¿Cómo se designa al apoderado judicial y qué facultades tiene?

27105

Sumario. 1. Introducción, 2. Designación de apoderado judicial, 3. Apoderados de las entidades de derecho público, 4. Capacidad del apoderado, 5. Aceptación del poder, 6. Formalidad para el otorgamiento de poder, 7. Poder otorgado en el extranjero, 8. Facultades generales, 9. Facultades especiales, 10. Apoderado común, 11. Sustitución y delegación del poder, 12. Cese de la representación judicial, 13. Efectos del cese de la representación, 14. Conclusiones, 15. Bibliografía.


1. Introducción

El apoderado judicial no es nada más ni nada menos que un representante que ejerce los derechos procesales de su representando pero no por voluntad de la ley sino por motu proprio del representado. Esto quiere decir que el representando cuenta tanto con la capacidad para ser parte como con la capacidad para comparecer a un proceso o capacidad procesal pero por diferentes razones le encarga a un tercero, denominado apoderado judicial, que ejerza en su nombre determinados actos procesales.

2. Designación de apoderado judicial

De acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  68.- Designación de apoderado judicial

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.

La persona que goce de capacidad procesal tiene también el derecho de postulación, esto es, el poder ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte. Este ejercicio de postulación puede ser delegado a un tercero capaz a fin que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte, operando así la representación voluntaria. (Ledesma Narváez, 2008, p. 271)

Dicho de otro modo, quien cuente con la capacidad para ser parte (aptitud o idoneidad para ser titular de las situaciones jurídicas procesales de demandante o demandado) y además la capacidad para comparecer a un proceso o capacidad procesal (aptitud o idoneidad para actuar o ejercer las situaciones jurídicas procesales de demandante o demandado) podrá decidir de motu proprio nombrar a un representante que actúe en su lugar ejerciendo sus situaciones jurídicas procesales de demandante.

En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresada en un negocio jurídico (poder) con las formalidades con las que se quiera celebrar (ver el artículo 72 del CPC) y las facultades que se quiera otorgar (artículos 74 y 75 del CPC) (Ledesma Narváez, 2008, p. 272)

3. Apoderados de las entidades de derecho público

De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  69.- Apoderados de las entidades de derecho público

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

En primer término, es importante precisar que la representación procesal de las personas jurídicas, sea de derecho público o de derecho privado, constituye una forma de representación legal. Debido a que las personas jurídicas no tienen una existencia física concreta y, consecuentemente, no pueden manifestar su voluntad de manera directa, pues son entes abstractos. La ley establece quienes ejercerán la representación procesal de dichos sujetos de derecho. (Vega Fernández, 2016, p. 463)

En estos casos se da la llamada representación orgánica, pues dentro de cada persona jurídica, sea de derecho privado o público, existe un órgano de gestión o administración que ejerce su representación legal. En el supuesto de representación legal de una persona jurídica es suficiente acreditar la vigencia del nombramiento o designación para el cargo de representación orgánica respectiva, para que el representante legal pueda ejercer la representación procesal plena de la persona jurídica. (Ídem)

En otras palabras, a diferencia del apoderamiento judicial donde la representación tiene como fuente la voluntad del representado, en el apoderamiento de las entidades de derecho público, o sea la persona jurídica, la representación tiene como origen a la ley encargándose el ejercicio de los derechos de la persona jurídica a una persona natural.

Sin embargo, en muchos casos existen personas jurídicas que, por la magnitud de sus operaciones y actividades, sus representantes legales no pueden ocuparse directamente de todos los problemas operativos de la entidad, por lo que resulta indispensable que la persona jurídica utilice la herramienta de la representación procesal voluntaria o apoderamiento. (Vega Fernández, 2016, p. 463)

En consecuencia, la persona jurídica podrá designar o nombrar apoderados judiciales, para lo cual el representante legal o el órgano que según los estatutos o ley de creación de la persona jurídica tenga las facultades, tendrá que extender el documento correspondiente designando al apoderado o apoderados. (Ídem)

Por tanto, la regla es que en el caso de las personas jurídicas privadas y las entidades de derecho público la representación opere por mandato de la ley recayendo sobre persona natural perteneciente a un órgano de gestión o de administración. No obstante, excepcionalmente, por diferentes problemas dentro de la entidad, esta podrá nombrar apoderado judicial para que ejerza sus derechos y cumpla sus obligaciones operando una representación voluntaria.

El artículo 69 del CPC, que ahora es materia de comentario, regula los casos de apoderamiento o representación procesal voluntaria del Estado y las demás entidades de Derecho Público, estableciendo que dichas entidades pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en los que sean parte, siempre que lo estimen conveniente, precisando que dicha designación debe realizarse conforme a la legislación pertinente. (Vega Fernández, 2016, p. 463)

4. Capacidad del apoderado

De acuerdo con el artículo 70 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  70.- Capacidad del apoderado

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.

En lo relacionado a la capacidad para comparecer a un proceso o capacidad procesal remitimos al lector al acápite 2, es decir a los comentarios al artículo 68 CPC.

5. Aceptación del poder

De acuerdo con el artículo 71 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  71.- Aceptación del poder

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.

Se presume o entiende aceptado, tácitamente, el poder para ser representante voluntario cuando se ejerzan los derechos procesales de otro, es decir del representado.

La excepción a la presunción se encuentra plasmada en el siguiente artículo:

Artículo  73.- Poder otorgado en el extranjero

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

6. Formalidad para el otorgamiento de poder

De acuerdo con el artículo 72 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  72.- Formalidad para el otorgamiento de poder

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

7. Poder otorgado en el extranjero

De acuerdo con el artículo 73 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  73.- Poder otorgado en el extranjero

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

8. Facultades generales

De acuerdo con el artículo 74 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  74.- Facultades generales

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

9. Facultades especiales

De acuerdo con el artículo 75 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  75.- Facultades especiales

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

10. Apoderado común

De acuerdo con el artículo 76 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  76.- Apoderado común

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.

La figura procesal del apoderamiento común o representación procesal voluntaria común, se configura cuando estamos frente a un supuesto de litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo. Si en un proceso la parte demandante o la parte demandada están conformadas por dos o más personas que litigan en común, y cuya relación es tan estrecha que no podrá emitirse una decisión válida sin la participación de todos ellos, los litisconsortes deben
actuar conjuntamente, y si no lo hicieren, entonces puede darse la exigencia de la
figura del apoderado común. (Vega Fernández, 2016, p. 480)

Artículo 93.- Litisconsorcio necesario

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Dicho de otro modo, el apoderado común será aquel representante voluntario común a todas las personas que integren o constituyan una sola parte, ya sea demandante o demandada, por tener un vínculo muy íntimo. 

Esta herramienta consiste en que todos los miembros que conforman una parte, demandante o demandada, sean representados en conjunto por una sola persona quien presentará los escritos por sus representados y será notificado con las resoluciones que se expidan; con la finalidad de hacer la tramitación del proceso más eficiente, reduciendo el número de emplazamientos, y actos procesales que, de no existir el apoderado común, tendrían que hacerse por cada uno de los sujetos participantes. (Vega Fernández, 2016, p. 480)

Es importante precisar que la herramienta procesal regulada en el artículo 76 solo se aplicará en los casos en que ya se haya instaurado una relación jurídica procesal que involucre un litisconsorcio necesario; y no es aplicable cuando recién se pretenda iniciar una demanda que vaya dirigida contra varias personas que conformarán un litisconsorcio necesario. En este caso, necesariamente deben comparecer todos los demandantes en conjunto o emplazarse a cada uno de los demandados por separado, en aplicación de la norma establecida en el artículo 93 del CPC. (Ídem)

11. Sustitución y delegación del poder

De acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  77.- Sustitución y delegación del poder

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.

La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.

Siempre que se encuentre expresamente autorizado el apoderado, es decir el representante, podrá sustituir o delegar sus facultades. En el primer caso sus funciones representativas cesarán irremediablemente, mientras que en el segundo, de quererlo, podrá reasumirlas mediante la revocación del acto delegante. Asimismo, la formalidad que revestirán ambos actos será la misma que la del otorgamiento de poder.

12. Cese de la representación judicial

De acuerdo con el artículo 78 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  78.- Cese de la representación judicial

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.

La representación cesa en los siguientes casos:

Artículo 149.- Revocación del poder

El poder puede ser revocado en cualquier momento.

Artículo 154.- Renuncia del representante

El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.

El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

El mandato termina en los supuestos siguientes:

Artículo 1801.- Causales de extinción

El mandato se extingue por:

1. Ejecución total del mandato.

2. Vencimiento del plazo del contrato.

3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario

13. Efectos del cese de la representación

De acuerdo con el artículo 79 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  79.- Efectos del cese de la representación

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

14. Conclusiones

El apoderado judicial no es nada más ni nada menos que un representante que ejerce los derechos procesales de su representando pero no por voluntad de la ley sino por motu proprio del representado. Esto quiere decir que el representando cuenta tanto con la capacidad para ser parte como con la capacidad para comparecer a un proceso o capacidad procesal pero por diferentes razones le encarga a un tercero, denominado apoderado judicial, que ejerza en su nombre determinados actos procesales.

Quien cuente con la capacidad para ser parte (aptitud o idoneidad para ser titular de las situaciones jurídicas procesales de demandante o demandado) y además la capacidad para comparecer a un proceso o capacidad procesal (aptitud o idoneidad para actuar o ejercer las situaciones jurídicas procesales de demandante o demandado) podrá decidir de motu proprio nombrar a un representante que actúe en su lugar ejerciendo sus situaciones jurídicas procesales de demandante.

La regla es que en el caso de las personas jurídicas privadas y de las entidades de derecho público la representación opere por mandato de la ley recayendo sobre persona natural perteneciente a un órgano de gestión o de administración. No obstante, excepcionalmente, por diferentes problemas dentro de la entidad, esta podrá nombrar apoderado judicial para que ejerza sus derechos y cumpla sus obligaciones operando una representación voluntaria.

Se presume o entiende aceptado, tácitamente, el poder para ser representante voluntario cuando se ejerzan los derechos procesales de otro, es decir del representado.

El apoderado común será aquel representante voluntario común a todas las personas que integren o constituyan una sola parte, ya sea demandante o demandada, por tener un vínculo muy íntimo (Litisconsorcio necesario).

Siempre que se encuentre expresamente autorizado el apoderado, es decir el representante, podrá sustituir o delegar sus facultades. En el primer caso sus funciones representativas cesarán irremediablemente, mientras que en el segundo, de quererlo, podrá reasumirlas mediante la revocación del acto delegante. Asimismo, la formalidad que revestirán ambos actos será la misma que la del otorgamiento de poder.

16. Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

VEGA FERNÁNDEZ, Juan Domingo (2016). “Comentario a los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 455-465.

VEGA FERNÁNDEZ, Juan Domingo (2016). “Comentario a los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 466-476.

VEGA FERNÁNDEZ, Juan Domingo (2016). “Comentario a los artículos 76, 77, 78 y 79 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 477-488.

Comentarios: