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LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES POR NO INSTAR EL CONCURSO DE ACREEDORES.

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LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES POR NO INSTAR EL CONCURSO DE ACREEDORES.

28/04/2022
Tivoni Astigarraga
Tivoni Astigarraga
Abogada
Falcón Abogados

Es frecuente que los administradores de las sociedades mercantiles en una situación económica comprometida agoten todas alternativas posibles para evitar la liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad. Esto muchas veces trae consigo un agravamiento de la situación económica de la mercantil, pudiendo desencadenar graves consecuencias para ellos.

LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR EL CONCURSO VOLUNTARIO

La obligación del deudor de solicitar la declaración del concurso de acreedores consecuencia de la insolvencia viene regulada en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En este sentido, el administrador no sólo está legitimado para solicitar el concurso de la sociedad que gestiona, sino que forma parte de su obligación como administrador ordenado y diligente.

Así, el órgano de administración de la empresa deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debió conocer su estado de insolvencia, presumiéndose que ha conocido el estado de insolvencia en los siguientes supuestos (art. 2 TRLC):

  • El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
  • La existencia de una declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor.
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

Con esta presunción, el legislador pretende evitar que el deudor agrave el estado económico de la empresa y dificulte o imposibilite la satisfacción de los créditos a los acreedores.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Como bien es sabido, el ordenamiento jurídico fija unos deberes fiduciarios a los administradores sociales: el deber de diligencia y el deber de lealtad.

Dentro de la actuación diligente del administrador se encuentra el deber de instar la disolución de la sociedad o, en su caso, el concurso de acreedores.

Un incumplimiento de esta obligación puede acarrear para el administrador la presunción de culpabilidad del concurso y la posible responsabilidad por las deudas sociales.

En concordancia con lo anterior, el Texto Refundido de la Ley Concursal, sanciona ese incumplimiento o cumplimiento tardío, en la medida que haya contribuido al agravamiento de la insolvencia, con la presunción de culpabilidad del concurso.

La calificación de fortuito o culpable del concurso, se determina en la “sección sexta” o “sección de calificación” y se finaliza mediante una sentencia en la que se dirime si la insolvencia o el agravamiento de la misma viene determinado por dolo o culpa del deudor concursado y en la que se puede acordar:

  • La inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un plazo de dos a quince años.
  • La pérdida del derecho de crédito que pudiera tener frente a la sociedad concursada.
  • La condena a la indemnización de daños y perjuicios.
  • E incluso el juez podría condenar a los administradores con cargo a su patrimonio personal, al pago del déficit total o parcial resultante.

DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES

Las consecuencias aún pueden llegar a ser mucho más gravosas para los administradores.

El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que en los casos en los que no soliciten la liquidación o, el concurso si fuera oportuno, deberán responder de forma solidaria con las deudas sociales posteriores a dicha situación.

De este modo, al incumplir el deber de solicitar el concurso serán responsables de las deudas que se hayan contraído con posterioridad a encontrarse la sociedad en situación de liquidación o de insolvencia.

Y no sólo eso. La carga de la prueba sobre dichas deudas recaerá sobre los propios administradores, ya que la propia ley establece una presunción iuris tantum, por la que se presume que las deudas son siempre posteriores a la causa de disolución.

Es por ello, que es importante contar con un buen asesoramiento a la hora de valorar la viabilidad de la empresa, evitando así las posibles consecuencias de carácter personal que se pudieran desencadenar.

Tivoni Astigarraga

Abogada

Falcón Abogados