Respecto de la naturaleza del contrato de depósito se han sostenido dos posiciones, que se trata de un depósito irregular y que se trata de un préstamo.
A. Depósito irregular
Buena parte de la doctrina los llama depósitos irregulares, afirmando que es de todos modos un depósito mercantil en que la obligación de custodia, cuando se trata de estas cosas fungibles, consumibles, queda cumplida por la conservación de otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa depositada. Otros autores sostienen que el depositario se obliga al empleo prudente de la cosa depositada, de manera que pueda garantizarse su restitución, tan pronto como el depositante lo solicite.
En el título del Código de comercio que regula el contrato de depósito, el art. 740 dispone:
“Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.”
Debemos señalar que, no obstante ese texto legal, el depósito bancario tiene caracteres especiales que lo distinguen del depósito mercantil común.
B. Préstamo
Según otra posición, se trata de un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario, que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
1. Sobre la propiedad del objeto depositado
En el Código de Comercio, el artículo 724 prevé el depósito de una cantidad de dinero pero se establece que el depositario no puede usar de ella. Agrega la norma que si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.
En el depósito bancario, el régimen general es precisamente el inverso. El banco recibe depósitos para volcarlos en operaciones de préstamo. La propiedad del dinero depositado se transfiere al depositario.
2. Sobre la fungibilidad del objeto depositado
El depósito bancario es un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Se opera una trasmisión de dominio de la cosa depositada, a favor del depositario, en contraste con el depósito ordinario, en que esta propiedad se mantiene siempre en el depositante.
La obligación de restitución se cumple, no devolviendo la misma cosa depositada sino entregando al depositante otro tanto de la misma especie y calidad. La conservación de la cosa no consiste en el mantenimiento de la sustancia de la misma sino el de un tanto equivalente.
3. Sobre la onerosidad del depósito bancario
El depósito es normalmente retribuido, es decir que el depositario tiene derecho a obtener una remuneración por el servicio que hace al depositante. En los depósitos bancarios existe una retribución pero no a favor del depositario sino a favor del depositante que, de este modo, asume una posición jurídica similar a la del prestamista.
Por esos caracteres, entendemos que no se trata de un depósito sino de un préstamo. De acuerdo al artículo 2.254 del Código Civil, si el depositario tiene permiso de usar la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito sino préstamoquí para modificar.
A. Depósito irregular
Buena parte de la doctrina los llama depósitos irregulares, afirmando que es de todos modos un depósito mercantil en que la obligación de custodia, cuando se trata de estas cosas fungibles, consumibles, queda cumplida por la conservación de otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa depositada. Otros autores sostienen que el depositario se obliga al empleo prudente de la cosa depositada, de manera que pueda garantizarse su restitución, tan pronto como el depositante lo solicite.
En el título del Código de comercio que regula el contrato de depósito, el art. 740 dispone:
“Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.”
Debemos señalar que, no obstante ese texto legal, el depósito bancario tiene caracteres especiales que lo distinguen del depósito mercantil común.
B. Préstamo
Según otra posición, se trata de un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario, que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
1. Sobre la propiedad del objeto depositado
En el Código de Comercio, el artículo 724 prevé el depósito de una cantidad de dinero pero se establece que el depositario no puede usar de ella. Agrega la norma que si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.
En el depósito bancario, el régimen general es precisamente el inverso. El banco recibe depósitos para volcarlos en operaciones de préstamo. La propiedad del dinero depositado se transfiere al depositario.
2. Sobre la fungibilidad del objeto depositado
El depósito bancario es un depósito de cosas fungibles, consumibles, cuya propiedad se transfiere al depositario que puede disponer de ella, con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Se opera una trasmisión de dominio de la cosa depositada, a favor del depositario, en contraste con el depósito ordinario, en que esta propiedad se mantiene siempre en el depositante.
La obligación de restitución se cumple, no devolviendo la misma cosa depositada sino entregando al depositante otro tanto de la misma especie y calidad. La conservación de la cosa no consiste en el mantenimiento de la sustancia de la misma sino el de un tanto equivalente.
3. Sobre la onerosidad del depósito bancario
El depósito es normalmente retribuido, es decir que el depositario tiene derecho a obtener una remuneración por el servicio que hace al depositante. En los depósitos bancarios existe una retribución pero no a favor del depositario sino a favor del depositante que, de este modo, asume una posición jurídica similar a la del prestamista.
Por esos caracteres, entendemos que no se trata de un depósito sino de un préstamo. De acuerdo al artículo 2.254 del Código Civil, si el depositario tiene permiso de usar la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito sino préstamoquí para modificar.