Normas no escritas que obstaculizan la Aplicación de las Leyes de Pensiones Alimentarias

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Mauren Solís Madrigal Mauricio Chacón Jiménez Trabajo de Graduación: Maestría en Administración de Justicia. 2009. Normas no escritas que obstaculizan la aplicación de la Ley de Pensiones Alimentarias.

Introducción El componente formal del Derecho de Familia Costarricense ha cambiado radicalmente desde hace más de dos décadas a partir de tres acontecimientos determinantes: la incorporación al derecho interno en el año 1984 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y de la Convención sobre los Derechos del Niño en el año 1990, así como la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el año 1989. A partir de tales cambios, múltiples instrumentos normativos con rango superior a la Constitución y leyes ordinarias se han ido incorporando al ordenamiento jurídico nacional y, sin embargo, en el ámbito de la jurisdicción alimentaria todavía imperan criterios que eran válidos a la luz de la Ley de Pensiones Alimenticias de 1953 y de las normas sobre alimentos que contemplaba el Código de Familia de 19731. Lamentablemente parece que no se ha entendido que la Ley de Pensiones Alimentarias que entró a regir el día 23 de enero de 1997

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El Código de Familia fue publicado mediante Ley 5473, la cual fue sancionada el 21 de diciembre de 1973, se publicó el 5 de febrero de 1974 y entró a regir seis meses después: el cinco de agosto de 1974.


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no sólo derogó prácticamente en su totalidad la Ley del año 1953 2, sino que también introdujo importantes reformas al Capítulo Único del Título IV del Código de Familia.3 En otras palabras, a pesar de la existencia de una ley relativamente moderna (1997), en su interpretación se filtran criterios que tenían soporte jurídico en la Ley de Pensiones Alimenticias (1953) y en la normativa original del Código de Familia (1973). Esto invita a plantear por qué se filtran esos criterios y si existe una cultura judicial que impide y/o debilita la interpretación evolutiva de una normativa nueva y vigente. Consideramos de interés investigar si a pesar de la reforma total que ocurrió en el año 1997, las autoridades judiciales continúan resolviendo a partir de legislación y jurisprudencia ya superada y, lo más grave, al margen de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos. Así las cosas, interesa conocer cuál es la cultura judicial que impera en la aplicación de la legislación vigente en materia de alimentos; qué nutre esa cultura judicial; qué se esconde detrás de los múltiples obstáculos que establecen los(as) intérpretes judiciales -contra ley ordinaria y/o de rango supraconstitucional-; si

2 Con una técnica legislativa bastante deficiente, la Ley 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, dispone en su artículo 69: “Deróganse las siguientes disposiciones: […] c) La Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, de 5 de agosto de 1953, excepto el párrafo segundo del artículo 34.” Este único párrafo que mantiene su vigencia dice: “Las certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión libres de toda expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de la presente ley se publicarán libres de todo pago.” 3 Este capítulo contempla los artículos 164 al 174 del Código de Familia. La Ley 7654 dispuso, en su artículo 65, una reforma a los artículos 164, 165, 167, 168, 170 y 173 y también al artículo 57 -que se refiere a la posibilidad de mantener la obligación alimentaria entre cónyuges una vez disuelto el vínculo matrimonial-, y además, en su artículo 66,


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existe o no resistencia a combatir desde el quehacer judicial aquellos criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional pero que carecen de una visión integral de protección de derechos fundamentales, así como resistencia para aplicar precedentes constitucionales de avanzada que sí actualizan y fortalecen la aplicación de la legislación vigente. Es indispensable resaltar que existe una diferencia abismal entre una autoridad judicial vista como operadora del derecho y otra vista como intérprete del derecho. Lo primero implica el desarrollo de una actividad mecánica, plana y sin construcción del pensamiento científico. Lo segundo, impone el deber ineludible de fundamentar las decisiones que adopta más allá del texto muerto de la ley ordinaria. Este deber consiste en la obligación ineludible de dar y explicar razones, lo que a su vez impone el deber de tener razones -no necesariamente la razón- y el proceso

racional

de

aislarlas

para

luego

cohesionarlas

y

exponerlas

coherentemente para así someterlas a la crítica y al control de legalidad y constitucionalidad. El deber de fundamentar las resoluciones judiciales como columna vertebral de la Administración de Justicia, ha sido desarrollado en el Estatuto de la Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del Sistema Judicial, bajo el tema del "derecho a una justicia comprensible", "servicio y respeto a las partes", "debido proceso" y "motivación". Además está desarrollado en los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

adicionó el artículo 160 bis -de nuevo con una técnica legislativa deficiente, pues en realidad corresponde al artículo 173 bis-.


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celebrado en Milán en 1985 y confirmados por la Asamblea General de la ONU en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

En la materia que aquí exploramos, la alimentaria, este deber de

fundamentar

las

decisiones

judiciales

también

ha

sido

específicamente

desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional 4. El cambio de paradigma de operadores a intérpretes del derecho es indispensable en la Administración de Justicia en general, pero en el área de pensiones alimentarias la necesidad es aún más evidente pues según datos suministrados por el Departamento de Planificación del Poder Judicial 5, la jurisdicción de familia, en general, representa el segundo circulante más elevado considerando la totalidad de las causas que ingresan al Poder Judicial y la submateria de pensiones alimentarias representa el mayor circulante a nivel nacional respecto de la jurisdicción de familia. En otras palabras, el primer lugar en causas ingresadas por materia lo ocupa la jurisdicción penal y el segundo la jurisdicción de familia, pero dentro de ésta, la subespecialidad de la materia alimentaria representa el primer lugar. En el siguiente cuadro comparativo de los años dos mil cinco y dos mil seis, es posible comprobar que la materia penal es en la que más asuntos ingresan, considerando todo proceso que tenga naturaleza represiva o sancionatoria: Penal,

4 Entre otros, Votos 300-90, de las 17:00 horas del 21 de marzo de 1990; 5801-1995, de las 15:06 horas del 24 de octubre de 1995; y 8645-2008, de las 17:36 horas del 21 de mayo de 2008. 5 Anuario de Estadísticas Judiciales 2005, disponible en la dirección electrónica http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/estadistica/judiciales/2005/index.htm, consultada el 12 de agosto de 2008. Departamento de Planificación del Poder Judicial.


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Penal Juvenil, Contravencional y Tránsito; y que la segunda es la materia de Familia,

la

cual

comprende

Familia,

Violencia

Doméstica

y

Pensiones

Alimentarias.6 Asuntos nuevos por materia dentro del ingreso general de causas en los años 2005 y 2006 MATERIA Penal Tránsito Civil Contravenciones Violencia Doméstica Contencioso Administrativo Familia Pensiones Alimentarias Trabajo Constitucional Penal Juvenil Agrario TOTAL

2005 % 26,0 20,6 13,5 8,9 8,6 4,8 4,4 4,3 3,5 3,0 1,8 0,6 100,0

2006 % 27,6 16,1 15,3 8,6 8,5 6,0 4,6 4,0 3,8 3,1 1,8 0,6 100,0

Fuente: Departamento de Planificación, Poder Judicial.7 Es una realidad que en la gran mayoría de las materias, incluida la penal y la familiar “ordinaria”, los procesos tienden a finalizar con el dictado de la sentencia o con la ejecución de ésta (más o menos pronta); pero en la materia alimentaria lo usual más bien es que los procesos permanezcan en trámite durante muchos años

6 Hacemos la observación acá de que la subespecialidad de Niñez y Adolescencia no está contemplada en esta estadística judicial. 7 Documento denominado compendio de indicadores 2002-2006, disponible en la dirección electrónica http://www.poderjudicial.go.cr/planificacion/compendio_indicadores/compendioindicadores_ 2002-2006.pdf Información elaborada por el Departamento de Planificación y consultada el 12 de agosto de 2008.


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y que la sentencia pueda experimentar modificaciones debido a las particulares implicaciones de la cosa juzgada según la materia. Por esto es necesario propiciar que la estadística de asuntos entrados no provoque interpretaciones erróneas. En otras palabras, el circulante en materia de alimentos es alto no solamente por la cantidad de asuntos ingresados, sino porque el circulante normalmente se mantiene activo en forma permanente y no solamente en cuanto a la ejecución propiamente dicha sino con relación a las modificaciones de la sentencia. Esta realidad debe ser relevante hasta para temas como la infraestructura de los Juzgados que atienden esta materia. Nótese que cuanto más circulante tenga un Despacho, menor es el espacio físico y mayor el tiempo necesario para la localización de expedientes, lo que afecta el rendimiento laboral y dificulta la atención ágil del público. Según información disponible en la página electrónica del Departamento de Planificación del Poder Judicial, la estadística sobre el movimiento ocurrido en materia de pensiones alimentarias correspondiente al primer trimestre de dos mil ocho, muestra que al 31 de marzo se encontraban activos un total de 96,486 expedientes, y de ellos 78,087 se encontraban en etapa de ejecución. En esa misma fecha, en materia penal -que es en la que más asuntos ingresan- el circulante era de 9938 asuntos, de los cuales 7703 estaban en trámite y 2235 con una resolución provisional. En familia, el total de asuntos activos era de 14,763


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casos, de los cuales 643 estaban en etapa de ejecución, y en violencia doméstica, había 7933 asuntos en trámite. 8 Estas estadísticas muestran lo importante que resulta el poder desentrañar las prácticas judiciales impropias en la aplicación de la Ley de Pensiones Alimentarias. Esto permitirá proponer recomendaciones concretas para mejorar el servicio público en cuanto a la calidad, cantidad y tiempo de respuesta. Esto también contribuirá al descongestionamiento de los Juzgados de Pensiones Alimentarias y los Juzgados Contravencionales, de los Juzgados de Familia y del Tribunal de Familia. Los primeros y los segundos, porque conocen de la materia en primera instancia; los terceros, porque conocen en apelación de los asuntos tramitados ante los Juzgados de Pensiones Alimentarias y Contravencionales así como de los procesos alimentarios tramitados vía incidental en ciertos procesos de familia; y, el cuarto, porque conoce en apelación de los asuntos de pensiones alimentarias tramitados ante los Juzgados de Familia en vía incidental. Dado que la presente propuesta investigativa se desarrolla en el marco de una especialidad en Administración de Justicia con enfoque sociojurídico, es indispensable partir de que el artículo 1 del Código de Ética Judicial de nuestro país trata la Justicia como valor esencial y servicio público, que debe ser prestado con los más altos niveles de oportunidad, probidad, eficiencia y calidad, pero primordialmente, con respeto de la ciudadanía. Todo lo anterior, en el entendido de que quien imparte Justicia debe ejercer su función de tal forma que estimule en la

8 Información obtenida en la dirección electrónica http://www.poderjudicial.go.cr/planificacion/estadistica/labores2008/1er_trimestre/106-est08.htm, del Departamento de Planificación del Poder Judicial, consultada el 12 de Agosto de 2008.


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población el respeto y la confianza en la judicatura, al punto que el artículo 2 de ese instrumento dispone que el servicio público DEBE -no dice “puede” o “debería”ser prestado en condiciones de excelencia. En otras palabras, la Administración de Justicia desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, impone la obligación de escuchar, leer y mirar una, otra y otra vez lo mismo y lo nuevo pero con otros ojos y desde diversas perspectivas, para lograr la percepción multidimensional e interdisciplinaria de los factores externos e internos que impactan la Administración de Justicia en forma negativa y positiva. Esta propuesta investigativa se centra en la cultura judicial, es decir, en un factor interno. La relevancia de este factor radica en que la concepción tripartita del fenómeno jurídico -propuesta por Alda Facio Montejo (1999)- sugiere la interacción constante y profunda entre el componente formal-normativo (sustantivo), el componente estructural y el político-cultural. El primero comprende la norma formalmente creada en un sentido amplio es decir, no sólo como sinónimo de ley. El segundo se refiere al contenido, alcance e interpretación que las autoridades -en sentido amplio- dan al componente formal. Es decir, la identificación del componente estructural implica hacer visibles el conjunto de “normas no escritas” que son seguidas con rigurosidad y nunca cuestionadas por las autoridades. Por último, el componente político-cultural se refiere a la dimensión y comprensión que se otorga al componente formal por medio del conocimiento vernáculo de las disposiciones normativas, las costumbres, las tradiciones, la doctrina jurídica, el


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uso que las personas hacen de la ley, etc.

Todo esto también conforma un

conjunto de “normas no escritas” que son acatadas y reforzadas por la colectividad. Es claro que los tres componentes permanecen en constante interacción puesto que quienes crean las leyes y las aplican, forman parte de una determinada sociedad en un momento histórico determinado, de ahí que el contenido, alcance, proyección e interpretación del componente formal refleja el conjunto de consideraciones imperantes en una sociedad y coyuntura específica. Es decir, de una u otra forma pueden dejar al descubierto sobrevaloración de lo masculino y la infravaloración de lo femenino; la discriminación hacia la niñez, la adolescencia, la población con discapacidad y la población adulta mayor, el manejo de los Derechos Humanos como discurso y no como tema que debe impactar positivamente el derecho sustantivo y procesal, etc. En el abordaje del tema es determinante destacar que la jurisprudencia constitucional costarricense ha expresado reiteradamente que los instrumentos internacionales que contienen disposiciones sobre Derechos Humanos tienen rango superior a la Constitución Política9. Igualmente, ha reconocido que aquellos instrumentos que protejan los Derechos Humanos son aplicables aún sin haber sido suscritos y aprobados conforme al trámite legislativo. 10 Es decir, en nuestro 9

Resoluciones números 719, de las 16:30 horas del 26 de junio de 1990; 3435, de las 16 horas 20 minutos del año 1992; 5759, de las 14:15 horas del 10 de noviembre de 1993; 2665 de las 15:51 horas del 7 de junio de 1994; 2313, de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995; 7072, de las 11:15 horas del 22 de diciembre de 19951319, de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997; 6830, de las 15:06 horas del 24 de setiembre de 1998; y, 9685, de las 14:56 horas del 1 de noviembre de 2000. 10

Resoluciones números 7484, de las 9:21 horas del 25 de agosto de 2000; 7498, de las 9:35 horas del 25 de agosto de 2000; 9685, de las 14:56 horas del 1 de noviembre de 2000; 1682, de las 10:34 horas del 9 de febrero de 2007; 3042, de las 14:54 del 7 de marzo de 2007;


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Ordenamiento Jurídico los instrumentos internacionales que son incorporados al derecho interno según el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Constitución Política, tienen rango superior a la Ley, pero, si se trata de instrumentos sobre Derechos Humanos, no sólo no es necesario que los instrumentos pasen el proceso de ratificación legislativa, sino que además tienen un rango superior a la Constitución Política, tal como indica esta última en el artículo 48 y el numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 11 Otro elemento de interés radica en el papel que cumplen las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de dicha jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Claro está que no se puede ignorar que las resoluciones de ese órgano en materia de Derechos Humanos pueden ser cuestionadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y ello incluye las resoluciones emitidas en aplicación de la Ley de Pensiones Alimentarias. Ahora bien, en materia de alimentos el papel protagónico de la jurisprudencia constitucional no está dado únicamente por la disposición contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional sino porque, además, en la jurisdicción ordinaria no existe un superior común. Para mayor claridad, los superiores de los Juzgados de Pensiones Alimentarias y de los Juzgados

4276, de las 14:49 horas del 27 de marzo de 2007; y, 14183, de las 9:53 horas del 24 de setiembre de 2008. 11 El ejemplo más reciente de este reiterado criterio lo constituye la resolución número 11252007 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues aplica la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con


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Contravencionales que conocen sobre Pensiones Alimentarias, son los Juzgados de Familia y los Juzgados Civiles con recargo de Familia. Esto genera una atomización en los criterios de interpretación de la Ley de Pensiones Alimentarias. Dicho de otra forma, sobre un mismo tema puede existir tantos criterios como juzgadores(as). A esta importante realidad se suma que cuando los Juzgados de Familia y los Civiles con recargo de Familia conocen de pensiones alimentarias en vía incidental (actuando como Jueces de Primera Instancia), la segunda instancia es única y corresponde al Tribunal de Familia, pero como en la vía incidental dicha solamente pueden ser tratados ciertos procesos alimentarios (aquellos entre cónyuges y en beneficio de hijos e hijas menores de edad exclusivamente), el citado Tribunal nunca podría emitir criterio sobre otros temas de interés como por ejemplo, la ejecución en caso de deudores con discapacidad, el allanamiento de domicilio, los hijos e hijas mayores de edad como beneficiarios de alimentos o como demandados por sus progenitores, la obligación alimentaria de los(as) abuelos(as), la cosa juzgada, etc. Ante esta pluralidad de criterios, la jurisprudencia constitucional adquiere un papel relevante no solamente por su carácter vinculante sino porque a partir de ella, es posible construir y/o combatir una interpretación específica sobre una determinada norma. Esta particularidad es una ventaja cuando los criterios expuestos son consecuentes con los instrumentos normativos supraconstitucionales, pero el

Discapacidad a pesar de que en el momento en que fue dictada la resolución, el instrumento aún no había sido incorporado formalmente al ordenamiento interno.


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problema se presenta si los precedentes constitucionales se desarrollan al margen de tales instrumentos o incluso, a partir de interpretaciones contrarias a la ley considerada en sentido amplio. De ahí nace el interés por cuestionar si la Ley de Pensiones Alimentarias es aplicada correctamente en la práctica seguida por la jurisdicción ordinaria y constitucional. En caso de que no sea así, ¿cuáles son los factores que propician y/o inciden en la aplicación correcta de esa legislación? Una vez identificados esos factores, ¿cuáles son las propuestas para que sea posible el cumplimiento de la citada Ley según lo que el Estado esperaba con su promulgación? A partir de los cuestionamientos planteados, esta propuesta investigativa pretende demostrar que la Ley de Pensiones Alimentarias desde su promulgación en el año 1997, en realidad no siempre ha sido aplicada correctamente por los diferentes órganos jurisdiccionales que conocen de esa materia, y luego intentará proponer los correctivos pertinentes que provoquen cambios significativos en la aplicación práctica de la ley, distinguiendo entre los correctivos posibles sin necesidad de reformas legales y los que indispensablemente requieren de tales reformas.12 Igualmente, se pretende esclarecer cuáles resoluciones constitucionales emitidas en el contexto de la Ley de Pensiones Alimenticias (1953), sobre discapacidad de los deudores de alimentos, allanamiento de domicilio, hijos(as) mayores de edad como beneficiarios(as) de alimentos y cosa juzgada formal y 12

No pretendemos cuestionar la independencia judicial, pues somos respetuosos de este principio. Por ello consideramos indispensable manifestar que por “aplicación incorrecta” entendemos el mecanicismo, la falta de cuestionamiento científico sobre los vacíos de la ley y la ausencia de interpretación evolutiva.


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material, son aplicadas en la actualidad al analizar la Ley de Pensiones Alimentarias (1997). Claro está que existen otros temas de mucho interés como por ejemplo, los alimentos en el proceso sucesorio, la orientación no heterosexual y su impacto en el derecho a alimentos, la prestación alimentaria a cargo de abuelos (as), entre otros, pero nos centraremos en los inicialmente propuestos, dejando la posibilidad de que otros temas queden planteados para otros posibles temas de investigación. Lo anterior, puesto que sin duda el quehacer investigativo debe tener un límite, es decir, en una misma propuesta académica es prácticamente imposible abarcar todos los temas posibles. Nuestro interés se orienta a determinar si existen resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que no resultan congruentes con una perspectiva de protección integral de Derechos Humanos en los temas seleccionados, o bien, sean contrarias al texto expreso de la ley vigente; así como identificar la existencia de resoluciones emitidas por el Tribunal de Familia y por otros Despachos Judiciales, en las que se violentan las disposiciones de la ley vigente en cuanto al acceso a la justicia.


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Marco Teórico

El acceso a la justicia está contemplado en la Constitución Política de la República de Costa Rica en los numerales 39 y 41 que por su orden dicen:

Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firma dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. […]

Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".

Afirmamos que dicha normativa solamente contempla el acceso formal a la justicia puesto que corresponde a las autoridades judiciales hacer realidad tal acceso y no vaciar el contenido de ambas disposiciones vinculantes. En otras palabras, el componente formal constitucional debe ser correctamente desarrollado por el componente estructural ya que una cosa es el acceso formal a la justicia y otra, el acceso material a ella. Este último implica, en términos generales, que toda persona ostenta el derecho subjetivo y facultativo de apersonarse ante las autoridades competentes con el fin de solicitar tutela jurídica de un determinado interés. Sin embargo, en la


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medida en que la Administración de Justicia sea deficiente en cuanto a la calidad, cantidad y tiempo de respuesta, entablar un proceso judicial implica para la ciudadanía un desgaste aún mayor a la situación que generó la necesidad de acudir al aparato judicial. Esta realidad genera perjuicios inimaginables en temas directamente relacionados con la protección de los Derechos Humanos en la esfera privada como es el caso del reclamo de alimentos. La crítica científica permite plantear que no es posible culpar al aparato legislativo de todos los obstáculos actuales puesto que la Ley de Pensiones Alimentarias vigente no reviste mayor complejidad y, sin embargo, su práctica cotidiana debería reflejar celeridad sin soslayar el debido proceso. En este último aspecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema con notable amplitud, pues indicó que el debido proceso no es un derecho aislado sino que comprende el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, concebidos como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano,- es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. 13 En el análisis del tema de investigación partimos de que el derecho alimentario hoy día obligatoriamente debe ser visto como un Derecho Humano. Esa visión se debe reflejar en el contenido de las resoluciones judiciales porque es el resultado de la evolución del concepto y tiene –o debería tener- importantes implicaciones a nivel de Derecho Procesal y Sustantivo. No obstante, la práctica

13 Resolución N°1739, de las 11:45 horas del 1as 11:45 horas del 1º de julio de 1992.


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judicial parte y permanece en el discurso de la prestación alimentaria como Derecho Humano, dado que la interpretación -y sobre todo la aplicación- de la Ley de Pensiones Alimentarias se desarrolla primordialmente desde la visión de esa prestación como “contribución”, “sanción”, “ayuda”, “medida de enriquecimiento” y/o “compensación” ante diversas acciones u omisiones ocurridas en el plano de las relaciones familiares.

Todos estos criterios se apartan radicalmente del

contenido y la finalidad del artículo 53 de la Constitución Política, 5.a y 13.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra La Mujer, artículos 4.g y 7.g de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, artículos 3, 7 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 5, 23, 37, 39 y 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 8, 92, 96, 97, 156 y 169 del Código de Familia así como, 3 y 4 del Código Procesal Civil. A partir del análisis de la prestación como deuda de valor o deuda dineraria, la interpretación de las normas cambia radicalmente. Para mayor comprensión, las obligaciones de dar sumas de dinero se dividen en obligaciones dinerarias y en obligaciones de valor. En ambos casos se debe entregar una suma de dinero, pero sea una u otra, su función difiere. Siguiendo al autor argentino Claudio Belluscio (2006), “Podemos decir que la obligación de dinero es aquella que desde su origen tiene por objeto una suma de dinero, es decir, aquella en la cual se debe un quantum (una cantidad determinada de moneda). […] En cambio, la obligación de valor es aquella en la que se debe un quid y el dinero sólo es un medio para hacer efectivo lo debido.


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Asimismo, en la obligación de dinero, éste actúa tanto in obligatione como in solutione. En cambio, en la obligación de valor, el dinero sólo actúa in solutione; aparece al momento del pago pero no al inicio de la obligación.”

Tanto en doctrina como en la legislación se entiende por alimentos aquello que comprende lo necesario para satisfacer las necesidades de subsistencia de una persona.

En Costa Rica, no existe un artículo único que defina qué se

entiende por alimentos, sino que el concepto está construido por varias normas: Así, en el Código de Familia se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes. ARTÍCULO 160 bis.14 - La prestación alimentaria comprenderá también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y psíquico del beneficiario.

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Como se indicó antes (infra, nota 3) por descuido legislativo, la adición de este artículo bis se hizo mediante Ley 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, del 19 de diciembre de 1996, sin tomar en cuenta que más de un año antes, la Ley 7538, del 22 de agosto de 1995 que reformó el capítulo de la filiación por adopción- había corrido la numeración del Código de Familia en trece artículos a partir del artículo 127, de forma tal que el 127 pasó a ser el 140 y así sucesivamente.


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El Código de la Niñez y la Adolescencia termina de delinear el concepto legal así:

Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente: a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario. b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.

En el contexto centroamericano, Guatemala por ejemplo, regula el concepto de alimentos en el Código Civil así:

Concepto ARTÍCULO 278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

En Honduras, el Código de Familia los define así:


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Artículo 206.- Los alimentos comprenden lo necesario para el sustento, habitación, vestido y mantenimiento de la salud del alimentario. Cuando éste sea menor, los alimentos incluirán, además, lo necesario para su educación.

y su Código de Niñez y Adolescencia complementa diciendo:

ARTICULO 73. Para todos los efectos legales, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del niño. Los alimentos comprenden, además, la obligación de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo y el parto.

En El Salvador, el Código de Familia dispone:

CONCEPTO Art. 247.- Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.

En Nicaragua, la Ley de Alimentos establece:

Artículo 2.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades siguientes: a) Alimenticias propiamente dichas;


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b) De atención médica y medicamentos. Esto comprende la asistencia de rehabilitación y de educación especial, cuando se trate de personas con severas discapacidades, independientemente de su edad y según la posibilidad económica del dador de alimentos; c) De vestuario y habitación; ch) De educación e instrucción y aprendizaje de una profesión u oficio; d) Culturales y de recreación.

Y en Panamá, el Código de Familia dispone lo siguiente:

Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden: 1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos; 2. Las necesidades de vestido y habitación; 3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y


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4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción. La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.

Es fácil concluir entonces que la prestación alimentaria consiste en la satisfacción de las necesidades de los alimentarios y no en la entrega de una suma de dinero. Por eso es que de forma unánime, la doctrina ha entendido que la obligación alimentaria tiene un carácter de deuda de valor.

Esta visión debe

impactar la interpretación de la Ley de Pensiones Alimentarias y mejorar la calidad de la Administración de Justicia. Para los efectos de esta propuesta investigativa, partimos de que la prestación alimentaria es un Derecho Humano así como una deuda valor. Además, no es una sanción ni un mecanismo para compensar o para enriquecer. El tema guarda estrecha relación con la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones familiares; no se trata de un “castigo” para quien tiene que suministrar los alimentos o de una “fuente de riqueza” para quien los recibe. Ambos criterios, el de prestación alimentaria como Derecho Humano y como deuda valor, necesariamente deben impactar el ámbito procesal y sustantivo así como servir de parámetros para analizar la jurisprudencia constitucional con sentido crítico.


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Marco Metodológico Considerando como punto de partida que la prestación alimentaria es un Derecho Humano y una deuda valor, es necesario exponer criterios de interpretación de la normativa a partir esa visión. Con ese fin han sido analizadas las normas contempladas en la Ley de Pensiones Alimentarias y el Código de Familia. Este último, únicamente en cuanto al tema alimentario. Dicha normativa según las variables que se dirán, ha sido confrontada con la legislación derogada (Ley de Pensiones Alimenticias), los instrumentos internacionales, las resoluciones constitucionales y resoluciones ordinarias. Es notorio que prácticamente no existen casos idénticos sometidos a debate. Cada familia guarda sus particularidades. En otras palabras, es evidente que existen muchos temas de interés al analizar la aplicación de la Ley de Pensiones Alimentarias, pero concretamos la propuesta investigativa al tema de la discapacidad de las personas demandadas por alimentos, el allanamiento de domicilio, los hijos e hijas mayores de edad como beneficiarios (as) de alimentos, la cosa juzgada formal y material, así como el patrocinio legal -gratuito o no- en el derecho alimentario. La investigación es de tipo documental, pues se apoya en la recopilación de antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de otros tribunales de la jurisdicción común, y el método que se ha seguido es el deductivoinductivo, ya que en los temas desarrollados se hará un análisis sobre el impacto que puede tener en la generalidad de los casos aquellas resoluciones que fueron emitidas en el contexto de una situación particular; y el impacto que puede tener en


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un caso en particular, aquellas resoluciones que mĂĄs bien se emitieron en un contexto genĂŠrico.


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CAPÍTULO I Antecedentes históricos de regulación sobre las pensiones alimentarias en Costa Rica

Dados los objetivos de la presente propuesta investigativa, estimamos pertinente dar a conocer los respectivos textos para demostrar cómo disposiciones que estuvieron vigentes durante décadas todavía son tomadas como parámetros para interpretar las normas vigentes. Se hace la observación que las normas han sido copiadas en forma textual, por lo que se podrá apreciar la ortografía de la época. El primer antecedente costarricense sobre alimentos es el Código General del Estado de 1841, conocido como Código de Carrillo, el cual dispuso:

“Artículo 122. Los esposos contraen juntos, por el solo hecho del matrimonio, la obligación de alimentar, mantener, y educar á sus hijos”. “Artículo 124. Los hijos deben alimentar á sus padres, y á los otros ascendientes que vivan en la indigencia”.

Véase que el numeral 125 de ese Código contempló la obligación de los hijos e hijas del cónyuge o la cónyuge de dar alimentos a la madrastra y padrastro, y viceversa. Este deber de alimentos no está regulado en el Código de Familia vigente ni en la Ley de Pensiones Alimentarias actual e incluso tampoco formó parte de la Ley de Pensiones Alimenticias. Sin embargo, es un tema que cobra


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interés porque siempre han existido familias ensambladas, y en el derecho comparado, este tipo de familias actualmente está siendo objeto de regulación. En nuestro país, este tipo de familia está contemplada en la Ley contra la Violencia Doméstica pero en forma general, es decir, sin especificar el reconocimiento de las familias ensambladas como tal. En la práctica judicial es común que los varones que son demandados por pensión alimentaria aleguen una erogación con “fundamento moral” -y no legal- el suministro de alimentos para los hijos e hijas de sus convivientes o esposas, eso sí, siempre que la relación de pareja se mantenga, puesto que en el momento que se produce la ruptura el alegado deber moral desaparece para surgir nuevamente respecto de los hijos e hijas de una nueva compañera o esposa. Nos parece impresionante que en el ya remoto año de 1841, Costa Rica tuviera una legislación que, en materia de alimentos, contemplaba los importantes roles y funciones de los integrantes de una familia que hoy se define como “ensamblada”.

Esto por cuanto hoy en día la legislación no lo desarrolla y la

doctrina apenas se ha comenzado a preocupar por el tema, lo cual implica que esos roles y funciones todavía no se encuentran claramente determinados. Sobre este particular, Grosman y Martínez Alcorta (2000), indican que los autores franceses, con una extensión amplia, llaman famille recomposée -o familia ensamblada- al sistema familiar integrado por el nuevo núcleo que se constituye articulado con los sistemas familiares precedentes, y luego, citando a Cherlin, a Furstenberg Jr. y a Théry, explican que “En esta perspectiva, se ignoran las fronteras que separan a los hogares y se focaliza la atención en los lazos.

La metáfora de la constelación viene a


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reemplazar la metáfora de la célula. La familia ensablada, con esta visión, es considerablemente más extendida, pues comprende el hogar del padre a cargo de los hijos de una unión anterior, el hogar del otro progenitor y, además, los parientes de cada uno de estos grupos. Se toma en cuenta no solo el ámbito donde viven los niños, sino la configuración familiar formada por la circulación de los hijos entre varias unidades domésticas. Lo central, dentro de esta perspectiva, es la interacción de los hijos con ambos progenitores. La configuración familiar se edificaría, no ya a partir de la convivencia, sino desde la figura del hijo que se relaciona con el padre y la madre en hogares domésticos distintos. O sea, se conformaría una red familiar significativa para todos sus integrantes, dentro de la cual el nuevo hogar se integra como uno de sus componentes.” (Grosman y Martínez Alcorta, 2000, pp. 36 y 37) La norma que existió en nuestro ordenamiento en el año 1841, reconociendo expresamente derechos y obligaciones de la familia ensamblada, decía:

“Artículo 125. La misma obligación tienen el entenado y la entenada con su padrastro y madrastra; pero ella cesa: 1° cuando la madrastra pasa á segundas nupcias; 2° cuando muere el esposo que producia la afinidad, y los hijos nacidos de su unión con el otro esposo”.

Seguidamente, los artículos 126 al 129 decían: “Artículo 126. Las obligaciones que resultan de estas disposiciones, son recíprocas.


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Artículo 127. Los alimentos no se conceden, sino en proporción de la necesidad del que los reclama, y de la fortuna del que los debe. Artículo 128. Cuando el que dá, ó el que recibe los alimentos, se pone en estado de no poderlos dar, ó de no necesitarlos, se puede pedir la exoneración ó reducción de ellos. Artículo 129. Si la persona que debe dar alimentos justifica que no puede pagar la porción alimenticia, el Juez, con conocimiento de causa, puede ordenar que reciba en su casa al que debe alimentar”.

Por último, los artículos 145, 156 al 159 decían:

“Artículo 145. El marido puede pedir divorcio por adulterio de su muger. La muger también podrá pedir el divorcio por que su marido le niegue los alimentos, que debe darle con proporción á sus facultades. Artículo 156. Las ganancias hechas durante el matrimonio, serán partibles entre ambos cónyuges; mas si la causa del divorcio fuese el adulterio de la muger, esta las perderá igualmente que la dote constituida por el marido; y si la causa del divorcio fuese la falta de alimentos, perderá el marido las ganancias y la dote que hubiere constituido. Artículo 157. Si no hubiese ganancia alguna, ni la muger tuviere bienes, ó cuando estos no sean bastantes para asegurar su subsistencia, el Juez podrá concederle sobre los bienes del marido una pensión alimenticia, que no excederá del tercio, ni bajará del quinto de sus rentas. Mas si el divorcio fuese declarado por adulterio de la muger, y el marido se abstiene de pedir su


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reclusión, no podrá ser obligado á prestar los alimentos, sino en el caso de imposibilitarse para trabajar. Artículo 158. Tambien podrá el Juez conceder al marido una moderada pensión alimenticia sobre los bienes de la muger, siempre que esta fuere rica y el otro pobre, viejo, ó inhábil para trabajar, y el divorcio se hubiere declarado sin culpa suya. Artículo 159. Estas pensiones serán revocables, en el caso de que dejen de ser necesarias”.

A manera de comparación, un criterio jurisprudencial relativamente reciente sobre la prestación alimentaria en beneficio de varones, emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 519-200715 dijo que para la fijación de una pensión se debe tomar en consideración los valores y las realidades que imperan en un contexto social determinado. La resolución destaca la desigualdad existente en contra de las mujeres debido a la no retribución económica por la realización de labores domésticas y por el cuidado de hijos(as) así como la existencia de salarios inferiores para las mujeres que se incorporan al trabajo extradoméstico. Nótese que la resolución indicada es una muestra sobre cómo el componente estructural introduce el conocimiento profundo de la realidad social del país como un elemento para la interpretación y aplicación del componente formal. Específicamente, la resolución no niega al hombre en forma genérica el derecho a la prestación alimentaria por ser hombre sino para el caso concreto porque siempre


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se mantuvo incorporado al mercado laboral mientras que no permitió que su esposa se desarrollara en el mercado extradoméstico. Este razonamiento es determinante puesto que la administración de justicia con perspectiva de género nunca puede caer en la trampa de negar un derecho a un varón sólo por su sexo. En la evolución de la legislación, el artículo 21 y 22 del Decreto XIX de 12 de julio de 1867, emitido por El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Costa Rica, decía:

“Art. 21. El marido que sin autorización legal para negar los alimentos á su esposa, dejare de suministrarle los que corresponden á sus facultades, será obligado á ello á tasación de la autoridad, y por cada vez que omitiere cumplir lo ordenado por ésta, sufrirá la pena de diez á treinta pesos de multa ó arresto de uno á tres meses. En la misma pena incurre toda persona que igualmente obligada á proveer los alimentos de otra, dejare de verificarlo.Art. 22. La propia pena se aplicará, á petición del marido, á la mujer que sin autorización legal ó un grave motivo á juicio de la autoridad, mudases de habitación, abandonando aquella que le estuviere destinada por el marido ó la autoridad”.

Creemos que la anterior norma originó que el apremio corporal por el no pago de pensiones alimentarias solamente procedía por tres meses. Este criterio se mantuvo vigente y fue reforzado por la jurisprudencia constitucional hasta que fue modificado por la Ley de Pensiones Alimentarias (1997), es decir, estuvo vigente

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La resolución puede ser consultada integralmente en los anexos.


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por ciento treinta años. La resistencia al cambio es clara pero, aunque la citada Ley amplió el plazo para el apremio a seis meses, la práctica judicial no ha desarrollado otros mecanismos que realmente conminen al pago puntual de la pensión alimentaria y que no representen un desgaste para las personas beneficiarias. Es cosa de todos los días observar los Juzgado de Pensiones Alimentarias repletos generalmente de usuarias- que pretenden solicitar el apremio corporal pero, extrañamente las autoridades exigen la gestión mensual del apremio cuando en realidad, podría intentarse al revés, es decir, una única gestión de apremio corporal la primera vez y que quede vigente en caso de que se constate el no pago en el futuro. De esta forma se entendería que siempre se debe decretar apremio por el no pago y las personas usuarias que reclaman alimentos solamente deben acudir al Juzgado cuando desean dejar sin efecto el pedido único de apremio. Este es un ejemplo de modificación de aplicación de la ley sin necesidad de reforma legislativa. Lo difícil es convencer a las autoridades judiciales que lo correcto es cambiar la mentalidad y superar el criterio que ha imperado durante más de un siglo: el apremio requiere gestión mensual. Véase que la norma vigente no dice eso y sin embargo eso es lo que se exige a la población que reclama alimentos. En la cotidianidad, las mujeres acuden al apremio corporal como si esta fuera la única forma para conminar al pago de la pensión cuando en realidad este es sólo uno de los mecanismos que existen. Lo cierto es que existen otra formas, tales como la retención salarial, el embargo, el cobro de intereses. Pero, además, la solicitud implica para las mujeres -en su carácter personal o como representantes de las personas menores de edad beneficiarias- constantes visitas a los Juzgados y a las Delegaciones de Policía e incluso, en aquellos casos


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extremos en los que se practica el apremio, igual quien figura como deudor puede no pagar e incluso, los meses que permanece apremiado y que por consiguiente adeuda, no pueden ser cobrados vía apremio corporal.16 Entonces, el no pagar parece muy rentable para quienes adeudan alimentos, puesto que pueden pagar o no pagar y si optan por pagar, no se ha implementado que el retraso genere el cobro de intereses, para lo cual no se requiere ninguna reforma legislativa sino un cambio de mentalidad por parte de las autoridades judiciales. Tampoco se requiere reforma legislativa para admitir un único apremio inicial y revertir lo que sucede en la actualidad, es decir, que las visitas a los Juzgados sean para dejar sin efecto la solicitud inicial y única de apremio corporal. No podríamos dejar de considerar que mediante la firma digital podría ser posible gestionar o desactivar una solicitud de apremio con una clave asignada a las personas usuarias. La medida no solamente resultaría sana para mejorar la Administración de Justicia sino incluso para aminorar el costo en el transporte y el consumo de combustible. Siguiendo con la evolución legislativa, el Título VII del Código Civil de 1888, contempló un Capítulo Único sobre alimentos. Ese Capítulo comprende del 157 al 170 y literalmente decía:

“Art. 157. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal del que los debe y á las circunstancias del que los recibe.

16 La jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este particular es extensa. Así, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: 6299-1998, 7925-2000, 9448-2000, 231-2001, 8277-2001, 9675-2001, 12450-2001, 12840-2001, 2769-2004, 3520-2004, 3905- 2004, 8700-2004, 11311-2005, 11253-2005, 11534-2005, 2169-2006, 8010-2006, 12228-2006 y 15306-2006. Esta última, por ser la más reciente, puede ser consultada en los anexos.


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Cuando el alimentario sea menor, se le dará no sólo con que satisfacer las necesidades de la vida, sino también lo preciso para su educación y la enseñanza de una profesión ú oficio.

Art. 158. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.

Art. 159. El derecho de pedir alimentos no puede renunciarse, ni transmitirse de modo alguno: ni es compensable la deuda de alimentos presentes.

Art. 160. Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, según las circunstancias, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, sin perjuicio de la restitución si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Art. 161. Los alimentos se pagarán por mensualidades anticipadas, y éstas no pueden ser perseguidas por el acreedor del alimentario.

Art. 162. Se deben alimentos. 1°. Al cónyuge y á los descendientes legítimos. 2°. Al hijo no legítimo. 3°. Al padre legítimo y á la madre sea ó no legitima. 4°. A los abuelos y demás descendientes legítimos. 5°. Al padre no legítimo.


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Art. 163. El obligado á dar alimentos los debe á todas las personas indicadas en el artículo anterior; pero si no pudiere darlos á todas, los debe en el orden en que están enumeradas.

Art. 164. En los casos de estupro, violación ó rapto comprobados, y cuando la robada, violada ó estuprada dé a luz un hijo, cuya concepción coincida, en los términos del artículo 100, con la época del hecho punible, el estuprador, violador ó ráptor debe alimentos al hijo de la estuprada, violada ó robada, en el mismo grado que á sus hijos naturales reconocidos.

Art. 165. No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores á la demanda, y eso en el caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.

Art. 166. La disposición del artículo anterior no comprende los reclamos por alimentos suplidos al cónyuge, ó á los hijos legítimos y aún á los no legítimos, tratándose de la madre. En cualquiera de estos casos se presume que el obligado á dar alimentos, autoriza y aprueba los suplementos que en su ausencia se hagan á dichas personas, salvo si hubiere motivos graves para creer que la esposa ó hijos están separados del marido ó padre sin consentimiento de éstos.


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Art. 167. Cuando varias personas tengan igual obligación de dar alimentos, deberán pagarlos solidariamente.

Art. 168. El juez dispondrá la cuantía y forma en que hayan de prestarse los alimentos.

Art. 169. Cesa la obligación de dar alimentos: 1°. Cuando el deudor se pone en estado de no poderlos dar sin desatender sus necesidades precisas, ó sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente. 2°. Cuando quien los recibe llega á no necesitarlos. 3°. En caso de injuria atroz ó de falta ó daño graves del alimentario contra el deudor de alimentos.

Art. 170. La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe”.

Seguidamente, la Ley N°10 de 5 de junio de 1916, sobre alimentos, dijo:

Artículo 1°. La obligación de dar alimentos, establecida en el Capítulo único, Título VI, Libro Primero del Código Civil, es exigible ante las autoridades de Policía, por la vía de apremio corporal contra los remisos, mediando querella del alimentario y con arreglo a las disposiciones de este decreto.


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Artículo 2°. Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos y no procederá por consiguiente el apremio corporal para exigirlos, solamente en los casos que siguen: a) Cuando quien los reclama no los necesita; b) En caso de injuria atroz, o de falta o daño graves del alimentario contra el deudor de alimentos; c) Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus necesidades precisas, o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas, con respecto a él tengan título preferente; d) Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se hallare enfermo o incapacitado para trabajar; e) En los casos de adulterio, crueldad, concubinato o escandaloso o atentado contra la vida del deudor, imputables al alimentario, y f) En los casos de abandono voluntario del hogar o de la casa señalada por el Juez, o de embriaguez habitual o escandalosa, atribuibles al alimentario. Si alguna de esas causales se probare, será exculpada y absuelta la persona contra quien se haya exigido la prestación de alimentos.

Artículo 3°. El reclamo que se haga por incumplimiento de la deuda de alimentos, será tramitado conforme a las disposiciones del Capítulo único, Título II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las variantes siguientes: a) La sentencia que se pronuncie, según el caso, absolverá del cargo al inculpado o requerirá al obligado para que dentro del término


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improrrogable de veinticuatro horas cumpla sus deberes de familia reclamados; en este caso, la sentencia fijará la cuantía y forma en que hayan de prestarse los alimentos, debiendo ajustarse el requerimiento a la resolución judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la hubiere, la autoridad de policía hará la fijación prudencialmente; b) Ambas partes tendrán derecho de apelar el fallo de policía, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación formal; c) Si el término del requerimiento firme trascurriere y el remiso continuare inobediente, será librada la orden de apremio, y la persona contra quien se decrete, lo sufrirá todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden de policía que motiva su prisión; d) La resolución que pronuncie en grado el Gobernador, tendrá recurso de revisión ante la Secretaría, tendrá recurso de revisión ante la Secretaría de Policía, que sólo podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación: la interposición de este recurso extraordinario, no impide la ejecución de lo resuelto; e) El perdón del querellante suspende o extingue la responsabilidad, según se exprese; y f) Si la sustanciación de la querella tardare más de un mes, y el reclamante fuere notoriamente desvalido, la autoridad podrá ordenar la prestación provisional de los alimentos, debiendo apremiar al pensionario para el inmediato cumplimiento del decreto, sin perjuicio de lo que en sentencia se resuelva.


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Artículo 4°. Los tribunales comunes y las autoridades de policía, pueden conocer aun simultáneamente en materia de alimentos, sin que esa promiscua ingerencia pueda dar lugar a conflicto de decisiones, porque la compulsión o absolución del tribunal de policía no causa ejecutoria, y porque en todo caso habrán de prevalecer las resoluciones de los Tribunales Comunes. La intervención de la policía sólo se establece como medida complementaria para forzar el cumplimiento de resoluciones, provisionales o definitivas de los jueces, y a falta de ellas, compeler al cumplimiento de los derechos de los alimentarios, según los reconozca la autoridad de policía.

Artículo 5°. Derógase el artículo 21 de la Ley de 12 de julio de 1867, que legislaba sobre la misma materia. Transitorio Las resoluciones dictadas con fundamento en la Ley de 12 de julio de 1867 y que se hallaren en ejecución podrán ser reconsideradas en virtud de instancia del interesado que propusiere prueba de alguna de las circunstancias que lo autorizan para rehusar el pago de la pensión”.

Es importante indicar que el artículo 173 del Código de Familia, en el último párrafo contempla una norma muy similar a la prevista en el artículo 4 de la Ley N°10 de 5 de junio de 1916, la que será analizada en el capítulo sobre cosa juzgada que se desarrolla en esta investigación. En el curso de la historia, la Ley N°24 de 1° de junio de 1940, deroga el inciso d) del artículo 3° de la Ley N°10 de 6 de junio de 1916 sobre Pensiones


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Alimenticias. Así las cosas, la Ley N°10 de 5 de junio de 1916 se mantuvo vigente en su totalidad hasta el 1° de junio de 1940 y luego de la derogatoria del artículo 3° en 1916, se mantuvo vigente hasta el año 1953, cuando fue promulgada la Ley de Pensiones Alimenticias, N° 1620, de 31 de julio de ese año. Es importante indicar que el proyecto de ley que originó la Ley N° 1620, fue una propuesta del Patronato Nacional de la Infancia que fue acogida por el entonces Diputado Jorge Mandas Chacón el 22 de setiembre de 1950. El proyecto fue publicado en La Gaceta N° 229, de 11 de octubre de 1950 y del estudio del expediente legislativo se extrae que la iniciativa tuvo dos ejes principales: a) La ley vigente hasta ese momento era insuficiente para atender la problemática que generaba el abandono de personas menores de edad; y, b) Los asuntos fueran de conocimiento exclusivo del Poder Judicial y no de la Policía, como ocurría entonces. Sobre esto último fue consultada la opinión de la Corte Suprema de Justicia. Para rendir el informe respectivo fueron designados los Magistrados Fernández Hernández,

Castillo

y

Golcher,

quienes

en

ese

aspecto

dictaminaron

negativamente el proyecto por considerar que la inclusión de la materia de alimentos para el conocimiento exclusivo por parte del Poder Judicial generaría saturación y, además, como la apelación de lo resuelto por la policía era competencia judicial, era innecesaria la reforma propuesta. Atendiendo a los temas específicos objeto de esta investigación, la Ley N°1620 en el artículo 8 dispuso:


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“Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos, provisionalmente, mientras en vía ordinaria no se resuelva lo contrario, en los casos del artículo 169 del Código Civil, y en los siguientes: a) Cuando el deudor careciere de recursos propios y se hallare enfermo o incapacitado totalmente para el trabajo. (…) d) Cuando los demandantes menores de edad, alcanzaren su mayoridad, salvo el caso de invalidez y salvo que el demandante no hubiere terminado sus estudios universitarios iniciados durante la minoridad, siempre que el alimentante fuere persona que posea recursos suficientes para cumplir su obligación, y cuando hubiere provechoso estudio por parte de los beneficiados y hasta la terminación de los cursos, sin pérdida de los mismos, o cuando tratándose de la mujer, se comprobare que incurre en adulterio”.

En cuanto a la salida del país, el artículo 19 dispuso:

“Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al pago de una pensión, fuere ante autoridad judicial, fuere ante las competencias según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el pago de aquélla en un lapso por lo menos de un año…”

Esta rigurosidad contemplada en la expresión “ningún deudor”, todavía está presente en la Ley de Pensiones Alimentarias (1997) y en la jurisprudencia constitucional, aunque debe reconocerse que este tópico apenas ha empezado a atenuar el rigor de la norma. Sin duda falta mucho por recorrer.


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Sobre el allanamiento, el artículo 20 dijo:

“En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare”.

Esta norma todavía es considerada como el texto vigente sobre allanamiento en la Ley de Pensiones Alimentarias (1997) aunque no es así. El punto se explicará en el capítulo correspondiente. Entre la Ley de Pensiones Alimenticias (1953) y la Ley de Pensiones Alimentarias (1997), surgió el Código de Familia. Dicho instrumento entró en vigencia a partir de 197417 durante el mandato del Presidente Daniel Oduber y desde ese momento se dejó planteada la idea de crear una Ley Procesal de Familia, pero desde entonces esta idea no ha logrado consolidarse. En la actualidad las normas de procedimiento están dispersas en diferentes leyes. Siguiendo la cronología de los cambios producidos desde el aparato legislativo, la Ley N°1620 estuvo vigente hasta que fue derogada por la Ley N° 7654 de 16 de diciembre de 1996 que fue publicada en La Gaceta N°16 de 23 de enero de 1997. Esta nueva legislación fue iniciativa de los entonces Diputados Mary Albán López y Gerardo Trejos Salas en junio de 1994.

17 Infra, nota 1


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Del estudio de ese proyecto se extrae que la iniciativa surgió por tres razones específicas: contemplar en un único instrumento toda la regulación sobre pensiones alimentarias (fondo y forma); incorporar en la legislación los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional; y, crear un procedimiento expedito que sirviera como base fundamental para la atención de los procesos, de forma que el Código Procesal Civil no sea empleado como base del procedimiento. Consideramos que de los objetivos planteados prácticamente sólo el primero se cumplió, puesto que si bien el Código de Familia fue reformado por la Ley N°7654, lo cierto es que no fue incorporada toda la normativa sobre alimentos en un único instrumento; pero además, aunque la citada Ley contempla normas de procedimiento, en la realidad los trámites son engorrosos, lentos y en muchos casos arbitrarios para ambas partes. En el expediente legislativo consta información estadística suministrada por el Departamento de Planificación del Poder Judicial, sobre casos entrados de procesos alimentarias de 1990 a 1994, así como casos en trámite en el período citado. Nos parece claro que si para ese momento era necesario un proceso ágil, hoy día la necesidad es mayor.

Casos entrados por provincia en materia de pensiones alimenticias durante el período de 1990-1994. PROVINCIA San José Alajuela Cartago Heredia Guanacaste

1990 4249 1208 647 609 421

1991 4059 1261 790 690 440

1992 4059 1272 749 679 470

1993 3922 1317 762 717 448

1994 3870 1503 797 791 487


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Puntarenas 743 754 794 820 Limón 519 536 610 670 TOTAL 8396 8530 8633 8656 Fuente: Expediente legislativo número 11928, página 252.

815 870 9133

Casos en trámite al concluir el año por provincia en la materia de pensiones alimenticias durante el período 1990-1994. Provincia 1990 1991 1992 1993 San José 10011 10670 10096 9806 Alajuela 3466 3744 4158 4000 Cartago 2196 2188 2338 2571 Heredia 1946 2164 2113 2282 Guanacaste 1739 1648 1767 1952 Puntarenas 2333 2319 2136 2244 Limón 2110 2386 2197 1917 TOTAL 23801 25119 24805 24772 Fuente: Expediente legislativo número 11928, página 253.

1994 10456 4484 2922 2546 1915 2193 2182 26698

Es interesante que durante la elaboración de la propuesta desarrollada por la Comisión, el tema no despertó mayor interés. Concretamente, en la exposición de motivos del proyecto se indica:

“el proyecto que presentamos no pretende agotar en modo alguno todas las inquietudes que se tengan con respecto a este tema tan polémico, no obstante sí incluye una serie de figuras innovadoras que estimamos de gran valor en la aplicación de la normativa que regula la materia, para lo que es necesario señalar aquí que la Comisión designada instó en diversas formas a las entidades involucradas y público en general para que hicieran llegar sus sugerencias,


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siendo la respuesta poco halagüeña, toda vez que se recibieron solamente tres aportaciones18 las que fueron analizadas debidamente en su oportunidad” (expediente legislativo página 4).

El proyecto inicial fue modificado sensiblemente. A manera de ejemplo, la propuesta hizo referencia al cobro de gastos extraordinarios y, sin embargo, ello no formó parte del texto final aprobado sino que no fue contemplado sino hasta la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Primera, el 13 de noviembre de 1996, aprobó en segundo debate el proyecto, convirtiéndose en la Ley de Pensiones Alimentarias N°7654, sancionada el 19 de diciembre de 1996 y publicada La Gaceta N°16, de 23 de enero de 1997. Como se dijo, mediante Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, el artículo 37 regula los gastos extraordinarios así:

Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente: a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.

18 Las aportaciones fueron de la Corte Suprema de Justicia, el Colegio de Abogados y el Patronato Nacional de la Infancia según consta en el expediente legislativo número 11928.


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b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.

En consecuencia, desde la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia la normativa sobre alimentos no ha experimentado mayor cambio que una pequeña reforma introducida recientemente al artículo 14 de la Ley 7654, que consiste en incluir la cuota correspondiente el salario escolar en la garantía que debe rendirse para solicitar la autorización de salida del país. 19 Los avances –o la falta de estos- se han producido exclusivamente por la jurisprudencia constitucional. En síntesis, a partir del año 1841 nuestro país ha regulado el tema de alimentos por medio de normas aisladas así como por leyes específicas. El Código de Carrillo del año 1841 se adelantó en casi ciento setenta años al concepto tradicional de “familia” pues contempló la familia ensamblada; sin embargo, esta regulación fue derogada en el 1888 y nunca más se ha legislado al respecto. Se ha dejado al quehacer judicial la actualización de la normativa. Vemos entonces que el tema alimentario ha tenido poco desarrollo legislativo así como una lenta evolución jurisprudencial. Esta realidad nos preocupa porque la protección de los derechos fundamentales ha evolucionado a todo nivel y

19 Ley No. 8682, Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado, publicada en La Gaceta No. 237, del 8 de diciembre de 2008.


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en todo el orbe, pero Costa Rica parece seguir dando el mismo tratamiento a la materia por cuyo medio es posible satisfacer una gran cantidad de derechos humanos: alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento, etc. Nótese que al existir un órgano constitucional cuyos pronunciamientos son vinculantes, la jurisdicción de alimentos debería dar una respuesta más eficaz y eficiente a las necesidades de la población.


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CAPÍTULO II La discapacidad de la parte demandada en el proceso alimentario

En nuestro país existe un concepto amplio y vinculante sobre discapacidad. El concepto lo aporta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual refuerza las disposiciones contempladas en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tema adquiere mayor relevancia jurídica dado el descenso en los índices de natalidad, la contaminación del medio ambiente, el trabajo infantil, el incremento en la esperanza de vida de la población, la violencia social, las consecuencias de los riesgos del trabajo doméstico y extradoméstico, las adicciones, el progreso científico y tecnológico, la incorporación de las mujeres en el espacio público, la feminización de la pobreza, el cambio climático, la construcción social de tareas (domésticas y extradomésticas) feminizadas o feminizantes, la propagación del virus de inmunodeficiencia adquirida, el incremento notable de la inmigración, así como las diversas formas en las que se abusa de la población en condición de vulnerabilidad y en general, la proliferación de enfermedades y ocupaciones que generan diversas formas de discapacidad. Tal como se dijo, en nuestro país existe un concepto vinculante sobre discapacidad. La observación es de interés puesto que en el lenguaje cotidiano e incluso en el normativo, es común emplear el término “discapacidad” como sinónimo de “minusvalía”, cuando en realidad son conceptos distintos. Además, la


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concepción de un concepto amplio sobre discapacidad -que tiene carácter vinculante- implica que ninguna autoridad judicial puede desligarse del concepto y menos invisibilizar la discapacidad en el plano procesal y sustantivo. Según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la “discapacidad” se refiere a la ausencia o disminución temporal o permanente, sobrevenida

u

originaria, de alguna o varias habilidades sensoriales, mentales y/o físicas, necesarias para el desempeño de algunas o varias tareas cotidianas. Este concepto ha sido ampliado a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 1, párrafo segundo, dice:

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Por otra parte, el término “minusvalía” describe la situación de la persona en condición de discapacidad en función de su entorno. En consecuencia, cuando se habla de minusvalía, se hace referencia a la falta de adaptación del entorno a las necesidades de las personas en condición de discapacidad. La falta de claridad sobre qué es la discapacidad, qué implicaciones tiene y qué obligaciones impone, influye negativamente en la redacción de las normas jurídicas así como en su


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interpretación y aplicación, siendo que el Derecho Alimentario no está excluido de los múltiples vicios derivados del empleo inadecuado de estos conceptos. Los puntos 17 y 18 de la Introducción contenida en “Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, 20 por su orden disponen que

“…con la palabra

discapacidad se resume un gran número de diferentes

limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o

una

enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.”

“La minusvalía es la perdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra “minusvalía” describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad

centrar el interés en las

deficiencias de diseño del entorno físico o de muchas actividades organizadas de la sociedad,

por ejemplo, información, comunicación y educación, que se

oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad.”

20 Aprobadas en la Asamblea General de la ONU mediante resolución 48-96 del 20 de diciembre de 1993, En adelante se hará referencia a ellas como “Las Normas Uniformes”.


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Las anteriores definiciones permiten afirmar que la ausencia de respuestas concretas por parte de la Administración de Justicia ante las diferentes formas y manifestaciones de discapacidad, fomenta la discriminación a tal punto que las normas jurídicas contienen preconceptos, prejuicios, mitos y estereotipos que fundamentan y justifican dicha discriminación. A esto hay que sumar que el ordenamiento jurídico y el componente estructural por acción u omisión, en realidad promueve el desplazamiento de responsabilidades, pues contribuye de manera significativa en la actitud indiferente de la sociedad frente a la discapacidad. Esa indiferencia social se expresa cotidianamente al exigir a las personas con discapacidad, en forma expresa o implícita, su adaptación al entorno y al proceso judicial, obviando que éste es el que debe ajustarse a sus necesidades como personas y según la discapacidad que se trate. Recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 13819-2008, destacó el deber de adaptar el proceso a las necesidades de las personas con discapacidad. Si bien la resolución se refiere a la violación del debido proceso hacia una mujer sorda que no sabe leer y que fue demandada por alimentos, el criterio es aplicable a todo tipo de procesos en los que existan circunstancias iguales o similares. De hecho, en la resolución 22602007, el citado Tribunal reconoció el derecho a la salud y al transporte adecuado de una persona con discapacidad privada de libertad para que pueda atender comparecencias judiciales. Ambas resoluciones pueden ser consultadas en los anexos. En la resolución 13819-2008, el Tribunal Constitucional no se refiere a que la persona con discapacidad efectivamente cuente con un intérprete para las


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diligencias de recepción de prueba, sino que obliga a que las notificaciones también deben ser realizadas por medio de intérprete. Véase que el artículo 133 del Código Procesal Civil (1989) obliga a designar un intérprete para las personas sordas y sin embargo ello fue desconocido por la autoridad judicial en materia alimentaria. La norma dice:

Artículo 133. Idioma. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Tratándose de documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su traducción. Si se tratara de declarantes que no hablen español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.

En estas circunstancias, el valioso aporte de la resolución constitucional mediante el voto 13819-2008 se puede resumir en una idea central: el proceso debe adaptarse a las necesidades de las personas con discapacidad, lo que incluye la práctica de notificaciones. Así las cosas, ese criterio constitucional evidentemente es de aplicación extensiva a personas que tengan discapacidad visual, de manera que es válido concluir que las resoluciones deben ser transcritas en Braille. Hay que reconocer que a partir de la nueva Ley de Notificaciones N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 de 29 de enero de 2009 21, estas disposiciones jurisprudenciales -de por sí vinculantes- se incorporan en normas jurídicas.

21

El texto de la ley puede ser consultado en los anexos.


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Para reforzar el planteamiento anterior, en el acuerdo 12 del documento denominado “Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad en el Poder Judicial”22, se establece el compromiso del Poder Judicial para

“asegurar la prestación de servicios a partir de criterios de eficiencia, agilidad y cortesía y accesibilidad acordes con las demandas y necesidades de las personas con discapacidad, que tomen en cuenta sus características específicas y elimine todas aquellas formas, prácticas y costumbres que tengan un efecto o resultado discriminatorios por razones de discapacidad o de cualquier otra naturaleza”.

Además, como línea de acción en el ámbito jurisdiccional, señala que

“Los jueces y juezas deberán aplicar prioritariamente las Normas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad tales como la Convención Interamericana sobre todas las formas de Discriminación contra las Personas

con Discapacidad, las Normas

Uniformes de Naciones Unidas para la Equiparación de Oportunidades, etc. Los Jueces y juezas en su labor interpretativa deberán tomar en consideración los principios generales de interpretación del derecho de las personas con discapacidad y la desigual condición entre las personas para eliminar todo sesgo por razones de discapacidad que produzca un efecto o

22 Aprobado por Corte Plena en sesión N°14-08 celebrada el 5 de mayo del año 2008, artículo XIII, y dado a conocer mediante Circular número 81-08, publicada en el Boletín


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resultado discriminante contra las personas con discapacidad en todas las esferas o materias jurídicas. Los jueces y juezas en su labor de análisis y valoración se abstendrán de haber valoraciones basadas en consideraciones de tipo cultural o ideológico que configuren prejuicios que produzcan efectos o resultados discriminatorios y subordinantes contra las personas en condición de discapacidad. Los jueces y Juezas para garantizar el precepto constitucional de justicia pronta y cumplida considerarán prioritariamente los casos en los cuales se expresa la desigualdad contra las personas en condición de discapacidad tales como situaciones de violencia intrafamiliar, discriminación por razones de discapacidad y otras. Los jueces y juezas redactarán las resoluciones judiciales con un lenguaje inclusivo y respetuoso de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Los jueces y juezas velarán en la fase de ejecución de sentencia que las resoluciones no produzcan efectos adversos basados en prejuicio contra las personas con discapacidad que menoscaben el disfrute de los derechos o acciones logradas en el fallo”.

Con una orientación similar, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008, indica en el artículo 1, sección 1°, que tales Reglas tienen como “objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a

Judicial N°127 de 2 de julio de 2008


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la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de política, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”. Ese documento define cuáles son las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad:

Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.23

En el tema específico de la discapacidad, el punto 3 de la sección segunda del artículo 1, indica que la Administración de Justicia “procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con

23 Sección segunda del artículo 1.


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discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”. A pesar del avance que representa la resolución constitucional número 13819-2008, es criticable en cuanto caracteriza la discapacidad como un “problema”, cuando en realidad es solamente una muestra de la diversidad. La resolución se refiere al perjuicio generado hacia una persona que tiene un “problema de comunicación” cuando más bien, el problema existe pero a partir del entorno y no de la persona con discapacidad. Es imposible no destacar el poder que tiene el lenguaje en la transmisión y fortalecimiento de preconceptos, prejuicios, mitos y estereotipos. Las resoluciones constitucionales no escapan de ello, con el agravante de que el carácter vinculante, tiñe de “correcto” no sólo la decisión en sí, sino también el vocabulario empleado para expresar la decisión. La expresión “persona con discapacidad” no equivale a decir “persona discapacitada”. Lo primero pone énfasis en la persona y deja como algo accesorio su discapacidad

mientras que lo segundo pone énfasis en la

discapacidad y sitúa a la persona como algo accesorio. Es lamentable que algunos documentos e instrumentos internacionales, así como leyes nacionales, hagan uso de ambas expresiones sin distinción alguna e

incluso, hacen referencia a

“personas minusválidas”. 24

24 La Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, en la Parte II, punto B.6.63 al 65, emplea indistintamente el término “personas con discapacidades” y “persona discapacitada”. Igualmente, el artículo 9 de la Convención Belém Do Pará, hace referencia a la “mujer


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A manera de ejemplo en lo que respecta a personas menores de edad con discapacidad, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 7184-, otorga expresa protección a esa población pero hace referencia al “niño mental o físicamente impedido”. La Ley contra la Violencia Doméstica se refiere a esa población como “personas discapacitadas”. Desde el segundo párrafo del artículo 1 se emplea esa expresión, que se repite en otros numerales. Esa ley no incluye ninguna norma que precise principios para la interpretación de ese instrumento y su integración, en el tema específico de la discapacidad, género y personas adultas mayores por ejemplo. De hecho, el artículo 10 de la citada Ley, remite a los principios que contempla el Código de Familia que tampoco hacen referencia a las personas con discapacidad, ni visualiza a la mujer y al hombre como seres individuales sino únicamente como miembros de un grupo familiar y progenitores. En cuanto a las personas con discapacidad como acreedoras alimentarias, el artículo

169 inciso 3) del Código de Familia, hace referencia a quienes

“presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos” y, por su parte, la Ley de Pensiones Alimentarias, en el artículo 10 regula la representación de personas “inhábiles” declaradas o no en estado de interdicción. Como ha sido expuesto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una definición amplia y vinculante sobre discapacidad. Esa amplitud guarda relación estrecha con la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, así como, con la obligación de propiciar su discapacitada” y, el artículo 13 inciso e), así como el artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,


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plena integración en la sociedad y promover el mayor nivel de independencia posible según la discapacidad que se trate. Estos objetivos no son teóricos sino compromisos exigibles adquiridos por el Estado costarricense y de tales beneficios no están excluidas las personas con discapacidad demandadas en los procesos alimentarios. La anterior reflexión nos permite criticar seriamente otra resolución constitucional, esta vez la número 17264-2007, cuyo texto puede ser consultado en los anexos. La crítica radica en que la resolución niega a una persona con discapacidad visual el permiso de salida del país sin rendir la garantía prevista en el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Esa norma decía:

“Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo”. 25

En esa oportunidad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió criterio considerando únicamente el texto literal de la ley ordinaria y desconoció el derecho de la persona con discapacidad a ser integrada plenamente a la sociedad y adquirir el mayor nivel de independencia posible. Debe destarcarse quee la persona afectada solicitó que se le autorizara la de salida del país, sin rendir garantía, con la finalidad de participar en el proceso de entrenamiento de un

Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) emplea el calificativo “minusválidos”.


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perro guía. En ese caso, es notorio que el animal es necesario como facilitador de accesibilidad y, precisamente, el entrenamiento le permite convertirse en una extensión de la persona con discapacidad visual. El criterio expuesto por el citado Tribunal, por omisión, condena a la persona con discapacidad a la dependencia pero además, la coloca en la misma situación en la que se encuentra cualquier otra persona obligada al pago de alimentos, sin analizar la discapacidad como una variable relevante. La rigurosidad con que fue aplicada la norma ordinaria, es decir, la invisibilización de las necesidades especiales de la persona a partir de su discapacidad, la insensibilidad hacia la discapacidad como un tema jurídico, la omisión de analizar las implicaciones de la discapacidad y los derechos jurídicamente exigibles de la persona con discapacidad y el fomento del dependentismo, son expresiones de discriminación. (Jiménez, 2008) En el fondo, la resolución constitucional obliga a la persona con discapacidad a “conformarse” con los obstáculos de su entorno.

Este criterio

constitucional es errado y provoca una lamentable consecuencia: Es vinculante. Con él prácticamente se vacía de contenido la obligación que asumió el Estado costarricense para adoptar las medidas necesarias en el ámbito legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole para erradicar la discriminación contra las personas con discapacidad y para propiciar su plena integración en la sociedad. Nótese que la Administración de Justicia también forma parte del Estado y en

25 La redacción ha sido reformada recientemente, para incluir en la garantía el pago del salario escolar. Ver Nota 19.


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consecuencia, una resolución judicial debería constituir una medida determinante para erradicar la discriminación. Sin embargo, tal como ha quedado expuesto, son múltiples las formas y los espacios en que se manifiesta la discriminación. En este caso, la resolución constitucional en comentario es un ejemplo de una decisión discriminatoria justificada como un “mecanismo de protección” y como un instrumento para defender el supuesto interés de la colectividad, pero atenta dirctamente contra los derechos fundamentales de una persona con discapacidad. La resolución hace prevalecer el derecho a alimentos de la persona beneficiaria frente al derecho a la no discriminación de la persona con discapacidad. La resolución dicha provoca, por resultado, la exclusión y el aislamiento de la persona con discapacidad visual obligada al pago de alimentos, respecto de la adaptación del entorno a sus necesidades. Véase que la resolución no consideró que constituye un acto discriminatorio el desconocer el derecho (discriminación total) o su menoscabo (discriminación parcial), así como hacer distinciones, excluir y/o restringir un derecho, sea en cuanto a su reconocimiento, goce y/o ejercicio. En igual orden, omite considerar que también una acción u omisión con o sin propósito discriminatorio, puede tener un resultado discriminatorio y por ello, jurídicamente reprochable. En consecuencia, la aplicación directa y literal de la ley ordinaria al margen de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, generó una “discriminación normalizada” y por ello no fue percibida como un acto violatorio de Derechos Humanos, pero definitivamente lo es. Destaca también que en otras oportunidades la Sala Constitucional ha dicho que la discapacidad es causal de exoneración de cumplimiento de la prestación alimentaria, de forma que


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si es posible lo más, debería ser posible lo menos; es decir, si la discapacidad es causal de cese de la obligación alimentaria, perfectamente podría ser causal para dispensar el cumplimiento de una determinada garantía, sin llegar al extremo de exonerar.

Véase que la falta de consistencia de los criterios expuestos en la

jurisprudencia constitucional pone de manifiesto la lástima, lo que constituye una forma de discriminación (Jiménez, 2008). Es importante considerar que el artículo 7 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Las Personas con Discapacidad, establece como norma y principio que

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.

Llama la atención que la Convención sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra La Mujer, conocida como CEDAW (Ley N° 6969), no contempla una norma en ese sentido, sino un artículo de contenido únicamente similar y no tan amplio como el transcrito. Concretamente, el artículo 23 de la CEDAW dice:

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:


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a) La legislación de un Estado Parte. b) Cualquier otra Convención, tratado o acuerdo internacional vigente en este Estado.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra La Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, (Ley N° 7499) contiene una disposición similar al artículo 23 de la CEDAW, pues en el numeral 14 dice:

Nada de lo dispuesto en la presente Convención, podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Sobre el particular, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Ley N° 4534) dice:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;


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b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Igualmente, los artículos 4 y 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, Ley N°7907), por su orden establecen que

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.


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Con una orientación parecida,

la primera parte del artículo

18 de la

Convención de Viena sobre El Derecho de Los Tratados (Ley N°7615), indica que un Estado debe abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin de un tratado. Además, el artículo 26 de esa Convención, indica que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. En consecuencia, a partir de la normativa transcrita, se extrae que

la

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N°7948) establece expresamente la observancia de los derechos reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado, con respecto a las personas con discapacidad. De esta forma, el documento internacional denominado

“Normas Uniformes sobre la

Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, en principio no constituye un instrumento

jurídico obligatorio. Sin embargo, para el caso

costarricense, de conformidad con el artículo 7 de la citada Convención, además de

constituir

un

documento

que

contempla

normas

internacionales

consuetudinarias, no puede ser desconocido por el Estado. Se entiende que es de aplicación en la esfera pública y privada. Vale resaltar que las Normas Uniformes hacen referencia expresa a la igualdad de derecho como un principio fundamental. Esto se traduce en que las necesidades de cada persona tienen igual importancia; esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades; la diversidad debe ser respetada y que todos los recursos han de emplearse de manera que garanticen


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que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación. Igualmente, ese instrumento indica que las personas con discapacidad son integrantes de la sociedad.

Así

las cosas, desde la óptica de los Derechos

Humanos, a toda la población le asiste el derecho fundamental a que sus derechos no sólo sean reconocidos sino que se garantice su goce, protección, promoción y ejercicio. Sin embargo, la transición entre lo formal y lo material parece que todavía no es una tarea superada para la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, con el fin de no vaciar el contenido de las normas vinculantes de rango supraconstitucional, es necesario que su interpretación sea realizada abandonando los preconceptos, prejuicios, mitos y estereotipos. Es una tarea obligatoria y jurídicamente exigible cuya realización impone una revisión constante de los criterios asumidos como “normales” y “lógicos”. Véase que la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 34812003 hace referencia a la obligación de hacer interpretaciones evolutivas. Se insiste en que la Ley contra la Violencia Doméstica, lo mismo que el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias, no contienen principios específicos en materia de discapacidad. El primer instrumento citado remite al Código Civil, el cual no proporciona mucha utilidad en materia de género y/o discapacidad por ejemplo, salvo que exista interés por parte del intérprete judicial por desentrañar la finalidad y el valor que encierran las normas a partir de las disposiciones supraconstitucionales. Este ejercicio permite considerar que la importancia de una norma radica no solamente en lo que contempla sino en sus carencias, de forma que las falsas concepciones en torno a la discapacidad, nunca


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pueden servir de sustento para interpretar el contenido de las normas y, menos, para llenar los vacíos. Además, antes de emitir criterio, la autoridad judicial tiene el deber de conocer cuáles normas existen o han sido derogadas, su origen, finalidad, el valor que encierran o descartan, el contexto en el que fueron creadas, quiénes las crearon y para qué, cómo han sido interpretadas en el transcurso del tiempo, qué trampas o ventajas existen en su redacción y/o interpretación histórica, a quiénes afectan las trampas o a quiénes benefician las ventajas, si es posible el cambio a partir del quehacer judicial o si indispensablemente se requiere reforma legislativa. La Ley de Pensiones Alimentarias y las normas que contiene el Código de Familia en materia de discapacidad deben ser analizadas con mucho cuidado pues su texto encierra múltiples prejuicios sobre las personas con discapacidad. Contienen prejuicios normados -y normalizados- que sólo pueden ser expuestos y soslayados recurriendo a las características y principios de los Derechos Humanos; a la fusión de los diversos métodos existentes para la interpretación de las normas jurídicas; al estudio de la normativa de mayor o igual jerarquía; a la incorporación de la perspectiva de género, así como la inclusión del estudio de otras variables como la pobreza, la privación de libertad, la edad, la etnia, educación, etc. Sólo así, será factible tomar conciencia de la discriminación normalizada para erradicarla de la práctica judicial, lo que incluye confrontar las resoluciones constitucionales y no aplicarlas mecánicamente. Esta evolución sí se puede notar en la resolución número 2697-2008 de la Sala Constitucional, pues allí sí se aceptó quebrar la rigurosidad del apremio corporal por incumplimiento del deber alimentario por parte de mujeres


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embarazadas, es decir, es posible que las autoridades judiciales tomen conciencia de la posibilidad de analizar la improcedencia del apremio corporal en casos concretos.

Para los efectos correspondientes, el texto de esa resolución

constitucional puede ser consultado en los anexos. En la práctica judicial es habitual que quienes figuran como deudores(as) alimentarios(as), argumenten que toda discapacidad necesariamente debe producir su exoneración. Sin embargo, ese tema ha sido muy bien tratado por la

Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 123722001. En esa oportunidad hizo ver que para eximirse del deber de alimentos, la persona demandada debe encontrar defensa en las causales que establece la ley o en situaciones excepcionales que no le permitan cumplirla y cita como ejemplo el impedimento físico que impide desempeñar un trabajo. Este criterio fue reiterado en la resolución 7873-1998 que también puede ser consultada en los anexos. Lo particular de ambas resoluciones es que amplían las causales exoneración del pago de alimentos mediante la incorporación de la discapacidad, o bien, sitúan la discapacidad en el inciso primero del artículo 173 del Código de Familia. Esa norma dice:

“No existirá obligación de proporcionar alimentos: a) Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.”


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Nótese que la Ley N°1620 de 31 de julio de 1953 y algunas de las anteriores a ella, contemplaron “incapacidad” como causal de exoneración del pago de la obligación alimentaria, no así la Ley de Pensiones Alimentarias N°7654, que reformó el artículo 173 citado, cuyo texto en lo conducente ya fue transcrito. En otras palabras, las resoluciones a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, fueron emitidas cuando estaba vigente la Ley N°7654 de 23 de enero de 1997. No obstante, es importante advertir que no necesariamente una imposibilidad física para trabajar exonera del pago de alimentos, pues es indispensable analizar la capacidad de pago como un todo y no únicamente considerando la posibilidad de trabajar o no. En otras palabras, si bien en un caso concreto la discapacidad del(a) deudor(a) alimentario(a) podría generar la imposibilidad de proveer sus propios alimentos, es importante no generalizar. De esta forma, no toda discapacidad del(a) obligado(a) alimentario(a) implica exonerar o rebajar la cuota alimentaria, pues se deben analizar otras variables y sobre todo, procurar que el sistema no sea cómplice de una evasión del cumplimiento responsable de los deberes de familia. Por último, es criticable que la jurisprudencia constitucional cite únicamente la discapacidad física como ejemplo de discapacidad. Existen otras formas de discapacidad que, con igual o mayor gravedad, pueden impedir el cumplimiento de la prestación alimentaria, como por ejemplo una enfermedad mental irreversible. De esta forma, es indispensable el empleo de lenguaje inclusivo en las resoluciones judiciales y ello no requiere ninguna reforma legal sino un cambio de mentalidad.


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CAPÍTULO III Allanamiento de domicilio

Este es, tal vez, el más claro ejemplo de que en materia de alimentos prevalece una norma derogada a pesar de la existencia de una norma vigente. El artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimentarias (1997) contempla el allanamiento de domicilio, como también lo contemplaba la Ley de Pensiones Alimenticias (1953). La regulación de ésta última fue analizada por la Sala Constitucional específicamente en el voto 1620-1993-, pero es importante considerar que la resolución constitucional se concentra en el análisis del allanamiento que estuvo previsto en el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias.

Véase que la

resolución corresponde al año 1993. Es decir, si bien la resolución citada es muy valiosa, no es posible olvidar que la norma vigente en la actualidad está ubicada en el Capítulo II de la citada Ley, denominado “Del Procedimiento” y corresponde al artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimentarias del año 1997. Es importante destacar que dicha norma no se refiere al allanamiento únicamente para ejecutar apremios. El texto actual de la norma dice:


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Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare.

Nótese que la norma no especifica que el allanamiento solamente proceda cuando la persona obligada se oculte para evitar el apremio corporal. Es decir, no excluye la práctica del allanamiento ante la conducta activa u omisiva de la parte accionada para evitar la notificación del traslado de la demanda. Además, la norma está ubicada en el Capítulo denominado “Del Procedimiento”, lo que constituye un indicio de que se refiere al allanamiento como parte del procedimiento en general y no al allanamiento exclusivamente para ejecutar el apremio. Es de interés resaltar que el artículo 20 de la ley derogada fue anterior a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, (1996), que en el artículo 4 inciso g) y 7 inciso g) respectivamente, hace referencia a la obligación de que los procedimientos sean sencillos para las mujeres a efecto de no hacer nugatorios sus derechos y a la agresión patrimonial, respectivamente. Además, el artículo de la derogada también fue anterior a la Ley contra la Violencia Doméstica (1996) que contempla la agresión patrimonial y psicológica, así como el allanamiento en situación de agresión, lo que no excluye la patrimonial. Lamentablemente para la interpretación del artículo 26 vigente ha tenido más peso el desarrollo práctico de una norma distinta y derogada, es decir, una disposición que se ha convertido en una norma no escrita con más fuerza vinculante que la


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norma vigente. Esta afirmación la hacemos porque los procesos alimentarios suelen entrabarse precisamente en la fase de notificación del auto inicial pero consideramos que el allanamiento es una herramienta determinante para la práctica de notificaciones del auto inicial de los procesos alimentarios, no así para otro tipo de demandas. Entonces, a pesar de que el proceso alimentario tiene una herramienta prácticamente exclusiva, no es aprovechada al máximo. Es relevante destacar que una vez vigente la Ley de Pensiones Alimentarias, han sido emitidas resoluciones constitucionales sobre el allanamiento pero en ningún momento la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha percatado que el supuesto para la aplicación del allanamiento no es taxativo ni excepcional como estaba regulado antes. A manera de ejemplo es posible citar las siguientes resoluciones: 1372-1999, 10560-2000, 2212-2001, 1606-2001 y 600005, todas disponibles en los anexos. En dichas resoluciones en modo alguno la Sala Constitucional entra a analizar el allanamiento en materia de alimentos para otra cosa que no sea la ejecución de apremios corporales. Consideramos importante indicar que la Ley de Pensiones Alimentarias vigente data de 1997 y a doce años de su vigencia, el allanamiento sigue siendo visto por muchos(as) jueces de instancia tal como estaba regulado en la Ley N°1620 derogada. Es evidente que por tratarse de una materia tan delicada como es el allanamiento de morada, definitivamente si la Sala Constitucional no dimensiona y potencia la regulación actual, las autoridades judiciales en materia de alimentos difícilmente se atreverán a analizar la norma con otros parámetros para así ampliar su aplicación. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en la resolución 2842-1992 indicó que ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan


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ilimitados que no estén restringidos por la necesidad de proceder a la defensa de los intereses individuales opuestos o con mayor motivo de la colectividad, de ahí que justamente se haya previsto la posibilidad de entrar en domicilio ajeno contra la voluntad expresa de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad. Así las cosas, no se requiere reforma legislativa para mirar con otros ojos la figura del allanamiento de domicilio sino erradicar preconceptos. Lógicamente, convencer a las autoridades judiciales de que el allanamiento puede servir para mucho más que solamente ejecutar apremios no es una tarea fácil porque implica más trabajo, ya que toda resolución que ordena un allanamiento debe ser fundamentada.


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CAPÍTULO IV Hijos(as) adultos(as) como beneficiarios(as) del derecho a alimentos y su legitimación para gestionar el apremio corporal del deudor alimentario

El artículo 13, literal a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece el derecho de hombres y mujeres a las prestaciones alimentarias. Igualmente, el artículo 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, conocida como “Convención Belem Do Pará”, establece que nada de lo dispuesto en ese instrumento puede ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias -Ley N° 8053-26, en el artículo 2 incorporado por Costa Rica, cita los supuestos en que es aplicable dicho instrumento y además,

los

artículos 1 al 7, no desconocen el derecho alimentario con respecto a los hijos e hijas mayores de edad. Para el caso de los hijos menores de edad, el derecho está contemplado en el artículo 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como el artículo 169 inciso 2 del Código de Familia y, para los hijos mayores de edad, el fundamento jurídico 26

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 8975-2000 de las 9:02 del 13 de octubre del 2000, entendió que esta Convención es constitucional.


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radica en los instrumentos internacionales citados y el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia. Para el caso de los hijos e hijas mayores de edad, de la lectura preliminar del artículo 173 inciso 5 del Código de Familia se desprenden algunos supuestos: la persona beneficiaria debe ser hijo o hija del deudor alimentario; debe ser menor de veinticinco años y mayor de dieciocho años; debe estar cursando estudios para adquirir una profesión u oficio, así como obtener buen rendimiento con una carga académica razonable. No obstante, estos dos últimos conceptos no están definidos o delimitados en la ley. Lo que sí es claro es que la prestación alimentaria hacia hijos(as) mayores de edad pero menores de veinticinco años tiene carácter excepcional. Sin embargo, la norma no excluye el análisis de cada caso concreto. Como se dijo, los supuestos anteriores provienen de una lectura preliminar de la norma. Se trata de una lectura preliminar porque

el derecho a recibir

alimentos es un derecho fundamental que tiene como fundamento la solidaridad familiar. Esta particularidad hace que la prestación alimentaria sea intransferible, intransigible, irrenunciable, inembargable, irrepetible, imprescriptible, inherente a la persona, no compensable, variable, recíproca, regulada por normas de orden público, de tracto sucesivo o periódicas. (Belluscio, 2006, pp. 52 a 69) Además se trata de una obligación de cobro privilegiado y fundada en la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. Dichas características están contenidas en forma expresa e implícita en la Ley de Pensiones Alimentarias y en el Código de Familia, las cuales en concordancia con los principios de integración que señala el artículo 2 de la Ley


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citada y los de interpretación que dispone el artículo 7 del mismo instrumento, deben formar un bloque para la interpretación finalista de las disposiciones. No obstante, el inciso 5 del artículo 173 del Código de Familia -como la mayoría de normas que contiene ese Código y la Ley de Pensiones Alimentariasno incluye en los principios de interpretación el estudio tridimensional del fenómeno jurídico, sea el componente político-cultural, el componente formal o normativo y el componente estructural. Lo anterior adquiere relevancia en una materia como esta, donde el estudio, la interpretación

y aplicación de una Ley sin perspectiva de

género, discapacidad, adultos(as) mayores, etcétera, trae como resultado la falta de coincidencia entre el cuadro fáctico y la normativa. Concretamente, el literal 5 del artículo 173 del Código de Familia establece parámetros prácticamente vacíos a los que incluso la jurisprudencia constitucional no se ha aproximado. Por ello, a dichos parámetros se les debe dar contenido según cada caso concreto atendiendo al estudio del fenómeno jurídico desde la óptica formal, el componente estructural y el político-cultural, enriqueciendo la tradicional estructura de la norma jurídica sea hipótesis y efecto jurídico. De una segunda lectura de la norma se extrae que la misma establece un supuesto de hecho para que los beneficiarios mayores de edad puedan recibir alimentos hasta los veinticinco años. La norma no define qué es una carga académica razonable ni qué es un buen rendimiento. Tampoco hace referencia a la obligatoriedad de cursar siempre el bloque completo de materias, si todas deben ser aprobadas, con cuál calificación ni qué impacto tiene o no que una determinada materia sea reprobada por un grupo importante de estudiantes como ha ocurrido en el país con la matemática. En un sentido inverso, la norma tampoco indica


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cuándo debe entenderse que no existe buen rendimiento ni/o carga académica aceptable, ni tampoco si el tipo de carrera u oficio que cursa la persona beneficiaria debe ser considerado para efectos de definir qué es un buen rendimiento y carga académica razonable. El vacío de la norma es tal, que tampoco incluye ningún criterio de interpretación y aplicación para el caso de personas beneficiarias con discapacidad total, parcial, permanente, temporal y/o múltiple, que desean obtener una profesión u oficio y no ser beneficiarios de la cuota alimentaria por contar con alguna discapacidad. Es decir, la norma en este tipo de situación, por omisión, promueve el dependentismo (Jiménez, 2008). En consecuencia, ante tal vacío, no cabe una interpretación que promueva la discriminación, tal como indica el artículo 7 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Además, el artículo 173 inciso 5 citado, no contempla qué ocurre si el(la) estudiante requiere algún tipo de adecuación curricular. Los vacíos que la norma contempla tampoco han sido analizados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; por ello, si bien se trata de jurisprudencia vinculante, ello no implica que deba ser aplicada en forma generalizada y automatizada. Las resoluciones 2869-1994, 2439-1995 y, 61811997,

todas emitidas por la citada Sala, nunca han indicado cuáles son las

circunstancias en las que debe entenderse el “buen rendimiento” y la “carga académica razonable”. El texto de todas las resoluciones puede ser consultado en los anexos.


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La jurisprudencia ha hablado únicamente de “carga normal” según el “plan de estudios”, pero no ha cerrado la posibilidad de que existan situaciones que afecten esa carga académica y el rendimiento. Más bien la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta al artículo 173 inciso 5 del Código de Familia, ha desarrollado parámetros generales; por ello, su aplicación no puede desatender las circunstancias que se juzgan en cada caso concreto. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tampoco ha emitido pronunciamiento sobre qué ocurre con respecto del beneficiario alimentario mayor de edad que repone las materias que no ha cursado o que ha perdido y que, en general, retoma sus estudios y obtiene mejores resultados que los rendidos anteriormente. Tampoco la jurisprudencia ha analizado qué ocurre si el obligado alimentario incurre en alguna agresión -por acción u omisión- hacia el beneficiario alimentario mayor de edad, perjudicando su rendimiento académico. Hasta donde se tiene conocimiento, la jurisprudencia constitucional no se ha pronunciado detalladamente sobre la norma en comentario. Los votos existentes son más bien de carácter general y dejan a la jurisdicción correspondiente apreciar cada caso en particular, ya que la norma indica que el beneficiario debe aportar información sobre la carga y el rendimiento académico. Esto último, de conformidad con el artículo 2 y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, no puede interpretarse que excluya de la prueba, factores objetivos y/subjetivos que incidan positiva o negativamente- en esa carga y rendimiento.

Véase que

ni la

jurisprudencia constitucional ni el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia dejan de lado cualquier referencia al período de adaptabilidad de un(a) estudiante ni qué


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valoración tiene –si es que la tiene- el medio en el que se desarrolla ese(a) estudiante. Es conocido que una de las características del Código de Familia costarricense radica en la ausencia de definiciones, con el propósito de que los textos legales puedan ajustarse a la realidad

mediante la construcción

jurisprudencial a pesar del transcurso del tiempo. Un Código plagado de definiciones, se vuelve obsoleto rápidamente y limita el quehacer jurisdiccional. De esta forma, el Código de Familia costarricense establece normas generales que constituyen principios para su aplicación e interpretación. Similares normas contempla la Ley de Pensiones Alimentarias, de forma que ambos instrumentos establecen normas con un contenido indeterminado que deben ser precisadas por la autoridad judicial. Con disposiciones así, el quehacer legislativo pretende que el Derecho de Familia en general y el Derecho Alimentario como parte de éste, tenga una evolución por medio de la jurisprudencia -componente estructural-. El desarrollo de esas “normas cuadro” es además progresivo, coherente y empírico, pues nace del análisis de casos concretos, sin que ello implique que la precisión de conceptos indeterminados no sea un quehacer jurídico. (Trejos, 1998) Por otra parte, el Código de Familia contiene no sólo normas cuyo contenido debe ser precisado sino también normas que invitan al intérprete a completar jurídicamente su significado por medio de la apreciación sin que ello permita introducir

elementos

estereotipos.

discriminatorios,

prejuicios,

mitos,

preconceptos

y/o

Ese poder tan amplio, pero a la vez limitado, se denomina poder


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regulador y que, si se trata de atenuar el rigor de una norma, se llama poder moderador. Sobre el poder regulador y moderador, el citado autor señala:

“…El poder regulador del juez se ejerce cuando el Tribunal se aplica a una situación jurídica cuyo régimen debe ser regulado escogiendo entre diversas modalidades aquélla que el juez considera como la mejor adaptada a la situación individual de los interesados, después de una prudente apreciación de las circunstancias[…] Esta adaptación por medio de medidas individuales se caracteriza, de modo general, por ser un instrumento de individualización judicial, un medio de adaptación de la ley a un caso particular […] El poder regulador del Tribunal no debe ser confundido con el poder moderador. Este, como aquél, consiste también en una individualización judicial que opera caso por caso. Pero el poder completivo del Tribunal se convierte aquí en un poder correctivo […]En efecto, el poder moderador aparece siempre como un poder derogatorio. La facultad moderadora postula la existencia de un derecho común, de una regla general a la que el derecho positivo reconoce el valor de principio. A diferencia de lo que ocurre a menudo con el ejercicio del poder regulador, la adopción de una decisión moderadora no implica la adopción de una simple modalidad, sino la adopción de una solución derogatoria a la regla normal…” (Trejos, 1998, pp.67 a 71)

Es importante señalar que inicialmente la jurisprudencia constitucional no permitió el cobro de alimentos provisionales a los (as) hijos (as) mayores de edad


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pero menores de veinticinco años. No obstante, la jurisprudencia inicial fue desarrollada a partir de la Ley de Pensiones Alimenticias (1953). No conforme con ese criterio, una autoridad judicial aplicó directamente la Ley de Pensiones Alimentarias (1997) y desconoció el contenido de las resoluciones constitucionales 2869-1994 y 2439-1995. Es decir, en este caso el cambio de paradigma no provino de la jurisprudencia constitucional sino de la interpretación evolutiva que hizo la autoridad de primera instancia, lo que tuvo eco en la decisión constitucional. Concretamente, la resolución que marcó la transformación fue la número 61811997. Al estudiar el artículo 173 inciso 5 en concordancia con los artículos 140 y 143 del Código de Familia y los artículos 2 y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, así como el artículo 5 inciso a y, 13 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 17 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, es importante considerar que es posible que ante la desvinculación afectiva entre quien sea demandado(a) en el proceso alimentario y la persona que reclama alimentos, haya correspondido a un(a) progenitor(a) brindar apoyo y contención a ésta última. La ausencia de vinculación debe ser considerada en cada caso particular porque es posible que impacte negativamente el rendimiento académico. Además, el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia y la jurisprudencia constitucional no aspiran a que todo hijo(a) que recibe alimentos sea “perfecto” en todo aspecto incluyendo

su

rendimiento académico. Definitivamente, esa no puede ser la intención del


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legislador ni de la jurisprudencia constitucional. En todo caso, la “perfección” no es un concepto jurídico, sino que es un concepto subjetivo. Se entiende que la norma anteriormente citada y la jurisprudencia al respecto, aspiran a que los recursos que destina el obligado alimentario sean aprovechados por el beneficiario y que éste no derroche o desvíe los recursos que recibe. En modo alguno la norma y la jurisprudencia constitucional buscan suprimir siempre el beneficio alimentario por fallas en el rendimiento académico durante un período determinado y, menos, que para la valoración de dichas fallas sean irrelevantes las condiciones en las que la persona beneficiaria ingresa a cursar estudios y/o permanece en ellos; los antecedentes académicos de la persona beneficiaria; el medio en que se desarrolla a nivel familiar; sus habilidades personales y la carrera que desee cursar. Incluso el artículo 173 inciso 5 del Código de Familia hace referencia expresa a la carga de la prueba sobre el rendimiento y la carga académica, lo que en atención al artículo 2 y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias, como ya se ha dicho, también incluye cualquier información que a criterio del beneficiario, pueda incidir en los presupuestos que contempla la norma para que el beneficio alimentario no cese o no sea interrumpido.

En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial, valorar las

pruebas, hechos y circunstancias según cada caso particular. En la medida en que la práctica judicial aplique automáticamente la jurisprudencia constitucional sin mayor análisis, se refuerzan estereotipos propios de un sistema jerárquico como el que impera en una sociedad patriarcal. Por ejemplo, aprobar la actitud omisiva de un padre en la preparación de su hijo(a) para la vida y reforzar el rol que en el sistema patriarcial ha sido asignado a las madres


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y que comprende el cuidado de hijos(as), contraviene el artículo 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y por ello, constituye discriminación por resultado que además, afecta directamente el derecho de las personas beneficiarias. No obstante, a pesar del avance que ha significado la resolución 6181-1997 referida, la línea

de la jurisprudencia constitucional no es del todo clara con

relación los(as) hijos(as) adultos(as) como beneficiarios(as) de alimentos. Desde el año 1989 al año 2008, han existido importantes contradicciones tal como se expone a continuación. Mediante resolución número 194-1989, la Sala no valoró quién solicitó el apremio corporal, es decir, si el apremio por el no pago de alimentos a un(a) hijo(a) mayor de edad podía ser pedido la madre, valga decir, por una persona que ya no lo representa legalmente. En la resolución número 1181-1990 tampoco se analiza quién está legitimado para solicitar el apremio corporal. En la número 3928-1995 la Sala dijo expresamente que no es posible dejar sin efecto una resolución judicial sobre alimentos únicamente porque la persona beneficiaria adquiera la mayoría de edad, sino que impone el deber de dar audiencia. No obstante, esa resolución no aclara que cuando la persona beneficiaria cumple veinticinco años, la prestación alimentaria ya no es exigible, por lo que de pleno derecho -es decir, sin gestión de parte ni audiencia- cesa el deber de pagar alimentos, claro está, salvo que se trate de un(a) hijo(a) con discapacidad que no pueda atender sus propios intereses. En las resoluciones 4383-1995 y 4452-1995, ambas dictadas cuando estaba en vigencia la Ley de Pensiones Alimenticias del año 1953, la Sala determina que lo relacionado con el derecho alimentario de los hijos e hijas adultos es tema que


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debe ser discutido en la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional, pero en otras oportunidades -y sin mayor justificación que haga comprensible la diversidad de criterio- ha sostenido lo contrario. Nuevamente, una vez vigente la Ley N°7654 de 1997, mediante resolución número 1256-1997 la Sala toma en consideración no el derecho a recibir alimentos sino la legitimación para solicitar el apremio. No obstante, en la resolución número 3596-1998 dicho Tribunal se retracta en el sentido de que la legitimación para solicitar apremio corporal es un tema que corresponde a las autoridades en materia de alimentos y no es un tema constitucional. En la resolución número 3030-2001 la Sala Constitucional nuevamente se desdice y retoma el tema de la legitimación para resolver sobre la ilegalidad del apremio. Posteriormente, en la resolución número 6445-2002, evita referirse al tema de la legitimación para solicitar el apremio corporal así como la resolución 7867-2002. Igualmente, en la resolución número 8314-2002 la Sala indica que no corresponde a la jurisdicción constitucional referirse a la legitimación para solicitar el apremio corporal, como también lo hizo en la resolución número 7560-2003, cuando también omite referirse a la citada legitimación. No obstante, en la resolución número 9280-2003 la Sala Constitucional dispone que la valoración sobre la procedencia de la pensión alimentiaria en favor de hijos mayores de edad, es un asunto cuya competencia se encuentra reservada para el juez ordinario y que es el hijo mayor de edad el legitimado para solicitar apremios corporales. Consideramos que la inconsistencia en los pronunciamientos constitucionales sobre el tema de apremios corporales relacionados con beneficiarios(as) mayores


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de edad es lamentable.

En nuestro criterio, la legitimación es un tema

constitucional -aunque normalmente se encuentra desarrollado por la ley ordinariay por ello corresponde que la Sala se pronuncie sobre quién está legitimado y quién no está legitimado para solicitar un apremio corporal en estos casos; y sobre todo, que mantenga un criterio uniforme al respecto. Esto no requiere ninguna reforma legislativa sino que las autoridades judiciales formulen la o las consultas respectivas de constitucionalidad con el fin de que el tema quede resuelto. Otra muestra de las contradicciones de la jurisprudencia constitucional es la resolución número 7372-1997 pues en ella dicho Tribunal no aclara por qué la exclusión de beneficiario no surte efecto sino hasta que la sentencia de exclusión se encuentra firme. Nótese que el artículo 52 de la Ley de Pensiones Alimentarias dispone que toda apelación en materia de alimentos es en efecto devolutivo y no suspensivo. Es decir, una sentencia que declara con lugar la exclusión debería ser ejecutable aunque se encuentre apelada. Por otra parte, la resolución no analiza qué ocurre con los(as) beneficiarios(as) que alcanzan los veinticinco años de edad. En esos casos, es realmente absurdo e infundado que la obligación alimentaria siga siendo exigible hasta que exista sentencia de exclusión firme. Véase que en la resolución 3013-2004 la Sala reconoce la vigencia del numeral 52 citado y, mediante resolución número 496-2001 nuevamente se refiere a la imposibilidad de dejar sin efecto una resolución por la presentación de un incidente de exclusión. No obstante, en esta oportunidad la Sala Constitucional evitó referirse a la firmeza o no de la resolución que dispone la exclusión de beneficiario.


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CAPÍTULO V Cosa Juzgada

La doctrina ha afirmado que la cosa juzgada implica la resolución definitiva de un determinado asunto, el cual no se puede discutir en otro proceso. Lo anterior por cuanto dentro de las aspiraciones que busca satisfacer el Derecho se encuentran la certeza y la seguridad jurídica. La cosa juzgada es un valor histórico del Derecho por cuanto fortalece la confianza que toda persona debe tener al someter un determinado conflicto al pronunciamiento judicial. Por cosa juzgada se debe entender la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medio para impugnarla que facilite o permita su modificación. (Couture, 1990) Desde este punto de vista el carácter de cosa juzgada es un atributo propio del fallo pues emana de un órgano jurisdiccional siempre que esté firme, mientras que la eficacia se refiere a que ese fallo es inimpugnable y coercitivo. De esta forma, la cosa juzgada está directamente relacionada con la seguridad jurídica por cuanto el ordenamiento procesal imposibilita que procesos con sentencia firme puedan ser replanteados sucesivamente. Es importante considerar que la cosa juzgada se configura si existe triple identidad, sea identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. Es decir, los sujetos del proceso -las partes- deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver deben ser iguales a las ya resueltas y los fundamentos fácticos (causa petendi) deducidos para sustentar la pretensión también deben ser iguales. Estas tres identidades llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como


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los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos, se refierenen al alcance de lo resuelto respecto de las partes. De esta forma, en principio, la cosa juzgada alcanza solamente a quienes han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. Por su parte, el objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior. (Couture, 1990. pp.399 a 436) La doctrina ha distinguido entre la cosa juzgada formal y sustancial o material. En el primer caso se trata de sentencias que: “se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. (Couture, 1990, p.436)

La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aún en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal; pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa


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juzgada material; dado que, entonces, ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto. Sobre este tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución número 1739-1992, dijo que el principio universal de la cosa juzgada implica la impugnabilidad de la sentencia. Más adelante, en la resolución número 4241-1996 dicho órgano jurisdiccional dispuso que el fundamento de la cosa juzgada es constitucional y no legal, de forma que aunque una norma no contemple la posibilidad de alegar la cosa juzgada, debe entenderse que siempre es posible por aplicación directa del artículo 42 constitucional. Entonces, la excepción de cosa juzgada debe entenderse como oponible en los procesos sumarios aunque no esté contemplada en el artículo 433 del Código Procesal Civil y como en materia de familia algunos procesos se tramitan vía sumaria, dicha excepción es oponible. No obstante, cabe cuestionar si en los procesos alimentarios se debe impulsar la aplicación oficiosa del instituto. Para el caso costarricense la cosa juzgada material está regulada primeramente en el artículo 42 de la Constitución Política (1949). Norma que literalmente dice:

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo asunto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.


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Es conocido que nuestro país ha tenido múltiples textos constitucionales y no en todos se ha

regulado el instituto e incluso la revisión, tal como está

contemplada en la norma, no fue objeto de regulación expresa en los diferentes instrumentos constitucionales. Con respecto a la redacción actual es claro que la cosa juzgada material no está reservada a la materia penal sino que se extiende a todas las materias pues “su fundamento es el valor seguridad jurídica, permitiendo que en determinado momento se dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro, para que no implique una perturbación a la paz social.” (Hernández Valle, 1998, p. 155) Concretamente, el primer texto de aspiración constitucional costarricense sea la Constitución de Cádiz del año 1812- contempló la cosa juzgada en forma expresa. No obstante, la disposición desapareció de los siguientes instrumentos hasta la Constitución Política del año 1859. A partir de ese instrumento se mantuvo regulada expresamente hasta la Constitución Política del año 1871 pero no fue incluida en la Constitución Política del año 1917, la que tuvo una vigencia de apenas dos años pues fue sustituida por la Constitución Política de 1919. Así, la cosa juzgada reapareció expresamente en la Constitución Política del año 1949 junto con el recurso de revisión y se mantiene en la actualidad. En resumen, partiendo del año 1859, el instituto de la cosa juzgada ha estado incorporado en las Constituciones Políticas de la República de Costa Rica en forma expresa durante poco menos de ciento cincuenta años. A esto hay que sumar que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la cosa juzgada ha sido una conquista importante en la medida en que ha sido reconocida como parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el ordenamiento jurídico familiar


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costarricense está conformado por una multiplicidad de procesos y plazos diversos que obstaculiza innecesariamente el litigio. A lo anterior se suma el hecho de que sólo genera cosa juzgada material lo resuelto en los procesos que la ley determina, pero algunas normas inducen a error sobre la configuración de cosa juzgada material en ciertos supuestos, como por ejemplo el artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el numeral 420 inciso 7) del Código Procesal Civil en cuanto al proceso abreviado de interdicción. Con el fin de analizar el tema, es de interés retomar la regulación que existe sobre la cosa juzgada. El artículo 162 del Código Procesal Civil dice:

“Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores”.

En un sentido similar el numeral 845 de ese mismo cuerpo normativo dispone:


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“La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de

cosa juzgada material.

No producirá cosa juzgada el

pronunciamiento sobre alimentos; la patria potestad, la guarda, crianza y educación de los hijos menores”.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias dice:

“Efecto de las resoluciones: Las resoluciones dictadas conformes a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia”

y el artículo 822 del Código Procesal Civil dice:

“En asunto no contenciosos el juez podrá variar o modificar las resoluciones que dictare sin sujeción a lo prescrito para los procesos contencioso. No está comprendida en esta disposición la resolución que tenga carácter definitivo, la que será apelable. Esta resolución no producirá cosa juzgada ni aún cuando haya sido objeto de pronunciamiento del superior, salvo lo dispuesto expresamente para el proceso sucesorio y el de divorcio o separación por mutuo consentimiento”.

Si bien lo relativo a alimentos no configura cosa juzgada material, es importante indicar que esa afirmación sólo es cierta tal cual con respecto al monto


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de la cuota alimentaria y no en cuanto a la renuncia válida, exclusión, exoneración y/o pérdida del derecho a recibir alimentos. Tal como se desprende del numeral 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el artículo 174 del Código de Familia, el monto impuesto en sentencia como cuota quincenal y/o mensual puede experimentar incrementos o disminuciones según el cambio de circunstancias de quien está obligado al pago de alimentos o de quien los recibe.

La cuota impuesta provisionalmente pareciera que no puede variar

dado que el numeral 168 del último Código citado indica que “subsistirá mientras no fuere variada en sentencia” y se entiende por sentencia la resolución final puesto que de lo contrario el proceso sería interminable y más lento de lo que actualmente es. Destacamos la palabra “pareciera” pues consideramos relevante considerar aquellos casos en que el proceso tarda mucho en tener sentencia y la pensión provisional se vuelve sumamente onerosa o ínfima. Si se interpreta que la provisional no puede variar, entonces el proceso debe ser rápido. Caso contrario sería un contrasentido que la existencia de una provisional permita que un proceso sea lento y engorroso, puesto que la provisional se desactualiza. Creemos entonces que no ese necesaria una reforma legislativa para agilizar la tramitación porque lo que debe cambiar es la idea de que como existe provisional el proceso puede tardar lo que sea. Además, en aquellos procesos que por circunstancias especiales relacionadas con los hechos que se debaten, es posible impulsar la modificación de la pensión provisional. Consideramos que el artículo 8 citado debe ser analizado con cuidado porque el cónyuge que al pactar su divorcio ha renunciado a alimentos no puede recuperar ese derecho salvo que por resolución firme haya sido declarada la


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nulidad del acuerdo y/o la falsedad del documento en el que consta la renuncia. Lo anterior en el entendido que de conformidad con el artículo 167 y 169 inciso 1) del último Código citado, sólo cabe la renuncia a alimentos entre cónyuges con ocasión al divorcio, o una vez divorciados si es que el derecho a alimentos fue conservado a pesar del divorcio.

Tal como hemos indicado en trabajos

precedentes, el derecho-deber de alimentos entre cónyuges no es renunciable en forma anticipada al divorcio y si algún acuerdo extrajudicial o judicial fuere homologado en ese sentido resulta insubsistente en ese aspecto por ser contrario a la ley, dado que con la separación judicial subsiste el vínculo matrimonial, y con él, el deber de mutuo auxilio, claro está salvo que la causal de la separación haya ocasionado la pérdida del derecho a alimentos. (Solís, 2008) En otras palabras, mientras las partes se encuentran unidas en matrimonio el derecho a los alimentos existe y si alguno de los cónyuges incurre en alguna causal de pérdida de ese derecho, lo resuelto por la autoridad en materia de alimentos permanece subordinado a lo que sea dispuesto por la sentencia firme en materia de familia o penal tal como dispone el último párrafo del artículo 173 del Código de Familia. Es decir, en esos casos lo resuelto en la jurisdicción de alimentos sólo reviste el carácter de cosa juzgada formal. Es relevante aclarar que si bien el último numeral citado se refiere a lo que sea resuelto en un proceso de divorcio o separación judicial, debe entenderse que está incluido también lo que sea resuelto sobre alimentos en un proceso de nulidad de matrimonio conforme el artículo 66 del Código de Familia y más adelante se explicará el motivo por el cual también se debe entender incluido lo resuelto en firme en el proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho previsto en el


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artículo 243 del citado Código, pero no así la resolución firme que homologa un acuerdo extrajudicial no contencioso de reconocimiento de unión de hecho. En otro orden, quien haya sido excluido(a) como beneficiario(a) de alimentos no puede reclamarlos con posterioridad y si bien es difícil –no imposible- que un deudor alimentario sea exonerado del pago de alimentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, si su situación cambia puede resultar obligado al pago de alimentos otra vez con respecto a quien fue su acreedor(a) alimentario(a) o bien con respecto a otro(a) acreedor(a). En otras palabras, la exoneración prevista en el artículo 173 inciso 1) del Código de Familia podría ser revertida si la situación del deudor alimentario varía. A manera de ejemplo, es posible citar el caso de un obligado alimentario que se recuperó de una enfermedad terminal. Es importante aclarar que el resto de causales del artículo 173 del Código de Familia, es decir, del inciso 2) al 7) inclusive, consideramos que son causales de exclusión mientras que el inciso 1) es causal de exoneración ya que se refiere a quien paga alimentos y no a quien los recibe como es el caso del resto de incisos. Si bien el dejar de necesitar alimentos es causal de exclusión, lo cierto es que si la necesidad surge nuevamente, el acreedor podría recuperar el derecho salvo que incurra en alguna de las otras causales cuyos efectos no cesan, como por ejemplo, si contrajo nuevas nupcias o si estableció una convivencia de hecho. En síntesis, lo resuelto en firme en la jurisdicción de alimentos con respecto al cese de la necesidad por parte del acreedor alimentario tiene carácter de cosa juzgada formal. Véase cómo la aplicación automática o literal del artículo 8 de la Ley de Pensiones


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Alimentarias desconoce todas las particularidades dichas y podría generar innecesarios recursos de apelación. En el caso de la injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos, contemplada como causal de exclusión en el inciso 3),27 la resolución firme que acoja la exclusión impide que el punto vuelva a ser objeto de discusión salvo si una resolución firme dictada por autoridad judicial en materia de familia resuelve algo distinto. Se puede considerar el caso de que una persona demuestre en un proceso alimentario que fue blanco de agresión pero en un proceso de familia sea acreditado lo contrario. Por ello, lo resuelto en firme en la jurisdicción de alimentos con respecto a la injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante tiene carácter de cosa juzgada formal e incluso puede verse afectado por la reconciliación de la pareja, por ejemplo. En lo que respecta a los incisos 4) y 6) del artículo 173 del Código de Familia es importante considerar que la obligación alimentaria tiene como fundamento la solidaridad familiar así como la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. Es decir, no busca capitalizar ni indemnizar. Por ello, es importante cuestionar en qué casos el estado de familia debe incidir en el derecho a las prestaciones alimentarias, así como si existen disposiciones en el componente formal que anulan el reconocimiento, goce, ejercicio, la promoción y/o el disfrute de la prestación alimentaria como Derecho Humano.

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La constitucionalidad de la excepción aquí contemplada está siendo cuestionada mediante acción número 08-010295-007-CO, publicada en el Boletín Judicial N°158 de 18 de agosto de 2008.


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Consideramos que en el Código de Familia la unión de hecho es entendida como el proyecto de vida en común desarrollado por dos personas de diferente sexo, con aptitud legal para contraer matrimonio, siempre que esa unión se haya desarrollado en forma pública, notoria, única y estable por más de tres años. Desde que la unión de hecho fue incluida en el componente formal se ha cuestionado si el reconocimiento procede solamente cuando la unión ha finalizado. El punto es importante e implica un cambio de mentalidad puesto que, una lectura literal y superficial de la normativa parece indicar que solamente una vez que la unión de hecho haya sido reconocida judicialmente mediante resolución firme procede el cobro de alimentos y que tal reconocimiento sólo es posible una vez finalizada la unión.

No obstante, recientemente la Sala Segunda de la Corte

Suprema de Justicia mediante sentencia 890-2006 aclaró el punto así:

“…no existe ningún impedimento legal para deslegitimar la solicitud de declaración de unión de hecho antes de la ruptura de esta, pues únicamente se establece en el artículo 243, que es el que se refiere a la legitimación activa, una caducidad de dos años contando el plazo a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del o de la causante; o sea, que la legitimación activa la tienen cualquiera de los convivientes una vez que se hayan cumplido los tres años de unión pública, notoria, única y estable, estando en libertad de estado, derecho que está limitado sólo por la caducidad del mismo”.

En consecuencia, concluimos que no es correcto afirmar que la unión de hecho sólo se reconoce cuando finaliza. A partir de esto, es posible que los


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convivientes reconozcan dicha unión antes de que finalice pero, resta cuestionar si el reconocimiento debe ser contencioso y si necesariamente debe ser en la jurisdicción de familia.

También es importante resaltar que el artículo 242 del

Código de Familia lo que dispone es que la unión de hecho que cumpla con todos los requisitos que recién se indicaron “surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.” En este punto necesariamente existe la necesidad de cuestionar si todos esos requisitos deben cumplirse para que la unión de hecho produzca algunos efectos de naturaleza personal, semejantes a los que produce el matrimonio. Es claro que la unión de hecho y el matrimonio son dos formas distintas de fundar familia y, por consiguiente, no se puede ni debe considerar que sólo en el matrimonio se produzcan efectos personales. Algunos de esos efectos personales son difíciles de visualizar o de aplicar para el caso de la unión de hecho; por ejemplo, la mayoría de edad que alcanza la persona menor de edad cuando contrae matrimonio (art. 36 del Código de Familia). Pero muchos de los efectos personales del matrimonio sí son susceptibles de ser aplicados en la unión de hecho, ya que de lo contrario se produciría una discriminación por razón de estado civil, lo que está expresamente prohibido por el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Así,

entenderíamos discriminatorio que a una persona extranjera con una relación de convivencia estable por más de dos años con un(a) costarricense, se le niegue la posibilidad de adquirir la nacionalidad costarricense (art. 14.5 de la Constitución Política).


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También es relevante tener en consideración que al hablar del matrimonio, surgen

no

sólo

derechos

sino

también

obligaciones.

Por

este

motivo,

consideraríamos discriminatorio -y hasta absurdo- que las personas en convivencia de pareja no matrimonial no adquieran deberes de naturaleza personal, como lo son la fidelidad, el respeto, el deber de residir juntos, y, en lo que es objeto de este trabajo, la cooperación y el mutuo auxilio. Para eso es necesario acudir a la normativa que existe sobre el matrimonio puesto que en materia de unión de hecho nuestro Código no contempla efectos personales aunque habla de ruptura unilateral injustificada y para ello, es indispensable cuestionar a qué están obligados los convivientes en el ámbito personal. No dudamos que la unión de hecho produce efectos personales y, dentro de ellos, deberes similares a los que asumen las personas que contraen matrimonio. En ese aspecto, la obligación alimentaria entre convivientes nos parece que se produce sin necesidad de que transcurran tres años de relación. Consideramos que interpretar lo contrario implicaría, por un lado, vaciar de contenido del artículo 13.a de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el cual dispone que hombres y mujeres tienen el mismo derecho a las prestaciones familiares, y, sobre todo, el artículo 1, pues allí de forma clara se define que

la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y


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la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

y, por el otro lado, también implica una discriminación injusta, ya que el derecho de recibir alimentos del excónyuge se pierde cuando se inicia la convivencia de hecho, no cuando han transcurrido tres años de esa relación. (Art. 173, inciso 6, del Código de Familia). Véase que la norma hace referencia a la convivencia de hecho y no a la unión de hecho. Mediante Ley N° 7532 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta N°162 del día 28 del citado mes y año, fue adicionado un capítulo único al Código de Familia sobre la unión de hecho regular e irregular. La diferencia entre una y otra, radicó en la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio. Ambos tipos de uniones se mantuvieron vigentes en nuestro ordenamiento por un período relativamente corto, pues mediante resolución 3858-1999, la unión de hecho irregular fue declarada inconstitucional sin perjuicio de los beneficios derivados de la seguridad social, como se explicará más adelante. No obstante, no cabe el derecho a alimentos entre convivientes irregulares lo que deja en total desamparo a las personas que se mantienen en ese tipo de uniones y genera mayor perjuicio a las mujeres, puesto que generalmente se ocupan del cuidado del hogar sin retribución económica alguna. Así una mujer permanece en unión irregular sin posibilidad de demandar alimentos y posiblemente sin cotizar las respectivas cargas sociales, lo que la convierte -en el presente y en el futuro- en una mujer dependiente de la caridad de sus hijos(as) y su pareja.


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Antes de la reforma indicada, no existía la posibilidad de promover judicialmente

el

jurisprudencialmente

reconocimiento

de

la

unión

hecho, 28

por

lo

que

la figura de la sociedad de hecho fue empleada para

reconocer participación económica a los convivientes de diferente sexo respecto del patrimonio acumulado durante la unión. Esta solución operó porque resulta innegable que existen relaciones jurídicas de las que se derivan derechos y obligaciones aunque no exista un contrato en el que se haya plasmado la declaración de voluntad de los(as) involucrados(as). A esto hay que agregar que si bien se trata de relaciones contractuales de hecho, no por ello carecen de relevancia jurídica. Por el contrario, se trata de relaciones que van más allá del contenido de un contrato, pues se parte de la calificación de la realidad; son verdaderas relaciones contractuales que día con día se perfeccionan y afianzan, a veces, con mayor fuerza, estabilidad y publicidad que las relaciones provenientes de un contrato societario formal. No obstante, las autoridades judiciales debemos tener claro que la convivencia de hecho no necesariamente supone la existencia de una sociedad de hecho y ésta última no permite el cobro de alimentos entre los socios que han sido convivientes. Para el caso de las pensiones que provienen del sistema de seguridad social el reconocimiento de la unión de hecho resulta importante para aspirar con mayor

28

Igualmente, antes de la citada reforma, mediante Ley N°7142, denominada Ley de Promoción de la Igualdad de Social de la Mujer, fue establecido el derecho a heredar y a la afectación al patrimonio familiar. Posteriores resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, reconocieron diferentes derechos a las personas que conviven en unión de hecho e incluso, derechos que no fueron incorporados por la Ley de Unión de Hecho N° Ley N°7532. A manera de ejemplo, pueden ser consultados los votos 3798-92, 769-93, 1151-94, 1153-94, 2129-94, 2648-94, 3693-04, 6798-94, 2129-94, 3027-95, 3340-96, 5429-96, 2984-93, 264-91, 4871-01 y 7521-01.


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posibilidad a una pensión proveniente de ese sistema pues según se desprende de la jurisprudencia constitucional y de la regulación existente en cuanto al régimen citado, no necesariamente debe existir una resolución judicial que reconozca la unión para que en vía administrativa la convivencia acreditada surta efectos jurídicos.29 Incluso las disposiciones administrativas han ido más allá de la existencia de una unión de hecho regular, pues ha sido admisible que personas en unión de hecho irregular puedan resultar beneficiarias de una pensión por seguridad social.30 No obstante, en el supuesto de que exista una resolución judicial firme que declare sin lugar el reconocimiento una unión de hecho regular, ello enerva lo dispuesto en vía administrativa e incluso, si en un proceso de liquidación de sociedad de hecho entre convivientes irregulares se determina que no existió convivencia, también ello tendría efecto en la vía administrativa. Como ha quedado expuesto, el reconocimiento de la unión de hecho no solamente procede cuando la convivencia ha finalizado,

al punto que ha sido

autorizada la adopción entre convivientes, tal como fue dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 7521-2001. Este es tal vez el primer preconcepto que hay que erradicar cuando se conoce sobre alimentos entre convivientes.

En segundo lugar, nada impide que los

convivientes en unión de hecho regular reconozcan extrajudicialmente la unión antes o después de cumplir el plazo que exige la ley. No obstante, el derecho 29

Por ejemplo, los votos 378-01, de las 14:37 horas del 16 de enero de 2001, y 9580-01, de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. 30

Voto 378 de las 14:37 horas del 16 de enero de 2001, y 10162, de las 14:53 horas del 10 de octubre de 2002, ambos emitidos por la Sala Constitucional.


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alimentario entre convivientes según dispone el artículo 245 del Código de Familia nace sólo una vez cumplidos todos los requisitos que exige la ley para la existencia de la unión de hecho y la conservación de ese derecho depende de que la terminación de la unión no sea imputable a quien demanda alimentos producto de un acto unilateral e injustificado. Lo anterior en el entendido de que cumplidos los tres años de convivencia y los demás requisitos para que la unión sea relevante para el Derecho, si durante la convivencia una de las partes incurre en alguna causal de exclusión, el derecho a alimentos no puede permanecer. Es claro que la interpretación –no necesariamente la interpretación correcta- que se ha dado consiste en que el derecho a alimentos entre convivientes nace solamente cuando han sido cumplidos todos los requisitos del artículo 242 del Código de Familia, pero resta cuestionar si es necesaria la terminación de la unión para que proceda el reclamo de alimentos entre convivientes. El punto es delicado porque en la actualidad la existencia de la convivencia de hecho se puede demostrar sumariamente en la jurisdicción de alimentos como causal para la exclusión del derecho alimentario entre ex cónyuges, tal como establece el inciso 6) y el último párrafo del artículo 173 y el numeral 57, ambos del Código de Familia. Adicionalmente el artículo 170 de ese cuerpo legal dispone que entre cónyuges procede el cobro de alimentos aunque no exista separación. Por consiguiente no hay razón para exigir la terminación de la unión de hecho para reconocer el derecho a alimentos entre convivientes pues si para adoptar un hijo es posible verificar el cumplimiento de los requisitos de la unión de hecho que no ha finalizado y en general, es posible el reconocimiento de la unión de hecho sin que haya finalizado, no parece razonable que no exista el derecho-deber alimentario


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entre convivientes cuya unión está en curso y menos si la existencia de convivencia o unión de hecho se puede demostrar sumariamente en la jurisdicción de alimentos como causal de pérdida del derecho a alimentos. Una conclusión distinta permite fomentar una eventual manifestación de agresión patrimonial y psicológica entre convivientes, como por ejemplo, la restricción o la ausencia de aporte económico a la familia. Nótese que la Ley contra la Violencia Doméstica es aplicable, entre otros supuestos, a personas que conviven o han convivido y contiene una definición amplia de agresión psicológica así como de agresión patrimonial; y más aún, la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, que sanciona la violencia patrimonial, entre otros tipos de agresión, considera que la conductas resultan punible si se presenta en una relación de unión de hecho, declarada o no. (Arts. 34 a 40) El cambio de mentalidad en las autoridades que conocen de alimentos debe radicar en que entre convivientes existe el derecho a alimentos aunque no se encuentren separados si se cumplen los demás requisitos de la unión de hecho, salvo el de tres años de convivencia. Para perder el derecho a alimentos entre ex cónyuges o entre ex convivientes cabe la prueba sumaria de la existencia de unión de hecho o convivencia de hecho, sea que esa unión cumpla o no con los requisitos que exige el artículo 242 del Código de Familia para su reconocimiento judicial. Nótese que el artículo 173 inciso 6) de ese cuerpo normativo se refiere a la “convivencia de hecho” y el artículo 57 habla de la “unión de hecho”. En síntesis, para tener derecho a alimentos los convivientes no sólo deben cumplir con los requisitos que indica el artículo 242 del Código de Familia –salvo el tantas veces mencionado- sino que debe existir un pronunciamiento judicial que


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declare reconocida la unión aunque no haya finalizado. Lo interesante es que nada impide que se trate de un reconocimiento sumario en el proceso de alimentos o que las partes hayan efectuado el reconocimiento extrajudicial de la unión siempre que el mismo haya sido homologado por autoridad judicial. No obstante, la resolución

firme

homologatoria de un

eventual

acuerdo extrajudicial

de

reconocimiento de unión de hecho no constituye cosa juzgada ya que no está contemplada en el numeral 162 del Código Procesal Civil. Tampoco tiene ese efecto la resolución que reconozca la unión en un proceso de alimentos. Véase que ninguna de las ideas hasta aquí expuestas implican cambios legislativos sino únicamente cambios en las interpretaciones rígidas que han existido hasta el momento y que han impedido que en la vía judicial se discuta el tema de alimentos entre convivientes cuya unión no ha finalizado o cuya unión no ha sido reconocida judicialmente. Otro punto de interés consiste en lo dispuesto en el artículo 173 inciso 6) del Código de Familia. En esa norma el (la) legislador (a) claramente reguló en forma separada el efecto que tiene durante el matrimonio la vinculación amorosa cualquiera que esta sea, con una persona diferente al cónyuge y, una vez operado el divorcio, la vinculación amorosa específica con una persona diferente a su ex cónyuge. En el primer caso se trata de adulterio y en el segundo no, puesto que el vínculo matrimonial finalizó y por ello, cesan todos los efectos personales de éste, y entre ellos, el deber de fidelidad. Entre ex cónyuges no existe el deber de fidelidad pues el adulterio sólo es posible entre quienes están obligados a ser fieles e incluso, el adulterio se configura con o sin la existencia de contacto sexual entre la pareja (cónyuge y tercero).


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Para los cónyuges es jurídicamente reprochable la ausencia de fidelidad. Para mayor claridad, es reprochable el adulterio único, esporádico, sucesivo y/o continuado. Pero lo que no es jurídicamente exigible la abstinencia sexual de los ex cónyuges. Consideramos que esta no es la finalidad de la norma. Una interpretación distinta fomenta el control y la sanción de la sexualidad, y sobre todo de la sexualidad femenina. La repercusión del adulterio en cuanto al derecho a recibir alimentos es tal, que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 11882004 ha dicho –con un criterio que no compartimos de manera absoluta- que para resolver sobre la pérdida del derecho a recibir alimentos no interesa si la causal de adulterio está caduca, pues el artículo 173 inciso 4) del Código de Familia, hace referencia a “cometer” o “haber cometido” adulterio. Por ello si se demuestra que existe adulterio o que lo hubo, existe causal de cese del derecho alimentario. Según la citada jurisprudencia, la jurisdicción de alimentos debe resolver sobre el cese de la obligación alimentaria independientemente de la eventual o evidente caducidad de la causal de adulterio. No obstante, consideramos que el criterio jurisprudencial debe ser analizado con cuidado y sobre todo a la luz del artículo 52 del Código de Familia. Esa norma es clara al indicar que el divorcio no procede si ha existido reconciliación o vida marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que habrían podido autorizar la disolución del vínculo, o bien, después de la demanda; pero si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.


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En este sentido, la reconciliación no sólo hace improcedente el divorcio y/o la separación judicial por la causal que lo autoriza sino que debe verse reflejada en la conservación del derecho a alimentos. En caso contrario, la reconciliación sería una ficción. Este es un aspecto que debe ser valorado por la jurisdicción de alimentos y véase que ya existe norma expresa, de forma que no es necesaria una reforma legislativa. En síntesis, el inciso 4) del artículo 173 citado hace referencia al adulterio en curso o al adulterio pasado pero según el indicado criterio jurisprudencial para la pérdida del derecho a alimentos no interesa la caducidad que establece el artículo 49 y 59 del Código de Familia, pues esa caducidad afecta la posibilidad de modificar el estado de familia únicamente. Sin embargo es importante considerar que la reconciliación enerva los efectos de una causal sanción de divorcio o separación judicial respecto de la pérdida del derecho alimentario, pues si la pareja se reconcilió, lo es para todo efecto. Lógicamente, si existe una causal de divorcio y/o separación sobrevenida, la situación cambia, tal como lo indica expresamente el artículo 52 citado. Por consiguiente, la parte demandada en el trámite de exclusión del beneficio alimentario puede alegar la reconciliación y ese argumento debe ser explorado por la autoridad judicial que conoce sobre alimentos. Por ello, se debe erradicar cualquier mito que circunscriba la aplicación del artículo 52 indicado únicamente a la jurisdicción de familia. Es relevante indicar que el artículo 173 inciso 6) del Código de Familia, tutela el real estado de necesidad y pretende la inexistencia de explotación y/o abuso del derecho. La norma busca que no exista tal abuso o el ejercicio antisocial del derecho. En otras palabras, si una persona divorciada establece una


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convivencia de hecho –sin que interese si es una unión de hecho que cumpla con todos los requisitos para ser reconocida pues sólo es relevante que la nueva pareja decide compartir

metas, tareas, ideales, proyectos, un entorno y sólo

eventualmente un techo- el (la) excónyuge en convivencia no puede aspirar a que sus necesidades económicas sean cubiertas directa o indirecta, total y/o parcialmente por su excónyuge. El ordenamiento no puede amparar que directa o indirectamente un(a) excónyuge aporte una suma de dinero para aliviar la carga económica del(a) nuevo(a) compañero(a) de su exesposo(a). No obstante, es importante dejar claro que una pareja puede constituirse y funcionar como tal sin necesidad de convivir bajo el mismo techo, lo que también debe ser considerado a la hora de determinar si existe o no una convivencia. Otro punto de interés radica en que la norma en comentario no habla de unión de hecho reconocida para que cese el deber alimentario sino de “convivencia de hecho”. La observación es importante porque de conformidad con el artículo 243 del Código de Familia, la legitimación para obtener un pronunciamiento judicial en ese sentido no incluye a terceros interesados y, además, los requisitos que exige el artículo 242 de ese Código se refieren a requisitos necesarios sólo para que la unión de hecho que se pretende reconocer sea relevante para el derecho como tal y por ello se pretende que sea lo más parecida a un matrimonio. Consideramos que si el artículo 176 inciso 6) del Código de Familia hubiese querido hacer referencia únicamente a la unión de hecho reconocida, en forma expresa se habría consignado así y se habría ampliado la legitimación para su reconocimiento. La norma no se refiere a la unión de hecho reconocida como causal de pérdida de alimentos, sino a la convivencia de hecho en general, con el


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ánimo de no excluir otras uniones o convivencias de hecho que en la actualidad no son relevantes para el derecho como tales, como por ejemplo, la unión de hecho entre personas de un mismo sexo o la unión de hecho entre una persona en libertad de estado familiar y una persona unida en matrimonio, la convivencia entre personas de diferente sexo que no supera los tres años por citar algunos ejemplos. En ese sentido también se debe entender el artículo 57 del Código de Familia. El inciso 6) del artículo 173 del citado cuerpo normativo se refiere a la existencia de una convivencia, reconocida o no, pero necesariamente se refiere a una convivencia de hecho. Este concepto no está referido a una relación sexual esporádica, única o a una relación entre dos personas que sólo se reduce al plano sexual sino a una unicidad de intereses que llega a tal punto que la pareja comparte su proyecto de vida aunque no necesariamente vivan juntos. A manera de ejemplo, nos referimos relación de la pareja que se acompaña en el desayuno, almuerzo, cena, transporte e incluso trabajan juntos e intercambian el uso de vehículos, pero en la que cada uno duerme en su propia casa o bien, solamente duermen juntos algunas noches al mes. Ese es un tipo de convivencia que creemos no escapa de la aplicación de la norma en comentario. Es relevante indicar que hace muchos años la jurisprudencia excluyó la actividad sexual como un parámetro para definir si una pareja separada de hecho debía considerarse “reconciliada”. Esta orientación jurisprudencial obedece precisamente a que el aspecto sexual en la vida marital no es lo que califica la existencia o no de una pareja, sino el contenido emocional y afectivo. Existen situaciones en que la solidaridad y la vida en común superan el aspecto sexual propiamente dicho, al extremo que sin dicho contacto igual los miembros de la


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pareja continúan siendo compañeros de vida. Por ejemplo cuando uno de los cónyuges sufre una enfermedad incurable o bien, aquella pareja en la que uno de sus miembros labora en el exterior. De esta forma para la aplicación del artículo 173 inciso 6) del Código de Familia, consideramos que mantener relaciones sexuales es una cosa y tener un proyecto de vida en común es otra. En principio, lo primero, no es lo contemplado en la norma y lo segundo, implica mucho más que mantener relaciones sexuales esporádicas y/o regulares. Por los razonamientos dichos, proponemos que en materia de alimentos no puede tener el mismo efecto la inobservancia del deber de fidelidad exigible entre cónyuges (adulterio), que el desarrollo de una relación esporádica que incluya o no el aspecto sexual con una persona distinta al excónyuge o al exconviviente. Además, para la configuración del adulterio, no es necesario que las personas involucradas, -el cónyuge y la tercera persona- tengan la intención de formar un proyecto conjunto de vida, pero en principio, para la configuración de la causal que cita el artículo 173 inciso 6), este proyecto sí parece ser necesario, aunque sea irrelevante para el derecho como unión de hecho. Esa convivencia implica seriedad y comunidad de intereses que se proyecta a terceros precisamente porque las conductas externas de la pareja así lo refleja. Es relevante que en el mismo inciso citado está contemplada esa convivencia y también un nuevo matrimonio como causal para perder el derecho a alimentos entre excónyuges y exconvivientes. Es decir, para efecto de perder el derecho alimentario entre excónyuges y/o exconvivientes, tan importante es haber contraído nuevas nupcias como haber establecido una relación de convivencia de hecho, pues en éste último caso, no se trata en principio, de cualquier tipo de


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relación sino de una convivencia y ello no es lo mismo que contacto íntimo esporádico o regular. Con todo lo expuesto queremos dejar sentada la posición de que la norma no indica que procrear un(a) hijo(a) con una persona diferente al excónyuge o al exconviviente sea una causal de exclusión del derecho a alimentos. Si así fuera, la norma tendría que haber excluido el caso de la maternidad y paternidad de excónyuges o exconvivientes en virtud de la adopción, la maternidad y paternidad mediante el uso de técnicas de reproducción asistida o la maternidad producto de una violación, entre muchas otras situaciones jurídicamente relevantes. Es más que conocido que para engendrar un nuevo ser debió existir intimidad sexual entre la pareja -salvo casos específicos de reproducción asistida- pero, ese comportamiento o uno de contenido amoroso pero no sexual propiamente dicho, no es el que contempla la norma como causal para perder el derecho a recibir alimentos entre ex cónyuges. Ese comportamiento -relación sexual propiamente dicha o no- está previsto como causal de pérdida del derecho a alimentos entre cónyuges, dado el deber de fidelidad que exige el matrimonio y que finaliza con el divorcio. No obstante, en la práctica judicial es común apreciar que las mujeres enfrentan demandas de exclusión del derecho a la prestación alimentaria por haber procreado con un hombre distinto a su excónyuge o a su exconviviente sin que haya existido convivencia o unión de hecho. Nótese que corresponde a quien debe alimentos demostrar que la persona beneficiaria estableció una convivencia de hecho o una unión de hecho puesto que no es suficiente demostrar que engendró un hijo (intimidad sexual) por ejemplo, con una persona diferente al (la) deudor(a)


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de alimentos y excónyuge o exconviviente, debido a que tal como quedó expuesto, la concepción no necesariamente requiere de convivencia o unión de hecho. Además, la convivencia de hecho o incluso la unión de hecho como causal eximente de alimentos se debe probar sumariamente ante la autoridad judicial que conoce del proceso alimentario. Esto último, puesto que la unión de hecho no tendría que ser demostrada en un proceso de conocimiento en la jurisdicción de familia, dado que quien alega la causal, no está legitimado(a) para promover tal reconocimiento y además, el artículo 57 y el inciso 6) del numeral 173, ambos del Código de Familia no señalan que deba tratarse de una unión de hecho que cumpla todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 242 del Código citado. Ahora bien, si se acepta la idea de que el derecho a alimentos entre convivientes existe una vez cumplidos los tres años de convivencia y los demás requisitos que establece la ley, es decir, que no es necesaria la finalización de la unión ni el reconocimiento judicial contencioso, es importante considerar que si una resolución firme posterior declara que no existió unión de hecho, el derecho a alimentos cesa. Es decir, creemos que el último párrafo del artículo 173 del Código de Familia no sólo debe entenderse aplicable al proceso de divorcio, separación judicial

y nulidad de matrimonio sino también, de reconocimiento de unión de

hecho. Por otra parte, no es posible obviar que quien resultó culpable de separación judicial arrastra esa culpabilidad al divorcio aunque éste último sea declarado por causal remedio. Por ejemplo, si un cónyuge resultó culpable de abandono voluntario y malicioso en el proceso de separación judicial, arrastra esa


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culpabilidad al proceso de divorcio aunque éste se obtenga por separación de hecho. Así se ha pronunciado la Sala Segunda mediante resolución número 10192005. Sin embargo es relevante tener presente la reconciliación prevista en el artículo 52 del Código de Familia puesto que en caso de reconciliación luego de la separación judicial, ello podría afectar la pérdida del derecho a alimentos en el divorcio. De esta forma deseamos dejar muy claro que el artículo 52 citado es muy importante para la material de alimentos. Por último en cuanto a renuncia a alimentos, consideramos que si quien representa a la persona menor de edad o a una persona con discapacidad que no pueda atender sus intereses renuncia en vía judicial o extrajudicial al derecho a alimentos de su representada o al cobro de ciertos rubros que conforman obligación alimentaria, tal renuncia debe tenerse por insubsistente puesto que el derecho a alimentos y/o a algunos rubros que la conforman es irrenunciable. Resta cuestionar si en los procesos de familia en general la cosa juzgada sólo puede ser objeto de pronunciamiento si es opuesta como excepción o si el pronunciamiento puede ser oficioso. Es importante indicar que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la cosa juzgada, al igual que la prescripción y la transacción, son excepciones típicas del derecho dispositivo, de manera que la autoridad judicial debe pronunciarse al respecto únicamente si han sido debidamente alegadas por la parte a quien le beneficie su invocación. Es decir, no cabe pronunciamiento oficioso. Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las resoluciones 302-1992, 180-1995, 143-1997, 327-1999 y 84-2001.


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Este criterio jurisprudencial en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de familia es criticable puesto que podría generar el dictado de sentencias contradictorias, apremios corporales, impedimentos de salida del país para deudores alimentarios y/o personas menores de edad, ejecuciones de resoluciones que no se ajustan a la realidad, sólo por citar algunos ejemplos. Nótese que en ciertos casos si la autoridad judicial conoce que en otro proceso existe sentencia firme que puede afectar el que actualmente inicia o está en trámite, debe emitir criterio otorgando a las partes la oportunidad de defensa. En síntesis, el criterio reiterado por la jurisprudencia deja ver que en ciertas circunstancias en materia de familia, la cosa juzgada debe ser declarada de oficio y en otros casos no, por lo que debería existir norma expresa mucho más amplia que aclare el punto en materia de familia así como cuándo debe ser opuesta y resuelta con el fin de evitar tensiones innecesarias en las familias. En todo caso, consideramos que siempre es importante que las autoridades judiciales redacten con suma claridad toda resolución pero en especial la parte dispositiva de las sentencias que acojan o denieguen total o parcialmente una demanda y/o contrademanda puesto que la redacción confusa, inoportuna u omisa también generará cosa juzgada material con la firmeza.


111

CAPÍTULO VI El patrocinio legal en el proceso alimentario

En el análisis del debido proceso resulta indispensable destacar el aporte hecho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto 1739, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, pues en él desarrolló el tema con notable amplitud. Concretamente, indicó que el debido proceso no es un derecho aislado sino que comprende el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, concebidos como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Si bien esa resolución se emitió en el contexto de la materia penal, sin duda es perfectamente aplicable al debido proceso en general. Es innegable que el acceso a la justicia constituye un elemento esencial del debido proceso pero resulta insuficiente si no es posible acceder y permanecer en el proceso en condiciones de igualdad. Al

respecto

el

componente

formal

supraconstitucional

contempla

disposiciones importantes. Por ejemplo, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) 31 establece que

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la

31

Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.


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justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente.

Como complemento, el artículo 24 de ese instrumento señala que

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

En un sentido similar, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José” 32 dispone que

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Ese mismo instrumento en el artículo 25.1 dice que

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra 32

Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


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actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 33, en su artículo 4 indica que

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que la presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

En el mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 34 sobre el acceso a la justicia dispone en el artículo 14.1 y en lo que interesa que

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]

33 Suscrito por la Asamblea General de la OEA en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.


114

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 35, en el artículo 5.2 contempla que

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Además, el artículo 4 inciso g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer 36, conocida como “Convención de Belém Do Pará” dispone que

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos. 34

Aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966.

35

Adoptado por la Asamblea General de la ONU el dieciséis de diciembre de 1966.

36

Resolución aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el nueve de junio de 1994.


115

Es imprescindible recalcar que en la mayoría de los instrumentos citados está prohibida la discriminación por condición social y/o económica, lo que guarda relación directa con la ausencia de recursos económicos de usuarios(as) que por ese motivo requieren asesoría jurídica gratuita especializada. Más bien existen documentos en los que se pretende hacer visible a la pobreza como un factor de vulnerabilidad, no para discrimar sino para reforzar la protección de quien se encuentre en esa condición. Así, por ejemplo, en las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Ibearoamericana que se celebró en Brasilia en el mes de marzo de 2008, se indica lo siguiente:

“Capítulo II: “Efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos. […] Sección Segunda: Asistencia legal y defensa pública. […] 2.- Asistencia de calidad, especializada y gratuita (30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia. (31) Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.


116

En este orden, no es posible soslayar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Opinión Consultiva OC-11/90, del 14 de agosto de 1990, sobre “Excepciones al agotamiento de los recursos internos”, dijo que los Estados tienen el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Igualmente, en la Opinión Consultiva OC-10/89, del 14 de julio de 1989, ese órgano afirmó que existe discriminación y desigualdad por condición económica cuando una persona no puede hacer valer los derechos que establece la Convención Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, la citada Corte en la Opinión Consultiva OC-16/99, sobre “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, dijo:

“[…] para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del


117

proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional […] Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o

eliminar los obstáculos y

deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.”

Como complemento, la citada Corte en la Opinión Consultiva 11/90 señaló lo siguiente:

“[…] La parte final del art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe discriminar por su posición económica y [...] en tal sentido


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el art. 24 de la Convención debe ser interpretado de que si una persona busca la protección de la ley para hacer valer sus derechos, encuentra que tal posición económica le impide hacerlo, queda discriminado, lo que si constituye una violación a la Convención.

En esta última Opinión Consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos si bien en principio se refiere a los procesos penales, tales garantías mínimas son aplicables a cualquier otro proceso. Como complemento es interesante considerar el contenido de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados37 en el tema del acceso a la justicia. Ese documento dice:

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal. 2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen

37

Organización de Naciones Unidas, agosto-setiembre de 1990.


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nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición. 3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos. 4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

En sentido similar el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley38 dispone en los artículos 1 y 8:

1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. 38

Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, resolución 34-169, de 17 de diciembre de 1979.


120

8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.

En Europa, por ejemplo, la justicia gratuita ha sido reconocida por el Consejo de Europa como un derecho fundamental de forma que, el artículo 6 del Convenio Europeo39 contempla el derecho a que toda persona sea escuchada en una causa en forma equitativa. En principio se estimó que la disposición sólo abarcaba materia penal, pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que era aplicable a la materia civil también. 40 Por otra parte, con el fin de determinar cuáles obligaciones imponía el Convenio Europeo con relación al acceso a la justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso expresó:

El gobierno trata de distinguir el asunto presente del caso Golder. En éste, el demandante fue privado del acceso al Tribunal en virtud de un ‘obstáculo positivo’ interpuesto por el Estado: el Ministro del Interior había prohibido que el demandado consultase con un abogado. Por el contrario, según el Gobierno, en el presente caso no hay ‘obstáculo positivo’ del Estado ni un propósito 39

Aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 («Boletín Oficial del Estado» número 243, de 10 de octubre de 1979), con las modificaciones introducidas por el protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994. 40

Comisión Europea-Red Judicial Europea-Justicia Gratuita. Recuperado el 8 de octubre del año dos mil siete en http://ec.europa-eu/civiljustice/legal_aid/legal_aid_int_es.htm


121

deliberado de impedir ese acceso: la alegada falta de acceso a un Tribunal no deriva de un acto de las autoridades, sino tan sólo de las personales circunstancias de la señora Airey, de lo cual no cabe deducir responsabilidad de Irlanda según el Convenio. Sin embargo, a pesar de que la diferencia entre los supuestos de hecho de ambos es ciertamente correcta, el Tribunal no coincide con la conclusión a la que llega el Gobierno. Por un lado, porque un impedimento fáctico puede violar el Convenio tanto como uno jurídico (sentencia "Golder" del 21 de febrero de 1975 -Serie A, N° 31, p. 15, pár. 31, y "De Wilde, Ooms y Versyp" de 10 de marzo de 1972, serie A, N° 15, p. 10, pár. 22). El deber de asegurar el derecho a un efectivo acceso a los Tribunales entra en esa categoría de deberes.41

De hecho en Europa todos los países -excepto Alemania- son parte del Acuerdo Europeo sobre la transmisión de solicitudes de asistencia gratuita firmado en Estrasburgo (1977). De igual forma, existe el Convenio de La Haya (1980) para facilitar el acceso internacional a la justicia. No obstante, no todos los Estados miembros de la Unión Europea han ratificado este Convenio. Como puede notarse, en el caso del acceso a la justicia, es obligación del(la) funcionario(a) público(a) ocuparse de velar porque ambas partes puedan incorporarse y permanecer en el proceso en condiciones de igualdad. Nótese que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial dispone en el artículo 42 que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus

41

Caso "Airey", TEDH, Airey c/Irlanda, Sentencia del 9 de octubre de 1979.


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obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”. En este sentido es obligatorio que la autoridad judicial cuestione permanentemente en qué términos permanece una persona en el proceso judicial. Lo anterior se ve reforzado por el contenido de los artículos 56 y 60 del Estatuto de la Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del Sistema Judicial que por su orden disponen:

56. Los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir el principio del debido proceso, constituyéndose en garantes de los derechos de las

partes y, en

particular, velando por dispensarles un trato igual que evite cualquier desequilibrio motivado por la diferencia de condiciones materiales entre ellas y, en general, toda situación de indefensión.

60. En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables.

El marco legal para la obligatoriedad del patrocinio letrado gratuito especializado en el Derecho Procesal de Familia -y específicamente en cuanto a la tutela de los Derechos Humanos en la esfera privada- tiene su fundamento en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y por ello no es posible que


123

leyes ordinarias, decisiones administrativas y/o resoluciones de tribunales ordinarios y constitucionales restrinjan, obstaculicen o limiten ese derecho. Es criticable que la jurisprudencia constitucional desconozca el tratamiento del tema a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es cuestionable que la ley ordinaria haya sido interpretada en el sentido de asumir que en materia alimentaria no se requiere patrocinio letrado y, peor aún, que se considere que esto es una ventaja. Pero lo que realmente resulta más lamentable es que las omisiones de la ley sean asumidas por la práctica judicial como temas irrelevantes. En la actualidad en el Código Procesal Civil vigente únicamente se encuentra previsto el patrocinio legal por honorarios. El patrocinio legal gratuito no está contemplado en materia civil, y menos el patrocinio especiliazado. Al respecto el artículo 114 del Código Procesal Civil (1989) dispone:

Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días “contados a partir del día siguiente a su presentación”,42 lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.

Con relación a la constitucionalidad de la norma transcrita se dijo: 42

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso la inconstitucionalidad de esa frase mediante sentencia número 3495-94, de las 14:57 horas del 12 de julio de 1994.


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“[…] La jurisprudencia civil ha interpretado que como los tres días corren a partir de la presentación del escrito, el juez no tiene la obligación de prevenir a la parte omisa que autentique el escrito, sino esperar y denegar la gestión si la parte no se presentare en tiempo y esta es la situación que el accionante considera inconstitucional. II. Al analizar los requisitos de admisibilidad que prescribe el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, en concreto lo que se refiere a la autenticación, esta Sala dijo, en sentencia número 3321-93 de las quince horas y treinta y tres minutos del trece de julio de mil novecientos novena y tres: "Io. Como ya se ha indicado con anterioridad, el objeto de la jurisdicción constitucional es el de garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución, especialmente de las libertades y derechos humanos en ella consagrados y hacerlas exigibles en si mismas con rango preferente sobre todas las demás. En esta tarea es indispensable, al confrontar el texto de la norma cuestionada con la Constitución, extraer su sentido lógico o espíritu, a la luz de los principios de un sistema democrático de derecho con valores morales particulares reflejados en las normas y costumbres del ser costarricense, e interpretar junto a éstos, cuál es la solución más justa para un determinado caso. IIo. Interpretando la norma impugnada a la luz de estos principios, se concluye que efectivamente, la verdadera intención del legislador al exigir la autenticación del escrito de interposición del recurso de casación por un abogado, radica en el interés, no de obstaculizar el acceso a la justicia o el derecho de defensa, sino en el de garantizar una defensa técnica -al menos


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formalmente- al imputado. ... No obstante, es importante aclarar que estando en juego dos intereses: el de lograr la revisión de una sentencia condenatoria por parte de un superior y el de garantizar al imputado una efectiva defensa durante todo el proceso, no puede interpretarse el requisito de autenticación contenido en el artículo 477 citado, en forma tal que se haga nugatoria la garantía de éstos. La única interpretación que nos permite lograr el cumplimiento de ambos intereses en forma armónica es que en caso de omitirse la autenticación, se prevenga la subsanación del defecto en un plazo razonable. Interpretado de esa forma, no se estima que la frase "y por escrito autenticado" sea en sí misma lesiva de derechos o principios constitucionales. Lo que si resulta contrario a los intereses supracitados es no otorgar a la parte el derecho de subsanar el defecto en caso de omitirse el requisito de autenticación, porque allí sí se estaría sacrificando la justicia por un mero formalismo. Basta la subsanación del defecto para verificar si efectivamente existe asistencia letrada -formalmente hablando- que garantice la amplia defensa de los derechos del imputado." Si bien la resolución transcrita hace referencia específica a una norma procesal penal, materia diferente y mucho más garantista que la civil, los principios allí establecidos resultan plenamente aplicables a la norma que nos ocupa. El requisito de la autenticación tiene como finalidad, garantizar que la parte cuente con patrocinio letrado para la defensa de sus intereses en el proceso, y la falta de tal requisito, no debe convertirse en un obstáculo procesal para el acceso a la justicia. Para que la norma en cuestión no resulte violatoria del debido proceso, es necesario que, si se va a sancionar procesalmente con denegar la gestión, se le prevenga a la parte omisa para que subsane el error.


126

En consecuencia, por ser violatoria del debido proceso, se debe declarar inconstitucional la frase "contados a partir del día siguiente a su presentación". Consecuencia de tal declaratoria es que el juez debe, de previo a tener por denegada la gestión que fue presentada en un escrito sin la debida autenticación, notificar debidamente la prevención a la parte afectada, ello en aplicación de los artículos 3, 145 y 173 del Código Procesal Civil y los principios generales del proceso en los que se establece el deber de notificar toda resolución judicial y la necesidad de interpretar las normas procesales, tomando en cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo; lo anterior se resuelve con el voto salvado de la Magistrada Calzada que declara sin lugar la acción”. Por otra parte, el artículo 116 del Código Procesal Civil dispone: “La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante será responsable por los términos en que esté redactado el escrito”. El numeral 117 del citado Código dice: “Sólo los asientos de alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos años a partir del día en que hubiere aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio competencia, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.


127

En otro orden, la Ley de Consultorios Jurídicos 43 dispone:

1. Las personas que, por el monto de sus ingresos anuales no estén obligadas a presentar declaración, según establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado en los consultorios jurídicos que ha establecido y establezca la Universidad de Costa Rica, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. 2 […] 3. Cuando en algún juicio atendido por los consultorios jurídicos hubiere que designar Curador ad litem, a falta de alguna de las personas a que se refiere el artículo 50 del Código Civil, la elección la hará el juez en un defensor público. Igual regla se seguirá cuando hubiese que nombrar juez ejecutor para realizar alguna diligencia judicial. El designado no podrá cobrar honorarios; el cargo es obligatorio y estará sujeto a las obligaciones que le fija la Ley de Defensores Públicos. 4. Los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica que, conforme al reglamento respectivo, estuvieren asistiendo a un consultorio jurídico, podrán comparecer a las diligencias de prueba y debates de los juicios de cualquier clase, que estén a su cargo y representar allí a la parte cuyos intereses defiende el consultorio. Actuarán con las mismas atribuciones del Director del Consultorio a quien la parte le haya otorgado poder o designado 43

Ley N°4775, del 21 de junio de 1971, reformada por Ley N°6369, de 5 de setiembre de 1979.


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abogado defensor. Los estudiantes acreditarán su carácter, con certificación extendida por el Director del Consultorio, bajo su responsabilidad. El documento será extendido para cada juicio y podrá ser revocado en cualquier momento por el Director”.

Es de interés indicar que la constitucionalidad de la Ley de Consultorios Jurídicos ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia44, así como también fue específicamente cuestionado el artículo 4 de esa ley. 45 Resulta importante conocer que existe el proyecto de ley número 15.475 denominado Ley de creación de la Red Nacional de Consultorios Jurídicos y derogación de la Ley de Consultorios Jurídicos y Trabajo Comunal N°4775 de 21 de junio de 1971 y de su reforma, Ley N°6369 de 5 de setiembre de 1979. La finalidad de ese proyecto consiste en unificar el servicio de asistencia legal gratuita, concretamente, “crear una Red Nacional de Consultorios Jurídicos que asegure la protección de la garantía de asistencia jurídica gratuita y haga realidad el acceso a la justicia, por medio del asesoramiento profesional de calidad, de ciudadanos y habitantes que no tienen recursos económicos suficientes para pagar un servicio privado” (Proyecto, N°15.475). Además, como objetivos específicos, el proyecto pretende:

44

Resolución N° 5420, de las 15:17 horas del 20 de junio de 2001.

45

Resolución N° 9803, de las 14:52 horas del 27 de julio de 2005.


129

1. Fortalecer el acceso a los servicios jurídicos sin discriminación de ningún tipo

como

podrían

ser

razones

socioeconómicas,

etnia,

género,

nacionalidad, edad, credo u opción sexual. U 2. Unir y fortalecer los consultorios jurídicos existentes en las universidades, públicas y privadas del país, en organizaciones no gubernamentales y otras entidades similares, aprovechando las instalaciones, equipos y recursos humanos que estas organizaciones puedan aportar. 3. Ampliar la cobertura del servicio de asesoría jurídica gratuita a otras materias, regiones y personas que actualmente no se encuentran cubiertas por los servicios existentes. 4. Elevar y estandarizar la calidad del servicio de consultorios jurídicos en todo el territorio nacional. 5. Apoyar la formación de los y las estudiantes en el ámbito técnico-profesional y ético, orientándoles para su futuro ejercicio profesional.

Para mayor claridad, es importante conocer la exposición de motivos del proyecto que dice:

“[…] La existencia de múltiples leyes en nuestro país, de diferentes materias, que prevén la garantía de asistencia jurídica gratuita para aquellas personas que no tienen o no poseen recursos económicos suficientes como para sufragar los gastos de un abogado particular o privado, denota una clara preocupación del Estado costarricense por la protección de los derechos, garantías e intereses de estas personas [...]”


130

La sola existencia de todas estas normas debe rescatarse como un aspecto positivo, toda vez que con ellas se reconoce la importancia de la protección de esta garantía, la cual tiene un fuerte impacto en la protección de otros derechos fundamentales, desde que mediante aquella se tornan operativos estos. Por ello, debe afirmarse que esta asesoría jurídica constituye un mecanismo mediante el cual se pretende asegurar que la protección de los derechos y garantías fundamentales trascienda su mera enunciación y tenga efectos reales sobre la vida de las personas, logrando pasar así de una dimensión abstracta a una fáctica. El derecho de acceso a la justicia, por ejemplo, es uno de esos derechos que se logran garantizar y ampliar mediante los servicios de asesoría jurídica gratuita, lográndose así una igualdad o equilibrio de partes que permite al juez tener más y mejores elementos al momento de resolver un determinado conflicto. De la misma forma, los conocimientos y la asesoría de un abogado defensor se convierten en un seguro contra las posibles arbitrariedades que los ciudadanos pueden sufrir por parte del Estado o de particulares. Por tanto, habría que concluir que sin esta asesoría jurídica o cuando con ella no se defienden -o se defienden poco- los intereses de las personas en conflicto, el sistema de administración de justicia se vuelve más vulnerable y debido a ello, no solo pierde transparencia sino que se incrementan las sospechas de irrespeto de esos otros derechos y garantías fundamentales a que se ha aludido. En materia de alimentos, de un lado de la relación procesal está la persona que requiere que sus necesidades fundamentales (alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento, etcétera) sean satisfechas pronta y adecuadamente, y


131

del otro lado está el deudor cuyo incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria le podría costar una privación a su libertad personal. Con tales valores en juego, parece incuestionable que el acceso a la justicia con la debida asistencia letrada definitivamente es un derecho fundamental de toda persona involucrada en un proceso alimentario. A pesar de lo anterior, en esta materia tan sensible el tema ha sido abordado con una simplicidad asombrosa. En nuestra opinión, el legislador contempló este derecho como fundamental al emitir la Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654, pero a la hora de ser aplicado, la interpretación judicial lo ha vaciado de contenido. El artículo 13 de la Ley garantiza a todo(a) ciudadano el derecho de contar con la debida asistencia letrada 46 cuando señala

Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para tal efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.

El numeral que le precede, artículo 12, contempla la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda realizar gestiones personalmente, es decir, sin la participación de un(a) abogado(a). Dicha norma dice lo siguiente:

46

En líneas posteriores se analizará cómo este artículo ha sido desnaturalizado a partir de decisiones administrativas de la Corte Plena y de decisiones jurisdiccionales pronunciadas por la Sala Constitucional.


132

Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia. Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo.

En nuestro criterio, cuando el legislador contempló la posibilidad de plantear gestiones sin necesidad de asistencia letrada, se refería a diligencias simples, sencillas, como por ejemplo solicitar que la cuota alimentaria se rebaje del salario 47, pero no se refería a la autopostulación procesal, es decir, a que los(as) particulares pudieran asumir la defensa de su propio caso prescindiendo de la figura de un(a) abogado(a). Insistiendo en cuál es nuestra posición, lo cierto es que se ha reconocido incluso a nivel constitucional- que en esta materia la parte puede asumir su propia defensa, es decir, puede actuar en el proceso sin necesidad de patrocinio letrado. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Familia, en sus votos 22-2000, de las 10:00 horas del 7 de enero de 2000, y 412-2008, de las 10:40 horas del 6 de marzo de 2008, ha considerado que cuando la demanda alimentaria no se tramita en la sede especializada, sino que se tramita como incidente dentro de un proceso de divorcio o de separación judicial, las partes sí requieren patrocinio letrado. Esta diferencia la entendemos discriminatoria, pues los recursos de apelación fueron admitidos en

47

El artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimentarias dispone, en lo relacionado: “Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. …”


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primera instancia con la firma del petente y no con la de un abogado que la autenticara, pero en segunda instancia, los recursos se declararon mal admitidos. Este actuar provoca indefensión porque se exige un requisito no contemplado en la Ley de Pensiones Alimentarias, pues los recursos fueron presentados de manera personal. Como dijimos antes, por norma no escrita -o por interpretación de una norma (artículo 12) sin tomar en cuenta que la que le sigue inmediatamente garantiza el derecho a la asistencia letrada (artículo 13)-, siempre se ha considerado que en el proceso alimentario es posible que la persona no profesional en Derecho atienda su propio caso. No sorprende entonces que los temas que se derivan a partir de esta interpretación tengan un pobre desarrollo de argumentación. Nos referimos aquí al tema de la condena en el pago de las costas en los procesos alimentarios, o más bien a la ausencia de esa condena. Puede afirmarse que los juzgados de primera instancia han venido resolviendo el tema de la repercusión económica de la actividad procesal con base en una norma no escrita, ya que lo que generalmente se consigna en las sentencias es: “Por razón de la materia, se resuelve sin especial condenatoria en costas.” El Tribunal de Familia también ha dispuesto que en materia de violencia doméstica no procede la condenatoria en costas. Se hace la comparación porque el principal razonamiento que se ha hecho en una y otra materia sobre este particular se refiere a que si se permitiera la condena al pago de las costas, se podría generar un efecto perverso, cual sería que las personas se abstengan de


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acudir a la sede jurisdiccional en defensa de sus derechos por el temor de tener que llegar a cancelar los honorarios del abogado de la parte contraria. En otras ocasiones, el fundamento ha sido que por ser aplicable un principio de gratuidad, la condena al pago de las costas es simplemente improcedente. Ha dicho el referido Tribunal:

“[…] Pero independientemente de que dicho señor no haya actuado de mala fe desde el punto de vista procesal, tenemos que la Ley contra la Violencia Doméstica por la naturaleza del proceso y por el objetivo a lograr, no permite la condenatoria en costas, pues por el contrario, tal como ya se dijo, establece la gratuidad entendiendo dentro de dicho principio la no necesidad de patrocinio letrado. Así las cosas, bien hizo el señor juez de primera instancia en resolver este asunto sin especial condenatoria en costas, motivo por el cual procede confirmar en lo apelado la sentencia venida en alzada." 48

No compartimos esta posición pues lo que se puede generar es, más bien, la sensación de que existe absoluta libertad para demandar o de que es posible defenderse sin ningún límite, es decir, así sea con la más clara mala fe y el más evidente abuso del derecho y/o ejercicio antisocial de este, pues en ninguno de esos procesos la persona será condenada al pago de las costas. También existe un efecto fácilmente apreciable: Si es cierto que cada parte es la que tiene que asumir el pago de su respectivo abogado -por no poderse 48

Tribunal de Familia, Voto 1154, de las 11:00 horas del 8 de julio de 2004.


135

condenar a la contraria al pago de las costas- entonces quien tenga medios económicos siempre podrá escoger los servicios profesionales de un experto especialista, mientras quien no los tenga, tendrá que conformarse con actuar sin patrocinio letrado (autopostulación); o bien, sin poder escoger algún(a) profesional de su elección (cuando acude a la Defensa Pública o a los Consultorios Jurídicos), o, en el mejor de los casos, conformarse con pagar los servicios de un(a) profesional que no tiene la suficiente preparación ni experiencia. Si hubiera condena en costas, sería posible que se decrete la condena en costas para el perdidoso, y así la parte vencedora y que actuó con lealtad procesal, podría resarcirse de la inversión hecha para sufragar los gastos de un(a) abogado(a) experto(a). En conclusión, la garantía de asistencia jurídica gratuita debe constituir un pilar, un aspecto fundamental, de cualquier sistema de administración de justicia, siendo por ello imperativo que existan iniciativas para garantizar el acceso efectivo a estos servicios y que estos sean de calidad, por cuanto con ellos se cumpliría la finalidad de lograr la protección de esta garantía a todas las personas, independientemente de sus condiciones socioeconómicas. De lo contrario, podrían generarse diferencias odiosas y altamente discriminatorias en relación, según se dijo, con el derecho de acceso a la justicia. A lo anterior debe agregarse que, siendo esta una garantía que implica una prestación, es deber correlativo del Estado promover la creación y/o desarrollo de estas iniciativas, lo cual no implica que sea él quien, necesariamente, debe prestar directamente este servicio. De hecho, esta responsabilidad estatal de promover el aseguramiento del mencionado servicio se ve confirmada por cuanto fue la Ley y la


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misma Constitución Política, en algunos casos, la que reguló esta garantía y la que atribuyó al Estado tal responsabilidad, lo cual no es más que el cumplimiento de uno de los deberes esenciales de lo que constituye nuestro Estado constitucional, social y democrático de derecho. En el marco del cumplimiento de estos deberes es que se ha elaborado la presente propuesta, teniendo al Colegio de Abogados como el agente público no estatal promotor de esta iniciativa, mediante la cual se pretende, precisamente, facilitar la creación de nuevas instancias que brinden este tipo de servicios, así como el desarrollo de aquellas que ya existen. Por tanto, con la efectiva implementación de la Red Nacional de Consultorios Jurídicos se espera llenar un gran vacío en la protección de esta garantía, abarcando aquellas materias, regiones y poblaciones que aún no han podido ser cubiertas por los consultorios jurídicos existentes o por la defensa pública misma. Igualmente, se espera contar con políticas claras y sostenibles respecto de este servicio. Como un objetivo secundario, la Red Nacional de Consultorios Jurídicos permitirá al Colegio de Abogados cumplir uno de sus fines primordiales, cual es mejorar la práctica profesional de los abogados, mediante su participación en la formación de los(as) futuros(as) profesionales en Derecho, con lo cual se le facilita la posibilidad de influir en la orientación ética y técnica que deben tener los(as) estudiantes para el ejercicio futuro de la profesión.


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Sobre el tema, el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica mediante dictamen SCU-135-200649 se opuso al proyecto y formuló las siguientes observaciones generales:

En los artículos del proyecto de ley se aprecia la pretensión de regular una materia que es de competencia de la Universidad de Costa Rica, y en consecuencia, contraviene el artículo 84 de la Constitución Política, violentando los principios propios que rigen la autonomía de la Universidad reconocidos constitucionalmente. Ello, por cuanto traslada atribuciones universitarias al Colegio de Abogados, en materia relacionada con el quehacer académico institucional en sus actividades de Docencia y Acción Social, específicamente en el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos que están a cargo de la Facultad de Derecho. Los Consultorios Jurídicos de la Universidad, que se ejecutan por medio de la Facultad de Derecho, se han consolidado desde hace 33 años, tras su fundación, por Ley (Nº 4775 de 21 de junio de 1971), como un servicio solidario a la comunidad nacional y de práctica para los futuros abogados y abogadas. Dicha actividad académica forma parte, en la actualidad, del Plan de Estudios de la Licenciatura en Derecho, como una práctica profesional que contribuye a la formación integral de la población estudiantil en sus dimensiones sustancial y procesal. Es decir, las tareas que se realizan desde los Consultorios Jurídicos 49

La Gaceta Universitaria N° 6 de 18 de abril de 206. Documento recuperado el 30 de octubre de 2007 de http://cu.ucr.ac.cr/gacetas/2006/g06-2006.pdf


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forman parte de las actividades sustantivas de la Universidad de Costa Rica, por lo que no pueden ser reguladas por entes externos, como lo pretende el proyecto de ley. Asimismo, en su artículo 13, el proyecto de ley pretende asimilar y homologar el Trabajo Comunal Universitario y la práctica profesional realizada por estudiantes de Derecho en los Consultorios Jurídicos. Sin embargo, estas actividades están definidas por la Universidad de Costa Rica como experiencias separadas y obligatorias que corresponden a los ámbitos de Docencia y Acción Social. En el caso del Trabajo Comunal Universitario, este debe ser realizado por el estudiantado, independientemente de la carrera que cursen. En el caso de la práctica profesional en Consultorios Jurídicos, esta es una actividad perteneciente al ámbito de la docencia que deben realizar quienes estudian Derecho. En ese sentido, el proyecto de ley no solo pretende regular actividades sustantivas de la Institución, sino que además intenta variar la lógica con la que han sido concebidos tanto el Trabajo Comunal como la práctica profesional que realiza la población estudiantil de Derecho en los Consultorios Jurídicos. Por otra parte, aunque el objetivo del articulado del proyecto intenta ofrecer la posibilidad a personas de escasos recursos económicos de recibir asesoría jurídica de calidad por medio de estudiantes de Derecho o de egresados o egresadas, lo cual tiene gran importancia, la propuesta de ley desnaturaliza el contenido de solidaridad social, basado en el principio de gratuidad que, históricamente, han tenido los Consultorios Jurídicos de la Institución, al plantearse la posibilidad de que se cobren honorarios por los servicios ofrecidos.


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Por último, en cuanto a los profesionales a cargo de la dirección de los Consultorios Jurídicos, el proyecto de ley pretende que el Colegio de Abogados aporte, al menos en parte, este personal, quienes hasta el momento han sido docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por lo que mantienen una relación laboral con la Institución. En caso de quienes ostenten la dirección o el personal de apoyo de los Consultorios sean nombrados por el Colegio de Abogados, la Universidad no podría ejercer una supervisión de la labor que desarrollen, de acuerdo con los parámetros ya establecidos. En conclusión, podemos afirmar que el proyecto de ley lesiona, de manera significativa, la autonomía universitaria, por lo que genera graves vicios de inconstitucionalidad, según los aspectos supracitados.

Como

complemento,

mediante

Opinión

Consultiva

N°142-2004,

la

Procuraduría General de la República afirmó que no existe justificación social, técnica, jurídica y académica para que los Consultorios Jurídicos sean eliminados y asumidos por el Colegio de Abogados. Esto con respecto al proyecto de ley 14.738 que pretende reformar integralmente la Ley del Colegio de Abogados con el fin de que éste asuma la atención de la asistencia jurídica gratuita. Destaca que en ninguna de las objeciones u observaciones sobre el tema de los Consultorios Jurídicos se ha tratado el tema del acceso a la jurisdicción especializada contra la violencia intrafamiliar. El tema ha sido invisible o mejor dicho, no ha sido visto como un tema siquiera.


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Por otra parte el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 50 contempló una norma sobre patrocinio gratuito que decía:

En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor público de otro territorio. Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio. “El cargo de defensor de oficio es gratuito y”51 la persona e la que recaiga el nombramiento sólo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.

Sobre ese artículo, la Sala Constitucional dispuso:

“IV. Sobre la obligatoriedad de defensa de oficio: En otras oportunidades este Tribunal Constitucional ha admitido que el principio de solidaridad social, del que está embuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen soportado por todos a favor de todos, inclusive de unos pocos a favor de muchos (sentencia número 5141 de las dieciocho horas seis minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), entendiendo así que en un Estado Social de

50

Ley N°7333, del 5 de mayo de 1993.


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Derecho como el que disfrutamos (artículo 50 constitucional), al lado de los derechos se enuncian deberes y prohibiciones para las personas, a favor de los demás miembros de la comunidad y del mismo Estado. Existen deberes constitucionales explícitos e implícitos: entre los primeros están contemplados en el artículo 18 de la Constitución Política para los nacionales, que en el artículo 19 se extienden a los extranjeros, a saber: respetar la Constitución y las leyes, defender a la Patria y contribuir para los gastos públicos. Así, el primer deber de todo habitante del país es respetar la Constitución y el Ordenamiento Jurídico en general, presupuesto necesario par la existencia misma del Estado; el deber de defender a la Patria autoriza el eventual reclutamiento militar de los ciudadanos en caso de guerra; y el deber de contribuir para los gastos públicos funda la potestad tributaria del Estado y la obligación de los habitantes del país de pagar impuestos. Entre los deberes constitucionales implícitos se tiene los que derivan de los principios de solidaridad y justicia social, que recepta nuestra Constitución Política, con ocasión de los cuales surgen deberes para unas personas en favor de las demás, ya que se constituyen en medio para resolver la cuestión social en protección de los que más carecen; consecuentemente, hay una tutela constitucional del trabajo y del trabajador, incluyendo remuneraciones justas, igual salario por igual tarea, sueldos mínimos, asignaciones familiares, jornadas limitadas, descansos y vacaciones, seguridad e higiene en el lugar de trabajo, derecho a sindicalización, seguro social, etc., que a la vez imponen a algunos sujetos ciertas obligaciones de hacer 51

Esta frase fue declarada inconstitucional mediante Voto 6420, de las 9:54 horas del 4 de setiembre de 1998.


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y dar, como pagar salarios justos por parte de patronos, brindar condiciones dignas de labor, contribuir con el seguro social en proporción con los ingresos etc. Estos deberes constitucionales se desarrollan en la Ley, e incluyen además algunos servicios personales civiles, como por el servicio social obligatorio que deben prestar los profesionales de la salud, y en el caso que nos ocupa, con los profesionales en derecho. Ahora bien, de ninguna manera podrían considerarse estos deberes como inconstitucionales, puesto que se desprenden de normas y principios de rango constitucional, en el entendido eso sí que los deberes constitucionales, al igual que los derechos con ese rango no son absolutos, por lo que su regulación debe responder a topes y pautas de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo por ello tener ciertas características, tales como generalidad, o sea, ser iguales para todos los que se encuentren en la misma situación y deben ser determinados, sea, corresponder a un servicio concreto, pero sobre todo, no deben superar lo que requiera la solidaridad y la justicia social. En el caso de la norma que aquí se impugna, encuentra este Tribunal que se respetan esas pautas, puesto que el hecho de que sea el Estado el obligado a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado en materia penal, específicamente en cuanto a proveerlo de defensa letrada, no implica necesariamente que deba tener destacados defensores públicos en todas y cada una de las poblaciones del país, pues aunque eso es lo deseable y óptimo, se entiende que existen limitaciones, sobre todo de tipo económico que lo impiden. Sin embargo, no por ese motivo puede incumplir el Estado su obligación para con las personas necesitadas de defensa letrada que carezcan de recursos económicos en esos lugares, de manera que, tratándose de una función de


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indudable interés público, se estima razonable que el legislador haya determinado que en las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia pueda estar a cargo de defensores de oficio, específicamente abogados que tengan oficina abierta en esa circunscripción, y sin que se les pueda exigir más de dos defensas de oficio simultáneamente. Este deber a no dudarlo importa una restricción a la libertad del sujeto afectado, que cede ante el derecho tutelado, pero únicamente puede derivar de una imposición legal -como ocurre con la norma impugnada-, que resulta razonable y necesaria en aras del fin público que se busca satisfacer y no supera los requerimientos de la solidaridad y la justicia social, de manera que resulta ajustada a la Constitución Política. V.- Sobre la gratuidad de la defensa de oficio: Lo que sí estima esta Sala contrario a la Constitución Política, es la obligatoriedad que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de asumir esas defensas de oficio gratuitamente, pues si ese mismo órgano estatal cuenta con un cuerpo de defensores públicos pagados a cargo de su presupuesto, resulta contrario a los artículos 33 y 57 constitucionales que los defensores de oficio tengan que colaborar con el Estado en el cumplimiento de una de sus obligaciones para con los habitantes del país, sin tener a cambio remuneración alguna, mientras que otros profesionales que cumplen igual función sí reciben la respectiva paga por iguales servicios. Es por este motivo que se acoge la acción únicamente en cuanto a este extremo, y en consecuencia, se anula por inconstitucional del artículo 159 de la Ley de cita el Párrafo tercero, la frase que dice "El cargo de defensor de oficio es gratuito y".


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Adicionalmente la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 1739, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, manifestó que una forma de violentar el debido proceso consiste en establecer obstáculos irracionales y desproporcionados respecto con la admisibilidad de pretensiones. Para concluir, a partir del artículo 254 al 259 del Código Procesal Civil está regulado el “Beneficio de pobreza” que está previsto para la persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos o rentas calculados por año, no excedan la cantidad que la Corte Plena fije según el incremento en el costo de la vida. Esa cantidad debe ser revisada y actualizada en forma periódica. Para la estimación se toma en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita el beneficio el cual también es reconocido a las personas jurídicas y a las sucesiones que no tengan fines de lucro. La regulación dispone que cuando sea parte una persona menor de edad sujeto a la “patria potestad” que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso. Seguidamente, se indica que el beneficio de pobreza sólo es posible en trámites determinados y debe ser solicitado antes de su establecimiento o durante el curso vía incidental teniendo como parte a la Procuraduría General de la República. Para resolver el fondo, las pruebas deben ser apreciadas en conciencia e incluso puede ser considerado el nivel de vida de la persona solicitante. Además,


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el beneficio es válido para el proceso principal y sus incidentes e incluso para otros procesos mediante acreditación del beneficio con citación a la Procuraduría citada. Tal como establece el artículo 256 del Código Procesal Civil, quien reciba el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto en caso de embargo preventivo. Igualmente, no podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá exigir que garantice costas la parte contraria. Por otra parte, el beneficio cesa si se demuestra que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos o que ha mejorado su condición económica. En caso de ocultamiento de verdaderas circunstancias económicas, la persona beneficiada debe pagar una multa al Fisco según el asunto sea de cuantía inestimable, menor o mayor cuantía. Además si el beneficio es denegado, quien lo solicitó debe pagar las costas procesales del incidente. Como ha quedado expuesto, el Código Procesal Civil no contempla regulación alguna sobre el patrocinio letrado gratuito y menos especializado. Lo más favorable que tutela es el beneficio de pobreza que no guarda ningún parecido con la figura en estudio puesto que no se relaciona con el pago de honorarios de profesionales en derecho ni con asesoría propiamente dicha sino que sólo es una dispensa con relación a ciertos depósitos previstos por ley pero además, es un trámite engorroso que ha entrado en desuso hace más de una década. Por otra parte, el patrocinio letrado gratuito sólo está regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial pero en la práctica, inconvenientemente no es aplicable a los procesos de familia tal como se explica a continuación a pesar de lo previsto en el artículo 7 del Código de Familia.


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Es importante considerar que la Defensa Pública fue creada por Ley Nº 13 del 2 de junio de 1928 por medio de la cual se encomendaba a los abogados litigantes la defensa de las personas sin recursos económicos. Posteriormente, la Ley de Presupuesto Ordinario de 1970 fue aprobado el pago de salarios para los Defensores Públicos a cargo del Poder Judicial. En la actualidad la Defensa Pública se encuentran delimitadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7333 del 5 de mayo de 1993, pero goza de independencia en lo técnicoprofesional.52 Considerando los antecedentes expuestos, es de interés conocer que en el Código de Familia (1973) el artículo 7 dispone que “para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley”. Sobre esa norma, la Sala Constitucional en el voto ya reseñado 6420-1998, dijo:

Conforme a la jurisprudencia señalada, se deduce que el hecho que las partes, dentro de la gestión de pensión alimentaria, puedan hacer efectivo su derecho a la asistencia letrada gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que indica expresamente qué órgano debe asumir tal asistencia letrada, no equivale a un trato discriminatorio en perjuicio de las partes dentro de un proceso de divorcio, -por no disponer el 52

Página oficinal de la Defensa Pública de Costa Rica: http://www.poderjudicial.go.cr/defensapublica/ consultada el 28 de setiembre del año dos mil siete.


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Código de Familia qué órgano debe procurar el patrocinio letrado-; ya que las pensiones alimentarias se tramitan a través de un proceso distinto, sea que tiene elementos diferenciadores de relevancia jurídica en relación con la materia que regula el Código de Familia, lo que hace que no se está en presencia de situaciones iguales. Consecuente con lo anterior, no se evidencia la violación al principio de igualdad invocado por el consultante.

Entonces, es cierto que existe una norma específica que establece el patrocinio legal gratuito en asunto de familia, pero no se aplica. Nótese que la norma subordina su operatividad a otra ley pero no aclara a cuál se refiere, lo que deja un enorme vacío que inexplicablemente ha ocasionado el desuso de la norma. En la práctica, en los procesos de familia sólo se designa Defensor(a) Público(a) para las personas demandadas en procesos de declaratoria judicial de abandono, en procesos donde la parte actora sea representada por Consultorios Jurídicos pero a la vez, la parte demandada debe ser representada por medio de curador(a) procesal, así como a las personas menores de edad en el caso de que se trate de un proceso de orientación y supervisión previsto en el artículo 143 del Código de Familia. Es decir, poco a poco el numeral 7 de ese cuerpo legal ha adquirido relevancia pero para situaciones concretas y parece que la práctica se inclina por su generalizada desaplicación. Dicha práctica se ha convertido en una norma no escrita de mayor operatividad que la ley ordinaria vigente. Esa invisibilización se convirtió en norma para el caso de la Ley contra la Violencia Doméstica, puesto que en el artículo 8 dispensa del patrocinio letrado. La norma parece a primera vista una ventaja pero


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en el fondo representa un menosprecio hacia el Derecho Vital a la No Violencia en la esfera privada. Por otra parte, el artículo 151 del Código de Familia, que fue reformado por Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, establece:

El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aún sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional en derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor. La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.

En la práctica lo más conveniente no es que las partes no requieran asistencia legal, sino que el Estado la proporcione en forma gratuita y especializada. No es una ventaja que un proceso no requiera la asistencia de un(a) profesional en derecho para su tramitación, pues ello no es un resguardo contra las eventuales arbitrariedades de las autoridades judiciales ni de las actuaciones desleales de las partes.

Tal como hemos afirmado en otras

ocasiones, la verdadera ventaja consiste en que se tenga acceso a la asistencia letrada gratuita especializada tanto para la parte actora como para la parte accionada en cualquier tipo de proceso. (Chacón, 2008) Para sostener lo contrario, habría que encontrar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Es cierto que es una facilidad de la ley no requerir abogado (a) para


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solicitar la aplicación de una ley por medio de la cual se satisfarán derechos fundamentales? efectiva?

¿No será más bien un obstáculo que impide la tutela judicial

¿En el fondo no será que existe un menosprecio por la defensa de los

Derechos Humanos de las personas que reciben alimentos y de las personas obligadas al pago de ellos? En una situación de la vida cotidiana, ¿de qué ha servido a la persona lesionada el no necesitar la asesoría de un(a) profesional en derecho? ¿De qué ha servido a las personas demandadas no contar con asesoría jurídica especializada? Como dijimos antes, el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias (1997) establece que:

Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.

Si bien la norma no hace distinción respecto de la parte actora o la parte demandada, la Corte Plena, en sesión N°23-2001 de 4 de julio de 2002, artículo V dispuso: “Interpretar la disposición del artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias en la forma que lo ha expuesto el Magistrado Rivas, de tal forma que la asistencia letrada en pensiones alimentarias, únicamente se brinda a la acreedora o al acreedor…”

Esta decisión administrativa la consideramos

abiertamente discriminatoria y lesiva del derecho de todo(a) ciudadano(a) a contar


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con patrocinio letrado, sobre todo al tomar en cuenta que en esta materia el deudor de alimentos podría ver seriamente comprometida su libertad personal ante el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. El tema también ha sido abordado por la Sala Constitucional, pero de manera sorprendente han sido reiterados los pronunciamientos en los que se ha negado el derecho de defensa gratuita a las personas demandadas en procesos alimentarios53. Los argumentos utilizados por la Sala se pueden apreciar muy bien en la siguiente cita:

V.- El punto medular de estudio, radica en el reclamo que hace el recurrente de la asistencia gratuita por parte del Estado en el proceso alimentario que se sigue en su contra, y de la cual estima tiene derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que dice: “Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.” Sin embargo, la Sala estima que la norma de cita no se aplica a su caso concreto, por tratarse el amparado del obligado alimentario. Como bien fue anteriormente considerado, la ley en cuestión pretende que el acreedor alimentario tenga efectivamente acceso a la justicia para poder exigir la 53

Resoluciones números 6610, de las 15:59 horas del 10 de julio de 2001; 7923 de las 15:19 horas del 20 de agosto de 2002; 8926, de las 15:05 horas del 5 de setiembre de 2001; y 10484, de las 15:50 horas del 16 de octubre de 2001.


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pensión alimentaria que será destinada a cubrir sus necesidades, y en ese sentido, cuando el artículo 13 de la Ley de estudio señala que: “Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente”, los beneficiarios de esta asesoría jurídica serán aquellos para los cuales se decretó la ley, entiéndase los acreedores alimentarios, que son los que se presentan ante los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, o sea, a exigir la pensión alimentaria que les corresponde por ley para cubrir las necesidades familiares, que como ya se indicó, son deberes que nacen del núcleo familiar, de lazos de parentesco. Para estos efectos, hay que señalar además, que la asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal que la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial, para que pueda ser asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del proceso ante los órganos jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí mismo un derecho fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del derecho de defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica per se, que se esté violentando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, pues la Ley de Pensiones Alimentarias, desarrolla en su normativa, el principio del contradictorio y de bilateralidad de las partes, que le permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las excepciones que estime pertinentes, así como impugnar las resoluciones que estime conveniente. Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente se encuentra garantizado.


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Tampoco podría hacerse la equiparación de la defensa gratuita por parte del Estado, en el sistema penal al proceso alimentario, toda vez que su naturaleza es muy distinta. Si bien es cierto una consecuencia del incumplimiento de la obligación alimentaria es el apremio corporal, ello no convierte en forma alguna dicho proceso en materia penal, pues el objeto de la Ley es dotar a la parte familiar más débil y necesitada, de los medios idóneos para exigir un derecho de subsistencia y con relación a este objeto se dirime la defensa del demandado, a diferencia de los procesos penales, en los cuales el derecho de defensa va encaminado a proteger esencialmente la libertad de las personas. VI. De conformidad con los presupuestos expuestos, tampoco se estima lesionado el principio de igualdad, toda vez que el acreedor alimentario y el obligado no se encuentran en igualdad de condición. En este tipo de obligaciones alimentarias, no existen dos partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica; y debe considerarse que el principio de igualdad ante la ley no es de carácter absoluto, pues no concede un derecho propiamente a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, como en el caso concreto. Recuérdese que el bien jurídico protegido a través de la imposición de una pensión alimentaria, es la necesidad y condición de dependencia en que se encuentra el acreedor alimentario respecto al obligado. Por consiguiente, no se les puede estimar en igualdad de


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condición, de hecho los acreedores alimentarios recurren a los Tribunales por encontrarse en una situación de necesidad y precariedad, toda vez que el obligado incumplió con sus deberes familiares y legales, resultando razonable, que el Estado ante esta situación les facilite al menos la asesoría jurídica para que puedan accesar a la justicia exigiendo sus derechos de índole humanitario, pues de dicha pensión muchas veces, dependen sus necesidades básicas para vivir. Por otro lado, el artículo 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia vino a reafirmar la necesidad de otorgar este beneficio, cuando dispuso que en aquellos procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará la defensa técnica y la representación judicial gratuita. Fue con dicho espíritu que la ley acogió la posibilidad de brindarle a los acreedores alimentarios el beneficio de poder acceder a exigir sus derechos contando al menos con la defensa técnica en forma gratuita por parte del Estado y no así con el obligado, quien conocedor de sus obligaciones y evasor de las mismas, deberá asumir su defensa en las instancias judiciales, quien para dichos efectos, podrá encontrar asistencia en los consultorios jurídicos u otros medios.54

Tal como se dijo, la resolución constitucional ha establecido una trascendental y odiosa diferencia que el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias no contempla e incluso, por razones desconocidas, ha hecho una distinción incomprensible entre la privación de la libertad ante la comisión de un 54

Voto 6610-2001


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hecho sancionado por el derecho penal y la privación de libertad que se decreta como consecuencia del incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. A lo anterior debemos sumar que conforme las mujeres se incorporan al mercado extradoméstico con mayor frecuencia actúan como parte demandada en los procesos alimentarios. En otras palabras, si la resolución constitucional pensó en otorgar una “ventaja” procesal a las mujeres como actoras y/o representantes de las personas beneficiarias en los procesos alimentarios, hoy día esa “ventaja” podría volverse en su contra, lo cual hace que, por resultado, la decisión resulte contraria a lo dispuesto por el artículo 1 de la CEDAW. Se hace referencia al término “ventaja” entre comillas porque el derecho de defensa como integrante del debido proceso no se “merece” sino que se “tiene” independientemente del sexo de la persona justiciable y de su situación económica. Otra norma que contempla el patrocinio letrado gratuito es el artículo 114 inciso a) del Código de la Niñez y la Adolescencia (1998), que establece:

En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará: a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita.

Esa norma en la práctica es empleada en los procesos de niñez

y

adolescencia pero se ha extendido a los procesos previstos en el artículo 143 del


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Código de Familia, sea los de orientación y supervisión. El contenido de la norma no es discutible puesto que se justifica jurídicamente su existencia y alcance. Por otra parte, en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de La Paz Social (1998) existen otras normas relevantes sobre el tema. Concretamente, el artículo 7 dice:

Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.

Como complemento, el artículo 12 inciso f) de esa Ley dice:

Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos: … f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo.


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Nótese que ambas normas dejan a criterio de la parte respectiva si requiere o no la asistencia de un(a) profesional en derecho, lo que no resulta conveniente puesto que prescindir de tal servicio podría generar indefensión. En la práctica las personas podrían prescindir de dicha asistencia no por convicción sino por falta de recursos económicos. En síntesis, carece de fundamento jurídico permitir que la exclusión social permita o facilite la la exclusión respecto del derecho al acceso a la justicia. En la misma línea en materia de conciliación el artículo 314 del Código Procesal Civil (1989) dice en lo conducente:

[…] Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes podrán hacerse representar por un apoderado especial o generalísimo, sin límite de suma. En materia de familia, sólo se admitirá el poder especial”.

En esta norma se hace énfasis en el patrocinio letrado durante la audiencia de conciliación pero su aplicación depende de lo previsto en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (1998). En atención al patrocinio que es objeto de estas líneas, también resulta de interés lo dispuesto en el numeral 4 inciso k), de la Ley del Instituto Nacional de las


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Mujeres (1998)55 pues dispone que “para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: Coadyuvar, cuando lo considere pertinente, en los procesos judiciales que afecten los derechos de las mujeres”. Con fundamento en esa norma, el citado Instituto brinda asesoría jurídica gratuita especializada a las mujeres sin ningún tipo de requisito previo. Es decir, el factor económico no interesa para la aplicación de esa norma pero la asistencia sólo se brinda a las mujeres, lo que si bien consiste en una medida afirmativa de origen y necesidad indiscutible, lo cierto es que deja en desventaja a los hombres que aún en el peor de los casos también tienen derecho al acceso a la justicia. Hasta el momento, no se ha legislado para equiparar la situación dejando de lado que el derecho de defensa y en general, el derecho al debido proceso no puede ni debe depender del sexo. Del mismo modo, el debido proceso es un derecho jurídicamente exigible. En armonía con todo lo anterior, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (1996)56 dispone en el inciso f), k) y l) del artículo 4 lo siguiente:

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: […] f) Brindar supervisión y asesoramiento en materia de niñez, adolescencia y familia, tanto a organizaciones públicas y privadas como a la sociedad civil que los requieran. […] 55

Ley N°7801, publicada en La Gaceta N°94 de 18 de mayo de 1998. Ley N°7648 de veinticinco de noviembre de 1996.

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k) Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos. l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.

Con fundamento en estas normas y lo previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la citada entidad puede brindar asesoría jurídica a la persona menor de edad representada por su madre para el establecimiento de la filiación paterna por aplicación de la Ley de Paternidad Responsable, por ejemplo. Como complemento el artículo 19 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho57 dispone que “el abogado y la abogada deberán procurar que el pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante para asumir el patrocinio letrado”. En otras palabras, es notorio que el Colegio de Abogados está en posibilidad de interesarse seriamente por brindar asistencia jurídica en forma gratuita y especializada en todo el país pero no necesariamente el servicio debe darlo en forma exclusiva esa entidad. Para concluir, es relevante indicar que la infraestructura de la que goce un determinado Consultorio Jurídico también es importante en el abordaje del conflicto 57

Aprobado por el Colegio de Abogados mediante sesión de Junta Directiva N°50 del 25 de noviembre de 2004 y ratificado en sesión N°52 de 2 de diciembre de ese año. Publicado en La Gaceta N°242 de 10 de diciembre de 2004.


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familiar, por lo que no es en cualquier lugar donde pueden ser atendidas las personas que requieren asesoría en asuntos tan íntimos como lo son los procesos de familia y en especial las solicitudes de protección. En este sentido, cualquier regulación procesal familiar que llegue a ser planteada en Costa Rica no puede desconocer el tema de la gratuidad y especialidad del patrocinio por el contrario, dado que el tema es un elemento del acceso a la justicia, el Estado debe promover las condiciones jurídicas –normas- y materiales –contenido real- para garantizar ese acceso.


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Conclusiones 1. Es innegable el papel protagónico de la jurisprudencia constitucional en el tema de alimentos. Ese papel no está dado únicamente por la disposición contemplada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional sino porque en la jurisdicción ordinaria no existe un superior común. Los criterios constitucionales evolutivos deben ser rescatados y fortalecidos con la práctica judicial pero, aquellos que más bien retoman criterios válidos según la legislación derogada, deben ser confrontados por las autoridades judiciales, para así promover actualizaciones jurisprudenciales vinculantes. Las autoridades judiciales en materia de alimentos no deben esperar que la jurisprudencia constitucional cambie sino propiciar los cambios mediante el dictado de resoluciones innovadoras y debidamente fundadas. 2. Nuestro país requiere regulación urgente sobre las familias ensambladas y no una referencia genérica en la Ley contra la Violencia Doméstica como ocurre en la actualidad. Es una realidad que reclama regulación. 3. En Costa Rica se encuentran vigentes dos convenciones internacionales que reconocen los derechos de las personas con discapacidad. Al existir un concepto amplio sobre discapacidad y, sobre todo con carácter vinculante, ninguna autoridad judicial puede desligarse del concepto y menos invisibilizar la discapacidad en el plano procesal y sustantivo, lo que obliga además al empleo de lenguaje inclusivo. Tales instrumentos normativos deben representar cambios significativos incluso en la jurisprudencia constitucional puesto que no es correcto que la Sala Constitucional haya desconocido el derecho de una persona con discapacidad a ser integrada plenamente a la sociedad y adquirir


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el mayor nivel de independencia posible, al no permitir que esta persona no vidente pudiera salir del territorio nacional a recibir el entrenamiento de un perro guía, sin rendir la garantía que contempla el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Véase que la propia jurisprudencia constitucional es incongruente puesto que en otras oportunidades ha reconocido que la discapacidad es causal de exoneración de cumplimiento de la prestación alimentaria, de forma que si es posible lo más, debería ser posible lo menos, es decir, si la discapacidad es causal de cese de la obligación perfectamente podría ser causal para dispensar el cumplimiento de una determinada garantía, sin llegar al extremo de exonerar. 4. El allanamiento de domicilio es el más claro ejemplo de que en materia de alimentos prevalece una norma derogada a pesar de la existencia de una norma vigente. El artìculo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias del año 1953 disponía la posibilidad de decretar el allanamiento de domicilio para capturar al deudor moroso; el artìculo 26 de la Ley de Pensiones Alimentarias del año 1997 no se refiere al allanamiento únicamente para ejecutar el apremio corporal. Una vez vigente la Ley de Pensiones Alimentarias, han sido emitidas resoluciones constitucionales sobre el allanamiento pero en ningún momento la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia parece haberse percatado que el supuesto para la aplicación del allanamiento no es taxativo ni excepcional como estaba regulado antes. El empleo del allanamiento como una herramienta de orden procesal no requiere ninguna reforma legislativa e incluso con el empleo de los avances tecnológicos es posible agilizar la tramitación mediante la incorporación de un apremio electrónico o bien, implementar la práctica judicial de un apremio corporal único, así como el cobro


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de intereses en caso de demora en el cumplimiento de la prestación alimentaria. Consideramos que nada de esto requiere reforma legislativa. 5. Los procesos alimentarios por lo general, conforman un circulante activo y creciente porque es usual que la sentencia pueda experimentar modificaciones debido a las particulares implicaciones de la cosa juzgada según la materia. Esto obliga a replantear el análisis del artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias, lo que no requiere reforma legislativa sino mayor construcción jurisprudencial. Esta construcción va desde abrir la posibilidad de declarar la existencia de cosa juzgada en forma oficiosa así como, la consideración sobre la irrenunciabilidad de los alimentos. La propia Sala Constitucional ha interpretado que la excepción de cosa juzgada tiene fundamento constitucional y no legal, de ahí que debe entenderse oponible en todo tipo de procesos y ello no impide que sea declarada de oficio. 6. Es posible considerar como acreedores(as) de alimentos a los(as) hijos(as) mayores de edad que no sean personas con discapacidad, siempre que cumpla algunos requisitos: cursen estudios para adquirir una profesión u oficio, así como obtengan buen rendimiento y lleven una carga académica razonable. No obstante, estos dos últimos requisitos no están delimitados en la ley, sino que el análisis de su cumplimiento o no corresponde al caso concreto. Lo anterior adquiere relevancia en una materia como esta, donde el estudio, la interpretación y aplicación de una Ley sin perspectiva de género, discapacidad, adultos(as) mayores, etcétera,

trae como resultado la falta de coincidencia

entre el cuadro fáctico y la normativa. Véase que la ordinaria tampoco incluye ningún criterio de interpretación y aplicación para el caso de personas


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beneficiarias con discapacidad total, parcial, permanente, temporal y/o múltiple, que desean obtener una profesión u oficio y no ser beneficiarios de la cuota alimentaria por contar con alguna discapacidad. Es decir, la norma en este tipo de situación, por omisión, promueve el dependentismo. En este punto la ley ordinaria debe ser interpretada a la luz de los convenios internacionales sobre discapacidad lo que requiere capacitación y sensibilización de las autoridades judiciales. Lo óptimo sería una reforma legislativa pero sino, con los instrumentos internacionales es suficiente. 7. Si bien lo óptimo es la existencia de normativa clara, la regulación actual no permite afirmar que la unión de hecho sólo se reconoce cuando finaliza. Esta afirmación permite concluir que es posible que los convivientes reconozcan dicha unión antes de que finalice y tal reconocimiento puede ocurrir en vía extrajudicial o judicial y, en este último caso, ante la jurisdicción de familia o ante la jurisdicción de alimentos si lo que se pretende es el reclamo de la prestación alimentaria. 8. La unión de hecho y el matrimonio son dos formas distintas de fundar familia y, por consiguiente, no se puede ni debe considerar que sólo en el matrimonio se producen efectos personales. Por ello, la obligación alimentaria entre convivientes se puede producir sin necesidad de que transcurran tres años de relación. 9. La pérdida del derecho a alimentos entre ex cónyuges o entre ex convivientes puede ocurrir por el inicio de una relación de pareja sin importar que se trate de una unión que pueda ser reconocida judicialmente. La normativa no exige que se trate de una unión que tienda a su reconocimiento judicial.


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10. En relación al acceso a la justicia, es obligación del(la) funcionario(a) público(a) ocuparse de velar porque ambas partes puedan incorporarse y permanecer en el proceso en condiciones de igualdad. Contar con el debido patrocinio letrado es considerado hoy día como un verdadero derecho de los(as) ciudadanos(as). Sin esta asesoría jurídica o cuando con ella no se defienden -o se defienden poco- los intereses de las personas en conflicto, el sistema de administración de justicia se vuelve más vulnerable y debido a ello, no solo pierde transparencia sino que se incrementan las sospechas de irrespeto de esos otros derechos y garantías fundamentales a que se ha aludido. 11. En materia de alimentos, de un lado de la relación procesal está la persona que requiere que sus necesidades fundamentales (alimentación, vivienda, salud, educación, esparcimiento, etcétera) sean satisfechas pronta y adecuadamente, y del otro lado está el deudor cuyo incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria le podría costar una privación a su libertad personal. Con tales valores en juego, parece incuestionable que el acceso a la justicia con la debida asistencia letrada definitivamente es un derecho fundamental de toda persona involucrada en un proceso alimentario. El cambio de paradigma en este aspecto es difícil porque existe una disposición interna de Corte Plena que acata un criterio jurisprudencia muy conveniente a los intereses económicos de la institución. Es cuestionable que la ley ordinaria haya sido interpretada en el sentido de asumir que en materia alimentaria no se requiere patrocinio letrado y, peor aún, que se considere que esto es una ventaja. Pero lo que realmente resulta más lamentable es que las omisiones de la ley sean asumidas por la práctica judicial como temas irrelevantes.

En nuestro criterio, cuando el


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legislador contempló la posibilidad de plantear gestiones sin necesidad de asistencia letrada, se refería a diligencias simples, sencillas, como por ejemplo solicitar que la cuota alimentaria se rebaje del salario, pero no se refería a la autopostulación procesal, es decir, a que los(as) particulares pudieran asumir la defensa de su propio caso prescindiendo de la figura de un(a) abogado(a). Sin embargo, por norma no escrita –o por interpretación de un artículo (12) sin tomar en cuenta que el que le sigue inmediatamente (13) garantiza el derecho a la asistencia letrada-, siempre se ha considerado que en el proceso alimentario es posible que la persona no profesional en Derecho atienda su propio caso. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Familia ha considerado que cuando la demanda alimentaria no se tramita en la sede especializada, sino que se tramita como incidente dentro de un proceso de divorcio o de separación judicial, las partes sí requieren patrocinio letrado.

Esta diferencia la entendemos

discriminatoria, pues los recursos de apelación fueron admitidos en primera instancia con la firma del petente y no con la de un abogado que la autenticara, pero en segunda instancia, los recursos se declararon mal admitidos. 12. El presente y el futuro evolutivo de la Ley de Pensiones Alimentarias está en manos de la jurisprudencia constitucional y de la práctica generada por la jurisdicción ordinaria. No se requiere una nueva ley para que dicha jurisdicción mejore la calidad, cantidad y tiempos de respuesta.


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Bibliografía Fuentes primarias: Constitución Política. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Convención de Viena sobre El Derecho de Los Tratados. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra La Mujer. Convención sobre los Derechos del Niño. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las

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Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmados por la Asamblea General de la ONU en las resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Código de la Niñez y la Adolescencia. Código de Familia.


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Código Procesal Civil. Código General del Estado de 1841. Decreto XIX de 12 de julio de 1867. Código Civil de 1888. Ley N°10 de 5 de junio de 1916. Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Ley de Notificaciones. Ley de Firma Digital. Ley de Pensiones Alimentarias y su respectivo expediente legislativo. Ley de Pensiones Alimenticias y su respectivo expediente legislativo. Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Ley de Penalización de la Violencia contra Las Mujeres. Ley contra la Violencia Doméstica. Código de Ética Judicial. Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Estatuto de la Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del Sistema Judicial. Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad en el Poder Judicial”, aprobado por Corte Plena en sesión N°14-08 celebrada el 5 de mayo del año 2008, artículo XIII, que corresponde a la circular número 81-08, publicada en el Boletín Judicial N°127 de 2 de julio del año dos mil ocho. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad


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Reglas de Brasilia “sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008.

Fuentes Secundarias: Belluscio, Claudio. 2006. Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico. Aspectos legales, jurisprudenciales, doctrinales y prácticos. Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad. Benzaquén, Alicia. 2007. Responsabilidades y daños en el Derecho de Familia. Buenos Aires, Argentina: Ediciones D&D. Camacho Villalobos, Robert. 2002. El allanamiento en materia de familia. En Revista Escuela Judicial. Número 2, noviembre. Couture, Eduardo. 1990. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3 edición. Buenos Aires, Argentina: Ediciones de Palma. Chacón Jiménez, Mauricio. 2008. Comentario de Jurisprudencia en el tema de la condena o excención al pago de costas en los procesos de familia. En Revista Escuela Judicial. Número 6, noviembre. Chacón Jiménez, Mauricio. 2008. Medios coercitivos para el pago de la prestación alimentaria. Monografía. Universidad Nacional. Curso de Derecho Alimentario. D´Antonio, Daniel Hugo. Sin fecha. Actividad jurídica de los menores de edad. Tercera Edición. Buenos Aires, Argentina: Rubinzal Culzoni. de Lama Aymá, Alejandra. 2006. La protección de los derechos de la personalidad del menor de edad. Valencia, España: Tirant. De la Oliva Santos, Andrés. 2005. Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil. Navarra, España: Editorial Arazandi, S. A. Domínguez, Andrés Gil; Herrera, Marisa; Famá, María Victoria. 2006. Derecho Constitucional de Familia. Buenos Aires, Argentina: Ediar Dutto, Ricardo. 2006. Daños ocasionados en las relaciones de familia. Buenos Aires, Argentina: Hammurabi.


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Anexos Ley de Pensiones Alimentarias Ley Nº 7654 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 16, del 23 de enero de 1997 La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Decreta:

Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Materia Esta ley regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla. ARTICULO 2.- Integración Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense. Para la integración, se tomarán en cuentas las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso. ARTICULO 3.- Orden público Las normas de esta ley son de orden público y, en consecuencia, de acatamiento obligatorio. ARTICULO 4.- Autoridades competentes Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán competentes las alcaldías de pensiones alimenticias; donde no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte Suprema de Justicia.


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Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley. Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimenticias o a la que corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho. ARTICULO 5.- Competencia territorial Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte demandante que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la demandada, a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el Tribunal remitirá el expediente al de su nueva residencia. ARTICULO 6.- Plazos Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados en esta ley empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que les haya quedado notificada a todas las partes la resolución respectiva. Los plazos en días se entenderán días hábiles; los meses y años, según calendario. ARTICULO 7.- Interpretación de normas Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley. ARTICULO 8.- Efecto de las resoluciones Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICULO 9.- Acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infancia y acuerdo de partes. Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los personeros del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de mutuo acuerdo, homologadas por el juez


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correspondiente y las disposiciones sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el monto que corresponden de acuerdo con la ley.

ARTICULO 10.- Representación de menores e inhábiles Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda. En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados. La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.

ARTICULO 11.- Prohibición de cobrar honorarios Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir emolumento alguno, por realizar notificaciones u otro de tipo de diligencias. Sin embargo, en toda diligencia judicial, los gastos de transporte en que se incurriere, se cargarán a la parte gestionante, salvo que ésta no cuente con recursos económicos, en cuyo caso, correrán a cargo de la autoridad competente. ARTICULO 12.- Gestión verbal y escrita Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia. Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo. ARTICULO 13.- Asistencia legal del Estado Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para tal efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.


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ARTICULO 14.- Restricción migratoria Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar. (Así reformado por Ley 8682, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 237, del 8 de diciembre de 2008. Rige a partir de su publicación.) ARTICULO 15.- Indice de obligados alimentarios Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimenticia provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora. ARTICULO 16.- Carácter obligatorio del aguinaldo Las personas obligadas a pagar una pensión alimenticia, provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.

Capítulo II Del procedimiento

ARTICULO 17.- Requisitos de la demanda La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones: a) Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado. b) Nombre y apellidos de los beneficiarios. c) Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los beneficiarios. d) Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades de los beneficiarios. e) Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda. f) Señalamiento del lugar para atender notificaciones. ARTICULO 18.- Notificaciones


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Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. ARTICULO 19.- Demanda defectuosa Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso. En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá con criterios puramente formalistas. ARTICULO 20.- Traslado de la demanda Presentada la demanda en forma, subsanados los defectos, el juez concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla, ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un máximo de treinta días, cuando el demandado residiere fuera del país. ARTICULO 21.- Fijación de pensión alimentaria provisional En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento. La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije. En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria. ARTICULO 22.- Nacimiento de la obligación alimentaria La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos. ARTICULO 23.- Cuota provisional y casos en que procede restitución


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Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental. ARTICULO 24.- Apremio corporal De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor de quince años o mayor de setenta y uno. ARTICULO 25.- Procedencia del apremio El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le práctica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares. El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela. Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure le detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonorá la deuda. ARTICULO 26.- Allanamiento Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare. ARTICULO 27.- Pago obligatorio de los alimentos Para evitar el pago de la pensión alimenticia, no será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla.


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Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del ocultamiento o distracción. ARTICULO 28.- Formas de depósito del pago El deudor alimentario depositará el monto de la pensión, por mensualidad adelantada, la orden del acreedor alimentario, en la cuenta corriente de la autoridad respectiva. A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una cuenta corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará obligado a remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar el control de pago. Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de proceder en la forma señalada en el párrafo anterior. ARTICULO 29.demandado

Falsedad o negativa de informar sobre los ingresos reales del

Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor alimentario, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La negativa o la falsedad en la información los hará incurrir en los delitos de desobediencia o falsedad de documentos públicos y auténticos, contemplados en el Código Penal. ARTICULO 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios. ARTICULO 31.- Autorización para buscar trabajo


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Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepciones, por término igual. ARTICULO 32.- Pago en tractos El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma total o parcial. La resolución que conceda al obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda. ARTICULO 33.- Prueba En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el gestionante, en el momento de la solicitud deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin necesidad de audiencia a las partes.

ARTICULO 34.- Excepciones En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes excepciones: a) Falta de competencia; b) Litispendencia; c) Pago. Planteadas estas excepciones, el juez concederá audiencia por tres días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones serán opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia. En general, el juez podrá resolver sobre su competencia en cualquier estado del proceso y, también, declarar de oficio la litispendencia y el pago. ARTICULO 35.- Contestación en tiempo


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Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones de los incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá, únicamente, las probanzas que conduzcan, lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites. ARTICULO 36.- Medios de prueba La prueba documental se presentará con la demanda o la contestación. De no aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los autos. Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial, se indicarán los hechos que se pretende demostrar. ARTICULO 37.- Confesión y declaración de las partes En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la contestación. ARTICULO 38.- Recepción de la prueba Para recibir las pruebas indicadas en los artículos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de conformidad con los principios rectores del proceso alimentario. Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se recabe la prueba. ARTICULO 39.- Aceptación de la demanda Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá las formalidades de una sentencia, pero tendrá este carácter.

ARTICULO 40.- Prueba no evacuada La prueba no evacuada en su oportunidad procesal, será precindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera como en segunda instancia.


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ARTICULO 41.- Prueba para mejor resolver Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual será evacuada con intervención de partes. ARTICULO 42.- Apreciación de la prueba En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional; el juez analizará la prueba recibida y razonará los fundamentos de su fallo. ARTICULO 43.- Monto pretendido La indicación del monto en la demanda no limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas. ARTICULO 44.- Conciliación En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez. El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador, si considerase equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno. ARTICULO 45.- Plazo para dictar sentencia Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días. ARTICULO 46.- Formalidades de la sentencia La sentencia contendrá en forma concisa: a) Un encabezamiento, donde se indicarán la naturaleza del asunto, los nombres de las partes y sus apoderados, si los hubiere. b) Un resultando único, en el que se mencionarán las pretensiones de la parte actora. c) Los considerandos precisos, referentes a los hechos probados y al fondo del asunto.


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d) Un por tanto, en el cual se emitirá el pronunciamiento sobre la demanda y las excepciones interpuestas. ARTICULO 47.- Archivo del proceso cuando no existe sentencia Además de la situación prevista en el artículo 23 de esta ley, y antes de dictar sentencia de primera instancia, se ordenará el archivo definitivo del expediente: a) A solicitud expresa de la parte actora. b) Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte actora haya instado el proceso. c) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario. d) Por acuerdo de partes. ARTICULO 48.- Suspensión de procedimientos En cualquier estado del proceso, a solicitud de la parte actora, podrá pedirse la suspensión de procedimientos. Esta circunstancia no implica levantar el impedimento de salida del país, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. La resolución que ordena suspender procedimientos y la que reanuda el proceso, deberán notificarse a la parte demandada, personalmente o en su casa de habitación. ARTICULO 49.- Caducidad Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin cumplir la prevención que le haya formulado el despacho, su gestión se tendrá por desestimada, sin necesidad de resolución que así lo declare. No obstante, si se dictare el auto de desestimación, no cabrá recurso alguno. ARTICULO 50.- Archivo del proceso cuando existe sentencia De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el expediente en los siguientes casos: a) A solicitud expresa de la parte actora. b) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario. c) Por acuerdo de partes. Archivado el expediente, el monto definitivo impuesto no podrá ser exigido y el impedimento de salida quedará sin efecto. Cualquier gestión del beneficiario que exija cumplir


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con la obligación alimentaria, implicará la reactivación del expediente y la inclusión del alimentante en el índice de obligados alimentarios. La resolución que disponga reactivar el expediente deberá notificarse al obligado. ARTICULO 51.- Revocatoria El recurso de revocatoria se regirá por lo dispuesto en los artículos 553 a 558 del Código Procesal Civil. ARTICULO 52.- Efecto devolutivo En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto devolutivo. ARTICULO 53.- Resoluciones apelables Únicamente serán apelables las siguientes resoluciones: a) El auto que fije el monto de la pensión alimentaria provisional. b) La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al proceso. c) La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o disminución. d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y 32. e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y actuaciones. f) El auto que decrete apremio corporal. g) Las que tengan efectos propios. La apelación deberá platearse dentro del tercer día. En la gestión verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad. ARTICULO 54.- Trámite de la apelación Recibido el expediente por el superior y dentro de los ocho días siguientes, el juez resolverá, salvo que hubiere dictado prueba para mejor proveer. En este caso, el término empezará a correr una vez evacuada o prescindida la prueba, sin necesidad de resolución que lo indique. ARTICULO 55.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás resoluciones que dicte el tribunal de alzada no cabrá recurso alguno. Sin embargo, de oficio o mediante observaciones de la parte, dentro del tercer día, podrá adicionarse o aclararse la sentencia.


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ARTICULO 56.- Prohibición de reforma en perjuicio La apelación se considerará desfavorable solo para el recurrente. Por lo tanto, el superior no podrá enmendar ni revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, excepto si la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiriere necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. ARTICULO 57.- Recurso de apelación por inadmisión El recurso de apelación por inadmisión se regirá por lo dispuesto en los artículos 583 a 590 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no existirá devolución del expediente para emplazar sino que, en la nota donde se pida el expediente cuando la autoridad judicial tenga su asiento en otro lugar, se apercibirá a las partes para que señalen lugar para atender notificaciones ante el superior. Por el carácter sumario del procedimiento, no procederá el trámite de apelación adhesiva.

Capítulo III De los procesos de aumento, rebajo y exoneración ARTICULO 58.- Actualización y reajuste Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario. En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley. ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito de contestación.


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Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los cinco días hábiles siguientes. ARTICULO 60.- Procedimiento El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria. ARTICULO 61.- Homologación de convenios El juez homologará obligatoriamente los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan solicitado y no se perjudique el interés de los menores. Caso contrario, se dará audiencia a la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, el juez resolverá lo que corresponda. ARTICULO 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal. ARTICULO 63.- Improcedencia del despido por retención de cuota alimentaria Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de salario aludida en el artículo anterior. ARTICULO 64.- Preferencia de la retención alimentaria Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición alimentaria.

Capítulo IV Reformas de leyes conexas Sección I


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Reformas ARTICULO 65.- Reformas del Código de Familia Refórmase los artículos, 57, 164, 165, 167, 168, 170 y 173 del Título IV, Cápitulo Único, del Código de Familia. Los textos dirán: "ARTICULO 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se basa en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho." "ARTICULO 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, par su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes. ARTICULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados. La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada." "ARTICULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse no transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable. Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.


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ARTICULO 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia." "ARTICULO 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos par así si y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados. Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimonialmente en las circunstancias del párrafo anterior." "ARTICULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: 1. Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente. 2. Cuando quien los recibe deje de necesitarlos. 3. En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos. 4. Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio. 5. Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos. 6. Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho. 7. Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación. Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga." Sección II


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Adiciones ARTICULO 66.- Adición al Código de Familia Adiciónase, al Código de Familia, el artículo 160 bis, cuyo texto dirá: "ARTICULO 160 BIS.- La prestación alimentaria comprenderá también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario. El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social." ARTICULO 67.- Adición al Código Procesal Penal Adiciónase el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996, un artículo 1152, cuyo texto dirá: "ARTICULO 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio. En forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento. De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor." Capítulo V Disposiciones finales ARTICULO 68.- Aplicación supletoria de proceso Para lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.


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ARTICULO 69.- Derogaciones Deróganse las siguientes disposiciones: a) Los artículos 11 y 12 de la Ley especial sobre la jurisdicción de los tribunales, Nº 5711, de 27 de junio de 1975. b) El título IX del Libro III del Código Civil. c) La Ley de Pensiones Alimenticias, Nº 1620, de 5 de agosto de 1953, excepto el párrafo segundo de artículo 34. TRANSITORIO ÚNICO.En la tramitación general de los procesos alimentarios, las autoridades competentes procurarán aplicar las nuevas reglas armonizándolas, en cuanto procediere, con las actuaciones ya practicadas para evitarles conflictos o perjuicios a las partes. Esta ley rige a partir de su publicación. Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Francisco Ant. Pacheco Fernández, Presidente.- Álvaro Azofeifa Astúa, Secretario. Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Comuníquese al Poder Ejecutivo Wálter Coto Molina, Presidente.- Óscar Ureña Ureña, Primer Secretario.- Gerardo Humberto Fuentes González, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Ejecútese y publíquese REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Justicia y Gracia, Lic. Juan Diego Castro Fernández.-


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LEY Nº 8687 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: NOTIFICACIONES JUDICIALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva. Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública. ARTÍCULO 2.- Deber de notificar Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución. ARTÍCULO 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada. ARTÍCULO 4.- Entrega de la cédula La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el


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funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora. Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese acto en un servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones. ARTÍCULO 5.- Protección a las personas con discapacidad Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin. ARTÍCULO 6.- Requisitos de la cédula Toda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además, cuando se trate de notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, las normas o los actos recurridos. Cuando se trate de personas con discapacidad, la cédula de notificación deberá ir acompañada de un documento en un formato accesible de audio, digital, electrónico, Braille o cualquier otro, conforme a los avances tecnológicos. ARTÍCULO 7.- Otras formas de notificar Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que, además de las formas de notificar previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión. ARTÍCULO 8.- Identificación de la persona que recibe la notificación El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. ARTÍCULO 9.- Nulidad de las notificaciones Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado


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indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente. ARTÍCULO 10.- Notificación que se tiene por realizada Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes. Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad. Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática. ARTÍCULO 11.- Notificación automática A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. ARTÍCULO 12.- Contestación y respuesta de notificaciones Quienes intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial. Los medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante deberán ser accesibles a los lectores de pantalla para no videntes. ARTÍCULO 13.- Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará la existencia del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables, se intentará comunicar su existencia a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.


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El plazo para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la segunda publicación. ARTÍCULO 14.- Comunicaciones complejas con partes múltiples En procesos de interés de grupo, difusos y colectivos, y en cualquier otro en donde existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse afectadas con estos, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme a esta Ley. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional. ARTÍCULO 15.- Notificación por comisión Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se le dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona por notificar, así como la dirección exacta. Se faculta al tribunal para que remita, por vía electrónica, la comisión a la parte interesada, quien le agregará las copias y la gestionará, a la mayor brevedad, ante la autoridad delegada. La parte será responsable de la autenticidad y veracidad de las copias. ARTÍCULO 16.- Notificación en el extranjero La notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en el extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado costarricense ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el caso de no existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación amiga; o bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar. Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser legalizadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Quedan a salvo las disposiciones para la notificación por medio de notario público y las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes. ARTÍCULO 17.- Días y horas hábiles Todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta Ley. ARTÍCULO 18.- Oficina centralizada de notificaciones El Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y crear oficinas centrales de notificaciones (OCN), en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.


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Se excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados. CAPÍTULO II NOTIFICACIONES PERSONALES ARTÍCULO 19.- Resoluciones Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente. b) En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones. c) Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión. d) En los demás casos en que así lo exija una ley. En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario. ARTÍCULO 20.- Notificaciones a personas jurídicas Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes. ARTÍCULO 21.- Domicilio registral Las personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede social para las jurídicas. ARTÍCULO 22.- Notificación en el domicilio contractual Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existe claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el


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artículo 19 de esta Ley, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, el domicilio real de la persona física o el domicilio social o real de la jurídica. ARTÍCULO 23.- Curador procesal En caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del proceso. ARTÍCULO 24.- Notificación por correo postal certificado A gestión del interesado, las notificaciones personales podrán efectuarse por correo postal certificado con acuse de recibo, mediante el correo oficial de la República creado por la Ley de correos, Nº 7768, y sus reformas. ARTÍCULO 25.- Requisitos del documento El documento contendrá los mismos requisitos de la cédula de notificación judicial y se hará en tres cédulas originales e idénticas que llevarán la firma del notificador o la persona que el juez designe. Un ejemplar se agregará al expediente con la constancia de remisión; los otros dos se remitirán a la oficina de correos, que los confrontará y certificará como fieles y exactos; el funcionario responsable de la oficina de correo practicará la actuación entregando un tanto al destinatario y en el otro dejará constancia de acuse de recibo, con los requisitos que exige esta Ley, para ello estará dotado de fe pública. A las actuaciones del funcionario notificador de la oficina de correos le serán aplicables las regulaciones establecidas en los párrafos primero y segundo al artículo 4 de esta Ley. Realizada la notificación, la oficina de correos dispone de ocho días hábiles para la devolución de la cédula al despacho judicial. ARTÍCULO 26.- Habilitación del funcionario de la oficina de correos Al funcionario de la oficina de correos que practique la notificación se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. La constancia de acuse de recibo se devolverá y se agregará al expediente, y se determinarán la hora y fecha en que se tiene por realizada la notificación. ARTÍCULO 27.- Diligencia simultánea A petición de la parte interesada, el órgano jurisdiccional puede ordenar que la remisión por correo certificado se realice en forma simultánea a cualquiera de los lugares en que se puede practicar la notificación personal.


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Los plazos procesales correrán a partir de la primera notificación que se tenga por realizada. ARTÍCULO 28.- Costas Los gastos necesarios para realizar la notificación por correo postal certificado, serán provistos por el interesado y podrá liquidarlos como parte de las costas procesales. ARTÍCULO 29.- Notificaciones por notario público. Competencia Las notificaciones personales podrán efectuarse por un notario público, quien deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad notarial y su actuación será fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tiene facultades para notificar dentro del territorio nacional y fuera de él, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial. ARTÍCULO 30.- Habilitación del notario público El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado; además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial. ARTÍCULO 31.- Nombramiento La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y las copias sin más trámite. Del nombramiento solo quedará constancia en el expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el proceso. ARTÍCULO 32.- Confección del acta Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades impuestas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su protocolo. Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación. ARTÍCULO 33.- Honorarios Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la parte contraria. Si la notificación no se puede realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2 de esta Ley, la cédula y las copias. CAPÍTULO III NOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO ARTÍCULO 34.- Notificación por medio señalado Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en


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estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad. Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal. Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados. ARTÍCULO 35.- Alcances del medio en recursos y comisiones El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tengan el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicarán para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión. ARTÍCULO 36.- Medios simultáneos. Limitación Autorízase señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de casilleros. ARTÍCULO 37.- Señalamiento de un único medio en varios asuntos El Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y jurídica, podrán señalar un único correo electrónico, número de fax o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo. ARTÍCULO 38.- Cómputo del plazo Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.


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SECCIÓN I NOTIFICACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICO ARTÍCULO 39.- Autorización de cuenta Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo. La solicitud podrá hacerse en forma verbal con los datos requeridos. El Departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad del interesado. ARTÍCULO 40.- Consulta de cuentas autorizadas Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial. ARTÍCULO 41.- Notificación Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte. ARTÍCULO 42.- Interrupción del sistema Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpan por cualquier motivo, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato. ARTÍCULO 43.- Deber de comunicar fallas Tan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o los despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Tecnología de Información y al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema. ARTÍCULO 44.- Servidor responsable En los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlos y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas. ARTÍCULO 45.- Oficinas administrativas


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Autorízase a las oficinas administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico. ARTÍCULO 46.- Remisión En lo no previsto por esta Ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales. SECCIÓN II NOTIFICACIONES POR FAX ARTÍCULO 47.- Procedencia Para notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente o, en su caso, una impresión nítida y fiel. Las oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión de algún modo, podrán notificar por este medio a las partes que lo hayan designado de manera expresa. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional. ARTÍCULO 48.- Comprobante La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax o con el respaldo informático. El encargado de transmitir no necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realice por medio de un servidor informático de fax. ARTÍCULO 49.- Notificación por oficina centralizada Cuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo. Cuando la tramitación del proceso tenga respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán en esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito. ARTÍCULO 50.- Notificación automática por fax Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente, estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. Los registros informáticos completos de la transmisión deberán conservarse al menos por dos años. ARTÍCULO 51.- Deber de verificar la transmisión


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En caso de duda acerca del origen de la transmisión, a solicitud del receptor, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a verificarla. SECCIÓN III NOTIFICACIONES POR CASILLERO ARTÍCULO 52.- Órgano encargado Corresponde a la oficina centralizada del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero que opera en el edificio. Realizada la notificación, remitirá el acta al despacho de origen, en la que expresamente se indicará el número de casillero. Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la autoridad competente. ARTÍCULO 53. Solicitud Los casilleros pueden ser utilizados por abogados, empresas e instituciones públicas, bancos estatales y privados, así como personas físicas o jurídicas. La solicitud debe dirigirse a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación. ARTÍCULO 54.- Responsabilidad El adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para cada circuito judicial. Para ese efecto, tiene un plazo máximo de quince días hábiles; una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro lacónico. ARTÍCULO 55.- Notificación en casillero distinto Si se deposita una notificación en un casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito en el casillero correcto, para los efectos del artículo anterior. De lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial. SECCIÓN IV NOTIFICACIONES EN ESTRADOS ARTÍCULO 56.- Alcances Los estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con resoluciones que deban ser notificadas. ARTÍCULO 57.- Órgano competente En los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a esta llevar a cabo la notificación por este medio. En caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo. ARTÍCULO 58.- Deber de designar estrados


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En ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados. En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar. ARTÍCULO 59.- Exhibición de listas La notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos, de modo que se garantice su consulta. La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueran inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil. ARTÍCULO 60.- Consulta y entrega de cédulas Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, los abogados o las personas autorizadas, quienes deberán apersonarse los días señalados para verificar si tienen notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes; de ello dejará constancia en el expediente y firmará con quien la recibe. ARTÍCULO 61.- Destrucción por falta de retiro Cuando las cédulas y las copias no sean retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para recurrir, serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico. DEROGACIONES ARTÍCULO 62.- Derogaciones Se derogan las siguientes disposiciones: a) Los artículos 173, 174 bis, 179, 180 y 181 del Código Procesal Civil; así como el artículo 185 y su interpretación auténtica, realizada por la Ley N.° 8125, de 16 de agosto de 2001. b) El inciso 5) del artículo 126 de la Ley orgánica del Poder Judicial y, en el artículo 6 bis de esa Ley, el párrafo que dice: “siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.” c) La Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996, excepto, las reformas contenidas en el artículo 19 de esa Ley, concretamente, el punto b) que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que reformó el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó el párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e) que reformó el artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que reformó el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 63.- Reforma de la Ley N.º 6227 Refórmase el artículo 243 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. El texto dirá: “Artículo 243.-


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1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes. 2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de ello. 3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega. 4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva. 5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.” TRANSITORIO I.- Expediente electrónico Hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial. TRANSITORIO II.- Domicilio registral Lo dispuesto en el artículo 21 sobre el domicilio registral, será aplicable doce meses después de que entre en vigencia esta Ley. ARTÍCULO 64.- Vigencia y eficacia Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación. COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el día veintinueve de octubre del año dos mil ocho. Óscar Eduardo Núñez Calvo PRESIDENTE

José Luis Vásquez Mora SECRETARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.


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COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Maureen Ballestero Vargas VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA Hilda González Ramírez PRIMERA SECRETARIA

Guyón Massey Mora SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho. Ejecútese y publíquese FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Viviana Martín Salazar.—1 vez.—(O. C. Nº 090071).—C-481670.—(L8687-5894).


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Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

Voto 519-2007 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las once horas treinta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil siete. Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de Desamparados, por CARLOMAGNO ARIAS UREÑA , constructor, contra LILY ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ , de oficios domésticos. Figura como apoderada especial judicial del actor, la licenciada Sonsire Ivonne Espinoza Ríos, soltera. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- La apoderada del actor, en escrito presentado el diecinueve de agosto del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara el divorico con base en las causales de adulterio y sevicia, declarándose a la señora Lily Ordóñez Rodríguez cónyuge culpable, se ordenara la distribución del bien ganancial consistente en la finca de la provincia de San José matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos-cero cero cero y se condenara a la accionada al pago de ambas costas del proceso. 2.- La demandada contestó la acción en los términos que indicó en memorial presentado el trece de octubre del dos mil cinco y no opuso excepciones. 3.- El juez, licenciado Esteban Guzmán González, por sentencia de las quince horas cinco minutos del ocho de agosto del dos mil seis, dispuso : "Se declara con lugar la presente demanda abreviada de divorcio interpuesta por Carlomagno Arias Ureña contra Lily Ordóñez Rodríguez. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se declara como bien ganancial el inmueble del partido de San José, matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos-cero cero cero, aspecto que será liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Se ordena la cancelación de la afectación a habitación familiar inscrita bajo las citas 499-10249-01-0008-001 que pesa sobre el inmueble anteriormente indicado. Se declara el derecho de las partes a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales que se encuentren en el patrimonio del otro, lo cual igualmente, será liquidado en la vía de ejecución de sentencia. La demandada pierde el derecho a percibir alimentos por parte del actor, y este a su vez adquiere el derecho a percibirlos por parte de la demandada, extremo que deberá ser ejecutado ante la jurisdicción de alimentos. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales de la presente acción. Firme la presente sentencia, inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de Limón, al tomo cuarenta y dos, folio treinta y nueve, asiento setenta y siete." 4.- La demandada apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Nydia Sánchez Boschini, Olga Marta Muñoz González y Óscar Corrales Valverde, por sentencia


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de las ocho horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil seis, resolvió : "Se confirma la sentencia apelada." 5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el quince de enero del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: A través de su apoderada especial judicial, el señor Carlomagno Arias Ureña manifestó en su demanda, que contrajo nupcias con la señora Lily Ordóñez Rodríguez, el 25 de mayo de 1991. Señaló que no procrearon hijos (as) en común. Refirió que a finales del mes de octubre del 2004, empezó a notar cambios en el comportamiento de su cónyuge, como salidas a diferentes lugares sin comunicárselo. El 22 de noviembre del 2004, por comentarios de los vecinos se enteró que durante el tiempo que él no se encontraba en la vivienda un hombre visitaba a su esposa. Al cuestionarle esas visitas, ella asumió una actitud agresiva, debiendo solicitar medidas de protección. Ante las constantes agresiones e insultos, requirió ayuda profesional en psicología; así como espiritual y legal. Se vio afectado en su estado anímico desde que se enteró de la infidelidad y desalojo de la vivienda ante las medidas de protección promovidas en su contra. Los actos de sevicia consistieron en el maltrato psicológico y al ser víctima de insultos de parte de la actora y su hija. Le profería frases diciéndole que le daba asco besarlo y mantener relaciones sexuales. No cumplía con los deberes del hogar y le pegó con un garrote. Concretamente solicitó: el divorcio con base en las causales de adulterio y sevicia. Declaratoria de ganancialidad del inmueble del Partido de San José, Folio Real matrícula N° 467462. En caso de oposición pidió se resuelva el asunto con ambas costas a cargo de la accionada (folios 4-6 y ampliación folio 10). La señora Lily Ordoñez Rodríguez contestó la demanda, rechazando las causales invocadas, aduciendo que al actor por su actitud machista le molestaba que ella laborara y obtuviera su propio dinero. Aún cuando laboraba, fue cumplidora de sus obligaciones como esposa. Adujo que fue víctima de insultos por parte de su marido y por ende de sevicia. Solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial y cónyuge culpable al actor por la causal de sevicia. Como bien ganancial el inmueble indicado en la demanda y con ambas costas a cargo del actor (folios 31-35). El a-quo declaró con lugar la demanda de divorcio, acogiendo la causal de adulterio y disuelto el vínculo matrimonial. Desestimó la causal por sevicia. Concedió a don Carlomagno Arias Ureña el derecho a percibir alimentos a cargo de la demandada. Declaró como bien ganancial el inmueble del Partido de San José, matrícula folio real número 467462-000 y conservando las partes el derecho de participación, en la mitad del valor neto de los bienes con carácter de ganancialidad determinables en el patrimonio de cada uno y estableció su liquidación en ejecución de sentencia. Resolvió con costas a cargo de la demandada (folios 67-75). El fallo fue apelado por la demandada (folio 78-81). El Tribunal de Familia lo confirmó (folios 86-87). Inconforme con el fallo, la demandada interpuso recurso ante esta Sala.


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II.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Alega incorrecta valoración de las probanzas. Reprocha que el fallo confirmado por el Tribunal tuviera como hechos demostrados que la demandada hubiere agredido al demandado con un garrote y que le hubiere proferido frases como que le daba asco besarlo y mantener relaciones sexuales con él. Reclama que el órgano de alzada le haya restado credibilidad al testimonio rendido por su hija, únicamente porque convive en unión de hecho y catalogar la testigo complaciente. Contrariamente al valorarse las declaraciones del padre y cuñada del actor no los consideró complacientes. Como lo acredita con la documentación que aporta, la testigo Aracely Ríos Muñoz no dice la verdad al manifestar que el 21 de junio a las cuatro de la tarde, haya ingresado a la vivienda con un supuesto amante retirándose a las cinco después de bañarse juntos. Aduce que a esa hora se encontraba en el Juzgado de Acosta. Quedó demostrado que vive rodeada de la familia de su esposo y no tiene más testigos que su hija. Los testigos del actor nunca han visto a la accionada en una situación de infidelidad; no obstante se le declara cónyuge culpable con base en la causal de adulterio. El fallo concede más de lo pretendido, pues ninguna de las partes solicitó pensión alimentaria y el fallo la concede. Sobre el particular también se pide que se dicte sentencia valorando la prueba y “los hechos reales y no ficticios”. Impugna la condenatoria en costas, argumentando que no se opuso a que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita se declare con lugar el recurso (folios 104-109). III.- RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN ESTA MATERIA. En lo relativo a la valoración de la prueba, el artículo 8 del Código de Familia, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración…” En ese sentido esta Sala al respecto ha dicho: “La norma en cuestión, consecuentemente, margina las reglas del Código Procesal Civil y dispone, expresa y claramente, que las pruebas se deberán interpretar sin sujeción a las normas del proceso común, y con ello, queda excluido, el valor que les da, a las pruebas, aquella otra normativa, procesal civil. El juez las aprecia libremente, atendiendo cuidadosamente a las circunstancias y a los elementos de convicción; pero eso sí, haciendo constar siempre los respectivos motivos, y con arreglo a una sana crítica racional. Ello significa, no es libre de razonar a voluntad y tampoco en forma simplemente discrecional. La sana crítica es una operación intelectual, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. Debe atender a la lógica, la experiencia, a la ciencia, a la sicología, y al correcto entendimiento humano, en su contexto; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria.” (Véase en ese sentido entre muchos otros, el voto número 595-2001 de las 9:55 horas del 3 de octubre del 2001). IV.- CASO CONCRETO. Alega la recurrente que el fallo confirmado por el Tribunal ha tenido como hechos probados que la demandada hubiere agredido al actor con un garrote y que le hubiere proferido frases como que le daba asco besarlo y mantener relaciones sexuales con él. Tales agravios no guardan relación con lo fallado. Tómese nota que en el elenco de hechos probados de la sentencia confirmada, no se tuvieron por acreditados. Al


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resolverse el fondo del asunto se tuvieron por no configurados y se desestimó la causal de sevicia alegada por el actor (folios 68, 69 y 72). Ante esa imprecisión y falta de fundamentación resultan inadmisibles esos agravios. Consta en autos los testimonios rendidos por Carlos Arias Arias, Aracely Ríos Muñoz y Nenci Zurilet Jiménez (folios 5865). Efectuada la valoración en la instancia precedente se tuvo por acreditado que la demandada faltó al deber de fidelidad conyugal, que en su condición de cónyuge le impone el artículo 35 del Código de Familia. El actor indicó en su demanda que el 22 de noviembre del 2004, por comentarios de los vecinos se enteró que durante el tiempo que él no se encontraba en la vivienda un hombre visitaba a su esposa. Así el testimonio de Aracelly Ríos Muñoz, cuñada del actor y vecina cercana, dijo: “Yo lo sé todo, porque yo vivo a la par de donde ellos y todo lo veo. Yo he visto cuando ese señor dentra (sic) a la casa a las ocho de la mañana y se va a las cuatro de la tarde, este señor es alto, pelo lacio largo, moreno, puede tener unos treinta y nueve años, sé que se llama César. Esto empezó aproximadamente unos dos años. El todavía sigue llegando a la casa de mi cuñado, ya él ahora llega a diferente horario, sé que llegó ayer a las cuatro de la tarde, se metieron al baño, se bañaron juntos, lo sé porque del corredor mío, al frente se ve el baño, hay un vidrio y ahí se oían los dos hablando dentro del baño, después salariaron del baño, se vistieron, salieron de la casa a las cinco de la tarde y de ahí no supe a que hora llegarían, sé que se fueron los dos juntos. El domingo que pasó, él vino a dejarla a ella a las doce de la noche a la casa. Sé que siempre ha sido el mismo señor, porque yo lo he visto, sé que se llama Cesar, porque él un día llegó y ella lo llamó por nombre Cesar. Sé que cuando Carlomagno y Lily vivían juntos, él se iba a las cinco y media de la mañana, porque entraba a las seis a trabajar, cuando trabaja cerca y regresaba a las cinco y media de la tarde. A él los del barrio le decían y los amigos, lo que hacía era enojarse no quería entender, pero él una vez llegó a mi casa y me preguntó y yo le dije que sí era cierto. Yo le dije que yo los había visto, incluso una vez se metió el hombre, ella me vio del cuarto a mi corredor, porque ahí se ve y yo fui y le pregunté que con quien estaba, y me dijo que era un amigo que la llegaba a cuidar y yo le dije que si no le preocupaba que Carlomagno se diera cuenta y me dijo que no, que a Carlomagno no tenía porqué importarle, que de todas manera el culo (sic) era de ella y que se lo ponía a quien le diera la gana. Yo a ella en escenas amorosas no la he visto a ella, solo he presenciado las visitas de este señor a la casa de ella. Este señor que acostumbraba llegar, no es amigo de Carlomagno, ni de la familia de él. Siempre ha sido el mismo quien llega a visitar a Lily. Si puedo asegurar que estaban ayer juntos bañándose en el baño, los dos se escuchaban dentro del baño” (folios 61-63). El testigo Carlos Arias Arias, padre del actor expresó: “ Yo vi que ahí llegaba un hombre a las siete de la mañana y se iba a las cuatro y media de la tarde, no sé en qué estarían, pero un hombre particular…Yo me daba cuenta, porque ellos vivían a escazos (sic) cinco metros de la casa mía, y yo me ponía a rajar leña, como en mi casa se cocina con leña y yo veía esa escena ahí. El hombre era moreno, pelo lacio uno poco largillo (sic), quizá podía ser un hombre de unos veinticinco o treinta años. Eso comenzó a suceder hace como uno dos años aproximadamente, yo creo que se han seguido frecuentando, porque yo estoy construyendo y duermo con un ojo abierto y otro cerrado y escuché un carro que venía, yo me asomé, porque pensé que me podían robar las cosas y no era un carro que se estacionó en la casa de ella. Esto fue el domingo, a eso de las once y media de la noche, si vi claramente que un varón, no que entrara, seguro vino a dejarla y después se fue. Yo a ella nunca la he visto en una situación de infidelidad, pero una mujer que es visitada durante todo el día por un hombre… A él una vez le dijo un vecino que si había comprado carro y él dijo que no y


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entonces él paró las orejas y un primo mío que estaba reparando una casa cerca de la casa de ellos, fue quien le dijo a mi hijo, quien era definitivamente el que estaba ahí y qué horas llegaba y a qué horas se iba… Yo vi a este hombre llegar a la casa de mi hijo, varias veces, cuando yo estaba rajando leña fuera de mi casa, lo vi llegar como unas cinco veces. Este señor no es mi amigo de mi hijo…Se que salía de la casa de mi hijo a las cuatro y media porque a esa hora ya estaba rajando leña yo de nuevo, porque lo hago un rato en la mañana y otro rato en la tarde cuando se baja el solo…” (folios 58-61). Analizados los testimonios transcritos, se llega a la misma conclusión de como lo hicieron los juzgadores (as) de instancia precedente. Desde luego que no queda demostrado en forma directa el adulterio atribuido a la demandada, pero de las declaraciones de los testigos se desprenden indicios importantes, que hacen concluir en el sentido de que la accionada mantenía una relación sentimental con otra persona, que iba más allá de una relación normal de amistad. La testigo y el testigo, son vecinos cercanos del actor y tenían la posibilidad de enterarse de los hechos. Tómese nota que la recurrente no expone con claridad las razones por las cuales las declaraciones del padre y cuñada del actor no resultan ciertas. Debe agregarse que a pesar de que el declarante y la declarante son padre y cuñada del actor, no se desprende de sus deposiciones alguna tendencia a beneficiarlo; pues inclusive, en forma expresa, señalaron que no habían visto a la accionada en comportamientos amorosos de manera directa, razón por la cual no hay motivo para dudar de la veracidad de sus relatos. En cuanto al testimonio rendido por Nenci Zurileth Jiménez Ordóñez, no viene a desvirtuar esas declaraciones, pues por una parte esta misma testigo narró que en el año 2004 se encontraba estudiando y tenía un horario en el colegio de lunes a viernes de siete de la mañana a cuatro y quince de la tarde, llegando a la casa a las cinco. Esto coincide con lo expuesto en la demanda por el actor, de que se enteró de los hechos en noviembre del 2004 y durante ese tiempo la testigo no se encontraba en la vivienda durante las horas en que la demandada era visitada por otro hombre, como lo expusieron los otros dos testigos. En ese contexto, no se desprende la inadecuada valoración que acusa la recurrente, por cuanto los comportamientos que se le atribuyen a la actora y de la que dan cuenta el y la testigo ofrecidos por el actor, permiten concluir sobre la veracidad de la causal de adulterio atribuida. Cabe destacar que en autos no existen otros elementos de prueba que permitan resolver de otra manera, pues la prueba documental que indicó la recurrente había aportado con el recurso de apelación se echa de menos para valorarse su procedencia. No procede acoger la solicitud que hace la parte recurrente para que se evacue el testimonio de Olman de Jesús López Valverde, por cuanto la prueba constante en autos es suficiente para concluir acerca de la existencia del adulterio. Si bien es posible en esta materia disponer probanzas para mejor proveer, cuando fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos, en este caso no se está en esa situación y su admisión es facultativa para los y las juzgadoras. Por lo expuesto, al no haberse dado quebranto alguno en la interpretación ni en la valoración de las pruebas, se deniega el agravio. V.- EN RELACIÓN CON LA CONDENATORIA A PAGAR UNA PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ACTOR. Sostiene la recurrente que no resulta procedente la condena impuesta a conceder alimentos al actor por cuanto ninguna de las partes lo solicitó, concediendo el fallo más de lo pedido. El artículo 57 del Código de Familia, reformado por la Ley N° 7.654, del 19 de diciembre de 1996, que es la Ley de Pensiones Alimentarias, le confiere al juzgador (a) la facultad de conceder al cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, una pensión alimentaria a cargo del culpable.


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Le otorga esa misma facultad, aún en el supuesto de que no exista cónyuge culpable y/o pretendido. En ese sentido, de manera expresa, dispone: “ En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. / Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. / Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. / No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.” De ese numeral se desprende que la obligación del mutuo auxilio, que se contrae con el matrimonio (artículo 11 ídem), puede subsistir más allá de la ruptura del vínculo. Por otra parte de conformidad con el contenido de la norma, se está en presencia de una facultad del juzgador (a), quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, que por ley le es conferida al juez (a), ya se ha establecido, en la jurisdicción constitucional, que no se trata de una medida irracional, ni desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución; pero se ha reiterado que el juzgador (a) puede o no acordar la pensión, dado que se trata de una facultad; y, para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges; de forma tal que aún en los casos en que exista cónyuge culpable, no debe atender, solamente, esa única circunstancia (Véase en ese sentido el voto de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 7.517, de las 14:50 horas, del 1° de agosto del 2001). El texto de la norma en cuestión, tal y como se indicó, establece que el juzgador (a) podrá conceder la pensión a uno de los cónyuges, según las circunstancias. Doctrinariamente se ha establecido que esas circunstancias, a las que hace referencia la norma, no son otras sino las relativas a las posibilidades de a quien estaría a cargo la pensión y las necesidades de quien la recibiría, que son precisamente los parámetros que contempla el artículo 164 del Código de Familia. (En ese sentido, consúltese la sentencia de esta Sala número 284, de las 9:40 horas del 15 de marzo del 2000). De lo expuesto, queda claro que el o la jueza que conoce un proceso de divorcio puede condenar a alguno o ambos cónyuges a brindarse alimentos aunque las partes no la reclamaran. Así las cosas no se está ante el vicio de incongruencia, que puede darse porque el juzgador (a) concede algo no pretendido por la parte (extra petita)-, pues como se ha expuesto en el caso concreto resulta de una facultad del juzgador (a). Ante esa situación, el análisis del agravio se debe efectuar con relación a si el otorgamiento de la pensión se hizo desatendiendo los principios de equidad y razonabilidad, es decir, si existió arbitrariedad en su otorgamiento. Como se señaló la potestad del juez (a) de fijar la pensión debe ser acorde a los valores, a las realidades que imperan en el contexto social en que se desenvuelven las partes. Esa percepción de la realidad permite valorar de manera razonable el otorgamiento de una pensión a la mujer, considerando su ubicación y posibilidad de desarrollo en la sociedad. Es público y notorio que las labores domésticas por las cuales no se percibe ningún ingreso económico las realizan ellas. Igualmente la responsabilidad del cuido de los hijos (as) y los enfermos (as) también recaen en ellas, pues el Estado no otorga opciones de manera institucionalizada. Los indicadores relativos al desempleo de las mujeres revelan también situaciones de desigualdad y desventajas respecto de los hombres en el acceso del mercado laboral. La desventaja también se evidencia con la asignación de salarios inferiores por las mismas labores. Según la encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del año 2003, se


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obtiene la siguiente información “… en el año 2002 las mujeres se colocaron principalmente en “ocupaciones no calificadas”, comercio y servicios y en el grupo “nivel profesional, científico e intelectual” Los varones dominaron o fueron mayoría en aquellos grupos ocupacionales donde los salarios son más elevados y las condiciones de trabajo mejores. De hecho, las mujeres se ubicaron en las categorías que generan mayor vulnerabilidad, en sectores de baja productividad y en los que prevalece la subsistencia…Con respecto al trabajo doméstico que recae principalmente sobre las mujeres, no es contabilizado por el Sistema de Cuentas Nacionales…Por su parte, el desempleo en las mujeres continua profundizándose. Para el 2001, las mujeres de la zona rural tuvieron la mayor incidencia con un 9,8% frente al 5,3% de los hombres. La tasa de desempleo abierto para las mujeres de 15 a 17 años fue de 26,0%, muy superior al promedio nacional de un 6,1% y al promedio nacional de las mujeres que es de 7,6%. En el caso de los hombres este indicador alcanzó un 15,1% (Proyecto Estado de la Nación, 2002). En el 2003 la tasa de desempleo abierto según zona por sexo, en la zona urbana el de los hombres fue de 6,1% y de las mujeres el 7,6%. En la zona rural el de los hombres fue de 5,5% y el de las mujeres 9,6%.” (Datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomados en la página en Intranet). Este contexto no puede ser invisibilizado por el juzgador (a) para resolver un caso e impedir que tenga una base de equidad el otorgamiento de una pensión al cónyuge varón, cuando no lo ha pedido. Es una evidente inequidad. Parece dificultoso no observar que en este caso uno de los motivos del conflicto es precisamente la circunstancia de que la señora Ordóñez Rodríguez haya salido a buscar trabajo, para poder vestirse y satisfacer sus necesidades básicas. En forma contraria el señor Arias Ureña ha permanecido siempre en el mercado laboral y esta situación no se la dificultó, al contrario hay evidencias de sus disgustos porque se le sirviera la comida. La revisión de estos aspectos lleva a determinar que es totalmente improcedente y carente de fundamento otorgarle una pensión al actor, cuando ni siquiera la ha solicitado. No se está en las mismas circunstancias en que se encuentran la mayoría de las mujeres. VI.- COSTAS. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, son los que norman de manera general esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez (a) podrá eximir al vencido (a) del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que las y los juzgadores (as) de las instancias precedentes aplicaron las normas correctamente; pues no se está en presencia de alguna de las causales que facultan al juzgador (a) para eximir del pago de esos gastos a la parte vencida. Con base en lo anterior se acoge parcialmente con lugar el recurso, anulándose la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocer alimentos al actor, extremo que no debe concederse. POR TANTO:


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Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocer alimentos al actor. En su lugar, no se concede ese extremo. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Orlando Aguirre Gómez Bernardo van der Laat Echeverría Rolando Vega Robert

Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez


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Votos de la Sala Constitucional de Costa Rica (Según el orden en que fueron citados en el trabajo de investigación) Voto 15306-2006 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y diez minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis. Recurso de hábeas interpuesto por JUAN RAMON ARCE BADILLA, mayor de edad, con cédula de identidad número 501220115, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE CIUDAD CORTES, OSA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas trece minutos del veinte de octubre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE CIUDAD CORTES, OSA, y manifiestan lo siguiente: que ante el juzgado recurrido se tramita proceso de pensión alimentaria en su contra, expediente número 95-700127-0442 P. A. Acusa que dicho juzgado ordenó apremio corporal en su contra por los meses durante los cuales estuvo privado de libertad por esa misma causa, por lo que fue nuevamente detenido por pensión alimentaria cuando apenas tenía treinta y cuatro días de haber salido en libertad. Indica que durante seis meses, del cuatro de marzo al cuatro de setiembre del año en curso permaneció detenido por apremio corporal. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspende mientras dure la detención, excepto que se demuestre que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación, lo cual no es su caso. Argumenta que si bien la detención por alimentos no condona la deuda alimentaria, es en la vía civil que se debe cobrar o por medio de algún arreglo de pago, pero no por medio del apremio corporal, tal y como lo resolvió esta Sala en sentencia número 02769-04. No obstante, el juzgado recurrido procedió a dictar apremio corporal en su contra para cobrarle la deuda alimentaria generada durante el tiempo de detención, razón por la cual considera que su detención es arbitraria e ilegítima. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene su inmediata libertad. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Solano Carrera ; y, Considerando: UNICO.- Esta Sala en otras ocasiones se ha pronunciado sobre situaciones similares a la que reclama el recurrente. Así, en sentencia número 2001-09675 de las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil uno este Tribunal indicó:


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“IV.- Por otra parte, en cuanto al artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, sostienen los accionantes que viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que estipula que durante el término que perdure la detención del obligado se suspenderá la obligación alimentaria, sin embargo, ello no supone la condonación de esta prestación. Además, alegan que dicha norma obliga al deudor de alimentos a realizar un imposible, sea el pago de la obligación alimentaria una vez que recobra su libertad, a pesar de que puede encontrarse sin ingresos ni bienes. Se estima que el reclamo formulado por los actores es improcedente, por cuanto lo dispuesto en el artículo 25 párrafo final de la Ley de Pensiones Alimentarias, lejos de considerarse irrazonable o desproporcionado, se adecua al Derecho de la Constitución. Nótese que el artículo 31 de la Ley #7654 faculta al deudor de alimentos para solicitar –en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios para suplir las necesidades alimenticias de los beneficiarios– una autorización con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada. Asimismo, el artículo 32 ídem le permite gestionar ante la autoridad competente el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. En este sentido, la Sala en sentencia #7925-00, de las 08:44 horas de 8 de setiembre de 2000, señaló: “Asimismo, se aclara al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la obligación alimentaria se suspenderá mientras perdure la detención, pero la reclusión no condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho, ya que se bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo detenido, se suspendió el pago de la obligación alimentario, ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de pensión fijadas en su contra, correspondientes a ese período de tiempo.” En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la norma impugnada no es inconstitucional, en el tanto, el ordenamiento le concede al deudor de alimentos, una vez que recobra su libertad, los medios adecuados para que pueda cumplir las obligaciones a que se encuentra sujeto. Consecuentemente, al considerarse que la norma impugnada no es irrazonable y, por ende, no vulnera el Derecho de la Constitución , debe rechazarse por el fondo la acción en lo que a este punto toca.” De manera que el hecho de que el juzgado recurrido haya decretado en contra del amparado apremio corporal por pensión alimentaria adeudada por los meses que estuvo detenido razón por la que ahora nuevamente se encuentra privado de libertad-, no resulta contrario al Derecho de la Constitución , pues su anterior detención en nada enerva su obligación de cancelar los montos adeudados, pues si bien durante el tiempo de reclusión se suspende el pago de la deuda, ello no significa su condonación. Sin perjuicio, claro está, de que el deudor alimentario, en aplicación de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, solicite una autorización al juez que conoce del asunto, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial para que obtenga una ocupación remunerada y el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas, en caso de que se encuentre imposibilitado de obtener los recursos necesarios, aspectos sobre los cuales corresponde a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse, sin que lo acordado pueda ser objeto de revisión en esta vía. Así las cosas la detención del amparado por pensión alimentaria está ajustada a derecho y, en consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.


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Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Horacio González Q.

Adrián Vargas B. Rosa María Abdelnour G. Alexander Godínez V.


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Voto 3481-2003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con tres minutos del dos de mayo del dos mil tres.Acción de inconstitucionalidad promovida por interpuesta por Auto Fácil de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo Mario Arana García, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad número 1-578-591 y vecino de Playas del Coco, contra la interpretación judicial reiterada de la Sala de Casación y del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, respecto del artículo 60, inciso f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resultando: 1) Por escrito presentado el 4 de julio del 2002 (visible a folios 2-10) el representante de la sociedad accionante impugna la interpretación judicial reiterada de la Sala de Casación y del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera del artículo 60, inciso f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que si en el escrito de interposición no se menciona o refiere un acto administrativo determinado, posteriormente, en el escrito de formalización de la demanda no podrá deducirse pretensión alguna contra el mismo, con lo que, en criterio de los órganos jurisdiccionales indicados, se produce un defecto formal entre sendos escritos que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo, con lo que se dicta, en consecuencia, una sentencia que declara la inadmisibilidad de la acción. En opinión de la sociedad recurrente, tal interpretación quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción o la tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Constitución Política), el debido proceso en su concreta manifestación específica del principio “pro sententia” y el principio de igualdad ante la ley. 2) En el proceso contencioso-administrativo que se tramita entre la sociedad accionante y el Estado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (expediente número 98-0941-162-CA), el apoderado especial judicial de la primera invocó por memorial del 18 de junio del 2002 la inconstitucionalidad de la interpretación judicial referida en el resultando inmediato anterior (visible a folios 13-18). 3) Por resolución de las 10:45 hrs. del 1° de octubre del 2002 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República (visible a folio 44). 4) La Procuraduría General de la República por escrito presentado el 23 de octubre del 2002 (visible a folios 47-70), recomienda desestimar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, puesto que, en el escrito de interposición se debe “fijar el objeto del proceso”, por lo que en éste se debe indicar el o los actos administrativos que se impugnan, dado que, “En el escrito de deducción de la demanda no se pueden impugnar otros actos administrativos, pero sí fijar nuevas pretensiones en relación con esos actos”. Este órgano asesor concluye indicando que “...si el actor introduce actos o disposiciones generales nuevas -sin seguir el procedimiento de ampliación de la demanda o de acumulación- en la deducción de la demanda, se configura la defensa previa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo...un defecto formal en el escrito de interposición es no indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama.”. 5) En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.


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Redacta el magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- ADMISIBILIDAD. El artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que “No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial...”. No obstante, tal y como se indicó en la Sentencia de esta Sala No. 4587-97 de las 15:45 hrs. del 5 de agosto de 1997, se ha admitido la acción de inconstitucionalidad contra los criterios reiterados por los órganos jurisdiccionales que han creado una pauta jurisprudencial, puesto que, cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las normas. En el sub-judice, el representante de la empresa impugnante ataca la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de Casación y del Tribunal Contencioso-Administrativo en el sentido que en el escrito de interposición se fija, definitivamente, la pretensión del proceso contencioso administrativo para lo cual aporta copia certificada de las Sentencias de la Sala de Casación de No. 149 de las 14:45 hrs. del 18 de octubre de 1974, de la Sala Primera de Casación No. 235 de las 14:25 hrs. del 27 de julio de 1990, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, las Nos. 150-93 de las 11:15 hrs. del 12 de julio de 1993 y 359-95 de las 9 hrs. del 29 de septiembre de 1995, que siguen la línea jurisprudencial establecida por la Sala Primera de Casación, con lo cual la acción resulta admisible. Cabe advertir que el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a los pronunciamientos vertidos por la Sala de Casación en virtud de lo estatuido en el ordinal 9° del Código Civil. II.- LEGITIMACIÓN. El numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en el que se invoque como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. En el presente asunto, ha quedado plenamente acreditado que el representante de la empresa recurrente emplea como asunto base el proceso contencioso administrativo de Auto Fácil de Costa Rica S.A. contra el Estado, expediente No. 98-000941-163-CA, a partir del cual interpone la presente acción y en el que por memorial presentado el 18 de junio del 2002 al Juzgado Contencioso Administrativo (visible a folio 297 del expediente judicial) alegó la inconstitucionalidad. III.- INTERPRETACIÓN FINALISTA Y EVOLUTIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. La interpretación de las normas jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal, puesto que, para desentrañar, entender y comprender su verdadero sentido, significado y alcances es preciso acudir a diversos instrumentos hermenéuticos tales como el finalista, el institucional, el sistemático y el histórico-evolutivo. Sobre este particular, el Título Preliminar del Código Civil en su numeral 10 establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”. Las proposiciones normativas se componen de términos lingüísticos los que tienen una área de significado o campo de referencia así como, también, una zona de incertidumbre o indeterminación, que puede provocar serios equívocos en su interpretación y eventual aplicación. En virtud de lo


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anterior, al interpretar una norma es preciso indagar su objetivo (ratio) o fin propuesto y supuesto, respecto del cual la norma tiene naturaleza instrumental –método teleológico-. El interprete debe, asimismo, confrontarla, relacionarla y concordarla con el resto de las normas jurídicas que conforman en particular una institución jurídica –método institucionaly, en general, el ordenamiento jurídico –método sistemático-, puesto que, las normas no son compartimentos estancos y aislados sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma explícita o implícita. Finalmente, es preciso tomar en consideración la realidad socio-económica e histórica a la cual se aplica una norma jurídica, la cual es variable y mutable por su enorme dinamismo, de tal forma que debe ser aplicada para coyunturas históricas en constante mutación –método histórico-evolutivo-. Cuando de interpretar una norma jurídica se trata el interprete no puede utilizar uno solo de los instrumentos indicados, por no tener un carácter excluyente, sino que los mismos son diversos momentos o estadios imprescindibles del entero y trascendente acto interpretativo. IV.- CONTEXTO NORMATIVO Y FINES DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. El proceso contencioso administrativo se inicia con un simple escrito denominado “interposición de la demanda”, el cual tiene limitados efectos jurídico-procesales, los cuales se infieren de la relación de los ordinales 28, párrafo 1°, y 36, párrafo 1°, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El segundo de los numerales citados estipula que “La acción, cuando no se trate de un proceso de lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga interpuesto el proceso”, la primera norma citada preceptúa que en el escrito de interposición se fijará la cuantía. Bajo esta inteligencia, el escrito de interposición debe contener, desde el punto de vista sustancial y sin detrimento de los documentos que el párrafo 2° del artículo 36 ibidem manda que se adjunten, lo siguiente: a) una manifestación expresa de la parte actora en el sentido de tenerse por interpuesto el proceso, b) indicación del acto o disposición impugnados y c) la estimación de la cuantía. La razón de ser y el fin del escrito de interposición es garantizarle a la parte actora el respeto de una serie de derechos fundamentales y de principios constitucionales tales como el debido proceso, la defensa (artículos 39, párrafo 1°, de la Constitución Política), la igualdad procesal (artículo 33 ibidem) y la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). En efecto, el administrado se enfrenta a un ente público dotado de una serie de privilegios y prerrogativas de carácter material y formal, por lo que para deducir su pretensión –petitium- debe conocer cabal y plenamente el expediente administrativo, para estar impuesto de los antecedentes fácticos y jurídicos –“causa petendi”- del acto o disposición que impugna. Realmente, el escrito de interposición tiene sentido para los procesos contencioso administrativos en los cuales lo impugnado es una manifestación específica de la actividad formal de la administración pública, como lo es un acto administrativo, ya sea que se trate de un proceso de mera nulidad o de plena jurisdicción en el que se pretenda, además de la nulidad de un acto administrativo, el restablecimiento de una situación jurídica sustancial. Obviamente, en tratándose de los procesos civiles de hacienda (v. gr. pretensiones dirigidas a discutir la responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas, la existencia de una vía de hecho, la recuperación de bienes del dominio público, la ejecución y extinción de un contrato administrativo o cualquier otro diferendo en el que un ente público haya actuado en el ejercicio de su capacidad de derecho privado) el escrito de interposición de la demanda no tiene ninguna utilidad, puesto que, no se impugna un acto formal sino una actuación u omisión material de la administración pública. Lo anterior sin demérito, para este caso particular –civiles de hacienda-, de la


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importancia, como elemento probatorio, de los documentos que consten en los archivos, registros y expedientes administrativos. En esencia, el fin del escrito de interposición es traer al proceso el expediente administrativo que le da sustento al acto administrativo impugnado y brindarle tiempo a la parte actora para que se imponga de su contenido para formalizar una buena demanda. Es suficientemente claro que fue diseñado en beneficio del justiciable que acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de la administración pública demanda. V.- OBJETO DEL PROCESO Y ESCRITO DE INTERPOSICION. No debe confundirse los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo con el objeto del proceso, puesto que, el primer concepto atañe al ámbito, extensión y límites de la jurisdicción contencioso administrativo y el segundo a la pretensión. En el escrito de interposición no se define o delimita el objeto del proceso, si por tal se entiende la pretensión oportunamente deducida. En la doctrina procesal es un aspecto pacífico y suficientemente debatido que el objeto del proceso lo constituye la pretensión, puesto que, sobre ésta giran la contestación de la demanda, las eventuales excepciones opuestas y los propios pronunciamientos de la sentencia de fondo. Tal y como se indicó en el considerando IV, el escrito de interposición tiene un contenido limitado que se circunscribe a anunciar la interposición de un proceso, los actos que se impugnan y a fijar la cuantía. El artículo 48, párrafo 1°, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa estipula que en el escrito de formalización de la demanda deberán indicarse, entre otros, separadamente, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. El principio procesal de la congruencia debe verificarse entre las pretensiones formuladas en el escrito de formalización y la sentencia y no entre los actos administrativos cuyo anuncio de impugnación se hace en el escrito de interposición y la pretensión del escrito de formalización, puesto que, de lo contrario se desnaturaliza. VI.- EVENTUALES DISCORDANCIAS ENTRE EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EL DE FORMALIZACION DE LA DEMANDA. Este tribunal indicó en el considerando IV que el fin y propósito del escrito de interposición es anunciar el proceso contencioso administrativo para que el juez conmine a la administración pública demandada a remitir el expediente administrativo, para que, de esa forma, el administrado actor pueda conocer los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron al dictado del acto administrativo impugnado. Puede acontecer que el administrado actor desconozca que el acto final tiene cobertura normativa –fundamento jurídico- en un acto administrativo de alcance general (decreto) y, eventualmente, de efectos normativos (reglamento o decreto reglamentario) y cobra conocimiento de tal extremo hasta que se impone del contenido del expediente administrativo. En tal supuesto, y, de acuerdo con la pauta jurisprudencial cuya constitucionalidad se impugna en la presente acción, la parte actora estaría inhibida o impedida para pretender –en el escrito de formalización de la demanda- la nulidad del acto administrativo de efectos generales, dado que, omitió mencionarlo o anunciarlo en el escrito de interposición, con lo cual se produciría una “desviación procesal”. Nótese que si el escrito de interposición tiene por propósito fundamental asegurarle a la parte actora conocer cabalmente el expediente administrativo para deducir una demanda en debida forma, no tendría ninguna lógica limitarle la posibilidad de deducir pretensiones con respecto, únicamente, a los actos administrativos indicados en ese escrito, cuando todavía, en esa fase, es de suponer que no se conocen los fundamentos y detalles por no tener a mano el expediente administrativo. Para el éxito eventual de un proceso contencioso-administrativo puede serle ineludiblemente necesario al administrado impugnar una serie de actos


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administrativos que no son reproducción, confirmación, ejecución del impugnado o que no guarden ningún tipo de conexión directa con éste –supuestos en los que cabe la acumulación de pretensiones y la ampliación de la acción, artículos 25, 26 y 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- pero que, de una u otra forma, sí le brindan cobertura normativa, por lo que es preciso removerlos del mundo jurídico. En esta hipótesis el juez contencioso-administrativo bien puede suspender el trámite del proceso y ordenar la publicación del edicto de ley a fin de emplazar a todos los terceros que deriven una situación jurídica sustancial del nuevo acto administrativo impugnado y, si es del caso y el administrado no renuncia a ello, solicitar la remisión del expediente administrativo el que, en tratándose de reglamentos o de decretos, sólo importa cuando se aducen vicios formales en su elaboración. La congruencia como un principio procesal de trascendental relevancia debe producirse, entonces, en el proceso contencioso administrativo, entre el escrito de formalización pues es éste el que contiene la pretensión y la parte dispositiva –“Por Tanto”de la sentencia y no entre el escrito de interposición y la última. VII.- PAUTA JURISPRUDENCIAL IMPUGNADA Y DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política, comprende, entre otros contenidos, el derecho a acceder a un proceso donde se discutan, a la luz de las argumentaciones fácticas y jurídicas formuladas, las pretensiones deducidas en éste por las partes y a que se resuelvan mediante una sentencia fundada en el Ordenamiento Jurídico, independientemente que ésta sea favorable o adversa a tales pedimentos, esto es, a la asistencia efectiva de los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar una coexistencia social pacífica y armónica. Desde esta perspectiva, todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida. En el asunto bajo examen, es evidente que la necesidad de indicar los actos administrativos que se impugnan en el escrito de interposición tiene por finalidad que la administración pública demandada envíe el expediente administrativo para que el administrado pueda formular las pretensiones en forma acertada y con conocimiento de causa, siendo que no se puede interpretar que el actor queda atado a esa primera indicación, puesto que, como ya se ha indicado, después de estudiar el expediente administrativo puede percatarse de la necesidad ineludible de atacar otros actos administrativos, respecto de los cuales debe formular una pretensión explícita en el escrito de formalización de la demanda. Consecuentemente, interpretar que en el escrito de formalización de la demanda sólo se pueden deducir pretensiones en relación con los actos administrativos mencionados en el de interposición, resulta una interpretación que infringe el principio de proporcionalidad y se erige en un formalismo extremo e innecesario. En todo caso, el principio general del Derecho Procesal común indubio pro actione, que tiene fuerte asidero constitucional en el derecho a una justicia pronta y cumplida, le impone a los órganos jurisdiccionales interpretar de forma benigna cualquier formalidad o requisito procesal que pueda enervar el dictado de un pronunciamiento de fondo. VIII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger la acción interpuesta y declarar inconstitucional la interpretación judicial de la Sala Primera de Casación del artículo 60, inciso f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el sentido que la deducción de pretensiones en relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo por contrariar el Derecho a una justicia pronta y cumplida así como los principios de proporcionalidad e indubio pro actione.


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Por tanto: Se declara con lugar la acción interpuesta. Se declara inconstitucional la interpretación judicial de la Sala Primera de Casación del artículo 60, inciso f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el sentido que la deducción de pretensiones en relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.

Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.


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Voto 13819-2008 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del nueve de septiembre del dos mil ocho. Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Oscar López Arias, portador de la cédula de identidad número 1-0789-0915; a favor de Annie Vargas Vega, portadora de la cédula de identidad número 1-0912-0777; contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados. Resultando. 1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil ocho, se apersona el recurrente y manifiesta que la amparada es una persona que sufre sordera profunda, no lee, no firma, no posee una comprensión de la realidad como los demás y está demandada en un proceso de pensión alimentaria en el Juzgado de Pensiones de Desamparados y se ha dictado apremio corporal en su contra sin que dentro de dicho proceso jurisdiccional se haya nombrado un traductor en lenguaje de señas costarricense (LESCO) para que al menos conozca la magnitud de lo que enfrenta. Indica que la amparada es una persona con discapacidad y escasos recursos, la demanda en su contra ha sido atendida hasta ahora por los consultorios jurídicos de la Universidad Latina de Costa Rica, e independientemente de que se demuestre en forma fehaciente la condición de persona no oyente, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados dictó orden de apremio corporal en su contra a solicitud de la contraparte con motivo de no haber depositado la suma de sesenta mil colones que se le fijó como pensión provisional. Considera que su condición de sorda profunda exige que tanto en el momento de ser notificada la demanda como en cualquier otra etapa procesal, pueda contar con el auxilio de un traductor en lenguaje de señas costarricense (LESCO) que le ponga en conocimiento de las responsabilidades y consecuencias que derivan en el proceso en que figura como demandada, manifiesta que en el expediente judicial consta la condición de persona sorda profunda que tiene la amparada, también consta que no lee, no escribe y además no está registrada en la Caja Costarricense de Seguro Social como asalariada, entonces considera que ha sido objeto de una terrible injusticia por su contraparte que conoce su condición de discapacitada. Explica que para el día 26 de agosto se ha convocado a una audiencia de conciliación, siendo que pesa en contra de la amparada la orden de apremio y no se ha ordenado traductor alguno por parte del Juzgado de Pensiones Alimentarias, que ella no tiene ni la menor idea de lo que le está pasando y desconoce que puede perder su libertad personal. Agrega que el excónyuge de la amparada o excompañero se hizo cargo de los hijos mutuos hace muchos años y conoce la realidad económica de la amparada, sabe que no posee ingresos y conoce su sordera profunda y también conoce la imposibilidad que tiene de conseguir los medios económicos para cancelar el monto provisional fijado por el Juzgado de Pensiones de Desamparados. Considera que se está aprovechando y utiliza los mecanismos jurídicos para ejercer una presión indebida e inmoral sobre la amparada, con otros fines muy distintos a los que el legislador creyó justos cuando instituyó la provisionalidad de la pensión. Estima desproporcionado el proceso incoado en contra de la amparada, sin que el Juzgado al menos le garantice la existencia de un traductor que le ponga en conocimiento sus derechos y las consecuencias que derivan del


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incumplimiento de lo ordenado por el propio Juzgado, que implica la pérdida de la libertad personal. Solicita que esta Sala anule la orden de apremio corporal dictada en contra de la amparada por haberse dictado en irrespeto de su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, y pide que se ordene al Juzgado garantizar la presencia de un traductor de señas de lenguaje costarricense (LESCO) con el fin que la amparada conozca en su propio lenguaje las incidencias del proceso en que figura como demandada. 2.- Informa bajo juramento Jorge Quirós Jiménez, en su condición de Juez a.i. del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados (folio 17), que mediante resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, ese Despacho impuso a cargo de la demandada Annie Vargas Vega, una cuota con carácter provisional de sesenta mil colones mensuales, lo anterior debido a que el accionado interpuso demanda contra la gestionada en fecha dos de mayo de dos mil ocho, solicitando la suma de ochenta mil colones mensuales a favor de dos hijos menores Kevin e Ismael ambos de apellidos Aguilar Vargas, alegando que los menores tienen necesidades de alimentos, ropa, gastos escolares y lo que él gana apenas le alcanza para sobrevivir y tiene que pagar alquiler, agua y luz entre otros. Indica que manifestó en la demanda que la actora labora como oficial se seguridad y tiene una discapacidad (sordo muda). Indica que consta también que la actora fue notificada en forma personal, por la Policía de Proximidad de Aserrí y que ella misma firmó con su puño y letra. Expone que la demandada desde que fue notificada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, ha sido asesorada profesionalmente, tan es así, que el veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Coordinadora del Programa de Intérpretes del Progreso de la Universidad de Costa Rica, hace constar que la demandada se presentó a su casa de habitación el veintiséis de mayo de dos mil ocho, muy angustiada con dos denuncias de pensión alimentaria y por ser una persona que no sabe leer ni escribir, no estaba enterada de las fechas en que debía presentarse a hacer la debida respuesta, por lo que se le facilitará un intérprete, que se encuentra realizando la práctica supervisada en el Programa de formación de Intérpretes de la Universidad de Costa Rica, para que sea atendida en Consultores Jurídicos de la Universidad Latina, institución que le contestó la demanda en fecha dos de junio de dos mil ocho, según se constata del escrito que la propia recurrente firmó de su puño y letra y aportó prueba documental, de modo que, es evidente que la actora a tenido asesoramiento profesional y ayuda en Lenguaje LESCO desde el inicio de la demanda. Acota de la contestación de la demanda, la cual hizo dentro del plazo conferido para tal efecto, se tuvo por contestada y convocó a las partes a una audiencia de conciliación, para el día catorce de julio de dos mil ocho a las ocho horas treinta minutos, mediante auto de las ocho horas quince minutos del doce de junio de dos mil ocho. Indica que el once de julio de dos mil ocho, don Reiner Aguilar firmó orden de apremio, para conservar el derecho y en esos términos se resolvió. Acota que una vez en la audiencia de conciliación y recepción de prueba testimonial, llevada a cabo el día y hora señalada para tal efecto, al cerciorarse en la audiencia que la demandada es sorda y que no se le había nombrado un intérprete para dicha diligencia y para efecto de no causarle indefensión alguna ni tampoco de violar sus derechos como tal, suspendió la diligencia citada para que se procediera como corresponde en derecho, es decir, a nombrarle un traductor. Manifiesta que posteriormente en fecha catorce de julio el gestionante don Reiner Aguilar, se presentó al Despacho a solicitar orden de apremio corporal en contra de la demandada, la cual fue girada el dieciocho de julio de dos mil ocho por la suma de sesenta mil colones mensuales, una vez que dicha suma fue corroborada según constancia del cajero, de que efectivamente la demandada no había hecho


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la cancelación del mes adeudado. Destaca que el señor Rigoberto Garro Núñez, en su condición de perito oficial de Poder Judicial, se apersonó al Despacho, previamente coordinado, quien aceptó el cargo como profesional en Lengua de señas para asistir a la parte demandada en la diligencia de Conciliación y recepción de prueba testimonial, diligencia a la cual no se presentó la demandada Vargas Vega, ni tampoco la parte actora. Considera que es evidente que el recurrente desconoce porque no ha revisado el expediente, que previamente ya se había nombrado un perito oficial del Poder Judicial en lenguaje LESCO, para asistir a la accionada a la diligencia de conciliación, de tal forma que no lleva razón el recurrente al decir que no le ha nombrado un traductor a la amparada, ni tampoco lleva razón al decir que la demandada, no ha sido informada del proceso ni de la magnitud del incumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ella contestó la demanda en tiempo y que además el escrito viene firmado por su puño y letra, así como también la recepción del auto de traslado, el cual le fue notificado en forma personal y fue firmado por ella misma, de modo que, tampoco es cierto que no sepa escribir. Considera que en ningún momento se ha violentado el debido proceso, ni violado el derecho a la demandada a tener un intérprete en lenguaje LESCO debido a su discapacidad, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado González Quiroga ; y, Considerando. I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Contra la amparada Vargas Vega, se tramita la causa número 08-000453-256-PA, correspondiente a demanda de pensión alimentaria (folio 23). b) El cinco de mayo de dos mil ocho, el señor Reiner Aguilar Castillo, presentó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, demanda de pensión alimentaria en contra de la amparada, en la cual expresamente le indicó a la recurrida, que ella es una persona con discapacidad pues es sordo muda (folios 24-25). c) Mediante resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, le impuso a la amparada Vargas Vega, una cuota con carácter provisional de sesenta mil colones mensuales. Dicha resolución le fue notificada a la amparada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, por la Policía de Proximidad de Aserrí en forma personal, notificación que ella misma firmó (folios 35-36 y 41). d) El cuatro de junio de dos mil ocho, la amparada presentó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, contestación de la demanda por concepto de pensión alimentaria incoada en su contra. Tal contestación fue redactada por los Consultorios Jurídicos de la Universidad Latina de Costa Rica, y fue firmada por la amparada (folios 4244). e) Por resolución de las ocho horas quince minutos del doce de junio de dos mil ocho, el Juzgado recurrido, citó a las partes para que comparecieran a la etapa de conciliación el catorce de julio de dos mil ocho a las ocho horas treinta minutos (folio 47).


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f) El once de julio de dos mil ocho, el señor Reiner Aguilar firmó orden de apremio contra la amparada (folio 51). g) El catorce de julio de dos mil ocho, día que había sido señalado para la audiencia de conciliación, al cerciorarse la autoridad judicial sobre la discapacidad de la amparada y que no se le había nombrado un intérprete para dicha diligencia, se suspendió la audiencia, a efecto de que se le nombrara un traductor (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20). h) El dieciocho de julio de dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones de Desamparados, dictó la orden de apremio contra la amparada, por deber sesenta mil colones (folio 55). i) Por resolución de las catorce horas quince minutos del siete de agosto de dos mil ocho, el Juzgado accionado, programó la audiencia de conciliación para las ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho (folio 60). j) Mediante resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho, suscrita por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, el señor Rigoberto Garro Nuñez, en su condición de perito oficial del Poder Judicial, aceptó el nombramiento como profesional de lengua en señas para asistir a la parte demandada (folio 64). k) Por resolución de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, ordenó remitir a la amparada a Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial, por lo que hasta tanto no se contara con el informe pericial, se ordenó dejar sin efecto la orden de apremio corporal dictada en su contra (folio 69). II.- Objeto del recurso. El recurrente expone ante esta Sala que la amparada es una persona discapacitada, pues es sordo muda. Que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, le impuso de manera provisional el pago de sesenta mil colones mensuales por concepto de pensión a favor de sus tres hijos, sin tomar en consideración que debido a su discapacidad, ella no puede trabajar, por lo que no cuenta con ingresos, razón por la cual le fue imposible cancelar el monto asignado. Por ello, el Juzgado recurrido decretó orden de apremio en su contra. Reclama que durante la tramitación del proceso, no se le ha brindado a la amparada un traductor de lenguaje de señas (LESCO), por lo que ésta desconoce la magnitud de las imputaciones, lo que deviene en un evidente estado de indefensión y lesión de los derechos fundamentales de toda persona con discapacidad. III.- Sobre el fondo. La Ley 7600 “Igualdad de Oportunidades para personas con Discapacidad”, es clara al establecer que toda persona que tenga una discapacidad debe gozar de igualdad de oportunidades, entendida como “Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias”, así como también de una equiparación de oportunidades, definida como el “Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas”. En ese sentido es claro que el Estado debe velar porque las personas con


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discapacidad alcancen su máximo desarrollo, eliminando cualquier tipo de discriminación hacia ellas, ya sean acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios. Para lograr tal cometido, el artículo 5 de la Ley en mención, establece que las instituciones públicas y privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes. Lo anterior evidencia que existe por parte del Estado una obligación de garantizar la ayuda técnica necesaria para poder acceder en igualdad de condiciones a los servicios que presta. En el caso bajo estudio, se trata de brindar la ayuda necesaria para que la amparada pueda entender las bases sobre las cuales versa el proceso incoado en su contra, lo que debe realizarse desde el acto inicial del mismo, es decir, la notificación de la demanda, lo que no se hizo. Debido a dicha omisión, la amparada debió buscar ayuda por sus propios medios, no solo para poder defenderse, sino para poder entender sobre cuales hechos versa la demanda que se tramita en su contra; encontrando tal ayuda en los Consultorios Jurídicos de la Universidad Latina, quienes confeccionaron el escrito de contestación de la demanda. Es menester resaltar que no puede la autoridad recurrida aducir desconocimiento de la discapacidad de la amparada, toda vez que el demandante claramente señala en el escrito de demanda, que la amparada es sordo muda, razón por la cual el Juez debió haber prevenido tal situación a efecto de realizar la notificación de la resolución que impone la obligación de pagar de forma provisional la pensión. En ese sentido, debe además destacarse lo establecido por las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, las cuales establecen en la Sección Segunda, artículo 1, la relevancia del asesoramiento técnicojurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Además indica en la Sección Tercera literalmente lo siguiente: “ Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca la lengua o lenguas oficiales ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad, hubiere de ser interrogado o prestar alguna declaración , o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución” (el subrayado no es del original) . Si bien es cierto el artículo citado no hace mención expresa a que el intérprete debe ser nombrado cuando una persona padece de alguna discapacidad, tal y como sucede en el caso concreto, lo cierto del caso es que la normativa de protección de los derechos fundamentales, debe ser interpretada en forma progresiva, razón por la cual dicha posición es plenamente aplicable al caso concreto. De lo anterior se colige que las autoridades judiciales están en la obligación de nombrar un intérprete cuanto así la persona sometida al proceso lo requiera, y debe hacerlo desde la notificación del primer acto que se emita. En este caso lo anterior toma relevancia, por cuanto a la amparada se le notificó la resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, de forma personal, por lo que debió haber un intérprete que le indicara a ella los motivos de la demanda así como las fechas importantes, como cuando se vencía el plazo para presentar la contestación de la demanda. Ahora bien, cuando estaba por realizarse la audiencia de conciliación programada para el día catorce de julio de dos mil ocho a las ocho horas treinta minutos, el Juzgador se dio cuenta que la amparada es sordo muda, razón por la cual suspendió la audiencia, hasta tanto no se le nombrara un traductor, el cual fue nombrado mediante resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil ocho, teniéndose que la audiencia de conciliación se reprogramó para el día veintiséis de agosto de dos mil ocho. Aunado a ello, con ocasión a la interposición del presente recurso de hábeas corpus, la autoridad recurrida ordenó remitir a la amparada a la Medicatura Forense del Organismo de


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Investigación Judicial, para determinar si ella comprende las consecuencias que le genera el incumplimiento del deber alimentario, por lo que se ordenó dejar sin efecto la orden de apremio corporal en su contra hasta tanto se cuente con el respectivo informe pericial. En este sentido, debe resaltarse que no le compete a esta Sala entrar a valorar si a la amparada se le puede imponer o no una obligación alimentaria, pues ello es una competencia exclusiva del Juzgado de Pensiones, quienes poseen los criterios técnicos necesarios para valorar dicho aspecto. Así, la competencia de esta Sala se limita a valorar si en el proceso realizado a efecto de imponer la obligación se respetaron los derechos fundamentales que le son inherentes a toda persona, y en especial a los que le corresponden a una persona que tiene algún tipo de discapacidad, siendo uno de los más importantes la presencia de un intérprete en el caso que la persona tenga algún tipo de problema de comunicación. Lo anterior no se realizó en la especie desde un principio, pues como ya se mencionó anteriormente, no hubo ningún intérprete presente en el momento en el que se le notificó de forma personal la demanda interpuesta en su contra, lo que evidentemente lesiona sus derechos fundamentales, razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, anulando la resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho. Por tanto. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, suscrita por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados. Se condena al Estado al pagos de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Horacio González Q.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.


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Voto 2260-2007 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con diez minutos del veinte de febrero de dos mil siete.Recurso de amparo interpuesto por MARIO ANTONIO MUÑOZ URBINA, cédula de residencia número 270-108677-45920, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL SAN RAFAEL . Resultando: 1.- Por escrito recibido al fax de la Secretaría de la Sala a las 14:27 horas del 15 de diciembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL SAN RAFAEL y manifiesta que el siete de diciembre anterior se pretendía trasladarlo a una práctica judicial, para lo cual se dispuso una pick up doble cabina, cerrado en el cajón. Que debido a que no tiene pierna izquierda, operado de un riñón y de un pulmón, padece de presión alta y de úlcera, el traslado en ese tipo de vehículo le provoca maltrato y falta de oxígeno. Que por esa razón solicitó que se ubicara en el asiento trasero del vehículo pero alegaron que tenían órdenes de no trasladar privados de libertad dentro del vehículo. Que en tales circunstancias decidieron no trasladarlo para que atendiera sus diligencias judiciales, las cuales están relacionadas con su eventual libertad ambulatoria. Que la disposición de ese tipo de vehículos para traslado de privados de libertad con limitaciones físicas, violenta lo preceptuado en la Ley 7600. 2.- Informa bajo juramento Miguel Castillo Gómez, en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional San Rafael (folio 8), que el procedimiento de la remisiones de detenidos se encuentra a cargo de los funcionarios de Cárceles y Citaciones que se efectúan en los vehículos destinados por el Poder Judicial para tales efectos cuya custodia es competencia de los funcionarios destinados por el Poder Judicial para hacer efectivo el traslado de los privados de libertad. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Olman Jiménez Montero, en su calidad de Jefe interino de la delegación Regional del Organismo de Investigaron Judicial en Alajuela (folio 17) que el 13 de noviembre de 2006 recibió en esa delegación, la solicitud de remisión de detenido número 0182266, procedente del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, dirigida al Director del Centro de Atención Institucional San Rafael para el privado de libertad Mario Muñoz Urbina, quien debía comparecer según lo solicitado el 7 de diciembre de 2006, ante el referido despacho. Añade que los custodios de detenidos de esa Delegación Jhonny Santamaría González y Héctor Santamaría Víquez, se presentaron al Centro de Atención Institucional San Rafael, donde con la cooperación del oficial de ese centro penitenciario, Osman Soto Araya se dispusieron a ingresar al señor Mario Muñoz Urbina al vehículo oficial de ese Organismo conocido internamente como la unidad número PJ-2, dispuesto para la conducción de privados de libertad, no obstante fue en ese momento que dicho privado de libertad les manifestó a los custodios referidos que no viajaría en ese vehículo, por sus inconvenientes físicos, lo que los custodios hasta ese momento no conocían, por lo que le explicaron al recurrente las limitaciones materiales que tenían en ese momento y la dificultad de ofrecerle otra alternativa. Ante tal situación los servidores judiciales conociendo que la razón de práctica judicial a la que debía comparecer el amparado era promovida por él mismo, ya que se trataba de un incidente de libertad condicional, accedieron a su voluntad y en ese acto realizaron una anotación en la hoja de la solicitud de


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remisión consignando la voluntad del amparado, quien firmó el documento en unión al oficial de seguridad penitenciaria, Osman Soto Araya como testigo y de los custodios de esta delegación; y no le llevaron a la práctica judicial. Que existía una imposibilidad material de que el recurrente viajara en la zona de la cabina del vehículo; por tratarse de una cabina sencilla, con capacidad para 2 personas, espacios reservados para los custodios que atendían la diligencia. Que a folio 104 del expediente 04-001527-0549-PE del Juzgado de Ejecución de la Pena, consta una solicitud de la defensora pública del amparado para un nuevo señalamiento, indica la defensora que su defendido se compromete a acogerse al medio de transporte con el que cuente la Unidad de cárceles del circuito Judicial de Alajuela para asistir a la diligencia. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Centro de Atención Institucional San Rafael -donde se encuentra recluido- pese a que sufre de varias enfermedades y no tiene una pierna, no le brindó el apoyo que su condición especial requiere para movilizarse y atender una diligencia judicial; lo que estima violenta sus derechos fundamentales. II.- De la omisión del informe rendido.- Los recurridos, no desmienten información proporcionada por el amparado y omiten proporcionar datos de utilidad para la resolución del asunto, pues por un lado el Director del Centro de Atención Institucional de San Rafael se concentra en aclarar que no tiene injerencia en el traslado de privados de libertad y que el procedimiento de la remisión de detenidos está a cargo de los funcionarios de Cárceles y Citaciones; mientras que el Jefe interino de la Delegación Regional del Organismo de Investigaron Judicial en Alajuela (folio 17)aduce que los custodios hasta el momento del traslado no conocían de las limitaciones físicas del amparado. Así, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se entra a decidir el amparo con la exposición de hechos del recurrente en relación con sus limitaciones físicas y lo que de manera escueta exponen los recurridos. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el amparado se encuentra recluido en el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL SAN RAFAEL (hecho no controvertido). b) Que el 13 de noviembre de 2006 la Delegación Regional del Organismo de Investigaron Judicial en Alajuela recibió del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, la solicitud de remisión dirigida al Director del Centro de Atención Institucional San Rafael, para el privado de libertad Mario Muñoz Urbina, quien debía comparecer según lo solicitado el 7 de diciembre de 2006, ante el referido despacho (informe autoridad recurrida, folio 19). c) Que los custodios de detenidos de esa Delegación Jhonny Santamaría González y Héctor Santamaría Víquez, se presentaron al Centro de Atención Institucional San Rafael, en que, con la cooperación del oficial de ese centro penitenciario, Osman Soto Araya se dispusieron a ingresar al señor Mario Muñoz Urbina al vehículo oficial de ese Organismo conocido internamente como la unidad número PJ-2, dispuesto para la conducción de privados de libertad (informe autoridad recurrida, folio 19).


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d) Que en el momento del traslado el recurrente, privado de libertad manifestó a los custodios referidos que no viajaría en ese vehículo, por sus inconvenientes físicos, lo que los custodios hasta ese momento no conocían, por lo que le explicaron al recurrente las limitaciones materiales que tenían en ese momento y la dificultad de ofrecerle otra alternativa (informe autoridad recurrida, folio 19). e) Ante la negativa del amparado de ser trasladado en la unidad PJ-2, los servidores judiciales conociendo que la razón de práctica judicial a la que debía comparecer el amparado era promovida por él mismo, ya que se trataba de un incidente de libertad condicional, accedieron a su voluntad y en ese acto realizaron una anotación en la hoja de la solicitud de remisión consignando la voluntad del amparado, quien firmó el documento en unión al oficial de seguridad penitenciaria, Osman Soto Araya como testigo y de los custodios de esta delegación; y no le llevaron a la práctica judicial (informe autoridad recurrida, folio 19). f) Que existía una imposibilidad material de que el recurrente viajara en la zona de la cabina del vehículo; por tratarse de una cabina sencilla, con capacidad para 2 personas, espacios reservados para los custodios que atendían la diligencia (informe autoridad recurrida, folio 19). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el Director del Centro de Atención Institucional San Rafael recurrido haya tramitado y puesto en conocimiento al juez de ejecución de la pena de la discapacidad del privado de libertad, para que se tomaran las condiciones necesarias para su traslado a una práctica judicial a realizarse el 7 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena. IV.- Sobre el fondo. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como la Constitución Política de Costa Rica, reconocen el derecho a la igualdad, así como la prohibición de hacer distinciones contrarias a la dignidad de la persona -artículos 24 y 33 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas con discapacidad están protegidos en instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N°7948 y en la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", N°7600, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 29 de mayo de 1996. La Convención define en su artículo 1º la discriminación de la siguiente manera: "El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales" Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar: "las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las


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comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración" Del análisis de la manifestación del recurrente, así como de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción; esta Sala concluye que el actuar del Director del Centro de Atención Institucional de San Rafael transgrede el principio de igualdad y es irrespetuoso de la dignidad humana, como una de las nociones esenciales en materia de derechos fundamentales. Tal y como ha indicado esta Sala a través de su jurisprudencia, el principio de igualdad, a grandes trazos, implica que los que se encuentran en una situación de igualdad, deben ser tratados como iguales, y todo aquél que esté en una posición de desigualdad frente a la generalidad, debe ser tratado como desigual, de tal forma que el principio se vería transgredido si el que es igual se trata como desigual, y el desigual es tratado en condiciones de igualdad. En este caso el amparado, recluido en ese centro de atención institucional formuló un incidente de libertad condicional y según lo solicitado, fue convocado por el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela para el 7 de diciembre de 2006. No obstante, advierte la Sala que al ser informadp el recurrido de la solicitud de remisión del privado de libertad por parte del jeuz ejecutor de la pena, el Director recurrido fue omiso y no hizo saber ni al Juzgado de Ejecución de la Pena, ni a la Delegación Regional del Orgamnismo de Investigación Judicial de Alajuela, de las limitaciones físicas y discapacidades que padece el amparado. Ello impidió que los encargados del traslado de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial en Alajuela, tomaran las previsiones y garantizaran las condiciones de transporte del amparado, para que éste atendiera la comparencia fijada para el 7 de diciembre de 2006. Por el contrario, manifiesta en el informe rendido a la Sala el Jefe interino de la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial (folio 18) que fue hasta el momento del traslado del amparado, que los custodios se enteraron de la discapacidad del privado de libertad, lo que impidió llevar a cabo la diligencia. Como consecuencia de esa omisión el recurrente no pudo presentarse ante el juez de ejecución de la pena y la desventaja del recurrente se ve agravada así como además se irrespeta la infinita dignidad de la cual es portador por el sólo hecho de ser persona. Debe tener presente la Dirección recurrida, que la permanencia de personas con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; lo que implica la obligación de garantizar su traslado, atendiendo sus necesidades específicas, fuera del centro penitenciario. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando al Director del Centro de Atención Institucional San Rafael, que al formular la solicitud de remisión del recurrente ante la autoridad judicial correspondiente y en general, en los casos en que los privados de libertad que presenten algún tipo de discapacidad que así lo amerite, deban ser trasladados fuera del centro, se tomen las previsiones necesarias a efecto de que los funcionarios destinados para hacer efectivo el traslado dispongan para la fecha prevista del vehículo adecuado; esto es que tenga las condiciones mínimas requeridas para trasladar a personas con discapacidad. Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra el Director del Centro de Atención Institucional San Rafael. Se ordena a Miguel Castillo Gómez, en su


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calidad de Director del Centro de Atención Institucional San Rafael, o a quien ocupe su cargo, que en el marco de sus competencias, en futuros señalamientos haga saber a la autoridad judicial correspondiente y en general, en los casos en que el amparado deba ser trasladado fuera del centro, informe de las limitaciones físicas que presenta para que se tomen las previsiones necesarias a efecto de que los funcionarios destinados a hacer efectivo el traslado, dispongan del medio de transporte que reúna las condiciones mínimas requeridas para trasladar a personas con discapacidad. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Miguel Castillo Gómez, en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional San Rafael, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Miguel Castillo Gómez, en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional San Rafael la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese

Luis Fernando Solano C. Presidente Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Horacio González Q.

Ernesto Jinesta L. Federico Sosto L. Jorge Araya G.


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Voto 17264-2007 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de noviembre del 2007. Recurso de hábeas corpús interpuesto por Enrique Serrano Berrocal , mayor, divorciado, cédula de identidad número 3-0211-0828, contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso de Cartago y el Juzgado de Familia de Cartago. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas siete minutos del catorce de noviembre del dos mil siete (folios 1 a 4), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso y el Juzgado de Familia de Cartago y manifiesta que el 15 de octubre de 2007 presentó una autorización de salida del país ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso. Lo anterior por cuanto, requiere trasladarse a los Estados Unidos de América, con el fin de participar en el proceso de entrenamiento del perro que le ha asignado la asociación Leaders Dogs For The Blind, para que le sirva de lazarillo. Con ese propósito, aportó un documento del Patronato Nacional de Ciegos (que certifica su inscripción como ciego total), así como una constancia del Instituto Nacional de Seguros, en el sentido que disfruta de una renta vitalicia por un riesgo laboral, por la suma de ¢299.423,00, del cual se le deduce ¢151.200,00 mensuales por concepto de pensión alimentaria. Sin embargo, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso, por medio de la resolución de las 15:40 hrs. de 2 de noviembre de 2007, denegó su pretensión, al considerarse que su petición no justificaba la autorización de salida, de acuerdo con la Ley de Pensiones Alimentarias. Afirma que interpuso recursos de revocatoria y apelación contra esa decisión, los cuales fueron desestimados por las mismas razones. Sostiene que la asociación Leaders Dogs For The Blind requiere su presencia para el 17 de noviembre, de modo que si no asiste no se le entregará el perro aludido, todo lo cual incide sobre su derecho a una calidad de vida digna. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales. 2.- La Jueza de Familia de Cartago, Patricia Cordero García, rinde a folio 54 su informe bajo juramento y reconoce que el actor presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso, a las 15:40 hrs. de 2 de noviembre de 2007. Por medio de la resolución de las 15:21 hrs. de 12 de noviembre de 2007, el Órgano Jurisdiccional recurrido se negó a conocer esa impugnación, teniendo en cuenta que la decisión del a quo no tiene previsto ese remedio procesal, según el artículo 53 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pide que se resuelva de conformidad. 3.- En posterior escrito (folio 56), el actor se apersona una vez más al proceso. Solicita que se levante el impedimento de salida del país. 4.- La Jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso de Cartago, Lissette Córdoba Quirós, rinde a folio 60 su informe bajo juramento e indica que en ese despacho se tramita una demanda de alimentos promovida por Ligia María Sánchez Cortés contra el recurrente. El 25 de octubre de 2007 el amparado planteó una gestión ante la autoridad recurrida, con el fin de levantar el impedimento de salida del país. Esta solicitud fue denegada por el Órgano recurrido (mediante la resolución de las 15:40 hrs. de 2 de noviembre de 2007) al no estar contemplada la situación del tutelado dentro de los supuestos del artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. El 5 de noviembre de 2007 el amparado se apersonó ante la


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autoridad recurrida con el fin de solicitar que el permiso se extendiera para el 15 de noviembre de 2007; ese día se notificó la decisión de la autoridad recurrida. Con posterioridad, el actor interpuso recursos de revocatoria y apelación contra esa medida; la primera fue denegada mediante el acto de las 09:05 hrs. de 6 de noviembre de 2007. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se desestime el habeas corpus. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es una persona no vidente, reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la negativa de las autoridades del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso y del Juzgado de Familia de Cartago, de levantar el impedimento de salida del país a que se encuentra sujeto, por tramitarse en su contra un proceso de pensión alimentaria promovido por su antigua cónyuge. Lo anterior, pese a que pretende salir del país con el fin de participar en el proceso de entrenamiento del perro que le ha asignado la asociación Leader Dogs For The Blind. En su criterio, la actuación de los recurridos es ilegítima y lesiona su libertad personal, así como su derecho a una calidad de vida digna. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Contra el tutelado Enrique Serrano Berrocal, quien es una persona no vidente, se tramitan unas diligencias de pensión alimentarias promovidas por su ex esposa, Ligia María Sánchez Cortés, bajo el expediente No. 05-700255-0351-PA; en razón de este proceso se ha dictado al actor un impedimento de salida del país. (informe a folio 60). b. El 25 de octubre de 2007 el agraviado interpuso una gestión ante el Juzgado recurrido, con el fin de levantar el impedimento de salida del territorio nacional; lo anterior, con el propósito de participar en el proceso de entrenamiento del perro que le ha asignado la Asociación Leaders Dogs For The Blind. (informe a folio 60). c. El Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso, por resolución de las 15:40 hrs. de 2 de noviembre de 2007, desestimó la solicitud del actor, dado que su pretensión no está regulada en el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias. (informe a folio 60) d. El 5 de noviembre de 2007, el recurrente interpuso recursos de revocatoria y apelación contra la decisión del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso, la primera fue denegada por el a quo en la resolución de las 09:05 hrs. de 6 de noviembre de 2007, en tanto que la segunda fue declarada mal admitida mediante la resolución de las 15:21 hrs. de 12 de noviembre de 2007 emitida por el Juzgado de Familia de Cartago. (informe a folios 54 y 61). III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por los Órganos Jurisdiccionales accionados, se desprende, con toda claridad, que el tutelado es deudor alimentario a favor de su ex cónyuge. En esa tesitura, observa este Tribunal que el impedimento de salida impuesto al tutelado es consecuencia de dicha obligación alimentaria, a la luz de lo dispuesto en el anterior artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimentarias, actualmente, artículo 14 de la Ley Nº7654 de 19 de diciembre de 1996, publicada en La Gaceta N°16 de 23 de enero de 1997, que establece lo siguiente:


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“Artículo 14.- Restricción migratoria. Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.” Además, el artículo 15 dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Índice de obligados alimentarios. Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora.” Ahora bien, con el fin de analizar más a fondo si el impedimento de salida del país de los obligados alimentarios constituye una violación a la libertad de tránsito o personal, es menester transcribir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia Nº 6123-93 de las 14:27 hrs. del 23 de noviembre de 1993, que analizó, justamente, la constitucionalidad de los artículos que sirven de precedente a la normativa citada y, en lo conducente, se resolvió lo siguiente: “(…) Para efectos del análisis posterior en lo que a la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley citada corresponde, es importante transcribir lo que ya esta Sala en el voto Nº1620-93 de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres manifestó sobre el carácter de la deuda alimentaria, aspecto éste íntimamente ligado con el fondo del asunto: 'En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.' Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas. Para efectos de resolver adecuadamente esta acción, es necesario analizar cada uno de los párrafos del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias por separado, ya que cada uno de ellos, presupone conceptos diferentes. El primer párrafo establece: 'Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las obligaciones competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el pago de aquélla en un lapso de un año' Debe tenerse presente, para los efectos del análisis dicho, que la libertad de tránsito -a la que se refiere la restricción que contiene el párrafo en comentario- no es un derecho absoluto, sino que tiene ciertos límites y que admite restricciones razonables para su ejercicio. En efecto, el artículo 22 constitucional establece:


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'Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.' De modo que, al tenor de lo dispuesto en ese artículo, quien no esté libre de responsabilidad no puede salir libremente del territorio nacional, no debiendo entenderse que esa responsabilidad se limita al concepto de responsabilidad penal, tal es el caso del obligado a dar alimentos, quien al no estar libre de responsabilidad, debe garantizra (sic) los alimentos del beneficiario para poder hacer abandono del país. Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios económicos necesarios para su manutención. Para comprender más su alcances es entonces importante tomar en consideración como antencende (sic), lo que sucedió en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, cuando surgió la modificación del texto 22 constitucional, para hacerlo más comprensivo y general que el que contenía el numeral 28 de la Constitución de l917 que inicaba (sic): 'Artículo 28: toda persona es libre de permanecer en cualquier localidad de la República, de entrar salir y transitar por su territorio...Los derechos que garantiza este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros, y demás en caso de manifiesta necesidad pública, por disposiciones legales de carácter sanitario o de policía' Así, lo dispuesto en dicha norma no resulta inconstitucional, toda vez que al ser la deuda alimentaria una deuda de carácter prioritario con especial protección por parte del Estado y sus instituciones y de carácter fundamental, lo preceptuado en el precitado párrafo, armoniza con los principios que rigen la materia alimentaria, protegiendo a los beneficiarios de una posible evasión. En ese mismo sentido cabe hacer referencia que al exigir la norma cuestionada la garantía de un año, resulta importante señalar que ya esta Sala en voto N. 457-92 dijo: 'No encuentra la Sala fundamento alguno para lo que resolvió la Alcaldesa recurrida al no aceptar la garantía que se le ofreció por parte del demandado en el proceso de alimentos. Por una parte, el artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias lo que exige es que si el deudor va a salir del país debe dejar suficientemente garantizado el pago de la pensión durante un año, y por la otra, que se implica de la anterior, que es la autoridad judicial la que valora qué significa dejar suficientemente garantizada la obligación' De acuerdo a lo expuesto por la Sala en el voto citado, resulta en consecuencia obvio que la norma transcrita no transgrede norma constitucional alguna al exigir al deudor alimentario que pretende ausentarse del país el depósito de una garantía de un año. Lo que sí podría resultar inconstitucional es una interpretación irracional, por parte del juzgador, de la garantía a exigir, la cual debe ajustarse al espíritu de la deuda alimentaria, cual es el que los alimentarios reciban en forma inmediata el monto correspondiente y así cumplir con el principio de la inmediatez de los alimentos, por lo que desde este aspecto no resulta inconstitucional el imponer, como lo hace el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias, restricciones a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 constitucional. Ahora bien, debe analizarse la norma cuestionada de acuerdo con las acciones interpuestas, recordando que con su establecimiento, así como todo la normativa en general, lo que se hizo fue extraer el régimen alimentario del ámbito de la problemática


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familiar y ubicarla en el contexto social, dándole así el sostenimiento, o bien, la protección a través del Estado o sus Instituciones correspondientes. En este sentido es importante diferenciar que si bien la Constitución Política hace especial referencia a la protección a la madre y al menor, dicha protección debe tener carácter erga omnes para todas las madres, en este caso las alimentarias, pero la asistencia del Estado debe estar encaminada precisamente a quienes están en un abandono físico o moral. Es entonces razonable que la norma proteja a los acreedores alimentarios, estableciendo un plazo de doce meses como obligación para quienes son deudores alimentarios para así con ello, salvaguardar precisamente, la prestación alimentaria y no hacer ilusorio este derecho constitucionalmente protegido. En este mismo sentido resulta, razonable a juicio de la Sala, el establecimiento de un Registro de Deudores Alimentarios a cargo de la hoy Alcaldía Primera de Pensiones Alimenticias de San José, cuando la norma cuestionada establece en los párrafos segundo y tercero que: 'A ese efecto se llevará un archivo en la Agencia Judicial de Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los nombres de los obligados al pago de una pensión. Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la sentencia que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.' El registro dicho, debe conformarse con las comunicaciones emanadas de cada uno de los Despachos Judiciales que tramitan un expediente, por deudas alimentarias, debiendo comunicarlo al Departamento de Migración, órgano encargado de los movimientos migratorios en nuestro medio, quien a través del Ministerio de Gobernación, también debe establecer los controles necesarios para la protección de los acreedores de alimentos y así a través de este Registro, no hacer ilusorio el derecho que tiene todo alimentario a percibir el monto correspondiente y así poder satisfacer sus necesidades básicas. Debe entonces entenderse que la creación de dicho Registro, a través de la norma cuestionada, no resulta inconstitucional, aludiendo al especial sentido de protección de la norma. (…)” IV.- Ahora bien, en el caso presente se tiene por probado que el impedimento de salida del país impuesto al tutelado obedece a una obligación alimentaria, razón por la cual, si el actor requiere abandonar el país por motivos personales debe cumplir su obligación de dejar una garantía suficiente que satisfaga doce mensualidades y el aguinaldo. En este sentido, si el recurrente se muestra disconforme con los actos dictados por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso y el Juzgado de Familia de Cartago (en cuya virtud se denegó su pretensión de levantar el impedimento de salida del territorio nacional que pesa en su contra) lo cierto es que esas resoluciones han sido emitidas por las autoridades recurridas en el ejercicio de sus competencias, las cuales no pueden ser revisadas o cuestionadas en esta vía sumaría o sumarísima del habeas corpus, circunscrita a la defensa de la libertad e integridad personales, en los términos en que está regulado por los artículos 48 de la Constitución Política, 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No tiene este Tribunal Constitucional la facultad de suplir a los tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones, ni dilucidar si las razones alegadas por el actor tienen o no la virtud levantar la medida cautelar que pesa en su contra. En este sentido, es claro que son las instancias ordinarias las llamadas a resolver la situación particular del tutelado en el plano de la legalidad, como en efecto lo han hecho, de modo que no se aprecia ninguna situación indebida que lesione o afecte su libertad personal. Con fundamento en lo expuesto, se debe


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denegar el hábeas corpús en todos sus extremos. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Rosa Abdelnour G.

Ernesto Jinesta L. Horacio Gonzalez Q. Jorge Araya G.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO: Difiero del criterio expuesto por la mayoría de la Sala en este caso, y, respetuosamente, salvo mi voto, en los términos que siguen: pese a la relevancia que jurídicamente tiene la obligación de alimentos y que justifica sobradamente el trato y mecanismos privilegiados que le asisten, no puede ignorar el Derecho, menos el Derecho de la Constitución, las circunstancias específicas en que se encuentra el actor. Se trata de una oportunidad especial, relacionada directamente con su discapacidad, y que se acreditó fehacientemente. En este sentido, de los autos se desprende con claridad que en la solicitud que dirigió el recurrente al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso se hace constar que sufre discapacidad visual completa, que la salida del país era con el fin específico de participar en un curso de adiestramiento de un perro guía que le donaría la asociación “Leaders Dogs For The Blind”, sin el cual no podría recibir el animal, así como que la deuda de alimentos se le deduce automáticamente de su pensión vitalicia por invalidez. Al denegar la gestión, considero que se quebranta innecesariamente los derechos que asisten al actor, desarrollados en nuestro derecho interno a través de la Ley n° 7600 y reconocidos por la propia jurisprudencia de la Sala (recientemente, por ejemplo, en la sentencia n° 2007-17258 de las 11:58 horas del 30 de noviembre de este año, sobre el vínculo específico entre las personas no videntes y su perro guía). Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen buscar soluciones distintas al conflicto aquí expuesto, de manera tal que se respeten los derechos que le atañen por su condición de discapacidad. Por ello, salvo mi voto y declaro con lugar el recurso. Gilbert Armijo S.


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Voto 2697-2008 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once y veintisiete horas de veintidós de febrero de dos mil ocho. Recurso de hábeas corpus interpuesto por EVELYN CARVAJAL RIVERA, mayor, portadora de la cédula de identidad número 9-038-370, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE DESAMPARADOS. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 11 de febrero de 2008, la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados y manifestó que estuvo casada con Jorge Astúa Retana, con quien procreó a cuatro hijas, quienes, actualmente, viven con su progenitor. Su excónyuge planteó una demanda alimentaria en su contra, la que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados bajo el expediente Nº 07-0001137-256-PA. Lo anterior pese a que sabe que no cuenta con rentas propias, lo que se agrava por encontrarse embarazada. No obstante que el Juzgado conoce esas circunstancias, dictó orden de apremio corporal en su contra, en infracción de sus derechos y de los de su hijo por nacer. De otra parte, la presión que le ha implicado tal asunto ha afectado su salud física y mental, al punto que ha presentado síntomas de pérdida de su hijo. Reitera que el temor de terminar en la cárcel, por no poder pagar la pensión, afecta su salud. Solicitó que se declare con lugar el recurso y se ordene el inmediato levantamiento de la orden de apremio, así como de cualquier otra orden de apremio por un espacio de tiempo determinado y suficiente para que pueda tener a su hijo en paz y sin temores 2.- Mediante resolución de las 16:14 hrs. del 12 de febrero de 2008, se le dio curso al recurso y se solicitó el informe correspondiente. 3.- Informó Ana Lorena Monge Vargas, en su condición de Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados (folio 23), que en ese Despacho se tramita el proceso alimentario Nº 2007001137-256-PA-3 contra la tutelada. Mediante resolución de las 08:00 hrs. del 6 de noviembre de 2007, se impuso, provisionalmente, a la demandada alimentaria la obligación de pagar la suma de ¢160.000,00 colones mensuales a razón de ¢ 40.000,00 mensuales por cada una de sus hijas. Disconforme, la tutelada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el monto de la pensión provisional. Por Voto del Juzgado de Familia de Desamparados Nº 030-2008 de las 11:00 hrs. del 5 de febrero de 2008, se revocó, parcialmente, la resolución impugnada, variándola a la suma de ¢ 80.000,00 colones mensuales. Sostiene que su despacho se encuentra imposibilitado de conocer el estado de las personas y que a la demanda de pensión alimentaria se le dio el trámite de rigor. En este sentido, la Ley de Pensiones Alimentarias no hace distinción alguna de género, ni limitación legal alguna para extender una orden de apremio. Se decretó el apremio porque así lo solicitó la parte actora. Tampoco el hecho que la demandada alimentaria se encuentre embarazada no es un hecho que se contemple para eximirla del pago de la deuda alimentaria. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y,


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CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su libertad personal y su derecho a la tutela especial del Estado, en virtud que, en su criterio, el Juzgado de Pensiones Alimentarias decretó apremio corporal en su contra, pese a que carece de rentas propias y se encuentra embarazada, circunstancias que, afirma, pese a que eran conocidas por el despacho recurrido, no fueron valoradas. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados se tramita el proceso de pensión Nº 07-001137-256-PA-3 contra la tutelada (informe a folio 23 y certificación del expediente judicial). 2) Mediante resolución de las 8:00 hrs. del 6 de noviembre de 2007 , se impuso, provisionalmente, a Carvajal Rivera la obligación de pagar la suma de ¢160.000,00 colones mensuales (folios 47- 48 de la certificación del expediente judicial). 3) El 22 de noviembre de 2007 , la División de Servicios de la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, certificó que la tutelada no cotiza para el Seguro de Pensiones (copia a folio 80). 4) El 3 de diciembre de 2007 la Doctora Thais Mayorga Acosta del EBAIS de San Rafael Abajo 4 de Desamparados extendió un dictamen médico en el cual indico que Evelyn Carvajal Rivera “Actualmente cursa un embarazo de alto riesgo obstétrico de 22 semanas con 3 días, con fecha probable de parto para el 4 de abril 2008” (copia a folio 4). 5) El 6 de diciembre de 2007 , la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el monto de la cuota de pensión provisional que se le estableció, argumentando, entre otras cosas, que estaba imposibilitada de trabajar para atender las necesidades de un hijo menor y presentar un embarazo de alto riesgo (folios 53- 54 y 72 de la certificación del expediente judicial). 6) Por resolución del despacho recurrido de las 16:30 hrs. del 11 de diciembre de 2007 , se confirmó la resolución impugnada (folio 78 de la certificación del expediente judicial). 7) El 21 de diciembre de 2007 , el actor alimentario solicitó que se decretara apremio corporal contra la recurrente (folio 116 de la certificación del expediente judicial). 8) Por resolución del Juzgado accionado de las 13:00 hrs. del 27 de diciembre de 2007 , se decretó apremio corporal contra la tutelada (folio 118 de la certificación del expediente judicial). 9) El 17 de enero de 2008 , la recurrente presentó un incidente de rebajo de pensión. Asimismo, le informó al despacho recurrido que había realizado el pago de su obligación (folios 131- 132 de la certificación del expediente judicial). 10) El 24 de enero de 2008 , el actor alimentario solicitó el apremio corporal de la tutelada por adeudar el pago de la cuota alimentaria de enero y el salario escolar (folio 135 de la certificación del expediente judicial). 11) Por resolución de la autoridad judicial recurrida de las 8:35 hrs. de 4 de febrero de 2008 , se decretó el apremio corporal de la tutelada por adeudar lo correspondiente al período 30 de diciembre de 2007 al 30 de enero del corriente (folio 138 de la certificación del expediente judicial). 12) Por resolución del Juzgado de Familia de Desamparados Nº 030-2008 de las 11:00 hrs. del 5 de febrero de 2008 , se revocó, parcialmente, la resolución impugnada, en cuanto al monto de cuota provisional, fijándose en la suma de ¢ 80.000,00 colones mensuales (folios 123- 124 de la certificación del expediente judicial). 13) El 8 de febrero de 2008 , el actor alimentario solicitó el apremio corporal contra Carvajal Rivera (folio 139 de la certificación del expediente judicial). 14) El 14 de febrero de 2008 , el encargado de la tesorería del despacho judicial recurrido hizo constar que la tutelada se encontraba al día en el pago de su obligación alimentaria hasta el 30 de marzo de este mismo año (folio 141 de la certificación


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del expediente judicial). 15) Por resolución del Juzgado de Pensiones accionado de las 7:30 hrs. del 14 de febrero de 2008 , se denegó la solicitud de apremio corporal presentada por el actor alimentario (folio 143 de la certificación del expediente judicial). III.- PREVALENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES DE LA MADRE EN ESTADO DE EMBARAZO Y DEL NASCITURUS RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR ALIMENTARIO. Ciertamente la obligación alimentaria y el apremio corporal se encuentran establecidos en los instrumentos internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor de los acreedores alimentarios, empero, también, es igualmente cierto que los instrumentos del Derecho internacional señalados y la Constitución Política le prodigan una protección especial a la madre en estado de embarazo con el fin manifiesto de garantizar la vida del nasciturus y de alimentarlo después de su nacimiento, a través de una lactancia efectiva. De modo que si existe una colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del apremio corporal, entre el derecho de los acreedores alimentarios a percibir los alimentos y el derecho a la protección especial que se le debe brindar a la madre que se encuentra en estado de gravidez y al nasciturus , debe concedérsele preferencia a los últimos, por cuanto, se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida y bienestar del menor de edad en estado de gestación y posteriormente alumbrado y de la propia madre. Lo anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, siendo que el artículo 48 constitucional establece que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque o parámetro de constitucionalidad, así como del principio hermenéutico de la eficacia extensiva y progresiva de los derechos fundamentales ( in dubio pro libertate y pro homine ). IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MATERNIDAD, EL NIÑO Y SU LACTANCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. El numeral 51 de la Constitución Política le reconoce a la madre y al niño el derecho a gozar de una protección singular por los poderes públicos, cuyo contenido se traduce y demanda acciones prestacionales y positivas concretas que permitan su goce y ejercicio efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación interna, de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela especial. Este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 12218-04 de las 14:04 hrs. de 29 de octubre de 2004, con redacción del Magistrado ponente, se refirió a la protección especial que prodiga el Derecho de la Constitución a la maternidad. En este sentido, se estimó lo siguiente “(…) los artículos 51 y 71 de la Carta Fundamental tutelan la función social de la maternidad, que comprende la protección de los derechos de las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo que, las condiciones en las que sean colocados la mujer trabajadora y el recién nacido, deben garantizar sus derechos fundamentales. La mujer actual ya no solo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica. Esta realidad, aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este campo y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad. Desde esta perspectiva, a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta esencial para


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satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud. Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27), así como la obligación a los Estados de “Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos” (artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”, y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna ... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los Estados de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). En el plano infraconstitucional, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142) establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia que fuese despedida de sus labores sin mediar causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo. De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: “...b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar” (artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna. En cuanto a la protección de la lactancia, es relevante el reconocimiento hecho en la Declaración de Spedale degli Innocenti de la OMS/UNICEF (Florencia de 30 de julio al 1° de agosto de 1990), “Sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia natural” , sobre el derecho de las madres de amamantar exclusivamente a sus hijos y de todos los lactantes de ser alimentados con pecho, desde el nacimiento hasta los seis meses de edad, y de seguir siendo amamantados, recibiendo, concomitantemente, alimentos complementarios apropiados y en cantidades suficientes, hasta los dos años de edad o más. Igualmente, relevante es lo reconocido en la 55ª Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud denominada “Promoción de una alimentación apropiada de los lactantes y los niños pequeños” , celebrada de 13 a 17 de marzo de 2000, en Ginebra, al indicar lo siguiente:


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“(…) Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social inseparable; la salud y la nutrición de un grupo no puede separarse de la salud y la nutrición del otro (…) la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el cumplimiento de los principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud, tal como se declara en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son esenciales para satisfacer el derecho al más alto nivel posible de salud (…). En cuanto al derecho de los menores de disfrutar de condiciones adecuadas para su desarrollo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvadorrecoge el derecho de la persona menor de edad a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En este sentido, ordena lo siguiente: “(...) Artículo 16 Derecho de la Niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre (...)” Este mismo derecho se recoge en el numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispuso lo siguiente: “Artículo 24: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (...)”. Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño le prodiga especial relevancia al tema de los vínculos familiares del menor, disponiendo lo siguiente: “Artículo 7 El niño (…) tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera (…)” “Artículo 8 Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. (…)”. Resulta importante resaltar que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará ), afirman la protección especial que debe recibir la madre en estado de embarazo, para evitar cualquier acción o conducta que le cause un daño o sufrimiento físico o psíquico.


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V.- SOBRE EL APREMIO CORPORAL DECRETADO EN CONTRA DE LA TUTELADA. De la relación de hechos probados se desprende que por resolución del despacho recurrido de las 13:00 hrs. del 27 de diciembre de 2007, se decretó el apremio corporal de la tutelada, por adeudar el pago de la pensión alimentaria provisional (folios 118 y 138 de la certificación del expediente judicial). También, consta que mediante la resolución de las 8:35 hrs. de 4 de febrero de 2008, se dispuso su apremio. Lo anterior pese a que, desde el 17 de enero, había informado al despacho sobre el pago de la obligación alimentaria (folios 131- 132 de la certificación del expediente judicial). Por encontrarse en estado de gravidez, indudablemente, los apremios decretados contra Rivera Carvajal resultan ilegítimos, habida cuenta que se desconoce el derecho humano y fundamental a la protección especial que le corresponde a la tutelada y al nasciturus en gestación y después de su nacimiento para garantizar su lactancia efectiva. Máxime, si consta en autos que la tutelada, según criterio médico, presenta un embarazo de alto riesgo obstétrico de 22 semanas y 3 días, con fecha probable de parto para el día 4 de abril de 2008. VI.- PROTECCIÓN DEL PERÍODO DE LACTANCIA. De conformidad con el ordenamiento infra constitucional y, concretamente, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430 de 14 de septiembre de 1994, es posible definir el periodo de lactancia que precisa de especial protección por imperativo del artículo 51 constitucional, a partir del artículo 2° de ese cuerpo legislativo, el cual define al “lactante” como el “niño hasta la edad de doce meses cumplidos” . Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que una mujer en estado de embarazo y durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor de edad, no puede ser sometida al apremio corporal para garantizar el pago de los alimentos, lo anterior no supone, tampoco, que durante ese período quede exenta de liquidarlos, sino que se deben utilizar otros instrumentos para lograr su pago efectivo. Cabe advertir, finalmente, que lo anterior no supone, de modo alguno, que este Tribunal Constitucional reconozca que una indiciada o condenada por responsabilidad penal que se encuentre embarazada o lactando, no pueda ser privada de su libertad por virtud de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena Ana Lorena Monge Vargas, en su condición de Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, abstenerse de decretar ordenes de apremio corporal en contra de EVELYN CARVAJAL RIVERA, cédula de identidad número 9-038-370, en tanto se encuentre en estado de gravidez y se encuentre en el período de protección de lactancia según el sentido que se establece de éste en la presente sentencia, así como suspender cualquier orden de apremio vigente. Se le advierte a Ana Lorena Monge Vargas, en su condición de Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de


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sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Lorena Monge Vargas, en su condición de Jueza de Pensiones Alimentarías de Desamparados, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese.Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Ernesto Jinesta L. Federico Sosto L. Jorge Araya G.


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Voto 12372-2001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con treinta y tres minutos del siete de diciembre del dos mil uno.Recurso de hábeas corpus interpuesto por ALBERTO ZAMORA MURILLO , vecino de San José, a favor de FRANCISCO TELLEZ GAITAN , privado de libertad en la cárcel de San Rafael de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos cuarenta y uno-cero ochenta, contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE GRECIA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Francisco Tellez Gaitán contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Grecia y manifiesta que su representado se encuentra demandado al pago de una cuota alimentaria en el expediente N.° 00-700164-239-PA y se encuentra detenido desde el seis del presente mes a la orden del Juzgado. El proceso se inició en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Hatillo y se fijó una cuota alimentaria de noventa mil colones que basó en el salario de ese momento que luego fue modificada y apelada. Su representado fue despedido por lo que solicitó plazo para buscar trabajo y se le concedió un mes. El Juez de Familia de Hatillo remitió el asunto al Juzgado Contravencional de Grecia porque la demandante se trasladó a ese lugar. La sentencia fue anulada en mayo y devolvió hasta junio por lo que se lo dejó en indefensión por cuatro meses por una cuota que no puede cubrir y no fue revisada con diligencia y prontitud por las autoridades. El Juez de Grecia tiene el expediente hace un mes y no ha dictado sentencia que determine la obligación alimentaria de conformidad con las posibilidades de quien las da y las necesidades de quien las necesita, lo cual estima constituye una lesión al derecho a una sentencia justa, al debido proceso y su libertad. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el magistrado Sancho González ; y, Considerando: Los hechos que surgen del recurso, derivarían una limitación a la libertad por lo que aunque ha sido instado como amparo, debe ser resuelto como hábeas corpus. Pues bien, el recurrente Zamora Murillo demanda la libertad de su representado Tellez Gaitán porque estima que su apremio corporal, desde el seis de noviembre en curso, es el resultado de irregularidades en el trámite del proceso alimentario que, hoy, luego de doce meses, aun no tiene definida una cuota alimentaria definitiva. El reproche debe ser desestimado. En efecto, en tratándose de la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares y que, como es objeto del proceso de mérito, pretende satisfacer por parte del obligado alimentario necesidades de su esposa, es un tema que no merece discusión alguna, pues, los alimentos


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que de ella resultan, tienden, primordialmente, a proveer su sustento, que impone la autoridad judicial luego de constatar el parentesco, la cual tiene, por lo demás, primacía sobre cualquier otra deuda, sin excepción, principios que no hacen más que desarrollar otros de carácter constitucional y convencional que regulan tan especial materia. Precisamente, para concretar ese deber, la Ley ha previsto, con carácter obligatorio, el pago de alimentos que no excusa que el obligado no tenga trabajo, sueldos, ni ingresos, como, tampoco, que sus negocios no le produzcan utilidades, etc., porque, los alimentos, resultan una obligación inevitable que hasta permite el apremio corporal en caso de su incumplimiento, aunque no se encuentre firme el auto que la fije. Significa ello, entonces, que el deudor alimentario para eximirse de tal obligación, debe encontrar defensa en las causales que establece la ley o en situaciones excepcionales que hagan imposible cumplirla, como podría resultar de un impedimento físico considerable del deudor que no le permita trabajar, por ejemplo. No es solo porque se puedan desatender las necesidades propias, ya que, en tal supuesto, el deudor alimentario debe procurarse un trabajo que le permita satisfacer todas sus obligaciones, sus necesidades y, por supuesto, las de su esposa. Es, como consecuencia de ello, que, en este tipo de procesos, las resoluciones dictadas no constituyen cosa juzgada material, lo que significa, precisamente, que en un caso como el que plantea el recurrente, la sentencia ha que fijado provisionalmente la cuota alimentaria de su representado, en cualquier momento, atendidas las circunstancias como las que dice ostenta éste, pueda ser modificada, aspecto que, como tal y por requerir de prueba, es propio de análisis de la justicia común: así se trata en caso de la solicitud de autorización para buscar trabajo o el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas, situaciones que, indubitablemente, surgen de que en la interpretación de las normas que regulan esta materia se toman en cuenta, fundamentalmente, el interés de los alimentarios. La doctrina constante de la Sala respecto del derecho a una justicia pronta y cumplida, ha considerado que determinar su vulneración, revista cierta complejidad, pues, una recta y eficaz administración de justicia como pilar fundamental de una sociedad democrática, requiere ser analizada con criterios objetivos como las circunstancias específicas del caso, la complejidad, los márgenes ordinarios de duración de los litigios de mismo tipo en función de sus propios y específicas dificultades, y, por supuesto, la conducta procesal de las pastes y de las autoridades, como factores que resultan necesarios ponderar. Precisamente, por esta causa, la Sala ha determinado que no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración del derecho fundamental de justicia pronta y cumplida, por ejemplo, y, de ahí, que tal lesión solo pueda resultar de una paralización o retardo irracional del proceso como una evidente deficiencia de la justicia, por lo que los reparos que formula el recurrente al trámite del proceso de mérito y que dice ha originado el apremio corporal de su representado, carece de solidez, pues, por lo demás, en ejercicio de su derecho de defensa, ha recurrido de la resolución que fijó inicialmente la cuota alimentaria y el asunto ha debido ser trasladado a otro lugar, entre otros factores que, sin duda, son circunstancias que hacen que los márgenes normales de duración, trasciendan y se constituyan, como tales, en razonables. Porque, además, el apremio corporal se debe al incumplimiento de la cuota alimentaria provisionalmente fijada. De esta manera, entonces, los argumentos del recurrente carecen de solidez y más parece pretende, a través de este recurso, que la Sala revise la aptitud del trámite proceso alimentario cuya legalidad es de control por los cánones ordinarios y a través del los medios impugnaticios que prevé la legislación alimentaria. En consecuencia de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso.


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Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente a.i. R. E. Piza E. Carlos M. Arguedas R. Susana Castro A.

Eduardo Sancho G. Adriรกn Vargas B. Gilbert Armijo S.


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Voto 7873-1998 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y un minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Recurso de hábeas corpus interpuesto por José Joaquín Salazar Castro, mayor, casado, vecino de Escazú, cédula de identidad número 1-539-441, contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Escazú. Resultando: 1.- En memorial presentado a las trece horas cuarenta y siete minutos del cuatro del mes en curso, el recurrente interpone hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Escazú, en razón de que estima que el órgano judicial recurrido no debe dictar órdenes de apremio corporal en su perjuicio, ya que está imposibilitado para cumplir con el pago de la pensión provisional que le fue impuesta, pues a consecuencia de un accidente laboral no puede trabajar como ebanista y por ende, no puede obtener los ingresos suficientes para satisfacer esa obligación. 2.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes. Redacta el Magistrado Mora Mora; y Considerando: UNICO.- Contrario a lo que afirma el recurrente, esta Sala por resolución número 0300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, consideró que: "...un principio bien consagrado de derecho procesal establece que las medidas cautelares ordenadas por un tribunal son ejecutivas y ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la apelación u otro recurso que se interponga contra ellas, y, naturalmente, a reserva de lo que en definitiva resuelva el superior; lo que implica, en el caso concreto, aclarar que la exigencia constitucional de recurso contra las resoluciones que impongan una pensión provisional o el apremio corporal para garantizarla, deben ejecutarse de inmediato aunque sean recurridas, sin perjuicio y a reserva de los que resuelva el superior...". Así, si el recurrente está obligado al pago de una pensión alimenticia provisional, el hecho de que no tenga trabajo a consecuencia de un accidente laboral, no tiene la virtud -en principiode dispensarlo de su pago, ni constituye un impedimento para que las autoridades recurridas dicten las medidas necesarias para garantizar, a favor de los acreedores alimentarios, su cumplimiento -tal y como lo establece el artículo 21 párrafo segundo de la Ley de Pensiones Alimentarias-, desde luego, hasta tanto, no se disponga lo contrario una vez resueltas las gestiones que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 32, 58 y siguientes de la Ley de Pensiones Alimentarias, puede interponer el amparado a fin de lograr que se le exonere del pago de dicha pensión dada su incapacidad física para trabajar. En todo caso, esta vía no constituye una instancia más para que en ella se discuta sobre la procedencia o no de la obligación impuesta o sobre las posibilidades económicas del deudor alimentario a fin de


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solventarla, pues estos son diferendos que deben plantearse y resolverse dentro del procedimiento seĂąalado. Por lo expuesto, este hĂĄbeas corpus debe desestimarse. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M. Presidente R. E. Piza E. Carlos Arguedas R. Alejandro Batalla B.

Luis Fernando Solano C. AdriĂĄn Vargas B. Susana Castro A.


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Voto 1620-1993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres. Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Enrique Gudiño Morales contra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias N 1620 de 5 de agosto de 1953. RESULTANDO: A.- Que el señor Carlos Enrique Gudiño Morales interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias, por considerarlo contrario al artículo 23 constitucional por cuanto, a su juicio, dicho artículo de la Constitución Política establece la inviolabilidad del domicilio y únicamente permite su allanamiento en casos muy calificados de delitos, sea, en materia penal ya que incluso el allanamiento está regulado en el Código de Procedimientos Penales. Que la materia alimentaria pertenece al derecho de familia, al derecho civil, y nada tiene que ver con la materia penal, pues la deuda por pensión no constituye delito. Que su caso es muy sui generis dado que no existe vínculo legal ni consanguíneo que lo una con la beneficiaria de la pensión. En fin, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias por contraponerse al artículo 23 de la Constitución Política. B.- Que la acción se cursó por resolución de las ocho horas treinta y cinco minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la que se confirió la audiencia de ley a la Procuraduría General de la República y a la señora Hannia Martínez Castro. Los edictos respectivos se publicaron el veintidós, veinticinco y veintiséis de febrero del año dicho, en La Gaceta (Diario Oficial) números 38, 39 y 40. C.- Que al contestar la audiencia, el Licenciado Adrián Vargas Benavides, Procurador General de la República, se opuso a la acción y argumentó que en el artículo 23 constitucional se establecen tres hipótesis diferentes para facultar el allanamiento de domicilio. Que si bien una se relaciona con la materia penal, las otras dos no tienen un carácter prefijado, puesto que la orden del juez puede ser para cualquier asunto en el que se haga necesario el allanamiento de domicilio para la recta administración de justicia o cuando su no realización implique poner en grave peligro a las personas o las cosas. Que el allanamiento que dispone el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias se justifica por cuanto tiende a salvaguardar el interés superior de obtención de alimentos de aquellas personas que los necesitan, pues en muchas ocasiones la única forma de lograr ese fin es ejerciendo coerción física sobre el propio obligado. Que la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio se logra por medio de una ley y con la necesaria intervención de la autoridad judicial competente, conforme lo establece el artículo 23 de la Carta Fundamental. Que la supresión del artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias tornaría, en cierta forma, nugatorios los derechos de los beneficiarios de una obligación alimentaria, pues la ocultación del deudor en un recinto privado sería un medio apto para eludir su responsabilidad. Que con base en lo expuesto solicita se declare sin lugar la acción. D.- Que la señora Hannia Martínez Castro, al contestar la audiencia se opuso a la acción e indicó que las pensiones alimenticias no son materia civil sino de familia y que aún cuando los requisitos y los casos en que procede el allanamiento están regulados en el Código de Procedimientos Penales, ello no significa que sólo sea aplicalbe en la vía penal, sino que puede aplicarse en otras vías, como la que se discute. De manera que si se cumplen los requisitos que


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ese código procesal establece para no violar los derechos subjetivos públicos amparados por la Constitución Política, no existe motivo para impedir su aplicación en otra vía ni existe tampoco contradicción con la Carta Magna que autoriza el allanamiento en casos muy calificados. Que el artículo 23 constitucional faculta el allanamiento de morada si hay orden escrita de juez competente y, precisamente, la Ley de Pensiones Alimenticias y sus Reformas establece cuál es el juez competente que en estos casos puede dictar la orden de allanamiento, sea, el alcalde civil. Que con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso. E.- Que el accionante, en escrito de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, solicitó se condenara a la señora Hannia Martínez Castro al reintegro de la suma de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta colones más el dos por ciento de interés anual, a partir de junio de mil novecientos noventa, así como su condenatoria al pago de ambas costas de esta acción. F.- Que por resolución de las trece horas veinte minutos de once de marzo de mil novecientos noventa y uno se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y se previno a la señora Hannia Martínez Castro que aportara siete juegos de copias de su escrito, bajo apercibimiento de no atender sus gestiones si no lo hiciere, a fin de tener por contestada la audiencia otorgada. Asimismo, se previno al accionante que aportara ocho copias de su anterior escrito, bajo los mismos apercibimientos dichos. G.- Que por resolución de las nueve horas treinta minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno se tuvo por cumplida la prevención por parte de la señora Hannia Martínez Castro y por contestada la audiencia conferida. H.- Que por resolución de las diez horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno se confirió audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por haberse omitido tenérsele como parte. I.- Que al contestar la audiencia, la Licenciada Patricia Prada Arroyo, Director Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, también se opuso a la acción y argumentó que aunque el artículo 23 constitucional consagra el derecho a la inviolabilidad de la morada y de cualquier otro recinto privado, el mantenimiento del orden público y la garantía de otros derechos superiores, como los derechos sociales de los ciudadanos, exige el establecimiento de excepciones, sea, casos en los que el allanamiento es posible. Que la orden judicial que se requiere para realizar el allanamiento deberá expedirla el juez que conoce del asunto en el cual se amerita la medida, no sólo el juez penal. Que en virtud de esa potestad concedida al órgano jurisdiccional, éste puede ordenar allanamientos en casos muy calificados en los que el deudor de alimentos se oculta para evadir el apremio decretado en su contra, con lo que se garantiza el imperio de la Ley y de las decisiones de la autoridad. Que no es cierto que el allanamiento sólo se pueda ordenar en la vía penal por motivos de delito, sino que es lícito ordenarlo en otros casos siempre que la Ley lo permita, razón por la que en el artículo 23 constitucional se dispone que esa medida debe dictarse con sujeción a lo que dispone la Ley a fin de evitar abusos por parte del juez. Que por lo expuesto, solicita se declare sin lugar la acción. J.- Que por resolución de las diez horas veinticinco minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno se tuvo por contestada la audiencia conferida al Patronato Nacional de la Infancia. K.- Que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno se efectuó la comparecencia oral que prescribe el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. L.- En los procedimientos se ha observado los términos y prescripciones de Ley.


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Redacta la Magistrada Calzada, y; CONSIDERANDO: I.- Presenta el recurrente acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias por violar lo dispuesto en el artículo 23 constitucional al autorizar lo siguiente: En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare. II.- Considera importante esta Sala, previo a la resolución de esta acción de inconstitucionalidad interpuesta, clarificar los tres conceptos medulares, que a nuestro criterio, se encuentran dentro de esta problemática y son los que fundamentan el resultado de la misma, cuales son: 1. Naturaleza de la deuda alimentaria. 2. Concepto de allanamiento de morada. 3. La inviolabidad del domicilio. III.- LA DEUDA ALIMENTARIA: Es este primer concepto imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la interposición de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subistencia de los acreedores de alimentos. IV.- ALLANAMIENTO DE MORADA: Como segundo aspecto, es importante diferenciar entre el allanamiento como acto procesal que se realiza a gestión de parte –en el cual debe efectuarse un análisis comprobatorio de los presupuestos previstos por el legislador y que fundamentan su validez–, y el allanamiento de morada constitutivo de una conducta típica, los que, sin embargo en este caso, se encuentran íntimamente ligados entre sí, de conformidad con lo que en posteriores considerandos se expondrá. Desde la primera perspectiva, doctrinariamente se ha considerado el allanamiento de un domicilio como el acto por el cual la autoridad, en función de tal, penetra en un recinto considerado como privado, contra o sin la voluntad del titular, siendo legítimo cuando la autoridad lo practica en los casos previamente determinados por ley y con las formalidades requeridas por ella, sea, que haya sido dispuesto por un juez competente y fundamentando la necesidad del mismo, exhibiéndose dicha orden al titular o bien a cualquier otra persona mayor de edad que allí se encontrare, debiéndose realizar el registro en presencia de ellas y levantando acta de lo actuado, considerándose que la omisión del cumplimiento de alguna de las formalidades puede tornar ilícito el allanamiento (ver formalidades del allanamiento, art. 213 del Código de Procedimientos Penales). Asimismo, deviene en ilegal cuando se realiza fuera de los presupuestos taxativamente establecidos por las reglamentaciones procesales, o sin la presencia del juez que lo dictó. Es así que cuando en materia alimentaria nos referimos al


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allanamiento debemos entender que se trata del allanamiento de morada regulado en el artículo 210 del Código de Rito. También es importante para la resolución de este asunto comprender que el allanamiento de morada –el cual puede ser ordenando en casos excepcionales en esta materia como bien lo indica el artículo cuestionado– tiene como fin el cumplimiento de una orden de apremio corporal, dictada en contra de un deudor alimentario quien ha sido requerido para su cumplimiento por Autoridad competente, por encontrarse en mora con dicha obligación y que, amén de ello, es imposible su aprehensión, pues éste evade la acción de la justicia con su ocultamiento. Es importante, a nuestro criterio, separar también, para efectos de estudio y comprensión, los dos elementos que integran el allanamiento de morada, ya que por un lado debemos conceptualizar —como ya lo ha hecho esta Sala— el significado de allanamiento y, por otro, la figura de la morada como elemento de éste, sin perder de vista su gran trascendencia y configuración histórica, pues recordemos que el allanamiento de morada fue desconocido por el derecho romano y cuando se incriminó, se hizo dentro de una noción amplísima del derecho del delito de iniuria en la Ley Cornelia, no debiendo olvidarse el carácter sagrado que le fue atribuido a la domus romana como receptáculo de los dioses y lares y penates, y no fue sino hasta la Edad Media que con los pueblos germánicos se inicia una nueva y más ideal noción de morada. Por su parte, el derecho penal en la Alta Edad Media destacó el papel central que cumplía el concepto de paz, el que puede referirse a la paz común y a las paces especiales y, dentro de estas últimas, inmersas la paz doméstica y la paz de la casa (pax domus). Es importante, asimismo, para estos efectos destacar la íntima relación existente entre la seguridad y la paz de casa, a la cual el derecho germánico le da inclusive un cierto carácter sagrado, pues dentro de ella se trataba de proporcionar y hacer posible la seguridad personal de los ciudadanos en la casa habitada o bien donde se mora, frente a los ataques violentos de los particulares y de los funcionarios públicos inherentes al sistema de convivencia imperante en aquella época, aspectos éstos recogidos por sobre todo en el Derecho foral español, el cual además diferenciaba entre: a) El quebrantamiento, el cual comprendía que toda entrada en la casa puede considerarse ilegal, ya sea porque se realizara contra la voluntad del dueño o bien por las intenciones nocivas del agente respecto a los moradores y, b) El encerramiento, que consistía en el ataque violento a la casa desde el exterior. Desde esta panorámica histórica debemos observar la importancia de dichas ideas y concluir que los términos paz de la casa y seguridad personal del ciudadano son los antecedentes claros del concepto de allanamiento de morada. Este antecedente histórico permite, asimismo, destacar el aporte que éste tuvo en las declaraciones medievales sobre derechos individuales y libertades, las que pueden situarse en la esfera de la libertad personal y garantías individuales, considerándose aquél como el hilo conductor de las modernas declaraciones de los derechos fundamentales del hombre. Dentro de este marco del allanamiento de morada debemos, asimismo, definir dentro de nuestro sistema de derecho cuál es el bien jurídico protegido por el delito de allanamiento de morada, íntimamente relacionado con el punto que nos atañe, y a este respecto debemos señalar que dos han sido las posiciones doctrinarias más relevantes: a) La que considera que en el delito de allanamiento de morada se protege la libertad de la voluntad y


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b) Aquella que considera que lo es la libertad individual localizada. Dentro de los seguidores de esta tesis se llega a la conclusión de que lo que se protege en realidad con ello es la intimidad personal. Por último, es dentro de una concepción puramente formalista -que existe en un sector de la doctrina penal española- que surgió la consideración de que el bien jurídico protegido es la libertad y seguridad del individuo, llegándose a estimar inclusive, que es la seguridad de las personas lo protegido por el Derecho. Regresando al concepto de la intimidad como bien tutelado por el Estado, nos econtramos ante dificultades de definición de su contenido, pero sin duda alguna ello se traduce en un problema de libertad personal, aludiéndose en especial a la relación persona-ambiente, es decir, en la morada aparece la persona reflejada en una cierta esfera espacial tendiente a presevar el carácter íntimo, doméstico o cuando menos privado de determinados comportamientos subjetivos. En síntesis, este concepto alude a una serie de perfiles de la vida privada del ciudadano como el de protección de la inviolablidad del domicilio —tercer elemento de este análisis—, y al cual nos referiremos posteriormente, aspecto este invocado por el recurrente para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias N 1620 de 5 de agosto de 1953, reformada por leyes Nos. 1686 de 13 de noviembre de 1953, 3051 de 31 de octubre de 1962 y 5476 de 21 de diciembre de 1973. Sin dejar de lado la importancia que podría implicar el concepto de intimidad como bien jurídico en otras áreas del derecho, considera importante esta Sala analizarlo, para la mejor comprensión y resolución de este asunto, desde el plano constitucional. El Tribunal Constitucional español ha considerado que la protección constitucional al domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Este fundamento constitucional del derecho a la vida privada, genéricamente entendido, se encuentra en los derechos fundamentales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad y es así como cierta parte de la doctrina española lo delimita como un auténtico derecho individual, que debe garantizar al individuo, desde su dignidad de hombre y en interés de su libre desarrollo, una esfera de vida elemental. Ha de tenerse muy en cuenta que la intimidad considerada como uno de los bienes inmersos dentro de los derechos de la personalidad, es decir, como uno de los derechos supremos del hombre que le garantizan el goce de uno de sus bienes personales, se encuentra consagrada en los artículos 23 y 24 constitucionales. V.- INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO: Señala el Artículo 23 constitucional: El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Conforme lo señalado en el considerando anterior, la intimidad y el derecho a la vida privada constituyen el fundamento constitucional de la protección del domicilio; sin embargo, como ya señaló esta Sala en el voto 2942-92: ...ningún derecho individual ni ninguna libertad son tan ilimitados que no estén restringidos por la necesidad de proceder a la defensa de los intereses individuales opuestos, o con mayor motivo de la colectividad. De ahí que se haya previsto la posibilidad de entrar en el domicilio ajeno contra


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la voluntad, aún expresa, de su dueño, sin que ello signifique atentar contra esa inviolabilidad... De la norma constitucional citada, se desprende entonces lo señalado anteriormente, sea, que en el tanto la orden de allanamiento sea dictada correctamente por juez competente para ello, no se estaría incurriendo en violación de un recinto privado, pues como bien lo señaló el voto citado: ...Las violaciones a la Constitución no se miden en el tanto perjudique o beneficie al ciudadano, sino en el tanto y cuanto se haga lo que la Constitución no quiere que se haga. Ahora bien, es importante vincular los aspectos anteriormente citados sobre el allanamiento de morada, la inviolabidad del domicilio y la deuda alimentaria, con la pretendida inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias, pues a criterio del recurrente, viola el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, ya que aduce, por un lado, que no se trata de materia penal, sino que la materia de familia debe ser enmarcada dentro del campo del derecho civil, a la que no le es aplicable las disposiciones del allanamiento por estar restringidas al ámbito meramente penal; además considera que su asunto es muy sui generis. Los argumentos dados por el gestionante carecen de validez, toda vez que la interpretación constitucional que da a la norma cuestionada es incorrecta. En cuanto a este punto es importante recordar que si bien es cierto la deuda alimentaria -y las consecuencias por su incumplimiento- no proceden de un asunto penal, debemos tomar en consideración que entratándose de asuntos en los cuales se encuentra de por medio derechos de la familia o de los menores, la Constitución Política establece protecciones sobre ellos, protecciones que imponen, en caso de incumplimiento, restricciones -inclusive en cuanto a la libertad personal se refiere- y en la especie, a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 23 constitucional como derivación de aquel incumplimiento. Estos derechos encuentran además protección en el artículo 7, inciso 7 del Pacto de San José, el cual desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal, con la excepción o restricción dicha. Es así como el artículo citado señala: 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos alimentarios. Vemos en consecuencia, que la orden de allanamiento que contempla el artículo cuestionado como inconstitucional, aun cuando remite a regulaciones procedimientales penales que deben observarse bajo pena de nulidad -conforme lo establece el numeral 213 del Código de Procedimientos Penales-, y la cual debe ser emitida únicamente en casos de excepción (Art. 20. de la Ley de Pensiones Alimenticias), no lo hace incurrir en el vicio de inconstitucionalidad alegado, ya que es menester aclarar que si bien es cierto el juez que dicta el allanamiento de conformidad con el artículo 20 cuestionado, no lo es el Juez de Instrucción, sino el juez que conoce del incumplimiento alimentario, debemos interpretar con claridad que cuando el artículo 23 constitucional hace referencia a juez competente no define que sea necesariamente un juez de la materia penal, sino el que la ley considera como competente para conocer del caso concreto, de manera que el allanamiento, no solo es posible -como erróneamente lo interpreta el recurrente-, para perseguir un delito o recabar pruebas en relación con éste, sino que la norma constitucional deja abierta al legislador la posibilidad de que, en los casos en que se considere necesario, pueda ordenarse allanamiento en otras ramas del Derecho y con mucho más razón si se trata de la protección del derecho de alimentos constitucionalmente tutelado. Por todo lo expuesto, el artículo 20 de la Ley de Pensiones


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Alimenticias N 1620 de 5 de agosto de 1953 y sus reformas no deviene en inconstitucional, debiendo declarse, en consecuencia, sin lugar la acción interpuesta por el recurrente. POR TANTO Se declara sin lugar la acción. R. E. Piza E. Presidente. Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q. Gerardo Madríz Piedra. Secretario.


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Voto 1372-1999 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Segismundo Araya Zúñiga, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número dos-trescientos ochenta y ocho-setecientos quince, vecino de Alajuela; a favor de su defendido MAXIMILIANO LARA FLORES; contra el Tribunal de Juicio, y el Juzgado Penal, ambos de Alajuela. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y treinta y cinco minutos del doce de febrero en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio y el Juzgado Penal, ambos de Alajuela, y manifiesta que a su defendido se le detuvo en la ciudad de Alajuela por cuanto en el vehículo que conducía se localizaron y decomisaron cincuenta kilos de cocaína aproximadamente, y que la medida cautelar se ha ido prorrogando con fundamento únicamente en ese hecho, a pesar de que el decomiso de la droga se realizó con vulneración de derechos fundamentales del imputado, habida cuenta que no existió orden de allanamiento ni de secuestro escrita y debidamente fundamentadas, emitidas por juez competente. Argumenta que esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que el interior de un vehículo automotor, automóvil o pick up es un recinto privado y por lo tanto, para su allanamiento se requiere orden de juez, así como para el secuestro de objetos que se encuentren en el mismo, por lo que al no haberse actuado así en el caso concreto, pues únicamente existió orden de registro emitida por el órgano jurisdiccional recurrido, el decomiso de droga no puede surtir efecto jurídico alguno en perjuicio de su defendido, por tratarse de prueba obtenida en violación de derechos fundamentales, y en tal razón, la privación de libertad del amparado también resulta ilegítima. Solicita el recurrente que se declare que el vehículo de su cliente placas P528069 fue allanado ilegítimamente, sin que mediara la respectiva orden suscrita de juez competente previo a la diligencia ; que la prueba obtenida en la misma resulta espuria, y por consiguiente es insuficiente para fundamentar la medida privativa de libertad, pues ante la supresión hipotética de esa prueba no existe otro elemento involucre al amparado en el delito que se investiga , y que se declare con lugar el recurso, ordenando la libertad de Maximiliano Lara Flores. 2.- Informa Ronald Cortés Coto, en su calidad de Juez de Juicio del Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela (folio 34), que ese Tribunal conoció en apelación de la defensa de la resolución del Juez Penal de esa ciudad, en la cual se prorrogó la prisión preventiva contra el imputado Lara Flores ; que por resolución debidamente fundamentada de las nueve horas del veintinueve de enero recién pasado se confirmó en todos sus extremos lo resuelto por el A-Quo. Afirma que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí existió orden de registro emanada de un juez competente, y por lo tanto la prueba obtenida mediante el registro del vehículo no resulta ilegal, dado que como consta a folio 7, la Jueza Penal de Alajuela ordenó el registro del vehículo que conducía el amparado y en el que se encontró la droga decomisada, y fue ella misma quien practicó el registro según consta en el acta respectiva ; asimismo, a solicitud del Fiscal se decomisaron varios kilos de cocaína que se encontraron y que constituyen la prueba en contra del acusado, que a juicio del Tribunal


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sustenta la probabilidad requerida para fundamentar una medida cautelar de prisión preventiva. Aduce el Juez que informa, que la inconformidad del defensor en realidad es de simple nomenclatura, por cuanto estima que no se ordenó el allanamiento ; sin embargo, le parece claro que el allanamiento (artículo 193 del Código Procesal Penal) es un término utilizado para calificar un registro de un lugar habitado o casa de negocio u oficina, pro en realidad es un registro. Así, agrega, si se trata de un vehículo lo propio es hablar de registro, tal y como lo ordenó la Jueza Penal, implicando dicha orden el ingreso al interior del automotor y la búsqueda de evidencias útiles para la investigación. Estima que en el presente caso, la orden de registro fue emanada de juez competente, está fundamentada y por escrito, sin que se hayan lesionado derechos fundamentales del acusado que induzcan a pensar en excluir la prueba derivada de ese registro. Por lo anterior, considera que el recurso debe ser declarado sin lugar. 3.- Informa Gabriela Saborío Montero, en su calidad de Jueza del Procedimiento Preparatorio de Alajuela (f. 44) ; que el amparado Lara Flores (imputado) fue detenido en Alajuela por resolución fundada de ese despacho, según consta a folio 7 del expediente principal, lográndose decomisar no en el interior del vehículo sino en el tanque de gasolina (bajo la batea del mismo, pues era un pick up) no treinta, sino cincuenta kilos de cocaína. Rechaza el alegato del recurrente, en el sentido de que no existen otros elementos de prueba que permitan tener al amparado como partícipe de los hechos que se e atribuyen, pues afirma que aunque no exista invervención o comunicaciones por bepper, el amparado sí fue seguido por oficiales de control de drogas desde el día de su ingreso al país, se le observó reuniéndose con el co-imputado José Fabio Arias Ureña y con un sujeto aún no detenido de apellido Montenegro, se le tomaron fotografías en esas reuniones, como también cuando intercambiaron los vehículos ; además, se siguió al co-imputado Arias Ureña hasta la frontera con Panamá y luego su regreso a la capital, donde ése le entregó al imputado el vehículo, de manera que el decomiso de la droga al amparado en realidad se constituyó en la materialización de la hipótesis de investigación fiscal, con base en información de que el amparado iba a ingresar al país con un vehículo, a fin de cargarlo de droga y regresar a su país. En síntesis, dice la autoridad recurrida que "...no podría pensarse que en esta causa se trata sólo de la detención de una persona transportando droga en su vehículo, sino que es toda una investigación que culmina con el decomiso de la droga". (sic) También refuta el argumento del recurrente, en el sentido de que el decomiso de la droga en el vehículo que conducía el amparado vulnera su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no existir orden escrita de allanamiento emitida por juez competente, pues según aduce la Jueza recurrida, fue ella misma quien procedió a ordenar el registro del vehículo Chevrolet placas P528069, por cuanto tratándose de un vehículo lo correcto es hablar de registro y no de allanamiento, habida cuenta que el allanamiento es un registro calificado para un lugar habitado, casa de negocio u oficina ; además, la falta de mención de que se ordenaba el allanamiento del vehículo la estima irrelevante, puesto que se ordenó su registro, previamente se le notificó la orden al imputado (amparado), se le explicó el motivo del registro y su detención, el imputado presenció la diligencia, así como el defensor público nombrado en ese momento, y ella misma (la Jueza recurrida) estuvo en todo momento en la diligencia de registro, para finalmente ordenar el decomiso del vehículo y secuestro de la droga a solicitud del Fiscal a cargo de la investigación, según consta en acta que corre a folios 9 a 15 del expediente principal. Aclara que de todas formas la droga no se encontró en el interior del vehículo, sino en el tanque de la gasolina que se ubicaba bajo el cajón del automotor, puesto que se trata de un pick up, por lo tanto, estima


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que no se trata de un recinto privado y menos aún se requería orden de allanamiento, sino de registro, conforme al artículo 190 del Código Procesal Penal ; además, insiste en que estuvo presente en la diligencia desde que se detuvo al imputado (amparado), y fue ella quien ordenó el traslado del vehículo, no la policía. En vista de lo expuesto, considera que el decomiso de la droga es legítimo y fundamenta el indicio de haber cometido delito por parte del imputado, de manera que al existir además peligro de fuga -según se estableció en la resolución de las dieciséis horas del veintidós de enero de este año- la prisión del amparado es legítima y fundada. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Arias Gómez; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial): a) Contra el amparado (imputado) se tramita proceso penal en la Fiscalía Adjunta de Alajuela, donde se le investiga como posible co-autor del delito de Tráfico de Drogas, bajo expediente número 3356-1-98 ; b) La Jueza Penal recurrida ordenó el registro del vehículo Chevrolet placas P528069 donde se localizó la droga decomisada al amparado, previamente notificada la orden al mismo (imputado), explicándole el motivo del registro y de su detención, registro que fue presenciado por el señor Lara Flores conjuntamente con el defensor público nombrado en ese momento ; además, la Jueza estuvo presente en la diligencia de registro del automotor, y ordenó su decomiso y secuestro a solicitud del Fiscal. (Informe, f. 45 f.y v. ; Acta de Registro de Vehículo, f. 9 a 15 de certificación del expediente principal). c) En contra del amparado se dictó prisión preventiva por parte del Juzgado del Procedimiento Preparatorio de Alajuela, a las dieciséis horas del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, por un plazo de tres meses, para ser revisada el veintidós de setiembre siguiente. Los criterios procesales indicados por el Juzgador en esa resolución consisten en que Maximiliano Lara Flores no tiene arraigo en nuestro país, es ciudadano extranjero de paso por aquí, no tiene trabajo fijo y fue la persona que trajo el carro a Costa Rica para luego de ser cargado en Panamá, llevarlo hasta Guatemala, de manera que se presume que en libertad podría evadir la acción de la justicia, considerando además que el delito imputado es sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho años. (f. 1 certificación de Legajo de Medidas Cutelares) ; d) La prisión preventiva decretada se prorrogó por resolución de las nueve horas del veintidós de setiembre del año pasado, y se mantuvo por dos meses más, mediante resolución de las ocho horas del veintidós de noviembre siguiente, a solicitud del Fiscal encargado de la investigación, y el mismo veintidós de enero del año en curso, el Juzgado del Procedimiento Preparatorio de Alajuela nuevamente prorroga la medida cautelar dictada, con vencimiento el veintidós de febrero en curso. (f. 4 "Legajo de Excarcelación") e) Esta última resolución que prorrogó la prisión preventiva al amparado, fue apelada por la defensa mediante escrito presentado el 26 de enero de este año, pero fue confirmada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante voto 32-99 de las nuee horas del 29 de enero siguiente. (fs. 10 y 26 del "Legajo de Excarcelación")


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II.- De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas precisiones acerca del objeto del Recurso de Hábeas Corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales, y el de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en la Carta Magna, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la misma no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario, ante la cual pueda cuestionarse la regularidad de un proceso o la legalidad de las pruebas en él existentes, menos aún la valoración que de ellas hagan los juzgadores o las conclusiones que obtengan a partir del material probatorio, salvo que exista un grueso error en la valoración de ellas, que incida sobre la privación de libertad que sufre el acusado o que esté amenazado de sufrir, pues nuestro ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del debate, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia de este Tribunal en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. III.- En el caso que nos ocupa, en realidad lo que plantea el recurrente es la violación al principio del debido proceso en perjuicio de su defendido, dentro de un proceso penal que se ha tramitado en su contra y que está a cargo de la Fiscalía Adjunta de Alajuela, infracción que vincula directamente con la privación de libertad a la que está sometido el amparado, pues alega el recurrente que la única prueba que existe en su contra es una cantidad de droga decomisada en un vehículo que conducía Lara Flores, el que fue allanado sin orden de juez competente, por lo que se trata de prueba espuria que no puede surtir efecto alguno en perjuicio del imputado, y menos aún si se trata de la única prueba que lo vincula al proceso, por lo que la prisión preventiva dictada en su contra resulta ilegítima. Es por lo expuesto que, a pesar de que como se ha dicho, lo que se alega en este recurso es la violación al debido proceso, se considera materia de hábeas corpus en el tanto y cuanto existe la posibilidad de que efectivamente a través del vicio alegado se esté afectando en forma arbitraria la libertad personal del amparado. IV.- Por la finalidad que tiene, es claro que la prueba tendente a demostrar la necesidad de imponer una medida cautelar no es la misma que la que se requiere para sostener y fundamentar la acusación en juicio ; sin embargo, es condición previa e indispensable para ordenar la prisión preventiva de un imputado la constatación de “indicios comprobados de haber cometido delito”, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política, y para mantener la medida, lo necesario es que el Tribunal fundamente su decisión en el peligro procesal que existiría de encontrarse el o los imputados en libertad. En lo que compete analizar a este Tribunal por la vía del hábeas corpus, se revisa básicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de cita, así como la fundamentación de la


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medida en aspectos objetivos de índole procesal, puesto que son criterios de necesario acatamiento para la limitación de un derecho tan importante como lo es la libertad personal, sin que todos y cada uno de los vicios que en el procedimiento se encuentren y que constituyan violación al debido proceso deban ser conocidos en esta sede, pues como se ha dicho –y se repite por su importancia– esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal. En el caso concreto, la detención del amparado es el resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público, que culminó con el decomiso de la droga en el vehículo que conducía el amparado, de manera que aunque no es el único indicio que lo vincula con el hecho punible que se investiga sí es el más importante, por lo que es necesario determinar si al recabar esa prueba se vulneró algún derecho fundamental del amparado, habida cuenta que una de las principales manifestaciones de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y todo otro recinto privado, así como del secreto de las comunicaciones, es la invalidez de las pruebas obtenidas con vulneración de las mismas. V.- La inviolabilidad del domicilio desde el punto de vista constitucional es algo más que la protección del espacio físico, se trata más bien de una tutela de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla o puede desarrollar la vida privada de la persona, de ahí que existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y registro en un domicilio u otro recinto privado y la que impone la defensa y garantía del derecho a la intimidad. No puede considerarse domicilio –desde el punto de vista constitucional– a todo espacio en el que pueda desarrollarse la vida privada de la persona, ya que el concepto hace referencia sobre todo al espacio utilizable como residencia, lo que excluye recintos en los que esto no es posible por sus propias características ; sin embargo, sí hay espacios que quedan amparados por la protección de la intimidad sin constituirse en domicilio, como es el caso del interior de los vehículos automotores, automóviles o "pick up", que ya esta Sala ha admitido se constituye en un recinto privado, de manera que no se puede ingresar al mismo o registrarlo salvo en ciertos supuestos que permite la Constitución Política, en clara protección contra los poderes públicos, pero también contra terceros particulares, aunque es la entrada de agentes del poder público el objetivo primordial de la garantía constitucional, por cuanto la protección frente al ingreso no consentido de los particulares ha existido siempre en sede penal. VI.- En este orden de ideas, estima esta Sala que la garantía constitucional de la que se ha tratado no ha sido conculcada en perjuicio del amparado, no solo porque sí medió orden de registro del vehículo que nos ocupa, emitida por juez competente, sino además porque el mismo presenció la diligencia y notificó personalmente la orden al amparado, explicándole el motivo del registro en presencia del defensor público nombrado al efecto ; asimismo, porque la droga localizada lo fue en el tanque de gasolina del automotor, no en su interior, lo que implica que no se incursionó para localizarla en un espacio en que se desarrolla o puede desarrollar la vida privada de la persona, en este caso el amparado, y por lo tanto, no se requería orden de allanamiento sino de registro, a tenor de lo que dispone el artículo 190 del Código Procesal Penal. En cuanto al secuestro del vehículo, también fue ordenado personalmente por la Jueza recurrida, y en tal virtud, tampoco se constata infracción constitucional alguna en su actuación que haya podido vulnerar los derechos fundamentales del amparado o que haya contaminado la prueba recabada. VII.- En mérito de lo expuesto, se desestima el recurso. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.


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Luis Paulino Mora M. Presidente Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R. Hernando Arias G.

Eduardo Sancho G. JosĂŠ Luis Molina Q. Susana Castro A.


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Voto 10560-2000 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de noviembre del dos mil. Recurso de amparo interpuesto por Chaves Soto Humberto, portador de la cédula de identidad número 1-679-193, a favor suyo; contra el Juzgado de Pensiones Alimenticias de San Joaquín de Flores. Resultando: 1.- Indica el recurrente que en virtud de que su situación laboral se lo permitía pactó con su esposa una pensión alimentaria por un monto de mil quinientos dólares americanos obligación que la interesada cobra judicialmente en proceso alimentario número 00-001074376-PA. Que el veintiocho de mayo en curso fue despedido de su trabajo, razón por la cual solicitó al despacho judicial accionado le aplicara un rebajo en el monto inicialmente establecido; ello a fin de poder hacerle frente a la obligación alimentaria en su condición actual. En esa oportunidad también pidió se le concediera un plazo para buscar otro trabajo. Que a la fecha de interposición de la presente acción su gestión no ha sido resuelta y el despacho jurisdiccional accionado, a petición de la actora, ha girado orden de apremio corporal en su contra; obligándolo de esta manera a cumplir, con amenaza sobre su libertad personal, con un pago que no tiene posibilidad alguna de hacer. Agrega que su esposa tramita en su contra demanda de pensión alimentaria número 00-001208-376-PA en el que reclama un monto mucho menos con el que inicialmente se obligó y el Tribunal competente estableció el monto provisional en la suma de veinte mil colones mensuales. Oportunamente depositó ese monto en la cuenta del Juzgado competente pidiendo el inmediato levantamiento del apremio corporal dictado en su contra y solicitando la acumulación de los procesos; sin embargo, estas gestiones tampoco le han sido resueltas. El grave retardo en la administración de justicia pone en peligro su libertad personal. Pide la Sala ordene el inmediato levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra. 2.- Danaldo Messer Benavides Co-Juez del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores informó: Ciertamente ese despacho tramita proceso alimentario número 00-001074-376-PA de Grace Paraza Mattey en contra del amparado a favor de su hijos los menores Kenneth Francisco y Andrés ambos Cháves Mattey. El diecinueve de setiembre del año en curso el amparado interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el monto de cuota alimentaria establecido en resolución de las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil (folio 21 a 24). En resolución de las dieciséis horas cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil se denegó el recurso de revocatoria y en el efecto devolutivo se admitió la apelaciónante el Juzgado de Familia de Heredia (59 a62). Esa resolución fue notificada al interesado a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de setiembre en curso, según constancia de folio 65. Ciertamente en escrito del veinte de setiembre en curso el amparado solicitó autorización para buscar empleo (f. 41); en esa oportunidad el solicitante no aportó prueba al respecto, razón por la cual su gestión pudo haber sido rechazada de plano. No obstante lo anterior, y en consideración al alto monto de la pensión que debe cancelar por resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil le previno aportar prueba que acreditara satisfactoriamente que carecía de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su obligación alimentaria. (folio 63). Chaves Soto ofreció conforme lo


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prevenido prueba testimonial (folio 66). A las siete horas treinta minutos del nueve de octubre en curso se evacuó la prueba ofrecida (folio 73). Por resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil se le declaró sin lugar su gestión en relación con el otorgamiento de un plazo para buscar trabajo (folio 94 a 96); esa resolución fue notificada al interesado a las trece horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil (constancia de folio 104) y el interesado no apeló. Efectivamente contra el amparado se tramitan en ese despacho dos procesos; sin embargo, no son iguales como lo señala en su escrito de interposición, sus beneficiarios son diversos. El proceso alimentario de Grace Peraza Mattey es en representación de sus hijos menores; el segundo proceso es de Grace Peraza Mattey en su condición personal como esposa del amparado. El veintiuno de setiembre en curso Grace Pereaza solicitó se decretara apremio corporal en contra del amparado. Por resolución de las diez horas del veinticinco de setiembre del dos mil se ordenó el apremio por adeudar el periodo que corre del 21-09-00 al 21-10-00; lo que fue notificado el nueve de octubre a las once horas cincuenta y seis minutos. El treinta de octubre Grace Pe4aza solicita apremio corporal contra el amparado por adeudar el periodo del 21 09-00 al 21-11-00, lo que fue notificado el seis de noviembre a las nueve horas cuarenta y cinco minutos. Las órdenes de apremio corporal se hicieron efectivas en tanto: a.el Superior, Juzgado de Familia de Heredia no se había pronunciado en relación con el recurso de apelación contra la cuota alimentaria fijada; b.- el despacho rechazó la solicitud del amparado para obtener trabajo y el deudor alimentario no apeló aquella resolución, por lo que se encuentra firme. El señor Soto incumplió con su obligación alimentaria, razón por la cual la interesada solicitó que se practicara allanamiento en su casa en Montelimar, Guadalupe (folio 81 a 84). El despacho mediante resolución de las quince horas con cincuenta minutos del nueve de octubre del año en curso acogió la petición y ordenó el allanamiento (folio 97 a 98). El dieciocho de octubre la interesada gestionó el allanamiento en la finca del amparado situada en Siquirris Limón y ese despacho mediante resolución de las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil acogió la solicitud correspondiente. No es cierto que las gestiones del amparado no hayan sido resueltas, tampoco es cierto que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, las órdenes giradas en su contra buscan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y han sido dictadas conforme a derecho. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Sancho González ; y, Considerando: I.- Los hechos del recurso: El estudio detallado de los expedientes judiciales de pensión alimentaria tramitados contra el amparado y del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada permite a esta Sala tener por acreditado lo siguiente: a.- El amparado enfrenta dos procesos de demanda alimentaria ante el Juzgado accionado; la primera con número 00-001074-376-PA a favor de sus hijos menores Kenneth Francisco y Andrés ambos Cháves Mattey en que se pide ejecutar un acuerdo notarial de pensión alimentaria suscrito entre el amparado y su esposa a favor de sus hijos; y la segunda con número de expediente 00-001208-376 incoada por su esposa, a su favor. b.- En el primer proceso, en resolución de las catorce horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil se le estableció, conforme los términos del convenio, una cuota provisional de mil quinientos dólares americanos a favor de sus hijos, que debía depositar en el término de tres días a


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partir de la notificación de la resolución (folio 19 expediente judicial). C.-El dieciesiete de setiembre del dos mil el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y alegato de nulidad concomitante contra del monto provisional de pensión establecido. (folio 21 ibídem). D. El veinte de setiembre del dos mil el amparado contestó la demanda y pidió se le otorgara plazo para buscar empleo (folio 41). E. Por resolución de las dieciséis horas cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil el Juzgado rechazó los alegatos de nulidad y el recurso de revocatoria interpuesto; en el efecto devolutivo admitió el recurso de apelación (folio 62 ibídem). F) por resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del veintidós de setiembre del dos mil se previno al amparado acreditar con prueba que carece de trabajo (folio 63). G.-El cinco de octubre del año en curso la demandante solicitó apremio corporal en contra el demandado y allanamiento de su casa de habitación, por no haber depositado el monto provisional que le fue establecido.(mismo expediente). H.El 25 de Setiembre se ordenó la captura del amparado y el 29 siguiente el allanamiento de su casa de habitación con el fin de ejecutar su captura (folio 83).i El 09 de octubre del dos mil, a las siete horas cuarenta y cinco minutos, se evacuó la prueba testimonial ofrecida por el amparado en relación con su falta de trabajo (mismo expediente). J) Por resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil se declaró sin lugar su gestión en relación con el otorgamiento de un plazo para buscar trabajo; esa resolución fue notificada al interesado el trece de octubre del dos mil (folio 94 a 96 constancia de folio 104). K) Por resolución de las diez horas del veinticinco de setiembre del dos mil se ordenó apremio corporal contra el amparado por adeudar el periodo que corre del 21-09-00 al 21-11-00 (ibidem). II Sobre el fondo. : La Sala estima que no asiste razón al amparado en sus reproches. De acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, al recurrente se le fijó una pensión provisional a favor de sus hijos, que debió depositar a la orden del despacho que tramita el asunto, lo que omitió.Oportunamente presentó recursos e incidencias contra esa fijación y el despacho accionado las declaró sin lugar. El recurso de apelación interpuesto aún pende de resolución; sin embargo, esas gestiones no tienen la virtud de suspender la obligación con la que debió cumplir el amparado según se le previno. Las órdenes de allanamiento que buscan concretar su captura son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le ha fijado el despacho accionado y de la solicitud que en este sentido ha hecho la actora en ese proceso. III.-En relación con la imposibilidad que dice tener para cumplir con el monto que se le ha fijado por carece de trabajo, ese es un asunto de mera legalidad que deberá plantear, como ya lo hizo, ante el Juzgado que tramita el proceso alimentario, el que evacuó la prueba ofrecida por el interesado Y en resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil declaró sin lugar su gestión tendente a obtener un plazo adicional para buscar empleo; esa resolución fue notificada al interesado a las trece horas treinta minutos del trece de octubre del dos mil quien no la combatió. Lo relacionado con la posible acumulación de los procesos alimentarios en su contra es también un asunto de mera legalidad que deberá tramitar ante la autoridad accionada y no en esta sede. La Sala no advierte que en la actuación de la autoridad accionada lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado, en razón de ello el recurso debe declararse sin lugar Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.


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R. E. Piza E. Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G. Adriรกn Vargas B.

Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R. Susana Castro A.


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Voto 1606-2001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno.Recurso de HABEAS CORPUS interpuesto por JOSE ANGEL RAMIREZ BERMUDEZ, mayor, casado una vez, mecánico, vecino de la Aurora de Heredia, portador de la cédula de identidad número 8-050-090; contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE HEREDIA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17 horas y 34 minutos del 14 de febrero de 2001, el recurrente indica que el 2 de febrero anterior estando en su taller almorzando con sus tres hijos menores, oyó que rompían el candado, siendo notificado de orden de apremio en su contra por lo que lo esposaron y lo llevaron a la comandancia. Indica que tenía más de tres meses de estar esperando respuesta de tres escritos presentados ante el juzgado, de los que en un solo acto le resolvieron. Expresa que el problema se ha suscitado con cuotas que él ya ha pagado contando con recibos de la actora, pero además, indica que ya la ha hecho ver al juzgado que la única beneficiaria de la pensión cuenta con mejores ingresos que los suyos. Que el juzgado donde se ventila su caso han tomado el asunto como algo personal, por lo que solicita sea enviado su expediente a otro despacho, ya que incluso su abogado ha sido amenazado por el juez. 2.- La Jueza Contravencional de Heredia, en su informe indica que en el proceso de pensión alimentaria tramitado bajo el expediente 91-700023-371-PA, a principio de febrero del presente año se encuentra el demandado atrasado en siete meses de pensión a favor de la actora María Teresa Ruiz Varela, por lo que se giró al orden de apremio respectiva. Posteriormente, el asesor legal de la comandancia de Heredia solicitó orden de allanamiento indicando que el señor Ramírez se escondía en su taller y les era imposible detenerlo, por lo que se ordenó la diligencia pero fue imposible la detención del demandado. Por segunda vez se ordenó el allanamiento que se realizó el 2 de febrero anterior con resultado positivo, procediendo el demandado a cancelar las sumas adeudadas por lo que se le dejó en libertad. Indica la Jueza que en el despacho se están tramitando solicitudes de aumento y rebajo de pensión, las que ya han sido pasadas para su fallo. Por último indica que el 31 de enero se redistribuyeron los asuntos entre los tres jueces del despacho, por lo que desde entonces no le corresponde atender el expediente del señor Ramírez y que tampoco ha manifestado amenaza alguna a su abogado defensor, situación de la cual indica acudirá a la vía respectiva. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Solano Carrera; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:


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a. Al ser las 15:50 horas del 2 de febrero del 2001, el Juzgado Contravencional de Heredia ordenó Apremio Corporal contra el demandado por pensión alimentaria José Ramírez Bermúdez (folio 520 del expediente de pensión alimentaria); b. Ante las manifestaciones y solicitud del Encargado de Capturas de la Comandancia de Heredia, en el sentido de que no se ha podido realizar la captura del demandado Ramírez al esconderse éste en su taller, el Juzgado accionado en resolución de las 16 horas del 2 de febrero del 2001, autorizó la realización de allanamiento en su lugar de trabajo. Esta resolución le fue comunicada la interesado al ser la 16:30 horas del 2 de febrero anterior (folio 522 del expediente de pensión alimentaria); c. A partir del folio 526 del expediente de pensión alimentaria, aparecen los recibos de deposito realizados ante el Banco de Costa Rica, correspondientes a los meses atrasados por lo que se había ordenado el apremio del señor Ramírez; debido a lo cual el Juzgado accionado en resolución de las 9:30 horas del 13 de febrero dispuso la libertad del demandado (folio 528 del expediente de pensión alimentaria) . II.- Sobre el fondo. Antecedente. La Sala conoció de otro recurso de hábeas corpus planteado a favor del señor Ramírez, en el que se discutía la emisión de una orden de apremio en su contra en el mes de diciembre anterior y de la falta de resolución de escritos presentados ante el despacho judicial en donde se tramita la demanda de pensión alimentaria. Dicho recurso fue tramitado en el expediente N° 00-10802-007-CO, en el que se dictó la sentencia N° 0314-01 de las 08:46 horas del 12 de enero del 2001, declarando sin lugar el recurso, sustentado en lo siguiente: "… Del memorial inicial se desprende que la pretensión de fondo en este recurso es que esta Sala analice y valore la procedencia de la orden de apremio corporal decretada en contra del amparado por el Juzgado Contravencional y de Pensiones de Heredia, así como la posible ejecución que se puede derivar de la misma. Sin embargo, tal extremo resulta ser propio de legalidad y por ello deberá ser reclamado y alegado en la propia Sede donde se tramita la causa alimentaria, a fin de que sea esa jurisdicción la que se pronuncie en definitiva sobre las responsabilidades alimentarias impuestas al amparado…A mayor abundamiento, del expediente de marras se extrae que el fundamento de la actuación impugnada es, precisamente, la existencia de una decisión judicial dictada por autoridad competente mediante la cual se ordenó el apremio corporal en vista de que el amparado había incumplido con su obligación alimentaria. Aunado a ello, bajo juramento se informa que los escritos presentados por el recurrente los días veintiséis de setiembre y diez de noviembre, ambos del dos mil, contrario a lo dicho por el recurrente sí han sido resueltos. En razón de ello la libertad personal del amparado no se ha visto amenazada ni menos aún vulnerada ilegítimamente por causas imputables a la autoridad recurrida. Así las cosas, observa la Sala que el despacho recurrido y la Fuerza Pública de Heredia, han actuado en el ejercicio de sus competencias, por lo que la orden de apremio girada se encontraba apegada a derecho, de manera que no se constituyó en una amenaza ilegítima al derecho fundamental del amparado. De este modo, la Sala estima que, en la especie, no se ha lesionado ningún derecho fundamental y por ello, no procede más que la desestimación del recurso como en efecto se ordena …" III.- Caso Concreto. Nuevamente se recurre ante la Sala contra las actuaciones del Juzgado Contravencional de Heredia, específicamente por haber dictado apremio y allanamiento en su contra el 2 de febrero pasado. En ese sentido, debe indicarse que efectivamente, tomando


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en cuenta los adeudos de pensión alimentaria del aquí accionante, que determinan los registros, la autoridad judicial ordenó el apremio del accionante, y ante pedido expreso de las autoridades de policía, quienes manifestaron no haber podido realizar la detención por esconderse el demandado en su taller, el juzgador dispuso además la realización de allanamiento, diligencia mediante la cual pudieron detener al señor Ramírez. En autos no se ha probado que dicha diligencia fuera anormal como lo manifiesta el recurrente. Por el contrario, aparece en las copias del expediente de pensión alimentaria que el interesado fue debidamente notificado del allanamiento, procediéndose a la detención acusada, luego de lo cual se verificaron los depósitos de las sumas adeudadas, razón por la que el juzgado de inmediato ordenó su libertad. Por otra parte, el señor Ramírez hace alusión a varias situaciones que a su juicio han dado pie a considerar que existe un análisis subjetivo de su caso, como las supuestas amenazas proferidas a su abogado, por lo que solicita a la Sala se ordene remitir la causa a otro despacho, pero aparte de que se funda en apreciaciones personales, y que indica la juzgadora que sus actuaciones han estado apegadas a derecho, y niega que hayan existido las amenazas que se indican, esta Sala no tiene competencia para resolver conforme se le pide. Además, las posibles razones que esboza el recurrente respecto de la procedencia o no de la pensión, de los recibos que dice tener firmados por la actora, y otros aspectos ya alegados ante el juzgado recurrido, deberán ser conocidos y resueltos en la sede ordinaria. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Comuníquese.

R. E. Piza E. Presidente Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R. Susana Castro A. .

Eduardo Sancho G. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.


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Voto 6000-2005 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veinticuatro de mayo del dos mil cinco.Recurso de habeas corpus interpuesto por JAVIER FRANCISCO VARGAS SOLANO, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-612-098, a favor de RAFAEL ANGEL PANIAGUA MORA; contra el DIRECTOR DE LA POLICIA DE PROXIMIDAD DEL CASCO METROPOLITANO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:40 horas del 5 de mayo del 2005, el recurrente interpuso recurso de habeas corpus contra el Director de la Policía de Proximidad del Casco Metropolitano del Ministerio de Seguridad Publica y manifestó que a las 22:00 horas del 5 de mayo del 2005, se hizo presente a las afueras del Bufete 855, sita en avenidas 8 y 10, calle 25, exactamente contiguo a las oficinas del Ministerio del Ambiente y Energía, en esta capital, y corroboró que varios policías municipales y del Ministerio de Seguridad Pública, asediaban al tutelado que se encontraba dentro de su vehículo y se negaba a bajar. El interés de la policía era detenerlo por una deuda de pensión alimentaria pendiente. Como su representado no salía del vehículo le comunicaron que no permitirían que se movilizara, mientras tramitaban la correspondiente orden de allanamiento, lo cual sería hasta el día siguiente. Indicó que le solicitó al Jefe del operativo policial permiso para retirar por la ventanilla del vehículo su protocolo notarial, en tanto el amparado es Notario, y otros documentos, pero no se le permitió. Solicitó el recurrente que se acoja el recurso. 2.- Informó Eduardo Guzmán López, en su condición de Director de la Policía de Proximidad del Casco Metropolitano del Ministerio de Seguridad Pública (folio 11), que el 5 de mayo del 2005, al ser aproximadamente las 21:50 horas los oficiales Venegas Acuña y Herra Chaves, se apersonaron a las afueras del Bufete 855, sita en avenida 8 y 10, calle 25, con el fin de dar fiel cumplimiento a la orden de apremio corporal emitida por la Jueza de Pensiones Alimentarias de Desamparados contra el tutelado. En el lugar indicado se encontraba la actora, la cual identificó al deudor alimentario. Por lo anterior, le informaron a Paniagua Mora que existía una orden vigente de apremio en su contra, la cual debía ser ejecutada para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, negándose a salir del vehículo. Por lo anterior, se decidió coordinar lo necesario con la Fiscal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual los refirió con la Jueza de Turno Extraordinario de ese Circuito Judicial, para que requirieran el allanamiento correspondiente. Al ser las 7:30 horas del 6 de mayo, la Asesora Legal Policial solicitó, formalmente, el allanamiento del vehículo. Así, por resolución del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados de las 07:40 hrs. de ese mismo día, se ordenó el allanamiento del vehículo y comisionó al Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José, para que cumpliera la diligencia, la cual se ejecutó a las 10:16 hrs. Agregó que no resulta cierto que esa diligencia se tramitaría hasta el día siguiente, por cuanto se coordinó lo necesario con la Fiscalía y el Juzgado de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, con el fin de diligenciar de forma expedita la orden de allanamiento del vehículo, la cual no pudo ejecutarse durante la noche del 5 de mayo, ni durante la madrugada, en virtud que debía ser emitida por el Juzgado de Pensiones


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Alimentarias de Desamparados, que iniciaba labores hasta las 07:30 del 6 de mayo. De otra parte, también es falso que se haya obstaculizado o impedido que el recurrente retirara el protocolo notarial del tutelado, toda vez que ni ese ni ningún otro documento les interesaba. Solicitó que se desestime el recurso planteado. 3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Este proceso pretende la tutela de la libertad de tránsito de Rafael Ángel Paniagua Mora presuntamente, vulnerada con lo dispuesto por la Policía de Proximidad del Casco Metropolitano del Ministerio de Seguridad Publica al ejecutar una orden de apremio corporal y de allanamiento de su vehículo, decretadas por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados e impedirle al tutelado -contra quien ese Despacho ordenó apremio corporal por deuda alimentaria- trasladarse libremente por el país. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, se tramita el proceso alimentario número 01-000298-0625PAL contra Paniagua Mora, en el cual se dispuso el apremio corporal del tutelado (copia a folio 23). 2) El 5 de mayo del 2005, al ser aproximadamente las 22:00, oficiales de la Fuerza Pública se apersonaron al Bufete 855, sita avenidas 8 y 10, calle 25, a ejecutar el apremio corporal dispuesto contra el tutelado (informe a folio 12). 3) Para evitar el apremio corporal ordenado en su contra, Paniagua Mora ingresó a su vehículo, negándose a salir del mismo (informe a folio 12 y copia a folio 19). 4) Los oficiales de la Fuerza Pública le impidieron a Paniagua Mora mover su vehículo (hecho incontrovertido). 5) A las 07:30 horas del 5 de mayo del 2005, el Departamento de Apoyo Legal Policial del Ministerio de Seguridad Pública le solicitó al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados que emitiera la orden correspondiente para allanar el vehículo de Paniagua Mora (copia a folio 18). 6) Por resolución de las 07:40 hrs. del 6 de mayo del 2005, se ordenó el allanamiento del vehículo (copia a folio 22). 7) El 6 de mayo del 2005, al ser las 10:16 horas se ejecutó el allanamiento dispuesto por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados (informe a folios 14- 15 y copia a folio 19). III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia para esta resolución: Único.- Que al tutelado se le haya impedido sacar su protocolo u otro documento de su vehículo. IV.- CASO CONCRETO. El tutelado pretendió obstaculizar el apremio corporal dispuesto en el proceso alimentario número 01-000298-0625-PAL ingresando a su vehículo y negándose a salir hasta que la Policía de Proximidad contara con una orden de allanamiento. Para cumplir lo dispuesto por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, la Policía de Proximidad le impidió a Paniagua Mora que moviera su vehículo y procuró que se emitiera la orden de allanamiento correspondiente, lo cual se logró hasta las 07:40 horas del 6 de mayo de este año y ejecutó a las 10:16 horas de ese mismo día. En este particular, aprecia la Sala que la Policía de Proximidad de San José no hizo más que cumplir con lo que dispuso la autoridad jurisdiccional respecto al apremio corporal de Paniagua Mora, quien al ingresar a su vehículo y negarse salir del mismo hasta que la Fuerza Pública contara con una orden de allanamiento, se colocó en la situación que pretende tutelar. Es evidente que la limitación a la libertad de tránsito es legítima y consecuencia del cumplimiento de la orden


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de apremio corporal. En este orden de ideas, el allanamiento del vehículo –aún considerando el tiempo que se tardó en conseguir la orden correspondiente- no vino más que a satisfacer las exigencias del deudor alimentario y a garantizar sus derechos fundamentales. V.- De otra parte, la supuesta negativa de permitirle al tutelado entregarle su protocolo al recurrente, no reviste aspecto de constitucionalidad alguno que deba ser conocido en esta sede. VI.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.Por tanto Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fabián Volio E.


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Voto 2212-2001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuatro minutos del veintiuno de marzo del dos mil uno.Gestión interpuesta por Humberto Cháves Soto, portador de la cédula de identidad número 1-679-193; a su favor, contra el Juzgado de Pensiones Alimenticias de San Joaquín de Flores. Redacta el magistrado Sancho González ; y, Considerando Único: El accionante acude a esta sede con la clara pretensión de que la Sala impida la ejecución de una orden captura dictada en su contra por el Juzgado de Pensiones Alimenticias de San Joaquín Flores, lo anterior por incumplir con el pago de la cuota alimentaria que considera desproporcionada y que no está en condición de pagar; sin embargo, lo que plantea en su gestión ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia número 10560-2000 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de noviembre del dos mil. En aquella sentencia la Sala indicó: "las órdenes de allanamiento que buscan concretar su captura son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le ha fijado el despacho accionado y de la solicitud que en este sentido ha hecho la actora en ese proceso" , razón por la cual la medida que se ha dispuesto en su contra, para garantizar alimentos a sus acreedores alimentarios ,no puede considerarse, como lo reitera en su gestión, contraria al orden fundamental, que tutela de esta manera a sus dependientes alimentarios .En razón de lo expuesto no ha lugar a la gestión formuladaPor tanto No ha lugar a la gestión formulada. Archívese el expediente. Luis Fernando Solano C. Presidente, a.i. Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Eduardo Sancho G. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.


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Voto 2869-2004 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y seis minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. RESULTANDO: - Carlos Arturo Lizano Vincent interpuso recurso de habeas corpus contra la Alcaldesa de Curridabat, por haberle fijado a su cargo una pensión provisional por el monto de doscientos setenta y cinco mil colones y ordenar en su contra un impedimento de salida sin que existiera sentencia firme, sin que exista norma que permita restringir su libertad de tránsito de esa manera. Que la recurrida ordenó su apremio por el supuesto pago de una pensión provisional, no obstante haber demostrado que la actora y él se encuentran separados judicialmente desde hace más de diez años y que la sentencia que homologó el convenio de separación judicial estableció que él cubriría las necesidades alimentarias de sus hijos, lo que ha hecho hasta la fecha. Que si ya existía una sentencia en la que se fijó una pensión alimenticia, no cabe la fijación de una provisional. Asimismo, alega que el artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias establece que ningún condenado al pago de una pensión alimenticia podrá abandonar el país sin dejar garantizado el pago de aquélla en un lapso de un año, pero en su contra lo único que existe es un auto que da curso a la demanda, lo que no puede convertirlo en condenado, lo que sólo podría hacer la sentencia definitiva. Que la alcaldesa recurrida le impuso un apremio sin bastantear la prueba que obra en los autos, con la que se acredita que está la día en sus obligaciones alimentarias, lo que constituye una violación a su derecho de defensa. Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso. - En su informe, la Licenciada Grace Durán Gaitán, Alcaldesa de Curridabat, indicó que en su despacho se tramita el expediente número 27-94 por demanda de pensión alimenticia de Lilia María Gallardo Núñez y otro contra el recurrente. Que el tres de mayo recién pasado se cursó la demanda y se le fijó una pensión provisional al recurrente por la suma de doscientos setenta y cinco mil colones a favor de la actora y sus hijos menores, y una cuota provisional a favor de su hijo mayor, en la suma de setenta y cinco mil colones. Que el apoderado de los actores ha solicitado el apremio en contra del demandado en dos ocasiones. Que el doce de mayo último, el recurrente solicitó revocatoria con apelación en subsidio de la resolución que dio curso a la demanda, por lo que por auto de las quince horas treinta minutos del diecisiete de mayo recién pasado se dictó un de previo para que el demandado aportara certificación de la escritura número cincuenta y siete del notario Javier Camacho Granados. Que el veintisiete de mayo, el recurrente contestó la demanda. Por resolución de las trece horas del veinticinco de mayo del año en curso, se rechazó la revocatoria y se admitió la apelación. Que la orden de apremio se dictó de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 300-90, ya que el demandado no comprobó que su hijo mayor haya sido suspendido de la Universidad donde estudia. Que el recurrente no ha pagado las mensualidades que se le cobran, por lo que el apremio es procedente. Que el recurrente alega que la actora no tiene derecho a pensión de conformidad con el convenio de divorcio por él aportado, pero éste no se encuentra homologado por juez competente. Que por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso. - En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.Redacta la Magistrada Calzada Miranda - y,


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CONSIDERANDO: Ya esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el término "condenado" que contiene el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Pensiones Alimenticias debe entenderse en su sentido más amplio como sinónimo de "obligado", de manera que la obligación que existe de garantizar el pago de la pensión alimenticia por el lapso de un año cubre no sólo al que por sentencia firme debe pagar una pensión, sino también a todo otro deudor alimentario aún cuando su obligación surja de la imposición de una cuota alimentaria provisional. Ello en virtud del interés superior del menor, a quien debe garantizársele los alimentos por ser éstos apremiantes. Asimismo, considera la Sala que en la especie no se ha dictado un impedimento de salida en perjuicio del recurrente, sino que únicamente el órgano jurisdiccional recurrido comunicó, de conformidad con la ley, el hecho de que el recurrente se encuentra obligado a pensión alimenticia, para los efectos correspondientes, toda vez que el deudor alimentario que pretenda abandonar el país, no podrá hacerlo de ninguna manera sin rendir, previamente, la garantía que exige la ley que regula esa materia en su artículo 19, cuya disposición de comunicación -en la forma allí indicada- sí es obligatoria para la autoridad que conoce de las diligencias, por lo que, en cuanto a estos aspectos, de esta manera no observa la Sala se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Por el contrario, si bien es cierto que no corresponde a la Sala revisar los montos fijados por los órganos jurisdiccionales por concepto de cuota alimentaria provisional o definitiva -ya que ello es un asunto de mera legalidad que debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria-, cuando éste ha sido fijado en forma abiertamente ilegal y ha dado base a ordenar el apremio del deudor alimentario -como en este caso-, la Sala está facultada para entrar a revisar lo actuado, dada la amenaza ilegítima a la libertad de que es objeto el obligado. Del estudio del expediente judicial -que se ha tenido a la vista-, se desprende que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro la recurrida fijó una pensión provisional en forma global a favor de la actora en ese proceso y de sus hijos menores por el monto de doscientos mil colones, lo que resulta ilegítimo no por el monto en sí -lo que no es discutible ante esta vía-, sino por cuanto ello es contrario a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de San José a las diecisiete horas del doce de agosto de mil novecientos ochenta y tres, órgano jurisdiccional que tuvo por fijado a favor de la cónyuge una pensión de mil quinientos colones, según consta en el convenio de separación judicial suscrito entre ella y el recurrente. No debió, entonces, la recurrida fijar una pensión provisional a favor de la actora, por cuanto ella ya tenía una fijada, de modo que sólo en sentencia podía, en su caso, aumentarse el monto acordado, siempre que la beneficiaria así lo hubiera solicitado, pues fijar una pensión provisional con base en una demanda de pensión alimenticia -como en este caso- cuando ya existía una fijada por sentencia implica un grave perjuicio para el deudor contra quien, eventualmente, podría dictarse una orden de apremio por un monto claramente ilegítimo. Si existe ya un monto fijado, lo que procede es ejecutar la sentencia respectiva, pero no dar curso a la nueva demanda de pensión alimenticia y fijar una provisional, situación ilegítima que ha mantenido la recurrente a pesar de que en el expediente judicial respectivo consta la sentencia por la cual fue homologado el convenio de separación judicial en el que se fijó la pensión a favor de la señora Gallardo Núñez. Por otra parte, tampoco podía fijarse a favor del hijo mayor de edad una pensión provisional, pues en tratándose de una solicitud de pensión alimenticia gestionada por un hijo mayor de edad ésta sólo puede acordarse en


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sentencia, ya que sólo por vía de excepción los progenitores están obligados a suplir los alimentos de sus hijos después de la mayoría de edad, cuando se cumplen cierto requisitos, y como sólo en sentencia se puede determinar si el petente se encuentra o no dentro de los supuestos que según la ley de le hacen acreedor alimentario, no procede fijar a su favor una pensión provisional. El carácter de excepción que tiene la obligación de pagar pensión después de la mayoría de edad y hasta los veinticinco años está establecida en el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia), al tenor del cual los padres deben alimentos a sus hijos mayores de edad si no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio y obtenga buen rendimiento en sus estudios, lo que significa, al menos, que lleve una carga académica normal de acuerdo con el plan de estudios de la carrera y que apruebe las materias que cursa, pero en modo alguno puede considerarse que quien no lleva una carga académica aceptable, en relación con el plan de estudios respectivo, sino que cursa muy pocas materias y ni siquiera las aprueba, cumple con las condiciones que la ley establece para ser acreedor alimentario. En todo caso, corresponderá al acreedor alimentario -y no al demandado- demostrar que cumple con esas exigencias, pues por razones de lógica, en este tipo de demandas por pensión alimenticia se invierte la carga de la prueba. En cuanto a los hijos menores, bien puede la madre gestionar una pensión alimenticia a cargo del recurrente si aquéllos, pese a lo dispuesto en el respectivo convenio de separación judicial con respecto a su guarda, crianza y educación, permanecen a su lado y, en relación con ellos, sí cabe la fijación de una pensión alimenticia provisional. En consecuencia, como las órdenes de apremio expedidas en contra del recurrente tienen su fundamento en los montos fijados ilegítimamente como pensión provisional a su cargo, la amenaza a su libertad es ilegítima y el recurso, en cuanto a este aspecto, deviene procedente y así debe declararse, y deberá la autoridad judicial recurrida enderezar los procedimientos en los términos aquí expuestos. Asimismo, como la resolución de las trece horas del trece de mayo último dictada por la alcaldesa recurrida en el juicio que por pensión alimenticia se tramita en ese despacho con el número 27-94 -en el que figura el recurrente como demandado-, fue suprimida del expediente, no obstante que de ella la alcaldesa recurrida envió fotocopia donde consta que estaba firmada por ella y, por ende, tenía plena validez jurídica, resolución que dio pie a que este Tribunal Constitucional declarara sin lugar, por sentencia número 2380-94 de las quince horas tres minutos del dieciocho de mayo de este año, el habeas corpus que interpuso el aquí amparable por los mismos hechos que sirven de fundamento a éste y que se tramitó bajo el expediente número 1961-V-94, procede ordenar el testimonio de piezas para el Tribunal de la Inspección Judicial a fin de que investigue dicha irregularidad y siente las responsabilidades del caso, pues la supresión de ese documento público es evidente no sólo por la fotocopia que de ella fuera enviada a esta Sala, sino por cuanto la foliatura del expediente de pensión fue corregida entre los folios 64 y 83, y el número del folio que lleva la copia de la resolución en cuestión no coincide con la numeración de los folios que actualmente tiene el expediente de pensión -amén del hecho de que en él no se encuentra dicha resolución-, lo que denota que la foliatura fue corrida como consecuencia de la supresión de la del citado auto. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso y se dejan sin efecto las órdenes de apremio expedidas en contra del recurrente Lizano Vincent. Proceda la recurrida Alcaldesa de Curridabat a enderezar los procedimientos. Se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y


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perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Testimoniense piezas para el Tribunal de la Inspección Judicial para lo de su cargo.Luis Paulino Mora M. Presidente R.E. Piza E. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Luis Fernando Solano C. Carlos Ml. Arguedas R. José Luis Molina Q.


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Voto 2439-1995 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de hábeas corpus de Plácido Cubero Arroyo, mayor, casado, comerciante, vecino de Playas del Coco, con cédula 6-056-018 contra la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia. RESULTANDO 1.- Indica el gestionante que la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia tramita en su contra demanda de pensión alimenticia. Que en ese proceso, por resolución del 27 de diciembre de 1994, se le fijó la suma de quince mil colones por mes por concepto de cuota provisional de pensión alimenticia y actualmente se encuentra al día en el pago de esa obligación. Que en ese mismo despacho se tramita paralelamente, en su contra, otro proceso de pensión alimenticia promovido por la madre de un hijo suyo que es mayor de edad. A este gestión se le dió el trámite de estilo y se fijó una pensión provisional lo que resulta improcedente ya tratándose de hijos mayores de edad sólo en sentencia se puede determinar si el petente se encuentra o no dentro de los supuestos que según la ley le hacen acreedor alimentario . Que a consecuencia de esta nueva obligación en la que el acreedor alimentario no ha demostrado que le asiste derecho a gozar de alimentos su libertad se encuentra seriamente amenazada. Es pretensión del accionante la Sala ordene el levantamiento de cualquier orden de apremio corporal o impedimento de salida del país que se haya dictado en su contra. 2.- El Alcalde Mixto de Liberia a.i. rindió el informe en los siguientes términos: Que luego de revisado el libro de entradas en materia de pensiones alimenticias y las tarjetas de control que al efecto lleva ese despacho, es posible indicar que en esa Alcaldía no tramita ningún nuevo proceso de pensión alimenticia a favor del hijo del accionante Mario Alonso Cubero Arias, quien el dice es mayor de edad. En ese despacho si se tramita el expediente de pensión alimenticia número 136-94 que es una demanda de pensión alimenticia interpuesta por la señora María Cecilia Arias Alfaro contra el recurrente, en su condición de esposa del demandado. En dicho proceso sí existe una resolución que le impuso al señor Cubero Arroyo, la obligación de pagar una cuota alimentaria provisional. No existiendo ninguna resolución dictada por ese despacho que amenace en forma ilegítima o arbitraria la libertad personal del accionante solicita se declare sin lugar el recurso. 3.- Los expedientes de pensión alimenticia en los que se encuentra involucrado el accionante y que se tramitan en el Juzgado Civil de Liberia fueron tenidos a la vista por la Sala, para mejor resolver. 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Arias Gómez; y, CONSIDERANDO I) Los procesos de pensión alimenticia que originan el presente recurso de hábeas corpus, y que se han tenido a la vista, son tramitados por el Juzgado Civil de Liberia. Tal y como lo indica el gestionante, efectivamente, la Sala en la sentencia número 2869-94 de las 14:36


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horas del 15 de junio de l994 estableció, con fuerza vinculante erga omnes, el carácter de excepción que tiene la obligación de pagar alimentos después de la mayoría de edad y hasta los veinticinco años, y que establece el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia. En esa sentencia se estableció que el hijo mayor de edad que demande alimentos tiene que demostrar que se encuentra en los supuestos que según la ley le hacen acreedor alimentario. En esa oportunidad la Sala sostuvo que cuando el mayor de edad gestiona directamente la pensión a su favor no debe fijársele un monto provisional, ya que su derecho será establecido en sentencia. II) En el caso que nos ocupa no se dan los supuestos de aplicación de esa sentencia. En efecto, Mario Alonso Cubero Arias ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad y el monto que fue fijado por autoridad judicial competente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuando en el caso concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de Familia. Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa. Por el contrario, el acreedor alimentario al alcanzar su mayoría de edad promovió un incidente de aumento de pensión alimenticia en su favor y acreditó ante el despacho competente, y con la plena intervención del obligado alimentario, que en su caso concurrían las circunstancias que establece la legislación familiar. El aumento de pensión alimenticia decretado en favor del hijo mayor del gestionante, una vez acreditadas sus nuevas circunstancias ante el órgano competente, de manera alguna puede asimilarse con una pensión provisional en el tanto el acreedor alimentario no promovió en su favor una demanda autónoma de pensión alimenticia, único supuesto en que puede hablarse de fijación provisional. III) El estudio detallado de los expedientes permite a la Sala concluir que el obligado alimentario tuvo amplia participación en el proceso en que su hijo promovió un incidente de aumento de pensión alimenticia en su favor y la resolución que acogió su gestión se encuentra firme; consiguientemente, no pueden considerarse ilegítimas las medidas dictadas por la autoridad judicial accionada que tienden a ejecutar lo resuelto. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente. R.E.Piza E. Carlos Arguedas R. Hernando Arias G.

Luis Fernando Solano C. Mario Granados M. José Luis Molina Q.


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Voto 6181-1997 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Manuel Brown Meléndez, portador de la cédula de identidad nº 6-114-750, contra el Alcalde de Pensiones de LIBERIA. Resultando: Alega el recurrente (folio 1) que en la Alcaldía de Liberia, bajo el expediente Nº80-2-97 se tramita la Demanda de Pensión Alimenticia de su hija Alejandra Brown Elizondo, quien es mayor de edad, por lo que le indicó en diferentes escritos al Alcalde que revocara la pensión provisional impuesta en su contra. De conformidad con las sentencias Nº2439-95 de las 15:03 horas del 16 de mayo de 1995 y 3928-95 de las 15:21 horas del 18 de julio de 1995 y la 2869-94 de las 14:36 horas del 15 de junio de 1994 el hijo mayor de edad que demande alimentos tiene que demostrar que se encuentra en los supuestos que según la ley le hacen acreedor alimentario. Indica que la Sala, en esas sentencias afirmó que no debe fijársele un monto provisional ya que su derecho será establecido en sentencia. Manifestó que el alcalde procedió con total desacato de dicha jurisprudencia al mantener la pensión provisional, por resolución de las 16:00 horas del 4 de setiembre de 1997. Manifestó que por resolución de las 14:15 horas del 25 de agosto de 1997, el alcalde recurrido dictó una orden de apremio corporal en su contra, y dirigió orden de captura a la Guardia Civil de la Trinidad de Moravia, con lo cual considera amenazado su derecho de libertad personal. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra. El Alcalde Mixto de Liberia, Lic. Luis Alfonso González Vargas, rindió el informe de ley y manifestó que la señorita Alejandra Brown Elizondo interpuso demanda de pensión alimenticia contra Manuel Brown Meléndez, de la cual se dio traslado al accionado por resolución de las 16:15 horas del 29 de abril, auto mediante el cual se impuso una cuota alimentaria provisional de 25.000 colones a cargo del recurrente. Manifestó que ambas partes apelaron la cuota alimentaria provisional y por resolución de las 14:05 horas del 13 de agosto, admitió el recurso de apelación. Señala que el recurrente, no conforme con tal resolución, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se le indicó que, aunque se admitió el recurso debe depositar la cuota fijada provisionalmente como pensión alimenticia a favor de la actora, apercibido de que si no lo hiciere así se podrá decretar apremio corporal a gestión de la parte interesada. Manifestó que por haber incumplido el pago de la cuota alimentaria impuesta, la actora a las 14:15 horas del 25 de agosto la actora solicitó se declarara apremio en contra del recurrente, correspondiente a los meses de julio y agosto últimos y el despacho a las 15:00 horas de esa fecha ordenó el apremio corporal del amparado. Manifestó que la, nueva ley de Pensiones Alimentarias establece la obligatoriedad del beneficiario mayor de edad de acreditar los presupuestos necesarios para hacerse acreedor de la cuota alimentaria, lo que no puede interpretarse como una legitimación indiscriminada de cualquier hijo mayor de edad, sino de aquellos que desde el momento de la interposición de la demanda logran acreditar a la autoridad respectiva que su necesidad es inminente. Si bien reconoce el carácter vinculante de la jurisprudencia


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constitucional, es importante hacer notar que las sentencias citadas por el recurrente fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de Pensiones alimentarias, por lo que éstas deben ser interpretadas a la luz de los principios y disposiciones que rigen la materia alimentaria vigente, por lo que el mayor de edad que interpone una demanda de alimentos a su favor, de conformidad con el artículo 173 reformado del Código de Familia, debe probar desde el momento de la interposición de la demanda que obtiene buenos rendimientos y que tiene una carga académica razonable. Tales presupuestos han sido acreditados por la accionante, según se desprende de la constancia del área de asuntos estudiantiles de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de la certificación de rendimiento académico de los años anteriores, por lo que la accionante ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para que se le tenga como beneficiaria, independientemente del monto que se fije en sentencia. Solicita se declare sin lugar el recurso pues la orden de apremio no resulta arbitraria ni lesiona los derechos fundamentales del recurrente. 3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Piza Escalante ; y, Considerando: I.- El recurrente impugna la resolución de las 15:00 horas del 25 de agosto de 1997, en la que el Alcalde de Pensiones Alimenticias de Liberia dictó orden de apremio corporal en su contra, pues a su juicio contraviene la jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia Nº2869-94. II.- Del informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde recurrido se desprende que la hija del recurrente, Alejandra Brown Elizondo, interpuso demanda de pensión alimenticia en su contra el 23 de abril del año en curso, de la cual se le dio traslado por resolución de las 16:15 horas del 29 de abril, auto mediante el cual se impuso una cuota alimentaria provisional de veinticinco mil colones. Las partes apelaron el monto de la cuota alimentaria provisional, y por resolución de las 14:05 horas del 13 de agosto admitió el recurso, emplazó a las partes y se le advirtió al recurrente que debía depositar la suma provisionalmente acordada en favor de la actora. Por haber incumplido el pago de las cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto, y a solicitud de la actora, el Alcalde dictó orden de apremio en contra del amparado por resolución de las 15:00 horas del 25 de agosto del año en curso. III.- El recurrente alega que la pensión provisional fijada en su contra es improcedente pues la Sala, en sentencias Nº2869-94 y 2439-95 señaló que cuando el hijo mayor de edad gestione una pensión alimentaria, no debe el juzgador fijarle un monto provisional de pensión, ya que su derecho será establecido en sentencia. En efecto, la Sala estableció en la sentencia Nº2869-94 de las 14:36 horas del 15 de junio de 1994, en lo que interesa: "Por otra parte, tampoco podía fijarse a favor del hijo mayor de edad una pensión provisional, pues en tratándose de una solicitud de pensión alimenticia gestionada por un hijo mayor de edad ésta sólo puede acordarse en sentencia, ya que sólo por vía de excepción los progenitores están obligados a suplir los alimentos de sus hijos después de la mayoría de edad, cuando se cumplen cierto requisitos, y como sólo en sentencia se puede determinar si el petente se encuentra o no dentro de los supuestos que según la ley de le hacen acreedor alimentario, no procede fijar a su favor una pensión provisional. El carácter de excepción que tiene la obligación de pagar pensión después de la mayoría de edad y hasta los veinticinco años está establecida en el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia), al tenor del cual los padres deben alimentos a sus hijos mayores de edad si no


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hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio y obtenga buen rendimiento en sus estudios, lo que significa, al menos, que lleve una carga académica normal de acuerdo con el plan de estudios de la carrera y que apruebe las materias que cursa, pero en modo alguno puede considerarse que quien no lleva una carga académica aceptable, en relación con el plan de estudios respectivo, sino que cursa muy pocas materias y ni siquiera las aprueba, cumple con las condiciones que la ley establece para ser acreedor alimentario. En todo caso, corresponderá al acreedor alimentario -y no al demandado- demostrar que cumple con esas exigencias, pues por razones de lógica, en este tipo de demandas por pensión alimenticia se invierte la carga de la prueba." Tal y como afirma el Alcalde recurrido, las circunstancias que dieron origen al dictado de la sentencia parcialmente transcrita variaron con la promulgación de la Ley No. 7654 de 19 de diciembre de 1996, publicada en el número 16 de 23 de enero de 1997 del Diario Oficial "La Gaceta". El Código de Familia, que contemplaba la situación en estudio en el artículo 160 inciso 6), fue reformado y en su numeral 173 señala: "No existirá obligación de proporcionar alimentos: 5. Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos." La norma transcrita señala que el hijo mayor de edad puede ser beneficiario de alimentos, si no ha terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, y no es mayor de veinticinco años de edad, tal y como lo establecía el artículo 160 inciso 6) del Código de Familia antes de su reforma. Sin embargo introduce un nuevo elemento, cuando señala que el buen rendimiento y la carga académica razonable deben demostrarse al momento de interponer la demanda, con lo cual se permite que el Juez valore inicialmente la procedencia de la pensión y fije un monto provisional en favor del actor. Por lo anterior, estima la Sala que no resulta improcedente que se haya fijado una pensión provisional al amparado, cuyo monto, por cierto cuestionó en la vía correspondiente, ni tampoco la orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia lesiona su derecho fundamental a la libertad personal. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su incumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones Alimenticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que si el recurrente está obligado a la prestación alimentaria y la orden de apremio fue requerida por la actora la orden debe surtir sus efectos sin que la privación de libertad que de ese hecho resulta pueda entenderse arbitraria o ilegal. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente. R. E. Piza E. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R. Adrián Vargas B.


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Voto 194-1989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, a las diez horas, quince minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Recurso de hábeas corpus establecido por JOSE FRANCISCO MENA CHAVES, mayor, casado, cédula de identidad dos guión ciento noventa y dos guión ochocientos ochenta y tres, de esta ciudad, a favor de LUIS ARCADIO CRUZ NORIEGA, contra el Juez Primero de Familia de San José. RESULTANDO: I.- Manifiesta el recurrente que fundamenta el presente recurso en el hecho de que al presente el señor Cruz ha sido exonerado del pago de la pensión alimenticia a que estaba obligado en favor de su ex esposa y una de sus hijas, permaneciendo la supradicha prestación a favor de una de sus hijas quien es estudiante universitaria, y considera quien recurre que dicha obligación no se ajusta a derecho toda vez que la beneficiaria no es estudiante aprovechada, ni lleva carrera concreta alguna, por lo que se debe suspender la orden de apremio. II.- La actuaría del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad informó a esta Sala con fecha seis de diciembre del año en curso, que con motivo de encontrarse en estado de mora el señor Cruz con respecto a los meses de agosto y setiembre últimos, se decretó apremio corporal en su contra por la suma de siete mil doscientos colones y que una vez firme la resolución que decretaba el apremio se procedería a expedir la orden de captura respectiva. Asimismo con fecha quince de diciembre en curso informó la supradicha funcionaria que la resolución que decretó la medida coercitiva de comentario contra el señor Cruz Noriega, fue anterior a la resolución que acogió en incidente de exoneración, liberando al citado señor Cruz de la pensión a que se hallaba constreñido, pero que al carecer de efecto retroactivo dicha resolución, permanece la obligación del señor Cruz a cancelar por la cual se decretó apremio en su contra. III.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Solano Carrera, y CONSIDERANDO: I.- En efecto, al estar firme la sentencia de las ocho horas, treinta minutos del día veinte de noviembre último, por la que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad exoneró al señor Cruz Noriega de dar alimentos a su ex cónyuge, señora Daysi Borbón Quesada, la deuda que con ella mantiene el alimentante, no puede seguir protegida por la garantía del apremio corporal, que en estricto sentido, se justifica cuando se orienta en protección de una necesidad real y actual del beneficiario. II.- En el sub judice (juicio principal) la orden de apremio se decretó por una deuda alimentaria que cubre tanto lo relativo a la ex cónyuge del señor Cruz Noriega, como de su hija Ana Lorena Cruz Borbón, de manera que en criterio de la Sala, la resolución del Juzgado Primero de Familia, de las trece horas, quince minutos del cinco de octubre último, confirmada por la del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera de esta ciudad, de las ocho horas, cuarenta minutos del día siete corriente, debe adecuarse a fin de que el


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apremio corporal que allí se decreta, solamente subsista en cuanto se refiere a la parte proporcional de alimentos adeudados en favor de la segunda alimentaria. El Juzgado deberá proceder a formular esa liquidación, de manera que conste en el expediente la suma por la cual se mantiene el apremio. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de hábeas corpus, en el tanto en que el apremio corporal decretado contra el señor Luis Arcadio Cruz Noriega incluye sumas adeudadas a la señora Daysi Borbón Quesada. Sin lugar en cuanto a lo adeudado a la hija del recurrente. Por la naturaleza de esta sentencia, no procede condenar al Estado al pago de daños y perjuicios. Alejandro Rodríguez V.Juan Luis Arias A.Jorge Baudrit G.Luis Fernando Solano C.-

Rodolfo E. Piza E.Jorge E. Castro B.Hernando Arias G.-

VOTO SALVADO De los Magistrados Piza E. y Arias Gómez Los infrascritos Magistrados salvan su voto, y declaran con lugar el recurso en su totalidad, imponiendo al Estado el pago de las costas del mismo y de los daños y perjuicios causados. Al efecto, comparten las razones del voto de mayoría en cuanto acoge el recurso respecto de los alimentos adeudados a la ex cónyuge del señor Cruz Noriega, señora Daysi Borbón Quesada; pero, además, en lo que se refiere a los debidos a su hija Ana Lorena Cruz Borbón, lo declaran también con lugar, considerando: a) que el apremio corporal para garantizar el pago de alimentos solamente se justifica en la medida en que sea absolutamente necesario para la supervivencia misma de los acreedores alimentarios, necesidad no comprobada en el caso de autos, siendo que, por tratarse de una deuda por alimentos pasados, requeriría, una motivación especial de la resolución que decreta el apremio; y b) que, de todos modos, de los artículos 156, inciso 2) y 160 inciso 6) y párrafo final del Código de Familia se desprende claramente que la obligación alimenticia para con los hijos no incapaces cesa normalmente al alcanzar estos la mayoridad, de manera que su continuación posterior depende de circunstancias que deben ser comprobadas, como el hecho de no haber terminado sus estudios o de que les sea gravoso o imposible procurarse los alimentos por sí mismos. En consecuencia, al no haber sido suficientemente motivado el acto que se impugna con la comprobación de las circunstancias dichas, es procedente declarar con lugar el recurso, sobre todo habida cuenta de que el artículo 20.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional impone para todos los casos de restricción de libertad física una resolución debidamente fundamentada. Rodolfo E. Piza Escalante.-

Hernando Arias Gómez.-


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Voto 1181-1990 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa. Visto el anterior recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Héctor Gerardo Mejía Avila, contra la Alcaldía Primera de Pensiones Alimenticias. Redacta el Magistrado Castro Bolaños; y, CONSIDERANDO: UNICO: Que la orden que amenaza la libertad del recurrente se debió a que el mismo no pagaba sumas adeudadas por concepto de pensión alimenticia (ver folio 6 vuelto) y que una vez que las canceló fue levantada la orden de apremio en su contra. Así las cosas el recurso deviene improcedente, además que si bien es cierto que las beneficiarias son mayores de edad, ellas continúan estudiando en la Universidad de Costa Rica, circunstancia que está debidamente acreditada en el legajo sobre el Incidente de Exoneración de Pensión Alimenticia, expediente No. 82-90. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Alejandro Rodríguez V. Rodolfo E. Piza E. Jorge E. Castro B., Fernando Del Castillo R.

Jorge Baudrit G. Luis Fdo. Solano C. Eduardo Sancho G.


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Voto 3928-1995 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veintiún minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de hábeas corpus interpuesto por José Francisco Mena Chaves, mayor, casado, cédula de identidad número 2-192-883, a favor de José Cortés Chavarría, mayor, casado, vecino de Heredia, contra la Alcaldía Primera de Faltas y Pensiones de Heredia. Resultando: 1o. Alega el recurrente que por resoluciones dictadas el cuatro y siete de julio pasado, la Alcaldesa Primera de Faltas y Pensiones de Heredia, dictó orden de apremio en contra del amparado por falta de pago de pensión alimentaria a favor de sus hijas. Indica que la primera orden fue dictada sin que ellas planteran demanda de pensión, pues ya son mayores de edad y para exigirle pensión deben demostrar que son estudiantes y la segunda si fue dictada a petición de sus hijas, pero sin que ellas demostraran que tienen derecho a recibir pensión. En razón de lo anterior, solicita que se anule la orden de captura dictada en contra de su patrocinado y se acuse a la Alcaldesa recurrida por tal descuido. 2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada. Redacta el Magistrado Mora Mora; y, Considerando Io. En este caso el recurrente impugna las ordenes de captura dictadas por la Alcaldesa Primera de Faltas y Pensiones de Heredia, en virtud de que a faltado al pago de la obligación alimentaria que tiene con sus hijas, las cuales a la fecha, son mayores de edad y no han demostrado que son estudiantes, razón por la cual considera que no tienen derecho a recibir pensión. IIo. Con respecto a la obligación de pagar pensión a los hijos mayores de edad y hasta los veinticinco años, la Sala en la sentencia número 3453-95, dictada bajo el expediente 297495 consideró que: "...Reiteradamente esta Sala Constitucional ha establecido que los alimentos, son por definición, indispensables para la subsistencia y la supervivencia de los acreedores alimentarios, siendo por ello que las medidas cautelares, que en esta materia se dicten, son ejecutivas y ejecutorias, debiendo diferenciarse la obligación cuando se trata de mayores de edad pues el deber de pagar alimentos después de la mayoría de edad y hasta los 25 años, tiene un carácter de excepción, tal y como ya se ha dicho por parte de esta Sala en sentencia No.2869-94 de las 14:36 horas del 15 de junio de 1994, en vista de que el hijo mayor de edad que demande alimentos, tiene que demostrar que se encuentra en los supuestos que, según la ley, le hacen acreedor alimentario. En el caso concreto, se da un matiz de ambos elementos pues el recurrente se encuentra obligado al pago de una pensión alimenticia por una sentencia firme que se inició cuando sus hijas eran menores, pero ahora al ser éstas mayores de edad, en criterio del recurrente, ellas deben gestionar por su propia cuenta y no a través de la madre. En vista de que la madre presentó una gestión ante la Alcaldía


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correspondiente y el recurrente no había pagado, la autoridad jurisdiccional ordenó el apremio corporal que, precisamente, es el objeto del presente recurso de hábeas corpus, pues considera que esa resolución está amenazando su libertad de tránsito. II. En el caso concreto se observa que, si bien es cierto, las hijas del recurrente ya ostentan la mayoría de edad, también es lo cierto que, tal y como ya se ha dicho en otras ocasiones, para que el obligado alimentario deje de cumplir con ese deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia, requiere previamente de una resolución judicial firme que así lo declare (ver sentencia No.2439-95 de las 15:03 horas del 16 de mayo de 1995), de modo que ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente en este asunto, pues al momento en que la autoridad recurrida dictó la orden de apremio aquí impugnada, el accionante no solamente se encontraba moroso en su obligación, sino también no existía ninguna resolución judicial firme que lo eximiera de efectuar el pago correspondiente, circunstancias las anteriores que justificaron el dictado de la orden de apremio en contra del recurrente en ese momento procesal, por lo que dicha resolución no puede ser considerada como arbitraria o ilegítima, ni mucho menos violatoria de derecho constitucional alguno..." IIIo. En razón de lo anterior, lo que procede en este caso es que el recurrente plantee ante el órgano jurisdiccional recurrido un incidente a efecto de demostrar que no está obligado al pago de la pensión, para que por orden judicial se le exima -si así procediere- de la obligación de pagar la pensión alimentaria, en virtud de que sus hijas son mayores de edad y no han demostrado que estudian, sin que resulte necesario -como lo pretende el recurrenteque las interesadas, formulen nueva demanda de alimentos, pues en realidad esta fue establecida oportunamente y acordada por la autoridad jurisdiccional competente. Lo expuesto hace que el recurso deba ser rechazado de plano. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G. José Luis Molina Q.

Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R. Mario Granados M.


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Voto 1739-1992 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad (expediente #1587-90) planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base en un recurso de revisión interpuesto por Mario Enrique Arias Arguedas contra la sentencia del Juez Tercero Penal de San José de las 8:00 horas del 8 de mayo de 1964, que le impuso la pena de un año de prisión, con condena de ejecución condicional, por el delito de estafa en perjuicio de "Compañía Distribuidora G. Renero". RESULTANDO: I - El recurrente Arias Arguedas fundamenta su solicitud de revisión en tres motivos: a) que la acción atribuida fue erróneamente calificada como estafa; b) que al valorar su confesión se cometió un grave error, pues se concluyó que al aceptar los hechos denunciados lo hacía sobre el carácter ilícito de éstos; c) que, de acuerdo con el principio de supresión hipotética de la prueba, invalidada su confesión sólo podría tenerse como cierto que en la empresa ofendida, en que laboró, era costumbre que los empleados tomaran dineros para sí, los que luego reponían al recibir su salario. Solamente la segunda y tercera alegaciones caen dentro de la materia propia de esta Sala, según los términos del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II - La Licenciada Patricia Cordero Vargas, Subjefe a.i. del Ministerio Público, respondió la audiencia alegando que ningún quebranto al debido proceso se cometió en perjuicio de Arias Arguedas, pues la valoración de la prueba en el caso se dió de conformidad, con la legislación vigente en la época, y que en realidad lo que pretende el recurrente es que se haga una nueva e improcedente valoración de la prueba de la causa cuya revisión intenta. III - Por su parte, el Procurador General de la República, Licenciado Adrián Vargas Benavides, consideró la consulta improcedente, pues lo que en realidad pretende la Sala Tercera al formularla no es cumplir lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino otorgar a esta Sala la facultad de valorar y decidir sobre admisibilidad del recurso de revisión, para lo cual carece de competencia. IV - En los procedimientos se cumplieron las formalidades de ley. Redacta el Magistrado Piza Escalante; y CONSIDERANDO: I - El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento, a saber: a) En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal -como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law-. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey "Juan Sin Tierra" a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y


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a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la "Carta de Coronación de Enrique I" o "Carta de las Libertades", primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa: "Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación". A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal -due process of law-, en su acepción contemporánea. El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas. El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354. De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento -y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo-, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal. b) Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional -hoy, simplemente, debido proceso-, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías -todavía sólo procesales o instrumentales- implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual. c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido


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sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. II - La Sala considera que, a la luz del Derecho de la Constitución costarricense y, por ende, también del Derecho de los Derechos Humanos incorporado a él, el análisis del debido proceso en esta consulta debe centrarse en el segundo de los sentidos dichos, es decir, en el sentido procesal constitucional, sin desconocer que involucra la totalidad de las exigencias del primero y se ve inevitablemente impregnado por algunas dimensiones fundamentales del tercero. III - Desde luego que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción


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o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa; sin embargo por tratarse de una consulta de la Sala Penal de la Corte y enmarcada en un recurso de revisión de ese carácter, a partir de aquí la respuesta se concretará a señalar las condiciones del debido proceso en materia penal. En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero: "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". De la última regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"-, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo lo dicho en una sentencia: "Ocurriendo a las leyes -dice la primera parte del artículo 41- todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles -dice después- justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales ... valga decir, entonces, que para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales ... el Juez no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia". (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de junio de 1984). Véase como los dos conceptos de debido proceso formal y de debido proceso constitucional fueron resguardados por ese fallo. De igual forma lo hicieron las sentencias del ll de octubre de 1982 y del 24 de abril de 1984. De la primera: "El artículo 41 de la Constitución establece un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado debe ajustar su actuación en el ámbito de la justicia ... y como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas han de encontrar reparación para las injurias o daños ..., por allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de ll de octubre de 1982). De la segunda, donde se aludió claramente a un sistema de garantías constitucionales del debido proceso formal y constitucional: "El artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una


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petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. A la par del artículo 41 existen otras garantías constitucionales para el debido ejercicio de la función jurisdiccional y en protección de derechos individuales relacionados con esa función, como ocurre con los artículos 35, 36, 39 y 42, principios todos que ningún Código Procesal podría dejar de cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad ..." (sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de 1984). IV - Más: si el artículo 41 es la norma genérica, el 39 es la específica para la materia penal, de cuya correcta interpretación -por encima de la meramente literal- puede deducirse un sistema coherente de reglas, principios, valores y derechos que presiden el procedimiento penal. El texto -un tanto lacónico si se quiere-dice: "Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad ...". De este texto básico, la jurisprudencia constitucional y la legislación secundaria han deducido todo un sistema de garantías procesales, especialmente en la materia penal -que es la que nos ocupa con motivo de la presente consulta-, sistema de garantías que amplía significativamente, sin agotar por cierto, los principios generales del artículo 39 citado. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, y las demás leyes punitivas, desarrollan con mayor precisión y detalle los elementos de este derecho{ y las sentencias de la Corte Suprema cuando ejercía las funciones de tribunal constitucional, lo confirman, como se vió de los ejemplos transcritos, pues debieron confrontar las diferentes normas legales impugnadas de inconstitucionales con el texto, principios y valores de artículo 39 y en general de toda la Constitución. V - Otro elemento constitutivo del derecho al debido proceso es su generalidad, -numerus apertus-, de manera que, ni el texto ni lo que diga la Sala agota necesariamente las posibilidades de un catálogo o tipología de sus elementos. Serán, entonces, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de la Sala Tercera, las que amplíen sus alcances a la luz de nuevos problemas que plantee cada caso concreto. VI - También tiene relevancia en el tema la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución por ley #7128 de 18 de agosto de 1989, que amplió el catálogo de derechos fundamentales suceptibles de ser protegidos por la Jurisdicción Constitucional y por todos los tribunales, también a los derechos reconocidos en los instrumentos -no sólo tratadosinternacionales sobre derechos humanos aplicables en la República; ampliando así el conjunto de fuentes normativas de los derechos fundamentales y, por ende, de criterios para integrar el debido proceso. VII - En cuanto se refiere específicamente a la presente consulta, recuérdese, ante todo, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional #7135 del ll de octubre de 1989, adicionó el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, agregándole un inciso 6°, que extendió los motivos del recurso de revisión contra la sentencia firme: "6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa". Con esta enmienda no sólo se ampliaron los presupuestos del recurso de revisión penal a los casos de inobservancia de los ritos o procedimientos desarrollados por ese Código o consagrados en la Constitución para garantizar al acusado la más amplia defensa, conforme


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lo ordenan los artículos 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 48 de la Constitución, sino que, al mismo tiempo, se mantuvo la acción de la nueva Jurisdicción Constitucional especializada, esta vez mediante la consulta preceptiva de constitucionalidad a esta Sala. En el texto del artículo 102 de nuestra ley: "Artículo 102 - Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que debe juzgar en un caso sometido a su conocimiento.". "Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados en una alegada violación a los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala Constitucional defina el contenido, condiciones, y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el recurso.". Asimismo, en este artículo se estableció -en el trámite del recurso de revisión- la intervención de la Jurisdicción Constitucional respecto de sentencias firmes, intervención que en el artículo 24 inciso c) no había sido incluida en el ámbito del hábeas corpus. VIII - Pero una lectura cuidadosa del artículo 102 in fine y una interpretación armónica de este con el 490 del Código Procesal Penal lleva a la conclusión de que la competencia de la Sala Constitucional en su función consultiva en el trámite del recurso de revisión, si bien se limita, formalmente a definir. "el contenido, condiciones y alcances de tales principios -del debido proceso- o derechos -de audiencia o defensa-, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso"; lo cual implica, obviamente, que no puede calificar la verdad de los hechos ni valorar los elementos probatorios considerados por los Tribunales Penales en el caso. Sin embargo, por abstracta que sea, ninguna jurisdicción, tampoco la constitucional, opera en el vacío, sino que, por el contrario, tiene que referirse a circunstancias más o menos concretas; sólo que, cuando tiene carácter abstracto, como ocurre en las consultas judiciales en el trámite de recursos de revisión, sólo puede -y debe- considerar los hechos y pruebas del caso como meras hipótesis condicionales y no como realidades que haya de calificar o valorar. La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado ahora condenado- las exigencias del derecho de la Constitución para reconocer las existencia y desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera-, ésto constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenidos, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso, de los derechos de audiencia y defensa-, sería sólo la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente. IX - Dentro del mismo tema general, la delimitación de competencias entre los diversos órganos que intervienen en la función de administrar justicia ha sido preocupación constante de esta Sala Constitucional. Así en materia penal, se ha refrenado de intervenir en la valoración de la prueba, salvo cuando el error cometido por el tribunal común sea de tal gravedad que implique una denegación de justicia o una clara violación de derechos o


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libertades fundamentales. (Ver entre otras las sentencias Nos. 255-90, 450-90, 1093-90, 1218-90, 1261-90, 1328-90, 1476-90, 1537-90, 138-91, 451-91, 804-91, 886-91, 1014-91, 2258-91, 1277-91, 1279-91, 1455-91 y 1938-91). Asimismo la Sala -salvo casos calificados de excepción, como los de evidente retardo de justicia-, ha restringido la admisión del recurso de hábeas corpus a las etapas previas a la de elevación a juicio, con el propósito de dejar que sean primero el juez o tribunal ordinarios quienes resuelva, en la causa misma las nulidades no subsanadas durante las etapas preparatorias del proceso. (Ver, por ejemplo, las sentencias de esta Sala Nos. 844-90 y 42890). Con lo que cada órgano puede desarrollar sus funciones y asumir sus responsabilidades con independencia y con economía procesal. La interpretación descrita de los artículos 490 inciso 6° del Código de Procedimientos Penales y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional contribuye a que la jurisdicción de las dos Salas de esta Corte, la Tercera y la Constitucional quede delimitada, en general, dejando a la primera calificar y declarar la verdad de las circunstancias de hecho, y confirmar o no, en el caso concreto, la violación procesal alegada, en una función de comprobación sustantiva del caso, en tanto que a la Sala Constitucional le corresponde la definición general de debido proceso, desde luego también en relación con la hipótesis del caso planteado para revisión. X - Los siguientes son, a juicio de esta Sala, los aspectos principales en los que se manifiesta el principio del debido proceso en materia penal -con sus corolarios de los derechos de audiencia y defensa-, en cuanto a sus contenidos, condiciones y alcances: Con la advertencia de que, tanto el "derecho general a la justicia" como el "derecho general a la legalidad", (apartes A) y B) infra) no constituyen elementos propiamente dichos del debido proceso sino más bien condiciones generales previas, propias de la concepción más amplia de la administración de justicia en un Estado democrático de derecho; pero que por esto mismo, su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine qua non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí. A) EL DERECHO GENERAL A LA JUSTICIA: En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. a) En este primer sentido, pues, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución, conforme a los cuales:


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"Artículo 27 - Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". b) Pero tiene también otras implicaciones aun más inmediatamente exigibles, las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de administración de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la justicia para todas las personas: 1. Pertenecen a lo primero, varios postulados que, por cierto, aun distan de ser plena realidad, incluso en los ordenamientos más adelantados, aunque en Costa Rica sí han venido alcanzando, progresivamente, por lo menos avances importantes, como son: ante todo, la total independencia, incluso económica, del sistema judicial -independencia que, por cierto, se trató de recoger en el artículo 177.2, según reforma de ley 2122 de 22 de mayo de 1957, si bien ha requerido de un largo esfuerzo de consolidación, no totalmente logrado todavía-, y además, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de la Constitución. En este sentido, ya esta Sala, en su sentencia N 1148-90 de las 17:00 horas del 21 de setiembre de 1990, declaró expresamente que en nuestro ordenamiento constitucional la jurisdicción judicial es exclusiva y universal: exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes o no justiciables ... ni siquiera los llamados de gobierno, ya que, si bien éstos no son anulables judicialmente, lo cierto es que las únicas dos categorías que reconoce nuestra legislación -los actos de relación entre los poderes públicos y los atinentes a las relaciones internacionales- están siempre sujetos al contralor judicial, sólo sea limitadamente para constatar su legitimidad e imponer la correspondiente indemnización (artículo 4 inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); porque, por lo demás, la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes, además de establecida por la propia Constitución, no constituye propiamente una excepción a la exclusividad y universalidad de la justicia, desde que se trata, precisamente, de un mero requisito de procedibilidad, que, además, lejos de excluir la competencia de los tribunales, la confirma, para una vez desaforados aquellos funcionarios mediante un "antejuicio". 2. Y pertenecen a los segundo -derecho de todos por igual a acceder a la justicia-, además del genérico derecho de petición del artículo 27 y del específico derecho a la justicia del artículo 41 de la Constitución ya citados, una serie de atributos complementarios -pero también fundamentales-, entre los cuales: (i) el derecho y principio generales de igualdad -y su contrapartida de no discriminación-, que recoge el artículo 33 de la Constitución, así como todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, con la particularidad de que la dualidad de éstos demuestra que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no son incompatibles con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de "igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales", también conocido como principio de igualdad sustancial, en materia penal no parece permitir ninguna posible distinción; (ii) en general, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social,


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todo lo cual plantea, a su vez, consecuencias que no es necesario examinar aquí por no estar implicadas directamente en el caso en consulta, como la gratuidad de la justicia, el informalismo, etc.; (iii) Finalmente, el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente. De lo primero se ocupa precisamente el "derecho a una sentencia justa" que se dirá; en cuanto a los segunda, ya esta Sala ha venido estableciendo criterios de los cuales se puede tener por consolidada jurisprudencialmente la tesis de que la duración excesiva y no justificada de los procesos penales constituye una grave violación del derecho a una justicia pronta, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, aunque no se ha llegado a establecer una duración determinada, ni absoluta ni en función de las normas que los disciplinan, dependiendo de las circunstancias de cada caso en cuestión. Por lo demás, la Sala ha preferido, hasta ahora por mayoría, ante una duración excesiva del proceso, declarar con lugar el recurso de hábeas corpus, pero con la expresa consecuencia de ordenar al tribunal de la causa proceder a la celebración del juicio a la mayor brevedad, frecuentemente en un plazo fijado por la propia sentencia constitucional. B) EL DERECHO GENERAL A LA LEGALIDAD: Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionalesparecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1, 4 y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5 y 7 -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad.


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Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional. Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros: a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 30 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo. b) Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, ya mencionados (art. 33 Const.), los de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio (art. 34 id.), el de "indubio pro reo" y la presunción o, más que presunción estado de inocencia -ambos derivables también del artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben presidir todas las actuaciones del proceso y, desde luego, la sentencia misma. C) EL DERECHO AL JUEZ REGULAR: Este derecho, que en la tradición anglonorteamericana se ha desarrollado como el llamado "derecho al juez natural", pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino -ya que comprende, por ejemplo el derecho al juez del domicilio y, sobre todo, al juzgamiento por los pares que se expresa, a su vez, en el jurado lego, conceptos que en los sistemas de tradición romano-germánica más bien han producido experiencias negativas-, en nuestra Constitución se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual: "Artículo 35 - Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución". Este principio, que hemos llamado del "juez regular", se complementa, a su vez, con los de los artículos 9, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49, de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del


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Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Si, pues, la jurisdicción consiste, en general, en la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha. D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. De conformidad con lo expuesto, comprende: a) El principio de intimación: Es el que de lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, es decir, puesto en conocimiento de la acusación, desde el primer momento -incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo por parte del Ministerio Público-. Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo reo, con su defensor. b) El principio de imputación: Es el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. Y no se menciona el supuesto de los llamados procesos de citación directa, porque este problema no está involucrado en la consulta que nos ocupa, y obligaría a la Sala a considerar la constitucionalidad de las potestades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales del Ministerio Público, que han sido descargadas en un órgano administrativo no jurisdiccional, lo cual puede implicar una violación de los principios de exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional a que nos hemos referido. c) El derecho de audiencia: Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. d) El derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen;


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el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, y siempre permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez. Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan. E) EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA: Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. Además en virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganos de la acusación, con efectos complementarios como la imposibilidad, durante el proceso, de coaccionario y, con mayor razón aun, de someterlo a torturas o tratamientos crueles o degradantes -expresamente proscritos por el artículo 40 de la Constitución-, así como el de que su libertad sólo puede restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los fines del proceso, valga decir, para prevenir que eluda la acción de la justicia o obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, o para evitar que éstos se repitan en ciertos casos graves -como en los abusos sobre personas dependientes-; pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan


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en su contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente, por culpable. Por lo demás, en caso de que en el curso del proceso haya que imponer al reo una privación de libertad, ésta ha de cumplirse en las condiciones del menor daño posible al propio reo y a sus familiares, y siempre separándolo de los reos condenados y en lugares no destinados a éstos. En síntesis, el imputado debe ser considerado y tratado como ser humano, con el respeto debido a su dignidad de tal, y desde luego como sujeto principal, no como objeto secundario de la relación procesal. F) EL PRINCIPIO DE "IN DUBIO PRO REO": Implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedero, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasión. G) LOS DERECHOS AL PROCEDIMIENTO: Como se dijo, el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso "legal", con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Constitución. Entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan a su vez derechos para el imputado, merecen destacarse los siguientes: a) El principio de la amplitud de la prueba: Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aun si ofrecida irregular o extemporáneamente. En material penal todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de hecho los hubiera, alguna trascendencia, formal o material. b) El principio de legitimidad de la prueba: Lo último dicho plantea, por cierto, un tema difícil, que aparece en el meollo del caso motivo de esta consulta, a saber, de la prueba ilegítima, su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí -sobre lo cual no parecer haber ninguna discusión-, se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio. Las diferencias entre la mayoría y la minoría de la Sala han sido más bien del matiz y del grado atribuidos al dicho principio de supresión hipotética, por lo que puede decirse que éste es el criterio respaldado por el valor vincular erga omnes de los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional, ordenado por el artículo 13 de su Ley -en este sentido, ver, por todas, por ejemplo las sentencias Nos.


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802-90, 1298-90, 1345-90, 1417-90, 1855-90, 280-91, 556-91, 701-91, 885-91, 1409-91 y 1578-91, entre otras muchas-. c) El principio de inmediación de la prueba: Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación. d) El principio de la identidad física del juzgador: Por el cual la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde su inicio hasta el final. Los jueces que recibieron la prueba deben fundamentar la sentencia. e) La publicidad del proceso: El proceso o, por lo menos, el debate debe ser oral. Con la publicidad el imputado encuentra una tutela contra cualquier anormalidad o parcialidad. f) La impulsión procesal de oficio: El juez tiene poderes que le sirven para impulsar el proceso para proteger los derechos del acusado y para velar por la preservación de la Constitución. g) La comunidad de la prueba: Todos los elementos probatorios una vez introducidos al proceso son comunes a todos los sujetos procesales. h) El principio de valoración razonable de la prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación usual de que "el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba" resulta claramente violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional: el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad. Todo esto adquiere especial relevancia en el derecho a recurrir del fallo condenatorio, como se dirá. H) EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA: El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así: a) Principio pro sententia:


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Según éste, todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en sentencia; además, las infracciones procesales sólo deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables, mientras no produzcan indefensión. b) Derecho a la congruencia de la sentencia: Es la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha. I) EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA: Si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1 lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1, 2 incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8, párrafo 2, inciso h), entre derechos del imputado el de "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis: a) Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1 y 2 del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes; así como, por centrase, la #300-90 de las 17:00 horas del 21 de marzo de 1990 (expediente # 84-90), que declaró inconstitucional una interpretación reiterada del artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y reconoció el derecho a recurrir, además de contra el fallo, contra la fijación provisional de la pensión y otras resoluciones interlocutorias o de ejecución de sentencia capases de causar gravamen irreparable al obligado, pero advirtiendo expresamente que lo hacía así en virtud de principios generales y no del artículo citado de la Convención Americana, por no tratarse de una condenatoria penal por delito. b) Que, si bien el punto no es enteramente pacífico en la doctrina y jurisprudencia comparadas, la Sala ha estimado que ese derecho a recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se satisface con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales


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fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición, eso sí, de que el tribunal de casación tenga potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia. En este sentido, téngase por reproducido aquí lo dicho en el punto G) supra especialmente sobre los principio de amplitud, legitimidad y valoración razonable de la prueba. J) LA EFICACIA FORMAL DE LA SENTENCIA (COSA JUZGADA): El principio universal de la cosa juzgada, que implica la impugnabilidad de la sentencia, adquiere en el proceso penal una importancia total, en el doble sentido de que, como lo expresa el artículo 42 párrafo 2 de la Constitución, no puede reabrirse una causa penal fenecida, y de que, ni siquiera a través del recurso de revisión -que procede precisamente contra la sentencia firme-, se pueda reconsiderar la situación del imputado en su perjuicio, con lo cual la garantía del debido proceso penal monta a que el recurso de revisión sólo pueda otorgarse para favorecer al reo. En general, el principio de la cosa juzgada en materia penal se vincula al denominado de non bis in idem, consagrado a texto expreso en el artículo 42 de la Constitución según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en lo cual debe enfatizarse, porque es violatorio del derecho al debido proceso reabrir causa penal ya fallada por unos mismos hechos, aun cambiando su calificación penal o aun a la luz del surgimiento de nuevas o incontrastables pruebas de cargo. En este último sentido, también la Sala ha tenido oportunidad de declarar violatorio del principio de non bis in idem el imponer al condenado o imputado en causa penal otras sanciones por los mismos hechos, aunque éstas no sean necesariamente de naturaleza penal. Así lo estableció de modo expreso, por ejemplo en la sentencia #1147-90 de 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990 (expediente #208-90), en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que cancelaba el derecho de jubilación al funcionario o exfuncionario judicial condenado por delito, entre otras cosas. K) DERECHO A LA EFICACIA MATERIAL DE LA SENTENCIA: Todas las garantías del Derecho se estrellan ante una realidad política, económica o social que adverse, imposibilite o obstaculice el más cabal e inmediato acatamiento de los fallos judiciales. La autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de todo Estado Democrático de Derecho y un requisito sine qua non de la vigencia de la libertad y de los derechos de la persona humana. Dentro de esas garantías, adquieren, desde luego, especial relevancia las consagradas por la exclusividad y universabilidad de la justicia en manos de tribunales absolutamente independientes, pero muy particularmente la existencia, funcionamiento y eficacia de los tribunales y procesos penales, así como la supremacía de una jurisdicción constitucional también independiente y ojalá especializada. XI - Lo dicho hasta aquí no pretende agotar el tema del debido proceso, pero la Sala considera que puede constituir al menos un cuerpo básico de doctrina, que puede aprovecharse útilmente para resolver, no sólo el recurso que motiva la consulta, sino muchos otros fundamentos en una alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa, de conformidad con la causal de revisión que fue agregada como inciso 6 al artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, precisamente en virtud de la reforma introducida por el artículo 112 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


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XII - Como ya se señaló en considerandos anteriores, no corresponde a esta Sala declarar la procedencia o no del recurso de revisión planteado, ni la verdad de los hechos en que se funda, sino señalar en general los principios y normas del debido proceso, y de su elemento esencial el derecho de defensa, teniendo en cuenta, como se dijo, los hechos del caso como meras hipótesis para desarrollar aquellos principios. El recurrente alega que hubo error al apreciar su confesión en el fallo condenatorio que pide revisar, y que si esa prueba se suprimiere la conclusión necesariamente sería la de su absolución. Desde luego que esas alegaciones inciden en los principios del debido proceso y derecho de defensa y, como tales, la consulta de la Sala requirente y la respuesta de la Constitucional son procedentes, aunque es a aquélla a quien incumbe exclusivamente valorar los hechos y probanzas del proceso para determinar su verdad real y decidir la revisión planteada, en consonancia con los criterios expuestos en esta resolución. EN CONSECUENCIA: Se evacúa la consulta en el sentido de que debe la Sala consultante, a la luz de los criterios expuestos y aplicándolos al caso concreto, determinar si efectivamente se incumplieron las reglas del debido proceso señaladas en esta resolución, con relación al valor de la confesión del recurrente. Comuníquese y publíquese. Alejandro Rodríguez V. Presidente R. E. Piza E. Jorge E. Castro B. Luis Paulino Mora M.

Jorge Baudrit G. Luis Fernando Solano C. Fernando del Castillo R.

Nota del Magistrado Baudrit. Concurso con el pronunciamiento de la Sala -sin perjuicio de mis votos salvados en las sentencias sobre el tema- pero con la salvedad de que, a mi juicio, puesto que la Constitución no desarrolla, ni indica, un sistema determinado, aquellos principios del debido proceso, que en él se anotan, y que son consecuencia de los sistemas penal y procesal penal actualmente en vigencia, bien pueden ser cambiados -si el legislador optare por otros diferentes- sin que ese cambio implique violación a dichos principios mientras se mantengan las garantías que la Constitución sí establece. Jorge Baudrit G.


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Voto 4241-1996 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis. Acción de Inconstitucionalidad planteada por Eladio Céspedes Cuza, mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número 7-013-206, contra el artículo 433 del Código Procesal Civil. Interviene la Procuraduría General de la República. Resultando: 1.- Que Eladio Céspedes Cuza, promueve acción contra el artículo 433 del Código Procesal Civil, pues alega que está demandado en un juicio de desahucio, y en tal calidad, interpuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, como medio de defenderse; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, la Alcaldía adujo que al no estar dentro del elenco de excepciones oponibles en esa clase de juicios, la existencia de cosa juzgada no podría ser objeto de análisis alguno y omitió pronunciarse sobre ella. Afirma el accionante que establecer una lista taxativa de excepciones que el demandado puede oponer dentro de un juicio sumario, dentro las que no está incluida la cosa juzgada, significa -en la práctica- la posibilidad de que en tales asuntos, se reabra controversia judicial sobre las mismas cuestiones ya falladas, en abierta contradicción con el artículo 42 de la Constitución Política que establece el derecho a la excepción de cosa juzgada como un principio constitucional. 2.- La Procuraduría General de la República al contestar la audiencia de ley manifiesta en primer lugar que la acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto no es medio razonable para la defensa del derecho o interés del accionante en el juicio base. Sostiene al respecto que la resolución que pretende alegar como cosa juzgada, en realidad no resuelve sobre los mismos puntos jurídicos, de manera que no es válido decir que exista cosa juzgada en el caso y, por lo tanto, no es cierto que la imposibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada le cause lesión, porque -como se dijo- no tiene ninguna posibilidad de argüirla con éxito en el juicio base. Por lo demás, estima que ya la Sala se ha pronunciado sobre el concepto de cosa juzgada y - además de ello- la jurisprudencia civil ha admitido que la excepción de cosa juzgada cuando existe realmente, puede admitirse y resolverse como una excepción de falta de derecho o falta de competencia. Por todo ello, solicita que la acción se declare inadmisible. 3.- En los procedimientos se han cumplido los trámites establecidos en la ley; se prescinde de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley que regula esta jurisdicción, por estimarse que existen suficientes elementos de juicio para entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Redacta el Magistrado Mora Mora; y Considerando: I.- El accionante entiende que el artículo 433 del Código Procesal Civil es inconstitucional porque niega su derecho a que sea conocida y resuelta por el fondo la excepción de cosa juzgada planteada por él dentro de un juicio sumario, derecho que deriva - según su criteriodirecta y explícitamente del artículo 42 Constitucional. Sobre la cuestión, la Procuraduría insiste en que no es cierto que la Carta Fundamental reconozca tal facultad de manera


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concreta, sino que es el legislador ordinario quien, dentro de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, regula la forma y momento en que debe operar esa garantía constitucional. No obstante, debe hacerse notar que los argumentos del representante del Estado (junto con la sentencia de la Sala que cita en su apoyo) corresponden a otro tipo de situación, cual es la determinación del valor de inalterabilidad que -de conformidad con el artículo 42 constitucional- han de tener las sentencias emitidas en los distintos tipos de procesos; pero no es eso lo que se discute aquí, sino la posibilidad para el demandado, dentro de un determinado tipo de juicio, de demostrar la existencia de cosa juzgada en relación con la controversia. Al respecto, la Sala ha reconocido en pronunciamientos anteriores (sentencia número 0486- 94 de las dieciséis horas tres minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por ejemplo) que es constitucionalmente legítimo diseñar un tipo de proceso más rápido, merced al recorte de plazos y ciertas ritualidades no esenciales, con el fin de procurar una respuesta ágil de parte del sistema judicial a los requerimientos de justicia de los demandados, máxime cuando se trata de disputas que pueden ser luego reiteradas en la vía de jurisdicción plenaria, tal y como ocurre con los procesos sumarios de interdictos, ejecutivos y desahucios. Lo que ocurre es que, si bien es aceptable la abreviación de plazos y la eliminación de etapas y trámites, nada de ello puede ir en menoscabo de garantías que puedan tener su origen en la propia Constitución Política, como es el caso del párrafo final del artículo 42 de la Constitución Política que otorga al ciudadano una garantía para que no se reabran cuestiones litigiosas cuando ellas tengan autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva para la parte un derecho -derivado de esa garantía- de alegar y probar la existencia de dicha situación, dentro de cualquier proceso, todo ello independientemente de cuáles, en específico, sean las resoluciones a las que el legislador haya conferido la cualidad de producir cosa juzgada y de si, en la realidad de los hechos, se está en presencia de una situación que amerite la aplicación de ese concepto. II.- Lo anterior significa reconocer que el legislador tiene un límite en lo que se refiere específicamente al aspecto instrumental que se deriva de la garantía establecida en el artículo 42 de la Carta Fundamental, y no puede privar de ella al ciudadano pues no existe autorización explícita para ello, otorgada por el Constituyente, de manera que si al amparo de una interpretación literal del texto del artículo 433 del Código Procesal Civil resulta posible restringir la posibilidad de interposición de la excepción de cosa juzgada en los procesos sumarios, ello debe evitarse, pero sólo en ese preciso aspecto, es decir, única y exclusivamente en cuanto imposibilita a la parte para aprovechar en su favor el principio de cosa juzgada dentro de los procesos en que se vean involucrados. Esta última aclaración resulta relevante porque permite a la Sala hacer prevalecer la disposición constitucional, sin que sea necesario eliminar la norma legislativa del ordenamiento jurídico, pues basta con declarar que el impedimiento que ésta última contiene en relación a posibilidad de oponer ciertas defensas dentro del proceso sumario, es válida y aplicable, excepto en cuanto se pretenda incluir a la defensa de cosa juzgada dentro de tal restricción, porque el derecho a la interposición de ésta última se origina directamente en el artículo 42 de la Constitución Política. III.- Por otra parte, se estima necesario dejar asentado que lo que la Sala estima incorrecto es la eliminación de la posibilidad jurídica de interposición de la defensa de cosa juzgada para el proceso sumario, pero no se cuestiona la posibilidad de que la ley procesal pueda regular la forma en que ella ha de operar, principalmente en lo que se refiere a la forma de interponer las excepciones, la oportunidad procesal para hacerlo y al momento en que ella debe resolverse. Estos temas responden a criterios de conveniencia y oportunidad y son, en


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general, de exclusivo resorte del legislador, por lo que si éste se ha manifestado sobre tales puntos en el mismo artículo 433 del Código Procesal Civil cuestionado, encuentra la Sala correcto entender que la excepción de cosa juzgada debe sufrir el mismo tratamiento que las demás defensas, en lo que corresponde a la forma de su interposición, al momento procesal para su interposición, y la oportunidad en que debe resolverse. IV.- En conclusión, se estima que artículo 42 Constitucional contiene una garantía para todos los ciudadanos, que se plasma - entre otras formas- en la potestad de alegar y probar en cualquier proceso, el hecho de que existe cosa juzgada en relación con la controversia planteada, y que tal derecho no puede serle cercenado por una norma legal como el artículo 433 del Código Procesal Civil, por lo que dicha norma debe reputarse constitucional siempre que se entienda que no es aplicable a la excepción de cosa juzgada en razón del reconocimiento que constitucionalmente se ha hecho de ésta. Por tanto: Se declara que el artículo 433 del Código Procesal Civil es constitucional en el tanto en que sus restricciones no son aplicables a la excepción de cosa juzgada, por estar ésta reconocida en el artículo 42 de Constitución Política.- Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. Luis Paulino Mora Mora Presidente Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M. Fernando Albertazzi H.


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Voto 496-2001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con veinticuatro minutos del diecinueve de enero del dos mil uno.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Guillermo Cerdas Abarca, mayor, portador de la cédula de identidad número 3-112-602, vecino de Cartago a favor de sí mismo, contra la Jueza del Juzgado Segundo Contravencional de Cartago. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y treinta y cuatro minutos del diez de enero de dos mil, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Segundo Contravencional de Cartago y manifiesta que la recurrida dentro del expediente número 99-700359-348, ordenó su detención por adeudar la suma de setenta mil colones por pensión, actuación con la cual considera que cometió una arbitrariedad ya que la persona que firmó la solicitud de captura no estaba legitimada para ello en razón de que la beneficiaria es mayor de edad y así consta en el expediente. Indica que a raíz de ello estuvo privado de libertad desde el dieciocho de noviembre del año pasado cuando fue detenido en la Comandancia de Cartago y luego fue trasladado el veinte de noviembre a la Quinta Comisaría y de ahí, el veintiuno de noviembre de ese mismo año al Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, saliendo de dicho lugar el veintitrés de noviembre gracias a que sus hijos y hermanos depositaron el monto que adeudaba a la orden del Juzgado. Que dicha actuación lesionó en forma arbitraria e ilegítima su derecho a la libertad. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y que se condene al pago de las costas, daños y perjuicios causados. 2.- Informa María Teresita Chinchilla Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Contravencional de Cartago (folio 11 al 14), que en el expediente de pensión alimentaria número 99-700359-348-PA del Juzgado Segundo Contravencional de Cartago el quince de noviembre de dos mil se ordenó el apremio corporal del recurrente a solicitud de la parte actora por adeudar dicha pensión en los meses de octubre y noviembre, razón por la cual el recurrente estuvo privado de libertad desde el dieciocho hasta el veintiuno de noviembre. Indica que el recurrente presentó incidente de exclusión de la beneficiaria Meizel de los Angeles Cerdas Sanabria por considerar que tenía dieciocho años de edad, que no estudiaba y que no tenía impedimento físico el veintisiete de noviembre de dos mil, siete días después de haberse ordenado el apremio corporal del demandado. Indica que anteriormente a la presentación de ese incidente el despacho no tenía conocimiento de que la citada beneficiaria hubiera cumplido su mayoría de edad y aún si hubiera sido de conocimiento dicha situación en materia de alimentos no se excluye de oficio y el recurrente durante el curso del proceso nunca manifestó su oposición a que la señora María Amelia Sanabria Venegas fuera beneficiaria de la pensión provisional a su cargo. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Vargas Benavides ; y, Considerando:


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I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: En el Juzgado Segundo Contravencional de Cartago se tramita el expediente número 99700359-348 de María Amalia Sanabria Venegas contra el recurrente, por una demanda de pensión alimentaria (informe a folio 11) Por resolución de las quince horas del catorce de diciembre de dos mil se le dio curso a la demanda, imponiéndole al demandado una pensión provisional de setenta mil colones a favor de la entonces menor de edad Meizel de los Angeles Cerdas Sanabria (informe a folio 11). El demandado presentó recurso de revocatoria contra el monto provisional, por lo que se fijó la cuota en la suma de treinta y cinco mil colones mensuales (ver informe a folio 11) En su contra se decretó apremio corporal por la suma de setenta mil colones por concepto de deuda alimentaria, correspondiente a los meses de octubre a noviembre de dos mil, por lo que el recurrente estuvo privado de libertad desde el dieciocho hasta el veintiuno de noviembre de ese mismo año. La solicitud de apremio corporal es de fecha quince de noviembre de dos mil (ver informe a folio 12). El recurrente presentó incidente de exclusión de la beneficiaria Maizel de los Angeles Cerdas Sanabria el veintisiete de noviembre de dos mil (ver informe a folio 12) II.- El amparado es obligado alimentario según resolución del Juzgado Segundo Contravencional de Cartago emitida de las quince horas del catorce de diciembre de dos mil, contra la que el recurrente interpuso recurso de revocatoria, razón por la que el monto de la pensión se fijó en la suma de treinta y cinco mil colones mensuales. En caso de que la persona a cargo de la cual se fijó la pensión alimenticia no cumpla con su obligación puede ser ordenado su apremio corporal, como ha sucedido en la especie, sin que con ello incurra la autoridad jurisdiccional en una amenaza ilegítima a su derecho a la libertad personal, y por el contrario, está salvaguardando el interés superior de los menores acreedores alimentarios. En cuanto a los argumentos del recurrente en el sentido de que éste había interpuesto un incidente de exclusión de la beneficiaria Maizel de los Angeles Cerdas Sanabria el veintisiete de noviembre de dos mil, si bien es cierto este hecho es confirmado por la autoridad recurrida, esto no excluía la obligación del recurrente ya que antes de la presentación de dicho incidente las beneficiarias se encontraban aún legitimadas para hacer exigible la obligación alimentaria y por lo tanto el recurrente aún se encontraba obligado a su cumplimiento. No puede pretender el recurrente incumplir sus obligaciones hasta tanto no exista una resolución que acoja sus pretensiones de excluir a una de las beneficiarias de la pensión alimentaria, de modo que ante el incumplimiento de sus obligaciones debe asumir las consecuencias de ley, de ahí que no considera esta Sala que haya existido en este caso una privación ilegítima de su libertad. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese. R. E. Piza E. Presidente Luis Fernando Solano C. Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.


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Voto 6445-2002 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veintinueve minutos del dos de julio del dos mil dos.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Lizano Camacho, portador de la cédula de identidad número 1-379-966; contra Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito de San José. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintisiete minutos del veintisiete de junio de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que el órgano jurisdiccional recurrido dictó en su contra una orden de apremio corporal, por adeudar la suma de doscientos quince mil colones por concepto de pensión alimentaria, a pesar de que la beneficiaria se encuentra fuera del país durante todo este año y es mayor de edad. Considera improcedente que el recurrido haya aceptado y girado orden de apremio corporal en su contra, no sólo porque la acreedora alimentaria está en otro país y es mayor de edad, sino porque se encuentra pendiente de trámite ante dicho Juzgado una solicitud de exoneración de pago de la pensión alimentaria. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el magistrado Solano Carrera; y, Considerando: I.- La pretensión de fondo del recurrente es que esta Sala analice y valore la procedencia o no de la orden de apremio corporal dictada en su contra, extremo que debe ser alegado en la sede de familia, a fin de que sea esa jurisdicción la que se pronuncie en definitiva sobre si el amparado debe o no cancelar la pensión alimentaria que le fue impuesta, a pesar de que la amparada es mayor de edad y se encuentra fuera del país. No puede esta Sala suplir a la jurisdicción ordinaria, y actuar como alzada en la materia, pues aún cuando el amparado fuese privado de libertad, el fundamento de la privación lo es la existencia de una orden judicial dictada por autoridad competente, en razón de una deuda alimentaria. En consecuencia, si se estima que no puede expedirse orden de apremio corporal, cuando la beneficiaria es mayor de edad y se encuentra fuera del país, ello debe ser planteado, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, ante el Juzgado de Familia competente, a fin de que este resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el habeas corpus resulta inadmisible y así debe declararse. II.- Cabe aclarar al amparado, que aún y cuando se encuentre pendiente de resolución ante el órgano jurisdiccional recurrido, un proceso de exoneración alimentaria, el recurrente continúa obligado a cancelar los montos que correspondan por ese concepto, hasta tanto no se disponga en sentencia la exoneración que pretende (artículos 173 del Código de Familia,


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27, 58 párrafo 2º, 59 y 60 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por lo expuesto, el habeas corpus resulta inadmisible y así debe declararse. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S. Teresita Rodríguez A.

Adrián Vargas B. Fernando Cruz C. Alejandro Batalla B.


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Voto 7867-2002 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuatro minutos del catorce de agosto del dos mil dos.Recurso de hábeas corpus interpuesto por FREDDY ZUÑIGA RODRIGUEZ, contra JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE SARAPIQUI. Resultando: 1.- Por memorial recibido por fax en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas ocho minutos del doce de agosto de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Sarapiquí, en razón de que dentro de la demanda de alimentos que se tramita en dicho despacho judicial número 96-700105-377-PA, se giró orden de captura en contra de su hijo. Que dicha orden de captura fue suscrita por la demandante en representación del beneficiario alimentario, el cual ya tiene la mayoría de edad y debería ser él el que firma el apremio. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el magistrado Solano Carrera; y, Considerando: I.- El recurrente considera arbitrario e ilegítimo el hecho de que el Juzgado recurrido ordenara apremio corporal en contra de su hijo ante una solicitud hecha por la actora de alimentos aún cuando el beneficiario es mayor de edad y es él el que personalmente debe tramitar esas solicitudes. Que dicha actuación resulta lesiva de su derecho a la libertad. II.- Si el recurrente estima que la autoridad judicial recurrida expidió en contra de su hijo (el demandado de alimentos) una orden de apremio corporal, de forma ilegítima en tanto, según su dicho, el beneficiario al momento de la solicitud de apremio, ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que la actora de alimentos no estaba legitimada para firmarla, esa decisión jurisdiccional por si sola no tiene la virtud de violentar derecho fundamental alguno en su perjuicio, toda vez que deriva del análisis de las probanzas que el Juez tuvo a la mano. Cualquier inconformidad con lo resuelto, debe ser analizado en la sede jurisdiccional común y no ante esta Sala, que carece de competencia para descender a ese tipo de examen y sustituir al Juez Contravencional. La procedencia de la orden de apremio corporal de cita, a su vez es un asunto que deriva de lo anterior, lo que implica que si a la fecha no existe la obligación de depositar el pago de la cuota fijada, es un asunto que debe ser planteado ante el propio juzgador, mediante la incidencia de exclusión de beneficiario que se interesa. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.


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Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

Carlos M. Arguedas R. Adriรกn Vargas B. Alejandro Batalla B.


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Voto 8314-2002 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del veintisiete de agosto del dos mil dos.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Arturo García Martínez, mayor de edad, casado en segundas nupcias, Administrador de Empresas, vecino de San José, con cédula de identidad número 1-437-261, contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Santa Ana. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del veintidós de agosto del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Santa Ana y manifiesta que firmó un convenio de divorcio con la beneficiaria de alimentos, en el cual se fijó a favor de ésta una pensión alimentaria por la suma de cuarenta mil colones semanales. A través de un poder generalísimo la beneficiaria inició la ejecución del convenio ante el Juzgado recurrido y, asimismo, el apoderado de la actora confirió poderes judiciales para que su abogada gestionara lo que creyera pertinente dentro de ese proceso, el cual se tramita bajo el expediente N° 01-700062-242-PA. Acusa que ha alegado hasta la saciedad ante el Juzgado que dicho poder es improcedente, ya que tal tales actuaciones se requeriría un poder especialísimo o personalísimo. Sin embargo, por resolución de dicho Juzgado de las once horas cinco minutos del doce de agosto del año en curso se decreta apremio corporal en su contra (folio 12) y por oficio de esa misma fecha se comunica a la Sexta Comisaría de San José la orden de apremio corporal en su contra. Acusa que esa amenaza a su libertad es ilegítima, ya que se giró con base en un poder insuficiente para actuar en materia de alimentos, por lo que el representante de la actora carece de legitimación activa para incoar el proceso en cuestión. Reclama, además, que presentó un incidente de exclusión de beneficiaria desde principios de año, pero el Despacho no sólo no ha señalado para recibir la prueba, sino que dice que sobre dicho incidente resolverá oportunamente (folio 13), retardo que lesiona sus derechos. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el magistrado Arguedas Ramírez; y, Considerando: UNICO.- No corresponde a esta Sala determinar si el apoderado, en el proceso incoado en contra del recurrente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Ana, carece de legitimación activa para accionar a nombre de la beneficiaria alimentaria y poderdante, pues ello es un asunto propio y exclusivo de resolverse ante la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto. En efecto, es el juez ordinario quien debe decidir si para accionar en nombre de la beneficiaria es suficiente un poder generalísimo o si, por el contrario, se


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requiere un poder especialísimo o personalísimo –como lo aduce el recurrente-. Lo mismo cabe decir en cuanto al alegato del amparado en el sentido de que el apoderado no tiene poder para conferir, a nombre de su representada, poderes judiciales a su abogada para gestionar en el proceso. No se trata aquí de una amenaza ilegítima a la libertad del amparado –como éste lo aduce-, pues la deuda alimentaria como tal es cierta y exigible por la vía de apremio, sino de la legitimación de quien actúa a nombre de la beneficiaria, asunto ajeno a esta jurisdicción. Por otra parte, la acusada falta de resolución del incidente de exclusión de beneficiario interpuesto por el recurrente ante la autoridad jurisdiccional accionada no incide en forma directa sobre su libertad, sino, a lo sumo, muy indirectamente, razón por la cual no es un asunto propio de conocerse a través del recurso de habeas corpus. Ahora bien, reclama el amparado, que el incidente de exclusión de beneficiario lo presentó desde principios de este año, pero no señala fecha exacta ni tampoco aporta copia del escrito con el respectivo sello de recibido. Sin embargo aporta la resolución que dictara el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Santa Ana a las nueve horas del doce de agosto del año en curso (folio 13), en la que se tienen por hechas sus manifestaciones y se le indica que sobre la prueba ofrecida se resolverá oportunamente, con lo cual esta Sala estima no se ha lesionado derecho fundamental alguno al recurrente, ni se podría considerar que dicho juzgado haya incurrido en mora judicial. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Carlos M. Arguedas R. Presidente, a.i. Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q. Alejandro Batalla B.


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Voto 7560-2003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y dos minutos del veintitrés de julio del dos mil tres.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Armando Reyes Herrera, portador de la cédula de identidad número 8-078-497, a favor de Luis Orlando González Cordero, portador de la cédula de identidad número 1-705-790, contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y treinta y dos minutos del veintidós de julio de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de Luis Orlando González Cordero, portador de la cédula de identidad número 1705-790, contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón y manifiesta que ante el Juzgado recurrido se tramita demanda alimentaria en contra de su representado, conforme consta en expediente número 03-700046-0246-PA (interno 47-036). Que dicho despacho dio traslado a la demanda, ordenando la notificación del demandado por medio de la Subdelegación de la Fuerza Pública de Rivas de Pérez Zeledón, la cual se realizó en al casa de habitación de los padres de su representado, por medio del Oficial Juan José Arias Cruz, al ser las dieciséis horas del veinte de junio de este año. Que el catorce de julio de este mismo año, al ser aproximadamente las ocho horas, su representado se enteró de la existencia de dicha notificación, motivo por el cual acudió a su despacho a asesorarse a respecto, razón por la cual, se estableció incidente de nulidad de todo lo resuelto y actuado mediante escrito del 14 de julio (folio 04), ya que con ese proceder, se le dejó en absoluto estado de indefensión, sin haber tenido la posibilidad ni siquiera de recurrir el monto fijado como cuota provisional, amén de que se estableció un monto de pensión a su cargo y a favor de su hija mayor de edad, la cual, no puede ser representada para estos efectos por su madre. Que no obstante, el veintiuno de julio del año en curso, su representado fue capturado por Oficiales de la Policía y actualmente se encuentra detenido en la Delegación de Pérez Zeledón, por adeudar supuestamente cuotas alimentarias. Que de esa forma, a pesar de que el amparado no fue bien notificado de la demanda alimentaria, el Juzgador le impuso una cuota provisional de cien mil colones mensuales, sin tomar en consideración que se trata de un chofer de taxi que lo que percibe como salario es precisamente la suma referida, amén de que la propia actora reconoció que el demandado le dejó la casa de habitación para que conviva con sus hijos. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:


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Único.- Contrario a lo que afirma el recurrente, esta Sala por sentencia número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, estableció que: "...un principio bien consagrado de derecho procesal establece que las medidas cautelares ordenadas por un tribunal son ejecutivas y ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la apelación u otro recurso que se interponga contra ellas, y, naturalmente, a reserva de lo que en definitiva resuelva el superior; lo que implica, en el caso concreto, aclarar que la exigencia constitucional de recurso contra las resoluciones que impongan una pensión provisional o el apremio corporal para garantizarla, deben ejecutarse de inmediato aunque sean recurridas, sin perjuicio y a reserva de los que resuelva el superior...". Por otra parte, la nueva Ley de Pensiones Alimentarias, número 7654 de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dispone en el párrafo segundo del artículo 21 que: “...La pensión alimentaria provisional será ejecutable aún cuando no se encuentre firme el auto que la fije” Como se puede observar, queda claro que si el recurrente está obligado al pago de una pensión alimentaria provisional, el hecho de que esa obligación se encuentre cuestionada por haber planteado en contra del auto que da traslado a la demanda alimentaria incidente de nulidad de actuaciones, específicamente por estimar el amparado que fue indebidamente notificado de esa resolución, lo que le produjo, a su entender, un estado de indefensión ya que no pudo recurrir el monto señalado como pensión provisional, así como el hecho de que una de las beneficiarias sea mayor de edad y en este acto está siendo representada por su madre, (folio 04), no tiene la virtud de dispensarlo de su pago, ni constituye un impedimento para que la autoridad recurrida dicte las medidas necesarias para garantizar, a favor de los acreedores alimentarios, su cumplimiento, desde luego, hasta tanto, no se disponga lo contrario una vez resuelto aquél. Lo expuesto hace que el recurso deba ser desestimado y así deba declararse. En todo caso, esta vía no constituye una instancia más para que en ella se discuta sobre la procedencia o no de la obligación impuesta o sobre sus posibilidades económicas a fin de solventarla, pues estos son diferendos que deben plantearse y resolverse dentro del procedimiento señalado, por ser aspectos de exclusivo conocimiento del Juzgador encargado de la tramitación del proceso alimentario o del superior en grado, y no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse. Los Magistrados Vargas, Armijo y Sosto, salvan el voto y ordenan dar curso al recurso. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente

Carlos M. Arguedas R. Gilbert Armijo S. Federico Sosto L.

Adrián Vargas B. Teresita Rodríguez A. Fabián Volio E.


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Voto 9280-2003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con doce minutos del tres de setiembre del dos mil tres.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Francisco Arroyo Saprissa, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, portador de la cédula de identidad número 9-057-816, vecino de Guápiles, contra el Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y manifiesta que ante el Juzgado recurrido se tramita el expediente número 97-700175-0476PA por pensión alimentaria en su contra. Aduce que a pesar de haberse demostrado que su hijo beneficiario de la pensión es mayor de edad y no obtiene buenos rendimientos académicos, como lo exige el artículo 173 inciso 5 de la Ley de Pensiones Alimentarias para que pueda ser beneficiario de la pensión a pesar de ser mayor de edad, la jueza recurrida le obliga aún a pagar pensión alimentaria. Aduce que desde el año pasado interpuso incidente de exclusión y nulidad de pago de pensión alimentaria por ser su hijo mayor de edad y no obtener buenas calificaciones, ya que fue reprobado en el colegio, pero aún no ha sido resuelto, a pesar del tiempo transcurrido. Aduce que a pesar de que su hijo es mayor de edad y, por esa razón, su madre perdió su representación, de manera que le corresponde al propio beneficiado gestionar y probar que cumple con los requisitos para seguir siendo beneficiario de la pensión, la Jueza recurrida ordenó apremio corporal en su contra por la suma de quince mil colones, sin que el beneficiario, que es el legitimado para gestionar, haya hecho gestión alguna. Considera que la amenaza a su libertad es ilegítima y arbitraria, pues la orden de apremio no la solicitó quien estaba legitimado para ello. Solicita el recurrente que se acoja el recurso. 2.- Informa el licenciado Mynor Vargas Gutiérrez, en su calidad de Juez Contravencional del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 23), que el demandado solicitó exoneración de pago de la pensión alimentaria en fecha 12 de setiembre del año 2002, en virtud de que su hijo es mayor de edad. No es sino hasta el 26 de diciembre del 2002 que se notifica personalmente a la actora, quien rechaza los hechos y aporta prueba documental. El beneficiario se apersonó al proceso para mantener el derecho a pensión alimentaria y el Juzgado mediante resolución de la 14:20 horas del 18 de julio tiene como actor a Adrián Eduardo Arroyo Vargas, mismo que ratifica los actos solicitados por la anterior actora Emelina Vargas Gómez. Que se determinó que la pensión que el demandado está obligado a dar ha sido de gran provecho para el beneficiario., En cuanto a los apremios corporales firmados por la actora, fueron dejados sin efecto hasta dilucidar el derecho o no de la actora Vargas Gómez, sin embargo corre agregada la solicitud de apremio firmada ya por el actor Arroyo Vargas, ante la falta de esa ayuda mínima e importante en la formación física, emocional e intelectual. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.


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Redacta el magistrado Volio Echeverría; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Dentro del expediente número 97-700175-476-PA que se tramita ante el Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el aquí recurrente interpuso en su condición de obligado alimentario, incidente de exoneración de pago de pensión alimenticia, en fecha 16 de setiembre del 2002 (folio 31); b) En fecha 12 de diciembre del 2002 se dejó sin efecto la orden de captura ordenada contra el deudor alimentario, por cuanto la misma fue firmada por la actora (folio 54); c) Dicho incidente fue notificado a la actora en fecha 26 de diciembre del 2002 (folio 65) y contestado mediante escrito presentado al Juzgado Contravencional de Pococí el día 15 de enero del 2003. De igual forma, en fecha 17 de marzo, el beneficiario Adrián Eduardo Arroyo Vargas se presenta a ese Despacho para continuar recibiendo la pensión de su padre y exonerar a su madre de firmar las órdenes de apremio; en fecha 8 de abril se presenta para ratificar lo expuesto por su madre en la contestación del incidente de exoneración de pensión alimenticia (folios 82 y 83) d) Mediante resolución de las 14:20 horas del 18 de julio del 2003 se tiene revoca como actora dentro del proceso a Emelina Vargas Gómez y en su lugar se tiene como actor a Adrián Eduardo Arroyo Vargas por ser beneficiario y mayor de edad (folio 109), quien en fecha 22 de julio solicita apremio corporal en contra del deudor alimentario (folio 110) II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) No existen de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Sobre el fondo. En resumen, alega el recurrente que su hijo, siendo mayor de edad, está obligado a demostrar que ha obtenido buenos rendimientos académicos para recibir la pensión alimenticia, lo cual no ha sido demostrado en el proceso. Además, que su hijo fue quien firmó las órdenes de apremio, cuando no ha instaurado proceso en su contra y que el Juez no ha querido resolver. No lleva razón el accionante. En primer lugar, la valoración sobre la procedencia de la pensión alimenticia en favor de hijos mayores de edad, es un asunto cuya competencia se encuentra reservada para el juez ordinario, pues resulta ser un asunto de mera legalidad. En cuanto a las órdenes de apremio que existen en su contra, consta en el expediente que el joven Adrián Eduardo Arroyo Vargas es quien se encuentra como actor dentro del proceso, en virtud de haber obtenido la mayoría de edad, de allí que el Juzgado Contravencional mediante resolución del de fecha 18 de julio del 2003, revocó la calidad de actora de su madre, por lo que ahora es él quien se encuentra legitimado para firmar dichas órdenes (cfr. folio 109). Por último, en cuanto a la falta de resolución por parte del juzgador para resolver el incidente de exoneración, ya esta Sala, en forma reiterada ha indicado que no es materia de este recurso jurisdiccional controlar el cumplimiento de los plazos de que gozan los jueces a fin de resolver las incidencias y los recursos que el ordenamiento estipula a fin de hacer valer sus intereses, lo que sin duda alguna excede la naturaleza sumaria o sumarísima del hábeas corpus. En este sentido, se debe advertir que


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existen los remedios procesales suficientes dentro de la normativa procesal penal para lograr que los órganos se pronuncien en tiempo sobre aspectos sometidos a su conocimiento. En virtud de lo expuesto, no es procedente el recurso y así debe declararse. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L. Federico Sosto L.

Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R. Fabián Volio E.


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Voto 3596-1998 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con quince minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.Recurso de hábeas corpus interpuesto por JUAN MERICE ESQUIVEL VEGA, mayor, casado, abogado, vecino de San José, a favor de EL MISMO, contra JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Resultando: 1) Alega el recurrente (folio 1) que en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramita proceso de pensión alimentaria de María Jesús Soto Rodríguez contra él, expediente número 96-700107-253-PA-B, en favor de Juan Carlos Esquivel Soto. Agrega que el beneficiario cumplió la mayoría de edad el quince de febrero pasado por lo que a partir de esa fecha la actora carecía de legitimación para gestionar en nombre de su hijo, pero a pesar de ello, el dos de febrero pasado firmó orden de apremio en su contra por las cuotas atrasadas incluyendo todo el mes de febrero, por lo que recurrió contra dicha resolución, alegando la falta de capacidad de la actora para firmar las órdenes de apremio, por lo que el Juzgado procedió a revocar parcialmente dicha resolución y decretó el apremio corporal por catorce días de febrero, motivo por el cual, nuevamente, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución el quince de mayo pasado. Argumenta que se encuentra pendiente de resolver la procedencia o no del apersonamiento del alimentario al proceso, ya que la prevención que se le hizo fue cumplida en forma parcial por el beneficiario y no obstante ello el Juzgado lo tuvo por apersonado mediante resolución que ahora se encuentra impugnada por recurso de revocatoria presentado el quince de mayo pasado. Aduce que a pesar de que la legitimación para continuar con el proceso y la subsistencia de la obligación alimentaria se encuentra en discusión, el diecinueve de mayo pasado la Jueza se apersonó a su lugar de trabajo con la intención de detenerlo, haciendo efectiva la orden de apremio que se encuentra impugnada, obligándolo a depositar la totalidad de los dineros cobrados so pena de ser recluido. Estima que dicha actuación es arbitraria y en contra de lo que las Leyes que rigen la materia alimentaria disponen, asimismo, que atenta contra su libertad, ya que si el menor no se encuentra debidamente apersonado al proceso, no tiene la facultad de firmar las órdenes de apremio correspondientes, ni tampoco lo tiene la actora . Solicita se declare con lugar el recurso. 2) Informa la licenciada Maritza Azofeifa Meneses, en su condición de Jueza a.i. del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, Guadalupe(folio 4), que la señora María Jesús Soto Rodríguez figuró como actora en proceso de demanda de pensión alimentaria en contra del aquí amparado, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Agrega que mediante sentencia de las nueve horas quince minutos del veintinuevede noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la entonces Alcaldía Segunda de Pensiones Alimenticias de San José estableció una cuota alimentaria por un monto de setenta y cinco mil colones, a favor del entonces menor de edad Juan Carlos Esquivel Soto, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia en resolución de las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Indica que para lo que es de interés de ese Despacho en cuanto al apremio


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que se cuestiona, la señora Soto Rodríguez firmó los meses de noviembre, diciembre, aguinaldo de mil novecientos noventa y siete y por enero y febrero de mil novecientos noventa y ocho ; no obstante, en lo que atañe al mes de febrero, que es el que motivó la inconformidad del demandado, fue efectivamente firmado por la actora el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de forma que el amparado hizo ver al Despacho que el joven Esquivel Soto adquirió la mayoría de edad a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho y solicitó no seguir atendiendo las gestiones de la señora Soto Rodríguez, mediante libelo del veinte de febrero de este año. Afirma la Jueza que ese Despacho en forma diligente atendió el llamado del recurrente, mediante resolución de las nueve y treinta horas del veintiséis de febrero del año en curso y apercibió al joven Esquivel, mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del mismo día. Continúa indicando que por escrito del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el joven Juan Carlos Soto Rodríguez se apersonó al proceso, manifestando su interés y aportando constancia de estar matriculado en la Academia Internacional de Bachillerato Incorporada a la Unidad Académica Centroamericana Sociedad Anónima. Afirma que a través de escrito de fecha dos de abril de este año, el aquí amparado recurrió con revocatoria y apelación en subsidio con nulidad concomitante la resolución de las diez horas veine minutos del veintisiete de marzo del año en curso, resolución que se refiere al apremio corporal, y asegura que el Despacho acogió el recurso de revocatoria en contra de la resolución de las diez horas veinte minutos del veintisiete de marzo del año en curso, por cuanto se decretó apremio corporal por los meses de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y ocho, por ser la señora Soto Rodríguez quien firmó la solicitud del mes de febrero, mes en que cumplió la mayoria de edad el beneficiario de la pensión, lo cual se estimó erróneo por haber cesado su representación. Además, se tiene por apersonado al joven Esquivel Soto, se denegó el allanamiento solicitado y el apremio solicitado por este último por los meses de febrero y marzo, por no haber sido gestionado por su parte. En cuanto al mes de febrero, se denegó a partir del quince de ese mes, por haber adquirido la mayoría de edad el beneficiario y no gestionar en ese tiempo dicho mes, en lo que a la diferencia de días se refiere, en igual forma el mes de marzo por no haberlo solicitado. Agrega que el obligado presentó escrito de fecha treinta de abril del año en curso, el cual si bien es cierto se encuentra agregado posterior a la resolución que resolvió los recursos interpuestos, el mismo hace referencia solo a aspectos de interés del inconforme y hace ver al despacho sobre la apelación por él interpuesta. Aduce que como es cierto que el beneficiario adquirió la mayoría de edad el quince de febrero de este año, y por la inconformidad del obligado (amparado) en la que tenía razón, fue que el Despacho revocó parcialmente la resolución, en el sentido de que a la actora aún le asistía el derecho por los primros catorce días del mes de febrero, no así con los días posteriores a partir del quince de febrero, por cuanto que ella firmó el dos de ese mes y no posteriormente a la fecha de cumpleaños del joven Esquivel. En virtud de ello, afirma que se revocó la resolución solamente en cuanto al mes de febrero y se readecuó el monto, computando el valor de los primeros catorce días con respecto al monto de pensión alimentaria, siendo así el monto adeudado de trescientos treinta y cinco mil colones y no trescientos setenta y cinco mil colones como se había resuelto. Estima que su actuación ha estado apegada a derecho, pues ha resuelto las gestiones realizadas por el amparado, aunque no puede acceder a tener por finalizada la obligación alimentaria por el solo hecho de que el beneficiario haya llegado a la mayoría de edad, habida cuenta que el mismo ha acreditado encontrarse estudiando, sin que en estos momentos se pueda evaluar el rendimiento académico, como para asegurar que no


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hace buen uso de la pensión que le brinda el amparado. Pide se declare sin lugar el recurso, se ordene el archivo del mismo, y por la manifiesta improcedencia del recurso, solicita se declare la temeridad de la acción con todos sus efectos. 3) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Batalla Bonilla; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional): a) La señora María Jesús Soto Rodríguez ha figurado como representante del actor en el proceso de demanda alimentaria incoado en contra del aquí amparado, donde figura como beneficiario el hijo de ambos Juan Carlos Esquivel Soto (expediente número 96-700107253-PA-B del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José) ; b) El tres de noviembre de 1997, la señora Soto Rodríguez solicitó a la entonces Alcaldía de Pensiones Alimenticias del II Circuito Judicial que ordenara el apremio corporal del aquí amparado, en vista de que adeudaba el monto correspondiente al pago de pensión alimentaria por los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1997 ; asimismo, el 2 de diciembre del mismo año, solicitó el apremio corporal del amparado por adeudar los meses de noviembre, diciembre y aguinaldo correspondiente a 1997, y el 2 de febrero de 1998, la señora Soto Rodríguez pidió el apremio corporal del amparado por adeudar los meses de noviembre, diciembre y aguinaldo de 1997, así como los meses de enero y febrero de 1998 (folio 386 del expediente judicial) ; c) El 20 de febrero de 1998, el aquí amparado suscribió escrito dirigido al Juzgado de Pensiones del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el cual indica que la señora Soto Rodríguez no está legitimada para seguir gestionando en nombre del beneficiario, porque éste llegó a su mayoría de edad el 15 de febrero de 1998, asimismo, pidió que no se le sigan atendiendo gestiones a la indicada señora (folio 379 del expediente judicial) ; d) Atendiendo el llamado del aquí amparado, la parte recurrida emitió la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, apercibiendo al joven Esquivel que en el plazo de cinco días debía manifestar si estaba interesado en ratificar la demanda y caso afirmativo, se apersonara a los autos presentando su récord académico actualizado, indicando materias ganadas, o bien las perdidas, así como notas obtenidas (folio 383 del expediente judicial) ; e) Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1998, el joven Esquivel Soto cumple la prevención realizada, informando y aportando prueba de que se encuentra matriculado en la Academia Internacional de Bachillerato Incorporada a la Unidad Académica Centroamericana Sociedad Anónima (folios 391 y 392 del expediente judicial) II.- Recurre en esta vía el recurrente, por estimar que se amenaza ilegítimamente su libertad, en razón de que se ha girado orden de apremio corporal en su contra por parte de la autoridad recurrida, a pesar de que ha recurrido de la resolución correspondiente, en vista de que la actora en el proceso de demanda de pensión alimentaria existente en su contra ya no se encuentra legimitada, habida cuenta que el beneficiario llegó a la mayoría de edad desde el quince de febrero de este año, apareciendo la última solicitud firmada por la señora Soto


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Rodríguez el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, se encuentra inconforme porque el Juzgado recurrido tiene por apersonado a los autos al beneficiario Juan Carlos Esquivel Soto, sin indicar si cumplió o no con lo prevenido y sin analizar la constancia aportada. Afirma que el diecinueve de mayo del año en curso, se vio obligado a pagar todas las cuotas de pensión alimentaria atrasadas, en vista de que fue increpado por la Jueza recurrida, acompañada por efectivos de la Fuerza Pública en su lugar de trabajo, a pesar de que les explicó que tenía recurrida la resolución que decretó el apremio por inconformidad con el monto y cuotas. III.- Estudiado detenidamente el expediente judicial número 96-700107-253-PA, que es demanda de pensión alimentaria en contra del aquí amparado, a favor de su hijo Juan Carlos Esquivel Soto, y atendiendo las manifestaciones que bajo juramento realiza la autoridad recurrida, no encuentra esta Sala ninguna arbitrariedad en lo actuado por la parte recurrida, y en tal virtud, el recurso debe desestimarse. En efecto, ha quedado acreditado que el amparado figura como obligado alimentario en favor de su hijo, en el proceso de pensión alimentaria que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José ; por otra parte, se tiene que aún siendo menor de edad el beneficiario, su madre -la demandante- solicitó la orden de apremio corporal contra el amparado, en vista de que este último se encontraba en mora por los meses de setiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, así como aguinaldo de mil novecientos noventa y siete, gestión que fue debidamente atendida por el Despacho, como en derecho corresponde, y que a pesar de que el beneficiario llegó a su mayoría de edad el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho, no consta en autos que el órgano jurisdiccional haya dado por extinguida la obligación alimentaria. Además, el Juzgado recurrido atendió diligentemente la gestión del amparado, en la que hizo ver la indebida representación de la entonces representante del menor en el proceso de pensión alimentaria, de manera que se apercibió al joven Esquivel Soto para que se apersonara, lo que en definitiva hizo, cumpliendo con lo prevenido. IV.- No puede ni debe este Tribunal incursionar en este tipo de procesos de pensión alimentaria, al punto de sustituir a los órganos jurisdiccionales competentes en su tramitación, de manera que no está esta Sala llamada a verificar requisitos de legitimación o representación, o resolver reclamos propios de impugnaciones ante el a-quo o ante el adquem, circunscribiéndose al análisis de si se ha violentado o amenazado ilegítimamente la libertad o integridad personales de quien solicita el amparo constitucional, en contra de actos, omisiones o resoluciones que provengan de una autoridad de cualquier orden. En este orden de ideas, se reitera que la orden de apremio corporal dictada en contra del amparado se encuentra ajustada a derecho, pues no existiendo resolución jurisdiccional dando por extinguida la obligación alimentaria, ella subsiste, a pesar de llegar la persona beneficiaria a su mayoría de edad, en razón de que la ley contempla varios supuestos en los que se puede prolongar la obligación hasta los veinticinco años de edad. Así lo ha acogido la jurisprudencia de esta Sala, según se aprecia de seguido en la sentencia número 7372-97 de las quince horas quince minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete : "Estima esta Sala que, si bien es cierto no existe normativa expresa que indique cuál es el momento exacto para excluir al deudor de su obligación alimentaria, también lo es que no puede haber otra interpretación que la encaminada a beneficiar el interés superior del menor, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 del Código de Familia y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias N7654, normativa de la cual se desprende el principio general de que en esta materia lo que


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prevalece y se debe considerar primordialmente, es el interés superior del niño. Con base en lo anterior, no puede pretenderse -como así lo quiere el recurrente- que un beneficiario de una obligación alimentaria, al llegar a la mayoridad, pierda automáticamente su derecho a aquélla, sino que, por el contrario, deberá presumirse siempre que continúa estudiando y teniendo buen aprovechamiento de sus estudios, a fin de que continúe gozando de la pensión alimentaria, tal y como lo establece el artículo 173, en su párrafo 5) de la Ley de Pensiones Alimentarias, que en lo que interesa dice: "No existirá obligación de proporcionar alimentos: ... inc) 5) Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos. ..." . Debe tenerse presente que el último párrafo de esa misma norma dispone que: "Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria." (El subrayado es nuestro), lo que a juicio de este Tribunal conlleva a la interpretación de que es quien desee eximirse del pago de una pensión alimentaria quien debe solicitarlo expresamente al juez, y solamente una vez que recaiga sentencia firme a su favor en el asunto, previa oportunidad de defensa de la contraparte, que quedará exento de la obligación. Así también se desprende de la sentencia de esta Sala número 2439, de las quince horas tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, donde se estableció, con el carácter vinculante de sus fallos que: "...Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa." V.- Con base en lo anterior, es claro que si el hijo del amparado ha venido gozando de su derecho a la pensión alimentaria siendo menor de edad, cuyo monto fue fijado por autoridad judicial competente, deberá el amparado seguir depositándolo hasta tanto no gestione oportunamente la exclusión y le sea declarada con lugar la acción, pues, como se ha dicho supra, no se libera automáticamente de la obligación alimentaria por el hecho de que el beneficiario llegue a la mayoridad. Asimismo, y atendiendo ese interés primordial citado, es que debe suponerse que aunque no gestione nada el beneficiario alimentario, no implica que no vaya a verse amparado por la pensión alimentaria hasta los veinticinco años, ya que la viene disfrutando desde antes de que adquiriera la mayoridad, en el entendido, por supuesto, de que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, los cuales deberá demostrar después de que se le de traslado de la demanda en el incidente que tiende a darle fin a la obligación. Así, si el amparado quiere excluirse de tal obligación, debe él iniciar el proceso respectivo, procurando se le libere de dicha obligación, basándose fundamentalmente en el incumplimiento de los requisitos legales del artículo 173 de la Ley de Pensiones Alimentarias parte del beneficiario de la pensión. Diferente es el caso donde un hijo mayor de dieciocho y menor de veinticinco, promueve la pensión a que se refiere el numeral mencionado, que por no ser beneficiario de una anterior, aquí sí tendría la carga de la prueba desde el inicio, es decir, probar los hechos que afirma en la demanda. VI.- En mérito de lo expuesto, al no conculcarse el derecho a la libertad del amparado ni amenazarse en forma arbitraria, se declara sin lugar el recurso.


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Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente R. E. Piza E. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R. Alejandro Batalla B.


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Voto 4452-1995 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con seis minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Recurso de habeas corpus interpuesto por Jorge Cortés Chavarría contra la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Heredia. Resultando: 1.-Jorge Cortés Chavarría interpuso habeas corpus contra la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Heredia, por estimar que ese despacho ha procedido en forma ilegal al decretar el apremio corporal en su contra, con base en una pensión alimenticia que fue acordada cuando sus hijos eran menores de edad, siendo que ahora son mayores de edad y sin que hayan demandado en forma independiente la pensión, demostrando que cumplen con los requisitos legalmente señalados que permiten fijar excepcionalmente una pensión en su favor. Estima por ello que el apremio en su contra es ilegal y amenaza su libertad por lo que solicita se deje sin efecto. Además, esa resolución que ordena el apremio corporal se encuentra apelada ante el Superior por lo que no podría ejecutarse. 2.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala a rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión, cuando fuere manifiestamente improcedente. Redacta el Magistrado Mora Mora; y Considerando: Io.- El recurrente cuestiona la orden de apremio corporal decretada en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Heredia, pues a su juicio dicha orden es improcedente y además se encuentra apelada la resolución que lo establece, de modo que no puede disponerse su ejecución. En cuanto a este último aspecto, esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que el espíritu de las disposiciones que rigen la materia de pensiones alimenticias está dirigido a asegurar incluso antes de la firmeza y la discusión del fondo del asunto, el pago de la pensión, teniendo las medidas cautelares como el apremio corporal el carácter de ejecutivas y ejecutorias. Así se ha reconocido desde el fallo número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, estableció que: "...un principio bien consagrado de derecho procesal establece que las medidas cautelares ordenadas por un tribunal son ejecutivas y ejecutorias, no obstante y sin perjuicio de la apelación u otro recurso que se interponga contra ellas, y, naturalmente, a reserva de lo que en definitiva resuelva el superior; lo que implica, en el caso concreto, aclarar que la exigencia constitucional de recurso contra las resoluciones que impongan una pensión provisional o el apremio crporal para garantizarla, deben ejecutarse de inmediato aunque sean recurridas, sin perjuicio y a reserva de los que resuelva el superior...". Por ello, en cuanto a este aspecto se refiere, el recurso debe ser rechazado. IIo.- En cuanto a la procedencia o no de la pensión en favor de sus hijos mayores, de si cumplen éstos o no los requisitos legalmente establecidos para ser acreedores alimentarios, son todos aspectos cuya discusión compete en exclusiva ventilar a las alcaldías y tribunales civiles correspondientes. Por lo expuesto, se rechaza el recurso.


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Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente. R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.


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Voto 4383-1995 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas veintisiete minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.Recurso de hábeas corpus de JOSE ALFREDO SALAZAR SANDOVAL contra la ALCALDIA DE PENSIONES ALIMENTICIAS DE LIBERIA. RESULTANDO 1.- Indica el recurrente que se encuentra obligado a pagar pensión alimenticia a favor de Jairo Alfredo y Marbelly Salazar Varela; que la demanda de pensión alimenticia se tramita en la Alcaldía de Pensiones Alimenticias de Liberia; que los acreedores alimentarios son mayores de edad, sin embargo la señora Margarita Varela Araya, quien es ajena al expediente gestionó la orden de apremio; que no procede que alguien ajeno a los beneficiarios gestione el apremio corporal cuando existe prueba que los beneficiarios son mayores de edad, según consta en el expediente; que la Alcaldía ordenó el apremio en su contra con fundamento en una gestión de una persona distinta de los beneficiarios; que con esta actuación se viola su derecho a la libertad. 2.- El Alcalde de Liberia informa que el recurrente se encuentra obligado a cancelar la suma de quince mil colones mensuales por concepto de pensión alimenticia a favor de Jairo y Marbelly Salazar Varela; que el 18 de mayo del año en curso la señora Margarita Varela Araya, quien era la actora dentro del proceso y el beneficiario Jairo Salazar Varela firmaron conjuntamente una solicitud de apremio corporal, por cuanto el recurrente adeudaba el pago de la pensión de los meses de mayo, junio y julio; que la orden de apremio se emite con base en una solicitud hecha por el beneficiario Jairo Salazar Varela; que si bien el beneficiario es mayor de edad, se encuentra en los supuestos del artículo 160 del Código de Familia. 3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y CONSIDERANDO I.- No lleva razón el recurrente al indicar que la orden de apremio corporal emitida en su contra por la Alcaldía de Pensiones Alimenticia de Liberia lesiona su derecho fundamental. La prestación alimentaria es indispensable para la subsistencia de los beneficiarios, por lo que su incumplimiento apareja el apremio corporal que puede dictarse en los términos de la Ley de Pensiones Alimenticias y en amparo al artículo 13 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que si el recurrente está obligado a la prestación alimentaria, sin que se desacredite este hecho, y la orden de apremio fue requerida al menos por Hairo Alfredo (ver folios 14, 18), y aquella no ésta dividida por resolución del juez competente (ver folio 23), la orden debe surtir sus efectos sin que la privación de libertad que de ese hecho resulta pueda entenderse arbitraria o ilegal. Por otra parte, en el ámbito del recurso de hábeas corpus, esta Sala no puede sustituir al tribunal para dividir la pensión, ya fuera por partes iguales o determinadas, porque esta es materia de la competencia exclusiva de ese tribunal. Tampoco puede sustituir al juzgador para determinar si los beneficiarios son mayores de edad y si les asiste o no el beneficio alimentario resolver si éste estima que los


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acreedores alimentario, ya que es el demandado mediante el incidente de exclusiรณn de beneficiario el que debe hacer las alegaciones pertinentes. II.- Salvan el voto los Magistrados Castro y Calzada, que declaran con lugar el recurso. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C. Carlos Ml. Arguedas R.

Jorge E. Castro B. Edurado Sancho G. Ana Virginia Calzada M.


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Voto 1256-1997 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Recurso de habeas corpus interpuesto por Jorge Chaves Vega, mayor, separado judicialmente, sastre, portador de la cédula 4-087-398, contra la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia. RESULTANDO I.- Manifiesta el recurrente que el siete de enero del año en curso, presentó un incidente de exclusión y exoneración de pago de pensión alimenticia, ante la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia, incidencia a la que se allanó la incidentada, pues su hija menor está por cumplir veinticinco años de edad. Que el veintidós de enero solicitó que se resolviera el fondo del asunto; sin embargo, por resolución de las nueve horas del veintisiete de enero siguiente, la Alcaldía recurrida que aún no constaba en autos el oficio de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que la resolución de fondo se dictaría una vez que estuvieran listos los autos. Que como esa prueba no había sido pedida por las partes ni ordenada por la Alcaldía, en escrito del treinta y uno de enero solicitó adición y aclaración y presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio, todo lo cual le fue rechazado por la autoridad judicial recurrida, con lo que se violó el principio de justicia pronta y cumplida. Que el tres de febrero último, su esposa se presentó ante la Alcaldía accionada y solicitó apremio corporal en su contra, sin estar legitimada para ello, pues sus hijos beneficiarios son todos mayores de edad. No obstante, el Despacho giró orden de captura en su contra. lo que estima contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 constitucionales; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9, inciso 3), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 7 del Pacto de San José. I. - En su informe, la Alcaldesa Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia indicó que en ese Despacho se tramita pensión alimenticia contra el recurrente, bajo el expediente N 42-67, en el que consta como única beneficiaria la señorita Marta Eugenia Chaves Vargas, con una cuota alimentaria a su favor de dos mil quinientos colones mensuales. Que por resolución de las quince horas del catorce de febrero último, se dictó sentencia en el incidente de exclusión y exoneración de la cuota alimentaria, el que se declaró sin lugar, resolución que se encuentra impugnada a través de los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por el interesado, los cuales están pendientes de resolver. Que por resolución de las quince horas veinte minutos del dos de marzo del año en curso, se decretó apremio corporal contra el recurrente por adeudar dos mensualidades. Que fue la señora Elizabeth Vargas Gómez quien firmó la orden de apremio, pues para efectos del expediente ella aparece como actora y el demandado no ha recurrido de las órdenes de apremio que, mes a mes, solicita la actora. Que si bien el amparado fue ingresado al Centro de Atención Institucional de Heredia, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fue puesto en libertad inmediatamente, pues en el mismo acto de ingreso canceló lo adeudado. Que por resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de febrero del año en curso, ese Despacho decretó apremio corporal contra el recurrente, con base en la solicitud hecha por la señora Elizabeth Vargas Gómez, orden que no se hizo efectiva, ya que el demandado se


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presentó a esa alcaldía y entregó personalmente la boleta con la que se ponía al día en sus obligaciones alimentarias. II. - En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, CONSIDERANDO: Si bien esta Sala no encuentra que, en la especie, se haya incurrido en violación al principio de justicia pronta y cumplida, pues no sólo no ha habido un retraso injustificado en la tramitación del incidente presentado por el recurrente, sino que, en todo caso, éste fue resuelto por sentencia de las quince horas del catorce de febrero último, sí estima que la amenaza a la libertad del amparado, en virtud de la orden de apremio expedida en su contra, es ilegítima. En efecto, tanto en el informe rendido -que se entiende dado bajo juramentocomo en las copias de las piezas procesales que interesan y que obran en autos, consta que, a pesar de que la beneficiaria de la obligación alimentaria que pesa sobre el recurrente es mayor de edad, la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Heredia expidió una orden de apremio en contra del amparado, según resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de febrero pasado, con base en la solicitud que, en ese sentido, hizo la señora Elizabeth Vargas Gómez, esposa del recurrente y madre de la beneficiaria, persona que, a pesar de figurar como actora en el expediente de pensión alimenticia, no está legitimada para gestionar, pues su legitimación radicaba en la circunstancia de que la beneficiaria era menor de edad. Pero una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, aquélla dejó de ser su representante y, por ende, a partir de ese momento era la propia beneficiaria la que debía gestionar. Así las cosas, la Alcaldía recurrida no podía expedir la orden de apremio contra el amparado por no haber sido solicitada por la persona legitimada para ello, sea, la propia beneficiaria. De allí que, la orden de apremio expedida en tales circunstancias implica una amenaza ilegítima a la libertad del amparado, sin que el hecho de que tal amenaza haya cesado -en virtud del pago hecho por el demandado- tenga la virtud de enervar este recurso. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del amparado por no encontrarse detenido. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Luis Paulino Mora M. Presidente. Luis Fernando Solano C. Carlos Ml. Arguedas R. Adrián Vargas B.

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.


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Voto 7372-1997 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.Recurso de hábeas corpus interpuesto por ALFONSO BENAVIDES MURILLO, portador de la cédula de identidad n 1-483-980, a favor de él mismo, contra ALCALDÍA DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES DE LIMÓN. Resultando: 1.- Alega el recurrente (folio 1) que, en expediente número 156-2-97 de la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Limón, relacionado con pensión alimentaria, se le rechazó solicitud para salir del país sin conferir la audiencia que establece la ley de pensiones alimenticias, a pesar de que tiene cancelada la obligación hasta la mayoría de edad de su hija, por lo que considera que existe una violación procesal y arbitrariedad que inciden en la privación ilegítima de su libertad de salir del país. Considera que es la parte actora de la demanda de pensión, quien debe hacer valer sus derechos para continuar con el beneficio hasta los veinticinco años, siempre y cuando se obtengan y hayan obtenido buenos rendimientos académicos. 2.3.- Informa el licenciado Guillermo Angulo Alvarez, Alcalde de Faltas y Contravenciones de Limón (folio 9), con evidente error material, por referirse a un asunto ajeno al que nos ocupa, que efectivamente en ese despacho se tramita el expediente número 100-2-95, que es demanda de pensión alimenticia interpuesta por Juana Porras Sánchez contra el señor Rafael Morera Vargas. De seguido sí hace referencia al expediente que cita el recurrente, número 15-88, e indica que no le asiste razón en sus alegatos, puesto que a folio 7 del principal, se contempla el rechazo del Incidente de Exoneración planteado, por cuanto la beneficiaria Paola Benavides Castro a la fecha no ha cumplido su mayoridad, ni se ha demostrado fehacientemente su condición de estudiante, acorde con lo que prescribe el numeral 173 inciso 5° del Código de Familia, negándosele a su vez el permiso de salida del país por no haber cumplido con la garantía que prescribe la Ley de Pensiones Alimentarias N°7654, en su numeral catorce. Agrega, que la apelación que presentara el amparado el 29 de setiembre del año en curso, visible a folio 8 del expediente N°156-2-97, fue rechazada mediante resolución de las 15 :15 horas del 2 de octubre siguiente, por no ajustarse a los requerimientos que contempla el artículo 53 párrafo último de la Ley de cita, el cual indica que, la apelación debe plantearse dentro del tercer día, y que en la gestión verbal o escrita deberá motivarse necesariamente la disconformidad. Estima el Alcalde recurrido que no puede entenderse que, por el solo hecho de indicar: "Por no estar conforme con la resolución anterior...", pueda tenerse por entendido que esté motivando su disconformidad. Asimismo, señala que es a través del proceso como se llega a determinar la situación real y por ende, la solución de un conflicto planteado, de manera que, no es el recurrente quien determina si ha cancelado la obligación alimentaria hasta la mayoría de edad de la menor beneficiaria, como lo hace ver el amparado, por el mero hecho de haber depositado el monto correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año en curso, pues si bien es cierto que la acreedora alimentaria llega a su mayoridad el 20 de noviembre de 1997, la ley es clara al indicar, en su artículo 173 inciso 5), que persiste la obligación siempre que la beneficiaria cumpla con los


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requisitos del mismo. Agrega, que el incidentista no demostró lo contrario, y que tampoco se encontraba en el momento oportuno para entrar a considerar tal situación, por ser todavía la beneficiaria menor de edad. Por esta misma razón, fue que no se le confirió audiencia al rechazársele su solicitud para salir del país, aunado al hecho de no haber rendido garantía legalmente establecida, de lo que pudo pronunciarse al plantear su apelación, la cual fue carente de toda motivación. 4.5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. 6.Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional): II.a) En el expediente N°15-88 de Míriam Castro Jiménez contra Alfonso Benavides Murillo, se ordenó a este último pagar pensión alimentaria en favor de su hija Paola Benavides Castro (folios 50, 51, 58, 59, 164, 168, 269, 270, 273, 357, 358, 366, 367, 416 y 417). b) c) El señor Benavides promovió Incidente de Exoneración al Pago de la Cuota Alimentaria (expediente N° 156-2-97) el 10 de setiembre del año en curso, y seguidamente depositó judicialmente la suma correspondiente a los meses de octubre y noviembre de este año, con el fin de poder salir del país (folios 3 y 6 del Incidente y 1 del recurso ante esta Sala). d) e) El Alcalde de Faltas y Contravenciones de Limón rechazó de plano el Incidente de Exoneración al Pago de la Cuota Alimentaria, así como le denegó al amparado un permiso de salida que solicitó, por no haber cumplido con la garantía de ley, según consta a folio 7 del expediente. f) g) El incidentista interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó de plano el Incidente de Exoneración al Pago de la Cuota Alimentaria, el cual a su vez fue rechazado por no estar debidamente fundamentado (folios 8 y 9 del Incidente). h) III.- Conoce únicamente la Sala de la restricción a la libertad alegada por el recurrente en el presente recurso -el cual se interpuso como de Amparo, siendo lo procedente convertirlo en el de Hábeas Corpus- por ser el que garantiza entre otros, la Libertad de Tránsito. En virtud de que los demás argumentos no están conexos con el derecho a la libertad que protege el hábeas corpus, no se conocen por esta vía, así como tampoco por la de amparo, por ir en contra de lo determinado mediante resolución judicial, materia que se encuentra vedada a esta autoridad conocer, conforme lo establece el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.V.- Los argumentos por parte del recurrente no pueden ser atendidos, por lo que a continuación se dirá. Luego de un estudio exhaustivo de los autos, se denota diáfanamente


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que al señor Benavides Murillo se le denegó el permiso de salida del país por no cumplir con la garantía legal (ver resolución de la Alcaldía a folio 7 del Incidente). En efecto, alega don Alfonso Benavides en su libelo de interposición que canceló -lo que él considera- los dos últimos meses de la cuota mencionada, para así poder salir del país, en virtud de que su hija, para quien se destina ese rubro, cumple dieciocho años dentro de ese plazo, por lo cual, estima que no debe rendir la garantía que señala el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimenticias, que a la letra dice: VI."Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo." (el subrayado no es del original). A juicio del recurrente, le corresponde a la acreedora alimentaria comprobar si posee las condiciones legales establecidas en el numeral 173 del mismo cuerpo legal, para poder seguir disfrutando de la pensión alimentaria, que en su criterio cesa a partir del momento en que aquélla llegó a la mayoría de edad. VII.- Estima esta Sala que, si bien es cierto no existe normativa expresa que indique cuál es el momento exacto para excluir al deudor de su obligación alimentaria, también lo es que no puede haber otra interpretación que la encaminada a beneficiar el interés superior del menor, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 del Código de Familia y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias N7654, normativa de la cual se desprende el principio general de que en esta materia lo que prevalece y se debe considerar primordialmente, es el interés superior del niño. Con base en lo anterior, no puede pretenderse -como así lo quiere el recurrente- que un beneficiario de una obligación alimentaria, al llegar a la mayoridad, pierda automáticamente su derecho a aquélla, sino que, por el contrario, deberá presumirse siempre que continúa estudiando y teniendo buen aprovechamiento de sus estudios, a fin de que continúe gozando de la pensión alimentaria, tal y como lo establece el artículo 173, en su párrafo 5) de la Ley de Pensiones Alimentarias, que en lo que interesa dice: VIII."No existirá obligación de proporcionar alimentos: ... inc) 5) Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos. ..." . Debe tenerse presente que el último párrafo de esa misma norma dispone que: "Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria." (El subrayado es nuestro), lo que a juicio de este Tribunal conlleva a la interpretación de que es quien desee eximirse del pago de una pensión alimentaria quien debe solicitarlo expresamente al juez, y solamente una vez que recaiga sentencia firme a su favor en el asunto, previa oportunidad de defensa de la contraparte, que quedará exento de la obligación. Así también se desprende de la sentencia de esta Sala número 2439, de las quince horas tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, donde se estableció, con el carácter vinculante de sus fallos que: "...Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir


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con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa." IX.- Con base en lo anterior, es claro que si la menor hija del amparado ha venido gozando de su derecho a la pensión alimentaria, cuyo monto fue fijado por autoridad judicial competente, deberá el amparado seguir depositándolo hasta tanto no gestione oportunamente la exclusión y le sea declarada con lugar la acción, pues, como se ha dicho supra, no se libera automáticamente de la obligación alimentaria por el hecho de que la beneficiaria llegue a la mayoridad. Asimismo, y atendiendo ese interés primordial citado, es que debe suponerse que aunque no haya gestionado nada Paola Benavides, no implica que no vaya a verse amparada por la pensión alimentaria hasta los veinticinco años, ya que la viene disfrutando desde antes de que ella adquiriera la mayoridad, en el entendido, por supuesto, de que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, los cuales deberá demostrar después de que se le de traslado de la demanda en el incidente que tiende a darle fin a la obligación. Así, si el amparado quiere excluirse de tal obligación, debe él iniciar el proceso respectivo, procurando se le libere de dicha obligación, basándose fundamentalmente en el incumplimiento de los requisitos legales del 173 por parte de la beneficiaria de la pensión. Diferente es el caso donde un hijo mayor de dieciocho y menor de veinticinco, promueve la pensión a que se refiere el numeral mencionado, que por no ser beneficiario de una anterior, aquí sí tendrá la carga de la prueba desde el inicio, es decir, probar los hechos que afirma en la demanda. X.XI.- Como corolario de lo anterior, considera la Sala que en materia de Pensiones Alimentarias, en el caso que nos ocupa, no existe una transgresión al derecho fundamental de la libertad de tránsito en perjuicio del recurrente, por cuanto el recurrido ha hecho cumplir la Ley que rige la materia, misma que establece un requisito en virtud del interés superior de la menor, a que se le garanticen los alimentos por ser éstos apremiantes -caso en que el obligado quiera salir del país- mediante el depósito de doce cuotas y aguinaldo, o bien, a través de la autorización expresa del acreedor alimentario (artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias N°7654), por lo que no habiendo cumplido el amparado con ese requisito, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. XII.Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Luis Paulino Mora M. Presidente R. E. Piza E. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.


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Voto 3013-2004 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro.Recurso de hábeas corpus interpuesto por HORACIO PÉREZ BARRANTES, mayor, soltero, vecino de Venecia de San Carlos, portador de la cédula de identidad número 2-469717, contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE DESAMPARADOS. Resultando: 1.- Por escrito recibido por el fax de esta Sala a las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Contravencional de Desamparados y manifiesta que es demandado en el proceso de aumento de pensión alimenticia, tramitado en expediente número 91000362-233 y planteado por Kattia Vanesa Salazar Guillén. En dicho proceso se declaró con lugar un incidente de aumento de pensión, pero la sentencia no se encuentra firme, pues contra esta se interpuso un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. Señala que la cuota fijada actualmente es de cinco mil colones mensuales. Sin embargo, el Juzgado Contravencional de Desamparados emitió orden de apremio corporal en su contra, por la suma de treinta y cinco mil colones mensuales, con base en el monto de la pensión fijada en la resolución que aún no está firme. Por lo anterior, se emitió una orden de captura a la Guardia Civil de Venecia de San Carlos y de Aguas Zarcas de San Carlos. Solicita que se declare con lugar el recurso, por violación a su derecho a la libertad. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y, Considerando: I.- El recurrente manifiesta que el Juzgado Contravencional de Desamparados declaró con lugar un incidente de aumento de pensión, en un proceso en el que figura como deudor alimentario. Alega que a pesar de que dicha resolución no se encuentra firme -por no haber sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la misma- el Juzgado recurrido emitió orden de apremio corporal en su contra, con base en el monto de la pensión que se fijó en la resolución impugnada. II.- Para el análisis de este recurso, conviene recalcar que el artículo 52 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece que “En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto devolutivo.” Además, según lo establecido en el artículo 569 del Código Procesal Civil, el efecto devolutivo implica que “No se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando la apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. ...” III.- Con base en las normas supra citadas, es evidente que el hecho de que la declaratoria con lugar del incidente de aumento de pensión alimentaria impuesta al recurrente, se


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encuentre cuestionada mediante un recurso apelación, no tiene la virtud de dispensarlo del pago al que está obligado a favor de la acreedora alimentaria. En consecuencia, tampoco es ilegítima la orden de apremio corporal dictada en su contra por el Juzgado Contravencional de Desamparados, con fundamento en esa nueva fijación. Por lo expuesto, no observa la Sala violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, y por ende, el recurso debe ser rechazado, como en efecto se declara. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Carlos M. Arguedas R. Presidente

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Susana Castro A.


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Voto 3030-2001 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veintiocho minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno.Recurso de hábeas corpus interpuesto por Roman Trigo Víctor Julio, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-446-574; a favor suyo; contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú. Resultando: 1.- Indica el recurrente que en su contra se estableció proceso alimentario que se tramitó bajo expediente 232-98 ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú. Que atendiendo una solicitud de la señora Stella María Urcuyo Peña, quien figura como demandante en ese proceso, la autoridad accionado decretó orden de captura en su contra ante la supuesto incumplimiento de pago de una obligación alimentaria por la suma de seiscientos setenta y cinco mil colones. Que el juzgado accionado atendió la solicitud de la actora sin mayor estudio del caso y sin percartarse de que actualmente todos los acreedores alimentarios son mayores de edad, razón por la cual no están representados por la actora en ese proceso. Que en un claro abuso de la autoridad jurisdiccional se ordenó su privación de libertad por un monto que no corresponde pedir a la demandante. Pide se acoja el recurso, se revoque la orden de captura girada en su contra y se establezca que tal restricción solo es posible por el monto de pensión de alimentaria que corresponde a la gestionante y por el establecido por el órgano jurisdiccional en la resolución que amenaza su libertad personal . 2.- María Mayela González Carranza, Jueza Contravencional de Mayor Cuantía de Escazú informó: El despacho a su cargo tramita materia civil, laboral, alimentaria, contravencional , violencia doméstica y realiza otras actividades por disposición de ley y por comisión, con un personal de ocho personas incluyendo al Juez. Esta carga de trabajo los expone a errores como el que señala el amparado. En efecto el proceso a que se refiere esta acción, inició en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José, en noviembre del año mil novecientos noventa y ocho. En la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José el recurrente se obligó a pagar a favor de sus dos hijas menores, de su hijo mayor de edad, Emiliano Ramón Urcuyo y de la señora Urcuyo Peña, la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales, por concepto de pensión alimentaria e igual suma por concepto de aguinaldo, además en forma adicional a cancelar en forma íntegra los gastos médicos externos y por internamiento, así como los gastos odontológicos que requieran sus hijos; adicionalmente el amparado se obligó al pago de las matrículas en los centros educativos que estudian sus hijos, cuando dichos centros estén ubicados en el exterior, asumiendo en tal caso los pagos ordinarios y extraordinarias que exijan dichas entidades (folio 7 al 9).Esa sentencia no estipuló el monto para cada uno de los beneficiarios y la señora Stella Urcuyo fue siempre la encargada de accionar en el expediente por los cuatro beneficiarios, incluyendo los apremios corporales. El ocho de julio de 1999 el recurrente hizo saber al despacho que tomó la decisión de girarle directamente al beneficiado Emiliano en su calidad de mayor de edad y estudiante en el extranjero la parte de la pensión que en derecho le corresponde, situación que fue aceptada por el beneficiario y rechazada por la señora Urcuyo. Mediante resolución del doce julio de 1999 se fraccionó el monto de pensión correspondiente al beneficiario Emiliano Ramón Trigo; el despacho


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resolvió que a partir de ese momento la señora Urcuyo no podía representarlo dado su condición de mayor de edad. Igual situación se dispuso en relación con dos de las beneficiarias que habían alcanzada su mayoría de edad. (folio 518 frente y vuelto). Resulta entonces claro que la señora Urcuyo no puede gestionar apremios corporales por los beneficiarios que son mayores de edad. El error de haber girado apremio corporal por un monto que no corresponde al beneficio de la señora Urcuyo se originó en lo siguiente: a) el amparado deposita la pensión alimentaria en la cuenta corriente 100-01-015-003081-0 de la señora Urcuyo en el Banco Nacional de Costa Rica. Esta forma de pago no permite al despacho ejercer control contable sobre dichos depósitos; tampoco cuentan con control de pago, pues el amparado incumple con la obligación establecida en el numeral 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias que le obliga a enviar los comprobantes de depósito al órgano jurisdiccional. La señora Urcuyo, de mutuo propio, es la que aportado –en dos ocasioneslos estados de cuenta de su cuenta corriente a fin de acreditar la mora en el pago y de resolver sobre los apremios solicitados;b) el accionante deposita un monto global correspondiente a las cuotas alimentarias de la señora Urcuyo y de sus dos hijas mayores de edad, y no hace especificación al respecto, aún cuando hay resolución jurisdiccional que así lo autoriza. Esta situación generó que como la señora Urcuyo solicitó el cinco de diciembre del dos mil se girara apremio corporal contra el amparado por adeudarle los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, ese despacho, con la prueba a su alcance decretara apremio corporal en su contra por la suma de seiscientos setenta y cinco mil colones exactos. El veinte de febrero del dos mil uno la señora Urcuyo nuevamente solicitó apremio corporal en contra del amparado, en esta ocasión por un saldo de doscientos veinticinco mil colones correspondientes al mes de enero y la cuota de febrero por un monto trescientos treinta y siete mil quinientos colones, para un total de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones. El 16 de marzo en curso la señora Urcuyo solicitó apremio corporal por deudas de los meses de febrero y marzo , por la suma de seiscientos setenta y cinco mil colones y al no aparecer dichos depósitos en el estado de cuenta del banco se procedió a girar en su contra orden de apremio corporal. Aunque el error se presenta por vez primera en el ves de diciembre y se repite en el de febrero en curso, el señor Roman no hizo ningún reclamo ante ese despacho y siempre admitió como correcta la gestión de la señora Urcuyo requiriendo los pagos.En ningún momento ha existido por parte de ese despacho interés en afectar al señor Roman. Aún cuando ciertamente la señora Urcuyo gestiona el apremio por montos que corresponden a sus hijas mayores, los apremios eran procedentes debido a que, desde el mes de diciembre del dos mil no había despositado suma alguna a favor de sus acreedoras alimentarias. El error se circunscribe a la forma de pago directa y a la encargada de exigir el pago pero no en cuenta a la deuda. Agrega que el veintisiete de marzo en curso ingresó un fax a ese despacho en que se señalaba que el demandado había realizado un depósito por la suma de doscientos veinticinco mil colones y pese a su ilegibilidad se constató que efectivamente se había producido el depósito; en razón de ello se dictó la resolución de las trece horas con veinte minutos del dos de abril del dos mil uno, en la que se ordenaba corregir el monto por el que se había girado orden de apremio corporal; adicionalmente se envió un oficio al encargado de capturas de la comandancia de Liberia, Guanacaste en la que se indica el monto correcto adeudado por el amparado el que de haberse acreditado que había sido cancelado autorizada para dejar sin efecto la orden de apremio corporal. En razón de lo expuesto pide declarar sin lugar el recurso . 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Sancho González ; y,


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Considerando: I.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: a) En la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José el recurrente se obligó, entre otros aspectos, a pagar a favor de, para ese entonces sus menores hijas, de su hijo mayor de edad, Emiliano Ramón Urcuyo y de la señora Urcuyo Peña, la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales, por concepto de pensión alimentaria e igual suma por concepto de aguinaldo(folio 7 al 9); b ) Esa sentencia no estipuló el monto que correspondía cada uno de los beneficiarios ; en el proceso la señora Stella Urcuya se ha encargado de accionar en el expediente – incluyendo las solicitudes de apremio corporal- por los cuatro beneficiarios(gestiones visibles en todo el expediente judicial); c) Mediante resolución del doce julio de 1999 el despacho ordenó fraccionar el monto de pensión alimentaria correspondiente al beneficiario Emiliano Ramón Trigo, quien es mayor de edad; a partir de ese momento la señora Urcuyo Peña dejó de representarlo e igual situación se dispuso, en relación con las dos hijas del amparado, que habían alcanzado su mayoría de edad desde el mes de diciembre de 1999. (folio 518 frente y vuelto); d) el amparado ha venido depositando la pensión alimentaria global a favor de las tres beneficiarias en la cuenta corriente 100-01-015-003081-0 a nombre de la señora Urcuyo con el Banco Nacional de Costa Rica(mismo expediente, folios 535 y 536); e) El despacho accionado, atendiendo la gestión de la señora Urcuyo del 16 marzo anterior, ordenó apremio corporal en contra del amparado por adeudar la suma global de seiscientos setenta y cinco mil colones a las tres beneficiarias (mismo expediente folio 532); f) el veintisiete de marzo en curso ingresó a ese despacho un faximil ilegible que señalaba que el demandado había realizado un depósito por la suma de doscientos veinticinco mil colones. g) Mediante resolución de las trece horas con veinte minutos del dos de abril del dos mil uno se corrigió el monto por el que se había girado orden de captura en contra del amparado, estableciéndose que la señora Urcuya Peña podía gestionar por la suma de doscientos veinticinco mil colones que le corresponden como acreedora alimentaria y no por sus hijos mayores que deben gestionar de manera personal (folio 549). II.- Hechos no probados. Que el amparado haya enviado al despacho accionado los comprobantes del depósito bancario a favor de sus acreedores alimentarios. III.- Sobre el fondo . El estudio detallado del expediente judicial que se ha tenido a la vista permite a la Sala establecer que tal y como lo señala el accionante en su acción de hábeas corpus, el Juzgado accionado atendiendo la solicitud de una de las acreedoras alimentarias, giró en su contra orden de captura por adeudar la suma de seiscientos setenta y cinco mil colones, monto que corresponde a la suma que debe pagar a tres beneficiarias, que son todas mayores de edad y pueden gestionar por mutuo propio dentro del expediente. Resulta claro para la Sala que existiendo resolución jurisdiccional que divide el monto del beneficio alimentario, cada acreedor sólo puede gestionar el monto que equivale a su pensión y en el subjudice el Juzgado, desaplicando su propia resolución, admitió la gestión de la señora Urcuyo por montos adeudados a personas que tienen total capacidad para actuar directamente dentro del proceso, razón por la cual la orden de captura ordenada en contra del imputado por un monto diferente al adeudado a su demandante de alimentos originó una amenaza ilegítima a su libertad personal, en tanto la prisión en este tipo de procesos solo puede evitarse con el pago de la obligación y resulta claro que para el acreedor alimentario no es lo mismo


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depositar el monto que corresponde a una de las beneficiarias- doscientos veinticinco mil colones-, que hacer un depósito total para todos los acreedores alimentarios –incluyendo aquellos que no han gestionado dentro del proceso- por un monto de seiscientos setenta y cinco mil colones, exigido por el despacho en la resolución que ordenó la captura en su contra. Por las razones expuestas este extremo del recurso debe ser acogido como se dispone. III.- Ahora bien, mediante resolución de las trece horas con veinte minutos del dos de abril del dos mil uno el Juzgado accionado se percató del error y dispuso corregir el monto por el que había girado orden de captura en contra del amparado, estableciendo en esa resolución que la señora Urcuyo Peña podía gestionar únicamente por la suma de doscientos veinticinco mil colones que le corresponden como acreedora alimentaria y no por el monto que corresponde a sus hijos mayores que deben gestionar de manera personal. La corrección del Juzgado se comunicó de manera inmediata a las autoridades policiales a las que se le indicó que en caso de que el obligado acreditara, con el recibo del depósito bancario, el pago de la suma adeudada -doscientos veinticinco mil colones- debían dejar sin efecto el apremio corporal decretado en su contra. IV.- A este momento el amparado no ha acreditado, ni ante esta Sala ni ante el Juzgado accionado, con la copia del recibo de depósito como lo exige la Ley de Pensiones Alimenticias, el haber realizado el pago correspondiente . El faximil enviado al despacho accionado en fecha 27 de marzo en curso es ilegible y no permite acreditar el pago de la deuda. Ante esta situación la Sala no puede ordenar, como lo solicita el amparado, que se levante la orden de captura girada en su contra. En los términos establecidos por el numeral 28 de la Ley de Pensiones Alimenticias, el interesado deberá hacer llegar al Juzgado accionado copia del correspondiente recibo de pago, a fin de que sea esa autoridad la que deje sin efecto la orden de captura girada en su contra, una vez que haya comprobado el cumplimiento de la obligación. Por tanto: Se declara con lugar el recurso sin revocar la orden de captura girada en contra del amparado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de sustento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Luis Paulino Mora M. Presidente, a.i. Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.


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