1. BOLILLA N 1
Concursos: clases. Reorganización y liquidación.
- Concurso es una voz genérica que, en nuestro
actual sistema jurídico positivo, tiene dos
especies: la quiebra (a veces también llamada
falencia; de ahí la designación del quebrado
como fallido), que es eI proceso concursal
enderezado a la liquidación; y el concurso
preventivo, que es el proceso concursal de
prevención o reorganización.
Históricamente, la quiebra es muy anterior al
concurso preventivo, y nació como forma
especial de tutela de los derechos de los
'acreedores, ante los resultados insatisfactorios a
que conducía la ejecución individual de activos
insuficiente en el patrimonio del deudor, según ya
hemos visto al tratar tal vía ejecutiva. La
liquidación de los bienes del patrimonio del
deudor insolvente es el ,propósito que alienta a
este proceso que, como tal, es un proceso de
ejecución.
Con el correr de muchos siglos fueron
elaborándose ciertos mecanismos
jurisdiccionales tendientes a dar solución a los
conflictos del deudor insolvente con sus
acreedores, pero sin liquidar los bienes o, al
2. menos, sin liquidarlos de manera forzada,
masiva, y con todas las gravosas consecuencias
personales que la quiebra siempre tuvo para los
fallidos. Estos procedimientos procuraban evitar
la quiebra, poner fin a la insolvencia antes de
Llegar a esa etapa; en otras palabras, prevenir la
quiebra, y de ahí su identificación como procesos
de prevención (en nuestro derecho actual, el
concurso preventivo). En los últimos años, una
corriente doctrinal cada vez más difundida pone
de resalto que estos mecanismos se instituyen
legalmente como oportunidad para que el deudor
insolvente reorganice la estructura financiera de
su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo
haga de modo que no sólo prevenga la
declaración de quiebra sino que también, y
principalmente, solucione las verdaderas causas
de la crisis empresaria o del estado de cesación
de pagos, evitando definitivamente la liquidación
de la actividad y del patrimonio. Por eso, los que
tradicionalmente fueron llamados procesos
concursales preventivos o de prevención,
actualmente se los denomina procesos
concursales de reorganización. Nuestra ley
concursal, sin embargo, sigue utilizando la más
tradicional nomenclatura de concurso preventivo.
3. Finalmente, puede señalarse que, juntamente
con los dos procesos concursales clásicos
(quiebra o proceso concursal liquidativo, y
concurso preventivo o proceso concursal de
reorganización) existen otros mecanismos más
informales de solución de la insolvencia y de las
crisis económicas o financieras de carácter
general, denominados acuerdos preconcursales
o paraconcursales. Esta forma simplificada, en
gran medida extrajudicial, voluntaria, permite
celebrar acuerdos entre el deudor y todos (o
parte) de los acreedores, que tiendan a dar fin a
la crisis o a la cesación de pagos de manera
rápida, económica y discreta. La ley concursal los
regula a partir del art. 69. No son, estrictamente,
concursos, sino métodos alternativos de
prevención o de solución de las crisis
económicas y financieras generales o del mismo
estado de cesación de pagos.
5. Intereses afectados por la insolvencia.
Principios rectores de la legislación concursal y
sujetos tutelados por ella. - La insolvencia
patrimonial es un fenómenoeconómico que
afecta a múltiples sujetos.
La impotencia patrimonial se traduce, de
inmediato u en un plazo más o menos breve, en
falta de pago de las obligaciones del titular del
4. patrimonio insolvente, con lo cual es evidente
que, en primer lugar, resultan afectados los
intereses de los acreedores del deudorinsolvente.
Históricamente, la primera forma de respuesta al
problema del deudor que dejaba de pagar (la
quiebra) fue un medio instrumental de defensa de
los acreedores. E1 interés de ellos fue el objetivo
central, procurándose -ante la evidencia empírica
de la insuficiencia de activo como regla- que la
satisfacción de las acreencias fuese lo más
igualitaria posible. Ello explica el nacimiento del
primero de los principios orientadores de la
legislación concursal: parscondiciocreditorum o
principio de tratamiento igualitario de los
acreedores. Relacionados con éste, y también
con miras a satisfacer el interés de los
acreedores, surgen otros principios de carácter
más instrumental: el de eficiencia en la
liquidación; el de simplificación de los métodos
de recomposición del patrimonio del fallido; el de
economía de costos del proceso; el de celeridad
y abreaviación de los plazos procesales; entre
otros.
Durante el siglo XIX se consolidó la idea de que
los deudores podían caer en insolvencia sin dolo
ni culpa, esto es, de manera casual y de buena
fe. Esta concepción permitió la consolidación y la
5. difusión de los procesos concursales preventivos,
y en la quiebra se 'introdujeron modificaciones
que dieron trato más benévolo al fallido en
comparación con las severas penas que
históricamente se le habían aplicado por el solo
hecho de quebrar. Junto al hasta entonces
excluyente interés de los acreedores, se puso al
interés del deudor como posible centro de
atención de la legislación concursal. Se
consideró factible y hasta ventajoso que el
deudor pudiese remontar la insolvencia y
reintegrarse a la actividad comercial lo antes
posible y con el menor deterioro patrimonial. Al
contemplar la posibilidad de tutelar al deudor,
fructificó otro principio que habría de orientar
muchas disposiciones de las sucesivas leyes
concursales: el principio de "salvaguarda de la
integridad patrimonial del deudor". De él derivan
no sólo los mecanismos prevencionales o
procesos concursales de reorganización, sino
también, en la misma quiebra, institutos tan
importantes para el fallido como la rehabilitación
personal y patrimonial, los límites temporales al
desapoderamiento y las exclusiones de ciertos
bienes a la acción de los acreedores, la
economía de gastos, la devolución de los saldos
al deudor, etcétera
6. En el siglo xx hizo eclosión el fenómeno
empresarial en el campo jurídico. La empresa se
convirtió en el centro de atención del derecho
comercial y desplazó el eje de atención del
derecho concursal. Pero más tarde se advirtió el
peligro de desaparición de la empresas a raíz de
la insolvencia, y se entendió que cuanto mayor
fuera la empresa comprometida, mayores serían
los intereses afectados por su eventual cese. La
suerte de las actividades empresariales pasó a
ser la principal preocupación, viéndose en la
insolvencia de las empresas (especialmente de
las grandes), un problema que no era ya
exclusivo de su titular y de los acreedores. La
empresa es fuente de empleos y de ingresos
tributarios, muchas veces generadora de
asientos poblacionales y eslabón con otras
empresas en el crédito o en los sistemas de
producción y de comercialización. AI tomarse
conciencia de que la desaparición por quiebra de
una empresa afecta muchos más intereses que
los de los acreedores inmediatos, la
preocupación por salvaguardar o rescatar las
empresas en peligro dio nacimiento al llamado
"principio de conservación de la empresa", el cual
fue elevado a categoría de principio inspirador de
muchas disposiciones de legislaciones
concursales a partir de mediados del siglo xx. En
7. algunos casos, legislativamente o por vía de
interpretación de la doctrina o de la
jurisprudencia, se llegó a la exageración de este
principio inspirador, llevándoselo a la categoría
de objetivo único de la concursalidad. Esa
tendencia, a la que denominamos
conservacionismo extremo, se halla en retroceso.
La legislación concursal vigente en nuestro país
tiene numerosas disposiciones que tienden a
satisfacer los intereses del deudor concursado,
de sus acreedores y de la empresa
comprometida por la insolvencia.
Puede afirmarse que la defensa del crédito e
igualdad de trato de los acreedores, la
salvaguarda de la integridad patrimonial del
deudor, y la preservación de la actividad
empresarial útil, siguen actuando como principios
orientadores de diversas disposiciones del
derecho positivo vigente. En algunas normas se
manifiesta con más fuerza uno de esos principios
orientadores, al paso que otro se pone de resalto
con más intensidad en otras reglas. Con
frecuencia, el operador concursal advierte la
difícil situación planteada entre los distintos
intereses en conflicto y la imposibilidad de
satisfacer a todos a la vez. Es entonces cuando
se aprecia la delicada tarea de repartir
8. equitativamente en un contexto de escasez, en el
cual es menester efectivizar delicadamente una
justicia distributiva. Los distintos intereses
afectados por la insolvencia, las graves
repercusiones de ésta y los plurales sujetos
involucrados que aspiran la tutela legal, la
necesidad de realizar justicia de tipo distributivo
ante la imposibilidad de llevar a cabo la justicia
conmutativa, así como los principios orientadores
elaborados a través de la historia a los que nos
hemos referido, explican la existencia de una
legislación diferenciada -la ley concursal- que da
respuestas distintas de las del derecho común a
los conflictos intersubjetivos que se plantean
cuando hay estado de cesación de pagos o
insolvencia patrimonial.
6. Características de la Legislación concursal. -
La legislación concursal tiene las características
de ser excepcional, en gran medida, imperativa,
sustancial y procesal.
a) Es excepcional porque se aplica sólo en
situaciones de insolvencia judicialmente
declarada; o sea, cuando hay proceso concursal
abierto. Por ser excepcional, cuando se aplica
esta legislación sus reglas prevalecen sobre las
del derecho común.
9. b) Es, en gran medida, imperativa porque la
mayoría de las reglas concursales no puede ser
dejada sin efecto, y prevalece sobre cualquier
acuerdo en contrario de los particulares.
c) Es sustancial, ya que muchas normas de la
legislación concursal atienden a los derechos de
fondo de los sujetos involucrados, modificando,
en mayor o menor medida, las prescripciones del
derecho común (civil, comercial, laboral,
etcétera).
d) Es procesal, pues la legislación concursal
organiza y regula los procedimientos judiciales de
quiebra y de concurso preventivo, los cuales
tienen características especiales a las que
seguidamente nos referiremos.
7. Características del proceso concursal. - El
proceso concurse caracteriza por ser universal,
único y predominantemente inquisitivo.
a) Universalidad. La universalidad es, quizá, la
nota más distintiva de los procesos concursales.
Aunque con menor frecuencia, bien se la Llama
colectividad o pluralidad. Junto al proceso
sucesorio, los concursales han sido
tradicionalmente considerados colectivos o
universales. por oposición a los procesos
10. singulares o bilaterales o individuales. El criterio
de clasificación se basa en que en los primeros
convergen las pretensiones de todos los
acreedores sobre la totalidad de un patrimonio,
contrastando con los segundos, en los cuales se
ventilan pretensiones individuales respecto de
hechos, cosas o relaciones jurídicas
determinadas.
El principio concursal de universalidad guarda
paralelismo con la noción del patrimonio como
universalidad jurídica.
Cuando se considera al patrimonio como el
conjunto de bienes y deudas (o cargas) de una
persona, o también como el conjunto de sus
derechos y obligaciones susceptibles de
apreciación pecuniaria o valoración económica,
los procesos que comprometen al patrimonio (en
vez de comprometer algunos bienes singulares)
tienden a sujetar todos los activos del deudor, y
convocan a dirimir y efectivizar sus derechos
sobre ellos a todos los titulares de acreencias
contra ese deudor.
Ello ha sido descripto como las dos caras de la
universalidad concursal: objetiva y subjetiva.
11. En su expresión o perfil objetivo, la universalidad
se refiere a los bienes comprometidos en el
proceso concursal (activo concursal). En su
expresión o perfil subjetivo, llamado también
colectividad, relaciona a todos los sujetos
involucrados como acreedores o titulares de
pretensiones que pudieran afectar la integridad
patrimonial del concursado (pasivo concursal).
La universalidad se concreta en diferentes
normas de la ley concursal, que constituyen así
expresiones jurídico-positivas de ese principio
general.
En su perfil objetivo, la materalización más
expresiva del principio concursal de universalidad
es el art. 107 de la LCQ, que constituye la norma
genérica sobre bienes sujetos a
desapoderamiento en la quiebra.
En la faz subjetiva, son derivaciones de la
concursalidad las reglas que consagran la carga
de verificar los créditos impuesta "a todos los
acreedores" (arts. 32 y 126, LCQ), y la
prohibición de deducir o proseguir juicios de
contenido patrimonial contra el deudor en
concurso preventivo (art. 21, LC'Q) y contra el
quehrado (art. 1'~2, LCQ), etcéter;
12. Si bien la universalidad es una característica
indiscutida de los procesos concursales, debe
advertirse que es un principio general pero no
absoluto. El propio texto del art. 2° de la LCQ,
deja en lado de antemano que hay bienes
excluidos; además, en otras disosiciones legales
se hallan enunciaciones referidas a los
acreedores exceptuados de la concurrencia. Con
respecto a los bienes, en el proceso concursal
más severo (la quiebra) se aprecia un doble
orden e limitaciones: numerosos bienes se
excluyen del desapoderamiento (art. 108, LCQ),
y ningún bien adquirido por el fallido después e la
rehabilitación es desapoderable (art. 107, LCQ).
Otro tanto curre con los acreedores: los
posteriores a la presentación del deudor en
concurso preventivo quedan fuera de éste (arts.
16, 19, 32 y 6, LCQ), igual que en la quiebra, se
excluye a los acreedores posteriores a su
declaración (art. 104, parte 2a, LCQ); también
hay exclusiones comunes a ambas clases de
procesos concursales (arts. 21, ~c. 2, y 132,
LCQ).
b) Unicidad. El principio concursal de unidad o
unicidad es derivación lógica de la universalidad.
Difícilmente podría ser universal un proceso que
no fuera único.
13. La unicidad ha de entenderse como la
imposibilidad lógica y jurídica de coexistencia de
dos procesos concursales relativos al patrimonio
del mismo sujeto.
La característica de proceso único se
complementa y concreta con la de juez único y
con el fuero de atracción.
El principio de unicidad no está expresado, como
el de universalidad, en norma similar a la del art.
1°, párr. 2°, de la LCQ, pero jurídicamente se
puede inferir de expresiones concretas en
diversos textos legales (arts. 4°, 10, 21, 64, 77
inc. 1, 101, 104 y 132, LCQ).
También este principio tiene sus excepciones. La
unidad de proceso concursal es tal sólo en el
ámbito territorial del país, puesto ue en el orden
internacional sigue prevaleciendo el sistema de
pluralidad de concursos. También el fuero de
atracción tiene sus exepciones (arfs. 21, inc. 2, y
132, LCQ).
c) Inquisitoriedad. El proceso concursal no es,
estrictamente, h proceso inquisitivo puro, ni
tampoco un proceso inquisitivo acentado al grado
equivalente al de un proceso criminal. Pero
tampoco es un proceso regido exclusiva ni
14. mayoritariamente por el principio dispositivo
propio de los procesos bilaterales civiles y
comerciales s los que se debaten intereses
privados. Por eso, a nuestro juicio conforme a la
legislación vigente en el país, los procesos
concursales pueden ser caracterizados como
predominantemente inquisitivos o inquisitorios.
En los procesos que conocemos como
inquisitivos, el del juez está notablemente
acentuado, al paso que lucen proporcional mente
disminuidos los poderes y las cargas de los
sujetos del proceso. El principio inquisitivo es
también denominado principio de oficiosidad
(poniéndose de este modo el acento en el juez u
oficio'. Ejemplo paradigmático de proceso
inquisitivo en nuestro país son ciertos juicios
criminales que pueden ser iniciados. impulsados,
delimitados y finalizados de manera oficiosa. En
general, el principio inquisitivo rige en procesos
en que están en juego intereses generales (o
públicos) y, por ello, indisponibles. En tales
casos, ni siquiera los sujetos afectados o
interesados tienen todas las facultades ni los
poderes ni las cargas, pues la sociedad
considera que, al excederse la esfera de
intereses de los particulares, la intromisión del
Estado está justificada, concretándose ella en los
15. mayores poderes conferidos a los jueces. La
extrema inquisitividad impide a las partes
restringir los límites del debate, priva de
relevancia jurídica al desistimiento o al
allanamiento, desconoce la extinción del proceso
~r perención de la instancia, no asigna
restricciones a la tarea investigativa oficiosa del
juez, etcétera.
REQUISITOS FORMALES
Art. 11. - [Requisitos del Pedido] Son requisitos
formales de la petición de concurso preventivo:
I) Para los deudores matriculados y las personas
de existencia ideal regularmente constituidas,
acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además,
el instrumento constitutivo y sus modificaciones v
constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal,
acompañar, en su caso, los instrumentos
constitutivos y sus modificaciones, aun cuando
no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos y de los hechos por
los cuales ésta se hubiera manifestado
16. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del
activo y pasivo actualizado a la fecha de
presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su
valuación, la ubicación, estado y gravámenes de
los bienes y demás datos necesarios para
conocer debidamente el patrimonio. Este estado
de situación patrimonial debe ser acompañado
de dictamen suscripto por contador público
nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros
estados contables exigidos al deudor por las
disposiciones legales que rijan su actividad, o
bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los tres últimos ejercicios. En
su caso, se deben agregar las memorias y los
informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con
indicación de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados o responsables y
privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo
por cada acreedor, en el cual conste copia de la
documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público
sobre la correspondencia existente entre la
17. denuncia del deudor y sus registros contables o
documentación existente y la inexistencia de
otros acreedores en sus registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle
de los procesos judiciales o administrativos de
carácter patrimonial en, trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio
y s de otra naturaleza que Ileve el deudor, con
expresión del último folio utilizado, en cada caso,
y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso
anterior y justificar, en su caso, que no se
encuentra dentro del período de inhibición que
establece el art. 59, o el desistimiento del
concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben
acompañarse con dos copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y validamente
fundada, el juez debe conceder un plazo
improrrogable de diez días, a partir de la fecha de
la presentación, para que el interesado dé
cumplimiento total a las disposiciones del
presente artículo.
18. El escrito de petición de concurso preventivo
debe contener una extensa serie de
enunciaciones -acompañada de la
documentación que las respalda, en su caso-
encaminadas a convencer al juez interviniente de
la seriedad objetiva de la solicitud del deudor, a
través de estas exigencias descriptivas de un
manejo formalmente correcto de su
administración patrimonial. La enunciación de
requisitos formales es taxativa: no pueden
agregarse otros por vía interpretativa, pero
también ha de tenerse en cuenta que la omisión
categórica de cualquiera de ellos determina el
rechazo de la petición.
No basta con pedir la franquicia de los diez días
para completar los requisitos incumplidos al
tiempo de la presentación; el pedido debe
fundarse con expresión de causa que, a juicio del
juez, sea suficiente. Si así se considera, el plazo
comienza a correr desde la fecha de la
presentación -no desde el día en que se
conceda- y se cuenta por días hábiles judiciales.
Art. 12. - [Domicilio Procesal] El concursado y, en
su caso, los administradores y los socios con
responsabilidad ilimitada, deben constituir
domicilio procesal en el lugar de tramitación del
juicio. De no hacerlo en la primera presentación,
19. se lo tendrá por constituido en los estrados del
juzgado, para todos los efectos del concurso.
La omisión de constituir domicilio procesal en la
primera presentación torna operativo el
apercibimiento de considerársele constituido en
los estrados del juzgado, pero no obsta a que,
ulteriormente, se cumpla con la constitución de
domicilio ad pmcesum que, en tal caso. surtirá
efectos desde su constitución.
BOLILLA N 2 CESACION DE PAGOS
8. Presupuesto objetivo de los concursos: el
estado de cesación de pagos. - La apertura de
los procesos concursales (concurso preventivo o
qüiebra) exige la comprobación de que se den
ciertos presupuestos.
Es clásica la distinción entre el presupuesto
objetivo, que refiere a las condiciones del
patrimonio, y el presupuesto subjetivo, que
refiere a la persona (sujeto titular de aquél).
r: Para abrir un concurso preventivo o para
declarar una quiebra, ~ los jueces deben verificar
que el deudor es un sujeto pasible de concurso o,
en otras palabras que no es uno de los sujetos
expresamente excluidos por la ley. A la vez,
deben comprobar que el patrimonio de ese sujeto
20. está en la condición crítica económico-financiera
que constituye la premisa de la apertura
concursal; condición que técnica y legalmente se
denomina estado de cesación de pagos.
El art. 1° de la ley concursal establece que es
presupuesto para a apertura de los concursos
el estado de cesación de pagos. Esa fórmula
o noción técnico legal no es definida en el
mismo artículo. Sin embargo, en el art. 79,
hallamos algunos elementos para ensayar su
conceptualización. De esta norma se infiere
que, para nuestro sistema legislativo, está en
cesación de pagos el deudor que se
encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera
que sea el carácter de ellas y las causas que
las generan.
Esa aproximación al concepto del presupuesto
objetivo de los concursos, es el resultado de la
evolución doctrinal de casi un siglo. A la vez, la
jurisprudencia y la doctrina de las últimas
décadas han aportado mayores precisiones
sobre los límites del presupuesto objetivo
concursal, a las que haremos referencia más
adelante.
21. Históricamente, el primer significado de cesación
de pagos fue el que emerge de su propio sentido
literal: cesar de pagar es igual a incumplir, por lo
cual cesación de pagos e incumplimiento eran
términos que no se diferenciaban desde el punto
de vista de su significación jurídica en orden a
provocar la bancarrota. Quien dejaba de pagar
incumplía sus obligaciones, cesaba en sus
pagos, era un quebrado en sentido económico y,
por ende, pasible de ser declarado en quiebra. El
incumplimiento entendido como sinónimo de
cesación de pagos funcionaba así como
presupuesto objetivo de la quiebra.
En el siglo xx se llegó a la conclusión de que no
debía declararse en quiebra al sujeto que
simplemente había incumplido, sin antes analizar
la significación de ese incumplimiento dentro del
contexto general de las deudas y medios de pago
del titular del patrimonio; más adelante se
entendió que incluso se podía, y debía, declarar
la quiebra del titular de un patrimonio que aún no
había incurrido en incumplimientos, si se
demostraba por algún medio idóneo que dicho
patrimonio se hallaba en un estado que justificar:
su tratamiento concursal. En realidad, to que
ocurrió fue una verdadera sustitución, en el
tiempo, del presupuesto objetivo concursal.
22. delincumplimiento, que es un hecho, a un
verdadero estado del patrimonio. Pero a este
estado no se le dio un nuevo nombre, sino que
continuó denominándoselo estado de cesación
de pagos. Pese a tenerse el nombre, es de
destacar que, en el nuevo contexto, cesación de
pagos perdió su significación literal (dejar de
pagar es 1 a incumplimiento), para tomar un
sentido nuevo (estado del patrimonio), que la
doctrina y la jurisprudencia han ido afinando el
transcurso del tiempo.
9. Las llamadas "tres teorías" sobre la cesación
de pagos. (Fundamentos de la quiebra)
sistematizó las opiniones
trinales que trataban de interpretar la fórmula
cesación de pagos, ágrupándolas en las que él
llamó tres teorías. Ello se ha convertido en un
clásico dentro de los estudios argentinos sobre
esta materia. Aunque esas tres teorías han
perdido actualidad, aún conservan popularidad
en la enseñanza universitaria y se mencionan
todavía en algunos fallos.
a) Teoría materialista. Identifica cesación de
pagos con incumplimiento. Para sus
sostenedores, un solo incumplimiento, de
cualquier entidad, obliga a declarar la quiebra,
23. salvo que el deudor opone fundadas excepciones
de buena fe (Vivante). No interesan las causas
del incumplimiento, ni el estado patrimonial del
deudor (Bo~ffio). En nuestra doctrina concursal
fue seguida por los autores de fines del siglo xx y
principios del siglo xx (Moreno, Segovia, pbarrio,
Quesada, Armengol, Orione, etcétera).
, Esta interpretación del presupuesto objetivo
concursal tiene la ventaja de su simplicidad, ya
que no exige ahondar en el análisis patrimonial,
hace más fácil y más previsible la labor del juez,
y considerablemente las posibilidades de
resistencia del deudor ~p la declaración de
quiebra pedida por los acreedores.
La principales críticas que se le han hecho a esta
teoría son las siguientes: 1) desconocer el origen
histórico de la quiebra, que no sería el de un
mero medio ejecutivo contra el solo
incumplimiento no una verdadera defensa contra
la insolvencia; 2) desconocer el fundamento
económico-jurídico del instituto falencial, que no
es de provocar la liquidación de un patrimonio
por la sola falta de
go de una obligación, y .) que puede conducir a
consecuencias injustas, y convertir a la quiebra
en un medio compulsivo de cobro créditos.
24. b) Teoría intermedia. Sostiene que no hay
cesación de pagos , incumplimiento, pero no
siempre los incumplimientos importación de
pagos.
La relación entre cesación de pagos e
incumplimiento asume uoa dimensión menos
automática que en la teoría anterior. donde se
identificaban. Sin embargo, para la teoría
intermedia, todavía la cesación de pagos se
revela solamente por incumplimientos.
Esta corriente de opinión afirma que lo que
interesa al comercio es el cumplimiento de las
obligaciones y, por ello, mientras el deudor
cumple no puede decirse que exista insolvencia.
También sostiene que el único medio inequívoco
de apreciar si hay insolvencia es el
incumplimiento; los demás medios de prueba, o
son equívocos o no pueden verificarse con
facilidad. Empero, destaca que como el
incumplimiento puede obedecer a otras causas
que no sean la insolvencia, el juez debe apreciar,
en cada caso, si hay o no hay cesación de
pagos.
La teoría intermedia aventaja a la teoría
materialista en la mayor flexibilidad que reconoce
al juez en la tarea de identificar el presupuesto
25. objetivo concursal. No obstante, también se le
formulan las siguientes críticas: I) el no admitir
que hay otros hechos que demuestran la
insolvencia, igual o mejor, que el incumplimiento;
2) puede demorar la declaración de quiebra
cuando no hay aún incumplimiento, pero sí otros
signos reveladores de solvencia disfrazada,
burlándose así el sentido cautelar del
procedimiento concursal, y 3) complica la fijación
de la fecha inicial del período de sospecha, el
cual no podría retrotraerse más atrás del primer
incumplimiento.
c) Teoría amplia. Considera a la cesación de
pagos como un estado del patrimonio, que se
revela por hechos exteriores cuya enumeración
taxativa es imposible, y que el juez valora como
indicios de la impotencia de ese patrimonio. Entre
ellos, el incumplimiento es sólo un hecho
revelador más.
El italiano Bonelli es considerado el padre de
esta teoría: "la cesación de pagos no es un
hecho (el incumplimiento) -como la expresión
literal sugeriría- sino un estado de todo el
patrimonio (el estado de insolvencia)". Ese
estado se considera instalado en el patrimonio
cuando éste es impotente para afrontar, de
manera regular, las obligaciones exigibles. Se ha
26. dicho que no es una solución tan simple como la
Vivante, pero es mejor para solucionar los casos
prácticos (Viterbo~.
10. Concepción actual del estado de cesación de
pagos en la doctrina nacional y en la
jurisprudencia mayoritaria. - Los primeros
seguidores de Bonelli, en nuestro país, fueron
Yadarola y Fernán, en la década del treinta. El
resultado de su prédica fue conseguir que, luego
de algunos años, la doctrina y la jurisprudencia
nacionales se alinearan tras esa concepción
sobre el estado de cesación ~ pagos, y que las
ulteriores legislaciones concursales consideraran
este estado como presupuesto objetivo de los
concursos.
Este estado de cesación de pagos que es
condición de la apertura concursal se puede
definir como el estado de impotencia para
satisfacer, con medios regulares
(disponibilidades normales o activos
corrientes), las obligaciones inmediatamente
exigibles (exigibilidades o pasivos
corrientes).
No se debe confundir ese estado del patrimonio
con el llamado desequilibrio aritmético o déficit de
activo en términos absolutos (pasivo mayor que
27. activo). Este último existe cuando el cotejo se
hace entre activo y pasivo en términos
nominales, sin atender a la disponibilidad regular
de los medios de pago que integran el primero, ni
a la exigibilidad corriente del segundo. Así, el
activo puede ser considerablemente superior al
pasivo -y haber estado de cesación de pagos-
cuando aquél está integrado por bienes de lenta
y difícil posibilidad de realización, al paso que
éste concentra las exigibilidades en el corto
plazo. A la inversa, puede no haber estado de
cesación de pagos, pese a que el pasivo fuera
superior -en términos absolutos- al activo, si el
primero estuviese razonablemente espaciado en
su exigibilidad temporal y el deudor dispusiera
todavía ~ e medios de pago o crédito regular
para afrontarlo.
Con agudeza se ha sostenido que las
obligaciones se satisfacen regularmente cuando
se cumplen de acuerdo con lo que es de regla en
el tráfico negocial (Provinciali). Como el
cumplimiento regular es síntoma de solvencia (y,
a la inversa, el cumplimiento irregular revela
insolvencia), es importante identificar ciertos
parámetros de la regularidad de los pagos que, a
la vez, funcionan como indicios de su
irregularidad cuando se transgreden: pagar al
28. vencimiento, en la especie debida, con medios
ordinarios (p.ej., dinero de caja, crédito normal,
pero no crédito usurario o dinero proveniente de
bienes mal~endidos), a todos los acreedores
(Maffía).
E1 verdadero estado de cesación de pagos se
caracteriza por las notas de generalidad y
permanencia. La primera se refiere a la extensión
patrimonial: no quiere caracterizar el número de
incumplimientos, que es indiferente (puede haber
cesación de pagos sin incumplimientos, o sólo
con uno, y no haberla pese a la configuración de
uno o de algunos incumplimientos), sino la
afectación de toda la situación económica del
deudor como una verdadera impotencia
patrimonial. La segunda se refiere a la extensión
temporal, ya que si bien la cesación de pagos no
es, necesariamente, un estado perpetuo del
patrimonio, tampoco es una situación pasajera.
La prolongación en el tiempo de la impotencia
aludida permite distinguir al verdadero estado de
cesación de pagos de las situaciones de mera
iliquidez, indisponibilidad circunstancial de
fondos, desequilibrios o dificultades de índole
financiera, temporales y transitorias, subsanables
con rapidez y facilidad, que no justifican la
apertura de un proceso concursal.
29. En la concepción actual del presupuesto objetivo
que habilita la apertura concursal, también se
pone el acento en los medios con los cuales se
hace posible el cumplimiento de las obligaciones
exigibles. Para que no exista cesación de pagos,
el cumplimiento debe ser factible con medios
regulares de pago, noción ésta vinculada con la
realizabilidad de los bienes y con la disponibilidad
de crédito normal. En esta línea, la jurisprudencia
ha afirmado la indiferencia, en orden a su
habilidad para desacreditar la insolvencia, de
tener bienes inmuebles u otros de difícil
realización, por no ser ellos medios corrientes de
pago. También se ha resaltado la importancia de
disponer de crédito normal o regular, lo cual se
ha vinculado con la onerosidad del crédito según
las condiciones promedio del mercado financiero
en cada época. Así, sería irregular o anormal el
crédito usurario, y podría llegar a ser estimado
igualmente anormal el crédito que, en sus
sucesivas refinanciaciones, va tomando
características de mayor onerosidad o se hace
más gravoso, por ejemplo, en sus garantías (el
que originariamente quirografario es convertido,
luego, en hipotecario o prendario).
Para que funcione como presupuesto objetivo
concursal, es indiferente la causa o los motivos
30. que provocan la cesación de pagos (art. 1°,
LCQ); esto es, la invocación de causas exógenas
(ajenas a la esfera de control del deudor o no
imputables a él) es inadmisible para resistir o
para denegar una apertura concursal. Sin
embargo, las verdaderas causas de la
insolvencia patrimonial, su provocación.
mantenimiento, agravación, etc., sí se analizan
durante el curso del proceso concursal, y pueden
incidir a la hora de la determinación de ciertas
responsabilidades (extensión de la quiebra,
responsabilidades de administradores y terceros,
etcétera)
11. Exteriorización del estado de cesación de
pagos: hechos reveladores. - Para funcionar
como presupuesto de apertura concursal es
necesario que el estado de cesación de pagos se
manifieste através de signos visibles. Esto
conduce al problema de los métodos a
determinar la procedencia de la apertura
concursal, tradicionalmente clasificados en
sistema de los hechos de quiebra y sistema de ;
hechos reveladores del estado de cesación de
pagos.
a) El método de los hechos de quiebra tiene
origen anglosajón y perdura en algunas
legislaciones del common
31. Consiste en una enumeración legal taxativa de
ciertos hechos e funcionan como presunciones
iuris et de iure; comprobado un hecho de quiebra,
el juez debe declararla. Tiene la ventaja de su
simplicidad, al no obligar a ahondar en la
interpretación del significado del hecho con
relación al estado del patrimonio, pero se le
señala el inconveniente de conducir a erróneas
conclusiones con relativa frecuencia.
b) Las legislaciones que adoptan el sistema de
los hechos reveladores del estado de cesación
de pagos suelen establecer, como supuesto
objetivo concursal, una fórmula general (la
insolvencia, cesación de pagos, la imposibilidad
de pagar, etc.) y, luego, suelen también hacer
una enumeración ejemplificativa de algunos
hechos veladores que funcionan como indicios
de dicho presupuesto comprobados uno o varios
hechos reveladores, el juez debe apreciarlos
(valoración), según su experiencia y las reglas de
la sana cría para decidir si hay o no insolvencia, y
declarar o no la apertura concursal. La ventaja de
este sistema radica en su mayor flexibilid que
permite al juez contemplar las circunstancias de
cada caso. i inconveniente es el margen
demasiado amplio de interpretación judicial, que
puede conducir a discrecionalismos a veces
32. caprichos o arbitrarios contra los cuales es
menester estar advertidos.
Así, Fernández ha clasificado los hechos
reveladores del estado cesación de pagos de la
manera siguiente.
51) Los hechos de manifestación directa, que son
aquéllos que aportan reconocimiento, explícito o
implícito, por el deudor de su impotencia
patrimonial. Entre ellos se distinguen: a) la
confesión expresa, que puede ser judicial
(presentación del deudor que pide concurso
preventivo o su propia quiebra), o extrajudicial
(convocatorias privadas, circulares, publicación
de balances, etc.), y b) la confesión implícita,
inferida de actos como la fuga u ocultación del.
deudor, la clausura del negocio, ocultación de
mercaderías, distracción de bienes, etcétera.
2) Los hechos de manifestación indirecta que
tienen lugar cuando el deudor evita revelarse
abiertamente como insolvente y, también, cuando
simula una solvencia artificiosa. Se destacan
aquí los incumplimientos, y el acudír a recursos
ditatorios (renovaciones permanentes de deudas,
constitución de hipotecas o prendas en garantía
de deudas quirografarias preexistentes, daciones
de bienes en pago, etc.), ruinosos, esto es, los
33. que producen pérdida o disminución de activos
(liquidación de bienes de capital, toma de
préstamos usurarios, la venta a precio irrisorio al
contado de bienes adquiridos con crédito, etc.), y
fraudulentos, los que ya constituyen delitos
(apropiación de fondos retenidos que debían ser
depositado ,. malversacíón de fondos y otras
figuras penales, etcétera).
12. Concepción legislativa argentina actual deI
estado de cesación de pagos. - A1 igual que la
precedente ley 19.551, la ley de concursos
24.522 se enrola dentro de la que ha sido
llamada teoría amplia del estado de cesación de
pagos, adoptando a éste como presupuesto
objetivo de los concursos (art. 1°, LCQ), y al
sistema de los hechos reveladores como método
de comprobación judicíal de dicho estado (arts.
78 y 79).
Empero, puede señalarse un cierto retroceso
hacia la teoría intermedia a partir de la ley
24.522, en la modificación introducida por ella al
art. 80 de la LCQ, que sólo habilita a pedir la
quiebra al acreedor "cuyo crédito sea exigible".
De tal suerte, en la quiebra necesaria, el
presupuesto objetivo de su declaración exige la
existencia del incumplimiento de la acreencia del
solicitante, con lo cual no podría haber
34. declaracíón de quiebra a solicitud de acreedor sin
incumplimiento, retrotrayéndonos así a la
denominada por Fernández, teoría intermedia del
estado de cesación de pagos.
En las restantes posibilidades de apertura
concursal preventiva y falencial sigue
prevaleciendo la teoría amplia, dado que no es
menester acreditar la existencia de
incumplimientos, pues el estado de cesación de
pagos puede demostrarse por medio de
cualquiera de los mencionados hechos
reveladores.
luruntoactereemplazo o de ampliación del
presupuesto objetivo concursal: el "estado de
crisis". - Es interesante tener en
' cuenta que, a partir de 1980, ha habido un
debate doctrinario importante acerca de la
conveniencia de reemplazar al presupuesto
objetivo concursal clásico (estado de cesación de
pagos) por la noción de estado de crisis (sobre
todo en los concursos empresariales).
Ese debate se instaló en varios países, a raíz de
la preocupación por hacer efectivos los medios
preventivos de la liquidación de empresas útiles
pero en crisis, sumado ello a la comprobación
35. empírica de que la demora en la utilización de
esos mecanismos era una de las principales
causas de su escaso resultado. De ahí se Llegó
a la
F .conclusión de que los procedimientos de
reorganización empresarial deberían
instrumentarse como preventivos, no ya sólo de
la liquidación sino de la insolvencia misma, por lo
cual sería aconsejable, y ,debería ser posible
acudir a ellos antes de la instalación de la
insolvencia. Ergo, e,l presupuesto objetivo de la
apertura concursal
debería retrotraerse a los prolegómenos o
estadios anteriores del estado de cesación de
pagos, etapa a la cual se Ilamó "estado de crisis
", ~"estado de preinsolvencia ", "estado de
dificultades económicas o ` financieras de
carácter general ".
14. Estado de cesación de pagos; insolvencia;
quiebra (en sentido económico); falencia;
bancarrota. - Como en otras áreas jurídicas, las
imprecisiones terminológicas suelen dificultar la
introducción al conocimiento de la materia.
Tratemos de esclarecer algunas de las palabras
clave Fuera del ámbito concursal se suele utilizar
la voz insolvencia para designar la situación de
36. pasivo superior a activo, sin otras precisiones ni
distinciones. En cambio, en nuestra materia, es
casi unánime el uso (indistinto) de insolvencia
como sinónimo de estado de cesación de pagos.
La ley concursal utiliza estado de cesación de
pagos (u, ,implemente, cesación de pagos) casi
con exclusividad (arts. 1°; 11, inc. 2; 39, inc. 5;
66; 69; 78; 79; 83; 87; 96; 115 a 117; 119; 160;
169; 174, y 235). Pero cuando excepcionalmente
emplea la voz insolvencia (art. 173) lo hace, a
nuestro juicio, como sinónimo de estado de
cesación de pagos.
En atención a ello, y en homenaje a la
simplicidad terminológica, participamos de la
corriente que usa de manera indistinta las
expresiones cesación de pagos o estado de
cesación de pagos, insolvencia o estado de
insolvencia y quiebra, falencia o bancarrota,
entendidas, estas últimas, en su sentido
económico, como estado del patrimonio
"quebrado o fallido", y no como proceso de
quiebra o cualesquiera otra de las multívocas
acepciones jurídicas de esta palabra.
APERTURA
RESOLUCIÓN JUDICIAL
37. Art. 13. - [término] Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste
se debe pronunciar dentro del término de cinco
días.
[Rechazo] Debe rechazar la petición, cuando el
deudor no sea sujeto susceptible de concurso
preventivo, si no se ha dado cumplimiento al art.
11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el art. 59, o cuando la
causa no sea de su competencia. La resolución
es apelable.
El análisis que el juez hace para decidir la
apertura o el rechazo de la petición se funda en
la apreciación de los elementos brindados por el
deudor y está limitado, además, por el brevísimo
plazo de cinco días para emitir el
pronunciamiento. De ahí que pueda sostenerse
que la tarea judicial consiste en una investigación
prima facie del cumplimiento de los requisitos
formales, enderezada a obtener convencimiento
sólo sobre la admisibilidad formal de la apertura
peticionada.
Art. I4. -RESOLUCIÓN DE APERTURA.
CONTENlDO- Cumplidos en debido tiempo los
38. requisitos legales, el Juez debe dictar resolución
que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso
preventivo, expresando el nombre del
concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad ilimitada.
Z) La designación de audiencia para el sorteo del
Sindico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de
verificación al síndico, la que debe estar
comprendida entre los quince y los veinte días,
contados desde el día en que se estime concluirá
la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma
prevista por los arts. 27 y 28, la designación de
los diarios respectivos y, en su caso, la
disposición de las rogatorias necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los
tres días, para que el deudor presente los libros
que Ileve referidos a su situación económica, en
el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción,
con el objeto de que el secretario coloque nota
datada a continuación del último asiento, y
39. proceda a cerrar los espacios en blanco que
existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en
el Registro de Concursos y en los demás que
corresponda, requiriéndose informe sobre la
existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar
bienes regístrablesdet deudor y, en su caso, los
de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los tres días de
notificada la resolución, el importe que el juez
estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar
el informe individual de los créditos y el informe
general. 10) La fijación de una audiencia
informativa que se
realizará con cinco días de anticipación al
vencimiento del plazo de exclusividad previsto en
el art. 43.
40. 11 ) La constitución de un comité provisorio de
acreedores, integrado por los tres acreedores
quirografarios de mayor monto, denunciados por
el deudor.
La apertura del concurso preventivo se resuelve
por una verdadera eficacia. Ésta debe contener
todos los requisitos propios de una sentencia
judicial, entre ellos (y principalmente) motivación
suficiente (aunque breve, por la índole del
pronunciamiento y por el escaso tiempo para
decidirla)
p partir del dictado de esta sentencia se abre el
proceso universal y se producen los efectos
propios del concurso preventivo, en relación al
deudor a los acreedores.
La sentencia de apertura es irrecurrible.
EFECTOS DE LA APERTURA
Art. 15. - ADMINISTRACIÓN POR EL
CONCURSADO- El concursado conserva la
41. administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico.
A diferencia de la quiebra -cuyo efecto
característico es el desapodemiento- en el
concurso preventivo el deudor queda al frente de
la administración de su patrimonio. Empero, ésta
no prosigue como antes de la situación
concursal, ya que sufre una serie de restricciones
y también prohibiciones. Tres categorías de actos
pueden distinguirse: a) actos prohibidos (ver
artículo siguiente); b) actos sujetos a autorización
judicial (ver artículo siguiente), y c) actos
realizables libremente, aunque bajo la vigilancia
del síndico; son éstos los actos ordinarios de
administración y los actos conservatorios; el
deudor decide libremente su realización u
omisión, sin que deba consultar al respecto con
el síndico ni con el juez del concurso. Sin
embargo, aquél -aunque no puede interferir en la
administración- debe observar y denunciar al
tribunal la realización de actos en perjuicio
evidente para los acreedores o cualquier grave
irregularidad que pueda llevar a la separación del
deudor de la administración (art. 17, LCQ).
42. Art. 16. - [actos Prohibidos] El concursado no
puede: realizar actos a título gratuito o que
importen alterar situación de los acreedores por
causa o título anterior la presentación.
-PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES-
EI juez deI concurso autorizará el pago de las
remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del
preaviso, integración del mes del despido y las
previstas en los arts. 245 a 254 de la ley de
contrato de trabajo, que gocen de privilegio
general o especial, previa comprobación de sus
importes por el síndico, los que deberán ser
satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria
la verificación del crédito en el concurso ni
sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico
por diez días. Sólo puede denegarse total o
parcialmente mediante resolución fundada en los
siguientes supuestos: que los créditos no surjan
de la documentación legal y contable del
empleador, o en que los créditos resultan
controvertidos o que existan dudas sobre su
origen o legitimidad o sospecha de connivencia
43. dolosa entre el trabajador y el concursado. En
estos casos el trabajador debe verificar su crédito
conforme al procedimiento previsto en los arts.
32 y siguientes.
[Actos sujetos a autorización] Debe requerir
previa autorización judicial para realizar
cualquiera de los siguientes actos; los
relacionados con bienes registrables los de
disposición o locación de fondos de comercio; los
de emisión de debentures con garantía especial
o flotan te; los de emisión de obligaciones
negociables con garantía especial o flotante; los
de constitución de prenda y los que excedan de
la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del
síndico y del comité de acreedores; para su
otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las
actividades del concursado y la protección de los
intereses de los acreedores.
Actos prohibidos. a) Actos a título gratuito. o sea,
todos aquellos importen una disposición de
bienes sin contraprestación correlativa a f del
concursado: b) Actos que importen alterar la
situación de los acreedores anteriores a la
presentación. Tiende a hacer efectiva la
44. parscondiciocreditorum y por ello prohibe que el
deudor realice cualquier acto que altere la
situación en que se hallaban los acreedores
anteriores a la presentación en concurso, al
tiempo en que su deudor solicitó la formación de
éste (p.ej., la constitución de una garantía real a
favor de un crédito quirografario anterior a la
presentación; el pago a un acreedor anterior a la
presentación; etcétera). Esta disposición es
también demostrativa de que el concurso
preventivo sólo incluye a los acreedores por
causa o título anteriores a la presentación, no así
a los créditos generados a posteriori de ésta, a
los cuales no alcanzan los efectos concursales.
El pronto pago de los créditos laborales se regula
siguiendo los lineamientos de la ley 23.472, la
que había reformado al anterior régimen
concursal al sustituir el art. 266 de la LCT. La
principal de las reformas finca en que ya no es
necesario -como regla- obtener sentencia en
juicio laboral ni la verificación concursal de
créditos para lograr la efectivización inmediata de
ciertas acreencias laborales no exceptuadas por
el mismo artículo. Para los créditos laborales que
no pueden ;acceder al pronto pago. Ordenado el
pronto pago por el juez cuocursal, si no se
efectiviza, las posibilidades de cobro del acreedor
45. laboral dependen del estado en que se hallase el
concurso: a) antes de la homologación del
acuerdo preventivo, no pueden ejecutarse
indiscriminadamente los bienes del concursado,
ya que la efectivización del pronto pago está
limitada o condicionada a la existencia de
resultado de la explotación; sólo dicho resultado
puede ser agredido para satisfacer estos
créditos; b) después de la homologación del
acuerdo preventivo, si hay acuerdo para
acreedores laborales, ellos deben atenerse a los
términos y condiciones de ese acuerdo, pudiendo
ejecutar bienes para satisfacer su crédito
(novado: art. 55, LCQ) en caso de incumplimiento
del concordato, o pedir la quiebra indirecta (arts.
63 y 77, inc. 1, LCQ), y c) si no hay acuerdo para
acreedores laborales, los créditos privilegiados
de esta clase pueden ejecutar bienes del
concursado, sin restricciones, después de
homologado el acuerdo preventivo de los
acreedores quirografarios (arg. art. 57, LCQ).
La resolución judicial que deniega el pronto pago
es inapelable. En tal caso, el pretenso acreedor
debe acudir al mecanismo de la verificación de
créditos, tempestiva o tardía.
Actos sujetos a autorización judicial. Se incluyen
en esta categoría todos los actos no prohibidos
46. que excedan la administración ordinaria del 6~
del deudor. Éste es quien debe pedir la
autorización. Luego de escuchar el consejo del
sindico, el juez debe decidir concediendo o
denegando La resolución es inapelable.
Art. 17. - [Actos ineficaces] Los actos cumplidos
en violación a lo dispuesto en el art. 16 son
ineficaces de pleno derecho respecto de los
acreedores.
[SEPARACION DE LA ADMINISTRACIÓN]
Ademas, Cuando el deudor contravenga lo
establecido en los arts. 16 y 25 cuando oculte
bienes, omita las informaciones que el juez, o el
síndico le requieran, incurra en falsedad en las
que produzca o realice algún acto en perjuicio
evidente para los acreedores, el juez puede
separarlo de la administración por auto fundado y
designar reemplazante. Esta resolución es
apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto
en los arts. 15 y 16.
[Limitación] De acuerdo con las circunstancias
del caso, el juez puede limitar la medida a la
47. designación de un coadministrador, un veedor o
un interventor controlador, con las facultades que
disponga. La providencia es apelable en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma
exclusiva la legitimación para obrar, en los actos
del juicio que, según esta ley, correspondan al
concursado.
Ineficacia. La realización de actos prohibidos o
de actos sujetos a autorización sin requerirla o
después de denegada, acarrea como sanción su
ineficacia ipso iure. El acto continúa siendo válido
entre partes, pero es inoponible a los acreedores
concurrentes.
Separación de administración. Como sanción por
la comisión de los actos previstos en esta parte
del artículo, puede intervenirse judicialmente la
administración del concursado, graduándose tal
intervención desde la designación de un mero
veedor hasta Llegar a la separación del deudor
con el nombramiento de un administrador judicial
en reemplazo de aquél.
Art. 18. - [SOCIO CON RESPONSABILIDAD
ILIMITADA. EFECTOS] Las disposiciones de los
48. arts. 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio
de los socios con responsabilidad ilimitada de las
sociedades concursadas.
EI régimen de administración propio del concurso
preventivo se aplica también a los socios
ilimitadamente responsables de la sociedad
concursada que ellos no estén en concurso-,
como medida cautelar ante la eventualidad de la
quiebra indirecta de la sociedad que acarrearía la
quiebra por extensión de sus socios
ilimitadamente responsables.
Art. 19. - [Intereses) La presentación del
concurso produce la suspensión de los intereses
que devengue todo crédito de causa o título
anterior a ella, que no esté garantizado con
prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos
así garantizados, posteriores a la presentación,
sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades
provenientes de los bienes afectados a la
hipoteca o a la
[Deudas no dinerarias] Las deudas no dinerarias
son convertidas, a todos los fines del concurso, a
su valor
49. en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento, si fuere
anterior, a opción del acreedor. Las deudas en
moneda extranjera se calculan en moneda de
curso legal, a la fecha de la presentación del
informe del síndico previsto en el art. 35, al solo
efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Intereses. Las deudas del concursado, anteriores
a su presentación en curso preventivo,
"cristalizan" su importe a la fecha de la
presentación,
oportunidad a partir de la cual dejan de producir
intereses. Sólo se exceptúan de esta regla a los
créditos con garantía prendaria o hipotecaria.
Éstos continúan generando réditos después del
concurso, pero los intereses posteriores a la
presentación sólo podrían cobrarse si para ellos
alcanzara el producto de la venta del bien
gravado (sobre la manera de distribuir dicho
producto, ver art. 242, inc. 2 in fine, LCQ,
aplicable analógicamente en el concurso
preventivo).
Deudas no dinerarias. La elección del momento
en el cual debe ha1a conversión incumbe al
acreedor, quien ha de reclamarlo al pedir la
verificación de su crédito. En defecto del ejercicio
50. de la opción por el acreedor, el síndico hará la
conversión en el informe individual de la manera
más ventajosa para el concurso.
Deudas en moneda extranjera. La conversión a
moneda de curso legal (hoy, pesos -$-) es al solo
efecto de lograr una unidad de cuenta común que
permita asignar un valor porcentual a cada
crédito y al capital total computable, para calcular
la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo. Al
tiempo del cobro, salvo que en el acuerdo
preventivo se conviniese una prestación
específica, el acreedor de moneda extranjera
percibirá dicha moneda de origen (ver ley 23.928
y reformas introducidas por ella a los arts. 617 y
619, Cód. Civil); en caso de corresponder la
transformación en pesos para el pago (lo cual,
hoy sería excepcional), habría de efectuarse una
nueva conversión acorde con la cotización
vigente a la fecha de la efectivización.
Art 20 - ~CONTRATOS CON PRESTACIÓN
RECÍPROCA PENDIENTE] El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista
51. al síndico. La continuación del contrato autoriza
al cocontratante a exigir el cumplimiento de las
prestaciones adeudadas a la fecha de
presentación en concurso bajo apercibimiento de
resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después
de la presentación en concurso preventivo, y
previo cumplimiento de lo dispuesto en este
precepto, gozan del privilegio previsto por el art.
240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la
prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Cod.
Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando
no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta días de abierto el
concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
-Contratos de Trabajo- La apertura del concurso
preventivo deja sin efecto los convenios
colectivos vigentes por el plazo de tres años, o el
de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que
fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se
rigen por los contratos individuales y la ley de
contrato de trabajo.
52. La concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el
plazo del concurso preventivo y hasta un plazo
máximo de tres años.
La finalización del concurso preventivo por
cualquier causa, así como su desistimiento firme
impondrán la finalización del convenio colectivo
de crisis que pudiere haberse acordado,
recuperando su vigencia los convenios colectivos
que correspondieren.
-Servicios Públicos- No pueden suspenderse los
servicios públicos que se presten al deudor por
deudas con
origen en fecha anterior a la de la apertura del
concurso. ° Los servicios prestados con
posterioridad a la apertura ; del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y
pueden suspenderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas
que
rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos
que se generen por las prestaciones
mencionadas en el párrafo anterior gozan de la
preferencia establecida por el art. 240.
53. Contratos con prestación recíproca pendiente .
Dentro de los treinta dias hábiles judiciales que
siguen a la sentencia de apertura concursal, el
deudor puede optar por cumplir el contrato con
prestaciones recíprocas pendientes. Para ello,
debe requerir -y obtener- la autorización del juez
del concurso. Éste se pronunciará después de
haber dado vista al síndico, lo que no implica
formar incidente alguno, sino, tan solo, escuchar
la opinión técnica e imparcial del órgano del
concurso, quien debe ponderar la conveniencia
(del cumplimiento contractual) para la
continuación de las actividades del concursado y
la protección de los intereses de los acreedores.
Autorizado el cumplimiento, se hará saber al
cocontratante in bonis, quien puede aceptar sin
más la continuación contractual o exigir,
previamente, que se le cumplan las prestaciones
adeudadas anteriores a la presentación en
concurso. En este último caso, si el concursado
no cumple esas prestaciones atrasadas se tendrá
por resuelto el contrato.
Pasados los primeros treinta días sin que el
deudor hubiera optado por e1 cumplimiento, el
tercero cocontratante puede, a su vez, optar por:
54. a) Exigir el cumplimiento considerando a la
obligación como de plazo vencido (art. 753, Cód.
Civil), en cuyo caso el deudor -si desea cumplir-
debería requerir autorización judicial previa igual
que la explicada precedentemente; si el
concursado no desea cumplir, no requiere
autorización judicial, no la obtiene, o no cumple
en definitiva, el contrato quedará resuelto.
b) Resolver el contrato, sin necesidad de requerir
el previo cumplimiento, para lo cual debe notificar
al concursado y a1 síndico.
Contratos de trabajo. A fin de facilitar el
desenvolvimiento de la empresa en crisis y
facilitar la superación de la insolvencia, a partir
de la apertura concursal preventiva las relaciones
laborales se rigen por los contratos individuales y
por la ley de contrato de trabajo. Los convenios
colectivos vigentes que fuesen aplicables a la(s)
actividad(es) de la concursada, quedan sin efecto
hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo o
hasta cumplidos tres años -como máximo- desde
la sentencia de apertura (si el plazo de
cumplimiento del acuerdo fuera mayor). Durante
ese tiempo, y para regir dentro de él, la
concursada y la asociación sindical legitimada
pueden negociar un convenio colectivo ad hoc. El
vencimiento del plazo de tres años, o -antes de
55. él- el cumplimiento del acuerdo o la finalización
del concurso por cualquier causa (que no sea,
obviamente, la homologación contemplada en el
art. 59, LCQ) dejan sin efecto cualquier convenio
ad hoc que se hubiera acordado y ponen en
vigencia a los convenios colectivos corriente · .
Servicios públicos. Si el concursado tuviese
pendientes obligaciones en contraprestación de
servicios públicos utilizados con anterioridad a 1a
apertura concursal, los incumplimientos de pago
no habilitan a interrumpir la continuidad del
servicio, que debe seguir prestándose, o
rehabilitarse. si se hubiera interrumpido. La
entidad prestadora del servicio público deberá
solicitar el reconocimiento de su acreencia
anterior al concurso, por las vias
correspondientes (arts. 21 y 32, LCQ). después
de abierto el concurso preventivo, la prestación
de los servicios públicos, y su pago, se rigen por
las normas extraconcursales. Por si el
concursado no paga, pueden aplicarse las reglas
específicas que habiliten a la entidad prestadora
a interrumpir el servicio.
Art. 21. - [Juicios contra el concursado] La
apertura del concurso preventivo produce:
56. 1) La radicación ante el juez del concurso de
todos los juicios de contenido patrimonial contra
el concursado, El actor podrá optar por pretender
verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los
arts. 32 y concs., o por continuar el trámite de los
procesos de conocimiento hasta el dictado de la
sentencia, lo que estará a cargo del juez del
concurso, valiendo la misma, en su caso como
pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez
del concurso los procesos de expropiación y los
que se funden en las relaciones de familia. Las
ejecuciones de garantías reales se suspenden, o
no podrán deducirse, hasta tanto se haya
presentado el pedido de verificación respectivo;
si no se inició la publicación o no se presento la
ratificación prevista en los arts. 6° a 8°,
solamente se suspenden los actos de ejecución
forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de
contenido patrimonial contra el concursado por
causa o título anterior a la presentación, excepto
las que no sean susceptibles de suspensión
según el inc. 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias
trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes
57. necesarios para continuar con el giro ordinario
del comercio del concursado, cuyo
levantamiento, en todos los casos, e~ decidido
por el juez del concurso. previa vista al síndico y
al embargante.
5) Cuando no precediera el pronto pago de los
créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor debe verificar su
crédito conforme al procedimiento previsto en los
arts. 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados
se acumularán al pedido de verificación de
créditos. Quedan exceptuados los juicios por
accidentes de trabajo promovidos conforme a la
legislación especial en la materia.
Fuero de atracción y suspensión de juicios contra
el concursado. La redacción de los dos primeros
incisos del art. 21 de la LCQ ha quedado
bastante confusa después de los sucesivos
retoques introducidos en la norma desde el
originario art. 22 de la ley l9.SSI, modificado por
la ley 22.917, y luego por el proyecto del Poder
Ejecutivo que diera origen al art. 21 de la ley
24.522, retocado -a su vez- en el Senado.
La difícil inteligibilidad se da especialmente en
referencia al efecto de suspensión de los actos
de ejecución forzada (sobre bienes del
58. concursado). Dicho efecto de la apertura
concursal estaba enunciado con claridad en la
norma antecedente de la actual (art. 22, inc. 1,
ley 19.551). Ahora, la supresión del enunciado
genérico, y la desafortunada inserción de un
punto y coma en la segunda frase del inc. 2 del
art. 21 de la LCQ, dejan la impresión de que
habría desaparecido el efecto de suspensión de
los juicios de contenido patrimonial contra el
concursado, y que lo único que se suspendería
serían los actos de ejecución forzada de las
garantías reales. Esta interpretación literal -
emergente a primera vista de la desafortunada
redacción actual de la regla en comentario- es
absurda y no debe convalidarse.
A nuestro juicio, en función de la reformulación
históricamente sucesiva de la norma legal y de la
apreciación sistemática integral de la normativa
concursal, el efecto suspensivo de la apertura
concursal preventivo y el fuero de atracción
deben entenderse así:
a) Es regia general que, a partir de la sentencia
de apertura concursal preventiva todos los juicios
de contenido patrimonial, seguidos (ante
cualquier juzgado o tribunal de la República
Argentina) contra el concursado, deben radicarse
ante el juez del concurso.
59. b) Igualmente como regla general, la apertura del
concurso preventivo, aun antes de la publicación
de edictos y de la presentación de las
ratificaciones contempladas en los arts. 6° a 8°
de la LCQ, produce la suspensión de los actas de
ejecución forzada de bienes del concursado,
originadas en cualquier clase de juicios contra
éste.
c) También debe entenderse como regla general
la suspensión del trámite -etapa de conocimiento-
de !os juicios de contenido patrimonial atraídos.
Sin embargo. esta etapa de conocimiento puede
continuar ante el juez concursal, a opción del
actor Si éste elige el proceso de verificación de
créditos (art, 32 y ss., LCQ) para obtener el
reconocimiento judicial de su pretensión, el juicio
pendiente atraído queda, también, suspendido.
Pero el acreedor puede optar por proseguir la
etapa de conocimiento de dicho proceso hasta el
dictado de la sentencia definitiva. Ésta debe
dictarla el juez del concurso y, en su caso, las
instancias superiores a él cuando procedieren y
se utilizaren recursos de grado. La opción por la
prosecución del trámite del juicio atraído debe ser
expresa y, en el supuesto de pretenderse algún
privilegio, ha de solicitárselo para que (con la
debida audiencia de la contraparte) la sentencia
60. se pronuncie sobre el crédito y sobre su carácter
(privilegiado o quirografario). El fallo final que se
dictare en el juicio proseguido suple -hace
innecesaria- la verificación del crédito.
d) Los juicios de expropiación y los procesos
fundados en relaciones de familia, así como los
juicios sin contenido patrimonial, están
exceptuados del fuero de atracción y de las
reglas de suspensión del tramite de suspensión
de actos de ejecución forzada.
e) Las ejecuciones de garantías reales
(constituidas sobre bienes del concursado) se
suspenden hasta que se justifique haberse
presentado la solicitud de verificación. A nuestro
juicio también se atraen al fuero concursal, ya
que de la regla de radicación del inc. 1 del art. 21
de la LCQ, sólo se exceptúan los procesos de
expropiación y los que se funden en las
relaciones de familia, según la primera frase del
inc. 2 del mismo artículo.
Las ejecuciones de garantías reales, en cambio,
si bien pueden proseguirse después de acreditar
que se pidió verificación, no están expresamente
exceptuadas del fuero de atracción. Aunque esta
opinión que sostenemos ha
61. recibido alguna convalidación jurisprudencial,
cabe señalar que la Corte .
suprema de Justicia de la Nación se ha
pronunciado en sentido contrario, decidiendo la
inoperatividad del fuero de atracción del concurso
respecto de las ejecuciones de garantías reales .
Promoción de juicios individuales contra el
concursado. Luego de la apertura del concurso
preventivo, los acreedores cuyo crédito sea de
causa
titulo anteriores a la presentación, no pueden
iniciar nuevos juicios de tenido patrimonial contra
el deudor en concurso. Su única posibilidad
actuación es, así, a través de la verificación de
créditos (art. 32, LCQ).
Por lo tanto, quedan exceptuados de la
prohibición de accionar contra concursado:
a) Los acreedores posteriores (por su causa o
título) a la presentación deudor en concurso
b) Los titulares de pretensiones, contra el
concursado, aun anteriores a la presentación
pero sin contenido patrimonial.
62. c) Los acreedores hipotecarios o prendarios, aun
anteriores a la presentación después de justificar
que solicitaron verificación de sus créditos.
d) El Estado nacional, provincial o municipal, por
juicios de expropiación.
e) Los promotores de juicios fundados en
relaciones de familia, aunque tuvieran contenido
patrimonial (alimentos).
En todos estos procesos, el concursado
interviene -por sí o a traves de apoderado-, ya
que el concurso preventivo no le hace perder
capacidad (legitimación) procesal.
Medidas precautorias. La prioridad que deriva del
régimen cautelar en situaciones no concursales,
pierde trascendencia en tanto subsista el estado
de concursado. Empero, las medidas cautelares
trabadas antes del concurso preventivo no se
mandan levantar -como regla- por la apertura de
este mismo. Sólo por excepción, cuando se
configuran los presupuestos del inc. 4 del art. 21
de la LCQ, el juez del concurso puede ordenar el
levantamiento de medidas precautorias anotadas
sobre la persona o bienes del concursado
(aunque hubieran sido despachadas por otros
jueces), luego de oír al síndico y a la persona que
63. en su momento obtuviera la anotación de la
cautela.
Juicios laborales. Como regla, las pretensiones
creditorias laborales enunciadas en el art. 16 de
la LCQ pueden percibirse a través del llamado
pronto pago, lo cual importa prescindir de
procedimientos más o menos engorrosos para la
obtención del previo reconocimiento concursal de
la acreencia.
Sin embargo, en ciertos supuestos contemplados
en el citado art. l6, el pronto pago es
improcedente. En tales casos, la única vía para
obtener el reconocimiento como acreedor e
ingresar al concurso que tienen los pretensores
de estos créditos es la verificación del art. 32 y
ss. de la LCQ. Si tuvieran juicios ya iniciados,
éstos se acumularán a dicho trámite; esto
significa someter a dichos juicios al fuero de
atracción y a la suspensión de su tramitación (al
ser reemplazados imperativamente por la
verificación).
Las pretensiones indemnizatorias por accidentes
de trabajo pueden ser propuestas para su pronto
pago (art. 16, LCQ). En su defecto (por no
solicitarse el pronto pago o ser éste
desestimado), puede requerirse su
64. reconocimiento a través del mecanismo común
de verificación de créditos, tempestiva o tardía.
Pero, además y a diferencia de las restantes
acreencias laborales, ellas ~ atán exceptuadas
de la suspensión inexorable de los demás juicios
laboraes, y pueden regirse por la regla del inc. 1
del art. 21 de la LCQ, pudiendo vl actor optar por
proseguir su juicio ante el juez concursal; del
fuero de Uracción n~ están excluidos.
Art. 22. -ESTIPULACIONES NULAS- Son nulas
las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los
arts. 20 y 21.
Las normas concursales prevalecen sobre las
comunes. También, por carácter imperativo,
tienen preeminencia sobre cualquier convención
antes que pudiera oponérseles. Este art. 22 es
concreción positiva de
aquel principio concursal.
Art. 23. - EJECUCIONES POR REMATE NO
JUDICIAL- LOS ,acreedores titulares de créditos
con garantía real que tengan derecho a ejecutar
65. mediante remate no judicial bienes de la
concursada o, en su caso, de los socios con
responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas
en el concurso acompañando los títulos de sus
créditos y los comprobantes respectivos, dentro
de los veinte días de haberse realizado el
remate. El acreedor pierde a favor del concurso,
el uno por ciento del monto de su crédito. por
cada día de retardo, si ha mediado intimación
judicial anterior. El remanente debe ser
depositado, una vez cubiertos los créditos, en el
plazo que el juez fije.
Si hubiere comenzado la publicación de los
edictos que determina el art. 27, antes de la
publicación de los avisos del remate no judicial,
el acreedor debe presentarse al juez del
concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora
fijados para el remate, y el bien a rematar,
acompañando, además, el título de su crédito. La
omisión de esta comunicación previa vicia de
nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por
incidente, con intervención del concursado y del
síndico.
Se refiere a los acreedores -hipotecarios o
prendarios- que pueden ejecutar el bien gravado
66. sin juicio previo, aunque requieran algún tipo de
actividad jurisdiccional; caso del art. 39 de la ley
de prenda registral que exige orden judicial para
obtener el secuestro, y el régimen especial de
ejecución de hipotecas en la que se han emitido
letras hipotecarias, previsto el art. 52 y ss. de la
ley 24.441 .
Art. 24. - SUSPENSIÓN DE REMATES Y
MEDIDAS PRECAUTORIAS] En caso de
necesidad y urgencia evidentes para ·1 concurso,
y con el criterio del art. 16, párr. final, el juez
puede ordenar la suspensión temporaria de la
subasta y de las medidas precautorias que
impidan el uso por el deudor de la cosa gravada,
en la ejecución de créditos con garantía
prendaria o hipotecaria. Los servicios de
intereses posteriores a la suspensión son
pagados como los gastos del concurso, si
resultare insuficiente el producido del bien
gravado. Esta suspensión no puede exceder de
noventa días.
La resolución es apelable al solo efecto
devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
67. El pedido de suspensión debe tramitarse ante el
juez del concurso y ser resuelto por éste, aunque
los remates o medidas precautorias cuya
suspensión se pretendan hayan sido ordenados
por otros jueces; sólo el juez del concurso está
en condiciones de apreciar la "conveniencia para
la continuación de las actividades del concursado
y la protección de los intereses de los
acreedores" (art. 16 in fine, LCQ).
Los intereses devengados durante el lapso de la
suspensión, constituyen un crédito del concurso,
en el sentido del art. 24O de la LCQ.
Art. 25. - [Viaje al exterior] El concursado y, en su
caso, los administradores y socios con
responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin
previa comunicación al juez del concurso,
haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no
podrá ser superior a cuarenta días corridos. En
caso de ausencia por plazos mayores, deberá
requerir autorización judicial.
Estas limitaciones se fundan en la necesidad de
asegurar el buen desarrollo del proceso
concursal: para ello, el deudor está obligado a
68. brindar toda la información pertinente requerida
por el juez o por el sindico (arts. 17, 274, inc. 1, y
275, inc 3, LCQ).
El criterio para proveer favorablemente la
autorización judicial, en caso de ausencia por
plazo superior a cuarenta días, atenderá a la
circunstancial y concreta innecesariedad de la
presencia física del solicitante del permiso, a los
fines informativos señalados.
Por importar limitaciones a la garantía
constitucional de entrar y salir libremente del
país, estas reglas no son susceptibles de
extensión analógia. y han de interpretarse con
carácter restrictivo .
TRÁMITE HASTA EL ACUERDO
NOTIFICACIONES
Art. 26. - [Regla general] Desde la presentación
del pedido de formación de concurso preventivo,
el deudor o sus representantes deben
comparecer en secretaría los días de
notificaciones. Todas las providencias se
consideran notificadas por ministerio de la ley,
salvo que el compareciente deje constancia de
69. su presencia y de no haber podido revisar el
expediente, en el correspondiente libro de
secretaría.
Esta disposición resulta sobreabundante frente a
la regla general extraída en el art. 273, inc. 5, de
la LCQ.
Cuáles son los "días de notificaciones" y cómo
funciona el "libro de secretaría" son cuestiones
que se rigen por las leyes procesales del lugar
concurso (art. 27R. I.('Q).
Art. 27. –Edictos- La resolución de apertura del
concurso preventivo se hace conocer mediante
edictos que deben publicarse durante cinco días
en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del juzgado, y en otro diario de
amplia circulación en el lugar del domicilio del
deudor, que el juez designe. Los edictos deben
contener los datos referentes a la identificación
del deudor y de los socios ilimitadamente
responsables; los del juicio y su radicación; el
nombre y domicilio del síndico, la intimación a los
acreedores para que formulen sus pedidos de
verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
70. Esta publicación está a cargo del deudor y debe
realizarse dentro de los cinco días de haberse
notificado la resolución.
La sentencia de apertura del concurso preventivo
se notifica automáticamente al concursado,
conforme al sistema del artículo anterior. A partir
de entonces comienza a computarse el plazo de
cinco días -hábiles judiciales- para que el deudor
cumpla la carga de hacer publicar los edictos. Su
incumplimiento apareja como consecuencia el
desistimiento prescripto en el art. 30 de la LCQ.
La notificación por edictos de la sentencia de
apertura concursal se impone por el efecto erga
omnes de la misma. A su vez, la publicación de
los edictos hace presumir el conocimiento
erQanmnes del concurso preventivo .
Art. 28. - [ESTABLECIMlENTOS EN OTRA
JURISDICCIÓN- Cuando el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial,
también se deben publicar edictos por cinco días,
en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y,
en su caso, en el diario de publicaciones legales
respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el
deudor efectúe estas publicaciones, el cual no
71. puede exceder de veinte días, desde la
notificación del auto de apertura.
[Justificacion) En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones,
mediante la presentación de los recibos, dentro
de los plazos indicados; también debe probar la
efectiva publicación de los edictos, dentro del
quinto día posterior a su primera aparición.
Art. 29. - [Carta de Los Acreedores] Sin perjuicio
de lo dispuesto en los arts. 27 y 28, el síndico
debe enviar a cada acreedor denunciado, carta
certificada en la cual Ie haga conocer la apertura
del concurso, incluyendo los datos sucintos de
los requisitos establecidos en los incs. 1 y 3 del
art. 14, su nombre y domicilio y las horas de
atención, la designación del juzgado y secretaría
actuantes y su ubicación y los demás aspectos
que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de
los cinco días de la primera publicación de
edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del
envio de las cartas, no invalida el proceso.
Es deber funcional del síndico la remisión de esta
carta a las personas presuntamente acreedoras
72. del concursado. Su omisión podrá hacer pasible
al síndico de sanciones conforme al art. 255 de la
LCQ, pero los acreedores o terceros no pueden
prevalerse de esta falta de envío -o recepción, en
su caso- de la mentada carta para justificar su
inacción o actuación.
CONCURSO PREVENTIVO
CAPÍTULO I REQUISITOS
SECCION 1
REQUISITOS SUSTANCIALES
Art. 5° - [SUJETOS] Pueden solicitar la formación
de concurso preventivo las personas
comprendidas en el . 2°, incluidas las de
existencia ideal en liquidación.
Art. 6° - [PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL.
REPRESENTACION Y RATIFICACION]
Tratándose de personas de existencia ideal,
privadas o públicas, lo solicita el representante
legal, previa resolución, en su caso, del órgano
de administración.
Dentro de los treinta días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la
resolución de continuar el trámite, adoptada por
la asamblea, reunión de socios u órgano de
73. gobierno que corresponda, con las mayorías
necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno
derecho la cesación del procedimiento, con los
efectos del desistimiento de la petición.
En la solicitud de concurso preventivo de
personas de existencia ideal deben atenderse las
siguientes reglas:
a) Decisión de pedir el concurso preventivo:
corresponde al órgano de administración
respectivo.
6) Petición judicial de formación o apertura
concursal: corresponde al representante legal de
la persona de existencia ideal, o a un
representante voluntario con facultad especial
(art. 9°, LCQ). Cualquiera de ambos debe
justificar, con la solicitud, el carácter que invoca y
la previa decisión del órgano de administración
referida precedentemente. Esto último sería
innecesario cuando el representante legal es, a la
vez, el órgano de administración, o cuando todos
los integrantes de éste suscriben la petición.
c) Decisión de continuar el trámite: incumbe al
órgano de gobierno. La toma de tal decisión ha
de justificarse judicialmente dentro de los treinta
74. días de la fecha de iniciación del trámite. El plazo
es de días hábiles judiciales, y perentorio (art.
273, incs. 1 y 2, LCQ).
En caso de incumplimiento de lo referido en a y
b, se rechazará la petición. Si no se cumple la
exigencia explicada en c, se produce de pleno
derecho la cesación del procedimiento. Tanto el
rechazo de una solicitud de concurso preventivo,
cuanto el desistimiento, impiden formular una
nueva petición dentro del año posterior si existen
pedidos de quiebra pendiente respecto del
mismo sujeto (art. 31 in fim·. LCQ).
Art. 7° - [INCAPACES INHABILITADOS] En
casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud
debe ser efectuada por sus representantes
legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los treinta días contados
desde la presentación. La falta de ratificación
produce los efectos indicados en el último párrafo
del artículo anterior.
El patrimonio de las personas físicas incapaces o
inhabilitadas puede ser sometido a concurso
preventivo. La pertinente solicitud de apertura del
proceso preventivo concursal, y la ulterior
actuación en dicho juicio, corresponden al
representante legal pertinente (padres, tutor,
75. curador). La decisión de solicitar el concurso
incumbe s dicho representante legal. Pero en
todo caso debe ser convalidada por la decisión
confirmatoria del juez de la tutela, curatela o, en
su caso, el magistrado competente según las
leyes respectivas. La eventual decisión
denegatoria impide continuar el trámite
concursal, el cual cesa de pleno derecho con los
efectos del desistimiento art 31 in ftne, LCQ)
Art. 8° - [PERSONAS FALLECIDAS] Mientras se
mantenga la separación patrimonial, cualquiera
de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido.
La petición debe ser ratificada por los demás
herederos, dentro de los treinta días. Omitida la
ratificación, se aplica el último párrafo del art. 6°.
Quien solicita el concurso preventivo del
patrimonio del fallecido, debe justificar -con su
presentación- el carácter de heredero a través de
la respectiva declaratoria. Dentro de los
siguientes treinta días debe acreditar la
ratificación de todos los demás coherederos.
La falta de justificación del carácter de heredero
del peticionante de, termina el rechazo de su
petición. La no acreditación de la ratificación
76. hace aplicable la última parte del art. 6° (ver
comentario a ese artículo).
Art. 9° - [REPRESENTACION VOLUNTARIA] La
apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad
especial.
Tanto las personas físicas cuanto las de
existencia ideal pueden solicitar su concurso
preventivo a través de un representante
convencional, pero confiriéndole -en el
instrumento respectivo- facultades especiales al
efecto. Los poderes generales de administración
o "para pleitos" son insuficientes justifican el
rechazo delta solicitud formulada por un
mandatario de este tipo.
Art. 10. - [OPORTUNIDAD DE LA
PRESENTACIÓN] EI Concurso preventivo puede
ser solicitado mientras la quiebra no haya sido
declarada.
. Así:
a) El concurso preventivo puede solicitarse
aunque existieran pendientes, pedidos de
quiebra, salvo que fuere aplicable la regla de
inadmisibilidad del art. 31 in fine de la LCQ.
77. La sola presentación del deudor por la que
solicita formación de concurso preventivo
produce la detención del procedimiento en las
pendientes solicitudes de quiebra. Este efecto
tiene lugar sin que sea menester esperar a la
apertura del concurso preventivo. Recién
después de desestimada definitivamente la
susodicha apertura, se puede reanudar el trámite
de las peticiones de quiebra.
La demanda de concurso preventivo puede -
idóneamente- presentarse aun vencido el plazo
concedido al deudor para su defensa en el art. 84
de la LCQ, mientras la sentencia de quiebra no
se hubiese dictado.
b) Incluso después de dictada la quiebra, en
ciertos casos contemplados por los arts. 90 a 93
de la LCQ puede lograrse la conversión de ella
en concurso preventivo.
c) No puede solicitarse concurso preventivo
dentro del período de inhibición regulado por el
art. 59 in fine de la LCQ.
DESISTIMIENTO
Art. 30. - [Sancion] En caso de que el deudor no '
pla lo dispuesto en los incs. 5 y 8 del art. 14 y en
los
78. árts. 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por
desistido.
El artículo contempla los casos de frustración del
Concurso preventivo, las etapas liminares de
este proceso, que no aparejan su conversión en
ebra indirecta, sino tan sólo el "desistimiento"
como sanción por el incumplimiento de las
cargas allí enunciadas.
Art. 31. – (Desistimiento voluntario) El deudor
puede desistir de su petición hasta la primera
publicación de edictos, sin requerir conformidad
de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado
para el comienzo del período de exclusividad
previsto en el art. 43 si, con su petición, agrega
constancia de la conformidad de la mayoría de
los acreedores quirografario. que representen el
setenta y cinco por ciento del capital
quirografario. Para el cálculo de estas mayorías
se tienen en cuenta según el estado de la causa:
a los acreedores denunciados con más los
presentados a verificar, si el desistimiento ocurre
antes de la presentación del informe del art. 35;
después de presentado dicho informe, se
consideran los aconsejados a verificar por el
síndico; una vez dictada la sentencia prevista en
79. el art. 36, deberán reunirse las mayorías sobre
los créditos de los acreedores verificados o
declarados admisibles por el juez. Si el juez
desestima una petición de desistimiento por nc~
contar con suficiente conformidad de acreedores,
pero después ésta resultare reunida, sea por
efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al
desistimiento, v declarará concluido el concurso
preventivo.
(Inadmisibilidad) Rechazada, desistida o no
ratificada una petición de concurso preventivo,
las que se presenten dentro del año posterior no
deben ser admitidas si existen pedidos de
quiebra pendientes.
Desistimiento "ad nutum". Mientras no hubiera
comenzado la publicación de los edictos de la
apertura concursal preventiva, es admisible el
desistimiento ad nutum. Consiste en la sola
manifestación del deudor de poner punto final a
su concurso, formalmente expresada por escrito
ante el juez concursal. No requiere explicaciones
adicionales, ni acreditar que el estado de
cesación de pagos ha desaparecido (o que
nunca existió), ni justificar que se ha logrado
conformidad alguna de acreedores. Es, así, un
desistimiento sin aditamentos o desnudo.
80. Acuerdos paraconcursales que posibilitan
concluir el concurso preventivo. Aun después de
abierto el concurso y publicados los edictos
pertinentes, el concursado puede celebrar
(extrajudicialmente) acuerdos con sus
acreedores que, de ser aprobados por ciertas
mayorías legalmente establecidas y
acompañarse al juicio antes del comienzo del
período de exclusividad (art. 43, LCQ), permiten
poner fin al concurso con los efectos propios del
desistimiento.
La oportunidad de estos acuerdos comprende el
primer tramo del proceso preventivo concursal y
se cierra cuando se inicia su período de
exclusividad.
El contenido de estos acuerdos es
absolutamente libre. Es más, ni siquiera es
preciso ponerlo de manifiesto al tribunal,
bastando acreditar ante éste la "constancia de la
conformidad de las mayorías" de acreedores t
legalmente establecidas: art. 31. LCQ),
conformidad que debe ser expresa para el
levantamiento del estado concursal.
Las mayorías para obtener el resultado de la
conclusión del concurso preventivo, mediante
estos acuerdos paraconcursales, varían según el
81. monto o estadio procesal en que se los quiera
hacer valer:
a. Antes de la presentación del informe
individual (art. 35, LCQ), se calcula teniendo
en consideración a los acreedores
denunciados (art. 11, N 5, LCQ) más los
acreedores presentados a verificar (art. 32,
LCQ).
b) Después del informe individual y antes de la
resolución judicial sobre las acreencias (art. 36,
LCQ), el cálculo se hace sobre la base de los
créditos aconsejados a verificar por el síndico.
c) Luego de dictada la resolución judicial del art.
36 de la LCQ, las mayorías deben reunirse sobre
los créditos verificados y declarados admisibles.
En cualquier oportunidad, la conformidad debe
prestarla "la mayoría los acreedores
quirografarios que representen el setenta y cinco
por ciento del capital quirografario" (art. 31, LCQ).
No se exige mayoría absoluta, como en los casos
de los arts. 45, 47, 48 y 73 de la LCQ. Síguese
de ello que para estos acuerdos paraconcursales
del art. 31 de la LCQ, cualquier mayoría simple
de personas es suficiente, en la medida que esté
82. representado el 75% (tres cuartos) del capital
quirografario computable
t Efectos de los acuerdos paraconcursales. En
cuanto a los efectos de estos acuerdos, puede
señalarse:
a) Permiten concluir el concurso preventivo
anticipadamente, bajo la forma de desistimiento
voluntario. De ahí que no corresponda aplicar el
período de inhibición regulado en el art. 59 in fine
de la LCQ, sino la limitación ulterior menos
severa del párr. último del art. 31 de la LCQ:
inadmisibilidad de otra petición concursal
preventiva en el año siguiente, si existieren
pedidos de quiebra pendientes. Cabe destacar
que aun declarada la quiebra de un sujeto que
hubiera concluido un anterior concurso
preventivo mediante estos acuerdos
paraconcursales, dicha quiebra podría ser
convertida en concurso preventivo, al no estar
excluida dicha posibilidad en la norma pertinente
(art. 90, LCQ).
b) Lo acordado por el deudor con sus acreedores
para lograr la conformidad de éstos a fin de
desistir del concurso preventivo, sólo obliga a
quienes han suscripto la respectiva conformidad.
Para los terceros es res inter alios y, a diferencia
83. del acuerdo preventivo (art. 56, LCQ), no se les
aplica efecto alguno.
c) No exigen respeto a la igualdad, ni siquiera
entre acreedores de categoría o clase.
El eventual incumplimiento de los términos de
estos acuerdos paraconcursales no provoca la
quiebra indirecta. El concurso ha concluido ~' en
todo caso, el incumplimiento eventualmente
habilitará a solicitar la quiebra del deudor.
e) Carecen per se del efecto novatorio "concursal
" que el art. 55 de la LCQ asigna al acuerdo
preventivo.
f) En caso de ulterior quiebra del deudor, estos
acuerdos paraconcursales no tienen oponibilidad
mejorada, salvo que -a la vez- hubiesen reunido
las exigencias formales y mayorías propias de los
acuerdos preventivos extrajudiciales (art. 69 y
ss., LCQ), y hubieran obtenido la respectiva
homologación judicial (arts. 72 y 76, LCQ); la
previsión del art. 121 de la LCQ no parecería
aplicable a estos acuerdos paraconcursales.
lnadmisibilidad de concurso preventivo ulterior.
En los casos de falta de ratificación de la solicitud
de concurso (exigida en los arts. 6° a 8° de la
LCQ), desistimiento en cualquiera de sus
84. variantes (arts. 30 y 31, LCQ), o rechazo de la
apertura concursal (art. 13, LCQ), cualquier
solicitud ulterior de concurso preventivo del
mismo sujeto, formulada durante el año
siguiente, debe ser liminarmente desestimada si
existieran pedidos de quiebra pendientes.
Los pedidos de quiebra pendientes pueden haber
sido iniciados antes o después de la solicitud del
primer concurso fracasado o de su conclusión. Lo
determinante es que dichas solicitudes de
quiebra estuvieran pendientes de resolución al
tiempo de solicitarse un nuevo concurso
preventivo dentro del año posterior al fracaso del
anterior.
El plazo del año posterior se cuenta desde que
quedó firme la resolución judicial que tuvo por
rechazada, desistida o no ratificada la petición
del concurso preventivo anterior.
INFORME INDIVIDUAL
Art. 35. - [Informe individual] Vencido el plazo
pala formulación de observaciones por parte del
deudor
y los acreedores, en el plazo de veinte días, el
síndico deberá redactar un informe sobre cada
85. solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada
acreedor, su domicilio real y el constituido, monto
y causa del crédito, privilegio y garantías
invocados; además, debe reseñar la información
obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de
los acreedores, y expresar respecto de cada
crédito, opinión fundada sobre la procedencia de
la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se
glosa al legajo a que se refiere el art. 279, la cual
debe quedar a disposición permanente de los
interesados para su examen, y copia de los
legajos.
Después de vencido el plazo señalado en el
artículo anterior para que el deudor y los
cosolícítantes de verificación puedan formular
observaciones e impugnaciones a las
pretensiones de ingreso a la concurrencia,
otórgase al síndico un término (máximo) de
veinte días -hábiles judiciales: art. 273, inc. 2,
LCQ- para elaborar y presentar, en el juzgado
concursal, el informe individual sobre las
solicitudes de verificación.
86. La parte medular de este informe es la expresión
de opinión fundada del síndico sobre la
procedencia (o improcedencia) de la verificación
del , rédito y su graduación (privilegio, carácter
quirografario, subordinación),
Constituye, así, un verdadero dictamen -técnico e
imparcial, por ende que debe estar
suficientemente respaldado en los antecedentes
obrantes en cada legajo, y en la información
obtenida por el propio síndico al ejercer la labor
instructoria encomendada por el art. 33 de la
LCQ.
No es suficiente que el síndico dé su consejo
favorable o desfavorable, a secas. Además, él
debe dar explicación al juez de las razones que
lo motivan a opinar en uno u otro sentido. Si se
aconseja la verificación, total o parcial, debe
detallar la cantidad líquida del crédito. Cuando se
dictamina la graduación de una acreencia como
privilegiada, o como subordinada (menos que
quirografaria), han de encuadrarse el privilegio o
la subordinación respectivos en las normas
legales pertinentes.
Art. 36. - (Resolucion Judicial] Dentro de los diez
días de presentado el informe por parte del
sindico, el juez decidirá sobre la procedencia y
87. alcances de las solicitudes formuladas por los
acreedores. El crédito u privilegio no observados
por el síndico, el deudor o los acreedores es
declarado verificado, si el juez lo estima
procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe
decidir declarando admisible o inadmisible el
crédito o el privilegio, Estas resoluciones son
definitivas a los fines del cómputo en la
evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Después de presentado el informe individual (art.
35, LCQ), el juez concursal (dentro de los diez
días hábiles judiciales siguientes -art. 273,
inc. 2, LCQ-) debe dictar la sentencia sobre
verificación y graduación de los créditos. En ella
resuelve sobre todas las solicitudes formuladas al
sindico tempestivamente. La decisión judicial
debe ser fundada, como toda sentencia.
El dictamen del sindico no obliga al juez; ni
siquiera en caso de ausencia de impugnaciones
u observaciones a la respectiva solicitud de
verificación. Como expresión de máxima
inquisitoriedad, el juez del concurso -al estar
autorizado a verificar si lo estima procedente-
88. puede desestimar un crédito o privilegio
aconsejados favorablemente, como puede
admitir uno u otro desfavorablemente
dictaminados.
Sobre cada solicitud de verificación de un crédito
o privilegio, pueden ~Jictarse las siguientes
resoluciones:
Si no hubieron impugnaciones u observaciones:
1) Declaración de verificación: Tiene el máximo
de efectos favorables ~a su titular, ya que le
habilita a decidir sobre la propuesta de acuerdo
te crédito integra -salvo excepciones: art. 45,
LCQ- la base de cálculo las mayorías), y es
irrecurrible (excepto en caso de dolo; arts. 37 y
38,
2) Declaración de "no verificación ": Aunque no
puede participar en toma de decisión sobre la
propuesta de acuerdo. es recurrible por revisión
lnterpretación a fortiori del art. 37, LCQ).
b) Si hubieron impugnaciones u observaciones, o
el síndico dictaminó sfavorablemente en el
informe individual:
1) Declaración de admisibilidad (por
desestimación de las impugnaciones u