No es amparable el allanamiento de una codemandada si no provino de todos los sujetos que integran la parte demandada [Casación 1078-2017, Tacna]

758

Fundamentos destacados: 5.1. De autos se desprende que mediante el escrito de fojas cuatrocientos noventa y cinco, el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Cruceros — Requelme Limachi Chaparro, se allanó a la demanda a efectos que se archive la presente acción y se proceda a la adjudicación de los terrenos que correspondan a la Asociación, de conformidad con los acuerdos arribados en la reunión de trabajo del veintiséis de setiembre de dos mil once celebrada con el Gobierno Regional de Tacna; asimismo, se observa del escrito de fojas quinientos seis, que dicha parte cumplió con legalizar su firma ante el Especialista Legal del Juzgado y adjuntó las cédulas por concepto de notificación y conclusión del proceso (fojas quinientos dieciséis), es así que por Resolución número cincuenta y cinco del diecinueve de abril de dos mil doce (fojas quinientos diecisiete —Tomo ll), se declara el allanamiento de todas las pretensiones de la codemandada Asociación de Vivienda Los Cruceros.

5.2. Si bien es cierto la Asociación de Vivienda Los Cruceros, se allanó a la pretensión demandada, no menos cierto es que de conformidad con lo prescrito en el inciso 6 del artículo 332 del Código Procesal Civil, no resulta atendible el allanamiento cuando habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados. En este sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa, la Asociación de Vivienda Los Cruceros no es la única parte demandada, por lo que se configura el supuesto de improcedencia descrito en el mencionado inciso 6 del artículo 332, además, según el recurso de apelación de fojas mil cuatrocientos quince, la casante no comprendió en sus agravios la causal por cual ahora sostiene este recurso extraordinario, por consiguiente, corresponde aplicar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC que refiriéndose al recurso de casación señala: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.”; por ende, debe declararse infundada la denuncia formulada.


Sumilla: La precariedad es una especie de características de la posesión ilegítima de mala fe, cuyas causales para nuestra dogmática jurídica son: a) Falta de existencia del título (nunca existió); b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En este sentido se puede afirmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y, b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o que tenía hubiere fenecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1078-2017
TACNA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setenta y ocho — dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna, corriente a fojas mil cuatrocientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número ciento treinta, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas mil cuatrocientos sesenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, corriente de fojas cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, declara procedente el recurso por las causales de:

1.- Infracción normativa procesal del artículo 330 del Código Procesal Civil, norma que ha sido inaplicada puesto que la sentencia de vista ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de desalojo sin considerarse en ambas sentencias que la codemandada Asociación de Vivienda “Los Cruceros” se allanó a la demanda, y que mediante Resolución número cincuenta y cinco de fecha diecinueve de abril de dos mil doce se declaró el allanamiento;

2.- Infracción normativa procesal del artículo 586 del Código Procesal Civil, al no considerarse que el Gobierno Regional de Tacna, en calidad de administrador del bien de propiedad de la Superintendencia Nacional de Bienes, podía demandar la restitución del predio materia de litigio;

3.- Infracción normativa material de los artículos 923 y 2013 del Código Civil, porque a pesar de reconocerse que la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene derecho de propiedad inscrito y vigente, que no ha sido rectificado en los Registros Públicos, en la recurrida se pretende desconocer dicha titularidad, alegando la existencia de una duplicidad de partidas y que el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI también sería titular, y sin considerar que el día siete de julio de dos mil seis, el predio materia de litis fue transferido por el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI a la Superintendencia de Bienes Nacionales, por lo que es la única y actual titular.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Del examen de los autos se advierte que mediante escrito de fojas cuarenta, la Procuradora Pública Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna interpone demanda de desalojo por la causal de ocupante precario, con el objeto que la Asociación de Vivienda los Hijos de Viñani restituya un área de terreno de cinco mil noventa y dos punto treinta y un metros cuadrados (5,092.31 m2) y que la Asociación de Vivienda Los Cruceros restituya un área de cuatro mil veintisiete metros cuadrados (4,027.00 m2).

1.1. Fundamenta su pretensión precisando:

i) Mediante el Oficio número 1102-2006-GRDS-GGR/GOB.REG.TACNA de fecha cinco de mayo de dos mil seis, Oficio número 3473-2006-SBN-GA-OTD de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, Resolución Administrativa número 179-202-SBN-GO-JAR del doce de noviembre de dos mil dos, Resolución Administrativa número 171-SBN-GO-JAR del veintidós de octubre de dos mil dos y, en virtud del Decreto Supremo número 107-2003-EF, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI) transfiere a favor del Estado representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales un área de trescientos veintitrés mil seiscientos setenta y cinco punto treinta y tres metros cuadrados (323,675.33 m2) ubicado en la Parcela 1 del distrito de Gregorio Albarracin, provincia y departamento de Tacna debidamente inscrito en la Partida Electrónica número P20049281 del Registro Predial Urbano – Zona Tacna.

ii) En mérito del acta de entrega y recepción de funciones sectoriales a los Gobiernos Regionales y recursos del Sector Economía y Finanzas – Superintendencia de Bienes Nacionales al Gobierno Regional de Tacna en materia de administración y adquisición de terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, su representada acredita el derecho de propiedad sobre el área de terreno materia del presente proceso judicial, en consecuencia, este documento los faculta a iniciar todas las acciones legales en salvaguarda de bienes de propiedad del Estado.

iii) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, la Oficina Regional de Administración de Bienes Inmuebles (en adelante ORABI) realizó una inspección en la zona denominada H3, en la que se pudo determinar que además de la Asociación de Vivienda Monte Real existían otras Asociaciones invasoras, tales como las demandadas.

iv) Habiéndose demostrado que los demandados invadieron propiedad del Gobierno Regional que colinda con la zona denominada H3 para la Construcción del Hospital del Viñani, es que solicitan que los demandados restituyan la posesión de los terrenos que ilegalmente vienen ocupando, que se encuentra debidamente inscrito en la Partida Electrónica número P20049281 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna.

SEGUNDO.- Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite la sentencia contenida en la Resolución número ciento veintiuno, corriente a fojas mil trescientos setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda.

2.1. Fundamenta su decisión señalando:

i) La parte demandante señala que la propiedad se encuentra inscrita en la Partida Electrónica número P20049281 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna y que en mérito al acta de entrega y recepción de funciones sectoriales a los Gobiernos Regionales del tres de noviembre de dos mil cinco acredita el derecho de propiedad sobre el área de terreno materia del presente proceso;

ii) La parte demandada alega que COFOPRI transfiere el bien a la Superintendencia de Bienes Nacionales de Lima mas no transfiere el terreno a nombre de la Oficina de Administración de Bienes Inmuebles del Gobierno Regional de Tacna;

iii) Según el informe pericial de fojas mil doscientos diecinueve y la Partida Registral número P20049281 a fojas ocho, la propiedad del inmueble sublitis corresponde a la Superintendencia de Bienes Nacionales y no se ha acreditado la existencia de algún título a favor del demandante y demandado, es así que en atención del artículo 2013 del Código Civil, lo inscrito en Registros Públicos se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: