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EL CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS
1. CONCEPTO
Desde la época romana, respecto a lo que conlleva el derecho basado en los
contratos, Espinoza (2013) indica que se contaba con dos concepciones: uno
amplio donde se consideraba que contrato es todo aquello que no es delito, y el
restringido o especifico que provenía del hecho de la prestación efectuada por
una de las dos partes, que supone el desequilibrio entre las situaciones de dos
partes contratantes, ya que éste desequilibrio es la condición esencial de la
reacción de justicia, del nacimiento de la obligación de recuperar y restablecer el
equilibrio anterior.
En el Código Civil italiano de 1942 ha desaparecido la mención de contrato
bilateral y su diferencia con el contrato unilateral. Se trata ahora de contratos con
prestaciones recíprocas y contratos con prestaciones de una sola parte. lo que
denota una interdependencia y causalidad reciproca, lo que significa que cada
parte no llevara a cabo la prestación sin antes el otro hay cumplido con la
contraprestación, lo que hace la función de deudor y acreedor al mismo tiempo.
(Castañeda, 1969, p.62).
De ello conlleva que las obligaciones son recíprocas cuando entre sí, debido a
la celebración del contrato. Cuando existe una obligación de cumplir con el
acuerdo estipulado, por ejemplo, en un compra venta o una prestación de
servicios laboral. Cada parte cumple su función según lo estipulado en el
contrato, que conlleva a una reciprocidad de la otra parte por efectuar la misma
acción. Este concepto de reciprocidad se verifica en este tipo de contratos como
una función importante, ya que conlleva ventajas y desventajas, y significa
equivalencia, porque muchas veces no existe un equilibrio de condiciones entre
ambas partes.
Si bien, la reciprocidad, le da fundamento a la economía del contrato, puede ser
igualmente quebrantada tanto en el caso en que el deudor incurra en
incumplimiento por su culpa, como en el caso en que no haya culpa suya de por
medio. Por ello conlleva a precisar que no es necesario la coacción para que el
incumplimiento se constituya en causal de resolución del contrato.
Por ello, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las
partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el
cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización
de daños y perjuicios.
En nuestro Código Civil los artículos 1426 y 1427, nos detallan el concepto y
función del contrato con prestación reciproca, los artículos 1428, 1429 y 1430,
se ocupan del incumplimiento como causal de la resolución, así mismo los
artículos 1431, 1432, 1433 y 1434, denotan las consecuencias de resolución del
contrato.
2. PRINCIPALES CARACTERISTICAS
 Cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la
obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla
con la suya.
 Deben cumplirse simultáneamente, para hacer valer la
exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no
cumplido), no se requiere que una de las partes se encuentre
en situación de mora.
 En las obligaciones con prestaciones recíprocas, son
interdependientes, la prestación es causa de la
contraprestación y viceversa, la una no puede existir sin la otra.
 Se concede al deudor el plazo de 15 días para purgar la mora,
plazo que se cuenta desde que fue requerido por vía notarial
para que satisfaga su prestación.
 Si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible
sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de
pleno derecho.
 Se constituyen casos de incumplimiento no solo la inejecución
total de la prestación debida, sino también la ejecución parcial,
la ejecución defectuosa y la ejecución tardía.
3. NATURALEZA DE LA BILATERALIDAD
Se habla recíprocamente de que el contrato es sinalagmático o bilateral cuando
los contratantes se obligan los unos para con otros, y es unilateral cuando una o
varias personas están obligadas para con otra o varias, sin que por parte de
estas últimas exista obligación en ello.
Esto era así por cuanto los romanos no entendían la bilateralidad como una
interdependencia entre las obligaciones recíprocas, sino que de las obligaciones
derivadas de los contratos consensuales surgían dos acciones distintas y
autónomas que se correspondían con obligaciones de la misma naturaleza, de
tal manera que existía entre ellas una simetría o paralelismo de obligaciones
nacidas de tales contratos.
Así mismo, del contrato sinalagmático derivan obligaciones recíprocas, que se
contraponen al ser confrontadas. Como se denota, todos tienen la conciencia de
que se hace o se da algo a favor de otro, porque ese otro hace o da algo, en
reciprocidad. Hay un intercambio de prestaciones, por lo que en el contrato
bilateral existe una dependencia recíproca de dichas prestaciones. (De la Puente
y Lavalle, 1996)
De aquí surgía la consecuencia de que el contrato bilateral diera lugar a la
creación de obligaciones a cargo de ambas partes, que eran autónomas entre
sí.
Es el bilateral un contrato que se encuentra desdoblado en una pluralidad de
obligaciones que deben cumplir cada una de las dos partes. Como por la
siguiente frase denota mejor la explicación: "Yo estoy obligado para contigo,
porque tú estás obligado para conmigo". Así es el contrato bilateral. Hay en él
reciprocidad de prestaciones. Si se da un precio una cosa, existirá contrato
bilateral que conlleve el pago respecto a ello o si se me paga por construir un
edificio, existirá un contrato de locación de obra.
4. RECIPROCIDAD DE LA PRESTACION
Para abordar la reciprocidad de la prestación dentro de los contratos de
prestación recíproca, debemos acudir necesariamente al cuerpo subjetivo
del Código Civil, y centrar nuestra atención en los artículos 1246º y
siguientes, hasta el artículo 1434º, así despejaremos lo que el legislador
suscribe.
Siendo ello así, ALFONSO PEREZ dice que en el “antiguo Derecho romano
ha sido GAYO el jurisconsulto que con más nitidez sienta en diversos
pasajes de sus instituciones las líneas fundamentales del contrato
bilateral, manifestando en su famosa cuatripartición de los contratos
(reales, verbales, literales y consensuales) que los contratos formales
(reales, verbales, literales y consensuales) producen obligación para una
sola de las partes, mientras que los contratos consensuales son perfecta
o imperfectamente bilaterales por generar obligaciones simétricas y
correlativas”. p. 13.
De lo anterior, Gayo, presenta una cuatripartición de los contratos,
clasificándolos en reales, verbales, literales y consensuales, generándose
obligaciones únicamente para una de las partes, mientras que los
contratos consensuales se consideran perfecta o imperfectamente
bilaterales debido a la creación de obligaciones para las partes en forma
simétrica y correlativa.
Al respecto, sigue siendo valioso en cuanto que el derecho y la
comprensión de los contratos han ido evolucionando desde entonces
hasta nuestros tiempos. Por lo tanto, es necesario complementar y
contextualizar su perspectiva con las teorías y enfoques más
contemporáneos para una comprensión más completa y actualizada del
derecho contractual.
Por otro lado, DE LA PUENTE DE LAVALLE refiere a BECHMAN “de las
obligaciones derivadas de los contratos consensuados surgían dos
acciones distintas y autónomas que se correspondían con obligaciones
de la misma naturaleza de tal manera que existía entre estas una simetría
o paralelismo de obligaciones nacidas de tales contratos” p.438.
De La Puente de Lavalle respecto de Bechman, se refiere a la existencia
de dos acciones separadas y autónomas que surgen de los contratos
consensuados, y, que estas acciones corresponden a obligaciones de la
misma naturaleza y muestran una simetría o equivalente para las partes
intervinientes en el contrato.
Se advierte que ambas partes tienen la responsabilidad similar y
recíproca que deben cumplir, es decir las partes involucradas en el
contrato deberán cumplir con las obligaciones pactadas y en los términos
contenidos en el instrumento por cumplir y que además no debe existir
al desnivel o desequilibrio en su cumplimiento que asumen por cada uno
de los intervinientes.
4.1 Posición Tradicional: Es igual al contrato bilateral o
sinalagmático (Comodato)
ENNECERUS advierte “que en su mayoría los contratos bilaterales son
contratos de cambio, como la compraventa y la permuta y también la
locación. Las prestaciones se cambian. Tal prestación es la contrapartida
de la otra u otras prestaciones. Agrega que, si una prestación no llega a
nacer, por cualquier causa, el contrato es nulo en su totalidad” p.163.
De lo expresado, los contratos bilaterales son contratos de cambio, como
la compraventa, la permuta y la locación. En estos contratos, las
prestaciones se intercambian, donde cada una es la contrapartida de la
otra u otras prestaciones. Si alguna de las prestaciones acordadas no
llega a materializarse por cualquier de los intervinientes, y, por cualquier
motivo, el contrato se considera nulo en su totalidad. Es decir, que la
falta de una de las prestaciones comprometidas afecta la validez y la
ejecución del contrato en su conjunto, ya que el equilibrio en su
cumplimiento y la reciprocidad de las obligaciones son elementos
fundamentales en los contratos bilaterales.
En ese sentido, la posición tradicional se refiere a un tipo de contrato
bilateral o sinalagmático, conocido como comodato. En el comodato,
ambas partes tienen obligaciones recíprocas. El comodante está obligado
a entregar el bien en buenas condiciones para su uso, mientras que el
comodatario tiene la obligación de utilizar el bien de acuerdo con las
condiciones establecidas y de devolverlo en el mismo estado en que lo
recibió, salvo el desgaste natural por su uso adecuado.
Por esta razón, la posición tradicional considera al comodato como un
contrato sinalagmático, lo que significa que ambas partes tienen
derechos y obligaciones mutuas. Se trata de un contrato consensual, ya
que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, sin necesidad de
formalidades especiales.
En consecuencia, la posición tradicional equipara la figura del comodato
con el contrato bilateral o sinalagmático, en el cual ambas partes se
comprometen a cumplir con sus obligaciones y tienen derechos
recíprocos en relación con el uso y la devolución del bien objeto del
contrato.
Para J. W. HEDEMANN, “en el contrato bilateral existe pluralidad de
obligaciones distribuidas entre las dos partes y lo esencial es la paridad
entre esas obligaciones X se obliga para con Z porque, a su vez, Z se
obliga para con X, ya que ello deriva de la esencia del contrato. De ese
entrecruzamiento de obligaciones surge lo sinalagmático”. p.49.
En un contrato bilateral, como el comodato mencionado anteriormente,
existe una pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes
involucradas. Esencialmente, lo que lo caracteriza es la paridad de esas
obligaciones, es decir, ambas partes se comprometen mutuamente a
cumplir con las responsabilidades que asumen las partes, las mismas
que se encuentran establecidas en el contrato, pacto hecho de obligatorio
cumplimiento para quienes son parte de ella.
Por consiguiente, el entrecruzamiento de obligaciones entre las partes es
lo que da lugar a la naturaleza sinalagmática del contrato. En otras
palabras, A se obliga para con B porque B, a su vez, se obliga para con
A. Existe una reciprocidad en los compromisos asumidos, donde cada
parte tiene derechos y obligaciones derivados del acuerdo, esta simetría
de obligaciones refleja la esencia del contrato bilateral y establece un
equilibrio entre las partes, en la que ambas están comprometidas a
cumplir con lo acordado, insisto, el principio de la buena fe debe estar
presente en todos los actos celebrados y más aun en la ejecución de lo
pactado, sabiendo que el otro también tiene sus propias obligaciones que
deben ser respetadas. El contrato sinalagmático se basa en esta
interdependencia y equidad de las obligaciones entre las partes
involucradas.
Por ejemplo, en la compra venta la cosa se da a cambio del precio; en la
locación de obra la cosa se repara en vista del pago del trabajo; ¡en el
arrendamiento de cosas el arrendatario está obligado a pagar el alquiler
o merced a cambio de! uso de la cosa locada; en la locación de servicios
el obrero trabaja contra pago del salario. Eso no ocurre en los llamados
contratos unilaterales, como la donación y el mutuo. Tomado de Jorge
Eugenio Castañeda en El Contrato Bilateral.
4.2 La excesiva onerosidad en el Código Civil, Posición moderada:
Contiene una conjunción de bilateralidad con onerosidad (depósito
voluntario)
FLAH y SMAYEVSKY “En los contratos con prestaciones recíprocas,
conmutativos, de ejecución continuada, periódica o diferida, cuando
antes de su ejecución una de las prestaciones se torna excesivamente
onerosa, por la profunda alteración de las circunstancias existentes al
tiempo de su celebración, debida a un hecho sobreviniente
extraordinario, imprevisible, ajeno a las partes y ajeno riesgo normal del
contrato”, “la parte perjudicada puede plantear judicial o
extrajudicialmente la revisión del contrato con el fin de restablecer el
equilibrio original de las prestaciones, mediante la reducción de la
prestación o el aumento de la contraprestación, y si ello no fuera posible
o lo solicitara el demandado, se resuelva el contrato” p. 35.
La excesiva onerosidad puede darse cuando:
a) el valor de la prestación se incrementa excesivamente, manteniéndose
inalterable el valor de la contraprestación;
b) permanece idéntico el valor de la prestación, disminuyendo
considerablemente el de la contraprestación;
c) ambos valores, el de la prestación y el de la contraprestación, sufren
alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía del
contrato.
Artículo 1440. En los contratos conmutativos de ejecución continuada,
periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada
puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación,
a fin de que cese la excesiva onerosidad.
De nuestro Código Civil, se tiene el propósito equilibrar las obligaciones
contractuales en situaciones excepcionales que afectan a una de las
partes de manera desproporcionada, estos acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles pueden incluir eventos como desastres
naturales, cambios en la legislación o fluctuaciones económicas
significativas, en ese sentido, el objetivo es garantizar la equidad y evitar
que una de las partes sufra una carga excesiva debido a circunstancias
imprevistas. Sin embargo, es importante destacar que la solicitud de
reducción o aumento de la contraprestación debe ser presentada ante un
juez, quien determinará si las circunstancias realmente justifican la
modificación del contrato.
Si el contrato es con prestación a cargo de una sola de las partes, el
obligado puede accionar por excesiva onerosidad para que se reduzca la
prestación o, si ello no es posible, se resuelva el contrato.
De los señalado por el doctor Torres, si la parte obligada se encuentra en
una situación en la que la prestación acordada se vuelve excesivamente
onerosa, tiene el derecho de tomar medidas legales para solicitar la
reducción de la prestación o, en casos extremos, la resolución del
contrato, pues la excesiva onerosidad puede surgir cuando las
circunstancias cambian de manera imprevista y generan un desequilibrio
significativo en las obligaciones de la parte obligada.
No hay que confundir excesiva onerosidad de la prestación con la
imposibilidad de ejecución de la misma (art. 1315º).
El artículo 1440º lo define en los siguientes términos: "En los contratos
conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, […] la
resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas".
Siendo ello así, debemos también tener en cuenta sobre lo abordado en
párrafos precedentes sobre la improcedencia de la acción por excesiva
onerosidad, conforme lo señala el artículo 1443º de la norma adjetiva que
a la letra dice: “No procede la acción por excesiva onerosidad de la
prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte
perjudicada”.
4.3 Posición innovadora: lo equipara con el contrato oneroso en base
a la teoría de la atribución patrimonial interdependiente y se
sustenta en el sinalagma (mutuo)
La posición del Código Civil de 1984 regula la reciprocidad desde
perspectiva de interdependencia de las prestaciones recíprocas.
Por su parte, BELTRÁN de HEREDIA, advierte que “está muy vinculado
a esta secuencia entre el contrato bilateral tradicional y el contrato con
prestaciones recíprocas y es que toda obligación contiene un programa
de prestación, de tal manera que no es posible separar el cumplimiento
del acto constitutivo de la relación obligatoria, que es precisamente en la
que se establece el programa de prestación que el cumplimiento trata de
realizar”. p.36.
Se aprecia que existe una estrecha relación entre el contrato bilateral
tradicional y el contrato con prestaciones recíprocas en relación al
programa de prestación y al cumplimiento de las obligaciones, pues en el
contrato bilateral tradicional, las partes involucradas acuerdan
mutuamente sus obligaciones y prestaciones, es decir parte se
compromete a realizar una prestación específica a cambio de la
prestación ofrecida por la otra parte, de esta manera estas obligaciones
están intrínsecamente vinculadas al programa de prestación previamente
establecido en el contrato.
En otras palabras, no se debe creer que se trata de dos instrumentos
contractuales diferentes, uno creador de las obligaciones reciprocas y
otro de prestaciones recíprocas, sino debemos tener claro que se trata de
un solo contrato que cumple y/o contiene ambos roles en distintos
momentos del proceso de su celebración y ejecución.
Para finalizar, unos le llaman contrato bilateral tradicional o contrato de
prestaciones recíprocas, siempre será un contrato que a las partes
vinculará recíprocamente las obligaciones y que al ejecutarse la relación
jurídica obligacional creada por el instrumento contractual los vinculará
recíprocamente las prestaciones a las que se comprometen a cumplirlas
fielmente, cabe recordar que todos los contratos cualquiera sea la
modalidad celebrada deben contener el principio de la buena en la
celebración como en su ejecución de las prestaciones a los que se
comprometen mutuamente.
5. EL SINALAGMA EN LOS CONTRATOS
En un contrato sinalagmático, las partes se comprometen a realizar
ciertas acciones o proporcionar ciertos bienes o servicios. Estas
obligaciones suelen estar claramente especificadas en el contrato, y el
incumplimiento de una parte puede llevar a consecuencias legales o
compensatorias por parte de la otra parte, suele ser común en muchas
transacciones comerciales y acuerdos legales, al ser un contrato bilateral,
se busca establecer un equilibrio de derechos y obligaciones entre las
partes involucradas, de modo que ambas obtengan beneficios y se
cumpla con lo acordado.
En ese sentido, es importante que ambas partes comprendan las
obligaciones y responsabilidades que asumen al firmar un contrato
sinalagmático, ya que el incumplimiento de dichas obligaciones puede
tener consecuencias legales y financieras.
En el derecho civil chileno, ROSADO, BRUNO, “Es sabido que son tres
las figuras que nacen con ocasión de los contratos bilaterales: la
resolución por incumplimiento (art. 1489 del Código Civil), la excepción
de contrato no cumplido y la llamada teoría de los riesgos (art. 1550
del Código Civil). Estas constituyen lo que la doctrina denomina "efectos
particulares de los contratos bilaterales". En general, se señala que la
fundamentación de estas figuras estaría en el llamado "sinalagma
funcional", es decir, las obligaciones que nacen del contrato bilateral
estarían en una suerte de interdependencia (una sería funcionalmente
dependiente de la otra), de tal manera que aquello que le suceda a alguna
repercutiría en la otra” p.329.
6. Excepción de incumplimiento
La excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa que se
le otorga a quienes celebran un contrato con obligaciones recíprocas. En el artículo
1426 del Código Civil peruano se indica: “[…] cada parte tiene derecho de suspender
el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento”. Por ende, se faculta el no efectuar
la prestación hasta que el incumplidor realice la suya.
Para que opere la excepción de cumplimiento se requiere la coexistencia de
cuatro requisitos esenciales. En el quinto fundamento de la CASACIÓN 291-2015, se
mencionan los siguientes requisitos: “a) Existencia de un contrato con prestaciones
recíprocas que deban cumplirse simultáneamente; b) Incumplimiento por el actor
de su prestación; c) Falta de incumplimiento del excepcionante; y, d) La buena fe”.
De este modo, se exige la reciprocidad y la simultaneidad de las prestaciones, quien
lo invoca debe haber cumplido con sus obligaciones, a diferencia del otro actor. Por
último, la buena fe se presume, pero se evaluará a partir de las circunstancias de
cada caso. En cuanto a su principal efecto, este será la legitimación de la inejecución
de la obligación del excepcionante mientras la otra parte no cumpla con la
contraprestación.
Por otra parte, la excepción por incumplimiento suele ser comparada con el
derecho de retención por ser medios de defensa frente al no cumplimiento de una
determinada prestación. De este modo, al acreedor se le permite no ejecutar la
prestación que le corresponde ante el incumplimiento de la contraprestación por
parte del deudor.
Quien posee un bien ajeno tiene el derecho a retenerlo cuando su crédito no
se satisface. De acuerdo al artículo 1123º del Código Civil peruano por medio del
derecho de retención “un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su
crédito no está suficientemente garantizado”. Además, los únicos casos en que
procede son conexión entre el crédito y el bien a retener o cuando lo señala la ley.
La principal diferencia es que la excepción por incumplimiento pertenece al
derecho de obligaciones; mientras que derecho de retención se trata de un derecho
real. Una segunda diferencia es que la excepción es divisible, ya que se puede
cumplir con un determinado porcentaje del cumplimiento de la obligación. En
cambio, el derecho de retención es indivisible, tal y como lo indica el artículo 1125º
de nuestro Código Civil.
Otra diferencia es el objeto de la prestación recíproca y el de retención. Como
lo hace notar Torres (2012): “El objeto del derecho de retención es un bien mueble
o inmueble. En la excepción de incumplimiento, el objeto de la prestación recíproca
puede ser un bien, un servicio o una abstención” (p. 1123). Es decir, en la retención
el objeto se limita a un bien; sin embargo, el objeto de la excepción es una prestación
que va más allá de un bien.
Por un lado, en el derecho de retención se necesita la posesión del bien. Por
otra parte, en la excepción por incumplimiento se requiere un contrato con
prestaciones recíprocas.
Una última diferencia es señalada por De La Puente (2001), quien sostiene:
“El derecho de retención tiene que ejercitarse necesariamente sobre bienes ajenos;
en cambio, la excepción puede recaer, cuando se trata de prestaciones de dar, sobre
bienes propios del deudor” (p. 65). Por esto, en el derecho de retención debe existir
la posesión de un bien ajeno, lo cual no es necesario en la excepción de
incumplimiento.
7. Extinción de la Excepción de incumplimiento
Respecto a la extinción de la excepción de incumplimiento De La Puente
(2001) considera que existen tres vías para que esto ocurra. El primer supuesto es la
renuncia del excepcionante. Una segunda opción es la ejecución de la
contraprestación o por lo menos la garantía de que va a desarrollarse. Un último
escenario es la extinción de la contraprestación, ya que al desaparecer las
prestaciones dejarían de ser recíprocas.
De las tres causales propuestas, la primera de ellas es la más polémica debido
a que existen opiniones posturas contrarias respecto a su aceptación.
Por una parte, autores como Aníbal Torres considera que esto no es posible,
es así que sostiene lo siguiente: “en el Derecho peruano no se acepta ni es
aconsejable que deba aceptarse la renuncia a oponer la exceptio non adimpleti
contractus” (Torres, 2012, p. 1121). Por consiguiente, lo que se prioriza es la
excepción de incumplimiento como defensa ante el incumplimiento en contrato con
obligaciones recíprocas.
En cambio, existe otra posición que acepta que las partes pueden cancelar
los efectos de un contrato con prestaciones recíprocas. Si bien, es bueno que existan
medios de protección frente al incumplimiento de la prestación, también es cierto
que “ninguna regla imperativa impide que las partes, al celebrar el contrato […],
renuncien a esta protección, por lo cual la renuncia sería válida” (De La Puente, 2001,
p. 66).
Para sustentar este segundo planteamiento se puede hacer uso del artículo
1356 del Código Civil, el cual destaca lo siguiente: “Las disposiciones de la ley sobre
contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”.
Por esta razón, la renuncia a la excepción sería facultativo de la persona que cumple
con su obligación.
8. Excepción de la caducidad de plazo
Si bien, en un contrato con obligaciones recíprocas se espera que ambas
partes cumplan con realizar las prestaciones correspondientes, ello no siempre
sucede así. Un posible escenario, se da con la caducidad del plazo, planteado en el
artículo 1427º del Código Civil.
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas
sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar
no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar
puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le
concierne o garantice su cumplimiento.
Así, por ejemplo, supongamos que Mario acuerda con Roberto la venta de una
laptop. Para ello, Mario entregará el bien y Roberto pagará el monto acordado
dentro de los tres días de realizado la acción. Sin embargo, Roberto sufre un robo
por una cuantiosa suma de dinero, por lo que Mario tendrá la posibilidad de invocar
la excepción de la caducidad del plazo a fin de garantizar la satisfacción de su interés
contractual.
No toda disminución patrimonial faculta la caducidad de plazo, esta debe ser
notoria, de modo que existan razonables dudas acerca del cumplimiento de la
contraprestación.
De La Puente (2001) enfatiza que el fundamento de esta excepción es “la
interdependencia de las prestaciones, pues, no es justo obligar al cumplimiento a la
parte que debe ejecutar su prestación en primer lugar, sabiendo que la contraparte
no satisfacerá [sic] la contraprestación en el momento en que le toque” (p. 390). Por
lo tanto, lo que se busca es proteger el equilibrio entre los celebrantes de un
contrato.
9. Resolución por incumplimiento
Ante el incumplimiento de una de las partes, la otra tiene la facultad de
solicitar el cumplimiento de la prestación o la resolución del contrato con
prestaciones recíprocas. De ahí que en el artículo 1428º del Código Civil se señala
que “cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra
parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro
caso, la indemnización de daños y perjuicios”.
Sumado a lo anteriormente mencionado, también se indica la prohibición del
cumplimiento de la prestación por parte del demandado a partir de la citación con
la demanda de resolución del contrato. El beneficiario de la resolución de contrato
es el contratante acreedor de la obligación no efectuada.
Aun cuando el artículo antes señalado hace referencia a la vía judicial, la
resolución por incumplimiento también puede darse vía notarial cuando cumplidos
no menos de quince días, la otra parte no satisface la prestación debida. Como
resultado, procede la resolución de pleno derecho, tal y como se señala en el artículo
1429º del Código Civil.
10. LA INTIMACIÓN
La intimación es una herramienta legal que permite salvaguardar los derechos de la parte
afectada y buscar una solución amistosa al incumplimiento contractual. A través de la
intimación, se busca recordar y requerir a la otra parte que cumpla con sus obligaciones
estipuladas en el contrato. La parte intimante tiene el derecho de ejercer esta acción sin la
necesidad de obtener el consentimiento previo de la contraparte, siempre y cuando se
cumplan los requisitos legales y contractuales establecidos.
En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse
simultáneamente, la intimación puede asegurar al acreedor la utilización del mecanismo
de resolución sin que se vea forzado a recurrir a la instancia judicial (Garcia, 2020). Este
acto unilateral permite a la parte perjudicada dar un tiempo suficiente a la contraparte
para cumplir con sus obligaciones, incluso si ha incurrido en incumplimiento. La
intimación, en este contexto, puede ser considerada como un paso previo a la resolución
del contrato por incumplimiento. En estos contratos, cada parte tiene el derecho de
suspender el cumplimiento de su prestación hasta que se satisfaga la contraprestación o
se garantice su cumplimiento.
10.1 Es de carácter unilateral: En el contrato con prestaciones recíprocas, la intimación
es un acto unilateral por el cual una de las partes requiere a la otra el cumplimiento de su
prestación (Puente, 2023). Esto significa que la parte afectada por el presunto
incumplimiento tiene el derecho de exigir a la contraparte que cumpla con su obligación
contractual. No se requiere el consentimiento de ambas partes para realizar la intimación,
ya que es un acto que emana únicamente de la parte perjudicada.
10.2 Es irrevocable: Una vez realizada la intimación, esta no puede ser revocada por la
parte que la emite. Esto significa que la parte intimante no puede retractarse de su
requerimiento y la intimación seguirá vigente hasta que se cumpla con la prestación
exigida.
10.3 Plazo para la intimación: La intimación puede ser realizada en cualquier momento
a partir del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la prestación y
antes de que transcurra el plazo de prescripción de la acción correspondiente. Es
importante tener en cuenta los plazos legales y contractuales para ejercer este derecho de
intimación de manera oportuna. Según el artículo 1429 del Código Civil peruano, el
acreedor puede requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo
mínimo de quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor,
con los correspondientes daños y perjuicios por la demora. La intimación, en este
contexto, se realiza por carta notarial y tiene un plazo mínimo de quince días para su
efectividad.
10.4 No implica prórroga del contrato: Es importante destacar que la intimación no
implica una prórroga del contrato. En otras palabras, el contrato no se extiende
automáticamente debido a la intimación realizada. La intimación tiene como finalidad
exigir el cumplimiento de la prestación dentro del plazo establecido en el contrato
original.
11. CONTENIDO DE LA INTIMACIÓN
El contenido de la intimación en el contrato con prestaciones recíprocas se compone de
varios elementos fundamentales. En primer lugar, se realiza un requerimiento concreto,
donde se describe detalladamente la prestación que se espera que la contraparte cumpla.
Esta descripción precisa permite dejar en claro las obligaciones pendientes y establece de
manera inequívoca lo que se exige que se cumpla.
Además, en la intimación se concede un plazo para el cumplimiento de la prestación, el
cual debe ser de un mínimo de quince días, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1429 del Código Civil peruano. Este plazo otorga a la parte infractora un tiempo razonable
para corregir su incumplimiento y llevar a cabo la prestación comprometida. Es
importante destacar que este plazo mínimo puede ser ampliado por voluntad de las partes
o por disposiciones legales específicas (Aramburu, 2018).
Asimismo, en la intimación se incluye un apercibimiento, es decir, una advertencia clara
y explícita de que, en caso de que la contraparte no cumpla con la prestación requerida
dentro del plazo establecido, el contrato quedará resuelto de pleno derecho. Esto implica
que, en caso de incumplimiento, se considerará que ambas partes quedan liberadas de sus
obligaciones contractuales, y podrán iniciar las acciones legales correspondientes para
exigir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
12. EFECTOS DE LA INTIMACIÓN
La intimación en el contrato con prestaciones recíprocas tiene diversos efectos que
deben ser considerados. Estos efectos se producen en caso de que la parte requerida no
cumpla con la prestación solicitada dentro del plazo otorgado en la intimación. A
continuación, se detallan los efectos más relevantes de la intimación:
Resolución de pleno derecho: Si la parte requerida no cumple con la prestación dentro
del plazo establecido en la intimación, se produce la resolución de pleno derecho del
contrato. Esto significa que el contrato se da por terminado automáticamente, sin
necesidad de intervención judicial. La resolución de pleno derecho opera como
consecuencia directa del incumplimiento y por autoridad del acreedor. Esta figura
permite al acreedor poner fin al contrato y liberarse de sus obligaciones en caso de que
la contraparte no cumpla con lo acordado.
Automatismo: La resolución de pleno derecho opera automáticamente, es decir, no
requiere de una acción judicial para su validez. Una vez vencido el plazo de la
intimación y constatado el incumplimiento por parte de la contraparte, el acreedor puede
considerar que el contrato se encuentra resuelto y actuar en consecuencia. Esta
característica agiliza el proceso de resolución y evita la necesidad de recurrir a trámites
judiciales para poner fin al contrato (TEJERO, 2019).
Daños y perjuicios: En caso de que la prestación no se ejecute como resultado del
incumplimiento, la parte afectada puede reclamar daños y perjuicios a la contraparte
incumplidora. Los daños y perjuicios son una compensación económica que busca
resarcir las pérdidas sufridas como consecuencia del incumplimiento contractual. La
parte perjudicada puede reclamar estos daños y perjuicios de acuerdo con lo establecido
en la legislación aplicable y en los términos del contrato.
Es importante destacar que los efectos de la intimación están regulados por la
legislación peruana y las cláusulas establecidas en el contrato. Las partes involucradas
deben estar conscientes de estos efectos al momento de celebrar el contrato y considerar
las implicaciones legales que conlleva la intimación en caso de incumplimiento de las
prestaciones recíprocas. La intimación se presenta como una herramienta legal poderosa
para proteger los derechos de las partes y asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Ejemplo
Imaginemos que Juan es un contratista de servicios de reparación de electrodomésticos,
y ha sido contratado por María para reparar su lavadora. Ambas partes acordaron un
contrato de contraprestación de servicios en el cual Juan se compromete a reparar la
lavadora y María se compromete a pagarle una tarifa acordada una vez que el trabajo
esté completado. Sin embargo, han pasado varias semanas y Juan ha completado la
reparación de la lavadora, pero María aún no ha realizado el pago acordado. Juan ha
intentado comunicarse con María en varias ocasiones para recordarle su obligación de
pago, pero no ha recibido respuesta. En esta situación, Juan decide enviar una
intimación a María para exigir el cumplimiento de la contraprestación establecida en el
contrato. La intimación podría incluir los siguientes elementos:
 Una descripción clara y específica de la prestación incumplida, en este caso, el
pago acordado por los servicios de reparación de la lavadora.
 Un plazo mínimo de 15 días, de acuerdo con el artículo 1429 del Código Civil
peruano, otorgado a María para realizar el pago.
 Un apercibimiento de que, en caso de no recibir el cumplimiento de la
contraprestación en el plazo estipulado, se considerará la resolución de pleno
derecho del contrato.
 Una advertencia sobre los posibles daños y perjuicios que María podría enfrentar
en caso de no cumplir con la obligación de pago.
Juan redacta la intimación de manera clara y precisa, indicando todos los detalles
relevantes del contrato y la situación actual. La envía por carta notarial, asegurándose de
obtener un comprobante de envío para tener evidencia de la entrega.
María recibe la intimación y, al darse cuenta de la seriedad de la situación, decide
cumplir con su obligación de pago antes de que venza el plazo estipulado. Ambas partes
resuelven el problema de manera amistosa sin necesidad de recurrir a acciones legales
adicionales.
13. EL DEUDOR ANTE LA INTIMACIÓN (ART. 1429 C.C.)
Cuando se realiza una intimación al deudor para que cumpla con sus obligaciones
contractuales, su actitud y respuesta pueden tener implicaciones en la procedencia de
la excepción de incumplimiento y tiene las siguientes opciones:
13.1. Cumplir la prestación en el plazo
El deudor responde de manera positiva y manifiesta su voluntad de cumplir con
las obligaciones contractuales luego de recibir la intimación, ejecutándose dentro del
plazo que le señale el intimante, con lo cual, la resolución de pleno derecho no procede.
En este caso, el deudor reconoce su incumplimiento anterior y muestra disposición para
rectificarlo, lo que puede evitar la liberación de la otra parte de sus obligaciones
contractuales.
13.2. No cumplir con la prestación
En este caso, el deudor no responde a la intimación o manifiesta una actitud
negativa o renuente a cumplir con las obligaciones, su actitud puede fortalecer la
posición de la otra parte para invocar la resolución de pleno derecho. La falta de
respuesta o una respuesta negativa puede indicar una falta de voluntad para cumplir
con el contrato y puede justificar la liberación de la otra parte de sus propias
obligaciones.
13.3. Oponerse al plazo por insuficiente
Esto implica que el deudor puede argumentar que el plazo otorgado para cumplir
con sus obligaciones no es razonable o suficiente para llevar a cabo la prestación
contractual correspondiente. Según De La Puente (2017):
Entiendo que esta oposición puede formularse extrajudicialmente, de tal manera
que exista la posibilidad de que también extrajudicialmente el acreedor se allane a ella
y señale un nuevo plazo que permita la ejecución de la prestación. Si este allanamiento
no se produce, el deudor deberá demandar judicialmente que se declare la ineficacia de
la intimación y, consecuentemente, la invalidez de la resolución. (p.133)
Ciertamente, en algunos casos la falta de cumplimiento de las obligaciones
contractuales puede deberse a circunstancias que escapan al control del deudor, como
demoras en la obtención de recursos, problemas logísticos, situaciones imprevistas,
entre otros.
En tales casos, el deudor puede oponerse a la intimación y alegar que necesita
más tiempo, debido a la complejidad de la prestación requerida. En tales situaciones, la
parte que realizó la intimación deberá evaluar la validez de los argumentos presentados
por el deudor y decidir si acepta una prórroga en el plazo o si considera que el
incumplimiento persiste y procede a invocar la resolución de pleno derecho.
13.4. Impugnar la intimación porque ya ejecutó o por problemas que contiene el
contrato
El deudor puede impugnar la intimación alegando que ya ha ejecutado
completamente la prestación o argumentando problemas que surgen de la validez del
contrato.
Si el deudor puede demostrar que ha cumplido íntegramente con sus
obligaciones contractuales, puede oponerse a la intimación argumentando que no hay
incumplimiento por su parte y, por lo tanto, la excepción de incumplimiento no procede.
Además, el deudor también puede impugnar la intimación alegando que existen
problemas que surgen de la vigencia del contrato. Estos problemas pueden incluir vicios
de consentimiento, falta de capacidad contractual o cualquier otro aspecto que afecte
la validez. “Esta impugnación debe hacerse judicialmente en el proceso de conocimiento,
si es que la parte fiel no se allana extrajudicialmente a la impugnación.” (De La Puente,
2017, p. 133). En efecto, la impugnación de la intimidación por parte del deudor se
basará en la argumentación de que el contrato se ha cumplido íntegramente o no se ha
ejecutado la prestación debido a problemas en el contrato.
13.5. Comunicar a la parte fiel que haga valer su derecho en vía de acción (pedir
cumplimiento o resolución)
El deudor en este caso, puede responder comunicando a la parte cumplida que
esta última debe ejercer su derecho a través de una acción legal. Esta comunicación
puede ser una forma de instar a la parte fiel a iniciar un proceso judicial para buscar el
cumplimiento específico de las obligaciones contractuales o solicitar la resolución del
contrato en caso de incumplimiento.
En este escenario, el deudor está indicando a la parte fiel que no cumplirá con
las obligaciones establecidas en la intimación y que está dispuesto a enfrentar una
acción legal para resolver la situación. Esta comunicación puede dar lugar a una disputa
legal donde se analizarán los fundamentos y derechos de ambas partes en relación con
el contrato y su cumplimiento.
Es importante tener en cuenta que la respuesta del deudor comunicando la
acción legal no garantiza automáticamente que el deudor esté eximido de
responsabilidad o que la excepción de incumplimiento proceda. La decisión final surgirá
de la interpretación de los hechos y las disposiciones legales aplicables por parte de las
autoridades judiciales competentes.
14. PACTO COMISORIO (Art. 1430 C.C.)
El pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa para el sistema jurídico
peruano son equivalentes y se encuentra regulado en el artículo 1430 del Código Civil.
Según De La Puente (2017):
El pacto comisorio es una cláusula (entendida en el sentido de estipulación) del
contrato recíproco en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto
cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su
cargo. Empero, la resolución es ineficaz (no produce efecto) en tanto la parte fiel
no pone en conocimiento de la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso
en el cual ésta opera de pleno derecho. (p.141)
Según la concepción del autor, el pacto comisorio permite a las partes de un
contrato establecer de antemano las condiciones bajo las cuales el contrato puede ser
resuelto en caso de incumplimiento de una de las partes. Sin embargo, la resolución del
contrato no ocurre de forma automática por el solo incumplimiento, sino que requiere
que la parte cumplidora notifique a la parte incumplidora su intención de hacer efectiva
la resolución.
Esta notificación es importante porque, sin ella, la resolución del contrato no
surtirá efecto. Una vez que la parte fiel ha informado a la parte incumplidora de su
intención de resolver el contrato, la resolución opera de pleno derecho, es decir, se
produce automáticamente sin necesidad de intervención judicial u otra formalidad
adicional.
15. TEORÍA DEL RIESGO (Art. 1431 C.C.)
La aplicación de la Teoría del Riesgo tiene como objetivo proteger a la parte que
se enfrenta a una imposibilidad sobrevenida para cumplir con su obligación, liberándola
de su responsabilidad contractual. Sin embargo, es necesario evaluar cada caso en
particular y considerar las circunstancias específicas, ya que la imposibilidad puede ser
temporal o permanente, y pueden existir otras alternativas legales disponibles, como la
aplicación del principio de fuerza mayor.
15.1. Si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los
contratantes, el contrato se resuelve de pleno derecho.
En este contexto, la Teoría del Riesgo se refiere a que, si una de las partes no
puede cumplir con su obligación contractual debido a la imposibilidad sobrevenida sin
culpa propia, se considera que el contrato queda automáticamente resuelto. Esta
resolución se produce sin necesidad de una declaración formal o intervención judicial.
Es importante destacar que la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que la
prestación se vuelve física o jurídicamente imposible de realizar. Además, dicha
imposibilidad debe ser ajena a la voluntad y conducta de las partes, es decir, sin que
exista culpa o negligencia por parte de los contratantes.
15.2. El deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo
que ha recibido
Esto implica que, si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir su
obligación por motivos ajenos a su culpa, no solo queda liberada de cumplir, sino que
también pierde el derecho a recibir lo que le correspondería en virtud del contrato. Por
su parte, la otra parte tiene derecho a reclamar la restitución de lo que haya entregado
hasta ese momento.
15.3. Las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Es posible que las partes acuerden previamente en el contrato que el riesgo de
la imposibilidad de cumplimiento recaiga sobre el acreedor. Esto significa que, aunque
la prestación a cargo del deudor se vuelva imposible sin culpa de ninguna de las partes,
el contrato no se resolverá de pleno derecho y el deudor conservará su derecho a la
contraprestación. En este caso, el deudor no estaría obligado a restituir lo que haya
recibido hasta ese momento.
Es importante que las partes establezcan claramente en el contrato cuál será la
distribución del riesgo en caso de imposibilidad de cumplimiento y cualquier otra
disposición relacionada. Esto permite prever y regular los efectos de la imposibilidad de
cumplimiento y evitar controversias futuras.
16. LA MORA
16.1 Marco legal
“Artículo 1333.- Constitución en mora
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la
intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el
servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.”
16.2 Concepto de Mora
Para que se configure la mora deben concurrir una serie de elementos: debe
haber un retraso en el cumplimiento, el cual debe ser imputable al deudor; de
las obligaciones el cumplimiento aún debe ser posible y todavía debe ser útil para
el acreedor; y, como regla, el acreedor debe haber requerido el cumplimiento.
(Castillo Freyre, Tratados de las obligaciones, 2018, pp. 151-152)
A nuestro punto de vista, la mora es una situación jurídica calificada que se
configura cuando existe un retardo imputable en la ejecución de la prestación,
tanto para el deudor o el acreedor, el cual no impide su ulterior cumplimiento.
Por ello, la mora sobreviene cuando no se cumple con la obligación en su debido
tiempo, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye en
mora, tiene que existe causas imputables como dolo o la culpa.
La constitución en mora se convierte en un mecanismo que permite trasladar al
acreedor los costos y las contingencias que se ve obligado a enfrentar el deudor
ante la negativa del acreedor que imposibilita el cumplimiento. (Osterling Felipe,
Mora del acreedor. Fundamentos y alcances sobre los mecanismos de
liberación,2006, pp.2)
La constitución en mora del acreedor no determina que el deudor haya cumplido
o que el vínculo obligacional se haya extinguido. Puede ocasionar que una vez
pagada la mora, el deudor pierda el interés en mantener vínculos con el
acreedor, lo que conllevaría a la resolución del contrato como mecanismo de
liberación a fin de no seguir soportando las consecuencias de la situación de
incumplimiento.
16.3 Retardo
El retardo es una situación de carácter provisorio basada en el principio de la
presunción de tolerancia del acreedor, que consiste en la omisión del
cumplimiento de la obligación por parte del deudor sin que haya sido constituido
en mora (Juan Espinoza Espinoza, La Mora. 2015, pp.2)
Se sostiene que “el simple retardo, en sentido estricto, se considera un hecho
que no releva en modo formal para la producción de los efectos legales típicos
de la mora, pero que puede relevar en concreto al fin de configurar las
consecuencias de un sustancial carácter provisorio temporal de la falta de
ejecución”. (MAZZARESE, Silvio. “Clausola penale. Artt. 1382-1384” En:
SCHLESINGER, Piero (director). “Il Codice Civile. Commentario”.Milán: Giuffrè.
1999. p. 227.)
El retardo implica una presunción de tolerancia del acreedor. Por ello, es muy
importante definir en qué momento se acaba la tolerancia del acreedor y desde
cuando se configura mora
DIFERENCIAS ENTRE MORA Y RETARDO
MORA RETARDO
 En toda mora existe el retardo
 Se presume que el
incumplimiento causa daño o
perjuicio al acreedor
 El incumplimiento de la
obligación permite solicitar
indemnización por daños y
perjuicios
 La mora supone retraso, culpa
o dolo más el requerimiento
judicial o extrajudicial
 No en todo retardo va existir
mora
 Se presume que no existe
daño ni perjuicio al acreedor
 No hay indemnización por
daños y perjuicios
 El retardo solo debe existir
culpa o dolo deudor
Elaboración propia
16.4 Mora del acreedor (mora accipiendi)
“Artículo 1338.- Mora del acreedor
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la
prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación.”
En el artículo se plantea dos supuestos diferentes para la constitución
en mora del acreedor:
a) La negativa a aceptar la prestación ofrecida:
Cuando el acreedor se niega a aceptar la prestación ofrecida, no está
permitiendo aceptar o recibir la ejecución de la obligación recíproca.
En tal sentido, la negativa del acreedor no se limita al rechazo de la
prestación, sino que también abarca los casos de negativa tácita: no
concurrir a recibir la prestación en el lugar y tiempo pactados o no
tomarla cuando el deudor la ha puesto a su disposición (Osterling Felipe,
Mora del acreedor. Fundamentos y alcances sobre los mecanismos de
liberación 2006, pp.7)
b) El incumplimiento de los actos de colaboración necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación:
Nos ponemos en el caso que una empresa contrate a otra empresa
auditora para evaluar su sistema de atención al cliente. Se estipula un
plazo de entrega del informe, en caso contrario se deberá pagar una
penalidad. Para ello, la empresa auditora solicita toda la información
necesaria pero la empresa contratante no facilita la información
solicitada, retrasando la entrega del informe. En este caso, se evidencia
que el acreedor incumplió en los actos de colaboración para que se pueda
ejecutar la obligación, lo que otros autores señala como el
incumplimiento imputable al acreedor frente a la justa causa.
Lo que en buena cuenta se postula como justa causa es que se haya
producido una falta de prestación que sea objetivamente idónea e
íntegra y, además, tempestiva y ajustada por razones de lugar, de manera
que la negativa del acreedor se encuentre carente de fundamento (DIEZ-
PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen
Primero. Madrid: Editorial Tecnos, 1988. Pág. 735)
Por último, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil,
corresponde al deudor probar que la negativa del acreedor es
injustificada y que su conducta lo hace imputable
“Artículo 196º.- Carga de la prueba.
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos”.
16.5 Mora del Deudor (mora solvendi)
La mora del deudor sobreviene cuando no cumple la obligación a su debido
tiempo. Sin embargo, no todo retardo en el cumplimiento de la obligación
constituye en mora al deudor. En Roma la expresión "mora debitoris" o "mora
solvendi" se utilizaba con un doble significado. En lenguaje común se usaba para
indicar el simple retardo. En sentido jurídico era el retraso de la obligación por
causas imputables al deudor. La primera acepción, la no jurídica, no interesa en
este estudio. (Osterling Felipe, Mora del deudor. 1987, pp.1)
Para que se constituya la mora comprende que el acreedor aún tiene la
posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, sumado a eso, la
compensación de los daños y perjuicios moratorias. La constitución en mora
opera, como regla general, requiriendo judicial o extrajudicialmente el
cumplimiento de la obligación
Efectos de la Mora Solvendi
a) Relevancia jurídica del retraso: El retraso en sí mismo, es un hecho sin
trascendencia jurídica; por lo tanto, para que aquél produzca efectos
legales, se requiere además de la constitución en mora al deudor
b) Factor desencadenante de responsabilidad: La constitución en mora
habilita además al acreedor, a ejercitar las respectivas acciones de tutela
al crédito que le corresponden (resolución del contrato, pago de
penalidades y otras), al igual que activa la obligación indemnizatoria a
cargo del deudor, quedando éste sujeto a la reparación de los daños que
su retraso (imputable) haya causado al acreedor; este efecto
indemnizatorio está recogido por el artículo 1336 del Código Civil
(Eduardo Barboza Beraún, Jaime Miranda Gómez, la “mora del deudor” y
el proyecto de reformas al libro de obligaciones.2012,pp.3)
“Artículo 1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora.
El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios
que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y
por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a
causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta
responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o
que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque
se hubiese cumplido oportunamente”
Requisitos para constituir en mora al deudor
Una vez producido el retraso en el cumplimiento de la obligación, se necesita dos
condiciones para constituir la mora
a) Que la inejecución obedezca a dolo o a culpa del deudor, o sea a causas
que le son imputables
b) Que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el
cumplimiento de su obligación
Mecanismos para la configuración de la Mora
a) Mora ex personae o mora con interpelación
La llegada del vencimiento no es suficiente motivo para que el deudor se
encuentre en mora. Es necesario la manifestacio de voluntad del
acreedor donde le hace conocer al deudor que debe cumplir con su
prestación de manera inmediata. Es un informativo a manera de
recodaris de la existencia de una deuda impaga
b) Mora ex re o mora sin interpelación
Este sistema de mora se configura de manera automática por el simple
hecho de haberse transcurrido el tiempo de plazo para pagar la deuda,
sin que necesite algún tipo de interpelación. Algunos autores la llaman
“la mora automática” porque no requiere que el acreedor, una vez
vencido el plazo fijado para el cumplimiento de una obligación, no se
necesita intimar al deudor, ya que el solo hecho del paso de tiempo
interpelará por el acreedor.
17. LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
17.1 Marco legal
“Artículo 1428.- Resolución por incumplimiento
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta
al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento
o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y
perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte
demandada queda impedida de cumplir su prestación.”
17.2 Definición
La resolución contractual es uno de los remedios que la ley otorga al acreedor
afectado por un incumplimiento grave, dentro de un contrato de prestaciones
recíprocas. Tradicionalmente, la resolución ha sido considerada como un medio
de defensa del crédito que se ejerce facultativamente acudiendo a un juez. (Del
Socorro, L. “Incumplimiento y resolución contractual extrajudicial: una
propuesta de modificación del art. 1429 del Código Civil Peruano”,2018, pp.11)
La resolución es una acción que se invoca cuando el incumplimiento sufrido
tiene una cualidad grave o esencial porque esto demanda que el acreedor debe
de acudir al órgano jurisdiccional competente para resolver el contrato debido
a un incumplimiento grave del deudor. Cabe señalar, que previamente se
deberá incluir una cláusula resolutoria en el contrato, la cual ha sido
previamente pacta entre las partes. Este proceso es muy engorroso y toma
mucho tiempo para su resolución, es por ello que esta situación demanda y
justifica que las partes busquen alternativas de solución que permitan al
acreedor afectado poder resolver el incumplimiento.
17.3 La cláusula resolutoria expresa (articulo 1430 C.C)
“Artículo 1430.- Condición resolutoria
Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las
partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda
precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica
a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.”
Se entiende por cláusula resolutoria expresa a aquella estipulación de un
contrato, mediante la cual se acuerda que el contrato podrá resolverse
automáticamente en caso una de las partes no ejecute alguna de las
prestaciones a su cargo. (De la Puente y Lavalle y Barboza Beraún, 2007, p. 19)
La resolución a la que nos estamos refiriendo tiene que haber sido convenida
en forma expresa y, con fines de seguridad jurídica, la prestación que se
incumple debe haber sido establecida con la mayor precisión posible. Este es
uno de los medios contractuales más eficaces para lograr que se ejecuten las
obligaciones, pues funciona de un modo automático y no es necesario que el
perjudicado por el incumplimiento recurra al Poder Judicial. (Arias Schreiber
Pezet, 2011, p. 198)
Se entiende que la cláusula resolutoria, donde ambas partes en común acuerdo
estipulan que en caso que una de las partes incumpla una o varias de las
prestaciones indicadas en el contrato, se procederá a resolver sin necesidad de
ir al poder judicial
17.4 Características de la cláusula resolutoria expresa
a) Voluntaria: En virtud de la autonomía privada de las partes, estas
podrán decidir si pactar la cláusula resolutoria expresa o no.
b) Las causales deben ser precisas: La propia norma establece que la
prestación, de la que se podrán valer las partes para resolver el contrato
de pleno derecho en caso de incumplimiento, deberá ser establecida
con la mayor precisión posible.
c) Incumplimiento: El incumplimiento precisa primero que el acreedor le
haya requerido judicial o extrajudicialmente a su deudor
(constituyéndolo en mora con tal acto) el cumplimiento de determinada
prestación o determinadas prestaciones que no ejecutó.
d) Imputabilidad del deudor: Implica que el deudor haya inejecutado la
obligación a su cargo por dolo o culpa.
e) Comunicación de la parte fiel: Implica que la parte que no ha incumplido
el contrato le comunique a la parte que incumplió la prestación
específica (o prestaciones específicas) que se hará valer de la cláusula
resolutoria expresa para extinguir el contrato ipso iure evitando con ello
ir a sede judicial o arbitral.
Coca Guzmán, S. (20 de octubre de 2020). ¿Qué es la cláusula
resolutoria expresa? (artículo 1430 del Código Civil). LP pasión por el
derecho. https://lpderecho.pe/clausula-resolutoria-expresa-derecho-
civil-contratos/
18. LA INDEMNIZACIÓN
18.1 Marco legal
“Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,
obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse
al tiempo en que ella fue contraída.”
18.2 Concepto
Cuando se incumplen obligaciones contractuales recíprocas, puede solicitarse
una indemnización por daños y perjuicios causados. Esto no será aplicable si la
obligación es unilateral
Conclusiones
Lucero
Wilber
Luis arias
En los contratos de prestaciones recíprocas existen medios de defensa ante el
incumplimiento de las obligaciones aceptadas o cuando su realización se ve seriamente
comprometida. Así, la excepción de incumplimiento, la caducidad del plazo y la
resolución de pleno derecho surgen como respuesta ante la desprotección del
contratante acreedor que se ve perjudicado por la inejecución de su contraparte.
Leonel
Roberto
El pacto comisorio establece que el contrato se resolverá si alguna de las partes
no cumple con su prestación, pero la resolución sólo será efectiva si la parte cumplidora
comunica su intención de hacerla efectiva a la parte incumplidora. Esta comunicación es
un requisito necesario para que la resolución opere de pleno derecho.
Jose luis
REFERENCIA LUCERO
Castañeda, J. (1969). El Contrato Bilateral. Derecho PUCP Num. 27.
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Puente, M. (2023). El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del
Código Civil. Tomo II . Obtenido de https://vlex.com.pe/vid/articulo-378245822
TEJERO, M. (2019). ¿Cuáles son las diferencias entre resolución por incumplimiento y resolución
por imposibilidad de la prestación? Obtenido de https://lpderecho.pe/diferencias-resolucion-
incumplimiento-resolucion-imposibilidad-prestacion
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA roberto
De La Puente y Lavalle, M. (2017). EL CONTRATO EN GENERAL Comentarios a la Sección
Primera del Libro VII del Código Civil Tomo II (2.a ed.). Palestra Editores.
http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/wp-
content/uploads/sites/734/2021/02/EL-CONTRATO-EN-GENERAL-TOMO-
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PRACTICA DE CONTRATOS DEL PRIMERO CICLO DEL CURSO DE CONTRATOS

  • 1. EL CONTRATO CON PRESTACIONES RECIPROCAS 1. CONCEPTO Desde la época romana, respecto a lo que conlleva el derecho basado en los contratos, Espinoza (2013) indica que se contaba con dos concepciones: uno amplio donde se consideraba que contrato es todo aquello que no es delito, y el restringido o especifico que provenía del hecho de la prestación efectuada por una de las dos partes, que supone el desequilibrio entre las situaciones de dos partes contratantes, ya que éste desequilibrio es la condición esencial de la reacción de justicia, del nacimiento de la obligación de recuperar y restablecer el equilibrio anterior. En el Código Civil italiano de 1942 ha desaparecido la mención de contrato bilateral y su diferencia con el contrato unilateral. Se trata ahora de contratos con prestaciones recíprocas y contratos con prestaciones de una sola parte. lo que denota una interdependencia y causalidad reciproca, lo que significa que cada parte no llevara a cabo la prestación sin antes el otro hay cumplido con la contraprestación, lo que hace la función de deudor y acreedor al mismo tiempo. (Castañeda, 1969, p.62). De ello conlleva que las obligaciones son recíprocas cuando entre sí, debido a la celebración del contrato. Cuando existe una obligación de cumplir con el acuerdo estipulado, por ejemplo, en un compra venta o una prestación de servicios laboral. Cada parte cumple su función según lo estipulado en el contrato, que conlleva a una reciprocidad de la otra parte por efectuar la misma acción. Este concepto de reciprocidad se verifica en este tipo de contratos como una función importante, ya que conlleva ventajas y desventajas, y significa equivalencia, porque muchas veces no existe un equilibrio de condiciones entre ambas partes. Si bien, la reciprocidad, le da fundamento a la economía del contrato, puede ser igualmente quebrantada tanto en el caso en que el deudor incurra en incumplimiento por su culpa, como en el caso en que no haya culpa suya de por
  • 2. medio. Por ello conlleva a precisar que no es necesario la coacción para que el incumplimiento se constituya en causal de resolución del contrato. Por ello, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. En nuestro Código Civil los artículos 1426 y 1427, nos detallan el concepto y función del contrato con prestación reciproca, los artículos 1428, 1429 y 1430, se ocupan del incumplimiento como causal de la resolución, así mismo los artículos 1431, 1432, 1433 y 1434, denotan las consecuencias de resolución del contrato. 2. PRINCIPALES CARACTERISTICAS  Cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya.  Deben cumplirse simultáneamente, para hacer valer la exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), no se requiere que una de las partes se encuentre en situación de mora.  En las obligaciones con prestaciones recíprocas, son interdependientes, la prestación es causa de la contraprestación y viceversa, la una no puede existir sin la otra.  Se concede al deudor el plazo de 15 días para purgar la mora, plazo que se cuenta desde que fue requerido por vía notarial para que satisfaga su prestación.  Si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
  • 3.  Se constituyen casos de incumplimiento no solo la inejecución total de la prestación debida, sino también la ejecución parcial, la ejecución defectuosa y la ejecución tardía. 3. NATURALEZA DE LA BILATERALIDAD Se habla recíprocamente de que el contrato es sinalagmático o bilateral cuando los contratantes se obligan los unos para con otros, y es unilateral cuando una o varias personas están obligadas para con otra o varias, sin que por parte de estas últimas exista obligación en ello. Esto era así por cuanto los romanos no entendían la bilateralidad como una interdependencia entre las obligaciones recíprocas, sino que de las obligaciones derivadas de los contratos consensuales surgían dos acciones distintas y autónomas que se correspondían con obligaciones de la misma naturaleza, de tal manera que existía entre ellas una simetría o paralelismo de obligaciones nacidas de tales contratos. Así mismo, del contrato sinalagmático derivan obligaciones recíprocas, que se contraponen al ser confrontadas. Como se denota, todos tienen la conciencia de que se hace o se da algo a favor de otro, porque ese otro hace o da algo, en reciprocidad. Hay un intercambio de prestaciones, por lo que en el contrato bilateral existe una dependencia recíproca de dichas prestaciones. (De la Puente y Lavalle, 1996) De aquí surgía la consecuencia de que el contrato bilateral diera lugar a la creación de obligaciones a cargo de ambas partes, que eran autónomas entre sí. Es el bilateral un contrato que se encuentra desdoblado en una pluralidad de obligaciones que deben cumplir cada una de las dos partes. Como por la siguiente frase denota mejor la explicación: "Yo estoy obligado para contigo, porque tú estás obligado para conmigo". Así es el contrato bilateral. Hay en él reciprocidad de prestaciones. Si se da un precio una cosa, existirá contrato
  • 4. bilateral que conlleve el pago respecto a ello o si se me paga por construir un edificio, existirá un contrato de locación de obra. 4. RECIPROCIDAD DE LA PRESTACION Para abordar la reciprocidad de la prestación dentro de los contratos de prestación recíproca, debemos acudir necesariamente al cuerpo subjetivo del Código Civil, y centrar nuestra atención en los artículos 1246º y siguientes, hasta el artículo 1434º, así despejaremos lo que el legislador suscribe. Siendo ello así, ALFONSO PEREZ dice que en el “antiguo Derecho romano ha sido GAYO el jurisconsulto que con más nitidez sienta en diversos pasajes de sus instituciones las líneas fundamentales del contrato bilateral, manifestando en su famosa cuatripartición de los contratos (reales, verbales, literales y consensuales) que los contratos formales (reales, verbales, literales y consensuales) producen obligación para una sola de las partes, mientras que los contratos consensuales son perfecta o imperfectamente bilaterales por generar obligaciones simétricas y correlativas”. p. 13. De lo anterior, Gayo, presenta una cuatripartición de los contratos, clasificándolos en reales, verbales, literales y consensuales, generándose obligaciones únicamente para una de las partes, mientras que los contratos consensuales se consideran perfecta o imperfectamente bilaterales debido a la creación de obligaciones para las partes en forma simétrica y correlativa. Al respecto, sigue siendo valioso en cuanto que el derecho y la comprensión de los contratos han ido evolucionando desde entonces hasta nuestros tiempos. Por lo tanto, es necesario complementar y contextualizar su perspectiva con las teorías y enfoques más contemporáneos para una comprensión más completa y actualizada del derecho contractual. Por otro lado, DE LA PUENTE DE LAVALLE refiere a BECHMAN “de las obligaciones derivadas de los contratos consensuados surgían dos acciones distintas y autónomas que se correspondían con obligaciones de la misma naturaleza de tal manera que existía entre estas una simetría o paralelismo de obligaciones nacidas de tales contratos” p.438. De La Puente de Lavalle respecto de Bechman, se refiere a la existencia de dos acciones separadas y autónomas que surgen de los contratos consensuados, y, que estas acciones corresponden a obligaciones de la misma naturaleza y muestran una simetría o equivalente para las partes intervinientes en el contrato. Se advierte que ambas partes tienen la responsabilidad similar y recíproca que deben cumplir, es decir las partes involucradas en el
  • 5. contrato deberán cumplir con las obligaciones pactadas y en los términos contenidos en el instrumento por cumplir y que además no debe existir al desnivel o desequilibrio en su cumplimiento que asumen por cada uno de los intervinientes. 4.1 Posición Tradicional: Es igual al contrato bilateral o sinalagmático (Comodato) ENNECERUS advierte “que en su mayoría los contratos bilaterales son contratos de cambio, como la compraventa y la permuta y también la locación. Las prestaciones se cambian. Tal prestación es la contrapartida de la otra u otras prestaciones. Agrega que, si una prestación no llega a nacer, por cualquier causa, el contrato es nulo en su totalidad” p.163. De lo expresado, los contratos bilaterales son contratos de cambio, como la compraventa, la permuta y la locación. En estos contratos, las prestaciones se intercambian, donde cada una es la contrapartida de la otra u otras prestaciones. Si alguna de las prestaciones acordadas no llega a materializarse por cualquier de los intervinientes, y, por cualquier motivo, el contrato se considera nulo en su totalidad. Es decir, que la falta de una de las prestaciones comprometidas afecta la validez y la ejecución del contrato en su conjunto, ya que el equilibrio en su cumplimiento y la reciprocidad de las obligaciones son elementos fundamentales en los contratos bilaterales. En ese sentido, la posición tradicional se refiere a un tipo de contrato bilateral o sinalagmático, conocido como comodato. En el comodato, ambas partes tienen obligaciones recíprocas. El comodante está obligado a entregar el bien en buenas condiciones para su uso, mientras que el comodatario tiene la obligación de utilizar el bien de acuerdo con las condiciones establecidas y de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural por su uso adecuado. Por esta razón, la posición tradicional considera al comodato como un contrato sinalagmático, lo que significa que ambas partes tienen derechos y obligaciones mutuas. Se trata de un contrato consensual, ya que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, sin necesidad de formalidades especiales. En consecuencia, la posición tradicional equipara la figura del comodato con el contrato bilateral o sinalagmático, en el cual ambas partes se comprometen a cumplir con sus obligaciones y tienen derechos recíprocos en relación con el uso y la devolución del bien objeto del contrato. Para J. W. HEDEMANN, “en el contrato bilateral existe pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes y lo esencial es la paridad entre esas obligaciones X se obliga para con Z porque, a su vez, Z se
  • 6. obliga para con X, ya que ello deriva de la esencia del contrato. De ese entrecruzamiento de obligaciones surge lo sinalagmático”. p.49. En un contrato bilateral, como el comodato mencionado anteriormente, existe una pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes involucradas. Esencialmente, lo que lo caracteriza es la paridad de esas obligaciones, es decir, ambas partes se comprometen mutuamente a cumplir con las responsabilidades que asumen las partes, las mismas que se encuentran establecidas en el contrato, pacto hecho de obligatorio cumplimiento para quienes son parte de ella. Por consiguiente, el entrecruzamiento de obligaciones entre las partes es lo que da lugar a la naturaleza sinalagmática del contrato. En otras palabras, A se obliga para con B porque B, a su vez, se obliga para con A. Existe una reciprocidad en los compromisos asumidos, donde cada parte tiene derechos y obligaciones derivados del acuerdo, esta simetría de obligaciones refleja la esencia del contrato bilateral y establece un equilibrio entre las partes, en la que ambas están comprometidas a cumplir con lo acordado, insisto, el principio de la buena fe debe estar presente en todos los actos celebrados y más aun en la ejecución de lo pactado, sabiendo que el otro también tiene sus propias obligaciones que deben ser respetadas. El contrato sinalagmático se basa en esta interdependencia y equidad de las obligaciones entre las partes involucradas. Por ejemplo, en la compra venta la cosa se da a cambio del precio; en la locación de obra la cosa se repara en vista del pago del trabajo; ¡en el arrendamiento de cosas el arrendatario está obligado a pagar el alquiler o merced a cambio de! uso de la cosa locada; en la locación de servicios el obrero trabaja contra pago del salario. Eso no ocurre en los llamados contratos unilaterales, como la donación y el mutuo. Tomado de Jorge Eugenio Castañeda en El Contrato Bilateral. 4.2 La excesiva onerosidad en el Código Civil, Posición moderada: Contiene una conjunción de bilateralidad con onerosidad (depósito voluntario) FLAH y SMAYEVSKY “En los contratos con prestaciones recíprocas, conmutativos, de ejecución continuada, periódica o diferida, cuando antes de su ejecución una de las prestaciones se torna excesivamente onerosa, por la profunda alteración de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, debida a un hecho sobreviniente extraordinario, imprevisible, ajeno a las partes y ajeno riesgo normal del contrato”, “la parte perjudicada puede plantear judicial o extrajudicialmente la revisión del contrato con el fin de restablecer el equilibrio original de las prestaciones, mediante la reducción de la prestación o el aumento de la contraprestación, y si ello no fuera posible o lo solicitara el demandado, se resuelva el contrato” p. 35.
  • 7. La excesiva onerosidad puede darse cuando: a) el valor de la prestación se incrementa excesivamente, manteniéndose inalterable el valor de la contraprestación; b) permanece idéntico el valor de la prestación, disminuyendo considerablemente el de la contraprestación; c) ambos valores, el de la prestación y el de la contraprestación, sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía del contrato. Artículo 1440. En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. De nuestro Código Civil, se tiene el propósito equilibrar las obligaciones contractuales en situaciones excepcionales que afectan a una de las partes de manera desproporcionada, estos acontecimientos extraordinarios e imprevisibles pueden incluir eventos como desastres naturales, cambios en la legislación o fluctuaciones económicas significativas, en ese sentido, el objetivo es garantizar la equidad y evitar que una de las partes sufra una carga excesiva debido a circunstancias imprevistas. Sin embargo, es importante destacar que la solicitud de reducción o aumento de la contraprestación debe ser presentada ante un juez, quien determinará si las circunstancias realmente justifican la modificación del contrato. Si el contrato es con prestación a cargo de una sola de las partes, el obligado puede accionar por excesiva onerosidad para que se reduzca la prestación o, si ello no es posible, se resuelva el contrato. De los señalado por el doctor Torres, si la parte obligada se encuentra en una situación en la que la prestación acordada se vuelve excesivamente onerosa, tiene el derecho de tomar medidas legales para solicitar la reducción de la prestación o, en casos extremos, la resolución del contrato, pues la excesiva onerosidad puede surgir cuando las circunstancias cambian de manera imprevista y generan un desequilibrio significativo en las obligaciones de la parte obligada. No hay que confundir excesiva onerosidad de la prestación con la imposibilidad de ejecución de la misma (art. 1315º). El artículo 1440º lo define en los siguientes términos: "En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, […] la resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas". Siendo ello así, debemos también tener en cuenta sobre lo abordado en párrafos precedentes sobre la improcedencia de la acción por excesiva
  • 8. onerosidad, conforme lo señala el artículo 1443º de la norma adjetiva que a la letra dice: “No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada”. 4.3 Posición innovadora: lo equipara con el contrato oneroso en base a la teoría de la atribución patrimonial interdependiente y se sustenta en el sinalagma (mutuo) La posición del Código Civil de 1984 regula la reciprocidad desde perspectiva de interdependencia de las prestaciones recíprocas. Por su parte, BELTRÁN de HEREDIA, advierte que “está muy vinculado a esta secuencia entre el contrato bilateral tradicional y el contrato con prestaciones recíprocas y es que toda obligación contiene un programa de prestación, de tal manera que no es posible separar el cumplimiento del acto constitutivo de la relación obligatoria, que es precisamente en la que se establece el programa de prestación que el cumplimiento trata de realizar”. p.36. Se aprecia que existe una estrecha relación entre el contrato bilateral tradicional y el contrato con prestaciones recíprocas en relación al programa de prestación y al cumplimiento de las obligaciones, pues en el contrato bilateral tradicional, las partes involucradas acuerdan mutuamente sus obligaciones y prestaciones, es decir parte se compromete a realizar una prestación específica a cambio de la prestación ofrecida por la otra parte, de esta manera estas obligaciones están intrínsecamente vinculadas al programa de prestación previamente establecido en el contrato. En otras palabras, no se debe creer que se trata de dos instrumentos contractuales diferentes, uno creador de las obligaciones reciprocas y otro de prestaciones recíprocas, sino debemos tener claro que se trata de un solo contrato que cumple y/o contiene ambos roles en distintos momentos del proceso de su celebración y ejecución. Para finalizar, unos le llaman contrato bilateral tradicional o contrato de prestaciones recíprocas, siempre será un contrato que a las partes vinculará recíprocamente las obligaciones y que al ejecutarse la relación jurídica obligacional creada por el instrumento contractual los vinculará recíprocamente las prestaciones a las que se comprometen a cumplirlas fielmente, cabe recordar que todos los contratos cualquiera sea la modalidad celebrada deben contener el principio de la buena en la celebración como en su ejecución de las prestaciones a los que se comprometen mutuamente.
  • 9. 5. EL SINALAGMA EN LOS CONTRATOS En un contrato sinalagmático, las partes se comprometen a realizar ciertas acciones o proporcionar ciertos bienes o servicios. Estas obligaciones suelen estar claramente especificadas en el contrato, y el incumplimiento de una parte puede llevar a consecuencias legales o compensatorias por parte de la otra parte, suele ser común en muchas transacciones comerciales y acuerdos legales, al ser un contrato bilateral, se busca establecer un equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes involucradas, de modo que ambas obtengan beneficios y se cumpla con lo acordado. En ese sentido, es importante que ambas partes comprendan las obligaciones y responsabilidades que asumen al firmar un contrato sinalagmático, ya que el incumplimiento de dichas obligaciones puede tener consecuencias legales y financieras. En el derecho civil chileno, ROSADO, BRUNO, “Es sabido que son tres las figuras que nacen con ocasión de los contratos bilaterales: la resolución por incumplimiento (art. 1489 del Código Civil), la excepción de contrato no cumplido y la llamada teoría de los riesgos (art. 1550 del Código Civil). Estas constituyen lo que la doctrina denomina "efectos particulares de los contratos bilaterales". En general, se señala que la fundamentación de estas figuras estaría en el llamado "sinalagma funcional", es decir, las obligaciones que nacen del contrato bilateral estarían en una suerte de interdependencia (una sería funcionalmente dependiente de la otra), de tal manera que aquello que le suceda a alguna repercutiría en la otra” p.329. 6. Excepción de incumplimiento La excepción de incumplimiento contractual es un medio de defensa que se le otorga a quienes celebran un contrato con obligaciones recíprocas. En el artículo 1426 del Código Civil peruano se indica: “[…] cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”. Por ende, se faculta el no efectuar la prestación hasta que el incumplidor realice la suya. Para que opere la excepción de cumplimiento se requiere la coexistencia de cuatro requisitos esenciales. En el quinto fundamento de la CASACIÓN 291-2015, se mencionan los siguientes requisitos: “a) Existencia de un contrato con prestaciones
  • 10. recíprocas que deban cumplirse simultáneamente; b) Incumplimiento por el actor de su prestación; c) Falta de incumplimiento del excepcionante; y, d) La buena fe”. De este modo, se exige la reciprocidad y la simultaneidad de las prestaciones, quien lo invoca debe haber cumplido con sus obligaciones, a diferencia del otro actor. Por último, la buena fe se presume, pero se evaluará a partir de las circunstancias de cada caso. En cuanto a su principal efecto, este será la legitimación de la inejecución de la obligación del excepcionante mientras la otra parte no cumpla con la contraprestación. Por otra parte, la excepción por incumplimiento suele ser comparada con el derecho de retención por ser medios de defensa frente al no cumplimiento de una determinada prestación. De este modo, al acreedor se le permite no ejecutar la prestación que le corresponde ante el incumplimiento de la contraprestación por parte del deudor. Quien posee un bien ajeno tiene el derecho a retenerlo cuando su crédito no se satisface. De acuerdo al artículo 1123º del Código Civil peruano por medio del derecho de retención “un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado”. Además, los únicos casos en que procede son conexión entre el crédito y el bien a retener o cuando lo señala la ley. La principal diferencia es que la excepción por incumplimiento pertenece al derecho de obligaciones; mientras que derecho de retención se trata de un derecho real. Una segunda diferencia es que la excepción es divisible, ya que se puede cumplir con un determinado porcentaje del cumplimiento de la obligación. En cambio, el derecho de retención es indivisible, tal y como lo indica el artículo 1125º de nuestro Código Civil. Otra diferencia es el objeto de la prestación recíproca y el de retención. Como lo hace notar Torres (2012): “El objeto del derecho de retención es un bien mueble o inmueble. En la excepción de incumplimiento, el objeto de la prestación recíproca puede ser un bien, un servicio o una abstención” (p. 1123). Es decir, en la retención
  • 11. el objeto se limita a un bien; sin embargo, el objeto de la excepción es una prestación que va más allá de un bien. Por un lado, en el derecho de retención se necesita la posesión del bien. Por otra parte, en la excepción por incumplimiento se requiere un contrato con prestaciones recíprocas. Una última diferencia es señalada por De La Puente (2001), quien sostiene: “El derecho de retención tiene que ejercitarse necesariamente sobre bienes ajenos; en cambio, la excepción puede recaer, cuando se trata de prestaciones de dar, sobre bienes propios del deudor” (p. 65). Por esto, en el derecho de retención debe existir la posesión de un bien ajeno, lo cual no es necesario en la excepción de incumplimiento. 7. Extinción de la Excepción de incumplimiento Respecto a la extinción de la excepción de incumplimiento De La Puente (2001) considera que existen tres vías para que esto ocurra. El primer supuesto es la renuncia del excepcionante. Una segunda opción es la ejecución de la contraprestación o por lo menos la garantía de que va a desarrollarse. Un último escenario es la extinción de la contraprestación, ya que al desaparecer las prestaciones dejarían de ser recíprocas. De las tres causales propuestas, la primera de ellas es la más polémica debido a que existen opiniones posturas contrarias respecto a su aceptación. Por una parte, autores como Aníbal Torres considera que esto no es posible, es así que sostiene lo siguiente: “en el Derecho peruano no se acepta ni es aconsejable que deba aceptarse la renuncia a oponer la exceptio non adimpleti contractus” (Torres, 2012, p. 1121). Por consiguiente, lo que se prioriza es la excepción de incumplimiento como defensa ante el incumplimiento en contrato con obligaciones recíprocas. En cambio, existe otra posición que acepta que las partes pueden cancelar los efectos de un contrato con prestaciones recíprocas. Si bien, es bueno que existan
  • 12. medios de protección frente al incumplimiento de la prestación, también es cierto que “ninguna regla imperativa impide que las partes, al celebrar el contrato […], renuncien a esta protección, por lo cual la renuncia sería válida” (De La Puente, 2001, p. 66). Para sustentar este segundo planteamiento se puede hacer uso del artículo 1356 del Código Civil, el cual destaca lo siguiente: “Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”. Por esta razón, la renuncia a la excepción sería facultativo de la persona que cumple con su obligación. 8. Excepción de la caducidad de plazo Si bien, en un contrato con obligaciones recíprocas se espera que ambas partes cumplan con realizar las prestaciones correspondientes, ello no siempre sucede así. Un posible escenario, se da con la caducidad del plazo, planteado en el artículo 1427º del Código Civil. Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Así, por ejemplo, supongamos que Mario acuerda con Roberto la venta de una laptop. Para ello, Mario entregará el bien y Roberto pagará el monto acordado dentro de los tres días de realizado la acción. Sin embargo, Roberto sufre un robo por una cuantiosa suma de dinero, por lo que Mario tendrá la posibilidad de invocar la excepción de la caducidad del plazo a fin de garantizar la satisfacción de su interés contractual. No toda disminución patrimonial faculta la caducidad de plazo, esta debe ser notoria, de modo que existan razonables dudas acerca del cumplimiento de la contraprestación.
  • 13. De La Puente (2001) enfatiza que el fundamento de esta excepción es “la interdependencia de las prestaciones, pues, no es justo obligar al cumplimiento a la parte que debe ejecutar su prestación en primer lugar, sabiendo que la contraparte no satisfacerá [sic] la contraprestación en el momento en que le toque” (p. 390). Por lo tanto, lo que se busca es proteger el equilibrio entre los celebrantes de un contrato. 9. Resolución por incumplimiento Ante el incumplimiento de una de las partes, la otra tiene la facultad de solicitar el cumplimiento de la prestación o la resolución del contrato con prestaciones recíprocas. De ahí que en el artículo 1428º del Código Civil se señala que “cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”. Sumado a lo anteriormente mencionado, también se indica la prohibición del cumplimiento de la prestación por parte del demandado a partir de la citación con la demanda de resolución del contrato. El beneficiario de la resolución de contrato es el contratante acreedor de la obligación no efectuada. Aun cuando el artículo antes señalado hace referencia a la vía judicial, la resolución por incumplimiento también puede darse vía notarial cuando cumplidos no menos de quince días, la otra parte no satisface la prestación debida. Como resultado, procede la resolución de pleno derecho, tal y como se señala en el artículo 1429º del Código Civil. 10. LA INTIMACIÓN La intimación es una herramienta legal que permite salvaguardar los derechos de la parte afectada y buscar una solución amistosa al incumplimiento contractual. A través de la intimación, se busca recordar y requerir a la otra parte que cumpla con sus obligaciones estipuladas en el contrato. La parte intimante tiene el derecho de ejercer esta acción sin la
  • 14. necesidad de obtener el consentimiento previo de la contraparte, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y contractuales establecidos. En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, la intimación puede asegurar al acreedor la utilización del mecanismo de resolución sin que se vea forzado a recurrir a la instancia judicial (Garcia, 2020). Este acto unilateral permite a la parte perjudicada dar un tiempo suficiente a la contraparte para cumplir con sus obligaciones, incluso si ha incurrido en incumplimiento. La intimación, en este contexto, puede ser considerada como un paso previo a la resolución del contrato por incumplimiento. En estos contratos, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de su prestación hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. 10.1 Es de carácter unilateral: En el contrato con prestaciones recíprocas, la intimación es un acto unilateral por el cual una de las partes requiere a la otra el cumplimiento de su prestación (Puente, 2023). Esto significa que la parte afectada por el presunto incumplimiento tiene el derecho de exigir a la contraparte que cumpla con su obligación contractual. No se requiere el consentimiento de ambas partes para realizar la intimación, ya que es un acto que emana únicamente de la parte perjudicada. 10.2 Es irrevocable: Una vez realizada la intimación, esta no puede ser revocada por la parte que la emite. Esto significa que la parte intimante no puede retractarse de su requerimiento y la intimación seguirá vigente hasta que se cumpla con la prestación exigida.
  • 15. 10.3 Plazo para la intimación: La intimación puede ser realizada en cualquier momento a partir del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la prestación y antes de que transcurra el plazo de prescripción de la acción correspondiente. Es importante tener en cuenta los plazos legales y contractuales para ejercer este derecho de intimación de manera oportuna. Según el artículo 1429 del Código Civil peruano, el acreedor puede requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo mínimo de quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los correspondientes daños y perjuicios por la demora. La intimación, en este contexto, se realiza por carta notarial y tiene un plazo mínimo de quince días para su efectividad. 10.4 No implica prórroga del contrato: Es importante destacar que la intimación no implica una prórroga del contrato. En otras palabras, el contrato no se extiende automáticamente debido a la intimación realizada. La intimación tiene como finalidad exigir el cumplimiento de la prestación dentro del plazo establecido en el contrato original. 11. CONTENIDO DE LA INTIMACIÓN El contenido de la intimación en el contrato con prestaciones recíprocas se compone de varios elementos fundamentales. En primer lugar, se realiza un requerimiento concreto, donde se describe detalladamente la prestación que se espera que la contraparte cumpla. Esta descripción precisa permite dejar en claro las obligaciones pendientes y establece de manera inequívoca lo que se exige que se cumpla. Además, en la intimación se concede un plazo para el cumplimiento de la prestación, el cual debe ser de un mínimo de quince días, de acuerdo con lo establecido en el artículo
  • 16. 1429 del Código Civil peruano. Este plazo otorga a la parte infractora un tiempo razonable para corregir su incumplimiento y llevar a cabo la prestación comprometida. Es importante destacar que este plazo mínimo puede ser ampliado por voluntad de las partes o por disposiciones legales específicas (Aramburu, 2018). Asimismo, en la intimación se incluye un apercibimiento, es decir, una advertencia clara y explícita de que, en caso de que la contraparte no cumpla con la prestación requerida dentro del plazo establecido, el contrato quedará resuelto de pleno derecho. Esto implica que, en caso de incumplimiento, se considerará que ambas partes quedan liberadas de sus obligaciones contractuales, y podrán iniciar las acciones legales correspondientes para exigir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. 12. EFECTOS DE LA INTIMACIÓN La intimación en el contrato con prestaciones recíprocas tiene diversos efectos que deben ser considerados. Estos efectos se producen en caso de que la parte requerida no cumpla con la prestación solicitada dentro del plazo otorgado en la intimación. A continuación, se detallan los efectos más relevantes de la intimación: Resolución de pleno derecho: Si la parte requerida no cumple con la prestación dentro del plazo establecido en la intimación, se produce la resolución de pleno derecho del contrato. Esto significa que el contrato se da por terminado automáticamente, sin necesidad de intervención judicial. La resolución de pleno derecho opera como consecuencia directa del incumplimiento y por autoridad del acreedor. Esta figura permite al acreedor poner fin al contrato y liberarse de sus obligaciones en caso de que la contraparte no cumpla con lo acordado.
  • 17. Automatismo: La resolución de pleno derecho opera automáticamente, es decir, no requiere de una acción judicial para su validez. Una vez vencido el plazo de la intimación y constatado el incumplimiento por parte de la contraparte, el acreedor puede considerar que el contrato se encuentra resuelto y actuar en consecuencia. Esta característica agiliza el proceso de resolución y evita la necesidad de recurrir a trámites judiciales para poner fin al contrato (TEJERO, 2019). Daños y perjuicios: En caso de que la prestación no se ejecute como resultado del incumplimiento, la parte afectada puede reclamar daños y perjuicios a la contraparte incumplidora. Los daños y perjuicios son una compensación económica que busca resarcir las pérdidas sufridas como consecuencia del incumplimiento contractual. La parte perjudicada puede reclamar estos daños y perjuicios de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los términos del contrato. Es importante destacar que los efectos de la intimación están regulados por la legislación peruana y las cláusulas establecidas en el contrato. Las partes involucradas deben estar conscientes de estos efectos al momento de celebrar el contrato y considerar las implicaciones legales que conlleva la intimación en caso de incumplimiento de las prestaciones recíprocas. La intimación se presenta como una herramienta legal poderosa para proteger los derechos de las partes y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Ejemplo Imaginemos que Juan es un contratista de servicios de reparación de electrodomésticos, y ha sido contratado por María para reparar su lavadora. Ambas partes acordaron un contrato de contraprestación de servicios en el cual Juan se compromete a reparar la lavadora y María se compromete a pagarle una tarifa acordada una vez que el trabajo
  • 18. esté completado. Sin embargo, han pasado varias semanas y Juan ha completado la reparación de la lavadora, pero María aún no ha realizado el pago acordado. Juan ha intentado comunicarse con María en varias ocasiones para recordarle su obligación de pago, pero no ha recibido respuesta. En esta situación, Juan decide enviar una intimación a María para exigir el cumplimiento de la contraprestación establecida en el contrato. La intimación podría incluir los siguientes elementos:  Una descripción clara y específica de la prestación incumplida, en este caso, el pago acordado por los servicios de reparación de la lavadora.  Un plazo mínimo de 15 días, de acuerdo con el artículo 1429 del Código Civil peruano, otorgado a María para realizar el pago.  Un apercibimiento de que, en caso de no recibir el cumplimiento de la contraprestación en el plazo estipulado, se considerará la resolución de pleno derecho del contrato.  Una advertencia sobre los posibles daños y perjuicios que María podría enfrentar en caso de no cumplir con la obligación de pago. Juan redacta la intimación de manera clara y precisa, indicando todos los detalles relevantes del contrato y la situación actual. La envía por carta notarial, asegurándose de obtener un comprobante de envío para tener evidencia de la entrega. María recibe la intimación y, al darse cuenta de la seriedad de la situación, decide cumplir con su obligación de pago antes de que venza el plazo estipulado. Ambas partes resuelven el problema de manera amistosa sin necesidad de recurrir a acciones legales adicionales.
  • 19. 13. EL DEUDOR ANTE LA INTIMACIÓN (ART. 1429 C.C.) Cuando se realiza una intimación al deudor para que cumpla con sus obligaciones contractuales, su actitud y respuesta pueden tener implicaciones en la procedencia de la excepción de incumplimiento y tiene las siguientes opciones: 13.1. Cumplir la prestación en el plazo El deudor responde de manera positiva y manifiesta su voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales luego de recibir la intimación, ejecutándose dentro del plazo que le señale el intimante, con lo cual, la resolución de pleno derecho no procede. En este caso, el deudor reconoce su incumplimiento anterior y muestra disposición para rectificarlo, lo que puede evitar la liberación de la otra parte de sus obligaciones contractuales. 13.2. No cumplir con la prestación En este caso, el deudor no responde a la intimación o manifiesta una actitud negativa o renuente a cumplir con las obligaciones, su actitud puede fortalecer la posición de la otra parte para invocar la resolución de pleno derecho. La falta de respuesta o una respuesta negativa puede indicar una falta de voluntad para cumplir con el contrato y puede justificar la liberación de la otra parte de sus propias obligaciones. 13.3. Oponerse al plazo por insuficiente Esto implica que el deudor puede argumentar que el plazo otorgado para cumplir con sus obligaciones no es razonable o suficiente para llevar a cabo la prestación contractual correspondiente. Según De La Puente (2017): Entiendo que esta oposición puede formularse extrajudicialmente, de tal manera que exista la posibilidad de que también extrajudicialmente el acreedor se allane a ella y señale un nuevo plazo que permita la ejecución de la prestación. Si este allanamiento
  • 20. no se produce, el deudor deberá demandar judicialmente que se declare la ineficacia de la intimación y, consecuentemente, la invalidez de la resolución. (p.133) Ciertamente, en algunos casos la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales puede deberse a circunstancias que escapan al control del deudor, como demoras en la obtención de recursos, problemas logísticos, situaciones imprevistas, entre otros. En tales casos, el deudor puede oponerse a la intimación y alegar que necesita más tiempo, debido a la complejidad de la prestación requerida. En tales situaciones, la parte que realizó la intimación deberá evaluar la validez de los argumentos presentados por el deudor y decidir si acepta una prórroga en el plazo o si considera que el incumplimiento persiste y procede a invocar la resolución de pleno derecho. 13.4. Impugnar la intimación porque ya ejecutó o por problemas que contiene el contrato El deudor puede impugnar la intimación alegando que ya ha ejecutado completamente la prestación o argumentando problemas que surgen de la validez del contrato. Si el deudor puede demostrar que ha cumplido íntegramente con sus obligaciones contractuales, puede oponerse a la intimación argumentando que no hay incumplimiento por su parte y, por lo tanto, la excepción de incumplimiento no procede. Además, el deudor también puede impugnar la intimación alegando que existen problemas que surgen de la vigencia del contrato. Estos problemas pueden incluir vicios de consentimiento, falta de capacidad contractual o cualquier otro aspecto que afecte la validez. “Esta impugnación debe hacerse judicialmente en el proceso de conocimiento, si es que la parte fiel no se allana extrajudicialmente a la impugnación.” (De La Puente, 2017, p. 133). En efecto, la impugnación de la intimidación por parte del deudor se basará en la argumentación de que el contrato se ha cumplido íntegramente o no se ha ejecutado la prestación debido a problemas en el contrato.
  • 21. 13.5. Comunicar a la parte fiel que haga valer su derecho en vía de acción (pedir cumplimiento o resolución) El deudor en este caso, puede responder comunicando a la parte cumplida que esta última debe ejercer su derecho a través de una acción legal. Esta comunicación puede ser una forma de instar a la parte fiel a iniciar un proceso judicial para buscar el cumplimiento específico de las obligaciones contractuales o solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento. En este escenario, el deudor está indicando a la parte fiel que no cumplirá con las obligaciones establecidas en la intimación y que está dispuesto a enfrentar una acción legal para resolver la situación. Esta comunicación puede dar lugar a una disputa legal donde se analizarán los fundamentos y derechos de ambas partes en relación con el contrato y su cumplimiento. Es importante tener en cuenta que la respuesta del deudor comunicando la acción legal no garantiza automáticamente que el deudor esté eximido de responsabilidad o que la excepción de incumplimiento proceda. La decisión final surgirá de la interpretación de los hechos y las disposiciones legales aplicables por parte de las autoridades judiciales competentes. 14. PACTO COMISORIO (Art. 1430 C.C.) El pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa para el sistema jurídico peruano son equivalentes y se encuentra regulado en el artículo 1430 del Código Civil. Según De La Puente (2017): El pacto comisorio es una cláusula (entendida en el sentido de estipulación) del contrato recíproco en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. Empero, la resolución es ineficaz (no produce efecto) en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de pleno derecho. (p.141)
  • 22. Según la concepción del autor, el pacto comisorio permite a las partes de un contrato establecer de antemano las condiciones bajo las cuales el contrato puede ser resuelto en caso de incumplimiento de una de las partes. Sin embargo, la resolución del contrato no ocurre de forma automática por el solo incumplimiento, sino que requiere que la parte cumplidora notifique a la parte incumplidora su intención de hacer efectiva la resolución. Esta notificación es importante porque, sin ella, la resolución del contrato no surtirá efecto. Una vez que la parte fiel ha informado a la parte incumplidora de su intención de resolver el contrato, la resolución opera de pleno derecho, es decir, se produce automáticamente sin necesidad de intervención judicial u otra formalidad adicional. 15. TEORÍA DEL RIESGO (Art. 1431 C.C.) La aplicación de la Teoría del Riesgo tiene como objetivo proteger a la parte que se enfrenta a una imposibilidad sobrevenida para cumplir con su obligación, liberándola de su responsabilidad contractual. Sin embargo, es necesario evaluar cada caso en particular y considerar las circunstancias específicas, ya que la imposibilidad puede ser temporal o permanente, y pueden existir otras alternativas legales disponibles, como la aplicación del principio de fuerza mayor. 15.1. Si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato se resuelve de pleno derecho. En este contexto, la Teoría del Riesgo se refiere a que, si una de las partes no puede cumplir con su obligación contractual debido a la imposibilidad sobrevenida sin culpa propia, se considera que el contrato queda automáticamente resuelto. Esta resolución se produce sin necesidad de una declaración formal o intervención judicial. Es importante destacar que la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que la prestación se vuelve física o jurídicamente imposible de realizar. Además, dicha imposibilidad debe ser ajena a la voluntad y conducta de las partes, es decir, sin que exista culpa o negligencia por parte de los contratantes.
  • 23. 15.2. El deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido Esto implica que, si una de las partes se ve imposibilitada de cumplir su obligación por motivos ajenos a su culpa, no solo queda liberada de cumplir, sino que también pierde el derecho a recibir lo que le correspondería en virtud del contrato. Por su parte, la otra parte tiene derecho a reclamar la restitución de lo que haya entregado hasta ese momento. 15.3. Las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. Es posible que las partes acuerden previamente en el contrato que el riesgo de la imposibilidad de cumplimiento recaiga sobre el acreedor. Esto significa que, aunque la prestación a cargo del deudor se vuelva imposible sin culpa de ninguna de las partes, el contrato no se resolverá de pleno derecho y el deudor conservará su derecho a la contraprestación. En este caso, el deudor no estaría obligado a restituir lo que haya recibido hasta ese momento. Es importante que las partes establezcan claramente en el contrato cuál será la distribución del riesgo en caso de imposibilidad de cumplimiento y cualquier otra disposición relacionada. Esto permite prever y regular los efectos de la imposibilidad de cumplimiento y evitar controversias futuras. 16. LA MORA 16.1 Marco legal “Artículo 1333.- Constitución en mora Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.”
  • 24. 16.2 Concepto de Mora Para que se configure la mora deben concurrir una serie de elementos: debe haber un retraso en el cumplimiento, el cual debe ser imputable al deudor; de las obligaciones el cumplimiento aún debe ser posible y todavía debe ser útil para el acreedor; y, como regla, el acreedor debe haber requerido el cumplimiento. (Castillo Freyre, Tratados de las obligaciones, 2018, pp. 151-152) A nuestro punto de vista, la mora es una situación jurídica calificada que se configura cuando existe un retardo imputable en la ejecución de la prestación, tanto para el deudor o el acreedor, el cual no impide su ulterior cumplimiento. Por ello, la mora sobreviene cuando no se cumple con la obligación en su debido tiempo, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye en mora, tiene que existe causas imputables como dolo o la culpa. La constitución en mora se convierte en un mecanismo que permite trasladar al acreedor los costos y las contingencias que se ve obligado a enfrentar el deudor ante la negativa del acreedor que imposibilita el cumplimiento. (Osterling Felipe, Mora del acreedor. Fundamentos y alcances sobre los mecanismos de liberación,2006, pp.2) La constitución en mora del acreedor no determina que el deudor haya cumplido o que el vínculo obligacional se haya extinguido. Puede ocasionar que una vez pagada la mora, el deudor pierda el interés en mantener vínculos con el acreedor, lo que conllevaría a la resolución del contrato como mecanismo de liberación a fin de no seguir soportando las consecuencias de la situación de incumplimiento. 16.3 Retardo El retardo es una situación de carácter provisorio basada en el principio de la presunción de tolerancia del acreedor, que consiste en la omisión del cumplimiento de la obligación por parte del deudor sin que haya sido constituido en mora (Juan Espinoza Espinoza, La Mora. 2015, pp.2) Se sostiene que “el simple retardo, en sentido estricto, se considera un hecho que no releva en modo formal para la producción de los efectos legales típicos de la mora, pero que puede relevar en concreto al fin de configurar las consecuencias de un sustancial carácter provisorio temporal de la falta de ejecución”. (MAZZARESE, Silvio. “Clausola penale. Artt. 1382-1384” En: SCHLESINGER, Piero (director). “Il Codice Civile. Commentario”.Milán: Giuffrè. 1999. p. 227.) El retardo implica una presunción de tolerancia del acreedor. Por ello, es muy importante definir en qué momento se acaba la tolerancia del acreedor y desde cuando se configura mora
  • 25. DIFERENCIAS ENTRE MORA Y RETARDO MORA RETARDO  En toda mora existe el retardo  Se presume que el incumplimiento causa daño o perjuicio al acreedor  El incumplimiento de la obligación permite solicitar indemnización por daños y perjuicios  La mora supone retraso, culpa o dolo más el requerimiento judicial o extrajudicial  No en todo retardo va existir mora  Se presume que no existe daño ni perjuicio al acreedor  No hay indemnización por daños y perjuicios  El retardo solo debe existir culpa o dolo deudor Elaboración propia 16.4 Mora del acreedor (mora accipiendi) “Artículo 1338.- Mora del acreedor El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.” En el artículo se plantea dos supuestos diferentes para la constitución en mora del acreedor: a) La negativa a aceptar la prestación ofrecida: Cuando el acreedor se niega a aceptar la prestación ofrecida, no está permitiendo aceptar o recibir la ejecución de la obligación recíproca. En tal sentido, la negativa del acreedor no se limita al rechazo de la prestación, sino que también abarca los casos de negativa tácita: no concurrir a recibir la prestación en el lugar y tiempo pactados o no tomarla cuando el deudor la ha puesto a su disposición (Osterling Felipe, Mora del acreedor. Fundamentos y alcances sobre los mecanismos de liberación 2006, pp.7) b) El incumplimiento de los actos de colaboración necesarios para que se pueda ejecutar la obligación: Nos ponemos en el caso que una empresa contrate a otra empresa auditora para evaluar su sistema de atención al cliente. Se estipula un plazo de entrega del informe, en caso contrario se deberá pagar una penalidad. Para ello, la empresa auditora solicita toda la información necesaria pero la empresa contratante no facilita la información solicitada, retrasando la entrega del informe. En este caso, se evidencia que el acreedor incumplió en los actos de colaboración para que se pueda
  • 26. ejecutar la obligación, lo que otros autores señala como el incumplimiento imputable al acreedor frente a la justa causa. Lo que en buena cuenta se postula como justa causa es que se haya producido una falta de prestación que sea objetivamente idónea e íntegra y, además, tempestiva y ajustada por razones de lugar, de manera que la negativa del acreedor se encuentre carente de fundamento (DIEZ- PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Madrid: Editorial Tecnos, 1988. Pág. 735) Por último, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, corresponde al deudor probar que la negativa del acreedor es injustificada y que su conducta lo hace imputable “Artículo 196º.- Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. 16.5 Mora del Deudor (mora solvendi) La mora del deudor sobreviene cuando no cumple la obligación a su debido tiempo. Sin embargo, no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye en mora al deudor. En Roma la expresión "mora debitoris" o "mora solvendi" se utilizaba con un doble significado. En lenguaje común se usaba para indicar el simple retardo. En sentido jurídico era el retraso de la obligación por causas imputables al deudor. La primera acepción, la no jurídica, no interesa en este estudio. (Osterling Felipe, Mora del deudor. 1987, pp.1) Para que se constituya la mora comprende que el acreedor aún tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, sumado a eso, la compensación de los daños y perjuicios moratorias. La constitución en mora opera, como regla general, requiriendo judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación Efectos de la Mora Solvendi a) Relevancia jurídica del retraso: El retraso en sí mismo, es un hecho sin trascendencia jurídica; por lo tanto, para que aquél produzca efectos legales, se requiere además de la constitución en mora al deudor b) Factor desencadenante de responsabilidad: La constitución en mora habilita además al acreedor, a ejercitar las respectivas acciones de tutela al crédito que le corresponden (resolución del contrato, pago de penalidades y otras), al igual que activa la obligación indemnizatoria a cargo del deudor, quedando éste sujeto a la reparación de los daños que su retraso (imputable) haya causado al acreedor; este efecto
  • 27. indemnizatorio está recogido por el artículo 1336 del Código Civil (Eduardo Barboza Beraún, Jaime Miranda Gómez, la “mora del deudor” y el proyecto de reformas al libro de obligaciones.2012,pp.3) “Artículo 1336.- Responsabilidad del deudor en caso de mora. El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido oportunamente” Requisitos para constituir en mora al deudor Una vez producido el retraso en el cumplimiento de la obligación, se necesita dos condiciones para constituir la mora a) Que la inejecución obedezca a dolo o a culpa del deudor, o sea a causas que le son imputables b) Que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación Mecanismos para la configuración de la Mora a) Mora ex personae o mora con interpelación La llegada del vencimiento no es suficiente motivo para que el deudor se encuentre en mora. Es necesario la manifestacio de voluntad del acreedor donde le hace conocer al deudor que debe cumplir con su prestación de manera inmediata. Es un informativo a manera de recodaris de la existencia de una deuda impaga b) Mora ex re o mora sin interpelación Este sistema de mora se configura de manera automática por el simple hecho de haberse transcurrido el tiempo de plazo para pagar la deuda, sin que necesite algún tipo de interpelación. Algunos autores la llaman “la mora automática” porque no requiere que el acreedor, una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de una obligación, no se necesita intimar al deudor, ya que el solo hecho del paso de tiempo interpelará por el acreedor. 17. LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL 17.1 Marco legal “Artículo 1428.- Resolución por incumplimiento En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento
  • 28. o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.” 17.2 Definición La resolución contractual es uno de los remedios que la ley otorga al acreedor afectado por un incumplimiento grave, dentro de un contrato de prestaciones recíprocas. Tradicionalmente, la resolución ha sido considerada como un medio de defensa del crédito que se ejerce facultativamente acudiendo a un juez. (Del Socorro, L. “Incumplimiento y resolución contractual extrajudicial: una propuesta de modificación del art. 1429 del Código Civil Peruano”,2018, pp.11) La resolución es una acción que se invoca cuando el incumplimiento sufrido tiene una cualidad grave o esencial porque esto demanda que el acreedor debe de acudir al órgano jurisdiccional competente para resolver el contrato debido a un incumplimiento grave del deudor. Cabe señalar, que previamente se deberá incluir una cláusula resolutoria en el contrato, la cual ha sido previamente pacta entre las partes. Este proceso es muy engorroso y toma mucho tiempo para su resolución, es por ello que esta situación demanda y justifica que las partes busquen alternativas de solución que permitan al acreedor afectado poder resolver el incumplimiento. 17.3 La cláusula resolutoria expresa (articulo 1430 C.C) “Artículo 1430.- Condición resolutoria Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.” Se entiende por cláusula resolutoria expresa a aquella estipulación de un contrato, mediante la cual se acuerda que el contrato podrá resolverse automáticamente en caso una de las partes no ejecute alguna de las prestaciones a su cargo. (De la Puente y Lavalle y Barboza Beraún, 2007, p. 19) La resolución a la que nos estamos refiriendo tiene que haber sido convenida en forma expresa y, con fines de seguridad jurídica, la prestación que se incumple debe haber sido establecida con la mayor precisión posible. Este es uno de los medios contractuales más eficaces para lograr que se ejecuten las obligaciones, pues funciona de un modo automático y no es necesario que el perjudicado por el incumplimiento recurra al Poder Judicial. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 198) Se entiende que la cláusula resolutoria, donde ambas partes en común acuerdo estipulan que en caso que una de las partes incumpla una o varias de las
  • 29. prestaciones indicadas en el contrato, se procederá a resolver sin necesidad de ir al poder judicial 17.4 Características de la cláusula resolutoria expresa a) Voluntaria: En virtud de la autonomía privada de las partes, estas podrán decidir si pactar la cláusula resolutoria expresa o no. b) Las causales deben ser precisas: La propia norma establece que la prestación, de la que se podrán valer las partes para resolver el contrato de pleno derecho en caso de incumplimiento, deberá ser establecida con la mayor precisión posible. c) Incumplimiento: El incumplimiento precisa primero que el acreedor le haya requerido judicial o extrajudicialmente a su deudor (constituyéndolo en mora con tal acto) el cumplimiento de determinada prestación o determinadas prestaciones que no ejecutó. d) Imputabilidad del deudor: Implica que el deudor haya inejecutado la obligación a su cargo por dolo o culpa. e) Comunicación de la parte fiel: Implica que la parte que no ha incumplido el contrato le comunique a la parte que incumplió la prestación específica (o prestaciones específicas) que se hará valer de la cláusula resolutoria expresa para extinguir el contrato ipso iure evitando con ello ir a sede judicial o arbitral. Coca Guzmán, S. (20 de octubre de 2020). ¿Qué es la cláusula resolutoria expresa? (artículo 1430 del Código Civil). LP pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/clausula-resolutoria-expresa-derecho- civil-contratos/ 18. LA INDEMNIZACIÓN 18.1 Marco legal “Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.” 18.2 Concepto Cuando se incumplen obligaciones contractuales recíprocas, puede solicitarse una indemnización por daños y perjuicios causados. Esto no será aplicable si la obligación es unilateral
  • 30. Conclusiones Lucero Wilber Luis arias En los contratos de prestaciones recíprocas existen medios de defensa ante el incumplimiento de las obligaciones aceptadas o cuando su realización se ve seriamente comprometida. Así, la excepción de incumplimiento, la caducidad del plazo y la resolución de pleno derecho surgen como respuesta ante la desprotección del contratante acreedor que se ve perjudicado por la inejecución de su contraparte. Leonel Roberto El pacto comisorio establece que el contrato se resolverá si alguna de las partes no cumple con su prestación, pero la resolución sólo será efectiva si la parte cumplidora comunica su intención de hacerla efectiva a la parte incumplidora. Esta comunicación es un requisito necesario para que la resolución opere de pleno derecho. Jose luis
  • 31. REFERENCIA LUCERO Castañeda, J. (1969). El Contrato Bilateral. Derecho PUCP Num. 27. https://doi.org/10.18800/derechopucp.196901.006 De la Puente y Lavalle, M. (1996). El contrato en general: comentarios a la sección primera del libro VII del Código civil. Pp 277 – 312. Espinoza, J. (2013). Los contratos consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Gaceta Jurídica, Primera Edición Junio 2013. BIBLIOGRAFIA WILBER J. W. HEDEMANN, D. de obligaciones, vol. III s'. 4, N? IV, p. 49. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I. Contratos-Parte General. Lima: Normas Legales. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2017). El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Lima: Palestra Editores. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I. Lima: Pacífico Editores. BELTRAN de HEREDIA y CASTANO, José. “El comportamiento de las obligaciones”. Editorial revista de Derecho Privado. Madrid 1993. Tomo I. Rodríguez-Rosado, Bruno (2013). Resolución y sinalagma contractual. Madrid: Marcial Pons. 329 pp. ENNECCRRUS L. con Lehmann, Trat. de D. Civ., t. 11, D. de Obligaciones, vol. 1, 8. 32, N'? III, p. 163. https://www.etorresvasquez.com.pe/excesiva-onerosidad-de-la- prestacion.html#_ftn21 Referencias LUIS CASACIÓN 291-2015 LIMA NORTE (2016, 22 de noviembre). Corte Suprema – Sala Civil Permanente https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/09/LEGIS.PE-
  • 32. Casacion-291-2015-Lima-Norte-Persupuestos-para-invocar-excepcion-de- incumplimiento-como-medio-de-defensa.pdf Código Civil peruano (1984, 24 de julio). Congreso de la República. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/03/C%C3%B3digo-civil- 03.2020-LP.pdf De La Puente, M. (2001). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código Civil Tomo 2 (3ra ed.). http://blog.pucp.edu.pe/blog/stein/wp- content/uploads/sites/734/2021/02/EL-CONTRATO-EN-GENERAL-TOMO- II_compressed.pdf LEONEL Torres, A. (2012). Teoría general del contrato Tomo 2. Instituto Pacifico. Aramburu, L. (2018). INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN CONTRACTUAL EXTRAJUDICIAL:UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ART. 1429 DEL CODIGO CIVIL PERUANO. Obtenido de https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/3453/DER- L_016.pdf?isAllowed=y&sequence=1 arcia, J. (2020). Los Contratos Con Prestaciones Reciprocas. Obtenido de https://es.scribd.com/document/487592330/I-UNIDAD-LOS-CONTRATOS-CON- PRESTACIONES-RECIPROCAS# Puente, M. (2023). El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo II . Obtenido de https://vlex.com.pe/vid/articulo-378245822 TEJERO, M. (2019). ¿Cuáles son las diferencias entre resolución por incumplimiento y resolución por imposibilidad de la prestación? Obtenido de https://lpderecho.pe/diferencias-resolucion- incumplimiento-resolucion-imposibilidad-prestacion REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA roberto De La Puente y Lavalle, M. (2017). EL CONTRATO EN GENERAL Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil Tomo II (2.a ed.). Palestra Editores.