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Penas alternativas: suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, exención de la pena

Sumilla: Penas alternativas a las penas privativas de libertad de corta duración: suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, exención de la pena; 1. Suspensión de la ejecución de la pena; 2. Reserva del fallo condenatorio; 3. Exención de pena

Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 447-454.


Penas alternativas a las penas privativas de libertad de corta duración: suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, exención de la pena

La progresiva humanización de las ideas penales y el aumento del nivel económico en los países desarrollados, han llevado a considerar, hoy en día, que la pena privativa de libertad es excesiva en muchos casos. Ello ha determinado a luchar contra la duración máxima de la pena privativa de libertad, y a propiciar la implantación de las penas de corta duración. Pero éstas también han entrado en “crisis” y hay la necesidad de evitarlas por dos razones, como señala Mir Puig, porque por un lado, “antes desocializan que favorecen la resocialización, puesto que permite ya el contagio del pequeño delincuente al entrar en contacto con otros más avezados y en cambio no posibilitan el tiempo necesario para emprender un tratamiento eficaz” y, por otro, “las penas cortas de prisión se prevén para delitos poco graves, para los cuales bastarían penas menos traumáticas”.

Respecto a la duración mínima de la pena privativa de libertad, el Código consigue eliminarla en gran parte con su conversión en multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (art. 52), suspensión de la ejecución de la pena (art. 57 y ss.), la reserva del fallo condenatorio (art. 62 y ss.), la exención de pena (art. 68, los servicios a la comunidad (art. 34), limitación de días libres (art. 35).

1. Suspensión de la ejecución de la pena

Nuestro Código Penal la establece en el art. 57 Esta medida tiene como presupuesto básico el hecho de que el sujeto debe haber sido condenado a una pena privativa de libertad, y se aplica siempre que se den los siguientes requisitos:

a. La pena privativa de libertad impuesta no debe ser mayor de cuatro (4) años.

b. La medida debe asegurar que el sujeto no cometerá un nuevo delito.

Esta medida va acompañada por las reglas de conducta que dicta el Juez sobre la base del art. 58 del Código Penal. La duración máxima de este tipo de medida es de tres años. Para aplicarse esta figura el Juez al momento de pronunciar la sentencia condenatoria debe expresar los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que dan base a su convicción. En cambio, la denegación del beneficio sólo requiere ser fundamentada cuando el reo lo ha solicitado expresamente. La suspensión de la pena puede darse de oficio 0 a petición de parte.

La opinión dominante de la doctrina, considera que la suspensión de la ejecución de la pena, dada la configuración jurídica, sólo es una modificación de la ejecución de la pena; otros, como Maurach, Kaufmann, Bockelmann, la consideran como una medida de corrección; y otros, como Jescheck, la estiman como un medio autónomo de reacción jurídico-penal que tiene varias posibilidades de eficacia, por un lado, es pena, en tanto que se condena a una pena privativa de libertad; y, por otro, es un medio de corrección cuando va unida con determinadas obligaciones que sirven para reparar el ilícito cometido, como multas administrativas y otras prestaciones socialmente útiles; también se aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que afectan al futuro comportamiento del condenado, especialmente cuando se le pone bajo el control y dirección de una persona encargada de ayudarle durante el período de prueba; y, por último, tiene un aspecto socio-pedagógico activo en cuanto estimula al condenado para que sea él mismo quien con sus propias fuerzas pueda, durante el período de prueba, reintegrarse en la sociedad.

La suspensión de la ejecución de la pena responde al principio de no-necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto de vista teórico, la suspensión de la pena se justifica únicamente por una necesidad preventiva, esto es, la ejecución de una pena no es necesaria desde el punto de vista preventivo especial cuando puede conseguirse también con su suspensión que el sujeto no vuelva a delinquir, y desde el punto de vista preventivo general, el efecto intimidatorio se consigue también con la simple amenaza de ejecución de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el período de prueba.

2. Reserva del fallo condenatorio

Esta medida está regulada entre los arts. 62 y 67 del Código Penal y tiene, como presupuesto para su aplicación, que el sujeto es responsable de haber cometido un delito. Esta medida sólo se puede dar si se cumplen con alguno de los siguientes requisitos:

a. La pena privativa de libertad, por el delito que se ha cometido no puede ser mayor a los 3 años o con multa, o

b. Cuando la pena a imponerse no es mayor a 90 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o

c. Cuando la pena a imponerse no sea mayor a 2 años de inhabilitación.

Esta medida tiene un carácter facultativo de parte del Juez. Cuando se aplica, el Juez obvia la parte resolutiva de la sentencia, sólo dicta la parte expositiva y considerativa. Su aplicación va acompañada del cumplimiento de ciertas reglas de conducta de acuerdo al art. 58 del Código Penal. En este sentido el profesor Prado Saldarriaga: “En términos concretos la medida supone que en la sentencia se declara formalmente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado ni se le impone, por tanto pena alguna”.

El profesor San Martín señala: “La reserva del fallo condenatorio, igualmente, importa la imposición de reglas de conducta por un plazo determinado, no mayor de tres años (art. 62 in fine CP). Esta medida especial, a diferencia de la condena condicional, no se inscribe en el Registro Central de Condenas (art. 63 CP). Por otro lado, también está sujeta a revocación, prórroga del régimen de prueba y advertencia o amonestación (arts. 65 y 66 CP). En estos casos, el Juez de la ejecución, al igual que el supuesto precedente, abrirá el incidente de infracción respectivo, con citación de las partes. Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado (art. 67 CP).

La reserva del fallo y la suspensión de la ejecución de la pena son medidas penales de contenido pedagógico o reeducativo, por lo que sólo deben ser otorgadas cuando el Juez concluye que la personalidad del agente, sus condiciones de vida y demás circunstancias indicadas en el texto legal, son medidas adecuadas para impedir que el agente cometa un nuevo delito. Por eso se postula para la reserva del fallo condenatorio, una naturaleza jurídica de medio de reacción específico (no de una pena ni de una medida de seguridad), de sanción cuasi-penal, en tanto que se declara la culpabilidad del agente, se determina la pena y se desaprueba públicamente su acción, pero no se impone la pena. El principio de culpabilidad no es lesionado, ya que la pena se determina sobre la base del veredicto de culpabilidad y su no-imposición, depende de que el grado de injusto y culpabilidad sea notablemente inferior al de otros casos análogos.

3. Exención de pena

Esta alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración la encontramos en el art. 68 del Código Penal. Consiste en eximir de pena a un sujeto que ha sido encontrado responsable de un delito, siempre y cuando, la responsabilidad de este sujeto sea mínima. Es decir, nos encontramos frente a un delito comprobado que no es merecedor de pena. En este sentido el profesor Prado Saldarriaga: “El fundamento de la exención de pena resulta de consideraciones de prevención especial y de oportunidad o merecimiento de pena. De modo tal, que en atención a las circunstancias del hecho punible, a las condiciones personales del autor o partícipe, o a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, la respuesta punitiva aparece en el caso concreto como innecesaria o desproporcionada”.

Esta medida se puede aplicar siempre que el delito cometido no sea sancionado con pena privativa de libertad mayor de dos (2) años o con pena limitativa de derechos o con multa. Esta medida no va acompañada de reglas de conducta. La aplicación de la exención de pena depende del arbitrio del juez, el cual se pronuncia en la sentencia. De optarse por su aplicación, aunque el Código Penal no lo dice en forma expresa, no se debe inscribir en los Registros Judiciales pues, por un criterio lógico, si la reserva del fallo condenatorio -destinada a casos más graves- no se inscribe en el registro de condenas, menos aún la exención de pena.

El profesor Jescheck se refiere a la exención denominándola dispensa de pena, señala: “(…) es la declaración de culpabilidad sin condena penal. (…) La dispensa parece justificada dada la poca importancia del delito (…). La dispensa de pena no es un acto de gracia, sino que se basa, en los casos citados anteriormente, en la falta de merecimiento de pena ante el insignificante grado de injusto y culpabilidad o, en su caso, en la compensación de la culpabilidad con el desistimiento voluntario. No se trata sólo de una modalidad de determinación de la pena, sino de una sanción especial del Derecho Penal, cuya peculiaridad consiste en que se condena al reo por el delito cometido, pero no se le impone una pena”.

La exención de pena, últimamente de acuerdo a nuestra legislación, ha sido utilizada en un sentido premial para los condenados que colaboren con la administración de justicia. Últimamente, dada la realidad por la que esta atravesando nuestro, ha surgido la Ley 27378 que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, la cual titula su Capítulo II: Derecho Penal Premial, donde se establecen quienes son las personas beneficiadas -personas que se encuentren o no sometidas a investigación preliminar o un proceso penal, así como los sentenciados-, el tipo de información que deben dar y los beneficios que pueden obtener -uno de ellos es la exención de pena-.

3 Comentarios

  1. Excelente Información, muchas gracias

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  2. Falto desarrollar estos temas, servicios a la comunidad o limitación de días libres (art. 52)

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  3. Gracias

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