Despido por causa justificada

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DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA  Despido por causa justificada: apropiación de bienes de la empresa Se despide al trabajador por haberse acreditado fehacientemente la sustracción de dinero configurándose de esta forma la falta grave prevista en el artículo 25° inciso c) del D.S. N° 003-97-TR. Cabe resaltar que no importará la cantidad de dinero objeto de la apropiación indebida, por parte del trabajador, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Expediente N° 02426-2009-PA/TC 24 de setiembre de 2009. EXP. N.° 02426-2009-PA/TC LA LIBERTAD VALERIO ARTURO MONTOYA CANCINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Trujillo, solicitando se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo cual fue despedido el 19 de diciembre de 2007, por la comisión de una supuesta falta grave consistente en la apropiación indebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles), lo cual a criterio del demandante y conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria, lo que habría motivado el despido. La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandante había expresamente señalado que tomó el dinero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada. Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente comprobada. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos. FUNDAMENTOS _____________________________________________________________________________________

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1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la sanción de despido impuesta ante la apropiación de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles) resultaría desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso.

2. Al respecto, cabe mencionar que del material probatorio incorporado por las partes a los autos, se advierte que la emplazada ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) para proceder al despido del trabajador.

3. Por otro lado, este Tribunal considera que de conformidad con el Arqueo de Caja de fecha 10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 85 de autos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefe de Operaciones y el propio demandante, se acredita fehacientemente la sustracción del dinero por parte del recurrente, configurándose de esta manera la falta grave prevista en el art. 25º, inc. c), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR), no importando la cantidad de dinero objeto de apropiación indebida, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

 Despido por causa justificada: estado de embriaguez del trabajador De la lectura del artículo 25° inciso e) del D.S. N° 003-97-TR se desprende en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez, y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad. En ese sentido, la Municipalidad no ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo que dispone que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador. En ese sentido concluye que la sanción impuesta al trabajador (el despido) no fue la más adecuada e idónea pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya comentadas.

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Finaliza su razonamiento concluyendo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical dado que para imponer la carga de la prueba al empleador (sobre dicha causa de despido nulo), el trabajador debe previamente aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o a su participación en actividades sindicales. Expediente N° 03169-2006-PA/TC 10 de octubre de 2008

EXP. N.° 03169-2006-PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta

ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y

ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos. El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1.

En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.

2.

Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

§ Delimitación de la controversia

3.

El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.

4.

Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.

5.

Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.

§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso

6.

A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.

7.

Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPERMDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.

8.

Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.

9.

Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.

10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.

11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.

12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.

13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.

14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.

16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N. os 270-DSCMDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

§ La afectación del derecho a la libertad sindical

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.

Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.

2.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.

Publíquese y notifíquese.

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ EXP. N.° 03169-2006-PA/TC LIMA PABLO CAYO MENDOZA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:

§ 1.

Delimitación del petitorio de la demanda Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.

§

Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor

2.

El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.

Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.

3.

En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPERMDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:

Artículo 25°.Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (...) e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.

Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:

Artículo 87°.Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes: (...) Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.

4.

El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:

“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 5.

Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

6.

Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

§

Con respecto al debido proceso alegado por el actor

7.

El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.

§

Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical

8.

La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:

Artículo 28º.“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y Cautela su ejercicio democrático:

huelga.

1. Garantiza la libertad sindical. (...).

9.

Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 011242001-AA).

10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.

11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.

En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.

SS. LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

 Principio de Buena fe y entrega de información falsa al empleador Se determina la configuración de dos faltas graves previstas en el artículo 25° incisos a) y d), cuando se configura un supuesto que vulnera la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la información falsa otorgada por el trabajador al empleador, con la intención de obtener una ventaja. En el caso concreto queda acreditado que el trabajador proporcionó información falsa a su empleador con la finalidad de obtener una ventaja en la medida que percibía simultáneamente remuneración y pensión a la vez, ambas provenientes del Estado. Expediente N° 3388-2004-AA/TC. 17 de diciembre de 2004.

EXP. N.° 3388-2004-AA/TC LIMA CARLOS ALFONSO CHIRINOS SEGURA _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfonso Chirinos Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 1 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 5578-GG-HNERM-ESSALUD- 2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se le comunicó su despido, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

El emplazado contesta la demanda alegando que se despidió al actor porque, cuando se le contrató, venía percibiendo pensión de jubilación, cosa que negó en sus declaraciones juradas, siendo que la percepción de doble remuneración o pensión por parte de un trabajador está expresamente prohibida por el inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud; agregando que la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que proporcionó el demandante con la intención de obtener una ventaja constituyen las causas justificadas de su despido, según el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que al recurrente, dado que no tiene la calidad de funcionario público, no le es aplicable la prohibición establecida por el artículo 40° de la Constitución Política.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de las declaraciones juradas que obran en autos, se aprecia que el accionante juró que no percibía pensión

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ proveniente de servicios prestado para el Estado, cuando en realidad venía cobrando su pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Carta Notarial N.° 5578-GGHNERM-ESSALUD-2002, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se comunicó al demandante su despido por haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a) y d) el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

2. Es conveniente reiterar que, en el presente caso, este Tribunal no realiza la calificación del despido laboral en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino que evalúa si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental; por lo que, en caso ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506 (vigente en el momento de ocurridos los hechos).

3. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR señala que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 11 obra la Carta de Imputaciones, y a fojas 12 obra la Carta de Descargo de las mismas, por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

5. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral).

Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador se tienen la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y la información falsa que el trabajador proporcione al empleador con la intención de obtener una ventaja, según lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 6. De la Carta de Imputaciones y de Despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió “(...) al momento de su contratación (...) una declaración jurada en la que manifiesta no percibir pensión de otra entidad del Estado, situación que sería contradictoria a lo informado por la Policía Nacional del Perú"; contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por el inciso ñ) del artículo 20° del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada de EsSalud, que establece que está expresamente prohibido a los trabajadores percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos por ley.

7. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el actor, en sus declaraciones juradas de fechas 22 y 27 de diciembre de 1999, que obran de fojas 77 a 78, declaró que no percibía pensión proveniente de servicios prestados al Estado, cuando en realidad sí cobraba su pensión de jubilación; por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurrente proporcionó información falsa a su empleador con la intención de obtener una ventaja económica, toda vez que percibía simultáneamente su pensión de jubilación y su remuneración por los servicios que prestaba al Estado; además, debe agregarse que el demandante conocía la prohibición legal de percibir simultáneamente remuneración y pensión, pues del acta de conocimiento que obra a fojas 18, se aprecia que tenía pleno conocimiento de que, si realizaba cualquier actividad remunerada, tenía que elegir necesariamente entre la percepción de su pensión o su remuneración. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda carece de sustento.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

Despido por falta grave y certificados de salud del trabajador. En el caso en concreto se verifica el caso de una trabajadora que fue despedida bajo el argumento de la vulneración al principio de buena fe laboral y la apropiación de bienes de la empresa dado que la trabajadora no presentó los certificados médicos de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por consiguiente el empleador no pudo obtener el reembolso de los subsidios por esa razón. “Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos (…), sino que fueron requeridos [de conformidad _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ con las normas administrativas de EsSalud para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador”. En ese sentido se considera que no “se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación”, lo que no ha sucedido en el presente caso. Del mismo modo, se refiere a la imputación de de apropiación de bienes del empleador de la siguiente forma: “no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada”. Expediente N° 5185-2009-PA/TC 21 de mayo de 2010 EXP. N.° 5185-2009-PA/TC LIMA AÍDA DEL CARMEN ESCUDERO VIGIL

RAZÓN DE RELATORÍA Vista la causa 05185-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 2 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ Con fecha 6 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo con las remuneraciones y beneficios que venía percibiendo. Manifiesta que trabajó para TACA PERÚ desde agosto de 1999 como Tripulante de Cabina, hasta que mediante carta de notarial de fecha 30 de octubre de 2008 se le imputaron faltas graves; a saber: incumplimiento grave de sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor, y la apropiación de bienes de su empleador, aduciéndose que no cumplió con presentar Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios de EsSalud, que dicho incumplimiento ha ocasionado que la empleadora no pueda recuperar los subsidios pagados a la demandante, y que la demandante se ha apropiado de los abonos por subsidio otorgado, al haber imposibilitado su reconocimiento por EsSalud y no haberlo devuelto cuando le fue solicitado. La demandante manifiesta que dichas imputaciones son falsas, y que con estos hechos no se han configurado las faltas graves imputadas, puesto que se refieren al trámite del subsidio de EsSalud y no a una falta laboral; agrega que no se ha analizado adecuadamente los fundamentos de su descargo. El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima ha rechazado liminarmente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC “(…) los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos (…) no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria”; que, por otro lado, debido a que la recurrente padecería de una dolencia física que no le permitiría realizar las labores de un Tripulante de Cabina, no se podía reponerla en su puesto de trabajo, por que no se encuentra físicamente capacitada para desempeñarlo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente, con fecha 6 de enero de 2009, interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo. Rechazo liminar injustificado 2. De autos se aprecia el rechazo liminar de la demanda por parte de los grados precedentes; siendo así, en primer lugar, corresponde revisar la idoneidad de tales pronunciamientos. 3. Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debe efectuarse la verificación del alegado despido fraudulento. _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 4. Subsiguientemente, ha de evaluarse si corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia o si, como lo expone el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe revocarse la resolución impugnada y reponerse el trámite del proceso al estado respectivo, a efectos de admitirse la demanda. Al respecto, tal como ya lo ha expresado este Tribunal (cfr. 4587-2004-AA/TC), de acuerdo con los principios que inspiran los procesos constitucionales, especialmente el principio de economía procesal y el principio de informalidad, y en virtud de la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se observa que resulta innecesario devolver los actuados a los jurisdiccionales inferiores y hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, más aún cuando, sobre la base del material probatorio aportado al proceso, es posible emitir pronunciamiento de fondo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se ha apersonado al presente proceso mediante escrito obrante a fojas 153, habiendo hecho uso de la palabra su abogado en la vista de la causa ante la Sala Superior competente, conforme se advierte de la constancia de fojas 158 de autos, con lo que se acredita que la parte emplazada ejerció su derecho de defensa. Análisis de la controversia 5. Este Tribunal, en la STC 976-2001-PA/TC, ha expresado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño: por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad (…); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la "fabricación de pruebas". 6. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes referido, corresponde evaluar si los hechos imputados se subsumen en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 del D.S. 003-97-TR, imputadas a la demandante; o si, como esta manifiesta, se habría producido un despido fraudulento, por haberse imputado hechos falsos, que no configuran dichas faltas graves. Para ello, resulta necesario transcribir los fundamentos más relevantes de la Carta de Preaviso de Despido, de fecha 31 de octubre de 2008, obrante de fojas 66, que expresa lo siguiente: “2. ACREDITACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES IMPUTADAS: A partir de lo señalado, queda demostrado lo siguiente: - Desde el 1º de junio de 2008 atendiendo a los informes médicos que nos hizo llegar que indicaban que su condición física le impedía prestar servicios como Tripulante de Cabina procedimos a abonarle el correspondiente subsidio por incapacidad temporal. - Desde el 06 de agosto de 2008 nuestra empresa le viene requiriendo constantemente que presente los CITT con la finalidad de obtener el reembolso de los subsidios otorgados a usted, lo cual, a la fecha no se ha producido. - Usted se ha limitado a señalar que le “resulta imposible” presentar los CITT. Siendo así, resulta que las faltas graves antes indicadas quedan configuradas de la siguiente manera: - La reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores: En cuatro oportunidades nuestra empresa la ha requerido formalmente para que cumpla con la presentación de los CITT con la finalidad de obtener por parte de ESSALUD el reembolso de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo que le otorgamos _____________________________________________________________________________________

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desde el 1º de junio del presente año. Sin embargo, a la fecha, usted no ha cumplido con dichas funciones argumentando una “imposibilidad” carente de todo sustento. El incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral: el incumplimiento grave de su deber de observar las órdenes de su empleador, causándonos con ello un serio perjuicio económico. En efecto, su conducta nos ha ocasionado que no podamos obtener el reconocimiento por parte de ESSALUD de la suma de S/. 11,469.72 que le otorgamos por concepto de subsidio por incapacidad temporal. Esta situación demuestra la mala fe de su proceder, por lo que, resulta irrazonable continuar con la relación laboral que venimos manteniendo. La apropiación de bienes del empleador: Usted ha percibido de la empresa la suma de S/. 11,469.72 por concepto de subsidio de incapacidad temporal, monto del cual se ha apropiado al habernos impedido su recuperación por parte de ESSALUD y no haber cumplido con hacernos devolución de dicho monto a pesar de nuestro requerimiento.”

7. Al respecto, este colegiado considera que no se ha configurado la falta grave Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, debido a que, si bien, conforme se puede apreciar de las comunicaciones de fojas 32, 35 y 60 de autos, la demandada le ha requerido a la demandante para que presente los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (en adelante CITT) para que la empresa pueda tramitar la devolución de subsidios de EsSalud, este requerimiento no podía ser cumplido por parte de la demandante, por cuanto no tenía en su poder dichos documentos, situación que era de conocimiento de la demandada, conforme se desprende de las comunicaciones de fojas 33, 40 y 48 de autos. 8. Cabe resaltar que, en este caso, la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos obrantes a fojas 5, 29 y 39 de autos, que dan cuenta del desmejorado estado de salud de la demandante, sino que fueron requeridos [de conformidad con las normas administrativas de EsSalud] para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. En consecuencia, en todo caso, si existiese incumplimiento de este requisito, ello tampoco puede implicar la configuración de una falta laboral que conlleve como sanción el despido de un trabajador. 9. Por otro lado, tampoco se habría configurado la falta grave Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación laboral inherente al cargo o las funciones que desempeñaba la demandante. Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que: “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación”, lo que no ha sucedido en el caso materia de autos. 10. Por otro lado, no se habría configurado la falta grave Apropiación de bienes del empleador, ya que, conforme expresa la propia demandada en la carta obrante a fojas 64 de autos: “(…) usted [la demandante] no ha cumplido con presentar a la empresa los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT ) que permitan a nuestra parte recuperar los montos que la empresa le ha venido abonando por concepto de subsidio de incapacidad temporal (…)” (énfasis agregado). _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ De lo cual se colige que no ha existido apropiación alguna por parte de la demandante, ya que el dinero que se considera habría sido materia de apropiación fue voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo, con vínculo laboral vigente, por tanto, se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo; siendo así, no se ha configurado la falta grave imputada. 11. Sentado todo lo anterior, es válido concluir que, en el presente caso, la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados no están previstos legalmente como faltas graves, y ha quedado acreditada fehacientemente la vocación perversa o disfrazada del empleador de utilizar los acontecimientos producidos en el devenir de la relación laboral y la desmejorada condición de salud de la demandante para cometer un despido fraudulento. Con este proceder, la demandada ha inobservado el Principio de Tipicidad, el cual limita la potestad de las entidades en el marco de la aplicación de sanciones (SSTC 3901-2007-PA, 0535-2009-PA y 1182-2005-PA). Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado los derechos constitucionales de la demandante al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, razones por las cuales debe estimarse la demanda; haciéndose hincapié en que no se ha probado fehacientemente que el despido tuvo origen en un acto de discriminación o que constituye una represalia por el hecho de que la demandante se afilió al Sindicato de Trabajadores de su empleadora. 12. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado diversos derechos constitucionales de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Disposiciones para la ejecución de la sentencia 13. En este caso, atendiendo a las especiales circunstancias, debido al delicado estado de salud de la demandante, corresponde disponer medidas adicionales respecto a la forma en que se ejecutaría la reposición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional. 14. Conforme puede observarse de los Informes Médicos obrantes a fojas 5 y 29, la demandante se encontraría imposibilitada temporalmente para desempeñarse como Tripulante de Cabina de la empresa demandada; en consecuencia, en salvaguarda de la salud e integridad de la demandante, corresponde disponer la reposición de la actora en un cargo de igual o similar categoría al que venía ocupando, que le permita desempeñarse según su capacidad, pero sin poner en peligro su recuperación, y observando las recomendaciones médicas para su recuperación; medida que será llevada a cabo por la entidad demandada de forma transitoria, hasta que la demandante recupere todas sus capacidades físicas para retomar el cargo que venía ocupando antes de la violación de sus derechos constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 2. Ordenar que Transamerican Airlines S.A. (TACA PERÚ) cumpla con reponer a doña Aída del Carmen Escudero Vigil de conformidad con las disposiciones establecidas en el fundamento 14 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC LIMA AÍDA DEL CARMEN ESCUDERO VIGIL

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída del Carmen Escudero Vigil contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos, y con el debido respeto a mis colegas magistrados, expreso los fundamentos de mi voto singular: 1. RESUMEN DE LOS HECHOS 1. La recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se tutele sus derechos al trabajo, a la salud y a la no discriminación. Alega que se la ha despedido fraudulentamente, al haberse invocado causales no previstas por la ley. Por ello, solicita se le reponga en un puesto adecuado a su actual condición de salud. 2. De las cartas notariales incorporadas al expediente, se pueden reconstruir los hechos de la siguiente manera: la señora Escudero sufrió un accidente el 1 de enero de 2008, producto del cual se le otorga descanso médico por un período de seis meses. Durante dicho período, se le siguió pagando el sueldo regular, con lo que se genera una suspensión imperfecta del contrato de trabajo. 3. Transcurrido este tiempo, la ahora demandante presenta a su empleadora, Trans American Airlines-Taca, el informe médico emitido por sus doctores particulares, quienes recomiendan un cambio de actividades laborales, con una inserción progresiva, para que se logre una mejora paulatina en la salud de la paciente. 4. La empleadora, al tomar conocimiento de la suspensión del descanso médico, ordena la reincorporación en el centro de trabajo. En lo referido a la prescripción contenida en el informe médico, la empleadora manifiesta no tener disponible un puesto de trabajo que reúna las condiciones sugeridas por los médicos particulares de la recurrente. _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 5. Con la finalidad de justificar las inasistencias y para solicitar a EsSalud el reembolso de los subsidios percibidos, la empleadora pide a doña Aída Escudero que presente el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) para que su ausencia tenga justificación válida. Pide que se someta al examen de la Comisión Evaluadora y Calificadora de Médicos del hospital Rebagliati (foja 14). La empleadora separó una cita para la Sra. Escudero, y dado que no pudo asistir, requiere finalmente que los certificados médicos particulares sean visados por EsSalud (foja 33). 6. Ante la negativa de la demandante de cumplir con lo solicitado, la empleadora procede, en primer término, a suspender el contrato, para luego, ante la persistencia de la inobservancia de los pedidos, procede al despido. 2. ARGUMENTOS DE FONDO Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS El principio de legalidad como garantía contra el despido arbitrario 7. Ya que la Constitución contempla, en el artículo 27, la protección del trabajador contra el despido arbitrario, la legislación en materia laboral ha previsto garantías para efectivizar este principio. De esta forma, en el régimen privado, la Ley de Fomento del Empleo y el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) han previsto una enumeración de supuestos que puede imputársele al trabajador como falta grave, que es uno de los supuestos de causa justa de despido (artículo 25 de la LPCL). 8. En atención a esta protección, de las interpretaciones del artículo 25 de la LPCL, se excluye aquélla que extiende las causales de despido desde la prescripción general de la calificación de falta grave como “la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato”, señalada en el primer párrafo del mencionado artículo, a otros supuestos no previstos en los incisos a hasta el h. De remitirse a un supuesto distinto a los enumerados en el cuerpo legal en mención, se incurre en un despido fraudulento. En efecto, este Tribunal ha calificado como despido fraudulento no sólo a la invocación de causas cuyas pruebas sean manifiesta e indubitablemente falsas, sino también en los casos en los que el empleador sustenta su despido en una causa no prevista por la ley, tal como se señala en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-AA. 9. La mencionada sentencia, que constituye precedente vinculante, señala al respecto que “(…) [e]n cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. De lo que se desprende que la acreditación del fraude es un elemento indispensable para que el amparo sea la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo; mientras que la invocación de una causa no prevista por la ley exige una evaluación en abstracto de la disposición invocada y de los alcances de ésta a hechos concretos. 10. En efecto, la taxatividad de las causales de despido protege al trabajador de la arbitrariedad del empleador; sin embargo, también es cierto que la calificación de los hechos requiere un ejercicio interpretativo, distinto a la simple subsunción de éstos a los supuestos previstos por la ley. Frases como “las obligaciones de trabajo” o “el _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ quebrantamiento de la buena fe” presentan cierta indeterminación que exige hacer una valoración de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. La calificación de la conducta del trabajador: desobediencia e incumplimiento de obligaciones 11. El sistema adoptado por la legislación laboral peruana, aunque señala una lista cerrada de causales de despido, no define qué comprende las obligaciones del trabajador. Por eso, éstas se deducen de las consecuencias de su incumplimiento, a través de normas secundarias1[1]. Dicha situación exige la realización de una labor interpretativa para deducir los incumplimientos en los que puede incurrir el trabajador y que se configuren como causa justa de despido. En este sentido, otra guía de interpretación, además de la protección contra el despido arbitrario y el consiguiente principio de legalidad en la tipificación de las causas de despido, es el enunciado del primer párrafo del artículo 25, que señala que “La falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que hagan irrazonable la subsistencia de la relación”. 12. Este último parámetro interpretativo contribuye en la labor de calificación de conductas como faltas cuya gravedad propician el despido. En esta línea, se afirma que “el concepto genérico acuñado en el Art. 25º de la LPCL jugará, en cada caso concreto, en relación a la falta específica que se impute al trabajador, sin operar como cláusula de apertura, es decir, autónomamente, sino como criterio general de interpretación”2[2]. Por lo tanto, sin incurrir en una nueva causal de despido, la conducta de la demandante puede ser materia de evaluación en función a los hechos acreditados en el expediente. 13. Debe aunarse a esto las consideraciones en torno al rol de todo empleador, quien tiene las potestades reglamentarias, de variación y de dirección. En relación a esta última, la legitimidad del cumplimiento de estos mandatos se sustenta en que tengan como finalidad el conservar y mejorar las condiciones de producción y eficiencia, lo cual debe repercutir en el bienestar del trabajador. 14. En tal sentido, el poder de dirección, ejercido regularmente, no debe implicar un menoscabo o intervención injustificada en los derechos del trabajador. Así, sería inadmisible que del mandato derive que el trabajador incurra en la realización de un ilícito o en la lesión de derechos irrenunciables. En esta línea, afirma Cano Galán que “éste [el trabajador] deberá cumplir las órdenes dictadas por el empresario en el ejercicio regular de sus funciones, pudiendo, en caso contrario, ser sancionado incluso con el despido. La desobediencia legítima –ius resistentiae- supone por el contrario la posibilidad de que el trabajador pueda no cumplir con las órdenes empresariales, sin que dicho incumplimiento pueda ser sancionado de manera alguna”3[3]. 15. En el presente caso, hay una relación de causalidad entre la orden de presentar el CITT y el pago a la empleada con descanso médico, por lo que su desobediencia repercute en el cumplimiento de las obligaciones del empleador. Aunque puede explicarse la imposibilidad física de asistir a la sesión de evaluación de la junta médica, no parece

1[1]

DE BUEN, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II, México: Porrúa, 1988, p. 80. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el Derecho Laboral peruano. Lima: Ara Editores, p. 165. 3[3] CANO GALÁN, Yolanda. “Derechos y deberes de los trabajadores”. En: AA. VV. Temas actuales de Derecho Laboral. Trujillo: Editora Normas Legales, 2005, p. 208. _____________________________________________________________________________________ 2[2]

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ razonable la negativa y luego tardía diligencia para presentar los certificados particulares visados por la entidad autorizada del Ministerio de Salud. La buena fe en las relaciones laborales 16. Los alcances de la buena fe pueden ser identificados de acuerdo a los hechos ocurridos. Si se considera que ella se exige en las relaciones que entablan las personas para un desenvolvimiento óptimo de sus vinculaciones jurídicas, las relaciones laborales implican más aún un actuar que no vulnere ni los derechos del trabajador ni los del empleador. Por lo que ambas partes quedan obligadas a comportarse de conformidad no solamente con lo expresamente señalado en el contrato de trabajo, sino también con las actividades conexas que posibilitan o derivan de la obligación principal. 17. En función al carácter colaborador u obstructivo de la conducta de las partes, puede identificarse razonablemente si éstas han actuado “quebrando la buena fe laboral”. En el presente caso, a la negativa de someterse a los exámenes de la entidad competente de EsSalud (foja 14 y siguientes), y de presentar, por tanto, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (foja 32 y siguientes), se suma su posterior renuencia a presentar los certificados particulares visados por la entidad de salud autorizada. Aunque con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, la demandante presentó los documentos requeridos, que señalan que padece una invalidez parcial temporal, el esperar a que ocurriera la suspensión del contrato para presentar dicho documento evidencia la negligencia de la demandante de mantenerse en una situación incompatible con su estado de salud –el seguir percibiendo un sueldo en vez de una pensión de invalidez-, lo que genera un perjuicio a la empleadora. 18. En el análisis de la conducta de las partes, este Colegiado ha llegado anteriormente a similares conclusiones en torno a la falta de diligencia de ellas. Por ejemplo, en materia pensionaria, se ha afirmado que “la actuación de la Administración no ha sido arbitraria, dado que fue la demandante quien no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ONP, concretamente no concurrió a la evaluación médica programada, y luego se evidencia que en autos no obra ningún documento que contenga una justificación a esta inasistencia que hubiese sido presentada a la ONP”4[4]. Si bien en el caso de autos, la demandante presentó una justificación por no presentarse a la evaluación médica requerida, la empleadora dio otras alternativas para subsanar su impedimento –por ejemplo, el presentar el certificado de sus médicos particulares visado por la entidad competente del Ministerio de Salud-. Pese a ello, la demandante persistió en no cumplir con el pedido de la empleadora, lo cual generó, en primer término, un perjuicio patrimonial a ésta –que consiste en haber continuado con el pago de una subvención por descanso médico que no podía ser acreditado ante EsSalud-; por lo que esto propició una suspensión perfecta del contrato de trabajo, es decir, se dejó de pagar los subsidios a la demandante frente la ausencia de una contraprestación efectiva de labores (de conformidad con el artículo 11 de la LPCL). Prueba de incapacidad que impide el desempeño normal de las labores/ La prueba en los procesos constitucionales y la ausencia de etapa probatoria 19. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el rol que desempeña la prueba en los procesos constitucionales, tomando en cuenta la ausencia de etapa probatoria. En efecto, se ha señalado en el fundamento jurídico 6 de la STC 4762-2007-AA que “La prueba 4[4]

STC N. º 3534-2008-AA, fundamento jurídico 9. _____________________________________________________________________________________

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión”. Ya que en los procesos constitucionales, lo que se afirma es la afectación o amenaza a los derechos fundamentales, se requiere que los documentos presentados tengan una veracidad irrefutable. 20. Si bien la empleadora no ha puesto en duda la autenticidad de los medios probatorios presentados por la demandante, cabe precisar que los informes médicos presentados, tanto particulares como los de EsSalud, no cuentan con un respaldo fehaciente. Y es con la finalidad de generar convicción en el juez que se pide que los documentos presentados sean originales, copia legalizada o fedateada, tal como en materia de prueba de aportaciones se ha establecido como precedente vinculante (ver STC 4762-2007-AA, fundamento jurídico 26). En el expediente del presente caso, las cartas notariales sí son copias legalizadas, mas no así los certificados e informes médicos, lo que genera una duda razonable en la autenticidad de éstos. Sobre el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo. El derecho al trabajo vs. la libertad de contratar 21. Ya que los derechos fundamentales son límites a la actuación de los poderes públicos (eficacia vertical) y a los particulares (efecto horizontal), las medidas que buscan beneficiar un derecho fundamental en desmedro de otro deben evaluarse a la luz del método de solución frente a colisiones de normas con estructura de principios, esto es, el test de proporcionalidad. En el presente caso, el pedido de reincorporación progresiva al centro laboral es una medida que busca optimizar el derecho al trabajo de la demandante. Sin embargo, la exigencia de un puesto de trabajo distinto al cual se había desempeñado la demandante se configura como una intervención a la libertad de contratar de la empleadora. 22. El derecho al trabajo está reconocido en el artículo 2, inciso 15. Esta misma disposición reconoce límites a su ejercicio, en tanto se encuentra sujeta a la ley. Además, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, los derechos fundamentales no son absolutos, debido a que junto a ellos se deben preservar otros bienes constitucionalmente protegidos5[5], permitiéndose restricciones razonables y proporcionales6[6]. 23. De acuerdo al artículo 62 de la Constitución, los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes ni otras disposiciones de cualquier clase; y en el caso de existir conflictos, la vía de solución es la ordinaria. Por lo tanto, en principio, ninguna disposición, como la emanada de una sentencia, podría alterar las disposiciones del pacto entre las partes. Sin embargo, el derecho que se desprende de la disposición del artículo mencionado, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Por ello, la imposibilidad de modificar los términos contractuales con una disposición ajena a las

5[5]

Ver STC 0026-2007-AI, f. j. 16; 1244-2006-AA, f. j. 9 Ver STC 2700-2006-HC, f. j. 18 _____________________________________________________________________________________ 6[6]

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ partes se relativiza de acuerdo a una interpretación unificadora de la Constitución, con la finalidad de sopesar los derechos y principios en conflicto. 24. En el presente caso, por lo expuesto, se identifica una colisión entre el derecho al trabajo y a la salud, frente a la libertad de contratar. La medida que es materia de evaluación es el pedido de reincorporación progresiva al centro de trabajo, para lo cual, la demandante solicita un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba antes del accidente. 25. Si bien, de acuerdo a los informes médicos, la medida resulta idónea para la finalidad de optimizar la realización del derecho al trabajo de la demandante, debido a que permite que en salvaguarda de su salud pueda seguir percibiendo un sueldo, no resulta necesaria, pues aunque un sueldo tiene carácter alimentario, una pensión de invalidez temporal cumple el rol de mantener en reposo a quien por su estado de salud lo requiere. Por lo tanto, la evaluación queda en el plano de la valoración de las circunstancias fácticas. 3. CONCLUSIÓN 26. De la evaluación del expediente se percibe que no ha habido una intervención ilegítima en el derecho al trabajo de la demandante. Por lo que la presente demanda de amparo debe declararse INFUNDADA. S. LANDA ARROYO

EXP. N.° 5185-2009-PA/TC LIMA AÍDA DEL CARMEN ESCUDERO VIGIL

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto general la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos: A. Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento. 1.

La demanda es interpuesta por la recurrente a fin de que se deje sin efecto el despido fraudulento del que sido víctima al habérsele imputado hechos que no constituyen faltas graves; y que en consecuencia se disponga su reincorporación en su centro de trabajo.

B. Respecto al rechazo liminar.

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 2.

Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

3.

No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque a parte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales. 4. En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

C. Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral. 5. El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia jurídica den donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando paulatinamente en la de los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado ha denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia. 6. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc.7[7]. Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67. _____________________________________________________________________________________ 7[7]

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ 7. Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral. 8. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano. 9. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “… es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15), de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así, cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principioderecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho. 10. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “…incausados, fraudulentos y nulos…”.

D.

El derecho a la salud como derecho fundamental.. 11. El Tribunal Constitucional dentro de su desarrollo jurisprudencial ha establecido que el derecho a la salud también tiene alcances dentro de las relaciones de trabajo, esto es el empleador deberá brindar a los trabajadores que evidencien algún deterioro de su salud las condiciones mínimas para que el desempeño de las funciones laboral no signifiquen un mayor menoscabo de su salud, lo cual se desprende de lo señalado en la STC 20642004-AA/TC la que en su fundamento jurídico 2 ha señalado que: “… el derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993, comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la

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Sistema Normativo de Información Laboral _____________________________________________________________________________ vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros…” (subrayado incorporado). 12. Ello nos permite afirmar que la determinación de fraudulencia en el despido y de corroborarse, además, la permanencia de la disminución de las facultades físicas de la recurrente para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratada, se deberá ordenar a la demandada desplace provisionalmente a la recurrente a otra área de la empresa a fin de que el desempeño laboral no signifique un desmedro adicional de su ya debilitada salud. D. Análisis de la controversia constitucional. 13. De la lectura y análisis del expediente se puede advertir que se le imputa a recurrente el estar incursa en un conjunto de faltas graves que permitieron a la entidad demandada (empleadora) extinguir el vínculo laboral que esta sostenía con aquella, como son a) Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores; b) El incumplimiento grave de las obligaciones del trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y, c) La apropiación de bienes del empleador. Consecuentemente la determinación de sí el despido de la demandante tiene la condición de fraudulento pasa necesariamente por efectuar un análisis de dichas causales y las conductas que son subsumidas en ellas. 14. Es por ello que los magistrados, a cuya posición jurídica me adhiero, han realizado dicho análisis llegando a la conclusión de que las faltas imputadas a la recurrente no eran tales, sino que se ha procedido a despedir a la trabajadora dentro del supuesto del despido fraudulento8[8] respecto del cual este Colegiado ha señalado que se configura esta medida cuando: “…Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad…”. 15. Habiéndose evidenciado la existencia de un despido fraudulento, corresponde aquí determinar si el estado de salud de la recurrente se encuentra deteriorado y así determinar la medida accesoria en el presente caso. Así en autos corre los informes médicos de fojas 5 y 29 los cuales evidencian que la dicha fecha la demandante se encontraba en imposibilidad de trabajar como tripulante de cabina en la empresa demandada, pero no en otro tipo de labores que estén acordes con su estado de salud. En tal sentido y en aras de salvaguardar la salud e integridad de la demandante, este Colegiado habrá de ser enfático en decretar, no sólo la reposición, sino también la obligación de la empleadora de colocarla en un puesto laboral de igual o similar categoría, que le permita desempeñarse según su capacidad. Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría. Sr. ETO CRUZ

8[8]

En espacial en los fundamentos 7 a 11. _____________________________________________________________________________________

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