Reconvención en el proceso laboral. Concepto, momento, naturaleza, materia y carga de la prueba.

Reconvención Laboral

La reconvención es una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad del proceso pendiente iniciado por éste. (Prieto Castro)

El demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Debe existir conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. (Art. 406 LEC)

La reconvención supone una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, que produce la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso.

No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

En el proceso laboral hay que tener en cuenta que es requisito para formularla que se hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.

Es decir que si el demandado no comparece en la conciliación, no contesta la reclamación previa  o si comparece o contesta no expresa los hechos y la pretensión, no podrá formular reconvención posteriormente.

La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 26/07/2016 hace referencia a otra de la misma sala de fecha 13/07/2016 interpreta un caso en el que no anunció la reconvención en el acto de conciliación pero hizo una alusión a la compensación.

“Es notable, por otro lado (y según consta a folio 71) que la empresa demandada, en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio o Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (…) si bien no anunció reconvención, sí hizo constar expresamente que «entiende que la cantidad reclamada está debidamente compensada con la indemnización percibida por el trabajador en enero de 2012 y que hasta el momento no ha sido devuelta por éste.

Por tanto, la aducción de compensación de créditos no fue sorpresiva ni novedosa en el acto de juicio, no irrogando por tanto indefensión, que es a la postre lo que quiere evitarse con la exigencia de anuncio previo en el SMAC para determinados planteamientos de oposición a la demanda.»

No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas. (Art. 85.3 LRJS)

No podrán acumularse por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. (Art. 26.1 LRJS)

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

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