Contestación de demanda

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EXPEDIENTE 1081/2010

JUICIO ORDINARIO CIVIL MARCELO EBRARD VS SANDOVAL IÑIGUEZ Y OTRO.

Se contesta demanda Ad-Cautelam

C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL.

JUAN ALBERTO RUVALCABA GONZALEZ, mexicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula profesional número 1855709,

señalando

domicilio donde recibir notificaciones en el despacho jurídico ubicado en la calle Montecito número 38, Piso 29, Oficinas 3 y 4, Condominio WTC Ciudad de México, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, México D.F. C.P. 03810; designando como autorizados para recibir notificaciones y consultar los autos a los licenciados Alfonso M. López Melih (C.P. 1484790), Mario Antonio González Martínez (C.P. 3291466), Eduardo Facha García (C.P. 2907562), Juan Pablo Estrada Michel (C.P. 4333781), Pablo Cervantes Trejo (C.P. 5979893), Guillermo Alán Calderón Barrios (C.P. 5293151), Javier Palacios Ruano (C.P. 6312743), Gustavo Hernández Gutiérrez (C.P. 1661099), Abraham Ibarra Corona (C.P. 2310083), Antonio Holguín Tinoco (C.P. 468728), Antonio Holguín Acosta (4964934, Bruno Pacheco Álvarez (C.P. 5986244) y Perla Xochitl Herrera Soto (C.P. No. 6559265); así como a los señores Alfonso González Torres, María Elena Huerta Ávila, Angélica Chávez Jaime, Gerardo Mendoza Gilabert, Sofía Salmón Perrilliat, Diego Hugues Peñaloza, Nathalie Sureau Izaguirre, Alejandro Etienne Salinas, María del Pilar Obregón Ardavín, Gustavo González Guzmán, Daniel Navarro


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Arauz, José Eduardo González Pérez, Viridiana Cohinta Saldaña González, María Teresa Moreno Cornejo, Lilia Berrun Parra, José Ernesto Martínez Melchor, María Teresa Moreno Cornejo, Lilia Berrun Parra y José Ernesto Martínez Melchor; con el debido respeto expongo:

Tal y como así lo justifico fehacientemente con la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 9,847, nueve mil ochocientos cuarenta y siete, pasada con fecha 31, treinta y uno de Agosto del año en curso,

ante la fe del licenciado Héctor Antonio Martínez

González, Notario Público número 37, treinta y siete de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, soy Apoderado General Judicial, del señor Cardenal JUAN SANDOVAL IÑIGUEZ, Arzobispo Metropolitano de la ciudad de Guadalajara, carácter que por supuesto pido que me sea reconocido por su señoría.

Con la personalidad que refiero en legales tiempo y forma, representando al señor Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, Cardenal JUAN SANDOVAL IÑIGUEZ, y sin reconocerle a este Juzgado competencia en virtud de que el Juez Décimo Primero de lo Civil del primer partido judicial en el estado de Jalisco se ha declarado competente en cuanto a la causa de mi representado, y le ha girado oficio inhibitorio para que Usted deje de conocer de la demanda en lo que corresponde a mi poderdante, doy contestación Ad-Cautelam a la infundadas e improcedentes pretensiones del señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON que indebidamente reclama por su propio derecho y como Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


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Principio de territorialidad de las leyes.

En primer término, se contesta que la demanda es infundada e improcedente porque se intenta dar vigencia a las leyes del Distrito Federal en las diversas entidades federativas pretendiendo su aplicación extraterritorial. En efecto, el artículo 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y que no podrán ser obligatorias fuera de él. Incluso la fracción III, de dicho artículo 121 constitucional, dispone que las sentencias dictadas sobre derechos personales no son ejecutables en otro estado si el demandado no se ha sometido expresamente a la justicia que la pronunció, y es el caso que el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara no se sometió a la competencia de Usted y como el domicilio de mi representado esta en la ciudad de Guadalajara usted no tiene competencia por razón de territorio. Luego entonces la demanda es improcedente partiendo de la incompetencia por razón de territorio, y también porque la ley en que se sustenta, Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, solo es aplicable en el Distrito Federal, de conformidad con su artículo primero congruente con lo ordenado por el artículo 121 de la Constitución Federal

Lo anterior es aún mas claro si no remitimos al texto de la demanda y observamos que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, atribuye a mi poderdante determinadas declaraciones que considera lo agraviaron y que afirma expresó en la ciudad de Aguascalientes. Así las cosas, no debe pretender la aplicación de las leyes del Distrito Federal a quien tiene su domicilio en el estado de Jalisco y por expresiones que emitió en el estado de Aguascalientes.


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Entonces la demanda es por demás una impericia jurídica y un desconocimiento al pacto federal porque se pretende imponer las leyes del Distrito Federal al resto de las entidades, a pesar de que la discusión nacional entre centralistas y federalista ya fue superada y resuelta en el siglo XIX; sin embargo ante la intentona de la aplicación extraterritorial de las leyes es que al demandante se le recuerda que México es una República Federal y que los estados son autónomos en su régimen interior. Por lo tanto las normas jurídicas aplicables al caso concreto de mi representado son las del Código Civil de Jalisco.

No obsta la afirmación del demandante en el sentido de que las expresiones que atribuye a mi representado se hayan reproducido por medios de comunicación nacionales con difusión en el Distrito Federal, porque esa difusión además de ser en su caso responsabilidad de dichos medios, no deroga las disposiciones del artículo 121 constitucional en cuanto al ámbito territorial de validez del las leyes del Distrito Federal y la inobservancia de las sentencias dictadas en juicios sobre derechos personales, como evidentemente es el caso, cuando no hay sumisión de competencia al Juez de entidad federativa diversa a la del domicilio del demandado.

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal no tiene legitimación en la causa.

Por otra parte, la demanda adolece de otro desacierto por lo que no debió admitirse.


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El caso es que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, quien desde luego es el Jefe de Gobierno

del Distrito Federal, presenta su

demanda por su propio derecho pero también con el carácter derivado del servicio público de su responsabilidad, es decir que demanda también como Jefe de Gobierno, lo que es jurídicamente inadmisible porque el órgano de gobierno que está bajo su responsabilidad no tiene legitimación en la causa ni acción de reparación del daño moral.

Aclaro, el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON no se limita a afirmar y demostrar que es Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como una cuestión propia de sus generales o identificación en la demanda. Más allá que eso, el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON presenta su demanda como Jefe de Gobierno y por lo tanto promueve su acción cuyo único objetivo legal es proteger sus derechos personales, promoviendo no sólo por su propio derecho, sino, insisto en ejercicio de su cargo público, cuando éste no esta vinculado jurídicamente al patrimonio moral del señor MARCELO

LUIS

EBRARD

CASAUBON

porque

es

intransferible,

personalísimo.

El

artículo 6º de la propia Ley de Responsabilidad Civil para la

Protección al Derecho a la Vida Privada que cita el demandante y que como ya he señalado no les aplicable a mí representado en razón de su domicilio, señala lo siguiente:

Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.


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Luego entonces, dadas las características

de los derechos de

la

personalidad –inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables-, es improcedente que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, además de presentar su acción por su propio derecho lo haga también como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, porque los derechos de la personalidad no trascienden al cargo mismo de Jefe de Gobierno. Opinar en contrario significaría que quien suceda en el cargo al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON una vez que por cualquier causa legal concluya su mandato, deba seguir esta demanda obligado por ser el nuevo Jefe de Gobierno, y eso es un absurdo. Y más aún cuando del texto de la demanda se advierte que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON hace referencia a afectaciones a los derechos de su personalidad, no a los del Distrito Federal o al de la Jefatura de Gobierno como tal, por lo que es cuando menos un despropósito traer a juicio como demandante a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para defender los intereses privados de quien temporalmente ejerce dicha responsabilidad.

CONTESTACION A LAS PRESTACIONES

Oposición a las prestaciones de la demanda.

Las cuatro prestaciones que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON demanda al señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, son infundadas e improcedentes y para sostener esta defensa me refiero a cada una de ellas según el orden y forma de identificación en que se exponen:

A) La primera prestación que se hace consistir en la declaración judicial de que el demandante ha sido afectado en su patrimonio moral es infundada e improcedente. Como ya señalé Usted no tiene competencia por razón de territorio para conocer de la demanda en


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contra del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, por ello no debe emitir sentencia resolviendo la acción personal promovida por el actor. En este mismo sentido, las leyes del Distrito Federal en que se funda la demanda no tienen aplicación en el estado de Jalisco. Y sobre todo, el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, no ha dado lugar a la demanda y tampoco ha hecho manifestaciones falsas y dolosas en contra del demandante. Además esta prestación demuestra que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON pide para él una declaración de afectación de su patrimonio moral, no la pide para el gobierno de la ciudad ni para la jefatura de gobierno, por lo que es clara la excepción de falta de legitimidad en la causa del jefe de gobierno como tal, como órgano de gobierno y por lo tanto la improcedencia de la demanda promovida en ejercicio de ese cargo.

B) Es infundada e improcedente la segunda prestación que se hace consistir en la publicación de la sentencia a costa de los demandados en los términos del artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada. Reitero que Usted no tiene competencia por razón de territorio para conocer de la demanda en contra del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, por tal razón no debe emitir sentencia resolviendo la acción personal promovida por el actor. Insisto en que las leyes del Distrito Federal en que se funda la demanda no tienen aplicación en el estado de Jalisco, en particular el artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada que cita el demandante en esta prestación. Y sobre todo, reitero que el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara no ha dado lugar a la demanda y


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tampoco ha hecho manifestaciones falsas y dolosas en contra del demandante.

C) Es infundada e improcedente esta prestación de resarcir el supuesto daño al patrimonio moral del demandante. Insisto Usted no tiene competencia por razón de territorio para conocer de la demanda en contra del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, por tal razón no debe emitir sentencia resolviendo la acción personal promovida por el actor. Las leyes del Distrito Federal en que se funda la demanda no tienen aplicación en el estado de Jalisco, en particular el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada. El señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara no ha dado lugar a la demanda y tampoco ha hecho manifestaciones falsas y dolosas en contra del demandante. Además, el demandante no identifica la composición de lo que llama su patrimonio moral, no identifica cual es su calidad moral y cuales los principios y valores que entiende integran su patrimonio moral, y además que los vive. Y luego en consecuencia, no señala ni acredita cómo las expresiones de mi poderdante pueden dar lugar a afectar su moral, es decir cual es la relación de causa y efecto entre la conducta que

atribuye

al

señor

Cardenal

Arzobispo

Metropolitano

de

Guadalajara y lo que el demandante identifica como daño a su patrimonio moral. No precisa el demandante cual es el impacto y repercusión en la sociedad de las manifestaciones que atribuye a mi representado y que originan la demanda que se contestan. No aporta ningún elemento objetivo para estimar el patrimonio moral del demandante antes de las declaraciones atribuidas a mi poderdante, ni tampoco aporta elementos objetivos ni da las bases para ello, para


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identificar, estimar y cuantificar el patrimonio moral del demandante después de lo que el llama el “impacto” de las manifestaciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara. Además, el demandante no señala ¿cómo rige su vida la moral? lo cual tuvo que explicar en su demanda porque al fin y al cabo con ella pretende defender su patrimonio moral, por lo que resulta imposible que pruebe la causación de daño alguno o la afectación respecto de un estado de cosas que omite y ya no podrá ser materia del presente juicio, al haber la preclusión de su derecho a exponer los hechos y pruebas en que funde su demanda.

D) Es improcedente la prestación que reclama en el sentido de pagar los gastos y costas del juicio. Además, reitero, la Jefatura de Gobierno no tiene legitimación en la causa. De cualquier forma, la prestación es improcedente porque la demanda no esta fundada, se promovió ante Juez incompetente y el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara no ha dado lugar a ser demandado por el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON. Por lo tanto quien debe pagar los gastos y costas de este juicio es el demandante y así se las reclamo desde este momento a favor de mi representado.

CONTESTACION A LOS HECHOS

1.- El primer punto no es un hecho propio de mi demandante, pero desde luego es cierto que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON es Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


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Sin embargo, la demanda es improcedente porque el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON la promueve por su propio derecho pero también como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin considerar que el patrimonio moral es personalísimo e intransferible como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada del Distrito Federal (que no tiene vigencia en el estado de Jalisco):

Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.

La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.

Y en su demanda el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, afirma que su patrimonio moral fue afectado, no el de la Jefatura de Gobierno, y las prestaciones que exige a mi representado las formula intentando una satisfacción a sus derechos privados, personalísimos, no a los derechos del Distrito Federal o de la Jefatura de Gobierno, por lo que es improcedente que el demandante además de promover por su propio derecho la acción personal en contra del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, lo haga también como Jefe de Gobierno, y con ello traiga al juicio a una entidad pública cuando sólo se ventilan cuestiones de derecho privado y de un interés personalísimo del señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, no de la Ciudad de México, no del Distrito Federal, y además se haga en papelería oficial como si de un acto público y de gobierno se tratase.


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2.- El segundo punto de hechos no se acepta porque la redacción del mismo está plagado de inexactitudes, interpretaciones y afirmaciones de la parte actora que no

aluden con exactitud a

las declaraciones

de

mi

representado, por lo que al actor se le revierte la carga de la prueba de acreditar los extremos de sus afirmaciones contenidas en este punto de hechos. Además de este punto desprende claramente la ineficacia de la demanda y desde luego la incompetencia del Juez ante quien se intenta. Las declaraciones que la actora atribuye a mi representado las localiza en la ciudad de Aguascalientes y reconoce en la demanda que el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara tiene su domicilio en la ciudad capital del estado de Jalisco, pero a pesar de ello pretende la aplicación extraterritorial de las leyes del Distrito Federal por actos que no se realizaron en su territorio y por personas que no tienen su domicilio en la Ciudad de México, desconociendo con ello el Pacto Federal y lo dispuesto por el constituyente en el artículo 121 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON sostiene que ha sufrido un daño en su patrimonio moral. El concepto jurídico de daño supone un menoscabo en el patrimonio, por lo tanto el demandante debería ser preciso y claro, además de probarlo, en que consiste ese daño, ese menoscabo en su patrimonio moral.

El artículo 7, fracción VI, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, en que funda su demanda el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, que no es aplicable al caso porque mi representado tiene su domicilio en el estado de Jalisco, y porque no se le


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atribuyen declaraciones en el Distrito Federal, pretende definir lo que es el patrimonio moral:

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por: VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.

Entonces la parte actora debía precisar cual bien no pecuniario le ha sido afectado, pero también cual de sus obligaciones ha cumplido o en su caso incumplido de ese patrimonio moral. Y debía precisar la medida de su afectación, lo que supone un antes y un después de las declaraciones atribuidas a mi representado. Es decir cual era el estado de su patrimonio moral antes y después de lo dicho. Y al no hacerlo deja en estado de indefensión a mi representado y hace por ende ineficaz su demanda.

Lo que realmente importa es que el señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, en ejercicio de su libertad y en cumplimiento de sus obligaciones pastorales, ha levantado la voz y expresado constantemente su desacuerdo con cualquier norma jurídica que contribuya a la desintegración de la familia y al perjuicio de la infancia. Ese es el tema relevante: la defensa de la familia y el respeto que las normas jurídicas le deben como una institución de interés público, como una institución de la sociedad mexicana. El legislador y en este caso quien promulgó la ley, debe considerar que las normas jurídicas deben ser justas y congruentes con el derecho natural. El derecho positivo como creación del estado, tiene límites tantos como el derecho natural y la dignidad del hombre le imponen. El


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derecho positivo no tiene la fuerza de regular una institución y tan sólo por ello transformar su naturaleza. Así como el derecho positivo no puede derogar las leyes de la naturaleza como por ejemplo la ley de la gravedad, tampoco puede afectar o vulnerar los derechos naturales del hombre y su dignidad misma. Sí así fuera, se podría firmar falsamente que los crímenes más crueles como el homicidio y la violación no serían hechos injustos antes de que el derecho positivo los sancionases, o bien que si en un régimen oprobioso se aprobasen tales conductas por sólo ese hecho serían justas.

No olvidemos lo que mencionó Marco Tulio Cicerón, sobre La Ley Natural: “Si las leyes fueran constituidas por los hombres, o por las sentencias de los jueces, serían derechos: matar, robar, adulterar, etc.” (1)

Así las cosas, el derecho positivo no puede desconocer el derecho natural, particularmente los derechos humanos de libertad e igualdad reconocidos en nuestra constitución como garantías individuales, y que no son sino derechos naturales que la Constitución General de la República reconoce. Por eso mismo Cicerón, haciendo referencia a ello y en su obra antes citada señaló que “La justicia es absolutamente nula si no se encuentra en la naturaleza” (2), Y no vemos congruencia con la naturaleza en la promulgación de una norma que atenta contra la familia y el matrimonio. Cicerón, (ob.cit.) señala: “El Derecho es establecido por una ley única: esta ley es la recta razón” (3). Y el demandante antes que perseguir a quien se opone a las leyes injustas, debe atender y entender a la naturaleza y no promulgar leyes que la contraríen porque el derecho positivo no tiene la potestad de crear instituciones injustas y contrarias al orden natural. Cicerón (ob.cit.) lo entendió así: “No hay hombre de nación


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alguna que, habiendo tomado a la naturaleza por guía, no pueda llegar a la verdad”. (4) “La ley es, pues, la distinción de las cosas justas e injustas, expresada con arreglo a aquella antiquísima y primera naturaleza de las cosas.” (5)

En cuanto al orden natural, Baruch de Espinosa, estableció en el Siglo XVII: “Nada sucede en la naturaleza que pueda ser atribuido a un vicio suyo, pues la naturaleza es siempre la misma, y en todas partes es una y la misma su virtud y su potencia de obrar” (6) Entonces las leyes deben observar la naturaleza del hombre y encausar las relaciones sociales hacia el bienestar de todos, generando dentro de la libertad e igualdad el orden necesario.

En este orden de ideas, la autoridad no debe desconocer al matrimonio como una institución que en su naturaleza y en la historia esta conformado por hombre y mujer, -la esencia misma del matrimonio se encuentra en su palabra y su contenido filosófico, histórico y cultural: Matri monium, del latín matri-madre, y monium función-, lo que demuestra que la mujer y toda su dignidad no pueden ser desvinculada de la institución del matrimonio y por ende en su carácter heterosexual.

Hegel, al respecto señala: El espíritu ético, en su inmediatividad, contiene el momento natural de que el individuo tiene su existencia sustancial en su universalidad natural, en el genio; ésta es la relación de los sexos pero elevada a determinación espiritual –es el acuerdo del amor y la disposición de ánimo de la confianza-; el espíritu como familia, es espíritu que siente. La diferencia natural de los sexos aparece, además, como una diferencia


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de la determinación intelectual y ética. Estas personalidades se unen, según su individualidad exclusiva, en una sola persona; y la intimidad subjetiva, determinada como unidad sustancial, hace de ésta reunión una relación ética: el matrimonio (7).

La anterior cita parte de la idea del filósofo alemán del sentido natural del matrimonio fundado en el acuerdo de amor y confianza entre dos personas de distinto sexo elevada a una determinación espiritual.

El pretendido matrimonio entre personas del mismo sexo no encuentra sentido en el término mismo matrimonio y todo el contenido filosófico, histórico y cultural de la palabra

matrimonio.

Así las cosas, el derecho

natural parte del reconocimiento de cosas propias del hombre –derechos o iura- dice el jurista español Javier Hervada. Este mismo autor distingue juricidad de legalidad, y afirma que la primera dimana del ser humano y que el tema del derecho natural es el tema del valor y de la dignidad humana reducido a sus dimensiones jurídicas” (8). Precisa que las relaciones entre ley positiva y ley natural ponen de manifiesto la dimensión moral de las leyes. Dice: La ley humana, al derivar de la ley natural, tiene un vínculo indisoluble con la moral (el orden moral es el orden de la ley natural) pues adquiere su sentido y su fuerza por su relación con los fines naturales del hombre” (9).

Javier Hervada advierte: “Quienes tienen el poder de dar leyes no están exentos de caer –en el ejercicio del poder- en tales desórdenes, dando origen a leyes humanas que vayan en contra de los preceptos de la ley natural. Tales leyes provocan en la sociedad un proceso de degradación y de involución respecto de los fines sociales, siendo principio y cauce de degradación de la vida social” (10).


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Y tal es el punto toral de este debate, más que el patrimonio moral del demandante, la importancia de la sociedad y de sus valores morales que no por ser morales se deben denostar, o acaso ¿no debe

importar a los

gobiernos y a las los leyes valores morales tales como la verdad, el honor, la honradez, la justicia, la caridad, la valentía, la solidaridad, entre otros? Y de ahí la importancia de la familia como base de la sociedad y como la mejor institución para educar, amar y formar hijos y ciudadanos libres que vivan estos valores, para que a su vez los trasmitan a los demás y a sus hijos en el seno de las familias que formen.

Por eso no es válido cuestionar y desvirtuar a la familia y su principio matrimonial, bajo el argumento de la existencia de familias disfuncionales incrementadas en una mal entendida modernidad. Cierto es que muchas mujeres crían y forman a sus hijos solas ya sea porque son madres solteras, divorciadas, viudas o víctimas de abandono. Las mujeres que viven esta realidad y que son en solitario cabezas de familia obligadas por su realidad especial, merecen todo el reconocimiento, respeto y apoyo, especialmente porque muchas logran formar buenos hijos y ciudadanos. Pero ellas, mejor que nadie, saben que su situación no es la ideal y que habría sido una realidad más justa para sí mismas y para sus hijos contar con un padre y esposo que cumpliera sus responsabilidades con la familia, tanto afectivas como materiales. Por eso el estado mismo sanciona a quien abandona el hogar e incumple con su obligación de proporcionar alimentos. Pero esta realidad en muchas familias no significa que sea el ideal y que por ende la familia pueda ser desnaturalizada a través de la norma jurídica permitiendo el matrimonio de personas del mismo sexo, como si el “matrimonio” entre personas del mismo sexo fuese garantía de una relación perfecta, cuando en


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sí misma es disfuncional. Por el contrario, el estado y sus instituciones no pueden, sin ponerse una venda en los ojos, ignorar que la familia y el auténtico matrimonio (entre personas de distintos sexos) son instituciones no solo afines sino naturales

y que han sido la base para la formación de

nuestra sociedad, de nuestra historia y de nuestra patria generación tras generación. Denostar a la familia porque existen matrimonios disfuncionales y divorcios, es tanto como afirmar con completa ignorancia que ni la familia ni el matrimonio han sido en México la mejor fuente de educación y formación de los hijos y por lo tanto de los ciudadanos. Es desvirtuar a todas las familias a priori. Negarle valor a la familia es denigrar a los ciudadanos que en su mayoría a ella se deben.

En tal virtud, los problemas de una sociedad cuyos valores se han contaminado por el consumismo, el egoísmo, el materialismo, el hedonismo y la ley del mínimo esfuerzo, generando violencia, degradación y desprecio por la vida y dignidad humana, deben resolverse y superarse a través de la integración familiar y de los valores más justos que aún conserva la sociedad mexicana. El estado, no debe despreciar a la familia y pretender bajo una malentendida modernización o reconocimiento de la realidad, incurrir en un relativismo moral que impulsa al legislador a imponer criterios de grupos minoritarios en perjuicio de las preocupaciones de la mayoría de la gente y en perjuicio de la razón y de la justicia, lo que ha derivado en despreciar a la familia, hacerla más vulnerable y alterar su esencia moral, ética, histórica y cultural.

El estado, por el contrario, debe impulsar políticas públicas que la apoyen, que ayuden a su integración, y que permitan que en ellas se sigan


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formando

mexicanos en los valores más esenciales y naturales del ser

humano como la justicia, la prudencia, la fortaleza y la templanza.

En este particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 17, numerales 1 y 2 que:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

En este sentido, respetar a la institución matrimonial como una institución de hombre y mujer, no supone discriminación sino entender su origen, desarrollo y naturaleza por generaciones y generaciones que no pueden negarse y corromperse por una falsa idea de modernidad. Nadie en este país se puede decir discriminado en relación al matrimonio porque esta institución se reserve para la unión del hombre y la mujer. La naturaleza y congruente con ella las leyes mexicanas, sólo distinguen dos sexos, femenino y masculino, y las preferencias sexuales por si mismas no dan lugar a un género distinto. El ser humano sólo es desde su nacimiento hombre o mujer, son los dos géneros posibles, la ley no reconoce otro porque no lo hay. Y el

género

es propio a la naturaleza de cada ser

independientemente de su conducta. Así que, reitero, no hay discriminación legal para nadie por razón de género porque el matrimonio se instituya y respete como la unión legal de hombre y mujer. Ningún hombre y mujer esta excluido del matrimonio sino es por razón de edad o parentesco. La ley,


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como Aristóteles afirmó, debe tratar en forma desigual a quien esta en una situación distinta, por lo que la relación entre personas que son del mismo sexo debe considerarse bajo condiciones jurídicas distintas a las del matrimonio, precisamente porque la relación de

hombres o mujeres con

preferencia homosexual es distinta a la unión legal y natural entre un hombre y una mujer, y la institución matrimonial es histórica, antropológica, filosófica y naturalmente heterosexual, por eso no es propia para la relación entre hombres o mujeres con preferencia homosexual. Distinguir situaciones de hecho distintas no es discriminar.

Luis Recasens Siches, en su Tratado de Sociología al abordar el estudio

de la familia señaló que “En la configuración y regulación

moral, religiosa, social y jurídica de la familia intervienen consideraciones sobre la moralidad de los individuos, sobre los intereses materiales espirituales de los niños, y sobre la buena constitución y el buen funcionamiento de la sociedad. En una u otra forma, en casi todas las culturas y civilizaciones, ha dominado la idea de que la sociedad será como sean las familias. Si las familias están bien establecidas, bien ordenadas y funcionan bien, ellas serán la fuente de bienestar, grandeza y prosperidad sociales” (11).

F. Toennies define la Familia “como la relación de hombre y mujer para procrear hijos de común voluntad; tanto del hombre como de la mujer, de reconocerlos como suyos y de cuidarlos, pero voluntad también, cuando no se logra ningún hijo, de vivir juntos, de protegerse mutuamente y de gozar los bienes comunes. (12)


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MacIver y Page en su obra de Análisis Social aseveran: “La familia es la institución social más universal. En una u otra forma existe en todas las sociedades, lugares y épocas en el desenvolvimiento de la humanidad. Incluso en muchas especies animales existe en cierto modo equivalente a la familia, aparte de la diferencia inzanjable entre lo humano y lo animal.

Considerable importancia sociológica tiene el hecho de que es muy frecuente la consagración religiosa del matrimonio como comunidad de vida permanente y exclusiva. La participación religiosa alcanza su cima cuando el matrimonio se eleva a categoría de “sacramento”. Así se eleva la familia a un rango de institución sagrada en que se cumplen fines de alto valor, y se la dota de más permanencia.

Es unánime el reconocimiento de que la familia constituye el más importante de todos los grupos primarios, es decir, de los constituidos por relaciones e interacciones en presencia, cara a cara”. (13)

Edward Alsworth en su Tratado de la Nueva Sociedad cuestiona: Por qué el matrimonio está regulado jurídicamente? Hay muchas relaciones

sociales

que no están

reguladas por el

derecho.

Especialmente no lo están muchas relaciones interindividuales, aparte de que otras relaciones sociales están sólo reguladas por la costumbre y por los convencionalismos. Las amistades se hacen y se deshacen libremente sin que la sociedad suela ocuparse de ello, y desde luego sin que en ello tenga ninguna intervención el derecho.


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Ni el derecho se ha ocupado de canalizarlas, ni apenas lo ha hecho la

sociedad.

Si

el

matrimonio

fuese

algo

que

afectara

exclusivamente a los dos esposos y a nadie mas, seguramente ni la sociedad, ni mucho menos el Estado, ni tampoco la religión, se habría ocupado de regularlo. Si la relación sexual permanente o estable de una pareja implicase solamente un asunto de amor entre los participantes, nunca se habría producido una regulación jurídica sobre ella. Pero como dicha relación implica la perspectiva del nacimiento y de la crianza de los hijos, y consiguientemente afecta a la vida social en su conjunto, las Instituciones sociales, el Estado, la Religión, han emitido normas muy estrictas sobre el matrimonio, para hacer de este una Institución estable, con funciones definidas, con derechos y obligaciones para los esposos, así como para los hijos. (14)

“Sucede empero que si bien el acto de contraer matrimonio es libre, y por lo tanto constituye una asociación voluntaria, en cambio, el tipo de relación en la cual se entre por medio de este contrato de sociedad está rígidamente regulado, social, jurídica y religiosamente, y constituye una comunidad de vida que comprende no un numero determinado de funciones, sino por el contrario, un sin numero de funciones, es decir una comunidad total”. (15)

Luis Recasens Siches, cita a George Renard al decir: “La Familia es una Institución – La primera de las Instituciones- y el Matrimonio es el acto de su fundación por medio de un contrato, si bien se trate de un contrato que, celebrado libremente, está regido por normas que


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no son elaboradas por los contrayentes, sino que son impuestas por la Ley, y que tiene además la particularidad de producir múltiples efectos respecto de terceros, sobre todo respecto de los hijos por venir,

también

respecto

de

los

herederos

presuntos

de

los

contrayentes antes de contraer el matrimonio, de los acreedores, etc. Se trata ciertamente de un contrato libre, pero que, por dar lugar al nacimiento de la Institución familiar, está regido por normas inspiradas en los fines de esta Institución”. (16)

Las ideas y pensamientos antes expuestos ilustran sobre la importancia y trascendencia del matrimonio y la familia, en este sentido la adopción es un tema de enorme envergadura y trascendencia. Y debe partirse siempre de que en la adopción se debe preferir y privilegiar siempre los derechos de los menores, pensar siempre en lo particularmente cuando la adopción

mejor para ellos,

será seguramente la decisión más

importante en la vida del adoptado, a pesar de que no es tomada por él sino por los adoptantes y por un Juez. Por ello Luis Recasens Siches escribió que “hay que prestar especial atención al hecho de que en el seno de la familia se desenvuelven vigorosos procesos configurantes de todos sus miembros. Especialmente la personalidad individual concreta de los hijos se modela inicialmente y en una gran proporción dentro del seno de la familia, y es configurada en muchísimos aspectos, a veces decisivamente por el ambiente de la familia, y de modo muy acentuado por el espíritu de la madre… ahora bien, la familia es el molde principal de configuración concreta de la personalidad del hijo… nótese que la primera transmisión de la herencia cultural se efectúa en los primeros años a través de la familia, a través de los padres, y eventualmente de los hermanos mayores… Uno de


23

los

factores

más

importantes

en

el

desenvolvimiento

de

la

personalidad del niño, factor cuya influencia probablemente habrá de perdurar a lo largo de toda su vida, es el monto y la calidad de la respuesta emotiva y de la atención que susciten sus padres… Hay que

recordar

que

los

estudios

sociológicos

y

psicológicos

especializados sobre estos hechos, han puesto de manifiesto que otro de los factores de gran importancia en la configuración de la personalidad es la situación de armonía o de desarmonía que se de entre el padre y la madre. Mientras que un ambiente de cordial entendimiento

y

de

armonía

entre

los

esposos

contribuye

poderosamente a dar al niño o al adolescente un sentimiento de seguridad, los hogares deshechos que solo conservan la apariencia externa de tales, pero que en realidad quebraron, suscitan profundos desequilibrios en la personalidad de los hijos… En general, la familia suele reflejar el ambiente social de aquellos grupos mas amplio: Vecindario, Pueblo, Ciudad, Nación…” (17).

Por eso la adopción en el seno de un “matrimonio” entre personas del mismo sexo

no genera en forma alguna las mejores condiciones de

desarrollo para el menor adoptado, quien debe pasar del abandono sufrido, a ser recibido, amado y educado por el mejor matrimonio posible, porque como Luis Recasens Siches afirmó “la primera transmisión de la herencia cultural se efectúa en los primeros años a través de la familia, a través de los padres, y eventualmente de los hermanos mayores… Uno de los factores más importantes en el desenvolvimiento de la personalidad del niño, factor cuya influencia probablemente habrá de perdurar a lo largo de toda su vida, es el monto y la calidad de la respuesta emotiva y de la atención que susciten sus padres…” (18) y


24

suponer que el matrimonio de hombre-mujer puede ser sustituido por una relación de hombre-hombre o de mujer-mujer, es afirmar que la naturaleza, el valor, el ejemplo, el carácter y el amor de madre, puede ser sustituido por el de un hombre con preferencia sexual por otro hombre. Es decir, que promulgar la ley que permite la adopción por un “matrimonio” ente personas del mismo sexo, es afirmar implícitamente que la institución matrimonial universal e históricamente reconocida, no tiene valor y trascendencia alguna, que se puede modificar sin mayor estudio, sin mayor recato y sin mayor interés que el interés ajeno a la familia. Y quien promulga una ley cuya consecuencia es permitir que los unidos en un “matrimonio” entre personas del mismo sexo adopten, define al amor de madre, adoptiva o natural como fácilmente prescindible. En suma, es decirle a la madre mexicana que su amor filial no es tan grande, natural, profundo y trascendente, porque un hombre con preferencia homosexual lo puede suplir. Es decirles a las madres mexicanas que el amor, ejemplo y formación que ellas entregan sin límite a sus hijos, es prescindible y sustituible por el de un hombre con preferencia homosexual. Es decirle a la infancia que es irrelevante e indiferente si son formados por el matrimonio y el amor entre un hombre y una mujer, que por la relación de dos hombres o mujeres unidos por una relación homosexual. Es privarles de la oportunidad de ser recibidos, cuidados, educados y amados por una madre y un padre, porque se ha decidido pensar más que en el derecho y bienestar de los niños, en el derecho –que no lo es tal- de los adoptantes, ya que quienes solicitan la adopción más que tener derecho de adoptar, tienen derecho de solicitar la adopción y probar que tienen la mejor capacidad y formación apta para criar a un niño. Esta conducta del estado contraviene lo dispuesto por los artículos 3º, 27 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño:


25

Artículo 3 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

• •

Artículo 27 0. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 1. Artículo 29 0. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b. Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

A su vez, la Declaración de los Derechos de los Niños de 1959 de la Organización de las Naciones Unidas, dispone que:

Artículo 4º. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

Artículo 6º. El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse


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al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Tampoco justifica la promulgación de la ley que permite la adopción por personas del mismo sexo unidas en “matrimonio”, la existencia de miles de niños en situación de calle o bien en casas hogar. Porque entonces se partiría de la falsa premisa de que autorizar la adopción por personas del mismo sexo unidas en “matrimonio”, suponga abatir de manera importante la situación de los niños de calle o abandonados, Por el contrario, el estado debe promover con políticas públicas justas el cuidado de los menores abandonados, exigir a los padres el cumplimiento de sus deberes y sancionar la explotación de la infancia. Apoyar con recursos económicos a las casas hogar que con gran altruismo se han responsabilizado de cuidar y formar a los niños abandonados, en una función que originalmente es del estado. Promover

con leyes justas y políticas públicas sanas y organizadas,

la

integración familiar, el valor de la familia, el respeto a la madre y el padre, y de éstos a los hijos, y por supuesto también promover la adopción en las mejores condiciones para los niños en hogares que han logrado constituir un matrimonio auténtico y una familia sana, estable donde se viven los mejores valores y tradiciones de la sociedad mexicana que aseguren que el hijo adoptado recibirá amor, formación, cuidado y los bienes materiales que todo padre y madre son capaces de dar a sus hijos.

En este contexto,

es pertinente señalar que el Arzobispo

Metropolitano de Guadalajara, preside la Arquidiócesis de Guadalajara, Asociación Religiosa, en los términos del artículo tercero de su acta constitutiva que consta en la escritura pública número 3859 de fecha 22 de


27

mayo de 1993 otorgada ante el licenciado Héctor Antonio Martínez González, notario público número 37 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y que registró ante la Secretaría de Gobernación SGAR/34/93 de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

En tal virtud el artículo 9, fracción III, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, dispone que las asociaciones religiosas tienen derecho a realizar actos de culto público y propagar su doctrina. Dicha doctrina es la que se hizo constar en los estatutos sexto y séptimo presentada ante la Secretaría de Gobernación, y precisamente congruente con la doctrina católica el Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, ha expresado en ejercicio de sus libertades de expresión y religiosas, su desacuerdo con cualquier norma que atente contra la familia y la infancia.

En torno a dichas libertades de expresión y religiosas, nuestro país ha suscritos sendos tratados internacionales, que son desde luego también ley interna, que reconocen dichos derechos humanos. En este sentido, el artículo 12 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, dispone que:

ARTICULO 12 Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.


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2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Luego entonces, el estado mexicano –y por ende tampoco el Jefe de Gobierno del Distrito Federal-, puede perseguir a mi representado por sus opiniones y manifestaciones en defensa de la familia. En este contexto, lo que la doctrina de la Iglesia Católica dispone y que el Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara promueve en su responsabilidad pastoral, es lo siguiente:

Código de Derecho Canónico:

El canon 1055 del Código de Derecho Canónico, estatuto interno de la Iglesia Católica, aceptado por el estado mexicano al otorgar el registro constitutivo a la Arquidiócesis de Guadalajara:

La alianza matrimonial, por lo que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.


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Catecismo de la Iglesia Católica, capítulo segundo:

2201 La comunidad conyugal está establecida sobre el consentimiento de los esposos. El matrimonio y la familia están ordenados al bien de los esposos y a la procreación y educación de los hijos. El amor de los esposos y la generación de los hijos establecen entre los miembros de una familia relaciones personales y responsabilidades primordiales.

2202 Un hombre y una mujer unidos en matrimonio forman con sus hijos una familia. Esta disposición es anterior a todo reconocimiento por la autoridad pública; se impone a ella. Se la considerará como la referencia normal en función de la cual deben ser apreciadas las diversas formas de parentesco.

2203 Al crear al hombre y a la mujer, Dios instituyó la familia humana y la dotó de su constitución fundamental. Sus miembros son personas iguales en dignidad. Para el bien común de sus miembros y de la sociedad, la familia implica una diversidad de responsabilidades, de derechos y de deberes.

2205 La familia cristiana es una comunión de personas, reflejo e imagen de la comunión del Padre y del Hijo en el Espíritu Santo. Su actividad procreadora y educativa es reflejo de la obra creadora de Dios. Es llamada a participar en la oración y el sacrificio de Cristo. La oración cotidiana y la lectura de la Palabra de Dios fortalecen en ella la caridad. La familia cristiana es evangelizadora y misionera.

2206 Las relaciones en el seno de la familia entrañan una afinidad de sentimientos, afectos e intereses que provienen sobre todo del mutuo


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respeto de las personas. La familia es una comunidad privilegiada llamada a realizar un propósito común de los esposos y una cooperación diligente de los padres en la educación de los hijos (cf. GS 52).

2207 La familia es la célula original de la vida social. Es la sociedad natural en que el hombre y la mujer son llamados al don de sí en el amor y en el don de la vida. La autoridad, la estabilidad y la vida de relación en el seno de la familia constituyen los fundamentos de la libertad, de la seguridad, de la fraternidad en el seno de la sociedad. La familia es la comunidad en la que, desde la infancia, se pueden aprender los valores morales, se comienza a honrar a Dios y a usar bien de la libertad. La vida de familia es iniciación a la vida en sociedad.

2208 La familia debe vivir de manera que sus miembros aprendan el cuidado y la responsabilidad respecto de los pequeños y mayores, de los enfermos o disminuidos, y de los pobres. Numerosas son las familias que en ciertos momentos no se hallan en condiciones de prestar esta ayuda. Corresponde

entonces

a

otras

personas,

a

otras

familias,

y

subsidiariamente a la sociedad, proveer a sus necesidades. “La religión pura e intachable ante Dios Padre es ésta: visitar a los huérfanos y a las viudas en su tribulación y conservarse incontaminado del mundo” (St 1, 27).

2209 La familia debe ser ayudada y defendida mediante medidas sociales apropiadas. Cuando las familias no son capaces de realizar sus funciones, los otros cuerpos sociales tienen el deber de ayudarlas y de sostener la institución familiar. En conformidad con el principio de subsidiariedad, las comunidades más numerosas deben abstenerse de privar a las familias de sus propios derechos y de inmiscuirse en sus vidas.


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2210 La importancia de la familia para la vida y el bienestar de la sociedad (cf GS 47, 1) entraña una responsabilidad particular de ésta en el apoyo y fortalecimiento del matrimonio y de la familia. La autoridad civil ha de considerar como deber grave “el reconocimiento de la auténtica naturaleza del matrimonio y de la familia, protegerla y fomentarla, asegurar la moralidad pública y favorecer la prosperidad doméstica” (GS 52, 2).

2211 La comunidad política tiene el deber de honrar a la familia, asistirla y asegurarle especialmente:

— la libertad de fundar un hogar, de tener hijos y de educarlos de acuerdo con sus propias convicciones morales y religiosas;

— la protección de la estabilidad del vínculo conyugal y de la institución familiar;

— la libertad de profesar su fe, transmitirla, educar a sus hijos en ella, con los medios y las instituciones necesarios;

— el derecho a la propiedad privada, a la libertad de iniciativa, a tener un trabajo, una vivienda, el derecho a emigrar;

— conforme a las instituciones del país, el derecho a la atención médica, a la asistencia de las personas de edad, a los subsidios familiares;

— la protección de la seguridad y la higiene, especialmente por lo que se refiere a peligros como la droga, la pornografía, el alcoholismo, etc.;

— la libertad para formar asociaciones con otras familias y de estar así representadas ante las autoridades civiles (cf FC 46).


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2228 Durante la infancia, el respeto y el afecto de los padres se traducen ante todo en el cuidado y la atención que consagran para educar a sus hijos, y para proveer a sus necesidades físicas y espirituales. En el transcurso del crecimiento, el mismo respeto y la misma dedicación llevan a los padres a enseñar a sus hijos a usar rectamente de su razón y de su libertad.

2235 Los que ejercen una autoridad deben ejercerla como un servicio. “El que quiera llegar a ser grande entre vosotros, será vuestro esclavo” (Mt 20, 26). El ejercicio de una autoridad está moralmente regulado por su origen divino, su naturaleza racional y su objeto específico. Nadie puede ordenar o establecer lo que es contrario a la dignidad de las personas y a la ley natural.

2236 El ejercicio de la autoridad ha de manifestar una justa jerarquía de valores con el fin de facilitar el ejercicio de la libertad y de la responsabilidad de todos. Los superiores deben ejercer la justicia distributiva con sabiduría, teniendo en cuenta las necesidades y la contribución de cada uno y atendiendo a la concordia y la paz. Deben velar porque las normas y disposiciones que establezcan no induzcan a tentación oponiendo el interés personal al de la comunidad (cf CA 25).

2237 El poder político está obligado a respetar los derechos fundamentales de la persona humana. Y a administrar humanamente justicia en el respeto al derecho de cada uno, especialmente el de las familias y de los desheredados.

Los derechos políticos inherentes a la ciudadanía pueden y deben ser concedidos según las exigencias del bien común. No pueden ser suspendidos por la autoridad sin motivo legítimo y proporcionado. El


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ejercicio de los derechos políticos está destinado al bien común de la nación y de toda la comunidad humana.

2242 El ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contrarias a las de la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio de Dios y el servicio de la comunidad política. “Dad [...] al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt 22, 21). “Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres” (Hch 5, 29):

«Cuando la autoridad pública, excediéndose en sus competencias, oprime a los ciudadanos, éstos no deben rechazar las exigencias objetivas del bien común; pero les es lícito defender sus derechos y los de sus conciudadanos contra el abuso de esta autoridad, guardando los límites que señala la ley natural y evangélica» (GS 74, 5).

“Familiaris

Consorcio”

La

Familia

en

los

Tiempos

Modernos,

Exhortación Apostólica de Su Santidad Juan Pablo II:

El hombre imagen de Dios Amor

11. Dios ha creado al hombre a su imagen y semejanza: llamándolo a la existencia por amor, lo ha llamado al mismo tiempo al amor.

Dios es amor y vive en sí mismo un misterio de comunión personal de amor. Creándola a su imagen y conservándola continuamente en el ser, Dios inscribe en la humanidad del hombre y de la mujer la vocación y


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consiguientemente la capacidad y la responsabilidad del amor y de la comunión. El amor es por tanto la vocación fundamental e innata de todo ser humano.

En cuanto espíritu encarnado, es decir, alma que se expresa en el cuerpo informado por un espíritu inmortal, el hombre está llamado al amor en esta su totalidad unificada. El amor abarca también el cuerpo humano y el cuerpo se hace partícipe del amor espiritual.

La Revelación cristiana conoce dos modos específicos de realizar integralmente la vocación de la persona humana al amor: el Matrimonio y la Virginidad. Tanto el uno como la otra, en su forma propia, son una concretización de la verdad más profunda del hombre, de su «ser imagen de Dios».

En consecuencia, la sexualidad, mediante la cual el hombre y la mujer se dan uno a otro con los actos propios y exclusivos de los esposos, no es algo puramente biológico, sino que afecta al núcleo íntimo de la persona humana en cuanto tal. Ella se realiza de modo verdaderamente humano, solamente cuando es parte integral del amor con el que el hombre y la mujer se comprometen totalmente entre sí hasta la muerte. La donación física total sería un engaño si no fuese signo y fruto de una donación en la que está presente toda la persona, incluso en su dimensión temporal; si la persona se reservase algo o la posibilidad de decidir de otra manera en orden al futuro, ya no se donaría totalmente.

Esta totalidad, exigida por el amor conyugal, corresponde también con las exigencias de una fecundidad responsable, la cual, orientada a engendrar una persona humana, supera por su naturaleza el orden puramente biológico y toca una serie de valores personales, para cuyo crecimiento


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armonioso es necesaria la contribución perdurable y concorde de los padres.

El único «lugar» que hace posible esta donación total es el matrimonio, es decir, el pacto de amor conyugal o elección consciente y libre, con la que el hombre y la mujer aceptan la comunidad íntima de vida y amor, querida por Dios mismo,(23) que sólo bajo esta luz manifiesta su verdadero significado. La institución matrimonial no es una ingerencia indebida de la sociedad o de la autoridad ni la imposición intrínseca de una forma, sino exigencia interior del pacto de amor conyugal que se confirma públicamente como único y exclusivo, para que sea vivida así la plena fidelidad al designio de Dios Creador. Esta fidelidad, lejos de rebajar la libertad de la persona, la defiende contra el subjetivismo y relativismo, y la hace partícipe de la Sabiduría creadora.

Los hijos, don preciosísimo del matrimonio

14. Según el designio de Dios, el matrimonio es el fundamento de la comunidad más amplia de la familia, ya que la institución misma del matrimonio y el amor conyugal están ordenados a la procreación y educación de la prole, en la que encuentran su coronación.(34)

En su realidad más profunda, el amor es esencialmente don y el amor conyugal, a la vez que conduce a los esposos al recíproco «conocimiento» que les hace «una sola carne»,(35) no se agota dentro de la pareja, ya que los hace capaces de la máxima donación posible, por la cual se convierten en cooperadores de Dios en el don de la vida a una nueva persona humana. De este modo los cónyuges, a la vez que se dan entre sí, dan más allá de sí mismos la realidad del hijo, reflejo viviente de


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su amor, signo permanente de la unidad conyugal y síntesis viva e inseparable del padre y de la madre.

Al hacerse padres, los esposos reciben de Dios el don de una nueva responsabilidad. Su amor paterno está llamado a ser para los hijos el signo visible del mismo amor de Dios, «del que proviene toda paternidad en el cielo y en la tierra».(36)

Sin embargo, no se debe olvidar que incluso cuando la procreación no es posible, no por esto pierde su valor la vida conyugal. La esterilidad física, en efecto, puede dar ocasión a los esposos para otros servicios importantes a la vida de la persona humana, como por ejemplo la adopción, la diversas formas de obras educativas, la ayuda a otras familias, a los niños pobres o minusválidos.

¡Familia, sé lo que eres!

17. En el designio de Dios Creador y Redentor la familia descubre no sólo su «identidad», lo que «es», sino también su «misión», lo que puede y debe «hacer». El cometido, que ella por vocación de Dios está llamada a desempeñar en la historia, brota de su mismo ser y representa su desarrollo dinámico y existencial. Toda familia descubre y encuentra en sí misma la llamada imborrable, que define a la vez su dignidad y su responsabilidad: familia, ¡«sé» lo que «eres»!

Remontarse al «principio» del gesto creador de Dios es una necesidad para la familia, si quiere conocerse y realizarse según la verdad interior no sólo de su ser, sino también de su actuación histórica. Y dado que, según el designio divino, está constituida como «íntima comunidad de vida y de


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amor»,(44) la familia tiene la misión de ser cada vez más lo que es, es decir, comunidad de vida y amor, en una tensión que, al igual que para toda realidad creada y redimida, hallará su cumplimiento en el Reino de Dios. En una perspectiva que además llega a las raíces mismas de la realidad, hay que decir que la esencia y el cometido de la familia son definidos en última instancia por el amor. Por esto la familia recibe la misión de custodiar, revelar y comunicar el amor, como reflejo vivo y participación real del amor de Dios por la humanidad y del amor de Cristo Señor por la Iglesia su esposa.

Todo cometido particular de la familia es la expresión y la actuación concreta de tal misión fundamental. Es necesario por tanto penetrar más a fondo en la singular riqueza de la misión de la familia y sondear sus múltiples y unitarios contenidos.

En este sentido, partiendo del amor y en constante referencia a él, el reciente Sínodo ha puesto de relieve cuatro cometidos generales de la familia:

1) formación de una comunidad de personas; 2) servicio a la vida; 3) participación en el desarrollo de la sociedad; 4) participación en la vida y misión de la Iglesia.

Unidad indivisible de la comunión conyugal

19. La comunión primera es la que se instaura y se desarrolla entre los cónyuges; en virtud del pacto de amor conyugal, el hombre y la mujer «no son ya dos, sino una sola carne»(46) y están llamados a crecer


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continuamente en su comunión a través de la fidelidad cotidiana a la promesa matrimonial de la recíproca donación total.

Esta comunión conyugal hunde sus raíces en el complemento natural que existe entre el hombre y la mujer y se alimenta mediante la voluntad personal de los esposos de compartir todo su proyecto de vida, lo que tienen y lo que son; por esto tal comunión es el fruto y el signo de una exigencia profundamente humana. Pero, en Cristo Señor, Dios asume esta exigencia humana, la confirma, la purifica y la eleva conduciéndola a perfección con el sacramento del matrimonio: el Espíritu Santo infundido en la celebración sacramental ofrece a los esposos cristianos el don de una comunión nueva de amor, que es imagen viva y real de la singularísima unidad que hace de la Iglesia el indivisible Cuerpo místico del Señor Jesús.

El hombre esposo y padre

25. Dentro de la comunión-comunidad conyugal y familiar, el hombre está llamado a vivir su don y su función de esposo y padre.

Él ve en la esposa la realización del designio de Dios: «No es bueno que el hombre esté solo. Voy a hacerle una ayuda adecuada»,(67) y hace suya la exclamación de Adán, el primer esposo: «Esta vez sí que es hueso de mis huesos y carne de mi carne».(68)

El auténtico amor conyugal supone y exige que el hombre tenga profundo respeto por la igual dignidad de la mujer: «No eres su amo —escribe san Ambrosio— sino su marido; no te ha sido dada como esclava, sino como mujer... Devuélvele sus atenciones hacia ti y sé para con ella agradecido


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por su amor».(69) El hombre debe vivir con la esposa «un tipo muy especial de amistad personal».(70) El cristiano además está llamado a desarrollar una actitud de amor nuevo, manifestando hacia la propia mujer la caridad delicada y fuerte que Cristo tiene a la Iglesia.(71)

26…

Repito nuevamente lo que dije en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 2 de octubre de 1979: «Deseo ... expresar el gozo que para cada uno de nosotros constituyen los niños, primavera de la vida, anticipo de la historia futura de cada una de las patrias terrestres actuales. Ningún país del mundo, ningún sistema político puede pensar en el propio futuro, si no es a través de la imagen de estas nuevas generaciones que tomarán de sus padres el múltiple patrimonio de los valores, de los deberes y de las aspiraciones de la nación a la que pertenecen, junto con el de toda la familia humana. La solicitud por el niño, incluso antes de su nacimiento, desde el primer momento de su concepción y, a continuación, en los años de la infancia y de la juventud es la verificación primaria y fundamental de la relación del hombre con el hombre. Y por eso, ¿qué más se podría desear a cada nación y a toda la humanidad, a todos los niños del mundo, sino un futuro mejor en el que el respeto de los Derechos del Hombre llegue a ser una realidad plena en las dimensiones del 2000 que se acerca?».(76)

Cooperadores del amor de Dios Creador

28. Dios, con la creación del hombre y de la mujer a su imagen y semejanza, corona y lleva a perfección la obra de sus manos; los llama a una especial participación en su amor y al mismo tiempo en su poder de Creador y Padre, mediante su cooperación libre y responsable en la


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transmisión del don de la vida humana: «Y bendíjolos Dios y les dijo: " Sed fecundos y multiplicaos y henchid la tierra y sometedla"».(80)

Así el cometido fundamental de la familia es el servicio a la vida, el realizar a lo largo de la historia la bendición original del Creador, transmitiendo en la generación la imagen divina de hombre a hombre.(81)

La fecundidad es el fruto y el signo del amor conyugal, el testimonio vivo de la entrega plena y recíproca de los esposos: «El cultivo auténtico del amor conyugal y toda la estructura de la vida familiar que de él deriva, sin dejar de lado los demás fines del matrimonio, tienden a capacitar a los esposos para cooperar con fortaleza de espíritu con el amor del Creador y del Salvador, quien por medio de ellos aumenta y enriquece diariamente su propia familia».(82)

La fecundidad del amor conyugal no se reduce sin embargo a la sola procreación de los hijos, aunque sea entendida en su dimensión específicamente humana: se amplía y se enriquece con todos los frutos de vida moral, espiritual y sobrenatural que el padre y la madre están llamados a dar a los hijos y, por medio de ellos, a la Iglesia y al mundo.

“CARTA A LAS FAMILIAS” de Su Santidad Juan Pablo II, 1994:

La familia tiene su origen en el mismo amor con que el Creador abraza al mundo creado, como está expresado «al principio», en el libro del Génesis (1, 1). Jesús ofrece una prueba suprema de ello en el evangelio: «Tanto amó Dios al mundo que dio a su Hijo único» (Jn 3, 16). El Hijo unigénito, consustancial al Padre,«Dios de Dios, Luz de Luz», entró en la historia de los hombres a través de una familia: «El Hijo de Dios, con su


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encarnación, se ha unido, en cierto modo, con todo hombre. Trabajó con manos de hombre, ...amó con corazón de hombre. Nacido de la Virgen María, se hizo verdaderamente uno de nosotros, en todo semejante a nosotros excepto en el pecado»3. Por tanto, si Cristo «manifiesta plenamente el hombre al propio hombre»4, lo hace empezando por la familia en la que eligió nacer y crecer. Se sabe que el Redentor pasó gran parte de su vida oculta en Nazaret: «sujeto» (Lc 2, 51) como «Hijo del hombre» a María, su Madre, y a José, el carpintero. Esta «obediencia» filial, ?no es ya la primera expresión de aquella obediencia suya al Padre «hasta la muerte» (Flp 2, 8), mediante la cual redimió al mundo?

En efecto, tales situaciones contradicen la «verdad y el amor» que deben inspirar la recíproca relación entre hombre y mujer y, por tanto, son causa

de

tensiones

y

divisiones

en

las

familias,

con

graves

consecuencias, especialmente sobre los hijos. Se oscurece la conciencia moral, se deforma lo que es verdadero, bueno y bello, y la libertad es suplantada por una verdadera y propia esclavitud. Ante todo esto, ¡qué actuales y alentadoras resultan las palabras del apóstol Pablo sobre la libertad con que Cristo nos ha liberado, y sobre la esclavitud causada por el pecado (cf. Ga 5, 1)!

«Varón y mujer los creó»

6. El cosmos, inmenso y diversificado, el mundo de todos los seres vivientes, está inscrito en la paternidad de Dios como su fuente (cf. Ef 3, 14-16). Está inscrito, naturalmente, según el criterio de la analogía, gracias al cual nos es posible distinguir, ya desde el comienzo del libro del Génesis, la realidad de la paternidad y maternidad y, por consiguiente,


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también la realidad de la familia humana. Su clave interpretativa está en el principio de la «imagen» y «semejanza» de Dios, que el texto bíblico pone muy de relieve (Gn 1, 26). Dios crea en virtud de su palabra: ¡«Hágase»! (cf. Gn 1, 3). Es significativo que esta palabra de Dios, en el caso de la creación del hombre, sea completada con estas otras: «Hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza» (Gn 1, 26). Antes de crear al hombre, parece como si el Creador entrara dentro de sí mismo para buscar el modelo y la inspiración en el misterio de su Ser, que ya aquí se manifiesta de alguna manera como el «Nosotros» divino. De este misterio surge, por medio de la creación, el ser humano: «Creó Dios al hombre a imagen suya: a imagen de Dios le creó; varón y mujer los creó» (Gn 1, 27).

Bendiciéndolos, dice Dios a los nuevos seres: «Sed fecundos y multiplicaos y henchid la tierra y sometedla»

(Gn 1, 28). El libro del Génesis usa expresiones ya utilizadas en el contexto de la creación de los otros seres vivientes: «Multiplicaos»; pero su sentido analógico es claro. ? No es precisamente ésta, la analogía de la generación y de la paternidad y maternidad, la que resalta a la luz de todo el contexto? Ninguno de los seres vivientes, excepto el hombre, ha sido creado «a imagen y semejanza de Dios». La paternidad y maternidad humanas, aun siendo biológicamente parecidas a las de otros seres de la naturaleza, tienen en sí mismas, de manera esencial y exclusiva, una «semejanza» con Dios, sobre la que se funda la familia, entendida como comunidad de vida humana, como comunidad de personas unidas en el amor (communio personarum).


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A la luz del Nuevo Testamento es posible descubrir que el modelo originario de la familia hay que buscarlo en Dios mismo, en el misterio trinitario de su vida. El «Nosotros» divino constituye el modelo eterno del «nosotros» humano; ante todo, de aquel «nosotros» que está formado por el hombre y la mujer, creados a imagen y semejanza divina. Las palabras del libro del Génesis contienen aquella verdad sobre el hombre que concuerda con la experiencia misma de la humanidad. El hombre es creado desde «el principio» como varón y mujer: la vida de la colectividad humana —tanto de las pequeñas comunidades como de la sociedad entera— lleva la señal de esta dualidad originaria. De ella derivan la «masculinidad» y la «femineidad» de cada individuo, y de ella cada comunidad asume su propia riqueza característica en el complemento recíproco de las personas. A esto parece referirse el fragmento del libro del Génesis: «Varón y mujer los creó» (Gn 1, 27). Ésta es también la primera afirmación de que el hombre y la mujer tienen la misma dignidad: ambos son igualmente personas. Esta constitución suya, de la que deriva su dignidad específica, muestra desde «el principio» las características del bien común de la humanidad en todas sus dimensiones y ámbitos de vida. El hombre y la mujer aportan su propia contribución, gracias a la cual se encuentran, en la raíz misma de la convivencia humana, el carácter de comunión y de complementariedad.

La alianza conyugal

7. La familia ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En su núcleo esencial esta visión no ha cambiado ni siquiera en nuestros días. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia —que


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es la más pequeña y primordial comunidad humana— representa la aportación personal del hombre y de la mujer. En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión: communio personarum. También aquí, salvando la absoluta trascendencia del Creador respecto de la criatura, emerge la referencia ejemplar al «Nosotros» divino. Sólo las personas son capaces de existir «en comunión». La familia arranca de la comunión conyugal que el concilio Vaticano II califica como «alianza», por la cual el hombre y la mujer «se entregan y aceptan mutuamente»11.

El libro del Génesis nos presenta esta verdad cuando, refiriéndose a la constitución de la familia mediante el matrimonio, afirma que «dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer, y se harán una sola carne» (Gn 2, 24). En el evangelio, Cristo, polemizando con los fariseos, cita esas mismas palabras y añade: «De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Pues bien, lo que Dios unió no lo separe el hombre» (Mt 19, 6). Él revela de nuevo el contenido normativo de una realidad que existe desde «el principio» (Mt 19, 8) y que conserva siempre en sí misma dicho contenido. Si el Maestro lo confirma «ahora», en el umbral de la nueva alianza, lo hace para que sea claro e inequívoco el carácter indisoluble del matrimonio, como fundamento del bien común de la familia.

Cuando, junto con el Apóstol, doblamos las rodillas ante el Padre, de quien toma nombre toda paternidad y maternidad (cf. Ef 3, 14-15), somos conscientes de que ser padres es el evento mediante el cual la familia, ya constituida por la alianza del matrimonio, se realiza «en sentido pleno y específico»12. La maternidad implica necesariamente la paternidad y,


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recíprocamente, la paternidad implica necesariamente la maternidad: es el fruto de la dualidad, concedida por el Creador al ser humano desde «el principio».

Me he referido a dos conceptos afines entre sí, pero no idénticos: «comunión» y «comunidad». La «comunión» se refiere a la relación personal entre el «yo» y el «tú». La «comunidad», en cambio, supera este esquema apuntando hacia una «sociedad», un «nosotros». La familia, comunidad de personas, es, por consiguiente, la primera «sociedad» humana. Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio, que abre a los esposos a una perenne comunión de amor y de vida, y se completa plenamente y de manera específica al engendrar los hijos: la «comunión» de los cónyuges da origen a la «comunidad» familiar. Dicha comunidad está conformada profundamente por lo que constituye la esencia propia de la «comunión». ¿Puede existir, a nivel humano, una «comunión» comparable a la que se establece entre la madre y el hijo, que ella lleva antes en su seno y después lo da a luz?

Unidad de los dos

8. Solamente las «personas» son capaces de pronunciar estas palabras; sólo ellas pueden vivir «en comunión», basándose en su recíproca elección, que es o debería ser plenamente consciente y libre. El libro del Génesis, al decir que el hombre abandonará al padre y a la madre para unirse a su mujer (cf. Gn 2, 24), pone de relieve la elección consciente y libre, que es el origen del matrimonio, convirtiendo en marido a un hijo y en mujer a una hija. ¿Cómo puede entenderse adecuadamente esta elección recíproca si no se considera la plena verdad de la persona,


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o sea, su ser racional y libre? El concilio Vaticano II habla de la semejanza con Dios usando términos muy significativos. Se refiere no solamente a la imagen y semejanza divina que todo ser humano posee ya de por sí, sino también y sobre todo a una «cierta semejanza entre la unión de las personas divinas y la unión de los hijos de Dios en la verdad y el amor»13.

El hombre y la mujer en el matrimonio se unen entre sí tan estrechamente que vienen a ser —según el libro del Génesis— «una sola carne» (Gn 2, 24). Los dos sujetos humanos, aunque somáticamente diferentes por constitución física como varón y mujer, participan de modo similar de la capacidad de vivir «en la verdad y el amor». Esta capacidad, característica del ser humano en cuanto persona, tiene a la vez una dimensión espiritual y corpórea. Es también a través del cuerpo como el hombre y la mujer están predispuestos a formar una «comunión de personas» en el matrimonio. Cuando, en virtud de la alianza conyugal, se unen de modo que llegan a ser «una sola carne» (Gn 2, 24), su unión debe realizarse «en la verdad y el amor», poniendo así de relieve la madurez propia de las personas creadas a imagen y semejanza de Dios.

En particular, la paternidad y maternidad se refieren directamente al momento en que el hombre y la mujer, uniéndose « en una sola carne », pueden convertirse en padres. Este momento tiene un valor muy significativo, tanto por su relación interpersonal como por su servicio a la vida. Ambos pueden convertirse en procreadores —padre y madre— comunicando la vida a un nuevo ser humano. Las dos dimensiones de la unión conyugal, la unitiva y la procreativa, no pueden separarse artificialmente sin alterar la verdad íntima del mismo acto conyugal.31


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Es evidente que en semejante situación cultural, la familia no puede dejar de sentirse amenazada, porque está acechada en sus mismos fundamentos. Lo que es contrario a la civilización del amor es contrario a toda la verdad sobre el hombre y es una amenaza para él: no le permite encontrarse a sí mismo ni sentirse seguro como esposo, como padre, como hijo. El llamado «sexo seguro», propagado por la «civilización técnica», es en realidad, bajo el aspecto de las exigencias globales de la persona, radicalmente no-seguro, e incluso gravemente peligroso. En efecto, la persona se encuentra ahí en peligro, y, a su vez, está en peligro la familia. ¿Cuál es el peligro? Es la pérdida de la verdad sobre la familia, a la que se añade el riesgo de la pérdida de la libertad y, por consiguiente, la pérdida del amor mismo. «Conoceréis la verdad —dice Jesús— y la verdad os hará libres» (Jn 8, 32). La verdad, sólo la verdad, os preparará para un amor del que se puede decir que es «hermoso».

Hablo con la fuerza de su verdad al hombre de nuestro tiempo, para que comprenda qué grandes bienes son el matrimonio, la familia y la vida; y qué gran peligro constituye el no respetar estas realidades y una menor consideración de los valores supremos en los que se fundamentan la familia y la dignidad del ser humano.

Congruente con todo lo anterior, el Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara defiende y seguirá defendiendo a la familia, y cumple y cumplirá además, en ejercicio de sus libertades de culto y expresión reconocidos por los artículos 6º y 24 constitucionales, con su labor pastoral en comunión con el Santo Padre. Que quede claro, eso es lo importante y lo que a la sociedad mexicana preocupa, la familia, su integridad y defensa,


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más que el patrimonio moral de la parte actora quien se asume por decisión propia como ofendido al ser reprochado por promulgar leyes injustas.

En este sentido el carácter laico del estado nacional, no supone que los hombres de iglesia no puedan manifestarse en defensa de la familia y en desacuerdo con cualquier norma que pretenda destruirla. La laicidad comprende la percepción de los valores autónomos, la valorización del mundo en cuanto tal, del mundo como es: creación, derechos humanos, aspecto religioso, etc. El actual Romano Pontífice Benedicto XVI, ha dicho “…que en el mundo de hoy… existen múltiples maneras de entender y vivir la laicidad, maneras a veces opuestas e incluso contradictorias entre sí.” (19) Ante tal fenómeno, él mismo se plantea cual puede ser el significado auténtico de la laicidad y cuantas sus acepciones actuales, porque, como se dirá a continuación, a partir del siglo XIX el término "laicidad" adquirió una acepción ideológica opuesta a la que tenía en su origen, a saber

a) La laicidad, como indicación de la condición del simple fiel cristiano, no perteneciente ni al clero ni al estado religioso, con un significado de oposición entre los poderes civiles y las jerarquías eclesiásticas. b) La laicidad de los tiempos modernos, la cual consiste en excluir la religión y sus símbolos de la vida pública, disponiendo su confinamiento jurídico al ámbito privado y a la conciencia individual.

Estas múltiples maneras de concebir la laicidad producen eso que hoy se llama pensamiento laico, moral laica, ciencia laica y política laica, y su base teórica, presentada como un paradigma, tiene como justificación teórica una visión a-religiosa de la vida, del pensamiento y de la moral, en la que no


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hay lugar para Dios, para un Misterio que trascienda la pura razón, para una ley moral de valor absoluto, vigente en todo tiempo y en toda situación.

El peso de los problemas que entraña el término laicidad parece haberse convertido en el emblema fundamental de la democracia moderna.

Sin embargo hay un sustento doctrinal de la "sana laicidad", y es el siguiente: las realidades terrenas gozan de una autonomía efectiva de la esfera eclesiástica, pero no del orden moral.

Por otro, la "sana laicidad" implica que el Estado no considere la religión como un simple sentimiento individual, que se podría confinar al ámbito privado. Al contrario, la religión, al estar organizada también en estructuras visibles, como sucede con la Iglesia, se ha de reconocer como presencia comunitaria pública. Esto supone, además, que a cada confesión religiosa (con tal de que no esté en contraste con el orden moral y no sea peligrosa para el orden público) se le garantice el libre ejercicio de las actividades de culto -espirituales, culturales, educativas y caritativas- de la comunidad de los creyentes.

Sin embargo

se pretende usar como sinónimo de la laicidad una

degeneración de la misma: el laicismo, entendido como la hostilidad contra cualquier forma de relevancia política y cultural de la religión.

En tal marco, el laicismo niega a la comunidad cristiana y a quienes la representan legítimamente, el derecho de pronunciarse sobre los problemas morales que hoy interpelan la conciencia de todos los seres humanos, en particular de los legisladores y de los juristas. No se trata de injerencia


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indebida de la Iglesia en la actividad legislativa, propia y exclusiva del Estado, sino de la afirmación y de la defensa de los grandes valores que dan sentido a la vida de la persona y salvaguardan su dignidad, por eso, ante ellos no puede quedar indiferente y silenciosa la Iglesia, que tiene el deber de proclamar con firmeza la verdad sobre el hombre y sobre su destino.

Es por eso que hoy por hoy, si en verdad se quieren mantener vivos los valores seculares sobre los que se funda la democracia, no

ha de

desdeñarse la religión. Nadie, que sea ecuánime y culto, puede desconocer que el cristianismo ha colaborado en la formación de la cultura humana, y por tanto no ha de sorprender que la laicidad, correctamente entendida, pueda y deba conjugarse con la cultura cristiana.

Una vez expuesta la justificación, derecho y deber del Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, de defender a la familia y manifestar su desacuerdo contra cualquier norma que la ataque, procedo a referirme al significado del verbo “maicear” que cita el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON en su demanda, y que no es un concepto jurídico ni tampoco una palabra que amerite una sola interpretación, es una expresión de origen popular y por lo tanto encuentra tantas interpretaciones como personas que la empleen, o tantas interpretaciones como las que le den los receptores de esa expresión. Las expresiones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, las que realmente dijo y que se emitieron en un contexto de defensa a la familia se toman como tal. Por el contrario la interpretación que de ellas quiera dar quien se sienta agraviado es responsabilidad del intérprete. Es decir, el vocablo “maicear” no tiene una sola interpretación, así que es de la exclusiva responsabilidad, decisión o carácter del intérprete, el sentido que se le quiera dar a dicha palabra. Así de sencillo.


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Observando la redacción del

segundo punto de hechos de la

demanda y sujetándonos exclusivamente a la redacción en ese punto, podemos apreciar que dentro de las declaraciones atribuías al

señor

Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, no se encuentra la palabra corrupto. Por lo tanto esta interpretación del señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, o este descalificativo que interpreta el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, o esta acusación que interpreta el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, no es un hecho propio, por lo que no corresponde al señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara contestarla, afirmarla o negarla. Eso si, la interpretación de las opiniones y cuestionamientos que se le imputan y su difusión, no son ni pueden ser de mi representado. De hecho, lo son y pueden serlo a cargo del propio Jefe de Gobierno, pues le son propias. Incluso, el señor Cardenal no hizo acusación alguna, reveló una impresión personal al decir “no dudo”, una impresión hacia su interior, lo cual insisto no es una acusación, ni una afirmación en si misma, sino, reitero, una impresión personal ante lo desafortunado de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en relación a la familia. Y lo mismo ocurre con lo que se atribuye como una referencia a repartir dinero a través de señas, insistimos esta interpretación solo es responsabilidad de quien afirma el sentido y significado de “esas señas”. Igualmente no debe lastimar al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON la revisión de sus cuentas sugerida por mi representado, pues precisamente como servidor público, esta obligado a rendir cuentas e incluso a revelar el estado de su situación patrimonial, así que en nada ofende que un ciudadano haga referencia a la constitucional obligación de los servidores públicos de rendir cuentas y mostrar su estado de situación patrimonial. Y si un servidor público supone o interpreta que la revisión de sus cuentas


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significa desconfianza o acusación, pues ese es su problema, nuevamente de interpretación, lo que importa más allá de cualquier susceptibilidad es que los servidores públicos deben rendir cuentas.

En este orden de ideas se niega que las expresiones “maicear” y “maiceados” por si mismo dañen el patrimonio moral del señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, y se sostiene además que la interpretación que el demandante y cualquier otra persona dé o haya dado a dicha expresión no es un hecho propio del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal (que no es aplicable a mi representado en función de su domicilio y de la competencia del Juez de Guadalajara), expresamente establece:

No se considera que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.

Y tal es el caso que la palabra maicear no es insultante por sí misma.

También se contesta en relación a la transcripción de declaraciones que se atribuyen al señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara y que se transcriben en este punto de hechos, para tener valor probatorio deben considerarse en su contexto y circunstancias de modo, tiempo y lugar.


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Primero, para que sea una cita y transcripción fiel, debe ser completa y no lo es. El demandante se limita a tomar como fuente lo que fue difundido a través de la televisión, sin considerar que la televisión por su propia naturaleza y por las limitaciones de tiempo-aire, no divulga ni divulgó la totalidad de las declaraciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara emitidas el 15 de agosto del 2010 en la ciudad de Aguascalientes; por lo tanto, la cita no tiene valor probatorio por ser incompleta.

Pero además debo precisar que las declaraciones atribuidas al señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, no se realizaron en actos de culto público y su difusión en medios nacionales de comunicación, no fue ordenada por él sino que obedece al trabajo periodístico y decisión de cada medio, de tal suerte que como se puede advertir en la demanda, lo que lastima al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON es la difusión de las manifestaciones de mi representado, y reitero, la difusión en los medios de comunicación no es un hecho propio del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara. Sus declaraciones son de su responsabilidad y aceptadas o no por el demandante, obedecen al estricto ejercicio de la libertad de expresión que todo ciudadano tiene en la nación mexicana y más cuando insisto no las vertió en un acto de culto público, y la difusión de sus ideas en los medios que señala la parte actora no es un hecho propio de mi representado y que se le pueda reprochar toda vez que él no ordenó tal difusión, ni tenía ni tiene potestad para ordenar que no se divulguen sus expresiones, pues esto incumbe ya a la libertad de imprenta de los medios que las divulgaron.


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Al respecto el jurista español José Luis Concepción Rodríguez. Divulgación. Consiste en el conocimiento del ataque al honor por terceras personas. Puede ser mayor o menor, y es indiferente el medio que se emplee para la divulgación: por expresión oral o por escrito (en forma de simple panfleto, por ejemplo). Es preciso distinguir a este respecto, que la divulgación se realice por el autor del ataque; que se realice por un tercero conscientemente, sin consentimiento del autor; que no se conozca quien hizo la divulgación; que lo divulgue la propia víctima; que haya colaboración del autor del ataque con otras personas en la divulgación, etc” (20).

En relación a lo publicado por los medios de comunicación se contesta que lo publicado por los distintos medios de comunicación no es sino el legítimo ejercicio de la libertad de imprenta, así que el hecho de divulgación como tal no es un hecho propio de mi mandante, y mucho menos cuando los medios masivos de comunicación toman por sí mismos la decisión de difundir determinadas expresiones, su contenido total o parcial, y desde luego emitir también en su ejercicio de libertad de expresión y según sus reglas o posturas editoriales, lo que en particular analicen, opinen o concluyan respecto a las notas divulgadas, así que reitero, la difusión de las declaraciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, parciales o totales, son responsabilidad de los medios correspondientes y por ende no son hechos propios de mi representado.

3.- En relación al tercer punto de hechos, manifiesto que las publicaciones que afirma el demandante hicieron diversos medios de comunicación, no son hechos propios de mi representado. Dichas publicaciones son el legítimo ejercicio de la libertad de imprenta y por ende el acto mismo de publicar y


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además de analizar determinadas notas periodísticas, son hechos propios y responsabilidad de los medios de comunicación respectivos.

4.- Respecto al cuarto punto de hechos, se niega que las expresiones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, contengan la palabra soborno. Las declaraciones de mi representado dichas están, y el sentido e interpretación que se les dé a sus palabras, es consecuencia del interprete, de su formación y experiencia personal, y tantos interpretes puede haber como personas que escuchen y analicen lo declarado por mi representado.

Prueba de ello es la definición de la Real Academia de la Lengua que cita la parte actora sobre el verbo “maicear”

que es muy distinta a la

expuesta por el demandante en su demanda, así que lejos de beneficiarle tal cita le perjudica y demuestra la ineficacia de su demanda.

A su vez, el texto que se cita la parte actora del señor MANUEL ROSETE CHAVEZ, suponiendo sin conceder la existencia del artículo respectivo, contiene opiniones propias con un contenido editorial y periodístico emitidas en ejercicio de su libertad de expresión, y como tal deben tomarse, pero es decisión del demandante compartirlas o no, lo que parece hacerlo cuando las cita en su demanda, pero de ninguna manera deben tomarse declaraciones de terceros como fuente de prueba o argumentación en contra de mi representado.

Y lo mismo sucede con la diversa cita de una página web, que identifica “maicear” con sobornar, porque esa cita no expone la fuente adecuadamente para su conocimiento y valoración.


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Y precisando en cuanto a las citas que hace el demandante sobre determinadas publicaciones en páginas web, se acusa la impericia en la demanda al hacer las citas respectivas, porque siempre que se cita alguna información tomada de una consulta en Internet, es estrictamente necesario y obligado precisar no sólo la dirección electrónica sino la hora exacta de consulta para dar certidumbre de la veracidad y temporalidad de la información recibida por Internet.

En este orden de ideas, manifiesto que las declaraciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, no pretenden insultar, sino expresar su desacuerdo a cualquier norma que signifique un ataque a la familia y a la infancia. Ese es el verdadero punto. Reitero que las declaraciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, expresadas en la ciudad de Aguascalientes el día 15 de agosto de 2010 no se realizaron en un acto de culto público, y

la difusión de las mismas es

responsabilidad y decisión de cada medio, por lo que no es aplicable a mi representado el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada (sin vigencia en el estado de Jalisco), porque tal precepto lo que sanciona es el abuso de la labor informativa.

El señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, afirma que goza de buena fama y reputación, y que siempre se ha conducido en forma honesta, y además asegura tener el reconocimiento de la sociedad nacional e internacional. Así lo afirma, sin ninguna reserva, y entonces da a entender que no existe nadie que opine de él en forma distinta. Habrá que recordarle


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que el elogio propio es vituperio y que la sociedad es por su propia naturaleza heterogenia así que resulta bastante pretencioso afirmar que goza del reconocimiento de toda la sociedad tanto nacional como internacional, lo que además supone afirmar

que es un personaje internacionalmente

conocido.

En este sentido, el que afirma está obligado a probar, por lo que niego que sea cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a su buena fama y reconocimientos nacionales e internacionales para los efectos de revertirle la carga de probar su afirmación.

La demanda que promueve el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, es una llamada de atención a la sociedad que él dice lo reconoce por su buena fama, y es que afirma categóricamente lo siguiente:

“…cualquier declaración que atente contra la imagen pública del Jefe de Gobierno, genera diversos daños a la persona del suscrito…”

Así que cuidado con declarar en relación al Jefe de Gobierno, porque cualquier declaración que él tome como contraria a su imagen, entenderá que le genera diversos daños a su persona. Y reitero, dice que cualquier declaración, no aclara que sea falsa o verdadera, justificada o injustificada, subjetiva u objetiva, cualquier declaración que atente contra la imagen del Jefe de Gobierno, lo daña en lo personal; así que es un mensaje para esa sociedad que dice lo reconoce por su buena fama, que si tiene alguna opinión o crítica que pueda dañar la imagen del Jefe de Gobierno, mejor que


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se calle, que sea sumisa, porque la crítica puede molestar y provocar tentaciones o actitudes represivas y autoritarias.

“…cualquier declaración que atente contra la imagen pública del Jefe de Gobierno, genera diversos daños a la persona del suscrito…”

Y va más allá el demandante:

“…Lo que causa un daño al promoverte, pues el ataque dirigido a instituciones fundamentales del Estado mexicano, como lo son la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal que encabezó, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, independientemente de su finalidad de cuestionar la forma de gobierno del Estado mexicano a través de las instituciones que democráticamente se ha dado el pueblo mexicano, conlleva un ataque a mi persona”

Contra esta sentencia del señor Ebrard, no queda más que citar a Voltaire:

“No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tú derecho a expresarlo”

Y además, el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, vuelve a confundir su persona con el cargo público y con las instituciones, porque dice que cualquier declaración contra la imagen pública del Jefe de Gobierno y contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo afecta a él, pero olvida el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON que ocupa temporalmente la jefatura de gobierno, y olvida que él no es la Suprema Corte de Justicia de


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la Nación, y que sus derechos personalísimos no trascienden al cargo público que ejerce. El patrimonio moral de un servidor público no es el de la institución que dirige, y tampoco el de un Poder de la Unión del que es ajeno, por lo que no tiene legitimación para pretender defender a terceros.

Finalmente, en todo caso niego que mi representado hubiese atacado instituciones fundamentales del estado mexicano. Por el contrario, opinó que esas instituciones deben defenderse. No obstante, recojo a favor de los intereses de mi representado el hecho de que en la página 9 de la demanda el actor reconoce que, en todo caso, reclama daños que no le corresponden y respecto de los cuales carece de legitimación activa.

Sorprende la falacia en que incurre el actor en su demanda, porque para él, los columnistas, medios o editores a quienes cita tendrían –según el Jefe de Gobierno Ebrard Casaubon- derecho o autoridad sobre las opiniones de un tercero. Pero plantea, el tercero no tiene derecho de opinar. Una arbitrariedad que, como todas, es absurda y selectiva a conveniencia.

Por otra parte, el honor al que hace referencia el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, es un concepto que se gana y se defiende día a día con nuestras acciones y virtudes, viviendo con honestidad y justicia, con valentía, con humildad, con generosidad y solidaridad, buscando y defendiendo la verdad. Una persona honorable es quien vive y alimenta los principios de prudencia, justicia, templanza y fortaleza. El honor no está en función de que una persona se considere a sí misma honorable o que se le festeje cuando alardea con una canasta de huevos de gallina. El verdadero honor se desprende de nuestros actos cotidianos congruentes con los valores morales, con el cumplimiento de nuestros deberes.


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La Academia Española, citada por el jurista español José Luis Concepción Rodríguez, considera el honor como: una cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes y honra. (21). Entonces, el demandante debe acreditar su honor demostrando el más severo cumplimiento de sus deberes.

DE LAS DECLARACIONES DEL SEÑOR HUGO VALDEMAR ROMERO

En relación a las declaraciones que se atribuyen al señor HUGO VALDEMAR ROMERO, se contesta que estas no son hechos propios del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, ni encuentran relación o causa jurídica común. Son autónomas y deberán juzgarse por razón de competencia territorial por distinto juez que deba conocer del juicio contra mi representado.

EN RELACION A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE EXHIBE EL ACTOR

La

documental

pública

consistente

en

el

oficio

GDSL/DC/SCCA/CI/6317/2010-III, suscrito por el Director General de Servicios Legales, no aporta prueba alguna al juicio porque dicho funcionario no es parte en el proceso y por lo tanto su solicitud no tiene eficacia ni trascendencia jurídica alguna.

Respecto a la escritura pública 2,187 autorizada por el licenciado ALFONSO ZERMEÑO INFANTE, Notario Público 5 del Distrito Federal, se manifiesta que la misma no tiene valor probatorio porque el testimonio no precisa las horas de consulta en las diversas páginas web, y además porque el sentido de esa documental es propiamente una inspección que sólo es


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jurídicamente válida cuando se desahoga como tal dentro del juicio y no a través de notario público.

La copia simple de la que se corrió traslado relativa a una nota de CNNMEXICO, no tiene valor probatorio porque no consta en ella certificación de autenticidad y por lo tanto se limita a ser una simple copia, y además en todo caso representa el trabajo periodístico de dicho medio de comunicación, y por lo tanto es un documento de un tercero ajeno al juicio.

Lo mismo ocurre con el documento privado que obra en copia simple y que contiene la columna del señor MANUEL ROSETE CHAVEZ, documento que no contiene certificación y por ende carece de valor probatorio además de provenir de un tercero ajeno al juicio.

Y la misma ineficacia probatoria sucede con el resto de los documentos privados en copia simple que mi parte no reconoce por ese defecto, y que además contienen notas periodísticas emitidas por sus responsables en ejercicio de la libertad de imprenta, o bien presentan imágenes que se difundieron en la televisión o la radio y que por lo tanto no merecen valor probatorio si no se presentan con la imagen y audio original a través de los medios técnicos necesarios para percibirlos; además de esas impresiones no se desprende su fuente de origen.

Y lo mismo se contesta en relación a las distintas copias simples que se presentan de diversas notas publicadas periódicos como El Universal, Milenio, Excelsior, La Jornada, Opinión y Reforma, las mismas corresponden al estricto ejercicio de la libertad de imprenta, provienen por ende de terceros ajenos al juicio y como tal deben valorarse.


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Por otra parte, es significativo el conjunto de reconocimientos que presenta en el juicio el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, quizás para demostrar su buena fama reconocida nacional e internacionalmente.

Veamos:

Presenta un documento de agosto 31 de 2009, que contiene un saludo del Mayor o Alcalde de la ciudad de San Francisco California, y que muestra gratitud por la cortesía y hospitalidad del Gobierno del Distrito Federal, pero que no contiene ningún dato relevante para este juicio ni se encuentra caso en mostrarlo en este proceso.

Acompaña un reconocimiento del Mayor de la ciudad de Amsterdam donde lo felicita y donde se insta al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON a apoyar encarecidamente la ley (sobre matrimonios del mismo sexo) entonces pendiente en la Asamblea Legislativa. Es decir, que el Jefe de Gobierno presenta una documental donde consta como gobiernos extranjeros se mostraron interesados en los asuntos nacionales y además lo instaron a apoyar dicha ley. Lo instaron.

También exhibe un reconocimiento de la National Abortion Federation y otro más de un organismo identificado como THE POPULATION COUNCIL.

Y bueno presenta un certificado de Guines World Recordos por lograr el mayor número de gente besándose en el zócalo, en la Ciudad de México, el 14 de febrero de 2009, lo que presume el demandante en este juicio y se


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ofrece como prueba porque parece que para el oferente de la prueba es una gran hazaña de gobierno; sin embargo tal documento no tiene relación ni trascendencia en este juicio.

Y bueno, la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, le reconoce en julio del 2010 su apoyo y programas para las pequeñas empresas en el Distrito Federal, sin embargo tal reconocimiento no tiene relación en este juicio.

Como tampoco lo tiene que en recuerdo de la inauguración de la “Torre Libertad” Hotel St. Regis de

la Ciudad de México, IDEURBAN

plantase 18 árboles en el Bosque de la Amistad México-Israel.

En suma, los documentos exhibidos por el demandante MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, lejos de abonar al convencimiento de su buena fama nacional e internacional, demuestra lo contrario porque si se pretende demostrar esa buena fama basándose en determinados documentos, más llama la atención los documentos y reconocimientos no presentados o no obtenidos por el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.

Es decir, presenta un reconocimiento del Mayor de San Francisco, California, entidad de los Estados Unidos cuya ley de matrimonios entre homosexuales se sometió a un procedimiento de inconstitucionalidad en los Estados Unidos de América por el que actualmente no tiene vigencia.

Presenta un reconocimiento del Mayor de la ciudad de Ámsterdam donde instan al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON a apoyar una ley, es decir que gobiernos extranjeros si apoyaron esa reforma, por lo


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menos según ese documento. Pero además ¿Es sólo una ciudad europea por importante que sea, la que otorga reconocimientos al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON? ¿Y las demás ciudades importantes del mundo? ¿El reconocimiento internacional al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON se sostiene sólo en San Francisco California y en la ciudad de Amsterdam? ¿Dónde están los reconocimientos de los pares del señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, es decir de los alcaldes de las ciudades mexicanas? ¿No los ha recibido o no le importan?

Presenta un reconocimiento de una federación extranjera en pro del aborto. ¿Por qué no presenta reconocimientos de sociedades nacionales? ¿Le importa lo que la sociedad civil siente al respecto? ¿Por qué no presenta las opiniones, o en su caso reconocimientos de la comunidad médica nacional?

¿Es realmente tan grandioso presumir que en el zócalo de la Ciudad de México, se besaron al mismo tiempo tantas personas? ¿En eso se funda su buena fama, en promover que los demás se besen? El besarse no es un acto de gobierno. Los besos son en todo caso manifestaciones de cariño, de amor, o del sentimiento estrictamente privado de quien besa. Y el hecho de que los gobiernos, no solo el del Distrito Federal, promuevan actos masivos de personas besándose con ocasión de fechas significativas, no es sino esparcimiento, no supone grandes logros de gobierno. Sinceramente creo que los fines del gobierno y sus deberes van mucho más allá que el beso multitudinario, lo esencial del gobierno es que cumpla con dar ciudadanía, seguridad, educación, justicia, fuentes de trabajo,

a la

entre otras

prioridades. Por eso no se entiende que un Jefe de Gobierno aporte como


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prueba en

el juicio, una simple certificación Guinnes, más allá de

reconocimientos públicos y privados por cumplir con sus más importantes responsabilidades de gobierno. Y creo que tampoco son suficientes los reconocimientos

de

una

sola

cámara

empresarial

sin

presentar

reconocimientos de las restantes cámaras y demás organismos de la sociedad civil. Como tampoco es suficiente un recuerdo por plantar árboles en el Bosque de la Amistad México-Israel. Esta bien que se reconozcan y recuerden estos actos, pero en realidad tales documentos no presentan una muestra importante, significativa y plural de la sociedad mexicana.

Por lo demás, la simple narración formulada a páginas 11 y 12 del escrito de demanda demuestra que en forma alguna se ha alterado la consideración de sí mismo que tiene el actor, quien se guarda, por lo visto, en alta estima.

Finalmente, en realidad, quien ha difundido hasta el cansancio en los medios que tiene a su alcance o se procura esta controversia que plantea y algunas otras instancias que ha iniciado a este respecto, ha sido el propio Jefe de Gobierno, por sí o a través de otros funcionarios a su mando.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

I.- FALTA DE ACCION.

El demandante no tiene acción en contra del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, porque su demanda la promueve con fundamento en una ley que no es aplicable al caso concreto considerando que los hechos que se acusan en la demanda no se llevaron a cabo en el


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Distrito Federal que es el ámbito de aplicación de la norma fundamento de la acción, además de que el Juez ante quien se radicó la demanda es incompetente por razón de territorio como ya se ha hecho valer a través de la inhibitoria presentada ante quien si tiene competencia.

Además las expresiones

del Cardenal Arzobispo Metropolitano de

Guadalajara, corresponden a su legítimo ejercicio de libertad de expresión y no las hizo en un acto de culto público. La difusión de sus manifestaciones a través de los distintos medios de comunicación obedece al estricto derecho de libertad de imprenta de los medios correspondientes y por lo tanto no son divulgaciones promovidas u ordenadas por mi representado, de tal suerte que la difusión de las mismas no es responsabilidad de mi poderdante.

En el mismo sentido las manifestaciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, no tuvieron como fin denostar o causar daño moral apersona alguna, sino defender conforme a sus principios y responsabilidad pastoral a la familia y a la infancia. De la misma manera, recojo en

beneficio de mi representado, el hecho del propio Jefe de

Gobierno omite referirse expresamente e imputar, como omite demostrar u ofrecer argumento que demostrare malicia alguna de aquellos a quienes imputa hechos, actos y declaraciones, menos alguno que fuera tal como para calificarla de real malicia o malicia efectiva.

El demandante no demuestra, en forma alguna, que con las expresiones y opiniones que imputa a mi representado, existiera afectación a su persona ni a su patrimonio moral, como no acredita ni alega en forma fundada que los actos que le imputa fuesen ilícitos, menos aún que fuesen causantes directos de algún daño. No lo prueba y no podrá hacerlo, simple y


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sencillamente porque tales cuestiones no existen. Luego, la acción que intenta es infundada.

En tal virtud, el sentido o interpretación que se dé a las palabras exactas que mi representado pudiera haber

externado, depende del

interprete y de sus características y cualidades personales. Las expresiones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara dichas están y deben ser calificadas en sentido estricto, sin analogía, y según el significado que cada palabra tiene, ya que no es permitido ni jurídicamente válido sancionar sino en función del sentido exacto de una palabra, más allá de analogías, costumbres, presunciones o interpretaciones diversas. Siempre que se pretenda sancionar o restringir no se debe ocurrir a la analogía, se debe acudir a hipótesis de ley estrictas, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

Además, el actor carece de acción en los términos de los artículos 1º, 6º, 14, 16 y 133 constitucionales, así como los artículos 1916 y 1916 bis, del Código Civil Federal, habida cuenta que los hechos que se imputan mi representado de ninguna manera actualizan la hipótesis del daño al patrimonio moral de persona alguna, ni exceden las libertades de expresión y opinión que conceden en mi favor, la Constitución y las leyes.

Además se niega que las declaraciones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara en defensa de la familia generen en la parte actora daño moral. Las manifestaciones de mi representado no se expresaron en un acto de culto público y obedecen al libre ejercicio de expresión de sus ideas. En tanto que la difusión de las mismas a través de los distintos medios de comunicación no es un hecho propio de mi


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representado, como tampoco es un hecho propio la interpretación y sentido que según la formación y conducta de cada persona se dé a las expresiones del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara, así que no hay relación jurídica entre los términos utilizados por mi poderdante y el supuesto daño moral acusado por la actora; en tal virtud, la decisión de interpretar la existencia de una acusación de corrupción es un hecho propio del demandante no del demandado, así que no hay relación jurídica entre las expresiones exactas del señor Cardenal Arzobispo Metropolitano de Guadalajara y el daño moral que afirma haber recibido la parte actora y por lo tanto la demanda es infundada. Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Registro: 167736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/56 Página: 2608 DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.


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Amparo directo 186/2007. Gobierno del Distrito Federal. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez. Amparo directo 187/2007. René Castillero y del Saz. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez. Amparo directo 188/2007. Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez. Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.

Al respecto, es importante citar la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de la Organización de las Naciones Unidas, que protege las libertades de pensamiento, conciencia, religión, opinión y expresión: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

A su vez, la DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES, dispone en su primer artículo:


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Artículo 1 1- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual y colectivamente, tanto en público como en privado, mediante culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. 2- Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

Asimismo, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS [PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA], protege la libertad de conciencia y religión.

ARTICULO 12 Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Luego entonces, el estado mexicano no debe perseguir o sancionar a un ciudadano por su libre manifestación de ideas, ni hacerlo en función de su condición religiosa –al hacerlo se le discriminaría.


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El estado no debe perseguir a quien se manifiesta inconforme con alguna ley de su nación por considerarla injusta; si nadie puede inconformarse con las leyes, entonces no tendría sentido la institución del juicio de amparo contra leyes. Tampoco puede obligarse a un ciudadano a que sólo se inconforme con las leyes a través de dicho medio de control constitucional, y se le prohíba expresar su desacuerdo con la norma sino es dentro del juicio de amparo.

El estado no debe perseguir y sancionar a los ciudadanos porque se manifiesten y se inconformen con determinado actuar de sus funcionarios; los servidores públicos están siempre sujetos a la opinión pública.

Quien exija que el estado sancione la libertad de pensamiento y de expresión, entonces pretende imponer sus ideas a los demás y pensar en el estado como un órgano autoritario, absolutista y represor, que no admite diversa opinión, crítica e inconformidad de la ciudadanía.

El estado mexicano, como estado democrático, no debe sancionar en función de procedimientos de queja que como el que se contesta, suponen censura, represión y persecución religiosa. Al respecto la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado conforme a la siguiente tesis:

Registro No. 165760 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 287 Tesis: 1a. CCXV/2009


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Tesis Aislada Materia(s): Constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

II.- FALTA DE LEGITIMACION DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

El señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, presenta su demanda por su propio derecho pero también con el carácter derivado del servicio público de su responsabilidad, es decir que demanda también como Jefe de Gobierno, lo que es jurídicamente inadmisible porque el órgano de gobierno que está bajo su responsabilidad no tiene legitimación en la causa, ya que los derechos de la personalidad son intransferibles.


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El

artículo 6º de la propia Ley de Responsabilidad Civil para la

Protección al Derecho a la Vida Privada que cita el demandante y que como ya he señalado no les aplicable a mí representado en razón de su domicilio, señala lo siguiente:

Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.

Luego entonces dadas las características

de los derechos de

la

personalidad –inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables-, es improcedente que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON además de presentar su acción por su propio derecho lo haga también como Jefe de Gobierno del Distrito Federal porque los derechos de la personalidad no trascienden al cargo mismo de Jefe de Gobierno. Opinar en contrario significaría que quien suceda en el cargo al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON una vez que por cualquier causa legal concluya su mandato, deba seguir esta demanda obligado por ser el nuevo Jefe de Gobierno, y eso es jurídicamente un absurdo. Y más aún cuando del texto de la demanda se advierte que el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON hace referencia a afectaciones a los derechos de su personalidad, no a los del Distrito Federal o al de la Jefatura de Gobierno como tal, por lo que es cuando menos un despropósito traer a juicio como demandante a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para defender los intereses privados de quien temporalmente ejerce dicha responsabilidad.

Además, el estado no es sujeto pasivo del daño moral y por lo tanto no tiene legtimación en la causa como lo señala el jurista argentino Roberto H.


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Brebia citado por Salvador González Olvera (25 “No creemos en cambio que el Estado nacional, provincial o municipal pueda accionar por la conculcación del derecho al nombre o al honor como ocurre con las personas jurídicas de existencia posible…..El Estado como representante y al mismo tiempo rector de los intereses sociales, no puede sentirse vulnerado en su patrimonio moral por la acción de los particulares”.

III.- INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SU OBLIGACION DE APORTAR CON LA DEMANDA LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS Y PROBATORIOS DE SU ACCION.

El demandante no presente en el juicio el original del video y audio que contiene las declaraciones que se le atribuyen al demandado el 15 de agosto de 2010, lo que es desde luego una obligación ineludible para la eficacia de la acción y que al no exhibirse oportunamente con la demanda genera en perjuicio del promoverte de la acción la preclusión de ese derecho probatorio.

Si la prueba respectiva no esta a disposición del demandante, debió éste por lo menos solicitarlo previo al ejercicio de la acción y acreditar que pidió oportunamente dicha prueba en el caso de estar en poder de un tercero. En este sentido, el demandante MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, no presenta documento alguno para acreditar que él solicito a la empresa TELEVISA el documento que contiene las declaraciones atribuidas a mi representado y que dan lugar a la acción indemnizatoria por lo tanto ante tal incumplimiento precluyó la oportunidad procesal de presentarlos en el juicio y por tanto es claro que la parte actora no acreditó ni podrá hacerlo los extremos de su acción.


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No importa que obre un oficio dirigido a la empresa Televisa suscrito por el licenciado LEON JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, porque la demanda ha sido presentada por su propio derecho por el señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON y por lo tanto a él correspondía hacer directamente o a través de un apoderado suyo, la gestión de la documental respectiva, sin que se cumpla tal requerimiento a través de un tercero ajeno a la parte actora.

Tampoco importa que el licenciado LEON JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, que solicitó la documental sea servidor público del gobierno del Distrito Federal, puesto que en virtud de que la demanda se ha promovido incorrectamente y sin legitimación alguna por la Jefatura de Gobierno, luego entonces cualquier acto procesal ejercido por la jefatura de gobierno o en función de ella en este juicio deberá perder toda eficacia jurídica y probatoria, además de que al estar en presencia de un proceso de orden civil donde las partes son pares, la obligación en todo caso del Jefe de Gobierno era de solicitar aún en ese carácter en forma directa la documental en que pretende fundar su demanda, o en defecto de ello por representantes debidamente habilitados para los efectos del proceso civil y el caso es que el licenciado LEON JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, no acredita la posibilidad de representar al señor MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON dentro de un proceso jurisdiccional de orden civil, por lo que su gestión no es válida para acreditar que se cumplió con el requisito de solicitar previo a la demanda el documento fundatorio de la acción. Luego entonces la obligación de la parte actora de probar los hechos de su demanda precluyó.


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PRUEBAS

I.- DOCUMENTAL PUBLICA. Primer testimonio de la escritura pública número 9,847 autorizada por el licenciado HECTOR ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ. Con esta documental acredito la representación con que contesto.

II.- DOCUMENTAL PUBLICA.

Consistente en la escritura pública

número 7,606 autorizada por el licenciado HECTOR ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ. Con esta documental acredito que el señor Cardenal Juan Sandoval Iñiguez, es el Arzobispo Metropolitano de Guadalajara.

III.- DOCUMENTAL PUBLICA.

Consistente en la escritura pública

número 3,859 autorizada por el licenciado HECTOR ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ. Con esta documental acredito que el registro constitutivo de la Arquidiócesis de Guadalajara, Asociación Religiosa.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, a USTED C. JUEZ, le: P I D O:

Primero.- Se reconozca la personalidad con la que comparezco por así estarlo fehacientemente acreditándolo con el instrumento público que acompaño, y por ende se me tenga en calidad de Apoderado General Judicial del señor Cardenal JUAN SANDOVAL IÑIGUEZ, Arzobispo Metropolitano

de la ciudad de Guadalajara compareciendo ante su

potestad en los términos del presente ocurso.


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Segundo.- Se me tenga en tiempo y forma y con la representación que acredito, contestando la demanda Ad-Cautelam.

Tercero.- Se me tenga señalando domicilio procesal y autorizados en los términos de este escrito.

Cuarto.- En virtud de la inhibitoria admitida por el Juez Décimo Primero de lo Civil de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ordene la suspensión del procedimiento hasta la solución del conflicto competencial, tal y como lo dispone el CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, en su artículo 36:

“El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable. “Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno. “Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.”

Atentamente.México, Distrito Federal, 29 de Septiembre de 2010.

LIC. JUAN ALBERTO RUVALCABA GONZALEZ.


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Citas •

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(1)

Marco Tulio Cicerón De Legibus, Tomo I, Ley Natural Antología de textos, citas, frases, modismos y decires Noel Clarasó Editorial Acervo, Barcelona, 1975 (2) (Ib.) (3) (Ib.) (4) (Ib.) (5) (Ib.) (6) Baruch de Espinoza Ethica More Geometrico Demostrata, Editorial Tecnus, España 2007 (7) Hegel Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas Editorial Porrua México, 1985, Págs. 264, 265. (8) Javier Hervada Introducción Crítica al Derecho Natural Editorial de Revistas México 1985 (9) (Ib.) (10) (Ib.) (11) Luis Recasens Siches Sociología, Ed. Porrua México 1982, Pág. 466. (12) F. Toennies Principios de Sociología Fondo de Cultura Económica México 1942, Pág. 75. (13) R.M. MacIver y Ch. Page Society and Introductory Analysis Ney York 1950, Pág. 238. (14) Edward Alsworth Ross New-Age Sociology. New York 1940, Pág. 447. (15) (Ib.) (16) Luis Recasens Siches (Ob. cit.) Pág. 472 (17) (Ib.) (18) (Ib.) Pág. 475 y ss. (19) Discurso al 56 Congreso Nacional de la Unión de Juristas Católicos Italianos del 9 de diciembre de 2006. (20) José Luis Concepción Rodríguez. Derecho de Daños Editorial Bosch España 1999, Pág. 301. (21) (Ib.) Código de Derecho Canónico Catecismo de la Iglesia Católica “Familiaris Consorcio” La Familia en los Tiempos Modernos, Exhortación Apostólica de Su Santidad Juan Pablo II. “CARTA A LAS FAMILIAS” de Su Santidad Juan Pablo II, 1994.


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