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LA ANTINOMIA ENTRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y EL PRINCIPIO DE CELERIDAD VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA

Published by Editorial Ebooks del Ecuador, 2021-10-25 21:52:38

Description: MGS . PATTY DILLON ROMERO

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3.4. Características del Principio Dispositivo La doctrina señala las siguientes: 1. La actividad judicial es a instancia de parte. 2. La determinación del objeto del proceso lo ponen únicamente las partes. 3. La congruencia de las resoluciones judiciales son con las pretensiones de las partes. 4. La finalización de la actividad jurisdiccional es por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes pueden recurrir, allanarse, tranzar, continuar con el proceso, desistir, que se caduque la instancia, etc. Hay que señalar que el Art. 76 numero 7, literal l) de la Constitución de la República establece la obligación de la fundamentación, y dice que solo la motivación es la que permite observar el proceso de elaboración de la decisión, el análisis de los hechos, la crítica a la prueba y la aplicación del derecho. De todos modos, el Art. 140 del COFJ permite seña- lar que la adquisición de la prueba no es el producto de quien la ofrece o la produce, sino del interés en obtener un grado de certeza suficiente para arribar sin conflictos a una sentencia justa, pues solo de esta manera tenderemos en el país una tutela efectiva, 51

imparcial y expedita de nuestros derechos e intere- ses, como lo señala el Art. 75 de la Constitución de la República. El Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial resalta el activismo que los jueces deben tener y que en doctrina se denomina el decisionismo judicial, debo confesar que era contrario hasta antes de que se dicte la nueva Constitución, porque como juez que fui durante mucho tiempo aplicaba la ley antes que la Constitución, pero hoy dentro del proceso de cam- bio que vive el país he tenido que abrir mi mente y mis ojos a este proceso de cambio, pues las facultades del juez en el proceso deben ser estudiadas en base a los principios y presupuestos procesales, de manera que se concreten las reglas de dirección material, el control disciplinario, el orden y la regularidad de los trámites, las potestades para utilizar la fuerza legiti- mada por el poder jurisdiccional, etc., pues no olvi- demos que el juez en el ordenamiento jurídico actual, tiene facultades jurisdiccionales señaladas en el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; fa- cultades correctivas señaladas en el Art. 131, y facul- tades coercitivas señaladas en el Art. 132 Ibídem. 52

3.5. Fundamento jurídico del Principio Dispositivo El profesor Alonso Aragoneses señala que la impar- cialidad es necesaria en el proceso, y se apoya en el principio dispositivo, por ello el juez no debe ser parte en sentido material ni formal. El mismo autor manifiesta “La naturaleza del princi- pio dispositivo implica que las partes poseen el do- minio sobre los derechos reclamados como los de- rechos deducidos en el proceso; pero no puede con- fundirse el principio dispositivo con la aportación de parte, y a que ésta consiste en que la ley asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo para valorarlo después. Pero una cosa son los hechos que ponen de manifiesto o limitan la in- tención de querer ejercitar un derecho y otra son los hechos que completan y aclaran tal declaración de voluntad. Mientras los primeros entran en el ámbi- to del principio dispositivo, los segundos no tienen porque excluirse de la aportación judicial. En otro sentido el principio dispositivo no debe con- fundirse con el poder de las partes en la ordenación del proceso. Que tal cometido corresponde al órgano decisor es hoy generalmente admitido por la doctri- na. El principio dispositivo así delimitado coincide con la conocida máxima nemo iudes sine actore”. 53

Concretamente este principio, se encuentra taxativa- mente previsto en el artículo 19 del (COFJ), cuando dice: Todo proceso judicial se promueve por iniciati- va de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como ob- jeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. En el Código General de Procesos, en su artículo 5 manifiesta que el impulso procesal, les corresponde a las partes procesales. De las normas enunciadas se puede concluir que co- rresponde a las partes procesales el papel protagóni- co en el impulso desde el inicio hasta el final de los procesos. Ese impulso procesal se inicia con la presentación de la demanda en la que constan los fundamentos de hecho y de derecho y en los que se basa la preten- sión jurídica siempre y cuando cumpla lo que termi- na el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos en materia Civil. De otra parte, el impulso procesal también se manifiesta cuando el accionado o accionada presenta sus medios de defensa a través de las excepciones de las que se cree asistido es decir al momento de contestar la demanda, sean estas di- latorias o perentorias. 54

El Art. 140 del (COFJ), resalta el activismo que los jueces deben tener y que en doctrina se denomina el decisionismo judicial, una vez que las facultades del juez en el proceso deben ser estudiadas en base a los principios y presupuestos procesales, de manera que se concreten las reglas de dirección material, el control disciplinario, el orden y la regularidad de los trámites, las potestades para utilizar la fuerza legiti- mada por el poder jurisdiccional, etc., pues no olvi- demos que el juez en el ordenamiento jurídico actual, tiene facultades jurisdiccionales. 55

CAPÍTULO 4 EL PRINCIPIO DE CELERIDAD 4.1. Concepto del Principio de Celeridad El principio de celeridad no es otra cosa que el lla- mado que se hace a los jueces para que obren con prontitud en el despacho de las causas que son some- tidas a su conocimiento y resolución; sin embargo, dicha prontitud no es sinónimo de mera velocidad, pues el juez deberá tomarse un tiempo razonable que le permita reflexionar su sentencia y razonamientos. Con esto se busca que los jueces resuelvan dentro de ciertos oportunos y razonables límites, manteniendo un adecuado equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica.” En cuanto a celeridad, esta es sinónimo de rapidez, diligencia, prontitud del director procesal en el cum- plimiento y atención oportuna a la actividad procesal generalmente preclusiva, lo que le impone un máxi- mo de respeto los términos. Couture sentenciaba: “En el proceso el tiempo no es oro sino justicia”. Por ello se dice que “Justicia retardada es Justicia denegada”. La celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanis- mos, de la forma más expedita, rápida y acertada po- sible para evitar retardos indebidos. 56

Este principio le impone exigencias, responsabilida- des y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singu- lar. 4.2. Antecedentes El Pacto Internacional de Derechos Civiles de las Naciones Unidas señala que “Toda persona tiene de- recho a ser juzgada sin dilaciones” El artículo 75 de la Constitución, dentro del Capítulo de los Derechos de Protección consagra que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e inte- reses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. Así mismo, el artículo 20 del (COFJ), establece que “La administración de justicia será rápida y oportu- na, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. 57

El artículo 129 numeral 3 les impone a los jueces “Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley (…)”, el artículo 130 numeral 5, en relación a las facultades jurisdiccionales de los jueces, les impone “Velar por el pronto despacho de las causas (…)”. En conclusión, los artículos 20 y 130 del mismo cuerpo legal claramente específica la obligatoriedad de que el juez debe continuar con la tramitación del proceso, dentro de los términos legales, sin esperar el impulso de las partes procesales. El art. 169 de la Constitución señala que “El sistema procesal es un medio de rea- lización de la Justicia. Las normas procesales consa- grarán los principios de celeridad, economía (…)”. En cuanto a la eficacia, se dice que la validez del sis- tema procesal de un estado se mide en relación con la eficacia de las resoluciones judiciales. Si el sistema procesal es un “medio para la realización de la justi- cia”, el principio de eficacia guarda relación propor- cional con la virtud, formación y capacidad del Juez para hacer efectivo el mandato del pueblo soberano que no es otro que administrar Justicia. En conclusión, el principio de celeridad asume que, una vez iniciado el proceso por iniciativa de la parte interesada, el juez promueve los actos necesarios hasta su conclusión y resolución. 58

4.3. El Código Orgánico General de Procesos y el Principio de Celeridad El Código Orgánico General de Procesos estructu- ra la aplicación de los principios constitucionales y procesales que rigen la administración de justicia y los despliega a través de las distintas etapas de todo proceso judicial. (Art. 2 COGEP). El cual en sus normas enfatizan la agilización de los procesos judiciales, para evitar dilaciones innecesa- rias (Articulo Arts. 75 y 169 CRE Art. 3 COGEP). 4.3.1. Procedimiento para aplicar el Principio de Celeridad El procedimiento a aplicar es el siguiente: 1. Se realiza el anuncio de pruebas en la demanda y la contestación. (Arts. 142, 151 y 152), cuyo impacto busca que se eliminen los términos probatorios. 2. Se verifica que los términos sean cortos para califi- car la demanda y contestación, para dictar providen- cias y para resolver recursos. (Arts. 146, 156, 74, 260, 270 y 272). Con el cual se busca crear mayor agilidad en los procesos, y garantiza economía procesal. 3. La incorporación de mecanismos ágiles para cita- ciones y notificaciones. (Arts. 53, 56, 66 y 67). 59

Lo cual garantiza los principios de transparencia y oportunidad. 4. Se resolverá de manera motivada en la misma au- diencia. (Arts. 79 y 93). Con el fin de crear una reduc- ción de tiempos para obtener y conocer el fallo. 60

CAPÍTULO 5 LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO NOTARIAL 5.1. Concepto La seguridad jurídica puede definirse como “(..) la certeza que tiene el individuo de que su situación ju- rídica no será modificada más que por procedimien- tos regulares, establecidos previamente”. Dicho de otro modo, la seguridad jurídica, como tal, represen- ta la garantía que tiene el individuo en una comuni- dad jurídicamente organizada de que sus derechos subjetivos serán respetados por el soberano y la so- ciedad, de conformidad con las reglas jurídicamente válidas en dicha comunidad. Se trata, ultimadamente, de la garantía de la aplica- ción del orden jurídico, garantizada por el propio orden jurídico. Así, varios juristas, entre otros Kelsen, sostienen que la seguridad jurídica es la característica esencial de lo jurídico. De lo dicho se desprende que los encargados de proporcionar seguridad jurídica son los órganos del Estado creados para aplicar las normas jurídicas. Dentro de éstos encontramos, de manera por demás representativa, a los jueces, pero también a los notarios. El notario aplica de diversas maneras el Derecho. 61

En primer lugar, es un perito en Derecho encargado de crear situaciones jurídicas correctas; para ello rea- liza operaciones silogísticas como los jueces: existe una premisa mayor, las precepta iuris, una premisa menor, la situación de hecho planteada por el par- ticular, y una conclusión, el acto jurídico elaborado por el notario. 5.2. Elementos de la Seguridad Jurídica De acuerdo con el autor español Juan Bolás Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que con- sidera de carácter subjetivo. Como presupuesto ob- jetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente “la ley aplicable” y que debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que exista una ley aplicable. 2. Que la ley se publique de forma que sea conocida por todos. 3. Que la ley sea clara. 4. Que la ley esté vigente y no sea alterada por nor- mas de inferior rango y se aplique a los hechos acae- cidos con posterioridad a dicha vigencia. 5) Que la aplicación de la ley esté garantizada por una Administración de Justicia eficaz…” (p. 43). 62

Y en cuanto al presupuesto subjetivo de la seguridad jurídica nombra también uno: la certeza, que igual- mente presupone: 1. La certeza en la aplicación de la ley. 2. La conciencia ciudadana del predominio de la ley y la confianza en el respeto generalizado de la ley por la efectividad y agilidad de los tribunales en su fun- ción de juzgar y hacer cumplir lo juzgado…” (p. 43). 5.2.1. Importancia de la Seguridad Jurídica La seguridad jurídica es muy importante desde el punto de vista legal, ya que no solamente resulta un principio fundamental del Estado de derecho y sirve de base para la existencia de todos los demás princi- pios que lo componen y que existen en todo proce- so legal. Además, constituye uno de los argumentos esenciales para establecer la obediencia al derecho. Además, la seguridad jurídica hace posible que los bienes que más preciamos se materialicen, tales como la vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y otros, sin los cuales no parecería viable la existencia tal como ha existido hasta ahora. 63

5.3. La Rogación y su aportación a la seguri- dad jurídica en el Derecho Notarial En el notariado, la seguridad jurídica tiene el mayor sitial, pues su misión principal es la de dotar de se- guridad a las relaciones jurídicas. La voluntad de las partes se armoniza con la norma jurídica, con la intermediación del notario. El ordenamiento jurídi- co autoriza que las manifestaciones de voluntad se encaminen a producir consecuencias de derecho. En ello radica la naturaleza del acto jurídico. Los sujetos activo y pasivo se vinculan mediante un objeto deter- minado y al derivarse una conducta mandada, se re- quiere, ordinariamente, de la solicitud de los oficios del notario. Ese es el punto de partida en el camino hacia la segu- ridad jurídica. La rogación es una figura central en la aportación del notario a la seguridad jurídica. Se trata de una libertad contractual, mediante la cual, en ejer- cicio de la voluntad, se pactan contratos a partir de del encargo, de la petición rogada. Desde Justiniano, la rogatio, como la petición a un tercero para partici- par; ha puesto en marcha la actividad notarial. Es una figura jurídica que lleva implícito en su conte- nido otro aún más relevante que es el de la libertad, cuyo principio natural es reconocido como uno de los derechos naturales del hombre. 64

El notario es la balanza de precisión. Se sitúa en forma equidistante de los intereses en juego, procu- rando soluciones de equilibrio y de justicia. La im- parcialidad es nuestra razón de ser. Con los princi- pios de independencia e imparcialidad se establecen las bases para alcanzar la finalidad de la seguridad jurídica. En el quehacer notarial se contribuye a la se- guridad jurídica en la medida en que se logra previ- sibilidad de los efectos del acto jurídico pasado ante la fe del notario. Los actores están dotados de certeza ante las consecuencias jurídicas que se deriven. En el derecho notarial, como en toda rama del derecho, la seguridad jurídica tiene concreción objetiva cuando es previsible la corrección. No solo en la formulación adecuada de la norma notarial, sino el cumplimiento de la norma, por sus destinatarios, particularmente por el notario y la autoridad. 5.4. La Imparcialidad de la Seguridad Jurídica La imparcialidad, como principio rector de la activi- dad notarial es el meollo constitutivo de la identidad notarial, razón por la cual nace en gobernantes y ciu- dadanos la confianza, la fe, la certeza de que los actos que produzca el notario serán una especie de verdad legal. La imparcialidad, como principio cardinal elemental de la función notarial al igual que el sistema jurídico, que nos rige es de innegable importancia. 65

Etimológicamente viene del prefijo “in” negativo y parcial de “pas-patens” que significa parte lo que se traduce que el notario no es parte, es decir, que no puede estar de un lado o de otro en las partes que integren un acto notarial. La enciclopedia nos dice que la calidad de imparcialidad, es carencia de par- cialidad, o sea falta de designio anticipado o de pre- vención a favor o en contra de persona o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder, por lo tanto imparcialidad: es desinterés frente a las partes, un trato sin favoritismos, una consideración equidistan- te y ecuánime, observar desapasionadamente, objeti- vamente, neutralmente. El diccionario jurídico, define a la imparcialidad, como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con recti- tud”. 5.4.1. Diferencias entre el actuar del Juez y el Notario respecto a la aplicación de la impar- cialidad. Aunque tanto en el Juez como en el Notario es un principio rector la imparcialidad, su desempeño es diferente, aunque las personas que acuden ante ellos, esperan imparcialidad, ambos personajes la van a brindar en el terreno teórico-práctico en formas muy diferentes. 66

A grosso modo de la imparcialidad del Juez, encar- gado de dirimir conflictos entre personas cuyos in- tereses son opuestos principal o accidentalmente. Entre personas cuya capacidad de convenir y crear nuevas relaciones obligacionales está paralizada por incumplimiento a la Ley General o particular, y en este último rubro, nos referimos a la materia contrac- tual, verdadera ley entre los otorgantes. Razón por la cuál el Juez se haya ante una realidad diferente del Notario respecto de las personas que acuden ante la misión de sus facultades, una y otras realidades dan por sus estrictas diferencias un distin- to significado a la imparcialidad que se erige a ambos funcionarios, ante el Juez las partes llegan en des- acuerdo y sin voluntad de formarlo, ante el Notario los comparecientes llegan con la intención de for- marlo y por lo tanto dar validez formal a un acto que antes no existía en la vida jurídica, o bien formalizar el que ya tenían acordado y adolecía de vicios de di- versa índole para entrar con plena eficacia al mundo jurídico. Como se observa de las diversas actitudes conductuales, de las personas que acuden ante los funcionarios antes citados, el resultado efectivo espe- rado por las partes es al mismo tiempo contradictorio y paradójico, las partes ante el Juez, quieren (porque les interesa que así sea), que sus derechos procesales sean iguales e integrales respecto a su contraparte y así unidos en igualdad de derechos y obligaciones al fallarse el asunto sea sólo uno de ellos el benefi- ciado, o sea, igual primero, para desigual después; 67

en cambio los comparecientes (en caso de relaciones contractuales), desean que el Notario observe sus ca- racterísticas especiales, las desigualdades de las par- tes, para que proteja a cada uno de ellos, y el resulta- do final sea de igualdad o equidad contractual, o sea, desigual primero para igual después. Razón esta última que hace patentes no sólo las di- ferencias entre las funciones Notarial y Judicial sino que, además pone de manifiesto que no obstante el valor imparcial a cuya sombra deben ejercer notarios y jueces, es de alguna forma uniforme e inequívoca, se actualiza, se concretiza de manera exactamente in- versa, es decir lo que para el notario es fin-objetivo, para el Juez es presupuesto y viceversa; procesos que caminan en sentidos encontrados, y en cuyos mutuos presupuestos (el Juez cuidará la igualdad para llegar a la parcialidad y Notario observará la desigualdad para equilibrar los efectos del contrato) aumenta la diferencia de matiz de ambas actuaciones, el Juez en forma pasiva, su conducta es estática, y de vigilancia de los mutuos derechos procesales de las partes, por lo que su imparcialidad es más custodiada y espe- ra consejo e intervención - la litis es fijada por las partes-; mientras por el contrario el Notario se des- envuelve efectivamente, su papel es eminentemente dinámico, aconseja a los comparecientes y los confi- gura hábilmente, la voluntad que normalmente no se encuentra técnicamente finiquitada, eficazmente elaborada, a un negocio jurídico garantizado en la medida de lo posible, la equidad entre las partes en 68

el contrato, objetivamente esto, en el equilibrio entre las cargas obligacionales y en los derechos que cada parte del contrato ha estipulado. 5.4.2. La Imparcialidad en el sistema Jurídico Se funda en principios de justicia, uno de ellos y el principal es este, la justicia no puede ser en ningún momento parcial, de la misma forma los hombres en sus relaciones contractuales o en sus asuntos que se diriman ante el juez, necesitan concordar los intere- ses en discordia y esto jamás se conseguirá antepo- niendo los puntos de vista de alguna de las partes, la imparcialidad trae consigo la seguridad, la concor- dia, la justicia, la razón, lo que jamás traerá consigo la parcialidad. La imparcialidad, garantiza la plena vivencia de los valores jurídicos sociales.El principio de imparcialidad, es previo a otro cualquiera en el proceso judicial, está en el fundamento del procedi- miento, garantizando todos los otros razonamientos rectores que guían el proceso judicial, por lo que es esencial que los tribunales se apeguen a este princi- pio.Para garantizar este principio en el procedimien- to judicial la imparcialidad nace del consenso social, es decir, en el apego a este acuerdo de cada uno de los miembros que la forman, y donde se crean nor- mas de conducta social, de gobierno y la forma de administración de la justicia, sin que ningún sector de la sociedad salga perjudicado de uno o unos cuan- tos a favor de una mayoría o viceversa. 69

5.4.3. El Notario como órgano rector de la seguridad jurídica El notario es debe ser un tercero imparcial frente a las partes, es un tercero en virtud de que no tiene intervención ni está involucrado en los hechos o en los actos jurídicos de los que debe dar fe, o a los que debe de revestir de las formalidades o con las solem- nidades legales, según sea el caso, o a los que debe estructurar dentro de un marco de legalidad, hacien- do con esto posible las finalidades de las partes. Es un tercero porque no participa y no está integrado, ni tiene ninguna injerencia en los actos o en los hechos jurídicos a los que hace mención o se refiere al ejercer la fe pública. Es un tercero porque sólo participa en él para darle forma como un extraño en el acto como observador, guionista o relator, que complementará el acto dándole validez e ilustrando a las partes del valor o de las consecuencias legales del acto que se da fe, sin intervenir directamente en la voluntad de las partes. El notario no debe jamás actuar en detrimento de al- guna de las partes, no convertirse como nos lo mues- tra el principio en notario del comprador o del ven- dedor o de alguna de las partes, ni tampoco involu- crarse en alguno de los instrumentos que autoriza, con este principio el notario sólo busco brindar la seguridad jurídica y certeza a los actos ante que él se otorguen y que repercute en la confianza, total que la sociedad tiene en el accionar del Notariado. 70

El Notario buscará que los actos que él realiza o ase- sora, se apeguen totalmente a las normas legales y a la justicia de modo que no existan discordias y eviten litigios posteriores, ya sean estos por parcialidad del contenido o por el incumplimiento de los preceptos legales. El Notario en sus actuaciones deberá de poner siem- pre especial cuidado en brindar seguridad, por lo que deberá poner todos sus conocimientos y experiencia en la certeza de que lo que él autoriza, esté revestido de seguridad jurídica, y que no contenga vicios en su estructura o en su contenido, por lo que deberá dirigir a las partes contratantes, a los testadores, o a las personas que intervengan en el acto que autorice él mismo, y que este brinde el efecto jurídico deseado por las partes o el otorgante. 5.4.4. Los Riesgos de la Seguridad Jurídica La contribución del derecho notarial a la seguridad jurídica es relevante, pero es solo una parte del am- plio espacio del mundo jurídico. Existen otros ám- bitos en los que se advierten francos riesgos para la seguridad y que ponen en entredicho su realización de alto valor jurídico. Sin su consecución dejaría de tener razón prácticamente los afanes del derecho. La seguridad jurídica, en lo general, tiene dos dimensio- nes, expresa el sociólogo Teodoro Geiger: 71

1.- La seguridad de certeza del orden. Con ello se re- quiere que los destinatarios de las normas conozcan adecuadamente el contenido de éstas, para orientar su conducta y se requiere, también, que los delin- cuentes no hagan impunemente de las suyas, ya sea porque el poder público es débil, o peor, es negligen- te, no logra imponer más la aplicación. Seguridad y eficiencia terminan siendo lo mismo. Es preciso, por tanto, que la ley impida discrecionalidad del funcio- nario. Además, evitar que demasiadas prescripciones legales sobre un mismo hecho, con lo que nadie sabe a que atenerse. finalmente, se requiere evitar que con tanta frecuencia se modifiquen las normas jurídicas, que ni siquiera llegan a conocerse bien para adecuar la conducta del ciudadano. 2.- La otra dimensión de la seguridad jurídica es la seguridad de confianza en el orden. Una cosa es co- nocer los derechos y otra confiar en ellos. No solo el cumplimiento de las normas, sino la correcta aplica- ción de aquellas. La obediencia más la aplicación de- finen la eficiencia de un sistema jurídico. La seguri- dad jurídica significa simplemente la eliminación de todo aquello que implique arbitrariedad. 72

Que la persona, sus bienes derechos no se ataquen y, si llega a producirse, tengan reparación. Ricardo García Manrique, de la Universidad de Barcelona, publicó el año pasado una obra “El Valor de la Seguridad Jurídica”, en la que concluye que la segu- ridad jurídica es solo la expresión de la eficacia de un sistema jurídico y solo tiene un valor instrumental. Ida dignidad del derecho no recae en el valor de la seguridad jurídica, sino en la capacidad de cada sis- tema jurídico para contribuir al establecimiento de una sociedad justa; la seguridad jurídica garantiza a los individuos la capacidad de predecir la acción de los demás y, en especial, de los que poseen el poder. 73

CONSIDERACIONES GENERALES En la elaboración de este libro, se enfatiza su impor- tancia para el sistema legal ecuatoriano, la correcta interpretación de las normas y argumentos legales; Así como la importancia de la adhesión a diferentes puntos de vista, la integridad y el respeto a los prin- cipios. En Ecuador, la redacción de la ley por ley conlleva las dificultades inherentes al complejo ordenamien- to jurídico, las técnicas legislativas inadecuadas y la gran cantidad de normativas para el disperso e in- completo ordenamiento jurídico ecuatoriano. Es con- veniente en las autoridades judiciales, que son fuen- te de contradicciones normativas que surgen como consecuencia de un defecto en el sistema jurídico de- nominado “Antinomias”. Tal conflicto normativo surge cuando una regla defi- ne la conducta como correcta y la otra dicta una con- ducta que es inconsistente con la primera. Además, no es posible determinar si un criterio no es verdade- ro o falso por la discrepancia entre ellos, pero es váli- do o inválido. Estas disputas conducen a violaciones de los principios constitucionales y procesales, y nos niegan el derecho a la seguridad jurídica, un valor implícito en nuestro sistema constitucional y legal existente. 74

Por tanto, se propone elaborar un documento de análisis jurídico-crítico sobre cuestiones de conflicto entre las normas legales de la Sentencia 008-2016, con el fin de determinar los criterios que inciden en los principios dispositivo – de celeridad. La seguridad jurídica no se logró mediante la claridad que ofrece el artículo 19 del Código de la Función Judicial. El artículo 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar el derecho procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objeto del pro- ceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y o derecho sustantivo. Las dudas que surjan en la interpretación de las nor- mas procesales deben ser aclaradas aplicando los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del de- bido proceso legal, se respete el derecho a la defensa y se preserve el derecho a la igualdad. Presupuesto 1 - “Las dudas que surjan en la inter- pretación de las normas procesales deben ser acla- radas aplicando los principios generales del derecho procesal, a fin de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de un juicio justo”. Litigio, respeto al derecho a la defensa ya la igualdad de las partes “. 75

De acuerdo con esta disposición, se puede ver que la regla clara y precisa de que los jueces que recomien- dan la celebración de consultas no deben aplicarse al Tribunal Constitucional. Contra la sospecha de incompatibilidad de normas entre los artículos 388, 389, 390 y 381 del Código de Procedimiento Civil. Presupuesto 2.- Las contradicciones entre normas son las que toman el nombre de antinomias nor- mativas y para las cuales, la ciencia del Derecho, ha generado una serie de principios y métodos de in- terpretación de los textos normativos, que vuelvan aplicables las distintas normas jurídicas existentes en un ordenamiento jurídico, manteniendo el orden so- cial; principios y métodos de solución de antinomias normativas y de interpretación. Hans Kelsen (1997) en la Teoría Pura del Derecho postula que las normas y su unicidad deben atender que en el orden jurídico se describe por enunciados jurídicos que no se contradicen. Naturalmente no puede negarse la posibilidad de que los órganos jurí- dicos de hecho implanten normas que se, encuentren entre conflicto entre sí, que efectúan actos cuyo sen- tido subjetivo sea un deber, y que cuando ello quiera ser interpretado también como su sentido objetivo, cuando esos actos sean vistos como normas, las nor- mas se encuentran recíprocamente en conflicto. 76

La antinomia es pues entonces el choque de dos pro- posiciones incompatibles, que no pueden ser verda- deras a un mismo tiempo y con relación a un sistema normativo, colisión de dos normas que no pueden ser aplicadas a un mismo tiempo, la eliminación de este inconveniente no podrá consistir sino en elimi- nar una de las dos normas. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 1. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, de- berá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos su- jetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio. 2. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer. 77

3. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, por tanto, requiere que las normas en con- flicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valo- res o principios distintos. Presupuesto 3.- En cuanto al principio dispositivo las partes manifiestan que el juez no debió declarar de oficio el abandono de las causas; por cuanto de- bían ser a petición de parte. Presupuesto 4.- Principio de celeridad, Principio de Celeridad. El artículo 20 del (COFJ), establece que “La administración de justicia será rápida y oportu- na, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justi- cia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”. 78

Esta es sinónimo de rapidez, diligencia, prontitud del director procesal en el cumplimiento y atención oportuna a la actividad procesal generalmente pre- clusiva, lo que le impone un máximo de respeto los términos. Couture sentenciaba: “En el proceso el tiempo no es oro sino justicia”. Por ello se dice que “Justicia retardada es Justicia denegada”. La celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanis- mos, de la forma más expedita, rápida y acertada po- sible para evitar retardos indebidos. Al proponer el juez consulta ante la Corte Constitucional vulnero el principio de celeridad; una vez que no cumplió los plazos establecidos dentro de los procesos civiles y retardo el despacho de la causa y la pretensión del demandante. Presupuesto 5.- La seguridad jurídica se encuentra estipulada en el Art. 82 de la CRE. “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autorida- des competentes”. 79

Seguridad Jurídica es la certeza que tiene el indivi- duo de la permanencia de su situación jurídica y no será modificada sino por procedimientos regulares y conductos establecidos de manera previa y clara por el derecho. Se puede concluir que los operadores de justicia no están debidamente preparados para dar soluciones a conflictos que se presentan entre las normas del or- denamiento jurídico; lo que ocasiona que se vulne- ren principios procesales como el dispositivo cuando se le priva de continuar con el impulso del proceso. Por otro lado, el principio de celeridad por cuanto no se cumplen los plazos establecidos para obtener una resolución de sus pretensiones. Finalmente vulnera el derecho a la Seguridad jurídica por cuanto deja al individuo en un estado de incertidumbre. 80

CONCLUSIONES En el curso de la década anterior, la fuerza normativa conferida a la CRE (2008) como regla suprema, causó una relectura de cada una de las ramas del derecho. En el derecho procesal civil, dicha relectura podría ser verificada en la adopción de técnicas procedimen- tales, que se presentan más hábiles para la ejecución del derecho material. Tales aparatos tienen la posibi- lidad de ser observados como una forma de confir- mación de los derechos primordiales, en el tamaño en que tienden a la efectividad de la tutela judicial positiva y al debido proceso, como principios ema- nados de la carta constitucional como regla suprema de un Estado de derechos y garantías. Con el neo constitucionalismo, se ha puesto en mar- cha una cadena de normas y principios fundamen- tales, coherentes y lógicos, mismos que deben ser tomados en cuenta irrestrictamente por los órganos judiciales, en todos los procesos y procedimientos ci- viles. Actualmente en todo proceso y procedimiento Civil debe observarse para la aplicación directa e in- mediata, todos los principios de aplicación de los de- rechos y las garantías básicas del derecho al debido proceso. Por tanto, es necesario establecer claramen- te que es un proceso y un procedimiento y cuáles son sus principios. 81

Se debe entender por principios procesales aquellos criterios que dirigen la estructura y funcionamiento de un procedimiento jurídico; es decir, son las direc- trices de carácter general que orientan la realización adecuada de los actos dentro del proceso, mismos que deben ser claramente identificados para evitar contradicciones entre reglas y principios que al final son normas jurídicas. Al respecto señala Zagrebelsky, “Por lo general, las normas legislativas son reglas, mientras que las normas constitucionales sobre de- rechos y sobre la justicia son predominantemente, principios” (2002). Sin embargo, la Constitución tam- bién contiene reglas, al tiempo que pueden encon- trarse principios jurídicos fuera de ella. Es necesario correlacionar a los principios consagra- dos como garantías básicas del derecho al debido proceso en general establecidos en el artículo 76 de la CRE y los principios que sirven para la adminis- tración de la justicia, normados en el artículo 168 del mismo cuerpo de ley; con los principios rectores y disposiciones fundamentales señalados en el Título I, Capítulo II, artículos del 4 al 31 del (COFJ), en donde establece como principios tanto para el proceso como para el procedimiento el principio dispositivo que guarda concordancia con la Constitución. Se debe proceder a la interpretación de la ley con- forme a la Constitución, buscando encontrar el único contenido o significado válido, compatible o “con- forme”, 82

con las normas, derechos, principios y valores cons- titucionales. El Juez debe descartar toda interpretación que contra- ríe a la Constitución, debiendo observar el art. 29 del C. Orgánico de la Función Judicial y tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectivi- dad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos huma- nos y la ley sustantiva o material. Como corolario se puede establecer que el principio dispositivo establecido, se rige por el principio cons- titucional de la administración de justicia (168.6) y es un principio rector del sistema de justicia, como el de celeridad, (Arts. 169 CRE y 19, 20 COFJ). Así también, las normas procesales deben consagrar el principio de celeridad (Art. 18 COFJ). En el caso propuesto, se considera que se violenta el principio de celeridad una vez que el juez al mo- mento de consultar indebidamente ante la Corte Constitucional sobre normas contradictorias; una vez que, la causa se suspende y el procedimiento se detiene, mientras el proceso pasa a otra instancia, lo que no permite a las partes continuar con el impulso de las partes, comprendiéndose que la celeridad en el procedimiento parte de las actuaciones de los jue- ces para el cumplimiento de los plazos y se irrumpen dos principios del debido proceso. 83

BIBLIOGRAFIA 1 ALEXY, R. “. (2008). Teoría de los derechos fun- damentales. MADRID-ESPAÑA: CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES. 2da. Edición. ALCALA ZAMORA, N. (2001). Estudios de teoría e historia del proceso. México: jurídicas Universitarias. Bobbio, N. (1987). Teoría General del Derecho. Bogotá: Editorial Temis. CABANELLAS DE TORRES, G. (s.f.). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, . Comercial., “. T. (1957). “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal. Buenos Aires: EDIAR. Devis Echandía, H. (1985). Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso. Bogota: ABC. ECUADOR, A. N. (2008). Constitucipon de la REpública del Ecuador. ECUADOR, A. N. (2015). Código Orgánico géneral de procesos. Quito. FÁBREGA PONCE, J. &. (2003). Diccionario de Derecho Procesal Civil. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Bogota: Plaza & Janés. 84

Guastini, i. (1999). Distinguiendo. Barcelona: Gedisa. GUSTAVO., Z. (s/f). Huerta Ochoa, C. (2007). Conflictos normativos (México, Instituto de Investigaciones jurídicas UNAM. SCIELO, 263. Luis, P. S. (2007). Apuntes de teoría del Derecho, 2 ed., Madrid, Trotta, 2007, pp. 76- 77. Madrit: Trotta. Nacional, A. (2008). Constitución de la República del Ecuador . Quito: Registro Oficial. PALLARES PORTILLO, E. (1996). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrua. Prieto Sanchís, L. (2008). Apuntes de Teoría del Derecho . Madrid: Trotta. Torres,G. C. (2018). DiccionarioJurídico. Obtenido de Google Book: https://diccionario.ley- derecho.org/antinomia/ TROYA CEVALLOS, A. (1978). Elementos Del Derecho procesal Civil. Quito: Universidad Católica. Viñas, M. L. (2013). Los jueces y la resolución de anti- nomias desde perspectiva de las fuentes del derecho constitucional chileno. Estudios Constitucionales, 459-476. 85

Zagrebelsky, G. (2002). El derecho dúctil. Madrid: Trotta. Not. Antonio García Medina. La Imparcialidad, Presupuesto para la Seguridad Jurídica Notarial. Número 29 – Junio 2004. https://www.significados.com/antinomia/ https://derechoecuador.com/principios-constitu- cionales-fundamentales-del-derecho-procesal-ecua- toriano/ http://inforlegal.blogspot.com/2009/06/los-princi- pios-procesales.html https://www.expansion.com/diccionario-juridico/ principios-procesales.html https://derechoecuador.com/funciones-actua- les-de-los-jueces-y-el-principio-procesal-dispositi- vo/ https://revistas-colaboracion.juridicas.unam. mx/index.php/derecho-notarial/article/viewFi- le/7000/6289 - CADH. (1969). Convención Américana sobre Derechos Humanos. San José en Costa Rica. CIDH. (2000). Principios de la libertad de expresión. 86

- Código Civil. (2004). - Código Orgánico Integral Penal. (s.f.). Delitos pe- nales. - COIP. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Ecuador: Registro Oficial Suplemento 180 10 de fe- brero. - Consejo De Regulación Y Desarrollo De La Información Y Comunicación. (2013). requisitos. - Constitución. (1984). Constitrución de la República del Ecuador. Asamblea Constituyente. Constitución. (2008). Capitulo Sexto Derechos de la libertad. Ecuador. - Constitución de la República del Ecuador. (1830). - Constitución de la República del Ecuador. (1978). Derechos fundamentales. Ecuador. Constitución Quiteña. (1812). - Declaración Universal de Derechos Humanos. (10 de diciembre de 1948). Obtenido de http://www. un.org/es/universal-declaration-human-rights/ - Declaración Universal de los derechos Humanos. (1948). 87

- Decreto N° 1790. (1995). Reglamento General a la ley especial de telecomunicaciones reformada. - Gaceta Oficial N°9460. (11 de febrero de 1978). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obtenido de https://www.oas.org/dil/esp/1969_ Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derecho s_ Humanos.pdf - Ley de Telecomunicaciones. (1995). - Ley N°8968. (5 de septiembre de 2011). Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Obtenido de http://www. oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artI- D=156&lID=2 (acceso 2/12/2014). - Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control. (2009). Ley Orgánica de Garantías jurisdic- cionales y Control. - Naciones Unidas. (1948). La Declaración Universal de Derechos Humanos. Obtenido de http://www. un.org/es/universal-declaration-human-rights/ - Naciones Unidas. (23 de marzo de 1976). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Obtenido de http://www.ohchr.org/ SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx 88

- ONU. (2012). Libertad en Internet. Pacto de San José. (1969). - PNUD. (2001). Informe sobre Desarrollo Humano Ecuador 2001. Naciones Unidas: Rimana. - Registro Oficial 737. (3 de enero de 2003). Codigo de la niñez y adolescencia. Obtenido de http:// www.igualdad.gob.ec/docman/biblioteca-lo- taip/1252--44/file.html - Registro Oficial N° 770. (1995). - Registro Oficial Suplemento. (2013). Ley Orgánica de comunicación. - Sentencia 67. (13 de febrero de 2012). Obtenido de http://www.aranzadi.es/ index.php/ informa- cion-juridica/ jurisprudencia-actual/penal/senten- cia-de-25-febrero-2009- del-juzgado-de-sentencia No. 001-16-PJO-CC. (2015). 89

Linkografía - Ab.Nuñez, P. (30 de octubre de 2012). La respon- sabilidad civil. Obtenido de http://www.derechoe- cuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/ derechocivil/20 12/10/30/la-responsabilidad-civil - Alegsa, L. (2015). Diccionario informática. Obtenido de Dhttp://www.alegsa.com.ar/Dic/myspace.php. - Bernal , C. (2003). El principio de proporcionali- dad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Obtenido de file:///C:/Users/PROBOOK/Desktop/zuriTA/ Dialnet TribunalConstitucionalLegisladorYPrinci- pioDePropor-1993791.pdf - Calvo Muñoz, M., & Rojas Llamas, C. (2013). Ne- tworking: Uso Practico de las redes sociales. Ma- drid: ESIC. Obtenido de https://books.google.com. ec/books?id=FN7HBAAAQBAJ&printsec=frontco- ver&d q=(Calvo+Mu%C3%B1oz,+2009,)&hl=es&- sa=X&ved=0ahUKEwiB9LKG5uPJAh VDeSYKHX- 3yAqgQ6AEIGjAA#v=onepage&q=ventajas&f=fal- se - Castrejón, E. (16 de junio de 2013). Webadictos. Ob- tenido de http://webadictos.com/2013/06/16/bre- ve-historia-del-whatsapp/ 90

- Cordeiro, M. (4 de mayo de 2012). La redes sociales y su responsabilidad civil. Obtenido de http://www. egov.ufsc.br/portal/conteudo/las-redes-sociales-y- su- r%C3%A9gimen-de-responsabilidad-civil - Da Cunha, M. A. (2009). el concepto constitucional del derecho a la propia imagen en portugal, España y brasil. Revista iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 22. - DCLEI. (1 de junio de 2011). O b t e n i - do de http://www.oas.org/es/cidh/expresion/ showarticle.asp?artID=849 - Declaración Universal de Derechos Humanos. (10 de diciembre de 1948). Obtenido de http://www. un.org/es/universal-declaration-human-rights/ - Facebook. (29 de abril de 2009). Condiciones de uso y políticas de privacidad. Obtenido de www.face- book.com - Gaceta Oficial N°9460. (11 de febrero de 1978). Con- vención Americana sobre Derechos Humanos. Obtenido de https://www.oas.org/dil/esp/1969_ Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derecho s_ Humanos.pdf - García. (02 de 07 de 2013). Derecho a la intimidad personal y familiar. Obtenido de http://www.dere- choecuador.com/index.php?option=com_content&- task=view&id=6064. 91

- García. (02 de 07 de 2013). Derecho a la intimidad personal y familiar. Obtenido de http://www.dere- choecuador.com/index.php?option=com_content&- task=view&id=6064. - García V., A. (2011). Filosofia de la imágen. Sala- manca España: Universidad Salamanca. - Góchez, R. F. (Octubre de 2009). los riesgos de las redes sociales virtuales. Obtenido de www.exter- naado.edu.sv/index.php?option=com_content&- view=article&id=78:los- riesgos-de-las-redes-socia- les-virtuales - Gonzáles, F. (2012). Aspectos Legales y Normati- vos de las Redes Sociales. Obtenido de http://www. gonzalezfrea.com.ar/derecho-informatico/aspec- tos-legales-redes- sociales-legislacion-normativa-fa- cebook-regulacion-legal-argentina/265/ - Hernández, J. (2017) Cómo de importantes son las redes sociales actualmente https://www.difusion. org/importancia-redes-sociales-actualmente/ - LEGALTECH. (9 de junio de 2017). Análisis Proyec- to de Ley que regula los Actos de Odio ydiscrimina- ción en las Redes Sociales. Obtenido de http:// legaltech.com.ec/analisis-proyecto-ley-que-regula- los-actos-de-odio-y- discriminacion-en-redes-socia- les-e-internet/ 92

- Ley de Telecomunicaciones. (1995). - Ley N°8968. (5 de septiembre de 2011). Ley de Protec- ción de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Obtenido de http://www.oas.org/es/ cidh/expresion/showarticle.asp?artID=156&lID=2 (acceso 2/12/2014). - Mantaras, F. (2005). Discernimiento vocacional e intimidad en el candidato al presbiterio diocesano. Obtenido de http://www.gbv.de/dms/spk/sbb/ toc/480217874.pdf - Martinez, José. Derecho Constitucional, (2015). ht- tps://www1.justucuman.gov.ar/archivos/entra- das/153/1488807591.pdf - Naciones Unidas. (1948). La Declaración Universal de Derechos Humanos. Obtenido de http://www. un.org/es/universal-declaration-human-rights/ - Naciones Unidas. (23 de marzo de 1976). Pacto In- ternacional de Derechos Civiles y Políticos. O b t e n i - do de http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalIn- terest/Pages/CCPR.aspx - Observatorio de E-comerce. (23 de febrero de 2015). Obtenido de ? Cuál es la cuota de penetración de in- ternet en el mundo? Obtenido de http://observato- rioecommerce.com/penetracion-internet/ - Rebollo, L., & Gómez, Y. (2014). origen del derecho a la imagen. Obtenido de VLEX: https://app.vlex. com/#vid/445439014 93

- Risso, M. J. (2001). Algunas reflexiones sobre el de- recho al honor, a la intimidad , a la propia imagen y la libertad de prensa. Obtenido de www.juridicas. unam.mx - Rubio, Á. (2001). Historia e Internet: aproximación al futuro de la labor investigadora. - A. P. COMPANY, La Comunicación Audiovisual en la Historia. Obtenido de http://webs.ucm.es/ info/hcs/angel/articulos/historiaeinternet.pdf - Sandoval, F. (16 de agosto de 2016). El Telégrafo. Obtenido de http://www.eltelegrafo.com.ec/no- ticias/judicial/13/en-ecuador-el-85-de-los-delitos- informáticos-ocurre-por-descuido-del-usuario - Velasco, J. J. (29 de 08 de 2013). Historia de la Tec- nología: Skype cumple 10 años. - Obtenido de https://hipertextual.com/2013/08/ skype-decimo-a - https://www.caracteristicas.co/historia-de-las-re- des-sociales/#ixzz78RVGXUyC - https://sites.google.com/site/redessocialescontre- ras/origen-y-evolucion-de-las-redes-sociales - https://www.pocket-lint.com/es-es/aplicacio nes/noticias/151426-que-es-el-zoom-y-como-fun- ciona-ademas-de-consejos-y-trucos 94

- http://www.revista-critica.com/la-revista/mono- grafico/analisis/46-atrapados-en-las-redes-sociales - https://telos.fundaciontelefonica.com/archivo/ numero085/intimidad-privacidad-y-honor-en-inter- net/ https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/criti- cayderecho/article/view/2447/2518 95

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