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Existen normas de derecho internacional consuetudinario y
convencional que limitan las potestades de los estados soberanos
sobre el dominio fluvial.
El autor, Jiménez de Aréchaga, divide el estudio en dos secciones:
a) Normas relacionadas a la navegación fluvial.
a) Normas relacionadas a la utilización de las mismas
• Primero hay que distinguir los tipos de ríos, su clasificación.
• Ríos:
1. Interiores o nacionales (1 Estado)
2. Plurinacionales. Binacionales o multinacionales (curso separa o
atraviesa más de 1 Estado. Pueden ser fronterizos o sucesivos
como es el caso del Río Uruguay.
3. Internacionalizados, desde el punto de vista jurídico. Estos
cuentan con libertad de navegación (en distintas escalas, a favor
de los ribereños o general).
Derecho de los ribereños a la libre navegación de un río plurinacional
Antecedentes:
En sus inicios se entendía que éste podía contraponerse al ejercicio de la soberanía
de un Estado y que sólo mediante Tratado podía satisfacerse.
• 1792 – Convención de la Revolución Francesa “el curso de los ríos es la propiedad
común e inalienable de todas las comarcas regidas por sus aguas”.
• 1792 – Jefferson alude principios del derecho natural para reclamar a España la
libre navegación en Mississippi.
Actualmente prevalece la comunidad de derechos con principios generales y normas
consuetudinarias a favor de la libre navegación de todos los ribereños, sin necesidad
de contra-prestación.
• Río Oder, Polonia – Corte Permanente de Justicia Internacional. Concluyen que
hay una comunidad de intereses sobre un río navegable, y los ribereños tienen la
igualdad del uso sin privilegio en favor de un ribereño cualquiera
La libertad de navegación implica además el acceso a los puertos y a operar en ellos.
La navegación por los no ribereños por Tratados.
La apertura responde a intereses de los ribereños, ya que no existe norma
consuetudinaria que obligue a la libertad de navegación. Por ello los tratados.
Casos:
• Río de la Plata
• Río Paraná
• Río Uruguay
• Río Paraguay.
Régimen de los ríos internacionalizados (policía y administración).
En principio la administración de cada sector del río es ejercida por el respectivo
ribereño. Hay principios básicos a respetar como son la no discriminación,
uniformidad de reglamentos e igualdad de tratamiento.
En Europa existe como antecedente las comisiones internacionales de
administración fluvial, tanto de Estados Ribereños como de no ribereños.
Caso: Comisión Europea del Danubio – Tratado de París de 1856. Potestades de fijar
y cobrar tasas, aplicar sanciones, regular la navegación, etcétera.
• La utilización del río por un ribereño puede afectar, ya sea por curso, a otro ribereño.
• Evolución del pensamiento en cuanto a la trascendencia de los usos del río.
• Doctrina Harmon.
• 1895 Tratado de Guadalupe Hidalgo – Procurador General Harmon, Estados Unidos.
• Se funda en la soberanía territorial, entiende que el Estado que hace uso de su
derecho ribereño puede despreocuparse de las repercusiones y efectos más allá de
las fronteras. Postura sostenida en consulta realizada por perjuicios a agricultores
mexicanos con el desvío del río Grande (EEUU) o río Bravo (México).
• Aplicación de la doctrina Harmon.
• 1906 – acuerdo concerniente al río Grande o río Bravo. Estados Unidos, por cortesía
aclara sin posibilidad de reclamación –art 5º del Tratado-, proveerá a México de una
cantidad de agua equivalente a la utilizada en la última desviación.
• 1909 – Estados Unidos y Canadá. Se reservan el derecho de utilización y desviación
en forma recíproca.
• Intereses contrapuestos
• RIO COLUMBIA – Canadá vs Estados Unidos - 1961 iniciativa de Mc Naugthon ,
Estados Unidos aceptó el principio de compensación de los beneficios logrados aguas
abajo a raíz de los almacenajes aguas arriba.
• A saber: Estados Unidos construye obras hidráulicas que con creciente no funcionarían
por lo que quiere que se construya en Canadá una represa, sin embargo no busca
compartir beneficios. La respuesta de Canadá es la opción de desviar el Río Columbia
al Río Franser, ello conlleva a reflexionar sobre la Doctrina Harmon al propio país
,Estados Unidos.
• Principios
• Se desarrollan ciertos principios, fundamentales:
• De carácter positivo  PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE INTERESES E IGUALDAD
DE DERECHOS.
• Consagrado por la Corte Permanente en 1923 (río Oder)
• De carácter negativo  DEBER DE IMPEDIR QUE SE CAUSEN DAÑOS
SUSTANCIALES AL ESTADO VECINO.
• Lago Lanoux en Francia – éste estado restituye por lo que no causa daño.
• Río Mosa, la corte no encuentra perjuicio en desviación.
Los Estados tienen el deber de soportar inconvenientes menores o insignificantes (art 74 de la
Carta), esto tiene la limitación de la razonabilidad.
Asimismo tienen la necesidad de prevenir los daños antes de que se produzcan.
Distribución equitativa de beneficios
• Esta doctrina surge en Estados Unidos, por conflictos inter-estaduales pero luego es
tomada a nivel internacional en 1961 por el Instituto de Derecho Internacional (Reglas
Helsinki) en que se formula que los conflictos entre ribereños debía de solucionarse
de manera equitativa
Usos anteriores y Estados en desarrollo
• No se aplica la doctrina de derecho interno “priori in tempore potior in iure”.
• Se aplica el criterio de la distribución equitativa y la anterioridad en la utilización no
confiere un derecho sagrado e inconmovible.
Deber de notificar y consultar.
• Para brindar la oportunidad a los Estados ribereños de juzgar por sí la entidad del
perjuicio. Además el Estado que realizará las obras debe proporcionar toda la
información técnica necesaria para que el Estado vecino pueda evaluar la repercusión
en su territorio.
• Esto no implica que exista la necesidad de obtener el consentimiento del corribereño.
Inexistencia del derecho del veto.
Deber de negociar y de procurar un arreglo
• En caso de que el Estado corribereño se oponga a los trabajos
proyectados, fundamentándose por el daño, debe existir en primer lugar
la negociación en procura de un arreglo pacífico de controversias. Sin
embargo, ésta obligación de negociar “no implica el deber de llegar a un
acuerdo”

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Dominio fluvial

  • 1.
  • 2. Existen normas de derecho internacional consuetudinario y convencional que limitan las potestades de los estados soberanos sobre el dominio fluvial. El autor, Jiménez de Aréchaga, divide el estudio en dos secciones: a) Normas relacionadas a la navegación fluvial. a) Normas relacionadas a la utilización de las mismas
  • 3. • Primero hay que distinguir los tipos de ríos, su clasificación. • Ríos: 1. Interiores o nacionales (1 Estado) 2. Plurinacionales. Binacionales o multinacionales (curso separa o atraviesa más de 1 Estado. Pueden ser fronterizos o sucesivos como es el caso del Río Uruguay. 3. Internacionalizados, desde el punto de vista jurídico. Estos cuentan con libertad de navegación (en distintas escalas, a favor de los ribereños o general).
  • 4. Derecho de los ribereños a la libre navegación de un río plurinacional Antecedentes: En sus inicios se entendía que éste podía contraponerse al ejercicio de la soberanía de un Estado y que sólo mediante Tratado podía satisfacerse. • 1792 – Convención de la Revolución Francesa “el curso de los ríos es la propiedad común e inalienable de todas las comarcas regidas por sus aguas”. • 1792 – Jefferson alude principios del derecho natural para reclamar a España la libre navegación en Mississippi. Actualmente prevalece la comunidad de derechos con principios generales y normas consuetudinarias a favor de la libre navegación de todos los ribereños, sin necesidad de contra-prestación. • Río Oder, Polonia – Corte Permanente de Justicia Internacional. Concluyen que hay una comunidad de intereses sobre un río navegable, y los ribereños tienen la igualdad del uso sin privilegio en favor de un ribereño cualquiera La libertad de navegación implica además el acceso a los puertos y a operar en ellos.
  • 5. La navegación por los no ribereños por Tratados. La apertura responde a intereses de los ribereños, ya que no existe norma consuetudinaria que obligue a la libertad de navegación. Por ello los tratados. Casos: • Río de la Plata • Río Paraná • Río Uruguay • Río Paraguay. Régimen de los ríos internacionalizados (policía y administración). En principio la administración de cada sector del río es ejercida por el respectivo ribereño. Hay principios básicos a respetar como son la no discriminación, uniformidad de reglamentos e igualdad de tratamiento. En Europa existe como antecedente las comisiones internacionales de administración fluvial, tanto de Estados Ribereños como de no ribereños. Caso: Comisión Europea del Danubio – Tratado de París de 1856. Potestades de fijar y cobrar tasas, aplicar sanciones, regular la navegación, etcétera.
  • 6. • La utilización del río por un ribereño puede afectar, ya sea por curso, a otro ribereño. • Evolución del pensamiento en cuanto a la trascendencia de los usos del río. • Doctrina Harmon. • 1895 Tratado de Guadalupe Hidalgo – Procurador General Harmon, Estados Unidos. • Se funda en la soberanía territorial, entiende que el Estado que hace uso de su derecho ribereño puede despreocuparse de las repercusiones y efectos más allá de las fronteras. Postura sostenida en consulta realizada por perjuicios a agricultores mexicanos con el desvío del río Grande (EEUU) o río Bravo (México). • Aplicación de la doctrina Harmon. • 1906 – acuerdo concerniente al río Grande o río Bravo. Estados Unidos, por cortesía aclara sin posibilidad de reclamación –art 5º del Tratado-, proveerá a México de una cantidad de agua equivalente a la utilizada en la última desviación. • 1909 – Estados Unidos y Canadá. Se reservan el derecho de utilización y desviación en forma recíproca.
  • 7. • Intereses contrapuestos • RIO COLUMBIA – Canadá vs Estados Unidos - 1961 iniciativa de Mc Naugthon , Estados Unidos aceptó el principio de compensación de los beneficios logrados aguas abajo a raíz de los almacenajes aguas arriba. • A saber: Estados Unidos construye obras hidráulicas que con creciente no funcionarían por lo que quiere que se construya en Canadá una represa, sin embargo no busca compartir beneficios. La respuesta de Canadá es la opción de desviar el Río Columbia al Río Franser, ello conlleva a reflexionar sobre la Doctrina Harmon al propio país ,Estados Unidos. • Principios • Se desarrollan ciertos principios, fundamentales: • De carácter positivo  PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE INTERESES E IGUALDAD DE DERECHOS. • Consagrado por la Corte Permanente en 1923 (río Oder) • De carácter negativo  DEBER DE IMPEDIR QUE SE CAUSEN DAÑOS SUSTANCIALES AL ESTADO VECINO. • Lago Lanoux en Francia – éste estado restituye por lo que no causa daño. • Río Mosa, la corte no encuentra perjuicio en desviación.
  • 8. Los Estados tienen el deber de soportar inconvenientes menores o insignificantes (art 74 de la Carta), esto tiene la limitación de la razonabilidad. Asimismo tienen la necesidad de prevenir los daños antes de que se produzcan. Distribución equitativa de beneficios • Esta doctrina surge en Estados Unidos, por conflictos inter-estaduales pero luego es tomada a nivel internacional en 1961 por el Instituto de Derecho Internacional (Reglas Helsinki) en que se formula que los conflictos entre ribereños debía de solucionarse de manera equitativa Usos anteriores y Estados en desarrollo • No se aplica la doctrina de derecho interno “priori in tempore potior in iure”. • Se aplica el criterio de la distribución equitativa y la anterioridad en la utilización no confiere un derecho sagrado e inconmovible. Deber de notificar y consultar. • Para brindar la oportunidad a los Estados ribereños de juzgar por sí la entidad del perjuicio. Además el Estado que realizará las obras debe proporcionar toda la información técnica necesaria para que el Estado vecino pueda evaluar la repercusión en su territorio. • Esto no implica que exista la necesidad de obtener el consentimiento del corribereño. Inexistencia del derecho del veto.
  • 9. Deber de negociar y de procurar un arreglo • En caso de que el Estado corribereño se oponga a los trabajos proyectados, fundamentándose por el daño, debe existir en primer lugar la negociación en procura de un arreglo pacífico de controversias. Sin embargo, ésta obligación de negociar “no implica el deber de llegar a un acuerdo”