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La reconvención: requisitos y trámite [proceso civil peruano]

La reconvención es una institución procesal en la que el demandado al momento de contestar la demanda ejerce su legítimo derecho de acción, introduciendo al proceso en causa una nueva pretensión dirigida contra el demandante.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 55-60.


La reconvención: requisitos y trámite

Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández consideran que la reconvención «… es una acción nueva —no necesariamente contraria—, que el demandado ejercita frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia. Por obra de la reconvención, el demandado se convierte en actor, sin dejar de ser demandado. Sus posiciones procesales se entrecruzan: el actor sigue siéndolo en cuanto a la demanda que dio origen al pleito, pero es demandado respecto a la reconvención; el demandado sigue manteniendo este carácter respecto de la acción principal, pero es actor en cuanto a la demanda reconvencional» (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 97).

Véscovi, en cuanto a la reconvención, refiere que «… se trata de un demandado que, a su vez, acciona deduciendo sus pretensiones contra el actor. Este fenómeno (reconvención) permite dilucidar en un mismo procedimiento y resolver mediante la misma sentencia ambas pretensiones (o todas), por razones de economía procesal. Generalmente se requiere que esa demanda (contrademanda) del reo, se relacione con el objeto de la pretensión del actor…» (VESCOVI, 1999: 72), El mencionado autor destaca que «la reconvención es la contrademanda que el demandado puede presentar al actor y que, generalmente, se agrega a la oposición. En realidad, estamos aquí no en el derecho de contradicción, sino en el de acción. La reconvención (…) es una pretensión del demandado, deducida contra el actor, en ocasión del juicio que éste le inició, y supone el ejercicio del derecho de acción. Es un ataque, no una defensa» (VESCOVI, 1999: 78).

Rodríguez Solano dice de la reconvención lo siguiente: «… (Es) la acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda el el juicio provocado por éste, prefiriendo utilizar la expresión acción (…), al de las palabras petición o pretensión, tenidas presentes por diversos autores y alguna declaración jurisprudencial, porque aquélla se compenetra más íntimamente con la idea de demanda que la caracteriza, mientras que éstas pueden confundirse con la simple solicitud de absolución de la primeramente promovida o que origine el primitivo litigio» (RODRIGUEZ SOLANO, 1950:222-223). Rodríguez Solano pone de manifiesto que «… el objetivo principal de la reconvención consiste, no simplemente en destruir, deshacer, debilitar o enervar la demanda, o aminorar o restringir sus efectos, sino más bien en obtener la condena del demandante u obligarle a entregar alguna cosa o cumplimentar una obligación, sin perjuicio del resultado de las pretensiones formuladas por el actor» (RODRIGUEZ SOLANO, 1950: 224). El indicado jurista añade que:

«La reconvención (…) presenta los caracteres de una verdadera acción, que el demandado agita contra el actor (…), de una nueva y verdadera demanda deducida frente a la primitiva (…), que ha sido calificada de independiente, incidental y judicial (…), o de una mutua petición, porque ambas partes se formulan declaraciones recíprocamente en el mismo juicio, si bien es diferente en su naturaleza jurídica de la primera demanda e incluso de la contestación, por constituir el ejercicio de una nueva acción que posee el demandado frente a su colitigante (…).

Se le ha considerado también como una contrademanda, contraacción o contrapretensión; pero, (…) difiere de estas figuras procesales en que las mismas no integran más que una de las especies de la reconvención, consistiendo la diferencia específica en que la contraacción o contrapretensión se refieren al mismo litigio, como si una persona pretende reivindicar un Inmueble, y la otra solicita se declare ser de su propiedad, mientras que la reconvención puede referirse a dos litigios diversos, sin más relación entre sí que la meramente subjetiva, como si uno reclama el pago de una deuda (…), y el otro el de otra distinta por superior cantidad y pide se le abone el saldo resultante.

En este último supuesto, es cuando realmente se produce la ampliación del juicio o de la relación jurídico-procesal mediante la modificación de la petición inicial, y se constituye la prórroga legal de la competencia por el territorio o por el objeto específico, dando nacimiento a una pluralidad de litis dentro del proceso o a un procedimiento cumulativo objetivo de acciones o de autos» (RODRIGUEZ SOLANO, 1950:227-229).

La reconvención se encuentra regulada en el Título II («Contestación y reconvención») de la Sección Cuarta («Postulación del proceso») del Código Procesal Civil, en los arts. 443 y 445.

Se desprende del texto del artículo 445 del Código Procesal Civil que son requisitos de la reconvención los que se indican seguidamente:

A. La reconvención (y esto se trata de un requisito de admisibilidad, pues tiene que ver con el aspecto formal) debe proponerse en el mismo escrito en que se contesta la demanda (siendo, pues, el plazo para contestar la demanda y reconvenir el mismo y simultáneo: art. 443 del C.P.C.), en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda (art. 445 —primer párrafo— del CPC). Al respecto, debe tenerse en cuenta, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. El artículo 424 de dicho cuerpo de leyes versa sobre los requisitos de la demanda y establece que esta última se presenta por escrito y contendrá:

1. la designación del Juez ante quien se interpone;

2. el nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

3. el nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

4. el nombre y dirección domiciliaria del demandado, y si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;

5. el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

6. los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

7. la fundamentación jurídica del petitorio; 8. el monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

9. la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

10. los medios probatorios; y

11. la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos, debiendo el Secretario respectivo certificar la huella digital del demandante analfabeto.

El artículo 425 del Código Procesal Civil, en cambio, trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a esta última debe acompañarse:

1. copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;

2. el documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;

3. la prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

4. la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;

5. todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación, por lo que a este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante, y si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

B. La reconvención, para ser admisible, no debe afectar la competencia original (art. 445 —segundo párrafo— del C.P.C.).

C. La reconvención, para ser admisible, no debe afectar la vía procedimental original (art. 445 —segundo párrafo— del C.P.C.).

D. En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable (ver al respecto los arts. 7 y 7-A de la Ley 26872, y los arts. 7, 8 y 9 del Decreto Supremo 014-2008-JUS), su admisión está sujeta a lo siguiente (según se colige del art. 445 —in fine— del CPC):

a) la verificación por el Juez de la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación (extrajudicial); y

b) la verificación por el Juez de que en el acta de conciliación extrajudicial presentada anexa a la demanda (entiéndase demanda reconvencional o, simplemente, escrito de contestación de demanda en que se propone la reconvención) conste la descripción de la o las controversias planteadas por el demandado.

Sobre el particular, el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Nro. 26872 prescribe que la formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio (extrajudicial) al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) del referido artículo 15 de la Ley Nro. 26872, incisos conforme a los cuales, se da por concluido el procedimiento conciliatorio (extrajudicial) por:

— Inasistencia de una parte a dos sesiones (inciso d).

— Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia (de Conciliación) efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia (de Conciliación) o por negarse a firmar el Acta de Conciliación (inciso f).

E. Debe —como requisito de procedencia— existir conexidad entre la pretensión contenida en la reconvención y la relación jurídica invocada en la demanda, pues, de lo contrario, la reconvención será declarada improcedente (art. 445 —penúltimo párrafo— del CPC).

En cuanto al trámite de la reconvención, nuestro ordenamiento procesal establece que el demandado que quiera formular reconvención debe hacerlo dentro del plazo que la ley prevé para la contestación de la demanda, conjuntamente con ésta. Ello se colige del artículo 443 del Código Procesal Civil, que no hace sino reiterar el sentido de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 445 del referido Código adjetivo, según el cual la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda (de lo que se deduce que el plazo para contestar la demanda y reconvenir es uno mismo y simultáneo, como lo indica el art. 443 del CPC). Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo 478 del Código Procesal Civil:

— El plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento para contestar la demanda y reconvenir es de treinta días (art. 478 —inc. 5— del CPC), plazo que se computará a partir de la notificación de la resolución judicial que corre traslado de la demanda al demandado.

— El plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento para absolver el traslado de la reconvención es de treinta días (art. 478 —inc. 7— del CPC), contado, se entiende, desde la notificación de la resolución que corre traslado del escrito de contestación de demanda que, dicho sea de paso, contiene también la reconvención que se formule (pues ésta se propone en dicho escrito: art. 445 -primer párrafo-del C.P.C.)

Es de destacar que la reconvención se tramita conjuntamente con la demanda (en el cuaderno principal) y ambas se resuelven en la sentencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil.

No podemos dejar de mencionar que el demandado se encuentra facultado para modificar y ampliar la reconvención que eventualmente plantee contra el actor. Sobre el particular, el artículo 428 del Código Procesal Civil dispone expresamente lo siguiente:

— El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada (art. 428 —primer párrafo— del CPC).

— Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte (art. 428 —segundo párrafo— del CPC).

— Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención (art. 428 —in fine— del CPC), es decir, puede modificar los términos de su reconvención o ampliar la cuantía de la pretensión reconvencional, derechos que se ejercerán de la forma prevista en los acápites anteriores.

 

3 Comentarios

  1. GRACIAS POR COMPARTIR SUS conocimientos y está muy bien explicado.

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  2. UN BUEN APORTE A LA LITERATURA JURIDICA

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