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INFOGRAFÍA

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Visto que la doctrina establece que las partes tienen la facultad de acordar sobre los elementos esenciales como el precio y demás. En consecuencia, el artículo 516 del Código de Comercio dice “salvo pacto en contrario”, adicionalmente dispone que el objeto comprendido en el contrato debe estar debidamente determinado. Acondiciona la ley que los extremos contractuales son: por un lado, el ENAJENANTE y por el otro lado el ADQUIRENTE. Por esa razón, al ser este un contrato bilateral, las partes se someten al cumplimiento de derechos, obligaciones y responsabilidades.

Por regla general y según el artículo 528 del Código de Comercio, se predica la responsabilidad solidaria tanto del ENAJENANTE como del ADQUIRENTE respecto de las obligaciones relacionadas con el establecimiento de comercio y anteriores al registro mercantil del negocio, a menos que:

A. Las obligaciones no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación: caso en el cual, estas continuarán a cargo del enajenante, sin embargo, si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente por dichas obligaciones. (Artículo 529 del Código de Comercio y sentencia C-963 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz). Si se demuestra la buena fe exenta de culpa del adquirente, el enajenante, deberá el pago e indemnización de perjuicios que dé lugar. (Baena, L.G., 2013).

B. Las obligaciones consten en los libros de contabilidad: se cumpla a cabalidad lo establecido en el artículo 528 del Código de Comercio: -Dar aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita. -Dar aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local si lo hubiere, ambos de amplia circulación. -Dentro del término indicado en el inciso primero del artículo 528 del Código de Comercio (2 meses contados desde la inscripción en el registro mercantil) que no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente con su deudor.

Cumplimiento de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita; 2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y 3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor. PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.

Baena, L.G, 2013, Lecciones de derecho mercantil, Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

ARTÍCULO 529. <RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.