Nociones legales

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EL DESARROLLO Y LA EJEMPLIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS TEMAS DESTACADOS EN LA PRESENTE CARTILLA QUEDAN A CARGO DE LA NECESIDAD DEL DOCENTE AL EXPONER Y DESARROLLAR LOS MISMOS, CON EL OBJETO DE SU ADECUACIÓN PRÁCTICA, PUES LA FUNCIÓN DEL PRESENTE TEXTO ES ACERCAR ARTICULADO VIGENTE Y CONEXO AL PROCEDIMIENTO POLICIAL. EFECTUANDO ASI LA VINCULACIÓN DE TODAS LAS MATERIAS. CONSTITUCIÓN NACIONAL La Constitución Nacional es un ordenamiento básico y fundamental, que tiene como objeto principal organizar la distribución y atribuciones de los poderes del Estado. Asimismo reglamenta las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. FORMA DE GOBIERNO: El artículo 1 de la Constitución Nacional dice: la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución. Representativa: el pueblo es el origen del poder y los gobernantes actuarán en nombre del pueblo a quien representan. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. El medio de hacer efectiva la representación es por medio de elecciones periódicas. Esto se complementa con el artículos 22 de la Constitución Nacional, que estipula que: “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione en nombre de este, comete delito de sedición. La Constitución deja claro en este artículo que solo considera como representantes válidos del pueblo, a las autoridades constituidas por ella misma. Republicana: nuestro país es una república federal. La república tiene características importantes. 1- Todos los hombres son iguales y gozan de los mismos derechos. 2- Los gobernantes son elegidos por el voto popular. 3- Desempeñar las funciones dentro del tiempo preestablecido y no durante toda la vida. 4- Son responsables de los actos que realizan en el ejercicio del poder. 5- Dan a publicidad a sus actos de gobierno. Hay división de poderes. c) Federal: quiere decir que hay una unión de las provincias en un solo Estado, sin perder ellas su naturaleza autónoma. Las AUTONOMÍAS PROVINCIALES, son distintas unidades que componen nuestra federación, reciben históricamente el nombre de PROVINCIAS. Esto se reduce a la siguiente fórmula: “Las provincias son autónomas pero no soberanas”. DIVISIÓN DE PODERES La división de poderes, es una garantía de seguridad y de libertad. En nuestra Constitución hay tres poderes, que se complementan entre si, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

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El Poder Legislativo: artículos 44 a 86; está compuesto por dos cámaras: Cámara de Diputados son representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, de la Capital en caso de traslado. Las condiciones Para ser Diputado son: tener un mínimo de 25 años, 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o 2 años de residencia inmediata en ella. Duran en su mandato 4 años y pueden ser reelectos. La sala se renueva por mitad cada bienio. Cámara de senadores son representantes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. La edad para ser senador es de 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella. Duran 6 años en su mandato, Pueden ser elegidos indefinidamente. El Senado se renueva a razón de una tercera parte de dos distritos electorales cada dos años. Ambas cámaras se reúnen por si mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de marzo al 30 de noviembre. El presidente podrá convocarlos fuera de estas fechas a sesiones extraordinarias o prorrogar las ordinarias. Poder Ejecutivo: artículos 87 a 107 C.N.: será ejercido por un ciudadano con el cargo de presidente de la Nación Argentina. Para ser presidente o vicepresidente se requiere haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en territorio extranjero y las demás cualidades exigidas para ser electo senador. Dura 4 años en su cargo y puede ser reelecto por un solo período consecutivo. Puede pertenecer a cualquier religión. Poder Judicial: será ejercido por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores. La Corte Suprema de Justicia tiene nueve miembros; deben ser abogados con 8 años de ejercicio y tener las cualidades requeridas para ser senador. INMUNIDADES DE LOS DIPLOMATICOS EXTRANJEROS Los representantes de otros países acreditados ante las autoridades de la Nación Argentina, por ese solo hecho se encuentran resguardados por la Constitución Nacional, como queda expresado en el artículo 116 y que se hace extensivo a través de los Tratados con Potencias Extranjeras. y las Convenciones de Viena. El privilegio de los EMBAJADORES, MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR Y SERVIDUMBRE, permiten a estos ejercer el cargo sin ser molestados, por que la extensión es de carácter personal, ya que no podrán ser detenidas bajo ningún concepto, ni aún siendo sorprendida en flagrancia del delito,( en el momento de cometer el hecho delictuoso). Son inviolables por ello, los inmuebles donde tienen asiento las embajadas, oficinas dependientes, y automotores. De esta manera y conforme a lo ya visto, podemos deducir que estas personas tienen INMUNIDAD ABSOLUTA, ya que los protege el derecho internacional y nuestra Constitución Nacional. Cuando se produce un hecho delictuoso en la que se encuentra involucrada alguna de las personas antes mencionadas y conforme al artículo 116 de la C.N., toma intervención la Corte Suprema de Justicia de la Nación, labrando las actuaciones judiciales pertinentes. De surgir la responsabilidad penal, informará el resultado al Poder Ejecutivo Nacional. 2


Como la representación es ante la Nación y la autoridad máxima es el Presidente, a cargo del Poder Ejecutivo, procederá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicitando al país representado que su embajador sea retirado de nuestra Nación, considerándolo “persona no grata” y a los fines de ser juzgado por la leyes del país al que pertenece o acorde a los tratados internacionales. El Código Penal establece en su Art. 221 : Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.(Se entiende como Jefe de Estado, Reyes, Regentes, Presidentes, Primeros Ministros de un gobierno no parlamentario , el Papa. etc.) Necesidad del Juicio Político (para funcionarios con inmunidad absoluta) Es el procedimiento constitucional mediante el cual el Congreso puede separar de sus cargos a determinados funcionarios, por causas establecidas en la Constitución Nacional. Son funcionarios enjuiciables: el Presidente, Vicepresidente, Ministros, jefe de gabinete, miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ministros del Gabinete del Gobierno (Economía, Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Trabajo etc.) Causas: Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes. Cámara de Diputados: Se encarga de acusar a los funcionarios ante el Senado, se necesita el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes para hacer lugar a la formación de la causa. Cámara de Senadores: Se encarga de juzgar y dictar el fallo, para ser declarado culpable, se necesita el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. El fallo hace que el funcionario sea suspendido (pierde) la INMUNIDAD ABSOLUTA que poseía, y no podrá ocupar empleo con sueldo de la Nación (Salvo absolución en el Juicio). Luego quedará sujeto a juicio y castigo ante el Juez Ordinario (como cualquier ciudadano). Inmunidades RELATIVAS: Tienen inmunidad relativa los integrantes de las Cámaras de Diputados, y Senadores, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , los Diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los Diputados y Senadores desde el día de su elección hasta el cese, no pueden ser arrestados, EXCEPTO al ser sorprendido In fraganti (flagrancia) en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva .se informará sumariamente a cada Cámara sobre el hecho. Juicio Público de (DESAFUERO) Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio Público, podrá cada Cámara, con los dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento. MODIFICACIÓN CONSTITUCIONAL AÑO 1994 (SÍNTESIS) Si bien se mantiene la estructura representativa, republicana y federal, con un régimen presidencialista sin modificaciones: 3


Surgen órganos extra poder como el Ministerio Público, con autonomía funcional y autarquía financiera.( para promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad) el Procurador General y el Defensor General de la Nación. Poder Ejecutivo : Se modifica la duración del mandato a 4 años con posibilidad de una sola reelección consecutiva, solo puede presentarse nuevamente dejando pasar un periodo presidencial. Su elección es por sufragio directo de los ciudadanos, con la posibilidad de ballottage entre los dos mas votados. No necesita profesar la religión católica. Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, su función es ejercer la administración general del país ,expedir reglamentos, efectuar nombramientos de empleados de la Administración,, el Congreso de la Nación puede removerlo por el voto de la mayoría absoluta, el presidente lo nombra y remueve discrecionalmente. Poder Judicial: La designación de los jueces situados por debajo de la Corte Suprema, se lleva a cabo por presentación de concurso público a cargo del Consejo de la Magistratura, quien eleva una terna al Poder Ejecutivo este lo selecciona y remite al Senado. (Los vocales del consejo pertenecen a poderes políticos, abogados, académicos científicos) El consejo administra sus recursos, tiene facultades disciplinarias, dicta los reglamentos internos, con un jurado de enjuiciamiento para los jueces federales inferiores a la Corte. Se pierde la estabilidad cuando llegan a los 75 años, pudiendo ser nombrados nuevamente por 5 años más que pueden ser renovables. En relación a las Provincias: Pueden crear regiones para el desarrollo económico, social, realizar convenios internacionales. La Ciudad de Buenos Aires: Con un régimen de gobierno autónomo, con facultades legislativas, jurisdiccionales y elección directa de su jefe de gobierno. La creación de su estatuto organizativo. La Ciudad de Bs. As. se convierte en un ente autónomo tutelado es un nuevo genero se encuentra entre una provincia y un municipio. Relaciones Internacionales: Otorga status constitucional a los tratados internacionales art. 75inc. 22. Se crea un nuevo capítulo sobre DERECHOS Y GARANTIAS. ARTS. 36 A 43 Derecho de resistencia a la opresión contra los gobernantes de facto. Derecho al sufragio(universal, igual, secreto y obligatorio) Igualdad real de oportunidades para varones y mujeres en cuanto a la postulación a cargos electivos y partidarios. Derecho a formar partidos dentro del respeto de la C.N. Derecho a la iniciativa popular en materia legislativa ( se prohíbe en los casos de reforma constitucional, tributos, presupuesto y normas penales) Consultas populares vinculantes y no vinculantes. Nuevos derechos ecológicos. 4


Derechos del consumidor y el usuario. Derechos de igualdad real de oportunidades y trato para niños, mujeres, ancianos y discapacitados. Derechos de los niños y las madres.( desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental). Desarrollo humano, a través del crecimiento, educación y cultura. Derecho de los indígenas. El nuevo art. 43 trata explícitamente tres garantías fundamentales: Acción de Amparo: para reprimir actos lesivos a la Constitución, leyes o tratados, arbitrarios o ilegales, tanto provenientes de la autoridad Pública o de particulares, autoriza a declarar la inconstitucionalidad de la norma, puede iniciarlo el afectado, el defensor del pueblo u asociaciones ante los intereses difusos, el usuario y el consumidor. Habeas Data: variante del amparo para acceder a la información que obre en registros o bancos de datos tanto públicos como privados, para rectificar, reservar, actualizar o excluir, en caso que el dato sea falso o por discriminación, no se puede afectar el secreto de las fuentes de informa ción periodística.

Habeas Corpus: Se da trato constitucional, al derecho a la libertad física, agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de detención, aun para atender la desaparición forzada de personas y sin perder vigencia durante el Estado de Sitio. (Estos temas se encuentran desarrollados ampliamente en la cartilla de Derechos Humanos) ESTADO DE SITIO Se instaura en caso de conmoción interior o ataque exterior, que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de sus Poderes. Se declara en la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspendidas solo las garantías constitucionales que afecten la conservación del orden. El presidente no puede condenar ni aplicar penas, solo arrestarlas y trasladarlas de un punto a otro de la Nación, salvo opción para salir del territorio argentino. En caso de conmoción interior lo instaura el Congreso si se encuentra en sesiones ordinarias. En caso de ataque exterior lo instaura el presidente por término limitado y con acuerdo del Senado. CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO PROCESAL PENAL CONCEPTO Y CONTENIDO C.N: CONSTITUCIÓN NACIONAL C.P: CÓDIGO PENAL C.P.P.N.: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN Algunos conceptos importantes: El derecho como coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia, como conjunto de normas que rigen la vida en la sociedad, ordenamiento social justo. La ley es: la regla o norma jurídica general obligatoria y efectiva, sancionada por la autoridad competente del Estado. (Decisión aprobada por ambas Cámaras del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo). LA CODIFICACIÓN: La mayor parte de los pueblos en determinada etapa histórica, emprenden una tarea especial para depurar y concretar sus reglas de convivencia, es decir, reunir en un solo libro, 5


debidamente metodizado y con carácter de ley, las reglas jurídicas que constituyen su ordenamiento, o una parte de el. La primera etapa es la de recopilación dividiendo las materias y temas, luego la consolidación, quitando los textos derogados, reemplazándolos por los que se encuentran en vigor, la CODIFICACIÓN es la confección de un código (del latín “codex” ) significa volumen o libro, para ello es necesario : Unidad: debe unificar en su contenido las reglas jurídicas relativas a una rama del derecho. Exclusividad: debe contener todas y cada una de las reglas jurídicas generales sobre la materia, derogando las que no se encontraban en vigor con anterioridad. Sistematización: Esta es la característica típica del código, debe estar ordenado, subdividido y metodizado, permitiendo así un cabal conocimiento de las leyes, tan importante para que funcionen en la sociedad los valores jurídicos ( seguridad, orden, solidaridad, paz y justicia), permitiendo que todos desde el juez al ciudadano común puedan hallar la expresión de la regla jurídica general correspondiente a su conducta o a la ajena, en cualquier situación, evitando dudas sobre su vigor y cual es la norma adecuada a cada proceder, la codificación es un verdadero trabajo científico. El Código Penal: consiste en un conjunto de normas jurídicas que tienen sanción. Tipifica determinadas conductas humanas ilícitas y esto tiende a preservar los valores y bienes tutelados por el Estado, como la vida, la propiedad, la libertad, etc. se complementa con las leyes complementarias penales (por ejemplo: Estupefacientes, Juego, Maltrato a los animales, Contrabando, etc.). La característica principal del Código Penal: es la de pertenecer a la rama del derecho público y ser netamente coercitivo, dado que si no cumplimos la normativa impuesta en ella sufrimos como consecuencia una sanción o pena. El derecho penal se encarga del estudio del delito, del delincuente y de las penas. El Código Procesal Penal: Es un conjunto de normas que posibilitan la aplicación del Código Penal y leyes Complementarias Penales a cada caso concreto. Desarrolla los pasos para llevar el proceso, hasta obtener una sentencia, ya sea de absolución o de condena, recursos ante los tribunales como la Cámara de Apelación, Casación, etc. DIREFERENCIAS Y AMBITO DE APLICACIÓN DE AMBOS CODIGOS El Código penal es un Código de FONDO, en virtud que se aplica en todo el país. Hay un solo código penal para toda la República, establece que conductas son delito y que pena le corresponde. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL “CÓDIGO PENAL” Sus ámbitos de aplicación de clasifican en Territorial, Personal, y Temporal. Art. 1 C.P Ámbito territorial Este Código se aplicará por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Ámbito personal: Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Ámbito temporal: Las normas son básicamente irretroactivas, esto quiere decir que las mismas rigen para el futuro, pero en nuestra ley penal se produce una excepción, una ley posterior al hecho 6


puede aplicarse al mismo cuando es más benigna, tanto para el imputado, procesado o condenado. (Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la establecida por esta ley. (art. 2 C.P.) El “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN” Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Es un Código de FORMA. La Constitución Nacional en el art. 5° establece que: “cada provincia dictará su propia constitución y esta debe asegurar su administración de justicia”, este principio constitucional determina que cada provincia por su autonomía dictará no solo su Constitución Provincial sino también su propio código de procedimientos, o sea, que hay tantos códigos como provincias; sin embargo si en alguna provincia se cometiere un delito federal (Secuestro extorsivo, Estupefacientes, Robo al banco Nación, Contrabando, etc.) no se va a aplicar el Código Procesal de esa provincia sino el Código Procesal Penal de la Nación, pues quienes trabajarán el hecho son los Jueces Federales, sin importar las fuerzas que hayan intervenido en su prevención. CLASES DE PENA La pena es la sanción que se aplica a aquellas personas que cometen un delito o sea, que violan la ley penal. Si lo vemos desde el Código la pena es preventiva, cuando el juez condena es sancionadora, pero cuando el reo cumple la misma, esta pena ya es reparadora, correctora. Las penas que este Código establece son: reclusión, prisión, multa e inhabilitación art..5 C.P Reclusión: Prisión: Son penas privativas de la libertad, son las llamadas penas principales, ambas con trabajo obligatorio, y en institutos carcelarios que pueden ser de máxima o mediana seguridad , ambas pueden ser perpetuas o temporales, pudiendo ser empleados los penados a reclusión en obras públicas no contratadas por particulares. El producto del trabajo tanto para presos como para reclusos se imputará de la siguiente manera en porcentajes: para indemnizar daños y perjuicios, para prestación de alimentos, para costear gastos que cause en el establecimiento y para formar un fondo propio. Multa: Es una pena pecuniaria, consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, impuesta por el juez. En su caso y como último recurso puede transformarse en prisión que no puede exceder de 1 año y 6 meses. Inhabilitación: puede ser absoluta esta se aplica como accesoria de la pena de reclusión y prisión por mas de 3 años, según el tribunal puede durar hasta tres años mas según el delito, la inhabilitación especial, produce la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otro igual durante el tiempo de la condena. A través de esta pena que generalmente es accesoria de las privativas de la libertad, se impide al reo algunos derechos como, ejercicio de la patria potestad, cobrar su jubilación, firmar contratos, administrar sus bienes, ejercer la función pública. etc.. Los hombres débiles o enfermos o mayores de 60 años que merecieren reclusión sufrirán condena en prisión con trabajos especiales. Los menores y mujeres cumplirán su condena en establecimientos especiales. 7


Cuando la prisión no exceda de 6 meses pueden ser detenidos en sus casas, las mujeres honestas, y las personas mayores de 60 años o valetudinarias. art. 41 bis C.P.: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que esta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. Art. 41 ter C.P: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho a quince años. Solo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen. . art. 41 quáter C.P.: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de 18 años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. IMPUTABILIDAD Art. 34 Código Penal No son punibles: Inc. 1: El que no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones ya sea por: Insuficiencia de las facultades: nos referimos a los casos donde la edad mental y la edad cronológica no coincide (por ejemplo: oligofrénicos: imbéciles, idiotas, y débiles mentales, etc). Alteraciones morbosas de las mismas (facultades): estamos frente a las enfermedades mentales, (por ejemplo: los vulgarmente llamados dementes, esquizofrénicos etc) . Estado de inconsciencia: (por ejemplo: desmayos, ataques epilépticos, etc.) la inconsciencia se puede producir también por alcoholismo o drogadicción, en estos casos, debe haber caído en ella accidentalmente. Ante un estado preordenado o sea querido, no será inimputable sino imputable. Estado de error: el autor tiene un conocimiento pero el mismo es erróneo. (Me llevo una campera de un perchero pero estoy llevando la de mi compañero, no comete hurto sino error de hecho no imputable, ya que las dos camperas son idénticas). Estado de ignorancia: el autor desconoce absolutamente que esta frente a un hecho prohibido.

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Inc. 2: el que obrare violentado por una fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente. Inc. 3: Estado de necesidad: el que causare un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño. El mal que se causa siempre es menor al que se quiere evitar, (romper una puerta para salvar la vida de una persona, el hecho es inminente, no hay otra salida, se tiene que romper ya o la persona muere. El que rompe la puerta no debe haber causado el mal que trata de evitar.

Inc. 4: El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

El policía que arresta no comete privación ilegal de la libertad, el policía que secuestra elementos no comete hurto, ya que toda actividad policial esta amparada en este inciso. Quien ejerce autoridad sobre los hijos menores de edad están amparados en el derecho que le otorga la Patria Potestad.

Inc. 5: El que obrare en virtud de obediencia debida.

OBEDIENCIA DEBIDA: Se presenta cuando un superior jerárquico imparte una orden a un subalterno, el cual la cumple en virtud de la obediencia que debe a su superior y a la autoridad. Requisitos: Debe existir una relación jerárquica y de carácter estatal, no privado. La orden impartida debe pertenecer a la esfera de competencia del superior y debe reunir las formalidades legales o reglamentarias correspondientes. La posibilidad de analizar la orden impartida por parte del subalterno, dado que la orden no debe ser manifiestamente ilícita, si la orden lo es, el subordinado podrá negarse a cumplirla, dado que nadie tiene obligación de cumplir la orden ilícita y cometer un delito. Cumpliendo con estos requisitos, la responsabilidad se desplaza hacia aquel que dio la orden.

Inc. 6: Legítima defensa: el que en defensa de su persona o derechos siempre que existieran las siguientes circunstancias:

A: Agresión ilegítima: el autor no tiene derecho a agredir y la víctima no tiene obligación de soportar esa agresión. La agresión debe tener el carácter de actual 9


e inminente.

B .Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla: se impide antes que el autor produzca la agresión, se repele cuando la agresión ya se encuentra activa. La racionalidad se refiere a la posibilidad que tiene la víctima en el momento, lo que tiene a mano para defenderse, no significa igualdad en los medios, por ejemplo: si me disparan con una 9 mm, no es necesario que repela con una 9 mm, si me atacan con un arma blanca no es necesario repeler con otra arma blanca.

C Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende: quien se defiende no debe haber provocado la agresión ilegítima.

Inc 7 .Legítima defensa de terceros: El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

En este supuesto deben darse los requisitos de la legítima defensa personal, (A. B. y C) pero quien reacciona ante la agresión ilegítima no es la víctima, sino otra persona. (Pedro defiende a María, que es atacada por José, quien ejerce la legitima defensa es Pedro la víctima de la agresión es María y el agresor es José)

Legítima defensa privilegiada:

El que durante la noche rechazara al escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento o de sus dependencias, cualquiera sea el daño causado al agresor. Al que encontrare a un extraño dentro del hogar, siempre que haya resistencia. Es privilegiada. Especialmente por estar dentro de lugar habitado. Se invierte la carga de la prueba.

Art. 35 C.P.: EXCESO: 10


El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

LEY DE MENORES 22.278/ 22.803 y ley 26.061 ( ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes ) Resolución 2.208 / 08 Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH Caso Walter David Bulacio.SÍNTESIS

No son punibles en ningún caso los menores que no hayan cumplido los 16 años, hasta los 18 años no son punibles con respecto a los delitos de Acción privada (calumnias, injurias, concurrencia desleal, violación de secretos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge), por delitos con pena privativa de la libertad no mayor a 2 años, y por delitos penados con multa o inhabilitación.

Los menores de 16 a 18 años que cometan delitos de acción pública o pública dependiente de instancia privada o con penas privativas de libertad mayor a 2 años, tendrán el proceso establecido en esta ley

Se realizara un estudio socio ambiental, realizando estudios para establecer alguna enfermedad de tipo mental y si este se encuentra moralmente abandonado por sus padres, tutores, o representantes, en caso positivo el Juez puede disponer definitivamente del menor, ubicándolo en institutos especializados del patronato, previa audiencia de los padres, a quienes se les interrumpe el ejercicio de la Patria Potestad.

En caso de delito cometido entre los 16 y los 18 años el Juez somete a proceso especial y puede imponer medidas de protección, que pueden prolongarse hasta la mayoría de edad.

La pena puede aplicarse al menor cuando este haya cumplido los 18 años y por lo menos haya realizado 1 año de tratamiento, si este demuestra que el tratamiento de 1 año no ha dado resultado, tiene mala conducta, y además la modalidad del hecho, los antecedentes del menor hacen prever la necesidad de una sanción así se resolverá.

Cumplirá primero en institutos para menores adultos y con posterioridad en institutos para adultos. No se toman para la reincidencia los delitos cometidos antes de los 18 años. 11


En caso de detención se observaran las siguientes modalidades.

De acuerdo a las reglas procesales de los arts. 410 a 414 de Código Procesal Penal de la Nación: la detención es excepcional, el alojamiento se llevará a cabo separado de los mayores, con intervención del asesor de menores en forma inmediata y en todos los actos en los que se involucre al menor, no publicidad, ni de la instrucción, ni del debate, no se aplica al menor las normas de prisión preventiva ni de excarcelación.

El menor solo quedara detenido cuando haya motivos para presumir que este no se presentará o destruirá los rastros del delito o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, toda medida se adopta previo dictamen del asesor, hay casos de libertad vigilada por asistentes tutelares.

Ley 26.061 Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes Los derechos reconocidos por esta ley se basan en el principio del interés superior del menor, como la máxima satisfacción integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos. Es de aplicación obligatoria la Convención sobre los derechos del Niño, hasta los 18 años de edad. Los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de orden publico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. ARTICULO 27. — GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. 12


ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales. ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público. DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTICULO 47. — CREACIÓN. Crease la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. ARTICULO 49. — DESIGNACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU ELECCIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser Argentino; b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia. 13


ARTICULO 51. — DURACIÓN EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. ARTICULO 55. — FUNCIONES. Son sus funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

Reglamentación de la ley 26.061 (síntesis) 14


ARTICULO 7: Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares. ARTICULO 19: La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990. El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales. ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.

Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades. El deber de comunicación previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.

ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local. ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la 15


salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño. El plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional. En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.

Resolución 2.208 / 08 Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH Caso Walter David Bulacio.

Sentencia de la Corte Interamericana de DDHH en el caso Bulacio vs/ Argentina, el Estado Argentino reconoció, su responsabilidad Internacional. Que en dicho acuerdo el Estado Argentino afirmó su disposición para la .adecuación de la normativa interna necesaria para evitar la repetición de hechos de detención arbitraria. Que por sentencia recaída en el caso el18 de septiembre de 2003, el tribunal internacional impuso a! Estado argentino, entre otras obligaciones, la. de garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales DDHH. Que, en tal sentido, a fin de cumplir en forma completa con las obligaciones oportunamente impuestas al Estado argentino resulta imperiosa la instrucción a las fuerzas de segur idad de la Nación para adecuar su actuación a estándares de derechos humanos que, Sin afectar su función, eviten la posibilidad de repetición de un hecho de similares características, sobre todo teniendo en especial consideración el derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores de edad, prescripto en el art 19 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Que corresponde adoptar las medidas conducentes a fin de hacer efectivos los derechos y garantías de las personas menores de edad, conforme lo prescripto por la lI D' N° 26.06);la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, Y sus antecedentes; la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra del año 1924; la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (con vigencia desde 1976);. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (con vigencia desde 1976); la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 21 de diciembre de 1969 (en vigor desde el 18 de julio de 1978); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo. Que, sin embargo, el alcance de las obligaciones asumidas por el Estado también se desprende de instrumentos internacionales que, sin ser Tratados , resultan de gran importancia ya que, conforman un corpus iuris para la interpretación y aplicación concreta de los tratados, como las Reglas de Beijing: las Reglas de Tokio; las Directrices RIAD; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; y las Directrices de Acción sobre el Niño en 16


el Sistema de Justicia Penal; la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de Emergencia dictada por Resolución N° 3318 del 14 de diciembre de 1974; la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975 (con vigencia desde 1987) y la Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Que él MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, es el órgano encargado de entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas de seguridad nacionales (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA), conforme articulo 22 de la Ley de Ministerios (t,o.por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias. -= . Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4°, inciso b) apartado 9 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias. Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE: Artículo 1Q – Instruyese a la Gendarmería NACIONAL ARGENTINA, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a adecuar su actuación en los casos de restricción de la libertad ambulatoria de personas menores de DIECIOCHO (18) años e edad, conforme a los siguientes estándares: 1- La persona menor de edad deberá ser informada de los derechos que le asisten al momento de la detención. La autoridad que -la practique dará aviso inmediato a sus padres, familiares o representantes legales, a los magistrados actuantes y a la autoridad administrativa de protección de derechos conforme las disposiciones de la Ley N° 26.061.Bajo ningún concepto podrá demorarse esta comunicación. La persona menor de edad tendrá derecho a comunicarse libre y privadamente. La persona menor de edad será tratada por personal idóneo a su condición etaría, quien no podrá ante ellos exhibir armas. . 2- La persona menor de edad deberá ser revisada y asistida por un profesional médico de manera Inmediata. En ningún caso se obstaculizará la actuación de un facultativo elegido por el menor de edad, sus familiares o su representante. E! examen médico no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales 3- La persona menor de edad en ningún caso compartirá alojamiento con detenidos mayores dé DIECIOCHO (18) años. 4- Se presumirá la condición de persona menor de edad en los supuestos en los que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real. 5- En cada dependencia se confeccionará un libro de registro especial de personas menores de edad alojadas en donde se dejará constancia, con identificación del personal actuante de: identificación; motivos del alojamiento; notificaciones a la autoridad competente, familiares, representantes. Custodios o defensores del menor; visitas recibidas; día y hora de ingreso y egreso; procedencia y destino información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que le asisten; indicación sobre rastros de golpes o enfermedades Físicas o mentales con rúbrica 17


del facultativo actuante; traslados si los hubiere; y horarios de alimentación. Además, la persona menor de edad debe Consignar su firma en el registro y, en caso de negativa, la explicación del motivo. El registro será confidencial. Art 2° -t..as personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad sólo podrán permanecer el tiempo estrictamente indispensable en dependencias de las Fuerzas de Seguridad Federales a cuyo efecto deberán extremarse las comunicaciones judiciales de rigor. Art. 3° - Toda medida que obstaculice o impida el cumplimiento de las previsiones de la presente instrucción hará responsable a la autoridad de la de dependencia en la que se adopte, quien sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal quedará sometido a la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes. Art. 4° - El Ministro de Justicia. Seguridad y Derechos Humanos ordenará la difusión de la presente resolución. a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR. en las jurisdicciones allí representadas.

TENTATIVA Y PARTICIPACIÓN Art. 42 Tentativa: El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Para una mejor explicación es necesario hacer referencia al ITER CRIMINIS que se configura con los actos, y el proceso psicofísico del autor, se distinguen cuatro etapas:( utilizamos como ejemplo un caso de homicidio doloso) La idea: quiero matar a Pedro y me decido mentalmente a realizarlo (nadie puede ser penado por lo que piensa). Los actos preparatorios: compro una pistola, (si la misma no es comprada como la ley prescribe podrán penar al autor por la tenencia y potación ilegal del arma pero no por el homicidio. Porque no puede probarse el propósito perseguido con el arma. Los actos de ejecución: son los que desarrolla cuando saca el arma, apunta a Pedro (esta acción es idónea para causar el resultado querido) y le dan la voz de alto, allí se configuró la tentativa del homicidio, ya que si desiste lo hace por la presencia policial,( circunstancia ajena a su voluntad) o cuando dispara y hiere o no a la victima. Si hubiera desistido por propia voluntad esto daría lugar al desistimiento voluntario del art. 43 en este último caso no estará sujeto a pena, (salvo los delitos consumados hasta el desistimiento, pues estos si tendrán sanción). La tentativa se da en los delitos MATERIALES aquellos que necesitan la culminación en una acción típica determinada por ejemplo el homicidio necesita para su consumación la muerte, si no se da, podemos estar frente a una tentativa. Pero los delitos FORMALES se consuman con una simple acción del hombre como las injurias, calumnias, atentado a la autoridad, abuso de armas, amenazas, apología del delito, intimidación publica. Estos delitos ya están consumados con la primera acción del autor. La tentativa disminuye la pena de un tercio a la mitad, pero en caso del desistimiento voluntario queda exenta de pena, en este caso los delitos consumados hasta el desistimiento serán sancionados. ( por ejemplo : las amenazas en el desistimiento del robo). 18


En la tentativa la reclusión perpetua se reduce de 15 a 20 años y la prisión perpetua de 10 a 15 años. Art. 44: Debemos hablar también de la tentativa inidonea o delito imposible: la pena se puede reducir al mínimo legal o eximirlo de la pena según el grado de peligrosidad del autor. Cuando la acción del autor no tiene capacidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley (Por ejemplo: tratar de envenenar con bicarbonato, o matar a un cadáver). PARTICIPACIÓN : La participación se divide en: Coautores art. 45 Participación Primaria o necesaria art. 45 Instigación. art. 45 Participación Secundaria o no necesaria, art. 46 Autor, Coautor: Es quien lleva a cabo la acción típica (mata, abusa, hurta). Es aquel que realiza la acción principal del delito solo o juntamente con otro , Son los que toman parte de la ejecución del hecho Participes Primarios: los que prestan al autor auxilio o cooperación indispensable, sin los cuales el delito no hubiera podido consumarse (el que vigila al novio de la abusada, quien ofrece las armas para un robo, o los planos del banco. Chofer del automotor). Los participes primarios e instigadores serán penados con la pena que le corresponda al delito. Participe Secundario: cooperan y prestan ayuda, anterior o posterior cumpliendo promesas anteriores al hecho. Su participación no hubiera modificado el resultado (quien se mantenía al lado del rodado cuando otro extraía el stereo, el que interviene en el traslado de la mercadería hurtada cumpliendo una promesa anterior). Los participes secundarios serán penados con la pena del delito disminuida de 1/3 a la mitad. Instigador: el que determinara directamente a otro a cometer el delito, el instigador hace tomar al autor una determinación, la decisión a cometer el delito determinado. La instigación por si sola no es punible salvo que el instigado haya comenzado la ejecución o haya consumado el delito. Los instigadores serán penados con la pena que le corresponda al delito. Para no confundir: La diferencia entre participe secundario y encubridor esta dada en que el encubridor siempre aparece después de la ejecución del delito sin cumplir promesas anteriores y auxilia o coopera. (vende mercadería que presume ilícita por ejemplo). Asimismo el encubrimiento se trata de un delito que lo encontramos en la parte especial del Código Penal, la participación en la parte general del mismo Código pues es de aplicación general a todos los delitos, que doctrinariamente lo admiten. DELITO Delito: es toda acción u omisión, típicamente antijurídica y culpable. lesiva de los bienes jurídicos protegidos por el Estado. 19


Delito De Acción Implican hacer algo que la ley prohíbe (matar, robar abusar etc). Delito de Omisión: el autor no realiza la acción que debe realizar y por ello comete el delito por ejemplo omisión de auxilio, abandono de persona, (el guardavidas que no se arroja a la pileta para salvar a un bañista por ejemplo).Típicamente: las acciones y omisiones están tipificadas (descriptas en la ley, calificadas, clasificadas), solo son delitos los tipificados como tal por la ley. Antijurídica: estas acciones y omisiones están contra lo reglado, contra lo que jurídicamente se debe, contra lo estipulado por el Estado y violatorias de los bienes jurídicos que protege el Estado. Culpable: Tiene que ver especialmente con (el elemento subjetivo), la intención del autor, del sujeto activo, por ello se dice que resulta de la actitud subjetiva del autor frente al delito y a su valoración. La culpabilidad es diferenciada por la Doctrina Penal en formas o especies de culpa, ellas son: a- Dolo: el autor comete el delito con conocimiento e intención, se representa el resultado criminal de su accionar y esto no lo detiene en su acción, la que continua hasta la consumación del delito. b- Culpa: el autor actúa sin intención, pero se debe penar porque actúa en forma no diligente con: Imprudencia: es hacer lo que la prudencia indica no hacer, por ejemplo: cruzar los semáforos en rojo. Negligencia: es no hacer lo que la prudencia indica hacer, por ejemplo: conducir de noche sin las luces de posición. Impericia en su arte o profesión tiene que ver con la capacitación de las personas, con su preparación para ejercer alguna actividad, al tener una falta o falla en su pericia comete una equivocación y se produce el delito, por ejemplo: mala praxis médica, el ingeniero que calcula mal la cantidad de hierro en una edificación, esta se derrumba y muere algún obrero. Inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo: por ejemplo, el personal policial que jugando con su pistola reglamentaria produce un disparo accidental y mata o lesiona a un vecino, ha dejado de observar un reglamento que debió haber observado. c- Preterintención: Cuando el accionar del autor va más allá de su real intención ej. Quiero lesionar a una persona dándole un golpe pero como ésta estaba mal parada cae y se golpea la cabeza y muere.( este es un ejemplo de homicidio preterintencional atenuante del homicidio simple). EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL LOS DELITOS DE ACUERDO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SE CLASIFICAN EN :

1- delitos de Acción Pública: art. 71 C.P. A esta acción pertenecen la mayoría de los delitos, graves e importantes, al Estado le importa la persecución y la sanción de los mismos, por ello la acción no puede ser desistida por la víctima y su impulso puede ser de oficio, aunque no lo impulse la parte damnificada, o por denuncia, o por iniciativa del Juez. etc. (por ejemplo :homicidio, robo, hurto, estafas, cohecho, privación de la libertad, etc..). 2-Delitos de acción pública dependientes de instancia privada: art. 72 C.P 20


Son acciones dependientes de instancia privada Las que nacen de los delitos: 1) Los previstos en los Art. 119, 120 y 130 del Código Penal, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de Las mencionadas en el Art. 91. 2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés publico. 3) Impedimento de contacto de los hijos menores con los padres no convivientes. En los casos de este Art. no se procederá a formar causa, sino por denuncia o acusación del agraviado cuando sea mayor de edad, o de su tutor, guardador, o representantes legales cuando la victima sea menor de edad o incapaz . Sin embargo se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador, o que fuere abusado por uno de sus ascendientes, tutor, o guardador. Cuando existieran intereses gravemente contrapuestos entre algunos de estos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquel. 3- Acción Privada: art. 73 Estos delitos se caracterizan por pertenecer a la esfera privada de las personas, como son los delitos de Calumnias, Injurias, Concurrencia o competencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima es el cónyuge, violación de secretos. La acción de este tipo de delito se inicia exclusivamente a través de una querella ante la justicia con abogado patrocinante y tiene la posibilidad de desistirse antes de la elevación a juicio, cosa que no ocurre con los delitos de Acción Pública y de Acción Pública dependientes de instancia privada. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Si bien todas las personas son los titulares de los bienes jurídicos lesionados como la vida, la salud, la integridad física, también pueden ser lesionados en su honor, libertad etc, Los delitos que conforman este titulo son: Delitos contra la vida : homicidio simple y atenuado, instigación o ayuda al suicidio, aborto. Lesiones: leves, graves, gravísimas, atenuantes, agravantes, figuras dolosas y culposas. Lesiones y homicidio en riña o agresión: Duelo Abuso de armas y agresión Abandono de persona y omisión de auxilio DELITOS CONTRA LA VIDA Los delitos contra las personas, protegen el bien jurídico, vida humana, salud, y la integridad corporal, 21


HOMICIDIO La acción típica en este delito es Matar: significa quitarle la vida a otro, privarlo de ella, sin agravantes ni atenuantes, ejemplo: discuto con Pedro por una deuda de dinero, saco una navaja y lo mato. El sujeto activo o autor: persona que puede actuar por si sola o valiéndose de otros o de instrumentos. El sujeto pasivo o victima: cualquier persona de existencia visible Art. 79 C.P. SIMPLE: Se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena. Art. 80 C.P. AGRAVADO: Se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 (reclusión por tiempo indeterminado) al que matare: 1- Ascendiente, descendiente, cónyuge sabiendo que lo son: Matar al padre, abuela, hijo, nieto, bisnieto, y con respecto al cónyuge el civilmente casado. Sabiendo que lo son. 2- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 1- Ensañamiento: Es el hacer sufrir en forma innecesaria a la víctima. 2- Alevosía: Matar a traición y matar sobre seguro. 3- Veneno: es toda sustancia tóxica o nociva para la salud capaz de producir la muerte, lo que se oculta es el mismo medio se oculta. 4- Procedimiento Insidioso: Insidia significa asecho, malicia, con apariencia inofensiva. 3- Por precio o promesa remuneratoria:  Por precio es el pagar una suma de dinero y entregar algo de valor o dar un beneficio económico a otro con el fin que este mate a una persona, tienen la misma pena el que paga y el que ejecuta el homicidio.  Por promesa remuneratoria es el prometer a una persona dinero, algo de valor o algún beneficio económico, con el fin de que mate a otro (primero mata y después obtiene lo prometido). 4- Por placer, codicia u odio racial o religioso:  Placer: El autor siente una sensación enfermiza de bienestar al ver morir a un ser humano.  Codicia: es la ambición desmedida, amor desmesurado por lo material, con desprecio absoluto sobre la vida. ej. mato a mi primo para ser único heredero.  Odio racial y religioso: aquí se mata por el simple hecho que esa persona es de una raza o religión determinada.

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5- Por un medio idóneo para crear un peligro común: El medio utilizado tiene la posibilidad de crear un peligro común, que no es necesario que se produzca, tan solo con la posibilidad la agravante se consuma (quiero matar a Pedro e incendio el geriátrico donde se encuentra). 6- Con el concurso premeditado de 2 o más personas: Para esta causal necesitamos que EXISTA UN ACUERDO DE VOLUNTADES y que exista premeditación: esto se da en el tiempo anterior a la consumación es la preparación consciente del delito. 7- Criminis causa: Para preparar, facilitar consumar o con el fin de ocultar otro delito. Para asegurar la impunidad para sí o para un tercero o por no haber logrado el fin propuesto. 8- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. 9- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Cuando en el caso del Inc.1º de este art., mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. ATENUANTES DEL HOMICIDIO: (Emoción violenta y Preterintencional) 1º Se impondrá reclusión de 3 a 6 años o prisión de 1 a 3 años:

I- Homicidio por emoción violenta Art. 81 inc. a) C.P.: Al que matare a otra encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias lo hiciere excusable. El autor rompe sus frenos inhibitorios, produciendo una reacción vivencial anormal, entre el hecho que produce la emoción y la acción no hay tiempo de conciencia y razonamiento (casos pasionales, u otros), existe normalmente un periodo de amnesia, descontrol etc. II- Homicidio preterintencional: Art. 81 inc. b) C.P.: El que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud le cause la muerte cuando el medio utilizado no debió razonablemente causar la muerte. El dolo del autor, su intención es producir una lesión, pero se produce la muerte no querida, siendo el medio utilizado no idóneo, (no apto para causar la muerte). (Juan golpea a Pedro en la cara este cae, se golpea y muere).

HOMICIDIO CULPOSO: ART. 84 DEL C.P. Establece: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 5 años e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años, el que por IMPRUDENCIA (ej. ir a una velocidad mayor que la permitida), 23


NEGLIGENCIA (ej. voy a salir de viaje y no reviso si mi auto tiene líquido de frenos), IMPERICIA EN SU ARTE O PROFESION ( EJ: mala praxis) O INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS O DE LOS DEBERES A SU CARGO, causare a otro la muerte El mínimo de la pena se elevará a 2 años si fueren mas de una las victimas fatales, o si el hecho hubiere sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. (Para una mejor comprensión sobre la figura culposa ver el tema: “definición de delito” donde se explica detalladamente la imprudencia, negligencia, impericia en el arte o en la profesión e inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo). LESIONES: La acción típica del delito: se puede producir tanto por acción o por omisión es una modificación o cambio en la estructura interna o externa de la persona. Se protege la salud.. El sujeto pasivo o victima: cualquier persona, pero no se admite como delito la auto lesión. Se clasifican en : LEVES: art. 89 C.P. Se impondrá prisión de 1 mes a 1 año GRAVES: art. 90 C.P. Se impondrá prisión o reclusión de 1 a 6 años GRAVÍSIMAS: art. 91 C.P Se impondrá prisión o reclusión de 3 a 10 años CULPOSAS art. 94 C.P. ( ver en art 94 )  LEVES: Es el causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Daño en el cuerpo implica una alteración o modificación que puede ser externa o interna y en la salud se refiere a una modificación en el funcionamiento de su organismo. Son aquellas que tienen un periodo de curación hasta 30 días.  GRAVES: cuando la lesión produjera una debilitación permanente: En la salud: caminar rengo o tener dolores, no digerir las comidas. Sentido olfato, gusto, odio, vista, tacto. Órgano riñones, pulmones, hígado, etc. Miembros: Superiores, Inferiores. Dificultad en la palabra: la víctima ya no puede darse a entender como lo hacia con anterioridad a la lesión (heridas en mucosa bucal, lengua, mandíbula etc.). Hubiese puesto en peligro la vida: Por ejemplo: corte o disparo cerca de la carótida, de la arteria femoral, etc. Inutilización para el trabajo por más de un mes: se refiere a todo tipo de trabajo, no solo el que realiza habitualmente sino todos, como comer, bañarse, viajar, etc. (mas de 30 días). Causado una deformación permanente en el rostro: se entiende por rostro, cara, orejas, cuello y parte superior del torso, deformación no significa perdida de la belleza sino de la armonía que un rostro tiene.  GRAVÍSIMAS: cuando la lesión produjera: Enfermedad física o mental cierta o probablemente incurable: se agregan las enfermedades mentales. Cuando se refiere a enfermedades cierta o probablemente incurable significa que, son 24


Incurables en la actualidad pero no sabemos si en el futuro podrán ser curadas (cuadriplejías, Pérdida de masa encefálica grave, etc.). Pérdida: sentido, órgano, miembro. Pérdida de la utilización: de órgano, miembro. Inutilidad permanente para el trabajo. Incapacidad de la palabra. Incapacidad para engendrar y concebir: esta debe ser absoluta. LESIONES CULPOSAS Art. 94 C.P.: Establece: “Se impondrá prisión de 1 mes a 3 años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud” Si las lesiones fueran del tipo 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art.84 el mínimo se elevará 6 meses o mula a tres mil pesos e inhabilitación de 18 meses. (ver explicación de negligencia, imprudencia , impericia e inobservancia, en el tema definición de delito) HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA Art. 95 Y 96 C.P Cuando en riña o en agresión en que tomaren parte mas de dos personas, resultare muerte o lesiones graves o gravísimas, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de 2 a 6 años en caso de muerte y de 1 a 4 en caso de lesión. art. 96 C.P.: Si las lesiones fueran leves la pena aplicable será de 4 a 120 días de prisión.  Riña: Es el acometimiento recíproco por vías de hecho, la confusión y el tumulto son sus elementos.  Agresión: hay acometimiento de unos, por vías de hecho y pasividad u actos de defensa por parte del o de los agredidos. Quienes solo participaron pero no ejercieron violencia sobre la víctima son impunes, ni la participación en riña, ni el hecho de haber ejercido violencia sobre la víctima, son punibles como delito si no resulta la muerte o lesión del agredido. ABUSO DE ARMAS Art.104 C.P. Será reprimido con 1 a 3 años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicara aunque se causare herida a que corresponda pena menor (lesión leve), siempre que el hecho no importe un delito mas grave. Será reprimida con prisión de 15 días a 6 meses la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. Este delito tiene a su vez la posibilidad de agravarse o atenuarse en un tercio de la pena si se comete con alguna de las formas establecidas para las agravantes del homicidio y puede atenuarse en el caso de emoción violenta. ( art. 105) I) Arma de Fuego

disparar contra persona 25

Sin causar herida o


(Acción típica) II) Agresión con toda arma

acometer (Acción típica)

produciendo lesión leve sin causar herida

Sujeto pasivo o víctima: no es necesario que sea persona determinada, ni que se encuentre visible. Arma de fuego: la que utiliza los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar el proyectil a distancia. Toda arma: todo objeto cortante, punzante, contundente, eléctrico o que expela gas o fuego capaz de producir la muerte o lesiones, aumentando la potencialidad física del autor (también las armas de fuego utilizadas en forma impropia).  NO HAY ABUSO DE ARMA: • disparo al aire no dirigido contra persona alguna. • disparo hacia un lugar donde no hay personas. • apuntar con el arma. SI BIEN ESTAS ACCIONES NO CONSTITUYEN UN ABUSO DE ARMAS, esto no quiere decir que las mismas sean acciones permitidas pues PUEDEN SER ACCIONES CONSTITUTIVAS DE OTROS DELITOS O CONTRAVENCIÓN. COMO: 1~ delito de amenaza o coacción agravada por el uso de armas arts. 149 bis o ter del Código Penal. 2`~ Disparo de arma de fuego en forma indebida contemplado en el.(Código Contravencional de la Ciudad de Bs.As .) art. 87 2º párrafo: Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley. ABANDONO DE PERSONAS Y OMISION DE AUXILIO Se protege la vida, la incolumidad (seguridad) del ser humano. Art.106 C.P. ABANDONO DE PERSONA. El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de 3 a 10 años si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud. En caso de muerte la pena será de 5 a 10 años de prisión o reclusión. ♦ MODOS DE COMISION: acciones típicas:  COLOCAR EN SITUACION DE DESAMPARO : El sujeto activo es quien crea la situación impidiendo que la víctima obtenga los cuidados que le son imprescindibles, y coloca en ella al sujeto pasivo.  ABANDONAR A SU SUERTE: El sujeto activo deja de asistir al sujeto pasivo, privándolo de los cuidados indispensables. Dejar a la persona sola fuera de vigilancia y de la posibilidad de ser socorrida. Art.107 C.P. agravante. 26


Si los hechos anteriores fueren cometidos por padres contra hijos, y por estos contra aquellos o por el cónyuge (las penas anteriores aumentan en un tercio) Art. 108 C.P. OMISION DE AUXILIO: El que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (Se pena con Multa) Este delito es de peligro, no importa si el resultado lesivo se produce o no, es la omisión totalmente dolosa de un deber de solidaridad, pero con 2 componentes. 1-Que no hay riesgo para quien auxilia 2-No da aviso a la autoridad pudiendo hacerlo. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL En estos delitos se trata de proteger la libertad sexual. Por ejemplo decir si o no a una propuesta de tipo sexual ya que la víctima se encuentra obligada a una relación carnal involuntaria. LA MODIFICACIÓN HA PRODUCIDO UN TITULO PERO SIN CAPÍTULOS. LAS FIGURAS DE VIOLACIÓN, ESTUPRO, ABUSO DESHONESTO, DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR SE ENCUENTRAN EN ESTE TITULO INCLUIDOS BAJO LA TERMINOLOGÍA DE “ABUSO”. Art. 119 C.P: Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, esta fuera menor de 13 años, o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder o aprovechándose que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de 4 a 10 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando mediando Las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los párrafos anteriores la pena será de 8 a 20 años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud mental o física de la víctima. b) El hecho fuese cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, guardador, ministros de algún culto conocido o no, encargado de la educación o de la guarda. c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio. d) El hecho fuere cometido por dos o más personas o con armas.

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e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a Las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones. f) El hecho fuere cometido contra un menor de 18 años de edad aprovechando la condición de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo la pena será de 3 a 10 años de reclusión o prisión si concurren Las circunstancias de los incisos a-b-d-e, o f. Art. 120 C.P.: Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 6 años el que realizare alguna de Las acciones previstas en el segundo y tercer párrafo del art. 119 con una persona menor de 16 años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito mas severamente penado. La pena será de reclusión o prisión de 6 a 10 años si mediare alguna de Las circunstancias enumeradas en los incisos a, b, c, e, o f del cuarto párrafo del art. 119. Agravante máxima: art.124 C.P.: Se impondrá reclusión o prisión perpetua cuando en los casos de los arts. 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida. Art 125 C.P PROMOVER O FACILITAR LA CORRUPCIÓN: El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años. La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de 13 años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años cuando, mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente, o encargada de su educación o guarda. Art. 125 bis PROMOVER O FACILITAR LA PROSTITUCIÓN: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de 13 años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años cuando, mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente, o encargada de su educación o guarda. Art. 126 C.P. PROMOVER O FACILITAR LA PROSTITUCION DE MAYORES DE 18 AÑOS: 28


Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años, el que con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de 18 años de edad, mediando engaño, abuso de una relación de dependencia, o de poder, violencia, amenaza, o cualquier otro medio de intimidación o coerción. Art. 127 C.P. EXPLOTACION ECONOMICA DE LA PROSTITUCION.: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza, o cualquier otro medio de intimidación o coerción. La acción es promover: cuando el menor esta mentalmente sano y el autor despierta la idea del vicio, facilitar: lo que ya esta ocurriendo. El autor induce a la víctima a continuar en ese camino licencioso, proporcionando los medios. Son actos sexualmente prematuros, perversos y excesivos, pervertir: es corromper, iniciar en el vicio de prácticas sexuales, prematuros: cuando se realizan antes del tiempo que normalmente se debe, excesivos: Porque crean una lujuria anormal, desmesurada. Se corrompe: cuando se altera o modifica psicológicamente incidiendo en sus sentimientos e instintos sexuales. Los actos de prostitución presuponen trato sexual, promiscuo (con distintas personas), que sea habitual y siempre por dinero. Aquí no se pena la prostitución en si misma sino al que facilite o promueva la prostitución. No indica solamente el coito sino toda la actividad de tipo sexual. Art. 128 C.P. PUBLICACIONES PORNOGRÁFICAS: . Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de represtaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años. Art. 129 C.P EXHIBICIONES OBSCENAS: Será reprimido con multa de mil a 15 mil pesos, el que ejecutare o hiciere ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de 18 años de edad la pena será de prisión de 6 meses a 4 años, lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de 13 años. Art. 130 C.P. :RAPTO: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. 29


La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años con su consentimiento. La pena será de dos a seis años, si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin” DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Art. 140 SERVIDUMBRE: Serán reprimidos con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. Este delito aparece en la actualidad unido al abuso laboral, no es otra cosa que la antigua esclavitud, es el sometimiento a la voluntad del otro, la víctima esta sometida al arbitrio del autor quien puede venderlo, cederlo, comprarlo. La víctima queda sometida al capricho del autor y pierde su decisión, su personalidad. Art. 141: PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Será reprimido con prisión o reclusión de 6 meses a 3 años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. Se consuma este delito impidiendo, restringiendo, condicionando la libertad personal, entendiendo a la libertad personal como la de transitar, trasladarse, y al derecho de no permanecer en un lugar donde no se desea estar. Art.. 142 C.P.: AGRAVANTES : Se aplicará prisión o reclusión de 2 a 6 años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza 2) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano o del cónyuge o de otro individuo a quien se deba un respecto particular 3) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor 4) Si el hecho se cometiere simulando autoridad publica u orden de autoridad publica 5) Si la privación durare mas de un mes ( 30 días) Art. 142 bis: SUSTRACCION, RETENCION, U OCULTAMIENTO DE PERSONA, (REHEN) Se impondrá prisión o reclusión de 5 a 15 años Las acciones reprimidas son las de SUSTRAER, RETENER U OCULTAR a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a 8 años. Se agrava con pena de 10 a 25 años de prisión o reclusión cuando: 30


1. La víctima fuere una mujer embarazada. La víctima fuere menor de 18 años de edad. Un mayor de 70 años de edad. 2. Si se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano; cónyuge o conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por si misma. 5. Cuando el agente sea empleado o funcionario público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. 6. Cuando participaran en el hecho 3 o mas personas. La pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS art.143 C.P.: Será reprimido con prisión o reclusión de 1 a 3 años al funcionario público que: 1. Retuviere a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar. 2. Prolongare indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición del juez competente 3. Incomunicare indebidamente a un detenido. 4. El jefe de prisión, que recibiera algún reo sin el testimonio de la sentencia firme en que se le hubiera impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no están destinados al efecto. 5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito. 6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. AGRAVANTES: Art. 144 C.P. Si en el caso del Art. anterior se dan algunas de las causales del art. 142 (1, 2, 3,y 5) el delito llevado a cabo por el funcionario publico se agrava ( el máximo de la pena se eleva a 5 años) Art. 144 bis C.P.: PRIVACION ABUSIVA DE LA LIBERTAD, VEJACIONES, SEVERIDADES Y APREMIOS Será reprimido con prisión o reclusión de 1 a 5 años e inhabilitación por doble tiempo de la condena: 1. El funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguno de la libertad personal. 31


2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o le aplicare apremios ilegales. 3. El funcionario publico que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales. 4. Si concurren las causales 1,2, 3,y 5 del ART. 142 la reclusión o prisión será de 2 a 6 años. APREMIOS ILEGALES: Es todo tipo de presión física o moral aplicada a la persona para obligarla a hacer o decir algo, generalmente se utilizan para provocar la confesión de algún ilícito, lo que resulta una violación con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional. VEJACIONES: Es todo trato denigrante, humillante, indecoroso, en perjuicio de cualquier persona, idóneo para menoscabar su dignidad. SEVERIDADES: Es un trato riguroso, áspero con incidencia en el cuerpo y en la salud de la persona. TORTURA Art. 144 tercero: Con prisión o reclusión de 8 a 25 años e inhabilitación perpetua y absoluta: 1.- El funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre a cargo del funcionario, bastando que este tenga sobre aquella poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos. 2- Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91, de reclusión o prisión de 10 a 25 años. 3- Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente. Art. 144 cuarto: 1- Se impondrá prisión de 3 a 10 años al funcionario que omitiese evitar la comisión d alguno de los hechos del art. anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2- La pena será de 1 a 5 años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del art. anterior , y careciendo de competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las 24 hs el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera medico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble tiempo de la pena de prisión. 3- Sufrirá pena prevista en el inciso primero de este art. el Juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el art. anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las 24 hs. 4- En los casos previstos en este art., se impondrá, además, inhabilitación especial perpétua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

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Art. 144 quinto: Si se ejecutase el hecho previsto en el art.144 ter, se impondrá prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 6 años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiera cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario. Art. 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,, acogiere o recibiere personas mayores de 18 años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios por obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre a víctima con fines de explotación, será reprimido con prisión de tres (3) años a seis (6) años. La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando: 1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público. 2. El hecho fuere cometido por tres (3) o más personas en forma organizada. 3. Las víctimas fueren tres (3) o más. Art. 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de dieciocho (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de cuatro(4) a diez (10) años. La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de trece (13) años. En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de `pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público. 3. El hecho fuere cometido por tres (3) o más personas en forma organizada. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. AMENAZAS Y COACCIONES Art. 149 bis: AMENAZAS Y COACCIONES: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas. En este caso la pena será de 1 a 3 años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueran anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La amenaza es anunciar a otro un mal grave, futuro y posible, con la idoneidad suficiente para intimidar, este mal depende del autor. Las armas aumentan la intimidación y cuando el autor 33


impide que se lo reconozca, agrega un elemento de incertidumbre que hunde cada vez mas a la víctima amenazada. Cuando al delito de amenazas se le suma una exigencia, como tratar que el amenazado haga, deje de hacer o tolere algo, estamos frente a una COACCION, aquí no se sanciona la amenaza injusta intrínsecamente, sino la injusticia del hecho que se trata de realizar por intermedio de ella, Se castiga el modo antisocial de exigir. ( si la exigencia consistiera en una disposición patrimonial estaríamos frente a una extorsión) Art. 149 ter: COACCIONES AGRAVADAS: En el último párrafo del art. anterior, la pena será: 1) De 3 a 6 años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueran anónimas. 2) De 5 a 10 años de prisión o reclusión : a) Si las amenazas tuvieran como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos. b) Si las amenazas tuvieran como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD HURTO Y ROBO, SECUESTRO EXTORSIVO, USURPACIÓN, DAÑOS, ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Se protege el poder de hecho sobre las cosas bajo tenencia, la posesión, la propiedad. HURTO SIMPLE: Art.162 CP: ( Pena de prisión de 1 mes a 2 años) El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena.  Apoderarse: sacar la cosa de la esfera de la custodia del titular y disponer (hacer con la cosa lo que uno quiera, venderla, romperla, etc.).  ilegalmente: el autor del hurto no tiene derecho a la cosa y la víctima del hurto no tiene que soportar la pérdida de la cosa.  Cosa mueble: todo objeto susceptible de tener un valor, que ocupa un lugar en el espacio, y que puede ser trasladada sin cambiar la esencia de la misma.  Totalmente ajena: no se puede hurtar la cosa propia  Parcialmente ajena: pertenece a dos copropietarios, uno de ellos es el autor del hurto. (Condominio en el derecho civil: “ El derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble”) En el hurto no existe ni fuerza sobre las cosas ni violencia física sobre las personas. HURTO AGRAVADO: Art.163 C.P. 1. Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de maquinarias, instrumentos de trabajo o productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 34


2.

Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier desastre o conmoción publica o de un infortunio particular.

3.

Cuando se hiciere uso de ganzúas, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada.

4. Cuando se perpetrare con escalamiento. 5. Cuando el hurto fuere de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga, el de su destino o entrega o durante las escalas que se realizaren. 6.

Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía publica o en lugares de acceso publico.

Art. 163 bis C.P.: Agravante por función del sujeto activo En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará, en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. ROBO SIMPLE Art. 164 CP: Con prisión de 1 mes a 6 años El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo, para facilitarlo, en el acto de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad. ROBOS AGRAVADOS art. 165 C.P.: Con pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio. Art. 166 C.P.: Con pena de 5 a 15 años de prisión o reclusión si se causare lesiones de las previstas en los Art. 90 o 91 o si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada o con un arma de utilería, la pena será de 3 a 10 años de reclusión o prisión. Banda: reunión de 3 o mas personas. Despoblado: se caracteriza generalmente como aquel lugar donde la víctima se encuentre en estado de indefensión, no puede ser oída. Art. 167 C.P.: Con penas de 3 a 10 años de prisión o reclusión si se cometiere el robo en despoblado, en lugares poblados y en banda, si se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco, 35


techo, o piso, puerta o ventana, de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, si concurriera alguna de las circunstancias enumeradas en el Art. 163 (hurtos agravados). Art. 167 bis C.P.: agravante por la función del sujeto activo. En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Capitulo II bis ABIGEATO: Art. 167 ter: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que se apoderare ilegítimamente de una o mas cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La pena será de 3 a 8 años de prisión si el abigeato fuere de 5 o mas cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte. Art. 167 quáter: Se aplicara prisión o reclusión de 4 a 10 años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. El apoderamiento de realizare en las condiciones del art. 164.(robo) 2. Se alteraren o suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal. 3. Se falsificaren o utilizaren certificados de adquisición, guías de transito, boletos de marca o señal o documentación equivalente falsos. 4. Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. 5. Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión. 6. Participaren en el hecho 3 o más personas. Art. 167 quinque: En caso de condena por un delito previsto en este capitulo, el culpable, si fuera funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4º, sufrirá, además inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de dos a diez veces el valor del ganado sustraído. Art. 170 C.P. : SECUESTRO EXTORSIVO: Se impondrá reclusión o prisión de 5 a 15 años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará 8 años. La pena será de 10 a 25 años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de 18 años de edad o un mayor de 70 años de edad. 2. si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo al que se le deba respeto particular. 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por si misma. 36


5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. 6. Cuando participaran en el hecho 3 o mas personas. La pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad. La privación de la libertad es solo el medio para obtener el beneficio extorsivo: EL RESCATE: es el precio en cualquier forma de representación patrimonial, que se solicita para la devolución del secuestrado. BREVE COMENTARIO SOBRE EL DELITO DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES. ART. 172: C.P: Con prisión de un mes a 6 años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. Lo fundamental en el delito es el ardid o engaño, se produce la disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada por el ardid o engaño., hacer creer que lo falso es verdadero, el perjuicio se puede entender como algo con un valor económicamente apreciable, el beneficio producido puede obtenerlo el autor del ardid u otro. La simple mentira no configura ardid, pues es solo afirmar una falsedad, la creencia queda librada al receptor, en el ardid se lleva a cabo actos de mala fe suficientes para producir el perjuicio patrimonial, se considera al ardid o engaño idóneo cuando ha tenido éxito en su propósito, cuando induce a error a la víctima por el cual se produce la disposición patrimonial. (Analizar con ejemplos los medios utilizados en la estafa nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza etc.). Art. 173 , : Inc 1º Defraudación en la sustancia, calidad o cantidad : El que defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio. Inc 2 Apropiación indebida: El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efector o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro titulo que produzca obligación de entregar o devolver. Inc. 3 Defraudación en la suscripción de un documento: Al defraude, haciendo suscribir con engaño algún documento. Inc.4º Abuso de firma en blanco: El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero. 37


Inc. 5º Frustración de derechos: El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. Inc. 6º Defraudación mediante contrato simulado o falsos recibos: El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos. Inc. 7º Administración fraudulenta: El que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar un daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos. Inc. 8º Defraudación por supresión de documentos: El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando, o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. Inc. 9º Estelionato: El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados, o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos. Inc. 10º Defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones ilegales: El que defraude, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos. Inc. 11º El desbaratamiento de derechos acordados: El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía. Inc. 12 Administración fiduciaria, de fondos comunes de inversión y de contratos de leasing infieles: Al titular fiduciario, al administrador de fondos comunes de inversión o al dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes. Inc. 13º Ejecuciones extrajudiciales indebidas: El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial. Inc. 14º Omisión de consignar el pago en letras hipotecarias: El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de tercero omitiera consignar en el título los pagos recibidos. Inc. 15º Defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito: cuando la misma fuera falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática Inc. 16°: El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o transmisión de datos. ART 174 Sufrirá prisión de dos a seis años 38


Inc. 1º Estafa de seguro: El que para procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa. Inc. 2º Abuso de las necesidades, pasiones, o inexperiencia de un incapaz : El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menos o incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de el, o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo. Inc. 3º Defraudación por el uso de pesas o medidas falsas: El que defraudare usando de pesas o medidas falsas. Inc. 4º Fraudes en materiales de construcción: El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro las seguridad de las personas, de los bienes o del Estado. Inc. 5ºEl que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública. Inc. 6º Defraudación afectando el normal desenvolvimiento de un establecimiento, o explotación comercial, industrial, agropecuario, minero o destinado a la prestación de servicios, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, maquinas equipos, u otros bienes de capital. En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado publico, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. ART. 175 FIGURAS ATENUADAS Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos Inc. 1º Apropiación de cosa perdida o de tesoro: El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare de la cosa o parte correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil. Inc. 2º Apropiación de la cosa habida por error o caso fortuito: El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito. Inc. 3º Apropiación de prenda: El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales. Inc. 4º Desnaturalización del cheque: El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a titulo de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

USURPACIÓN Art. 181 CP: 1. El que con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, clandestinidad despojare total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble, o el ejercicio de un 39


derecho real constituido sobre el, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el, o expulsando a los ocupantes. 2. El que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3. El que con violencias o amenazas, turbare la posesión tenencia de un inmueble. La P.F.A. lleva a cabo un expediente llamado “CONSTANCIAS” en las comisarías, a raíz de las denuncias de los propietarios cuando el personal doméstico legalmente despedido no quiere desalojar el domicilio, dando resultado negativo este expediente, se inicia por denuncia del propietario una acción por usurpación. Solución procesal: Art. 238 bis C.P.P.N.: En las causa por infracción al art. 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aun sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario. DAÑOS Daños Simples: art. 183 C.P (con pena de prisión de 15 días a 1 año) El que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o un inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito mas severamente penado. En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. Las acciones son: Destruir: es terminar con la esencia de la cosa. Inutilizar: hacer que la cosa no sirva para lo que antes servia. Hacer desaparecer: cuando hacemos que la cosa no pueda ser encontrada por su dueño. Daño agravado : Art. 184 C.P.: (con pena de 3 meses a 4 años de prisión) 1- El que ejecutare el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones. ( por ejemplo dañar patrulleros, motos, caballos, perros, instalaciones en las comisarías, etc. 2- Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos. 3- Emplear sustancias venenosas o corrosivas. 4- Cometer el delito en despoblado y en banda. 5- Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos, o en puentes, caminos, paseos, u otros bienes de uso público, o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros, u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos, o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos. 6- Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA Fabricación y tenencia de materiales peligrosos, portación, tenencia y acopio de armas de fuego ilegal. Art. 189 bis: 1. El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las maquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, o sus deshechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos o sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daño en las maquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimido con prisión de 3 a 6 años. 2. La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal será reprimida con prisión de 6 meses a 2 años y multa de mil a diez mil pesos. Si las armas fueran de guerra la pena será de 2 a 6 años. La portacion de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 1 a 4 años. Si las armas fueran de guerra la pena será de 3 años y seis meses a 8 años y seis meses de prisión o reclusión. Si el portador de armas a las cuales se refieren los párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá a un tercio del mínimo y del máximo. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación, o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de 4 a 10 años. 3. El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de estas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. 41


El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión de 5 a 10 años. 4. Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que entregare un arma de fuego, por cualquier titulo, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. La pena será de 3 años y seis meses a 10 años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de 18 años. Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas una actividad habitual, la pena será de 4 a 15 años de reclusión o prisión. Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá además, inhabilitación especial, absoluta y perpetua mas multa de diez mil pesos. 5. Será reprimido con prisión de 3 a 8 años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere el número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos o más armas idénticos números o grabados. En la misma pena incurrirá, el que adulterare o suprimiere el número de grabado de un arma de fuego. (ART. 33 INC E- CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN: SON DELITOS DE COMPETENCIA FEDERAL EN EL CASO DEL ART. 189 BIS DEL CÓDIGO PENAL SOLAMENTE LOS INCISOS 1º,3º Y 5º).( Los previstos en los artículos 142 bis, 145, bis, 145 ter, 149 ter, 170, 212, 213 bis del Código Penal. De acuerdo al Convenio de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 25.752). Los hechos de portación y tenencia de armas de fuego de uso civil, su suministro a personas que no acrediten ser legítimos usuarios y los arts. 3º, 4º, y 38 de la ley 24.192 sobre delitos cometidos en reuniones deportivas, son atendidos por la justicia Penal de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. CONTRAVENCIONES PRODUCIDAS CON ARMAS y con armas de fuego. Actualmente en caso de contravención se realizarán actas circunstanciadas. art. 85: Portar armas no convencionales: Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado /a con multa de mil a tres mil pesos o 5 a 15 días de arresto. art. 86: Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas: Quien entregara un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionada con 10 a 30 días de arresto. Art. 87: Usar indebidamente armas: Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado con 5 a 15 días de arresto. Quien 42


dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionada con 10 a 30 días de arresto. Es necesario hacer referencia a la ley Procesal Contravencional: art. 21: trámite de las medidas precautorias: Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si este entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o jueza. art. 22: Aprehensión: Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del juez o Jueza y el Fiscal o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato. art. 3º: Defensa del imputado: El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado /a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza, el Juez o Jueza o el Fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda. art. 24: Consulta al Ministerio Público e intervención del Juez o Jueza: Consultado sin demora , el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y la hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal. En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las 48 horas siguientes. art. 25: Prohibición de incomunicación: En ningún caso el aprehendido /a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad. art. 36: Acta contravencional: Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga: 1- Lugar fecha y hora del acta. 2- Lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho. 3- La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa y su denominación corriente. 4- Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora. 5- El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. 6- La mención de toda otra prueba del hecho. 7- La firma de la autoridad. art. 37: Intimación y Notificación de derechos: La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor /a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los 5 días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor /a de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por defensor /a de oficio. Si el presunto contraventor /a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN 43


Encontramos incluidos en el C.P delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, como los del art. 191: El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar. En este caso cualquier medio capaz de detener un tren en marcha es relevante ( sobre el tren, las vías, las personas que lo conducen)con escalas penales que van de los 6 meses a 25 años en caso de producir una muerte. El delito del art. 193: El que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía. Puede tratarse de piedras, palos, disparos de armas de fuego etc. Art. 193 bis (pruebas de velocidad –picadas-) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTES Y SERVICIOS PÚBLICOS ART. 194 C.P: El que sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Se debe realmente producir los resultados del entorpecimiento, e impedimento de la figura, se excluye el peligro común, si esto se diera encuadraría en los delitos del 190 y 191 del C.P.( por ejemplo colocar animales en una vía del tren, esto crea un peligro común) Al impedir se imposibilita, se suspende el funcionamiento por ejemplo del transporte, estorbar es colocar obstáculos molestar, incomodar, al entorpecer se retarda el curso normal. La Cámara Federal de la Capital determina que el entorpecimiento de un solo abonado no es delito pues debe ser público. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Relacionados con la modificación de la ley de Estupefacientes y el traspaso de estos delitos a la esfera Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Art.204 C.P.: Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según reglamentación vigente no se pueden comercializar sin ese requisito ( receta archivada). Art 204 bis C.P.: figura que admite para el delito anterior la negligencia 44


Art. 204 ter C.P.: El que teniendo a cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con lo establecido en el art 204. Art. 204 quáter C.P.: el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieren receta medica para su comercialización. Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, relación del art. 202 del código penal con la ley 12331 ley de profilaxis antivenérea y examen prenupcial obligatorio. Art. 202 C.P.: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La acción es propagar es multiplicar, extender, por ello el simple contagio individual no es delito, no es una figura de peligro sino que debe producir el daño, la enfermedad debe reunir la peligrosidad y su efecto contagioso, debe crear peligro de muerte o de gravedad y permanencia. Debe ser con dolo directo, aunque algunos autores aceptan el eventual. En tanto las enfermedades venéreas se encuentran dentro de la ley 12331, Será reprimido con la pena del art 202 del C.P., quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona. En una lesión, el daño termina en la persona lesionada, no es generalmente contagiosa pero las enfermedades de transmisión sexual si, esta aquí el peligro de la salud pública. Debe saber que esta contagiado y debe producir el contagio para consumar el delito. (Las enfermedades venéreas son: la sífilis, blenorragia, chancro blando, etc, pero deberíamos contemplar también al sida, pues en la ley no se seleccionan las vías de contagio, es un delito doloso, debe saber que se encuentra afectado de una enfermedad contagiosa transmisible). DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO: El orden público quiere decir: tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil, para ello las personas deben ajustar su actividad a las normas que rigen la convivencia social. Delitos como la Instigación a cometer delitos, la Asociación ilícita, la intimidación pública, apología del crimen, otros atentados contra el orden público. INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS: ART. 209 El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido por la sola instigación, con prisión de 2 a 6 años, según la gravedad del delito y demás circunstancias establecidas en el art 41. Se debe tener en cuenta la participación del art 45 del C.P., determina a otro dolosamente a cometer el ilícito, la instigación se dirige a persona o institución determinada. La publicidad por cualquier medio,( desde una tribuna , un teatro , una radio etc), aunque no se cumpla , en este delito la sola instigación es punible. ASOCIACION ILICITA: ART. 210 C.P.: 45


Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de 5 años de prisión o reclusión. Habrá asociación ilícita cuando se reúnan o asocien tres o más personas para cometer delitos. Son penadas por el solo hecho de pertenecer a la asociación, se trata de un delito de peligro, dado que lo que se reprime es la posibilidad de que se cometan delitos, si el delito se cometiera se penará a cada uno de los participes por el delito cometido según su participación. Para los jefes u organizadores la pena se agrava. AGRAVANTES: Están tipificados en el Art. 210 bis del Código Penal, que dice: Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la constitución nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de los siguientes requisitos: a- Estar integrada por diez o mas individuos, para la entrada y registro en el congreso el juez necesitar la autorización del presidente de la cámara respectiva. b- Poseer una organización militar o de tipo militar. c- Tener estructura celular. d- Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. e- Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país. f- Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad g- Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior. h- Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos”. INTIMIDACIÓN PÚBLICA: Art. 211 DEL C.P. (Será reprimido con prisión de 2 a 6 años) El que con el fin de infundir temor, suscitar tumultos, o desordenes, hiciere señales diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común o empleare otros medios materiales idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello empleare explosivos, agresivos químicos, materiales afines siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad publica, será reprimido con prisión de 3 a 10 años. Por ejemplo hacer estallar petardos o bombas con panfletos en la vía pública con el fin de alterar la tranquilidad pública y la confianza, arrojar una bomba incendiaria delante de un automotor. INCITACIÓN A COMETER DELITOS O A LA VIOLENCIA COLECTIVA ART. 212 C.P: Con prisión de 3 a 6 años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

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La acción consiste en incitar, por difusión o por prensa escrita, es estimular para que se haga algo, no es la influencia psicológica de la instigación. Esta incitación debe ser pública, es un delito del tipo formal y se consuma por la sola incitación. Contra una raza, religión o instituciones como la Policía o las Fuerzas Armadas o la Iglesia Católica. La Cámara del Crimen determina que para su consumación debe aparecer como violencia “colectiva “ y no de persona determinada vertida en un medio de comunicación. APOLOGÍA DEL CRIMEN: ART 213 C.P.: Será reprimido con prisión de un mes a un año el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. La acción es la defensa o la alabanza de un delito o condenado por delito, debe ser público y no tiene que significar instigación. El delito debe ser concreto y determinado. OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO ART 213 BIS: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en la asociación ilícita tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Organiza: cuando establece las reglas relativas al numero de integrantes, jerarquías. Toma parte: integra cumpliendo algún rol. Agrupación es la reunión de personas con un fin determinado, en este caso imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Idea: cualquier juicio, concepto u opinión formada sobre cosa o persona sin límite discriminatorio. Fuerza: tanto sobre las cosas como la violencia sobre las personas. Temor: se entiende como un daño futuro pero fundamentado. ASOCIACIONES ILÍCITAS TERRORISTAS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión. ( se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.)

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Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN LA TRAICIÓN ART 214 Y CONCORDANTES: Será reprimido con reclusión o prisión de 10 a 25 años o perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta y perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o persona que deba obediencia a la Nación, por razón de su empleo o función publica, que tomare las armas contra esta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. Queda eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento. Se relaciona con el art 119 de la Constitución Nacional, son infames traidores a la patria según el art 29 de la carta magna también los miembros del Congreso y los de las legislaturas provinciales que concedan al Ejecutivo Nacional, y a los gobernadores de Provincia facultades extraordinarias o la suma del poder publico o que otorguen sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor, o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Este texto se puede unir al art. 227 del Código Penal este delito pertenece al título: Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional y especialmente al capítulo Atentados al orden constitucional y a la vida democrática. La acción es tomar las armas contra la Nación en guerra exterior y unirse a sus enemigos, debe entenderse no solo en relación a la lucha bélica en el frente o la retaguardia, sin necesidad que el autor este verdaderamente armado, es necesario solo que el estado de guerra exista, no es necesario la declaración formal de guerra de acuerdo a la doctrina. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Se tutela el normal funcionamiento de los órganos estatales y de sus hombres, aunque estos delitos tienen como sujeto pasivo al funcionario publico, pueden tener como sujetos activos a funcionarios públicos también. ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD ATENTADO Art. 237 C.P.: Le corresponde pena de prisión de 1 mes a 1 año al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario publico o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Art. 238 C.P. ATENTADO AGRAVADO: Con pena de prisión de 6 meses a 2 años.

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• Cuando se comete a mano armada (de fuego o toda arma). • Cuando se cometiere por la reunión de mas de tres personas • Si el culpable fuere otro funcionario publico • Si el delincuente pusiere manos en la autoridad. En caso de ser funcionario público el reo sufrirá además la inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA Art. 239 C.P. La resistencia y la desobediencia: Se producen después que el funcionario imparte una orden o realiza un acto propio de su función. Con pena de prisión de 15 días a 1 año el que resistiere o desobedeciere a un funcionario publico en ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal. (El art. 240 a su vez dispone que a los efectos de los Arts. 238, 239, se reputa funcionario público al particular que trate de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.) ESTORBO: Art. 241 INC 2º: Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses: El que sin estar comprendido en el art. 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. FALSA DENUNCIA: ART. 245 Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de 750 a 15 mil pesos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad. Se trata de un delito doloso, el autor actúa de mala fe, la acción típica es denunciar ante la autoridad un falso delito, no es necesario denunciar a persona determinada, es necesario que la denuncia pueda dar lugar a la investigación del hecho .Puede realizarse por querella. Autoridad competente: tanto el Juez, Agente Fiscal, Policía, pero también ante los funcionarios que deben instruir sumarios dentro de la administración del Estado, para la averiguación de hechos que luego se remiten al ámbito judicial. ABUSO DE AUTORIDAD Art. 248 C.P. Con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, el Funcionario público que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la Constitución, leyes Nac., Prov., o no ejecutare las leyes que si le incumbiere (por ejemplo: el comisario que da la libertad a un reo encontrado en flagrancia, requisa incorrecta sobre mujeres indebidamente detenidas). OMISION DE UN ACTO DE SERVICIO: Art. 249 C.P.

El funcionario que omitiere (no hacer), rehusare (se lo piden y no lo hace), retardare (lo hace en un tiempo que no es el correcto) un acto de servicio. (Por ejemplo el Funcionario policial que no instruye sumario ante la denuncia). Art. 250: El jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare sin causa justificada la prestación de auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente. Art.: 252: Será reprimido con multa de setecientos cincuenta pesos a doce mil pesos e inhabilitación especial de 1 mes a 1 año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público. 49


Art. 255: Violación de medios de prueba, registros y documentos Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario publico o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a pesos doce mil quinientos ($12.500) Art. 274 C.P.: OMISION DEL DEBER DE PERSECUCIÓN Y REPRESIÓN DE DELINCUENTES El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de 6 meses a 2 años a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. Se trata del funcionario administrativo o judicial, (policía, fiscal, juez) debe desempeñar una función por encargo o representación del Estado. Los oficiales de aduanas y los fiscales de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. La omisión debe tener incidencia fundamental, menoscabo en la persecución y represión. Basta la voluntad de omitir lo que debe hacer COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS: COHECHO PASIVO: Art. 256 Será reprimido con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones La acción es RECIBIR O ACEPTAR voluntariamente., Se recibe dinero o dádivas, se aceptan promesas directas o indirectas. Puede llevar a cabo la acción al recibir el autor u otra persona interpuesta, lo importante es para que? PARA: HACER, DEJAR DE HACER O RETARDAR, algo relativo a sus funciones. Este delito se consuma en el mismo momento de recibir o aceptar sin que sea necesario que aquello para lo que se recibe se cumpla. TRÁFICO DE INFLUENCIAS Art. 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde, o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquélla conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a 12 años. 50


COHECHO ACTIVO Art. 258 C.P Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener algunas de las conductas tipificadas en el art. 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de 2 a 6 años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de 2 a 6 años en el primer caso y de 3 a 6 años en el segundo caso. En este delito se pena la acción de dar u ofrecer, entendiendo que dádivas es todo aquello que tiene un cierto valor. No importa que aquello para lo que se da u ofrece se cumpla. COHECHO: DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO Art. 257 C.P.: Será reprimido con prisión o reclusión de 4 a 12 años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir una resolución o fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. ADMISION DE DADIVAS POR FUNCIONARIO PUBLICO Art. 259 C.P. Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación absoluta de a 6 años, el funcionario publico que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. El que presente u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año. Es una forma impropia o leve de cohecho, las acciones típicas son para el funcionario: admitir, para el activo: presentar u ofrecer, mientras el funcionario se encuentre en actividad. En el caso de presentar u ofrecer se consuma aun si son rechazadas las dádivas por el funcionario. EXACCIONES ILEGALES Art. 266 C.P. Será reprimido con prisión de 1 a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, el funcionario público que abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que le corresponden. Las acciones son SOLICITAR, EXIGIR, HACER PAGAR O ENTREGAR INDEBIDAMENTE. CONTRIBUCIONES, DERECHOS, O DÁDIVAS. O COBRAR MAYORES DERECHOS, esto lo logra abusando de su autoridad, aunque no sea necesario que obtenga algún beneficio por lo cobrado o recibido, asimismo puede llevar a cabo las acciones personalmente o por una tercera persona. Cuando el funcionario público convierte en provecho propio o de un tercero las exacciones ilegales, la prisión es de 2 a 6 años y la inhabilitación es absoluta y perpetua, llamamos a este delito CONCUSION ART 268 C.P. El hecho es convertir no exigir para si. Art. 267 C.P El Delito de exacciones ilegales se agrava cuando el funcionario público emplea intimidación o invoca orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima. (Eleva hasta 4 años la prisión y hasta 6 la inhabilitación). 51


ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO La ley 25.246: modifica los arts. 277, 278, y 279 del C.P. y crea la Unidad de Información Financiera. ENCUBRIMIENTO Art. 277 C.P. 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b. Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 52


2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito; 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados. Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente; 2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; 3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación; 4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión. Unidad de Información Financiera ARTICULO 5º . Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); 53


f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). ARTICULO 13. . Es competencia de la Unidad de Información Financiera: 1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes. 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley; 4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. ARTICULO 14. . La Unidad de Información Financiera estará facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidadde Información Financiera a opción de la misma; 2. Recibir declaraciones voluntarias; 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley; 5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles 54


para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen; 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine; 8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso; 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad; 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. ARTICULO 15. . La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones: 1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten. 3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba. ARTICULO 17. . La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera. ARTICULO 19. . Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de Información Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal. CAPITULO III Deber de informar. Sujetos obligados ARTICULO 20. . Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional; 3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar; 55


4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos; 5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto; 6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios; 7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas; 8. Las empresas aseguradoras; 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra; 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; 12. Los Escribanos Públicos; 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315; 14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; 16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio; 18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros. No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley. 56


ARTICULO 21. . Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 22. . Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. CAPITULO IV Régimen penal administrativo ARTICULO 23. . 1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal. Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, 57


cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal; 2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito. 3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). ARTICULO 24. . 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). ARTICULO 25. . Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 26. . Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA: Art. 280 C.P.: Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año el que, hallándose legalmente detenido, se evadiere por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.  El detenido debe estar en encierro. Su posibilidad ambulatoria debe estar impedida (Condenados a una pena privativa de la libertad, los detenidos a orden del Juez, los arrestados hasta que se individualice a los autores, los aprehendidos por los particulares, los menores mayores de 16 años detenidos en institutos especiales, los detenidos por autoridad policial, etc.).  Para que quede consumado el delito de evasión, debe producirse violencia física o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas que ejercen la función de contención del detenido: custodias, puertas, muros, puerta del automotor que lo conduce, etc. 58


Art. 281 C.P.: FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de mil a quince mil pesos. Art. 281 bis: El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Bajo esta denominación encontramos la falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito nacional o extranjera de curso legal. Falsificación de documentos. También la fabricación, introducción al país de materias o instrumentos para dichas falsificaciones. En estos delitos surge la concepción del derecho a la verdad, se debe tutelar la confianza colectiva en determinados actos, o documentos, para que merezcan pública fe.

FALSIFICACIÓN, CERCENAMIENTO, ALTERACIÓN, EXPENDIO O CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA O CERCENADA: Estos delitos están previstos en los arts. 282,283 y 284. Art. 282 C.P: Reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que falsificare moneda de curso legal en la Republica y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación. Al falsificar la idea es que esta pase por verdadera, tiene posibilidad de expendibilidad como verdadera, tan solo con su falsificación el delito queda consumado. La pluralidad de los billetes falsificados no importa a la hora de tipificar el delito. Introducir: es hacer ingresar a la República Expender: cuando alguien ha aceptado por verdadera. Poner en circulación: por ejemplo utilizarla en teléfonos públicos o aparatos automáticos expendedoras de alimentos. Art. 283 C.P.:Reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere, o pusiere en circulación la misma. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda la pena será de seis meses a tres años de prisión. Cercenar: es cortar o disminuir alguna cosa, Alterar: es cambiar, modificar. (Este delito se supone sobre moneda de metal) Art. 284: Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiera recibido de buena fe y se expendiere o hiciere circular con conocimiento de la falsedad, del cercenamiento o alteración, la pena será de mil a quince mil pesos de multa.

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Debe tener un conocimiento de la falsedad en el momento de expender o hacer circular, no basta la duda para tipificar el hecho. Se trata de evitar el traslado del perjuicio personal al otro. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL FALSIFICACIÓN MATERIAL art. 292 C.P El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de 6 meses a 2 años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores la pena será de 3 a 8 años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expendidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados departo y de nacimiento. La falsificación se da sobre la exterioridad del documento, todo documento es una atestación escrita mediante la cual un sujeto expresa algo que tiene un significado jurídico, como crear una obligación, servir de prueba, conceder derechos etc. Cuando decimos hacer puede ser total o parcialmente, la adulteración es alterar su significado por ejemplo sustituyendo palabras siempre sobre uno verdadero. No es necesario que cause perjuicio, solo con la posibilidad ya se consuma el delito. FALSEDAD IDEOLÓGICA art. 293 C.P Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. La pena aumenta de 3 a 8 años si se tratare de los documentos expresados en el último párrafo del art. anterior. Se dirige al contenido, aquí se deforma la intención que se ha tenido al otorgar el mismo. Se inserta o hace insertar declaraciones falsas sobre hechos que no ocurrieron u ocurrieron de forma diferente en este caso los autores son los escribanos que dan fe, o los funcionarios públicos que confeccionan actas, o quien manifiesta la falsedad sabiéndolo. Si bien es un delito que se da casi exclusivamente sobre instrumentos públicos puede darse sobre documentos privados como certificados médicos y facturas conformadas. Se equipara a un documento público a los testamentos ológrafos o cerrados, letras de cambio, títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador ( art.297). MATERIALES E INSTRUMENTOS art. 299: Con prisión de 1 mes a 1año el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este título. Si el autor es funcionario público sufrirá además inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena. 60


293 bis: (relación con el delito de abigeato) Se impondrá prisión de 1 a 3 años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legitima. Se reprime también el uso de un documento o certificado falso (art.296), si el documento se suprime o destruye (eliminándolo, rompiéndolo, tornándolo inútil para su función etc) pudiendo causar perjuicio se pena con las penas de los arts. Anteriores. DELITOS RELACIONADOS CON LOS BANCOS DE DATOS Estos Delitos tienen que ver especialmente con los bienes jurídicos protegidos como el honor y la libertad Art. 117 bis C.P.: (delito contra el honor). Inc.1º:Será reprimido con pena de prisión de 1 mes a 2 años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.(DEROGADO) Inc2º: La pena será de 6 meses a 3 años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. Inc. 3º: La escala penal se aumentara en la mitad del máximo y del mínimo, cuando del hecho se derive, perjuicio a alguna persona. Inc. 4º: Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo de la condena.

VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD Art. 153:Atentados a la correspondencia Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. 61


Art.153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros. Art.155: Publicación indebida de correspondencia Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal, el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público. Art. 157 : (delito contra la libertad) Revelación de hechos, actuaciones y documentos Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años el funcionario público que revelare hechos actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos. Art.157 bis: Será reprimido con pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposiciones de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) año a cuatro (4) años. Art 77 (últimos párrafos) El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firmas” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN Actos iniciales de la instrucción DENUNCIA: Facultad de denunciar: Art. 174: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuyas represión sea perseguible de oficio o que sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este 62


respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capitulo IV, titulo IV del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante. Forma: Artículo 175: La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Titulo V, del Libro 1. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad. Artículo 175 bis: Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda". Contenido Art. 176: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus participes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Obligación de denunciar Art. 177: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones 2º Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al presentar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional. Prohibición de denunciar Art. 178: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo en grado igual o mas próximo que el que lo liga con el denunciado. Responsabilidad del denunciante Art. 179: El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiera incurrir (Falsa denuncia). Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad Art. 182: Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad ellas actuaran con arreglo al Art. 186. Art. 186: Los encargados de la prevención, comunicaran inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: 1. Lugar y fecha en que fueron iniciadas. 2. Los datos personales de quienes en ellas intervinieron. 63


3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda. Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de 5 días, prorrogables por otros 5 días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes. ACTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD FUNCION: Art. 183 DEL C.P.P.N: La policía o fuerzas de seguridad deberán investigar por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuera de acción publica dependiente de instancia privada, solo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el art. 6º. ATRIBUCIONES Art. 184 del C.P.P.N: Los funcionarios de la Policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: 1-

Recibir denuncias.

2-

Cuidar que los rastros materiales que hubieren dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que lo disponga la autoridad competente.

3-

Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o en sus adyacencias, se aparten de aquel, ni se comuniquen entre si mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4-

Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos, y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5-

Disponer con arreglo del art. 230, los allanamientos del art. 227, las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

6-

Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave o proceder conforme al art. 281 ( arresto) dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

7-

Interrogar a los testigos.

8-

Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del art. 205, por un máximo de 10 horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales 64


supuestos, deberá practicarse un informe medico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de la aprehensión. 9-

En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del art. 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.

No podrán recibir declaración del imputado. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los arts. 104, párrafos 1 y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en el caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por su incumplimiento. Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o este manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrará los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia. 10-

11- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Los auxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal. Art. 187, SANCIONES: Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, salvo aplicación del Código penal, por el tribunal superior, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo al art. 159 segunda parte, y arresto de hasta 15 días, recurribles dentro de los 3 días, ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad. DIFERENCIA ENTRE DETENCIÓN Y ARRESTO Art. 280 C.P.P.N.: Regla GeneralLa libertad personal solo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en las que se comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá. ARRESTO Art. 281 C.P.P.N: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar declaración y aun ordenar el arresto si fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por mas tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones a lo cual se procederá sin tardanza y no durará mas de 8 horas. Sin 65


embargo se podrá prorrogar dicho plazo por 8 horas mas, por auto fundado, si las circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido el plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto culpable. DETENCION Art. 283 C.P.P.N: Salvo lo dispuesto en el art. Anterior, el juez librará orden detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo del art. 142. Sin embargo en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden en forma verbal o telegráficamente, haciéndolo constar. DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL: art. 284 C.P.P.N Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el DEBER de detener, aún sin orden judicial: 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención. 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto inmediatamente en libertad. Art. 285 C.P.P.N : FLAGRANCIA: No solo comprende al delincuente sorprendido en el momento de cometer el delito (por ej. Arrebato de una cadena), sino inmediatamente después, o cuando es perseguido por la víctima, por la fuerza pública o el clamor público, y cuando se lo aprehende con objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en la comisión de un delito. Art. 286 C.P.P.N: PLAZO: El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda la 6 horas, ante la autoridad judicial competente. Art.287 C.P.P.N : DETENCIÓN POR UN PARTICULAR: En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y 4º del art. 284, los particulares están facultados para practicar la detención debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial. INCOMUNICACION Art. 205 C.P.P.N: 66


El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un termino no mayor de 48 horas, prorrogables por otras 24 horas mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inc. 8 del art. 184 del C.P.P.N., (10 horas) el juez solo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que este se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no pueda servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Para impedir Que EL IMPUTADO DURACIÓN

Se ponga de acuerdo con terceros o Que obstaculice la investigación . juez 48 hs. + 24 hs. por auto fundado máximo 72 hs . policía 10 hs. prorrogable por el juez máximo 72.hs.

Derechos del incomunicado: 1- Designar defensor antes y durante la incomunicación. 2- Usar libros u otros objetos (siempre que estos no sean para atentar contra su vida o de otras personas o para eludir la incomunicación). 3- Que se comunique a los familiares lugar de detención, hecho y juez competente. MEDIOS DE PRUEBA: Inspección judicial y reconstrucción del hecho, Registro domiciliario y requisa personal, secuestro, testigos, peritos, intérpretes, reconocimientos, careos, Inspección Judicial: art. 216: El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles. Ausencia de rastros art. 217: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos naturales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella. Inspección corporal y mental Art. 218: Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. 67


Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto solo podrán asistir el defensor o una persona de confianza del examinado quien será advertido previamente de tal derecho. Facultades coercitivas: art. 219: Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no reausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. Identificación de cadáveres: art. 220: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez. Reconstrucción del hecho art 221: El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción , pero este tendrá derecho a solicitarla. Operaciones técnicas art 222: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. Juramento art 223: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL Antes de comenzar con el tema registro domiciliario y allanamiento es de suma utilidad, para comprender los temas procesales antes mencionados, hacer un comentario sobre los delitos de violación de domicilio y allanamiento ilegal del Código Penal: VIOLACION DE DOMICILIO Art. 150 C.P. : Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, si no resultare otro delito mas severamente penado El que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho de excluirlo. Entendemos que el termino entrar, significa que se debe ingresar con todo el cuerpo, ingresar la cabeza, o un brazo, o con un elemento que prolongue el mismo no constituye la acción de entrar. 68


Este delito es de característica dolosa, los hechos culposos, el error , la necesidad excluyen la consumación del mismo. Morada: Generalmente es un lugar habitado, si bien no es necesario que la persona pernocte en ella todos los días, pues puede ser una morada transitoria como permanente, como lo es una habitación de hotel, camarote, no los automotores. Casa de negocio: Lugar (local) donde se lleva a cabo alguna actividad comercial o no pero que no esta destinada a la habitación en forma exclusiva. Dependencias: Son lugares unidos y que forman parte de las moradas o casas de negocio, como puede ser un granero, deposito quincho, patios, cocheras, lavaderos, terrazas transitables. Recinto habitado por otro: Tienen limites precisos como ejemplo vale el caso de habitaciones en casa de familia. ALLANAMIENTO ILEGAL: Art. 151 C.P : Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de 6 meses a 2 años al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades descriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. Allana ilegalmente tanto el que da la orden como el que ingresa, generalmente estamos frente a un concurso entre abuso de autoridad y violación de domicilio. CASOS DE JUSTIFICACION EN EL INGRESO A DOMICILIO: Art. 152 C. P . Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicaran al que entrare a los sitios expresados para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciera para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia. La diferencia de este estado de necesidad especifico, esta dado en que este no necesita de la inminencia ni tampoco que el mal que se trata de evitar no haya sido provocado por el que ingresa, como ocurre en el estado de necesidad del art. 34 del C.P (por ejemplo el individuo a quien quieren matar, o que es perseguido por un perro, o por un grupo de extraños, nadie esta obligado a soportar la propia muerte o lesión, aun el delincuente que recibe disparos de la policía). (Con respecto a prestar auxilio a la justicia, podemos decir que se refiere al auxilio por ejemplo en un simple desalojo). REGISTRO DOMICILIARIO Art. 224 Código Procesal Penal de la Nación. : Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenara por auto fundado el registro del lugar. El Juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En el caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita que contendrá: la identificación de la causa en la que se libra, la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los arts. 138 y 139 de este código. Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explícita de ello en el acta, bajo pena de nulidad. 69


Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente. En el caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que esta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. (Art. 78 bis C.P.: Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente). ALLANAMIENTO DE MORADA: ART 225 “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia solo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. En cuanto el segundo párrafo del mencionado artículo se debe tener en cuenta que el consentimiento debe ser válido, no debe haber duda en cuanto a la libertad del individuo.” ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES: Art. 226 C.P.P.N: Lo establecido en el primer párrafo del art. anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.” Para la entrada y registro en el Congreso el Juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.” ALLANAMIENTO SIN ORDEN Art. 227 C.P.P.N: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando. 1. Por incendio, explosión, inundación, u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2. Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3. Se introduzca en una casa o local, algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 70


4. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se esta cometiendo un delito o pidan socorro. 5. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (art. 34 inc. 7º C.P.). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO: - Art. 228 C.P.P.NLa orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o cuando esté ausente a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. AUTORIZACION DE REGISTRO: - Art. 229 C.P.P.N- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. REQUISA PERSONAL CON ORDEN art. 230 C.P.P.N: El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas justificadas. Si bien la requisa personal según el código debe realizarse con la orden del juez, debemos tener en cuenta siempre las indicaciones de S.S., y en caso de duda solicitar la autorización en el momento. La requisa se produce cuando existen motivos que hacen presumir que la persona porta dentro de sus ropas o partes pudendas elementos provenientes del delito. Primero se le solicita que personalmente exhiba los elementos, sino igualmente por medio de alguna fuerza mínima, puede extraerse los mismos. Se realiza separadamente de acuerdo al sexo, si es una mujer la requisa debe ser realizada por otra mujer, siempre respetando el pudor del requisado, todo se vuelca en un acta que debe ser firmada por todos los intervinientes, si no quiere firmar el requisado se deja constancia. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

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Siempre el acto se realiza en presencia de dos testigos (en los actos irreproducibles y definitivos como allanamiento, requisa personal no pueden ser testigos los funcionarios públicos). REQUISA E INSPECCION SIN ORDEN Art. 230 bis Los funcionarios de la policía y las fuerzas de seguridad sin orden judicial podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: A: Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículo determinado ; y B: En la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevara a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3° párrafo del art 230, se practicarán los secuestros del art. 231 y se labrará acta conforme lo dispuesto por los arts. 138 y 139 debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo publico de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos. El cacheo se diferencia de la requisa porque el cacheo es meramente policial y la requisa judicial, el cacheo es sobre las ropas y la requisa puede llegar hasta las partes pudendas, siendo de importancia vital el previo cacheo antes de realizar una requisa, para protección de los testigos. Y del personal SECUESTRO: Orden de secuestro Art. 231 C.P.P.N: El Juez podrá disponer el secuestro de cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que pueden servir como medios de prueba. Sin embargo esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera el resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del art. 230 bis, dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al Juez o Fiscal intervinientes. Art 185: Secuestro de correspondencia prohibición: Los funcionarios de la policía y las fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente, sin embrago, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la mas inmediata, la que autorizará a la apertura si lo creyere oportuno. Intercepción de correspondencia: art. 234: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de correspondencia postal, telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a este, aunque sea bajo nombre supuesto.

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Apertura y examen de la correspondencia: art. 235: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes, a sus parientes próximos bajo constancia. Intervención de comunicaciones telefónicas: Art. 236: El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. En las causas en que se investiguen alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquellos, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el termino improrrogable de 24 horas bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él. Documentos que se excluyen del secuestro: Art. 237: No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo. RECONOCIMIENTOS Casos art 270: El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento de efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere. Interrogatorio previo art. 271: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado. Forma art. 272: La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o mas personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez los estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Pluralidad de reconocimientos: art 273: Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. 73


Reconocimiento por fotografía: art 274: Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se le presentarán estas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las disposiciones precedentes. Reconocimiento de cosas art. 275: Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en lo que fuere posible, regirán las reglas que anteceden. ACTAS GENERALIDADES, FORMALIDADES, TESTIGOS Art. 138 C.P.P.N.: GENERALIDADES: Cuando el funcionario publico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por el, o cumplidos en su presencia, labrara un acta, los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad serán asistidos por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, y requisa personal. Art. 141 C.P.P.N.: TESTIGOS DE ACTUACION No podrán ser testigos de actas los menores de 18 años, los dementes, y los que en el momento del hecho se encuentren en estado de inconsciencia. Art. 139 C.P.P.N. FORMALIDADES DE LAS ACTAS Todo se hace constar en un documento que llamamos acta de secuestro, la que debe contener bajo pena de nulidad: 1. Fecha. 2. Nombre y apellido de las personas que intervengan.( el motivo que haya impedido en su caso la intervención de las personas que están obligadas a asistir). 3. Indicación de las diligencias realizadas y su resultado. 4. Declaraciones recibidas. Indicando si estas fueron espontáneas, requeridas por el personal, o si fueron dictadas por los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia el acta será firmada, previa lectura por todos los intervinientes que deban hacerlo, cuando alguno no pudiere, o no quisiere firmar se hará mención de ello. Si debe firmar un ciego o analfabeto se le informara que el acta puede ser leída y suscrita por una persona de su confianza lo que se hará constar. Art. 140: NULIDADES. El acta será nula si falta: La indicación de la fecha. La firma de funcionario actuante. La firma del secretario. La firma del testigo de actuación. La información de algún testigo o interviniente que no pueda o no quiera firmar ART 139. Son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final 12345-

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ACTA DE DETENCION Y/O SECUESTRO TIPO En Buenos Aires, Capital Federal de la Nación Argentina, hoy día..........del mes de ......................, de 200...., siendo la hora...........el funcionario que suscribe...............................................del numerario de la Comisaría........., secundado por el......................................................del numerario de la Comisaría ......, a los efectos legales que hubiere lugar, hace constar: Que constituido en ........................ y en presencia de los testigos.................................................................................................................con documento ........................, de nacionalidad......................., edad...........estado........ civil……..................ocupación........................domiciliado en ……………………………………………................ y .....................................................................con documento.........................,de nacionalidad.............................., edad........,estado civil…………………........,ocupación…………………….... domiciliado en............................................................... Se procede a detener a la/s personas..............................................................................a quienes en alta voz y en presencia de los testigos, se procede a notificarlo/s dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 184 inc. 10º del Código Procesal Penal de la Nación, art. 104: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza, o por defensor oficial, podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa, y no obste a la normal substanciación del proceso. En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del tercer día, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial. El imputado podrá designar defensor, aún estando incomunicado y por cualquier medio. Art. 197: En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso inmediatamente antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor, si no lo hiciere o el abogado no aceptare procederá a designarle uno de oficio salvo que procediera a defenderse personalmente. El defensor podrá entrevistarse con el detenido inmediatamente antes de practicarse la indagatoria bajo pena de nulidad. En el mismo acto cuando el imputado este en libertad deberá fijar domicilio. Art. 295: A la declaración del imputado, solo podrá asistir su defensor y el Ministerio Fiscal, el imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración. Art. 296: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad ni ejercerá contra él acción ni amenaza, ni medio alguno podrá obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos ni reconvenciones, tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto, hará nulo el acto sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. Art. 298: terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado, cual es el hecho que se le atribuye y cuales son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si se rehusare a suscribirla se consignará el motivo. Seguidamente se le dirigieron preguntas UNICAMENTE con respecto a su identidad manifestando....................... Acto seguido, y siempre en presencia de los testigos, se procede a secuestrar de…………………………………………………………......Se deja constancia que no se secuestraron otros elementos que los detallados precedentemente. Que en función del Art. 184 del Código de Procedimientos Penal de la Nación, se procede a trasladar al/ los imputado /s al local de la Comisaría..........,sita en..................... quedando a disposición del Sr. Juez........................Secretaría del Dr............................(Se hace constar a los efectos que correspondan, que se anulan con una línea, los espacios en blanco de los renglones que no son utilizados en la presente acta). Es todo, Terminado el acto y leída la presente en alta voz se ratificaron de su contenido, firmando por ante mí para constancia que CERTIFICO.firmas testigos firmas imputados

secundantes

firmas interventores

La frase en negrilla que aparece en el acta se utiliza cuando en las actas preimpresas es necesario anular espacios no ocupados.

JUDICIALMENTE SOLICITAN TAMBIÉN LA LECTURA DE LOS SIGUIENTES ARTS.: “Artículo 73: La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su

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abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. Artículo 107: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice l imputado a defenderse personalmente. Artículo 184: (inciso 10, último párrafo). Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara se deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia. Artículo 199: Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible. Artículo 200: Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el art. 218, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivo e irreproducible, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumibles que no podrán concurrir al debate. El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. Artículo 279: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. Artículo 294: Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. Artículo 258: El juez designará de oficio a un perito salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. Artículo 259: En el término de tres (3) días, a constar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254”. Desde septiembre del año 2008, las dependencias llevarán un libro con la denominación: REGISTRO ESPECIAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD ALOJADAS.

En las actas de detención y notificación, se procederá también a la lectura del art 27 de la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. Notificación que se llevará a cabo delante de sus padres, representantes legales o del funcionario de los órganos administrativos de protección de los derechos del niño, conjuntamente con la notificación que se cursa a los magistrados de la Defensoria General de la Nación. Asimismo se notificará el art. 40 aptado 2º ley 23849 (aprobación de la Convención sobre los derechos del niño) TESTIGOS Art. 79 C.P.P.N: DERECHOS DE LOS TESTIGOS. 76


Los testigos actualmente tienen derechos que son otorgados por el código: 12345-

Recibir un trato, digno y respetuoso del personal policial y judicial. Sufragio de los gastos de traslado. Protección de la integridad física, personal y de su familia. Información sobre el acto que esta realizando y su resultado. Cuando se trate de una persona mayor de 70 años, mujer embarazada, o enfermo grave puede cumplir el acto en el lugar de su residencia.

PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS E IMPUTADOS Ley 25.764 Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241. ARTICULO 1º Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos, Imputados y Querellantes, destinado a la ejecución de medidas que preservenla seguridad de imputados, querellantes y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente o se hubieren presentado como querellantes en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241 y a los delitos lesivos de los derechos humanos cometidos en el marco del sistema clandestino de represión abarcado por el periodo 1976 -1983.” Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada, la violencia institucional o la violación de los derechos humanos y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo haga aconsejable.” ARTICULO 2º — Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar: a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste; b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados. Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación. En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan. ARTICULO 3º — La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes: a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal; b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente; d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección; e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

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ARTICULO 4º — Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza. ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en: a) La custodia personal o domiciliaria: b) El alojamiento temporario en lugares reservados; c) El cambio de domicilio; d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses; e) La asistencia para la gestión de trámites; f) La asistencia para la reinserción laboral; g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. ARTICULO 6º — Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones: a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas; b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar; c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela; d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales; e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir; f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección; g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria; h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección; i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan; j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones. ARTICULO 7º — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados. ARTICULO 8º — El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un director nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades: a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;

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b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa; c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socio ambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden; d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave; e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección; f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren; g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos. ARTICULO 10. — Facultase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.

Art. 239 C.P.P.N : DEBER DE INTERROGAR del Juez: El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Art. 240 C.P.P.N : OBLIGACION: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. La obligación de todo testigo es: presentarse, declarar y decir la verdad. Capacidad de atestiguar y apreciación Art 241: Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art. 242 C.P.P.N prohibición de declarar: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Art. 243 C.P.P.N: FACULTAD DE ABSTENCION: Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores curadores y pupilos, al menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejara constancia. Art. 244 C.P.P.N: DEBER DE ABSTENCION Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio, profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los 79


médicos, farmacéuticos, parteras, y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin mas a interrogarlo. Art 245 Citación: Los testigos según el Art. 154, pueden ser citados por medio de la policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado, con la indicación de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial , y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada, sin embargo según el Art. 245 la citación en caso de urgencia podrá realizarse por cualquier medio, Inclusive verbalmente . El testigo podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. Art. 247 C.P.P.N: Compulsión Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al Art. 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2 días), al termino de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal. Art. 248 C.P.P.N.: Arresto inmediato Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas. Art. 250 CP.P.N: Tratamiento especial No estarán obligados a comparecer el presidente, y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincias y del territorio Nacional, los ministros y legisladores nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y de los tribunales militares, los ministros diplomáticos y cónsules generales, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las Universidades Oficiales. Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial. Art. 250 bis:( MENORES) Cuando se trate de victimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, titulo I, capitulo II y titulo III, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos solo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes. b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor. c) En el plazo que el juez disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban, d) A pedido de parte o si el tribunal los dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas 80


por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. Art. 250 ter: ( MENORES) Cuando se tratare de víctimas previstas en el Art. 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieran cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Art. 250 bis. Art. 251 C.P.P.N.: Examen en domicilio Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o interacción. Art. 252: Falso testimonio Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

FALSO TESTIMONIO (Delito contra la administración pública) Art. 275 C.P.: FALSO TESTIMONIO FIGURA BASICA Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito e interprete, que afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, en todo o en parte en su declaración, informe, traducción o interpretación hecha ante autoridad competente. Testigo es quien declara ante la autoridad sobre un hecho que ha percibido por sus sentidos. (No lo son el denunciante, el querellante, el particular damnificado) Perito es quien posee conocimientos específicos sobre alguna materia, en virtud de los cuales presenta un informe, los auxiliares técnicos que intervienen en el sumario de prevención, cuando el magistrado los designe como tal Interprete: Intervienen en casos donde se deba interpretar algún idioma extranjero, o como el caso del maestro de sordo - mudos, los traductores lo realizan pero en relación a documentos escritos en otro idioma. . Art. 268 C.P.P.N: El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquel. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción. (Rigen para ellos excusación, recusación,( de los jueces) la incompatibilidad, derechos y deberes de los peritos. La conducta punible en el falso testimonio es la de afirmar una falsedad o negar o callar la verdad en todo o en parte. (Quien incurre en ella debe tener conciencia de la falsedad de sus dichos).

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El falso testimonio debe cometerse respecto de hechos que tengan importancia probatoria para el juicio, de modo que si recae sobre circunstancias que carecen totalmente de esa influencia, no habrá delito. El delito se comete cuando el falso testimonio se presta ante la autoridad competente, esto es, la policía cuando actúa como policía judicial; el ministerio fiscal cuando tiene facultad para recibir tales declaraciones; las comisiones investigadoras del Poder Legislativo y las autoridades administrativas cuando tienen facultades para recibirlas. La consumación se produce en el momento de cerrarse el acto, con la lectura, ratificación y firma del acta respectiva. La retractación posterior no borra el delito. Para que el hecho sea punible, es necesario que la falsedad pueda producir un “perjuicio”, FIGURA AGRAVADA: El delito de falso testimonio se califica si se comete en causa criminal, en perjuicio del inculpado. Art. 276 C.P.: AGRAVADO POR COHECHO: La pena del testigo, perito o interprete, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agrava con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. Otro delito contra la administración pública: Art. 243 C.P. :Incumplimiento de los deberes procesales Será reprimido con prisión de 15 días a 1 mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o interprete, se abstuviera de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además al reo, inhabilitación especial de 1 mes a 1 año. DE ACUERDO AL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE LAS COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (LEY 25.752). Los DELITOS de portación y tenencia de armas de fuego de uso civil, su suministro a personas que no acrediten ser legítimos usuarios y los arts. 3º, 4º, y 38 de la ley 24.192 sobre delitos cometidos en reuniones deportivas. Desde el año 2008: 1-LESIONES EN RIÑA artículos 95 Y 96 del Código Penal. 2-ABANDONO DE PERSONAS artículos 106 y 107 3-OMISIÓN DE AUXILIO 108 4- EXHIBICIONES OBSCENAS 128 Y 129 5-MATRIMONIOS ILEGALES 134 AL 137 6- AMENAZAS 149 BIS PRIMER PARRAFO 7- VIOLACIÓN DE DOMICILIO 150 8- USURPACIÓN 181 9-DAÑOS 183 Y 184 10- EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA 208 11- LEY 13.944 Penalidades por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. 12- ley 14.346Protección a los animales contra actos de crueldad. 13- art 3° LEY 23.592 (Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. 82


En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren, o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.) LAS ACCIONES DE LOS DELITOS ANTERIORMENTE NOMBRADOS SE INICIARAN E INVESTIGARÁN CONFORME LA LEY 2303 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Ley de estupefacientes Modificatoria del año 2005 en relación a la competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:  Inc, c y e del art. 5: Comercio de estupefacientes, materias primas para fabricación o producción , distribución, dar en pago, almacenamiento o transporte, Entregar, suministrar, aplicar o facilitar a otro a titulo oneroso o gratuito. (cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor).  Art 5º ultimo párrafo: Cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a titulo gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión y, si correspondiere, se aplicaran las medidas de seguridad de los arts 17, 18 y 21.  Art. 14: Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa el que tuviere en su poder estupefacientes, La pena será de un mes a dos años cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.  Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años el que falsificare recetas médicas o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula, quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimientos de su ilegítima procedencia o irregularidad.  En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por doble tiempo de la condena.  Arts 204, 204 bis, ter y Quater del Código penal.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ( LEY 2303) SÍNTESIS Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley artículo 1°.- Interpretación. Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la culpabilidad del/la 83


imputado/a. Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad. Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal. Art. 3°.- Ejercicio de la acción. Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella. Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por instancia del/la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las excepciones legales admitan la promoción de oficio. La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella. Art. 4°.- Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos. Capítulo 1. Derechos del/la imputado/a Art. 28.- Derecho de defensa. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de: 1. Conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó. 2. Guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad. 3. Designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido. 4. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza o por un defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate. 5. Presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor. 6. No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad. 84


7. Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la juez/a o el/la fiscal; y 8. Acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo. Art. 29.- Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación. El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la matricula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio. Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido/a por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso. El/la Fiscal al momento de notificarlo/a del decreto de determinación de los hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial. El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este artículo. Cuando intervengan dos (2) o más defensores/as de una persona, la notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Art. 30.- Examen del caso. Aceptación del cargo. El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al propuesto o designe otro. Capítulo 2. Capacidad del/la imputado/a. Art. 33.- Ebrios e intoxicados. Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera peligro para si o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad pertinentes. Art. 34.- Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto. 85


Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga la defensa. Art. 35.- Revisación física y psíquica. Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio de la posterior realización de peritajes al respecto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa. Título IV. Derechos de la víctima y testigos. Capítulo único. Art. 37.- Derechos de la víctima y testigos. Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos: a. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. b. A la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en el proceso. c. A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes. d. A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado. e. A cumplir el acto procesar en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación. Art. 38.- Derechos de la víctima en particular. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho: a. A ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias. b. A ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del/la imputado/a; c. A aportar información durante la investigación. d. A ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz, durante los actos procesales en los cuales intervenga, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. e. A ser informado/a de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él. f.

A requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos por este Código y a ser notificado/a de las resoluciones que pueda requerir su revisión 86


La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. Art.39.- Información. Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera citación formal de la víctima o del testigo. Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación. Art. 50.- Regla general. Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él/ella o cumplidos en su presencia, labrará un acta o lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, los/as funcionarios/as de policía o fuerzas de seguridad serán asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica. La función de testigo del acto de documentación es carga pública.Art.51.- Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación. Las actas escritas deberán contener: 1. Lugar, fecha y hora en que se labre. 2. El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir. 3. La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado. 4. Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del/la funcionario/a interviniente. 5. La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hace constar. Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

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Art. 52.- Acto defectuoso. La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios. Art. 53.- Testigos de actuación. No podrán ser testigos, de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia. Art. 62.- Notificación por medios electrónicos . Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia electrónica. Art. 65.- Apercibimiento. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere. Libro II. Investigación preparatoria. Título I. Inicio de las actuaciones. Capítulo 1. Inicio. Art. 77.- Modos de iniciación. La investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique. 3. Como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia. 4. Como consecuencia de una denuncia o querella. Art. 78.- Flagrancia. Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Capítulo 2. Denuncia. Art. 79.- Formulación de la denuncia. Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso. Art. 80.- Obstáculos para denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por si misma. 88


Art. 81.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. Art. 82.- Modos de formular la denuncia. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el presentante a título personal. El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta. Art. 83.- Contenido de la denuncia. La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal. Art. 84.- Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios públicos. El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar las actuaciones urgentes que correspondan. Art. 85.- Consecuencia inmediata de la denuncia. Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo, planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de determinación de los hechos. Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad. Art. 86.- Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes. Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán: 1. Impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. 2. Individualizar a los culpables. 3. Reunir las pruebas para dar base a la acusación. Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia. Art. 87.- Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal. Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la vía pública, además de los requisitos previstos en los artículos 50 y 51, las actas de prevención deberán contener en lo posible: 1. La identificación del/la imputado/a. 2. La descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación. 3. Los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las diligencias practicadas y toda otra prueba del hecho. Las actas deberán ser remitidas de inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos/as, se hubieran adoptado otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique. 89


Art. 88.- Deberes específicos. Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los siguientes deberes: 1. Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique. 2. En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan. De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal. 3. Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 4. Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo efecto de orientar las pesquisa. 5. Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente. 6. Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con inmediata noticia al/la Fiscal competente. 7. Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente. 8. Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Art. 89.- Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a. La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste/a no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido/a. Art. 90.- Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados. Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura de considerarlo oportuno. 90


Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrá autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente incautados, a los fines periciales. Titulo II. Investigación preparatoria. Capítulo 1. Finalidad y objeto. Art. 91.- Objeto de la investigación preparatoria. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio. A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para: 1. Comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad. 3. Individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores. 4. Propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos. Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida. Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal. Art. 92.- Decreto de determinación de hechos. Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77 y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá contener: 1. La relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación provisoria. 2. Las condiciones personales de los/las imputados/as y, en su caso, de la víctima que fueran conocidas. Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones. Art. 93.- Actos de investigación. A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia Art. 94.- Actuaciones. Delegación. La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.

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Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Estos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía. El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados. Art. 95.- Uso de la fuerza pública. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en función judicial. Capítulo 3. Intervención de las otras partes. Art. 96.- Intervención de la defensa y la querella. El/la defensor/a del/la imputado/a y el/la querellante, sus respectivos/as letrados/as y/o mandatarios/as tendrán derecho a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá restringir el acceso de los/as letrados/as de la defensa en los actos en que deban participar personalmente los/as imputados/as. Las partes deberán ser notificadas únicamente de los actos en los que ello esté expresamente previsto. Art. 97.- Proposición de diligencias. La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la Fiscal practicara las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan producirse en el debate. Capítulo 4. Actos definitivos e irreproducibles. Art. 98.- Actos definitivos e irreproducibles. Notificación. Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros domiciliarios, deberá citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a estuviese identificado/a. La incomparecencia de las partes debidamente notificadas no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para estos casos, se deberá intentar la comparecencia del/la defensor/a oficial si no estuviese el/la defensor/a particular. Si la presencia de aquél fuera imposible, deberá dejarse constancia de los motivos que la impidieron. A pedido de la defensa, el/la Juez/a podrá establecer las condiciones de realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción. Art. 99.- Violación de recaudos. Los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia, carecerán de valor probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto. Art. 100.- Actuación en actos definitivos e irreproducibles. En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los testigos con autorización del/la Fiscal o del/la Juez/a, según el caso. 92


Capítulo 5. Publicidad de la investigación preparatoria. Art. 101.- Legajo de investigación. El fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar su requerimiento. Se incorporarán al legajo de actuación: 1. Las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles. 2. Las diligencias probatorias que el/la Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales. 3. Las actas de la prevención y los informes de los auxiliares del/la Fiscal. 4. Los actos que le correspondan al/la Juez/a. 5. Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos. Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a de la fiscalía deberá compilar ordenadamente. Art. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto. El legajo de investigación será público para las partes y sus defensores/as y/o letrados/as o quienes tengan interés legítimo a partir de la intimación del hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la instrucción serán públicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de parte, disponga que sean reservadas por motivos de seguridad, para garantizar derechos de las partes o el resultado de la investigación. El Fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podrá superar los diez (10) días. No obstante, podrá decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otros/as imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitará al tiempo indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado, que no podrá exceder de diez (10) días. El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputado/a y su defensor/a conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados. Art. 104.- Duración. La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal deberá solicitar prórroga a el/la Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el/la Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un (1) año a partir de la intimación de los hechos. Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos. El imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el juez, solicitando que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no podrá exceder los previstos precedentemente. 93


Art. 105.- Vencimiento del término. Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho. Título III. Prueba. Capítulo 1. Reglas generales. Art. 106.- Amplitud probatoria. Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código. No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Art. 107.- Admisibilidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente sobreabundantes y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal o sean cuestiones de interés público, no necesitan ser probadas. Ello constará en acta que podrá incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido firmada por todas ellas y sus defensores. Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal. Art. 108.- Causales para el allanamiento. Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor. A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la Juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código. Art. 109.- Horario. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto. Art. 110.- Edificios que no son morada. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas 94


administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento. Art. 111.- Formas del allanamiento. La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste/a, a sus familiares o cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al/la notificado/a a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el acta y el registro se llevará a cabo. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere, deberá constar el motivo. Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos. Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad. Art. 112.- Requisa Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado deberán dar inmediata noticia al/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá la devolución de los efectos incautados. En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto al/la Juez/a competente. En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos. De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán a disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba obtenida. Art. 113.- Secuestro y clausura provisional. El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de las garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes esta medida. podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en la forma prevista para los registros. 95


El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas precedentes. Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones. Art. 114.- Restitución. La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión sólo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido. Capítulo 3. Intervención de comunicaciones. Art. 115.-. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el/la imputado/a o destinado a éste/a en cualquier soporte, aún cuando sea bajo nombre supuesto. Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Art. 116.- Apertura y lectura. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá a su apertura en presencia del Secretario, dejando constancia en acta. Deberá examinar los objetos y leer por si el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del/la Fiscal que lo solicitó. Art. 117.- Intervención de comunicaciones. Ante pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada sólo una vez por quince (15) días más, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal. En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho del/la imputado/a de negarse 96


a declarar sin que ello importe presunción en su contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vinculo de parentesco o secreto profesional. Art. 118.- Prohibición. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a. Capítulo 4. Prueba testimonial. Art. 119.- Facultad de interrogar. El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Art. 120.- Entrevista con el testigo. Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94. Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación. Art. 121.- Deber de testimoniar. Capacidad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vicegobernadores, ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley. Art. 122.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del/la imputado/a: a. Su cónyuge. b. La persona con la cual se encuentra unido/a civilmente. c. Sus ascendientes, descendientes o hermanos/as, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. d. Sus tutores/as, curadores/as y pupilos/as. 97


Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará constancia. Art.123.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados/as, procuradores/as y escribanos/as; los/as médicos/as y demás auxiliares del arte de curar; los/as militares y funcionarios/as públicos/as sobre secretos de Estado. Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos/as y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física o la del/la ofendido/a. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el/la interesado/a. Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a interrogarlo. Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto. Art. 124.- Personas sordas o mudas. Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Art. 125.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación. Art. 126.- Declaración por exhorto. Cuando el testigo resida a más de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, para la recepción de declaración formal se deberá, requerir al/la Juez/a que arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al citado. Art. 127.- Detención. Declaración. El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente. Art. 128.- Declaración. Formalidades. Al comenzar el interrogatorio, aún en los informales, el testigo deberá ser instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de las personas imputadas de un hecho conexo. El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. Después de ello lo interrogará sobre el hecho. Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio. Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso. Capítulo 5. Prueba pericial.

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Art. 129.- Oportunidad. El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones. Art. 130.- Designación. Intervención de las partes. El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más. Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia. Art. 131.- Obligatoriedad del cargo. El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvó que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del/la Fiscal, al ser notificado de la designación. Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento. Art. 133.- Conservación de la materia a peritar . Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al/la Fiscal antes de proceder. Art. 134.- Contenido del dictamen pericial. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y comprenderá: 1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3. Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. 5. Firma. Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo deberá ser grabado o filmado. Art. 135.- Cuerpo de escritura. El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo de la escritura. La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo constancia en acta. De la negativa del/la imputado/a se dejará constancia, pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los/las testigos tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido como parte integrante de su declaración. Art. 136.- Deber de reserva. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una persona los peritos deberán informarle al/la interesado/a que están limitadas las reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del/la imputado/a en el curso del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los peritos deberán guardar reserva a su respecto. El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder. 99


Capítulo 6. Reconocimientos. Art. 138.- Procedencia. A pedido del/la Fiscal, el/la Juez/a, ejerciendo el control de legalidad de la forma en que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación. Cuando el/la imputado/a o su defensor/a lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a a presenciar el acto. Art. 139.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a en la causa. Art. 140.- Forma de la diligencia. La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá elegir colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren participado en la rueda. Art. 141.- Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. Art. 142.- Reconocimiento por fotografía. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al hecho. Art. 143.- Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba efectuarlo a que la describa. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al/la imputado/a, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden. Capítulo 7. Careo. 100


Art. 144.- Oportunidad. Objeto. Juramento Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales y en el debate. Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse. Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo consecuencia de nulidad, a excepción del/la imputado/a. Art. 145.- Forma. El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de investigación, al del/la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus representantes; excepto que se trate de la persona careada. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del/la Fiscal acerca de la actitud de los careados. Titulo IV. Situación del/la imputado/a. Capítulo 1. Presentación y comparecencia. Art. 146.- Demora de personas. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se cornuniquen entre si antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto si fuera indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si circunstancias extraordinarias asi lo exigieran. El pedido podrá formularse por cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo conceda o deniegue se podrá adelantar por via telefónica, fax o por cualquier medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la aprehensión para alguno de ellos. Art. 147.- Presentación espontánea. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá presentar ante el/la Juez/a quien lo remitirá a sus efectos al/la Fiscal. Art. 148.- Citación del/la imputado/a. Comparendo. El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del/la imputado/a mediante citación a los fines que corresponda. Si el/la citado/a no se presentara en el término fijado sin justificación, se ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación. Art. 149.- Fueros. Si el/la imputado/a tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su detención. Si el/la imputado/a con fueros constitucionales no compareciera voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza, solicitando se requiera, cuando correspondiera, el desafuero a fin de ordenar su comparecencia por la fuerza pública. Art. 150.- Orden de comparendo. Efectos. La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo/a y el hecho que se le atribuye. En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el párrafo que antecede. 101


Art. 152.- Flagrancia. Detención del/la imputado/a. En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la Juez/a, procediendo según lo establecido en el art. 172 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso. Art. 153.- Reglas sobre la detención. La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la persona y reputación del/la aprehendido/a. Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la aprehendido/a en la que se le hará saber: a. La causa de la detención. b. Los cargos que se le formulen. c. El derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros derechos que le asisten según su situación procesal. d. El lugar donde será conducido. e. El/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes. Art. 154.- Restricciones a la comunicación. En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al/la imputado/a aprehendido/a la comunicación con otras personas, con inmediata noticia al/la Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del/la Juez/a. Art: 155.- Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las medidas cautelares que correspondan. Art. 156.- Ebrios e intoxicados. Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares pertinentes. Art. 157.- Identificación. Las autoridades de prevención procederán a la identificación del/la imputado/a por los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la detención e informar al/la Fiscal inmediatamente. Art. 158.- Declaración de rebeldía. Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citación del/la Fiscal o del/la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido/a, o se ausentare, sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para su residencia. Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el pedido de extradición. Capítulo 2. Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a. 102


Art. 161.- Intimación del hecho. Delegación. Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o participe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si estuviera detenido/a, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando lo/a cite al efecto. En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar al/la Defensor/a Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el artículo 28. El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía el acto de intimación del hecho al/la imputado/a, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente. Art. 162.- Facultad de interrogar al/la imputado/a. Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará al/la imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del/la compareciente.

Si el/la imputado/a estuviere detenido/a, lo/a invitará a prestar declaración inmediatamente después de ratificar la privación de libertad. La recepción de la declaración del/la detenido/a podrá prorrogarse prudencialmente cuando éste/a lo pidiere para designar defensor/a. El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que el imputado acepte declarar. Art.163.- Derecho de abstención. El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del interrogatorio o consultar previamente con su defensor/a. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él/ella coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo/a, inducirlo/a o determinarlo/a a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. Art. 164.- Trámite de la declaración del/la imputado/a. Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor/a. El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a constituir domicilio. Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta. A continuación se lo/a invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas. Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no podrán ser instadas perentoriamente. Los/as defensores/as podrán dirigir preguntas después de que termine el interrogatorio del/la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que éstos desaparezcan. Art. 165.- Acta de la declaración del/la imputado/a. El acta será leida en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se hará constar y no 103


afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor/a. Art. 166.- Pluralidad de imputados/as. Cuando hubiere varios/as imputados/as en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente. Art. 167.- Ampliación de las declaraciones del/la imputado/a. El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo/a ampliar sus declaraciones. Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a. Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva. Art. 169.- Libertad del/la imputado/a. Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley. La libertad ambulatoria del/la imputado/a sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Art. 170.- Peligro de fuga. Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga. 2. La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional. 3. El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Art.171.- Riesgo de entorpecimiento del proceso. Se entendérá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el, estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del/la encausado/a pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso. Art. 172.- Detención por peligro de fuga. El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al/la imputado/a por el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro (24) horas deberá resolver sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicitar audiencia para que el Tribunal resuelva la prisión preventiva. La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con la modalidad de libertad dispuesta por el/la Fiscal. Título VIII. Archivo. Capítulo único. 104


Art. 199.- Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión. El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: a. A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico. b. A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción esté prescripta o extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a. c. El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a. d. De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores del hecho. e. La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la decisión no contraríe un criterio general de actuación. f.

Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable respecto de algún/a imputado/a para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes necesarios que se consideren más relevantes y aquél/la hubiera dado datos o indicaciones conducentes al efecto. El/la imputado/a beneficiado/a quedará obligado/a a prestar declaración como testigo en caso de ser convocado/a y deberá ser informado/a fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.

g. Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto de algunos de los hechos investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por todos para arribar al resultado condenatorio adecuado. h. Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el Art. 204 inciso 2º. También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto. Para que proceda el archivo por esta causal en caso de pluralidad de victimas, deberá existir acuerdo con la totalidad de ellas. i.

Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando el/la imputado/a hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.

Art. 200.- Archivo por proceso injustificado. Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día. Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria, designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia. Art. 201.- Archivo por autor desconocido. Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro del tercer día podrá oponerse al archivo ante el/la Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan efectuar la individualización. Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución de la investigación con el cumplimiento de la medidas propuestas. El archivo 105


dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a. Art.202.- Archivo por falta de pruebas. Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al/la imputado/a o por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al/la damnificado/a, a la víctima, al/la denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al archivo ante el/la Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar la materialidad del hecho. Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas. El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho. Art. 203.- Efectos del archivo Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la Fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho. En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción penal contra el/la imputado/a respecto del/la cual se dispuso el archivo. Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundada mente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación. Art. 204.- Vías alternativas En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: 1. Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266. 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I -Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. -artículo 8° de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar-. No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación. En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

TIPOS DE DECLARACION QUE PUEDE PRESTAR EL PERSONAL POLICIAL ANTE LOS TRIBUNALES 106


Antes de comenzar con el tema, es necesario adelantar la importancia de la Ordenes del Día (N° 37 de fecha 23-02-95 y N° 26 con fecha 06-02-98) las mismas refieren a la concurrencia del personal a la Dirección de Asuntos Jurídicos, antes de la declaración en los juicios orales, para asegurar su eficaz desempeño en las audiencias en las que dispongan en calidad de interventores testimonialmente. Para coordinar el asesoramiento jurídico, los coordinadores serán los Oficiales Jefes a cargo de la División Despacho, designados por los Superintendentes y Directores Generales autónomos. La designación del responsable se realizará por nota a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. El coordinador adopta las medidas necesarias para que el personal citado a declarar sea provisto por la Dependencia que intervino en la causa que se juzga, de los elementos de información para formular una declaración completa y acabada de los hechos. El Oficial Jefe debe coordinar la concurrencia del personal a entrevistarse con los letrados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con no menos de veinticuatro horas de antelación a la audiencia en la que deba comparecer. Los antecedentes mencionados deberán enviarse con anterioridad a la División Asuntos Penales para que la entrevista se desarrolle con todos los elementos de información necesarios. Las declaraciones que puede prestar el personal en los juicios orales, no difiere mucho de las que puede prestar todo ciudadano: Testimoniales e Indagatorias. Son de mayor importancia. Indagatoria: Cuando el personal es citado a declarar en la instrucción, y el Juez toma Indagatoria, si bien es presunción que existen pruebas de la comisión de un delito, no se debe considerar sino como un medio de defensa para el indagado, si bien los dichos de este último pueden ser usados en su contra por el Juez, los recaudos judiciales que existen en ésta declaración (contacto inmediato antes de declarar con su abogado defensor, abstenerse de declarar, etc.) coadyuvan para que el mismo se defienda, explique y presente las pruebas a su favor, pues después de la indagatoria, el Juez puede procesar, pero también sobreseer o dictar una falta de mérito. Art. 294: C.P.P.N.: Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente o a mas tardar en el termino de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. art. 295 .C.P.P.N.: A la declaración del imputado solo podrán asistir su defensor y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración. Art. 279 C.P.P.N: La persona contra la cual se hubiera iniciado o este por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. COMPETENCIA FEDERAL DE LAS DELEGACIONES (Temas destinados para el personal del interior del país excepto ley de Estupefacientes 23737 y sus modificatorias Y MIGRACIONES) Las delegaciones del interior del país tendrán intervención en todos los delitos previstos en las leyes nacionales y en especial los de competencia federal, asimismo pueden prevenir en esos 107


delitos policía provincial, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, en estos casos siempre interviene el Juez Federal y utilizaran el Código Procesal Penal de la Nación. Art 33 C.P.P.N: El Juez federal conocerá: en la instrucción de los siguientes delitos: Cometidos en alta mar , a bordo de buques nacionales, o por piratas ciudadanos o extranjeros. Cometidos en aguas islas, o puertos argentinos. Cometidos en territorio de la Capital o en las provincias, en violación de las leyes nacionales, que ofendan a la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el congreso. Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción , con excepción de los que quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de Capital. Los delitos de privación ilegal agravada del art 142 bis C.P (rehenes sustracción, ocultamiento y retención de persona), ( Explotación de personas, destinadas para el exterior o interior del país) art. 145 bis, art 145 ter, coacciones agravadas art. 149 ter, secuestro extorsivo art. 170, art 189 bis en sus incisos 1º, 3º y 5º, incitación a la violencia colectiva art. 212, agrupaciones con fines de lucha ideológica art. 213 bis. En instancia única si estos delitos no tienen pena privativa de la libertad o pena no mayor a 3 años. COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES Los tribunales deben realizar muchas veces comunicaciones entre ellos en especial cuando un acto procesal debe efectuarse fuera del asiento del tribunal, encomendando este acto a otro. Se lleva a cabo por intermedio de : Suplicatorias: a un tribunal superior. Exhorto: A un tribunal de igual jerarquía. Mandamiento: Cuando es inferior Oficio: a una autoridad que no pertenece al poder judicial. Pueden solicitar directamente informes a autoridades administrativas quienes deberán contestar dentro de los 3 días. Art. 134 C.P.P.N: Se puede solicitar información a tribunales extranjeros , esto se realiza por vía diplomática según los tratados o la costumbre internacional con sujeción al principio de reciprocidad. LEY DE ESTUPEFACIENTES 23.737 / 24.424 y modificatoria del año 2005 (síntesis) (4 a 15 años de prisión o reclusión más multa) El que sin autorización o destino legitimo

siembre cultive, guarde tenga producir fabricar

semillas estupefacientes materia prima elementos para producir o fabricar

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estupefacientes


Acciones

extraer preparar comerciar o tener para comerciar distribuir dar en pago almacenar, transportar

Invertir - vender/ Transferir -comprar/ Guardar - ocultar

estupefacientes, semillas materia prima,

bienes cosas provenientes de estos delitos ganancias, bienes, cosas conociendo su origen relacionado a la droga

Entregar Suministrar Aplicar

a titulo oneroso o gratuito a otro

Ultimo párrafo incorporado en el año 2005: Cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a titulo gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión y, si correspondiere, se aplicaran las medidas de seguridad de los arts 17, 18 y 21 Introducir al país, cualquier etapa de producción de estupefacientes o materia prima. Organizar o financiar cualquiera de estas actividades Aplicar Entregar Vender

Sin receta medica estupefacientes En cantidad mayor a la recetada

Emplear compuestos ocultando o disimulando substancias estupefacientes. Médicos en casos en los que no debe receten o prescriban mayor cantidad. que la que corresponde suministren Facilitar lugar para consumo / fabricación/ guardare estupefacientes. (negocio de diversión, produce la inhabilitación por doble tiempo de la condena) Agravantes: Hecho cometido contra: MENORES DE 18, EMBARAZADAS, DIMINUIDOS MENTALES. Hecho cometido: VIOLENCIA, OCULTAMIENTO, INTIMIDACIÓN, ENGAÑO. Hecho cometido: EN BANDA DE TRES O MÁS PERSONAS. Hecho cometido: POR FUNCIONARIO PUBLICO ENCARGADO DE LA PREVENCION DE ESTOS DELITOS O CONTRA PRESOS A SU CARGO.

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Hechos cometidos: ESTABLECIMIENTOS E INMEDIACIONES, CENTROS DE ENSEÑANZA, ASISTENCIALES, LUGARES DE DETENCIÓN, INSTITUTO DEPORTIVO, CULTURAL, SOCIAL, LUGARES DE ESPECTACULO, DIVERSIÓN PUBLICA. Hecho cometido por: DOCENTES, EDUCADORES, EMPLEADO DE COLEGIO (abusando de sus funciones)

Apología: Difundir o inducir públicamente al uso de estupefacientes. Usar públicamente: Ostentar y usar en público. Instruir públicamente: Producción, fabricación, elaboración o sobre el uso. Comunique públicamente: El uso de elementos como estupefacientes. SE AGRAVA CUALQUIER DELITO COMETIDO CON UTILIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES PARA FACILITAR O EJECUTAR EL MISMO Tenencia: • común, de 1 a 5 años. • en escasa cantidad y que las circunstancias hacen pensar que es para uso personal. • No tiene pena la tenencia y el consumo de hojas de coca para coqueo o para te. Tenencia para uso personal: (dependiendo física o psíquicamente) suspende la aplicación de la pena, sometiendo a una medida de seguridad curativa y de desintoxicación. Si da resultado positivo exime de la pena, si pasan 2 años y no da resultado positivo se aplica la pena y la medida curativa. Es un tratamiento personal (médicos, psiquiatras, psicólogos, sociólogos, asistentes sociales) en sistema internado o ambulatorio o ambos combinados. Tenencia: (no depende ni física ni psíquicamente) se suspende la pena por solo una vez con tratamiento curativo con un programa relativo al comportamiento responsable frente al uso indebido de drogas. Se crea la figura del agente encubierto: Para impedir delitos, individualizar autores, participes, encubridores, no es obligatoria la aceptación y debe ordenarla el juez por auto fundado, para introducirse dentro de organizaciones, los datos recogidos se enviaran inmediatamente al juez, la designación será con nombre verdadero y de actuación reservado, no será penado por los delitos de cometidos salvo que pongan en peligro las vidas de otros. Se hará conocer confidencialmente su carácter de agente encubierto al juez interviniente. En caso de peligro para la vida del agente puede optar por permanecer activo o pasar a retiro (con dos grados más). Se aplicara de 2 a 6 años de prisión al funcionario que revelare indebidamente el nombre del agente, o testigo protegido. El juez puede postergar la detención o el secuestro de mercadería en casos importantes, dejar salir del país una compra de estupefacientes protegido por las autoridades del país de destino. En caso de peligro el agente puede sustituir su identidad, pedir recursos económicos, cambio de domicilio, ocupación, que estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación. Los denunciantes se mantendrán en el anonimato. MODIFICATORIA DEL AÑO 2005 AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES:

EN RELACIÓN A LA COMPETENCIA EN LA CIUDAD

Art. 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación. 110


 Inc, c y e del art. 5: Comercio de estupefacientes, materias primas para fabricación o producción , distribución, dar en pago, almacenamiento o transporte, Entregar, suministrar, aplicar o facilitar a otro a titulo oneroso o gratuito. (cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor).  Art 5º ultimo párrafo: Cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a titulo gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión y, si correspondiere, se aplicaran las medidas de seguridad de los arts 17, 18 y 21.  Art. 14: Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa el que tuviere en su poder estupefacientes, La pena será de un mes a dos años cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.  Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años el que falsificare recetas médicas o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula, quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimientos de su ilegítima procedencia o irregularidad.  En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por doble tiempo de la condena.  Arts 204, 204 bis, ter y Quater del Código penal. Conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva con otra sustanciada en dicho fuero. En caso de duda prevalece la justicia federal. Se producirá una transferencia de los créditos presupuestarios de la Administración Nacional, Ministerio Público, y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la presente ley. Los bienes o el producido de su venta ( bienes decomisados) se destinarán a la lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo, como así también las multas. En las causas de jurisdicción provincial las multas y beneficios económicos corresponden a la provincia. Ley 24769 DELITOS TRIBUTARIOS Y RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Esta ley sanciona la evasión al fisco nacional cuando la suma supere los 100.000 $ en cada ejercicio anual agravando el delito cuando supere el millón o se oculte la identidad del evasor . Castiga el aprovechamiento indebido de subsidios de naturaleza tributaria, la obtención fraudulenta de beneficios o exenciones o desgravación, reducción, liberación de pagos, la apropiación indebida de tributos cundo es agente de retención y no deposite dentro de los 10 días correspondientes si la suma supera los 10.000$, la evasión del pago de aportes a la seguridad social que supere los 20.000$, cuando se simule dolosamente el pago o se altere dolosamente los registros. Las penas aumentan 1/3 del mínimo y del máximo mas inhabilitación perpétua cuando el autor fuere funcionario público. 111


En Capital Federal la competencia es de la Justicia en lo Penal Tributaria, en el interior Justicia Federal. LEY 22415/ 23353 CODIGO ADUANERO (CONTRABANDO) Este Código rige en todo el ámbito terrestre, acuático, y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor. • • • •

Sanciona las acciones de impedir, dificultar el control sobre la importación o exportación. Importar o exportar mercaderías en hora y lugar no habilitado. Presentar documentación falsa para lograr un tratamiento distinto. Ocultar o simular mercadería. Agrava el delito cuando participan mas de 3 personas, si son funcionarios públicos en sus funciones, personal aduanero o de seguridad, cuando se utiliza la violencia física sobre las personas o la fuerza sobre las cosas, cuando se cometa con aeronaves que utilicen rutas y destinos no permitidos. Importar o exportar mercaderías que afecten la salud pública, como estupefacientes cualquiera en cualquier etapa de elaboración, productos nucleares explosivos, agresivos químicos, materiales afines, armas, municiones de guerra que afecten por su cantidad o calidad a la seguridad común salvo que se encuadre un delito mayor.

La tentativa se pena como delito consumado y encubre quien sin cumplir promesa anterior ayude a eludir la investigación, omita denunciar, adquiera o reciba estas mercaderías sabiendo su procedencia. LEY 25871 MIGRACIONES Delitos al orden migratorio: Con prisión de 1 a 6 años el que realizare, promoviere, facilitare el tráfico ilegal de personas desde o en tránsito o con destino a la republica Argentina.(cruce ilegal por frontera) Con la misma pena al que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros, el que ante la presentación de documentación falsa haga petición a nombre de un extranjero. Si empleare en los casos anteriores violencia, intimidación, engaño, abuso de necesidad o inexperiencia de la víctima se le aplicará una pena de prisión o reclusión de 2 a 8 años.

Las penas se agravarán de 3 a 10 años cuando: fuere una actividad habitual, el autor fuere un funcionario público o empleado público en ejercicio de sus funciones o abusando de su cargo, se le aplicará inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos Las penas se agravarán de 5 años a 15 años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, salud o integridad física de mayores o menores de edad migrantes y de 8 a 20 años cuando el trafico de personas se efectuara con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución. Esta ley rige la admisión, ingreso, permanencia, y egreso de personas. Se entiende por inmigrante aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse en forma definitiva , temporaria o transitoriamente en el país. El Estado se compromete 112


a respetar la igualdad y garantizar la misma con respecto a salud, educación, trabajo etc.y a comunicar los mecanismos administrativos. Cuando sean declarados residentes permanentes podrán importar sus artículos personales, automotores sin pagar impuestos por el ingreso. La autorización de residencia precaria dura 180 días, pudiéndose renovar hasta lograr la definitiva, pero no genera derecho a adquirir la permanencia. La residencia permanente otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones establece a la persona en forma definitiva en el país, sus hijos cónyuges, padres. Los residentes temporales: Es el caso del trabajador migrante por 3 años pudiendo renovar el permiso. El rentista que se solventa con ingresos del exterior , por 3 años y renovable. El Pensionado: el que percibe una pensión de un gobierno, organismo internacional o empresa por servicios prestados, por 3 años y renovable. El Inversionista: ingresa aportes propios beneficiosos para nuestro país. Científicos, investigadores, técnicos, industriales por 3 años prorrogables. Deportistas y artistas contratados, por 3 años prorrogables. Religiosos reconocidos por el Ministerio de Relaciones exteriores Comercio y culto, por 3 años. Pacientes en tratamiento, si son menores el permiso se extiende a los familiares directos, por un año. Académicos contratados por un año, prorrogable. Estudiantes regulares por 2 años prorrogables con prueba de seguir con sus estudios. Asilado y refugiados acorde a los permisos de la autoridad. Ciudadanos nativos de Estados del Mercosur, Chile y Bolivia por 2 años prorrogables. Por razones humanitarias y especiales consideradas especialmente. Los residentes transitorios: No pueden realizar tareas remuneradas en el país. salvo los inmigrantes trabajadores estacionales. Son los turistas, pasajeros en transito, transito fronterizo, tripulantes internacionales, Académicos, tratamiento médico, especiales. Deberán abandonar el país cuando vencen los permisos y las prorrogas. Serán causas de impedimento: Presentación de documento nacional o extranjero falso, con 5 años de prohibición de ingreso. Tener prohibido el ingreso antes de los 5 años. Condenado o cumpliendo condena en Argentina o en el exterior, antecedentes por tráfico de armas, personas, estupefacientes, lavado de dinero, inversión en actividades ilícitas, o delitos que merezcan pena privativa de la libertad de 3 o mas años. Genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo, delitos de lesa humanidad. Antecedentes por actividades terroristas. Condenado en la Argentina al promover el ingreso de ilegales, haber presentado documentación falsa. Promover la prostitución o con antecedentes de estos delitos. Intentar o haber ingresado por lugares no habilitados.

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No pueden ser alojados, ni pueden trabajar (aunque no se puede afectar el derecho adquirido) los empleadores serán sancionados con multas. La Dirección Nacional de Migraciones puede expulsar previa vista al Juez competente. Como también el Ministerio del Interior puede cancelar la residencia definitiva, salvo que fuere padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo fundamento especial de Migraciones. La expulsión es inmediata cuando los extranjeros se encuentren sometidos a proceso o con condena firme de ejecución condicional. Los casos de expulsión se realizan con una investigación individual en cada caso. Los recursos serán resueltos por la Dirección Nacional de Migraciones, Poder Judicial y por ultimo Ministerio del Interior. Los documentos de identidad: tendrán validez por el permiso y las prorrogas. Serán responsables de reconducir al inmigrante ilegal el comandante, armador o responsable del medio de transporte. se harán responsables del pasaje y su custodia. Sin perjuicio de las sanciones. Las infracciones penadas con multa procedimiento administrativo o judicial.

prescriben a los 2 años, se suspende por el

Serán competentes los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del Interior del País. La Policía Migratoria Auxiliar se encuentra conformada por la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeronáutica y Policía Federal. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA AER. 206 C.P.: VIOLACIÓN a LAS LEYES DE POLICIA SANITARIA ANIMAL. Con prisión de 1 a 6 meses al que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. (esta norma deja sin sanción la epidemia vegetal o epizootias fronteriza ) Art. 207: Si el culpable fuere un funcionario publico o ejerciere alguna profesión o arte sufriera, además, la inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, si la pena fuere de multa la inhabilitación será de una mes a un año. Se aplicara conjuntamente con la condena a una pena privativa de la libertad.

JUICIO ORAL SINTESIS Producida la clausura de la instrucción cuando el juez con posterioridad a la indagatoria dicta el procesamiento y estima también que se ha completado la instrucción, llegamos a la elevación a juicio. El requerimiento de elevación a juicio que pueden solicitar no solo el fiscal sino también la parte querellante, contiene los datos personales del imputado, una relación circunstanciada de 114


hecho, lugar testigos, etc. y por ultimo una explicación y fundamentación legal de la calificación que se le da al delito. Este contenido lo encontramos también en el auto de elevación a juicio (este no se puede apelar), asimismo el abogado será notificado sobre el requerimiento de elevación. El Tribunal recibe el proceso, cita a l fiscal y a las partes, para que en 10 o 15 días comparezcan con el fin de examinar todo,(las actuaciones, cosas secuestradas, documentos, ) y así ofrecer pruebas, como listas de testigos o peritos. El presidente del tribunal puede desestimar las que no sean pertinentes. Todo esto presupone una especie de Instrucción suplementaria que se produce por los olvidos en la instrucción principal (puede ocurrir que después de esta instrucción suplementaria el juez decide un sobreseimiento por inimputabilidad sin necesidad de llegar al debate. Cuando pasaron los 10 o 15 días detallados anteriormente, el Presidente del Tribunal designa fecha para el debate, generalmente se deja pasar otros 10 días y cita a todos los que deban concurrir, partes, testigos, peritos, interpretes.  Comienza el debate con una audiencia este es oral y publico salvo causas de moral, orden publico o seguridad.(No pueden concurrir los menores de 18 años, ebrios, dementes, procesados con preventiva), deben mantenerse calladas, no podrán ingresar con armas, ni provocar ni manifestar emociones.  El presidente del Tribunal tiene poder de policía para llamar la atención, apercibir, multar y arrestar hasta 8 días. ♦ Las audiencias se realizan en días consecutivos y todos los necesarios hasta terminar, se puede suspender por 10 días, en caso de enfermedad de las partes, del juez, del fiscal, la no presencia de peritos o testigos de gran importancia, la realización de actos fuera del lugar de la audiencia, cuando es necesario el cambio de la carátula por las declaraciones del imputado, o por fuga del imputado. ♦ SE DECLARA LA APERTURA DEL DEBATE: Cuando el presidente comprueba la presencia de todos, da la indicación de lectura del requerimiento fiscal, previo aviso al imputado para que escuche atentamente. Seguidamente se toma declaración al imputado que puede negarse, si los imputados son varios se los tiene apartados de la sala de audiencia y se los hace pasar individualmente. Luego de las declaraciones se recepcionan las pruebas, primero los peritos e intérpretes, luego los testigos, estos observaran los elementos que le fueran mostrados para contestar lo pertinente sobre ellos. Las preguntas de las partes pueden ser rechazadas por inadmisibles. Se puede ordenar la lectura de documentos, declaraciones prestadas, actas de detención, de secuestro. ♦ LLEGAMOS A LOS ALEGATOS Primero lo hará el actor Civil, luego el querellante, el ministerio Fiscal, y finalmente la defensa.(Con los tiempos prudenciales). 115


Al finalizar el presidente del Tribunal deberá preguntar al imputado si este quiere manifestar algo, si no cerrará el debate convocando a las partes a la audiencia de lectura de la sentencia. Los jueces pasan a deliberar en sesión secreta con el secretario. Redacta la sentencia vuelven a la sala y el presidente lee la misma, si esta es muy larga puede leerse dispositivamente y luego se fija una audiencia para la lectura total en un plazo que no puede superar los 5 días. Como sabemos la sentencia puede ser condenatoria o absolutoria.

ÍNDICE

⇒ Constitución Nacional y División de Poderes

Pág. 1

⇒ Inmunidad de Diplomáticos

Pág. 2

⇒ Modificaciones constitucionales del año 1994

Pág. 3 y 4

⇒ Código Penal, Código Procesal Penal, concepto, codificación Pág. 5 ⇒ Diferencias y ámbito de aplicación de los códigos

Pág. 6

⇒ Penas

Pág. 7 116


⇒ Imputabilidad y exceso

Pág.8 y 9

⇒ LEY DE MENORES 22.278/ 22.803 y ley 26.061 (ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes) Resolución 2.208 /08 (Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH) SÍNTESIS

Pág. 10, 11, 12, 13,14 ,15

⇒ Tentativa y participación

Pág. 16, 17

⇒ Definición Delito, Ejercicio de la acción penal

Pág. 18

⇒ Delitos contra las personas

Pág. 19

⇒ Delitos contra la vida, homicidio simple y agravado

Pág. 20

⇒ Atenuantes del homicidio

Pág. 21

⇒ Homicidio culposo, lesiones

Pág. 21

⇒ Homicidio y lesiones en riña abuso de armas

Pág. 23

⇒ Abandono de persona

Pág. 24

⇒ Omisión de auxilio. Delitos contra la integridad sexual

Pág. 25, 26, 27

⇒ Delitos contra la libertad individual, Servidumbre, Privación ilegal de la libertad Pág. 28 ⇒ Sustracción, retención, ocultamiento de personas (REHÉN) Privación cometida por funcionario público

Pág. 28

⇒ Privación abusiva de la libertad, vejaciones, severidades y apremios ilegales Tortura ⇒ Amenazas y coacciones

Pág. 29, 30 Pág. 31

⇒ Coacciones agravadas Delitos contra la propiedad, hurto simple

Pág. 32

⇒ Hurto agravado, robo simple y, agravado ⇒ Abigeato

Pág. 33

⇒ Secuestro extorsivo

Pág. 34

⇒ Estafa y otras defraudaciones

Pág. 35, 36, 37

⇒ Usurpación

Pág. 37

⇒ Daños simple y agravado

Pág. 38

⇒ Delitos contra la seguridad pública art. 189 bis Código Penal

Pág. 39

⇒ Contravenciones llevadas a cabo con armas

Pág. 40

⇒ Normativa procesal contravencional

Pág. 40

⇒ Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación ⇒ Entorpecimiento de Transportes y servicios públicos 117

Pág. 41


Delitos contra la salud Pública

Pág. 42

⇒ Delitos contra el orden público Instigación a cometer delitos Asociación Ilícita

Pág. 43

⇒ Agravantes de la Asociación ilícita Intimidación Pública Incitación a cometer delitos o a la violencia colectiva Apología del crimen Otros atentados contra el orden público

Pág. 44

⇒ Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo Delitos contra la seguridad de la Nación

Pág. 45

Delitos contra la Administración Pública ⇒ Atentado y Resistencia a la Autoridad

Pág. 46

⇒ Resistencia, desobediencia, estorbo. Falsa denuncia, Abuso de autoridad, omisión de un acto de servicio Omisión del deber de persecución y represión de delincuentes

Pág. 47

⇒ Cohecho y Tráfico de influencias, cohecho del Poder Judicial y del ministerio público.

Pág. 48

⇒ Admisión de dádivas por funcionario publico. Exacciones ilegales. Encubrimiento y lavado de activos de origen ilícito

Pág. 49, 50

⇒ Unidad de información financiera

Pág. 51,52,53,54,55

⇒ Evasión y quebrantamiento de pena Favorecimiento a la evasión Delitos contra la fe pública- Falsificación, cercenamiento, alteración, expendio o circulación de moneda falsa o cercenada

Pág. 56

⇒ Falsificación de documentos en general Falsificación material Falsedad ideológica

Pág. 57

⇒ Materiales e instrumentos para la falsificación. Delitos relacionados con los bancos de datos

Pág. 58

⇒ Violación de secretos Atentados a la correspondencia Publicación indebida de correspondencia

118


Revelación de hechos, actuaciones, documentos

Pág. 59

⇒ CÓDIGO PROCESAL DE LA NACIÓN Actos iniciales de la instrucción Denuncia

Pág. 60

⇒ Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad FUNCIÓN Atribuciones

Pág. 61

⇒ SANCIONES

Pág. 62

⇒ Diferencias entre detención y arresto Arresto Detención Detención sin orden judicial

Pág. 63

⇒ Flagrancia Detención por particular Incomunicación

Pág. 64

⇒ Medios de prueba Inspección judicial, Ausencia de rastros Inspección Corporal y mental, Facultades coercitivas Reconstrucción de hecho, operaciones técnicas, juramento

Pág. 65

⇒ Registro domiciliario y requisa Personal Violación de domicilio, Casos de justificación en el ingreso Art. 152 C.P Pág. 66 ⇒ Registro art 224 C.P.P.N Allanamiento de morada, allanamiento de otros locales

Pág. 67

⇒ Allanamiento sin orden, Formalidades, Autorización de registro Requisa personal con orden judicial

Pág. 68

⇒ Requisa e inspección sin orden judicial Secuestro (orden)

Pág. 69

⇒ Secuestro de correspondencia, Interceptación de correspondencia Apertura y examen de correspondencia, Intervención de comunicaciones Documentos excluidos del secuestro. Reconocimientos, interrogatorios, forma.

119

Pág. 70


⇒ Pluralidad de reconocimientos, reconocimientos por fotografía Reconocimiento de cosas. Actas, generalidades, formalidades, testigos de actuación nulidades ⇒ Acta de Detención Y/O secuestro tipo

Pág. 71 Pág. 72

⇒ Derechos que solicitan judicialmente. Directivas para la detención de menores

Pág. 73

⇒ Testigos, derechos de los testigos, Ley 25.764 Programa de Protección a testigos e imputados

Pág. 74, 75

⇒ Deber de interrogar, obligación de declarar, prohibición de declarar Facultad de abstención, Deber de abstención,

Pág. 76

⇒ Citación de testigos, compulsión, arresto inmediato, tratamiento especial Tratamiento especial para menores

Pág. 77

⇒ Examen en domicilio, Falso testimonio

Pág. 78

⇒ Falso testimonio agravado, Transferencia progresiva de las competencias penales de la justicia nacional, al poder judicial de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.

Pág. 79

⇒ Competencia de la Ciudad autónoma, en relación a la ley de estupefacientes CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEY 2303 Interpretación, ejercicio de la acción

Pág. 80

⇒ Derechos de los imputados, derechos de Defensa

Pág. 81

⇒ Capacidad del imputado( ebrios, intoxicados) Revisacion física y mental

Pág. 82

⇒ Derechos de la víctima y testigos. Actas y otras formas de documentación

Pág. 83

⇒ Formalidades de las Actas, Acto defectuoso, Testigos

Pág. 84

⇒ Investigación preparatoria, Flagrancia, Denuncia Obligación de denunciar, modos, contenido de la denuncia

Pág. 85

⇒ Denuncia ante la policía, Prevención, Actas de prevención Deberes específicos

Pág. 86

⇒ Prohibición de recibir declaración del imputado Prohibición de abrir correspondencia Investigación preparatoria

Pág. 87 120


⇒ Decreto de determinación de hechos Actos de investigación, Actuaciones, Uso de la Fuerza Publica

Pág. 88

⇒ Actos irreproducibles y definitivos, legajo de investigación

Pág. 89

⇒ Secreto , Prueba

Pág. 90

⇒ Registro domiciliario, requisa personal, causales de allanamiento Horario, edificios que no son morada, formas del allanamiento ⇒ Requisa, secuestro, clausura provisional

Pág. 91 Pág. 92

⇒ Interceptación de correspondencia, apertura, lectura Prueba testimonial, entrevista con el testigo

Pág. 93

⇒ Deber de testimoniar, Facultad de abstención, Deber de abstención, Personas sordas, examen en domicilio

Pág. 94

⇒ Detención, declaración, prueba pericial

Pág. 95

⇒ Cuerpo de escritura, deber de reserva, reconocimientos Interrogatorio, forma

Pág. 96

⇒ Reconocimiento plural, reconocimiento por fotografía, careos Presentación y comparecencia del imputado, demora

Pág. 97

⇒ Presentación espontánea del imputado, citación, flagrancia, Detención, Reglas sobre la detención, restricción e incomunicación

Pág. 98

⇒ Niños, niñas y adolescentes, ebrios e intoxicados, identificación Rebeldía, interrogatorio, facultad de interrogar, Derecho de abstención

Pág. 99

⇒ Trámite, acta de detención, detención y prisión preventiva Libertad del imputado, peligro de fuga

Pág. 100

⇒ Riesgo de entorpecimiento del proceso, Detención por peligro de fuga Archivo de la denuncia y de las actuaciones

Pág. 101

⇒ Archivo por proceso injustificado, archivo por autor desconocido, Archivo por falta de pruebas, Vías alternativas Art. 204

Pág. 102

⇒ Tipos de declaración que puede prestar el personal policial ante la justicia.

Pág. 103

⇒ Competencia federal, comunicación entre tribunales

Pág. 104

⇒ Ley de estupefacientes

Pág. 105, 106, 107

⇒ Delitos tributarios, Código Aduanero , Migraciones

Pág. 108, 109

⇒ Violación a las leyes de policía Sanitaria Animal

Pág. 110

⇒ Juicio Oral Síntesis

Pág. 111 121


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