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CONTRATO DE PRESTAMO

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DERECHO CIVIL CONTRATO Y GARANTIAS CON TRAT O DE

CONTRATO MUTUO

EDITORIAL Santeliz

OBR AS


Introducción al estudio de los contratos de préstamo El contrato de préstamo engloba, dos figuras diferenciadas: el comodato y el "simple préstamo" (conocido como mutuo). Sin perjuicio de su posterior desarrollo en el presente trabajo, resulta conveniente establecer una previa distinción entre estos conceptos. En primer lugar, es preciso señalar que el concepto de préstamo implica un traspaso de la propiedad o de la posesión inmediata de la cosa (en función del tipo de préstamo), de prestamista a prestatario, durante un determinado período de tiempo. Así, ambas clases de contrato de préstamo conllevan, en principio, la entrega (y posterior restitución) del objeto prestado (si bien en el simple préstamo la restitución no es del propio objeto prestado). La diferencia entre el mutuo y el comodato radica, conforme al art. 1740 C.C., en la fungibilidad del objeto prestado: el "simple préstamo", o mutuo, tiene por objeto dinero u otra cosa fungible, de forma que el prestatario adquiere la propiedad del mismo, quedando obligado a devolver al prestamista otra cosa de la misma especie y calidad; en el caso del comodato, la cosa prestada no es fungible, de modo que la entrega de la misma se realiza para que el prestatario haga uso de ella durante cierto tiempo, devolviéndola después al prestamista, que conserva su propiedad.


CONTRATO MUTUO El mutuo o préstamo de consumo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie o calidad. Reglamentación del Mutuo En el Código Civil el mutuo aparece reglamentado en cuatro capítulos del Título XIV, arts. 1735 al 1748 del Código Civil. Del I al III se refieren a las normas generales del contrato y el Capítulo IV se refiere a las normas específicas del Préstamo a Interés. Ubicación del Mutuo dentro de la clasificación de los contratos • • •

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El Mutuo es un contrato real. El Mutuo es un contrato unilateral. Es por su naturaleza un contrato gratuito, pero puede ser oneroso como es el caso del Préstamo a Interés. Produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo. (Art. 1736 Código Civil) Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales. Elementos Esenciales a la Existencia y a la Validez del Mutuo

Partes en el Contrato


Reglamentación del Mutuo En el Código Civil el mutuo aparece reglamentado en cuatro capítulos del Título XIV, arts. 1735 al 1748 del Código Civil. Del I al III se refieren a las normas generales del contrato y el Capítulo IV se refiere a las normas específicas del Préstamo a Interés. Ubicación del Mutuo dentro de la clasificación de los contratos. • • • • •

El Mutuo es un contrato real. El Mutuo es un contrato unilateral. Es por su naturaleza un contrato gratuito, pero puede ser oneroso como es el caso del Préstamo a Interés. Produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo. (Art. 1736 Código Civil) Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales.

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y A LA VALIDEZ DEL MUTUO • Consentimiento: En esta materia rige el Derecho Común y por ser un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa. • Capacidad y Poder: Para la doctrina dominante, es en principio un acto de disposición y la Doctrina Extranjera refiere que en caso de tomar en préstamo cantidades pocos importantes que sean urgentes para la administración del patrimonio constituyen un acto de simple administración. • Objeto: Se pueden dar en mutuo las cosas "in commercio" que sean susceptibles de ser enajenadas y fungible ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y sólo obliga a éste a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. • Causa: La causa debe ser lícita: No contraria a derecho, se ajusta a las normas jurídicas. • Legitimación: El mutuante debe ser propietario de la cosa dada en préstamo ya que el mutuo es un contrato traslativo de la propiedad. • Entrega de la cosa: Por ser un contrato real, el mutuo para su perfeccionamiento requiere de la entrega de la cosa y la cual se puede verificar por cualquiera de los modos de hacer la tradición. • Gastos: Los gastos en el contrato de mutuo están a cargo del mutuario, salvo en pacto en contrario: A. Los gastos de la celebración del contrato (incluyen los gastos de la entrega). B. Los gastos de la cancelación. C. Los gastos de la constitución de las garantías prometidas.


Obligaciones del Mutuario Obligación de Restituir (Art. 1744 y Art. 1735 del Código Civil). De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la misma especie y calidad de las que recibió, independientemente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución.

Restitución en Caso de Préstamos de Dinero (Art. 1737 Código Civil) De igual manera, el Código Civil Venezolano establece que en este caso, la obligación es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato y en caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. En caso de préstamo de monedas de oro o de plata determinadas y se haya estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad, dicha restitución se hará conforme a los establecido en el contrato; pero si en esta circunstancia el valor de la moneda intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se puede encontrar aquellas monedas o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.

Lugar de la Restitución El Código Civil establece que la restitución debe verificarse en el lugar donde se hizo el préstamo, si el contrato no dispone lo contrario.

Momento de la Restitución 1) En caso de que las partes hayan señalado un término para la restitución, la misma debe efectuarse al vencimiento de dicho término. 2) En caso de que las partes no hayan señalado un término para la restitución, la misma debe efectuarse en el plazo que determine el Tribunal según las circunstancias. 3) Si sólo se ha convenido que el mutuario hará la restitución cuando pueda o tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias. Ver artículos 1742, 1743,y 1744 del C. Civil.

Riesgos de la Cosa (Art. 1736 Código Civil) Los riesgos de la cosa, ya sea por pérdida o deterioro derivados de caso fortuito o fuerza mayor están a cargo del mutuario en razón del principio "Res perit domino".


EL DEPOSITO

El Código Civil Venezolano lo define como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Es de advertirse que no siempre es un contrato, tal como sucede en el secuestro judicial, y que presupone la recepción de una cosa ajena con la obligación doble de cuidar la cosa y de restituir la cosa.

Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:

Es Real

Es Gratuito

Es Unilateral REQUISITOS

CAPACIDAD

OBJETO LICITO

CONSENTIMIENTO CAUSA LICITA

Es Nominado Es Principal


DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO Voluntario

Está definido en el artículo 1.753 como: "El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito" el depósito voluntario solamente puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles están al margen de esta clase de depósito.

Obligaciones del Depositario • Guardar la Cosa Restituir la Cosa ¿Que restituye el depositario? Los artículos desde el 1.762 al 1.764 sirven para dar respuesta: El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles. Es decir, el depositario debe restituir la misma cosa o cosas muebles recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.

Riesgos de la Cosa Depositada

En desarrollo del aforismo "res perit domino" la cosa depositada perece para el depositante. Por eso se establece en los artículos 1.763 y 1.764 del código civil, que el depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado. De la misma manera, el incremento o mejora de la cosa es en favor del depositante.


EL SECUESTRO A diferencia del depósito propiamente dicho, el secuestro si es remunerado salvo convención en contrario, articulo 1.782 del código civil. El secuestro, según el artículo 1.780 del código civil, es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto del juez y no a menester de otra prueba. En el primer caso el artículo 1.781 nos indica que, el secuestro convencional es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre. Puede recaer sobre muebles o inmuebles, según lo establecido en el artículo 1.783 del código civil. Por otra parte, si el secuestro es judicial; el secuestre no puede restituir la cosa mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada, que adjudique la cosa secuestrada a uno de los litigantes art. 1.784. En todo caso, el juez, en cualquier momento, podrá dejarlo sin efecto. Si es convencional; podrá cesar el secuestro por voluntad unánime de las partes, aunque no se haya dictado sentencia. Asimismo, tanto el depósito judicial como el convencional, podrán terminar cuando el secuestre de cuenta de una necesidad imperiosa de restituir, a los depositantes o al juez, quienes dispondrán su relevo.


CONTRATO DE OBRAS “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Partes dentro del contrato de obras • •

Comitente o dueño de la obra. Contratista, empresario, operario, obrero o artesano.

Los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez, el precio se va a denominar: compensación, honorario o retribución. Cuando a su vez el contratista de una obra confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato, que usualmente se llama “subcontrato”, es, en realidad, un nuevo contrato de obras que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero.

Ubicación del contrato de obras dentro de las clasificaciones de los contratos

a.- Es bilateral: es decir, es un contrato realizado entre dos partes (contratista y comitente). b.- Es a título oneroso: es decir, que de este contrato surge un valor por la realización de dicha obra, denominada compensación, retribución honorario. c.- Es consensual: es decir, que el contrato se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. d.- En principio, es obligatorio: y si puede producir efectos reales éstos no se producen directa e inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores. Por ejemplo: La conclusión y la aceptación de la obra. e.- Es, en principio, intuitus personae respecto del contratista: razón por el cual tiene especial trascendencia jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte. f.- no es necesariamente de tracto sucesivo: aunque la ejecución de la obra requiere tiempo, lo que interesa es el resultado como tal. g.- Origina: obligaciones principales. h.- De ordinario es conmutativo: pero puede ser aleatorio. Por ejemplo: cuando el precio consiste en la participación del contratista en las (eventuales) utilidades que produzca la obra.


ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL CONTRATO DE OBRAS. Consentimiento: Conforme al derecho Capacidad y poder

En la materia rige el derecho común, pero vale la pena advertir que: · Frecuentemente el consentimiento es tácito. · En muchos casos de contratos de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C.V. Art. 1393, Ord. 1o). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de horarios médicos y de abogados. · Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

· Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C.V. Art. 1148, ap. único).

También en esta materia rige exclusivamente el derecho común. Debe señalarse que la dificultad principal radica en determinar en cada caso si la celebración del contrato constituye un acto de simple administración o de disposición.

Objeto y causa En cuanto a la obra: conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable

En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, cálculos o precisiones matemáticas y puede presentar un grado muy variable de elaboración. Por lo demás, la elaboración del proyecto de una obra puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra.

En cuanto al precio: debe aclararse que

• Puede consistir en dinero, en especie o en ambos. • El precio es esencial al contrato, de modo que si falta (lo que deberá demostrar el interesado) no existe contrato de obras. • No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales previstas en el Art. 1631 del Código Civil. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras: • El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son: El precio a destajo, Precio por presupuesto o por medida, Precio por administración, Las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero, Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un tercero, Después de la conclusión del contrato.


OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LA OBRA. Naturaleza:

Objeto:

a.- La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque si debe hacerlo). b.- La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y precio por medida. c.- La ejecución de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diverso género, razón por la cual puede surgir la duda de ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación que examinamos o constituyen el objeto de otra obligación autónoma.

a.- En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo, corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que sólo él puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada). b.- La obra, en todo caso, debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas

Lugar de la ejecución de la obra

No debe confundirse el lugar donde debe ejecutarse la obra con el lugar de la entrega de la misma. Cuando se trata de contratos de obras relativos a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.


Momento de la ejecución de la obra El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los caos (si no en todos) no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza (si no de la esencia) de este contrato de la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones.

Responsabilidad El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso del artículo 1637 del Código Civil y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. El contratista responde no solo de su propia labor si no también del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra (C.C. Art. 1642). Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o principales por los hechos ilícitos de sus sirvientes y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias del carácter contractual de una y extracontractual de la otra.

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA OBRA a.- Si el comitente suministró los materiales, la obligación es parcialmente restitutiva y puede exigirse mediante la reivindicación, salvo que el contratista se haya hecho propietario del todo, conforme a las reglas de la accesión. b.- En último caso señalado y cuando el comitente no suministró los materiales, la obligación es traslativa. El contratista debe entregar la obra acabada y cuanto le haya confiado al comitente para facilitar la ejecución de la misma. (Por ejemplo: planos, dibujos, modelos, etc.). La obligación de entregar la obra implica conforme al derecho común, la obligación de cuidar de la obra y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega.

Lugar y modos de la entrega: a.a.- El El lugar lugar donde donde debe debe efectuarse efectuarse la la entrega entrega se se rige rige por por el el derecho derecho común. común. b.b.- La La entrega entrega de de la la obra obra se se puede puede realizar realizar por por todos todos los los modos modos de de hacer hacer tradición. tradición. (Entrega (Entrega efectiva, efectiva, simbólica, simbólica, etc.), etc.), que que sean sean compatibles con el espíritu del contrato celebrado.


Momento a.- Si el contrato señala un término determinado para la entrega, la misma sólo puede exigirse al vencimiento del plazo, con la advertencia de que, si el comitente no prueba lo contrario, debe entenderse que el término está establecido a favor del contratista de modo que éste puede entregar la obra antes del vencimiento del término. En caso de que el contratista entregue anticipadamente la obra no siempre puede pretender que el comitente esté listo para recibirla de inmediato; las circunstancias pueden exigir un cierto margen de tiempo para ello. b.- Si el contratista no entrega la obra dentro del término respectivo incurre en retardo conforme al derecho común, o en incumplimiento definitivo si el término era esencial (Lo que el comitente tiene la carga de probar). c.- Pueden establecerse términos sucesivos para entregas parciales de la obra. d.- Si el término fijado es imposible, las consecuencias son las mismas que cuando se trata de la obligación de ejecutar la obra. e.- También respecto a esta obligación puede distinguirse entre prórroga del termino y término supletivo.

Sanciones Las consecuencias del retardo e incumplimiento son las de derecho común, salvo en cuanto estén modificadas por el contrato. Debe destacarse que cuando la obligación tiene carácter restitutivo el comitente puede la reivindicación de la obra.

OBLIGACIONES SECUNDARIAS a.- Cuando el comitente se obliga a proveer los materiales, el contratista está obligado a recibirlos y a cuidar de los mismos. Estas dos obligaciones, por los demás, no son autónomas, sino que forman parte de las esenciales. b.- A veces, el contratista debe ejecutar labores auxiliares (llamadas muchas veces “obras provisionales”), tales como construcción de campamentos, depósitos, etc., obligación que, en realidad, está comprendida dentro de la obligación de ejecutar la obra.

OBLIGACIONES DEL COMITENTE

Obligación de recibir la obra. • •

Aceptación de la obra Recepción de la obra

Obligación de pagar el precio. Obligaciones Secundarias


LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE OBRAS LOS MATERIALES

Las normas fundamentales del Código Civil para el estudio de esta materia son las siguientes: Artículo 1.634 Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa. Artículo 1.635 En el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.

a.- Importancia: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material. b.- Concepto: Es la materia de la cual se comprenderá la obra. c.- Parte obligada de proveer el material: La provisión del material corresponde, en principio, al contratista, pero puede ponerse a cargo del comitente por medio de pacto expreso o tácito. Si el comitente encarga al contratista de la adquisición de los materiales por cuenta suya el obligado a proveerlos es el comitente y el contratista sólo tiene una prestación subordinada de mandato en orden a dicha adquisición. Nada impide, por último, que se pacte la provisión de unos materiales por el comitente y de otros por el contratista. d.- Momento de la entrega del material: - Si el contrato nada establece, poco importa el momento en que el contratista obligado a ello provea el material, siempre que ejecute la obra sin incurrir en retardo. - Cuando el comitente debe proveer los materiales, se suele establecer un término para ello. Caso contrario, según las circunstancias, puede concluirse que su obligación es a término indeterminado, el cual, a falta de acuerdo, será fijado por el Juez. El retardo del comitente da derecho al contratista de exigir un término supletivo para la ejecución de la obra. e.- Vicios del material: - En principio, quien provee el material responde de los vicios de éste. - Cuando el contratista es quien suministra el material, su responsabilidad por los vicios aparentes y por los vicios efectivamente conocidos por el comitente cesa con la aceptación definitiva de la obra. - Cuando es el comitente quien suministra el material, el contratista, tan pronto como pueda, debe advertirlo de los vicios del mismo que conociera o debiera conocer. f.- Custodia del material: Cuando el material no es propiedad de contratista, éste debe guardarlo desde su recepción hasta su utilización en la obra (posteriormente, la guarda se refiere a la obra misma y no a los materiales autónomamente considerados).


CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS Generalidades

El contrato de obras se extingue por las causas de extinción comunes a todos los contratos; pero además, la ley menciona dos causas adicionales: el desistimiento del comitente y la muerte del contratista (esta última común a los contratos “intuitus personae”).

Desistimiento del comitente a.- Introducción: El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella. b.- Procedencia del desistimiento: la ley permite el desistimiento “ad nutum”, o sea, el arbitrio del comitente, en cualquier contrato de obras. c.- Carácter personal de la facultad de desistir: la facultad de que corresponde con forme a la ley al comitente es personal, en el sentido de que no puede ser ejercida por los acreedores; pero no en el sentido de que no se transmita a los herederos (quienes también pueden desistir de la obra). d.- Oportunidad del desistimiento: el desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra, y según algunos, aún después de concluida ésta, siempre que no haya, sido aceptada todavía. No es necesario oque el desistimiento sea precedido de un preaviso. e.- El acto de desistimiento: la declaración de desistimiento es recepticia (debe ser comunicada al contratista), no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista (aunque todavía no se le haya pagado la indemnización prevista por la ley). f.- Efectos del desistimiento:

- El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por el incumplimiento o retardo (por ejemplo: en relación con la parte ya ejecutada de la obra). - El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista “de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad”. En primer lugar, el comitente debe reembolsar el trabajo ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento. En segundo término, el comitente debe reembolsar al contratista “todos sus gastos”. Estos son todos los gastos que no están traducidos en obra ejecutada. Quedan comprendidos, en primer lugar, los materiales adquiridos por el contratista y que todavía no han sido incorporados ala obra. El reembolso de tales gastos debe ser integral (costo, transporte, custodia, etc.), aún cuando el contratista haya pagado precios superiores a los comunes. Los materiales pasan a ser propiedad del comitente, salvo que el contratista prefiera retenerlos sin exigir su reembolso, a lo cual tiene derecho incluso contra l voluntad del comitente. También deben ser reembolsados los gastos generales de la obra (por ejemplo: viajes para inspeccionarla) en su totalidad y no solo en proporción a la parte ejecutada de la obra. Por ultimo, el comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra (lo que no siempre coincide con el que hubiera esperado obtener con ello en el momento de la celebración del contrato); pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar por ejecutar la primera (en efecto, nunca hubiera podido obtener simultáneamente ambas utilidades). III. La muerte del contratista. a.- “El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra”. b.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos (si los hay) y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser utilizados y añade que lo mismo se entenderá si el contratista no puede acabar la obra por


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