codigo de comercio

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2º. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTÍCULO 911. DECLARACIÓN PARCIAL. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTÍCULO 912. AVISO DE AGRAVACIÓN. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTÍCULO 913. AGRAVACIÓN PARCIAL. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTÍCULO 914. OMISIÓN DE AVISO. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTÍCULO 915. EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCIÓN QUINTA DE LA DESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 916. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que los dio origen.


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