaz para obtener el resultado deseado.
El monto de las astreintes no tiene relación con los daños sufridos
por el acreedor por el incumplimiento, sino más bien con la
fortuna del deudor, porque lo importante es establecer una
sanción que obre como presión suficiente en el ánimo del
condenado.
EL BENFICIARIO DE LAS MISMAS ES EL ACREEDOR.
35. El terreno más adecuado para el funcionamiento de
las sanciones conminatorias es el de las conductas
positivas que consisten en un “simple hacer”, cuando
el mencionado hacer es “personalísimo” o
“infungible”; o dicho en otros términos, cuando no es
posible que sea ejecutado por otro.
Se aplican en casos de retardo o incumplimiento de
cuotas alimentarias para hijos menores; o para hacer
cumplir régimen de visitas. Para hacer cumplir medi-
das cautelares, entre otros.
Cuando los deberes impuestos por mandato judicial
son susceptibles de ejecución forzada,
no es necesario recurrir a las sanciones conminatorias.
36. Es un elemento accidental de los contratos
bilaterales (es decir, que es incorporado al
acto por voluntad expresa de las partes)
consiste en la dación o entrega de una suma
de dinero o de una cosa mueble
que una parte entrega a la otra
con el objetivo de garantizar la seriedad de las
intenciones de contratar.
SEÑAL O ARRAS
37. 1) CONFIRMATORIO DEL
ACTO.
Asegura la contratación
y, al efectivizarse el
contrato,
se lo considera un
anticipo en el pago del
precio.
El CCC presume que
tiene este efecto
confirmatorio.
2) PENITENCIAL.
Garantiza el derecho de
arrepentimiento.
En caso de arrepentimiento,
◦ pierde el monto de la
señal el que la ha
entregado o
◦ debe devolver el doble de
su valor, el que la ha
recibido.
En este caso opera la
extinción resolutiva de la
obligación.
Las partes pueden pactar
que tenga este efecto.
SEÑAL: EFECTOS
38. La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del
acto,
excepto que las partes convengan la
facultad de arrepentirse; en tal caso,
quien entregó la señal pierde en
beneficio de la otra, y quien la recibió,
debe restituirla doblada.
(art. 1059 CCC)
SEÑAL O ARRAS
39. Como señal o arras pueden entregarse
dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que
debe darse por el contrato, la señal se
tiene como parte de la prestación si el
contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o
si la obligación es de hacer o no hacer.
(art. 1060 CCC)
SEÑAL O ARRAS
40. Todo acreedor de una obligación cierta y
exigible puede conservar en su poder la
cosa que debe restituir al deudor, hasta el
pago de lo que éste le adeude en razón de la
cosa.
Tiene facultad sólo quien obtiene la detentación de
la cosa por medios que no sean ilícitos.
Carece de ella quien la recibe en virtud de una
relación contractual a título gratuito, excepto que
sea en el interés del otro contratante.
(art. 2587 CCC)
41. Es un medio de compulsión del que dispone el
acreedor, establecido por la ley, destinado a obrar
sobre la voluntad del deudor, como compulsión
para decidir a éste a cumplir con la prestación
debida.
Es una garantía por la cual el acreedor que detente
o posea un bien perteneciente al deudor, puede
rehusarse a reintegrar el mismo hasta tanto no
haya sido pagada la deuda que se tiene en virtud
de la propia cosa retenida.
42. Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa.
Se ejerce sobre toda la cosa, cualquiera sea la
proporción del crédito;
Se transmite con el crédito al cual accede;
No impide al deudor el ejercicio de las facultades
de administración o disposición de la cosa que le
corresponden; pero el retenedor no está obliga-
do a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
No impide el embargo y subasta judicial de la
cosa retenida (pero el acreedor que retiene la
cosa tiene privilegio para el cobro sobre el
producido de la venta).
43. Se extingue por:
a) Extinción del crédito garantizado.
b) Pérdida total de la cosa retenida.
c) Renuncia.
d) Entrega o abandono voluntario de la cosa.
e) Confusión de las calidades de retenedor y
propietario de la cosa, excepto disposición
legal en contrario;
f) Falta de cumplimiento de las obligaciones
del retenedor o si incurre en abuso del
derecho.