Academia.eduAcademia.edu
I.- INTRODUCCIÓN…P. 4 II.- LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE EL SIGLO XIX Y LOS PRIMEROS TREINTA AÑOS DEL SIGLO XX…P. 18 a.- La formación de los ejércitos permanentes…p. 20 b.- La crisis del siglo XIX…P. 23 c.- Del sexenio revolucionario a la restauración…P. 30 d.- La crisis del siglo XX… P. 37 e.-La Segunda República… P. 44 III.- EN LA DEFENSA DEL ESTADO: “LOS DERECHOS POLÍTICOS COLECTIVOS” DE LA INSTITUCIÓN MILITAR ESPAÑOLA DURANTE LOS SIGLOS XIX Y XX…P. 53 a.- De la Constitución de 1812 a la de 1869… P. 53 b.-De la Constitución de 1876 a la Segunda República… P. 79 c.- ANEXO NORMATIVA EMPLEADA EN EL CAPITULO ANTERIOR… P. 119 IV.- LA JUSTICIA EN ESTADO DE GUERRA… P. 137 V.- LA CLAUSULA DE SALVAGUARDA… P. 141 VI.- LA JUSTICIA SUBLEVADA: BANDOS Y JURISDICCIÓN MILITAR… P. 185 VII.- BANDOS DE GUERRA… P.191 a.-Concepto, ámbito temporal y espacial de la norma… P. 191 b.- contenido… P. 202 c.- Sentido y función de los bandos… P. 213 d.- Patente de corso. La aplicación de los bandos declarativos del estado de guerra… P. 224 1. La muerte del comandante Ricardo de la Puente bahamonde y del capitán Virgilio Leret Ruiz… P. 224 2. Los guardias de asalto en la defensa del Gobierno Civil de Sevilla: “A V. sí, a los demás no”… P. 237 3. La muerte del alcalde de Sevilla José González y Fernández de la Bandera, y de otros compañeros de desgracia… P. 250 4. El último vuelo del capitán Burguete Reparaz… P. 257 1 5. Más muertes. Las ejecuciones en Cádiz… P- 265 e.- ANEXO. BANDOS DE GUERRA CITADOS EN ESTE CAPÍTULO… P. 279 VIII.- LA JURISDICCIÓN MILITAR SUBLEVADA… P. 302 a.-El primer procedimiento de la Guerra Civil: la causa al capitán Vara de Rey. La continuidad jurisdiccional… P. 311 b.-Un proceso de reconstrucción jurisdiccional… P. 316 c.- El castigo a los militares: De los primeros meses de funcionamiento a una jurisdicción formada… P. 326 IX.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: UN ASUNTO DE GENERALES… P. 335 a.- Procedimientos contra los generales Agustín Gómez Morato y Manuel Romerales Quintero… P. 341 1. La causa contra Romerales… P. 348 a.- Declaración del procedimiento como sumarísimo… P. 349 b.- Conclusiones y constitución del Tribunal… P. 351 2. La causa contra Gómez Morato… P. 355 b.- Procedimiento contra los generales Villa Abrille, López Viota y Campins Aura (y el procedimiento a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita)… P. 370 1. ¿por qué fue ejecutado el general Campins?...P. 377 X.- LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA Y LA REVISIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS… P. 399 a.-Sumario 30/1936 a José González y Fernández de la Bandera… P. 404 b.- El comandante Pablo Ferrer Madariaga y el alférez Emilio Soler Mola… P.410 XI.- LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICARON LAS RESPONSABILIDADES PENALES: LAS NO CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES… P. 425 a.- El delito de desobediencia y la circunstancia “agravante” de pertenencia a la masonería. El comandante Edmundo Seco Sánchez… P. 433 XII.- LA CARGA DE LA PRUEBA Y LAS DILACIONES INDEBIDAS. EL TENIENTE CORONEL JESUS JIMENEZ ORTONEDA Y EL COMANDANTE JOSÉ CASTELLÓ DEL OLMO… P.465 XIII.- LAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO Y LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA… P. 476 a.- La cuestión de competencia: El capitán Arturo Álvarez Buylla… P. 493 2 XIV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TIPICIDAD… P. 511 XV.- EL DELITO DE REBELIÓN MILITAR… P. 515 a.- Los jefes de las unidades andaluzas… P. 530 b.-El coronel Santiago mateo Fernández, “un cúmulo de desdichas e inexactitudes”… P. 537 XVI.- UN DELITO CUALIFICADO, EL DELITO DE TRAICIÓN… P. 558 a.- Juicio al general Romerales… P. 572 b.-El procedimiento a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita… P. 579 XVII.- EL DELITO DE NEGLIGENCIA. EL DELITO AMIGO DE OLVIDO… P. 593 a.- El comandante Juan Montero Cabañas… P. 611 XVIII.- APROXIMACIÓN A LA JUSTICIA EN ZONA REPUBLICANA: EL ENEMIGO EN EL ESPEJO… P. 621 a.- La justicia militar en Menorca… P. 644 b.- La justicia en Málaga… P. 650 c.- Una víctima de la Guerra Civil: el teniente de navío Juan Basset y Pérez de Lema… P. 656 XIX.- CONCLUSIONES… P. 669 A.- La primera víctima de la Guerra Civil… P. 709 BIBLIOGRAFÍA… P.714 ABREVIATURAS… P. 726 PRENSA CONSULTADA… P.727 3 I.- INTRODUCCIÓN. No hay guerra civil sin el fracaso de una sublevación, sin la falta de consecución de unos objetivos de unas fuerzas que pretende, bien derrocar a un gobierno, bien la escisión de parte de un territorio de una nación. Pero toda guerra civil es un enfrentamiento entre desiguales. Esta aseveración no significa que siempre en una fractura armada de una sociedad una mayoría se enfrente a una minoría, podría darse el caso de que la quiebra de una sociedad pudiera enfrentar a grupos demográficamente semejantes y homogéneos tanto en número de personas como en capacidades y recursos. Queremos decir con ello que la posición en la que se van a encontrar los dos bandos no es similar desde ámbitos como el político, el económico, en sus relaciones internacionales, e incluso el judicial. Siempre que se produce una fractura violenta de una sociedad, una de las partes va a operar, desde un punto de vista jurídico, sin el respaldo legal de los aparatos del Estado, mientras que el otro bando vaa ejercer sus acciones amparado bajo el paraguas de las instituciones en las que se articula cualquier estructura estatal.Este hecho va a poner en una “posición privilegiada” a aquellos que representen a los poderes del Estado, por muy injustificables que pudieran ser las decisiones decididas en fechas previas a la posible revuelta, frente a aquellos que pretenden agredirlo, por muy loable que pudieran ser los objetivos que pretenden. La posición de “Estado”, de “Gobierno de la Nación”, les va a permitir seguir funcionando como organización estatalizada frente a aquellos que tras el inicio de las operaciones han quedado privados de estas capacidades, y que por tanto están ausentes de del concepto de “Estado”, con todo lo que ello representa. Por esta razón, al planificarse una acción armada contra un gobierno legítimamente constituido, los rebeldes siempre van a intentar ocupar, en los primeros momentos de su acción, los principales centros de decisión patrios. En concreto, aspirarán a alcanzar los vértices de los distintos poderes en los que se representa cualquier estado contemporáneo -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- para desde esa posición de supremacía, legitimar su llegada al poder por medios distintos de los articulados en una alternancia democrática. En definitiva, la intención de toda fuerza sublevada es sustituir al anterior gobierno por uno nuevo. Cuando este intento fracasa, y 4 parte del territorio queda en poder de los rebeldes, la ausencia de “Estado” no va a ser el menor de los problemas que tengan que resolver las fuerzas sublevadas. De esta manera, en toda guerra civil se produce un choque de voluntades entre dos estructuras que tienden,una a ocupar los aparatos del Estado y otra a defenderlos. Normalmente, todo enfrentamiento armado interno, dentro de estados organizados y suficientemente estructurados, conlleva el intento de grupos armados del derrocamiento de estructuras de poder organizadas a través de un gobierno. Es, por tanto, un enfrentamiento de un bando, articulado en forma de Estado, contra otro bando que pretende serlo. De este modo, en todo conflicto nacional, una parte de la sociedad, respaldada por los aparatos del poder, tiene que defender su legitimidad frente a otra parte de la sociedad, que intenta derrocarlos, suplantándolos en el ejercicio del poder. El fracaso en la ocupación de los vértices de los poderes del Estado, pero el control de parte del territorio por las fuerzas rebeldes, es el arranque de una guerra civil y es, a la vez, el inicio de la formación de una estructura estatal nueva. Esta estructura surge con la intención de legitimarse ante sus ciudadanos y ante el resto de sujetos y agentes internacionales. Sin esta estructuración no hay viabilidad alguna como sujetos políticos y por ello no hay posibilidad de victoria. Este proceso, que puede parecer excesivamente teórico sucedió en nuestra Guerra Civil. El conflicto iniciado en julio de 1936 no puede valorarse desde el punto de vista jurisdiccional sin poder desgranar las distintas “legitimidades” con las que se amparaban las dos partes enfrentadas, sin poder diseccionar las “razones” esgrimidas por cada parte para creerse depositario de los poderes del Estado, y por ello, con la capacidad de juzgar y castigar a los contrarios. Pero este trabajo no pretende hacer un análisis histórico de cómo sucedieron los hechos que se desencadenaron desde el 18 de julio de 1936. Tampoco pretende analiza el conflicto desde un punto de vista sociopolítico, ni estudiar los orígenes de aquella Guerra Civil. Los objetivos son más modestos: intenta analizar cómo influyó aquel conflicto en uno de los poderes del Estado, en el Poder Jurisdiccional. Cómo funcionó la justicia en el bando rebelde hasta que ese bando fue adquiriendo la forma de Estado. Sobre la justicia durante la Guerra Civil y la represión generada en los años posteriores se han desarrollado numerosos trabajos, la mayoría de ellos de reciente publicación. Pero no todos estos estudios analizan el problema desde un mismo punto 5 de vista jurídico. Algunas de estas obran han estudiado el proceso represivo desde análisis puramente históricos, otros desde la nueva perspectiva de la Memoria Histórica. Tanto en unos como en otros los investigadores han estudiado los mecanismos de represión desarrollados por cada uno de los bandos enfrentados –represión jurisdiccional y extrajurisdiccional- incidiendo fundamentalmente en el cálculo estadístico de los procesos represivos, en el relato de las sanciones impuestas y en los hechos que determinaron esas sanciones. Son trabajos que, en buena parte, intentan denunciar el castigo sufrido por las víctimas, contando lo que pasó, pero no contando cómo pasó. Es este campo el que va a intentar adentrarse este trabajo. Al autor no le va a interesar tanto la “contabilidad” de esta represión, ni el relato de los hechos vividos por muchas de estas víctimas, sino comprender como se articuló, especialmente en los primeros meses de la guerra estas nuevas jurisdicciones nacidas de la descomposición del Estado.Por esta razón, y adelantándonos a lo que se va a desarrollar posteriormente, se va a incidir fundamentalmente en el análisis de la Justicia Militar sublevada hasta que ésta quedó articulada de una manera estable. Es esta fase la más compleja de todas, por cuanto las discrecionalidades y arbitrariedades alcanzaron su mayor grado de extensión, al no estar todavía plenamente desarrollado el “nuevo” aparato jurisdiccional del “Estado sublevado”. El trabajo, en este sentido, se va a dirigir al estudio de las estructuras jurisdiccionales, intentando comprender las dos vías de represión escogidas –tribunales de justicia y aplicación sumaria de bandos de guerra- a través de las propias normas dictadas por las autoridades sublevadas, en un análisis jurídico de esa “extraña justicia”. Por esta razón, se incidirá en los principios del derecho penal para comprender si en todos esos actos estuvieron vigentes los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, non bis in idem, antijuridicidad o presunción de inocencia. Por esa misma razón, se incidirá esencialmente en los tipos penales de más común aplicación por esos tribunales – rebelión, auxilio a la rebelión, sedición o negligencia- para comprender hasta qué punto fueron correctamente aplicados o se cometieron excesos a la hora de interpretar su ámbito de cobertura. Hay que señalar que en este primer periodo de la “justicia alzada” los sublevados van a castigar fundamentalmente en los procedimientos abiertos como sujetos activosa los compañeros de armas que, por diversas razones, no decidieron sumarse a la rebelión militar. Pero no fueron sólo los militares los que se vieron sometidos a juicios o a otros 6 tipos de castigos por parte de las autoridades rebeldes al gobierno de Madrid, también fueron objeto de estos procedimientos represivos personal civil, cargos políticos y sindicales y voluntarios que decidieron defender con las armas, o con las ideas, la causa de la República. Todos estos “resistentes” a la sublevación fueron sometidos a la justicia militar, o normas esencialmente militares, salvo que se les aplicara el bando de guerra, por mucho que en buena parte de las ocasiones no se reuniera las condiciones exigidas para ser sometidos a dicha Jurisdicción. En la guerra que se inicia en julio de 1936, dentro de la zona alzada se va a producir una inversión trascendental dentro del ámbito jurisdiccional. Una jurisdicción especializada, como la militar, y por ello, que debería ser mucho más concretatanto en el número de sujetos activos sobre la que ser aplicada, como en el número de tipos penales a los que acogerse, se va a convertir en la jurisdicción “general” apartando a la jurisdicción ordinaria de sus funciones más básicas. Una jurisdicción que debería haber servido para aplicar, salvo casos excepcionales, las leyes militares a los propios militares, se convirtió en el aparato represor de toda la sociedad, pasando la jurisdicción ordinaria a ser una jurisdicción residual, excluida del papel para la que había nacido. Esta transformación de lo ordinario en excepcional y de lo especial en ordinario se produjo especialmente por la aplicación del delito de rebelión y de auxilio a la rebelión a toda la población civil. Aquello fue una dura paradoja, los que se habían sublevado contra el poder legalmente constituido, empleaban el delito de rebelión, para castigar a los que se mantenían en defensa de las instituciones agredidas. De esta manera, se era rebelde por no haberse rebelado contra las instituciones de la nación, se era rebelde por mantenerse en una legalidad, que gustara o no, era la que existía en aquellos momentos. La justificación esgrimida por los sublevados para fundamentar este artificio jurídico se basaba en entender que el gobierno del Frente Popular había hecho dejación de sus obligaciones con la Nación, hasta llegar a la anarquía y a una situación prerevolucionaria, y que con el alzamiento lo que se había hecho es ocupar un espacio que había sido abandonado por los que tenían la obligación de gobernar. Así, el rebelde no era rebelde y sí lo era el que se mantenía en defensa de un gobierno que no había sabido o querido cumplir con sus obligaciones. Al acotamiento temporal escogido en el presente trabajo se va a añadir otro geográfico, toda vez que, sin despreciar causas y procedimientos instruidos en otras partes de la geografía hispana, el estudio se va a centrar especialmente en la justicia 7 desarrollada tanto en Andalucía “nacional” como en el protectorado español de marruecos y plazas de soberanía española. El espacio escogido permitirá analizar la justicia militar aplicada por diferentes militares con diferentes personalidades, pues se podrá valorar, por un lado, como entendieron la “justicia” militares de tanta personalidad y de tanto carácter y ensalzamiento de su propio ego como el general Gonzalo Queipo de Llano, oficial que asumió el mando de la Segunda División Orgánica, y por otro lado, intentar comprender como se aplicó en Marruecos esa misma justicia por los subordinados de los generales Manuel Romerales Quintero, Jefe de la Circunscripción Oriental del Protectorado, con cabecera en Melilla y Agustín Gómez Morato, Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, con cabecera en Tetuán, cuando éstos decidieron no sumarse a la sublevación. Para ello se ha seleccionado una serie de procedimientos militares, localizados en los archivos de tribunales militares, especialmente del Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, aunque muchas de las causas a analizar se encuentren en las dependencias que este Tribunal tiene en el Archivo Militar de la Ciudad de Ceuta. No sólo éstos serán los archivos consultados, pues el trabajo obligará a adentrarse en otros fondos documentales, esencialmente públicos, como son los Archivos Generales Militares de Ávila y Segovia, así como otros archivos en los que se han depositado documentación judicial como son los archivos intermedios de la red archivística del Ministerio de Defensa. No obstante, sí hay que reconocer que vista la especialidad de la documentación a consultar, esencialmente causas abiertas por la justicia militar sublevada, la mayoría de estos documentos se encuentran en los referidos archivos judiciales militares antes referidos1. 1 Se puede fijar como fecha del nacimiento de los actuales archivos judiciales militares la del 15 de junio de 1987. Ese día fue aprobada la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, norma cuyo objetivo principal era la sustitución de los antiguos órganos jurisdiccionales surgidos con el Código de Justicia Militar de 17 de julio 1945. Siguiendo el Preámbulo de la L.O. 4/1987, esta Ley “innova profundamente los criterios y formas originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy, se pretende con ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual, y a los valores tradicionales de la institución militar, asegure largo tiempo la administración de la justicia castrense”. La nueva estructura jurisdiccional establece la absoluta independencia de los órganos de justicia en relación al mando militar, al crear una Sala Quinta, de lo Militar, en el Tribunal Supremo, un Tribunal Militar Central, unos Tribunales Militares Territoriales, y unos Juzgados Togados. Pero a lo a nosotros nos interesa, la trasformación de la antigua estructura en la actual va a exigir un proceso de adaptación y traspaso de la documentación de las antiguas jurisdicciones a la nueva que se articula en virtud de la Disposición Transitoria Primera de esta norma, por la que “ El Consejo Supremo de Justicia Militar y las autoridades judiciales militares, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, remitirán, en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de la Ley, a los órganos judiciales militares que resulten 8 El trabajo consistirá en desmenuzar la justicia militar alzada, de conformidad con la normativa vigente en aquellos momentos, esencialmente el Código de Justicia Militar de 1890 y los bandos de guerra dictados en aquellas fechas. Es por tanto, un trabajo que dirige su estudio hacia el sistema judicial que tuvieron que desarrollar los militares que se alzaron contra la República tras comprobar que el golpe había fracasado y que se iba a iniciar una larga guerra civil. La norma esencial sobre la que se va a trabajar es el Código de Justicia Militar de 1890,norma de justicia castrense que integraba todas las disposiciones penales, procesales y disciplinarias que se aplicaban a los Ejércitos. Este código pudo sobrevivir a diferentes regímenes patrios pues estuvo vigente tanto en la restauración monárquica, la dictadura de Primo de Rivera, la Segunda República, así como durante toda la guerra en el bando alzado y en gran parte, también en la zona gubernamental. No obstante, la instauración republicana en 1931, y en concreto las reformas por decreto establecidas por el Ministro de la Guerra, Manuel Azaña, supusieron cambios importantes dentro de la Justicia Militar, y una amplia modificación de esta norma, toda vez que el nuevo ministro suprimió la autonomía de la que se disfrutaba durante todo el periodo de monarquía borbónica, a la vez que privaba de gran parte de sus competencias a las autoridades militares. Hasta 1931 se puede entender que, al margen de la estructura jurisdiccional ordinaria, compuesta por los diferentes órdenes, civil, penal, administrativo, cuyo vértice institucional y órgano de interpretación y armonización era el Tribunal Supremo, existía una jurisdicción militar independiente, cuyo órgano de interpretación de doctrina e instancia última era el Consejo Supremo de Guerra y Marina, siendo los capitanes generales, y otros mandos territoriales, los depositarios de la autoridad jurisdiccional; ellos administraban justicia, nombraban a los componentes de los Consejos de Guerra y aprobaban las sentencias. La reforma republicana, por Decreto de 11 de mayo de 1931, pretendió y consiguió integrar a esta independiente jurisdicción dentro de una estructura única, al disolver el Consejo Supremo y crear una sala de los Militar en el Tribunal Supremo. competentes con arreglo a la nueva ordenación todos los procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, cualquiera que sea su estado procesal, incluso los que se encuentren en ejecución....” . Por esta disposición, las antiguas Auditorias de Guerra de las Capitanías y Comandancias Militares, Aéreas y de Zonas Marítimas procedieron hacer entrega al recién creados tribunales militares territoriales1, todos los fondos archivados de naturaleza judicial castrense. 9 El inicio de la guerra civil, como se ha indicado, supuso una alteración jurisdiccional importantísima en ambos bandos, especialmente en las zonas bajo control de los sublevados. El fracaso de la acción militar en toda España, especialmente el haber quedado Madrid bajo control gubernamental, obligó a los militares alzados a desarrollar un nuevo aparato jurisdiccional, a veces amparándose en normas republicanas, otras retrotrayéndose a disposiciones derogadas con la llegada del régimen republicano y otras veces dictando disposiciones nuevas. Es decir, tuvieron que “inventar” un nuevo aparato jurisdiccional. El problema es que durante algunos meses, esencialmente hasta la consolidación de unas estructuras estatales sólidas, lo cual podemos fijar hacia octubre o noviembre de 1936, la jurisdicción militar se dictó asumiendo los criterios personales de las autoridades o mandos con mayor responsabilidades en cada territorio bajo su control, así, se volvió a la competencia jurisdiccional de las autoridades militares de una manera natural, incluso antes de que se publicaran en Boletín normas que así lo decretara. Si esto en sí ya era un problema, más lo fue aún al carecersedel impulso unificador del Consejo Supremo de Guerra y Marina. El Tribunal Supremo era republicano y se carecía de órgano que lo sustituyera. En aquellos primeros días de la guerra podríamos hablar que en vez de una justicia militar, hubo tantas justicias como militares asumieron la competencia de dictar normas, deordenar la apertura de nuevos procedimientos judiciales militares y de aprobar sentencias. La falta de un órgano de decisión unitario, por lo menos hasta la designación del general Francisco Franco como jefe del Estado, el 1 de octubre de 1936, y la nueva implantación del Alto Tribunal de Justicia Militar, permitirá que cada jerarca en sus zonas de influencias practicara una justicia personal y característica. Vivo ejemplo de cómo se pudo personificar esa justicia se sentirá en la Andalucía bajo control del general Queipo, hasta el punto que hoy contamos con una importante bibliografía referida a los consejos de guerra y decisiones penales y jurisdiccionales tomadas por este militar2. Como se ha indicado, se van a seleccionar una serie de expedientes que van a servir para conocer los aspectos más importantes de esta jurisdicción especializada, así como para desgranar los tipos penales que se utilizaron de manera más habitual en 2 Entre los libros dedicados a analizar la justicia impartida por el general Queipo de Llano en la Andalucía bajo su control destacamos: ESPINOSA MAESTRE, Francisco, La justicia de Queipo, ed. Crítica, Barcelona, 2006. GIL HONDUVILLA, Joaquín, Justicia en Guerra: Bando de guerra y Jurisdicción militar en el bajo Guadalquivir, Ayuntamiento de Sevilla-patronato de los Reales Alcázares, Sevilla, 2007. 10 aquellos días. Causa a causa iremos viendo cómo eran los procedimientos sumarios y sumarísimos, como era la formación de los consejos de guerra para los distintos tipos de militares encausados -Consejos de Guerra Ordinarios, Consejos de Guerra de Oficiales Generales y Consejos Supremos de Guerra y Marina-; así como los tipos penales aplicados más habitualmente. Todo ello al amparo de las normas legales vigentes en aquellos momentos, intentando ser lo más justo posible con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales alzadas. Pero hay que señalar desde un principio que el análisis que se va a desarrollar en esta investigación podrá ser técnicamente justo pero no lo será desde el punto de vista histórico. Y no lo será por varias razones. Porque no abarcará la totalidad de la actuación de la jurisdicción militar sublevada durante toda la guerra, con lo cual no podremos ver como evolucionó esta jurisdicción durante los tres años que duró la contienda. Es decir, acota tanto el espacio y el tiempo que es imposible afirmar que las conclusiones que de este trabajo se saquen se puedan extrapolar a toda la justicia de este tiempo de guerra. En este sentido no sería justo afirmar que los vicios y las irregularidades que se van a denotar en los procedimientos analizados se puedan extender a todas las causas abiertas por la justicia militar “nacional”, porque no es lo mismo la violencia y la saña del inicio del conflicto armado que el del final de la guerra. Porque tampoco era la misma jurisdicción la de estos primeros días, meses de la guerra, que la que va a existir al final de la contienda. Con todo, algunas referencias haremos a procedimientos fuera del ámbito temporal y espacialpara poder intuir algo más sobre cómo se desarrolló la justicia en aquellos días de fuego y saña. Ya hemos hablado que el fracaso de la sublevación militar facilitó, al inicio de la Guerra Civil, una “justicia” muy personalizada en el temperamento de los oficiales de mayor graduación que ostentaron el mando de los territorios. No será hasta que se fuera conformando el estado sublevado –octubre, noviembre de 1936- cuando poco a poco estos generales vayan perdiendo competencias en sus diferentes ámbitos de actuaciones, y entre ellos el jurisdiccional. Será aproximadamente en febrero de 1937, al articulares mecanismos centralizados que habían comenzado a aprobarse desde octubre de 1936, cuando podamos hablar de una jurisdicción militar unificada y engrasada. Pero ya era demasiado tarde, ya se habían celebrado un buen número de procedimientos, ya se habían ejecutado muchas sentencias que marcaron el devenir de un buen número de 11 militares y de paisanos que vieron sus vidas truncadas, bien al pasar por un consejo de guerra, bien por serles aplicado el contenido de algún bando de guerra. Tampoco puede ser justo este trabajo, dedicado a un tiempo en el que españoles lucharon contra españoles, sin poder comprender el funcionamiento de los mecanismos de represión empleados al otro lado de la trinchera. No lo haremos por varios motivos, por falta de espacio en este trabajo y por la mayor dificultad para poder analizar la justicia militar republicana en aquellas fechas, al no estar localizados, en gran parte, los procedimientos judiciales militares republicanos, que los hubo, y porque la República dejó de existir en el Protectorado el mismo 17 de julio; es decir, el mismo día en que se inició la Guerra. No obstante, intentaremos mirar al enemigo en el espejo, intentaremos, en lo posible, valorar cómo aplicó el gobierno de la Segunda República su justicia militar, que la tuvo, a los militares que quedaron en su poder en aquellos primeros meses de aquella contienda, para de este modo poder comprender las diferencias y similitudes de las distintas justicias en guerra. Con todo hay que señalar, que los mecanismos judiciales empleados por los detentadores del poder legalmente establecido tampoco se caracterizaron por la precisión jurídica y por el empleo de las armas “legales” que los estados se dotan para la defensa de su propia sociedad. Se harán pequeñas referencias a algunos procedimientos abiertos contra militares sublevados, como los sumarios instruidos a los generales Goded o Fernández Burriel en Barcelona, o los consejos de guerra abiertos en Málaga, contra el general Patxot, los miembros de la guarnición de Málaga y los oficiales de la Armada de muchos de los buques que recalaron es este puerto, así como a los procedimientos de la justicia militar republicana dictados en Mahón3 para poderse apreciar que en aquellos días la anarquía desbordó el ámbito jurisdiccional republicano, hasta el punto que en procesos, a los que se les quiso revestir de una estricta legalidad, se condenaba a muerte a militares que ya habían sido ejecutados con antelación. Tampoco puede ser un referente este trabajo para el estudio de toda la represión judicial desarrollada por los sublevados en la Guerra Civil, porque además de haberse 3 La selección de Málaga y Mahón como áreas de estudio de la justicia militar republicana viene determinada por coincidir en el tiempo con las causas sublevadas que se van a valorar y por estar hoy a disposición de la investigación estos documentos. Hoy se sabe que buena parte de los procedimientos dictados por la justicia militar republicana durante la guerra fueron destruidos por las autoridades republicanas antes de que cayeran en poder de las fuerzas sublevadas. Por esta razón, es más fácil estudiar la justicia sublevada que la republicana, al quedar constancia de la mayoría de las causas rebeldes en los archivos militares y haber desaparecido gran parte de las causas abiertas por la Segunda República. 12 acotado el espacio temporal y geográfico, también va a quedar fuera del mismo la parte más importante de la población que se vio afectada por la justicia militar alzada, nos referimos a la población civil. Si hiciéramos un análisis estadístico del número de procedimientos abiertos por la jurisdicción militar en este tiempo de guerra nos daríamos cuenta que más del noventa por ciento de los procedimientos instruidos lo fueron a personal que no vestía uniforme, y por hechos que no estaban directamente implicados en la defensa armada del régimen republicano, como eran su adscripción política, su ideología o incluso su parentesco con personal señalado por parte de las fuerzas sublevadas. Pero el concretar tanto el espacio temporal, espacial y personal sí permitirá comprender qué era la Jurisdicción Militar, cómo se aplicaba a los hombres a los que originalmente iba dirigida, cuáles eran sus delitos principales y cómo derivó en un momento de tantísima tensión política como es el que estamos tratando. También podremos apreciar como la justicia en tiempos de crisis pierde gran parte de su independencia para convertirse en un mecanismo de opresión. Si los órganos jurisdiccionales deben ser los detentadores de “esa represión judicializada” que todos los Estados se dotan para proteger a su sociedad, en tiempos de guerrase convierte en otra cosa, en un instrumento para justificar todos los ajustes de cuentas que se guardan entre si los componentes de una institución crispada y radicalizada hasta extremos pocas veces vistos. Pero esto no sólo sucedió en la España que vamos a tratar, sino que también tuvo lugar, al final de la Segunda Guerra Mundial, en otros países de mayor tradición democrática que el nuestro, como en la Francia recién liberada o en la Italia postmusoliniana. Esto, sin querer ser un consuelo, demuestra que durante una contienda civil, la aplicación de justicia es, al menos, comprometida. Hasta aquí hemos referido cuestiones procesales y penales como elementos de estudio de este trabajo. Pero previamente a adentrarnos en estas cuestiones, habría que responder algunas preguntas,más próximas al Derecho Político o al Constitucional, sin las cuales no podríamos precisar los problemas antes esbozados. Estas preguntas son: ¿Cómo se pudo llegar a una situación “jurídica” donde el derecho militar se impuso al ordinario? ¿Cómo percibieron algunos militares su papel en la sociedad española del momento para poder entender como legitimas sus pretensiones contra un gobierno elegidos por las urnas? ¿Qué normas podían amparar a una institución, como la castrense, que no era más que una institución del Estado, un instrumento, para 13 convertirse en sujeto político de aquella sociedad, cuando el Ejército como institución debería haber quedado sometido a las decisiones del poder ejecutivo? ¿Existía alguna posibilidad de carácter normativo que habilitara a alguna de las instituciones del Estado a operar contra el gestor de este poder en casos de desviación, abandono o inejecución de sus obligaciones por parte de sus titulares? ¿Podía haber alguna legitimidad en un golpe de estado? Para responder a estas preguntas habrá que acudir a la normativa vigente en la España de 1936 en el ámbito de la seguridad del Estado y orden público. Para ello se deberá también analizar la normativa histórica sobre esas mismas materias, en vigor durante el primer tercio del siglo XX. No obstante, como paso previo, habría quedefinir el papel del militar en la protección extraordinaria del Estado en una España que desde principio del siglo XIX se había caracterizado por el intervencionismo militar en la vida parlamentaria y en la alternancia de los partidos políticos en el poder. Por ello, es esencial comprender como vivió la institución castrense su papel dentro de los ámbitos ejecutivos y legislativos de la nación durante el siglo XIX y en los primeros treinta años del siglo XX, entender el encaje constitucional de la institución armada. Toda esta amalgama de normas servirá para comprender cuales fueron esos “derechos adquiridos” que la institución creía preservaba y que se arrogaba dentro de la sociedad civil. En este sentido, en esta introducción se podrían adelantar algunas respuestas, muchas de ellas sobre las bases históricas que hoy conocemos. La corporación castrense, el Ejército como institución, jugó a lo largo del periodo histórico que estamos analizando, un papel esencial, e incluso desmedido, que sólo puede ser entendido hoy en día en base a la debilidad institucional de un Estado, siempre precario, y a la mediocridad de una clase política, salvando honrosas excepciones. Estos derechos a los que hemos referido como “adquiridos” no son derechos individuales de cada uno de los militares, ni estaban atribuidos a los miembros de la corporación que ostentaban empleos superiores, sino que se “ejercían” en nombre de la institución, por algunos de sus miembros, alegando que esta dura misión se cumplía en interés del Estado. De esta manera, una institución que debería haber sido muda en asuntos políticos, que debía acatar con lealtad y obediencia los mandatos del poder ejecutivo, pues así lo manifestaban las normas militares, hablaba y presionaba en las esferas de poder, siendo capaz de condicionar las decisiones del ejecutivo y de que el poder legislativo se plegara en más de alguna ocasión a sus designios y demandas.Nos 14 encontrábamos ante un Ejército constituido en sujeto político esencial de la vida de un país, interviniendo en cuestiones que correspondían competencialmente a los distintos poderes en los que se estructura un Estado. Es decir, nos encontrábamos ante un pequeño estado dentro del Estado. De todos modos, si queremos ser justos con la realidad política y jurídica vivida por la institución castrense en el periodo político comentado, no podemosdejar de considerar otros factores que influyeron en la posición privilegiada que llegó a jugar el ejército en la vida del país. La conversión de la institución en una persona política con voz propia y con intereses contrapuestos a los otros sujetos políticos de aquellos días no sólo tuvo su origen en la avaricia y en la ambición desmedida de algunos militares, sino que nació de la permisibilidad que el cuerpo político tuvo con la institución. Respondiendo en parte a alguna de estas cuestiones, podemos observar que durante esos casi ciento treinta años el poder político, el sistema político impulsó con diferentes mecanismos, siempre amparados por preceptos legales, el papel de la institución castrense dentro de la vida política del país. No tenemos que creer que el sistema fue una imposición de la institución militar al poder político, eso sería simple y llanamente una dictadura. El juego de la corporación castrense en la vida de la España decimonónica y de la de los primeros treinta años del siglo XX no puede ser entendido desde rasgos puramente dictatoriales, pues no fue así. Muchas veces la institución militar operó en ámbitos que no le correspondía por la decisión de los dirigentes de los partidos y de los representantes del parlamento. Fue la invitación, a veces forzada, a veces voluntaria, de las estructuras políticas a que el Ejército jugara un papel superior al que realmente tenía atribuido en la defensa del Estado, y el deseo de algunos militares interesados enasumir un papel que no les correspondía, los factores que permitieron desestructurar la propia organización de aquel Estado, hasta el punto que podríamos llegar a manifestar que durante años se alimentó a una fiera por parte de los que debían haber gestionados las instituciones políticas, a la vista de los servicios que les prestaban y reportaban la institución armada, hasta que este animal, ya maduro, se sublevó contra sus propios amos. Al final, podremos ver como esos derechos que entendían como suyos “los militares” se los habían facilitados los miembros de un estamento políticoque tampoco supieron desarrollar su papel como próceres en el desarrollo de la Nación. Pero el ejercicio de estos “derechos políticos colectivos” de la institución castrense, los que hemos denominado “derechos adquiridos” no se pueden entender sin 15 antes haber analizado los derechos políticos del personal militar, es decir, los derechos individuales de carácter político que podían disfrutar los militares. Todo derecho político de un militar se circunscribe a un desarrollo del derecho de opinión. La manifestación no es más que un derecho de opinión reunido, y la asociación no es más que un derecho de opinión reunido e institucionalizado. Pero ¿hay un grado superior al derecho de opinión asociativo, en cuanto a la plasmación de la opinión de la institución militar? Evidentemente no, si trabajamos con la esencia de los derechos políticos de un país democrático, más aun cuando más que ampliación de derechos políticos, al militar, por pertenecer a la institución, lo que se le exige es una restricción de esos derechos. El problema de todo este periodo histórico que analizamos es que la normativa que tuvo que regular la capacidad de actuación del militar en la vida política del país, del soldado como ciudadano dentro de una sociedad, o no reunió las condiciones de precisión técnicas que requería la materia a tratar, o bien, cuando si las reunían,fueron incumplidas de manera burda y sistemática. No hubo castigo para aquellos militares más interesados en la vida política que en el ejercicio de sus verdaderas atribuciones. El Estado no supo sancionar al “militar-político”.Volveremos a ver, por tanto, como la debilidad del Estado, tanto en el siglo XIX, como en los diferentes gobiernos de los primeros treinta años del siglo XX, permitió al estamento armado adueñarse de unas funciones que no les correspondían y hacer uso de unas atribuciones que debían haber sido ejercidas por otros estamentos. A ese periodo, y a estos problemas, es a los que vamos a dedicar este trabajo, comenzando de manera inversa a como hemos desarrollado esta introducción. Se procederá primero a estudiar los derechos políticos individuales del militar en el periodo histórico reseñado, para posteriormente adentrarnos en el espinoso tema de los derechos políticos con los que se dotó la propia institución, en lo que con cierta ironía hemos denominado “derechos adquiridos” de la institución militar o “derechos políticos colectivos”, materia que nos obligará a estudiar los mecanismos de la protección que del Estado se desarrollaron por los distintos regímenes vigentes, para posteriormente, ya pasado el 18 de julio de 1936, ver como esos mecanismos influyeron en la formación del nuevo estado sublevado, y especialmente, en el desarrollo de una nueva jurisdicción militar, ésta última analizada desde la valoración de los consejos de guerra celebrados por los nuevos detentadores del poder. 16 Al fin y al cabo vamos a hablar del militarismo y de sus efectos en la sociedad política. Porque militarismo es todo ese influjo de una institución por desarrollar competencias que ni siquiera le correspondía. Fue por la presión de este militarismo por lo que el Estado legisló como lo hizo en un Estado como el español hasta la Guerra Civil. Es por esta razón por la cual, el marco histórico al que hemos decidido acotar nuestra investigación reúne todos los elementos necesarios para poder conocer cómo nació la idea de intervencionismo en nuestro Ejército y como se desarrolló hasta la Guerra Civil.En este sentido es clarividente David A. Bell al plasmar su teoría del militarismo en su libro La primera Guerra total: la Europa de Napoleón y el nacimiento de la guerra moderna, al concretar que todo militarismo no nace de las formas de entender la milicia desde el Antiguo Régimen, donde lo militar y lo civil se imbricaban y mezclaban, sino desde la aparición de la Nación en Armas, de la República Francesa, y desde la aparición de las castas militares. Señala este autor que en este periodo (el revolucionario francés) “todo lo militar acabó por definirse de manera duradera, como una esfera separada de la sociedad y muy distinta del mundo civil. En el antiguo régimen, antes de la década de 1790, la distinción entre civil y militar no existía. Sólo con la nueva era de la guerra surgió por primera vez la idea de un mundo militar separado, con sus normas y sus valores propios, y dirigidos por hombres cuya experiencia les separaban totalmente de sus pares civiles. Sólo entonces la palabra “civil” –en francés civil- adquirió el significado moderno y nos resulta familiar”4. La única cuestión es que a diferencia de la Francia de este periodo, a la que Bell dedica su trabajo, la España que vamos a estudiar se caracterizaba por la debilidad de su Estado, de sus estructuras políticas, circunstancia que permitió a que esta “oleada” de presión hacia las instituciones perdurara más y llegara a las aberraciones jurídicas que se van a producir en el inicio de nuestra Guerra Civil. 4 BELL, David A: La primera Guerra total: la Europa de Napoleón y el nacimiento de la guerra moderna, Alianza Editorial, Madrid, 2012, p. 32. 17 II.- LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE EL SIGLO XIX Y LOS PRIMEROS TREINTA AÑOS DEL SIGLO XX. No parece ajustado a la realidad histórica y jurídica de nuestro Ejército afirmar, como se ha realizado por parte de algunos autores que han analizado esta cuestión, que el primer precedente de una asociación en lo que hoy conocemos como Fuerzas Armadas sean los Montepíos Militares establecidos por el rey Carlos III en 1761. Esta aseveración mantenida por Peñarubia Iza5 e insinuada por Herbón Costa6 no se ajusta a la realidad, y no lo es por dos motivos. Uno primero, porque los montepíos son entidades organizadas desde dentro de la corporación militar que intentan articular intereses propios de sus miembros, sin agredir en lo más mínimo los valores institucionales del Ejército. Y, segundo, porque mucho antes, incluso antes de la aparición de los ejércitos permanentes en la Edad Moderno, ya los soldados se agrupaban y reunían para velar por sus intereses al margen de la propia institución, quebrando, incluso, la disciplina a ellos exigida. Partiendo de esta premisa, hay que indicar que en este capítulo se intentará describir como se ha abordado desde el punto de vista legal la intervención del militar, como individuo y miembro de la sociedad, en la vida política del país, especialmente cuando, desde perspectivas históricas, está acreditado que el profesional de las armas ha intervenido en numerosas ocasiones en este campo de actuaciones saltándose incluso las limitaciones que su normativa vigente le imponía. Este hecho de la injerencia de lo militar más allá de lo estrictamente castrense es de especial importancia, hasta el punto de haber obligado al legislador hispano a limitar de manera más contundente que lo hicieron el resto de legislaciones de nuestro entorno el ejercicio de los derechos políticos del militar. Pero para analizar tres libertades tan íntimamente integradas las unas con las otras, pero también tan diferentes, como son las libertades expresión, reunión y asociación hay que preguntarse ¿Cuál de ellas nació antes en nuestro derecho militar? ¿Cuál fue la primera que sufrió limitaciones por el legislador castrense? La respuesta no es sencilla, pero puede intuirse de un análisis conjunto. Fue el deseo de los militares a expresar quejas o necesidades a sus superiores –libertad de 5 PEÑARUBIA, Joaquín: Presupuestos constitucionales de la Función Militar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000. 6 HERBÓN, J.J: “El derecho de afiliación política”, en Revista de Derecho Militar, Madrid, 2002, p. 234. 18 expresión- el que determinó que éstos procedieran a reunirse con otros compañeros en igual situación y, posteriormente, a asociarse al perdurar los conflictos. Así, la reunión no es otra cosa, como ya se ha indicado anteriormente en la introducción de este trabajo, que la agrupación de intereses individuales que no pueden satisfacerse de manera singular, mientras que la asociación es la organización de las reuniones con una estructura propia y fines determinados. Esta primera necesidad de expresarse, reunirse y asociarse, que ha sido natural de todo militar en todas las épocas y estados, se complicó posteriormente, tras la Revolución Francesa, con la aparición de un nuevo componente hasta esos momentos inexistente en las mentes de los hombres que servían al rey con las armas, los ideales políticos. Este proceso, propio del ser humano, y que por tanto afecta a agrupaciones de personas como lo han sido, lo son y lo serán los Ejércitos, puede ser estudiado desde una perspectiva histórica profunda, que llevaría a tener que analizar el comportamiento del guerrero desde su aparición en el paleolítico. No es intención del autor cargar con insufribles citas que nos llevarían desde las hordas precoloniales hasta la llegada de los pueblos colonizadores. Tampoco se va a tratar ni el “Derecho Militar romano” ni sus consecuencias sobre las mesnadas medievales a través del Liber Iudiciorum visigodo, porque poco de lo que se pueda exponer sobre estos periodos históricos sirve para explicar la situación actual de las libertades objeto de este estudio. Todo cambia al analizar lo que sucedido con el Ejército español de los tiempos modernos; desde el nacimiento de España con la unión de las coronas de Castilla y Aragón, que exigió, por las obligaciones exteriores que asumieron los monarcas, la necesidad de disponer de ejércitos permanentes que velaran por los intereses hispanos. Pero tampoco, salvo algunas alusiones previas, se va a realizar un estudio detallado del problema durante la edad moderna. En este sentido, el verdadero punto de arranque del presente trabajo se encuentra en el inicio de la Edad Contemporánea, que tiene principio con la Revolución Francesa y que coincide con una de las mayores crisis de nuestra sociedad y de nuestro Ejército. En 1808 se produjo la invasión por las fuerzas napoleónicas de nuestro país. Poco después, posiblemente tras la derrota de la batalla de Ocaña, en septiembre de 1809, tuvo lugar la desaparición de lo que quedaba de Ejército realista y el surgimiento de un nuevo Ejército y de la idea de la nación en armas que venía larvándose desde mayo del año anterior y que bebía del estado liberal y de la propia Revolución Francesa.Es una gran paradoja que fuéramos bebiendo de los principios políticos y 19 jurídicos que traían las fuerzas invasoras mientras las combatíamos con todo nuestros recursos. En este sentido nada más clarividente y lúcido que la frase escrita por Francisco de Goya en uno de los aguafuertes de su serie Los Caprichos. “El sueño de la razón produce monstruos”. Lo decía un afrancesado que veía como los valores políticos que aspiraba para España, heredados de la Revolución Francesa, querían ser impuestos por las armas a un pueblo, ansioso de libertades, pero también reticente a someterse a los designios del invasor. De todos modos, en aquella sangrienta lucha los valores políticos y democráticos que traía el ejército francés fueron calando, poca a poco, en nuestros compatriotas, especialmente en el cuerpo político y legislativo, afectaron incluso a la propia institución armada, que dejó de ser un Ejército estamental para convertirse en un Ejército nacional.Su plasmación legal se produjo en la Constitución de Cádiz de 1812. Según Puell de la Villa, uno de los investigadores que han estudiado la historia de la institución militar: “Cuando Fernando VII regresó a España y se desarticuló el ejército que había combatido durante la Guerra de la Independencia, su total desconocimiento de lo que había ocurrido en España distorsionó y determinó el proceso ulterior. Objetivamente, la monarquía estaba abocada a aceptar parte del esquema gaditano y las Cortes a tomar conciencia de la imposibilidad de poner en práctica la totalidad de lo legislado”7. Desde ese día, política y Ejército irían junto a lo largo de todo el S XIX y parte del S XX. a.- La formación de los ejércitos permanentes. Pero antes, desde la constitución de los ejércitos permanentes, que en España se produce desde finales del S XV, comienzan a aparecer las primeras expresiones colectivas de miembros de esos ejércitos que contraponían a los intereses del mando unas reclamaciones particulares de los soldados que alteraban la debida disciplina exigida a la institución militar. La primera muestra moderna de expresiones individuales de los soldados que se trasformaban en reuniones ajenas a la institución, que podían incluso llegar a organizarse en estructuras permanentes, se puede encontrar en los motines que afectaron en el S XVI a los ejércitos hispanos acantonados en Flandes, por mucho que ya 7 PUELL DE LA VILLA, Fernando: Historia del ejército en España, Alianza Editorial, Madrid, 2000, p. 57. 20 existieran motines entre las mesnadas medievales. Comenta René Quatrefages, uno de los mejores conocedores de los Tercios hispanos que no fue hasta la progresiva retirada del Duque de Alba como mando supremo del Ejército en los Países Bajos cuando comenzaron a aparecer las primeras muestras de indisciplinas colectivas en los tercios de Flandes. “El Duque de Alba llegó a ser amado como un padre. Tenía la confianza de las tropas, a pesar de obligarlas a una severa disciplina. Pero desde que concluyeron las campañas de 1568, ya no era él quien mandaba directamente su infantería, sino su hijo don Fabrique. Este mando indirecto del Duque y luego su ausencia, a finales de 1573, debilitaron considerablemente la autoridad y el crédito de los jefes. A pesar de sus cualidades, el Comendador de Castilla, puesto a la cabeza de las tropas, no consiguió tanto ascendiente”8. La indisciplina comenzaba por la falta de satisfacción de intereses propios de los soldados; este disgusto individual del soldado, cuando se producía con especial intensidad podía llegar a transformarse en colectivo. El primer motín del que se tiene conocimiento tuvo lugar el 14 de julio de 1573, tras la caída de Harlem. El origen de esta revuelta fue la falta de medios, de paga y de socorros que sufrían nuestras tropas. Como indica el autor antes citado “La infantería española no había recibido sus pagas desde marzo de 1571. El sitio de Harlem había durado siete meses, y todo el invierno de 1572-73 fue terrible, tanto por los combates como por el hambre, el frío y las enfermedades”9. También Geoffrey Parker corrobora esta afirmación, pero añade otro elemento interesante a tener en cuenta cuando nos referimos a las revueltas militares de aquel periodo: “Efectivamente, los dos ciclos principales de motines, el de 1573-1576 y el de 1589-1607, coincidieron con crisisdesubsistencias prolongadas en los Países Bajos; los efectos de los precios de hambre que hubo en el Ejército se vieron intensificados por los graves retrasos en el pago de la soldada. La situación revestía especial gravedad para los soldados expatriados, para los soldados traídos a los Países Bajos desde las Islas Británicas, desde Borgoña, del Imperio, desde España e Italia...A lo largo del siglo XVI, los rigores de la expatriación militar incitaron a los soldados que prestaban servicio en el extranjero, y particularmente a los alemanes y españoles, a la desobediencia colectiva con el fin de mejorar su suerte”10. 8 QUATREFAGES, R: Los Tercios, Ejército, Madrid, 1983, p. 385. Ibidem. 10 PARKER, Geoffrey: El Ejército de Flandes y el Camino Español 1567-1659, Alianza, Madrid, 1985, p. 233. 9 21 De este modo, las penalidades individuales de un conjunto de soldados, normalmente fuera de su patria, determinaban una queja colectiva contra sus propios mandos. Pero el motín era algo más, no era producto de un instante que se disolvía posteriormente nada más haber saltado la chispa de la disidencia y la indisciplina; se perpetuaba muchas veces en el tiempo, y exigía de los amotinados la constitución de una estructura organizada de gobierno que facilitara la consecución de sus objetivos. Acudiendo nuevamente a Geoffrey Parker hay que decir que: “Una vez convertida en desobediencia, los amotinados se organizaban con notable sofisticación para alcanzar sus objetivos. Elegían líderes que los dirigiesen, seguían un plan racional y ordenado y concentraban sus esfuerzos sobre metas limitadas y asequibles...en el caso de los españoles (imitado más adelante por las otras “naciones” del Ejército) la tropa (el escuadrón) delegó toda autoridad en un lider elegido (el electo), a quien asesoraba un consejo electivo. Los motines del Ejército de Flandes, que acabaron por convertirse virtualmente en una institución de la vida militar, constituyen uno de los capítulos más antiguos de la historia de la negociación colectiva europea”11. Lo que viene a señalar Parker en este párrafo es que esa estructura de hombres armados insatisfechos procedía a su asociación y estructuración. Hasta tal punto se llegaba de organización por parte de los amotinados que se exigían contribuciones a las zonas y localidades por ellos ocupadas. Es esta organización militar la que planteaba sus quejas a los representantes del rey. A veces se acudía a un personaje respetado por las dos partes para arbitrar soluciones, otras veces el electo o el escuadrón acudían a negociaciones directas con el gobierno a través de cartas. No se va a analizar este “proceso colectivo”, aunque sí es necesario describir cual era la reacción de la Autoridad una vez sus tropas habían tomado la bandera de la revuelta, pues en estas medidas encontraremos las primeras acciones represivas del “Estado” contra el elemento militar disidente, en el fondo una muestra de derecho militar represor. Si el motín no se disolvía por la propia disidencia interna de sus miembros, lo normal era que se llegara a un acuerdo con los representantes del rey. Este acuerdo determinaba la disolución de las unidades amotinadas y el paso de sus hombres a otras leales. Es decir, lo primero que se hacía es aplicar una medida sancionadora contra personas jurídicas y no contra las personas físicas que la componían el motín. Se 11 Ibidem. 22 sancionaba lo que puede ser denominado “el honor del regimiento”, el honor de la unidad, con la medida más contundente, su disolución. Pero las sanciones no acababan allí. Los más significados en la dirección del motín podían optar por repatriación y su salida del Ejército, pero había otras medidas represoras que también podían ser tomadas por los mandos militares. “El alto mando contaba con medios lícitos y no lícitos para librarse de aquellos que habían demostrado dotes para hacer revueltas y organizar la desobediencia. Muchos líderes de los motines fueron muertos por los delitos cometidos después de apaciguados los tumultos. Frecuentemente se remitían a los tribunales españoles una lista de amotinados indultados para que, si volvían a quebrantar las leyes en España o en Italia, se les pudiera aplicar el castigo máximo”12. b.- La crisis del siglo XIX. El reglamentarismo borbónico con el que se impregna el Ejército del siglo XVIII limitó en parte este tipo de revueltas colectivas y lo sometió a una serie de normas coactivas que tendían a evitar cualquier tipo de expresión que pudiera alterar el valor esencial de la disciplina. Sin entrar en el análisis de las diferentes ordenanzas aprobadas desde la llegada de Felipe V, simplemente indicar que en el Título X de las Ordenanzas de Carlos III, de 1768, se castigaban todo acto de indisciplina individual (art. 23) o colectiva (art. 26 y siguientes) ejecutadas a través de la queja del militar a sus mandos. Con la llegada del siglo XIX surgen nuevos factores hasta esos momentos desconocidos dentro del vocabulario militar: ideología y política. No se va a reincidir en la trascendencia que para nuestro Ejército y para España tuvo la Guerra de Independencia que principia en 1808, periodo en el que tienen su llegada definitiva los valores blandidos por la Revolución Francesa. En la España de aquellos años se produjo una tremenda transformación que se plasmó en el proceso reformador que llevan a cabo los liberales en las Cortes de Cádiz de 1812. Este cambio consistió en la sustitución de la estructura social, económica y política de la Monarquía del Antiguo Régimen por la de un Estado Liberal. El problema político hispano de gran parte del siglo XIX estará marcado por el del enfrentamiento entre los defensores de la tradición, que no querían 12 Ibidem, p. 240. 23 perder los privilegios que habían disfrutado, y los valedores de las nuevas ideas políticas. Dentro del Ejército estas pugnas tuvieron sus consecuencias. Al finalizar la Guerra de Independencia y tras imponer Fernando VII el antiguo régimen, el Ejército quedó integrado por dos tipos de militares, los que procedían del Ejército regular anterior a 1808 y los que se habían incorporado en la institución con ocasión de la guerra y habían progresado hasta alcanzar empleos superiores. La mayoría de los primeros defendían ideas tradicionales y la procedencia estamental de la oficialidad, mientras que gran parte de los segundos participaban de las ideas liberales de las que se instruyeron mientras que luchaban contra el invasor francés y apoyaban el libre acceso a las academias militares. Este conflicto ya era en sí una novedad dentro de la oficialidad hispana: habían llegado definitivamente la era de las ideologías. El problema se produjo al tener que reducirse aquel Ejército cuyas dimensiones no podía soportar el erario, pues no se procedió a eliminar a los de menor valía y a encumbrar a los que más se habían distinguido durante la contienda, sino que se procedió a extirpar del cuerpo castrense a aquellos que participaban de las ideas liberales. Este es un elemento esencial a tener en cuenta para conocer el devenir del problema militar hispano posterior. Señala Javier Tusell: “Además, la reducción del Ejército y el regreso de los oficiales prisioneros en Francia dio lugar a que gran cantidad de ellos quedara sin empleo. Muchos liberales héroes de la guerra y guerrilleros se vieron incluidos entre estos, y los restantes no recibieron pagas completas o fueron destinados a oscuros puestos en provincias por lo que pudieron achacar su relegación a una deliberada intención de condenación política. Sus jefes comenzaron a alinearse con los liberales y la tendencia se acentuó después del fracaso de Ballesteros, nombrado ministro de la Guerra, ante el peligro que suponía el imperio de los Cien Días de Napoleón, por el pleno empleo. Muchos de estos se hicieron masones y pasaron a formar parte de la facción que aspiraba a un cambio de sistema”13. A la contra, muchos de los militares de pensamiento tradicional vieron con alarma cómo las nuevas ideas inundaban las salas de armas, procediendo, del mismo modo que sus compañeros liberales, a agruparse en defensa de sus intereses. De este modo se pasó de un Ejército desligado del devenir político del Estado, como era el borbónico del s XVIII, a una oficialidad marcadamente politizada que procedía a 13 TUSELL, Javier: Historia de España, Historia 16, Madrid,1990, p. 100. 24 reunirse y a defender sus intereses particulares. Es desde este momento cuando comienza en realidad el problema de asociación y de expresión en el Ejército español. Pero a la par que el Ejército se politizaba y se clandestinizaba, la política hispana de aquellos años se militarizaba a través de una forma de expresión política esencialmente hispana: los pronunciamientos. Siguiendo en este punto a Alonso Baquer hay que indicar que el pronunciamiento debe ser estudiado, en el conjunto de los conflictos internos que aspiraban a la conquista del poder político mediante la participación de la fuerza armada, más que por su contenido ideológico, por su estilo de actuación. No es realmente una intervención militar en el ámbito político del Estado, sino una actuación política que se vale de militares muy caracterizados para inclinar la situación a su favor. De este modo el Ejército no actúa como sujeto sino como instrumento de acción política en busca de una alternancia de otro modo difícil de conseguir por mecanismos democráticos y parlamentarios. Según el autor citado, el pronunciamiento puede definirse como una: “Rebeldía de mandos profesionales, propugnada por grupos políticos convencidos de que el gesto de los oficiales, al contar con la adhesión de la opinión pública, conducirá, sin daño ni riesgo, a la paz social y a la reforma política”14. Sería simplista estructurar de una forma tan parca el complejo mundo donde se unieron en el siglo XIX lo político y lo militar. El análisis de este periodo requeriría mucho más espacio que el que se puede dedicar a este trabajo. De todos modos hay que indicar que aunque la polítización de la oficialidad comienza a producirse desde la llegada de Fernando VII, no será hasta su muerte cuando arranque definitivamente la sucesión de pronunciamientos que marcaran la vida política de la España del diecinueve. Las guerras carlistas, especialmente la primera, son otro factor esencial que debe de tenerse presente. Señala sobre este asunto Gabriel Cardona que: “el conflicto armado contra el carlismo creaba una nueva mentalidad militar: Hasta entonces, el cuerpo de oficiales había sido una mezcla de antiguos cadetes, seminaristas, suboficiales, aristócratas y guerrilleros sin formación común pero, combatir contra el mismo enemigo, desarrolló un código mental anticlerical y pragmático, que convergía con muchos postulados progresistas...En algunos sectores de este poder militar en auge se combinaban las teorías radicales de la rebelión legal y la convicción de que el 14 ALONSO BAQUER, Miguel: El modelo de pronunciamiento, Rialp, Madrid, 1983. p. 31. 25 Ejército era una institución democrática, pues en sus filas servían todas las clases sociales”15. En todo este marasmo de influencias mutuas entre lo político y lo militar hay que indicar que uno de los valores castrenses que más sufrió este proceso fue la disciplina interna de las fuerzas militares. Para ser justos habría que señalar que, aunque parezca extraño, no fueron tanto los pronunciamientos como las propias corrientes internas y la división de la oficialidad las que desvirtuaron uno de los valores esenciales que debe perdurar en toda estructura jerarquizada. La sucesión de pronunciamientos que tuvieron lugar durante aquellos años apenas afectó a la estructura de los Ejércitos. Los militares en estas acciones no actuaban por decisión propia, sino por el mandato de un adalid militar que representaba a una de las facciones políticas de la sociedad. Ninguna acción armada que realmente pueda denominarse pronunciamiento, iba en contra el sistema político imperante sino en favor de una cambio dentro del propio sistema, pues en el fondo estaban dirigidos, entre bastidores, por dirigentes políticos, aunque alguno de ellos también fuera militar. Este matiz es esencial y diferencia a este tipo de actuaciones militares de los golpes de estado, acción de fuerza que implican un cambio radical de las estructuras de poder en la que el Ejército, encabezado por alguno de sus generales, acaba con el sistema político imperante. No obstante, a la par que el militar y el Ejército se convertían en instrumentos del poder político, muchos militares comenzaron a actuar en política a través de las sociedades secretas militares. Este fenómeno no es una respuesta hispana a una realidad política propia, sino un fenómeno que se dio en numerosos países a lo largo de los siglos XVIII, XIX y XX. Sus causas fueron diversas. Señala Samuel Finer entre otras: el aislamiento, la endogamia de las relaciones militares y también grandes dosis de ignorancia, que provocaron una gran distancia respecto de la sociedad civil, y que generaron un sentimiento de superioridad, cuando no un abierto desprecio ante todo lo que no fuera lo militar, volvemos a la misma idea del “militarismo” y casi a la misma época esgrimida por David A. Bell en una cita ya referida en la introducción de este trabajo. Para Samuel Finer: “muchos de los militares se han sentido custodios de valores eternos y llenos de virtudes mientras observaban en los distintos ámbitos de la 15 CARDONA, Gabriel: El problema militar en España, Historia 16, Madrid, 1990. p. 42. 26 vida política y social del país gran número de defectos que, según ellos, se podrían corregir. Según ellos la culpa de los males la tenían siempre los políticos”16. Sin duda, en España el autor que con más dedicación ha estudiado las sociedades secretas militares ha sido Julio Busquets. Suya es esta cita: “En Europa occidental, en los países balcánicos, en Latinoamérica, en Japón, en los países árabes y, por supuesto, en España, estas organizaciones proliferaron en los dos últimos siglos. Pero contaron con otro elemento que favoreció su desarrollo, que fue la prohibición por parte de las autoridades de que los militases participasen en actividades políticas a través de los partidos políticos, o que organizasen plataformas o asociaciones de carácter reivindicativo susceptibles de infiltraciones políticas o sindicales”17. Según este autor, militar de carrera que posteriormente participó en política, siendo diputado con el PSOE, y que abogaba por la participación de los militares en la vida política, los motivos para estas limitaciones eran encomiables: apartar a los militares de las rencillas partidistas, no introducir en ellos el germen de la división que pudiera acarrear graves perjuicios para el Ejército, protegerlos de los vaivenes políticos y situarles como servidores del Estado con independencia de quienes estuvieran en el poder. En definitiva, hacer de los ejércitos grandes mudos apolíticos. Pero la bondad de los fines, según Busquets, no lograron sus objetivos y resultaron a la larga un fracaso. Recogemos sus palabras: “Pero la prohibición de que los militares interviniesen en política, la inexistencia de cauces para permitirles expresar sus opiniones o reclamaciones, favoreció la creación y profusión de sociedades secretas –pues su descubrimiento acarrearía su expulsión, como mínimo, del Ejército-, que comenzaron a hacer política de espaldas a la sociedad, fuera de todo control legal, haciéndolas, por tanto, susceptibles de infiltración por cualquier ideología de corte radical”18. Quizás la dedicación política, posterior a su vida militar, de Julio Busquets le hiciera olvidar, o por lo menos no valorar factores importantes en el desarrollo de las sociedades secretas que nada tienen que ver con la inexistencia de “cauces para permitirles expresar sus opiniones y reclamaciones”. Tanto el final del siglo XVIII como todo el siglo XIX es un periodo de fuerte expansión de sociedades iniciáticas, destacando entre todas la masonería. Muchos de los aspirantes a engrosar sus filas no lo 16 FINER, Samuel: The man on the Horseback: The role of the Military in Politics, Praerger, Nueva York, 1962, pp. 50 y 51. 17 BUSQUETS, Julio y LOSADA: Juan Carlos: Ruido de sables: las conspiraciones militares en la España del siglo XX, Barcelona, 2003, p. 1. 18 Ibidem. Pp. 1 y 2. 27 hacían por no encontrar en la sociedad cauces de expresión de ideales políticos, sino por el anhelo de descubrir lo desconocido, lo secreto, mientras que otros por el deseo de medrar dentro de unas organizaciones que pretendían esencialmente acaparar poder, o por lo menos influencia. Tras la Revolución Francesa y el influjo de Napoleón en gran parte de las clases cultas, se produjo en toda Europa un desarrollo incuestionable de este tipo de organizaciones que, más que cauces de expresión política, eran agrupaciones filantrópicas, filosóficas y progresivas. El problema fue, especialmente en la Europa continental, su desapego a lo religioso en un momento en el que Iglesia y Estado no estaban absolutamente independizados, que las hizo convertirse en mistéricas y ocultas. Otro factor que determinó que las jerarquías vieran con aprehensión el surgimiento de estas sociedades tenía su fundamento en el hecho de que se convirtieron en centros de poder paralelos a través de la influencia de sus socios y de su deseo de captar a personajes relevantes de la vida social. No todo era ideología en la sociedad del siglo XIX. En 1833 surge en España la primera sociedad secreta en la que se integraron militares de cierto prestigio. Conocida como La Isabelina, era una sociedad liberal fundada por exiliados que regresaron al país tras la amnistía que Fernando VII dictó el 15 de octubre de 1832. Nacida tras el intento reaccionario de Calomarde de reconducir la monarquía hacía el absolutismo mediante la designación como heredero del monarca de su hermano Carlos, hecho que un año después provocaría la Primera Guerra Carlista, esta asociación estaba organizada por secciones, dirigiendo la militar el general Palafox, héroe de Zaragoza. Esta organización se disolvió en 1836, tras los sucesos de La Granja que significaron que la regente María Cristina aceptara la Constitución de 1812. Posteriormente, durante la regencia de Espartero, Narváez creó en 1842, en París, la primera sociedad secreta de carácter exclusivamente militar. Se denominó La Orden Militar Española o Sociedad Militar Española. Su éxito fue inmediato. Las razones que facilitaron que muchos militares decidieran integrarse en esta sociedad fueron tres, las grandes penalidades que sufrían en razón de sus escasas pagas; por otro lado, la desproporcionada estructura militar aumentada con la integración de los oficiales procedentes del campo carlista, de acuerdo con el Convenio de Vergara, que impedía cualquier proyección de carrera, y por último, la presencia de un grupo importante de militares exiliados en Francia enemistados por cuestiones personales con el Regente Espartero. La captación de socios por toda España fue amplia, siendo un 28 factor importante para la caída del Regente un año después tras el pronunciamiento de mayo de 1843 que llevó a Narváez al poder. Con Narváez desaparece el fenómeno asociativo clandestino durante un tiempo. Su contundencia al reprimir cualquier tipo de pronunciamiento militar perece que limitó los deseos de parte de los oficiales de participar en organizaciones secretas o de expresar sus convicciones políticas. Con todo, no dejan de producirse acciones armadas, algunas de ellas alentadas por la revolución europea de 1848, en un periodo que puede decirse que finaliza con la “Vicalvarada” en 1854. Posteriormente un lustro de “aparente normalidad”19 hasta la caída de Isabel II tras la “Gloriosa” de 1868. Desde esa fecha un amplio periodo de inestabilidad en el llamado “Sexenio revolucionario” que deriva en lo político desde planteamientos moderados monárquicos (Amadeo de Saboya), a la proclamación de una República, una República federal y al cantonalismo extremo. De este caos, del que son partícipes muchos militares, se sale con la vuelta a la monarquía borbónica en 1874, tras la clausura de las Cortes por el general Pavía. En lo militar y en lo jurídico, no es hasta el Sexenio Revolucionario (1868) cuando comienzan a producirse una verdadera cascada de normas que intentan regular este problema. Anteriormente, el límite al derecho de expresarse y reunirse de los militares apenas produce una normativa específica, regulándose por las normas generales que afectaban a todos los ciudadanos: Decreto de 21 de octubre de 1820, Ley de 1 de noviembre de 1822, Real Decreto de 4 de septiembre de 1825. El art. 1 de esta última norma establecía: “Renuevo y amplío la prohibición de que el pueblo o una parte, multitud asociación de él, o cualquier cuerpo o compañía o trozo de mis Ejércitos, Milicias Provinciales o Voluntarios Realistas u otra gente armada, fuerza organizada de tierra o mar, esté o no de servicio, se reúna o comunique entre sí o con otros en público ni en secreto, de palabra, por escrito u otros signos, para hacerme a Mí o a cualquier otra autoridad representaciones o mensajes, o cooperar a sostener las que otros hagan sobre materias generales de Gobierno, contra las determinaciones de éste o los actos de Justicia...”. Otras normas encargadas de fijar limitaciones generales en materia de reuniones políticas eran la Real Orden, del Ministerio de la Gobernación, de 7 de diciembre de 1852 y la Ley de 22 de junio de 1864. La única norma, anterior a 1868, que hacía referencia a unidades militares es la Ley de 22 de abril de 1855. En su artículo único indicaba que la Milicia Nacional, como fuerza pública, no podía discutir, 19 SECO SERRANO, Carlos: Militarismo y civilismo en la España contemporánea, Instituto de estudios económicos, Madrid, 1984, p. 120. 29 deliberar, ni representar sobre negocios políticos, si bien permitía a su ley reguladora la concreción de los derechos y facultades de estos cuerpos. c.- Del Sexenio revolucionario a la Restauración. El nuevo periodo se inicia con una serie de disposiciones que pretendían devolver al Ejército a sus verdaderas funciones y a una neutralidad política que se había perdido a lo largo de los últimos años. El reconocimiento del derecho de reunión para todos los ciudadanos, establecido tanto en el Manifiesto del Gobierno Provisional, de 25 de octubre de 1868, como en el Decreto Ley de 1 de noviembre del mismo año, vino a ser limitado para los militares por la Circular de 6 de noviembre del Ministro de la Guerra, el General Prim. Se indicaba en esta circular que no ha de consentirse que: “las clases militares tomen parte ninguna de asociaciones o reuniones, más o menos públicas, impulsadas o dirigidas a la expresión de una idea o de un objeto político, sea el que fuese”. Esta prohibición fue reiterada tres años después a través del Real Decreto de 7 de octubre de 1871. Posteriormente hay que destacar la Real Orden Circular de 4 de febrero de 1875 por la que se prohíbe a todo militar tomar parte en reuniones, manifestaciones y actos políticos. Dicha orden limitaba no sólo el derecho de reunión sino cualquier manifestación pública de militares en la vida pública, afectando al ejercicio de las libertades de expresión, reunión y asociación. Justificaba estas limitaciones al considerar que: “La participación de los militares, cualquiera que su graduación sea, en las varias y continuas agitaciones de la vida pública, tiene inconvenientes gravísimos, en todo tiempo experimentados; y como nunca, y más que en ninguna parte en España [...] siendo inconcuso principio que los Jefes, Oficiales y soldados de la fuerza armada deben permanecer en total alejamiento de la lucha de los partidos y de las ambiciones políticas, para no pensar más que en el deber altísimo de defender el orden social, las leyes y la integridad e independencia de la patria”20. La prohibición era genérica, aunque la norma remarcaba una mayor exigibilidad en su respeto a las altas graduaciones del Ejército. Sólo una excepción, la que se concedía a los Oficiales Generales “porque ellos pueden ser y son con frecuencia nombrados Ministros responsables, o individuos de las Asambleas políticas, en virtud del libre sufragio de sus conciudadanos”21. 20 21 BRMS. Colección Legislativa del Ejército, 1875, p. 61. Ibidem. 30 El régimen implantado tras la restauración pretendía con esta norma acabar con la tradición intervencionista castrense en la vida política. Los comienzos de su aplicación no fueron fáciles. Comenta Stanley G. Payne que “Como el apoyo de los generales influyentes podía ser un factor importante para mantener el prestigio del régimen, la acostumbrada serie de ascensos por razones políticas tuvo lugar en 1875. Martínez Campos y otros generales influyentes recibieron puestos vitalicios entre los senadores de nombramiento real. Se fue viendo poco a poco que las órdenes que prohibían a los militares intervenir en la agitación política se aplicaba más a los oficiales subalternos que a los generales conocidos, y eran aplicadas además con mucha flexibilidad”22. Pero la aprobación de la Orden circular de 4 de febrero de 1875 no significó su estricto cumplimiento. La persistencia de la injerencia militar en la vida política siguió siendo tan notoria que el 7 de febrero de 1876, justo un año desde su publicación, se dictaba una nueva Real orden circular recordando el necesario cumplimiento de la de 4 de febrero. Es decir, se dictaba una norma no para derogar o modificar otra anterior, sino simplemente para recordar lo que ya debían saber… el axioma “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento” no parecía tener cabida en el derecho militar de la época. En esta norma se podía leer, después de delimitar la excepción que se contenía en la de 1875 al caso de militares que fuesen senadores o diputados a Cortes, que: “se han publicado últimamente en periódicos políticos, manifestaciones sobre materias cuya resolución compete exclusivamente al Rey con las Cortes, cuyas manifestaciones se suponen autorizadas por militares de alta graduación, hecho que fuera del periodo electoral que acaba de transcurrir, habría constituido sin duda, una trasgresión de las disposiciones vigentes, que el Gobierno de S. M. hubiera tenido que reprimir con la severidad conveniente”23. Como puede apreciarse, un matiz importante destaca en este recordatorio; el interés de la norma de 1876 no era tanto remarcar a los militares las limitaciones que sufrían en el ejercicio de las libertades de reunión o asociación, que parece ser fueron acatadas con cierto celo, como impedir que continuaran las influencias o presiones que desde círculos castrenses se estaban realizando, a través de la prensa, en momentos tan tensos como eran los electorales. En este sentido era un especial recordatorio a las limitaciones que también se sufrían en el ejercicio de la libertad de expresión en los 22 PAYNE, Stanley. G: Los militares y la política en la España contemporánea, Sarpe, Madrid, 1986, p. 60. 23 BRMS. Colección Legislativa del Ejército, 1876, p. 93. 31 medios de comunicación social y que años después generarían la aprobación de normas verdaderamente cercenadoras de esta libertad por intereses puramente militares de adscripción política. El 29 de noviembre de 1878 es aprobada la Ley Constitutiva del Ejército, cuyo art. 28 indicaba que quedaba prohibido para todo individuo del Ejército la asistencia a reuniones políticas “inclusas las electorales, salvo el derecho a emitir su voto si la ley especial se lo otorga”. La norma nacía como reacción al proceso de politización vivido en las estructuras castrenses, pero no guardaba el mínimo equilibrio debido. El intento de corregir la presencia de militares de la política se saldaba, no con la limitación del sufragio pasivo, sino con la pérdida del sufragio activo, salvo que una ley especial lo otorgara. De esta manera el militar dejaba de ser ciudadano, o así parecían entenderlos algunos de sus componentes, y por ello se alejaba de los propios intereses de la sociedad a la que pertenecía. Porque no nos olvidemos, el militar procede de la propia sociedad, desde que dejó de ser estamental al comienzo del siglo XIX. Este tipo de resoluciones vienen a determinar que fue la propia clase política española, incluso desde el ámbito parlamentario, la que difundió la idea del militarismo entre los hombres que vestían uniforme, al no encontrar un equilibrio normativo entre las verdaderas limitaciones de los derechos políticos de los militares y la esencia del militar, como ciudadano, como persona y como “ser político”. Hay que indicar que este pequeño conjunto de normas no sirvieron para erradicar el clandestinismo de manera inmediata. Pequeños grupúsculos militares de ideología republicana, tras recuperarse del impacto que para ellos supuso la vuelta de la monarquía borbónica, comenzaron a organizarse de manera secreta. Este es el caso de la Asociación Republicana Militar (A.R.M.) fundada en octubre de 1880 por el teniente Miguel Pérez, pero bajo los auspicios de Ruiz Zorrilla. Sus éxitos fueron limitados al no encontrar respuestas entre la oficialidad, por lo que fue disuelta, con casi toda seguridad, en 1888, tras tres intentos fallidos de pronunciamiento. Con todo, vuelve a ser el tema de la posible compaginación de cargos políticos y militares el que requiera más matizaciones durante estos años, señal inequívoca de que se seguían compaginando cargos políticos y destinos militares. Tanto el 23 de noviembre de 1883 como el 9 de mayo de 1886 son publicadas dos Reales Órdenes en las que se regulara esta cuestión. En la primera de ellas, a impulso del diputado a Cortes Bernardo Portuondo, Coronel del Ejército, el Ministerio de la Guerra plasmaba los criterios sobre el ejercicio de los derechos en las manifestaciones de la vida pública; en 32 esta norma se indicaba que: “no es dudoso que si los diputados que son militares han de cumplir sus deberes como representantes de la Nación, pueden, una vez convocadas las Cortes, ejercer sus derechos como tales diputados, con entera libertad y en la forma que estimen conveniente”24. Esta “permisividad” se vio recortada tres años después con la Real orden de 9 de mayo de 1886. En esta norma, sobre la misma cuestión se llega a indicar: “que sin menoscabo de los derechos que, como tales diputados y senadores tienen, deben los militares que los sean estar sujetos a lo prevenido en el artículo 28 de la Ley constitutiva del Ejército. No cabiendo más aclaración, para la aplicación de este artículo, que la de distinguir entre lo que es inherente a las funciones del cargo de diputado o senador, que quedan intactas, y lo que corresponde a los derechos de todo ciudadano, que quedan restringidos”25. Difícil separación ésta entre el ser senador o diputado y el ser ciudadano. Evidentemente, dependería de seguir o no las líneas del gobierno el que al “militar-político” le fuera aplicado un rasero u otro, con lo que ello determinaba de posibles sanciones. El 17 de noviembre de 1884 se publica el primer Código Penal castrense español; su finalidad, como indica su exposición de motivos, era armonizar una legislación compuesta por “innumerables disposiciones que ha sido vano dictar, porque no construyendo un cuerpo de doctrina armónico, antes vinieron a ser nuevo obstáculo a las tentativas hechas para uniformar la legislación”. En su parte especial, entre otros tipos que delimitan las libertades de expresión, reunión y asociación se encontraban los delitos de efectuar reclamaciones o peticiones por escrito (art. 116 Cap. II. Tit. IV. Sedición); el asistir a manifestaciones políticas (art. 165 Cap. VI. Tit. IV. De varios delitos que afectan a la disciplina) y hacer reclamaciones o peticiones de forma irrespetuosa (art. 177 (Cap. I. Tit. V. Insulto a superior)26. En 1886 se aprueba la Ley Disciplinaria que mantiene los mismos criterios establecidos en el Código Penal Militar. Las precisiones y ajustes sobre las limitaciones militares al ejercicio de las libertades que son objeto de este trabajo continuaron tras aprobación del Código Penal de 1884. Normalmente, cada Real Orden circular nacía como reacción gubernamental a algún acontecimiento político en el que se veían involucrados algunos militares. De este modo, tras la aparición del Partido Reformista en 1886, encabezado por el antiguo 24 Ibidem. 1883, p. 866. Ibidem,1886, p. 271. 26 BRMS. Colección Legislativa del Ejército. 1884. 25 33 radical Romero Robledo, y en el que participaba de manera evidente el general López Domínguez, sobrino del general Serrano, se publicó una nueva Real Orden circular, de 21 de enero de 1887, en la que se volvía a recordar las limitaciones impuestas a los militares en la vida política desde la publicación de las circulares de 4 de febrero de 1875 y 7 de febrero de 1876. Esta circular es de interés porque de una manera clara delimita los tipos de sociedades afectadas por las restricciones castrenses al señalar: “en la inteligencia de que el formar parte o concurrir a círculos o clubs de carácter político, es uno de los actos prohibidos a los militares, según la citada circular de 4 de febrero de 1875, haciéndose la debida distinción entre las sociedades científicas o puramente de recreo, y aquellas otras constituidas con un fin reconocido y esencialmente político, cualquiera que sea su significación y el partido a que deban su existencia”. Un año después, en plena vorágine de la reacción política y militar a las reformas que el ministro de la Guerra, general Cassola, quería implantar al Ejército, se produce la siguiente reacción normativa gubernamental. Esta vez, el peso de la presión recayó sobre la libertad de expresión y sobre un fenómeno de especial importancia en aquella época, la prensa militar. Señala Stanley G Payne “La hostilidad a las reformas era muy fuerte entre las jerarquías militares mientras que eran pocos los oficiales que enviaban mensajes en su apoyo. Se recibían informes sobre nuevas conspiraciones republicanas y circulaban rumores sobre la posibilidad de un pronunciamiento organizado por Cassola. El 28 de diciembre de 1888, el director general de Infantería ordenó a los oficiales de Infantería que no escribiesen artículos políticos en los diarios o revistas [...] El mismo día, Antonio Pacheco, director de una de las más leídas publicaciones militares, El Ejército Español, publicó un editorial titulado “Cultivad vuestra memoria”. El editorial amenazaba a políticos y generales con horribles consecuencias si las reformas no eran aprobadas”27. La reacción fue inmediata. La publicación de una Real orden circular, de 28 de diciembre, en la que, tras denunciar la existencia de “una prensa política que se aplica el dictado de militar”, y atribuir a militares “la redacción de esos artículos que, tendiendo a introducir el descontento y la perturbación en el Ejército, tan hondamente pueden afectar a la disciplina” se procedía a prohibir a los militares la dirección de periódicos, su fundación, participar como meros redactores o entrar en polémica sobre asuntos del servicio. No será éste el último encuentro entre la libertad de prensa y “lo militar”, 27 PAYNE, S. G, pp. 70 y 71. 34 como se verá posteriormente, toda vez que como pasaba con la integración del militar en la vida política del país, las limitaciones o prohibiciones en esta materia también fueron reiteradamente incumplidas. Es de destacar el razonamiento aludido en esta norma para prohibir a los militares la dirección de diarios: “Para ser director de periódicos es necesario, según el artículo 10 de la Ley de 26 de julio de 1883, hallarse en pleno uso de los derechos civiles y políticos; y como los individuos del Ejército están sujetos también a las prescripciones de las ordenanzas, es evidente que no pueden dirigir periódicos, como tampoco fundarlos”28. Ese mismo año de 1888 era aprobado el Código Penal de la Marina de Guerra que mantenía los mismos criterios limitadores establecidos por el Código Penal del Ejército de 1884, al tipificar como delito, tanto para oficiales como para la marinería, la asistencia a manifestaciones políticas. El Código Penal del Ejército y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Guerra de 1884, y la Ley Disciplinaria de 1886 fueron derogados, tras seis y cuatro años de vigor, por la publicación, 4 de octubre de 1890, de un Código de Justicia Militar nuevo (CJM). Esta norma integraba el conjunto de normas penales, disciplinarias y procesales a aplicar al Ejército. La escasa vigencia de los textos derogados se justificaba en la nueva exposición de motivos por las discordancias existentes entre los textos derogados y las Reales Ordenanzas. Vuelve a marcarse por el legislador de la época el valor como norma guía de la institución militar de las Reales Ordenanzas. Esta norma, de este modo, actuaba como vértice de toda la estructura normativa militar del momento, al constituirse como norma “moral” de la institución. Esto conllevaba que el resto de las leyes en vigor debían amoldarse a su contenido. En lo penal el CJM, que se convertirá en la norma esencial de estudio de este trabajo, toda vez su vigencia incluso durante los años de la Segunda República y en plena Guerra Civil, prohibía, en los art. 246 y 247, efectuar reclamaciones o peticiones colectivas (Cap. II. Tit. VI. Sedición); en los art. 264 y 265, ofender a un superior de palabra, escrito u otros medios (Secc. I. Cap. I. Tit, VII. Insulto a superior); en el art. 300, la asistencia por segunda vez a manifestaciones políticas o acudir, también por segunda vez, a la prensa sobre asuntos del servicio (Cap. IX. Tit. VIII. Contra el honor militar). Por otra parte consideraba falta grave en el art. 329 el asistir a reuniones 28 BRMS. Colección Legislativa del Ejército, 1888, p. 945. 35 políticas o el acudir a la prensa por primera vez o en el art. 334.5 hacer reclamaciones o peticiones de forma irrespetuosa. La gran innovación del CJM de 1890 sobre el CPE de 1884 fue la inclusión entre las conductas merecedoras de reproche penal o disciplinario las realizadas a través de la prensa. En concreto el art. 329, que extendía sus efectos al ámbito penal, regulaba pormenorizadamente qué conductas tenían tal consideración. Entre éstas se encontraban realizar: Escritos contra la disciplina o falta de respeto a superiores; las que provoquen antagonismos entre cuerpos, opiniones contrarias al Monarca, Gobierno o jefes militares; sobre proyectos de ley de carácter militar, sobre materias cuya resolución corresponda al Estado o las que afecten al servicio29. El origen de tan detallada descripción de conductas sancionables se encontraba en el auge de una prensa militar beligerante a favor de determinadas facciones o Armas dentro de la institución militar y en los sucesos ocurridos en los años precedentes, de los que se ha hecho una breve reseña en líneas anteriores. Aun cuando se lograron los objetivos que se pretendían a corto plazo, el desarrollo de la prensa escrita militar fue evidente desde el último tercio del siglo XIX hasta el primer tercio del siglo XX, convirtiéndose en uno de los factores que jugará un importante papel en la factura de la institución militar y en su quiebra como órgano del Estado. Las cuestiones militares del principio del siglo XX (las Juntas de Defensa, los enfrentamientos de las Armas clásicas con los cuerpos facultativos, la cuestión artillera o el movimiento africanista) tendrán su reflejo en estos diarios, donde se vertían las opiniones de los militares más comprometidos y que eran dirigidos por compañeros de armas. Todavía en 1897 otra Real orden circular, de 10 de septiembre, recordaba las limitaciones del uso de la imprenta para publicar escritos contrarios a la disciplina; mantener discusiones que susciten antagonismos entre los distintos cuerpos del Ejército, sostener polémicas sobre proyectos de ley de carácter militar y emitir opiniones contra el Monarca, el Gobierno y las autoridades y jefes militares30. También, por esos días, por Real Decreto de 9 de abril de 1900, se excluye nuevamente a los militares del derecho de asociación al señalar su preámbulo que la Ley de Asociaciones, de 30 de junio de 1887, “excluía provisionalmente de sus preceptos toda asociación de tipo militar, al exceptuar de su cobertura los institutos que existan o funcionen en virtud de leyes especiales, y el Ejército lo hacía por una ley constitutiva 29 30 BRMS. Colección Legislativa del Ejército. 1890. Ibidem. 1897, pp. 328 y 329. 36 propia”. Ese mismo año, se aprobaba una Real Orden Circular, de 6 de octubre, por la que se desarrollaba el contenido del Real Decreto a la Armada, señalándose un gran número de supuestos en los que la autoridad militar podía denegar la constitución o disolver cualquier tipo de asociación u organización autorizada. d.- La crisis del siglo XX. El siglo XX en España, en lo militar, podríamos decir que se inicia el año 1898. Fue ese año el principio de una nueva época y la continuación de los mismos vicios. En aquellos días tuvo lugar el arranque de otro periodo de nuestra historia militar porque la derrota en las colonias ultramarinas obligó a los componentes de la corporación militar a replantearse su función dentro de la patria y a mirarse hacia ellos mismos, para descubrir que lo que veían no les gustaba. Este disgusto, unido a su aislamiento de la sociedad civil exacerbó más su espíritu militarista y fue el origen de nuevos problemas. Si por algo pudiéramos caracterizar los primeros treinta años de la historia política del Ejército español en el siglo XX es por dos fenómenos no tan distantes el uno del otro como son la personalización de la institución militar en la esferas de poder como sujeto político con intereses propios -aspecto éste que ha sido denominado en este trabajo con el título de “derechos políticos colectivos de la institución militar”, y que será estudiado en el siguiente capítulo de este trabajo- y el de la clandestinización de parte de las estructuras militares, en lo que podríamos denominar una exacerbación del derecho de asociación, de una institución que tenía prohibido todo tipo de organización asociatoria. Pero no fueron estos los únicos fenómenos políticos que se vieron afectados. También lo fue la libertad de prensa. Aun cuando en los primeros años del siglo XX perecía que la situación política se había estabilizado, tras las reformas institucionales desarrolladas por Cánovas del Castillo que determinaron la restauración borbónica, y que perecían alejar definitivamente el intervencionismo militar en el ámbito político a través del empleo de los pronunciamientos como modo de determinar la alternancia de los partidos, no es menos cierto que en aquellos primeros años perduraron vicios procedentes del siglo anterior. En a lo que a nosotros nos concierne, hay que señalar que ya desde los primeros años del siglo pasado se siguieron dictando normas que recordaban a los miembros de la institución castrense las restricciones que existían en cuanto a la libertad de prensa. El problema era que, como sucedía también con las restricciones de la 37 actividad política, nadie cumplía con dichas limitaciones, y ningún poder castigaba los excesos y abusos cometidos por militares en activo. Como señala Pedro Pascual en su trabajo sobre la prensa militar del 98: “Las órdenes de prohibición de prensa de información general hecha por militares habían sido varias durante el último tercio del siglo XIX, pero nadie hizo el menor caso a esas disposiciones taxativas y los periódicos fundados y hechos por militares se siguieron publicando”31. Como sigue comentando este autor: “La prensa militar, precisamente en una época en que había diarios y revistas en cuyas páginas se mezclaban las noticias de tipo general y las cuestiones militares profesionales y sus reivindicaciones, y su visión de la contienda en los archipiélagos caribeños y filipino, suscitaba acerca de su presencia en el mercado, en torno a si los militares podían o no hacer este tipo de publicaciones”32. Fue por esta razón por la que el 15 de abril de 1908 se aprobó una Real orden circular recordando a todas las clases del Ejército el cumplimiento de las disposiciones que prohibían valerse de la prensa periódica para tratar asuntos del servicio. La Real orden circular recordaba en el primero de sus apartados a los militares las normas que a lo largo del siglo XIX prohibían valerse de la prensa para tratar asuntos del servicio. Así se señalaba en las órdenes de 21 de diciembre de 1869, de 22 de septiembre de 1873, de 28 de diciembre de 1888 y de 10 de septiembre de 1897. Es el segundo de los apartados de esta norma el que precisa concretamente el alcance de las limitaciones del militar en el ejercicio de la libertad de prensa al señalar que “Es al propio tiempo la voluntad de S. M. se haga presente que el recto y verdadero sentido de las mencionadas disposiciones, no es prohibir a los militares que dediquen su actividad y conocimientos a la publicación de trabajos y estudios de carácter profesional, siempre que lo hagan con la discreción debida, sino el que se abstengan de toda polémica, manifestación o escrito sobre los proyectos o reformas que al principio se indican, porque discutir y analizar asuntos de esta índole sólo pueden acarrear extravíos de la opinión, molestias injustificadas y antagonismos entre las diferentes clases del Ejército”. Este texto no podía nada más que acarrear confusión. En vez de prohibir todo tipo de publicaciones, menos las de carácter técnico, la redacción de la Real orden, utilizaba 31 32 PASCUAL; Pedro: La prensa militar y el 98, www.americanistas.es/biblo/textos/08/08-019.pdf, p. 252. Ibidem, p. 253. 38 una negación de una negación -“no es prohibir”- para querer reconducir el problema. Pero, si no se prohíbe, ¿se permite? Así parece señalarlo el redactor al justificar esta no prohibición admonitoria. Pues la publicación en prensa parece articularse de manera positiva “siempre que lo hagan con la discreción debida”. La cuestión era saber quién marcaba los varemos de esta discreción debida, concepto jurídico absolutamente indeterminado que al final facilitaba todo tipo de interpretaciones, incluso las más intervencionistas en el ejercicio de la libertad de prensa. Este desatino de prohibir “no prohibiendo” generó que la actividad periodística y política de los militares, en vez de reducirse, se ampliara y creciera en los primeros años del siglo XX. Muestra la enorme cantidad de diarios y revistas de carácter militar que se encontraban todavía en imprenta, y de la inutilidad de la Orden ministerial de 15 de abril de 1908, es la publicación, el 20 de julio de 1922, de una nueva Real orden circular sobre el asunto. Esta nueva Real orden se dictaba en vista de la frecuencia con la que los militares seguían acudiendo a la prensa para exponer opiniones sobre asuntos del servicio o que se relacionaran con las políticas de los gobiernos. Es decir, a diferencia de la anterior Real orden de 1908, el miedo no era ya sólo que la prensa militar se dedicara a hablar sobre “asuntos del servicio” sino también sobre “cuestiones relacionadas sobre la política de los gobiernos”, campo mucho más tortuoso y complejo, que en parte será también estudiado en el capítulo siguiente. Hay que señalar que esta norma surge en unos de los momentos de mayor crisis del sistema canovista, casi un año antes de saltar por los aires con el golpe de estado del 13 de septiembre de 1923, por el que llegó al poder el general Miguel Primo de Rivera, y casi un año después de que se produjera la mayor crisis militar del siglo XX hasta la llegada de la Guerra Civil, nos referimos a la derrota española ante los hombres de Abdel- Krim, en julio de 1921. El desastre de Annual había generado enormes ríos de tintas en la prensa escrita de periodistas contra militares y políticos, de políticos contra los militares y sus vicios que habían generado aquella sonora derrota, pero también de los militares contra los políticos de aquel sistema a punto de sucumbir por su propia mediocridad y contra los periodistas que no entendían cuál era el real problema africano, que para buena parte de estos militares se encontraba en la indecisión política de no saber tomar por los cuernos la cuestión marroquí y emplear los medios militares necesarios. La Real orden circular de 1922, es mucho más concreta que la anterior, y acusa directamente a los que utilizan la prensa escrita “en sus diversas manifestaciones, ya en 39 forma de artículos, o en la de sueltos, cartas y declaraciones, unas veces con firma y otras bajo el empleo de seudónimos, en la mayor parte de los casos de todos conocidos”. La norma es también mucho más clara que la anterior al considerar estas actividades como “una infracción manifiesta de las disposiciones vigentes, que infiere grave perjuicio a los intereses del Ejército, por los antagonismos que puede crear entre las clases del mismo, con menoscabo de la disciplina, y de los intereses generales del país….”. Pero los cambios esenciales con relación al anterior “aviso” de 15 de abril de 1908 se encuentran en los efectos que tendrían para el militar el continuar con estos comportamientos. Si la Real orden circular de 1908, prohibía sin prohibir, esta Real orden circular de 1922 informaba a los militares que los actos a los que se estaba haciendo referencia podrían suponer para el infractor la comisión de un delito militar, por lo que podrían ser procesados, condenados e ingresados en prisión. En concreto se señalaba que estos hechos podrían constituir un delito contra el honor militar del art. 300 caso 3º (“el que por segunda vez asista a manifestaciones políticas, o por segunda vez, también, acuda a la prensa sobre asuntos del servicio sin estar debidamente autorizado”), penado con la separación del servicio ouna falta grave del art 329 caso cuarto en relación con el número 1º del art. 215 (“asistencia a manifestaciones políticas por primera vez, o por primera vez también acuda a la presa sobre asuntos del servicio. Se considerarán para este efecto comprendidos en el párrafo anterior: Los escritos contrarios a la disciplina o al respeto debido a las Autoridades militares y superiores jerárquicos, cuando no constituyan responsabilidad grave. Las disposiciones que susciten antagonismo entre los distintos cuerpos e institutos del Ejército, o que promuevan disgusto o falta de harmonía o fraternidad entre las clases militares. La emisión de opiniones sobre actos del Monarca, del Gobierno, y de las Autoridades y Jefes militares. Las polémicas sobre proyectos de ley de carácter militar presentados a las Cortes, y, en general, materias cuya resolución corresponda a los poderes del Estado. Las peticiones por medio de imprenta, y cuantas manifestaciones puedan considerarse comprendidas en el núm. 1º del art. 215 (artículo éste último que define los conceptos de actos y asuntos del servicio)”. No se cansaba el redactor de Real orden circular de 20 de julio de 1922 de recordar las continuas y reiteradas advertencias que se habían publicado sobre este tema 40 por parte de los sucesivos Ministerios de la Guerra y que eran las órdenes de “21 de diciembre de 1869, de 22 de septiembre de 1873, de 28 de diciembre de 1888 y de 10 de septiembre de 1897, la de 15 de abril de 1908 y la de 15 de diciembre próximo pasado”33. Pero la contundencia de la nueva norma no acababa aquí, toda vez que requería a los mandos militares la necesidad de impedir, “por cuantos medios se encuentre legalmente a su alcance, se infrinja tan terminante prohibición, y exija en su caso, sin excepción de categorías y con la mayor rapidez y rigor, las responsabilidades correspondientes en vía judicial, sin perjuicio de las que en el orden gubernativo deba hacer efectivas en uso de sus facultades”. Desde luego que esta Real orden circular fue la que de manera más contundente advertía a los militares de cuáles eran los límites en los que se podían desenvolver a la hora de manejarsedentro de un campo tan complejo para los que vestían uniforme como era la libertad de prensa, pero estas advertencias cayeron en saco roto pues la actividad de los periódicos y prensa militar no decayó durante los siguientes años. Esta resistencia de la prensa militar por no cejar en su actividad era producto de las disposiciones del propio gobierno de la Nación, en otra más de sus contradicciones. Se daba la paradoja queal tener una menor cotización en la Hacienda los periódicos y revistas profesionales o científicas que las de carácter político, siendo considerada toda la prensa militar dentro del primer grupo, por mucho que en sus páginas se vertieran continuas opiniones políticas, la propia administración estaba fomentando este tipo de prensa. Sobre este asunto señala Pedro Pascual en un artículo sobre la prensa militar que “Un periódico político soportaba una mayor vigilancia que el no político, en este caso los profesionales o científicos, que es como aparecen los militares en la lista de Hacienda. Es así como hay que ver a esos cuatro diarios militares de información general, que con todo rigor eran políticos pero que para Hacienda no lo eran. Así podían permitirse la licencia de opinar en política sobre todo lo habido y por haber sin caer en la prohibición expresa que tenían los militares de hacer periódicos militares”34. En la práctica, este tipo de actividades siguieron produciéndose, con opiniones constantes de militares en activos sobre la vida política del país, que cada vez más se iba enrareciendo y que para los militares se crispó definitivamente con la llegada al poder del general Miguel Primo de Rivera. Entre todos los estamentos que componían la 33 34 BRMS. Colección Legislativa del Ejército, año 1922, p. 406. PASCUAL, Pedro: La prensa militar y el 98, www.americanistas.es/biblo/textos/08/08-019.pdf, p. 255. 41 estructura político-social de la España del momento será el militar el que plantee mayores problemas a este general en el desarrollo de su gestión del gobierno. En ningún momento hubo un apoyo sin fisuras de los compañeros de armas a Primo de Rivera, siendo miembros de la propia institución castrense los que le generaran mayores quebraderos de cabeza. La llegada de Primo de Rivera al gobierno, en 1923, más que permitir una unificación de criterios entre los miembros de la institución castrense, al conseguirse por fin la victoria en el Norte de África, logró en muchos casos, por su obstinación y formas de tratar los problemas suscitados, la radicalización de parte de la oficialidad. Fue en aquella época cuando muchos oficiales fueron perdiendo su fe en la Monarquía, aspirando a que la llegada de un régimen republicano pudiera resolver las cuestiones del país y en particular la militar latente desde principio de siglo. Destaca el especial progresismo que adquirieron las Armas de Artillería y Aviación, cuerpos estos donde se fraguaron la mayoría de los intentos que pretendieron el derrocamiento de Alfonso XIII y de su dictador. Sin duda alguna es el año 1923 el inicio de una nueva etapa de actuación política por parte de los militares españoles, pero también el principio de un fin.Militares eran la mayoría de los implicados en la Sanjuanada de junio de 1926 (entre los comprometidos se encontraban generales como Weyler, Batet, García y Aguilera); también militares eran los obstinados artilleros que por dos veces se opusieron a los designios del dictador en las dos ocasiones en las que se produjo “la cuestión artillera” que dio lugar a una serie de asonadas y a la disolución del Arma de Artillería en dos ocasiones; militares los que acompañaban el 28 de enero de 1929 a Sánchez Guerra en su desembarco en las valencianas playas de Nazaret, y los que se acuartelaron tanto en Ciudad real como en el 5º Regimiento de Artillería de Valencia, y militares también los que ese mismo año de 1929 apoyaban al gobernador Militar de Cádiz, el general Goded, en sus quejas contra el régimen. Y si hay una causa por la que cayó el régimen es por la falta de apoyo que tuvo Primo a sus requerimientos entre los miembros de su corporación. En todo este caos y falta de disciplina que estamos analizando sólo hubo un perdedor, la propia institución armada, que se vio fracturada y dividida en facciones y grupos de interés.Ya hemos señalado que desde el siglo XIX se venían produciendo agrupaciones de militares, normalmente en contra del poder constituido, que se defendía de las sanciones que les podían ser impuestas por defender intereses políticos, con el secretismo y el ocultismo. Muchos de estos grupos se organizaban en el extranjero, con 42 militares en el exilio. Este fenómeno, que era sumamente reducido en el siglo XIX, fue tomando a lo largo del siglo XX cada vez más consistencia. Su campo de actuación ya no era el exilio. Se desarrollaba dentro de España, incluso dentro de las Saladas de Banderas de los acuartelamientos, hasta convertirse en uno de los mayores problemas a solventar por las autoridades políticas y militares del país. Fue un nuevo impulso al prohibido derecho de asociación de los militares, en el que también jugaron un importante papel las Juntas de Defensa, surgidas en 1917, y de las que se hablará en el siguiente capítulo. El proceso de clandestinización no fue gradual y progresivo, sino que estuvo vinculado a los momentos políticos de mayor conflictividad. Por esta razón podríamos señalar que tras unos años de relativa calma, serán los años pre-republicanos y los que integran todo el periodo de vigencia de este sistema político los que van a marcar un desarrollo de este tipo de actuaciones y una actividad normativa dirigida a acabar con este proceso. Desde el inicio de su gobierno pudo apreciar el dictador que no contaba con el apoyo de todos sus compañeros, quienes regresaron a las conspiraciones, a las sublevaciones y a la formación de sociedades clandestinas. Una de ellas, de ideología republicana, tuvo como origen el fracaso de la “Sanjuanada”, en junio de 1926. Desde el exilio parisino, el general López Ochoa decidió fundar, junto con Queipo de Llano, la Asociación Militar Republicana (A.M.R.) “En ésta se integraron gran número de militares de toda graduación descontentos con el régimen, pero su excesiva heterogeneidad ideológica y la preponderancia de las manías personales hacía Primo de Rivera sobre los criterios políticos que manifestaban muchos de los altos mandos, inutilizó de hecho su funcionamiento, reduciéndola a ser poco más que unas siglas y una oposición fundamentalmente verbal. Con esta asociación, más tarde confluyó otra de carácter más claramente republicano y radical, partidaria de profundas reformas sociales. Aportaba, por tanto, un claro sesgo ideológico de izquierdas en un abanico de radicalidad diferente, y estaba compuesta por jóvenes oficiales, sobre todo tenientes y capitanes. Les gustaba emplear la palabra “revolución” e identificaban “república” con una sociedad utópica y solución de todos los males que aquejaba el país. Su activismo y mayor coherencia ideológica pronto desbordó a la vieja AMR, de modo que pasó a confundirse con ella 43 en los ambientes políticos, aunque de hecho nació con otro nombre: la Unión Militar Republicana (UMR)”35. A esta última asociación pertenecían militares que posteriormente tendrían un importante papel en el ejército republicano. Destacaban entre los afiliados nombres como el de los comandantes Romero Basart, Ortiz, Hernández Sarabia, y el de los capitanes Arturo Méndez, Díaz Sandino, Pedro Fuentes, Pedro Romero, Fermín Galán, García Hernández, Páramos y Bayo. Como indica Julio Busquets: “La UMR pronto se extendió en todos los ambientes de la joven oficialidad, sobre todo en Artillería y Aviación, y entre suboficiales y mecánicos”36. e.- La Segunda República. La llegada de la República en 1931 y la entronización de muchos de los hombres que hasta esas fechas habían pertenecido a la U.M.R. en puestos de esencial importancia en el nuevo Ministerio de la Guerra, significó un decaimiento natural de la asociación y su casi total extinción; sólo quedaron algunos grupúsculos minoritarios y radicalizados entre los que destacaba la figura de Ramón Franco. Resulta curioso constatar como en aquellos días del mes de abril de 1931 en los que la República se iba conformando, no hubo en ningún cuartel, en ninguna sala de banderas, una oposición directa a la llegada del nuevo régimen y una defensa a ultranza de la Monarquía de Alfonso XIII. Una institución tan rígida, estamentaria y poco aficionada a apostar por cambios políticos estructurales, vio la llegada de la Segunda República sin pasión pero sin muchas controversias. Todos parecían estar de acuerdo, en aquella sociedad de 1931, que la Monarquía y el sistema que la apoyaba habían caído por sus propias deficiencias y por sus propias ineptitudes. La llegada de un nuevo régimen era bien visto por gran parte de la sociedad española y por buena parte de los componentes de la institución armada. Se aspiraba a que el nuevo aire que tomaba la vida política nacional sirviera para solucionar la serie importante de problemas que azotaban a la nación. Por esta razón los primeros años republicanos, con algunas excepciones, es un periodo de tranquilidad dentro de los cuarteles y de reducción de la “conflictividad militar”, y por tanto años pacíficos en el desarrollo de los derechos políticos individuales de los militares, salvo sonoras excepciones como la desarrollada 35 36 BUSQUETS, Julio y LOSADA, Juan Carlos: Ruido de sables, p.p. 37 y 38. Ibidem. P. 38. 44 por Ramón Franco al presentarse a las elecciones de 28 de junio de 1931 por dos candidaturas, por Barcelona, con Esquerra Republicana de Cataluña y por Sevilla, en la Candidatura Republicana-Revolucionaria, incumpliendo nuevamente las normas que sobre participación regían la institución, aunque siendo permitido por los nuevos gestores nacionales. En este aspecto, poco se había avanzado con el cambio de sistema37. En la misma situación que Ramón Franco se encontraron otros compañeros suyos de armas y de aventuras políticas como el capitán de aviación y amigo personal del menor de los Franco, Antonio Rexach, o Capitán Salvador Sediles Moreno, único condenado a pena de muerte en el consejo de guerra celebrado entre los días 13 y 16 de marzo, en Jaca, y que durante los primeros meses de la instauración de la República siguió manteniéndose en primera línea del activismo político38. Salvamos algunos núcleos clandestinos de ideología monárquica, no será hasta después de la “Sanjurjada” del 10 de agosto de 1932, y especialmente después de la revolución de octubre de 1934, cuando vuelva a verse que el problema militar de los derechos de expresión, reunión y asociación política no se había resuelto y que la bestia volvía a despertar. La oposición militar a la Segunda República, desde una perspectiva militar y conservadora, no comenzó realmente hasta que algunas decisiones del Gobierno, especialmente en lo que hacía referencia al orden público, la integridad territorial del Estado y a la propia institución, comenzaron a ser discutidas. Resulta curioso que no generaran “alteraciones internas” todo el plan de reformas ideadas por el ministro de la Guerra, Manuel Azaña, que fueron aprobadas por decreto en los primeros meses de vigencia republicanos, cuando estas reformas supusieron una gran transformación de la institución, la reducción de su estructura y de su ámbito de competencias. Las “cuestiones militares” que denotan una primera inclinación contra el gobierno de la Nación no nacerán hasta después de la sublevación de 10 de agosto de 1932 y de la resolución de la Revolución de octubre de 1934. Por mucho que en agosto de 1932 tuviera lugar la primera sublevación militar contra el régimen republicano, esta no iba pareja a un malestar de las bases militares contra la República, sino que fue impulsada 37 GIL HONDUVILLA, Joaquín: “Los sucesos de Tablada de junio de 1931 y sus consecuencias”, en Revista de Historia Militar nº 110, Ministerio de Defensa, Madrid, 2011. 38 La sublevación de Jaca dio lugar a tres consejos de guerra, uno primero contra el Capitán Fermín Galán y el Teniente García Hernández; un segundo contra el resto de los militares implicados en la conjura, celebrado entre el 13 y el 16 de marzo y un tercero, tres días después de finalizar este último, contra los miembros del comité revolucionario. 45 por un grupo muy limitado de militares de alta graduación y de políticos, alguno incluso pertenecientes al propio sistema republicano. Aquello fue “el último pronunciamiento”. Y como tal se dirigía más contra las líneas de actuación del gobierno que contra el propio sistema. El malestar de las bases comienza a notarse en los siguientes meses al constatarse por muchos militares como se había gestionado la política de sanciones dirigidas a castigar a los implicados en la sublevación de agosto de 1932, especialmente entre compañeros pertenecientes a las guarniciones de Madrid y de Sevilla. Se considerar como injusta la política de represión seguida por los ministerios de la Guerra, de Gobernación y de Justicia contra los cuadros de oficiales sancionados, toda vez que se sancionó a todos los miembros de las plantillas de las unidades implicadas, sin tenerse en cuenta que algunos de esos oficiales estaban disfrutando de sus permisos de verano, o incluso, se encontraban en el extranjero. El malestar creció tras la Revolución de Octubre de 1934 al percatarse que los partidos parlamentarios de izquierdas asumían una política revolucionaria como oposición a un gobierno legítimamente constituido y que los partidos políticos que sustentaban al Gobierno no eran capaces de hacer cumplir las resoluciones salidas de los consejos de guerra que castigaba a los participantes de aquellos actos violentos. La crispación subió de tono cuando desde la prensa de los partidos de izquierdas se acusó a los miembros del Ejército que habían intervenido en la “campaña de Asturias” de torturas y tratos degradantes con los revolucionarios. Para los componentes de la institución armada verse acusado de torturadores por los que habían originado aquel desencuentro, y ver como no se cumplían las resoluciones de aquella justicia militar republicana, generó desafección no sólo ya a los partidos del arco parlamentario, sino a todo el sistema republicano. Hay que tener en cuenta que este proceso se va a producir en un contexto internacional de desarrollo de los movimientos totalitarios y de crisis del sistema democrático en Europa. Salvo Gran Bretaña y Francia, la mayoría de países europeos fueron cayendo en gobiernos que de uno u otro modo defendían el nacionalismo y el totalitarismo. Ese influjo y esa visión positiva de lo que eran partidos de sesgo fascistas o comunistas no hizo nada más que fomentar una radicalización que ya se apreciaba del cuadro de oficiales del Ejército español, y con ello la crandestinización de sus estructuras. La primera organización clandestina sólida nacida de los años republicanos fue la U.M.E. (Unión Militar Española). Según algunos autores, el nacimiento de la U.M.E. 46 tuvo lugar en el mes de mayo de 1934, aunque Stanley Payne39 y Julio Busquets40 adelantan esta fecha a finales de 1933. Al principio, esta organización carecía de la suficiente implantación para generar cierto temor en el Ministerio de la Guerra, no siendo hasta “los graves sucesos de octubre de 1934” cuando la organización intensificó su actuación y apreció un desarrollo considerable. Los primeros indicios que denunciaban la formación de la U.M.E. dentro del Ejército fueron la aparición en los cuarteles madrileños de una serie de panfletos en los que se criticaba la acción del gobierno que, según sus autores, llevaba a la nación al caos. Uno de los más acérrimos adversarios de los oficiales integrados en la U.M.E. dentro del propio Ejército, el por entonces capitán de Artillería Urbano Orad de la Torre, en sus memorias atribuye, no tanto la creación como la propia coordinación de estas dispersas disidencias al coronel retirado Emilio Rodríguez Tarduchi41, reconociendo, no obstante, que “las cabezas principales de la U.M.E”, los que dieron verdadera fuerza, fueron los comandantes de Estado Mayor D. Bartolomé Barba y un abogado republicano D. Eduardo Pardo Reina (sic), oficial de complemento, exsecretario particular de D. Niceto Alcalá Zamora durante su etapa de Presidente de la República, y después, Gobernador Civil de Logroño. La organización de esta asociación quedó estructurada en una Junta Central, con sede en la capital de España y ocho Juntas Divisionarias (regionales) en cada una de las Divisiones Orgánicas en las que estaba dividido el Ejército. Siendo los representantes de las distintas Juntas oficiales de escasa graduación, fundamentalmente capitanes y comandantes, los cuales eran designados desde la Junta Central, y especialmente por el propio Barba en razón de su amistad y compañerismo. Según Stanley Payne “se trataba de una organización inconexa, que atraía a los oficiales de las guarniciones principalmente por cuestiones profesionales más que por un programa político”42. A esta Junta Central pertenecían, además de Barba, el teniente coronel retirado Emilio Rodríguez Tarduchi, el comandante retirado Luis Arredondo Acuña, y los capitanes, de Ingenieros Rafael Sánchez Sacristán y, de Infantería, Gumersindo de la Gándara. 39 PAYNE, Stanley G., Los militares y la política en la España contemporánea:,Ed. Sarpe, Madrid, 1986, p. 306. 40 BUSQUETS, Julio y LOSADA, Juan Carlos, Ruido de sables: Las conspiraciones militares en la España del siglo XX, Ed. Crítica, Barcelona, 2003, p. 51. 41 Otros autores como CACHO ZAVALA consideran que el la creación de la U.M.E. tuvo lugr en una reunión organizada por Barba Hernández a la que asistieron un grupo de compañeros de armas. CACHO ZAVALA, Antonio: La Unión Militar Española, ED. ECASA, Alicante, 1940, p. 14. 42 PAYNE, Stanley: El colapso de la República: Los orígenes de la Guerra Civil (1933-1936), Ed. La esfera de los libros, Madrid, 2005. p. 184. 47 No fue hasta después del nacimiento de la U.M.E. cuando se volvió a activar el asociacionismo clandestino de signo ya esencialmente republicano y de izquierdas. Es, por tanto, su desarrollo una reacción ante el fenómeno asociativo que pretendía derrumbar, o por lo menos alterar, el sistema nacido en 1931. El origen de este repunte asociativo se encuentra en la intención de crear dentro del Ejército células de resistencia que impidieran su derechización y que defendieran los pretendidos logros conseguidos desde el cambio del régimen monárquico por el republicano. Sus métodos de difusión fueron similares a los de sus oponentes, el envío de circulares anónimas a unidades y cuarteles. Indica Julio Busquets: “Cuando en la primavera de 1935, el auge del fascismo y la actividad conspirativa de la UME comenzó a hacer peligrar la República, algunos militares republicanos próximo a la órbita comunista crearon la Unión Militar Antifascista (UMA). Al parecer fue fundada por el oficial de máquinas de la Armada, Eugenio Rodríguez Sierra, que en la guerra logró traerse un destructor desde Guinea; Miguel Palacios, capitán médico; el capitán Enciso; el suboficial Alfredo León Lupión, que había dirigido un importante movimiento reivindicativo de sargentos y que también era masón; el teniente coronel Carratalá y el capitán retirado de la Guardia Civil Paco Galán, hermano del fusilado Fermín que actuó de anfitrión y era miembro del PCE. En este encuentro, Galán habló del peligro que suponía la existencia de la UME y de la necesidad de neutralizarla, encargando a Lupión la redacción de un primer manifiesto. Seguidamente se comenzó a enviar por correo el manifiesto a cientos de oficiales susceptibles de incorporarse a la nueva organización, encargándose el PCE de la reproducción y el franqueo”43. Fue también el PCE el que, a la vista del escaso peso de los oficiales afiliados a su organización (Lupión era de la Escala de Reserva, Galán se encontraba retirado, Rodríguez Sierra era maquinista de tercera, y capitán médico Palacios) promovió un acercamiento al sector más izquierdista y próximo al P.S.O.E. de la U.M.R. donde habían perdido influencia generales como López Ochoa o Queipo de Llano. La operación tuvo éxito, produciéndose la integración de ambas asociaciones en 1935. La nueva denominación de la organización resultante surgió de la fusión siglas de las dos fusionadas, Unión Militar Republicana Antifascista (U.M.R.A.) 43 BUSQUETS, Julio y LOSADA, Juan Carlos: Ruido de sables, pp. 63 y 64. 48 A la vez que proliferaba de nuevo un clandestinismo asociativo militar, cada vez más radicalizado, desde los primeros días de la República se apreció por los mandos de las unidades un alarmante proceso de proselitismo dentro de los cuarteles como nunca se había producido antes. Es en esta época cuando la Justicia Militar tiene que entrar a fondo para combatir uno de los mayores males que pueden asolar al Ejército, el intento de agrupaciones políticas de invadir la vida militar con soflamas de diverso orden44. La introducción de pasquines, su reparto entre la tropa, la reuniones clandestinas para la captación de socios en organizaciones políticas, la entrega de propaganda a la tropa en la calle, estuvieron a la orden del día. Hay que significar que, a la vista de la documentación judicial depositada en los archivos judiciales militares, la primera oleada de propaganda cuartelaria fue ejecutada, desde los primeros días de la República, por los partidos de izquierdas. No fue hasta el fracaso del golpe del general Sanjurjo en agosto de 1932 cuando una derecha, desorientada tras la caída de la Monarquía, comenzó a organizarse, siendo uno de sus principales objetivos la promoción de idearios políticos en el Ejército. El mecanismo de promoción no fue tan descoordinado como el ejercido por los movimientos de izquierdas y fue casi monopolizado por la propia U.M.E. y su red de enlaces, quienes repartían sus proclamas por las salas de Banderas45. Pero a la par que se producía esta ola de proselitismo político radicalizado, hay que tener en cuenta otro factor, la infiltración, en las capas medias y altas de la oficialidad de los triángulos y logias masónicas, que provocó gran alarma en los mandos superiores. Especialmente grave fue este proceso en el Ejército de África y las unidades acantonadas en el Campo de Gibraltar, espacio geográfico al que dedicaremos especialmente este trabajo. Esta especial vinculación masónica tiene su origen en el influjo que la colonia británica tuvo sobre estas organizaciones en su zona de influencia. Son los años republicanos los que van a marcar la edad de oro de la relación masoneríaEjército, en Andalucía y en el resto de España en general. La integración de miembros del Ejército en las logias queda demostrada, durante el periodo republicano,en trabajos científicos de reciente publicación. La permisibilidad del régimen facilitó una relajación de las normas de conducta de sus miembros que afectaron a todas las capas del escalafón. Trabajos recientes como el realizado por Manuel de Paz Sánchez permiten 44 ATMTS. SS. SUM 263/1933, SUM 202/1932, SUM 28/1931, SUM 19/1932, Expediente judicial/1931, SUM 298/1933, Causa 246/1933, Causa 296/1933. 45 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Militares y sublevación, Sevilla 1936, Muñoz Moya editores, Sevilla, 2011. 49 conocer en gran parte el alto número de militares que de algún modo tuvieron relaciones con estas asociaciones secretas46. En 1934 la situación de falta de unidad y de quiebra era tal que el ministro de la Guerra en aquellos momentos, perteneciente al Partido radical, Diego Hidalgo, decidió combatir dicho mal desde sus propias raíces. La reacción fue la aprobación por el gobierno de la República, del Decreto de 19 de julio de 1934, que prohibía la pertenencia de los militares en activo a Centros, Partidos, Agrupaciones o Sociedades que revistieran carácter político, así como a cualquier entidad de carácter sindical o societario. Indicaba la exposición de motivos de esta norma cuáles eran las razones que habían llevado a su aprobación: “Desde que los Ejércitos dejaron de ser mesnadas al servicio de intereses personales o partidistas, convirtiéndose en el brazo armado de la Patria, para defender el honor y el territorio nacional, proteger el orden público y amparar firmemente el cumplimiento de la ley; desde que el Ejército vino a constituir un servicio nacional y ciudadano, ha sido precaución constante y propósito decidido de los poderes públicos mantenerlo apartado de los apasionamientos de la política, castigando severamente la participación de los militares en las agitaciones de la vida pública y dictando frecuentes disposiciones que recuerden los peligros de que las clases militares acudan a la Prensa, pertenezcan a asociaciones o asistan a actos que tengan en algún concepto matiz político, recordando a las autoridades militares que extremen su celo y vigilancia para evitar hechos que tantos males pueden acarrear a la vida del Ejército y del país”47. El Decreto obligaba a todo militar afiliado a este tipo de asociaciones a darse de baja de en el plazo de un mes. Por otro lado, obligaba a todo militar a prestar juramento por escrito de estar libre de cualquier vinculación societaria de índole político o sindical. El Decreto había sido dictado, más que por posibles adhesiones a partidos políticos, las cuales eran escasas, por no decir nulas, por el temor de la infiltración masónica en el Ejército y como reacción ante la participación de militares en activo en campañas electorales, actos políticos o de prensa. Para desarrollar cómo se iba a cumplimentar la obligación que tenían todos los militares de pronunciarse expresamente sobre su deber de neutralidad se dictó una circular, de 24 de agosto. El problema fue que la 46 PAZ de, SÁNCHEZ, Manuel, Militares masones de España: Diccionario biográfico del siglo XX, ed. Centro Francisco Tomás y Valiente UNED Alzira-Valencia, 2004. 47 BRMS. Colección Legislativa del Ejército. Año 1934. 50 prohibición de militancia, más que resolver una cuestión latente, lo que hizo fue impulsar el asociacionismo clandestino de unos militares que, hasta esos momentos, se habían manifestado con cierta libertad en el ámbito de los planteamientos ideológicos y políticos. La intención del ministro Hidalgo de zanjar la creciente politización de la oficialidad provocó que lo que hasta esos momentos fueran expresiones más o menos abiertas de sus opiniones derivaran hacia el oscurantismo y la clandestinidad. El otro gran impulso del asociacionismo clandestino se produjo, como se ha dicho anteriormente, con ocasión del golpe de las izquierdas contra la República. Como ha indicado Gabriel Cardona la revolución de octubre “impulsó la captación de militares para las conspiraciones”400. Otro autor que mantiene similares criterios es Julio Busquets, para quien “La revolución de octubre de 1934 no influyó decisivamente en la organización, que apenas contaba con un año de existencia y estaba, por aquel entonces, formada mayoritariamente por capitanes, que no tenían muchas posibilidades de influir en las decisiones militares. Sin embargo, la crispación creada por la revolución llevó a la UME a nuevos afiliados, especialmente militares retirados por la famosa “Ley Azaña” y primorriveristas conservadores, algunos de los cuales acababan de abandonar la Falange”48. En esta situación de completa crisis institucional se llegó a la Guerra Civil. La victoria de las fuerzas alzadas, y el militarismo político marcado desde un primer momento por el general Franco condujeron a la despolitización de la clase militar. El Ejército podía hacer política como institución esencial del Estado, pero no sus miembros. La presencia de un Ejército fuertemente cohesionado y disciplinado y el culto a la persona del Generalísimo, facilitaron el proceso de anulación de todo clandestinismo y expresión política de los hombres que en él servía. Los años del reinado de Alfonso XIII y republicanos son años de una evidente convulsión dentro de las estructuras castrenses y de una constante desobediencia a las órdenes emanadas del Ministerio de la Guerra de que los militares no se inmiscuyeran en cuestiones políticas. La reiterada y constante repetición de las limitaciones que el militar tenía en campos como la actividad, la opinión o el asociacionismo político, en Reales órdenes circulares y Decretos sólo demuestran una cosa, la debilidad de un Estado incapaz de imponer a los miembros de esta institución sanciones 48 BUSQUETS, Julio y LOSADA, Juan Carlos, Ruido de sables: Las conspiraciones militares en la España del siglo XX, Ed. Crítica, Barcelona, 2003, p. 53. 51 contundentes.El incumplimiento sistemático de una legislación, sin que los resortes del Estado creados para imponer la oportuna funcionaran, sólo acreditan la incapacidad del Estado por imponer su autoridad. La normativa existía, las prohibiciones por todos eran conocidas, pero en ningún momento pudo el Estado doblegar el brazo de estos hombres dispuestos a intervenir en la vida política más allá de lo permitido. Por eso, es necesario ampliar el campo de estudio de este trabajo a otros ámbitos distintos al de los derechos individuales de los militares para comprender cuál fue el papel jugado por la institución el aquellos años que condujeron a la Guerra Civil, adentrándonos en el más que espinoso tema de los derechos políticos “colectivos” de esta institución, que no pueden segregarse de la no menos compleja cuestión de los mecanismos legales de la Seguridad y defensa del Estado. 52 III.- EN DEFENSA DEL ESTADO: “LOS DERECHOS POLÍTICOS COLECTIVOS” DE LA INSTITUCIÓN MILITAR ESPAÑOLA DURANTE LOS SIGLOS XIX y XX. a.-De la constitución de 1812 a la de 1869. En el primer capítulo de este trabajo se ha analizado la evolución de los derechos políticos de los militares durante el siglo XIX ylos treinta primeros años del siglo XX. Realmente, más que estudiar los derechos políticos de los militares, lo que se ha efectuado en laslíneas antecedentes es un estudio de las limitaciones que afectaban en el ejercicio de estos derechosa todo aquel que vistiera uniforme militar, tantos miembros de los Ejércitos como los que se integraron en los cuerpos de seguridad del Estado: Guardias Civiles, Carabineros y Cuerpo de Seguridad y Asalto, todos ellos sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Toca introducirnos en este momento en un tema mucho más complejo como es el de la incardinación de la institución militar dentro de los mecanismos establecidos constitucionalmente para la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo, la protección extraordinaria del Estado. Intentaremos analizar las misiones constitucionales conferidas a la institución castrenseen la defensa del Estado y el uso que de las mismas se hizo a lo largo de los años a los que se dedica este estudio. Se va a plantear como tesis de trabajola idea de que el ejercicio de estas funciones determinó el desarrollo de una “voluntad institucional” que excedía de las verdaderas facultades y competencias que las leyes les conferían. En este sentido, podemos decir que a lo largo de los primeros años del siglo XX el Ejército se va a consolidar como un nuevo sujeto dentro del ámbito de las relaciones políticas. Esta consolidación nace como consecuencia de la personalización de las misiones encomendadas a la institución militar. Es decir, intentaremos resolver una cuestión difícilmente resoluble, que no es otra que analizar cómo pudo una institución, como era la militar, creerse depositario de unos valores y de unas funciones pertenecientes al Estado, como eran la seguridad y la defensa a ultranza de la paz interior, y cómo esas atribuciones marcarán la participación política de la institución hasta 1936. Y decimos que el tema es más problemático que el planteado en el capítulo primero, porque a diferencia de las páginas anteriormente estudiadas, donde se trataba de las normas limitadoras de los derechos políticos de los militares y la evolución de su 53 cumplimiento, en el presente capítulo tendremos que jugar con deducciones más que con realidades fácticas. Con creencias más que con situaciones, por mucho que estas ilusiones nacieran de normas jurídicas del más alto nivel. Y es así porque a lo largo de estas líneas iremos intentando conocer la “voluntad del Ejército”, cuando como institución perteneciente al Estado, dicha institución debería carecer de voluntad y de criterios propios. Así pues, si las limitaciones de los derechos políticos de los militares afectaban a cada uno de los miembros de la institución como personas físicas e individualmente, es decir, como ciudadanos; uno de los problemas más complejos que tendremos que lidiar en este capítulo es con la conformación de una voluntad institucional, más allá de las voluntades de cada uno de los miembros, voluntad que se hizo valer en muchos momentos de los años objeto de estudio. En este sentido, asistiremos a la deformación de la institución militar al ser entendida como persona jurídica con voluntad propia, más allá de sus propias capacidades. Ya hemos reiterado en diversas ocasiones a lo largo de este trabajo que el Ejército entendió su misión más allá de sus propias competencias y funciones, hasta llegar a lo largo de los treinta primeros años del siglo XX a influir en el cuerpo legislativo y ejecutivo nacional, e imponer a los mismos criterios y líneas de actuación. Esta “coacción” se realizó, no por medio del uso de la dictadura, por mucho que entre los años 1923 a 1930 el general Miguel Primo de Rivera asumiera poderes dictatoriales, sino a través de la presión corporativa al resto de los poderes del Estado. Esta presión pudo tener lugar, a diferencia de los límites establecidos en otras sociedades democráticas contemporáneas, como la francesa o la británica que sí limitaban de manera clara la intervención de sus ejércitos en la actividad política, por la mediocridad del cuerpo político hispano, por el apoyo mostrado por el rey Alfonso XIII a muchas de las iniciativas impulsadas por la institución y por la fuerte impronta de algunos de los militares de mayor graduación en el ámbito de la política civil y parlamentaria. Una dictadura militar no tiene por qué ser la acción del Ejército en la dirección política del Estado, sino la dirección política del Estado por un militar. Los criterios políticos emanados de sus gobiernos, las líneas de gestión ejecutadas, las normas aprobadas, no pertenecen a la institución como tal, sino al militar que ha asumido el poder. La fuerza, el prestigio, y los apoyos de este militar lo alzan al gobierno de la nación, con o sin el apoyo de los centros de decisión políticos que rigen el país. El 54 dictador tiene nombre y apellidos, y pasará a la historia por sus singularidades y por sus decisiones personales. En este sentido hay que señalar que los mayores opositores a la implantación y perpetuación de Primo de Rivera en el poder los tuvo dentro del Ejército, no en otras instancias ajenas, y menos en el cuerpo político existente en aquellos momentos. Lo que sucedió a lo largo de los primeros treinta y seis años del siglo XX fue otra cosa, fue la injerencia en ámbitos políticos de la institución militar, a través de sus representantes, hasta el punto de que la institución militar actuó más allá de sus propias competencias, convirtiéndose en un estado dentro del Estado. Evidentemente, los primeros responsables de esta desestructuración del Estado fueron los propios militares, especialmente aquellos de mayor empleoque a lo largo de aquellos años impulsaron este tipo de comportamientos, pero también fueron responsables de estaatrofia los políticos que controlaban las riendas del poder, y que con su incompetencia y falta de resolución permitieron dicho desafuero. Como también hemos señalado en otras líneas de este trabajo, esta situación demuestra una debilidad del Estado y de sus mecanismos de defensa, y un abandono de sus obligaciones por los responsables de los poderes. Los años del reinado de Alfonso XIII serán años de decadencia del régimen canovista, y una de las mayores muestras de esta decadencia lo será el papel jugado por el Ejército dentro del ámbito político de actuación. ¿Pero cuál era el papel del Ejército dentro de la defensa constitucional del Estado? Para contestar a esta pregunta nos vamos a retrotraer, como en el capítulo anterior, a los primeros años del siglo XIX, en concreto al final de la Guerra de la Independencia, para apreciar cómo intervino la institución castrense en la política hispana. Se comentó en el capítulo anterior que el Ejército salido de la guerra de 1808-1814 no era el mismo que el que había iniciado dicha contienda. Que las procedencias sociales de las estructuras del cuerpo de Oficiales habían cambiado enormemente. Del Ejército realista, basado en oficiales nacidos de la nobleza, que defendían a la corona y sólo obedecían al rey,se había pasado a un ejército popular en el que habían tenido entrada sujetos procedentes de las capas medias, e incluso bajas, de la sociedad hispana, y que defendían al Estado como institución. A la par que se abría el cuerpo de oficiales a otros estamentos sociales, que habían tenido vedada la carrera de las armas hasta ese momento, salvo contadas excepciones, el Ejército se abrió al mundo de las ideologías y de la política. 55 Evidentemente fueron las Guerras Carlistas las que marcaron la preponderancia de un ejército vencedor. Antes, desde el 1 de enero de 1820, con la sublevación del comandante Riego en Las Cabezas de San Juan, había comenzado la época de los pronunciamientos. Ya hemos señalado en líneas precedentes cómo ha de entenderse el término pronunciamiento. Según uno de los más destacados analistas de este tipo de actuaciones, Miguel Alonso Baquer, el pronunciamiento puede definirse como una: “Rebeldía de mandos profesionales, propugnada por grupos políticos convencidos de que el gesto de los oficiales, al contar con la adhesión de la opinión pública, conducirá, sin daño ni riesgo, a la paz social y a la reforma política. No se incluye como tal la ruptura verbal con las instituciones de los hombres políticos, por solemnes que sean sus amenazas de implacable hostilidad. En la historia más reciente de España ha habido pronunciamientos liberales o de opinión pública; realistas o de adhesión monárquica, y militares o de solidaridad castrense”49. Pero la perfilación de esta figura puede generar controversias a la hora de acotar todo aquel comportamiento que puede ser entendido como pronunciamiento. Para el Catedrático de Derecho Constitucional Luis Sánchez Agesta, habría que entender también como pronunciamiento las exposiciones escritas efectuadas por algunos militares, como las efectuadas por los generales Quesada y Llauder, y que hicieron llegar al rey Fernando VII para hacerle rectificar en las líneas políticas seguidas hasta esos momentos, por mucho que la presión ejercida a los aparatos del estado fuera meramente testimonial y sin la salida de tropas en la calle. Señala Gabriel Cardona que fueron los conflictos armados contra el carlismo los que crearon una nueva mentalidad militar. “Hasta entonces, el cuerpo de oficiales había sido una mezcla de antiguos cadetes, seminaristas, suboficiales, aristócratas y guerrilleros sin formación común pero, combatir contra el mismo enemigo, desarrolló un código mental anticlerical y pragmático, que convergía con muchos postulados progresistas”50. Es el proceso generado entre la Guerra de la Independencia y las Guerras Carlista el que vincula a buena parte de las fuerzas militares hacia ideas liberales y progresistas. Curiosamente será un liberal, el general Espartero, el que restaure drásticamente la disciplina en el “Ejército del Norte” llevándolo a la victoria y con ello encumbrándose como figura indiscutible del Partido Progresista. Con 49 50 ALONSO BAQUER, Miguel: El modelo de pronunciamiento, Rialp, Madrid, 1983. p. 31. CARDONA, Gabriel: El problema militar en España. Historia 16, Madrid, 1990, p. 42. 56 posterioridad, militares de ideología conservadora o liberal fueron encabezando o apoyando las propuestas de gobiernos de sus respectivos partidos. Es la época de “los espadones”, Espartero, Narváez, Serrano, O´Donnell, Prim…militares, no el Ejército en sí, se habían convertidos en los impulsores del cambio político de la época. Bastaba una proclama, y el respaldo de algunas unidades para generar la alternancia política y para el cambio de las mayorías parlamentarias. Pero ninguno de estos militares, ninguna de las acciones desarrolladas por estos generales, atacaron al Estado Constitucional vigente. El único cambio institucional importante del siglo XIX-el paso de la monarquía constitucional que encabezaba Amadeo de Saboya a la instauración de la Primera República- no tuvo lugar por la presión de un espadón, por la inercia de un pronunciamiento, sino por la abdicación del rey y el acuerdo en sesión conjunta del Senado y del Congreso vigentes, que proclamaron la República y designaron presidente del gobierno provisional al federalista Estanislao Figueras, el 11 de febrero de 1873.En este cambio, el Ejército no jugó un papel relevante. De todo lo relatado, podemos señalar que durante el siglo XIX el Ejército jugó un papel esencial dentro de la política nacional, siendo utilizado por los diferentes partidos del sistema como elemento impulsor de la alternancia política. Pero en ningún momento la institución castrense actuó contra las formas del Estado ni atacó a este provocando su destrucción. Podemos decir que era un Ejército que no practicó el golpe de estado y que sus componentes fueron “respetuosos” con el sistema político en el que vivían, por mucho que jugaran con él y se aprovecharan de las prebendas que obtenían. Pero, ¿Cuál era el papel de otros ejércitos de nuestro entorno dentro de la política de sus respectivos estados? Responder a esta pregunta nos obliga a estudiar, aunque sea sumariamente los mecanismos constitucionales de la protección extraordinaria del Estado, pues en ningún país europeo occidental, salvo Portugal, el papel del Ejército ha sido tan relevante como el nuestro en la conducción de la política estatal. Cuestión éstaque nos debe llevar a valorar cómo entendieron legislaciones europeas el problema del orden público y de las revoluciones que brotaron no sólo por movimientos políticos, sino también por hambre. El orden público en el antiguo régimen centraba su actuación en un problema reiteradamente presente en las sociedades estamentarias: el motín. Al comienzo,originados por poblaciones campesinas hambrientas y esquilmadas, pero 57 conforme avanzaba la edad moderna, desarrollándose por plebe urbana que no veía cubiertas sus necesidades básicas. Ante el hambre o la subida de los precios de los productos de primera necesidad, y la protestas tumultuarias que estas situaciones generaban, la reacciónde las autoridades afectadas se concretaba en medidas represoras, consistente siempre en el restablecimiento del orden, a través del castigo de los culpables, y en algunas ocasiones por medio del indulto de los castigos impuestos, pero como señala Pedro Cruz Villalón “El antiguo régimen funcionaba mal como” régimen represivo”. El antiguo régimen es un “régimen preventivo”, es en su actividad, o mejor, en su capacidad de prevenir y evitar que los levantamientos se produzcan en lo que está su mayor probabilidad de éxito, su principal posibilidad de supervivencia, y es en esta instancia, en al de prevención, en la que emplea todo su esfuerzo, renunciando a estar en situación de responder mejor ante unos levantamientos populares frente a los que, en definitiva, siempre saldrá perdiendo”51. Las medidas que en la Edad Media, y gran parte de la Edad Moderna, se tomaban para evitar las protestas tumultuarias iban desde las sacas de gentes de levas, evitando de esta manera que la población más proclive al levantamiento estuviera en condiciones de efectuarlo; a la organización de fuerzas de disuasión, constituidas por miembros de los primeros ejércitos, toda vez la no diferenciación de las funciones asignadas a los contingentes armados; a la prevención permanente mediante el abastecimiento y el control de los precios de los productos de primera necesidad, con ajustes de los precios del mercado, con importaciones, si eran precisas; una prevención estructural en base al mantenimiento de la población en niveles de analfabetismos muy altos y en el poder sobre las masas de la Iglesia Oficial y a los albores de una prevención política-policial, con las censuras de pasquines y privaciones de libertades y deportaciones. Todo cambiará con la Revolución de 1789, y con la necesidad de adaptar las medidas represivas al “nuevo orden constitucional”, “En nombre de la libertad individual los constituyentes del ochenta y nueve declaran abolidas las “instituciones que lesionaban la libertad”, y estas instituciones son muy particularmente la que constituían la prevención policial o política a que hacíamos breve referencia en el apartado anterior: órdenes arbitrarias de detención o destierro, censura de impresos, etc. La revolución se hace expresamente contra estas instituciones, y así lo anuncian los 51 CRUZ VILLALÓN, Pedro: El estado de sitio y la constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1980, pp. 45 y 46. 58 caheirs de los tres estados”52. De esta manera, el nacimiento de un estado constitucional significará el desmantelamiento del sistema preventivo del Antiguo Régimen y la creación de uno nuevo. La nueva represión será una represión legal. Se caracterizará porel protagonismo legislativo, pues las primera característica del orden público represivo configurado por la Constitución es la legalidad, y con ello la implantación del principio de legalidad en toda actuación del estado, principio que implica necesariamente el de irretroactividad de las leyes penales.No hay castigo sin que los hechos cometidos estén tipificados en una norma, debiendo estar también codificadas las sanciones que se puedan imponer. Pero no es sólo suficiente que existan leyes que marquen los hechos y sus sanciones, hace falta también que los procedimientos se encuentren determinados por normas la aplicación de estas leyes sancionadoras, hace falta la existencia de una represión judicial, especialmente en los trámites de las detenciones de ciudadanos y en las garantías de cualquier individuo a quesu procedimiento sea tratado ante un juez. La cuestión fue que en estos primeros años del constitucionalismo se primó, en defensa del estado, a una jurisdicción especial sobre la común a la hora de aplicar el castigo y controlar los procedimientos. Como veremos, especialmente en el derecho continental europeo del siglo XIX, se impulsó a la Jurisdicción Militar sobre la Jurisdicción ordinaria, llegándose de esta manera a introducir e imbricar lo militar a la idea de orden público. Pero si esta conexión, en el proceso constitucional francés se desarrolló sin muchas tiranteces, llegándose poco a poco a perfilar qué aspecto de la represión correspondían a las fuerzas militares y cuáles no, en el proceso hispano tal vinculación llegó casi al monopolio, toda vez el uso reiterado del Ejército como fuerza de orden público a los largo de todo el siglo XIX y los primeros treinta años del siglo XX; aspecto éste que, como veremos, alcanzó y se mantuvo presente incluso con la Segunda República, que no supo disociar las ideas de orden público y milicia, por mucho que creara cuerpos de seguridad “civiles”, como era el Cuerpo de Seguridad u Asalto, y por mucho que intentara limitar la jurisdicción militar a lo estrictamente castrense. Volvemos a citar a Cruz Villalón al explicar este proceso, pues suyos son los más completos trabajos publicados sobre el constitucionalismo y la protección extraordinaria del estado. Según este autor, el derecho a un juez legal y al mantenimiento de las formas 52 Ibidem. P. 59. 59 procesales son garantías que en su momento “parecieron suficientes para la proscripción de las prácticas del antiguo régimen, las comisiones especiales procediendo sumariamente en la represión de los atentados a la seguridad interna. Y sin embargo, con esta formulación, la jurisdicción militar sobre ciudadanos no militares no quedaba expresa y formalmente prohibida. Los tribunales militares no son comisiones instituidas para una ocasión determinada, sino que, por el contrario, son una jurisdicción permanente, que deriva su existencia de la ley misma, las ordenanzas militares: son tribunales que existen por ley anterior al delito. De otra parte, la jurisdicción militar dispone de procedimientos sumarios, sumarísimos incluso, los cuales sin duda suponen una excepción al “orden y las formalidades” del proceso ordinario, pero desde luego no son una dispensa acordada en función de un caso concreto: Son unas formas establecidas en la ley misma, las ordenanzas. En otras palabras, la jurisdicción militar era una jurisdicción legal, constitucional, y sus procedimientos eran legales y, por tanto, también constitucionales. La Constitución de Cádiz decía, en su artículo 250: “Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere”. Lo único que se precisaba era una ley que sometiese a los ciudadanos no militares, en determinados supuestos, a los consejos de guerra”53. Este proceso, en el mundo anglosajón fue distinto, pues prontamente se introdujo la prohibición de aplicar la jurisdicción militar sobre personas no sometidas a la disciplina militar. Aunque en la Edad Media existía en Inglaterra la court of chivalery, que era un tribunal compuesto por el condestable, comandante en jefe del ejército y el Marshall, al que se le confería la competencia jurisdiccional de los ejércitos en campaña, pero también, en algunas ocasiones, jurisdicción sumaria contra las revueltas y la lucha contra los mendigos en el propio territorio nacional, ya en la Petition of Right de 1628 se impulsaban propuestas contra estas competenciasextraordinarias de las comisiones militares y se pedía su abolición dentro del territorio propio, porque privaba a determinados individuos de la población a ser juzgados por los tribunales ordinarios. Esta concreción del privilegio ingles de ser juzgados por tribunales ordinarios quedó expresamente aceptada en el primer Mutiny Act, de 1688, norma en la que quedan taxativamente fijados los supuestos en los que un soldado podía ser sometido a la 53 Ibidem. P. 101. 60 jurisdicción militar, considerándose en todos los demás casos la prioridad de la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, en el derecho anglosajón pronto se llegó a comprender la necesidad de regular la actividad de los representantes del Estado en materia de orden público. Será el Riot Act de 1714, o ley marcial inglesa,la que acote el latente conflicto entre la existencia de unas autoridades públicas responsables (aunque fueran civiles) ante los tribunales de justicia y la facultad de los ciudadanos de exigir responsabilidad por los daños que una autoridad pública le pudiera infligir. La protocolización de la actuación de la autoridad pública (lectura de un proclama por la autoridad a los revoltosos, la conminación a la disolución, transcurso de una hora, actuación de la fuerza) no ha de entenderse como una garantía de los ciudadanos, sino como una protección de las autoridades, hasta el punto que los requisitos del Riot Act no vienen a proteger la seguridad de los ciudadanos, sino a inmunizar a las autoridades. La vinculación del Ejército al orden público en la Europa continental fue distinta, por mucho que se intentara fijar por las normas constitucionales como funciones esenciales de esta institución la seguridad de las fronteras patrias y su presencia en las relaciones políticas exteriores de la nación. Pero tanto en Francia como en España la intervención de “lo militar” no se circunscribió a la defensa exterior del Estado, sino que se empleó para el mantenimiento del orden público interior. Así fue desde los albores del constitucionalismo, a través de la ley marcial. El término ley marcial es sinónimo, por una parte, de la intervención de la fuerza armada de la nación contra los ciudadanos, y por otra, es la ley especial que autoriza esta intervención en los casos y con las formalidades que dicha ley expresa. El origen de este mecanismo se encuentra en el decreto de 21 de octubre de 1789, que nace por la necesidad de regular, por la comuna de París, las constantes situaciones tumultuarias que se estaban produciendo en el arranque de la revolución francesa que acabó con la caída de la monarquía borbónica. La articulación de la norma preveía que ni el Ejercito, ni en general ninguna fuerza armada podía ser utilizada contra los ciudadanos si no es a requerimiento de la autoridad civil, normalmente municipal. Así se señalaba en el artículo 2 de esta norma. El decreto pormenorizaba y protocolizaba la forma de comportarse la fuerza militar ante el tumulto (Encabezamiento por una bandera roja, designación de comisión de hasta seis personas para exponer peticiones y 61 reclamaciones, disolución pacífica de los congregados, intimación por la autoridad hasta tres veces a los resistentes para que se disuelvan) pero era algo más, en el caso de no conseguirse la disolución pacífica de los congregados, habilitaba al uso de la fuerza, con impunidad de quien la mandaba y de los que la ejercían, a los militares desplazados (artículo 7). Por último, y quizás lo más importante desde nuestro enfoque jurídico, el decreto se convertía en ley penal al imponer penas de hasta tres años de prisión a los instigadores, si la reunión era sin armas y de muerte, si esta era armada. También imponía, si la dispersión tenía lugar con el empleo de la fuerza, penas a los congregados de un año de prisión si no llevaban armas, tres si la llevaban y pena de muerte si hubieran cometido violencia (artículo 9). Las posteriores leyes francesas que regulan el estado de la ley marcial, entre las que encontramos la de 23-26 de febrero de 1790, de 2 de junio también del mismo año, de 26 de julio de 1791, de 16 de abril de 1796 van a ir determinando el contenido de esta especial situación. Ante todo, hay que señalar que nos encontraríamos ante leyesque deben ser calificadas como de circunstancias, toda vez que regulan medidas de seguridad de carácter extraordinario y transitoriocon las que el Estado se dota para su protección en situaciones de turbación pública. Y son leyes de circunstancias en razón de dos motivos, bien porque se promulgan en situaciones y alteraciones públicas de especial gravedad, lo que requiere que en la misma norma se fije su tiempo de vigencia, o bien porque la aplicación de la norma se prevea para todos los casos en los que el Estado se vea en tales circunstancias, debiéndose en estas normasdescribir en el propio texto en qué casos es posible la aplicación de la norma aprobada, marcándose una casuística sobre qué debe ser entendido como alteraciones del orden público. Lo que sí queda claro es que la aprobación de este tipo de estados introduce una modificación esencial en el estatus jurídico de los ciudadanos. Es por ello que podemos hablar no sólo de ley de circunstancia y sino también de ley de excepción. Y lo es,no sólo por lo que ya hemos señalado anteriormente, la posibilidad de establecer nuevas conductas punibles penalmente y nuevas penas a las conductas ya castigadas en el código penal, sino también por la posibilidad de suspender garantías constitucionales (reunión, asociación, expresión, prensa…). Pero, ¿Cómo se regulaba en España este tipo de actuaciones de los poderes públicos ante situaciones de crisis públicas? Incluso antes de que naciera el estado constitucional en España, ya se habían dictado normas que regulaban la intervención de 62 la fuerza contra población en estado de alteración. Claro ejemplo de este tipo de normas represivas es la Pragmática de 17 de abril de 1774, dictada por Carlos III.Para Cruz Villalón, esta norma es sólo un intento de organización de la represión con los medios del antiguo régimen, pero carecía de las características propias de las “leyes marciales” francesas. La norma habilitaba a la autoridad que se encontraba afectada por una alteración del orden para publicar un bando intimando a la dispersión y advirtiendo que serían considerados culpables de bullicio “los que se encuentren unidos en número de diez personas” (art. 7). Esta norma permitía a la autoridad a intimar a los congregados a retirarse (art. 8), el cierre de los locales públicos (art. 9) y disponía el acuartelamiento de las tropas, quedando en disposición de obedecer los requerimientos de la justicia ordinaria (art.11). Pero las diferencias con las normativas constitucionales son evidentes. En los bandos no se contenía advertencia alguna de que no se derivará responsabilidad por el uso de la fuerza; tampoco existía requerimiento, como procedimiento previo a la intervención de la fuerza; las reclamaciones que provocan la alteración del orden no son entendidas como derecho de petición sino como reclamaciones individuales, al modo del antiguo régimen; se prohibía cualquier concesión hecha por vía de asonada (art. 18 y 19)y por último, pero desde el punto de vista en el que se enfoca este trabajo, la jurisdicción que conoce de dichos altercados es la jurisdicción ordinaria “léase real. Es en la inhibición de todas las jurisdicciones privilegiadas en lo que la pragmática más reiteradamente insiste, debiéndose entender por jurisdicción ordinaria la real…”54. La primera norma dictada después de la Constitución de 1812 que regulaba este tipo de materias es el Código Penal de 9 de julio de 1822. Es en esta norma donde se recepciona por primera vezen nuestro derecho la figura de la ley marcial. Concretamente se contempla en los capítulos 1º, 2º y 3º al regular los delitos de rebelión, sedición y de los motines o tumultos, asonadas, u otras conmociones públicas. Señala el artículo 274 que es rebelión el levantamiento o insurrección de una porción más o menos numerosa de súbditos de la Monarquía, que se alzan contra la patria y contra el rey, o contra el gobierno supremo constitucional y legítimo de la Nación, negándole la obediencia debida, o procurando sustraerse de ella, o haciéndole guerra con las armas. Para que se tenga consumada la rebelión es necesario que los 54 Ibidem. Pp. 163 y 164. 63 rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan”. Por su parte el artículo 280 señala que es sedición el levantamiento ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo o distrito, o el de un cuerpo de tropas o porción de gentes, que por lo menos pases de cuarenta individuos, con objeto, no de sustraerse al Gobierno supremo de la Nación, sino de oponerse con armas o sin ellas a la ejecución de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo o providencia de las autoridades, o de atacar o de resistir violentamente a estas o a sus ministros, o de excitar a la guerra civil, o hacer daño a personas o a propiedades públicas o particulares, o de trastornar o turbar de cualquier otro modo y a la fuerza el orden público. Para que se tenga por consumada la sedición es necesario que los sediciosos insistan en sus propósitos después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan. El artículo 299 define, por último, que se entiende por motines o tumultos al señalar que lo es el movimiento insubordinado y reunión ilegal y turbulenta de una gran parte de un pueblo o de una porción de gentes que por lo menos pase de cuarenta personas mancomunadas para exigir a la fuerza o con gritos, insultos o amenazas, que las autoridades o funcionarios públicos como tales otorguen, o hagan o dejen de hacer alguna cosa justa o injusta, aunque sin llegar a ninguno de los casos expresados en los artículos 274 y 280. Siendo asonada, de acuerdo con el artículo 300 la reunión ilegal y movimiento bulliciosode un número de personas que por lo menos llegue a cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, insultos o amenazas a turbar o embarazar alguna fiesta o acto público, a hacerse justicia con su mano, a incomodar, injuriar o intimidar a otra u otras personas, u obligarlas por la fuerza a alguna cosa, sea justa o injusta, o a causar de cualquier otro modo algún escándalo o alboroto en el pueblo, aunque sin llegar a ninguno de los casos expresados en el artículo precedente y en los 274 y 280. Interesa de la descripción de estos artículos que no existe atribución de responsabilidades a los que mandan las fuerzas como sucedía en la normativa británica, e incluso en la francesa. También es importante señalar que se habla de “requerimientos” en la descripción típica de los hechos que pueden ser constitutivos de delitos de rebelión o sedición. Este requerimiento es el que va dirigido a los amotinados y rebeldes. De esta manera se podría equiparar el concepto requerimiento a intimación a los rebeldes, 64 convirtiéndose en un elemento esencial del tipo penal. No podrá existir rebelión o sedición sin que previamente se haya requerido o intimado por parte de la autoridad a los congregados a que desistan de sus propósitos. Mientras el requerimiento no se produce el delito no se entiende por consumado. En cuanto a las responsabilidades de las autoridades y de las fuerzas a su mando a la hora de sofocar las rebeliones o sediciones señala el artículo 295 que hecho el requerimiento de los dos modos expresados (A través de edicto, bando o pregón (Art 293) o por presentación de la autoridad a la vista de los congregados, con bandera blanca y dando tres toques de clarín (Art. 294)) se podrá desde luego usar de las armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tratarlos como a enemigos públicos. Es decir, que una vez cumplidas las exigencias formales requeridas en el código, el uso de la fuerza se convierte en legítima, sin tener que guardar, siquiera, proporcionalidad con el grado de violencia mostrado por los reunidos. Este primer intento de regular las situaciones de alteración del orden público interior de la nación se queda a medio camino entre los sistemas británicos y el francés. Sirve para exonerar de responsabilidades a las autoridades armadas encargadas de sofocar la revuelta, pero no llega al nivel de la regulación francesa, toda vez que no se configura como una legislación de circunstancia. No se establecen traspasos de jurisdicción de la común a una especial (jurisdicción miliar) ni se habla de espacios temporales en los que pueden encontrarse sujetos los ciudadanos a limitaciones de derechos. En este sentido, el Código Penal de 1822 se parecía más a la normativa británica sobre orden público que a la legislación continental que mirada como modelo al sistema francés. La siguiente ley marcial aprobada en nuestro país se contiene dentro de la Ley de Reuniones Patrióticas, de 1 de noviembre de 1822. Esta norma, con la que se pretendía fomentar el liberalismos en España, contiene un artículo 3 en el que se señala que en el caso de manifestarse síntomas de sedición, en algunas reuniones, como querer pasar a vías de hecho, o prorrumpir en aclamaciones sediciosas, la autoridad podrá suspender la sesión, para cuyo intento hará leer tres veces en voz alta esta ley, requiriendo a los concurrentes a retirarse, y de no hacerlo se valdrá de la fuerza. Por su parte el artículo 5 señalaba que las reuniones no podrían celebrarse desde media noche hasta una hora 65 después del amanecer, y en caso de hallarse reunidas a dichas horas, se disolverán, o de no hacerlo serán consideradas en estado de desobediencia a la ley. La siguiente norma que contenía en su articulado una regulación expresa de lo que podía ser entendido comouna ley marcial fue el Real Decreto de 18 de julio de 1834. Nacía este Real Decreto como consecuencia de unos hechos gravísimos a los que se quiso dar solución inmediata por parte del gobierno de la Nación:la matanza de frailes que tuvo lugar en Madrid, el día anterior, al ser asaltados varios conventos del centro de la ciudad, siendo asesinados 73 frailes y resultando heridos otros 11. La razón de esta fiebre contra la Iglesia no fue otra que el rumor que se extendió por la ciudad de que la epidemia de cólera que la asolaba desde fines de junio, y que se había recrudecido el día 15 de julio, se debía “el agua de las fuentes públicas había sido envenenada por los frailes”. Sin duda, fue este el primer acto anticlerical que desarrollado en España en razón a procesos revolucionarios-liberales, situación ésta que venía padeciéndose en toda Europa en aquellos mismos años. La respuesta del gobierno ante los alarmantes sucesos del día anterior fue la aprobación de una ley marcial por la que se prohibía toda reunión de diez o más personas armadas (artículo 1); para ello, se autorizaba a la fuerza a la dispersión de los congregados, precedidas de tres intimaciones. Si tras estas intimaciones se mantenía resistencia por los presentes, se posibilitaba su disolución a viva fuerza (artículo 2); señalándose en los artículos siguientes penas de excepcional gravedad para los aprehendidos tras las intimaciones. No hubo que esperar mucho tiempo, apenas un año, para que nuevas revueltas anticlericales, esta vez nacidas durante la Primera Guerra Carlista, del resentimiento surgido del apoyo de la Iglesia al partido del pretendiente, para que se provocara un cambio radical en el desarrollo normativo hispano sobre la materia. En este caso, la fiebre anticlerical afectó especialmente a Aragón y a Cataluña, dentro del contexto de las sublevaciones de la Revolución liberal española que pretendían poner fin al régimen del Estatuto Real, implantado en 1834 por la regente María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, y dar paso a unamonarquía constitucional con el restablecimiento de la Constitución de 1812. Fue a consecuencia de estos acontecimientos, como señala Cruz Villalón: “cuando se asiste al definitivo abandono de la ley marcial y su sustitución por un instrumento de excepción de naturaleza diferente, “el estado de sitio”. En efecto, mientras una Real 66 Orden de 8 de agosto de 1835 (Gaceta del 10) disponía que “se publiquen de nuevo las prevenciones hechas en el Real Decreto de 18 de julio del año próximo pasado”, es decir, la ley marcial, nueve días más tarde la Gaceta Extraordinaria de Madrid del lunes 17 de agosto de 1835 publicaba el Real Decreto del día anterior por el que la plaza de Madrid se declaraba en estado de sitio. Con este decreto se inicia un nuevo capítulo de la protección extraordinaria del Estado”55.Este proceso implicó el reforzamiento del papel del Ejército en la sociedad. Como sucedió en la Francia revolucionaria a finales del siglo XVIII, fueron los movimientos liberales, contrarios al antiguo régimen, los que ensalzaron a la institución castrense a cuotas de poder que nunca habían tenido cuando dependían directamente de la Corona. Nos encontramos en la época del militarismo y en la expansión de las competencias del Ejército, más allá incluso de lo que nunca hubieran pensado. Es en este periodo cuando se desarrolla la militarización de la justicia. Pero, ¿qué era el estado de sitio? Para poder responder a esta pregunta hay que tener bien claro el conflictivo equilibrio entre el orden público y el estado constitucional. Los derechos y garantías del individuo, marcados en el estado constitucional, sólo pueden sobrevivir mediante la subordinación irrevocable de todos los individuos de la nación a una única autoridad superior. La seguridad, consiste en la subordinación de todos los ciudadanos a las leyes vigentes. Es el sometimiento a la ley, la vigencia del principio de legalidad. La protección extraordinaria del Estado se convierte así en cuestión esencial para el disfrute de los derechos individuales de los ciudadanos, toda vez que al amparo de esta legalidad es posible la modificación o suspensión de leyes que afecten a derechos individuales. De esta manera, no se puede arrancar el estudio de la protección extraordinaria del Estado sin hacer una mención a la primera norma que defiende y articula la concreta defensa de los derechos individuales, y esta no es otra que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789. Como ha sucedido en las líneas precedentes, vuelve a ser Francia, y las normas aprobadas en el país vecino, las que de manera más notoria influyan en el devenir normativo hispano. Esquematizando un escueto esquema, podemos decir del contenido de esta carta que, la seguridad, la libertad, la igualdad y la propiedad son el fin de los elementos esenciales en los que se 55 Ibidem. P. 171. 67 asienta toda asociación política moderna y toda la teoría del Estado.Pero se tardará hasta 1849 para encontrar un acomodo constitucional a la necesidad de habilitar instrumentos que permitan la defensa interior del Estado, para asegurar su propia seguridad. Dentro de este proceso normativo uno de los mayores problemas que tendrá que lidiar el legislador es el de la suspensión de las libertades individuales en momentos de extrema gravedad, y en especial el de la detención de los ciudadanos. Así, de la radical prohibición de las primeras constituciones 3-9-1791 y 24-6-1793, en las que se prohíbe cualquier tipo de detención preventiva, se pasa ya en la constitución de 22-8-1795 a permitirse este tipo de privaciones de libertad a los presuntos autores y cómplices de posibles conspiraciones contra la República (artículo 145). Tras el Primer Imperio, y hasta la aprobación de la Ley sobre el Estado de Sitio de 1849, vuelven a desaparecer este tipo de restricciones hasta que por fin encuentra un acomodo constitucional en el artículo 92 de la Constitución de 13 de diciembre de 1799. El referido artículo no es en sí una expresa suspensión del texto constitucional sino la suspensión de la vigencia de la Constitución, la suspensión del vigor de la Constitución en determinadas zonas del país. Ello quiere decir que la República no es que renuncie al régimen constitucional establecido, sino que autoriza su suspensión temporal, “por eso resulta posible el que la misma Constitución prevea su misma “suspensión”. Y es que, a diferencia del régimen del año II, la 2suspensión de la Constitución” se concibe como un instrumento extraordinario, pero regular, de la protección del Estado”56. De esta manera, en Francia tendrá cabida una figura que hasta esos momentos tenía una configuración bélica como es el Estado de sitio. Así, la Loi sur la conservation et le classement des places de guerre et postes militaires, de 8-10 de julio de 1791 venía a establecer tres diferentes estados en los que se podía encontrar una plaza fronteriza ante la creciente amenaza de una guerra. Se hablaba de Estado de paz, estado de sitio y estado de guerra. En dicho articulado se venía a establecer que el mantenimiento del orden público en una plaza corresponde a las autoridades civiles ordinarias, aunque éstas se encuentren sometidas, y tengan que obedecer las instrucciones de la autoridad militar que gestione la crisis bélica. No obstante, se establece una gran excepción. La señalada en el artículo 10 de esta norma, en el que se venía a señalar que en “estado de sitio” toda la autoridad para el mantenimiento del orden público pasará a las autoridades militares. 56 Ibidem. P. 289. 68 En este artículo se encuentra el origen de la aplicación del estado de sitio más allá de lo originariamente previsto, sobre la base de una gran ficción, la posible aplicación de este estado a ciudades que realmente no estaban bloqueadas por potencias extranjeras. Además de esta ficción, hay que hablar de una interpretación extensiva de este artículo, pues si lo que parecía pretender este artículo era la transferencia de competencias en materia de orden público y policía interior entre las autoridades políticas y el comandante militar de una plaza asediada, se convirtió en algo mucho más grande de lo que se pretendía en un principio, se entendió que por autoridad civil no sólo se debía considerarse a los representantes del gobierno y administración local, (representantes del poder ejecutivo) sino que también afectaba a los representantes del poder judicial afectado. Esta interpretación extensiva del artículo 10 viene a tener unas consecuencias extraordinarias, pues convierte en mantenedora del “orden público jurisdiccional” a una jurisdicción tan especial como la militar y con ello la llegada de “lo militar” en el campo de la represión y castigo de la paz interior del Estado. De esta manera, un artículo que en su interpretación auténtica, finalista o teleológica de la norma sólo permitía atribuir a la autoridad militar el control del orden público en una plaza afectada en un conflicto bélico, gracias a la interpretación extensiva que de su contenido se hizo, no sólo posibilitaba aplicar su contenido a plazas que no se encontraban en esta situación de sitio o bloqueo por fuerzas extranjeras, sino que atribuía el pleno control de la lucha contra las alteraciones del orden público a la institución militar, incluso aplicando sus propias normas y sus propios tribunales. Posteriormente, nuevas normas como el Decreto Imperial de 24 de noviembre de 1811, o el artículo 106 de la constitución de 1848 van a determinar el sentido último de esta figura durante el siglo XIX francés como es la loi sur l´ètat de siege, de 9 de agosto de 1849, que viene a configurar este estado como un estado de excepción estrictamente militar y represivo, donde lo que realmente se produce es la subrogación de las autoridades militares a las civiles en todos los papeles concernientes al orden público, llegándose a vincular al poder militar como garante de la paz interior y el restablecimiento del orden, vinculación a la que no llegaban expresamente los textos constitucionales vigentes. En España se seguirá la estela dejada por nuestro país vecino, que tanto influyó en ámbitos políticos, legislativos y jurisdiccionales a lo largo del siglo XIX. Lasrestricciones a la libertad individual se encontraban contempladas ya desde la constitución de 1812, en concreto el artículo 172, donde se establecía esta posibilidad 69 enel exclusivo caso de que se viera afectada la “seguridad del Estado”. Mientras que el artículo 308 venía a señalar que “si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por tiempo determinado”. Posteriormente, el artículo 8 de la Constitución de 1837, volvía a permitir este tipo de suspensiones, en este caso, de manera temporal, en todo o parte de la monarquía, pero siempre determinado la necesidad de que fuera promulgada una ley que así lo estableciera, como sucedió el 13 de marzo de 1848 y el 8 de julio de 1866. Además de la suspensión de las garantías individuales el desarrollo normativa hispano se vio arrastrado por la influencia gala hasta el punto que Cruz Villalón ha llegado a señalar que “adelantábamos cómo frente a unas Constituciones que mantienen la ficción de que solamente es lícita la detención preventiva en situaciones de excepción, el Estado recurre a instrumentos no por inconstitucionales, menos contundentes. El instrumento es, como en Francia, el brazo militar, un brazo que es al mismo tiempo cabeza que legisla con el bando y sentencia de forma sumaria. Es la sustitución de la autoridad civil por la militar, sustitución que afecta también a las formas. El invento, lo mismo que en Francia, se llama estado de sitio, aunque a la hora de su legalización se prefiera llamarlo estado de guerra”57. Y si en Francia se aplicó la excepcionalidad del estado de sitio a poblaciones que no estaba sitiadas ni bloqueadas, no lo iba a ser menos España, aplicando su estado de guerra a poblaciones en momentos en los que no existía tal estado. El proceso es largo. El 17 de abril de 1821, un gobierno liberal, y es bueno remarcar nuevamente quien facilita este tipo de actuaciones, aprueban una ley por la que se abre la posibilidad de someter a consejos de guerra a ciudadanos no militares. Posteriormenteen 1838 se trabajaba en un proyecto de ley sobre la declaración de las provincias en estado de guerra y las plazas en el de sitio, y en 1852 en un proyecto de ley de orden público. Les seguirán otros proyectos, todos ellos inconclusos. Incluso la Constitución non nata de 1856, surgido durante el bienio progresista regula de una manera ambigua la facultad de suspender las garantías individuales. Así, el artículo nueve de esta norma niega al Gobierno la facultad de suspender cualquier derecho 57 Ibidem. P. 319. 70 individual de los ciudadanos, incluso estando cerradas las Cortes. Pero la realidad política que vivirá España es aquellos años y superará cualquier intento legal de armonizar y constitucionalizar materias tan esenciales como eran los estados de excepción y las limitaciones de las garantías individuales. El 20 de marzo de 1866 aprueba una Ley de Orden Público que no es otra cosa que la rehabilitación de un proyecto anterior, en concreto el de la Ley de González Brabo. Esta norma abarcaba el orden público de una manera global, no sólo en situaciones de normalidad ciudadana, sino también en momentos de excepción. Contemplaba tres posibles estados. Normal, de Alarma y de Guerra y hacía desaparecer el concepto de Estado de Sitio. En todos los estados y situaciones el orden público quedaba sometido a la exclusiva competencia del Gobierno. Quedaba excluida de esta norma la regulación de las guerras contra otras naciones, guerras ultrafronterizas y las guerras civiles. La actuación de la Jurisdicción Militar sólo tenía cabida en el Estado de Guerra, extendiendo su ámbito de competencias a los delitos contra el orden público, contra la propiedad, contrabando, defraudación, falsificaciones contra el Estado y los de desobediencia y desacato a la autoridad. La capacidad para determinar “el estado” recaía exclusivamente en el Gobierno, sin intervención o control alguno del Parlamento, por lo que sometía al país en “un permanente estado de excepción”58. La constitucionalización de la protección extraordinaria del Estado se va a conseguir en España con la Constitución de 1869. Esta norma se aprobó bajo el Gobierno Provisional de 1868-1871 que se formó tras el triunfo de la Revolución de 1868 que puso fin al reinado de Isabel II. En este proceso tuvo un importantísimo papel el Ejército, encabezado por la figura del general Prim. Es este texto en el que por primera vez se va a contemplar, a este nivel normativo, la suspensión de derechos individuales de las personas, tanto nacionales como extranjeras. Por otro lado, la constancia constitucional de las limitaciones de las garantías individuales va a determinarla redacción de una norma de desarrollo, la Ley de Orden Público de 1870, quedando así configurado en España un sistema de doble ley en el ámbito de la suspensión de las garantías individuales de las personas. De nuevo será una Constitución liberal la que avance en un tema tan complejo como el tratado. 58 Ibidem. P. 363 71 Aunque esta Constitución aboga por principios claramente liberales y democráticos, cuyo reflejos más claros se encuentran en la importancia que se da a la garantías jurídicas de los ciudadanos en los primeros artículos de la constitución, así como el modelo de monarquía constitucional escogida, verdaderamente liberal en su configuración, será, por el contrario, esta norma la que habilite de manera “legal” el control y el ejercicio de las facultades más extremas del Estado contra los derechos de sus propios individuos. Señala el Art. 31que:“las garantías consignadas en los artículos 2º. 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias. Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio. En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley”. La redacción del artículo es ladina. Comienza remarcando la inviolabilidad de las garantías individuales de las personas, para posteriormente proponer una excepción. Es una negación de la afirmación anteriormente establecida. Es decir, la inviolabilidad de la persona, al final, podrá ser trasgredida por instancias del Estadocuando así lo exija su seguridad, y en circunstancias extraordinarias. Conceptos indeterminados los de “seguridad” y “circunstancias extraordinarias” que dependerán de la extensión que ocupen, no sólo de criterios políticos, sino incluso de la propia redacción de la norma de desarrollo antes aludida. Con todo, un elemento es esencial. Sólo por ley podrán ser suspendidas las garantías individuales. No basta ya la voluntad de un ejecutivo, ante una situación de desorden, para reducir, aunque sea temporalmente, las garantías de los ciudadanos. Es necesaria una actuación del poder legislativo en ese sentido. Pero, ¿Cuáles son los derechos afectados por esta intervención del Estado en temas de seguridad? Regula el artículo 2 la detención de personas al señalar que ningún 72 español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Por su parte el artículo 5 hace referencia a la inviolabilidad de domicilio y el registro al señalar que nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste. Mientras que el artículo 6 se refiere a la prohibición de extrañamientos o confinamientos al señalar que ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria. Por último, el artículo 17 hace referencia a los derechos políticos de los españoles al contemplar en su articulado los derechos de expresión, reunión y asociación al indicar que tampoco podrá ser privado ningún español: .-Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. .-Del derecho de reunirse pacíficamente. .-Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública. .-Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades. De hecho, los derechos limitados, son todos los que pueden afectar al ámbito político de las personas. La libertad individual, la inviolabilidad de domicilios y correspondencias, así como los siempre recurrentes derechos de expresión, reunión y asociación. También es importante comentar el último párrafo del artículo 31 en el que se señala que en ningún caso los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley, pues garantiza y preserva, ante todo, el principio 73 de legalidad de toda actuación del Estado en actuaciones tendentes a restringir las libertades y derechos de los ciudadanos. Esto quiere decir que el empleo de los bandos militares debe ser “moderado” no pudiendo establecer penas distintas de las fijadas por la ley. No obstante, y a pesar de lo que considera Cruz Villalón en su reiteradamente citado trabajo El Estado de sitio y la Constitución59, de la redacción literal del artículo 31 no se desprende prohibición alguna para que las autoridades civiles o militares en circunstancias de excepción puedan tipificar como delitos hechos o circunstancias que no estuvieran contemplados en los códigos penales ordinarios o en las normas militares. Otro punto esencial a la hora de valorar este texto legal es determinar cómo se contempla en el mismo una de las cuestiones que han sido esenciales en el constitucionalismo europeo hasta esos momentos. La cuestión no es otra que saber cómo se regula la posibilidad de extender la Jurisdicción Militar a ciudadanos no militares. Este problema se plantea en el Art. 11, donde se señala que: Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito”. El primer párrafo de este artículo recuerda el sentido dado por nuestros constituyentes en anteriores constituciones como las de 1837 y 1845, no así el segundo párrafo en el que se prohíben los tribunales ad hoc. Pero ¿Son los Tribunales Militares tribunales extraordinarios o simplemente especiales? ¿Nos encontramos ante comisiones especiales o son órganos establecidos en el sistema judicial constitucional convencional? La respuesta a esta pregunta no tendrá una resolución inmediata. Aun cuando se creía por parte de los constituyentes que la llamada del artículo 31 a la aprobación de una ley de orden público iba a generar una redacción rápida de este texto legal y una publicación también coetánea a la propia Constitución, lo cierto es que los disturbios que empezaron a generarse en España en el verano de 1869, descolocaron al Gobierno, especialmente al encontrarse sin “armas” para sofocar las revueltas. Esta ausencia de 59 Ibidem. P. 403. 74 leyconstitucional obligó a “resucitar”60 la Ley de 17 de abril de 1821, que es mandada publicar por un decreto de Gobernación de 22 de julio de 1869. En la exposición de motivos se viene a señalar que la ley es derecho aplicable en esta materia hasta tanto las Cortes no aprueben una nueva ley de orden público. Pero esta ley es algo más que una mera resucitación de la ley de 1821, es también una norma en la que se contienen normas que habilitan el registro de domicilios, por ello es una norma en la que se limitan derechos sustanciales de los ciudadanos. La siguiente norma dictada en aras de la defensa del orden público constitucional será la Ley de Suspensión de Garantías Constitucionales de 5 de octubre de 1869, que no es una ley de orden público, pero habilitaba en su artículo primero al gobierno a suspender las garantías previstas en el artículo 31, párrafo 1, de la Constitución; mientras que su artículo segundo autorizaba al Gobierno a declarar el estado de guerra. Por fin la Ley de Orden Público, que impulsaba el artículo 31 de la Constitución, fue aprobada el 23 de abril de 1870. En esta norma se establecía la competencia exclusiva de las Cortes para abrir y cerrar el régimen de excepción, sin permitir excepciones para los supuestos de alteraciones del orden generadas durante periodos en los que las Cortes no estén reunidas. Por otro lado, la ley viene a señalar que las penas a imponer durante los periodos de excepción declarados no pueden ser otras que las señaladas en el Código Penal vigente. En este sentido la ley nace con una clara intención de defender, desde un punto de vista esencialmente liberal, los derechos de los ciudadanos. La ley marca de nuevo una división tripartita de los estados de anormalidad, estableciendo los estados de prevención, alarma y guerra. Aunque realmente podemos hablar de una partición binaria entre estados de prevención y alarma, regulados en el Título Primero y el estado de guerra, regulado en el Título Segundo. Los dos primeros estados serían considerados como estados de excepción civil. Los estados de prevención y alarma no necesitan declaración formal, por lo que los límites entre uno y otro son muy ambiguos, por no decir difusos y neblinosos. Ambos estados se consideran declarados por el mismo hecho de la publicación de la ley de suspensión de garantías. Así, el artículo 3 señala que publicada la ley de garantías a la que se refiere el artículo 1, 60 La ley había sido derogada por la Ley de González Bravo de 1867, la cual a su vez lo había sido por la Constitución de 1869. De este modo, y utilizando el mecanismo no muy jurídico que la derogación de la derogación es igual a la vigencia, se puso en funcionamiento una norma ya anticuada. 75 se considera declarado por el mismo hecho el estado de prevención hallándose facultada desde ese momento la autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe convenientes a fin de asegurar el orden público. El artículo 4 establece una impulsión oficial de causas judiciales por los hechos que estén ocurriendo, olvidándose de la impulsión de oficio que todo órgano judicial tiene la obligación de ejecutar al conocer la existencia de algunos hechos que puedan tener naturaleza delictiva. En este sentido, parece que se exige a la autoridad civil la asunción de medidas tendentes al restablecimiento del orden, comenzando por llamar a las autoridades judiciales al desarrollo de sus funciones. De este modo, parece atribuirse a la autoridad civil la excitación de la acción represora contra los alteradores del orden público. No obstante esta atribución, la represión judicial, encargada a los órganos judiciales ordinarios, la autoridad civil tendrá en estos dos estados arrogada una serie de facultades como son el uso de la fuerza para el restablecimiento del orden (artículo 5); suspensión de las publicaciones por las que se fomenten los desórdenes (artículo 6); la detención de los implicados (artículo 7); el cambio de domicilio hasta 150 kilómetros de su residencia habitual (mudar de residencia o domicilio, como se señala literalmente en la ley); el destierro hasta 250 kilómetros de su residencia (artículo 9) o la entrada y registros de domicilios (artículo 10). De todas estas medidas preventivas, y represivas a la vez, cabría destacar la falta de regulación en estos estados de la capacidad del estado de limitar otras libertades y derechos políticos, que se contienen en el artículo 31 de la Constitución de 1869, nos referimos a los derechos de reunión y asociación, que no se contemplan en las limitaciones de los estados de prevención y alarma, y que según Cruz Villalón son una clara muestra de las deficiencias que mostraba esta norma61. Entrando en el estudio del estado de guerra hay que señalar que la primera mención que se hace de este estado se efectúa en el Título Primero (estados de prevención y alarma) al señalarse en el artículo 12 que “si la Autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinaria dispone, y los que para las extraordinarias le otorgan los precedentes artículos, no pudiese por sí sola, ni auxiliada por la judicial, dominar la agitación y restablecer el orden, lo prevendrá en un bando, que se publicará con la solemnidad posible, e inmediatamente después dispondrá que la militar proceda a la adopción de las medidas que reclame la paz pública, previa la 61 CRUZ VILLALÓN, Pedro: El estado de sitio y la constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1980, p. 418. 76 declaración del estado de guerra”. Es decir, sólo se puede declarar el estado de guerra, y el pase de competencias a la autoridad militar cuando la autoridad civil previamente, y por un acto forma (bando) declare su incapacidad para sofocar la revuelta. No obstante hay una excepción a este proceso progresivo de estados, señalado en el artículo 13. En este artículo se indica que cuando la rebelión o la sedición se manifiesten desde los primeros momentos, rompan fuego los rebeldes o los sediciosos, o comprenda la Autoridad civil la urgencia necesaria de apelar a la fuerza y resignar el mando para dominarlos, se pondrá de acuerdo con la Autoridad judicial y la militar, y dispondrá la inmediata declaración del estado de guerra. Contiene este artículo un segundo párrafo que, cuanto menos ha de ser calificado como confuso. En él se contempla la posibilidad de que las tres autoridades no se pongan de acuerdo en la declaración del estado de guerra, en este caso señala el artículo que se entrará en el estado de guerra, de manera provisional, en los supuestos de rebelión y sedición. ¿Pero cómo se va a proceder a la declaración del estado de guerra directamente, sin acuerdo de todos los poderes, si para el establecimiento de los estados de prevención y alarma se requiere la previa declaración de una ley de suspensión de garantías? Entrando al estudio del Título Segundo de esta ley hay que señalar que desde que quede declarado el estado de guerra el orden público pasa a ser competencia de la autoridad militar (artículo 25), quien podrá adoptar todas las medidas que la ley confiere para los estados de prevención y alarma y que son los regulados en los artículos 5 al artículo 10. No obstante, el gran cambio se encontrará en los órganos judiciales encargados de esta represión. Señala el artículo 26 que “La autoridad militar, a la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes, y que restablezcan el orden y el prestigio de la Autoridad a todo trance, dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas a las que haya lugar, y se formen los Consejos de guerra que han de fallar las que correspondan a la jurisdicción militar, según lo que expresan los artículos siguientes”. Es este artículo el que da respuesta a nuestras anteriores preguntas formuladas cuando analizábamos el artículo 31 de la Constitución de 1869, y que hacían referencia a la prohibición de los tribunales extraordinarios y comisiones especiales. Las preguntas que formulábamos en líneas precedentes eran ¿Son los tribunales militares tribunales 77 extraordinarios o simplemente especiales? ¿Nos encontramos ante comisiones especiales o son órganos establecidos en el sistema judicial constitucional convencional? Ahora podemos responder que para el legislador de 1869, los tribunales militares, en su especialidad, no eran otra cosa que una parte más, por muy singular que fuera, de la jurisdicción “ordinaria”. De este modo, el legislador liberal de 1869 venía a señalar que los tribunales militares no son extraordinarios ni comisiones especiales. No obstante todas las deficiencias advertidas, en honor de los legisladores de 1869 hay que señalar que el juego del artículo 31 de la Constitución y el contenido de la Ley de Orden Público permite concretar una serie de avances que no hay que desmerecer. Por un lado, la autoridad militar no podrá ampliar el abanico de penas establecido en la legislación ordinaria, y por otro, sólo se puede declarar el estado de guerra en situaciones de rebelión o sedición. La pujanza del principio de legalidad es clara, pero el reconocimiento de la jurisdicción militar, también. Poco duró la vigencia de la Constitución de 1869 y su intento loable de democratizar y legalizar la sociedad española de la época. El asesinato del general Prim, la abdicación de Amadeo de Saboya, la instauración de la Primera República, los procesos federales dentro de este régimen, la degradación del estado por la revolución cantonal yla tercera guerra carlista dieron lugar a queel 29 de diciembre de 1874 el general Martínez Camposse levantara, proclamara restaurada la dinastía borbónica, e instaurara en el trono a Alfonso de Borbón, hijo de la Reina exiliada Isabel II, como Rey de España. Se abría, de este modo, un período histórico conocido como la Restauración, que fue la etapa política más estable del liberalismo español del siglo XIX, y cuyo artífice fue Antonio Cánovas del Castillo. Proclamado Alfonso XII, será Cánovas del Castillo el verdadero impulsor de una nueva constitución. Esta será aprobada el 30 de junio de 1876. La normapermitiría la instauración de una paz flexible y duradera que habría de subsistir hasta el golpe de Estado de Primo de Rivera en 1923. No obstante, será en este periodo, y bajo el auspicio de esta Constitución, cuando se conforme esencialmente esa voluntad política de la institución militar de la que hemos hecho referencia en este trabajo. Será en últimos años del siglo XIX y primeros del siglo XX cuando el Ejército asuma de manera “individual” un peso específico en la sociedad española, y una capacidad de presión política como nunca lo había tenido, hasta el punto de convertirse en sujeto político de primera categoría. Será una época en la que la institución militar podrá coaccionar al resto de los poderes del Estado, consiguiendo 78 imponer muchas veces su voluntad. Este proceso no puede definirse como una coacción armada, sino que se consiguió a través de la aprobación de normas con rango de ley. A estas normas vamos a dedicar el próximo capítulo. b.- De la Constitución de 1876 a la Segunda República. Si hay una razón que determine, dentro del análisis que estamos haciendo de las normas reguladoras de la defensa del Estado, diferenciar las normas anteriormente reseñadas, de las nacidas a partir de la Constitución de 1876, ésta se asienta en el cambio que supuso este texto constitucional en la orientación del problema a tratar, cambio que determinó la aprobación de una serie de normas de desarrollo que afectaron a la España de los primeros años del siglo XXy que incluso llegaron a producir efectos hasta la llegada de la Guerra Civil. No podemos considerar que el siglo XX español naciera en 1876, pero sí que el régimen de la restauración, diseñado por Cánovas del Castillo, y que se mantendrá vigente, con alguna interrupción, hasta 1931, lo hará sustentado por esta norma. Por otro lado, los acontecimientos históricos que acompañaron a esta Constitución, especialmente los referidos a la historia del Ejército español, serán tan importantes y marcarán tanto a dicha institución, que determinarán un cambio del papel jugado por la corporación castrense en la vida política española. Son estas razones las que hacen que valoremos la constitución de 1876 en su proyección hacia el siglo XX y que analicemos las normas aprobadas durante su vigencia, muchas de ellas nacidas ya en ese siglo, en un mismo marco temporal que englobaría tanto la monarquía de Alfonso XIII como la Segunda República.Lo haremos así porque estamos hablando de un mismo ciclo, el que va desde la aprobación de esta norma constitucional hasta la Guerra Civil, ciclo caracterizado por el cada vez más pujante papel del Ejército dentro de la solución de los problemas del orden publico interno y por la propia personalización de la institución en la realidad política del país. Como veremos, ni siquiera la llegada de la Segunda República descartó la importancia del Ejército en la resolución de la paz interior del Estado. Es evidente que será el régimen republicano el que intente limitar la importancia política del ser militar, ajustándolo a sus propios cometidos como instrumento del estado. Desde este perspectiva, la República limitó sustancialmente el papel jugado por 79 el Ejército, en lo que hemos denominado, “personalización de sus cometidos”, pero intentaremos demostrar a lo largo de estas líneas que el régimen republicano no supo constreñir lo militar a la función de la protección exterior del Estado y que durante los años de régimen republicano el Ejército siguió jugando un papel esencial en el control del orden público interno y en la protección extraordinaria del Estado. Es decir, el Ejército siguió manteniendo un importante papel en la vida interna de la nación, hasta el punto de que la propia interiorización de las cuestiones del orden público como una obligación y un deber propio de la corporación condicionó su voluntad en el inicio de la Guerra Civil y con ello el papel jugado por los órganos judiciales del Ejército sublevado en su papel represor de “las fuerzas enemigas”. El equivalente del artículo 31 de la Constitución de 1869 en la constitución de 1876 es el artículo 17. Señala este artículo que: “Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º, y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible. Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley”. Las garantías a las que hace referencia el artículo citado son las que se refieren a la detención y procesamiento, inviolabilidad de domicilio, libertad de residencia, y las libertades de expresión, reunión y asociación. Señala el artículo 4º que ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. El artículo 5º queda redactado de la siguiente manera: Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos 80 horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso. Por su parte, el artículo 6º señala que nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en las formas expresamente previstas en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. El artículo 9º expresa que ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes. Mientras que los tres puntos del artículo 13 a los que se refiere el artículo 17 son los que consideran que todo español tiene derecho: - De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. - De reunirse pacíficamente. - De asociarse para los fines de la vida humana. Una de las primeras diferencias que podemos observar entre el artículo 31 de la Constitución de 1969 y el artículo 17 de la Constitución de 1876 es que este último artículo ha suprimido las limitaciones y precisiones que se contemplaban en la anterior constitución en razón de la libertad de residencia, en concreto desaparecen las limitaciones de los confinamientos y destierros a menos de 150 y 250 kilómetros. Esta supresión posibilita, por tanto, el desplazamiento de sancionados a mayor distancia, incluso su confinamiento en colonias penitenciarias. De todos modos, la mayor novedad introducida en la Constitución de 1876 se encuentra en el segundo párrafo del artículo 17. En este artículo se articula lo que no puede ser entendido de otra manera que como una quiebra del principio de legalidad. Permite este artículo, cuando se encuentren cerradas las Cortes, la suspensión de las garantías individuales por decisión meramente del Gobierno, y sin ley habilitante. Es decir, en situación de “normalidad”, con el parlamento abierto, es necesaria una ley para proceder a suspender los derechos reconocidos al ciudadano, pero con las Cortes 81 cerradas, ese requisito de control hacia el Gobierno desaparece y el ejecutivo está capacitado para actuar con mayor libertad. En todas las normas constitucionales hispanas anteriores a la de 1876 se había omitido intencionalmente desarrollar un mecanismo distinto de la ley habilitante para poder actuar sobre ese núcleo duro de los derechos de los ciudadanos que tanto había costado garantizar, como es el que se refiere a los derechos individuales y políticos de los individuos. Ese vacío legal era intencionado, y provocaba que cualquier gobierno que quisiera operar en este sentido, con las cámaras legislativas cerradas, deberían posteriormente buscar una exoneración parlamentaria para “regresar a una situación de legalidad”. Ahora no, con la nueva Constitución el Gobierno podría aprovechar la interrupción de actuaciones del legislativo para poder imponer sus criterios de seguridad, sin control parlamentario, y fuera de este control parlamentario permanecer sin mayores exigencia legales. Como señala Cruz Villalón “La regulación de esta materia –la perfección del régimen de legalidad- no tiene necesariamente por qué hacerse a costa del principio de legalidad. Al menos, no tiene por qué arruinarlo: Ya que cabe la solución estricta de la ley francesa de 1878, es decir, declaración gubernamental provisional seguida de reunión del Legislativo en el plazo de dos días, quien ratificará o desautorizará la decisión del Ejecutivo”62. Lo que se produce con la nueva redacción del artículo 17 es que se desconstitucionaliza el sistema de doble ley, pues la regulación del marco legal deja de estar prescrita por la Constitución. De este modo la Ley de Orden Público deja de ser un régimen impuesto por la propia Constitución. En este sentido es clarividente Cruz Villalón al señalar que el motivo último “de la desaparición de este párrafo es, con seguridad, más práctico. De lo que se trata es de confirmar la orden de 19 de julio de 1870, favorablemente dictaminada por el Consejo de Estado. Se trata de desvirtuar al estado de guerra del artículo 17 de la Constitución, de suprimir toda conexión, aun indirecta, entre la suspensión de garantías y el estado de guerra. Con la supresión de este párrafo no es sólo que se ratifica la interpretación que en julio del 70 se hace de la LOP, sino que es el mismo artículo primero de la LOP el que pierde su razón de ser: La 62 Ibidem. P. 431. 82 supresión de la referencia constitucional de la LOP implica la derogación de su artículo primero”63. Recordemos el contenido de este artículo: “Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la leyde suspensión de garantías, a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, y dejarán de emplearse cuando dicha suspensión haya sido levantada por las Cortes”. De este modo, la combinación de los artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y el artículo 13 de la Ley de Orden Público de 1870, la declaración del estado de guerra quedará a iniciativa de cualquier autoridad militar, incluso locales, con la única excepción de la capital, y en los lugares donde resida la Corte. Hasta el punto que, siguiendo el contenido del artículo 13 Párrafo Segundo, incluso con la oposición de las autoridades civiles locales, la autoridad militar tendrá capacidad de dictar el estado de guerra. Señala este artículo que: “Si no hubiese acuerdo entre estas autoridades, ni tiempo para tomarlo, se entrará desde luego provisionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del párrafo anterior (en los supuestos de rebelión y sedición), dando directamente cuanta de todo al Gobierno y a las Autoridades superiores jerárquicas respectivas”.La verdadera consecuencia de esta tendencia es la militarización del orden público, su atracción hacia la jurisdicción militar, y la conciencia de las autoridades militares de considerar, como propios los asuntos las cuestiones de la tranquilidad pública. De este modo, un Ejército que hasta esas fechas “sólo” había intervenido en política como garante del turno de los distintos partidos del arco parlamentario, aunque fuera a través del mecanismo del pronunciamiento, y que su intervenciones en cuestiones de orden público se “limitaba” a participar en la defensa puntual del orden y de la seguridad en las revoluciones políticas, de naturaleza esencialmente burguesa, que sucedieron durante aquellos años, a partir de 1876 va a encontrar un nuevo sentido a sus cometidos nacionales. Ya no sólo es el brazo armado del Estado en relación hacia un enemigo exterior, ahora se convierte en el valedor de la paz ciudadana contra las posibles acciones reivindicativas de una nueva clase emergente, el proletariado. Curiosamente, este “cambio de funciones” tiene lugar cuando deja de utilizarse al estamento militar como mecanismo de impulsión del cambio de turno de los partidos 63 Ibidem. 83 políticos. Con la restauración, y como se ha señalado por numerosos historiadores, se acabó la época de los pronunciamientos. El nuevo sistema habilitaba mecanismos parlamentarios que degradaban la función desarrollada por el Ejército en apoyo de una u otra agrupación político- parlamentaria para alcanzar el poder, hasta el punto de perder el papel que hasta esos momentos estaba jugando en los círculos de influencias nacionales. La tranquilidad de las esferas de poder parlamentario en los primeros años del nuevo sistema determinó la finalización de la misión del Ejército en el juego de las alternancias políticas, pero esto no significó el regreso de los militares a los cuarteles, sino un cambio de misión que acrecentó la voluntad de la institución de tener un papel propio dentro de la política española. Este juego de normas, especialmente el referido a los artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y 13 de la Ley de Orden Público de 1870 dotaba de nuevos cometidos, hasta el punto de nacer en estos momentos una idea que posteriormente tendrá una importancia esencial a la hora de valorar el papel del Ejército en el inicio de la Guerra Civil de 1936, el de garante del orden público. Hay que señalar que esta “habilitación legal” nacía en unos momentos en los que la incipiente revolución industrial, desarrollada muy lentamente durante los tres primeros tercios del siglo XIX en España, comenzaba a crecer a mayor velocidad y, por ello, a estructurarse como tales las clases proletarias que dicho desarrollo económico generaban. Son estos años donde va a nacer en nuestro país la conciencia de la clase obrera y con ella el ejercicio de la acción directa por los más radicales defensores de las clases desprotegidas. Queremos decir con esta idea que, con unos cuantos años de diferencias con el resto de los países europeos desarrollados, serádurante la paz política alcanzadacon la restauración borbónica, y como consecuenciadel impulso económico desarrollado, cuando se aliente en España la acción obrera y con ello las protestas y la pérdida de seguridad de las clases favorecidas. Para luchar contra estos nuevos peligros el Estado sólo podía oponer las muy reducidas fuerzas de policía y fundamentalmente al Ejército. Así lo reconocen autores como Rafael Núñez Florencia en su impecable trabajo sobre el militarismo y el militarismo en los últimos años del siglo XIX, al señalar que “Los socialistas, por tanto, juzgan al ejército como instrumento del que se sirve la burguesía para competir con otros países en el orden internacional y para contener las aspiraciones proletarias en el interior”64.Así, aceptando el nuevo papel 64 NÚÑEZ FLORENCIO, Rafael: Militarismo y antimilitarismo en España (1888-1906), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990, Madrid, p. 197. 84 que estaba comenzando a jugar el Ejército, autores como Macías Picavea comentaban “nada de intervención administrativa del Ejército, del Estado Mayor ni de los generales en las cuestiones político-civiles, estén o no suspendidas las garantías, etc. El Ejército sólo intervendrá, de hecho, en caso de alteraciones graves del orden público”65. La muy activa prensa militar de aquellos años también reflejó el nacimiento de este nuevo problema y constató, en sus diarios, la percepción militar ante lo que no podía ser denominado de otra forma que como una cuestión de orden público, pero que, poco a poco, iba siendo considerado como propio por los hombres que vestían uniforme. De esta manera, y haciendo referencia a unos desórdenes ocasionados en Pontevedra y Santander, donde trabajadores acosaron a soldados hasta las mismas puertas de los cuarteles el diario El Ejército español se preguntaba “¿Hasta dónde vamos a llegar?66. De igual manera, LaCorrespondencia militar se quejaba de otros incidentes que tuvieron lugar en Rio Tinto, Huelva, en el que hacía referencia a que “hombres enloquecidos” y “mujeres histéricas” habían sido sofocados por fuerzas militares y señalaba que era tanto el odio que tenían estos alteradores del orden contra el Ejército que “si fue enérgico, le acusarán de cruel; si obró rápidamente, de precipitado; si procedió con prudencia de tímido, o aun quizás de cobarde”67.Analizando artículos y opiniones de este tipo de prensa especializada Núñez Florencio ha llegado a decir en su trabajo sobre el militarismo y el antimilitarismo en aquellos años que “Así que en el tema del orden público, la actuación de las tropas es siempre incuestionable. La culpa –por exacerbación del conflicto- puede ser de las autoridades, o de los amotinados, movidos por odio visceral al ejército. Pero nunca de la fuerza armada. De ahí que el ejército aparezca en las páginas militares como el gran incomprendido, como el gran sacrificado: no sólo como el único organismo sano de la nación, el único que actúa impecablemente, y no se le reconoce, sino que encima se le ataca –por su contundencia represiva-, se le denigra –insultos en las manifestaciones callejeras- y se le utiliza cínicamente –por las autoridades civiles-68. Compartimos la percepción que este autor hace de la personalización del problema por parte de los militares de la época. Es este uno de los factores que van a 65 MACIAS PICAVEA, Ricardo: El problema nacional, Madrid, 1979, p. 271. El Ejército español, 5 de agosto de 1892. 67 LaCorrespondencia militar, 14 de enero de 1892. 68 NÚÑEZ FLORENCIO, Rafael: Militarismo y antimilitarismo en España (1888-1906), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990, Madrid, pp. 186 y 187. 66 85 determinar el proceso de aislamiento de la sociedad de aquel ejército, aislamiento que va a desarrollarse con más velocidad desde que se produce la pérdida de las últimas colonias ultramarinas, en lo que ha sido llamado “el desastre del 98”. Este acontecimiento marcó tanto la vida patria que llegó a ser identificativo incluso de nuevas tendencias intelectuales y literarias y a dar norme a una generación de nuevos escritores. Pero hubo otra serie de factores, nacidos incluso antes del desastre que también conformarían ese sentir diferencial del militar, sentir que nunca encontraba las razones de su desubicación en cuestiones internas y que siempre encontraba enemigos en la “sociedad externa”. Unas veces, la incomprensión de los políticos del turno, otras veces la falta de respeto de las clases sociales “inferiores” y otras, las críticasde la prensa escrita, cada vez más antimilitar, según ellos pensaban. Es de destacar esta última causa, pues será el origen de una de las leyes que mayores consecuencias va a tener en los primeros treinta años del siglo XX en las relaciones Ejército-sociedad civil: la Ley sobre represión de los delitos contra la Patria y el Ejército, aprobada el 23 de marzo de 1906, aunque siempre conocida como Ley de Jurisdicciones. El origen de esta norma, que va a suponer la claudicación del poder civil ante los intereses de la institución militar, se encuentra en una serie de desencuentros entre los medios de opinión políticos y la institución castrense desde finales del siglo XIX. Estos desencuentros, siempre motivados por lo que podríamos llamar falta de asimilación de las críticas por los militares españoles, acababan con los periodistas en ante los tribunales o con el asalto de los periódicos por oficiales indignados. Sin entrar en el estudio sociológico, histórico o político de este tipo de conflicto, lo que sí queda claro es que el choque entre la sociedad civil y la militar española no nacía con el desastre de 1898, sino que encuentra sus bases en un procedo de incomunicación previo. Lo que sí fue consecuencia de la pérdida de nuestras colonias fue la aceleración de esta cuestión, y la determinación de qué sociedad -civil o militar- salió victoriosa de aquel conflicto. Mucho antes que sucedieran los hechos que determinaron la aprobación de la Ley de Jurisdicciones, que no fue otro que el asalto por militares delsemanario “Cu-Cut” y del diario “La Veu de Catalunya” en Barcelona, el 25 de noviembre de 1905, el Ejército ya había demostrado su desacuerdo con otros elementos de la prensa escrita acudiendo a la práctica del asalto de sus sedes para mostrar su indignación. Así sucedió en Madrid cuando el 13 de marzo de 1895 el periódico El Resumen publicó un artículo con el título 86 “Mundo Militar”. En sus líneas el autor, el periodista Ángel de Luque, redactor jefe del periódico, criticaba duramente la conducta de los militares que rehuían el servicio en las Antillas. En las líneas de este artículo se decía que estos militares rendían culto a la comodidad sibarita, al egoísmo, señalando que habían abrazado la carrera militar por considerarla “lucrativa, segura u ostentosa”, rechazando que los que así se comportaban disfrutaran de las virtudes militares, tildándolos de “vergonzosa cobardía”69. La indignación militar fue inmediata y se plasmó la noche siguiente con el asalto del periódico por unos treinta oficiales. Pero el duelo prensa-oficiales no terminó. Los compañeros del diario agredido no se amilanaron y el 15 de marzo el diario madrileño El Globo publicaba la noticia del asalto de la sede de El Resumen, con el título “Los Valientes”70.La respuesta militar volvió a ser inmediata, el asalto nocturno de la sede periodística, destrozos y agresiones a los redactores que allí se encontraban. Posteriormente el grupo se desplazó a la imprenta donde se imprimía El Globo que sufrió nuevamente las iras de los asaltantes. Las consecuencias políticas de estos desórdenes públicos se plasmaron en el Congreso, en una intervención del Ministro de la Guerra en la que,en lugar de reprochar la conducta de los hombres que se encontraban a sus órdenes, justificó los asaltos. En el hemiciclo se llegó a hablar de “agresiones de la prensa al Ejército”. La tensión en las salas de banderas aquellos días fue importante. Incluso los diarios militares señalaban “que la prensa siempre escapaban del castigo”. Para la institución militar, a la que pertenecían los agresores de estos asaltos, el problema era la falta de respaldo legal ante los ataques indiscriminados de la prensa civil. Así, El Correo militar, en relación a nuevos enfrentamientos con la prensa señalaba “A veces, las más de las veces, los tribunales no intervienen, o absuelven, que para el caso es lo mismo, a los autores de las calumnias más descaradas, creando así un ambiente de completa impunidad”71. Los agresores a la libertad de prensa clamaban por una ley represiva contra sus agredidos. Pero la presión militar contra los medios de opinión no terminó con los incidentes del 13 al 15 de marzo. A los pocos días de los asaltos, y por orden de la autoridad militar, en aplicación del artículo 7.7 del Código de Justicia Militar, se iniciaban causas contra los diarios madrileños El Resumen, El Globo, La Justicia y El Ideal. En 69 El Resumen 13 de marzo de 1895. El Globo 15 de marzo de 1895. 71 El Correo militar 1 de marzo de 1897. 70 87 Barcelona contra La Publicidad y El Diluvio, En Reus contra La Autonomía, En Jaén contra El Industrial, En Valencia contra La Bandera Federal, en Almería contra El Grillo, en Sevilla contra El Baluarte, etc72, al considerar que en dichos medios de prensa se habían vertido calumnias contra la institución. En la mayoría de los casos, tras tomarles declaración, los periodistas inculpados eran puestos en libertad, pero en algunos se decretó la prisión de los directores de los diarios. No fueron los únicos asaltos realizados por militares de periódicos, rotativas e imprentas. Ya en plena crisis bélica en 1898 se volvieron a producir, esta vez en La Habana. El hecho detonante del nuevo brote de irascibilidad militar fue la publicación por el diario cubano El Reconcentrado de un suelto donde criticaba el comportamiento de algunos militares. El enfado castrense prosiguió aquel día, tras destrozar dicho periódico con otras visitas, no amistosas, contra otros diarios que eran considerados por los militares contrarios al Ejército,La Discusión y El diario de la Marina. Pero la presión no sólo procedía de las “bandas” de oficiales indignados ante la publicación de alguna noticia contraria a sus intereses o a los de la institución, la presión también se efectuó a través del inicio de nuevos procedimientos penales a los redactores de noticias o a los directores de los diarios que las habían publicado, siguiendo el recurso de aplicar el artículo 7.7 del Código de Justicia Militar. Pero ni si quiera este tipo de actuaciones satisfacía a “la institución” a la vista del resultado último conseguidos con la apertura de los sumarios y de los procesamientos de los responsables de los periódicos. La defensa de los imputados era siempre la misma, acudir al Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia les era casi siempre favorable. Por sentencias de este alto tribunal los periodistas habían conseguido que se declarara que en estos casos no había delitos especiales de imprenta, y que por tanto no cabía aplicar legislación distinta a un mismo delito sólo porque variara el medio. Es decir, los procesados articulaban su defensa en un conflicto de jurisdicción, que era ganado en la mayoría de los casos la jurisdicción ordinaria. Así sucedió con sentencias del TS de septiembre de 1891 (La Correspondencia militar), de febrero de 1892 (La Peña de Martos), de marzo de 1892 (La Correspondencia militar), de junio de 1892 (El Gladiador, de Jaén) o de enero de 72 El artículo 7 del Código de Justicia Militar de 1890 señalaba que “Por razón del delito, la Jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquier persona, se instruyan por “los de atentado y desacato a las autoridades militares, y los de injurias y calumnia a éstas y a las corporaciones o colectividades del Ejército, cualquiera que sea el medio para cometer el delito, siempre que éste se refiera al ejercicio de destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a rebajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados. 88 1894 (El Eco de la Verdad, de Ávila).Así siguió sucediendo en 1895 en los citados casos deEl Globo y El Resumen, con la consternación de muchos militares. Sólo había una posibilidad de atraer a la Jurisdicción Militar los asuntos de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se podía acreditar la condición militar de los procesados. Para ello, y forzando la condición militar de algunos periodistas, se consiguió atribuir a la Jurisdicción Militar sumarios por este tipo de delitos de personas que se encontraban en situación de segunda reserva o que eran reclutas en depósito, como pasó en 1896 con El Ampurdanés, o en los casos en los que estuviera declarado el estado de guerra en alguna ciudad o región española, como sucedió con el novelista y periodista Vicente Blasco Ibáñez. A tal punto llegó el conflicto entre militares y la prensa que el Gobierno tuvo que tomar medidas de resolución definitiva sobre la cuestión de competencia en delitos de imprenta, aprobando una ley de 1 de enero de 1900 en la que se exceptuaba explícitamente de la Jurisdicción Militar la instrucción y castigo de estos delitos. En este sentido y siguiendo a Núñez Florencio podemos decir que “A pesar de sus ambigüedades y componendas, la ley de 1 de enero de 1900 resolvía teórica, técnicamente, el problema de la competencia. Pero tal como estaban las cosas, ya no bastaba con eso. En los albores del nuevo siglo se vislumbraba ya que el estallido sería difícil de evitar siguiendo esos tímidos pasos. La propaganda política, cada vez más audaz, de los catalanistas, haría el resto”73. De esta manera, tras la pérdida de las colonias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas en 1898 se va a producir un cambio evidente en el comportamiento político de los miembros de la institución militar. Si la restauración canovista, con todos sus problemas, había conseguido eliminar de una manera casi definitiva la tradicional forma de los militares de intervenir en política, evitando que figuras señeras de la Institución se convirtieran en brazos armados de los partidos políticos; la difícil asimilación de las críticas, especialmente las vertidas por la prensa; la derrota colonial; la propia crisis de la institución y su falta de adaptación a una sociedad cambiante van a determinar que, desde principio del siglo XX, el Ejército decida participar en política de una manera diferente, convirtiéndose la Institución en propio sujeto político, exigiendo y opinando en cuestiones que corresponderían resolver a poderes como el ejecutivo y el legislativo, 73 NÚÑEZ FLORENCIO, Rafael: Militarismo y antimilitarismo en España (1888-1906), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1990, p. 355. 89 e intentando controlar su esferas de influencia con la extensión de la Jurisdicción Militar, mucho más de lo que lo había estado hasta esos momentos. Esta presión institucional no se hubiera conseguido si los poderes del Estado, en aquellos momentos, hubieran sido lo suficientemente fuertes como para resistir la “envestida militar” y los suficientemente técnicos como para poder especificar claramente cuáles eran los cometidos a los que debía dedicarse el Ejército. Pero no fue así. Como veremos a continuación, la falta de personalidad de aquellos gobiernos facilitó la presencia de la institución castrense fuera de los cuarteles y el ejercicio de algunas funciones que no le correspondían de acuerdo con la estructuración de los estados democráticos de aquella Europa occidental. Según comenta Julio Busquets: “Con la Restauración y el turno pacífico de dos partidos en el poder desaparecieron los pronunciamientos. Durante medio siglo, desde 1874 hasta 1923, apenas se producen alzamientos militares”74. Esta ausencia de pronunciamientos no debe entenderse como el regreso de los militares a los cuarteles, sino la búsqueda de nuevos cauces de expresión de la “voluntad militar” en el ámbito político, y la entrada en el mundo de la política generó una fractura institucional que se iría acrecentando a lo largo de aquellos años y que se combinarían con otros factores de fractura hasta llegar a la Guerra Civil. De todos modos, para lo que a nosotros nos interesa en este momento, la presencia institucional en las esferas del poder civil en un momento en el que se estaban consolidando ideologías cada vez más distantes en sus planteamientos sólo sirvió para partir internamente a una institución que debería haber funcionado como un todo unitario. La quiebra ideológica de la sociedad española de aquellos años comenzaba a generar una quiebra, también ideológica, entre compañeros de armas. No obstante, la irrupción de la institución castrense en ámbitos de poder civil va a venir determinada por la falta de solución de los problemas jurídicos que se habían planteado entre Ejército y sociedad civil a lo largo de los últimos años del siglo XIX, y en el que jugó un papel especial el conflicto entre milicias y prensa. Desde principio de siglo XX se comenzó a apreciar un disgusto colectivo por parte de los militares ante la posición que le correspondía al Ejército después de la derrota colonial de 1898. El nuevo papel de preservador del orden público y el aún más reciente de garante de la integridad nacional, a la vista del auge de los nacionalismos, volvían a poner al Ejército 74 BUSQUETS, Julio: El militar de carrera en España, ed. Ariel, Barcelona, 1971, p. 68. 90 en primer plano de la palestra política, la cual sentía con temor cualquier queja que partiera de esta institución.Como hemos señalado, la prensa jugó de nuevo un papel decisivo, especialmente la que respondía a los valores del nacionalismo catalán, al proceder a criticar, a veces de manera irónica y despectiva el papel jugado por nuestro Ejército en la guerra contra Estados Unidos, conflicto que había perjudicado a los intereses económicos catalanes en las colonias. El máximo exponente de este proceso de crítica fue el diario Cu-Cut, en el que se publicaron una serie de caricaturas que constituían variaciones, que autores como Núñez Florencio consideran como sangrantes75 sobre unos temas bases como eran la escuadra, la comparación entre militares extranjeros y españoles y el desastre de 1898. El 23 de noviembre de 1905, el diario publicaba una caricatura en la que se volvía a incidir en el tema de la derrota militar que acabó con la escasa paciencia de los militares. La consecuencia de aquella publicación fue el asalto de la redacción y talleres del semanario “Cu-Cut” y del diario “La Veu de Catalunya” en Barcelona, el 25 de noviembre. Este hecho dio lugar a uno de los más sonados “problemas militares” del inicio del siglo. De inmediato, varias guarniciones españolas se apresuraron a mostrar su apoyo a los oficiales que habían destrozado ambos periódicos catalanes. Desde el ámbito político el gobierno quiso tomar el control sobre este incidente desplazando a Barcelona al capitán general Delgado Zuleta y al fiscal del Tribunal Supremo Ruiz Valarino. Pero los ánimos estaban cada vez más exaltados. En Madrid hubo manifestaciones a favor de la respuesta dada por los militares a la prensa catalana. Se temió que una de estas manifestaciones llegara incluso al Congreso para plantear sus críticas. Las quejas subieron de tono, y desde el gobierno se creyó en el amotinamiento de algunas guarniciones. Estás, a la vista de la debilidad mostradas por el ejecutivo, comenzaron a exigir que los insultos e injurias a los ejércitos pasaran a ser competencia de la Jurisdicción Militar, con lo que terminaría con la frustración que el tema de Ejército-prensa estaba dejando en la población militar desde finales del siglo XIX. La presión tuvo su fruto. El resultado de esta aparición en política de la institución castrense fue la aprobación de la “ley de Jurisdicciones”, por la que la Jurisdicción Militar iba a controlar los delitos que hacían referencia a la Patria y el Ejército, encontrándose afectadas por esta agresión las libertades de expresión, prensa y reunión. 75 NÚÑEZ FLORENCIO, Rafael: Militarismo y antimilitarismo en España (1888-1906), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1990, p. 361. 91 Esta norma estuvo en vigor hasta la proclamación de la Segunda República, y significó una injerencia del estamento militar en la vida política española. Con la aparición de esta ley, el Ejército se convertía, como indica Salvador de Maradiaga, en un Estado dentro del Estado. Señala este autor que desde que se aprobó la ley de jurisdicciones, la oficialidad más o menos ociosa actuó como un poderoso grupo de presión, y reconoce que: “desde aquel día el poder de la clase militar en el Estado flanqueó los límites profesionales y empezó a intervenir imperiosamente en el terreno civil...a partir de ese momento, el ejército es la fuerza predominante de la política española...”76. Destaquemos algunos aspectos de esta Ley. La norma castigaba expresamente los ultrajesa la Nación, a su bandera, himno nacional u otro emblema de su representación (artículo 2) y las injurias y ofensas al Ejército o a la Armada (artículo 3).Los medios como se podían realizar estos delitos eran a través de la palabra o por escrito, por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación, en estampas, alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones. Es decir, se abarcaban todas las posibilidades en las que podía expresarse la prensa de aquellos momentos. Pero lo que era más llamativo, lo que verdaderamente daba sentido a esta norma se contenía en el artículo 5 donde se contenía la atribución a la jurisdicción militar de los delitos del artículo 3, es decir, los delitos contra el Ejército. Pero ¿Qué sentido tenía esta norma y qué soluciones daba a los problemas existentes en aquellos días en España? No estamos de acuerdo con la valoración que de la ley daba Alejandro Lerroux. Según el político radical “la ley de jurisdicciones se ha dictado contra Cataluña. Lo creo un error. Yo digo que esa ley es un absurdo en estos tiempos; que será una vergüenza indeleble para el partido liberal, una ignominia más en nuestra abundante legislación, una afrenta para los que la defendieron y votaron, pero no más ni menos que la represión del anarquismo, dictada, no más ni menos que ésta, contra Cataluña”77, y no lo estamos porque más allá de las cuestiones próximas que se dilucidaban, de esos antecedentes inmediatos a su aprobación, y en la que el problema del nacionalismo catalán sí tenía una influencia contrastada, existían otras causas más remotas, que hemos intentado explicar en líneas precedentes, que son origen directo de la misma. 76 77 MADARIAGA, Salvador de: España, Ensayo de historia contemporánea, Buenos Aires, 1974. LERROUX, Alejandro: De la lucha, Barcelona, p. 110 y 156. 92 Desde un punto de vista jurídico, la ley de 23 de marzo de 1906 no resolvía nada que no estuviera ya regulado y tipificado en otras normas “no especiales” o excepcionales como la que se acababa de aprobar, pues los delitos contra la unidad de la patria estaban ya contemplados en el artículo 248 del Código Penal, tras la reforma de este texto de 1 de enero de 1900. Por otro lado, los delitos contra el Ejército, ya se contemplaban y se castigaban en el artículo 258 del Código de Justicia Militar de 1890, fuesen o no sus autores civiles, al señalar que “el que de palabra, por escrito o en otra forma equivalente, injurie u ofenda clara o encubiertamente al Ejército o a instituciones, armas, clases, o cuerpos determinados del mismo, incurrirá en la pena de prisión insurreccional”. Por ello, la verdadera finalidad de esta norma, no eran resolver vacíos legales existente en la normativa nacional, ordinaria o especial, sino acabar con el problema jurisdiccional surgido años atrás en los enfrentamientos Ejército-prensa y conseguir con ello el control y censura de los medios de comunicación críticos. De paso, el Ejército confirmaba su prevalencia sobre el poder civil, al que sometía a su voluntad, y daba un paso adelante en su “presentación en sociedad” como sujeto al que tener en cuenta. De la trascendencia de lo que iba a significar la aprobación de esta ley por parte del poder civil, cediendo ante las presiones del estamento militar, se hicieron eco inmediatamente, sin necesidad de que los hechos posteriores acreditaran el error cometido, intelectuales de la talla de Miguel de Unamuno. La cita ha sido repetida innumerables veces en otros trabajos, pero es esencial recordarla por su clarividencia: “...Se trata, al parecer, de que los tribunales militares juzguen de los llamados delitos contra la patria y de los delitos contra el Ejército. En este último respecto hay quienes hacen notar que eso vale tanto como constituirlos en juez y parte. Y cuantos se oponen a esta extensión del fuero de guerra estiman que, si se le hace al ejército mismo fiscal y juez de los delitos que contra él puedan cometerse, jamás sabremos que es un delito contra el ejército, y habrá que concluir por no hablar ni escribir de él, ni para mal ni para bien...”78. Desde la Ley de Jurisdicciones no hubo una verdadera libertad de prensa en España, o por lo menos la hubo controlada y tutelada por la jurisdicción Militar, la cual atrajo hacia sí el conocimiento de todas las publicaciones o manifestaciones que hacían 78 UNAMUNO, Miguel de: Ensayos, ed. Aguilar, Madrid, 1958, tomo I, p. 745. 93 referencia al Ejército o a la propia nación española. Pero aquellos años también fueron años de expansión para la jurisdicción castrense al hacerse también tuteladora de otro de los espacios de conflictos latentes en nuestro país, nos referimos a las materias de orden público. El mecanismo empleado era el regulado en el artículo 253 y siguientes del Código de Justicia Militar, en el que se recogían los diferentes tipos de los que podemos llamar delitos contra fuerza armada, entendiendo como fuerza armada a la Guardia Civil y demás cuerpos militarizados encargados de la preservación del orden y otras misiones policiales como la lucha del contrabando (Cuerpo de Carabineros). Señalaba el artículo 253.2 que cualquiera (tanto militar como paisano) que maltratare de obra a un centinela o salvaguardia o fuerza armada incurriría en pena de muerte si de las agresiones se certificara que el agredido resultara muerto o se le causaran lesiones que le dejaran imbécil, impotente o ciego, privado de miembro principal, impedido de él o inutilizado para el trabajo al que entonces se hubiere dedicado habitualmente. Por su parte el artículo 254 también sancionaban las lesiones que inutilizaran para el trabajo por más de ocho días o exijan asistencia facultativa por el mismo tiempo (punto 1) y las lesiones de menor importancia (punto 2), mientras que el artículo 255 consideraba delito militar poner mano a un arma ofensiva o ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra. Por último, el artículo 256 también castigaba las ofensas de palabra. El hecho de que el sujeto activo de todos los tipos delictivos descritos pudiera ser un civil, implicaba la atribución a la Jurisdicción Militar de cualquier tipo de altercados en los que estuvieran presentes fuerzas del orden o del Ejército, como sucedía en la mayoría de los casos tanto en la España urbana como en la muy poblada España rural. De este modo, la jurisdicción castrense atrajo hacia sí el conocimiento de buena parte de las alteraciones del orden público, sin tener en cuenta el sentido de la reclamación o la intención de los manifestantes. Esta atribución se hizo más patente por el hábito de los distintos poderes ejecutivos de declarar, ante cualquier disturbio público, la declaración del estado de guerra, costumbre que, como veremos no concluyó con la llegada de la Segunda República. Pero esta atribución, y el hecho de acudir al estamento militar para sofocar cualquier tipo de revuelta obrera o ideológica, fuera o no acompañada de acciones terroristas, también tuvo su repercusión entre los componentes de la institución armada, que fueron tomando como valores propios, entendiendo como misiones 94 internas del estamento, la gestión del control moral y del orden público y la preservación de la paz interior del Estado. No olvidemos esta idea para cuando tengamos que estudiar los mecanismos de represión judicializados empleados por las fuerzas sublevadas en el inicio de la Guerra Civil, pues en buena parte, y aunque los delitos por los que se castigaría en la contienda patria fueran los de rebelión y auxilio a la rebelión, la tendencia expansionista de la jurisdicción militar habría que entenderla desde la conciencia de ser los militares losvaledores del orden y estabilidad internas del Estado. Desde 1906 hasta 1931 el predominio militar en el control de las materias antes referidas no varió, ni siquiera, con la llegada al poder del general Miguel Primo de Rivera al poder. Todo lo contrario, aquel régimen fue otra muestra más de la preponderancia militar ante el poder civil. Con todo, desde el punto de vista de las normas aprobadas entre aquellas fechas, se denota en esos veinticinco años una especial preocupación por regular, dentro de los derechos políticos a los que hemos dedicado esta primera parte del trabajo, el derecho de asociación. Sólo cinco días después de que se aprobara la Ley de Jurisdicción entraba en discusión el Proyecto de Ley de Asociaciones (28 de marzo), donde se discriminaban las asociaciones en razón los presupuestos, patrimonios y fines de las mismas y en el que se abogaba por el establecimiento de regímenes específicos. Otro proyecto de Ley de asociaciones se discutió en mayo de 1911, esta vez se intentaba aplicar el derecho común tanto a las asociaciones laicas como religiosas. El posterior intento de regular esta materia tuvo lugar a los cinco días de llegar al poder el general Primo de Rivera, con la aprobación, el 18 de septiembre de 1923, de un Real Decreto sobre represión del separatismo, preocupado sobre rodo de los delitos contra la seguridad y unidad nacional y que afectaba a todo tipo de asociaciones. El artículo 1 de este Real Decreto atribuía a los Tribunales militares los delitos contra la seguridad y unidad de la Patria, y el concepto absolutamente indeterminado desde el punto de vista jurídico de “cuanto tienda a disgregarla, restarle fortaleza y rebajar su concepto, ya sea por la palabra, por escrito, por la imprenta u otro medio mecánico gráfico de publicidad y difusión, o por cualquier clase de actos o manifestaciones…”. Posteriormente, este artículo prohibía la difusión de doctrinas separatistas por medio de la enseñanza, el pandillaje y partidas armadas, la ostentación de banderas o el hablar o escribir en idioma distinto del castellano en actos oficiales de carácter nacional o internacional. 95 Como puede apreciarse, vuelve a notarse una detenida preocupación por los delitos de prensa y de difusión de ideas, así como los realizados por asociaciones de personas. Por otra parte, este Real Decreto redunda y avanza en la represión y el castigo que ya la Ley de Jurisdicciones señalaba para estos actos en sus artículos 1 al 4, pues precisaba y concretaba algunos hechos y costumbres locales o regionales, de tendencias nacionalistas, que en la anterior norma no tenían acogida. Si la ley de Jurisdicciones era una ley contra los insultos e injurias a los símbolos españoles, este Real Decreto era una norma contra el uso y exhibición de los símbolos separatistas. De esta manera el Real Decreto era un complemento que avanzaba en las limitaciones impuestas por la anterior ley. La pérdida de las tradiciones liberarles se acentuó con el Real Decreto Ley de 26 de noviembre de 1926, todavía en periodo primoriverista, al someter la creación de nuevas asociaciones a las ocasionales normas del Gobierno, control que alcanzó su cima al ser aprobado, el 4 de julio de 1927, una Real Orden que exigía la aprobación previa del Ministro para la constitución de cualquier asociación. El proceso legislativo del general concluyo, en estas materias, al aprobar un nuevo Código Penal (Real Decreto-Ley de 8 de septiembre de 1928) y con el proyecto de Ley de Orden Público de 4 de julio de 1929. Esta obsesión por el control asociativo venía precedida de problemas, que podríamos llamar hoy sindicales, surgidos dentro de la propia institución militar en los últimos años del sistema canovista, años antes de que llegara Primo al poder. Otra muestra de esta pérdida de las tradiciones liberales que el Ejército había demostrado en el siglo XIX se puede encontrar en la formación de las llamadas Juntas de Defensa, en 1917. Surgen estas asociaciones en un momento de fuerte crisis dentro de la institución, fomentada por la existencia de una prensa militar, que, como se ha llegado a decir, había entrado en “en una lucha sorda y enconada entre los periódicos La Correspondencia Militar y Ejército Español, por aspirar ambos al disfrute, monopolio y explotación de suscripciones y subvenciones militares”79. El origen del problema se encontraba en la crisis económica que muchas familias militares sufrieron con ocasión del alza continua de los precios a consecuencia del fuerte crecimiento económico y demanda exterior al que estuvo sometido nuestro país con ocasión de la Primera 79 MAURA, Duque del, y FERNÁNDEZ ALMAGRO, Melchor: Por que cayó Alfonso XIII, Madrid, 1948, p. 442. 96 Guerra Mundial. “Ante la evolución de los precios, en alza continua desde 1914, el Ejército se encontraba con las mismas remuneraciones que en la anteguerra. Crisis económica, proletarización salarial, injerencias electorales y fichas políticas, incrementaban un malestar al cual se agregarían serios reparos en la selección y en los ascensos. Con razón o sin ella, opinaban los militares de la península que se favorecía demasiado a quienes combatían en Marruecos, y las manifestaciones separatistas producían tensiones hasta entonces inéditas”80. El detonante de la crisis se produjo cuando el Ministerio, en 1916, decretó la exigencia de pruebas de aptitud para el ascenso a los jefes procedentes de Infantería, Comandantes, Tenientes Coroneles y Coroneles, de la que quedaban eximidos los oficiales procedentes de Artillería e Ingenieros. Otra vez brotó el problema en la guarnición de Barcelona, aunque rápidamente se extendió el movimiento por toda España, hasta el punto que en 1917, cada Regimiento estaba dotado de su junta. La falta de cohesión de este movimiento, que actuaba casi como un sindicato con voz política, se puede apreciar en la redacción de los propios reglamentos, pues tenían vedado su ingreso los generales, palaciegos, africanistas, ascendidos por méritos de guerra y los oficiales procedentes de tropa. La aparición de las Juntas determinó una nueva fractura entre militares: a la quiebra ya existente entre africanos y peninsulares se unieron ahora la de los junteros y africanos y la de aquellos y peninsulares, pues no todo peninsular veía con buenos ojos a las Juntas, las cuales eran criticadas por su quebranto de la disciplina y por la avidez inusitada de sus dirigentes por mantenerse en política, cuando la institución se le pedía el necesario neutralismo político. Con estas tesituras es fácil comprender el fracaso que abocaba al movimiento asociacionista. Miguel Alonso Baquer, señala que: “La desobediencia de las Juntas no nació en brazos del deseo de intervenir o abandonar las empresas exteriores de la Monarquía de Alfonso XIII, sino de la voluntad de que fuera enderezado el rumbo del país por los políticos”81. Es decir, nacía como nuevo medio de presión de la institución militar a los círculos políticos del país, y por el deseo de ser oídos fuera de los muros de los cuarteles. No obstante este quebranto de la unidad militar, las Juntas en los primeros años de su existencia fueron adquiriendo un peso dentro de la institución que determinó a las 80 81 ALONSO, José Ramón: Historia política del Ejército español, Madrid, 1974, p. 468. ALONSO BAQUER, Miguel: El modelo español de pronunciamiento, ed. Rialp, Madrid, 1983, p. 233. 97 máximas autoridades del ministerio de la Guerra intentar su legalización. La idea era convertir lo que verdaderamente eran sindicatos independientes de militares en instituciones integradas en el propio ministerio, es decir, se pretendió su transformación en verdadera administración. El mecanismo empleado fue la creación, por Real Decreto de 30 de diciembre de 1919, de las Comisiones Informativas de cada una de las Armas, Cuerpos e instituciones que componían el Ejército. Estas Comisiones quedaron integradas en la Subsecretaría del Ministerio de la Guerra. El 16 de enero de 1922, se procedió a corregir los defectos que se apreciaron en el Real Decreto de creación mediante la adscripción orgánica de cada una de las Comisiones a las secciones respectivas del Ministerio de la Guerra o de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de Carabineros; cuerpos éstos en donde también se produjo esta expresión sindical. Se desarrolló una estructura interna unitaria formada por un presidente, con categoría de coronel o asimilado, y una nómina de oficiales integrados a todos los efectos en las plantillas de sus respectivas Armas, Cuerpos o Institutos. A esta organización central se le acompañó otra periférica con la creación de las correspondientes comisiones locales y periféricas “necesarias para alcanzar plenamente la finalidad asignada a cada Comisión Informativa”. Como indica Fernández-Piñeyro, la viabilidad de estas comisiones fue muy escasa toda vez que: “el descontento y perturbaciones originados por el movimiento asociativo militar, exacerbados por los sucesos tanto peninsulares como los acaecidos en África con el derrumbamiento de la Comandancia General de Melilla, amén de la imposibilidad en que se encontraba el poder para encauzar la situación creada por las Juntas, mediante el instrumento de las Comisiones Informativas antes reseñado, obligaron a proceder a su disolución”82. El final del intento institucionalizador acabó cuando fue aprobado el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922. En la exposición de motivos de esta norma se indicaban las circunstancias que habían determinado al fracaso integrador de las Juntas en la estructura del Ministerio. “Es lo cierto que la opinión pública ha seguido atribuyendo a esos organismos el ejercicio de funciones y el uso de facultades que no le fueron ni encomendadas ni atribuidas. Al paso de esa corriente salió el real decreto de 16 de enero de 1922; pero acontecimientos recientes, bien notoriamente han probado que 82 FERNÁNDEZ PIÑEYRO Y HERNANDEZ, E: “El derecho de asociación de los militares en España”, en Jornadas sobre el asesoramiento jurídico en el ámbito de la Defensa: Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares, Ministerio de Defensa, Madrid, 2001, pp. 64 y 65. 98 todo resultó infructuoso”. En el artículo 1 de esta norma se ordenaba la supresión y disolución de las Comisiones, en el artículo 2 se volvía a recordar a los militares que estaban prohibidas todo tipo de asociaciones corporativas que tuvieran como finalidad la defensa de intereses corporativos internos. El texto decía así: “Se prohíbe a los militares, cualquiera que sea su graduación, formar parte de Asociaciones u organismos que tengan finalidades relacionadas con el servicio de las Armas, y también prestar juramento y empeñar palabras directas o indirectamente contrarias a los que las leyes y disposiciones vigentes imponen a quienes ingresan en el Ejército”83. Todo este tipo de intentos de presión asociacionista militar e incluso el modelo ideado de su transformación administrativa sólo pueden producirse en momentos de amplio debilitamiento del poder civil y de la sociedad política en general. A principio de los años veinte el régimen ideado por Cánovas del Castillo estaba en crisis por la propia mediocridad de los dirigentes de los partidos gobernantes y porque no daba respuestas modernas a las exigencias de una sociedad en desarrollo. No fue el golpe desarmado de Primo de Rivera84 el resultado de una actuación de la institución militar en su conjunto contra el sistema político turnista. Desde un principio se pudo apreciar que no todos los militares de alta graduación estaban de acuerdo con la vía dictatorial para la resolución de la crisis política que azotaba a la nación. Primo de Rivera gozó del beneplácito de la victoria en las campañas africanas y en la consecución de una paz social, pero, “La Dictadura fue una opción que se aceptó mejor en la calle que en los cuarteles generales o en palacio...Y así se volvió a una situación tan propicia como la de 1840 y tan interina como aquella: la del regente Espartero”85. El fracaso del proyecto del General Primo de Rivera precipitó el final de un sistema que se encontraba ya muerto antes de que el general tomara el poder en 1923. No tuvo que pasar más de un año para que el sistema político creado por Cánovas del Castillo se precipitara al vacío, empujando en su caída al monarca Alfonso XIII. Eran nuevos tiempos, era la llegada de la República. La República fue un intento de democratizar las instituciones españolas, en un periodo histórico muy complejo y convulso. El ideal democrático que nacía en el mes de abril del año 1931 tuvo que luchar con muchos inconvenientes internos e internacionales. No podemos perder este enfoque para entender el devenir de las 83 BRMS. Colección Legislativa del Ejército, 1922, p 331. ALONSO BAQUER, Miguel: El modelo de pronunciamiento, ed. Rialp, Madrid, 1983, p. 206. 85 Ibidem, p. 208. 84 99 instituciones republicanas y la llegada de la Guerra Civil. Son años en los que, en la Europa a la que pertenecíamos, los ideales democráticos estaban a la baja por la pujanza e impulso propagandistas de movimientos totalitarios, de signos derechistas e izquierdistas. En 1931, tanto la propaganda de la Unión Soviética, con el Comintern, como del fascismo italiano y el nacional-socialismo alemán hacían ver a los ciudadanos de otros países que existían otras formas de gobiernos distintas de las marcadas por las democracias burguesas europeas. En muchos países europeos se habían formado partidos que, con las peculiaridades nacionales propias, se inspiraban en los movimientos totalitarios emergentes, los cuales no creían en los principios democráticos como formas de solucionar los problemas nacionales. Para la República española la cuestión del orden público fue una de las grandes taras que lastrarían su desarrollo. Ya desde los primeros días de la instauración del nuevo régimen se apreciaron alteraciones de la paz pública que obligaron al nuevo gobierno de la Nación a tomar medidas. Así, y simplemente refiriéndonos a los sucesos ocurridos en la ciudad de Sevilla hay que indicar que en los primeros momentos de la instauración de la Segunda República tuvieron lugar disturbiosque dieron ocasión a que por el Ministerio de Gobernación se ordenara al General Jefe de la Capitanía Militar de Sevilla a declarar el estado de guerra. El bando decía así: “Don Leopoldo Saro Martín, conde de la Playa de Ixdain, Teniente General del Ejército y Capitán General de la Segunda Región: A petición de la Junta Provisional, con autorización del gobierno de la República yprevio acuerdo de las autoridades locales, hago saber: 1º. Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta plaza y provincia de Sevilla. 2º. Serán juzgados por esta jurisdicción y sometidos a los Consejos o juiciossumarísimos respectivos todos los delitos que atenten al orden público, libertad de trabajo,seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus formas. 3º. Queda terminantemente prohibida la formación de grupos de más de cuatropersonas que serán disueltas por la fuerza de las armas, tras de la primera intimación. 4º. Se da un plazo de tres horas para que depongan las armas y hagan entrega de ellas a los representantes de mi autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, siendo juzgado comorebeldes en juicio sumarísimo todos aquellos a quienes se encuentre alguna. 100 Sevilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro”86. La publicación de este bando, y la declaración del estado de guerra cumplían escrupulosamente la normativa española en vigor, en concreto se había dictado conforme lo preceptuado en la Ley de Orden Público de 1870, habiendo sido autorizado por el Gobierno dicha declaración. Es más, hubo un exceso de garantías toda vez que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Orden Público de 1870, la declaración del estado de guerra podía quedar a iniciativa de cualquier autoridad militar, incluso locales, con la única excepción de la capital, y en los lugares donde residiera el Gobierno. La situación de desorden que se vivió en Sevilla en aquellos primeros días de Repúblicafuede extrema gravedad. Hubo manifestaciones y agresiones a las fuerzas de seguridad. Se produjeron tiroteos y asaltos de armerías, que dieron como resultado varios heridos. Los incidentes continuaron en las proximidades del cuartel del Regimiento de Infantería de Soria; “allí unos cuantos alborotadores llegaron hasta las puertas, “dando mueras y pidiendo armas”. El Capitán y el Oficial que salieron fueron recibidos a tiros. Los oficiales repelieron la agresión con sus armas. Posteriormente llegó la Guardia Civil y logró despejar los alrededores, donde pudieron localizarse varios heridos”87. En el caso que nos ocupa, la declaración del Estado de Guerra no se efectuó a instancia de autoridades regionales, sino que se practicó tras la correspondiente autorización de los nuevos gobernantes de la nación. Si hay un problema que debe ser por lo menos remarcado en este trabajo es la profusión de veces en las que los gobiernos republicanos acudieron a la normativa de defensa extraordinaria para intentar sofocar revueltas, motines y acciones contrarias al orden público. Durante la vigencia de la Segunda República fue constante la suspensión de garantías y la declaración de alguno de los estados antes indicados. En concreto el estado de guerra fue declarado para todo el país, después de las primeras declaraciones de carácter local o provincial, el 11 de mayo de 1931, con ocasión de la quema de conventos. Posteriormente, se declaró al producirse levantamientos anarcosindicalistas de Sevilla, en julio de ese mismo año, y en Badajoz, Logroño, Zaragoza, y la cuenca del Llobregat en noviembre y diciembre de 1931 y enero de 1932. Vuelve a declararse el estado de guerra el 10 de agosto de 1932, con ocasión del levantamiento del general Sanjurjo. Se declara el estado de alarma el 9 de diciembre de 1933 coincidiendo con un 86 El Liberal, 16 de abril de 1931. GIL HONDUVILLA, JOAQUÍN: Militares y sublevación: Sevilla 1936, Muñoz Moya editores, Sevilla, 2011, pp. 9 y 10. 87 101 nuevo levantamiento anarcosindicalista, situación que se prolonga hasta que es declarado el estado de prevención el 6 de enero de 1934, suprimido el 3 de marzo. En el mismo marzo vuelve a declararse el estado de alarma que durará un mes. El 16 de abril se declara para la provincia de Zaragoza, el 19 para Valencia y el 24 se declararán nuevamente para toda España. El 26 de junio cesa el estado de alarma y se declara el de prevención, pero el 23 de septiembre nuevamente es declarado el estado de alarma, y el 6 de octubre el de guerra como consecuencia de la revolución de octubre que tuvo lugar en toda España, pero con especial incidencia en Cataluña y Asturias. El 21 de enero cesa el estado de guerra, declarándose del de alarma, salvo en Cataluña, Asturias, Madrid, Zaragoza, Teruel, Huesca, Navarra, Guipúzcoa, Vizcaya, Palencia, Santander, León, Ceuta y Melilla. El 14 de abril cesa el estado de guerra en todo el territorio. Las provincias con estado de guerra pasan a alarma, y las que estaban en alarma a prevención. El 28 de junio de 1935 vuelve a declararse el estado de guerra en Barcelona, y en octubre se declara el estado de prevención en buena parta de España. El 14 de diciembre sólo quedan en estado de alarma Barcelona, Oviedo y Madrid, recuperando pleno vigor la Constitución en la totalidad de España el 7 de enero de 1936. Posteriormente, se declara el estado de alarma para toda España el 16 de febrero de 1936, situación que perdurará hasta que se produce el golpe de estado entre el 17 y el 18 de julio.Curiosamente, después de este abuso en la utilización de la normativa de defensa extraordinaria, el gobierno de la República no declaró, a diferencia de las zonas en poder de las fuerzas sublevadas, el estado de guerra en las zonas bajo su dominio hasta el20 de enero de 1939, en un intento postrero de no reconocer una situación que realmente sobrepasada dicho estado.Como señala Francisco Fernández Segado: “Desde agostos de 1933 hasta final de la República apenas si encontramos más de un mes de total normalidad constitucional en todo el país”88. Pero, ¿Cuáles fueron los mecanismos legales con los que se dotó la República en materia seguridad extraordinaria del Estado? Lo primero que hay que señalar es que uno de los primeros decretos aprobados por la República iba dirigido a la derogación de la conocida como Ley de Jurisdicciones. El Decreto fue aprobado el 17 de abril. En su preámbulo se señalaba: “La ley de 23 de marzo de 1906, denominada de Jurisdicciones, 88 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: “La defensa extraordinaria de la República”, en Revista de Derecho Político Nº 12, Invierno 1981-1982, p 106. 102 ha subsistido, no obstante su notorio carácter circunstancial, durante más de un cuarto de siglo, sin lograr ser aceptada por la conciencia jurídica ni acomodarse al organismo legal, en el que ha permanecido como cuerpo extraño y perturbador…”, posteriormente el decreto intentaba calmar las posibles ansiedades castrenses al indicar “Tampoco la institución armada necesita de circunstancial parapeto, en relación con la ciudadanía consciente y libre, ya que, por fortuna, en la compenetración de aquella con el pueblo, éste recuerda con gratitud y piedad la sangre vertida generosamente por los militares como ofrenda de su sensibilidad republicana, y a la vez, la fuerza pública celebra que, impuesto el régimen por la voluntad nacional, que acata y comparte el admirable ejemplo de civismo, la haya liberado por esta definitiva vez, de irrumpir, desviándola de su genuino cometido, en el campo de las contiendas políticas”. La derogación de esta norma que habilitaba el conocimiento por parte de la Jurisdicción Militar de los delitos deultrajes a la Nación, a su bandera, himno nacional u otro emblema de su representación y las injurias y ofensas al Ejército o a la Armada, no era, en sí, un mecanismo de articulación de una nueva forma de entender la defensa extraordinaria del Estado, sino una declaración de principios, en la que se quería dejar bien claro a los militares cuales eran sus cometidos, y cuales los que pertenecían a la sociedad civil. En sí, el decreto de 17 de abril de 1931 en una declaración de la necesaria despolitización de los Ejércitos, y un llamamiento a los gestores políticos de la necesidad a asumir sus propias obligaciones. Realmente el primer instrumento legal con el que se dotó el nuevo gobierno republicano en la defensa del propio régimen se había dictado dos días antes de la derogación de la Ley de Jurisdicciones, nos referimos al Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional, aprobado el 15 de abril, que proclamaba la instauración de un nuevo Estado sobre la base de un complejo de normas jurídicas valederas hasta que las Cortes constituyentes aprobaran una nueva constitución. A lo que a nosotros nos interesa hay que señalar que el artículo 6, y último, de este estatuto indicaba que “El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase a la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto (derechos de los ciudadanos) a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes”. 103 Pero ¿Qué es esta fiscalización gubernativa? Realmente no es otra cosa que dotar de plenos poderes al nuevo ejecutivo, la capacidad del gobierno de la Nación de actuar sin control de otras instancias, pues dar cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes no es más que informar de lo que se ha hecho y no tener que recabar la autorización de las Cortes de las decisiones acordadas. Para algunos autores como Sevilla Andrés, no hay ni ley ni derecho frente a los criterios del Gobierno89. Para otros autores como Roces y Legaz lo que aquí se implanta es una “dictadura soberana”, ejercida en nombre del poder constituyente del pueblo90.Desde el punto de vista militar, todo seguía igual, su intervención en defensa de la paz pública quedaba determinada por decisiones del gobierno, tanto para la declaración de alguno de los estados de la Ley de Orden Público, especialmente el de guerra, como en la colaboración del sofoco y apaciguamiento de cualquier incidente o revuelta. De todos modos, este estatuto provisional resultó insuficiente, especialmente cuando al mes de la instauración del nuevo régimen, en mayo de 1931, se produjo a lo largo de toda la geografía española una escalada de violencia que se focalizó especialmente en los edificios religiosos, y que determinó al gobierno a declarar el estado de guerra en provincias como Madrid, Valencia, Sevilla o Málaga. El gobierno fue acusado, en esta quema de conventos e iglesias, de falta de reacción, aunque en círculos más cercanos a la Iglesia y entre monárquicos añorantes del antiguo régimen, se llegó a hablar de autoría mediata. Eran las primeras críticas contra el sistema republicano y procedían de los grupos de presión que más daño podían generar al régimen. Por esta razón, incluso antes de que se aprobara la nueva Constitución, se hizo necesario que se aprobara una norma que habilitara con mayor precisión los mecanismos con los que el Estado podía dotarse para reaccionar contra cualquier ataque a la estabilidad del propio sistema. Esta será la Ley de Defensa de la República de 21 de octubre de 1931. Del articulado de esta ley destacan una serie de aspectos. El primero sería la agrupación de los actos de agresión a la República en una serie de niveles, que podríamos clasificar en: a) actos de incitación contra el régimen surgido el 14 de abril o las instituciones (artículo 1.1 y 1.2). 89 SEVILLA ANDRÉS, Diego: Historia política de España (1800-1973), Editorial Nacional, Madrid, vol. 2, p. 611. 90 ROCES, Wenceslao y LEGAZ, Luis: en la traducción de la obra de Oskar Georg Fischbach, Derecho político general y constitucional comparado, Ed. Labor, 2ª ed., Barcelona, 1934. 104 b) actos de violencia o que puedan coadyuvar a ella (artículo 1.4 y 1.7). c) actos de desprestigios de la República (artículos 1.3, 1.5 y 1.6). d) actos de carácter socioeconómicos (artículos 1.8, 1.9 y 1.10). e) actos de agresión por omisión (artículo 1.11). De todos modos, el aspecto más destacable de este precepto, que quiebra en parte con el carácter liberal y democrático de las normas de orden públicos que habían estado vigentes en España desde el siglo XIX, se encuentra en las competencias para la aplicación de esta norma y las sanciones susceptibles de ser impuestas. Si el sistema combinado de la Constitución de 1869 y la Ley de Orden Público de 1870 establecían un cuidadoso respeto al principio de legalidad al desarrollar un sistema de doble ley para la limitación de las garantías individuales de las personas; si el más relajado sistema de la Constitución de 1876, sin apostar por un sistema de doble ley, requería, en los casos en los que podía el gobierno suspender esas garantías sin el previo control del congreso, una posterior exoneración parlamentaria, “para regresar a la legalidad perdida”, la Ley de Defensa de la República, eludía todo control parlamentario, todo principio de legalidad, para conferir al ministro de Gobernación la restricción de las más importantes garantías individuales de las personas, especialmente su derecho a la libertad, sin que previamente fuera juzgada por autoridades judiciales competentes. De este modo, y aunque la Constitución aún no estaba aprobada, el ministro de la Gobernación se situaba por encima de la futura carta magna; se colocaba más allá de cualquier otra institución nacional, pudiendo, sin tener que motivar sus decisiones ante otros órganos de fiscalización, actuar sobre los derechos de las personas, con plena impunidad. Aún más, las sanciones que esta autoridad podía imponer a las personas individuales afectadas por una decisión ministerial eran de mayor gravedad y contundencia que las que se venían aplicando en normas precedentes. Es de destacar que los autores de cualquiera de los actos comprendidos en esta ley podían ser confinados o extrañados por un tiempo indeterminado y a una distancia de sus hogares no fijada o limitada. Así, los límites establecidos de no más de 250 kilómetros que se señalaban en la Constitución de 1869 saltaban por los aires.Esta posibilidad no sólo se empleó como medida de advertencia y de coacción psicológica contra todo aquel que se mostraba remiso a acatar los principios del nuevo régimen, sino que se hizo de la misma un uso efectivo y continuado por los nuevos gestores de los primeros gobiernos republicanos. Así pasó en 1932, ya instaurada la nueva Constitución, cuando fueron 105 confinados en Villa Cisneros, Sahara, un grupo de anarquistas catalanes y mineros del Alto Llobregat, que superaban la centena91. Habían sido detenidos con ocasión de un movimiento revolucionario ocurrido en enero de aquel mismo año. Hicieron el viaje a bordo del buque Buenos Aires escoltado por el Cañonero Cánovas del Castillo. Entre los deportados se encontraban personajes que posteriormente adquirirían una resonancia importante, como eran Buenaventura Durriti y los hermanos Domingo y Francisco Ascaso. Pero otras acciones en la metrópoli, ese mismo año 1932, iban a suponer una nueva alteración de la vida en la colonia penitenciaria de Villa Cisneros por la aplicación de esta ley. Los hechos a los que hacemos referencia no son otros que la sublevación militar del 10 de agosto de 1932, cuando militares de las guarniciones de Madrid y de Sevilla se alzaron contra el gobierno acatando las órdenes emitidas por el general Sanjurjo y otros compañeros de aventura. Otra vez, desde el gobierno se tomó la decisión de que muchos de los detenidos fueran deportados y conducidos a Villa Cisneros. A finales del mes de septiembre, en concreto el día 28, desembarcaban del buque España nº 5 161 implicados en la conjura y sublevación militar. La Lista incluía a: 7 coroneles, 7 tenientes coroneles, 21 comandantes, 33 Capitanes, 22 tenientes, 6 Alféreces y 1 Capellán Castrense. La cifra la completaban 41 civiles. Entre los deportados se encontraba Justo Sanjurjo Jiménez-Peña, por mucho que éste había sido declarado absuelto en la sentencia que lo juzgó y que fue firmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el 25 de agosto de 1932. Desde una perspectiva histórica, hay que señalar que esta ley se aplicó de una manera abusiva y arbitraria por parte de las autoridades gubernamentales, convirtiéndola en una nueva “Ley de Jurisdicciones”, en la que se cambiaba el órgano controlador. Si en 1906 era el Ejército el que aplicaba una represión arbitraria a todo aquel que actuara contra esta institución, o simplemente la criticara, desde 1931, los mismo que abolían, por opresiva, la Ley de Jurisdicciones, aprobaban otro instrumento de represión contra todos aquellos que no estuvieran de acuerdo con el nuevo régimen creado. De esta manera, y en aplicación de esta ley, se cometieron muchas arbitrariedades, hasta el punto que, si bien, su aplicación en los sucesos del 10 de agosto 91 Las cifras exactas de los confinados no están del todo claras para los estudiosos de este tema y oscilan entre los 104 deportados que señalan autores como Gil Pecharromán o Tuñón de Lara y las 150 que indica Cesar Vidal. GIL PECHARROMÁN; Julio: La Segunda República, Historia 16, Madrid, 1989, p. 138. TUÑÓN DE LARA; Manuel: La España del siglo XX, Akal, Madrid, 2000, pp. 331-332. VIDAL, Cesar: Durruti,. La furia libertaria, Temas de hoy, Madrid, 1996, p. 134. 106 de 1932 pueden encajar plenamente en una desarrollo “justo” de los mecanismos de defensa extraordinaria del estado ante agresiones internas, conflictos como los del Alto Llobregat, que poco se podían diferenciar de otras muchas huelgas sindicales, u otros muchos de menor importancia, que incluso podían afectar al derecho de expresión de medios de opinión pública, como la suspensión definitiva del diario El Debate, el 19 de enero de 1932, demuestran bien a las claras que la República no estaba suficientemente consolidada, y que los principios de un estado democrático no estaban aun plenamente asentados. La Ley de la Defensa de la República quería “civilizar el orden público”; quería que fueran autoridades civiles, y no militares, las que tomaran las decisiones del control y defensa de las instituciones republicanas. Este mismo proceso de civilización de la “paz interior” del Estado se puede apreciar en otras actuaciones de aquellos gobiernos como la aprobación del Cuerpo de Seguridad y Asalto el 9 de febrero de 1932. La creación de este cuerpo iba dirigida al mantenimiento del orden público urbano fuera de las estructuras tradicionales empleadas hasta la fecha, que no eran otras que las fuerzas militares disponibles (del Ejército y de la Guardia Civil) por parte de los gobernadores civiles o los capitanes generales. No obstante estos dos nuevos mecanismos, la inercia de los nuevos gobiernos republicanos fue seguir utilizando a las fuerzas militares en cualquier alteración del orden que ocurriera en las calles españolas. La utilización fue abusiva, sin limitaciones, y lo siguió posteriormente, aun cuando nuevas elecciones dieran como resultados gobiernos de coalición de distintos signos políticos. Si realmente hubo un intento de civilizar la política de seguridad, este fue un intento fallido, pues fue desde las mismas instancias que conocían la necesidad de desmilitarizar estas cuestiones desde donde se optó al empleo de las fuerzas militares en estos menesteres. Este continuo empleo de militares en acciones de represión interna siguió manteniendo en la institución una idea que perduraba de años anteriores, que no era otra que eran los militares los depositarios de la paz y el orden interior del Estado, idea ésta que será esencial a la hora de desarrollar la segunda parte de este trabajo. El 9 de diciembre de 1931, el presidente de las Cortes, Julián Besteiro, promulgó la Constitución de la Segunda República. Este nuevo texto articulaba la suspensión de las garantías constitucionales en el artículo 42, en el que se señalaba que las Cortes no podían ser disueltas mientras subsistiera una suspensión de garantías, y en el que 107 expresamente se indicaba que se prohibía extrañar o deportar a españoles a distancias superiores a 250 kilómetros de su domicilio. Indicaba este precepto que procedía la suspensión de garantías cuando “así lo requiriera la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad”. Esta suspensión no podía exceder de treinta días, salvo prórroga acordada por las Cortes o por la Diputación Permanente. Es decir, permitía suspensiones de menos de treinta días por decisión exclusivamente gubernamental, siendo necesaria la autorización parlamentaria para suspensiones por plazos superiores o para la prórroga de las inferiores. La suspensión se llevaba a cabo mediante decreto del Gobierno, aunque correspondía a las Cortes resolver sobre la suspensión acordada, de este modo “el sistema previsto por esta Constitución se inscribe dentro de lo que hemos llamado sistema de declaración por el Ejecutivo con ratificación o control posterior del Legislativo. Tal sistema constituye una importante novedad dentro de nuestro Derecho constitucional, siquiera lo sea, como apunta Pérez Serrano, más teórica que práctica. En efecto, nuestros textos del siglo XIX atribuían esta facultad suspensiva a las Cortes, pues se exigía una ley para la suspensión de garantías. Sólo la Constitución de 1876 establecerá una salvedad a tal principio general, admitiendo que, no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podía el Ejecutivo, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión. En cualquier caso, la praxis política nos demuestra que a partir de 1876 lo normal era que la suspensión fuese decretada por el Gobierno”92. Sobre otras dos cuestiones hay que hacer referencia a la hora de valorar completamente esta norma en relación a la restricción de garantías: las medidas de urgencia del presidente de la República y la constitucionalización de la Ley de la Defensa de la República. Sobre la primera de estas cuestiones hay que señalar que el artículo 76.d indicaba que corresponde al presidente de la República ordenar las medidas urgentes que exijan la defensa de la integridad o la seguridad de la nación, dando inmediata cuenta a las Cortes”. Este precepto es una novedad en la historia del constitucionalismo español y se 92 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: “La defensa extraordinaria de la República”, en Revista de Derecho Político Nº 12, Invierno 1981-1982, pp. 121 y 122. 108 conecta con idénticas facultades concedidas por la alemana constitución de Weimar en su artículo 48. Como señala Fernández Segado, las medidas que alude el artículo 76.d no tienen por qué ser las excepcionales recogidas en el artículo 42, es decir, la suspensión de garantías constitucionales, aunque si actuaba sobre ese conjunto de derechos debía ajustarse a lo prescrito en el artículo 42. Del mismo modo que operaba el gobierno de la Nación, tras la adopción de alguna medida suspensiva el presidente debía dar cuenta a las Cortes, sin que señalara el texto constitucional sobre si éstas podían o no suspender la vigencia de las medidas adoptadas. En este sentido, todo parece indicar que el texto de 1931 no establecía un control del legislativo sobre las medidas que pudiera adoptar el jefe del Estado en uso de lo prescrito por el artículo 76.d. La otra cuestión a la que debemos hacer referencia es a la constitucionalización que se efectúa en el texto de 1931 de la Ley de Defensa de la República, constitucionalización que desvirtuará el carácter provisional con el que nacía la discutida norma. Señala la disposición transitoria segunda de la Constitución de 1931 que la Ley de Defensa de la República “conservará su vigencia, asimismo constitucional, mientras subsistan las actuales Cortes Constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente”. Con ello, las garantías constitucionales de los derechos individuales del artículo 42 saltaban por los aires desde el mismo momento de la aprobación de la Constitución. Así, Perez Serrano llegó a comentar que dada la incompatibilidad entre la Ley de Defensa de la República y la Constitución, dicha disposición legal se traduce en la ineficacia de la Constitución y en su derogación virtual, ya que no deja de ser paradójico que se haya organizado todo un código fundamental tan inservible que no pueda defender la República93. Por otra parte, comenta Fernández Segado que con la Ley de Defensa de la República “se constitucionalizaba el principio de arbitrariedad gubernamental como suprema norma constitucional, lo que, evidentemente, es más grave que una privación generalizada de derechos, que en todo caso será más dificultosamente arbitraria, puesto que además exigía un control a posteriori por parte del Parlamento”94. Para terminar sobre este tema, una cita de Sánchez Agesta que muestra el perjuicio que para el propio texto 93 PÉREZ SERRANO, Nicolás: La Constitución española, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1932, p341. 94 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: “La defensa extraordinaria de la República”, en Revista de Derecho Político Nº 12, Invierno 1981-1982, pp. 126 y 127. 109 constitucional significó esta disposición transitoria: “Lo grave no es que la Constitución niegue la libertad en casos concretos y determinados o que toda la Constitución naciera con sus instituciones liberales muertas por la LDR, sino el tono, más que despectivo, burlón o indiferente, con que a veces se la alude”95. Algunos de los casos que hemos señalado de aplicación de la Ley de Defensa de la República le dan la razón a este jurista. El 28 de julio de 1933 se aprobaba, por fin, una nueva Ley de Orden Público, que derogaba a la de 1870, vigente en la República con la modificación parcial efectuada por el Decreto del ministerio de la Guerra de 29 de octubre de 1931. La ley volvía a la división tripartita de la ley decimonónica de los estados de anormalidad, estableciendo los estados de prevención, alarma y guerra. De estos estados nos vamos a referir al último de ellos, al de guerra, pues es el que de manera más evidente afecta a la intervención de la institución militar. Es el artículo 48 de esta nueva norma el que expresa que la declaración del estado de guerraqueda encomendada a la Autoridad Civil. Señala dicho precepto que si “la Autoridad Civil , una vez empleado todos los medios de que en circunstancia ordinaria dispone, y en su caso, los que para las extraordinarias le otorga la misma ley (los que hacen referencia a los estados de prevención y alarma) no pudiera por sí sola, ni auxiliada por la judicial y por la militar, dominar en breve término la agitación, ni restablecer el orden, lo prevendrá en un bando que publicará con la mayor solemnidad posible, y al mismo tiempo se pondrá urgentemente en relación con la Autoridad Judicial ordinaria, la militar, y el auditor de la jurisdicción, y dispondrá la inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad militar a la adopción de las medidas que reclame la paz pública. De ello se dará directa cuenta al Gobierno y a las autoridades superiores jerárquicas respectivamente”. Es sumamente interesante la redacción de este precepto, porque con él la República, aunque civiliza la autoridad competencial expresamente reconoce el papel que ha de jugar el Ejército en la preservación del orden público. Por mucho que encomienda a la Autoridad civil la competencia del mantenimiento de la paz interior, no es menos cierto que reconoce que, incluso en los estados de prevención y alarma, la 95 SANCHEZ AGESTA, Luis: Historia del constitucionalismo español, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1964, p. 429. 110 autoridad civil podía hacer uso de las fuerzas del Ejército, como realmente se estaba desarrollando desde el inicio del régimen, con profusión, hasta con abuso. Otro aspecto muy destacado de la redacción del artículo 48 es la presencia de una nueva Autoridad, que aparece junto a la civil, la judicial y la militar en la gestión de una crisis; nos referimos al auditor de la jurisdicción castrense. Esta mención, en sí implica un defectuoso ejercicio de redacción por parte del legislador, toda vez que como miembro del Cuerpo Jurídico, el Auditor es autoridad militar. No obstante, hay que indicar que el señalado papel con el que se quiere dotar a esta figura, viene a estar en relación con las modificaciones, que al inicio de la República, se efectuaron en la justicia militar y que tuvieron reflejo en la reforma que sufrió el Código de Justicia Militar de 1890 por los decretos del ministerio de la Guerra en el año 1931. En concreto la figura del Auditor sale relanzada desde la aprobación del Decreto de 2 de junio de 1931, por el que se sustrajeron a las autoridades militares el ejercicio de la jurisdicción castrense, pasando está a los Auditores de las Regiones, Distritos y Ejército quienes conocían de los delitos comprendidos en los bandos de guerra. Por otro lado, el papel del Auditor vuelve a ser relanzado con la aprobación del Decreto de 29 de octubre de 1931, en el que se determina quienes han de formar la Junta o reunión de autoridades dentro del territorio en el que el estado de guerra haya de declararse o cesar, al señalar en su artículo primero que dela Junta o reunión de autoridades a que se refieren los artículos 13 y 32 de la Ley de Orden Público de 23 de abril de 1870, todavía vigente en aquellos días, formará parte, además de la autoridad civil, la judicial ordinaria y la militar, el auditor que ejerza la jurisdicción militar dentro del territorio en que el estado de guerra haya de declararse o cesar; señalando el artículo segundo que las autoridades militares, al hacerse cargo del mando, oirán al auditor que ejerza jurisdicción en el territorio en que haya de declararse el estado de guerra, sobre la inclusión de hechos punibles en los bandos que aquellas autoridades dicten. Por esta razón, lo que viene a precisarse en el artículo 48 de la Ley de Orden público de 1933 no es otra cosa que el proceso de decantación que se inicia desde 1931, por el que se instaura la constitución de una Junta de estado de guerra compuesta por cuatro autoridades, dos civiles, pero otras dos militares. Por otro lado, este encumbramiento del auditor militar, lo que viene a significar es una ratificación normativa de la importancia de la jurisdicción militar para la persecución y reprensión de los delitos, más allá de los que podríamos considerar estrictamente castrenses. La 111 redacción de este artículo no hace otra cosa que constatar lo que ya se sabía a través de los diarios y periódicos de la época, que en situaciones de emergencia se hacía depositaria de la potestad jurisdiccional en materia de orden público a la jurisdicción militar, jurisdicción que ya conocía de buena parte de los incidentes de orden público, incluso en los escasos periodos de normalidad, por ser la detentadora de las competencias y el conocimiento de los procedimientos abiertos por agresiones contra los agentes de la autoridad o fuerza armada, especialmente los que hacían referencia a las agresiones sufridas por agentes de la Guardia Civil y del cuerpo de Carabineros. Es significativa la atribución de competencias que hace el Código de Justicia Militar a favor de la jurisdicción militar en todo delito contra fuerza armada. Así, el artículo 4.4 del Código de Justicia Militar de 1890 señalaba que, por razón del delito, la jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquier persona, se instruya por los delitos de “insulto a centinela, salvaguardias y fuerza armada del Ejército y cualquier cuerpo militarmente organizado y sujetos a las leyes militares”. Regulando este mismo código en el capítulo III de Título VI, del Tratado Segundo los delitos de Insulto a centinela, salvaguardia y fuerza armada. Así, el artículo 253.2 condenaba a pena de muerte al que causare la muerte o lesiones que dejaran al ofendido imbécil, impotente o ciego, privado de miembro principal, impedido de él, o inutilizado para el trabajo. El artículo 254 castigaba con la pena de reclusión temporal a perpetua cuando las lesiones inutilizaran para el trabajo por ocho días o requiera asistencia facultativa por igual tiempo, y con pena de prisión mayor a reclusión temporal, si las lesiones fuesen de menor importancia. El artículo 255 castigaba también el poner la mano a un arma ofensiva o ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra. El artículo 256 castigaba con prisión correccional al que ofendiera de palabra.Con estas conductas típicas, y sin ser necesaria la declaración de estado de emergencia alguno, la propia República confería el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Militar. Si hiciéramos un control en los archivos judiciales militares a día de hoy, podríamos apreciar que una buena parte de los procedimientos abiertos durante el periodo republicano lo fueron a paisanos por agresiones a agentes de la autoridad. Los hechos podían ser de orden público pero también los había de carácter tabernario y de incidentes de escasa importancia. Se procesó, no sólo, por agresiones a guardias civiles y carabineros, sino muchos de estos procedimientos se iniciaron por insultos y manifestaciones “poco apropiadas”, según los agentes. 112 Simplemente a efectos de constatar esa ingente actividad procedimental vamos a recordar algunos casos sucedidos en Andalucía, en el periodo de gobierno del Frente Popular (febrero a julio de 1936), en los que tuvieron lugar agresiones a agentes de la autoridad con resultado muerte o heridas, sin mencionar otros muchos episodios no sangrientos. Los datos se han recogido de la correspondencia sostenida entre el Ministerio de la Guerra y la Segunda División Orgánica en aquellos días, que se custodia en el Archivo General Militar de Ávila. Así en Málaga, el 21 de febrero agresiones a la pareja de protección del diario La Unión Mercantil con el resultado de un muerto y un herido; ese mismo día en Carmona, Sevilla, era agredida la Guardia Civil siendo heridos un alférez y dos vecinos96; el 24 de febrero en Fechina, Almería (2 muertos)97; el 2 de marzo, en El Coronil, Cádiz (1 muerto)98; el 23 de marzo en Jaén (2 guardias heridos)99; el 25 en la Palma del Condado, Huelva100; el 1 de abril en Corcoya, Sevilla, (1 muerto y varios heridos)101; el 2 en Siles, Jaén (4 heridos, 2 de ellos guardias)102; el 5 en Purchena, Almería103; el 17 de abril en Porcuna, Jaén (1 muerto)104; el 19 nuevamente en Purchena (1 muerto)105; el 24 en Lebrija, Sevilla (1 alférez de la Guardia Civil muerto)106; el 25, en Cartaya, Huelva (8 heridos); el 27 en Bailen, Jaén (1 teniente de la Guardia Civil herido)107; el 28, en Montizón, Jaén (1 guardia herido)108; el 3 de mayo en Brenes, Sevilla (1 herido)109; el 12 en Zuheros, Córdoba (3 heridos)110; el 15 en Pedroche, Córdoba (1 muerto y 1 guardia herido)111; el 22, en Hinojosa del Duque, Córdoba (1 herido)112 y en Puebla de Don Fabrique (1 guardia muerto)113; el 1 de junio, nuevamente en Zuheros (2 heridos, uno de ellos el cabo)114; el 7 en Antequera, Málaga (1 guardia herido)115; el 13 en Palencina, Córdoba (1 guardia muerto)116; el 23 96 AGMA, C.8,CP.6,D.1/26. AGMA, C.8,CP.6,D.1/80. 98 AGMA, C.8,CP.7,D.1/3. 99 AGMA, C.8,CP.8,D.1/61. 100 AGMA, C.8,CP.8,D.1/79. 101 AGMA, C.8,CP.9,D.1/1. 102 AGMA, C.8,CP.9,D.1/13. 103 AGMA, C.8,CP.9,D.1/34. 104 AGMA, C.8,CP.9,D.2/29. 105 AGMA, C.8,CP.9,D.2/32. 106 AGMA, C.8,CP.9,D.2/71. 107 AGMA, C.8,CP.9,D.2/102. 108 AGMA, C.8,CP.9,D.2/107. 109 AGMA, C.8,CP.10,D.1/110. 110 AGMA, C.8,CP.10,D.1/159. 111 AGMA, C.8,CP.10,D.1/88. 112 AGMA, C.8,CP.10,D.1/36. 113 AGMA, C.8,CP.10,D.1/42. 114 AGMA, C.8,CP.11,D.1/9. 115 AGMA, C.8,CP.11,D.1/38. 97 113 en Higuera de Arjona, Jaén (1 guardia herido)117. La búsqueda en hemerotecas de la constancia de incidentes de menos gravedad nos llevaría a comprender la importancia de la cuestión que estamos refiriendo. Volviendo a la Ley de Orden Público, hay que indicar que los mecanismos que habilitaba dicha norma para sofocar cualquier tipo de alteración del orden, rebeliones, sediciones, asonadas eran de extrema dureza, toda vez que la autoridad militar podía adoptar, de acuerdo con el artículo 58, las mismas medidas que la civil en los dos capítulos anteriores, las demás que esta ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Esta carta abierta al empleo de cualquier medida represiva casaba sustancialmente con el contenido de otra norma vigente en aquellos años, que procedía, como el Código de Justicia Militar, de la Monarquía: nos referimos al Reglamento del Servicio de Campaña, de 1882. Este reglamento estaba pensado básicamente para acciones de guerra y no para el estado de guerra que se regulaba en la Ley de Orden Público, pero marcaba unos criterios de operaciones, que por duros, pueden parecer inhumanos en las fechas en las que se redacta este trabajo. De acuerdo con esta norma el militar podía emplear las represalias como medida de coacción (artículo 861); también permitía castigar con severidad las asonadas, tumultos e insurrecciones (artículo 870), se preveía que los guerrilleros fueran tratados como simples bandidos o malhechores (artículo 867) y se permitía a la autoridad militar utilizar medidas coercitivas de extremo rigor, en casos de desobediencia (artículo 873). Tampoco debe de extrañarnos la dureza de estos preceptos del Reglamento del Servicio de Campaña, toda vez que los vemos con los traumas y autolimitaciones que hoy nos imponemos en occidente, después del cataclismo humanitario que supuso la Segunda Guerra Mundial. Simplemente indicar que la actual humanización del Derecho de la Guerra, que alcanza incluso a su denominación-hoy hablamos de Derecho Internacional Humanitario o Derechos de los Conflictos Armados-, que convierte hoy en principales sujetos de estas normas a los prisioneros, los heridos, la población civil y los bienes culturales nacieron en con los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos adicionales a los anteriores convenios, firmados el 8 de junio de 1977.Anteriormente, en los momentos a los que hacemos referenciaen este trabajo, el 116 117 AGMA, C.8,CP.11,D.1/82. AGMA, C.8,CP.11,D.1/152. 114 valor de la vida, de la integridad física o de la propiedad en tiempos de guerra estaba mucho más diluido. A la vista de esta normativa, no es extraño comprender como se desenvolvió la autoridad militar en la Rebelión de Octubre de 1934, pues el mando militar en esta ocasión, así como en otras muchas, no operaba con criterios de odio personal, sino respaldado por una legislación histórica que incluso era amparada por la más reciente normas salidas de la República, a la que defendían. Por esta razón, y como señala Fernández Segado, “Los historiadores, por lo general, han considerado que la LOP vino a sustituir a la LDR y, por tanto, tenía idéntica finalidad que ésta, lo cual, en buena medida, iba a ser cierto; en efecto, al mes de promulgarse la LOP, una ley de 29 de agosto derogaba en su artículo único la LDR. Por nuestra parte, pensamos que la LOP era necesaria, pues, realmente, eran muy diferentes los conflictos del último tercio del siglo XIX a los de comienzos del segundo tercio del presente siglo. Y así, el criterio de la nueva LOP de establecer una situación previa a la irreversible de suspensión de garantías podía ser acertado y quizás incluso necesario. Sin embargo, el texto legal desorbitó esa situación que podíamos llamar de “normalidad anormal” al otorgar a las Autoridades gubernativas unas facultades a todas luces exageradas. Y por tanto, se puede predicar respecto al estado de prevención en el que, sin estar en suspenso las garantías, se podía llegar a una práctica y efectiva suspensión de las mismas en virtud de las decisiones variopintas que la Autoridad gubernativa podía adoptar”118. Nada cambió, en este sentido, con la llegada del Frente Popular al poder, tras las elecciones de febrero de 1936. La coalición de partidos políticos de izquierdas que formaban el nuevo gobierno de la Nación se encontró tan cómoda con la normativa imperante como la coalición, también de izquierdas, del primer bienio, con la que se aprobó esta ley y como los gobiernos de las coaliciones del segundo bienio, de derechas, que tuvo que hacer uso de esta norma, en uno de los pocos casos en los que la declaración del estado de guerra podía haber tenido más lógica, la Revolución de Octubre de 1934. Nadie se quiso privar, para el ejercicio de su gestión ejecutiva, de los poderes omnímodos que concedía esta legislación especial, y todos los gobiernos, 118 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: “La defensa extraordinaria de la República”, en Revista de Derecho Político Nº 12, Invierno 1981-1982, p. 134. 115 incluso los del Frente Popular siguieron contando con las fuerzas del Ejército para controlar el orden público interno. Ese deseo de que el militar, la institución castrense regresara a los cuarteles que había nacido con la llegada de la República fue quebrada por la propia normativa creada por el nuevo régimen, y por el uso indiscriminado que de las fuerzas militares se hizo por parte de los distintos gobiernos republicanos. De esta manera, unos militares que habían agotado su deseo de operar fuera de los muros de los cuarteles durante el régimen Alfonsino imperante en los primeros treinta años del siglo XX; unos militares que aceptaron la llegada de la República sin ninguna conmoción ni intento subversivo de volver a la monarquía borbónica; unos militares que aceptaron de buenos ojos la llagada de un nuevo régimen que pretendía dar más libertades al pueblo y ajustarse a principios democráticos, poco a poco, fueron entrando en la espiral de crispación que afectó a nuestra nación, desde el arco parlamentario hasta la calle. De esta crispación era culpable toda la sociedad española, pero seríamos injustos si no reseñáramos un elemento histórico pocas veces citados a la hora de concretar las causas de la Guerra Civil, y que no es otro que el proceso de crispación política que alteraba a toda la Europa de aquellos días con el nacimiento de los movimientos totalitarios. Los principios democráticos al inicio de los años treinta se encontraban en crisis, tanto el fascismo italiano, el comunismo ruso o el nacional socialismo alemán eran nuevas formas de gobierno que embelesaban a la población al solucionar, en gran parte, muchos de los problemas que los anteriores gobiernos fueron incapaces de resolver. En la defensa del sistema democrático sólo quedaron Gran Bretaña y Francia, el resto de naciones, de una u otra forma, se acercaron a los totalitarismos en boga. De esta manera, y sin contar con una clase media consolidada, era muy difícil que fructificara la democracia que se intentó implantar desde 1931. Como conclusión queremos señalar que esta primera parte del trabajo ha servido para poder analizar al militar como ser político hasta la Guerra Civil y lo hemos hecho a través de las normas que afectaron a esta institución. En una primera fase de lo hasta ahora escrito hacíamos referencia a las limitaciones de los derechos políticos individuales de los hombres que conformaban esta institución. Si algo se aprecia en este análisis es que las lógicas prohibiciones del militar a intervenir en política, a manifestarse o a asociarse, saltaron por los aires desde el propio siglo XIX. Es curioso observar como desde el propio ministerio de la Guerra, de manera continuada, se tenía 116 que recordar, por órdenes o decretos, de la obligación del militar de no pertenecer a partidos políticos u organizaciones sindicales o secretas, de no poder participar en la vida política y de no poder expresarse en medios de prensa. Pero estos recordatorios sólo sirven para que podamos afirmar que las limitaciones que el militar debe tener en relación a la vida política del país fueron continuamente incumplidas. En este sentido es esencial y sumamente interesante la vinculación del militar con la prensa, desde la monopolización de una prensa especializada, puramente militar, que se gestionaba por hombres de uniformes desde dentro de los cuarteles, como el choque con la prensa “civil” que determinará una de las más curiosas costumbres del militar español de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, el asalto de las redacciones e imprentas. Posteriormente nos hemos aventurado a fijar la presencia institucional del Ejército en la vida del país, más allá de las ambiciones individuales que deberían haber sido regladas por las normas a las que acabamos de hacer referencia. El Ejército se presentó desde el desastre de 1898 como una institución con deseo de tener un peso específico en la tomas de poder y de decisión de los gobiernos “civiles” de la Nación. No hace falta nada más que apreciar la posición tomada por esta institución desde la aprobación de la Ley de Jurisdicciones para poder comprender que la Institución había ganado el pulso dado a la prensa escrita y a la clase política convirtiéndose en el censor y controlador de una realidad por la que deambulaba la Nación. Las presiones siguieron, como lo demuestra todo el proceso de implantación de las Juntas Militares, que no es otra cosa que un intento de sindicalización de las estructuras militares. El peso de lo militar siguió creciendo con la llegada del General Primo de Rivera al poder y sólo parecía haber sido contenido cuando hizo su aparición la República. Pero el nuevo régimen se equivocó, como hemos intentado demostrar a través de la propia normativa aprobada por el nuevo régimen. La República intentó encauzar el problema militar devolviendo a los militares a los cuarteles, pero erró tanto en la gestión del Ejecutivo como en la obra del Legislativo. Tanto uno como otro poder siguieron confiando a las fuerzas militares cuestiones que no debían haber sido atribuidas a la institución castrense, la defensa interior del estado, confundiendo la defensa del estado con cuestiones de orden público. A través de las diferentes normas vigentes en la España Constitucional hemos podido apreciar como al militar se le fueron confiando unas misiones que excedían de la defensa exterior del Estado o su integridad. Es más, es 117 con la República cuando se hace un uso indebido y abusivo del militar en la reducción muchas veces de conflictos puramente sindicales, obreros o campesinos. Evidentemente no tiene la culpa la ley, la norma, de la manera que ésta es aplicada, pero podemos decir que en los días previos a la Guerra Civil, el militar, por el uso que de su corporación habían hecho los políticos, se creía el depositario de la defensa interior del Estado y de su seguridad. Esta creencia será esencial a la hora de adentrarnos en la segunda parte de este trabajo, el análisis de la jurisdicción militar en tiempo de guerra, y cómo aplicaron la represión aquellos que se sublevaron contra el gobierno de la Nación. En este sentido podemos decir que fue la aplicación de la normativa vigente en cada momento la que permitió creer al militar que estaba dotado de unas prebendas que ninguna norma le confería. Para el militar, el órgano destinado a la defensa del orden público interno era su propia institución. 118 ANEXO NORMATIVA EMPLEADA EN EL CAPITULO ANTERIOR. Títulos primero y segundo de la Ley de Orden Público de 22 de abril de 1870 119 120 121 122 123 124 125 “La Ley sobre represión de los delitos contra la Patria y el Ejército (23 de marzo de 1906) Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España; A todos los que la presente vieren y entendieren sabed, que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1.- El español que tomara las armas contra la Patria bajo banderas enemigas o bajo las de quienes pugnaran por la independencia de una parte del territorio español, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte. 126 Art. 2.- Los que de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, grabado, estampas, alegorías, caricaturas, signos, gritos o alusiones, ultrajaren a la Nación, a su bandera, himno nacional u otro emblema de su representación, serán castigados con la pena de prisión correccional. En la misma pena incurrirán los que cometan iguales delitos contra las regiones, provincias, ciudades y pueblos de España y sus banderas o escudos. Art. 3.- Los que de palabra o por escrito, por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación, en estampas, alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones injurien u ofendan clara o encubiertamente al Ejército o a la Armada o a instituciones, armas, clases o cuerpos determinados del mismo, serán castigados con la pena de prisión correccional. Y con la de arresto mayor en sus grados medio y máximo a prisión correccional en su grado mínimo, los que de palabra, por escrito, por la imprenta, el grabado u otro medio de publicación instigaren directamente a la insubordinación en institutos armados o a apartarse del cumplimiento de sus deberes militares a personas que sirvan o están llamadas a servir en las fuerzas nacionales de tierra o de mar. Art. 4.- La apología de los delitos comprendidos en esta ley, y la de los delincuentes, se castigarán con la pena de arresto mayor. Art. 5.- Los tribunales ordinarios de derecho conocerán de las causas que se instruyan por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 1.º, 2.º y 4.º de esta ley, siempre que los encausados no pertenezcan al ejército de mar o de tierra y no incurrieren por el acto ejecutado en delito militar. De las causas a que se refiere el art. 3 conocerán los tribunales del fuero de Guerra y Marina. Cuando se cometieren al mismo tiempo dos o más delitos previstos en esta ley, pero sujetos a distintas jurisdicciones, cada una de éstas conocer del que le sea respectivo. El párrafo 1.º del caso 7 º del art. 7 º del Código de Justicia militar y el número 10 del art. 7 º de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de Marina quedan modificados en la siguiente forma: a) Código de Justicia militar. “Art. 7 º Por razón del delito la jurisdicción de guerra conoce de las causas que contra cualquier persona se instruyan por... Séptimo: los de atentado o desacato a las autoridades militares, los de injuria y calumnia a éstas y a las corporaciones o colectividades del Ejército, cualquiera que sea el medio 127 empleado para cometer el delito, con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, siempre que dicho delito se refiera al ejercicio de destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados, y los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en aquella institución”. b) Ley de organización y atribución de los tribunales de Marina: Art. 7.º Por razón del delito conocer la jurisdicción de Marina en las causas que contra cualquier persona se instruyan por los siguientes: 10. Los de atentado y desacato a las autoridades de Marina, los de injuria y calumnia a éstas o a las corporaciones o colectividades de la Armada, cualquiera que sea el medio empleado para cometer el delito con inclusión de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación que dicho delito se refiera al ejercicio del destino o mando militar, tienda a menoscabar su prestigio o a relajar los vínculos de disciplina y subordinación en los organismos armados, y en los de instigación a apartarse de sus deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en las fuerzas navales. Art. 6.- En las causas que según esta ley corresponda instruir y fallar a los tribunales ordinarios de derecho el fiscal no podrá pedir el sobreseimiento sin previa consulta y autorización del fiscal del Tribunal Supremo. Tampoco podrá retirar la acusación en el juicio oral sino en escrito fundado, previa consulta y autorización (si no asistiese al acto) del fiscal de la Audiencia respectiva. En los casos en que habiendo sostenido la acusación la sentencia sea absolutoria, deber preparar el recurso de casación. Art. 7.- Practicadas las diligencias precisas para comprobar la existencia del delito, sus circunstancias y responsabilidad de los culpables, se declarará concluso el sumario, aunque no hubiese terminado la instrucción de las piezas de prisión y de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias, elevándose la causa a la Audiencia, con emplazamiento de las partes por término de cinco días. La Sala continuará la tramitación de dichas piezas si no estuvieren terminadas. Art. 8.- Confirmado, si así procede, el auto de terminación de sumario, se comunicará la causa inmediatamente por tres días al fiscal, y después por igual plazo al acusador privado si hubiere comparecido. Uno y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibición o la apertura del juicio. En este último caso formularán además las conclusiones provisionales y articularán la prueba de que intenten valerse. 128 El plazo de tres días concedido al ministerio fiscal sólo se suspenderá a instancia de éste, cuando se eleve consulta al fiscal del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la pretensión de sobreseimiento y hasta que la consulta sea resuelta. Art. 9.- El término para preparar el recurso de casación por infracción de ley será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. El recurso de quebrantamiento de forma se interpondrá en el mismo plazo, y en su caso, a la vez que se anuncie el de infracción de ley. Dentro del término de emplazamiento, que será de diez días, se interpondrá el recurso por infracción de ley si estuviera anunciado o preparado. Ambos recursos, si se hubieran interpuesto, se sustanciarán conjuntamente en el Tribunal Supremo, y los autos se pondrán de manifiesto a las partes en dos traslados que procedan. El Tribunal Supremo sustanciará y resolverá estos recursos con preferencia a los demás, excepto los de pena de muerte, aun cuando sea en el período de vacaciones. Art. 10.- Dentro de los cinco días siguientes al de haberse puesto en ejecución la sentencia. En caso de condena, o de ser firme la sentencia absolutoria, el Tribunal remitirá los autos originales a la Inspección especial de los servicios judiciales, a fin de que ésta los examine y manifieste por escrito. Dentro de cinco días, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuanto se le ofrezca sobre regularidad en el funcionamiento de los juzgados y tribunales, que hayan intervenido en cada proceso, observancia de los términos y conducta del personal de justicia. En su vista, dicha sala tomará las determinaciones que estime convenientes dentro de sus facultades, provocará la acción de los presidentes de los tribunales y de sus salas de gobierno para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y expondrá al gobierno lo que además estime procedente. Art.11.- Los procesos sobre delitos definidos en esta ley para cuya perpetración se haya utilizado la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicidad, se dirigirán, cualquiera que sea la jurisdicción que de ellos conozca, contra la persona responsable, guardando el orden que establece el artículo 1.º del Código Penal. Para este efecto y los del art. 14 del Código Penal, los senadores o diputados mientras el respectivo cuerpo colegislador no haya dejado expedita la acción judicial, serán equiparados a los exentos de responsabilidad criminal. Los procedimientos para la persecución de los delitos a que se refieren los arts. 2.º, 3.º y 4.º de esta ley sólo podrán incoarse dentro de los tres meses después de la fecha de su comisión. 129 Se entenderán sujetos a esta ley los impresos comprendidos en los artículos 2.0 y 3.0 de la ley de Policía de imprenta con excepción de los libros. Art. 12.- Cuando se hubiesen dictado tres autos de procesamiento por delitos de los definidos en esta ley y cometidos por medio de la imprenta, el grabado o cualquiera otra forma de publicación o en asociaciones, por medio de discursos o emblemas, podrá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, decretará la suspensión de las publicaciones o asociaciones por un plazo menor de sesenta días, sin que sea obstáculo al ejercicio de esta facultad el que se promueva cuestión de competencia después de dictado el tercer procesamiento. Si se hubieren dictado tres condenas por los expresados delitos, cometidos en una misma asociación o publicación, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, a instancia del fiscal del mismo, y sea cualquiera la jurisdicción que haya conocido de los procesos, podrá decretar la disolución o la supresión, respectivamente, de aquéllas. La sustanciación para acordar la suspensión y supresión a que se refieren los dos párrafos precedentes se sujetará a la forma establecida para el recurso de revisión en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 13.- En todo lo que no sea objeto de disposición especial de esta ley se estará respectivamente a lo preceptuado en el Código Penal, en la ley de Enjuiciamiento Criminal del fuero ordinario y en las leyes penales y de procedimientos del fuero de Guerra y del de Marina. Art. 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones penales y de procedimiento en cuanto se opongan a lo preceptuado expresamente en la presente ley. Art. 15.- La presente ley se aplicará en todas sus partes desde el día siguiente de su inserción en la Gaceta. Por tanto: Mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplirá y ejecutará la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio a veintitrés de marzo de mil novecientos seis. Yo el REY. El Presidente del Consejo de Ministros, Segismundo Moret”. 130 Decreto de 15 de abril de 1931. Estado Jurídico del Gobierno provisional de la República. GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA. El Gobierno provisional de la república, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político de afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertar a nuestra Patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país. El Gobierno provisional, por su carácter transitorio de órgano supremo, mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como Gobierno de plenos poderes. No ha de formular uno carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea Constituyente; más como la situación de “pleno poder” no ha de entrañar ejercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrá de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así los principios directivos en que ha de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone. En virtud de las razones antedichas, el Gobierno declara: 1º dado el origen democrático de su poder y en razón del responsabilismo en que deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación colegiada e individual al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes –órgano supremo y directo de la voluntad nacional- llegada la hora de declinar ante ella sus poderes. 2º Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado someter inmediatamente, en defensa de los intereses públicos, a juicio de responsabilidad los 131 actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento de 1932, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los órganos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la prevaricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que termina. 3º El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado, en momento alguno, pueda pedir al ciudadano, revelación de sus convicciones religiosas. 4º El Gobierno provisional orientará su actividad no solo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituido en nuestro régimen constitucional el estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo para aquellos derechos, y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base de nuestro derecho social. 5º El Gobierno provisional declara que la propiedad privada quede garantizada por la ley; en consecuencia, no podrá ser expropiada, sino por una causa de utilidad pública y previa la indemnización correspondiente. Más este Gobierno, sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, el desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra. 6º El Gobierno Provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuerte posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes. 132 Decreto de 17 de abril derogando la Ley de 23 de marzo de 1906, denominada de Jurisdicciones. GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA- PRESIDENCIA. La ley de 23 de marzo de 1906, denominada de jurisdicciones, ha subsistido, no obstante su notorio carácter circunstancial, durante más de un cuarto de siglo. Sin lograr ser aceptada por la conciencia jurídica ni acomodarse al organismo legal, en el que ha permanecido como cuerpo extraño y perturbador. Sin el entusiasmo de nadie, ni siquiera la defensa de ninguno, a lo sumo la disculpa, por creerla pasajeramente necesaria, aquella ley ha sido objetos de promesas jamás cumplidas, conducentes a su derogación, cuya efectividad realiza desde luego el Gobierno de la República. No debe sentirse preocupación alguna de desampara para los altos intereses de la Patria y los elevados y respetables de las instituciones armadas. Protegidos estuvieron aquellos, y éstas por disposiciones de mayor normalidad, de mejor fundamento, y más indiscutida aceptación, que es la garantía de su eficacia. Además, la intangibilidad y cohesión del sentimiento patrio se afirma felizmente sin la presión de severidad coercitiva excepcional, por la libre efusión en que se unen los ciudadanos y en que las regiones, afirmando su derecho natural o histórico a la personalidad libre y autónoma, sellan y afirman, fraternalmente, la solidaridad de antecedentes y destinos que sobre el cuadro evidente de la naturaleza logra el esfuerzo común de la historia. Tampoco la institución armada necesita de circunstancial parapeto, en relación con la ciudadanía consciente y libre, , ya que, por fortuna, en la compenetración de aquellas con el pueblo, éste recuerda con gratitud y piedad la sangre vertida generosamente por los militares como ofrenda de su sensibilidad republicana, y a la vez, la fuerza pública celebra que, impuesto el régimen por la voluntad nacional, que acata y comparte con admirable ejemplo de civismo, la haya liberado por esta definitiva vez, de irrumpir, desviándola de su genuino cometido, en el campo de las contiendas políticas. En circunstancias tales, que el Gobierno juzga propicias, para responder al significado de la libertad y justicia que la República lleva consigo, procede a la total e inmediata derogación de la ley mencionada. Por todo lo expuesto, el Gobierno de la República decreta: 133 Artículo único. Queda derogada la ley de 23 de marzo de 1906 denominada de jurisdicción. Ley de Defensa de la República española de 1931 (21 de octubre de 1931) Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: . La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad. . La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles. . La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público. . La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos. . Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado. . La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras. . La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas. . La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante. . Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación. . La alteración injustificada del precio de las cosas. . La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios. Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones. 134 Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas. Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días. Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado: . Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública. . Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley. . Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones. . Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente. Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley. Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias. Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada. Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales. Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.) Decreto de 29 de octubre de 1931 determinando quienes han de formar la Junta o reunión de autoridades dentro del territorio en que el estado de guerra haya de declararse o cesar. El Presidente del Gobierno de la República, de acuerdo con este, decreta: 135 Artículo primero. De la Junta o reunión de autoridades a que se refieren los artículos 13 y 32 de la Ley de orden público de 23 de abril de 1870, formará parte, además de la autoridad civil, la judicial ordinaria y la militar, el auditor que ejerza la jurisdicción militar dentro del territorio en que el estado de guarra haya de declararse o cesar. Cuando la Junta se reúna en plazas que no sean capitalidad de territorio jurisdiccional asignado a los auditores, serán estos citados, si fuese posible, para que, caso de haber tiempo para ello, asistan a la Junta o deleguen en quienes puedan representarles. Artículo segundo. Las autoridades militares, al hacerse cargo del mando, oirán al auditor que ejerza jurisdicción en el territorio que haya de declararse el estado de guerra, sobre la inclusión de hechos punibles, en los bandos que aquellas autoridades dicten. Dado en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y uno. 136 IV.- LA JUSTICIA EN ESTADO DE GUERRA Por mucho que se ha señalado en numerosa bibliografía que la Guerra Civil española se inició el 18 de julio de 1936, hoy podemos afirmar que las primeras actuaciones de lo que sería una contienda que desangraría a España, y que provocarían tensiones políticas y sociales todavía hoy no resueltas, tuvieron lugar un día antes. A primeras horas de la tarde del 17 de julio comenzaron los movimientos militares en el Protectorado de Marruecos, concretamente las primeras acciones tuvieron lugar en la plaza de soberanía española de Melilla, alzándose contra el gobierno de la Nación posteriormente el resto de guarniciones africanas. Como un juego de fichas de ajedrez, fueron cayendo todos los bastiones gubernamentales, dando como consecuencia que, a últimas horas de aquel mismo día, todo el protectorado marroquí, así como las ciudades de Ceuta y Melillas, se encontraban en poder de los militares alzados. De inmediato comenzaron a desarrollarse detenciones y ejecuciones de los leales al gobierno de Madrid, algunas centralizadas por mandos militares, pero otras descoordinadas, a criterio de organizaciones políticas, o a impulsos de personal sumado a la revuelta, que deberían ser entendidas como las primeras acciones represoras de aquella guerra. Esa misma noche, como posteriormente veremos, se ajusticiaría a algunos representantes políticos y a militares muy significado por su postulados de defensa de la República, de acuerdo con los primeros bandos declarativos del estado de guerra dictados por las autoridades militares sublevadas, en aplicación de la normativa republicana sobre protección extraordinaria del Estado. No sería hasta el 18 por la tarde, cuando se producirían los primeros levantamientos peninsulares. No es hora de efectuar un bosquejo histórico de lo sucedido en aquellos días de julio de 1936 en toda España, simplemente señalar que a finales de mes se definían las zonas bajo control de cada uno de los bandos enfrentados. Como este trabajo va a tratar de acotar el análisis de su investigación a un espacio geográfico concreto, Andalucía y el norte de África, serán los hechos sucedidos en estos territorios los que marquen nuestros objetivos, intentando despegarnos de todo lo sucedido en otras partes de España. Desde el punto de vista legal, y en concreto de la normativa a la que estamos haciendo referencia en este trabajo, la situación en ambas 137 zonas de la España en conflicto era bien distinta. En la España sublevada quedó declarado el estado de guerra en aplicación de la normativa republicana (Constitución de 9 de diciembre de 1931 y Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933) conforme las guarniciones se sublevaban. Así sucedió el 17 de julio en el Protectorado marroquí y en las plazas de soberanía española de Ceuta y Melilla, el 18 de julio en Sevilla, Cádiz o Córdoba, el 20 en Granada o el 28 de julio en Huelva. Como en Andalucía, en el resto de la España sublevada se fueron dictando bandos declarando el estado de guerra durante aquellos días del verano de 1936. Mientras, en la zona bajo control del bando leal a la República, aquella situación de anormalidad se vivió sin declaración de estado de excepción alguno hasta el 20 de enero de 1939, cuando la República estaba prácticamente derrotada. Ese día fue declarado el estado de guerra. Pero lo verdaderamente anormal de toda aquella situación era que los rebeldes defendían su modo de operar por considerarse sucesores de un gobierno, al que acusaban de dejación de sus funciones y de abandono de sus cometidos, mientras que el gobierno de Madrid, que había mantenido los estados excepcionales en toda España o en algunas regiones desde las elecciones de febrero de 1936 hasta casi el día de la sublevación, decidía no aplicar su propia normativa excepcional en un momento en el que la referida anormalidad sí que era evidente. A lo largo de la segunda parte de esta trabajo vamos a tener que analizar el problema sucesorio en el ejercicio del poder esgrimido desde el bando sublevado, toda vez que a través de esta ficción, la de suceder a un gobierno no disuelto, al considerar que dicho gobierno abandonaba voluntariamente sus obligaciones, el bando rebelde articularía sus fundamentos de actuación, no sólo política sino también jurídica. Se ha señalado que las primeras ejecuciones, en aplicación de los respectivos bandos de declaración de los estados de guerra, se perpetraron desde el mismo día 17 de julio en Marruecos y desde el 18 en las ciudades y pueblos que quedaron en poder de los sublevados. Con estas ejecuciones no se hacía más que desarrollar lo indicado por el “director de la sublevación” el general Emilio Mola en su primera instrucción reservada dictada durante la conspiración, donde, entre otras cosas se indicaba: “las circunstancias gravísimas que atraviesa la nación, debido a un pacto electoral que ha tenido como consecuencia inmediata que el Gobierno sea hecho prisionero de las organizaciones revolucionarias, llevan fatalmente a España a una situación caótica, que no existe otro medio de evitar que mediante una acción violenta [...] se tendrá en cuenta que la acción 138 ha de ser en extremo violenta para reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado. Desde luego serán encarcelados todos los directivos de los partidos políticos sociedades o sindicatos no afectos al movimiento, aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía y huelga”119. Pero si la inmediatez en la ejecución de cuanto disponían los bandos declarativos de los estados de guerra fue evidente, también hay que señalar que el uso de los aparatos judiciales, especialmente los que se referían a la Jurisdicción Militar, fueron desarrollados por las fuerzas sublevadas desde un primer momento, iniciándose procedimientos, e instruyéndose por los jueces militares sumarios y sumarísimos, desde los primeros días de la acción armada, por mucho que algunos investigadores que han centrado sus estudios en la represión durante la Guerra Civil hayan declarado que la fase jurisdiccional de represión se inició entre febrero y marzo de 1937120. Posteriormente intentaremos demostrar que esta aseveración es un error de valoración por partes de estos investigadores de la memoria. Para esta fase introductoria de la segunda parte de este trabajo basta con señalar que los órganos de la Justicia Militar, e incluso de la Justicia ordinaria, en las zonas ocupadas por los sublevados funcionaron, desde un primer momento, instruyendo procedimientos a personal detenido, aunque algunas de estas actuaciones debieran ser archivadas posteriormente, toda vez la ejecución del personal investigado, en aplicación de los bandos de guerra. No se puede negar que en los primeros meses de la guerra los mecanismos jurisdiccionales de represión se vieron condicionados por el más ejecutivo tratamiento a las ejecuciones sumarias en aplicación de los bandos de guerra, pero sería injusto no constatar que, con todos los impedimentos del mundo, con una falta de independencia de los órganos encargados de impartir justicia, se instruyeron procedimientos intentando aplicar las normas procesales y penales “vigentes”, celebrándose vistas orales que determinaban la aprobación y publicación de sentencias. Con todo, lo que se aprecia de la actuación represora rebelde es el intento, casi inmediato, de justificar la sublevación basándose en las alteraciones del orden público 119 S.H.M. Legajo Fernández Cordón. Así parece deducirse en la obra de ESPINOSA MAESTRE, Francisco: La justicia de Queipo ed. Crítica, Barcelona, 2006, p. 47. 120 139 en las que podría encontrarse España en instantes anteriores a la sublevación. Este manera de fundamentar la rebelión, como una necesidad debida al estado cuasi revolucionario en que vivía el país en los meses en los que estuvo gobernando el Frente Popular, y por ello, pretendiendo dar valor al fundamento del abandono de las funciones de garante de la seguridad del Estado por parte del ejecutivo, se repetirá de manera obsesiva por los sublevados en todo tipo de informes, pasquines, artículos en periódicos, discursos…etc. Así, la necesidad de asumir por el Ejército unas funciones que en situaciones normales no les correspondían, pero que sí podían ser desarrolladas en situaciones de excepcionalidad, en aplicación de los mecanismos extraordinarios de defensa del Estado, se convirtió en el fundamento básico de la rebelión, tanto es así que incluso en documentos de naturaleza judicial como podían ser los bandos de guerra o las sentencias condenatorias dictadas por la justicia militar alzada se llegó a expresar dichas consideraciones, aun cuando las mismas no tuvieran valor jurídico, a la hora de enjuiciar hechos concretos imputados a personas determinadas. Es por ello, que antes de adentrarnos en los mecanismos de represión empleados por las fuerzas sublevadas contra los enemigos caídos en desgracia, debamos estudiar estas justificaciones “jurídicas” de una sublevación que incluso llegó a condicionar las sentencias dictadas por los órganos judiciales sublevados. 140 V.- LA CLÁUSLA DE SALVAGUARDA. En las anteriores páginas del presente trabajo hemos analizado la normativa española, aprobada durante el siglo XIX y los primeros treinta años del siglo XX, que hacía referencia a las limitaciones de los derechos individuales de los militares, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la actividad política, para posteriormente adentrarnos en la normativa reguladora de la seguridad extraordinaria del Estado, con especial atención a cómo dicho compendio de normas condicionó el posicionamiento de la institución militar, hasta la sublevación militar del 18 de julio de 1936. Antes de introducirnos en la segunda parte de este trabajo, en la que se va a valorar las distintas actuaciones judiciales (juicios militares) y extrajudiciales (aplicación de bandos de guerra) efectuadas por las fuerzas sublevadas durante la Guerra Civil en Andalucía y el norte de África, prestando especial atención a la represión a la que fueron sometidos los militares que decidieron no sumarse al alzamiento militar, vamos a introducir en este trabajo un capítulo que, aunque sirve de nexo de unión entra ambas partes, puede ser que técnicamente no guarde la debida sistemática desde un punto de vista estructural, al adelantar aspectos consustanciales a los bandos de guerra y a resoluciones jurídicas militares al previo análisis que de estos instrumentos se va a realizar con posterioridad. ¿Qué sentido tiene titular este capítulo como “la cláusula de salvaguarda”? ¿Por qué hablamos de cláusula de salvaguarda y no de salvaguardia, cuando ésta última sí tiene reflejo en nuestros mecanismos de actuación jurídico? Sin entrar a fondo de esta figura, podemos definir cláusula de salvaguardia, desde un punto de vista del Derecho Internacional, como aquella “Cláusula que permite a un Estado miembro de una Comunidad adoptar disposiciones que implican ciertas excepciones a las normas comunitarias durante un periodo de tiempo limitado y por razones de grave crisis económica”121. Por otra parte, desde el ámbito mercantil, se puede entender como cláusula de salvaguardia aquellas “medidas de defensa comercial que pueden adoptarse cuando la evolución de las importaciones de un producto provoque, o amenace provocar, un grave 121 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/clausula-de-salvaguardia/clausula-de-salvaguardia.htm. 141 perjuicio a los productos comunitarios. Supone, generalmente, la imposición de restricciones cuantitativas a la importación. En estos casos, el despacho de las mercancías estará sujeto a la presentación de una Licencia de Importación”. También estas cláusulas tienen sus efectos en campo del Derecho Laboral al ser común que en los convenios colectivos que regulan las relaciones laborales de un sector o empresa, se establezcan las cláusulas al objeto de proteger a las partes frente a alteraciones no previstas al tiempo del acuerdo. Entre las mismas las más frecuentes son las que protegen a los trabajadores frente a la disminución de los índices de referencia para fijar sueldos y salarios En el fondo, las cláusulas de salvaguardia son disposiciones adicionales que se incluyen en los Tratados Comerciales entre países, acuerdos comerciales entre empresas y acuerdos laborales entre empresas y trabajadores en los convenios colectivos que se firman, con los que se pretende protegen algunas materias de especial sensibilidad. Mediante la cláusula pueden quedar en suspenso acuerdos previamente fijados si se han alterado de forma significativa las condiciones en las que se pactaron y que impidan su cumplimento a alguna de las partes por ser extremadamente lesivos para sus intereses. Las cláusulas de salvaguardia establecen los procedimientos que deberán ser observados en su aplicación, así como el alcance y las condiciones de las medidas que puedan ser adoptadas. Pero no es sobre este concepto sobre el que queremos hacer referencia, sino que denominamos de esta manera a la ficción jurídica creada por los propios sublevados en buena parte de las normas y resoluciones judiciales por ellos aprobadas en los primeros días de la guerra. Vamos a entender como “cláusula de salvaguarda” a toda aquella disposición integrada en bandos y resoluciones judiciales que no tienen como finalidad resolver las cuestiones de fondo, los verdaderos problemas que dichas normas o disposiciones pretenden esclarecer, sino que tiene como finalidad justificar las razones últimas que determinaron la sublevación que dio origen a la Guerra Civil española. No es difícil encontrar en las propias normas aprobadas y resoluciones judiciales dictadas por las fuerzas sublevadas este tipo de justificaciones que tienden a exponer, en preámbulos o articulados de los bandos declarativos, o en los propios fundamentos de hechos o de derecho de las resoluciones judiciales, las razones en la que fundaban la 142 propia ilegalidad de una sublevación contra un gobierno legítimamente constituido, como era el formado por el Frente Popular en febrero de 1936. Los alzados conocían que su comportamiento era contrario al derecho vigente y contrario a las propias normas que hasta esa fecha les había constituido en valedores de la seguridad interior del Estado. Por ello, a modo de alegato, ya desde un principio comenzaron a desarrollar un corpus de razones y causas que habían obligado a gestar e impulsar una acción de fuerza contra un gobierno que, por mucho que pudiera ser discutido por una buena parte de los españoles, tanto por el posible fraude en aquellas votaciones, como por las líneas políticas seguidas por el gobierno resultante, había nacido de unas elecciones democráticas. Es por ello, que estas cláusulas actuaban a modo de operación alquimística, pues con ellas los sublevados creían que convertían las normas y resoluciones viciadas de legalidad en normas y resoluciones plenamente legales y de valor y ejecutoriedad inmediata. Por mucho que se ha dicho que la Guerra Civil Española comenzó el 18 de julio de 1936, y así se ha repetido incansablemente en buena parte de la historiografía que ha tratado esta contienda, fue el día anterior, el 17 de julio, cuando verdaderamente arrancó la sublevación que degeneraría en tres años de guerra y destrucción en España. Ese día estaba previsto el alzamiento de las unidades destacadas en el protectorado español en Marruecos y en las plazas de soberanía española de Ceuta y Melilla. Por eso, desde ese día, comenzaron a dictarse normas y a producirse actos jurídicos que tendrán repercusión es este trabajo. El primer acto de relevancia de los que estamos haciendo referencia será la publicación de algunos bandos declarativos del estado de guerra, dictados, según señalaban sus redactores, en aplicación de la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933. Pero estos bandos fueron dictados sin la preceptiva autorización gubernamental y sin la ratificación de las autoridades militares. Así sucedió en el norte de África, donde la República tenía designados como mandos militares principales al general Agustín Gómez Morato, como Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, y como generales jefes de las dos circunscripciones en las que se dividía el territorio, al general Manuel Romerales Quintero, jefe de la Circunscripción Oriental, y al general Fernando Oswaldo Capaz Montes, jefe de la Circunscripción Occidental. Los dos primeros altos jefes militares citados fueron detenidos por sus propios hombres, al no querer secundar la sublevación. Gómez Morato en el aeródromo de Nador, y Romerales Quintero en su 143 propio despacho de Melilla. Mientras que el general Capaz, que se encontraba en aquellos días en Madrid, será posteriormente arrestado por milicianos e internado en la Cárcel Modelo de Madrid, siendo fusilado tras la irrupción de milicianos anarquistas en la cárcel el 23 de agosto de 1936. A pesar de este descabezamiento, las autoridades militares de las distintas ciudades africanas donde existían guarniciones alzadas dictaron los correspondientes bandos en los que se ponían en contra del gobierno de Madrid y en los que se intentaban “ordenar” la nueva realidad política y social del momento. Como en Marruecos, en los sucesivos días, en un buen número de municipios de España, desde diferentes cabeceras de la autoridad militar: jefaturas de Divisiones Orgánicas, de Brigadas, comandancias militares e incluso algunos puestos de la Guardia Civil, se dictaron o se publicaron bandos que declaraban el estado de guerra en sus distintas zonas de competencia. Como veremos posteriormente, no todos los bandos que se dictaron en aquellos días eran idénticos ni se limitaban a señalar de manera articulada la declaración del estado excepcional. En muchos de ellos se procedía a establecer un nuevo código de conducta que afectaba tanto a la guarnición militar como a la totalidad de la población civil, en los que se expresaban las prohibiciones y limitaciones que debían ser acatadas por toda la población. A la vez, en otros bandos también se modificaban los tipos penales vigentes hasta el momento, siendo especialmente ampliados los delitos de sedición y rebelión militar. Pero lo que nos interesa en este momento es que algunas de aquellas normas, evidentemente no todas, también intentaron ser “didácticas” y procedieron a analizar en su parte introductoria, a modo de preámbulo, las razones que habían llegado a esa situación en la que fuerzas militares declaraban de manera unilateral el estado de guerra sin contar con el apoyo que exigía la Ley de Orden Público, especialmente en su artículo 48 en el que se decía que la Autoridad Civil, “una vez empleado todos los medios de que en circunstancia ordinaria dispone, y en su caso, los que para las extraordinarias le otorga la misma ley, no pudiera por sí sola, ni auxiliada por la judicial y por la militar, dominar en breve término la agitación, ni restablecer el orden, lo prevendrá en un bando que publicará con la mayor solemnidad posible, y al mismo tiempo se pondrá urgentemente en relación con la Autoridad Judicial ordinaria, la militar, y el auditor de la jurisdicción, y dispondrá la inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad 144 militar a la adopción de las medidas que reclame la paz pública. De ello se dará directa cuenta al Gobierno y a las autoridades superiores jerárquicas respectivamente”. Pero. ¿Cuáles fueron las razones que determinaron a los redactores de estas normas a intentar explicar a la población sometida las circunstancias que inspiraban aquellas sublevaciones? ¿Por qué, en una norma que tiende esencialmente a comunicar una situación de excepcionalidad en las que pueden quedar limitados algunos de los derechos constitucionalmente concedidos, se procedió a establecer estos preámbulos justificativos? ¿Cómo una norma, tan tradicionalmente castrense, y por ende parca, hasta el punto que la mayoría de las bandos dictados durante la República se condensaban en escasas líneas de contenido ejecutivo, procedía a dar explicaciones, algunas de ellas extensas, como veremos, de las causas de la declaración de excepcionalidad? La respuesta no puede ser otra que el intento, por las autoridades que los dictaban, de intentar justificar la ilegalidad que se estaba cometiendo. Evidentemente algunas autoridades militares, comprendieron desde un primer momento que, desde un punto de vista legal, desde un punto esencialmente normativo, aquel alzamiento, aquella declaración del estado de guerra, no estaban revestido de las formalidades legales que se exigían en la Ley de Orden Público de 1933 y por ello, con estas justificaciones pretendían dar razones de peso que permitieran justificar, si no legalizar, una realidad que, desde el punto de vista jurídico, tenía poco apoyo, por mucho que fuera respaldado por una parte importante de la sociedad. Como hemos señalado anteriormente, no todos los bandos fueron explicativos de las razones del golpe. En su mayoría, las autoridades que los dictaron se limitaron al ordeno y mando. Así sucedía en los bandos publicados en las ciudades que iban siendo ocupadas por las columnas nacionales, como sucede con el dictado por el comandante Vierna Trápaga, el 29 de julio, al ser ocupada la ciudad de Huelva o con los dictados por los jefes de la Guardia civil de numerosos puestos, líneas compañías o comandancias, en acatamiento de las ordenes que iban recibiendo, como sucedió en la localidad de Fuente de Cantos. Con la misma parquedad y falta de justificación sobre las razones del alzamiento encontramos el bando dictado en Santa Cruz de Tenerife el mismo 18 de julio, por el Comandante Militar de Canarias, el general Francisco Franco Bahamonde, antes de partir desde Gran Canarias en el Dragón Rapide rumbo al aeródromo de Sania Ramel, en Tetuán. Como estos bandos, otros muchos procedieron a no informar a la población ocupada más allá de las disposiciones que entraban en vigor 145 ese día, a no entrar en el problema de fondo de razonar los orígenes de aquella rebelión, bastando con ordenar las disposiciones que se consideraban necesarias para someter a una población de la que se desconfiaba su reacción. Curiosamente, será un bando que se encabezó con la autoridad del general Francisco Franco Bahamonde, pero que no pudo ni confeccionar, ni orientar en su redacción, ni firmar, pues consta dictado en Marruecos el mismo 17 de julio, cuando todavía se encontraba Franco en las Islas Canarias, y por tanto, mucho antes de que llegara al aeródromo de Sania Ramel (Tetuán), el que rompa este criterio de parquedad y manifieste a toda la sociedad las razones de habían determinado el alzamiento. Como decimos, no pudo ser Franco su redactor, ni siquiera su inspirador, toda vez que en esas fechas estaba redactando el bando que se publicará en la capital tinerfeña el 18 de julio, estando fijada su llegada a Marruecos, procedente de Canaria, en el Dragón Rapide, sobre las 06.00 horas del día 19. Realmente el bando al que estamos haciendo referencia es un bando dictado por las autoridades sublevadas en Tetuán, que personalizan con el nombre del por entonces Comandante Militar de Canarias, puesto que ya conocían su designación como máxima autoridad de las Fuerzas Militares en el Norte de África. El prolijo encabezamiento de este bando dice así: “DON FRANCISCO DE FRANCO BAHAMONDE, General de División y Jefe de las Fuerzas Armadas de África, de 17 de julio de 1936. HAGO SABER: Una vez más el Ejército unido a las demás fuerzas de la Nación, se ha visto obligado a recoger el anhelo de la gran mayoría de los españoles que veían con amargura infinita desaparecer lo que a todos puede unirnos en un ideal común: ESPAÑA. Se trata de restablecer el imperio del ORDEN dentro de la REPÚBLICA, no solamente en sus apariencias o signos exteriores, sino también en su misma esencia; para ello precisa obrar con JUSTICIA, que no repara en clases ni categorías sociales, a las que ni se alaga, ni se persigue, 146 cesando de estar dividido el país en dos grupos, el de los que disfrutan del poder y el de los que eran atropellados en sus derechos, aun tratándose de leyes hechas por los mismos que las vulneraron; la conducta de cada uno guiará la conducta que con relación a él seguirá la AUTORIDAD, otro elemento desaparecido de nuestra Nación, y que es indispensable en toda comunidad humana, tanto si es en régimen democrático, como si es en régimen soviético, en donde llegará a su máximo rigor. El restablecimiento de este principio de AUTORIDAD, olvidado en los últimos años, exige que inexcusablemente que los castigos sean ejemplares, por la seriedad con que se impondrán y la rapidez con los que se llevarán a cabo, sin titubeos ni vacilacionesPor lo que respecta al elemento obrero, queda garantizada la libertad de trabajo, no admitiéndose concesiones ni de una parte ni de otra. Las aspiraciones de patronos y obreros, serán estudiadas y resueltas con la mayor justicia posible, en un plan de cooperación, confiando en que la sensatez de los últimos y la caridad de los primeros, hermanándose con la razón, la justicia y el patriotismo sabrán conducir las luchas sociales a un terreno de comprensión con beneficio para todos y para el país. El que voluntariamente se niegue a cooperar o dificulte la consecución de estos fines será el que primero y principalmente sufrirá las consecuencias”. Lo primero que destaca de este preámbulo es que hace responsable del mismo no sólo al Ejército sino también a “las demás fuerzas de la Nación”, que sin nombrarlas, viene a determinar que el alzamiento no es sólo militar sino que también han participado otros estamentos y sectores de la vida política y civil. Se habla de Ejército, como institución sólida y nuclear que encabeza la acción y se habla de “las demás fuerzas de la Nación” como si todas estas fuerzas estuvieran unidas en los mismos fines, cuando, como se verá en los siguientes días y por las resistencias que la sublevación tuvo en sectores de la sociedad española, como de la propia institución castrense, ni todos los militares estaban de acuerdo en la sublevación ni toda la sociedad la respaldaba. Por otro lado, este encabezamiento ya nos refiere un aspecto que tienen consideraciones legales, la acción desde el punto de vista de las propias fuerzas 147 sublevadas se veía como una alteración del ámbito jurídico de convivencia, toda vez que no se hace, no se actúa conforme normas preestablecidas, sino que “se han visto obligados” a recoger el anhelo de la gran mayoría de los españoles…que no era otro que el ideal común de España. España agredida es la razón del alzamiento. Por ello, la actuación alzada, si bien puede incurrir en alguna ilegalidad, ésta está amparada por una eximente de “legítima defensa” contra unos poderes que intentan quebrar esa idea de Nación Española. Así lo entendían los redactores del texto al expresar el anhelo existente en la gran mayoría de españoles ante el riesgo de la desaparición de España. La fractura de la nación, la desaparición de España como estado. Esta idea surge en el primer párrafo, y sin duda determina el primeros de los temores que valoraron los alzados a la hora de tomar su decisión de sublevarse contra el gobierno de la Nación. La desintegración de España a través de una más que probable revolución de izquierdas dirigida desde esferas internacionales y la cada vez más palpable presencia de movimientos divergentes que el nacionalismo imperante en algunas regiones, especialmente en Cataluña y País Vasco, estaba generando. Ahí encontramos las principales razones que justifican la ilegalidad de alzar las armas contra los detentadores del poder constituido, a quienes soterradamente se les acusa de no actuar con las debidas energías para defender la unidad e integridad de la Nación. De estas primeras líneas no se desprende idea alguna que pueda hacer entender que la acción armada planificada tenga signo involucionista, que pretenda el regreso de la monarquía borbónica. No hay proclamas que den fundamento a los monárquicos recalcitrantes de que se va a volver al pasado. Así mismo se aprecia este mirar hacia delante, y no añorar regímenes anteriores, el acabar ese bando con el grito de “Viva España y viva la República”. El problema es otro, es un problema de orden público, como señala el bando “se trata de restablecer el imperio del ORDEN dentro de la REPÚBLICA”. Orden y República como elementos esenciales del levantamiento, mención ésta que nos aproxima al sentido de las ideas que hemos emitido en líneas precedentes de este trabajo, y que fundamentalmente inciden en la asunción por parte de la institución militar de la seguridad interior del Estado, atribución no voluntaria y arrogada por la fuerza, sino sustentada en una normativa, en unas leyes y en unas aplicaciones de esas leyes, que hacen de la institución castrense el principal valedor del 148 Estado cuando éste se encuentra en peligro por alteraciones del orden o por tensiones internas desintegradoras. Pero tras este primer anhelo de preservar las formas políticas, existen otras razones que también abalan la posición de los sublevados, que justifican la rebelión. Se ha redactado el preámbulo del bando tal y como fue impreso, respetando las palabras que se marcaron en mayúsculas de aquellas redactadas en minúscula. De este modo, simplemente a vuelapluma podemos ver como en el segundo párrafo de este preámbulo se destacan cuatro palabras: “ORDEN, REPÚBLICA, JUSTICIA, AUTORIDAD”, por mucho que esta última haya sido remarcada dos veces. Esencialmente estas son las obsesiones de los conspiradores y sublevados africanos, y los fundamentos en los que basaban su acción. Destaca que la primera preocupación sea el ORDEN. Ya hemos indicado como el desarrollo legislativo de las cuestiones del orden público, así como buena parte de las líneas políticas de los distintos gobiernos españoles de los siglos XIX Y XX, confirieron al Ejército una preponderancia inusitada en este tipo de actuaciones. En las líneas precedentes hemos querido demostrar cómo el Ejército asumió a lo largo de ese periodo, pero especialmente en los primeros treinta años del siglo XX, una serie de funciones más allá de las que tenían encomendadas otros ejércitos de países vecinos. En España el Ejército se convirtió en guardián de la paz interior, dejando de atender su verdadera razón de ser “la defensa exterior y de la integridad del Estado”, la defensa de la sociedad contra aquellas agresiones que procedieran allende de nuestras fronteras. De este modo, una normativa, en exceso conformista con el papel de la casta militar en la sociedad, y unos políticos que no supieron ver los riesgos de convertir al estamento militar en el verdadero garante de la paz interior -no contra movimientos segregacionistas, sino contra cualquier tipo de tensión social esgrimida por las clases menos favorecidas- van a trasformar la propia esencia de nuestras fuerzas militares y a introducir en el credo militar una idea que perdurará durante aquellos años, que el militar era el verdadero garante de la paz y de la seguridad interior del Estado. Incide posteriormente el bando en otra circunstancia esencial que ha obligado a actuar con las armas contra los aparatos del Estado, la división de la política de la sociedad. Denuncian sus redactores la quiebra de aquella España, cesando de estar dividido el país en dos grupos, el de los que disfrutan del poder y el de los que eran 149 atropellados en sus derechos. En este sentido, se denuncia la falta de diálogo y de cauces de entendimiento en una sociedad cada vez más radicalizada. Esta denuncia, desde un punto de vista histórico, es cierta. En la España de la primavera de 1936 no había comunicación entre los cada vez más radicalizados sectores de izquierdas y derechas, podríamos decir que durante los años republicanos se produjo una radicalización de los planteamientos políticos, una pérdida de puentes de entendimientos entre los sectores que cubrían el arco parlamentario, pero no es éste un problema que se deba achacar al sistema parlamentario republicano español, sino una realidad que tienen sus fundamento en un ámbito internacional cada vez más radicalizado, y en la que los movimientos totalitarios iban adquiriendo cada vez más prestancia y poder. Aquellos fueron los años en los que tanto el fascismo mussoliniano, como el nacional socialismo hitleriano, como el comunismo soviético se encontraban en pleno auge. Es una época en la que la propaganda de los partidos totalitarios, que sustentaban estos regímenes, anunciaban a bombo y platillo los logros de estas “nuevas formas de gobierno”, logros que eran ciertos en aspectos económicos, sociales y en las infraestructuras de estos países afectados, y que se consiguieron sin necesidad de emplear mecanismos democráticos, aunque años después nos enteráramos de la barbarie en la que estaban sustentados. Aquellos años treinta, por estas razones, fueron años donde los sistemas democráticos entraron en crisis, tanto es así, que sobrevivieron casi exclusivamente en Europa en Gran Bretaña y Francia, países en los que incluso llegaron a tener fuertes partidos que abogaban por estos nuevos sistemas de entender la política. El resto de países, de una u otra manera, se inclinaron hacia nuevas formas de gobiernos no democráticas, y en donde se extendieron ideales de lucha, muchas veces revestidos de nacionalismo militante. Y es en este periodo cuando en España se intenta establecer un régimen democrático, cuando las corrientes de la Europa a la que pertenecíamos iban por cauces diferentes. No es este un trabajo que tenga que determinar las causas que llevaron al fracaso de la Segunda República, sobre las que en estos últimos años se ha escrito profusamente, baste decir que ni aquella sociedad estaba todavía preparada ni la realidad internacional ayudó a cimentar las nuevas estructuras del Estado. Otro bando que asume la necesidad de explicar las razones del alzamiento a las personas a las que será aplicado es el publicado por el general Gonzalo Queipo de Llano en Sevilla el 18 de julio. El general que conquistó Sevilla, y con ello toda la Andalucía 150 que quedó en manos de los sublevados, era un especialista en aplicar la propaganda, especialmente si la misma recaía en beneficio suyo. Quizá fuera el militar en España que mejor supo dar a entender a la población bajo su mando que el terror era uno de los mecanismos más seguros para conseguir la “paz ciudadana”, el sometimiento de la ciudadanía. Por mucho que ocupara una de las ciudades españolas que más se habían caracterizado por la resistencia social, hasta el punto de ser conocida la capital de Andalucía como “Sevilla la Roja”, Sevilla quedó bajo su mando, consiguiendo en pocos días acabar con los focos de resistencia y comenzar un periodo de conquistas empleando columnas mixtas de militares y voluntarios que permitió, en un primer momento asegurar las vías de comunicación con Cádiz y Jerez, con Córdoba y Granada, para pasar posteriormente a ocupar la campiña sevillana, provincia de Huelva, y por último en el mes de febrero de 1937, gran parte de la provincia de Málaga. Pues bien, este militar, el mismo 18 de julio dictó un bando propio, declarativo del estado de guerra, en el que también se contenía una parte preambular, por mucho que la misma posteriormente desapareciera en buena parte de las ediciones que de este bando se ha efectuado. No obstante, autores como José Gutiérrez-Ravé lo contemplan en trabajos publicados. Así, en las primeras ediciones de este bando sevillano se podía leer: “Españoles: las circunstancias extraordinarias y críticas por las que atraviesa España entera; la anarquía, que se ha apoderado de las ciudades y de los campos, con riesgo evidente de la Patria, amenazada por el enemigo exterior, hace imprescindible el que no se pierda un solo momento y que el Ejército, si ha de ser la salvaguardia de la Nación, tome a su cargo la dirección del país, para entregarla más tarde, cuando la tranquilidad y el orden estén restablecidos, a los elementos civiles preparados para ello. En su virtud, y hecho cargo del mando de esta División, ordeno y mando….”122. 122 GUTIÉRREZ-RAVÉ, José: Partes oficiales de guerra nacionales y rojos, Tomo I, Ed. Camarasa, Madrid, 1942, p. 10. 151 A diferencia de la parte preambular de la norma emitida por el general Franco, más abstracta, en donde se remarcan los valores que se pretenden defender con la acción armada, los alegatos esgrimidos por el general Queipo son más tangibles y se cimentan en la falta de orden público, en las alteraciones sociales, en la anarquía y en las amenazas de un enemigo exterior, que no es otro que el comunismo. Esos son los problemas, la seguridad interior y exterior del Estado, y la solución el Ejército salvaguardia de la Nación. De esta manera, expresamente publicado en el bando sevillano del 18 de julio de 1936, podemos observar el resultado del desarrollo legislativo hispano sobre la protección extraordinaria del Estado durante el siglo XIX y primer tercio del siglo XX: el Ejército como último garante, el Ejército como salvaguardia de la Nación. También el previsto bando declarativo del estado de guerra para Madrid, que no llegó a tener efectividad por el fracaso de las fuerzas alzadas en la capital de España, establecía otra cláusula justificativa previa. En el mismo se podía leer: “El Ejército español, dispuesto a salvar a España de la ignominia y dispuesto a que no sigan gobernando bandas de asesinos ni organizaciones internacionales, toma por plazo breve la dirección política de España con el exclusivo objeto de mantener el orden público y el respeto a la propiedad privada y a las personas. Para la eficacia de este propósito, yo, General de División, tomo el mando de la Primera División Orgánica del Ejército, y ordeno y mando:…” Esta cláusula es mucho más concreta que las dos anteriores, se olvida de los valores que hay que defender en la sociedad, como se materializaban en el bando canario y también se olvida del desorden social de carácter anárquico, como señalaba el general Queipo de Llano, para centrarse en señalar con el dedo a los verdaderos culpables de la situación creada, un gobierno asesino y unas organizaciones internacionales, a las que por los menos no adjetiviza. En este sentido, el general Fanjul, su firmante, coincide con su compañero Queipo de Llano de los peligros de aquella España: enemigos interiores y 152 enemigos internacionales. La conjunción de estas fuerzas son las que han llevado a una situación a la Patria de la que debe ser rescatada, y para estos cometidos está el Ejército, dispuesto a salvar a España, como garante de la paz interior y de la seguridad exterior del Estado, así lo señalan las normas en vigor, en especial la Ley de Orden Público de 1933, aprobada en desarrollo de la Constitución de 1931. Este mismo bando, a diferencia de los anteriormente citados, tiene la novedad de incluir, además de una cláusula de salvaguarda en el preámbulo de esta norma excepcional, otra invocación justificativa de la acción armada en su parte final, a modo de conclusión. Las líneas son las siguientes: “Para evitar un día de luto al pueblo de Madrid, espero que todos colaborarán a la obra de patriotismo que inicia el Ejército, quien no sale de sus cuarteles combatiendo a ningún régimen, sino a los hombres causantes de la situación actual que lo han deshonrado. Exhorto a los obreros a que mantengan una actitud patriótica de acatamiento, porque este movimiento tiende, en primer término, a librarlos de la Dictadura de los hombres que los rigen y que los están hundiendo en la mayor miseria. ¡Tened presente, obreros españoles, que el Ejército, cuya masa sale de vuestras filas y por cuyas venas corre vuestra sangre, no os abandonará en la obra de justicia que hay que realizar! ¡¡ Viva España!! ¡¡Viva la República!! ¡¡Viva el Ejército!! Madrid, 19 de julio de 1936.- Joaquín Fanjul”123. Son interesantes estas líneas porque intentan aclarar otro de los elementos que caracterizan a la mayoría de los bandos que se dictaron aquellos días. La sublevación militar, lo dicen los propios sublevados, no es contra el régimen, no lo es contra la República, sino contra las personas que la rigen. El Ejército no sale de los cuarteles combatiendo a ningún régimen, sino a los hombres causantes de la situación actual. Se interviene en política para librarlos de la Dictadura de los hombres que los rigen y que los están hundiendo en la mayor miseria. Se ha señalado por algunos de los autores que 123 GUTIÉRREZ-RAVÉ, José: Partes oficiales de guerra nacionales y rojos, Tomo I, Ed. Camarasa, Madid, 1942, p. 16. 153 han estudiado nuestra Guerra Civil que los gerifaltes de la conspiración con la acción armada abogaban por la caída del régimen, que en su mayoría pretendían la involución, el regreso de la monarquía alfonsina. Gran parte de los bandos declarativos del estado de guerra no lo dicen así. Todo al contrario, las autoridades militares firmantes de estas normas, en un principio, abogaban por el mantenimiento del régimen, pues así lo señalaron en los pies de sus bandos al alzar sendos vivas a favor de España y de la República, pero por la decapitación del gobierno del Frente Popular. La sublevación, de este modo, era una sublevación “anti”, contraria a unos valores que eran los que representaban los políticos de la coalición que detentaba el poder ejecutivo, pero no era una sublevación “por”, especialmente porque si por algo fallaba el ideario de las fuerzas que se habían aunado en aquella acción era por su heterogeneidad y falta de doctrina. Se golpeó a los órganos de la Nación, pero sin una previsión de hacia dónde dirigir la nave. Hagamos un repaso. Si nos fijáramos simplemente en los bandos dictados en los primeros días de la sublevación por parte de mandos con empleo de generales podemos ver que sólo dos de los bandos consultados, el dictado por Francisco Franco el 18 de julio en Santa Cruz de Tenerife y el dictado por Gonzalo Queipo de Llano en Sevilla ese mismo día, carecían de ese alegato final por la nación y por el régimen124. Por el contrario, el primer bando declarativo del estado de guerra, el dictado en Tetuán el 17 de julio, en cuyo encabezamiento figura como autoridad que lo emitía el general Franco, redactado por militares africanos toda vez que en esos momentos el General se encontraba todavía en Canarias, aboga por levantar ambos vivas a España y a la República. Como este bando, otros, como los dictados el 20 de julio de 1936, uno por el general Miguel Campins Aura, gobernador militar de Granada, y otro por el Coronel Enrique Cánovas de la Cruz, máxima autoridad militar en la Octava División Orgánica, con sede en La Coruña, tras haber sido detenidos los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita, también terminaban su articulado con esta invocación a la Nación y al sistema político vigente. Esta defensa del régimen es expresa en la cláusula preambular de este último bando, el dictado en La Coruña el 20 de julio. A diferencias de otras cláusulas de 124 Pudiera ser que las versiones consultadas estuvieran censuradas, y que no fueran impresas en los primeros días de la sublevación, sino posteriormente. 154 salvaguarda, ésta es sumamente parca y sintética, apenas dos líneas, pero suficientes para entender las razones de aquella acción. Esta cláusula dice así: “DON ENRIQUE CANOVAS DE LA CRUZ, Comandante Militar de la Coruña y Jefe de sus fuerzas Armadas. HAGO SABER: Que secundado el movimiento iniciado en el resto de España por todas las fuerzas armadas de la Nación para salvar su existencia y defender la República. ORDENO Y MANDO…”125. Las autoridades militares gallegas avanzaban un poco más en esta definición de los objetivos a alcanzar, al expresar abiertamente su defensa del régimen republicano. No era ya una mera invocación, un grito tradicional en todo acto militar, era la afirmación de un presupuesto. De todos modos, estas intenciones acabaron pronto, tan pronto como se supo que el golpe militar había fracasado y que lo que había sido planificado como una acción armada cuyo objetivo último era la ocupación de todos los resortes del poder, lo que podemos entender como un golpe de estado, se había convertido en una guerra entre dos bandos. El control por las fuerzas leales al gobierno de la capital de España y de buena parte del país, hicieron ver a los sublevados que iban a tener que luchar en una guerra contra la propia República por la que se habían pronunciado en sus normas de excepción. Esta apreciación evidente, y el caos generado por la multiplicidad de bandos, cada uno con contenido distinto, con limitaciones a los derechos de la población distintas, con conductas tipificadas y consideradas delictivas diferentes y como hemos visto con objetivos políticos diversos, obligó a la primera estructura paraestatal creada por las fuerzas sublevadas, la Junta de Defensa Nacional, a dictar un bando unificador, que fuera de aplicación en todo el territorio sublevado y para toda la población residente. De 125 ARMNO. Causa 413/1936, folio192. 155 este bando, publicado el 28 de julio, diez días después del inicio de la sublevación, volveremos a hablar en capítulos siguientes, pero a lo que a nosotros nos interesa en este momento, hay que señalar que también contenía la consabida cláusula de salvaguarda, pero esta vez ya distinta. Esta dice así: “LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA Y en su nombre y representación, el Presidente de ella, HAGO SABER: Las circunstancias que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicios a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituye sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificarla declaración del Estado de Guerra, y en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente BANDO…” No hay invocaciones ni vivas finales, no hay menciones al régimen que se pretende defender, simplemente se exige a la población al acatamiento, al cumplimiento estricto de las leyes, y todo ello “por las circunstancias que atraviesa España”…que ya no son las explicadas en los otros bandos y que afectaban al desgobierno del Frente Popular, sino las circunstancias provocadas por su propia sublevación. El cambio se ha producido, la guerra se ha iniciado y no se sabe cuándo podrá terminar. Terminado el repaso a las definidas como cláusulas de salvaguarda en las normas excepcionales aprobadas por los sublevados que declaraban el estado de guerra, hay que señalar que aún podemos encontrar este tipo de disposiciones justificativas de la sublevación, que intentaban amparar el alzamiento militar contra el gobierno de la 156 Nación, y que con ello intentaban “legalizar” la ilicitud de una rebelión en otro tipo de resoluciones que tenían efecto jurídico. Nos referimos a su localización en las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares sublevados. Si la manifestación de estas cláusulas en los bandos de guerra podría tener un sentido “didáctico”, consiguiendo con ellas difundir en la población los objetivos buscados por las autoridades militares sublevadas, intentando amparar la ilegalidad de la acción, en la benignidad de sus fines, la presencia de cláusulas de este tipo en resoluciones judiciales debemos entenderlas de otro modo, no con el carácter “educador” que confería el régimen militar a las cláusulas establecidas en los bandos que declararon el estado de guerra en las zonas no sometidas al gobierno de la Nación, sino como un intento de legitimar una jurisdicción, de validar las propias resoluciones dicadas, de positivar unas actuaciones originadas por una jurisdicción que nacía con la carga de ser la depositaria del bien superior de la justicia, pero que en su origen arrancaban de un acto de ilegalidad como era la formación de un estado nuevo, dentro de otro estado, por el mero derecho de la fuerza, o lo que es lo mismo, con un carácter autotutelar evidente. Las autoridades con capacidad jurisdiccional conocían de este vicio y por ello intentaron salvarlo a través de otra cláusula de salvaguarda. Las sentencias que incluyen estas cláusulas, y sus redactores con ellas, intentaban realizar el alquimista acto de transformación de lo ilícito en legal. Posteriormente trataremos el tema de la jurisdicción militar durante la Guerra Civil, baste decir por ahora que con estas cláusulas los redactores de las sentencias introducían en las resoluciones un elemento extraño a las mismas que fue incrustado en la mayoría de los casos en el relato de hechos de la resolución. La sentencia penal es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo definitivamente la cuestión criminal. Así lo señala el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al indicar que son las resoluciones que deciden definitivamente la cuestión criminal. Todo manual de derecho que estudia las partes de una sentencia viene a estructurar estas resoluciones en los siguientes elementos: Encabezamiento: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias. La motivación fáctica o antecedentes de hecho, que es la parte expositiva, en el que se incluyen los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hacen 157 constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan. La motivación jurídica o fundamentos de derecho, que es la parte considerativa en la que se expresan los fundamentos que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso. Y una parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Centrándonos en la parte expositiva, en los fundamentos de hecho o motivación fáctica, el Manual de Derecho Procesal, Proceso Penal, dirigido por Vicente Moreno Sendra viene a señalar que “En los fundamentos fácticos, que irán numerados y en párrafos separados…se consignarán los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen por probados…como ya sabemos en estos antecedentes de hecho no sólo hay que expresar los hechos probados, sino, es esencial, las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llevar a la existencia de los mismos”126. El manual del que se ha extraído esta cita no está publicado recientemente, no es actual, ni lo es ahora, ni era coetáneo al momento histórico que estamos tratando, toda vez que su publicación es del año 1993. De todos modos, manuales más modernos como el Memento Práctico Francis Lefebvre de derecho procesal difiere poco de la definición expuesta, aunque matiza que “la declaración de hechos probados…ha de ser clara y terminante, sin contradicción interna y expresada sin el empleo de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo”127. Todas estas precisiones doctrinales nos vienen a indicar que el relato en una sentencia sólo debe recoger los hechos sobre los que se centra la litis del procedimiento en cuestión, los hechos que son objeto de controversia, que en procedimientos personales, como son los penales militares a los que se hará referencia en este trabajo, conciernen exclusivamente al procesado o procesados sobre los que debe recaer el fallo. De este modo, al integrarse una cláusula de salvaguarda, que no incide directamente sobre la actuación del enjuiciado, que contiene una exposición de las diferentes causas esgrimidas por cada uno de los juzgadores para justificar la sublevación, se está 126 GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín: Manual de Derecho Procesal, Proceso Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, pp. 475 y 476. 127 MEMENTO PRÁCTICO FRANCIS LEFEBVRE, PROCESAL, Ed Francis Lefebvre, Madrid, 2008, pp. 1067 y 1068. 158 introduciendo en la sentencia un elemento distorsionador. ¿Qué tiene que ver la realidad política y social previa al 18 de julio de 1936 con los hechos cometidos por un ciudadano, en apoyo del gobierno de Madrid en los días posteriores al alzamiento militar? ¿Cómo se puede enjuiciar como elemento a tener en cuanta en un procedimiento por desobediencia, en concreto a un bando declarativo del estado de guerra o de cualquier otra decisión u orden tomada por las nuevas autoridades militares sublevadas, que siempre deben ser posteriores a que la orden se haya emitido y se contradice, aspectos consustanciales con la realidad política y social anteriores a esa desobediencia? ¿Cómo puede integrarse como hechos probados valores de tan difícil apreciación como orden, justicia o autoridad que se invocaban en el bando de Tenerife del 18 de julio? ¿Qué culpa tiene el procesado de la política expansionista de la Unión Soviética a través del Comintern? ¿Cómo puede achacarse a cualquier procesado la política seguida por el gobierno del Frente Popular? Parece imposible, pero sucedió. En algunas de las sentencias dictadas por las autoridades judiciales del bando alzado podemos encontrar causas justificativas de la sublevación, cláusulas de salvaguarda. No fueron pocos las autoridades que tomaron la decisión de explicar en sus resoluciones judiciales las causas de la sublevación y con ello los orígenes de que desde la ilegalidad de actuar contra un gobierno no disuelto. La razón de ser de esta falta de técnica jurídica era sencilla, las autoridades con capacidad para impartir sentencias en el bando sublevados eran las propias autoridades militares que regían la estructura paraestatal que se estaba formando en la zona bajo su control, tras el fracaso del alzamiento militar, y tras comprenderse que el enfrentamiento entre las dos Españas no se iba a resolver en pocos días. No es hora de analizar la competencia jurisdiccional militar alzada, la cual será estudiada más adelante, baste decir que esta recaía en los generales de ejércitos de operaciones, los antiguos capitanes generales, desde que el 25 de agosto de 1936 la Junta de Defensa Nacional aprobó su Decreto n.º 64. Anteriormente, esta competencia había sido arrogada de modo natural por cada uno de los jefes militares sublevados, sin norma alguna que lo amparara. Por esta razón, por ser las autoridades político-militares las que estaban revestidas de capacidad jurisdiccional, la confusión de lo jurídico y lo político se hizo más evidente, facilitando esta distorsión en la resoluciones de más peso en vía jurisdiccional: la sentencia. El contenido de las cláusulas que vamos a estudiar es diverso, como distintos fueron sus redactores. Las justificaciones no varían de las señaladas en las cláusulas integradas en los bandos declarativos del estado de guerra, escogiendo cada autor 159 aquellas que consideraban más importantes desde sus distintos puntos de vista. Volverán a aparecer temas como la anarquía, la violencia callejera, el abandono del gobierno de la Nación de sus obligaciones, el intervencionismo extranjero, la unidad de España. Adentrándonos en las que hemos denominados cláusulas de salvaguarda “judiciales”, las establecidas en los bandos podrían ser denominadas cláusulas de salvaguardas “legales” o “normativas”, hay que señalar que éstas tienen presencia en resoluciones judiciales durante toda la guerra civil y se extiende incluso más allá de la finalización de la contienda. También hay que precisar que no todas las resoluciones dictadas por tribunales militares tuvieron una de estas cláusulas. Su aplicación es aleatoria, dependiendo seguramente del ponente, del propio Auditor que las controlaban, o del propio general que las aprobaba. Existen cláusulas en sentencias que ponían fin a procedimientos, a los que podemos denominar “de referencia”, sumarios abiertos a autoridades políticas de primer orden y a militares muy señalados por su resistencia a la sublevación, o por su fuerte impronta con sus subordinados, pero también encontramos este tipo de cláusulas en procedimientos “ordinarios” de persona de poca importancia y escasa capacidad mediática. A la par, muchos procedimientos abiertos a personajes importantes, como algunas de las causas abiertas a generales leales al gobierno de Madrid o la de alguno de los gobernadores civiles o alcaldes detenidos carecen de ella. Esto es lo que sucede por ejemplo en la causa abierta al gobernador civil de Sevilla José María Varela Rendueles, sumario 8/1936 o el sumario 239/1938 instruido al general jefe de la Segunda División Orgánica, José Fernández de VillaAbrille Calivara. También es destacable señalar que existen cláusulas desde los primeros momentos de la Guerra Civil. La primera de las localizadas en este trabajo se encuentra en el Sumario 82/1936, teniendo la sentencia fecha de 5 de agosto de 1936. Esta resolución condenó a muerte al comandante de Artillería Mariano Zapico Menéndez-Valdés, gobernador civil de Cádiz, al teniente coronel de Carabineros Leoncio Jaso Paz, al capitán de la Guardia de Seguridad y Asalto Antonio Yáñez Barnuevo y al oficial de Telégrafos Luis Parrilla Asensio. En líneas posteriores hablaremos de este procedimiento, pero a lo que a nosotros nos interesa en este momento, hay que indicar la celeridad en su tramitación, al comenzar las actuaciones el 19 de julio, recayendo resolución en apenas dieciocho días, el 5 de agosto. En esas fechas no había criterios unificadores de administración de justicia, ni órganos superiores a las diferentes 160 autoridades militares con capacidad ejecutivas, que asumían la competencia jurisdiccional. En esos días ni siquiera había un mando único en las fuerzas sublevadas, existiendo tensiones entre los diferentes militares sublevados para determinar el peso y posición de cada uno ante la necesidad de formalizar un embrión de estado. Pues bien, en esos días de anarquía jurisdiccional, en esos días en los que desde ningún órgano centralizador se podían haber enviado criterios para armonizar el comienzo de la jurisdicción alzada, ya se establecían este tipo de cláusulas. Esto nos lleva a una presunción, el de la espontaneidad de las mismas. La introducción de este tipo de fundamentos de hecho dentro de resoluciones judiciales nació por la voluntad de algunos de los auditores de guerra de dar un fundamento jurídico o meramente fáctico a un problema de difícil resolución. Hormar una nueva estructura jurisdiccional desde una ilegalidad, por la necesidad de convertir en legalidad lo que era ilegal, buscando una o varias ficciones que marcaran un “más difícil todavía” la conversión de legítimos herederos del Estado a los sublevados y de rebeldes al mismo a los que detentaban el poder, o al menos, los que lo ostentaban desde las últimas elecciones de febrero de 1936. Pero adentrémonos en su contenido. La primera de las cláusulas seleccionada hace referencia a un procedimiento africano, el abierto al comandante Pablo Ferrer Madariaga, uno de los jefes que se mantuvo fiel en Melilla a su General, Manuel Romerales Quintero. El procedimiento que se le abrió fue el Sumario 445/1936. La sentencia fue dictada en Melilla el 19 de noviembre de ese mismo año. Los hechos que se le imputaban a este militar en los fundamentos de hechos comenzaban así: “RESULTANDO probado por ser de dominio público que con motivo de las actuación del Gobierno defensor de las teorías del llamado Frente Popular encaminadas a implantar en España el marxismo y Comunismo, instaurándose un régimen de desorden en el que fueron atropelladas las leyes, vejadas las personas de orden y desconocido el principio de autoridad, conduciendo tal modo de proceder de los gobernantes a la desolación y ruina de la nación. RESULTANDO probado igualmente que con motivo de tal modo de proceder prodújose una reacción de los españoles amantes de su Patria dando lugar a que fueran estos perseguidos y en especial aquellos Jefes y Oficiales que no estando conformes con las doctrinas del Frente Popular, velaban por apartar de 161 las mismas a la Tropa y procuraban exigirles los más esenciales deberes militares cuya inobservancia pudiera quebrantar la disciplina. RESULTANDO probado que muchos jefes y oficiales compartiendo tales teorías disolventes contrarias a la organización de la Nación, principios de autoridad y justicia y a los más puros ideales patrios lejos de reprimir y perseguir a los subordinados partidarios de las mismas y castigar los delitos de indisciplina y contrarios a la seguridad de la Patria ampararon tales doctrinas y teorías creando entre sus subordinados un ambiente favorable a las mismas permitiendo entre la tropa se erigieran en auxiliares y defensores de las fuerzas políticas disolventes organizadas y armadas que traicionando los más puros ideales patrios y alentando y fomentando actos contrarios a la seguridad de la Patria no vacilaron en enfrentarse con las demás fuerzas leales del Ejército que hinchadas de amor patrio iniciaron el Glorioso Movimiento Nacional encaminado a velar por la seguridad de la Patria en evitación de la instauración en ella de un régimen soviético”…128. La pregunta ante este relato de hechos debería ser ¿Dónde está el comandante Ferrer Madariaga? ¿Qué culpa de la actuación del Gobierno defensor de las teorías del llamado Frente Popular pueden ser achacadas al procesado? ¿Qué vinculación tiene este militar con el régimen de desorden en el que fueron atropelladas las leyes, vejadas las personas de orden y desconocido el principio de autoridad? Como podemos comprobar, no es uno, sino tres los Resultandos dedicados a expresar la cláusula de salvaguarda, en una estructuración dialéctica de la citada cláusula. Veámoslo. El primer resultando plantea la tesis: en España el marxismo y Comunismo habían implantado “un régimen de desorden en el que fueron atropelladas las leyes, vejadas las personas de orden y desconocido el principio de autoridad”. Ante esta situación surge la antítesis, establecida en el segundo de los resultandos “reacción de los españoles amantes de su Patria” en especial militares disconformes con la situación creada, y del conflicto de la tesis y de su antítesis surge la síntesis en el resultado tercero, que no es otra que el enfrentamiento, “probado que muchos jefes y oficiales compartiendo tales teorías disolventes contrarias a la organización de la 128 ATMTS. SC. Sumario 445/1936. 162 Nación…(militares leales al gobierno) no vacilaron en enfrentarse con las demás fuerzas leales del Ejército que hinchadas de amor patrio iniciaron el Glorioso Movimiento Nacional encaminado a velar por la seguridad de la Patria en evitación de la instauración en ella de un régimen soviético”. La tesis que plantea esta sentencia no es otra que la que se va a extender a lo largo de toda la guerra en la interpretación de uno de los delitos que más profusamente se va a aplicar por la jurisdicción militar, el delito de rebelión. Que la reacción violenta por parte de las fuerzas sublevadas no fue más que una “legítima defensa” contra las fuerzas que habían traído el desorden y la falta de autoridad en el gobierno de España. La causa del alzamiento la señala su redactor en el primero de los resultandos aludidos, la implantación en España el marxismo y Comunismo, o como se señala en el tercero de los considerando, la instauración de un régimen soviético. Los culpables, aquellos españoles que habían permitido dicha situación “traicionando los más puros ideales patrios”. Otra causa africana en la que se introduce este tipo de justificaciones ante la sublevación desarrollada es la que se encuentra en la sentencia condenatoria del capitán José Rotger Canals, destinado en el Estado Mayor de Melilla y que como el anterior comandante, se mantuvo leal al general jefe de la Circunscripción. La resolución fue dictada días antes de la anterior, el 16 de octubre, también en Melilla, en razón del Sumario 815/1936. Su contenido es el siguiente: RESULTANDO probado por ser público y notorio que como consecuencia del amaño y violencia con que fueron hechas las elecciones últimas a Diputados en Cortes por la coaligación de todos los partidos y asociaciones políticas de carácter extremista y disolventes como Comunistas, Confederación Nacional de Trabajadores, Partido Socialista, Federación Anarquista Ibérica, etc., constituyen en España un Gobierno llamado del Frente Popular en el que la actuación de sus componentes no vacilantes en modo alguno de tergiversar el orden jurídico, atropellando las leyes y seguridad de las personas y encaminado a instaurar una forma de gobierno de carácter comunista, abriéndose una era de violencia contra las instituciones armadas y pacíficos ciudadanos de orden, originando tal estado de cosas no ignorado por ningún español consciente de sus derechos de patriota, que el Ejército, encarnación de la Patria, en evitación de su desaparición, iniciara el glorioso movimiento nacional encaminando a 163 restablecer el orden jurídico y el principio de autoridad escarnecido y conculcado constantemente por el Gobierno integrante de las aspiraciones del llamado Frente Popular”129. Si las razones aludidas en la cláusula del comandante Ferrer Madariaga podríamos definirlas como “internacionalistas”, aludiendo a agentes externos que han alterado la esencia española y culpando de la situación, de manera genérica, a aquellos que permitieron la alteración de valores patrios, el redactor de la sentencia del capitán Rotger Canals, prefiere acusar abiertamente a las organizaciones nacionales que, desde su punto de vista son las culpables de la situación creada, es decir, encuentra culpables internos y no internacionales. Si las cláusulas de Ferrer son sutiles y abstractas, la cláusula de Rotger es directa y concreta. Los culpables de que el Ejército se haya sublevado eran los “partidos y asociaciones políticas de carácter extremista y disolventes como Comunistas, Confederación Nacional de Trabajadores, Partido Socialista, Federación Anarquista Ibérica, etc.”. Es decir, el gobierno del Frente Popular que venía gobernando España desde las elecciones de febrero de 1936. Es el resultado de las gestiones de este gobierno, o de este desgobierno, el que determina que los “patriotas” tengan que actuar. Las organizaciones culpables estaban señaladas, sus desafueros también: tergiversar el orden jurídico, atropellar las leyes y seguridad de las personas y la instauración de un régimen comunista, “abriéndose una era de violencia contra las instituciones armadas y pacíficos ciudadanos de orden”. Ante esa situación, la reacción de los patriotas. Es decir, a las razones “internacionales” de la instauración de un régimen comunista, señaladas en la causa del Comandante Ferrer, hay que sumar razones internas, el desorden público y la inseguridad jurídica, en el fondo, la seguridad interior del Estado, y como valedor de esa seguridad, el Ejército. Coetánea con estas cláusulas africanas, pero geográficamente peninsular, podemos encontrar la integrada en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1936, en Algeciras, en la Causa 180/1936, instruida al brigada de Infantería, Ildefonso Arasanz Rodríguez, por la que fue condenado por un delito de conspiración para la rebelión y auxilio a la pena de 20 años de prisión. Es ésta una cláusula ejemplar, pues a diferencia de las anteriores, que fijan sus razones, pero no valoran jurídicamente lo sucedido, en esta cláusula podemos apreciar ya claramente cuál es el andamiaje que se está estructurando 129 ATMTS. SC. Sumario 815/1936. 164 en el bando sublevado para justificar, de un modo jurídico, la acción desarrollada; cómo se articulan las razones del alzamiento, permitiendo crear sobre estas ideas una mecánica represiva en el que el delito de rebelión tendrá un papel esencial y en el que la Jurisdicción Militar va a jugar un papel prioritario. La cláusula señala lo siguiente: “RESULTANDO que el día 17 de julio último ante el estado de anarquía y de quiebra de todos los valores morales que imperaban en España, el Ejército por el medio legítimo de la declaración del estado de Guerra, asumió el poder, constituyéndose de esta forma en el único Gobierno auténtico capaz de salvar a la Patria de la situación a que se acaba de hacer referencia y cuyo Movimiento iniciado como se dice el día diez y siete por las guarniciones de África tuvo repercusión al siguiente en la Península”130. En esta causa ya se habla de un mecanismo jurídico que habilita a las fuerzas sublevadas a efectuar el acto de rebelarse contra el gobierno de la Nación. Es la Ley de Orden Público de 1933 la que permitía al Ejército declarar el estado de guerra. Pero hay que señalar que ese mecanismo aludido en la sentencia del brigada Arasanz no permitía al Ejército la declaración del estado de guerra sin un control previo del Ejecutivo. La norma antes aludida, admitía esta declaración unilateral en puntuales circunstancias, pero no a nivel nacional o en territorios autónomos. Posteriormente analizaremos este los artículos 50 y siguientes de esta ley. Por ahora, simplemente señalar que correspondía al Ejecutivo tomar la iniciativa en situaciones de alteraciones graves del orden más allá del ámbito local y no quedando estas capacidades al criterio de autoridades militares, toda vez que el Ejército era un instrumento del Estado y no un sujeto político. Otra sentencia con este tipo de justificaciones “legales” es la anteriormente citada por la que se condenó a muerte al gobernador civil de Cádiz, el comandante Mariano Zapico, y a sus más leales subordinados, el teniente coronel de Carabineros Leoncio Jaso Paz, al capitán de la Guardia de Seguridad y Asalto Antonio Yáñez Barnuevo y al oficial de Telégrafos Luis Parrilla Asensio. En esta sentencia de 5 de agosto de 1936 se puede leer como primer fundamento de hechos: 130 ATMTS. SS. Causa 180/1936 165 “Resultando que frente al estado de anarquía que domina en todo el territorio nacional con manifiesta conculcación de todo el régimen legal y civilizado al asumir el Ejército el poder por el medio legítimo de la declaración del estado de guerra que anula toda la autoridad civil cuyo imperio estaba además prostituido por el desorden y la subversión de todos los valores morales de la sociedad se ha constituido en el único gobierno que puede salvar a la Patria interpretando sus destinos históricos y la necesidad de continuar su propia existencia”131. Como puede apreciarse, el vocal de esta resolución tiene claro que lo que se ha producido previamente al levantamiento militar es la “la conculcación de todo el régimen legal y civilizado”, es decir la situación anterior al alzamiento es la de la falta de imperio de la ley, el estado de anarquía que domina a todo el territorio nacional, del que es culpable el gobierno de la Nación, para señalar a continuación que ante esa situación el Ejército ha asumido el poder, por el medio legítimo “de la declaración del estado de guerra que anula toda la autoridad civil”. Pero esta manifestación, esta articulación no es cierta, desde una perspectiva legal, la Constitución de 1931 y en su desarrollo la Ley de Orden Público, no habilitaba ningún procedimiento de apropiación individualizada de los mecanismos del estado por parte de ninguna institución, sin control de los poderes del Estado. El redactor de la cláusula ha querido legalizar lo ilegalizable, el acto autotutelar de asunción del poder por la fuerza, con razón o no, pues no es objeto de este trabajo valorar si la situación política y social creada en los días del gobierno del Frente Popular, o el posible estado de anarquía y dejación de poder que ese gobierno hubiera podido incurrir, eran ciertos. Estas valoraciones quedan para otros ámbitos, históricos o políticos, pero no para el legal al que dedicamos estas líneas. En desarrollo de los planteamientos expuestos en esta cláusula podemos encontrar la sentencia del sumario 36/1937, contra diecisiete procesados, vecinos de la localidad sevillana de Salteras, los cuales fueron absueltos el 4 de noviembre de 1937. El primer resultado de este procedimiento señala: 131 ATMTS.SS. Folio 111 del SUM 82/1936. 166 RESULTANDO: Que de todos es bien conocida la historia política de España en estos últimos tiempos, sobre todo a partir del cambio de régimen que inició una era de desatinadas propagandas, ataques al Poder, a la verdadera libertad de conciencia y hasta a la dignidad de la educación de los ciudadanos. Culminando ya todo desafuero y llegando el caos y la anarquía, al adueñarse del poder el llamado “Frente Popular” que desparramó por todas las ciudades, pueblos y aldeas a sus más activos colaboradores que valiéndose de la mala semilla que se había venido sembrando, de la tolerancia, por no decir el candor de las autoridades que regían los cargos públicos y de la incultura que por regla general anidaban en los campos, preparó la revolución que estalló al fin con las notas características de ferocidad y salvajismo en algunos pueblos, de que ha conocido este Consejo de Guerra y aunque en el vecino pueblo de Salteras se acogió con agrado ese movimiento revolucionario y hasta se permitieron algunos dirigentes que el pueblo se levantara en armas, cortasen las comunicaciones y preparase gente que en unión de otros pueblos inmediatos llegaran a formar una milicia organizada, es lo cierto y evidente que el movimiento expresado fracasó en dicho pueblo debido en gran parte a que el elemento principal no llegó a entregarse a las predicaciones de esos dirigentes y también a la rápida llegada de las fuerzas del Ejército que cortaron de raíz cualquier brote que hubiera podido presentarse…”132. El paso del tiempo, la meditación y consolidación del estado sublevado, y su propio credo, había calado ya en la sociedad sometida a su control, el peso de sus fundamentaciones también. En esta cláusula, mucho más articuladas que las anteriores, más meditada, se habla ya no de legalidades e ilegalidades primarias, sino que se profundiza sobre el hecho de la ilegalidad frentepopulista al indicar que la causa última del nuevo régimen es “el ataques al Poder, a la verdadera libertad de conciencia y hasta a la dignidad de la educación de los ciudadanos”. Ya no se habla de valores genéricos, sino de derechos concretos, individualizados y singulares, derechos básicos protegidos por la carta magna y que se veían conculcados por los que detentaban el poder antes del 18 de julio de 1936. Como sigue señalando esta cláusula, en aquella situación se llegó al caos y la anarquía. Para concretar posteriormente otro aspecto hoy difícil de asumir, que 132 ATMTS. SS. Sumario 36/1937. 167 esa dejación de poderes había dirigido al país a una revolución de izquierdas, así lo señala su redactor, aquel gobierno “preparó la revolución que estalló al fin con las notas características de ferocidad y salvajismo en algunos pueblos”, aquel gobierno que no era el detentador legítimo del poder, sino que se había “adueñado” de él. Que pudiera existir una situación prerevolucionaria en los días previos al 17 y 18 de julio, no son pocos los historiadores que lo sostienen, especialmente los que analizan aquellos momentos de la historia desde planteamientos conservadores, los asesinatos de Calvo Sotelo o del Teniente Castillo, no son más que una muestra de la falta de cauces a las que se habría llegado, tanto en el parlamento como en aquella sociedad. La pérdida de valores democráticos, en los últimos meses de aquella República, han sido valorados por algunos de los especialistas de ese periodo histórico, pero esas circunstancias no habilitaban a parte del Ejército a tomar por iniciativa propia, o impulsado por sectores políticos concretos, a tomar el poder. No lo habilitaba ninguna ley. Un instrumento del Estado no puede convertirse en el Estado mismo. Otras cláusulas que siguen manteniendo esta tesis del carácter salvador de España de la acción desarrollada en los días centrales del mes de julio de 1936 la podemos encontrar en el sumario 65/1938, instruido contra Abelardo Rodríguez Álamo. La sentencia en la que se le absolvió del delito de incitación a la rebelión fue dictada el 20 de julio de 1938, y en ella se podía leer: SEGUNDO RESULTANDO. Que al estallar el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis el Alzamiento Nacional contra lo que significaba la política del nefasto frente popular que iba a conducir en plazo breve a la Nación Española a su total ruina, el procesado Don Abelardo Domínguez Alamo sintiendo los impulsos del patriotismo que le señalaba que su lugar estaba al lado de los defensores de la nueva España se puso el referido día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis de un modo incondicional a las órdenes del Comandante de puesto de la Guardia Civil de Castilblanco…133. Este carácter salvador del movimiento militar del 18 de julio que se esgrime en el resultando anteriormente expuesto adquiere carácter de “estado de necesidad” de 133 ATMTS. SS. Sumario 65/1938 168 acuerdo con la redacción efectuada en otros procedimientos. Así sucede, por ejemplo, en los sumarios 22 y 23/1937 instruidos en Sevilla a Ildefonso Estévez Martínez y Manuel Lopez Reina, en cuya sentencia de 3 de agosto de 1937 se puede leer: RESULTANDO que es público y notorio, además de haberse repetido hasta la saciedad, en la fecha gloriosa del diez y ocho de julio de mil novecientos treinta y seis, un puñado de Jefes y Oficiales a los que secundaron sus bravos soldados y otro buen número de ciudadanos honrados, al igual que las tropas coloniales de Marruecos habían hecho el día anterior, se lanzaron a la calle para dar fin de una vez para siempre a la oprobiosa política que representaba el llamado “Frente Popular”, y que no representaba o significaba otra cosa que desgobierno, violencia, el crimen y la total anarquía y destrucción de España, y cuando ello a así se hizo, cuanto mayor era el entusiasmo en la noble causa y se contaron por millares las adhesiones que nuestro nunca bien considerado General Queipo de Llano recibía, los hoy procesados DON ILDEFONSO ESTEVEZ MARTÍNEZ y MANUEL LÓPEZ REINA, militares retirados, el primero por edad y el segundo al amparo de la Ley de mil novecientos treinta y uno, llamada de Azaña, y que no fue otra cosa que el principio de la destrucción del Ejército y de una serie continuada de ataques al mismo para llegar a su total aniquilación, permanecieron tranquilamente en sus casas y hogares esperando los acontecimientos y como si lo que se estaba ventilando fuera cosa que para nada les afectara… Expone este resultando algunos aspectos novedosos. Uno de ellos es el reconocimiento de que no sólo fue el Ejército el que se sublevó, reconociendo el apoyo de una parte de la sociedad a la acción violenta nacida en julio de 1936. Esa parte de la sociedad, que este resultando denomina “ciudadanos honrados”, se lanzó a la calle para dar fin de una vez para siempre a la oprobiosa política que representaba el llamado “Frente Popular”, para posteriormente incidir el resultando en aspectos ya sabidos y repetidos en esta forma de propaganda justificativa, que la sublevación se debía al desgobierno, violencia, el crimen y la total anarquía y destrucción de España. 169 Por otro lado, el redactor no considera al Ejército monolíticamente alzado en armas, sino que especifica que fueron un puñado de jefes y oficiales los que tomaron parte de la sublevación. Fue norma general de la propaganda alzada el difundir que la sublevación fue desarrollada por todo el Ejército, en una atribución indebida de dicho monolitismo, toda vez que muchos militares se mantuvieron leales al gobierno. Este tipo de declaraciones se venían efectuando en manifestaciones, discursos, actos y resoluciones. Fue política de los militares sublevados ocultar que parte de sus compañeros de armas no decidieron sumarse a la sublevación. El posicionamiento del militar ante aquella rebelión fue sumamente complejo. En ambos bandos de aquella guerra quedaron militares que callaron sus simpatías hacia el otro bando por temor a perder, no sólo sus carreras, sino también sus vidas. Entre todos los trabajos que han analizado esta compleja realidad destaca el estudio que Michael Alpert efectuó sobre el ejército republicano, bajo el título de El ejército Republicano y la Guerra Civil. Este autor, dedicado exclusivamente a estudiar a los oficiales que prestaron servicio con la República, los clasifica en: “adictos a la causa, leales geográficos y desafectos al régimen”134. En el bando sublevado no ha existido un estudio tan detallado sobre las adscripciones políticas de los oficiales que se sumaron a la rebelión, pero como señalaba Joaquín Gil Honduvilla en Militares y sublevación: Sevilla 1936, muchos lo hicieron por cuestiones distintas a las puramente ideológicas. Así, en esta obra se puede leer: “Sobre el bando nacional no ha habido todavía ningún estudio en profundidad, persistiendo la idea de su casi monolítica resolución a alzarse, aun cuando ideológicamente en este grupo concurrieran diferentes posicionamientos ideológicos: monárquicos, tradicionalistas, falangistas, republicanos de derechas, meros oficiales apolíticos. Incluso al estudiarse como quedaron los cuadros de oficiales tras el golpe en uno y otro bando se llega a decir que aproximadamente la mitad de la oficialidad se alineó a favor de cada uno de los bandos sin percatarse los analistas que muchos de aquellos militares más que al integrarse voluntariamente fueron forzados a posicionarse en silencio en alguno de los dos bandos”135. Por otra parte, también es novedosa esta cláusula de salvaguarda por el reconocimiento de que en agosto de 1937, es decir, apenas un año del inicio de la 134 ALPERT, Michael, El ejército Republicano y la Guerra Civil, ed. Siglo XXI, Madrid, 1989, pp.93 y ss. 135 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Militares y sublevación: Huelva 1936, Muñoz Moya Editores, Sevilla, 2014, p. ¿???????????? 170 Guerra Civil, lo que en un principio eran criterios aislados y autónomo de justificación adoptado por la autoridad militar que dictaba los bandos e imponía sentencias, ahora se había convertido en parte de una campaña de divulgación por parte del propio estado sublevado para justificar su difícil situación ante una sociedad internacional hostil en su reconocimiento, salvo los países aliados de Italia y Alemania. Las premisas pseudojudiciales establecidas en los bandos y en los resultandos de las sentencias se habían convertido en propaganda. Así lo señala el redactor de esta cláusula al indicar desde un principio “que es público y notorio, además de haberse repetido hasta la saciedad…”, que la situación previa a la rebelión fue la causa detonante del alzamiento militar. Pero, es más, en este caso el redactor se retrotrae mucho más, hasta 1931 para concretar el origen de aquella infamia, hasta la reforma militar de Manuel Azaña, a la que considera que “no fue otra cosa que el principio de la destrucción del Ejército y de una serie continuada de ataques al mismo para llegar a su total aniquilación”. Otras veces las cláusulas no guardan una perspectiva historicista ni se dedican a justificar la sublevación alegando o aduciendo un pasado funesto o las incapacidades del gobierno frentepopulista por sacar al país del cataclismo al que le había llevado, sino que miran hacia el futuro, resaltando las bondades de la nueva situación creada. Así sucedió con el sumario 47/1937, abierto a Eduardo Rodríguez Carrión. La sentencia fue dictada en Sevilla el 26 de noviembre de 1937, y en la que se le condenó a cuatro años de prisión por un delito de negligencia grave, en su resultando primero se puede leer: “RESULTANDO que al estallar en Sevilla el Glorioso Movimiento Nacional de diez y ocho de julio de mil novecientos treinta y seis, que marca una huella tan indeleble en el resurgimiento de la Nueva España, Grande y Libre, el Alférez de Complemento de Infantería, D. Eduardo Rodríguez Carrión, de inclinaciones y tendencias izquierdistas, …”136. Las formas y estereotipos son ya las que se consolidarán durante lo que resta de guerra y durante los primeros años del gobierno del general Franco. Lo que estalló el 18 de julio fue un glorioso movimiento nacional, y con él el renacimiento de un estado, 136 ATMTS. SS. sumario 47/1937. 171 nuevo, grande y libre. La posición del redactor de la sentencia no es ya de justificación de la nueva realidad pasada por los cataclismos ocurridos anteriormente, sino de mira hacia adelante y percibir los progresos realizados como elementos justificativos de la asunción del poder. Las resoluciones judiciales, y dentro de ellas sus resultando, se convirtieron de este modo en un emisario de ideas y de consignas hacia la sociedad nacional, hacia las personas sometidas, pero también hacia la sociedad internacional, hacia los países que miraban con recelo lo que estaba sucediendo en el “Estado sublevado”. Por esta razón, algunas resoluciones judiciales asumieron la obligación, previa a juzgar al procesado de turno, de denunciar las denuncias, especialmente si éstas venían del otro lado del frente y se referían al modo en el que se estaba impartiendo justicia en la zona sublevada. Así sucedió en el Sumario 1097/1938, instruido a Jerónimo Naranjo Soltero. La vista oral de aquel procedimiento se celebró es Sevilla el 4 de enero de 1938. En su sentencia se podía leer: RESULTANDO que en descarnado contraste con el cúmulo de infamias que desde la iniciación del Glorioso Movimiento salvador de la Patria, viene propalando las radios y prensa marxista la justicia nacional no ha dejado de funcionar ni un solo momento, aplicando las leyes y procedimientos de antiguo establecidas y los Bandos de los Generales en Jefes de toda declaración de Estado de Guerra trae consigo, con la sola excepción, si tal pudiera llamarse, de estar recomendado el máximum de benevolencia posible, compatible con la justicia, para todos aquellos desgraciados, no dirigentes, que fueron arrastrados por los falsos apóstoles, encarnación máxima del engaño, la traición y la falsía y que tan tremendos estragos han causado y aún siguen causando a la España Nacional, ocupándose hoy el consejo de tres casos de rebelión militar, de los cuales y por lo que respecta al encartado….”137. Si los fundamentos esgrimidos en los resultandos anteriores se referían todos a los orígenes de la sublevación, con el tiempo las justificaciones cambiaron, ya no hacía 137 ATMTS.SS. Sumario 1097/1938. 172 falta justificar la rebelión, ahora era necesario defenderse de las imputaciones que se hacían desde el otro lado del frente. Ahora era necesario actualizar las cláusulas de salvaguarda para convertirlas en un difusor de los logros conseguidos, de una nueva realidad. Eran tiempos de propaganda. Para concluir este capítulo hemos reservado tres cláusulas establecidas en sentencias dictadas por la justicia sublevada contra cuatro generales que decidieron no sumarse a la sublevación del 18 de julio y que quedaron en manos alzadas desde los primeros momentos de la Guerra Civil. La suerte de estos militares fue diversa, pues si el general Domingo Batet, jefe de la VI División Orgánica, con sede en Burgos, o el general Enrique Salcedo, jefe de la Octava División Orgánica, con sede en La Coruña, o el también coruñés general de Brigada Rogelio Caridad Pita, jefe de la 1ª Brigada de la Octava División, fueron condenados a muerte y ejecutados, el general de división Agustín Gómez Morato, jefe de las Fuerzas Militares en el Norte de África, consiguió una condena de doce años de reclusión mayor como autor responsable de un delito de excitación a la rebelión, previsto y penado en el Art. 240.2 del Código de Justicia Militar. Pero a lo que a nosotros nos interesa en estos momentos, en todas estas resoluciones también hubo cláusulas de salvaguarda, que a diferencia de la mayoría de las anteriormente expuestas no se contenían en un sólo resultando sino que se extendían en las resoluciones judiciales en diferentes porciones del relato de hechos, en estos casos, vista la calidad de los procesados era necesario justificar más. Por ser cronológico en el análisis de estas sentencias comenzaremos con la dictada en La Coruña el 21 de octubre de 1936, contra los dos generales gallegos antes citados y en la que también se condenó al coronel de Artillería Adolfo Torrado Atocha, causa 413/1936138. En el relato de hechos de esta sentencia se puede leer: RESULTANDO que con el advenimiento al poder del llamado frente popular, comienza para nuestra Patria aquel periodo preparatorio del fanático movimiento marxista en el que las tropelías de todo género en la persona de los ciudadanos españoles, la persecución por sus ideas tanto políticas como religiosas y la destrucciones de todo género en sus propiedades y en sus bienes 138 ARMO. 173 habían de ser el prólogo de las escenas de horror que ahora presenciamos, constituyendo una de las características de dicho periodo de desprecio de todo cuanto al Ejército afectase y que culmina en los atropellos incalificables de la dignidad y personalidad de sus Jefes y Oficiales, directivas ideológicas principales de sus políticas que no solo iban a la anulación de nuestra Patria dejándola sin personalidad jurídica en el concierto de las Naciones civilizadas, sino que también eran directamente dirigidas a su destrucción, con total menosprecio de sus antecedentes históricos, ideológicos y religiosos que han sido siempre la base y fundamento de la Sociedad Española. RESULTANDO que como oposición a todos los males a que nos pretendía conducir esa execrable política, todos los buenos españoles, hubieron de agruparse, no solo para defender sus personas y haciendas, sino más bien para salvar a nuestra Patria de la vergonzosa situación en la que se quería asumir, y a este respecto, y por lo que afecta a esta Octava División, un grupo de Patriotas Oficiales a cuyo frente se puso el Comandante de Estado mayor Sr. Gutiérrez de Soto, comenzó a reunirse y a celebrar frecuentes entrevistas con objeto de procurar hacer, con el concurso de los compañeros de otras guarniciones un movimiento militar, que oponiéndose al proyectado por el frente popular para la implantación de la dictadura del proletariado salvase a nuestra patria del yugo marxista. RESULTANDO que apenas iniciadas las conversaciones entre la Oficialidad de la Plaza de la Coruña, su primer acuerdo es el de ajustar su proceder a las normas de la más caballerosa y disciplinada conducta, y a este fin convienen todos en dar previo conocimiento al Excmo. Sr. General de la División de todas sus aspiraciones y proyectos, solicitando del mismo como primera Autoridad Militar su consentimiento y beneplácito para ulteriores gestiones, a las que dicho Sr. General no solo alienta personalmente, sino que presta y promete su incondicional adhesión y consecuentemente aprueba un estudio de movilización hecho por su Estado mayor y convoca una reunión de Jefes de Cuerpos de la Guarnición de la plaza, reunión, a la que por cierto no asiste el General Caridad por estar tachado de desafecto al iniciado movimiento salvador, habida cuenta de sus antecedentes ideológicos y políticos de los que siempre hizo gala públicamente”. 174 Los tres fundamentos de hecho citados guardan una estructura argumental, y lógica, completa. En el primero se describe el estado en el que se encontraba España antes de la intervención militar. Los tópicos o las realidades las mismas que hemos ido señalando anteriormente: un fanático movimiento marxista; la persecución por ideas políticas o religiosas; la destrucciones de todo género en sus propiedades y en sus bienes; el desprecio al Ejército afectase y los atropellos a la dignidad y personalidad de sus Jefes y Oficiales, y por último o principal, la destrucción de la patria. Antes tales hechos surge una reacción, que se desarrolla en el considerando segundo, los tópicos o las realidades siguen siendo las mismas: los buenos españoles, hubieron de agruparse, no solo para defender sus personas y haciendas, sino más bien para salvar a nuestra Patria, y entre estos, los militares de la Octava División Orgánica, cuyo fin era oponerse a la dictadura del proletariado y salvar “a nuestra patria del yugo marxista”. Curiosamente, y a diferencia de otras atribuciones, en esta resolución se personaliza en el comandante de Estado Mayor Gutiérrez de Soto este impulso. No encontramos este tipo de identificaciones en Andalucía, donde el verdadero organizador de la sublevación en la Segunda División Orgánica, el también comandante de Estado Mayor José Cuesta Monereo, jamás es nombrado en una resolución judicial al modo que se hizo en La Coruña con el comandante Gutiérrez Soto. Quizás esta falta de atribución “judicial” de la jefatura de la conspiración tenga algo que ver con la fuerte personalidad del hombre fuerte de Andalucía después del 18 de julio, el general Queipo, a quien no le gustaba que le robaran ningún primer plano, o quizás se deba a la propia personalidad del Comandante Cuesta, hombre pausado y poco amigo de protagonismos. El último de los fundamentos seleccionados vincula estos hechos que nada tienen que ver con las actuaciones de los tres procesados en aquellos días con la realidad del 18 de julio en La Coruña. Es un resultando que une lo abstracto a lo concreto, que vincula la situación general española al relato en el que ya se imputa a los procesados su actuar en aquellos momentos, es el comienzo del verdadero relato de hechos de la sentencia. La siguiente cláusula que vamos a comentar es la establecida en la sentencia que condenó a muerte al general Domingo Batet, resolución fechada el 8 de enero de 1937, y con la que se concluía la causa Ordinaria nº 130/1936. Era éste uno de los generales de mayor prestigio en aquellos días, famoso especialmente por haber sido el militar que, 175 con su comportamiento en Barcelona el 6 de octubre de 1934, cuando era jefe de la IV División Orgánica, había conseguido descabezar aquella propuesta unilateral de independencia efectuada por el presidente de la Generalidad de Cataluña Luis Companys. Batet era catalán, pero se mantuvo en la estricta legalidad acatando las órdenes del gobierno legítimo de Madrid y liquidando el problema con la menor exhibición de fuerzas posibles. Posteriormente fue nombrado jefe de la VI División Orgánica, con sede en Burgos, teniendo bajo sus órdenes al Gobernador Militar de Pamplona, el general Emilio Mola, verdadero director de la trama militar que acabaría sublevándose el 18 de julio de 1936. Batet sabía que su subordinado estaba conspirando, pero no supo controlarlo. El 18 de julio fue detenido e ingresado en prisión. En la sentencia que le condenaba a muerte, su redactor se extendió mucho más de lo que habían hecho otros vocales a la hora de valorar la situación previa y las razones que habían llevado a que unidades militares se sublevaran contra el gobierno de la Nación: En el arranque del relato de hechos de la sentencia se puede leer: “1ER RESULTANDO que a partir de la fecha en el que el gobierno de España pasó a depender de las diversas fuerzas políticas y sindicales integrantes del Frente Popular comenzó la organización por su parte un periodo preparatorio para el desarrollo y triunfo en su día de un levantamiento social de carácter confuso y anómalo que los grupos integrantes de dicho Frente Popular representaban en aquellas fechas. 2º RESULTANDO que consecuente a tal periodo de preparación interna y externa se realizaron en nuestra Patria persecuciones morales y materiales en todo aquello que no constituyera adhesión al ideario perseguido por los entonces gobernantes, encarnación del Frente Popular. 3ª RESULTANDO que por la continuidad del tiempo y exacerbación de las pasiones, los atropellos y las vejaciones, los destrozos materiales, en suma la imposibilidad de la vida normal del derecho se fue acentuando hasta llegar a no poder existir la convivencia entre los promulgadores y ejecutores de tales hechos y los verdaderos Españoles. 176 4º RESULTANDO como forzosamente tenía que suceder el Ejército, brazo armado de la Patria e institución en la que el honor y los dignos sentimientos deben mantenerse vivos, fue objeto por parte del Frente Popular de los mayores escarnios (algunos sonroja recordarlos) y que de no haberse impedido por la fuerza hubiesen minado su espíritu aniquilado y llevado a la Patria a su impotencia de verse desarmada o en franca descomposición sus fuerzas militares convertidas en hordas, no en Ejército. 5º RESULTANDO que para evitar tal falta y magno desastre el Ejército, respetuoso con la necesaria disciplina pero obligado por la suprema necesidad teniendo presente que la Patria contenía en sus entrañas enemigos poderosos, asumió el poder para normalizar los cauces jurídicos indispensables en una Nación declarando a tales efectos, como primer acto de poder, el Estado de Guerra. 6º RESULTANDO que para llegar a este acto extremo y solemne se tuvieron que realizar numerosas gestiones preparatorias y encaminadas a cristalizar el estado de opinión de tantos españoles que reclamaban una intervención potente y por consecuencia del Ejército, gestiones a la que ningún verdadero militar debería permanecer ya no hostil sino indiferente y por ello cualquier entorpecimiento o inhibición hace presumir fundamentalmente la existencia de un enemigo en la obra de redimir la Patria de sus múltiples e injustos dolores”139. Los tres primeros resultandos acreditan la grave situación en la que se encontraba España desde la llegada del Frente Popular. En el primero de estos resultandos se señala por dos veces a esta coalición como la culpable de preparar una revolución o “un levantamiento social de carácter confuso y anómalo”. En el segundo se precisa que ese actuar desde el gobierno generó persecuciones (señala “morales y materiales”) de todo aquel que no comulgara con ese ideario. En aumento del clímax que utiliza el redactor de la sentencia llega a su grado máximo en el tercero de los resultandos, donde se indica, que las persecuciones denunciadas acabaron convirtiéndose en “exacerbación de las pasiones, los atropellos y las vejaciones, los destrozos materiales, en suma la 139 Archivo JUTOTER 45, Burgos. Causa ordinaria nº 130/1936. 177 imposibilidad de la vida normal del derecho”. Aquí encontramos otra vez una cita a la falta de seguridad jurídica en la que se vivía en la España del Frente Popular, como ya hemos visto que aparecían en otras cláusulas de las que hemos hecho referencia. Esto provocará la ruptura de la convivencia entre los ejecutores de tales hechos y “los verdaderos españoles”. Es en el cuarto de los resultandos donde se fija la reacción. Como no podía ser de otro modo, tenía que ser el Ejército, “brazo armado de la Patria”, el que tomara la decisión de actuar. En este punto hay que destacar cómo el redactor precisa que la institución militar había sido vejada por el Frente Popular, y que fue necesario impedir, por la fuerza, aquella situación. Este resultando es importante porque realiza una patrimonialización del concepto Patria por parte de la institución militar, atribución que perdurará durante todo los años en los que se mantuvo el gobierno del general Franco y que ha costado desvirtuar a lo largo de estos últimos años. Patria somos todos, los que defienden con las armas y los que trabajan todos los días para el desarrollo de esta sociedad. Pero estas matizaciones no eran entendidas en aquellos días de fractura política y social. El quinto de los resultandos es quizás el más barroco desde el punto de vista literario, cargado de adjetivaciones, viene a señalar que ante la situación creada fue una obligación el asumir el poder. Y lo asumió, no por la ambición de copar todas las esferas de gobierno, sino “para normalizar los cauces jurídicos indispensables”. Es decir, por sed de justicia, o lo que es lo mismo, porque en la sociedad dirigida por el Frente Popular se había perdido ese factor esencial de convivencia, como es la aceptación, por toda la sociedad, de mecanismos legales de represión, necesarios para el mantenimiento de la paz pública. Justicia que sólo se logra cuando las normas son aplicadas de un mismo modo para todos los ciudadanos. Fue por esta razón por la que se declaró el estado de guerra, fue por estos mismos motivos por los que se inició la Guerra Civil; para redimir la Patria de sus múltiples e injustos dolores, como se señala en el sexto de estos resultandos. ¿Pero en todo este articulado de fundamentaciones, donde está Batet? Que es en el fondo a quien se juzga. El general no aparecerá hasta el sexto de los elementos de hechos de la sentencia. De esta manera el relato de los hechos en esta resolución es mucho más que un juicio contra el comportamiento de un militar, es, como en otras 178 muchas otras resoluciones de la justicia alzada, un juicio contra un pasado que no debía volver a repetirse. La resolución que condenaba al general Batet fue dictada en enero de 1937, es decir, en los primeros meses de la contienda, y por ello, todavía cargada la sociedad de la sed de venganza y de los odios desatados en aquellos días. Esta podría ser la justificación que amparara el defectuoso empleo de introducir cláusulas de salvaguarda en el relato de hechos que se hacía en la sentencia, como sucedía en buena parte de las otras resoluciones comentadas en este capítulo. Lo curioso es que esta sed de justificar la sublevación, de justificar la situación creada en 1936, para amparar con ello aquella jurisdicción que nacía de una sublevación perduró en el tiempo deformando el contenido de lo que debería ser una sentencia, desde un punto de vista formal. Como muestra de esta deformidad técnica vamos a citar una última resolución, la sentencia recaída en la Causa 1/1940, procedente del Sumario 660/1936, resuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el 4 de julio de 1941, por la que se condenaba al general de división Agustín Gómez Morato, general Jefe de las Fuerzas militares de marruecos. Este militar fue detenido en el aeródromo de Nador el 17 de julio. Su procedimiento será analizado posteriormente, por lo que baste con señalar en este momento que la instrucción se dilató en el tiempo, hasta el punto de que la sentencia fue dictada en el año 1941, casi cinco años después de que hubieran sucedido los hechos. Si peculiar es este dato, mayor novedad es que la sentencia no fuera pronunciada por órganos territoriales de la justicia militar, sino que fuera conocida la causa en el recién formado Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano de la Jurisdicción Militar de aquellos días. Formaban la Sala los magistrados, Fernández Pérez, como presidente; siendo vocales Ruiz del Portal Martínez, Cano Ortega, Valdés Cabanilles, Ruiz de Atauri, Aymat Mareca, Conde Pumpido y Fernández de la Mora. Es decir, un tribunal de alto nivel técnico y con larga trayectoria en temas jurídicos. Pues bien, este tribunal innovó con relación al resto de órganos jurisdiccionales que habían introducido cláusulas de salvaguarda, al establecer la suya, no en el relato de hechos, sino en los fundamentos de derecho de la sentencia. La cláusula es la siguiente: 179 “CONSIDERANDOque desde el advenimiento del Frente Popular a los mandos del Estado el divorcio entre éste como poder coactivo y la Nación como sustancia eterna y permanente de un grupo social con caracteres definidos, geográficos, históricos, religiosos y morales, y con un fin y una misión que cumplir en el mundo fue evidente, y así venían perfilándose en España dos grupos con ligeras diferencias de matices dentro de cada uno, las tenían entre sí abismales, tendiendo el uno con la complicidad de los gobernantes a la destrucción de todos y cada uno de los elementos integrantes de la idea de Patria, lograda por las aportaciones de todo orden hechas por las generaciones precedentes, y con el fin de incorporarla al servicio de ocultos poderes internacionales; y el otro, afianzado en la defensa del común patrimonio jurídico, moral y religioso. CONSIDERANDO que exteriorizado de un modo violento por parte del grupo adueñado del poder el fin perseguido, las ciudades y pueblos de España fueron teatro de toda clase de depredaciones y violencias en las personas y propiedades, cerrándose todos los medios y caminos jurídicos para hacer valer los derechos atropellados y realizándose tales actos con la pasividad, complacencia y complicidad de las propias fuerzas armadas a las órdenes inmediatas de los poderes civiles, y por desgracia y para vergüenza y baldón de los que en tales aberraciones cayeron, contando incluso con algunos mandos militares. CONSIDERANDO que tal estado de cosas iba derivando hacia el predominio completo de las organizaciones sindicales y marxista de signo internacional, las que subordinando los elementos a que se refiere el anterior considerando, y muchas veces incluso provocados y alentados por los mismos, se pusieron en perfecto estado de anarquía. CONSIDERANDO que el Ejército de España, como Institución fundamental y permanente de la Patria y con una misión concreta y especialmente determinada en su Ley constitutiva, que le obliga, “a la defensa de los enemigos exteriores e interiores de la Patria”, y sobre todo, por conservar providencialmente el sentido militar del propio honor y sacrificio, creyó llegado el momento de cumplir su sagrado deber arrostrando todas las 180 dificultades y a tal fin los Jefes de más prestigio y sana ideología se adueñaron de los resortes del Poder y declararon el diez y ocho de Julio de mil novecientos treinta y seis el Estado de Guerra en las ciudades y pueblos de España, declarando reos de rebelión militar según el Código Castrense a cuantos se opusieran a la Cruzada que iniciaron, inspirados en los más puros móviles de restauración de todos los valores esenciales”140. Llama poderosamente la atención el novedoso hecho de encajar la cláusula, no en el relato de hechos, sino en las fundamentaciones jurídicas, cuando su contenido ni es jurídico ni fundamenta la actuación del general Gómez Morato, de acuerdo con lo determinado en la instrucción del procedimiento, o así parece de una lectura poco meditada. No deberíamos recordarles a los juristas que firmaron dicha resolución que los considerandos son fundamentos de derecho, los razonamientos o motivaciones jurídicas que el órgano judicial hace constar en determinadas resoluciones judiciales, prioritariamente autos y Sentencias. Es la parte medular de la resolución, donde se llega a las conclusiones y las opiniones del tribunal como resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia de la controversia. Es la parte motivada de la resolución, en la que el tribunal expresar, las razones y fundamentos; en la que se establece el razonamiento a través del cual se resuelve el problema planteado. Por esta razón, sería difícil de comprender que tan altos juristas, como los que formaban la sala que juzgó al general Gómez Morato, escogieran “los fundamentos jurídicos” para fundamentar algo tan poco jurídico y tan distante del actuar de este militar como era la situación jurídica previa al 17 julio de 1936. ¿O es que se acusaba del abandono del poder del gobierno, de las pérdidas de libertades de una parte de la población, de la crisis de orden público, e incluso de la situación internacional a este militar caído en desgracia? Evidentemente no. El Tribunal sabía que la situación de la que nacía la sublevación nada tenía que ver con las decisiones tomadas por Gómez Morato en las intensas horas del 17 de julio. El comportamiento de este general surgía de los hechos de la sublevación, pero no de condiciones previas a la misma. Es 140 ATS Causa 1/1940, procedente del Sumario 660/1936 181 necesario profundizar algo más en estos resultandos para poder extraer de ellos el elemento jurídico que en ellos se contiene, aunque sea subliminalmente. Pero analicemos esta cláusula en cuatro capítulos. En el primero de los considerandos, quizás el más factico, se matiza el divorcio existente entre las dos Españas, y se significa que uno de estos grupos, “con la complicidad de los gobernantes a la destrucción de todos y cada uno de los elementos integrantes de la idea de Patria”, de los cuales son detentadores los integrados en el otro grupo (el Nacional) a los que se atribuye el patrimonio jurídico, moral y religioso de la Nación. No se olvida el ponente del componente internacional de aquella contienda. En el segundo de los considerando se introduce un elemento jurídico implícito, “la legítima defensa”, como justificación de aquella sublevación. Frente a las agresiones que se estaba sufriendo “cerrándose todos los medios y caminos jurídicos para hacer valer los derechos atropellados”, se tenía que reaccionar. En este sentido los juristas que así consideraron entienden que había una agresión ilegítima, la de los integrados en el Frente Popular; una necesidad racional de los medios empleados, ante el riesgo de una revolución de izquierdas, la reacción de las derechas, y una falta de provocación suficiente, el problema fue creado por la coalición de partidos del Frente Popular con su llegada al poder en febrero de 1936. Por otro lado, vuelve a preciarse un elemento diferenciador con las proclamas que propagaba el gobierno del general Franco, y que ya se había repetido en otras sentencias: hubo militares que permitieron aquellas vejaciones. No fue el “Ejército”, en su totalidad el que se sublevó, sino sólo una parte del mismo. En el tercer considerando se marca que aquella situación creada acabó en el predominio completo de las organizaciones sindicales y marxista, en lo que podríamos considerar jurídicamente como “un estado de necesidad”, basado en el estado de anarquía existente en aquellos días. Los elementos para reconocer este estado para el tribunal son claros, hay un peligro inminente a un mal propio o ajeno -el ya consabido estado prerrevolucionario-; que la situación de peligro sólo pueda evitarse lesionando un derecho o infringiendo un deber -en este caso, la infracción realizada, y que ampararía el estado de necesidad, es la de acomodarse a los preceptos indicados por la Ley de Orden Público, y lo que todavía era más complejo, a lo indicado por la propia Constitución-; Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar -es decir, 182 una revolución de las derechas para evitar la revolución que desde las izquierdas pretende imponer el gobierno de la Nación- y que la situación de necesidad no haya sido provocada deliberadamente por el sujeto -aspecto éste que con la doctrina sublevada tampoco era difícil de fundamentar, al culpar de la realidad político y social previa al movimiento al gobierno existente en aquellas fechas-. El cuarto de estos considerando entra de lleno en los fundamentos habilitadores del alzamiento al considerar que el Ejército, como Institución fundamental y permanente de la Patria, ante la situación creada se vio obligado a actuar, no de modo ilegal, sino porque así lo señalaba su propia Ley constitutiva. Norma que obligaba a la institución “a la defensa de los enemigos exteriores e interiores de la Patria”. El razonamiento jurídico existe. Incluso habla de un amparo legal que permitiría fundamentar la actuación desarrollada en los días del mes de julio de 1936, pero se olvida de otras normas de obligado cumplimiento por las autoridades militares, como era la Ley de Orden público de 1933, que limitaba la posibilidad de declarar el estado de guerra en todo el territorio nacional o en más de una provincia a una orden previa habilitadora dictada por el gobierno, que en aquel julio de 1936 no existió. La defensa de los enemigos exteriores e interiores no se podía efectuar independientemente, sino dentro de un procedimiento jurídico habilitador, que en aquel caso no se cumplió. Por eso, incluso esta última cláusula de salvaguarda está viciada, desde una perspectiva jurídica. Realmente no era posible fundamentar desde la legalidad. El instrumento no podía actuar sin su órgano de decisión habilitador, sin el gobierno de la Nación, pero esto no es más que una valoración jurídica y no es la primera vez que las normas han sido incumplidas. Sólo era posible eximir de responsabilidades, de acuerdo con los fundamentos anteriormente señalados, lo que desde un principio era una ilegalidad. De este modo, como el tribunal parece indicar subliminalmente, existía una infracción –reconocía la ilegalidad de la sublevación-, pero existían escusas absolutorias que impedían su castigo. Para concluir, vamos a insertar una nueva cláusula de salvaguarda, esta vez no escrita por un juez o por un miembro de un tribunal militar, sino por el Fiscal Jurídico Militar de la Segunda División Orgánica en la Causa 239/1938 que se seguía contra el propio general en jefe de esa División Orgánica el 18 de julio de 1936, el general José 183 Fernández de Villa-Abrille Calivara. El Fiscal comenzaba su escrito de conclusiones provisionales de esta manera: “PRIMERO.- “Tras la mascarada electoral del dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y seis, en que falseándose la voluntad de los electores subió al poder el Frente Popular detentándose el Gobierno de España por un equipo de individuos que hacen del robo, el saqueo y aún el asesinato considerándolos como medio y como fin norma política de su actuar, que se declara beligerante contra todo elemento de oposición, que rompió de hecho con el pasado cultural y racial de España, que se desentendió de las normas constitucionales base de su propia legitimidad, y que en definitiva como decía el caudillo con voz que aún resuena en el corazón de los buenos españoles, “conculcando siempre, murió definitivamente aquella madrugada triste en que un sedicente Gobierno constituyéndose en brazo ejecutor de a masonería, fraguó y llevó a cabo por medio de sus agentes, el vil asesinato del Jefe de la oposición parlamentaria y gran Patricia, José Calvo Sotelo”. Desde aquel instante carecía de gobierno legítimo nuestra nación, y es entonces cuando se oyen en las lejanías del sur voces jóvenes que empuñan el mando y el Ejército, por medio de su jerarquía, con ese sentimiento de honor que siempre le distinguió en España, se hace cargo del poder, con el beneplácito y colaboración efectiva de todos los españoles, creando con ello un estado sustentador de la cultura hispana, y amparado por las normas fundamentales del derecho”141. Ninguna imputación al General, todas contra el gobierno del Frente Popular, al que acusa de manera contundente, pero a lo que a nosotros nos interesa en este momento, intentando amparar la actuación militar como la cobertura de un vació institucional y legal, que como señala el propio fiscal, llegaba a estar “amparado por las normas fundamentales del derecho”. Como en el resto de cláusulas comentadas, con este tipo de fundamentaciones se intentaba la cuadratura del círculo, se intentaba buscar un amparo legal de una ilegalidad, se intentaba, desde un punto de vista jurídico, conseguir una excusa absolutoria ante una realidad evidente, lo que se había producido era una sublevación contra el gobierno de una Nación. 141 ATMTS.SS Folio 43 del Sum 239/1936. 184 VI.- LA JUSTICIA SUBLEVADA: BANDO Y JURISDICCIÓN MILITAR. No se puede estudiar la justicia militar sublevada, especialmente en los primeros meses de la guerra, sin comprender la situación en la que se encontraron los militares después del propio 18 de julio. Los planes de Mola sobre el golpe peninsular daban a entender que las fuerzas alzadas pensaban que España caería en su poder en poco más de tres o cuatro días. Por mucho que sus hombres pudieran quedar acuartelados y esperando apoyo en ciudades como Madrid y Barcelona, la formación de columnas desde territorios bajo su control, permitirían, en primer lugar la ocupación de la capital de España, y en segundo, la eliminación de cualquier otro foco de resistencia que posteriormente pudiera quedar en el territorio peninsular. El plan preveía, según se ha comentado, que dos columnas militares, formadas en el norte, se dirigirían hacia un Madrid todavía resistente, mientras que otras dos, procedentes del sur y formadas por elementos del Ejército de África, marcharían también hacia el centro de España, convergiendo en la capital. Según testimonios de uno de los falangistas gaditanos implicado en la conspiración, José de Mora Figueroa, días antes de que el movimiento militar tuviera lugar mantuvo una conversación con el general Varela en casa de éste último en la que el militar le habló de lo que iba a suceder: “Quedamos solos, me parece que le estoy viendo sentado en su mecedora, con pantalones de uniforme y camisa blanca, en aquella calurosa tarde del 12 de julio. Le solté de sopetón el mensaje y le conté las circunstancias de ser yo el mensajero. Se echó para atrás en la butaca y, con un cuarto de su habitual sonrisa, me dijo que su puesto estaba en Cádiz donde esperaría a los regulares de Marruecos, que Yagüe, con la Legión, desembarcaría en Málaga, y que ambos marcharían sobre Madrid, él bordeando Sierra Morena y Yagüe por Granada”142. La importancia de Andalucía y del Ejército de África fue cada vez mayor en los meses en los que la conjura fue tomando cuerpo, especialmente desde que asumió la dirección del complot el general Mola, que es lo mismo que decir, cuando éste deja de ser otro tradicional pronunciamiento para convertirse en un verdadero golpe de estado. Si en el primer esbozo de operación se pensaba que serían fuerzas peninsulares las 142 MORA FIGUEROA, de José: Datos para la historia de la falange gaditana, Imp. Talleres de Gráficas del exportador, Jerez de la Frontera, 1974, p. 54. 185 únicas que tomarían parte de la acción golpista, con el tiempo se pudo apreciar que sin el apoyo del contingente militar africano éste no podría resolverse a favor de los partidarios de derrocar al gobierno del Frente Popular. El momento en el que Mola pudo quedar completamente convencido de la necesidad de intervención del Ejército de África pudo ser la reunión que mantuvo, el 23 de junio, en San Michelgo, Navarra, con el general Queipo de Llano. En esta reunión, el que posteriormente se convertiría en la máxima autoridad militar andaluza, tras uno de sus periplos realizados para valorar el grado de compromiso de las guarniciones, informó al “director” de su desconfianza en el éxito de la conspiración en el sur de España. Justamente un día después de aquella entrevista, el 24 de junio, Mola dictó unas nuevas instrucciones en las que reforzaba el peso en la acción militar del Ejército de África, que requería a su vez el dominio del Estrecho y el de los puertos de desembarco. La instrucción decía “ ha de prepararse por todos los medios organizar las columnas mixtas, sobre la base de la Legión, una en la Circunscripción Oriental y otra en la Occidental, que desembarcarán, respectivamente en Málaga y Algeciras”143. Con todo, el 18 de julio la acción fracasó. En poder de los sublevados quedaron el Protectorado, algunas ciudades andaluzas, Galicia, la Meseta Norte y parte de Aragón. Todas las regiones fabriles y las ciudades más populosas quedaron en poder de la República. Lo que se había ideado como una acción rápida y quirúrgica se iba a trasformar en una larga guerra civil. El objetivo de ocupar Madrid aún se alejó más cuando las fuerzas enviada por Mola desde su reducto castellano-navarro fueron detenidas por las columnas milicianas en las sierras de Madrid. De este modo, todos los centros de decisiones políticos, el Gobierno, el Parlamento y la sede del Tribunal Supremo quedaron en manos de la República. A los rebeldes les quedaba la dura tarea de tener que articularse como estado si querían ser reconocidos internacionalmente y ganar la guerra. Esta situación se complicó aún más el 20 de julio con el fallecimiento del militar que iba a desempeñar, aunque fuera testimonialmente, la jefatura de los militares golpistas: el general Sanjurjo. Aquel día, al despegar del aeropuerto de Lisboa, la avioneta que lo transportaba capotó, seguramente por un exceso de peso. Con su muerte 143 ARRARÁS, Joaquín: Historia de las cruzadas, Vol. III, p. 454. 186 se producía la decapitación del golpe, fracasando, así, también el plan de gobierno elaborado por los generales conspiradores. Si en la preparación de la sublevación habían participado un número importante de oficiales en diversas plazas, el vértice jerárquico de la conjura en los últimos momentos lo componían una serie de generales de división, entre los que se encontraba Cabanellas, Queipo, Goded y Franco, y un grupo más numeroso de generales de brigada, donde destaca sin duda la figura del general Emilio Mola. Según Vaca de Osma, la decisión de designar a Sanjurjo como jefe del movimiento se tomó en una reunión celebrada en Madrid, en casa del diputado de la CEDA José Delgado, el 8 de marzo, en la que participaron alguno de los más destacados conspiradores. Su designación se debía a ser el único militar que ostentaba el empleo de teniente general, estar bilaureado, ser el más antiguo de los militares en el escalafón, el gran predicamento que tenía entre la joven oficialidad por su papel en las campañas de Marruecos y, especialmente, porque con este nombramiento se evitaban las tensiones que por el poder se podrían generar entre hombres tan ambiciosos y de caracteres tan diferentes como los que formaban parte del grupo de generales dispuestos a sublevarse144. Pero esta coincidencia de criterios, incluso en la designación del mando superior, no impedía que dentro de los conspiradores existieran recelos, pues si bien Mola, verdadero coordinador de todas las actuaciones conspiratorias era valorado por el resto de sus compañeros y aceptado en su función, al no ser ambicioso y mostrarse siempre subordinado, los generales de división Franco, Goded, Cabanellas y Queipo de Llano no guardaban una íntima relación entre sí, existiendo prejuicios entre ellos. En este punto se debe destacar las palabras emitidas por el general Franco, que cita el autor al que antes se hacía referencia: “Cuando yo preparaba el movimiento, Mola me dijo que tenía que ser yo el jefe, y le contesté que Goded, por ser más antiguo, se resistiría a obedecerme y lo mismo Queipo de Llano. Yo siempre noté la poca gracia que le hacía a éste que yo mandase y me obedecía de mala gana. Por ello pensamos en el teniente general Sanjurjo, muy bueno, no de gran cultura pero que se dejaba aconsejar”145. No todos los autores que han estudiado estos hechos piensan igual. El historiador tradicionalista Melchor Ferrer confiere al general exiliado en Portugal un papel más 144 145 VACA DE OSMA, José A, La Larga Guerra de Francisco Franco, Ed. Rialp, Madrid, 1991, p. 86. Ibidem, pp. 86-87. 187 activo en la preparación de la sublevación, especialmente en la coordinación de los alzados con el partido carlista dirigido por Fal Conde. Para este autor, sumamente condicionado por su postulación carlista, el papel de Sanjurjo era más moderador que testimonial en aquellas turbulentas aguas de la conspiración militar146. Sea cual fuera el papel que se confería al general Sanjurjo, lo cierto es que los alzados en los primeros días del golpe se encontraron con un movimiento descabezado y fracasado como arranque de una operación que pretendía una rápida conclusión. Pero otro problema empezaba a acuciar a estos militares, ¿qué hacer y cómo gobernar el territorio y la población que había quedado bajo su poder? La sublevación, como se ha indicado, había triunfado solo en áreas muy concretas de la geografía española, aisladas entre sí, careciendo de una organización estatal propia. En este vacío de poder, los únicos centros de decisión que realmente funcionaban eran los despachos de las Divisiones Orgánicas y Comandancias Militares en los que el golpe triunfó. Fue desde estas capitales de provincia, en las que los militares alzaron sus banderas contra el poder del gobierno de la Nación, desde donde se comenzaron a emitir las primeras órdenes, a través de los bandos de guerra, dirigidas a la ordenación de la vida de la población. El hinterland, o área de influencia de cada uno de estos centros, quedaba delimitado por el espacio ocupado por las fuerzas militares dependientes a cada oficial de alta graduación. Así Mola en Pamplona, Cabanellas en Zaragoza, Saliquet en Valladolid, Queipo en Sevilla y Franco en Tetuán, dirigían no solo las operaciones militares sino que comenzaron a gobernar. La característica más destacada de este modo de hacer “política” fue la independencia con la que cada uno de estos militares actuó. Cada general, ante la falta de criterios superiores, desarrolló su actividad de gobierno con criterios autónomos, incluso en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales. Ante esta situación de crisis y de falta de una estructura estatal, el 23 de julio, por impulso del general Mola, se crea en Burgos una junta de generales, Junta de Defensa Nacional, presidida por Cabanellas y que intentaba dar respuesta a los problemas de gobierno y administración de los territorios ocupados, pero que no limitaba el poder de cada uno de los generales en sus zonas de influencia. Como dice Ricardo de la Cierva al 146 FERRER, Melchor: Don Alfonso Carlos, Ed. Católica, Sevilla, 1979, P. 156. 188 valorar la Junta de Defensa: “el poder radicaba en los comandantes militares de cada circunscripción o de cada jefe de sector, que resolvía sumariamente los problemas”147. Los sublevados se dieron cuenta de que hacía falta algo más, coordinar las operaciones y crear una estructura de estado: se requería un mando único. Los militares alzados, algunos más reacios que otros, comprendieron que sin una unidad de decisión, especialmente en el vital tema de cómo ejecutar las diferentes campañas militares, la victoria no era posible. Esta situación produjo una invisible carrera por el poder entre los generales “supervivientes”. ¿Quién iba a desempeñar la jefatura de la sublevación? Las tensiones se desataron entre estos militares por ocupar este puesto, del que Goded quedaba eliminado por su detención en Barcelona. Así pues, el acoplamiento de todos estos engranajes en una nueva estructura de dirección llevó su tiempo. Cada General en estos primeros días jugó sus cartas y marcó sus dominios, en especial Queipo, quien, celoso de las nuevas competencias recibidas como mando territorial, delimitó muy claramente qué funciones le estaban conferidas. Otra vez Vaca de Osma en una muy personal visión de cómo fue cubriéndose este vacío de poder, dice: “todos los historiadores admiten que los demás generales sublevados reconocieron pronto la superioridad casi exclusiva de Franco en materia de relaciones exteriores,.... con Queipo de Llano, al que se le había confirmado como General en Jefe de la II Región Militar, es decir, de Andalucía, no tuvo problemas de competencias en esta etapa. Ambos generales se entendieron perfectamente a pesar de sus pasadas diferencias .....Pronto se perfiló la división de funciones: Franco, jefe del ejército expedicionario hacia Madrid, y Queipo capitán general de Andalucía, por decirlo en términos tradicionales, es decir, Franco camino del reino y Queipo del virreinato”148. En esta carrera, como ya se ha manifestado en otros trabajos149, Queipo llegó antes a su virreinato que Franco a la jefatura de los sublevados, circunstancia ésta que va a 147 CIERVA, Ricardo de la: Historia esencial de la guerra civil española, ED. Fénix, Madridejos, 1996, p. 322. 148 VACA DE OSMA, J. A., p. 166. 149 GIL HONDUVILLA, Joaquín, “Anatomía de un Procesamiento, sumarísimo instruido al general Romerales con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de julio de 1936”. Revista Humanística, 2002-2003, Jerez de la Frontera, 2003. “Actuación de la jurisdicción Militar en los primeros meses de la Guerra Civil: los casos de Andalucía y norte de África”, en Andalucía: guerra y exilio, Juan Ortiz Villalva, editor, Universidad Pablo de Olavide, Fundación el Monte, Sevilla, 2005. “La sublevación de julio de 1936: Proceso al general Romerales” en Revista electrónica Historia Actual, n.º 4, 2004. 189 determinar algunas de las actuaciones jurisdiccionales que se tramitaban en Sevilla en aquellos primeros días de guerra, como posteriormente se tendrá ocasión de analizar. El principio de este nuevo embrión de estado comienza a consolidarse en una reunión celebrada el 21 de septiembre, en Salamanca, en una finca de Antonio Pérez Tabernero. El 27 del mismo mes, en Cáceres, se proclama por primera vez al general Franco como Jefe Supremo: había nacido el nuevo Estado Nacional. Dando un paso más dentro de este análisis de cómo se hormaron los diferentes mandos militares en aquellas primeras semanas de la guerra, Gabriel Cardona viene a reconocer el difícil encaje de Queipo en el embrión de estructura estatal alzada: “El poder de la Junta, es decir, de Mola, se extendía sobre Cáceres, Castilla la Vieja, León, Oviedo, Galicia, Navarra; la Rioja, Aragón y Mallorca. Sin embargo su influencia era escasa en la Sevilla sublevada, donde se había hecho el amo el general Gonzalo Queipo de Llano, antiguo republicano exaltado, ahora sublevado contra el Gobierno”150. Pero mucho antes de que el “estado nacional” prosperara, desde el mismo día de la sublevación, las fuerzas alzadas comenzaron a aplicar sobre toda la población mecanismos de sujeción y control. Para explicar esta actuación y el proceso represivo seguido tras el golpe habría que conocer los instrumentos con los que se dotaron los sublevados a la hora de aplicar su justicia; éstos fueron fundamentalmente dos: las ejecuciones sumarias en aplicación de los bandos de guerra y la aplicación de las normas penales militares por la nueva jurisdicción militar alzada. 150 CARDONA, Gabriel: Franco y sus generales: la manicura del tigre, ed. Temas de Hoy, Madrid, 2001, p. 22. 190 VII.- BANDOS DE GUERRA. a.- Concepto, ámbito temporal y espacial de la norma Hasta estos momentos hemos hablado del concepto de bando, como un instrumento normativo y generador de derecho tanto en la primera parte de este trabajo, al estudiar los mecanismos extraordinarios de protección del estado, como en el capítulo precedente, al analizar lo que hemos denominado cláusula de salvaguarda, o clausula justificativa del alzamiento militar del 17-18 de julio de 1936, establecida en muchas de estas normas por parte de las autoridades alzadas. Como señala Otero Goyanes, los bandos surgen en determinados momentos de peligro en que aparece como absolutamente necesaria la concentración de poderes en el mando militar, que asume, siquiera sea temporalmente, todas las facultades, teniendo a más de la función ejecutiva la completa jurisdicción151. Pero realmente todavía no hemos estudiado qué es y en qué consiste el bando desde un punto de vista jurídico, ni nos hemos adentrado en cómo se aplicó esta norma en unos de los momentos de nuestra historia en el que se usó de una manera más profusa, durante la guerra civil que asoló España desde 1936 a 1939. Sin entrar en los problemas del origen etimológico de la palabra, según el Diccionario militar de Almirante la voz bando puede derivar del alemán bann, del vándalo Baner o del latín bandum , una primera definición, aun primitiva, de lo que puede ser entendido como bando, todavía ajena a la naturaleza jurídica del concepto, y de los efectos que su aplicación puede generar, podría ser: “aviso, orden o llamamiento de carácter general, que se publica en forma solemne por una autoridad, principalmente con referencias a las normas que, en atención a las circunstancias del momento piensa observar y practicar en el ejercicio de sus poderes”. Esta definición se centra más en los elementos externos que en las consecuencias, entendiendo como bando una invocación revestida de ciertas formalidades, que debe ser dictada por una autoridad en el ejercicio de su poder. A finales del siglo XIX el diccionario de ciencias militares de Rubió y Bellvé definía bando de un modo más preciso desde un punto de vista jurídico, al entender que era un bando todo: “Edicto, ley o mandato de una autoridad, publicado generalmente de 151 OTERO GOYANES, Joaquín: “Los bandos de guerra”, en Revista de Derecho Militar nº 3, Madrid, 1957, p. 21. 191 un modo solemne”152. Esta definición avanzaba en la fijación del concepto al conferir a dicho precepto el valor de ley. En este mismo sentido, pero dando preponderancia al carácter normativo del bando podemos encontrar la fijada por POU, quien considera que es bando aquella “disposición emanada de un general, jefe o autoridad militar, en campaña o en estado de guerra, contra la cual no puede alegarse como subsistente ninguna ley anterior”153. En esta definición ya se contiene alguno de los elementos esenciales desde el punto de vista jurídico de este concepto; por un lado, su valor de ley, que va unido a su capacidad de derogación, aunque sea provisionalmente, de normas vigentes hasta el momento de su aprobación, y por otro, la afirmación de que no es cualquier autoridad la que puede emitir este tipo de normas, sino sólo las autoridades militares, en campaña (guerra exterior o interior) o en estado de guerra (situación de alteración del orden público interno). Otras definiciones, posteriores a la Guerra Civil, y por ello más cercana a la realidad que se pretende estudiar en estas páginas, consideran que es bando “aquellas instrucciones que dictan los generales en jefe de las tropas de su mando para un buen gobierno, incluyendo un catálogo de infracciones y sanciones, tanto disciplinarias como penales”. La definición no alude al valor normativo de la instrucción, pero el mismo se intuye de sus propios efectos, si es capaz de establecer catálogos de infracciones y sanciones penales, su valor no puede ser otro que el de ley, toda vez que entra a regular materias reservadas a este tipo de normes. Por su parte Lardín Carrasco en 1963 precisaba un poco más el concepto de bando al indicar que era una “ley provisional, justificada por circunstancias de excepcional gravedad, que puede definir nuevas actitudes delictivas, señalar las penas a ellas correspondientes y modificar transitoriamente la competencia de ciertas jurisdicciones para conocer de infracciones determinadas”154.Con esta definición nos acercamos a la esencia jurídica del concepto. Expresamente es definida como ley provisional, y por ello temporal, que no es otra que una ley que nace con un periodo determinado de vigencia, de modo que cuando rebase ese límite la ley anterior vuelve a estar en vigor. Pero esta temporalidad no se ajusta a la verdadera esencia del bando militar, puesto que el bando exige mucho más, toda vez que muchos bandos nacen con una fecha concreta de eficacia, pero no concretan la fecha de 152 RUBIÓ y BELLVÉ, Mariano, Diccionario de ciencias militares, ed. Revista científico –Militar y Biblioteca Militar, Barcelona, 1895, p. 358. 153 154 LARDIN CARRASCO, A: Manual de Derecho Penal y procedimientos militares, 5ª ed. , Madrid, 1963, p. 12. 192 su finalización, ni de una manera temporal (fijando una fecha de finalización de sus efectos) ni por la consecución de unos objetivos concretos. Esta característica hace que los bandos militares más que ser entendidos como leyes temporales lo sean como leyes excepcionales, matiz que también invoca Lardían al entender que se justifican por circunstancias de excepcional gravedad, y como ley excepcional el bando sería una ley temporal que no está predeterminada por un tiempo de aplicación si no por la finalización de la situación que la origina. Pero, como veremos posteriormente, los bandos declarativos de guerra emitidos por las autoridades militares al comienzo de la guerra civil alcanzará un grado superior de excepcionalidad, al extender su vigencia más allá de que finalizara la situación que los generara, más allá de la victoria nacional y del pleno dominio de las fuerzas sublevadas de toda España, en este sentido los bandos declarativos del estado de guerra, o en concreto el bando unificador, dictado el 28 de julio de 1936, por lo que deberíamos calificarlo como excepcionalísimo. Otro aspecto interesante de la definición de Lardín Carrasco es que concreta nuevos aspectos del precepto hasta esos momentos no tenidos en cuenta, al indicar que el bando no sólo tiene efectos esencialmente penales, al definir nuevas actitudes delictivas y/o señalar nuevas las penas, sino que también genera efectos procedimentales al permitir el trasvase de acciones típicas de la jurisdicción ordinaria a otra especial, que no puede ser otra que la militar, al ser la única jurisdicción plena excepcional existente en el ordenamiento español ajena a la jurisdicción penal ordinaria. De todos modos, quizás la mejor aproximación a este concepto la de Fernando Querol y Duran señalar que el bando es: “como una extraordinaria excepción dentro del Derecho penal – en el cual la Ley adquiere categoría de fuente única del Derecho, según sabemos,- la legislación militar consagra esta segunda fuente jurídica, que es el bando”155. Evidentemente que el bando, o aquellos bandos, se convertían en fuente del derecho. Desde el momento que eran capaces de transformar acciones que no eran típicas en delito y en aumentar las penas de las que ya lo eran; desde el momento en el que conseguían atraer a una jurisdicción determinada acciones punibles que eran conocidas por otra jurisdicción, no podemos negar el carácter de fuente del derecho de 155 QUEROL Y DURAN, Fernando, Principios de Derecho Militar Español, ed Naval, Madrid, 1948, p. 185. 193 esta norma. Si bien existe una teoría general de las fuentes para todo el Derecho Objetivo, positivizada en la Constitución y en el Título Preliminar del Código Civil (el artículo 1.1 del Código Civil señala que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho), cada rama del ordenamiento ofrece, por razón de su objetivo, peculiaridades de modalizar dicha teoría general. El bando de esta manera se podría convertir en una fuente de producción, toda vez que es un medio de creación de normas jurídicas de naturaleza penal. Esta especialidad le hace ser diferente. Señala Díaz Roca que: “pues bien, en el ámbito del Derecho Penal, podemos decir que el tema de las fuentes tiene un carácter excepcional en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la ley es la única fuente formal, inmediata y directa del Derecho penal. De ahí la superlativa importancia del principio de legalidad en el Derecho penal que expresa la existencia de una reserva absoluta de ley…”156. No podemos olvidar esta premisa, el bando militar adquiría la condición de fuente de derecho con valor de ley. Debemos precisar que esta consideración del bando como fuente del derecho con valor de ley es una referencia marcada en el momento histórico que estamos estudiando, los primeros treinta años del siglo XX. Hoy la situación es diferente, es consolidada, por no decir unánime, la doctrina que entiende que en la actualidad nuestra Constitución impide esta consideración del bando como fuente del derecho, al establecer nuestra carta magna una absoluta reserva de ley en materia penal, reserva reforzada por la necesidad de su regulación por Ley Orgánica. De esta manera “la autoridad militar en el estado de sitio (en tiempo de guerra) no puede, mediante bandos, crear figuras delictivas distintas de las existentes, ni fijar penas diversas ni agravar las preestablecidas; que tampoco puede dicha Autoridad asumir los poderes del Estado por corresponder ello al Gobierno, estando, en todo caso, aquella Autoridad Militar sometida al Gobierno de la Nación”157.Esta exclusión coetánea del carácter de fuente de derecho estaría amparada en el artículos de la Constitución 55, en el que se fijan la suspensión de derechos y libertades; en el artículo 82, sobre legislaciones delegada, y en el artículo 116 que contempla los estados de alarma excepción y sitio, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los mismos. 156 DÍAZ ROCA, Rafael: Derecho Penal General. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ed. Tecnos, Madrid, 1996, pp. 51 y 52. 157 PEDRAZ PENALVA, Ernesto: “La Administración de Justicia durante la guerra civil en la España Nacional”, en Justicia en guerra, Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, pp. 348 y 349. 194 Pero regresando a las fechas en las que se centra este estudio, vamos a adentrarnos en un tema que generó importantes problemas de seguridad jurídica, la temporalidad y espacialidad del bando. La razón de ser de este tipo de norma era la resolución de situaciones de crisis en las que se requería la intervención de la autoridad militar, a la cual, el Estado, le atribuía temporalmente competencias extraordinarias: “y así, se hace cargo con el gobierno, de la función ejecutiva, al par que se erige prácticamente en autoridad judicial para todos. Pero como esto no basta todavía, se constituye además en poder legislativo provisional”158. De este modo, el bando militar se convertía en el instrumento por el que la autoridad castrense asumía, en momentos concretos, los máximos poderes del estado, hasta el punto de poder legislar, trasfiriendo delitos de una jurisdicción a otra e incluso creando delitos nuevos, al considerar punibles acciones que antes de su publicación no lo eran. Estas extraordinarias atribuciones, que podían llegar a limitar a los tres poderes de los estados modernos, requerían de unos topes para que su ejercicio no se convirtiera en indefinido ni naciera de la pura arbitrariedad. El mismo bando había de ser entendido como una ley provisional extraordinaria para hacer frente a momentos puntuales donde la seguridad o el orden de la nación, o parte de ella, se podían ver afectados. Por esta razón los bandos debían nacer con unas limitaciones concretas en razón del tiempo y del lugar. Por esta misma razón, el bando debería dejar de tener eficacia cuando la situación de extrema urgencia que lo provocaba dejaba de existir, o cuando acababa el plazo para los que estaban concedidos. La temporalidad de esta norma, por lo menos en lo que se refiere al momento en el que cobraba eficacia quedaba bien claro en casi todos los bandos publicados con ocasión del inicio de la Guerra Civil. Así, desde el primer bando emitido en Tetuán, el 17 de julio, hasta el bando unificador de 28 de julio, casi todas las normas aprobadas por las autoridades militares sublevadas que declaraban el estado de guerra incluían en su articulado una cláusula de vigencia, en la que se señalaba que los efectos del bando comenzaban a surgir desde su publicación. Así el artículo 15 del dictado en Tetuán señalaba que “a los efectos legales, este bando surtirá efecto inmediatamente después de su publicación”. Por su parte el tinerfeño del general Franco, de 18 de julio, fuera de su articulado establecía otra cláusula de temporalidad al indicar que “A los efectos de 158 QUEROL Y DURAN, Fernando, Principios de Derecho Militar Español, ed Naval, Madrid, 1948, pp. 185 y 186. 195 términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy”, señalando la hora fija de eficacia, aspecto éste no baladí, pues en ocasiones se tuvo que concretar en algunos procedimientos abiertos dicha hora de publicación, pues de ello dependía que al procesado se la aplicara o no el contenido de la norma. Ese mismo día 18 de julio el general Queipo de Llano integraba en su bando Sevillano un artículo 16, en el que se decía que “A los efectos legales, este bando surtirá efecto inmediatamente después de su publicación”. Con similares contenidos podemos encontrar el artículo 10 del bando de La Coruña, de 20 de julio, o el artículo 11 del bando unificador, de 28 de julio, dictado por el presidente de la Junta de Defensa Nacional, Miguel Cabanellas. Sólo una excepción, carece de dicha cláusula de temporalidad el bando de 20 de julio, dictado en Granada, por el general gobernador de la plaza, Miguel Campins Aura, al que posteriormente dedicaremos cierta atención. Pero si conocemos efectivamente cuando debía comenzar la eficacia de esta norma –después veremos los problemas de su aplicación-¿Sabemos realmente, cuando terminan los efectos del mismo? La respuesta debe ser negativa, como no podía ser de otra forma por las propias peculiaridades del bando, su excepcionalidad, nacida del surgimiento de una situación política o social que obligaba a suspender las garantías individuales y a restringir los derechos de los ciudadanos, subsistirá mientras se mantenga la situación que ha generado su vigor. Esta declaración es política y muchas veces se separa del momento en el que las causas que lo generaron dejaron de existir. Ciertamente un bando deja de tener efectos cuando la autoridad que lo dictó determina que las causas que originaron su aprobación han finalizado, no cuando realmente estas causas desaparecieron en la sociedad, cuando se ha regresado a la paz pública y la seguridad del Estado estaba asegurada. De este modo, ha sido muy normal, a lo largo de la historia, que bandos pervivieran en el tiempo más allá de que fueran realmente necesario, articulándose un periodo de garantía y aseguramiento por parte de las autoridades en el que poder apreciar que la calma social es real y no hay problemas de involución. La diferencia entre el momento de inicio y de finalización de los efectos es evidente, si la eficacia del bando se encuentra dispuesta en el propio articulado de la norma, su plazo final no, queda a expensa de una decisión política externa a su propio contenido. De todos los bandos consultados para elaborar este trabajo sólo uno introduce una mención, aunque sea tangencial a la finalización de la eficacia de la 196 norma, este bando es el aprobado al ser tomada Huelva, por el comandante José Vierna Trápaga, el 29 de julio. En este bando se señala en su artículo 5, por el que se limita el derecho de reunión es esta provincia, que esta situación se mantendrá “Hasta que la normalidad no esté plenamente establecida”. Podríamos entender que esta normalidad se consigue con la finalización de la guerra, con el bando en el que se declara el fin de la misma, cuando desde la sede del Gobierno de Franco, instalada en Burgos, se declara el fin de tres años de guerra civil iniciada el 18 de julio de 1936. Es decir, con el bando publicado el 1 de abril de 1939. El bando dice: "En el día de hoy, cautivo y desarmado el Ejército Rojo, han alcanzado las tropas nacionales sus últimos objetivos militares. La guerra ha terminado". El Generalísimo, Franco. Burgos, 1 de abril de 1939. Pero no es así, hay que precisar que desde un punto de vista jurídico es diferente la declaración de finalización de la guerra y la del estado de guerra. La primera de ellas se produce cuando acaban las operaciones militares por la rendición o por la huida de algunos de los bandos enfrentados, -en la Guerra Civil española, el 1 de abril de 1939mientras que la eficacia del estado de guerra, que es una medida de orden público, regulada por una ley como la de 1933, termina cuando expresamente ha sido declarada esta medida en otra resolución expresa en dicho sentido o cuando la aprobación de nuevas normas reconducen a la normalidad la anormalidad que subsistía hasta esos momentos. No podemos olvidar que el bando es una ley excepcional, y por ello también temporal, en el que su finalización no está predeterminada por un tiempo sino por una situación y unas formalidades. Aun cuando se viene a indicar en manuales que las leyes excepcionales terminan sus efectos cuando acaba la situación que la ha originado, realmente esto no es así, hace falta algo más, hace falta una declaración expresa en este sentido. Así se establecía en la Ley de Orden Público de 1933 al declarar en su artículo 59 que “para declarar levantado el estado de guerra, luego que haya terminado la rebelión o sedición, se celebrará un Consejo por las Autoridades que menciona el Artículo 48 de esta ley…” mientras que el artículo 60 señala que “Sólo al Gobierno 197 corresponde levantar el estado de guerra, cuando haya hecho la declaración del mismo en los casos que determina el artículo 52 (declaración del estado de guerra en la capital de la República o cuando la rebelión o sedición se declara en más de una provincia)…” . Como señala Cancio Fernández esta incertidumbre jurídica “genera un vidrioso periodo de vigencia. En particular, el citado bando de 28 de julio de 1936 fue invocado en sentencias de 5 de julio y 31 de octubre de 1941, finalizada por tanto la contienda civil”159 .Esta constatación acredita que estas leyes excepcionales extendieron su vigor más allá de la propia situación para la que nacieron. Como ley temporal debería haber conocidos de las “anormalidades” producidas en el periodo de estado de guerra durante el propio estado de guerra, devolviendo a la ley normal el conocimiento de las anormalidades producidas durante ese estado que se juzgaran fuera del periodo declarado excepcional. Pero no fue así, la sobreexcepcionalidad de esta norma, como hemos visto, permitió su vigencia, incluso en “tiempos de paz” para valorar hechos que tuvieron lugar durante la vigencia del estado excepcional. El estado de guerra estuvo en vigor hasta abril de 1948, nueve años después de haber acabado la Guerra Civil. La otra limitación que sufre este tipo de norma es la espacial, toda vez que la declaración del estado de guerra puede afectar a toda la nación o sólo a parte de ella. Así lo señalaba la Ley de Orden Público al indicar en su artículo 50 que sólo al gobierno de la República corresponderá la declaración y el levantamiento del estado de guerra en todo el territorio de una región autónoma, mientras que señala el artículo 51 que si ocurriese la rebelión en capitales de provincia, la autoridad civil para los efectos del artículo 49, lo será el Gobernador de la misma…cuando se trate de pueblos donde no hubiera Autoridad dependiente en su función del Ministerio de la Guerra, que ejerza el mando de las armas…el alcalde asumirá interinamente…”. Es decir, la norma preveía desde su publicación que el estado de guerra estuviera acotado a espacios limitados de nuestra geografía. Así lo establece también el Reglamento de Servicio en Campaña donde se señala la facultad de la autoridad militar con mando en plaza sitiada o en territorios declarados en estado de guerra, para dictar bandos; de lo que Otero Goyanes deduce que “éstos alcancen a la plaza o territorio de la situación indicada, lo que no impide que en el propio bando se contenga señalamiento de ámbito espacial de su 159 CANCIO FERNÁNDEZ Raúl C: Guerra Civil y tribunales: de los jurados populares a la justicia franquista (1936-1939), Universidad de Extremadura, Cáceres, 2007, pp. 126 y 127. En este mismo sentido PEDRAZ PENALVA, Ernesto: “la Administración de Justicia durante la guerra civil en la España Nacional”, en Justicia en guerra, Jornadas sobre la administración de justicia durante la guerra civil española: instituciones y fuentes documentales, Ministerio de Cultura, Madrid,1990, p. 347. 198 aplicación, pues, en ocasiones, se hace necesario someter a régimen más severo ciertas zonas del territorio en las que el peligro es más pronunciado”160. Durante la Guerra Civil sólo dos bandos declararon para todo el territorio el estado de guerra, el primero de ellos fue el dictado el 28 de julio de 1936 por el General Miguel Cabanellas como presidente de la Junta de Defensa Nacional, que pretendía unificar el conjunto de bandos dictados en los primeros diez días de la guerra por las distintas autoridades militares sublevadas. Se recogía en el artículo 1, y en él se decía: “El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional”. El otro bando que extendía sus efectos a todo el territorio, aunque esto fuera más teórico que real, fue el dictado por el gobierno de la República el 23 de enero de 1939. Pocas fechas antes de la rendición, el presidente de la República, el socialista Juan Negrín López aprobó el siguiente bando: "Se declara el estado de guerra en todo el territorio de la República"161. Sobre esta declaración, hay que indicar que esta es la primera vez que en la zona gubernamental se declaró el estado de guerra durante toda la Guerra Civil. Hasta ese momento, el estado de anormalidad en el que había vivido se intentó revestir de una “normalidad” jurídica, que en ningún momento existió, como se podía apreciar por la continua aprobación de normas excepcionales durante aquellos tres años. Regresando a la España sublevada, hay que indicar que la eficacia de cada bando dictado en los días previos al aprobado por la Junta de Defensa Nacional dependía del cargo que ostentase el militar que los dictaba. Así, el general Franco, al que se le atribuyen dos de estas normas, la dictada en Tetuán el 17 de julio como General de División y Jefe de las Fuerzas Armadas de África y la dictada en Santa Cruz de Tenerife el 18 de julio, esta última como Comandante Militar de Canarias, limitaba los efectos de las mismas a “en todo el territorio del zona del Protectorado de Marruecos y plazas de Soberanía” (Art. 1) y “a todo el archipiélago” (Parte introductoria del Bando). Como Franco, Comandante General de Canarias, los Generales Jefes de las divisiones orgánicas (estructura en las que se dividía territorialmente la República desde un punto de vista militar) sublevadas extendieron sus efectos en todo el territorio de sus dependencias. Así el bando de Queipo, dictado en Sevilla el 18 de julio, señalaba en su 160 OTERO GOYANES, Joaquín: “Los bandos de guerra”, en Revista de Derecho Militar nº 3, Madrid, 1957, p. 22. 161 Diario Oficial. Barcelona, 23 de enero 1939. Núm. 23, portada. 199 artículo 1 que “Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en todo el territorio de la División y…”, mientras que el dictado en Galicia, en la Quinta División Orgánica señalaba también en su primer artículo que “Queda declarado el Estado de Guerra en todo el territorio de mi mando y como primera consecuencia…”. Es por esta razón, por el carácter regional de estos bandos por lo que el general López Pinto, gobernador militar de Cádiz, antes que redactar un bando propio, decidió publicar en su ciudad el aprobado por el general Queipo en Sevilla. Acto que se produjo a las 16.00 horas del día 18 de julio, como consta en el sumario abierto a las máximas autoridades civiles y militares de la provincia162. Si la autoridad superior ya había dictado un bando que abarcaba su territorio, no era necesario ejercicio de redacción distinto al efectuado por el Cuartel General de la División. De todos modos, a un nivel inferior algunos Comandantes Militares de algunas de las provincias sublevadas también declararon el estado de guerra en su territorio. Este es el caso del General Miguel Campins, quien lo hizo el 20 de julio, al indicar en su artículo 1 que “En vista del estado de desorden imperante en todo el territorio de la Nación, desde hace tres días, ausencia de acción del Gobierno central y con el fin de salvar a España y a la República del caos existente, declara desde este momento en todo el territorio de la provincia el ESTADO DE GUERRA”. Pero ¿para qué dictar un nuevo bando de guerra, si su jefe superior ya lo había dictado para todo el territorio? Posteriormente veremos las consecuencias de estos actos y de estas decisiones. Otros militares que asumieron el cargo de gobernadores militares, como el comandante Vierna Trápaga, tras la conquista de la capital onubense el 28 de julio indicaba en su bando de ocupación que “Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en toda la provincia de Huelva”. Pero éstos eran otro tipo de bandos, los que podemos llamar de ocupación, no declaraban el estado de guerra, sino que daban cumplimiento al estado de guerra ya declarado, por lo que no contradecían los dictados por Queipo. Por último, fueron numerosos los bandos dictados por los comandantes de puesto en muchas localidades españolas. Normalmente en los municipios sublevados u ocupados no se hacía otro cosa que cumplimentar las órdenes emitidas por sus respectivas Comandancias, pero algunos de estos militares, normalmente Guardias Civiles, se atrevieron a dictar sus propios bandos como sucedió en Fuente de Cantos, donde en el 162 ATMTS. SS. SUM 82/1936. 200 artículo primero se señalaba: “Queda desde este momento declarado el estado de guerra, en esta localidad y en todo el territorio municipal”. A estos problemas de temporalidad y espacialidad de estas normas hay que añadir otro, el de la retroactividad de las mismas. La cuestión es compleja. Hemos comentado que cada general en su zona declaró el estado de guerra y que el 28 de julio se declaró un bando unificador “para todo el territorio nacional”, pero esta extensión sólo podía afectar a “todo el territorio nacional ocupado por las fuerzas sublevadas”, no al resto de territorio en poder de las fuerzas gubernamentales. Pues bien, conforme fueron ocupando territorios las fuerzas “nacionales” fueron declarando bandos como el dictado por el comandante Vierna en Huelva, en los que se recordaba a la población que estaba declarado el estado de guerra, pero no desde la fecha efectiva de la ocupación, sino desde el 18 de julio. Es decir, los efectos de los bandos de ocupación fueron retroactivos para el resto del territorio nacional que fue ocupado por los ejércitos de Franco, desde el momento que esos territorios eran dominados. Pero esta retroactividad era aún más grave, pues era doblemente retroactiva, al 28 de julio, fecha que el bando unificador señalaba en su articulado como comienzo de sus efectos y al 18 de julio, porque así lo señalaba el bando de ocupación, revisando y modificando el contenido del bando unificador. Veamos algunos ejemplos. Al ser ocupada Málaga el 8 de febrero de 1937 se publicó un bando de ocupación en el que en su artículo primero se sometía “a la jurisdicción castrense todos los delitos cometidos a partir del 18 de julio último sea cual fuere su naturaleza”. Igualmente al ser ocupada Vizcaya y Santander durante la campaña del norte el por entonces jefe de la Sexta Región Militar, el general López Pinto, antiguo gobernador militar de Cádiz, fue declarando bandos de ocupación en los que retrotraía sus efectos a los delitos cometidos con posterioridad al alzamiento. De igual modo, el general Dávila, el 26 de enero de 1939 tras la ocupación de Barcelona declaraba en el artículo 4 de su bando que “la jurisdicción de guerra se ejercerá por las autoridades y tribunales correspondientes con sujeción al bando de la Junta de Defensa Nacional de 28 de julio de 1936, y demás disposiciones aplicables…”. En este último caso, a diferencia de los anteriores, los efectos parecen que eran retroactivos, a 28 de julio de 1936, y no ultraretroactivos, a 18 de julio de 1936. 201 b.- Contenido En las líneas precedentes hemos analizado cual es la naturaleza de un bando y su extensión temporal y espacial. Debemos en estos momentos adentrarnos en el contenido de esta norma, especialmente en las disposiciones establecidas durante la Guerra Civil a través de este procedimiento normativo. Lo primero que debemos decir es que a diferencia de la parquedad de los bandos dictados durante la República, que fueron numerosos, los bandos de la Guerra Civil son premiosos y detallistas en extremo de su propio contenido. No hace falta nada más que ver el primer bando declarativo de estado de guerra dictado desde la llegada del nuevo régimen, para apreciar cómo se entendía el contenido de un bando declarativo antes de la Guerra Civil. El primer bando republicano se dictó en Sevilla por el todavía Capitán General de la Segunda Región Militar, Leopoldo Saro Martín, conde de la Playa de Ixdain, el 16 de abril de 1931163. La euforia colectiva que se vivió en buena parte de las ciudades españolas al tenerse conocimiento de la salida de España del rey Alfonso XIII y la proclamación de la República se vivieron en la capital andaluza con actos de extrema violencia. Esto determinó al nuevo gobierno de Madrid ordenar al Capitán General la declaración del estado de guerra. El encargado de emitir la orden fue el ministro de la Gobernación, Miguel Maura. Bastaron cuatro artículos para completar su contenido. El primer artículo era el declarativo del estado de guerra; el segundo contemplaba el pase a la jurisdicción militar y a procedimiento sumarísimo de cualquier acción que afectare al orden público, libertad de trabajo, seguridad en las personas y a la propiedad; en el tercero se limitaba el derecho de reunión a no más de tres personas y en el cuarto se conminaba, en el plazo de tres horas, a deponer las armas y la entrega de las mismas, bajo la advertencia de ser declarados rebeldes. Reiterando la parquedad demostrada en este primer bando republicano, el 6 de octubre de 1934, el presidente de gobierno, Alejandro Lerroux ordenó se dictara un nuevo bando declarativo del estado de guerra, esta vez en todo el territorio nacional, con motivo del proceso revolucionario y secesionista que afectó especialmente a Asturias, León y Cataluña, pero que tuvo también consecuencia en el resto de las regiones españolas164. La situación creada en aquellos días era sumamente grave, con un ataque al 163 164 Ver Anexo a este capítulo. Ver Anexo a este capítulo. 202 sistema democrático, no ya desde los partidos y agrupaciones políticas ajenas al sistema parlamentario, sino incluso desde los propios partidos integrados en el sistema. Pues bien, para controlar, desde una perspectiva legal, esta situación bastaron tres artículos. El primero era el declarativo del estado; en el segundo se habilitaba a las autoridades militares a dictar bandos (debiéndose entender este bando, no sólo como el declarativo del estado, sino como un bando de bandos) y en el tercero se ordenaba poner en conocimiento de las Cortes esta disposición. A diferencia de estos bandos, los dictados por las autoridades sublevadas tienen un articulado extenso y una redacción compleja: Así, el bando marroquí, dictado en Tetuán el 17 de julio, posee quince artículos; once son los que contiene el bando Canario de 18 de julio; dieciséis el Sevillano de Queipo de Llano, de esa misma fecha; 10 el gallego, dictado en La Coruña, el 20 de julio; sólo ocho el granadino dictado por el general Campins, también de 20 de julio y doce el bando unificador de Burgos de 28 de julio. Pero no es suficiente con conocer el número de artículos de cada uno de los bandos, pues las estructuras de cada uno de ellos es diferente, como diferentes son sus contenidos, señal inequívoca de la autonomía de cada mando militar en sus áreas de influencia y competencia. No es la primera vez que lo señalamos, y no será la última, pero hoy podemos afirmar que no hubo criterios de homogeneización y de articulación unitaria de contenidos normativos por parte de las autoridades militares implicadas en la conjura de julio de 1936. Más al contrario, hubo libertad de decisión y de determinación de contenidos. Cada autoridad en su zona, en su región militar fue independiente. Por esa razón, las enormes diferencias que podremos observas en las normas por ellos dictadas. Para proceder al análisis de estas disposiciones, vamos a utilizar como modelo el primer bando dictado, el publicado en Tetuán el 17 de julio. Esta norma procedía, en el primero de sus artículos, a la declaración del estado de guerra y a la militarización de las fuerzas armadas sea cual fuera la autoridad de la que dependieran. Este mismo criterio es el seguido por los bandos dictados en Sevilla y en La Coruña, mientras que el bando tinerfeño declara el estado de guerra en su parte preambular, y la militarización de las fuerzas armadas en su artículo 9. El bando granadino, en cambio, sólo declara el estado de guerra en el primero de sus artículos, pero no contempla en su articulado la dependencia militar del resto de las fuerzas policiales y con licencias de armas. 203 En su segundo artículo el bando africano señala que no precisan intimación para repeler por la fuerza las agresiones a las fuerzas sublevadas, locales, edificios, instalaciones, vías de comunicación e infraestructuras. En este mismo sentido el bando de Queipo de Llano y el bando de la Coruña. Carecen de esta cláusula el bando tinerfeño y el granadino. El artículo 3 del bando tetuaní señala que serán conocidos por procedimiento sumarísimo los hechos a los que se refiere el artículo anterior (atentados a autoridad o bienes), los delito de rebelión, sedición y los conexos de ambos, los de atentado y resistencia a los agentes de la autoridad; los de desacato, injurias, calumnias amenazas y menosprecios a las autoridades o a persona militar o militarizado, y los de tenencia ilícita de armas. En idéntica descripción el bando de Sevilla, aunque se separa del mismo el de La Coruña al señalar que quedan sometidos a la jurisdicción militar los delitos de origen o fin político social. La atracción a la jurisdicción militar es diferente en el bando de Tenerife, al referir en su artículo 8 que quedan sometidos a la jurisdicción militar los delitos contra el orden público. El artículo 4 extiende el concepto de autor en los delitos reseñados anteriormente a los incitadores, agentes de enlace, repartidores, los dirigentes de entidades y directivas que promuevan tales delitos. Extensión que sólo tiene reflejo en el bando de Queipo de Llano. El Artículo 5 prohíbe las huelgas y los cierres patronales (lockout), prohibición que se recoge en el resto de las normas a excepción del bando de Granada. El artículo 6 limita el uso de banderas, insignias y uniformes, limitación sólo recogida en el bando dictado en Sevilla. El artículo 7 se refiere a la limitación del derecho de reunión, al señalar como prohibidas las reuniones, sin especificar qué entiende la autoridad por tal ejercicio, criterio nuevamente seguido por Queipo en Sevilla, pero no en los bandos de Tenerife (artículo 3) y Granada (artículo 8), que concretan mucho más este punto al entender que quedan prohibidas las reuniones de más de tres personas, sin que exista referencia alguna en el bando gallego a limitaciones a este derecho. El artículo 8 del bando que tomamos como modelo establece la deposición de las autoridades principales o subordinadas que no ofrezcan confianza o no presten el auxilio, como así mismo señala el bando sevillano. El bando coruñés es un poco más preciso al indicar que será depuestas las Autoridades y funcionarios que no acaten o 204 secunden con todo celo y diligencia las previsiones de este bando; mientras que el bando del general Franco dictado en Tenerife directamente destituye a todos los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones, sin establecer cláusula condicional alguna, como los dos anteriores bandos (artículo 5). Vuelve a ser disonante el bando granadino del general Campins al no deponer, sino sólo suspendes a todas las autoridades que no aseguren por todos los medios a su alcance el Orden Público (artículo 2). El artículo 9 del bando tetuaní establece que quedan suspensas todas las leyes o disposiciones que no tengan fuerza de tales en todo el territorio nacional, excepto aquellas que por su antigüedad sean ya tradicionales. Las consultas resolverán los casos dudosos, encontrando reflejo este artículo nuevamente en el bando sevillano (artículo 9), y sin contenerse referencia a esta prohibición en el resto de los bandos. Tampoco tiene reflejo en el resto de los bandos, salvo el sevillano, el contenido de los artículos 10 y 11, donde se regulan la recluta de las cajas de soldados en situación de actividad y reserva y la asunción del mando civil por las autoridades militares locales, aunque en este punto, por primera vez Sevilla se distancia del patrón del bando africano al establecer un nuevo artículo 11 en el que se señalaba que los reclutas en Caja y los soldados de primera y segunda situación del servicio activo y los de reserva, que sean acusados de delitos comprendidos en este bando o en el Código de Justicia Militar, quedan sometidos a la jurisdicción de guerra. Vuelven a coincidir casi todos los bandos al establecer la censura de todas las publicaciones impresas de cualquier clase que sea y el funcionamiento de todas las estaciones radio emisoras particulares de onda corta y extracorta. (Artículos 12 y 13 del bando de Tetuán; artículo 4 del de Tenerife, que omite el control de las emisoras; artículos 13 y 14 del bando sevillano y artículo 6 del bando coruñés, que también omite el control de emisoras) Por último, el artículo 14 del bando africano suspende todas las garantías individuales establecidas en la Constitución, como así mismo hace el sevillano en el artículo 15 y el coruñés en el artículo 9. 205 Reseñándose en un último artículo de cada una de estas normas el plazo de eficacia a partir de su publicación, plazo que queda fuera del articulado en el bando canario del general Franco. Una única omisión en el bando africano podemos encontrar de una nueva disposición señalada por otros bandos aludidos, no se establece plazo de entrega de las armas en poder de paisanos, por mucho que condena la tenencia ilícita de las mismas (artículo 3 c), como así efectúa el bando de Coruña en su artículo 4, que obliga a su entrega a las 5 horas de la publicación de la norma; el artículo 7 del canario, que marca un plazo de entrega de 12 horas, o el de Granada que establece un plazo de entrega de 20 horas (artículo 7). De toda esta revisión, podemos señalar que salvo el bando de Sevilla, que es una copia del de Tetuán, con el único matiz de añadir un nuevo artículo en el que se contemplan las responsabilidades de los soldados de primera y segunda situación del servicio activo y los de reserva, el resto de los bandos son de configuración propia. A diferencia del bando africano, el resto de autoridades militares decidieron redactar el contenido de su norma según criterios personales, sin reparar en el fijado por el Ejército de África para su territorio. Resulta curioso observar como dos bandos atribuidos a una misma autoridad, el general Francisco Franco Bahamonde, los dictados en Tetuán y en Santa Cruz de Tenerife, puedan contener articulados y limitaciones tan diferentes. Esta diferencias están marcadas por el descabezamiento de las autoridades militares africanas y a la asunción “nominal” de aquel ejército por el, aquel entonces, Comandante Militar de Canarias. No obstante, la intervención de Franco en el bando africano tuvo que ser mínima, no así en el bando tinerfeño, redactado por su auditor, Lorenzo Martínez Fuset, aunque revisado, con casi toda seguridad por el General, antes de partir para Gran Canarias. Pero estos primeros bandos aun muestran más diferencias de las señaladas hasta estos momentos, la más notable es la que hace referencia al elenco de sanciones a imponer por las nuevas autoridades a quienes infrinjan su contenido. Resulta destacable observar que el primero de los bandos publicados, el africano de 17 de julio, no precisa en ninguno de sus artículos las sanciones que se pueden aplicar a los infractores de los hechos en él recogidos. No hay referencia alguna al elemento punitivo, y no lo hay porque en este aspecto el bando presenta deficiencias técnicas importantes. No se 206 establecen sanciones nuevas, sino simplemente se reconducen acciones hasta esos momentos sancionables por la justicia ordinaria a la penal militar. En su artículo 3 se fija el tránsito jurisdiccional de todas las agresiones a fuerza armada, bienes y vías además de los delitos de rebelión, sedición y los conexos de ambos, los de atentado y resistencia a los agentes de la autoridad; los de desacato, injurias, calumnias amenazas y menosprecios a las autoridades o a persona militar o militarizado que lleve distintivo de tal, debiéndose entender que las sanciones a imponer por estos hechos deben ser las ya contenidas en el Código Penal ordinario, pues no se refiere ninguna nueva. Traspaso jurisdiccional, pero mantenimiento del valor punitivo de los tipos sancionadores. La única referencia al uso de las armas la encontramos en el artículo 2 al señalar que no precisará intimación ni aviso para repeler por la fuerza agresiones a las fuerzas sublevadas, a los bienes vías de comunicación y servicios esenciales; pero esta advertencia no tiene un contenido penal sino meramente ejecutivo, era una autorización a las fuerzas sublevadas para repeler agresiones, no una carta blanca. Esta ausencia de referencia punitiva nos lleva a algunos problemas técnicos, pues si en todos aquellos delitos que se traspasan de la jurisdicción ordinaria a la penal se puede entender que sigue siendo la establecida en los códigos vigentes, en el bando se prohíben acciones que hasta esos momentos no tenían la consideración de ilícitas, así sucede con las huelgas y cierres patronales, o el uso indebido de insignias, banderas o uniformes o las reuniones y manifestaciones públicas. En estos supuestos la autoridad sólo prohíbe, pero no penaliza. Ya veremos posteriormente que estas imprecisiones técnicas son resueltas en vía ejecutiva por el mando militar alzado, pero desde un punto de vista técnico jurídico hay que resaltar el vacío sancionador. De igual modo que sucede en el texto africano, nos encontramos el bando sevillano del general Queipo de Llano o el dictado por el general Franco en Tenerife, ambos de 18 de julio. Hemos indicado que el bando sevillano era una copia casi idéntica del dictado en Tetuán, no diferenciándose tampoco en este aspecto. Pero conociendo la personalidad del general destinado a mandar en el sur de España durante toda la Guerra Civil, parecía difícil que una cuestión de tanto calado como la comentada, la de la posible agravación punitiva de los hechos objeto de pase a la jurisdicción militar, pudieran escaparse a quien fue, entre todos los militares sublevados, el que mejor supo manejar la represión y el miedo como mecanismo de sometimiento de la población, más aun cuando la ciudad que le tocó dominar, y la región en la que se enmarcaban, eran 207 conocidas por su fuerte movilización obrera y sindical. Por eso Sevilla era conocida como “Sevilla la roja”. La resistencia ofrecida por los barrios periféricos de la ciudad y por los pueblos de la campiña en los primeros días de la sublevación hicieron ver a este militar que aquel primer bando, copiado del dictado en Tetuán, no era suficiente, que necesitaba algo más, y cuando señalo algo más me refiero a algo más contundente. Esta falta de determinación del elemento punitivo, que alteraba el carácter preventivo, no ya de la pena, sino de la norma misma, obligó a este general a dictar un segundo bando declarativo del estado de guerra, será el que conozcamos como bando corto. Caso insólito y que no se repetirá en otras zonas sublevadas, donde las autoridades pudieron dictar sucesivos bandos, pero no un nuevo declarativo del estado de guerra. Queipo sabía perfectamente la naturaleza de la norma conocida como bando, tanto es así que utilizará posteriormente este mecanismo de manera profusa para la función ejecutiva que iba a desarrollar en las zonas a él sometidas, pero la situación sevillana y su propia personalidad le llevaron a precisar mucho más el primer bando por él dictado, quería hacer saber a la población bajo sus órdenes algo más, concretando las indefiniciones de su bando inicial, ampliando su contenido. Son sólo seis artículos. El primero de ellos es redundante, pues vuelve a declarar el estado de guerra en una región en el que ya lo estaba. Vuelve a ser redundante en los siguientes artículos, en los que prohíbe el derecho el huelga (artículo 2), la tenencia de armas largas y cortas (artículo 3) los incendiarios, así como los que ejecuten atentados por cualquier medio, a las vías de comunicación, vidas y propiedades (artículo 4), conductas ya prohibidas en su anterior norma. Pero estos artículos añaden algo que los hacen novedosos desde la perspectiva jurídica, en ellos se introduce un elemento punitivo del que carecían la primera versión de su bando declarativo, todos estos artículos iniciaban su redacción con la contundente frase de “Serán juzgados en juicio sumarísimo y pasados por las armas…”. Posteriormente veremos que en África no hizo falta una declaración de intenciones tan clara y expresa para que se usara el bando como instrumente de represión más allá de su propio contenido. Pero Queipo en Andalucía fue claro, por no decir diáfano, por mucho que esta cláusula punitiva asuma una enorme injusticia. ¿Para qué voy a traspasar de la jurisdicción ordinaria a la militar unos hechos si ya está prejuzgado el fallo? ¿Para qué los voy a juzgar en juicio sumarísimo, procedimiento que siempre supone una 208 garantía para el enjuiciado, porque todo juzgador debe valorar unos hechos que pueden ser declarados delictivos o no, si la pena ya está impuesta? ¿Quién valora la culpabilidad o no de cualquier detenido, las causas de su detención, o el posible origen político de los hechos? Todas estas preguntas nos llevan a una enorme inseguridad jurídica de la que haremos reseña posteriormente. Lo único que podemos decir es que con este tipo de criterios lo que se habilita es una patente de corso, una autorización a las fueras policiales, paramilitares, militares, e incluso a paisanos adictos a ejecutar sin necesidad de tramitar procedimiento alguno, por mucho que se siga fijando con carácter previo a la ejecución la tramitación del procedimiento sumarísimo. Todo esto no es más que un intento de judicializar una ejecución. Regresando a otros bandos comentados en este trabajo, podemos apreciar una enorme diferencia entre los publicados cuando aún se pensaba que la acción militar se iba a resolver en horas, que el golpe de estado iba a triunfar, y con ello se iba a conseguir liquidar la situación política precedente, y aquellos bandos posteriores al 20 de julio, en los que las autoridades que los dictaban conocían que la acción armada no iba a triunfar y que España se dirigía a una guerra civil. Si nos fijamos en el bando coruñés, del 20 de julio, podemos apreciar que en su articulado ya se establece el elemento punitivo del que carecían los bandos de 17 y de 18 de julio. Es decir, conocía la necesidad de fijar la población y someterla. En sus artículos cuatro y cinco se prohíben la tenencia de armas y las huelgas, pero claramente señala el primero de estos preceptos que quien trascurrido el plazo de entrega de las armas lleve sobre sí o tenga en su domicilio alguna de ellas “será fusilado sin formación de causa”, mientras que señala el artículo quinto que las directivas de las asociaciones patronales u obreras de los oficios o profesiones que produzcan lockouts o huelgas serán pasadas por las armas “sin formación de causas”. Técnicamente, este tipo de cláusula elude el grave error que se comete en el bando corto de Queipo anteriormente comentado. Aquí no se confunden las vías jurisdicciones y ejecutivas de represión. Aquí, al menos, no se intenta revestir de jurisdiccionalidad lo que no es más que una ejecución. La ejecución se realizará sin tener que ampararla de una legalidad jurisdiccional previa, es decir, sin la necesidad de tener que iniciar un procedimiento. Queda por comentar el valor punitivo del bando más peculiar, en este sentido, de todos los seleccionados, el dictado en Granada por el general Miguel Campins. La primera peculiaridad de este bando declarativo del estado de guerra es que fue dictado 209 por un militar que, aunque se sumó a la sublevación, acabaría siendo condenado a muerte y ejecutado por el general Queipo. Es el bando de un general alzado condenado por los sublevados. Miguel Campins Aura el 18 de julio ejercía el mando de la 3ª Brigada de Infantería y Comandante Militar de Granada. Acababa de asumir dicho puesto, por lo que desconocía completamente quienes eran sus hombres y con quien podía contar, tanto para permanecer leal al gobierno de Madrid, como para sublevarse. Por ello se tomó su tiempo antes de decidirse a adoptar una medida tan grave como secundar una rebelión, de la cual desconocía hasta quienes la organizaron. Estas dudas tuvieron que ser mayores cuando supo que en la Segunda División Orgánica había asumido el mando el “muy republicano general Gonzalo Queipo de Llano”, quien había hecho una carrera meteórica durante el nuevo régimen y quien era conocido por sus discursos y proclamas en favor del sistema. Entre todos estos discursos destacaba el emitido en Bilbao el 2 de mayo de 1931, en presencia de buena parte de la oficialidad de la guarnición y de personas tan señaladas de la sociedad republicana como eran el ministro de Justicia, Marcelino Domingo, el Jefe de la Aeronáutica, Ramón Franco y el catedrático e intelectual Miguel de Unamuno. Según parece, ese día el General manifestó que el Ejército hasta el 14 de abril de 1931 “no había sido más que una corporación de lacayos a servicio de la casa de Borbón”. Por estas razones, y por la propia trayectoria republicana de este militar, el general Campins se tomó su tiempo desde que el 18 de julio recibió la primera de las llamadas que le efectuó Queipo ordenándole dictar un bando declarativo del estado de guerra, y cuando decidió declararlo, presionado también por parte de sus subordinados, lo hizo de un modo peculiar. El bando de Granada no se parece a ninguno de los anteriormente comentados. Para comenzar, se dictó, no porque la situación política del país antes de la sublevación obligara a ello, sino, como dice su artículo 1: “En vista del estado de desorden imperante en todo el territorio de la Nación, desde hace tres días”. Es decir, que el estado de guerra se debe a una situación creada en España por razón de la sublevación militar, en razón de la rebelión a la que ahora se sumaba. Por otro lado, entre las medidas adoptadas por el general Campins no se encuentra la suspensión de autoridad política alguna, sino que “sólo” amenaza con la suspensión a aquellas que no aseguren por todos los medios a su alcance el Orden Público (artículo 2). Pero a lo que a nosotros nos interesa en este momento, las penalidades impuestas, Campins nuevamente se 210 muestra novedoso al señalar que la personas que alteren el orden público serán castigadas con “las máximas penalidades que establecen la legislación vigente” (artículo 3); las que trasportaren o tuvieran en su poder material explosivo o inflamable a la pena de “arresto mayor, en su grado máximo a presidio mayor” (artículo 4); los que provocaran o hicieran apología de los delitos de orden público “a la pena de arresto mayor, en su grado máximo a presidio menor” (artículo 5) y el robo con intimidación o violencia contra las personas con “la pena máxima” (artículo 6). Ninguna alusión a aplicación de procedimientos sumarísimos y mucho menos con la aplicación de ejecuciones sumarias. Las penas señaladas por Campins son penas del Código Penal, son -aunque pueda parecer una redundancia- penas legales, no adoptando ninguna disposición que pudiera apartarle de la normativa vigente en el periodo republicano. Son éstas las razones que hacen calificar al bando del gobernador militar de Granada como un bando blando. Señala el juez instructor de las diligencias previas abiertas al general Campins en su escrito de elevación de lo actuado a la Auditoria de Guerra que “al publicar el bando ambiguo y débil y continuar el recelo de sus subordinados, pues algunos creían que se había dado orden de detenerlos, y al no dar nada de facilidades y creer que seguía en inteligencia con el Gobierno de Madrid, el Comandante Rosaleny lo trasladó esto a los Artilleros, que consiguen lo sepa el General de la División que dispone su cese”165. Por esta razón, es este bando una de las razones que se va a tener en cuenta en el procedimiento abierto por “la justicia del general Queipo de Llano” a la hora de condenar a muerte a este general, pena no conmutada, de la que hablaremos más adelante. Como venimos diciendo, esta diversidad de contenidos a la hora de dictar los bandos, con distintas acciones punibles, distintas atribuciones a la jurisdicción militar en cada zona bajo control sublevado y distintas sanciones a imponer por similares hechos, no creaban más que una enorme inseguridad jurídica en una sublevación, que como hemos visto, nacía para “garantizar a la población Ley y orden”. Fue esta circunstancia la que obligó a la ya creada Junta de Defensa Nacional de España a dictar un bando, el 28 de julio, publicado en el Boletín Oficial del día 30, que tenía como objeto “establecer una unidad de criterio, tan necesaria en estos instantes”166. 165 166 Su contenido marca ATMTS. SS, Folio 54 causa 122/1936 BOE, 30 de julio de 1936. 211 grandes diferencias con el resto de bandos ya comentados. En su primer artículo establecía el estado de guerra en todo el territorio nacional, cuando los bandos anteriores siempre limitaban su ámbito de aplicación a áreas de menor extensión, siendo las más amplias el Protectorado o determinadas regiones militares. Con esta decisión, este bando se convertía en la primera norma unificadora, dictada por las fuerzas sublevadas. En el segundo de sus artículos equiparaba al delito de “insulto a fuerza armada”cualquier agresión efectuada a militar, funcionario público o individuos pertenecientes a las milicias alzadas, siendo conocidos en juicio sumarísimo. En el tercero de sus artículos acordaba la suspensión de las autoridades que no prestaran el inmediato auxilio a la causa, procedimientos que serán conocidos también por la jurisdicción de guerra. El cuarto, sometía a consejo sumarísimo los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar. Los artículos quinto y sexto ampliaba enormemente la jurisdicción militar al atribuirle los delitos de rebelión anteriormente conocidos por la jurisdicción ordinaria, los atentados contra vías, servicios, infraestructuras y personas, así como los delitos de imprenta y prensa, y ampliaba el ámbito subjetivo de los delitos de rebelión militar a personas cuyos comportamientos hasta esos momentos había sido atípico (propalar noticias, la posesión de armas o sustancias, celebrar reuniones o manifestaciones, impedir o dificultar el abastecimiento, coartar la libertad de contratación o de trabajo o abandonar éste). Es, como señala Cancio Fernández la redefinición del tipo penal de la rebelión167. Los siguientes artículos regulan la censura de prensa, la incautación de vehículos particulares, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extracorta, etc., destacando en todo este articulado que en ningún momento se establecen declaraciones al modo del bando corto de Queipo o del bando de La Coruña de “Serán juzgados en juicio sumarísimo y pasados por las armas…o serán pasadas por las armas sin formación de causas…”. En este bando sólo se producen reconducciones a la Jurisdicción Militar de actuaciones hasta ese momento conocidas por la jurisdicción ordinaria o atípicas, pero no se determinan penas nuevas, ni agravaciones punitivas expresas, más allá de las propias de la militarización generada. Esta omisión intentaba dar mayor garantía, desde una percepción jurídica, a este bando, evitando los notorios errores de los bandos anteriores, en búsqueda de una mejor técnica 167 CANCIO FERNÁNDEZ Raúl C: Guerra Civil y tribunales: de los jurados populares a la justicia franquista (1936-1939), Universidad de Extremadura, Cáceres, 2007, p. 127. 212 jurídica. Pero el contenido formal de una resolución no es suficiente para conocer como fue interpretada dicha norma por parte de las autoridades que estaban destinadas a su aplicación. Por eso debemos estudiar cómo se vivió esa realidad, para conocerla en su justa medida. c.- Sentido y función de los bandos. Antes de estudiar el bando africano del 17 de julio, el sevillano del 18 de julio y el dictado por la Junta de Defensa Nacional, que serán los que tomemos como patrones en esta parte del trabajo, en la que planteamos valorar casos concretos sucedidos en el norte de África y en la Andalucía de Queipo en los que se aplicó el bando declarativo del estado de guerra, conviene analizar cómo era el funcionamiento “normal” de tan anormal medida, pues el bando en sí, su contenido y su publicación, podían cumplir todas las garantías legales exigidas en un estado democrático, al ser este, simplemente, un mecanismo con el que se dotaba el Estado en momentos excepcionales. No hay que salirse de España, ni alejarse temporalmente del momento histórico al que se está haciendo referencia para encontrar claros ejemplos de lo que sería un funcionamiento normal de este tipo de normas. Para comenzar vamos a hacer referencia es a la primera declaración de este mecanismo extraordinario en tiempos de la República. Los hechos sucedieron durante la misma proclamación del nuevo régimen en Sevilla. En esta ciudad se vivió el cambio de régimen con algaradas y desordenes públicos. Pero el 15 de abril los incidentes subieron de tono con el asalto de la Prisión Provincial y la liberación de todos los presos. Estos hechos provocaron la reunión urgente de la Junta Provincial de Gobierno de la provincia que publicó un bando en el que desautorizaba los sucesos, reclamaba la vuelta de los reclusos, aunque anunciaba la revisión de sus condenas. Esa misma tarde estaba previsto un mitin de la C.N.T. en la Plaza Nueva. El acto no había sido autorizado por las nuevas autoridades. No obstante la prohibición gubernativa, la reunión se celebró sin contratiempos. Pero al finalizar el acto todo cambió, entre otros incidentes se produjo el asalto de las armerías de la calle Sierpes y enfrentamientos contra las fuerzas del orden en las proximidades de la plaza de La Campana. Reunida nuevamente en el Gobierno Civil la Junta Provisional de Gobierno 213 hasta la 03,00 para analizar los hechos ocurridos en Sevilla capital y en otros pueblos de la provincia, los convocados llegaron a la conclusión de que, en aquellos momentos iniciales de instauración de la República, el orden no podía ser alterado y debía imperar el principio de autoridad. Por esta razón se acordó que por el Capitán General, Leopoldo Saro Martín declarara el estado de guerra en Sevilla. Era la primera declaración legal de este mecanismo durante el régimen republicano168. Saltemos unos años y muchas declaraciones del estado de guerra, para analizar el siguiente caso escogido. Los hechos sucedieron en Barcelona el 6 de octubre de 1934. Ese día, las fuerzas de las izquierdas, entre ellas las parlamentarias, y las nacionalistas catalanas, también parlamentarias, decidieron acabar de una forma no democrática, es decir, prescindiendo de los mecanismos electorales, con el gobierno formado por las derechas (CEDA) y centro derechas (Partido Radical) que había surgido de unas elecciones donde el pueblo había votado en libertad. Realmente lo que se estaba discutiendo en aquellos momentos era el sistema de república que se quería. Sin entrar en el tema de sí la Constitución de 1931 fue o no obra del consenso colectivo de una mayoría de partidos o sólo obra de sus impulsores desde el centro izquierda a la izquierda, y sin entrar tampoco en el tema de la monopolización por las izquierdas del sistema republicano, hay que decir que en aquel día del 6 de octubre de 1934, un gobierno legítimamente constituido, presidido por el radical Alejandro Lerroux, en el que sólo participaban tres ministros del partido de mayor representación parlamentaria, la C.E.D.A, sin que entre ellos se encontrara su controvertido jefe de filas, Gil Robles, fue duramente golpeado por una revolución armada orquestada desde las izquierdas y por un intento de autodeclararse Cataluña como “República” dentro de una Federación Española inexistente. La situación se tornó gravísima, declarando el gobierno, dentro de sus competencias, el estado de guerra. El general al mando de la 4ª División Orgánica era Domingo Batet, catalán y hombre absolutamente moderado. Ante la situación creada en Barcelona, donde las autoridades regionales procedían a actuar en completa ilegalidad, esperó antes de actuar a que su gobierno tomara las medidas excepcionales que considerara oportunas. Indica el biógrafo del General, Hilari Raguer: “A las ocho menos cuarto, dice Batet en su informe, fue llamado al teletipo de la Delegación del Estado en Cataluña para tener una 168 El bando se encuentra entre los seleccionados en el anexo de este capítulo. 214 conferencia con el presidente del Consejo de Ministros, Lerroux, pero tuvo que interrumpirla porque mientras la estaba celebrando pronunció Companys su esperada alocución. Ya de entrada, incluso antes de conocer el tenor de las palabras de Companys, dijo Lerroux a Batet que el gobierno había decidido proclamar el estado de guerra en todo el país, pero que aplazaba la ejecución de esta medida hasta ponerse de acuerdo con Batet”169. No fue hasta haber tenido la autorización del presidente del Consejo de Ministros cuando el General ordenó, de acuerdo con las indicaciones recibidas, dictar el bando que declaraba el estado de guerra. Los mecanismos, incluso los de seguridad más extremos con los que se dota cualquier sistema democrático para garantizar el cumplimiento de las leyes habían funcionado: el bando se dictaba por orden del gobierno, y por la autoridad militar regional competente. En aquellas mismas fechas, en Sevilla, también de modo legal, otro militar dictaba otro bando con el fin de declarar el estado de Guerra y acordar medidas tendentes a requerir “a todos los rebeldes y sediciosos a deponer su actitud hostil”. El bando fue publicado el 6 de octubre de 1934, siendo su encabezamiento un modelo de cómo se debía guardar las más estrictas garantías de legalidad, por la propia excepcionalidad de la norma y el poder que en él se confería a los militares. Este dice así: “Por orden del Excmo. General de División D. Juan Urbano Palma y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 6 de octubre, queda declarado el Estado de Guerra en toda la provincia de Sevilla, y en su consecuencia, con arreglo a lo prevenido en su párrafo tercero, del artículo 95 de la Constitución, y de los artículos 7, núm. 12,9. 3 y 171 del Código de Justicia Militar, y en los artículos núm. 53 a 58 y 61 de la Ley de Orden Público y Orden del Ministerio de la Guerra de 6 de enero de 1934 ORDENO Y MANDO...” Los bandos dictados en 1936 serán diferentes. Ya se ha indicado que el gobierno de la nación en aquellos momentos, legítimamente constituido y surgido de unas 169 RAGUER, Hilari, El general Batet, Franco contra Batet: crónica de una venganza, ed Península, Barcelona, 1996, p. 163. 215 elecciones democráticas, por mucho que se discutiera en aquellos días, y se siga discutiendo en la actualidad, el resultado de aquellas elecciones, no iba a autorizar una acción que suponía su descabezamiento. Pero en Tetuán como en Sevilla, a diferencias de otras regiones sublevadas, la autoridad que encabezaba el bando tampoco era la competente. El primer bando de guerra publicado en Sevilla el 18 de julio de 1936, redactado por el comandante de Estado Mayor Cuesta Monereo y el Auditor de la División, Bohorquez Vecina, que no es otra cosa que una copia del dictado en Tetuán el día anterior, se dictó bajo la autoridad del General Gonzalo Queipo de Llano, quien no era ese momento el General Jefe de la Segunda División, ni ejercía cargo ni mando alguno en la Región Militar. El 18 de julio Queipo era Inspector General de Carabineros, no adquiriendo “legalmente” el dominio de la Región Sur hasta que, el 26 de agosto de 1936, por el Decreto n.º 68 de la Junta de Defensa, fue nombrado General Jefe de las Fuerzas Militares que operaban en Andalucía. Si se hubiese guardado las debidas formalidades, y ante la resignación de los generales Villa-Abrille, general al mando de la División, y López Viota, Comandante Militar de la plaza, el bando debía haber sido publicado por la autoridad militar de mayor empleo alzada de las destinadas en la ciudad. Pero el muy personal Queipo de Llano no iba a permitir que asumiendo él el mando de la región militar el bando lo encabezara otro militar de menor empelo. Tampoco era jefe de las fuerzas militares de África el general Francisco Franco, ni se encontraba en aquella plaza ese día, pero así se encabezó el bando. El general Franco no fue designado jefe de las fuerzas militares de Marruecos y del Ejército expedicionario hasta ser publicado el Decreto nº 66, también de 26 de agosto, y nadie discutió su autoridad. De todos modos, estas son pequeñas obviedades que el carácter autotutelar del poder sublevado ni se planteó. Para los sublevados, Queipo era General de la Segunda División y Franco del Ejército de Marruecos, y asumían el mando sin mayores contratiempos y sin plantearse problemas de legalidad alguna. A diferencia de lo expuesto, Francisco Franco sí era autoridad militar competente para dictar el bando de Santa Cruz de Tenerife, como también lo eran el general Campins en Granada o el coronel de Artillería Enrique Cánovas el La Coruña, al ser el coronel más antiguo después de la detención de los generales Salcedo Molinero y Caridad Pita, aunque en estos casos y de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Orden Público sólo al Gobierno 216 correspondía levantar el estado de guerra, toda vez que la rebelión o sedición se declaraba en más de una provincia. Antes de adentrarnos en cómo fueron aplicadas estas normas durante la Guerra Civil vamos a realizar un pequeño análisis del contenido de estos bandos sublevados. Ante todo, declaraban el estado de guerra, el cual puede ser definido del siguiente modo: “es la situación de excepción motivada por graves alteraciones del orden público o inminente peligro de que se produzca, en la cual se confía a las autoridades militares el restablecimiento del orden, atribuyéndoles para ello las más amplias facultades”. Es esta una institución de derecho público interno y distinto de la guerra declarada entre dos o más países y de las situaciones que de ella se derivan, al ser perfectamente concebible que en tiempo de guerra no se perturbe el orden público dentro del estado afectado y no se precise acudir a esta medida extrema170. Como ya sabemos, en aquellos días su adopción, condiciones y régimen se encontraban previstos en la Ley de Orden Público, de 28 de julio de 1933, norma que marcaba las medidas a tomar por el Estado en caso de desórdenes públicos o situaciones de emergencias que pudieran afectar a la paz ciudadana. El Art. 1 señalaba como finalidad de la norma promover actos dirigidos a “asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción externa” perturbe la función de las Instituciones del Estado y para que los derechos individuales, políticos y sociales se ejerciten normalmente en la forma y con los límites que prevengan las leyes. El mecanismo ideado en defensa del estado y del individuo era progresivo; en primer lugar el gobierno de la Nación, ante una anomalía social podía, por Decreto del Consejo de Ministros, aprobar el Estado de Prevención, mínima intervención limitadora de derechos no suspensiva de los mismos. Indicaba el Art. 20 de este texto que este estado se producirá “cuando la alteración del orden público sin llegar a justificar la suspensión de garantías que establece el Fuero de los Españoles, exijan que sean adoptadas medidas no aplicables al régimen normal”. Si las medidas adoptadas eran insuficientes, el gobierno podía, “en caso de notoria e inminente gravedad”, suspender por Decreto-ley, de acuerdo con el Art 35 del Fuero de los Españoles, “las garantías que el mismo establece en sus artículos 12, 13, 14, 15, 170 MASCAREÑAS, Carlos y otros, Nueva enciclopedia jurídica, ed. Francisco Seix, Barcelona, 1956, p. 900. 217 16, y 18 determinando taxativamente el alcance y duración de la medida”. Se entraría en lo que se denominaba estado de alarma. Por último, la fase más extrema de este mecanismo del Estado en su lucha por la paz pública sería el estado de guerra, regulado en el Art. 48. Dice así este precepto: “Si la autoridad civil, una vez empleados todos los medios que en circunstancias ordinarias dispone, y, en su caso, las extraordinarias que otorgan los precedentes capítulos referentes a los estados de prevención y alarma- no pudiera por sí sola ni auxiliada por la judicial y militar, dominar en breve término la agitación ni restaurar el orden, lo prevendrá en un Bando, que publicará con la solemnidad posible, y al propio tiempo se pondrá urgentemente en relación con la autoridad judicial ordinaria, la militar y el auditor de la jurisdicción, y dispondrá la inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la autoridad militar a la adopción de las medidas que reclama la paz pública. De todo ello se dará directamente cuenta inmediata al Gobierno y a las autoridades superiores jerárquicas respectivamente”. Volviendo a los bandos publicados en Tetuán o Sevilla el 17 y 18 de julio, simplemente matizar otra “pequeña obviedad que el carácter autotutelar de la acción desarrollada por los autores del pronunciamiento ni se planteó”. Estos bandos limitaban cualquier acción armada efectuadas por sus tropas para la represión del enemigo a la mera reacción defensiva ante el ataque de “fuerzas contrarias”; la frase empleada en sus artículos segundos era “No precisará intimación ni aviso para repeler”, es decir se exceptuaba a las fuerzas sublevadas a tener que avisar de que podía usar las armas en los casos que éstas fueran atacadas por tanto podemos hablar de que era una medida defensiva. En el resto de las acciones contempladas en los bandos, en cada uno de los puntos del articulado, obligaban a la actuación de los órganos jurisdiccionales habilitados, al ser sometidas a la Jurisdicción Militar o directamente a juicio sumarísimo. El Art. 2 de estos bandos nacía así con la intención de permitir a las fuerzas sublevadas la posibilidad de rechazar cualquier agresión exterior, hacia ellos o hacia las propiedades o vías de comunicación, pero no habilitaba a las fuerzas a su mando para poder asumir, sin juicio previo acciones de represión. No obstante esta precisión, el bando en cada una de las regiones alzadas, se convirtió, alejándose del propio sentido de sus palabras, en un salvoconducto para proceder a ejecuciones sumarias sin necesidad de acudir a los cauces judiciales; ese empleo indiscriminado, durante los primeros días de la guerra de dicha norma como procedimiento para ejecutar sin juicio previo degradaba el sentido inicial 218 con el que había nacido. Tampoco era mucho más ejecutivo que los bandos comentados el “unificador” dictado por la Junta de Defensa Nacional dictado el 28 de julio, en el que ni siquiera se toman medidas “preventivas” como las señaladas en los artículos segundos de los bandos africano o andaluz. Más que otra cosa, este bando lo que fue es la piedra angular del trasvase jurisdiccional sublevado de tipos penales del Código Penal ordinario al Código de Justicia Militar, del engrandecimiento del delito de Rebelión y del procedimiento sumarísimo. Llegados a este punto, centrémonos en la labor legislativa del general Queipo. Hoy sabemos que en la Andalucía sublevada hubo dos bandos a nivel regional declarativos del estado de Guerra (los bandos largo y corto de Queipo), pero hubo muchos más, dedicados a regular las más diversas actividades dentro de la zona controlada por los sublevados. En algunos de estos bandos ya de modo expreso sí se advertía a la población de que su incumplimiento podría generar ejecuciones sumarísimas sin actuación judicial alguna, circunstancia ésta que no concurría en el bando publicado el 18. Esta intensificación del carácter represor de los bandos coincide con el contenido de los bandos dictados por autoridades militares alzadas después de comprenderse que aquello no era un golpe al Estado sino una guerra civil y con el propio bando corto de Queipo. Así sucedió con los bandos n.º 4, 6 y 8 dictados el 23, 24 y 28 de julio, a los que se va a hacer referencia en breves momentos. El bando se convirtió de este modo hasta finales de 1937, especialmente en manos de Queipo, en la disposición normativa utilizada para gobernar un territorio y una población “por decreto”; el alcance territorial y los sujetos sobre los que recaía la eficacia de los bandos quedaban determinados por el hinterland de cada uno de los militares con mando en unidades. Al bando le acompañaba otra “norma” de menor valor, dedicada normalmente a regular aspectos concretos de las disposiciones superiores, eran las “órdenes”, que funcionaban a modo de reglamentos de los bandos. Estos dos instrumentos fueron los empleados para regular una sociedad en guerra, la sublevada, de los primeros meses del conflicto. Sin ser intención de este trabajo pormenorizar en la labor ejecutiva y legislativa de este militar mientras gobernó Andalucía, hay que hacer una referencia a los bandos más importantes dictados durante su mando. Así, tras el declarativo del estado de Guerra fueron publicados otros bandos en los siguientes días, entre los que destacan el n.º 2, de 219 20 de julio, el cual tenía como objeto regular la movilización del personal ferroviario; el n.º 3, de 21 de julio, por el que se procedía a la militarización de los obreros de los establecimientos militares; el n.º 4, de 23 de julio, dedicado a la represión de las huelgas y desobediencias a los bandos y órdenes a la autoridad militar, reiteración del artículo 2 del bando declarativo del estado de guerra del 18 de julio, pero con la singularidad siguiente: se advertía a todos los ciudadanos que en todo gremio en el que se produjera una huelga o un abandono de servicio que por su importancia pudiera estimarse como tal, serían pasados por las armas inmediatamente todas las personas que compusieran la directiva del gremio y, además, un número igual de individuos de éste, discrecionalmente escogidos. El 24 de julio se publicó el Bando n.º 6, destinado a combatir “la barbarie y crueldad marxista” en el que indicaba que en los pueblos donde se apreciaran actos de crueldad contra las personas serían pasados por las armas los directivos o los afiliados de organizaciones marxistas o comunistas, y en caso de no darse con tales directivos, serían ejecutados un número igual de afiliados, arbitrariamente escogidos. El 28 de julio, un nuevo bando, el n.º 8, obligaba al desarme general. En él se amenazaba a todos los ciudadanos que en la mañana del 29 de julio no hubieran hecho la entrega de todas las armas de fuego, y se les encontrase careciendo de licencia, con su fusilamiento. También se indicaba que de las armas que se encontrasen en los domicilios u otros lugares serían responsables los cabezas de familia o las personas de mayor representación que ocupasen el inmueble en el que fuesen habidas. Esta situación, por la que la autoridad militar autorizaba las ejecuciones sin juicio previo por parte de sus tropas, continuó hasta que el general Queipo, el 28 de febrero de 1937 trasmitió, mediante telegrama cifrado, a los gobernadores militares de las provincias a su mando y al del Campo de Gibraltar la siguiente orden: “Ordene a todas las autoridades dependientes de su jurisdicción se abstengan de ordenar aplicaciones de mi bando en que se imponga última pena, debiendo seguirse procedimiento judicial que indique el Auditor y teniendo preparado mayor número posible de pruebas respecto todos los detenidos a fin de que consejos sumarísimos de urgencia nuevamente establecido efectúen condena procedente. Acuse recibo”171. 171 ATMTS. SS. Folio 33 del SUM 383/1937. 220 La orden supuso el final de un periodo de represión incontrolada donde no se guardaban las más mínimas garantías legales, donde los ejecutados no habían tenido derecho alguno a la defensa, en los que las pruebas brillaban por su ausencia. La mayoría, la inmensa mayoría de las víctimas a los que se aplicó tan horrible fin fueron civiles, políticos, sindicalistas, afiliados a organizaciones políticas o sindicales, masones, paro también algunos militares como veremos posteriormente. Con otros bandos Queipo procedió también a la suspensión de autoridades, funcionarios y corporaciones “hostiles” a su gobierno. Entre los bandos que acuerdan tales medidas se pueden destacar el n.º 13, de 11 de agosto; el n.º 14, de 18 de agosto; el n.º 23, de 2 de septiembre; el n.º 29, de 1 de septiembre; el n.º 45, de 5 de noviembre y el n.º 57, de 29 de diciembre, todos del año 1936. Posteriormente, pasados los primeros momentos de crisis, el bando le sirvió a Queipo para legislar en su principado. Hubo bandos de todo tipo y contenido, los cuales pueden ser ordenados del siguiente modo: Aquéllos que regulaban aspectos concretos de operaciones militares; asistencia a las fuerzas combatientes, donaciones a favor de la causa nacional; aquéllos dedicados a la regulación de la vida ciudadana; los dedicados a regular la Hacienda “nacional” tomando medidas sobre contrabando, abastecimiento, defraudaciones; los que entendían sobre comercio (interior y exterior) e industria; los reguladores de la actividad agrícola, que fijaban aspectos tales como los beneficios agrícolas, la protección de las cosechas, la adquisición y parcelación de las fincas; los reguladores del trabajo, tribunales industriales y de trabajo, inspecciones de trabajo o aquellos que desarrollaban las Delegaciones Provinciales de Trabajo; los encargados de la asistencia social, en los que se contemplaban medidas de subsidio y auxilio a las familias de los soldados y combatientes, medidas de lucha contra el paro, la construcción de casas baratas e higiénicas para obreros; y por último aquellos que regulaban la beneficencia general y particular172. Como se puede apreciar una completa regulación sobre la población y de su actividad en la zona bajo su poder. Mientras que pudo, Queipo de Llano “legisló” en su territorio con un instrumento que le permitió carta blanca. Su utilización le sirvió para la ordenación de la nueva 172 Para el análisis de esta cuestión RAMÓN LACA, Julio de, Bajo la férula de Queipo: Como fue gobernada Andalucía, Sevilla, 1938. 221 sociedad y para perfilar una política de control y castigo del opositor político. El bando, sobre todos en los primeros meses, antes de que el estado sublevado se conformara plenamente y comenzara su labor legisladora, sirvió para modelar lo que el nuevo titular de la Segunda División Orgánica y Jefe del Ejército Sur eran medidas necesarias para sanear una sociedad corrompida. Como Queipo, quizás con menor impronta que él, otros generales en su zona desarrollaron esta misma labor legislativa y ejecutiva empleando este mecanismo extraordinario. No fue hasta que se desarrolló de manera definitiva el embrión del estado sublevado, bajo la jefatura del general Franco como jefe del Estado, cuando la situación cambió. El inicio de esta nueva fase podemos fijarlo, como hemos señalado anteriormente, en las diferentes reuniones que determinarán la jefatura única del general Franco en la zona sublevada. Las primeras de estas reuniones tuvo lugar, el 21 de septiembre de 1936, en Salamanca, en una finca de Antonio Pérez Tabernero. El 27 del mismo mes, en Cáceres, se proclamaba al general Franco como Jefe Supremo. Desde ese momento el poder de los diferentes militares con capacidad jurisdiccional y represora fue disminuyendo a la vez que se aprobaban nuevas normas y nuevos criterios en política represiva. Los tiempos de la justicia de Queipo estaban terminando. La orden para Andalucía de judicialización de todas las actuaciones represoras fue dictada por el general Queipo, el 28 de febrero de 1937, es una muestra de este agotamiento de capacidades autónomas y significó una pérdida evidente de competencias de este general en esta materia. Evidentemente no sólo Queipo sufrió esta presión, a todas las autoridades militares con competencia jurisdiccional y con capacidad de ejecutar el contenido de bandos de estado de guerra les tuvieron que llegar similares consignas como las que desde Burgos se transmitieron al Cuartel General del Ejército del Sur en Sevilla. Pero en aquellos días muchos españoles habían sufrido la aplicación como veremos muchas veces defectuosa de las potestades que parecían imponer aquellos bandos y el propio unificador de 28 de julio. Una última aclaración antes de entrar al estudio de la aplicación singular de los bandos declarativos del estado de guerra. La posible eficacia actual de este tipo de fuentes del derecho. Siguiendo en este punto a Ernesto Pedraz Penalva hay que señalar que la Constitución española vigente establece una absoluta reserva de ley en materia penal “y que aceptando que toda sanción penal supone la lesión de un derecho 222 fundamental, tal materia deberá además ser regulada por vía de ley orgánica; que por ende, la Autoridad Militar en el estado de sitio (en tiempo de guerra) no puede, mediante bandos, crear figuras delictivas distintas de las existentes, ni fijar penas diversas ni agravar las preestablecidas; que tampoco puede dicha Autoridad asumir los poderes del Estado por corresponder ello al Gobierno, estando en todo caso, aquella Autoridad Militar sometida al Gobierno de la Nación, y finalmente, que no es aceptable el que pueda por sí misma la Autoridad Militar determinar los delitos que durante la vigencia del estado de sitio quedan sometidos a la justicia militar”173. No obstante lo manifestado, en los últimos tiempos se ha procedido por parte del gobierno de la Nación a utilizar el Derecho de excepción vigente (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio) en una singular ocasión, con la declaración del Estado de Alarma, mediante el RD 1673/2010, de 4 de diciembre. Por dicho Real Decreto se sometía, parcialmente, a los controladores aéreos civiles de AENA a las leyes penales y disciplinarias militares, en una muestra contemporánea de que aún es posible encontrar situaciones de excepcionalidad que requieran medidas igualmente excepcionales para resolver problemas que afectan a la seguridad del Estado. Con dicha disposición, y a pesar de los problemas de legalidad que ello supone, se sometía a los controladores a las leyes penales y disciplinarias militares “sólo en cuanto a conductas que supusiesen una desobediencia o resistencia a las órdenes de la autoridad militar designada”. Pero las normas seguían inalterables, el bando permanece descansando. Sobre los problemas legales de la aplicación del régimen penal y militar a los controladores aéreos, tras la huelga no declarada de diciembre del 2010, destaca el trabajo desarrollado por Álvaro Sedano Lorenzo en Crónica Jurídica Hispalense174. d.- Patente de corso. La aplicación delos bandos declaratorio del estado de guerra 1.- Las muertes del comandante Ricardo de la Puente Bahamonde y el capitán Virgilio Leret Ruiz. 173 PEDRAZ PENALVA, Ernesto: “la Administración de Justicia durante la guerra civil en la España Nacional”, en Justicia en guerra, Jornadas sobre la administración de justicia durante la guerra civil española: instituciones y fuentes documentales, Ministerio de Cultura, Madrid,1990, p. 349. 174 SEDANO LORENZO, Álvaro: “Consideraciones sobre la aplicación del régimen penal y disciplinario militar a los controladores aéreos civiles bajo el estado de alarma”, en Crónica Jurídica Hispalense, Revista de la Facultad de Derecho Nº Extraordinario 2012, Universidad de Sevilla, Valencia, 2012. 223 Conocido el concepto de bando, y analizados algunos de los más importantes de los que ordenaron la declaración del estado de guerra dictado en España entre el 17 y el 20 de julio de 1936, es hora de estudiar cómo se aplicó esta norma por los hombres que decidieron sumarse a la sublevación militar. Ya hemos indicado anteriormente que este trabajo pretende valorarla realidad jurídica existente durante la Guerra Civil en el bando alzado analizando un sector muy concreto y determinado de la población reprimida, la de los propios militares, compañeros de los sublevados, que no decidieron sumarse a la sublevación. Haremos referencia a otros sectores de la población, especialmente citaremos algunos casos donde las víctimas eran personajes de referencia, bien por su condición de políticos, bien por su afiliación a logias o tercios masónicos, para intentar matizar aún más esta realidad jurídica, pero centraremos nuestra atención en esa pequeña guerra civil que tuvo lugar dentro de la gran Guerra Civil, la contienda que enfrentó a los hombres que vestían uniforme, a compañeros de armas. Como no podía ser de otra manera, las primeras consecuencias de la declaración del estado de guerra tuvieron lugar en Marruecos, al ser en el Protectorado del norte de África donde primeramente fue declarado esta excepcional situación. Desgraciadamente, desde un principio, las fuerzas sublevadas no entendieron el contenido del bando de acuerdo con su literal sentido, sino que convirtieron esta norma en una carta blanca para actuar en contra de los posibles opositores a la acción militar. Así, desde un primer momento, se procedió a ejecutar a personas por el mero hecho de haberse caracterizado por su radical defensa del Frente Popular, y por las muestras, muchas veces groseras, de una provocación hacia lo que ellos entendían era la institución militar y hacia los símbolos de la España conservadora. El Ejército de 1936 estaba partido como institución. No es materia para estudio en este trabajo la quiebra institucional sufrida en razón del proselitismo político que afecto a los cuadros de oficiales y suboficiales españoles durante los últimos años de la monarquía de Alfonso XIII, pero que se exacerbó con la llegada de la República. Lo cierto es que como la propia sociedad española de esa época, el Ejército se encontraba fracturado en razón del nacimiento de grupos ideológicos muy radicalizados políticamente175. Podemos señalar el año 1934 como el de la consolidación en la institución militar de organizaciones clandestinas de signo extremista U.M.E (Unión 175 Para conocer la situación del Ejercito en los treinta primeros años del siglo XX y en especial durante la II República ver GIL HONDUVILLA, Joaquín: Militares y sublevación: Sevilla 1936, Muñoz Moya Editores, Sevilla, 2011. 224 Militar Española), de ideología derechista, y U.M.R.A (Unión Militar Republicana Antifascista), de ideología de izquierdas, cuyas bases estaban formadas por jóvenes oficiales y suboficiales, que practicaban la violencia como medio de expresión ideológica. Esta violencia, difícilmente contenida, durante los últimos meses del régimen republicano se desbordó al estallar la sublevación. Los odios y los rencores ante un pasado muy reciente, el carácter de compañeros de armas de muchos de los enfrentados, permitió muchos ajustes de cuenta y más de alguna venganza personal. Así sucedió en Marruecos en aquellos días. La contundencia mostrada por los sublevados, sobre todo en Melilla, con sus correligionarios que se habían destacado por su activismo político, fue superior al resto de plazas africanas. En los primeros días del dominio alzado fueron ejecutados, casi con toda seguridad sin juicio previo, militares como el comandante Villasán García; los capitanes Fernández Gálvez y Leret Ruiz; el teniente Zaldívar Torres; o los alféreces González Corral, o Calvo Calavia. Todos ellos pertenecientes a la U.M.R.A. o muy vinculados a esta organización, y muy conocidos por los organizadores de la conspiración, por lo que representaban de aliento a la resistencia en las unidades frente a cualquier ataque contra el sistema. Quizás el máximo exponente del militar intensamente republicano, al que se aplicó la “justicia alzada” sea el Jefe de la base de Hidroaviones del Atalayón, en Nador, Virgilio Leret Ruiz. Uno de los grandes problemas que ha tenido este trabajo, en relación a la aplicación de los bandos de guerra, tanto en África como en la España metropolitana, ha sido el no haber podido localizar documentación sobre dichos actos, pues apenas hay constancia escrita de la aplicación de acciones de represión a través de bandos efectuadas por los propios sublevados. No hubo, como sí sucedió en la aplicación de la justicia militar alzada, criterios de documentación y archivo que permitan hoy analizar la aplicación de tal excepcional norma, y no lo hubo porque con esta documentación lo único que habrían certificado los alzados sería el haber infringido sus propias disposiciones y el haber convertido la declaración del estado de guerra en una patente de corso que les permitía las ejecuciones sumarias sin juicio previo. Tampoco la hubo, porque muchas de las muertes no tuvieron lugar por el componente político del detenido, sino por ajustes de cuentas particulares, por asuntos personales entre militares enemistados antes de la sublevación, que posteriormente se justificaron con el socorrido recurso de que se habían producido bajo el amparo del bando que declaraba 225 el estado de guerra, impidiendo de esta manera descubrir las verdaderas causas de la muerte. Por esta razón, estudiar hoy este tipo de represión resulta muy difícil, especialmente por la ausencia de documentación directa que analice estos hechos. No obstante, siempre hay documentos oficiales, como veremos, que permiten determinar en algunos casos ejecuciones sumarias y hasta deducir sus propias razones de esas ejecuciones. Ya hemos señalado anteriormente que el articulado de la mayoría de los bandos sólo permitía defenderse de un ataque, repeler agresiones, pero no reprimir indiscriminadamente, pero que desde un primer momento esta norma fue utilizada indiscriminadamente como mecanismo de represión parajudicial. En el Protectorado de Marruecos, sólo podemos señalar la defensa armada contra las fuerzas sublevadas de dos instalaciones dependientes del Arma de Aviación, la Base de Hidros del Atalayón y el aeródromo de Sania Ramel en Tetuán. El primero defendido por uno de los más significados oficiales de la guarnición de Melilla que defendían la República, el capitán Virgilio Leret, quizás una de las primeras víctimas de la Guerra Civil y una de las primeras personas a las que se aplicó el “bando de Guerra”, y el segundo, defendido por el comandante Ricardo de la Puente Bahamonde, primo hermano del general Francisco Franco, el cual fue condenado a muerte por procedimiento sumarísimo y ejecutado. De todos modos, ¿Cuáles eran las diferencias que hicieron posible que el primero de estos oficiales desapareciera sin dejar rastro, mientras que al otro jefe de base se le aplicaba un procedimiento judicial? En relación a la primera de estas instalaciones, hay que señalar que su jefe, Virgilio Leret, al enterarse de que las guarniciones de Melilla y Nador se estaban sublevando, y que una columna de regulares procedente de esta última plaza se aproximaba a sus instalaciones, ordenó la puesta en defensa de la base, la cual tuvo que ser asaltada por las fuerzas del comandante Mizzian. Nada más rendirse fue capturado, y trasladado a un lugar desconocido. Como su jefe, otros oficiales y suboficiales de la Base sufrieron las consecuencias de la decisión de obedecer sus órdenes. Un poco después de que se rindiera el Atalayón, pero a muchos kilómetros de distancia, en Tetuán, el Comandante Ricardo de la Puente también puso en estado de defensa las instalaciones que se encontraban a su mando. Resistió por las armas el ataque de la columna sublevada que se dirigía a ocupar la base, hasta que, de la misma manera que 226 Leret, tuvo que rendirse. Con él quedaron detenidos dos capitanes, cuatro alféreces, y noventa y ocho suboficiales y soldados, además de cuatro paisanos176. No hay documentación que permita comprobar el grado de represión que sufrieron los hombres que resistieron el movimiento alzado a las órdenes del capitán Leret. En concreto, no existe en los archivos militares consultados ninguna documentación, tipo sumario o diligencias previas, que centre su contenido en este asalto de la base de Hidros, aunque se sabe se instruyó sobre esos hechos una causa, la nueve provisional de 1936 “contra varios militares por insulto a Fuerza Armada”. Por el contrario, la documentación existente sobre la otra base, la de Sania Ramel, en Tetuán, es abundante, al instruirse por la jurisdicción militar un procedimiento contra sus defensores, y por existir referencias en otros sumarios. Con todo, existen suficientes paralelismos entre ambas bases como para poder, aunque sea brevemente, hacer una pequeña reseña del castigo al que sometieron los sublevados a los que fueron sus jefes. Desde el estricto punto de vista de la “legalidad sublevada”, tanto Leret como de la Puente, eran hombres que habían desobedecido los bandos de guerra dictados el 17 de julio, tanto en Melilla como en Tetuán, en los que se indicaba que sería pasada por las armas, sin juicio previo, cualquier persona que se opusiera con violencia a las fuerzas alzadas. A lo largo de los numerosos procedimientos consultados, no son pocas las referencias que se hacen a la figura de Virgilio Leret, especialmente sobre su comportamiento en los días previos al golpe, aun cuando existe un mutismo absoluto sobre su muerte. Se sabe que fue ejecutado en las primeras horas del alzamiento, como otros de sus subordinados que defendieron la base aérea. Con todo, la rapidez de su ejecución y la aparición de su hoja Estadística Criminal de Guerra en el Archivo Histórico del Ejército del Aire, en la que consta cómo fallecido, sin hacer recaído sentencia firme, permiten presumir que su muerte fue debida a la aplicación por los sublevados del bando de guerra177. Pero, como sucedió en gran parte de las ejecuciones en aplicación del bando de guerra, ninguna documentación registra o justifica dicha medida, por lo que hablaremos más de conjeturas que de fuentes jurídicas e históricas. Leret era conocido por sus compañeros de armas por su radical conciencia republicana y de izquierdas. Este oficial ordenó, sin la autorización del general 176 177 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Marruecos 17 a las 17, Guadalturia, Sevilla, 2009, p. 95. AHEA, expediente C-1637. 227 Romerales, el 9 de junio de 1936, ante los rumores de una sublevación de fuerzas del Tercio, el traslado desde el Parque de Artillería de 200 bombas de aviación, 200 espoletas y 200 cabos de los que estas Fuerzas Aéreas tienen en el mismo en depósito178. De este hecho no sólo tuvieron cumplida cuenta las autoridades militares de la Circunscripción Oriental, sino también los organizadores de la trama, a través de los servicios de información que desarrollaron dentro del Estado Mayor del propio general Romerales. Para mayor alarma, aquella misma noche del 9 de junio, el alférez Gómez Corral puso en estado de alerta la base aérea de Nador, cercana a la de Hidros, emplazando ametralladoras en diversas plataformas que cubrían su perímetro y llegándose a radiar al aire, desde la emisora de las instalaciones, un extraño mensaje “MLSN (Melilla sin Novedad)”179. En todos esos actos, el alférez estuvo secundado por algunos suboficiales y personal obrero de la Base. Como era de suponer, ambas noticias debieron ser entendidas como un sólo acto de resistencia por parte de los conspiradores, que asumieron la jefatura de Leret como la fuente inspiradora de todos aquellos movimientos. Conocido por sus ideales y recién llegado a la Circunscripción con el apoyo, así se suponía, del gobierno del Frente Popular, Leret se convirtió, tal vez sin quererlo, en uno de los principales problemas que tuvieron que resolver los conspiradores en los últimos días de la conjura. De Leret se llegó a decir en la causa núm. 9 provisional, por compañeros de destino que era masón, tenía ideas marxistas muy arraigadas y había consentido la instalación de ametralladoras, y la instrucción en su manejo de personal no autorizado, en la base de Nador, el 9 de junio180. El aspecto más relevante del comportamiento de Leret, quizás no esté tanto en la legalidad de las decisiones adoptadas como en la oportunidad de las mismas. Es evidente que al general Romerales, que ya había tenido problemas con éste militar en 1934, la orden del aviador de desplazar las bombas sin su consentimiento no tuvo que gustarle. Pero, sobre todo, a quien tuvo que preocupar fue a los encargados de preparar el golpe en la plaza, que, como se ha demostrado, conocían todo lo que pasaba en el Estado Mayor del General por su perfecta infiltración en este servicio. 178 ATMTS, SC. Folio 10 y 55 del SUM 812/1936. ATMTS, SC. Folio 3 del SUM 812/1936. 180 AHEA, folio 16 y 17 de la causa 9 provisional de 1936. 179 228 Por todas estas razones, se puede indicar hoy que el capitán de Aviación Virgilio Leret Ruiz no murió como consecuencia de su resistencia en el Atalayón, sino que seguramente estuvo sentenciado a muerte desde que los conspiradores conocieron que era de los pocos oficiales que estaba trabajando para que el complot, del que todos hablaban pero que muy pocos conocían realmente, fracasara. Con la muerte de Leret se terminaba con un símbolo además de cercenar un posible jefe de la resistencia armada. En cuanto a Ricardo de la Puente Bahamonde, no tuvo que ser un militar significativamente conflictivo durante el tiempo que estuvo destinado en Tetuán; nada se desprende de la lectura de las páginas del sumario 199/1936 que así lo indique. Conociendo la preocupación que tenían los sublevados por controlar, desde la conspiración, cualquier posible resistencia a sus acciones, sería extraño que éstas no hubieran revertido en un documento como fue la causa abierta a este militar, si los hechos hubieran existido. A diferencia de Leret, De la Puente pasa inadvertido para los propios conspiradores durante el tiempo en el que el complot se desarrolló. Por otro lado, hay que reconocer que la capital del Protectorado, a diferencia de Melilla, en las fechas a las que se hace alusión en el presente trabajo, se mostraba desde el punto de vista político como más tranquila y pacífica. Todas las autoridades civiles o militares detenidas en Tetuán la noche del 17 al 18 de julio mostraron de algún modo su sorpresa ante la acción que se acababa de producir. Tanto el capitán Álvarez Buylla, Alto Comisario, como el coronel Peña, Delegado de Asuntos Indígenas, todos los oficiales de este servicio, y la oficialidad de menor responsabilidad que se mantuvo a las órdenes de Madrid, desconocieron hasta el último minuto el movimiento militar. Éste, en sí, fue diferente en Tetuán que en Melilla. Si en la plaza de soberanía intervino una buena parte de la oficialidad intermedia en la preparación de las operaciones previas al alzamiento, en lo que se podría denominar fase de desarrollo del complot, por desconfiarse del posicionamiento que podrían tomar algunos de los jefes de unidades; en Tetuán, el movimiento fue concebido y desarrollado por los mandos superiores, y en especial por militares tan caracterizados como Sáenz de Buruaga, Beigbeder, o Asensio. Fueron ellos, con el convencimiento de que las unidades seguirían sus órdenes, los que idearon el plan, y quienes informaron en las últimas horas del mismo a sus mandos subordinados. Testimonios como el del capitán Rivero 229 Dávila, al mando de la Guardia Jalifiana, indicando que fue informado de lo que iba a suceder el mismo día 17 de julio, así lo certifican181. Este mayor hermetismo, al necesitarse un menor número de oficiales para organizar el complot en Tetuán, determinó que las autoridades civiles y militares no implicadas se confiaran hasta el extremo de que, aun conociendo lo que sucedía en Melilla desde las primeras horas de la tarde, carecieran de la más mínima resolución. Fue una orden emitida desde Madrid, la impartida por el Ministro de la Gobernación, Juan Moles, que requería mantener en estado de alerta las instalaciones del aeródromo de Tetuán, la única que fue dictada por Álvarez Buylla en las primeras horas del golpe. De la Puente, nada más conocer lo que se le ordenaba, puso en estado de defensa las instalaciones que estaban a su mando. Entre las medidas tomadas se encontraba el llamamiento a todos sus subordinados para que acudieran a su destino. Gran parte del personal estaba fuera de Sania Ramel, encontrándose dispersos entre Tetuán y Río Martín, por lo que su localización fue difícil. Algunos se incorporaron, mientras que otros, ante los extraños movimientos que se estaba produciendo en la capital del protectorado, desconfiaron y decidieron esperar o acudir a informarse a otras instalaciones militares de Tetuán182. Se puede entender el sumario 199/1936 como la única actuación de la justicia alzada africana dirigida esencialmente a conocer sobre una acción de guerra. A diferencia de otros procesos, el sumario 199/1936 es esencialmente militar, alejándose de las condicionantes políticas que existirán en muchos de los procesos que serán analizados en este trabajo. Esto no significa que, a lo largo de su instrucción, no aparezcan las consabidas proclamas programáticas en las que los sublevados intentaran justificar la ilegalidad que acababan de cometer mediante una descripción muy singular de la realidad política vivida en España en los últimos meses. En el procedimiento, el juez circunscribe su instrucción a la organización de la defensa de las instalaciones aéreas, la resistencia y al asalto posterior de la Base. Ninguna reseña existe en las actuaciones referentes al comportamiento anterior al golpe o a la ideología de Ricardo de la Puente y sus hombres. Los hechos analizados comienzan el 17 de julio y terminan la madrugada del 18, cuando cae Sania Ramel. 181 Crónica del capitán D. Luis Rivero y Dávila. Sin publicar. Texto cedido por el hijo del Autor, D. Luis Rivero Merry. 182 El listado de los oficiales del Aeródromo de Tetuán el 18 de julio de 1936 se incluye al final del capítulo. 230 Otra característica especial del sumario, vinculada a la resolución de una acción de guerra cometida por militares contra las fuerzas sublevadas, es la celeridad con la que fue resuelto el procedimiento. Iniciado el mismo 18 de julio con la primera de las declaraciones de Ricardo de la Puente, horas después de la rendición, la sentencia recayó el 2 de agosto, dieciséis días después. Tras excluir de responsabilidades a algunos de los oficiales y suboficiales presentes en la Base, las actuaciones al final se dirigieron contra el comandante Ricardo de la Puente; los capitanes José Bermúdez Reina y José Álvarez del Manzano; los alféreces Esteban Carrillo, Mariano Cabrero, Salvador Sorroche y Vicente Fraile; el brigada Gregorio Arche y los sargentos Víctor Díaz y Celestino Rodríguez, a quienes el ministerio fiscal acusaba de haber cometido un delito de sedición. En sus declaraciones, la mayoría de los implicados comentó al juez militar, que ellos sólo cumplieron las órdenes que se les encomendó, desconociendo por qué razones se había puesto la Base en estado de alerta hasta que fueron informados por el Jefe de la Base, una vez incorporados. En el fallo de la sentencia, el tribunal condenó a De la Puente a la pena de muerte, “como promovedor de mayor empleo y dirigente del delito de sedición”; a la pena de reclusión perpetua al capitán José Bermúdez y a los alféreces Esteban Carrillo y Salvador Sorroche; a doce años y un día al capitán José Álvarez del Manzano y al alférez Mariano Cabrero; absolviendo de responsabilidades al resto de los procesados. La sentencia iba acompañaba por un voto particular, disonante con el fallo adoptado por la mayoría de los miembros del consejo de guerra. En dicho voto se condenaba a muerte, no sólo al comandante, sino también al capitán Bermúdez Reina y a los alféreces Carrillo y Sorroche, por considerar que era de aplicación a los mismos tanto los artículos 243 y 248 del código de Justicia Militar, como el bando de guerra publicado el 17 de julio en Tetuán. El informe de la Auditoría de Guerra fue conforme con la sentencia de la mayoría de los miembros del consejo, siendo aprobada la misma por el general Luis Orgaz, el día tres de agosto. El día 4 de agosto, se notificó la sentencia a los procesados, pasando el comandante a capilla. Ese mismo día, a las 17.00 horas, era ejecutado en la fortaleza militar del Hacho Ricardo de la Puente. Se puede considerar, a la vista de otras sentencias comentadas en éste trabajo, que la resolución acordada en el sumario 199/1936 no fue extremadamente dura, si se tiene en cuenta que el fallo fue adoptado en los primeros días de la guerra, incluso antes de 231 que muchos de los detenidos en razón del golpe militar se les iniciaran las actuaciones judiciales que iban a marcar sus vidas, y que se juzgaba un enfrentamiento directo y armado entre militares posicionados en diferentes bandos. Como se ha indicado, hacía responsable máximo de lo ocurrido al Jefe de la Fuerza Aérea de Marruecos, salvando la vida el resto de los implicados. No obstante, autores cómo Francisco Sánchez Montoya atribuyen la ejecución del comandante de la Puente a una actuación personal de su primo, el general Franco. En concreto, comenta este autor que: “El 3 de agosto se envió a Franco el fallo para que, como máxima autoridad, aportara su enterado y firmara la ejecución o el indulto. El general debió de pensar que cualquier condena que no fuera la ejecución sería considerada un signo de debilidad, pero firmar la sentencia de un familiar tan cercano podría ser inquietante. Y no lo hizo. Decidió ceder su firma al segundo jefe, Luis Orgaz, quien la rubricó”183. Afirmaciones como las manifestadas por este autor, aunque pudieran ser ciertas, no se apoyan en fuente alguna. Hoy no existen documento o testimonio que permitan adentrarse en la mente de un personaje tan complejo como fue el general Francisco Franco Bahamonde, como hace este autor. Ningún escrito de este militar hace referencia a la muerte de su primo; ningún testigo directo de aquellos días recuerda manifestaciones efectuadas por el General en relación al consejo de guerra al que fue sometido el comandante De la Puente y a su intención de eludir la firma de su ejecución. Descontextualizar el momento histórico en el que se encontraba el por entonces Jefe del Ejército de Marruecos, es injusto, más aun cuando en aquellos días se preparaba el paso del primer convoy marítimo por el Estrecho, aspecto éste que absorbía a los principales mandos militares africanos184. Por supuesto que Franco tuvo perfecto conocimiento de los hechos de Sania Ramel y del consejo de guerra subsiguiente. Por otro lado, no hay evidencias de intentos de interceder por la vida de su familiar. Pero la compleja realidad conspiratoria que se produjo en Marruecos; la fuerza de los verdaderos golpistas africanos; el hecho de ser la base de Sania Ramel una de las pocas unidades que se habían opuesto por las armas a los alzados; la falta de una jefatura clara dentro de los sublevados tras la muerte del general Sanjurjo, que hacía cuanto menos incierta la posición de este militar 183 SÁNCHEZ MONTOYA, Francisco, “el primo al que Franco ejecutó”, en Diario el Mundo, 18 de julio de 2004. 184 El primer intento de pase de las fuerzas estaba preparado para el día 2 de agosto. Inconvenientes posteriores provocaron el retraso de la operación hasta el día 5, justo en las fechas en las que se produjo la sentencia y ejecución de Ricardo de la Puente. 232 frente al resto de los generales rebeldes y frente a los oficiales que verdaderamente se habían sublevado en Marruecos, determinan una realidad mucho más compleja que la plasmada hasta ahora. Franco, en los primeros días de agosto, no era un hombre que pudiera imponer al resto de los militares sus ideas y sus criterios, sino un militar que tenía que medir mucho sus pasos y no parecer “arbitrario” con los criterios de represión suma anunciados en el bando de guerra del 17 de julio. Por esta razón, tuvieron que ser factores diversos los que determinaron, por un lado, su falta de personación en el procedimiento, y por otro, su silencio, más aun cuando este militar consideraba necesario un castigo ejemplar contra quienes iban a ser sus enemigos en una guerra en la que en aquellos momentos iniciales no se sabía a ciencia cierta quién podía vencer. En este sentido hay que indicar que, sobre todo en los primeros meses del golpe militar, no puede ser atribuible el aparato represivo creado en África, pero también en la península, a una sola persona, sino que éste se desarrolló por la intervención de un grupo complejo y heterogéneo de actuaciones de diferentes individuos. Sin duda alguna que el por entonces jefe de las fuerzas africanas asumía la necesidad de un castigo ejemplar contra el enemigo, pero la condición de quiénes eran éstos no fue determinada por él. En este trabajo se intentará acreditar intervenciones singulares a diferentes niveles de militares que contribuyeron a la represión de sus antiguos compañeros, pero la autoría de la muerte del comandante De la Puente es difícil adjudicársela a un general como Francisco Franco. Más aun cuando, como en el presente caso, hubo un juicio y un tribunal dictó sentencia. Con todo, y como comentó Franco Salgado a su amigo el comandante Montero Cabañas, del que luego también hablaremos, existía en aquellos momentos iniciales una corriente de opinión entre la oficialidad alzada, no sólo sobre la jefatura sino en las bases, que exigía castigo a los no comprometidos, mayor aun si éstos habían resistido con las armas. En este sentido hay que indicar que, al no ser el golpe del 17 de julio, un pronunciamiento de corte decimonónico sino un verdadero golpe de estado apoyado por un conjunto importante de cuadros militares, muchos de ellos de gran juventud, la dirección intelectual del movimiento se hace más difusa y difícil de concretar, aun cuando con el tiempo, la designación de Franco como Jefe del Estado haga de él el principal personaje de la contienda y el responsable máximo de los hechos sucedidos durante su mandato. Desgraciadamente no sólo pagó con su vida dentro de los defensores de Sania Ramel el comandante De la Puente. La realidad de violencia inusitada existente en la 233 zona, la falta de una estructura estatal sólida en la zona sublevada, y el ajuste de cuentas particulares y políticas existente en el territorio del Protectorado español en los primeros meses de la sublevación, hicieron que la resolución adoptada por el consejo de guerra no pudiera ser cumplida en su totalidad, toda vez que tanto el capitán José Bermúdez Reina como el alférez Salvador Sorroche Hernández fueron ejecutados en la vía pública, el 15 de agosto de 1936, en lo que tuvo que ser una aplicación absolutamente espuria del bando de guerra, por mucho que sus condenas eran privativas de libertad185. Para estos militares, ni la justicia militar sirvió para salvar la vida. Aquí valió más el voto particular a la sentencia que la resolución misma. De todos modos, los casos de Leret y de De la Puente sirven para ilustrar “la buena y la mala aplicación del bando de guerra”. Ya hemos señalado la ilegitimidad de la autoridad que dictó el bando y la falta de una autorización gubernativa para su publicación. También hemos repetido unas cuantas veces que el bando africano de 17 de julio de 1936 no habilitaba a ejecuciones sin juicio previo, sino simplemente a reaccionar ante las agresiones y a reconducir a la Jurisdicción Militar y al procedimiento sumarísimo acciones que anteriormente se juzgaban por la Jurisdicción ordinaria. Obviando el primero de los problemas, podemos señalar que de acuerdo con el propio sentido de la norma, y ante la resistencia armada que ofrecieron estos militares y sus hombres en las dos instalaciones aéreas, las fuerzas sublevadas estaban en disposición de repeler ese “acto de fuerza” que era el no sumarse a la sublevación y poner en estado de defensa instalaciones vitales para el dominio del Protectorado. No se puede discutir la “habilitación” que el bando hacía a los jefes sublevados para reaccionar con las armas contra este “acto de desobediencia” de algunos de sus compañeros de armas. Lo que sí es cuestionable es el “después” de esa reacción. Tanto Virgilio Leret como Ricardo de la Puente se rindieron y se entregaron a los oficiales que mandaban las fuerzas atacantes. Desde ese momento, el bando obligaba a la jurisdiccionalización del caso, no a la ejecución. Ahí está la diferencia, mientras que con Ricardo de la Puente se cumplieron las condiciones procesales que los sublevados se habían marcado, abriéndose un procedimiento Sumario 199/1936, siendo aportadas pruebas, tanto testificales como documentales, para reconstruir los hechos y analizar responsabilidades, en el caso de Virgilio Leret, uno de los primeros de la Guerra Civil, la judicialización de la represión brilló por su ausencia. Se abría la veda de la libre 185 SÁNCHEZ MONTOYA, Francisco, Ceuta y el Norte de África, P. 511. 234 ejecución, de la arbitrariedad y a una de las mayores inseguridades jurídicas nunca vividas en nuestro país. No fueron los únicos militares que sufrieron la dura condena de no ser juzgados. Otros militares que corrieron igual suerte, especialmente por su posicionamiento político fueron los capitanes De Lora Castañeda, López Castillejos o Fernández Gálvez, éste último ejecutado en Melilla el 23 de julio de 1936. En Larache corrió la misma suerte el capitán Navacerrada Rodríguez, ejecutado el 6 de agosto, mientras se le instruía una causa judicial. También corrieron igual suerte el teniente Zaldívar Torres; o los alféreces González Corral y Calvo Calavia y el sargento Sánchez Pujalte. De todos ellos vamos a destacar al Capitán Cristóbal de Lora Castañeda, quien había tenido, entre otros destinos, el de interventor de la zona Arcila-Larache, y Jefe de Seguridad de la zona. Puestos a los que había llegado, según sus numerosos enemigos, por el desarrollo de actividades políticas, y por ser uno de los masones más significados del Protectorado, siendo fundador, en 1931, de la logia Oriente de Tetuán y del triángulo Lombroso de Xáuen186. Pero aquello, sólo fue el comienzo, tras las primeras ejecuciones de militares, el uso del bando como norma habilitadora de ejecuciones se institucionalizó y se civilizó. Primero fueron cayendo representantes políticos y sindicalescomo sucedió en los casos de Eliseo del Caz Mocha, directivo del Centro Obrero de Tetuán y Antonio Ruiz Osorio, Secretario de la Junta Municipal de Río Martín187. Posteriormente, el uso fue indiscriminado, afiliados y simpatizantes de partidos de izquierdas, personas de las que se desconocen hoy las razones que las llevaron a aquel final, masones. En relación al tema de los fallecidos masones existen varios procedimientos que podrían ser citados, entre los que destaca el sumario Nº. 1062 de 1936, abierto por los militares alzados, contra los miembros pertenecientes a las logias masónicas establecidas en el área oriental del Protectorado. La causa fue titula por el propio juez instructor con el título "en averiguación de actividades políticas e ilicitud de la masonería". En ella fueron recogidos todos los afiliados a logias y triángulos de la zona, y en ella se hacía referencia a la situación última de todos los masones, por lo que 186 PAZ SÁNCHEZ, Manuel de, Militares masones de España: Diccionario biográfico del siglo XX, pp. 252 a 255. 187 De su ejecución hace referencia en el SUM 220/1936, abierto al teniente coronel Jesús Jiménez Ortoneda, militar que intentó conducirlos al Marruecos francés, cuando fueron detenidos. 235 el juez tomo nota de todos aquellos que faltaban por haber muerto, cualquiera que fuera la causa de su muerte. Constan en el procedimiento los certificados de defunción de los imputados muertos desde el inicio de la sublevación. La larga duración de la tramitación de este expediente facilita que algunos de los imputados murieran por causas naturales. De todos modos la gran mayoría lo fueron por “armas de guerra”, así lo decía el juez, en los primeros días de la contienda. Estas muertes no se pueden achacar a posibles enfrentamientos armados entre miembros de bandos opuestos, pues la zona de Melilla desde las primeras horas del alzamiento quedó bajo control sublevado, sin que se produjeran acciones de resistencia reseñables. Como señala Gil Honduvilla en su trabajo Causa General contra la masonería en el Marruecos español con ocasión del pronunciamiento militar de julio de 1936 la mayoría de los fallecimientos en aplicación de bando se produjeron en los primeros días de la guerra: “Entre el 26 de julio y el 28 de agosto, quedan certificadas las muertes por armas de fuego de quince personas. No se han estudiado en detalle, pero es evidente que en este periodo la violencia se ejerció de un modo más brutal, en lo que se ha denominado al principio de este trabajo como “violencia no oficializada”, aquella que no se realiza por el aparato estatal, sino por grupos concretos de individuos, que se aprovechan de una situación revolucionaria o involucionista, aun cuando estos grupos estén formados por miembros de organismos oficiales, en este caso militares, guardias civiles, guardias de asalto o cualquier otra institución. La situación de descontrol, y la permisividad de las autoridades sublevadas permitió, en los primeros días de la guerra, en Melilla, como en el resto de España por razones semejantes, que se desataran por parte de los grupos más radicales una saña contra el contrario difícil de imaginar en una sociedad con unos niveles de desarrollo tales como la española de 1936, en la que sin duda jugaron razones, muchas veces personales, ajenas a las posibles afiliaciones políticas o a la masonería”188. No obstante lo anteriormente señalado, los estudios que han analizado de manera más detallada la represión, especialmente a personal civil en el norte de África, son los realizados por Francisco Sánchez Montoya Ceuta y el norte de áfrica, 188 GIL HONDUVILLA, Joaquín: “La Causa General 1062 de 1936, en averiguación de actividades políticas e ilicitud de la masonería: la represión judicial en Melilla y Alhucemas durante la guerra civil”, en La masonería española represión y exilio, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2011, pp. 1525-1544. 236 República, guerra y represión189y por Vicente Moga Romero Al oriente de África: Masonería, Guerra Civil y represión en Melilla (1894-1936)190. 2.- Los guardias de Asalto en la Defensa del Gobierno Civil de Sevilla: “A V. sí, a los demás no”. Saltando al otro lado del Estrecho de Gibraltar, vamos a analizar la situación creada con la aprobación de los bandos de guerra dictados por el general Gonzalo Queipo de Llano. Desde los primeros días del alzamiento, en Sevilla, se procedió, en virtud del mal entendido contenido del bando del 18 de julio, a ejecutar a un buen número de disidentes políticos y a los militares que habían tomado las armas contra los sublevados. Dentro del personal uniformado destinado en Andalucía, el cuerpo más afectado por la represión sublevada, por su fidelidad a las autoridades republicanas, fue el de la Guardia de Seguridad y Asalto, fuerza policial creada durante la República. En Sevilla, fueron miembros de la Guardia de Asalto los que custodiaron el edificio del Gobierno Civil en las proximidades de la Plaza Nueva ante el llamamiento de su titular, José María Varela Rendueles; también fueron miembros de este cuerpo los que desde su acuartelamiento de la Alameda organizaron operaciones de hostigamiento contra las columnas militares que habían salido de sus cuarteles en las primeras horas de la tarde del 18 de julio. En Cádiz o Córdoba fueron los oficiales de este cuerpo los que prestaron su apoyo a sus respectivos gobernadores. En Huelva, su fidelidad quedó contrastada hasta los últimos momentos de resistencia de esta ciudad, el 28 de julio. Para comprender el posicionamiento de estos hombres ante el golpe, hay que hacer una precisión; con la llegada del Frente Popular, tras las elecciones de febrero de 1936, la plantilla de miembros de la guardia de Asalto fue totalmente remozada. Todos los oficiales que en julio fueron detenidos llevaban en la Guardia escasos cinco meses, los que las izquierdas llevaban en el poder. Esta política de personal, pensando que los cuadros de Asalto se cubrían con oficiales de todos los cuerpos de los Ejércitos, hizo que 189 SÁNCHEZ MONTOYA, Francisco: Ceuta y el norte de África: República, guerra y represión 19311944, ed. Nativola, Granada, 2004. 190 MOGA ROMERO, Vicente: Al oriente de África: Masonería, Guerra Civil y represión en Melilla (1894-1936), UNED Melilla, Melilla, 2004. 237 hacia esta unidad acudieran los oficiales que, desde el punto de vista político, más se aproximaban a los postulados de los gobiernos de la coalición de izquierdas. Por otro lado, para sus compañeros de uniformes, estos militares se habían convertido en un instrumento del gobierno del Frente Popular en lo que ellos entendían como política de hostigamiento hacia la institución castrense. Como reconoce el propio Gobernador Civil de Sevilla, en los meses previos al golpe, desde la plantilla de la guardia se habían efectuado algunos actos de provocación contra oficiales de los diferentes acuartelamientos sevillanos: detenciones, cacheos injustificados, requerimientos de documentación sin motivo aparente, que no tenían otra intención que el de herir susceptibilidades191. Estas circunstancias habían generado entre los militares de la guarnición de Sevilla un resentimiento contra los compañeros, que en aquellos momentos situados cerca del poder, en años anteriores se encontraban compartiendo los devenires de la vida castrense. Este es el caso del jefe de la unidad de Guardia de Asalto destinada en Sevilla, el comandante José Loureiro Selles, oficial de Artillería, natural de Ferrol, y que con anterioridad a su designación como máximo responsable de la fuerza de orden sevillana, había estado destinado en el Parque de Artillería de la capital. El Comandante, ya desde el mando del General Riquelme como jefe de la Segunda División Orgánica, en 1935, era conocido por participar en los círculos, tertulias y conferencias en los que concurrían los oficiales más caracterizados por defender las ideas republicanas e incluso izquierdistas en la plaza. Este grupo de militares estaba formado por los tenientes coroneles Romero Basart192 y Del Rosal193; los comandantes León194, Serrano y Viqueira195; los capitanes Monigaro y Delgado de la Torre196 y el teniente Justo 191 VARELA RENDUELES, J.M., p. 78. El teniente coronel Romero Basart, el 17 de julio de 1936 se encontraba destinado al mando del Grupo de Regulares de Larache. Su designación para el mando de esta unidad generó fuertes tensiones dentro de la oficialidad africana toda vez que pertenecía al Arma de Aviación; era conocida su activismo político, y acudía destinado a la unidad después de haber recibido una sanción por oponerse al general Riquelme, durante la estancia de los dos en Sevilla en 1935. Huido de África formó parte de los oficiales republicanos que actuaron en el Frente de Málaga. 193 El teniente coronel del Rosal, ayudante del general Riquelme, era partidario de ideas anarquistas, hasta el punto que, al producirse el alzamiento, y tras permanecer bajo las órdenes de Riquelme en las primeras operaciones tendentes a la captura de los resistentes en el Alcázar de Toledo, tomó el mando de una columna, que emplazada en Cuenca actuó tanto en el frente de Madrid como en el de Aragón. 194 El comandante de Caballería Francisco León López fue ejecutado en aplicación del bando que declaraba el Estado de Guerra el 26 de noviembre de 1936 en Pamplona. 195 El comandante Viqueira Fullos fue destinado a los órganos pagadores de la Guardia de Asalto en las mismas fechas que Loureiro. Este oficial anteriormente se encontraba destinado en el Regimiento de Caballería Taxdir, siendo considerado muy próximo a las ideas políticas de su compañero. 192 238 Pérez197. Implicado en un oscuro asunto en el año 1935198, que también afectó al propio general Riquelme y al comandante Viqueira, el comandante Loureiro quedó disponible hasta que, con la llegada del Frente Popular, su carrera fue proyectada con la posibilidad de mandar la Guardia de Asalto. Además, hay que señalar que este militar era masón. Con él llegaron a Sevilla o fueron destinados desde diferentes unidades de la ciudad, oficiales de su confianza, como los capitanes Justo Pérez Fernández, José Álvarez Moreno, Eloy Boniche Alcalde, Manuel Patiño Porto; los tenientes Pedro Cangas Nieto, Gabriel Badillo Gener, Lorenzo Maroto Hernández, Julio Hernández Guzmán, Luis Ballina Pasaron y Miguel Ponce Romero; y el alférez Manuel López Fernández, algunos de los cuales también participaban de afiliaciones a organizaciones masónicas. Con estos antecedentes y la resistencia armada con la que se presentaron ante el general Queipo de Llano, no era de extrañar que tras ser detenidos, el fin último del comandante Loureiro, de todos sus capitanes, del teniente Cangas y el alférez López Fernández fuera pasar ante un pelotón de fusilamiento. Así sucedió el 23 de julio de 1936 con el Comandante jefe de la Unidad, con el capitán Justo Pérez, y con el teniente Pedro Cangas, quien acompañó a Loureiro en el Gobierno Civil el 18 de julio. Un día después fue ejecutado el capitán José Álvarez; el 20 de agosto le tocó el turno al alférez Manuel López; el 31, al capitán Eloy Boliche; y el 4 de septiembre al capitán Manuel Patiño. Pero si injustificables son las muertes de la mayoría de mandos de la guardia de Asalto, por el mero hecho de haber cumplido las órdenes que desde el Gobierno Civil le fueron impartidas, aún hay ejecuciones, sin la práctica de las más mínimas actuaciones procesales y penales, que merecen un especial rechazo e incomprensión. Este es el caso de la ejecución del que fue alcalde de Sevilla, José González y Fernández de la Bandera, quien fue ejecutado sin juicio previo, en compañía de Manuel Barrios Jiménez, diputado socialista; Fermín de Zayas, funcionario municipal y secretario de la masoneríaandaluza; Emilio Barbero Núñez, teniente de alcalde y militante de Unión Republicana, y Blas Infante, notario y líder del incipiente andalucismo. Todos conducidos a la carretera de 196 El capitán Delgado de la Torre era un reconocido masón que fechas de la sublevación decidió permanecer al lado de los golpistas. Murió en acto de combate en el frente en 1937. 197 Este oficial se encontraba el 18 de julio en el cuartel de la Alameda al iniciarse el golpe. 198 GIL HONDUVILLA, Joaquín: MILITARES Y SUBLEVACIÓN: Sevilla 1936, Muñoz Moya editores, Sevilla, 2011, pp. 127-148. 239 Carmona, y fusilados en el kilómetro 4 por un pelotón de falangistas, el 10 de agosto de 1936. Del mismo modo, también resulta destacable la muerte del capitán de la Aviación Militar, procedente del Arma de Artillería, Luis Burguete Reparaz, y posiblemente del resto de oficiales que formaban parte de las tripulaciones que él mandaba, de los que hoy seguimos sin tener noticia documental alguna. Este oficial estaba al mando del grupo de aeronaves destinadas en Cabo Juby. El 18 de julio recibió la orden desde Madrid de despegar con los aparatos disponibles y dirigirse a Tablada para formar parte de las operaciones de bombardeo de los sublevados en el Protectorado. Hubo más aplicaciones del bando declarativo del estado de guerra, en Carmona, nada más llegar las fuerzas sublevadas resultó muerto el teniente al mando de la Línea de la Guardia Civil, Martín Cerezo. También en Cádiz, aquellos primeros días de la contienda se aplicó el bando a otros compañeros de armas, especialmente marinos, entre los que podemos destacarla del capitán de corveta Virgilio Pérez Pérez y otros compañeros, a las que posteriormente prestaremos atención. Pero, como en Marruecos, el bando se extendió rápidamente al oponente político y a los resistentes armados. Para poder comprender el sentido de estas muertes hay que volver a los hechos iniciales del golpe militar, o incluso retrotraernos más en el tiempo. Un sólo problema se encuentran quienes han intentado investigar y reconstruir aquellos momentos últimos de estos militares y políticos ejecutados: la falta de fuentes directas. Como era de suponer, el bando sublevado, en esta sucia guerra del castigo sin juicio previo, no tramitó procedimientos para justificar las ejecuciones en aplicación de bando de guerra, circunstancia ésta que impide conocer las “razones oficiales” de aquellas ejecuciones. Como se ha indicado anteriormente, la ejecución en aplicación del bando de guerra era el procedimiento más sumario y expeditivo de represión empleada por los sublevados. No hacía falta ningún documento, ningún procedimiento o protocolo, para proceder a terminar con la vida de los detenidos. Pero una cosa es evidente, no podemos pensar que cada encargado de efectuar esta sucísima tarea -la cual siempre ha sido personalizada en la figura del capitán de Infantería Manuel Díaz Criado, Delegado Militar y Gubernativo de Andalucía y Extremadura- pudieran actuar a su albur, sin un consentimiento, a veces tácito, pero otras expreso, de la autoridad militar sevillana. El bando habilitador estaba firmado por el general Queipo. 240 Como comenta Antonio Bahamonde y Sánchez de Castro, Delegado de Prensa y Propagan de Queipo durante el primer año de su mandato, pero posteriormente huido a Bélgica: “Criado no iba al despacho hasta las cuatro de la tarde, y esto raras veces. Su hora habitual eran las seis. En una hora, y a veces en menos tiempo, despachaba los expedientes; firmabas las sentencias de muerte -unas sesenta diarias- sin tomar declaración a los detenidos la mayoría de las veces. Para acallar su conciencia, o por lo que fuere, estaba siempre borracho. Todas las madrugadas se le veía rodeado de sus corifeos en el restaurante del Pasaje del Duque, donde invariablemente cenaba.....El decía que, puestos en el tobogán, le daba lo mismo firmar cien sentencias que trescientas, que lo interesante era limpiar bien a España de marxistas”199. Sobre la mecánica empleada por este militar, Juan Ortiz ha indicado: “Díaz Criado no tenía que dar cuentas a nadie. Queipo prohibió cualquier intercesión a favor de los presos puestos en sus manos. Otro tanto hizo el gobernador Pedro Parias, que el 10 de agosto publicó una nota”, la cual iba destinada a las corporaciones y particulares en el sentido de que debían abstenerse de hacer recomendaciones a favor de las personas sometidas a las autoridades200. Ahora bien, si esta represión no judicializada no provocaba la formación de documentación, de expedientes, salvo pequeñas notas en las que se hacía reseña de los nombres de cada una de las personas fallecidas cada día, en algunos casos, y en concreto en los de los militares y políticos a los que vamos a dedicar las líneas siguientes, gracias a la propia burocratización de la administración sublevada y a los datos que sobre estos militares se aportan en otros procedimientos, hoy se puede estar más cerca de conocer las razones últimas que determinaron sus ejecuciones. El asalto del Gobierno Civil de Sevilla ha sido suficientemente descrito por la numerosa bibliografía que ha estudiado el golpe militar en la capital andaluza. Sobre él escribió Enrique Vila, el Guzmán de Alfarache201, y también el propio comandante Cuesta, el verdadero organizador de la sublevación sevillana202. Con todo, es la crónica de José Maria Varela Rendueles, Gobernador Civil en aquellos días, el que más nos 199 BAHAMONDE Y SÁNCHEZ DE CASTRO, Antonio, Un año con Queipo, memorias de un nacionalista, Barcelona, ed. Ediciones españolas, 1938, p. 108. 200 ORTIZ VILLALBA, J, pp. 159 y 160. 201 GUZMÁN DE ALFARACHE, 18 de julio: Historia del alzamiento glorioso de Sevilla, ed F.E., Sevilla, 1937. 202 OLMEDO DELGADO, Antonio y CUESTA MONEREO, José, General Queipo de Llano (aventura y audacia), ed. AHR, Barcelona, 1975. 241 acerca a la realidad desde el punto de vista de los sitiados203. Intentando ser sumamente sintéticos, hay que decir que fue desde el Gobierno Civil desde donde se articuló la primera defensa organizada contra los hombres que comandaba el general Queipo. Dependían directamente del gobernador Varela la compañía de la Guardia de Seguridad y Asalto, Su jefe era el muy conocido, por parte de los militares sevillanos integrados en la conjura, José Loureiro Selles. Desde que tuvo conocimiento de que unidades de la guarnición se estaban sublevando, y en coordinación con su jefe, Loureiro dispuso de sus fuerzas para resistirse con las armas. Ante la escasez de efectivos para controlar la situación estableció dos puntos de resistencia, uno primero alrededor del edificio del Gobierno Civil –en aquellos días a la espalda del Hotel Inglaterra- y el otro en el propio cuartel de los Guardias de Seguridad y Asalto, en plena Alameda de Hércules. A estos edificios fueron llegando la mayoría de sus hombres durante la tarde del 18 de julio, y de ellos salían para resistir los envites sublevados. Los enfrentamientos más serios entre personal uniformado de los dos bandos tuvieron lugar en la calle Sierpes y en el edificio de la Telefónica. Poco a poco, la presión sublevada logró encerrar en el Gobierno Civil a los hombres que obedecían a Loureiro. Con él quedaron buena parte de la plantilla de oficiales de esa unidad. Durante las pocas horas que duró el cerco del edificio gubernativo, fueron el Gobernador, Varela Rendueles, y el General Queipo de Llano los que asumieron personalmente la responsabilidad de la negociación. A lo largo de toda aquella tarde hubo dos contactos entre el general asaltante y el gobernador sitiado, el primero fue una carta remitida por Queipo a Varela a través de un guardia de Asalto hecho prisionero en las refriegas. El militar aprovechó este emisario para solicitar la rendición de los resistentes. La carta no ha sido localizada en ningún archivo, pero Cuesta, que no tenía que estar lejos cuando se redactó la misma, en su libro hagiográfico sobre el general Queipo de Llano indica que su contenido era el siguiente: “Señor Gobernador: la sangre de mis soldados ha empezado a regar las calles de Sevilla. Es preciso que cese esa resistencia, que el Ejército ha de dominar. Si no se 203 VARELA RENDUELES, José María, Rebelión en Sevilla: memorias de un Gobernador rebelde, ed. Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla, 1982. 242 somete usted inmediatamente, tenga en cuenta que toda la sangre que se derrame caerá sobre su cabeza. El General de la Segunda División. Gonzalo Queipo de Llano”204. La segunda y última vez que ambas autoridades estuvieron en contacto antes de ser detenido el Gobernador de Sevilla tuvo lugar minutos antes de la rendición de Varela y sus hombres más fieles, cuando las fuerzas asaltantes habían ocupado el Hotel. En ese momento Varela decidió llamar al General para plantear una rendición con condiciones. Volviendo al relato, ya de sobra utilizado de este político, esencial para conocer la realidad de los hechos desde el punto de vista del sitiado, hay que indicar que el contenido de esa entrevista telefónica es recordado por su autor de la manera siguiente: “No era posible alargar la resistencia en espera de que llegara la columna que Huelva enviaba205. Fue entonces, alrededor de las nueve de la noche, cuando decidí aceptar la rendición que reiteradamente desde la División, por teléfono, venía a lo largo de la tarde ofreciéndoseme por el general Queipo de Llano. Al comunicar estar dispuesto a rendírmele advertí que lo haría previas ciertas garantías. -¿Qué garantías?- preguntó. -El respeto a la vida de cuantos aquí estamos. -¿Quiénes están con usted? Y al precisarle que se trataba de funcionarios civiles, militares y agentes de la autoridad, así como mi familia y algunas personas que, sorprendidas en la calle por el tiroteo buscaron refugio en el Gobierno Civil, me contestó: -Respetaré su vida. -Las de todos, precisé. -Naturalmente- replicó con rapidez-si voy a proteger la vida de usted con mayor motivo la de quienes ahí están a sus órdenes... -Tiene la palabra de un general Español-me gritó Queipo al teléfono-. La palabra de honor de respetarles la vida. Despréndanse de las armas. Daré orden de ocupar el 204 205 OLMEDO Y CUESTA, p. 109. Se refiere a la conocida como “Columna Minera”. 243 edificio y le haré a usted responsable si al tratar de ocuparlo fueran mis hombres agredidos”206. Si la versión dada por Varela fuera cierta en todos sus términos, el general Queipo habría incumplido su palabra como hombre y como militar de respetar la vida de todos las personas que se encontraban en el edificio. A diferencia de lo ocurrido con otros gobernadores de provincias andaluzas como Jiménez Castellano en Huelva, o Mariano Zapico en Cádiz, que fueron ejecutados tras su captura y la celebración del pertinente consejo de guerra que los condenó a pena de muerte, el Gobernador Civil de Sevilla salvó la vida. Pero si su vida fue respetada, hay que decir desgraciadamente que la de hombres que permanecieron con él, especialmente la de los militares que se encontraban en el edificio, no. ¿Cuál es el motivo de la brutal diferencia en la suerte de los gobernadores? ¿Le hubiera importado a Queipo quebrantar su promesa nuevamente y proceder a la ejecución de Varela Rendueles? Según Juan Ortiz, Varela tuvo la suerte de conseguir la intercesión de dos personas, el jesuita Pedro María Ayala y la Condesa de Lebrija. El primero, había sido profesor suyo en el colegio de la Compañía de Madrid, y estaba agradecido al Gobernador de sus tiempos de Gobernador Civil de Guipúzcoa, cuando en 1932 se procedió a la disolución de esta orden en España. En aquellos momentos Varela con tacto y discreción facilitó el traslado de los novicios de Loyola a Bélgica e incautó la residencia de la Compañía en San Sebastián, la cual no sufrió agresión alguna. Sobre la intervención de la condesa de Lebrija, este mismo autor indica que había quedado muy agradecida al gobernador republicano tras resolver éste un problema entre la aristócrata y unos albañiles afiliados a la C.N.T. que habían iniciado obras en su palacio sin su consentimiento como método revolucionario para combatir el paro. Varela había conseguido prohibir la continuación de los trabajos, desalojando a los allanadores de la residencia. La condesa, recordando aquella ayuda, en una visita realizada a su palacio por el gran visir del jalifa de Marruecos a Sevilla requirió de sus oficios para conseguir que el Gobernador no fuera fusilado207. Pero ¿eran suficiente influencia la de un jesuita y una vieja condesa, aunque fuera bajo la mediación de una figura tan representativa e influyente en la España del 206 207 VARELA RENDUELES, J. L., p. 120. ORTIZ VILLALBA, J., p. 252 y 253. 244 Protectorado, sobre todo para los militares africanistas, para salvar la vida de este político? La respuesta debe ser negativa conociendo la personalidad del nuevo hombre fuerte de Sevilla, especialmente tras poderse acreditar hoy cómo en aquellos primeros meses el General no cedió a los intentos de clemencia realizados por compañeros suyos, directores del golpe militar también, a favor de otros militares en su poder. Posteriormente se analizarán los casos del general Campins, Comandante Militar de Granada, y del coronel Santiago Mateo, Coronel del Regimiento de Caballería Taxdir n.º 7. Simplemente indicar que para ambos militares, condenados a penas de muerte en consejos de guerra en Sevilla, hubo peticiones de clemencia por personalidades de mucho mayor peso dentro del “estado sublevado” y el general Queipo no cedió a la presiones. Con todo, la resolución de esta cuestión, y lo que más interesa ahora, la determinación de por qué murieron, en lo que había sido considerado “aplicación del bando declarativo del estado de guerra” gran parte de la oficialidad de la guardia de Asalto, entre ellos su jefe, es decir, en palabras del propio Varela “el comandante de Asalto señor Loureiro, y tres o cuatro de sus oficiales” , a los que habría que sumar la ejecución también sumaria del teniente coronel de Regulares, Juan Caballero López, fusilado el 31 de agosto, se puede hallar en el procedimiento abierto a Varela Rendueles que se encuentra depositado en el Archivo del Tribunal Militar Territorial Segundo. Dicho procedimiento, a diferencia de otros expedientes judiciales mucho más descriptivos a la hora de analizar los hechos sucedidos aquel día, desde el punto de vista histórico aclara muy pocas dudas sobre los acontecimientos ocurridos el 18 de julio en Sevilla, pues apenas nada desarrolla de lo ocurrido entre las paredes del Gobierno Civil. El procedimiento, SUM 8/1936, centra sus actuaciones casi exclusivamente en las condiciones de la rendición de los últimos resistentes del edificio, y más concretamente en las conversaciones mantenidas entre Varela Rendueles y Queipo de Llano. Estas declaraciones, como se verá, son esenciales no sólo para conocer el ulterior devenir del Gobernador Civil sino también el de sus hombres. A preguntas del comandante juez instructor, Luís Pastor Coll, sólo cinco días después de su detención, el gobernador indicaba: “En la tarde de ese día recibió una carta firmada por un General llamado Queipo de Llano en la que se hacía constar había triunfado un movimiento militar en toda España y le invitaba a entregar el mando de la 245 provincia cosa que no efectuó por haber hablado con el Gobierno, el que contestó que únicamente en África es donde existía esa sublevación, ordenándole al mismo tiempo que se resistiera para lo cual habló con varios Jefes de Cuerpo entre ellos el Coronel de Caballería, Jefe de Aviación de Tablada y el Coronel de la Guardia Civil, los cuales estuvieron de acuerdo en prestar ayuda al Gobierno y ofrecerse al que declara sin que en ningún momento haya dado orden alguna a ningún jefe para que suministrara armas a los paisanos. Únicamente tomó las medidas propias para estos casos con las fuerzas de que disponían, cuales eran, las de vigilar los establecimientos que dependían del Gobierno y con el resto de las fuerzas, que se encontraban en el Gobierno Civil, hacer resistencia a quienes intentaban asaltarlo, como se efectuó, desde cuyo edificio se contestó a la fuerza de igual forma hasta las nueve de la noche aproximadamente; que para evitar bajas en las fuerzas a sus órdenes se entregó al General Queipo de Llano después de haber conferenciado con él por teléfono y prometerle serían respetadas las vidas de todos los que allí estaban”208. Desde la fecha de la declaración (folio 2) hasta el auto de procesamiento (folio 7) sólo son unidos a las actuaciones dos testimonios procedentes de otros dos procedimientos, uno procedente de la causa abierta al comandante Martínez Esteve y el otro de la del coronel Mateo en los que se acreditaba que el Gobernador llamó a ambos para colaborar en la defensa del gobierno de la Nación. Curiosamente el auto de procedimiento está fechado el 12 de noviembre. Extraña esta escasa velocidad procesal cuando, como veremos posteriormente, en este primer periodo de procedimientos militares, la velocidad de la instrucción era una regla general, en especial en los procedimientos abiertos a los gobernadores civiles capturados y a sus colaboradores militares. El siguiente documento de importancia en esta especial instrucción no es nada más ni nada menos que la propia declaración testifical del general Gonzalo Queipo de Llano efectuada por escrito ante el Juez Militar el 30 de noviembre. Por la importancia de dicho documento, no solo en cuanto a la resolución del SUM 8/1936, sino especialmente para comprender la razón de la muerte de todos los oficiales que acompañaron al Gobernador en su resistencia el 18 de julio, se va a transcribir íntegramente. 208 ATMTS. SS. Folio 2 del SUM 8/1936. 246 “Que al empezar el movimiento salvador de España envié una carta, por medio de un guardia al que habían apresado los soldados, al Sr. Gobernador Civil de la Provincia, diciendo que el Ejército y todos los hombres dignos del país se habían sublevado contra el mal llamado Gobierno de Madrid y esperaba que él se sumase a nuestro movimiento o en otro caso dejase el mando del Gobierno Civil de la Provincia, porque si con su actitud daba lugar a que corriese la sangre entre hermanos, aquella caería sobre su cabeza. A esta carta no tuve contestación ninguna, por lo que ordené bombardear la Telefónica y una vez tomada ésta, hacer fuego sobre el Hotel Inglaterra para ver si conseguía abrir brecha por la que pudieran llegar los cañonazos hasta el Gobierno Civil. Después de unos cuantos cañonazos sobre el Hotel Inglaterra, oí una llamada por teléfono y al ponerme al auricular oí una voz que decía que quería hablar con el General, y al decirle que era yo mismo quien escuchaba me contestó en estas palabras: “Mi General, nos rendimos pero con condiciones”. No hay condiciones le contesté yo, ha de ser la rendición incondicional, por lo menos una, me contestó él y al decir yo cual, me contestó que le perdonase la vida, a lo que le contesté, a V. sí, a los demás no. En este momento le ordené que los Guardias que estaban en el Gobierno fuesen depositando las armas en un rincón del patio, y que se dispusiesen a venir a mi despacho con el Jefe de Orden Público o del Cuerpo de Seguridad que con él estaba a cuyo efecto enviaba un piquete de soldados y al Sr. Parias para que se encargase del Gobierno Civil. Al poco rato llegaban a mi despacho los Sres. citados y diciéndole yo al Gobernador que merecía que se le fusilase por haber dado lugar a la efusión de sangre, pero que yo había dado mi palabra y la cumpliría. Le ordené entonces que llamase al Cuartel del Cuerpo de Seguridad para que se rindiesen todos como lo habían hecho el Jefe, algunos Oficiales y unos 200 guardias que había en el Gobierno Civil, lo que hizo en efecto y como no parecían dar crédito a sus palabras o por lo menos no querían dar cumplimiento a sus órdenes ordené que el Comandante de Orden Público se pusiese al aparato y ordenase a los oficiales que estaban en el Cuartel que se presentasen inmediatamente en mi despacho. Así lo hicieron todos y al día siguiente fueron 247 conducidos a sus prisiones respectivas sin que haya vuelto a tener comunicación ninguna con ello”209. Más que interesar esta declaración por lo que puede aportar en la reconstrucción de los últimos momentos del Gobierno Civil, el testimonio del propio general Queipo es importante para el tema que estamos estudiando, la aplicación del bando declarativo del estado de Guerra a los oficiales resistentes, porque es el propio General el que aclara quien juzgó y cuando se produjo su juicio de estos militares. La frase es expeditiva, “a V. sí, a los demás no”. Lo dice el propio General y lo refiere al día 18 de julio. No había perdón a todo aquel militar que se hubiera opuesto con resistencia a las fuerzas asaltantes, a ellos se les iba a aplicar el bando declarativo del estado de Guerra. También lo dice el General, su decisión, y no otras mediaciones, había salvado la vida del Gobernador Civil. Hay que recordar que Queipo emite esta declaración el 30 de noviembre, es decir, cuando todos aquellos militares estaban muertos, circunstancia que de sobra debía conocer, por lo que hay que entender sus palabras como una justificación de la aplicación del bando publicado. Curiosamente, el tres de diciembre, como siguiente actuación a la declaración del General, nuevamente el juez tomó declaración a Varela Rendueles, en lo que parece más que una instrucción para determinar las responsabilidades del político, un careo sobre la conversación telefónica mantenida entre ambas autoridades en la que se acordó la rendición del Gobierno Civil. Da la sensación que la primera declaración de Varela recordando la palabra de Queipo de salvar la vida de todos los presentes había provocado una reacción del General que tenía su reflejo no solo en su declaración personal sino en la fijación de los términos concretos de aquel contundente acuerdo. Directamente el Juez le pregunta a Varela si no era más cierto que al hablar por teléfono con el General este le contestó que perdonaba solo su vida y a los demás no, contestando el procesado que: “Interpretó las palabras del señor General como significativas del perdón para los que con el Gobierno se hallaban, recordando que el General le preguntó quienes se encontraban allí en aquel acto”. 209 Ibidem. Folio 19. 248 José María Varela Rendueles fue condenado como autor de un delito de rebelión a pena de muerte el 10 de febrero de 1937. El mismo tribunal que lo condenaba en el fallo de la sentencia, indicaba: “El consejo teniendo en cuenta las circunstancias en que el procesado hubo de rendirse a las Fuerzas Militares y en su nombre al General Jefe de las mismas Don Gonzalo Queipo de Llano, según consta en autos, se permite respetuosamente proponer a la autoridad judicial la conmutación de la pena de muerte impuesta por la inmediata inferior de reclusión mayor y accesorias legales”210. El auditor, Francisco Bohórquez, recogía en su informe posterior la propuesta suscribiéndola, siendo aprobada la sentencia por el propio general Gonzalo Queipo de Llano el 22 de febrero de 1937211. Ese día acababa realmente el asalto y rendición del Gobierno Civil de Sevilla. Años más tarde, el superviviente Varela Rendueles en su crónica sobre aquellos hechos escribía: “Excepcionales y providenciales circunstancias le forzaron a cumplir conmigo la palabra dada, sin contrariar a nadie; pero como ya se habían producido fusilamientos de quienes debían estar salvaguardados por ella, fue cuando Queipo hubo de circunscribirla a mi persona. Creyó así justificar lo injustificable. ¿Por qué? ¿Cómo justificar el hecho, contrario a toda ley, a toda justicia, de que “el jefe de la rebelión” (título que, como he dicho, se me asigna en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra que me juzgó) salve su vida y los que, a sus inmediatas órdenes, le siguen en responsabilidades según ley, según su propia ley militar, sean castigados no a la pena inferior en grado sino a la máxima de muerte? Pero a qué hablar de ley, cuando la mayoría murieron sin ser previamente juzgados, de un tiro en la nuca, a manos de una justicia buscadora más que de textos legales de tapias y cunetas y sobre todo de la oscuridad y el silencio de la noche. ¿A qué de leyes y palabras...?212. Poco importa hoy a cuantos indultara el General en aquella llamada telefónica, si solamente al Gobernador, o también a todos sus acompañantes. Poco importa ahora determinar si Varela salvó exclusivamente su vida sin reparar en sus subordinados o 210 Ibidem. Folio 45. Ibidem. Folio 46 vuelto. 212 VARELA RENDUELES, J. M., p. 123. 211 249 acordó la rendición con condiciones de todo el personal que se encontraba a sus órdenes. También importa poco que Queipo interviniera en el procedimiento abierto al Gobernador para precisar el término de su acuerdo, o que Varela escribiera, tras su liberación unas líneas excusándose de aquellas muertes. Lo cierto es que desde la propia intervención del General, los militares que acompañaban a Varela estaban todos muertos, sin las mínimas formalidades legales que en un procedimiento judicial se guardaban, sin ni siquiera las de las normas que ellos mismos habían desarrollado. Todos aquellos hombres murieron porque les fue aplicado el bando declarativo del estado de Guerra, el conocido como Bando número 1, en el que se indicaba claramente en su artículo 2 que no se precisaría intimación o aviso para repeler las agresiones a las fuerzas sublevadas. Aun cuando los muertos no habían agredido, solo defendido la legalidad vigente, aun cuando el artículo 2 “legitimara” la reacción de los sublevados en el momento de un ataque, y no a posteriori, tampoco el texto era de aplicación al personal rendido. Desde la rendición y entrega de las armas por los resistentes, el bando no amparaba muerte alguna sin el cumplimiento de una mínima legalidad; desde la rendición todo el personal, especialmente el militar, sabía que debía estar sometido a la jurisdicción castrense de los sublevados, pero éste mínimo formalismo tampoco se cumplió. Queipo necesitaba exponer, no tanto a los enemigos, sino a sus hombres y a la población civil que gobernaba, que él era el nuevo hombre fuerte de la ciudad y que el militar que estuviera contra él y se hubiera resistido con las armas a su proclama le sería aplicada la máxima pena. Por eso murieron aquellos hombres, porque como militares, se habían opuesto a la autoridad castrense del territorio, aun cuando ésta no fuera la legítimamente nombrada y aun cuando el estado de guerra hubiera sido declarado prescindiendo completamente de las formalidades que en aquellos momentos se requería. Quedaba abierta la carta blanca de aquella justicia tan personal. 3.- La muerte del alcalde de Sevilla, José González y Fernández de la Bandera y de otros compañeros de desgracias. Aunque los principales protagonistas de este trabajo son los militares que decidieron sus carreras, e incluso sus vidas, al permanecer leales al gobierno de la nación, no se puede dejar de analizar algunos procedimientos que, dedicados a personas que no vestían uniformes, son esenciales para conocer plenamente los mecanismos 250 aplicados de represión, y el propio uso de las normas por parte de los detentadores del poder en la Andalucía sublevadas, desde los primeros días de la guerra. El ejemplificar la realidad “jurídica” en aquellos días con “casos militares”, no deja de ser injusta, pues aunque permite clarificar y ordenar un poco aquel marasmo de actuaciones que tuvieron su origen en los albores de la guerra civil, y con ello conseguir claridad y homogeneidad en el relato, ejemplificando sobre un campo de trabajo mucho más reducido las diferentes realidades jurídicas surgidas, esta elección también tiene sus inconvenientes, pues nos aleja de una realidad total, la vivida por toda la sociedad, y no sólo por una de sus castas. Por esta razón, es por lo que se han escogidos para explicar el funcionamiento del bando de guerra algunos casos relevantes de ejecuciones de personas civiles, de especial importancia política. Ya lo hemos hecho al estudiar el procedimiento abierto al gobernador civil de Sevilla, José María Varela Rendueles, especialmente, porque sin el contenido de dicho expediente sería difícil comprender la muerte de muchos de los militares ejecutados por su comportamiento el 18 de julio. Por esta misma razón, debemos traer en este momento otro procedimiento judicial abierto a un personaje importantísimo de la historia de Sevilla durante los años de la República, la de su Alcalde durante 1932, José González y Fernández de la Bandera, porque de la documentación obrante en este procedimiento podremos entresacar la razón de la muerte, no sólo de este político, sino incluso de otros personajes señeros de la Sevilla republicana de la época, como fueronel diputado socialista, Manuel Barrios Jiménez; el secretario de la masonería andaluza, Fermín de Zayas; el teniente de alcalde y militante de Unión Republicana, Emilio Barbero Núñez, y el notario y líder del incipiente andalucismo, Blas Infante. Todos ellos ejecutados el 10 de agosto de 1936 en aplicación del bando declarativo del estado de guerra. Pero ¿quién era este político que va a condicionar, no la condena de muerte de sus compañeros de desgracias, pero si el día de su ejecución? Como se ha señalado anteriormente, González y Fernández de la Bandera había sido el alcalde de Sevilla en uno de los momentos más importantes de la vida republicana de esta ciudad: el 10 de agosto de 1932. Ese día se presentó en la plaza el general Sanjurjo, procediendo a levantar a la guarnición militar contra el gobierno de la Nación. En las horas en las que el general Sanjurjo dominó Sevilla, muy pocas instituciones se resistieron a los designios del militar alzado. Una de ellas fue el alcalde de la localidad. Tras la toma del 251 Gobierno Civil, y a la vista que desde el Ayuntamiento se estaba incitando a la población a la resistencia, y que había decidido convocar en sesión permanente a los concejales y representantes de los partidos y sindicatos, difundiendo un Manifiesto contrario a la sublevación y amenazaba con declarar una huelga general, Sanjurjo decidió la detención de las autoridades allí reunidas. Esta tuvo lugar a medio a primeras horas de la tarde de aquel 10 de agosto. Escoltados por fuerza de Seguridad salieron del Ayuntamiento el alcalde y un buen número de concejales. De inmediato fueron montados en un camión, mientras que se producía en los alrededores una aglomeración de gentes. Entre los concejales detenidos se encontraban Romero Llorente, Carretero, Azcona, López Macías, García de Laniz, López Martínez, Domínguez Alfaro, Pazos, Sánchez Suárez, Vargas Caneppa, y Jiménez González213. Tras el fracaso de aquella acción militar y su liberación, González y Fernández de la Bandera fue ensalzado hasta ser considerado héroe por la prensa adicta. Resultó elegido diputado por Sevilla en las elecciones generales de 1933, como miembro del Partido Radical. En mayo de 1934, como buena parte de sus correligionarios, abandonaba esta agrupación política para sumarse a la escisión encabezada por el también sevillano Diego Martínez Barrio. La nueva formación, el Partido Radical Demócrata, que posteriormente se fusionaría con el Partido Republicano Radical Socialista bajo las siglas de Unión Republicana, siendo una de las agrupaciones que formaron parte del Frente Popular. En las elecciones de febrero de 1936 renovó su acta de diputado por la provincia de Sevilla, como candidato de esta confederación de partidos, siendo nombrado secretario de mesa de las nuevas Cortes. Este cargo se encontraba ejerciendo cuando tuvo lugar la sublevación de julio. El 17 por la mañana había regresado a Sevilla desde Madrid, tras haber desarrollado sus funciones en el Congreso. Las primeras noticias que tuvo de una posible sublevación del Ejército se la dieron en su domicilio del barrio de Heliópolis, el 17 por la tarde, cuando el periodista Antonio Márquez le informó de la sublevación del Ejército de África, estando reunido con José León Trejo y otros miembros de su partido. De inmediato se trasladó a su despacho, desde donde se puso en contacto con el gobernador civil, Varela Rendueles, y con el General Jefe de la Segunda División Orgánica, Fernandez de Villa Abrille. 213 La Unión, 10 de agosto de 1932. 252 Ambas autoridades le confirmaron la sublevación africana y le informaron de la completa normalidad que se vivía en la ciudad. Confiado en estas manifestaciones, se desplazó al Gobierno Civil desde donde, tras reunirse con su titular, telefoneó al Presidente del Congreso, Diego Martínez Barrio. Fue su jefe de partido el que le confirmo la tranquilidad con la que se vivía en la España peninsular la sublevación, hasta esos momentos, simplemente africana. El 18 por la mañana recibió una llamada desde la residencia del Presidente del Congreso. Su interlocutor no era Martínez Barrio sino el diputado Sevilla González Sicilia. En esta conversación se siguió hablando de la tranquilidad con la que se vivía en el resto de España la sublevación africana. Sobre las 11.00 horas acudió al Gobierno Civil, donde se reunió con el gobernador. Las primeras noticias de que se veían tropas en la calle las recibió González y Fernández de la Bandera a las 15.45 horas, cuando se encontraba en su domicilio. De inmediato llamó por teléfono a Varela Rendueles quien le confirmó el inicio de la sublevación en la ciudad. Oculto durante los primeros días de sublevación, ante la presión que estaba siendo sometido, decidió presentarse ante las nuevas autoridades de la ciudad el 30 de julio, siendo detenido de inmediato, abriéndose contra él el Sumario 30/1936. La historia de este procedimiento es la historia de otro sumario abierto a quien se le aplicó posteriormente el bando declarativo del estado de guerra. Se inicia el procedimiento contra José González y Fernández de la Bandera el mismo 30 de julio. Para la instrucción de las actuaciones es designado el Comandante Luis Pastor Coll. Las actuaciones se declaran como procedimiento sumarísimo desde un primer momento. Esto hace que la instrucción se tramite con suma celeridad, pues ese mismo día se procede a la unión al procedimiento de un escrito de la Delegación de Sevilla de la Dirección General de Seguridad, también de fecha 30 de julio, en la que se denuncia la celebración en la plaza de toros de Sevilla, durante los últimos días del mes de abril de 1936, de un acto público en el que tomaron parte el Presidente de la Diputación, el Alcalde de la localidad y el diputado González y Fernández de la Bandera. El escrito denunciaba que dicho acto se había celebrado sin las correspondientes autorizaciones gubernativas. 253 La siguiente actuación efectuada por el comandante instructor, son del día 31, y consisten en la toma de varias declaraciones testificales en las que se preguntan a los interrogados sobre las intervenciones efectuadas por el anterior alcalde de Sevilla en actos políticos y sociales. Ese mismo día 31 se decretaba por auto su prisión preventiva, el cual se basaba, ante la falta de resistencia armada o de oposición alguna ante las nuevas autoridades de la ciudad el 18 de julio, en un pasado político por todos conocido214. Tras la toma de declaración al expedientado el juez militar decide decretar su procesamiento y prisión en auto de 31 de julio, por considerar los hechos investigados, el haber estado el 18 de julio por la mañana, antes de la declaración del estado de guerra en los despachos del alcalde de la ciudad, del gobernador civil y del general jefe de la Segunda División Orgánica; su ocultación hasta el 30 de julio y sus declaraciones en mítines electorales anteriores a las elecciones de febrero de 1936, como constitutivos de un delito de rebelión215. Pocas actuaciones posteriormente, salvo la incorporación de ejemplares de periódicos que hacían referencia al 10 de agosto de 1932 y alguna otra declaración de testigos. El 7 de agosto se elevaron las actuaciones a la Auditoría de Guerra. Desde esa fecha no hubo nada, sólo silencio. Silencio roto el 26 de junio de 1937 cuando desde la Auditoría se acordó la remisión de la causa al nuevo juez militar de plaza, Alonso Álvarez de Toledo, para “que acredite en autos en forma fehaciente la actual situación del encartado”.216 En razón de este requerimiento, se remitió oficio al Delegado de Orden Público de Sevilla para que se informara al juzgado sobre la situación del procesado, recibiéndose contestación, el 7 de julio de 1937, el siguiente oficio: “Consecuente a su atento escrito de fecha 5 del actual, referente a DON JOSÉ GONZALEZ Y FERNANDEZ DE LA BANDERA, Médico y Diputado a Cortes, interesando saber la situación del mismos, debo participarle que le fue aplicado el Bando de Guerra el día 10 de agosto del pasado año. Dios guarde a V.S. muchos años. 214 ATMTS, SS, SUM 30/1936. ATMTS. SS. Folio 9 del SUM 30/1936. 216 ATMTS. SS. Folio 32 vuelto del SUM 30/1936. 215 254 Sevilla 7 de julio de 1937 EL DELEGADO DE ORDEN PÚBLICO”217. Este informe determinó el sobreseimiento definitivo del Sumarísimo 30/1936 y su archivo. Pero, ¿Le era de aplicación el bando de guerra por los hechos que se le imputaban? Recordemos que el juez procesó al antiguo alcalde, por estar reunido el día 17 de julio y el 18 por la mañana con las autoridades civiles y militares de Sevilla, por no entregarse a las autoridades militares hasta el 30 de julio y por sus manifestaciones durante la campaña electoral que culminó con las elecciones de febrero de 1936. Recordemos también que las pruebas documentales que se aportaron al procedimiento, los periódicos de 1932, hacían referencia a hechos del 10 de agosto de ese año. Es decir, la máxima acusación contra esta autoridad que se encuentra en el procedimiento posterior a la publicación del bando, y por tanto de sus efectos, era el no haberse entregado hasta el 30 de julio. Ninguno de los artículos del bando declarativo del 18 de julio en Sevilla, ni siquiera del bando unificado de la Junta de Defensa Nacional, de 28 de julio, exigían la presentación de las autoridades civiles al nuevo jerarca de Sevilla en un plazo determinado, por lo que no se le podía acusar al desdichado alcalde por una conducta que no estaba prohibida. Tampoco se podía acusar a González y Fernández de la Bandera de haberse resistido o de incitar a la resistencia a las masas populares, como ocurrió en 1932. De haber sucedido, estos hechos hubieran determinado en 1936 la apertura de un procedimiento para el esclarecimiento de las responsabilidades, que podría incluso adquirir la condición de sumarísimo, pero éste no fue el caso, pues González y Fernández de la Bandera, a diferencia de 1932, en 1936 estuvo todo el tiempo desorientado, sin reacción alguna ante los hechos, sin intervención de relevancia en toda aquella tarde, y los que es muy importante, sin autoridad en la ciudad. Además su entrega voluntaria hubiera obligado a la instrucción de un procedimiento judicial hasta su conclusión, pues, como hemos señalado anteriormente, el bando del 18 de julio, solo habilitaba a sus fuerzas a repeler agresiones, como así mismo exigía el bando de 28 de julio. Por mucho que diga el informe de 7 de julio de 1937 que al antiguo alcalde se le aplicó el bando de guerra, lo cierto era que lo que realmente había temido lugar era 217 ATMTS. SS. Folio 34 vuelto del SUM 30/1936. 255 una ejecución sumaria, sin cobertura legal alguna, ni siquiera la de los bandos declarativos del estado de guerra. Tampoco la que le otorgaban los mecanismos judiciales de represión, pues éstos estaban funcionando, pues por todos era conocido que por parte del juez militar de plaza se instruía un procedimiento judicial contra su persona. Como se intuye de toda la instrucción desarrollada, y ante la ausencia de hechos merecedores de sanción en 1936, tanto el Sumario 30/1936, como su propia muerte estaban más sujetas al comportamiento del alcalde en 1932 que a su actuación en 1936. Por mucho que la eficacia del bando señalaba su vigor tras su publicación, las autoridades alzadas no olvidaron a uno de los hombres que habían hecho fracasar la intentona del general Sanjurjo cuatro años antes. Las pruebas que obran en el procedimiento abierto al antiguo Alcalde de Sevilla no serán otras cosa, como hemos visto, que el acopio de todos los diarios y periódicos que narraban la resistencia de González y Fernández de la Bandera el 10 de agosto de 1932. Es decir, la instrucción se retrotrajo hasta los días de la sublevación de Sanjurjo para encontrar razones para poder procesar a quien fue máximo exponente de la resistencia republicana contra el alzamiento. El día de su ejecución, es el del aniversario de aquella sublevación. Por eso no podemos hoy entender esa fecha como escogida al azar. Era un recordatorio y una advertencia. El bando sólo tendría efectos legales desde el 18 de julio, pero no iban a olvidar lo ocurrido en el pasado. Tanto González y Fernández de la Bandera, como los otros destacados dirigentes políticos y masones sevillanos que lo acompañaban, Manuel Barrios Jiménez, Fermín de Zayas, Emilio Barbero Núñez y Blas Infante, fueron conducidos a la carretera de Carmona, y fusilados en el kilómetro 4 por un pelotón de falangistas. Todo parece indicar, como así lo señalan autores como Leandro Álvarez Rey que la “saca” del 10 de agosto de 1936 se realizó para vengar el fracaso de la Sanjurjada218, a la que se acoplaron otra serie de dirigentes políticos y masones de relevancia, los cuales no tenían señalado día de ejecución. 218 ÁLVAREZ REY, Leandro: Los diputados por Andalucía de la Segunda República 1931-1939, Diccionario biográfico, Centro de Estudios Andaluces, 2010. 256 4.- El último vuelo del capitán Burguete Reparaz. Tras haber analizado supuestos de aplicación de bandos de guerra ocurridos en Sevilla, vamos a estudiar un caso en el que siendo protagonistas militares destinados en África, su procesamiento y posterior devenir viene a estar vinculados a los designios de los hombres que impartían justicia en la capital de Andalucía. Nos referimos a la ejecución del capitán Luis Burguete Reparaz, jefe de la “Escuadrilla Colonial” o “Mixta del Sahara”, localizada en Cabo Juby. Burguete, pertenecía al grupo de aviadores que se caracterizaban por su compromiso con la república de izquierdas, hasta el punto de estar afiliado al Partido Comunista219. Tras conocerse, el 17 de julio, la sublevación del ejército de África, recibió este oficial, sobre las 07.00 horas del día 18, la orden, desde Madrid, de trasladase a Sevilla para unirse a otros aparatos procedentes de la capital, con los que el gobierno pretendía bombardear a las fuerzas rebeldes africanas220. Tras hacer escala en Agadir, los dos Fokker VII de Burguete se dirigieron hasta la Base de Tablada, a la que llegaron sobre las 17.00 horas. En esos momentos en la Base militar se vivían momentos muy tensos, pues, tras los hechos protagonizados por el capitán Vara de Rey, ya se sabía que en el centro de la ciudad de Sevilla se estaban sublevado tropas bajo el mando del general Queipo de Llano, sin que el jefe del Aeródromo, el comandante Martínez Esteve, leal al gobierno, pudiera asegurar una defensa efectiva de las instalaciones, al desconocer cómo iban a reaccionar sus hombres. Todavía con los motores calientes, y tras hablar con Martínez Esteve, Burguete efectuó un último vuelo sobre la capital del bajo Guadalquivir. Se le había ordenado que reconociera la ciudad para determinar la verdadera situación que se vivía en esos momentos en el centro de la ciudad, pues llegaban noticias sobre enfrentamientos entre Guardias de Asalto y milicianos, con fuerzas militares. 219 HIDALGO DE CISNEROS, Ignacio, Cambio de rumbo, ed. Ikusager, Vitoria, 2001, p. 454. Según éste autor, que posteriormente también militó en el partido, otros oficiales pertenecientes al Partido Comunista fueron González Gil y Hernández Franch. 220 Las tripulaciones desplazadas fueron Fokker número 20-3. Piloto, capitán Luís Burguete Reparaz. Segundo Piloto, sargento Benito Franco Gastón; Observador, capitán Felipe Díaz Lizana; Radio, sargento Alfonso Salueña Robledo y Mecánico, Sargento Manuel Lora López. Fokker número 20-4. Piloto, alférez Eulalio Martínez Escribano; Segundo Piloto, alférez Antonio RematínezTorrenova; Observador. Sin cubrir; Radio, sargento Antonio González Corral y Mecánico, cabo Alejandro Aragón Álvarez. 257 Tras informar de su misión a Martínez Esteve, éste le preguntó si había observado el emplazamiento de cañones cerca de la Plaza Nueva, respondiendo el piloto negativamente. Llevaba el jefe de la Base siendo presionado durante toda la tarde por el Gobernador Civil de la Provincia, José María Varela Rendueles, para que bombardeara el edificio de la División, donde se encontraba Queipo, y los cañones que estaban utilizando los asaltantes contra el Gobierno Civil. En la conversación ambos militares se mostraron contrarios al requerido bombardeo. Según Burguete, las carencias de instrumental de precisión en sus aviones impedían actuar con seguridad sobre los objetivos y avisaba del daño que se podía producir en la población civil si esta acción se desarrollaba. Burguete y sus hombres, tras pasar toda la tarde a la expectativa de lo que pudiera suceder, y reusar abandonar la base, como hicieron los pilotos que habían llegado desde Madrid, se desplazaron por la noche a la Enfermería de Tablada donde quedaron descansando. En estas instalaciones permanecieron hasta que se enteraron de que el comandante Martínez Esteve había resignado su mando y que Tablada estaba en poder de los sublevados. Momentos después eran detenidos todos los oficiales desplazados desde Cabo Juby. Burguete, Díaz Lizana, Escribano y Remartínez, fueron conducidos a la División, donde residía el General Queipo de Llano, posteriormente fueron trasladados al Cuartel de Ingenieros, siendo su última estancia la prisión habilitada en la Plaza de España. Hasta el 16 de agosto no se produjo ningún tipo de actuación judicial por parte de los órganos de la jurisdicción militar de Queipo. Todo cambió ese día, cuando desde la Auditoría se ordenó al juez militar, comandante Luís Pastor Coll, se sirviera a instruir unas diligencias previas, que quedaban registradas como las 273/1936. En la orden de proceder se indicaba al juez militar que dichas actuaciones se abrían para la averiguación de la conducta observada por el Capitán de Caballería, con destino en la Aviación Militar, que había mandado la Escuadrilla Colonial. Para los no versados en los procedimientos judiciales militares, y previamente incluso a su estudio en otro capítulo de este trabajo, hay que indicar que las Diligencias Previas era el procedimiento que se empleaba cuando desde la Auditoría de Guerra, verdadero órgano director de las actuaciones judiciales militares, se entendía que sin haber verdaderos indicios de constituir los hechos estudiados una conducta criminal, era necesario esclarecer el contenido de lo ocurrido, ante la posible responsabilidad de 258 un aforado a la norma militar. Normalmente se empleaba este procedimiento cuando no era claro el contenido penal de los hechos estudiados, o cuando era posible la reconducción de los hechos al ámbito disciplinario. Todo parecía indicar que desde los órganos de la Autoridad Judicial Militar se entendían los actos que podía haber cometido el capitán Burguete de tan escasa trascendencia como para no abrirle un sumario por un presunto delito militar. El 19 de agosto el juez tomó declaración al Capitán, quien narró, a preguntas del juez militar, los sucesos en los que estuvo inmerso desde que en la mañana del 18 de julio recibió la orden de la Jefatura de la Aviación Militar de trasladarse a Sevilla para formar parte del grupo de aeronaves que tendrían que bombardear el protectorado para doblegar lo que se suponía era una sublevación militar limitada de las fuerzas emplazadas en el norte de África. Posteriormente le fueron tomadas declaraciones al jefe de la Base de Tablada, comandante Rafael Martínez Esteve, el 20 de agosto, y a la mayoría de los hombres que formaron parte de la tripulación de los dos Fokker VII destinados en Cabo Juby. El 24, al alférez Eulalio Escribano; el 25, al capitán Felipe Díaz Linaza y al alférez Antonio Remartínez; y el 4 de septiembre al teniente Mario Ureña, oficial al que Burguete había dejado en la colonia el 18 de julio, tras haber mantenido ambos militares una conversación en la que el capitán explicó al teniente la situación en la que se producía el vuelo ordenado desde la jefatura de la Aviación Militar, tras la cual Burguete decidió que Ureña se quedara en Cabo Juby a sabiendas de su posición favorable a la sublevación militar. El 5 de septiembre el juez militar elevó a la Auditoría sus actuaciones, tras haberse instruido en lo posible sobre los hechos imputados a Luís Burguete. En su informe el juez indicaba al Auditor: “Todos los deponentes coinciden en manifestar que al salir dichos aparatos de Cabo Juby lo hacían desprovistos de bombas y que por tanto mal pudieron bombardear a las fuerzas ni plazas de África; aseveración esta que corrobora en su declaración el aludido teniente Ureña, puesto al lado del Movimiento desde su inicio, el que hace extensiva su declaración en el sentido de que si [el] capitán Díaz Lizana desconocía por completo tal movimiento, pues de haberlo sabido le consta se hubiera sumado desde su principio, pero no 259 así el tan repetido capitán Burguete, que al juicio del mencionado teniente Ureña, conocía el movimiento y que no obstante ello no se hubiera sumado. Por cuanto se deja expuesto, el juez que suscribe, considerando a su juicio haber practicado este procedimiento las pertinente diligencias para el esclarecimiento de la actuación del capitán Burguete, origen de esta información, en la que aparece demostrado que los aparatos al salir de Cabo Juby lo hicieron desprovistos de bombas ni armas; se honra en elevar a V.S. para la resolución que en justicia estime pertinente”221. Este informe judicial manifestaba muy a las claras que de todo lo instruido solo podía imputarse al capitán Burguete el hecho, muy probable, de que no simpatizara con los principios que inspiraban al alzamiento militar producido en España desde el 17 de julio de 1936. Ninguna acción de resistencia, ningún acto de agresión activa hacia fuerzas sublevadas. De Burguete se sabía que había permitido a Ureña mantenerse en Cabo Juby para así no tener que actuar en contra de sus principios y de sus inclinaciones a favor de la sublevación, y que había recomendado a Martínez Esteve que no se bombardeara Sevilla para evitar daños en la población civil. Todo parecía indicar que la justicia alzada no sería sumamente rígida contra uno de sus hombres que solo podía ser considerado culpable de ser fiel a la República. Tras el informe del 5 de septiembre el procedimiento quedó paralizado hasta que el 26 de junio de 1937, casi un año después de la elevación de las actuaciones a la Auditoría, un oficio de la Auditoría indicaba: “Sevilla 26 de junio de 1937. Pase este procedimiento al Sr. Coronel Militar Don Joaquín Arcusa Aparicio para que se acredite en autos en forma fehaciente la actual situación del inculpado”. 221 ATMTS. SS. Folio 8 vuelto y 9 de las Diligencias Previas 273/1936. 260 El nuevo juez militar, de conformidad con lo indicado por el Auditor, y seguramente sabedor del real paradero del capitán Burguete, directamente ofició al Delegado Militar Gubernativo de la plaza, interesando remitiera a ese Juzgado cuantos datos tuviera del Capitán objeto de las diligencias previas. La respuesta del por entonces Delegado de Orden Público, el comandante de la Guardia Civil Santiago Garrigós Bernabéu, en escrito de 5 de julio de 1937, fue la siguiente: “Contesto su atento escrito de fecha 3 del actual referente al capitán que fue de Caballería, con destino en Aviación DON LUIS BURGUETE REPARAZ, interesando saber la actual situación del mismo, y le participo que al mencionado Capitán le fue aplicado el Bando de Guerra en 20 de agosto del año ppº”222. Produciría este escrito un cierto escalofrío, pues acredita que Burguete fue ejecutado mientras que el Juez Militar procedía a investigar la actuación del oficial en los días del alzamiento militar, si no fuera porque ya sabemos, tras analizar el caso del alcalde de Sevilla González y Fernández de la Bandera, que la apertura de unas actuaciones judiciales no revestían al imputado de garantía alguna. Pero en este caso son más alevosas toda vez que la muerte se produjo el mismo día que el juez citaba al comandante Martínez Esteve, y con anterioridad a las declaraciones de todos los hombres pertenecientes a la Escuadrilla de Cabo Juby, los cuales, en virtud de lo manifestado ante el comandante Pastor Coll, desconocían la situación en la que se encontraba su jefe. El mismo escrito resumen del Juez Instructor, firmado el 5 de septiembre de 1936, evidencia la ignorancia en la que se encontraba la autoridad judicial sobre el verdadero paradero del militar al que se le habían instruido las Diligencias Previas, y demuestran un hecho hoy innegable: al mismo tiempo que se procedía por parte de las fuerzas alzadas a una represión judicializada (toda actuación judicial penal no es otra cosa que una represión legalizada) en la Sevilla de los primeros días de la guerra, dominada por el general Gonzalo Queipo de Llano, se procedió a organizar otra vía represiva, en la que los controles jurisdiccionales quedaban excluidos, y que en casos como el estudiado se adelantaban y desvirtuaban la actuación 222 ATMTS. SS. Folio 11 de las Diligencias Previas 273/1936. 261 de los órganos judiciales. Esta nueva vía estaba desarrollada desde la Delegación de Orden Público, dirigida en aquellas fechas por el capitán Manuel Díaz Criado. Por otro lado, se indicaba en el escrito del Delegado de Orden Público que la muerte del militar tuvo lugar cuando le fue aplicado el Bando de Guerra. Esta mención al bando declarativo del Estado de Guerra fue realizada habitualmente por las autoridades alzadas sevillana para justificar muertes producidas por sus fuerzas que no tenían el respaldo de una resolución judicial, pero contenían, como ya hemos explicado, una enorme injusticia. El bando citado, dictado y publicado por Queipo el 18 de julio, no justificaba cualquier muerte producida por la actuación de las fuerzas sublevadas, sino que articulaba, entre otras cosas, un sistema defensivo, por el cual, las fuerzas a las órdenes de Queipo podrían repeler cualquier agresión que sufrieran sus hombres, vehículos e instalaciones ( Art. 2). Por desgracia, durante mucho tiempo, por los detentadores del poder se desvirtuó su contenido, convirtiendo el bando en un salvoconducto para ajustar cuentas pendientes, en una patente de corso. Del resto de los oficiales que pertenecían a esta escuadrilla y que quedaron prisioneros al tiempo de la detención del capitán Burguete poco se sabe hoy en día. Uno de los historiadores que han tratado el tema ha sido el general Jesús Salas Larrazábal, quien en su libro Guerra Aérea 1936/39 da también por ejecutados en los primeros días de la guerra a estos hombres223. Hasta la fecha ha sido imposible localizar ni en el Archivo del Ejército del Aire ni en el del Tribunal Militar Territorial Segundo ninguna referencia a las posibles muertes del capitán y los dos alféreces que acompañaban a Burguete. Es éste, por tanto, un tema donde la verdad no ha podido ser desvelada. Una pregunta hay que hacerse tras conocer el triste fin de este militar. ¿Cuáles fueron las causas que determinaron la ejecución de un hombre que no había intervenido con las armas contra los sublevados? ¿Por qué le fue aplicado el bando del 18 de julio al capitán Luis Burguete Reparaz, cuando no había actuado en acción armada alguna? La razón de la muerte de este oficial nunca podrá ser determinada. Era práctica habitual que los ejecutores no dejaran rastros documentales de este tipo de acciones, y que la administración sublevada no registrara el origen de estos fallecimientos. Sólo podemos conocer algo de estas muertes por ciertos oficios que de modo indirecto hacían alusión al resultado último de sus víctimas. Documentos como los comentados en los 223 SALAS LARRAZABAL, Jesús: Guerra Aérea: 1936/39, Ed IHCA, Madrid, 1998. 262 casos del alcalde de Sevilla o del capitán Burguete, donde para proceder a cerrar las causas judiciales se tenía que justificar previamente la muerte del imputado, o documentos como las notas en registros civiles o de cementerios, donde se podía consignar como causa de la muerte “por arma de fuego”, alusión que también ha inducido a errores a estudiosos de la represión, a la hora de determinar el cómputo de victimas por este procedimiento, al considerar como ejecuciones por bando de guerra todas estas muertes, sin discriminar las producidas en combates o en enfrentamientos armados. No obstante esta realidad, algunos hechos anteriores, incluso a la propia guerra civil, como sucedió en el caso de González y Fernández de la Bandera, pudieron condicionar el devenir de este oficial. Simplemente una salvedad, lo indicado hasta estos momentos se basa en procedimientos judiciales y documentos oficiales, por ello son pruebas contundentes de una realidad; lo que se va a señalar desde este momento sólo son puros indicios que pueden presumir hechos no probados. El origen de esta muerte puede encontrarse en la inquina existente entre el general Queipo y el padre del capitán, el general Ricardo Burguete, antiguo Capitán General de Madrid, y hasta aquellos días en los que se inició la Guerra Civil, responsable de la Cruz Roja Española. Ambos generales habían coincidido a lo largo de sus carreras militares en numerosas ocasiones, no siendo todos los encuentros muy agradables. Como indica la nieta del general Queipo, Ana Quevedo Queipo de Llano, en 1925, siendo Burguete Capitán General, eludió intervenir a favor de su abuelo en unas actuaciones disciplinarias que se le abrieron por unas quejas, fuera de tono, vertidas cuando supo que en un informe se le criticaba su comportamiento en unas operaciones militares en Marruecos224. Posteriormente el general Burguete, en 1928, formó parte de la Junta Clasificadora que se saltó al militar vallisoletano en el ascenso a General de División225. Ambas actuaciones, que perjudicaron su carrera profesional, dejaron mella en Queipo, quien aún recordaba la figura de “su enemigo” en alguna de sus famosas charlas 224 QUEVEDO QUEIPO DE LLANO, Ana: Queipo de Llano: gloria e infortunio de un general. Ed Planeta, Barcelona, 2001, p. 171 y 172. 225 Ibidem. P. 237. En palabras de la nieta del General: “Esto lo dijo quien había formado parte de la Junta Clasificadora. También formaba parte de la misma el general Burguete, al que un amigo, muy querido de ambos, le preguntó días antes del 17 de mayo: -Pero ¿vais a ser capaces de pasar a Queipo a la reserva? -con lágrimas en los ojos-contestó el general Burguete- pero no tenemos mas remedio que hacerlo porque no lo imponen.” 263 radiofónicas que tan célebre le hicieron en los comienzos de nuestra guerra, entre ellas podemos destacar la producida el 26 de agosto, seis días después de la ejecución de su hijo. En ella indicaba a sus oyentes: “ -¿Y la Cruz Roja? - Fueron requisadas todas las ambulancias de la benemérita institución. Se decretó el cese de la Junta, que presidía el general Burguete, ignorando quienes integrarán la nueva. Pero sé que, a pesar de ser una institución internacional, dedicada exclusivamente a los heridos, y cuyos reglamentos prohíben terminantemente llevar armas a sus miembros, yo he visto pasar por las calles los camiones con el distintivo de la Cruz Roja, llevando hasta ametralladoras.....”226. Por otro lado hay que indicar que Queipo conocía al capitán Burguete Reparaz por haberlo tenido bajo sus órdenes en operaciones bélicas tan destacadas para la carrera de ambos militares como fue la ocupación del Monte Argos, en 1923. En aquellas fechas Queipo estaba destinado en Ceuta como Segundo Jefe de la Zona. El 30 de junio, el General se hizo cargo de una columna cuya función era rechazar a los rebeldes que atacaban posiciones en la línea del Lau. Integrada en esta columna se encontraba un Escuadrón del Grupo de Fuerzas Regulares Indígenas de Ceuta, n.º 3, al mando del teniente de Caballería Burguete. Como indica la Hoja de Servicios de este militar: “el 9 de junio marchó con el Escuadrón destacado al Zoco Arbaá y Dar-Alkobba quedando afecto a la columna mandada por el Excmo. Sr. General D. Gonzalo Queipo de Llano con la que asistió el 2 de julio, mandando una sección, y formando parte del escuadrón de vanguardia a las operaciones realizadas sobre el Monte Argos....”227. Hay que considerar esta operación como uno de los momentos culminantes de la carrera militar del por entonces ya general Queipo de Llano. Con su iniciativa y decisión, consiguió enmendar una situación que se había vuelto complicada a la vista de la presión que las fuerzas rebeldes venían aplicando sobre las tropas españolas. El posible ajuste de cuentas que el general Queipo realizó hacia su anterior superior, el general Ricardo Burguete, no terminó con la ejecución de su hijo Luis. El 19 de febrero de 1937 cayó en manos de Queipo otro hijo del general Burguete, Manuel, teniente de la Guardia Civil, y miembro de la oficialidad republicana que defendía el 226 227 GIBSON, Ian: Queipo de Llano: Sevilla, verano de 1936, Ed. Grijalbo, Barcelona, 1986, p. 415. AGMS. Hoja de servicios del capitán Luis Burguete. 264 área de Guadix, cuando esta ciudad fue capturada por las fuerzas sublevadas. Juzgado en consejo de guerra cuatro días después de su detención, fue fusilado por rebelde en Sevilla, en la muralla de la Macarena, el 26 de febrero. La muerte de sus hijos afectó tanto al General Burguete, que pocos días después de lo sucedido, fallecía en Valencia228. Por último indicar que la ejecución sumaria del capitán Burguete se realizó con tanto sigilo y ocultación hacia las propias fuerzas sublevadas, que todavía en febrero de 1942, el ya formado Ejército del Aire, mantenía abierto un procedimiento Sumarísimo Ordinario contra este militar, numerado 290/1941, que acabó con declaración de rebeldía, y archivo del procedimiento “hasta tanto que el procesado se presente o sea habido”229. 5.- Más muertes. Las ejecuciones de Cádiz El número de militares ejecutados sin juicio previo en Sevilla fue relativamente reducido si lo comparamos con lo sucedido en el Protectorado. Simplemente en el Ejército de África y por los hechos sucedidos la noche del 17 al 18 de julio se pueden contabilizar más de sesenta muertes de militares, oficiales y suboficiales, entre bandos de guerra y condenados en juicios. En aquella zona los sublevados asumieron una cirugía preventiva de mayor dimensión a la aplicada por Queipo en Sevilla, hasta el punto de que en Melilla la misma noche del 17 al 18 de julio eran detenidos y pasados por las armas los días siguientes, sin juicio previo, todo militar significado por su simpatía al gobierno del Frente Popular o de los que se presumiera su integración en la U.M.R.A. Pero, como en Andalucía, también en Marruecos tenemos casos de aplicaciones de bandos de guerra a personal a los que se les había abierto procedimientos judiciales, en los que dichas actuaciones no impidió la aplicación de “la justicia paralela”. Es más, en esta zona, a diferencia de lo visto en Andalucía, incluso fueron ejecutados militares que habían sido condenados a penas privativas de libertad, y que, por tanto, sus responsabilidades habían sido ajustadas por tribunales que no consideraron los hechos imputados como merecedores de la pena máxima. Un caso de especial dureza en África 228 229 ATMTS, SS. SUM 346/1937. Ibidem. 265 es el del capitán José Bermúdez Reina y el Alférez Salvador Sorroche Hernández, defensores de la Base Aérea de Sania Ramel, a las órdenes de su jefe, el comandante Ricardo de la Puente Bahamonde. Ambos condenados en el sumario 199/1936 a la pena de cadena perpetua, aunque con un voto particular de algunos de los miembros del tribunal que hubieran preferido la condena de muerte. A estos hombres, ni el juicio ni su posterior resolución les salvaron de su ejecución fuera de todo control legal. En estos dos casos el voto particular valió más que el acuerdo mayoritario del resto de los miembros del tribunal. Dentro de la Andalucía de Queipo también hubo otros oficiales ejecutados por aplicación del bando declarativo del estado de guerra, algunos, como el teniente de la Guardia Civil, jefe de la línea de Carmona, Martín Cerezo, lo fueron, por las fuerzas asaltantes, tras su detención en su domicilio, nada más caer la ciudad en manos de las fuerzas de Queipo. No debemos confundir esta muerte con las ejecuciones tras acciones armadas, muchas de las cuales se produjeron en las tomas de las localidades en poder de las milicias republicanas. Los bandos declarativos del estado de guerra no habilitaban más que la reacción defensiva contra agresiones a los alzados, pero otros bandos del general que dominaba Sevilla si permitían las ejecuciones sumarias tras la ocupación de municipios hasta esos momentos en poder de la República. Así el bando número 6, de 24 de julio, aprobaba este tipo de ejecuciones en los pueblos donde se hubieran apreciado actos de crueldad; o el bando número 8, de 28 de julio, también habilitaba ejecuciones de personas a las que se le hubieran capturado armas de fuego. Pero el teniente Martín Cerezo ni se opuso con las armas a las columnas que procedían de Sevilla, ni permitió durante su mando actos de anarquía en la localidad, simplemente desobedeció las órdenes que le impartió su Capitán Jefe de su Compañía, ya sublevado, de ocupar el Ayuntamiento, destituir a la corporación municipal, nombrar comisión gestora y adoptar otras medidas de prevención en espera de órdenes de las Autoridades superiores”230. Mientras que no llegaron fuerzas desde la capital, por Carmona se pudieron ver grupos de individuos armados, así como se procedió a la construcción de algunas barricadas que tenían como objeto plantear resistencia a las fuerzas sublevadas. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Teniente por el Sargento Comandante de Puesto, sin recibir de éste contestación alguna y sin proceder a la detención de los grupos de resistencia. La tensión en la localidad subió hasta el punto que los guardias civiles allí destinados se 230 ATMTS.SS. SUM.435/1936. 266 refugiaron en su cuartel, a las órdenes del sargento, sin que el teniente se presentara para dirigirlos y sin contestar a las llamadas que le realizaban sus subordinados. Martín Cerezo se mantuvo ausente y en su domicilio hasta que la columna alzada ocupó la localidad el 22 de julio. De inmediato los sublevados se dirigieron al domicilio del Teniente Jefe de la Línea, echando abajo la puerta. Posteriormente este militar fue trasladado al Ayuntamiento, desde donde poco después fue sacado y ejecutado en aplicación del bando de guerra. Como hemos señalado, ninguna de las normas habilitaba esta ejecución, tampoco era un error de interpretación de las órdenes del general de la Segunda División Orgánica, pues los bandos número 6 y número 8 se dictaron unos días después a que Carmona cayera en poder alzado. La muerte de este teniente de la Guardia Civil, como la de otros compañeros de armas, era un modo de señalar, no sólo a la población local, sino al resto de militares que dudaban como afrontar aquella situación tan especial, cuáles podrían ser los efectos de la desobediencia de las órdenes emitidas desde la División Orgánica. En el fondo, era un medio didáctico de someter por el terror. Pero no fue Sevilla la única provincia en manos sublevadas en las que se aplicó esta justicia sumaria que nada tenía que ver con el propio contenido de los bandos militares dictados en aquellos días. También en Cádiz fueron ejecutados militares sin amparo legal alguno. Así sucedió en Cádiz. Destacando entre las ejecuciones la del capitán de fragata Tomás de Azcárate y García de Loma, oficial de la Armada, Segundo Comandante del Crucero República, quien actuaba en los días previos al golpe como asesor naval del Gobernador Civil, el comandante de Artillería Mariano Zapico, con la autorización de sus jefes superiores, en especial del vicealmirante José Maria Gómez, Jefe de la Base Naval de Cádiz. Nada más iniciarse el golpe Zapico, conocedor de la compleja situación en la que se encontraba como gobernador civil, llamó a Azcárate para que acudiera a su despacho. En el edificio del Gobierno Civil, como lo ocurrido en otros gobiernos civiles como en Sevilla o Córdoba, quedaron cercados no sólo el gobernador y algunos políticos, sino también los militares leales al gobierno. En Cádiz los “resistentes” fueron el capitán de fragata Azcárate, el teniente coronel de Carabineros Leoncio Jaso y el capitán de la Guardia de Asalto Yánez Barnuevo, a los que acompañaban el presidente de la Diputación de Cádiz, Francisco Cossi Ochoa; el secretario del Gobernador, Antonio Macalio Sarisomo y un oficial de Telégrafos llamado Luis Parrilla Asensio. 267 Todos los refugiados en el Gobierno Civil acabaron rindiéndose con el Gobernador al despuntar el 19 de julio. Todos morirán, pero aun en sus muertes hubo diferencias, pues si a la mayoría de los oficiales se les condenó por consejo de guerra, a Azcárate, a Cossi y a Macalio, como le ocurrió también al capitán Luis Burguete o a González y Fernández de la Bandera el inicio de unas actuaciones judiciales por parte del juez militar no impidió que se “le aplicara el bando” y fuera fusilado antes de que el juez militar acabara sus pesquisas de investigación. En otros gobiernos civiles el fin último de los militares leales fue parecido. En Sevilla fueron ejecutados, sin juicio, el teniente coronel de Regulares Juan Caballero López, con destino en Ceuta, que se encontraba disfrutando de su permiso de verano en la localidad de Huévar, y todos los oficiales de la Guardia de Seguridad y Asalto. En Huelva, serían condenados a muerte por sentencia firme, y ejecutados, los tenientes coroneles de las comandancias de la Guardia Civil y de Carabineros. Extrañamente a lo sucedido en Sevilla, donde a los militares leales al gobernador no se le abrióningún procedimiento, a todos los resistentes del Gobierno Civil gaditano se les integró en un único procedimiento judicial, el Sumario 82/1936, con orden de inicio de 22 de julio. Desde ese día al 27 de julio, el juez, el capitán de Artillería Juan María Muro Marcos, tomó declaraciones y aportó al procedimiento las pruebas documentales que consideró oportunas. El 28 de ese mes el juez dictó auto de procesamiento, en el que en su considerando primero señalaba: “Considerando que los hechos relatados constituyen el delito de rebelión militar previsto y penado en el número cuarto del artículo doscientos treinta y siete del código de justicia militar y en el apartado b) del artículo tercero del bando por el que se declara el estado de guerra ya citado, apareciendo responsables de él, en concepto de autores por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos y arrojando todo ello en su contra indicios racionales de criminalidad, procede declarar procesados….”231. El 31 de julio Francisco Cossi y Antonio Macalio solicitaron la revocación de su auto de procesamiento, pero el 2 de agosto una providencia dictada por el juez daba un giro importante a la instrucción del procedimiento. Por esta resolución sabemos que ese día el juez instructor había recibido un escrito del auditor de Guerra de la Segunda División Orgánica en el que se ordenaba la elevación del juicio sumarísimo a plenario 231 ATMTS.SS. Folios 37 a 38 vuelto del Sumario 82/1936. 268 en relación a los procesados Zapico, Jaso, Yáñez y Parrilla. Por otra parte este mismo escrito ordenaba la tramitación por procedimiento ordinario de las actuaciones seguidas a Azcárate, Cossi y Macalio232. Es decir, se procedía a dividir la causa contra los resistentes del Gobierno Civil en dos expedientes, uno a instruir por el procedimiento de urgencia (procedimiento sumarísimo) y otro por el procedimiento ordinario. La razón de ser de esta escisión, de acuerdo con informe emitido por el Auditor de Guerra de la Segunda División, de 1 de agosto, no era otra que “debiendo aportarse más elementos de juicio incompatibles con la tramitación del procedimiento sumarísimo en cuanto a los procesados Tomás Azcárate García de Lomas, Francisco Cossi Ochoa y Antonio Macalio Carisomo continúese contra ellos el procedimiento por los trámites ordinarios, a cuyo efecto por el instructor se deducirán testimonios de particulares a ellos referentes que con copia de este decreto servirán de cabeza a la causa a iniciar”233. Así pues, se consideraba que con respeto a estas personas las pruebas no eran del todo incriminatorias, o por lo menos, no en la intensidad que pudiera existir respecto a los otros procesados. ¿Tenía sentido esta partición del Sumario 82/1936? ¿Había menos elementos probatorios contra el oficial de la Armada y los dos políticos que contra el resto de compañeros del Gobierno Civil? Hoy conocemos suficientemente la participación que cada uno de estos individuos en la defensa del edificio del Gobierno Civil de Cádiz gracias a la instrucción de este sumario y a las investigaciones realizadas por destacados historiadores. La resistencia de Zapico y sus acompañantes se mantuvo desde la tarde del 18 de julio hasta las 06.00 horas del 19, momento en el que el Gobernador ordenó la rendición de los suyos. Según la mayoría de testimonios, el verdadero pilar de la resistencia fue el capitán de Seguridad y Asalto Antonio Yáñez, quien activamente dirigió la defensa armada del edificio con los hombres de su Compañía. También el teniente coronel Leoncio Jaso, jefe de la Comandancia de Carabineros, procedió a impulsar la resistencia a la sublevación al ordenar a sus subordinados, acuartelados en la ciudad, la realización de operaciones tendentes a obstaculizar el asalto de las fuerzas sublevadas del edificio gubernativo. Estos dos oficiales, y el comandante de Artillería y Gobernador Civil Mariano Zapico, pueden considerarse los máximos responsables de la resistencia. El resto de los acompañantes, 232 233 Ibidem. Folio 54 vuelto. ATMTS. SS. Folio 2 y 2 vuelto del SUM s/n /1936. 269 incluido el capitán de fragata Tomás Azcárate, a juicio de los testigos que declararon en el procedimiento, mantuvieron una posición retraída e incluso silenciosa, siendo el marino el que, tras divisarse desde la azotea del Gobierno Civil, en la bocana del puerto de Cádiz, la llegada del destructor Churruca y de la motonave Ciudad de Algeciras, el que convenció al Gobernador de lo infructuoso de toda resistencia. Desde este punto de vista, el Capitán de Fragata no parecía ser sujeto sobre el que tenía que cebarse la justicia alzada: se encontraba a las órdenes del Gobernador por disposición de sus superiores directos, no había tenido una intervención activa en la resistencia y había sido uno de los oficiales que había recomendado a Zapico la rendición. La decisión de instruir dos causas podría ser acertada. El procedimiento ordinario que se instruyó, conociendo por anticipado el triste final de sus protagonistas, se asemeja al iniciado al capitán Burguete en Sevilla234. Tras la unión de los testimonios procedentes del SUM 82/1936 al nuevo sumario, consistentes en todas las declaraciones de los procesados así como la de alguno de los testigos, se procedió a incorporar la hoja de servicios del marino, además de una carta del Vicealmirante Jefe de la Base en la que informaba al Gobernador que para “disponer” de Azcárate debía ponerse de acuerdo con el Comandante del Crucero Republica. El 11 de agosto se le tomó nueva declaración a Azcárate, la primera dentro del nuevo procedimiento, el 12 declaró Cossi, el 14 Macalio; posteriormente se incorporan a las actuaciones los recursos de reformas presentados por Cossi y Macalio contra sus autos de procesamientos. El 16 vuelven a declarar Cossi y Azcárate. En esa fecha el procedimiento se interrumpe hasta el 30 de noviembre de 1937, cuando el Auditor devuelve la causa a su instructor para que “se acredite en la misma si a los acusados le fue aplicado el bando de guerra, o se manifieste su situación y paradero en su caso”235. La respuesta se recibió el 7 de diciembre por parte de Gobierno Civil de la provincia de Cádiz. El oficio dice así: 234 El SUM s/n 1936 es analizado con todo detalle en NÚÑEZ CALVO, Jesús n, Francisco Cossi Ochoa (1898-1936) El último Presidente de la Diputación Provincial de Cádiz en la Segunda República, Una muerte sin esclarecer, Diputación Provincial de Cádiz, 2005. 235 Ibidem. Folio 122. 270 “Consecuente con lo interesado por V.S. en su atento escrito de fecha de ayer, tengo el gusto de participarle que en este Negociado de Orden Público no existe antecedente alguno que tenga relación con los individuos consignados al respaldo, pero según noticias adquiridas en este Centro, le fue aplicado a los mismos el Bando de Guerra”236. Un último documento importante dentro de estas actuaciones, el informe emitido por el Auditor de Guerra el 18 de diciembre de 1937, por el que se procedía al sobreseimiento definitivo de las actuaciones. En él se indicaba que la causa de dicha resolución era “haberles sido aplicado el Bando de 18 de julio de 1936”. Es decir, el bando n.º 1 y no alguno de los restantes bandos donde se permitía la ejecución de los detenidos sin juicio previo (bandos n.º 4, 6 y 8). El informe del Auditor incurría en los mismos vicios en los que habían cometido los sublevados en las otras muertes comentadas. El bando del 18 de julio no habilitaba la ejecución sumaria sin juicio previo. Una última pregunta, la misma que se ha hecho en el resto de las ejecuciones comentadas ¿Por qué? ¿Cuáles fueron los motivos por los que a tres personas, con presuntamente menos responsabilidades en la resistencia del Gobierno Civil de Cádiz que otros procesados a los que se les concedió el dudoso beneficio de la celebración de un consejo de guerra, se les ejecutó sin haberse finalizado la causa que se les había abierto? La pregunta podrá tener en este supuesto una más difícil respuesta que la aportada para los casos sevillanos; quizás jamás se sepa quién ordenó y por qué razones estas muertes. Pero con toda seguridad, paralelamente a la labor del juez de instrucción, ajeno a la propia jurisdicción militar encargada de resolver y enjuiciar aquellos hechos, otros intereses, en un momento de nuestra historia donde no existía el más mínimo respeto a las garantías individuales, determinaron que estos tres hombres deberían morir en el marasmo de una guerra cruel. La reconstrucción de los últimos momentos de la vida de Azcárate, Cossi y Macalio hoy es posible, en gran parte por trabajos publicados por los hijos del marino 236 Ibidem. Folio 125. 271 fallecido237 y por el historiador Núñez Calvo238. En el procedimiento judicial antes analizado no se hace constar el día de la muerte de los tres detenidos, el juez de instrucción ni siquiera lo preguntó y las autoridades gubernativas que informaron tampoco lo reseñaron. Con todo, aquellas fueron unas muertes anunciadas y no ocultas para la ciudadanía gaditana. Se les fusiló el 16 de agosto de 1936, sólo diez días después de haber muerto Zapico y el resto de los procesados en el SUM 82/1936, aunque éstos tras la celebración de un consejo de guerra. La noticia fue publicada en el Diario de Cádiz, en su edición de la tarde del 17 de agosto. En las páginas del periódico se podía leer que en los fosos de la Puerta de Tierra, a las seis de la tarde habían sido fusilados, cumpliendo la ley, el capitán de fragata Tomás de Azcárate, Antonio Macalio, el capitán de Infantería y ex-comandante de la guardia municipal, Antonio Muñoz Dueñas, el exdiputado a Cortes y médico Rafael Calvo Cuadrado y el comunista Julián Pinto239. De la muerte de los tres procesados no se dio información al juez de instrucción, como en el caso de Burguete. Con todo, el juez tuvo que enterarse de la inutilidad de sus actuaciones pues desde el 16 de agosto no hay ninguna nueva actuación judicial. Esta paralización del procedimiento demuestra, a diferencia de lo sucedido en el expediente abierto a Burguete, el conocimiento inmediato de la inutilidad de su función por parte del juez de instrucción. Es más, sin constancia siquiera de remisión del procedimiento a la Auditoría de Guerra de Sevilla, el expediente recaló en ésta, donde permaneció hasta, que el 30 de noviembre de 1937, fecha en la que el Auditor solicitó, mediante oficio, se acreditase las muertes de los investigados. Pero todavía quedaría por determinar las razones últimas por las que fueron ejecutados aquel día, entre otras personas, dos militares como Azcárate o Muñoz Dueñas. El historiador Jesús Núñez sobre este punto ha indicado: “Entre la mañana y el mediodía del 16 de agosto el general López Pinto, comandante militar de la plaza, debió recibir instrucciones directas del general Queipo de Llano, para que por razones 237 AZCÁRATE RISTORI, Tomás, Historial de Tomás de Azcárate y García de Loma. Capitán de Fragata (1903-1936), autor, Santa Cruz de Tenerife, 1997. AZCÁRATE RISTORI, Isabel, Tomás de Azcárate, Capitán de Fragata: su muerte por fin esclarecida (1889-1936), autor, San Fernando (Cádiz), 2000. 238 NUÑEZ CALVO, Jesús N., Francisco Cossi Ochoa (1898-1936). El último presidente de la Diputación Provincial de Cádiz en la Segunda República. Una muerte sin esclarecer, Diputación de Cádiz, Cádiz, 2005. 239 Diario de Cádiz, 17 de agosto de 1936. 272 concretas que todavía se ignoran, se procediera esa misma tarde a la ejecución por aplicación directa del bando de guerra de determinadas personas que se encontraban detenidas en Cádiz sin necesidad de esperar sentencia condenatoria alguna”240. Algunas matizaciones podrían realizarse a esta aseveración por la que se atribuye la última responsabilidad en la muerte de Tomás de Azcárate y de sus compañeros de infortunio al general Queipo de Llano. Como se ha indicado al analizar los bandos publicados por el General, el control de las ejecuciones a través de la aplicación del bando declarativo del estado de guerra no quedó centralizado en la Segunda División. Ya desde los primeros días de la sublevación, en concreto desde la publicación de los bandos n.º 4, n.º 6 y n.º 8, todavía en julio de 1936, se confería a las autoridades militares carta blanca en determinados supuestos para proceder a la ejecución, sin juicio previo, de los opositores y detenidos. Incluso en la propia orden de 28 de febrero de 1937, por la que Queipo ponía fin a este sistema de ejecución sumaria, se indicaba a los comandantes militares de la región que se abstuvieran en adelante de ordenar nuevas aplicaciones de bandos en que se impusiera la última pena, confirmando lo que era una realidad evidente: Queipo había cedido el castigo a sus subordinados, los cuales podían dar cumplimiento a estas draconianas normas sin la necesidad de pedir una superior autorización. Con esta matización tampoco se quiere indicar que la responsabilidad recayera directamente en los gobernadores y comandantes militares, pues en Sevilla, como en otras ciudades de la España sublevada, esta sucia labor, especialmente en lo referente al castigo a la población civil, recayó en militares como el tristemente conocido capitán Manuel Díaz Criado, Delegado Militar y Gubernativo de Andalucía y Extremadura, en dirigentes de partidos políticos afines al alzamiento, en los diferentes comandantes militares designados para las localidades de reciente ocupación por las columnas sublevadas o en personas particulares. Es esta circunstancia un elemento a tener en cuenta a la hora de atribuir o personalizar aquellas muertes en una decisión singular del general Gonzalo Queipo de Llano o en cualquier otra persona, pues el sistema creado era abierto, por no decir anárquico, en cuanto a las autoridades que podían intervenir tanto en la decisión de la ejecución como en la de acordar su perdón. De esta manera, la resolución podía ser tomada desde la División, por resolución del General, pero 240 NUÑEZ CALVO, J. N., p. 104. 273 también podía serlo desde las diferentes comandancias militares, así como desde las delegaciones gubernativas, sin olvidar que tal alarmante arbitrariedad facilitaba que incluso la opinión de militares, políticos, funcionarios de prestigio en la nueva administración alzada pudieran tener su valor en el perdón o ejecución de alguno de los detenidos, y por tanto también su cuota de responsabilidad. La falta de pruebas, aunque fueran indiciarias con relación a la conexión del General con la muerte del oficial gaditano, impiden agrupar esta ejecución con los casos antes descritos de los oficiales de la guardia de Asalto destinados en Sevilla, donde su responsabilidad es directa en virtud de su propia declaración judicial, como en la ejecución del capitán Luís Burguete, en el que sin pruebas directas, los indicios conducen a su autoría mediata. Acierta por esta razón, el siempre intachable historiador Jesús Núñez en plantear la responsabilidad del general Queipo como una mera posibilidad, que cobraría más peso si los ejecutados aquel día hubieran sido exclusivamente militares de alta graduación resistentes al movimiento, pero también pudiera ser que con las ejecuciones de personas tan caracterizadas por su posicionamiento a favor del Frente Popular como Calvo Cuadrado, Muñoz Dueñas o Julián Pinto, se procediera a saldar cuentas pendientes, más locales o provinciales que regionales, de las que hoy, por desgracia, poco se sabe. Un elemento a tener en cuenta a la hora de poder atribuir la autoría de dichas muertes al jefe de las fuerzas militares del Ejército del Sur, especialmente en lo que se refiere a las ejecuciones de los militares que se pronunciaron leales a los gobernadores civiles, es el fin último de todos ellos. Todos fueron ejecutados, tanto los resistentes de Sevilla, como los que se pusieron al lado del gobernador civil de Huelva, como los que acompañaron a Zapico en su última aventura gaditana. Apoyándonos en las propias respuestas del general Queipo de Llano a las preguntas formuladas por el juez militar del procedimiento abierto al gobernador civil de Sevilla, Varela Rendueles, en las que este general indicaba que sólo había salvado la vida de la autoridad política, cuando éste se rindió –recordemos “A usted sí, a los demás no”-, podemos extraer una idea que ya hemos indicado anteriormente. El general Queipo de Llano no perdonaba ninguna desobediencia de sus órdenes por el personal que vestía uniforme. Todo militar que no se hubiera sumado a la sublevación iba a ser castigado, todo militar que dudase en aquellos momentos y no se pronunciara con la debida determinación, también, pero los que expresamente se habían opuesto a dar cumplimiento al bando declarativo del estado 274 de guerra por él firmado, los que se habían resistido abiertamente a sus designios, lo iban a ser con la pena máxima. La razón de tomar esta decisión hay que vincularla no tanto el carácter retributivo de las penas impuestas, pues algunos de estos resistentes sólo lo fueron de modo pasivo (Azcárate en Cádiz, o Caballero López en Sevilla no emplearon armas en ningún momento), como al carácter preventivo de las mismas. Queipo quería dar a conocer algo muy claro a los hombres a los que debía mandar. La desobediencia abierta de sus órdenes iba a ser castigada de la manera más dura posible. En situaciones extremas como las que se vivían en aquellos momentos, y las que faltaban por venir, sólo iba a ser posible el acatamiento estricto de sus decisiones. Pero en Cádiz hubo más muertes en aplicación del bando declarativo del estado de guerra. Tomás Azcárate no fue el único oficial de la Armada a que se sometió a tan irreversible sanción. Otros oficiales a los que se aplicó el bando de guerra en Cádiz fueron los capitanes de corbeta Virgilio Pérez Pérez y Francisco Biondi Onrubia, el comandante de Infantería de Marina Antonio García Morales y el capitán, del mismo cuerpo, Enrique Paz Pinacho, todos ejecutados el 28 de agosto. Como en el caso Azcárate las razones últimas de sus ejecuciones siguen hoy siendo difíciles de explicar. De todos estos oficiales nos vamos a detener en el capitán de corveta Virgilio Pérez Pérez, pues con su muerte podemos explicar cómo tan anárquico método de aplicar justicia permitió un hecho que fue evidente en aquellos días: el ajuste de cuentas entre compañeros de armas. Volvemos a los indicios más que a las pruebas directas. Pero es lo único que tenemos. Para ello, y como sucedió con la muerte del alcalde de Sevilla José González y Fernández de la Bandera, hay que volver a los días de la sublevación del general Sanjurjo en agosto de 1932. El fracaso de esta intentona se saldó con la detención de un buen número de oficiales, especialmente pertenecientes a las guarniciones de Madrid y de Sevilla. Por decisión del gobierno de la Nación muchos de los procesados y detenidos por este asunto fueron deportados a la colonia penitenciaria de Villa Cisneros, en el Sahara. Los deportados, ciento sesenta y uno, en su mayoría militares, fueron trasladados a su presidio en el barco España nº 5. Al mando de este buque se encontraba en aquellos días el capitán de corveta Virgilio Pérez. Si algo destacan los cronistas de aquel viaje fue la falta de sintonía de los desplazados con el comandante del buque. Fueron continuas las referencias que Fernando García de Vinuesa y otros cronistas 275 hacen a este oficial en sus escritos, al que tildan de pelele, negrero, vejador, vil o cobarde… La aversión de los deportados por el oficial de la Armada al mando del buque-prisión comenzó incluso antes de que partieran hacia su destino, cuando laEspaña nº 5 se encontraba todavía en Cádiz. Así describe García de Vinuesa la relación de Virgilio Pérez con el personal embarcado: “Porque ya se da el caso que entre los condestables de la Armada que tratan con nosotros, entre la clase de marinería y los obreros del barco, la hostilidad con la que fuimos recibidos continúa sólo al obedecer las órdenes del satánico Pérez, que ellos trasmiten avergonzados del desairado papel que les obliga hacer el malvado carcelero, y excepto tres o cuatro que son de su misma cuerda, personalmente han cedido y tratan de favorecernos…”241. La campaña de acoso contra este oficial no acabó con la publicación de libros como el de García de Vinuesa, pues tuvo también reflejo en los diarios afines a la sublevación e incluso en el ABC. Así, este diario, el 26 de febrero de 1933, se publicaba una entrevista con el comandante Heliodoro Rolando de Tella, en la que este militar comentaba del marino: “El comandante Pérez no fue con nosotros ni camarada, ni franco, ni leal, ni correcto, ni siquiera humano. Nos trató como el jefe de un antiguo barco negrero trataría a un cargamento de esclavos”242. Tras diversos destinos desde el mando del España nº 5, Virgilio Pérez el 18 de julio de 1936 se encontraba al mando de la Estación de Radio de la Base Naval de Cádiz. En razón de los cometidos asignados a su cargo, será una de las primeras personas en conocer la decisión adoptada por el ministro de Marina de cesar a las autoridades navales del Arsenal gaditano. Según la orden recibida en la Estación de Radio, el Jefe de la Base Naval, el Vicealmirante José Gámez Fossi, debía dejar su cargo, el cual debía ser ocupado por el capitán de fragata Tomás Azcárate, segundo comandante del crucero República. Por su parte el Jefe del Arsenal de la Carraca, contralmirante Manuel Ruiz Atauri, también tenía que cesar en sus funciones, mando que asumiría el propio Virgilio Pérez Pérez. Comenta Jesús Núñez: “tras la recepción de dicho telegrama y sin ánimo alguno de hacerlo cumplir, se presentó ante el Almirante Jefe de la misma para informarle de su recepción, siendo detenido tras ello e 241 PÉREZ GARCÍA, Guadalupe: La colonia penitenciaria de Villa Cisneros. Deportaciones y fugas durante la Segunda República, en Historia y Comunicación Social Vol. 7, 2002, p. 174. 242 Diario ABC de 26 de febrero de 1933. P. 33. 276 ingresado en el penal naval del Arsenal de la Carraca, de donde salió el 28 de agosto para ser fusilado junto a otros jefes y oficiales de la Armada”243. Virgilio Pérez no tuvo resistencia alguna a la sublevación. Ni siquiera asumió un papel significativo, como su compañero Tomás de Azcárate, en la defensa de la legalidad republicana. Realmente, este oficial sólo podía ser acusado de haber sido nombrado por el ministro de Marina para sustituir a un mando superior que se había sublevado. Su comportamiento el 18 de julio en la Base Naval nos conduce a pensar que los motivos de su muerte están más basados el papel jugado por este oficial en los días de su mando del España Nº 5. En el resentimientos de algunos compañeros que no olvidaron las afrentas pasadas. Estaríamos ante un ajuste de cuentas, en el que también tuvo su peso el hecho de ser designado por el ministro de marina, como Tomás Azcárate, para un cargo que desempeñaban autoridades sublevadas. Así, las muertes de estos marinos pueden estar condicionadas por varios factores, distintos para cada uno de ellos. Ambos eran de la confianza de las autoridades de Madrid, Azcárate estaba presente en el Gobierno Civil y Pérez estaba en la memoria resentida de algunos de sus compañeros. Sería injusto, incluso con el mismo Queipo, considerar que fue él en persona el que asumió la responsabilidad de ejecutar a Virgilio Pérez o a tantos otros hombres a los que se aplicó tan sumaria medida. Queipo era responsable de todas esas muertes, no solo por permitir este sistema “de justicia”, sino también por facilitar los medios para que desde las delegaciones gubernativas se procediera a la eliminación sistemática de todo opositor al nuevo régimen, pero en estas muertes su papel no es tan activo, dejando hacer más que haciendo él mismo. Queipo creó, delegó y asintió, en un modelo de justicia donde lo menos importante era ser justo con los detenidos. Una última pregunta a plantear ¿Cuál fue la causa del mantenimiento de un sistema tan cruel y poco garantista como el descrito? La respuesta es de difícil contestación, más aun conociendo lo inhumano de los objetivos. No obstante, el origen de dicha medida puede encontrarse en las directivas desarrolladas por los conspiradores que tomaron forma en virtud de las instrucciones reservadas, desarrolladas por el general Mola donde, en la primera de ellas, entre otras cosas se indicaba: 243 NÚÑEZ CALVO, Jesús Narciso, Francisco Cossi Ochoa (1898-1936), Diputación de Cádiz, Cádiz, 2005,p. 74. 277 “las circunstancias gravísimas que atraviesa la nación debido a un pacto electoral que ha tenido como consecuencia inmediata que el Gobierno sea hecho prisionero de las organizaciones revolucionarias, llevan fatalmente a España a una situación caótica, que no existe otro medio de evitar que mediante una acción violenta....se tendrá en cuenta que la acción ha de ser en extremo violenta para reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado. Desde luego serán encarcelados todos los directivos de los partidos políticos sociedades o sindicatos no afectos al movimiento, aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía y huelga”244. El miedo a una posible reacción de la población civil que hiciera fracasar el golpe militar, y el propio miedo al comportamiento de la guarnición militar a la cual desconocía por no haber estado bajos sus órdenes en los meses anteriores y de la que dudaba, pudieron ser causas del sistema de ejecuciones por aplicación del bando declarativo del estado de guerra. Por esta razón, simplemente en lo militar, sin adentrarnos en la inmensidad de la aplicación de los bandos a la población civil, que requeriría un estudio específico, podría señalarse que con estas muertes, y con otras producidas en similares circunstancias, el nuevo General Jefe de la Segunda División Orgánica pretendía marcar una autoridad de hierro a sus hombres. Esta pauta de “conmigo o contra mí” se extendió rápidamente al resto del territorio que quedó bajo su control. Todos debían saber que no podía haber medias tintas, y que los que se le opusieran por las armas a sus designios tendrían un final evidente. También es verdad que la mayoría de la oficialidad, sevillana y andaluza, con sus dudas e indecisiones en las primeras horas del golpe, mayores en la propia capital andaluza que en la guarnición de Cádiz, Córdoba o Granada, acabaron aceptando la nueva realidad, colaborando y obedeciendo los designios que desde la División impartía el general Gonzalo Queipo de Llano. La lección estaba bien aprendida. 244 S.H.M. Legajo Fernández Cordón. 278 e.- ANEXO: BANDOS DE GUERRA CITADOS EN ESTE CAPÍTULO. Bando declarativo del estado de guerra en Sevilla, 16 de abril de 1931. “Don Leopoldo Saro Martín, conde de la Playa de Ixdain, Teniente General del Ejército y Capitán General de la Segunda Región: A petición de la Junta Provisional, con autorización del gobierno de la República y previo acuerdo de las autoridades locales, hago saber: 1º. Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta plaza y provincia de Sevilla. 2º. Serán juzgados por esta jurisdicción y sometidos a los Consejos o juicios sumarísimos respectivos todos los delitos que atenten al orden público, libertad de trabajo, seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus formas. 3º. Queda terminantemente prohibida la formación de grupos de más de cuatro personas que serán disueltas por la fuerza de las armas, tras de la primera intimación. 4º. Se da un plazo de tres horas para que depongan las armas y hagan entrega de ellas a los representantes de mi autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, siendo juzgado como rebeldes en juicio sumarísimo todos aquellos a quienes se encuentre alguna. Sevilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro”245. Bando declarativo del estado de guerra en Sevilla, 6 de enero de 1934. “Por orden del Excmo. General de División D. Juan Urbano Palma y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 6 de octubre, queda declarado el Estado de Guerra en toda la provincia de Sevilla, y en su consecuencia, con arreglo a lo prevenido en su párrafo tercero, del artículo 95 de la Constitución, y de los artículos 7, núm. 12,9. 3 y 171 del Código de Justicia Militar, y en los artículos núms. 53 a 58 y 61 de la Ley de Orden Público y Orden del Ministerio de la Guerra de 6 de enero de 1934 ORDENO Y MANDO...” 245 El Liberal, 16 de abril de 1931. 279 Bando declarativo del estado de guerra en España, 6 de enero de 1934. PRESIDENCIA DEL CONSEO DE MINISTROS. DECRETO. De acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1º. Con arreglo a lo prevenido en el artículo 52 de la Ley de 28 de julio de 1933, se decreta el Estado de Guerra en todo el territorio de la República Española. Artículo 2º. Por los Generales Jefes de las Divisiones Orgánicas, Comandantes Militares de Baleares y canarias y Jefe Superior de las Fuerzas Militares de Marruecos, con relación a las plazas de Ceuta y Melilla, se dictarán los oportunos bandos con arreglo a la Ley de Orden Público, que regirán en los territorios a que alcance la jurisdicción de las Auditorias respectivas. Artículo 3º. Del presente Decreto se dará cuanta a las Cortes, a tenor de lo prevenido en el artículo 60 de la mencionada Ley y 42 de la Constitución de la República. Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos treinta y cuatro. NICETO ALCALÁ-ZAMORA TORRES El presidente del Consejo de Ministros, ALEJANDRO LERROUX GARCÍA. Gaceta de Madrid: Diario Oficial de la República, 7 octubre 1934. Núm. 280, p. 194. Bando de Estado de Guerra de 17 de julio de 1936, Tetuán. 280 DON FRANCISCO DE FRANCO BAHAMONDE, General de División y Jefe de las Fuerzas Armadas de África. De 17 de julio de 1936 HAGO SABER: Una vez más el Ejército unido a las demás fuerzas de la Nación, se ha visto obligado a recoger el anhelo de la gran mayoría de los españoles que veían con amargura infinita desaparecer lo que a todos puede unirnos en un ideal común: ESPAÑA. Se trata de restablecer el imperio del ORDEN dentro de la REPÚBLOICA, no solamente en sus apariencias o signos exteriores, sino también en su misma esencia; para ello precisa obrar con JUSTICIA, que no repara en clases ni categorías sociales, a las que ni se alaga, ni se persigue, cesando de estar dividido el país en dos grupos, el de los que disfrutan del poder y el de los que eran atropellados en sus derechos, aun tratándose de leyes hechas por los mismos que las vulneraron; la conducta de cada uno guiará la conducta que con relación a él seguirá la AUTORIDAD, otro elemento desaparecido de nuestra Nación, y que es indispensable en toda comunidad humana, tanto si es en régimen democrático, como si es en régimen soviético, en donde llegará a su máximo rigor. El restablecimiento de este principio de AUTORIDAD, olvidado en los últimos años, exige que inexcusablemente que los castigos sean ejemplares, por la seriedad con que se impondrán y la rapidez con los que se llevarán a cabo, sin titubeos ni vacilacionesPor lo que respecta al elemento obrero, queda garantizada la libertad de trabajo, no admitiéndose concesiones ni de una parte ni de otra. Las aspiraciones de patronos y obreros, serán estudiadas y resueltas con la mayor justicia posible, en un plan de cooperación, confiando en que la sensatez de los últimos y la caridad de los primeros, hermanándose con la razón, la justicia y el patriotismo sabrán conducir las luchas sociales a un terreno de comprensión con beneficio para todos y para el país. El que voluntariamente se niegue a cooperar o dificulte la consecución de estos fines será el que primero y principalmente sufrirá las consecuencias. Para llevar a cabo la labor anunciada rápidamente, ORDENO Y MANDO 281 Artículo 1.º Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en todo el territorio de la zona del Protectorado de Marruecos y plazas de Soberanía y como primera consecuencia, militarizadas todas las fuerzas armadas, sea cualquiera la autoridad de quien dependían anteriormente, con los deberes y atribuciones que competan a las del Ejército y sujetas igualmente al Código de Justicia Militar. Artículo 2.º No precisará intimación ni aviso para repeler por la fuerza agresiones a las fuerzas indicadas anteriormente, ni a los locales o edificios que sean custodiados por aquellas, así como los atentados y sabotajes a vías y medios de comunicación y transportes de toda clase, y a los servicio de agua, gas y electricidad y artículos de primera necesidad. Se tendrá en cuenta la misma norma para impedir los intentos de fuga de los detenidos. Artículo 3.º quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra y tramitados por PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO: a) Los hechos comprendidos en el artículo anterior. b) los delito de rebelión, sedición y los conexos de ambos, los de atentado y resistencia a los agentes de la autoridad; los de desacato, injurias, calumnias amenazas y menosprecios a las autoridades o a persona militar o militarizado que lleve distintivo de tal, cualquiera que sea el medio empleado, así como los mismos delitos cometidos contra el personal civil que desempeñe funciones de servicio público. c) los de tenencia ilícita de armas o cualquier otro objeto de agresión utilizado o utilizable por las fuerzas armadas con fines de lucha o destrucción. A los efectos de este apartado quedan caducadas las licencias de uso de armas concedidas con anterioridad a esta fecha. Las nuevas serán tramitadas y despachadas en la forma que oportunamente se señalará. Artículo 4.º se consideran también como autores de los delitos anteriores los incitadores agentes de enlace, repartidores de hojas y propaganda clandestina o subversivas; los dirigentes de las entidades que patrocinen, fomenten o aconsejen tales delitos, así como los que directa o indirectamente contribuyan a su comisión o preparación. Así como los que directa o indirectamente tomen parte en atracos y robos a mano armada o empleen para contenerlos cualquier otra coacción o violencia. 282 Artículo 5.º Quedan totalmente prohibidos los LOCKOUTS y HUELGAS. Se consideran como sedición el abandono de trabajo y serán principalmente responsables los dirigentes de las asociaciones o sindicatos a que pertenezcan los huelguistas, aun cuando simplemente adopten la aptitud de brazos caídos. Artículo 6.º Queda prohibido el uso de banderas, insignias, uniformes, distintivos o análogos que sean contrarios a este bando y l espíritu que lo inspira así como el canto de himnos de análoga significación. Artículo 7.º Se prohíben igualmente as reuniones de cualquier clase que sean aun cuando tengan lugar en sitios públicos como restaurantes y cafés, así como las manifestaciones públicas. Artículo 8.º Serás depuestas las autoridades principales o subordinadas que no ofrezcan confianza o no presten el auxilio debido, y sustituidas por las que designe. Artículo 9.º Quedan en suspenso todas las leyes o disposiciones que no tengan fuerza de tales en todo el territorio nacional, excepto aquellas que por su antigüedad sean ya tradicionales. Las consultas resolverán los casos dudosos. Artículo 10.º Los reclutas en Caja y los Soldados de 1ª y 2ª situación de servicio activo y los reservas que sean acusados de delitos comprendidos en este bando o en el Código de Justicia Militar quedan sometido a la jurisdicción de guerra. Artículo 11.º Los Jefes más caracterizados o más antiguos de la Guardia Civil, carabineros, Seguridad y Asalto, con mando, y a falta de ellos los de los cuerpos Forestales, Mozos de Escuadra, etc, etc, (donde existan) se harán cargo del mando civil de los territorios de su demarcación, siempre que en ellos no halla fuerzas del Ejército a quienes compete en primer lugar. Artículo 12.º Quedan sometida a la CENSURA MILITAR todas las publicaciones impresas de cualquier clase que sean. Lara la difusión de noticias se utilizará la Radio Difusión y los periódicos, los cuales tienen la obligación de reservar en el lugar que se les indique, espacios suficientes para la inserción de noticias oficiales únicas que sobre orden público y política podrán insertar. También quedan sometidas a la censura todas las comunicaciones eléctricas, urbanas e interurbanas. 283 Artículo 13.º Queda prohibido, por el momento, el funcionamiento de todas las estaciones RADIO EMISORAS particulares de onda corta y extracorta, incurriendo los infractores en los delito indicados en los artículos 33.º y 4.º . Artículo 14.º Ante el bien supremo de la Patria quedan en suspenso todas las garantías individuales establecidas en la Constitución, aun cuando no se hallan consignado especialmente en este bando. Artículo 15.º a los efectos legales, este bando surtirá efecto inmediatamente después de su publicación. `POR ÚLTIO: Espero la colaboración activa de todas las personas patrióticas, amantes del orden y de la paz que suspiraban por este movimiento, sin necesidad de que sean requeridas especialmente para ello, ya que siendo, sin duda, estas personas la mayoría, por comodidad, falta de valor cívico o por carencia de un aglutinante que aunaran los esfuerzos de todos, hemos sido dominados hasta ahora por unas minorías audaces sujetas a órdenes internacionales de índole varia, pero todas igualmente antiespañolas. Por esto termino con un sólo clamor que deseo sea sentido por todos los corazones y repetido por todas las voluntades: ¡VIVA ESPAÑA! ¡VIVA LA REPÚBLICA! Tetuán, 17 de julio de 1936. Bando de Estado de Guerra de 18 de julio de 1936, Santa Cruz de Tenerife. Don Francisco Franco Bahamonde, General de División Comandante Militar de las Islas Canarias, HAGO SABER: Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 y sus concordantes, 7, nº 1, 9, nº 3 y 171 del Código de Justicia Militar, declaro el ESTADO DE GUERRA en todo el Archipiélago y en su virtud ORDENO Y MANDO 284 Art. 1.º Se prohíbe la formación y circulación de grupos de tres o más personas. Los que se constituyan serán disueltos inmediatamente por la fuerza, si desobedecieran o resistieran la primera intimación. Art. 2.º Queda terminantemente prohibido aproximarse, sin causa justificada a las líneas de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, estaciones telefónicas, cuarteles, polvorines, dependencias militares, establecimientos fabriles o industriales, bancos, hospitales, asilos y cualquier edificio público. Lo que lo hicieren lo verificarán individualmente y si no justificasen la causa de su presencia serán detenidos en el acto. Art. 3.º No podrán celebrarse reuniones, manifestaciones, conferencias, espectáculos o cuantos actos supongan reunión pública de personas en número superior a tres, sin permiso previo de la Autoridad. Art. 4.º Serán sometidos a mi propia censura, y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad. Art. 5.º Quedan destituidos los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones. Los destituidos integrantes de ellas se abstendrán en el desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación de este Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputará como suficiente para considerarlos incursos en el delito de rebelión. Con el objeto de no dejar desatendidos los servicios y finalidades de aquellos organismos, los Secretarios de estos conservarán su documentación manteniéndose las necesidades carácter urgente, hasta tanto se persone ante ellos los representantes de mi Autoridad, quienes lo harán acompañados de las correspondientes instrucciones a fin de normalizar con toda urgencia y personal civil la vida de dichas entidades. Art. 6.º Queda prohibido terminantemente el cierre de establecimientos, fábricas, talleres, oficinas y cualquier otra manifestación de actividad. La cesión de ella, la rebaja de salarios concedidos, los pactos que impliquen disminución de los otorgados, la alteración de las bases de trabajo, los despidos sin justificación y cualesquiera otras contravenciones se estimarán como actos sediciosos, ya lo sean aislada o conjuntamente cometidos y sus autores sometidos a juicio sumarísimo. Del mismo modo se apreciarán 285 las declaraciones de huelga, abandono del trabajo, incitación a aquellas o a este, realización de paros y cualesquiera otras actitudes que entorpezcan las jornadas obreras. La comisión de los hechos antes anunciados, motivará el inmediato encarcelamiento de sus autores, juntas directivas, comités y demás personas que aún sin relieve corporativo pudieran considerarse como provocadores del movimiento, así como la clausura de Asociaciones patronales u obreras causantes de tales actos. Art. 7.º En el plazo de doce horas a partir de la publicación de este Bando los tenedores de armas cortas y largas de fuego, sustancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, estén o no provistos de licencia, deberán entregarlas en los Puestos de la Guardia Civil del domicilio del poseedor, por cuyos Comandantes se les refrendará la documentación, o les será expedida, en su caso, de acuerdo con las instrucciones que tienen recibidas, procediendo a la recogida, reseña o inventario de las que ocuparan. Pasado este plazo los tenedores de armas de fuego dentro o fuera del domicilio serán considerados como rebeldes y en igual forma los que lo fueron de sustancias explosivas, incendiarias o corrosivas. Art. 8.º Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y juzgados en procedimiento sumarísimo, todos los autores, cómplices o encubridores de cuentos delitos se previenen contra el orden público en los Códigos Penal Ordinario de Justicia Militar y Ley de Julio de 1933. Art. 9.º Quedarán a mi disposición y a mis inmediatas órdenes o a la de los Comandantes Militares de las Plazas en su caso, todas las fuerzas armadas que dependan de otras Autoridades teniendo desde este momento las que no lo tuvieran con anterioridad la consideración de fuerza armada. Los funcionarios públicos y demás Corporaciones civiles que no se presten al inmediato auxilio que mis subordinados les reclamaran para el restablecimiento del orden, serán suspendidos en el acto de empleo, cargo y sueldos o gratificaciones anexos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron. Art. 10.º Serán considerados como presuntos reos de sedición, las personas que se encuentren o hubieran estado en sitio de combate, y asimismo aquellos que fueren aprehendidos huyendo o escondidos, después de haber estado con los estimados como rebeldes o sediciosos y cuantos propalen noticias o informaciones tendenciosas. 286 Art. 11.º Hasta nueva orden queda prohibido el tráfico por carretera y en el interior de las poblaciones por medio de vehículos de tracción mecánica o animal, ya sean de propiedad particular o de servicio público, excepción hecha de los autobuses, tanto urbanos como interurbanos y tranvías. Los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción que precisaren circular lo harán previa autorización que se les expedirá en las respectivas Comandancias Militares. A los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy. Santa Cruz de Tenerife, 18 de julio de 1936 Bando de Estado de Guerra de 18 de julio de 1936, Sevilla BANDO DON GONZALO QUEIPO DE LLANO, GENERAL DE LA 2ª DIVISIÓN Ordeno y mando Artículo 1º.- Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en todo el territorio de la División y, como primera consecuencia, militarizadas todas las fuerzas armadas, sea cualquiera la Autoridad de quién dependían anteriormente, con los deberes y atribuciones que competan a las del Ejército y sujetas igualmente al Código de Justicia Militar. Artículo 2ª.- No precisará ni intimación ni aviso para repeler las agresiones a las fuerzas indicadas anteriormente, ni a los locales ni edificios que sean custodiados por aquéllas, así como los atentados y “sabotajes”, a vías y medios de comunicación y transportes de toda clase, y a los servicios de agua, gas y electricidad y artículos de primera necesidad. Se tendrá en cuenta la misma norma para impedir los intentos de fuga de los detenidos. Artículo 3ª.- Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y tramitados por procedimientos sumarísimos: (a).- Los hechos comprendidos en los artículos anteriores. 287 (b).- Los delitos de rebelión, sedición y los conexos a ambos; los de atentado y resistencia a los Agentes de la autoridad; los de desacato, injurias, calumnias, amenazas y menosprecio a los anteriores o al personal militar o militarizado que lleve distintivo de tal, cualquiera que sea el medio empleado, así como los mismos delitos cometidos contra el personal civil que desempeñe funciones de servicio público. (c).- Los de tenencia ilícita de armas o cualquier otro objeto de agresión utilizado o utilizable por las fuerzas armadas con fines de lucha o destrucción. A los efectos de este apartado quedan caducadas todas las licencias de uso de armas concedidas con anterioridad a esta fecha. Las nuevas serán tramitadas y despachadas en la forma que oportunamente se señalará. Artículo 4º.- Se consideran también autores de los delitos anteriores, los incitadores, agentes de enlace, repartidores de hojas y proclamas clandestinas o subversivas: los dirigentes de las entidades que patrocinen, fomenten o aconsejen tales delitos, así como todos los que directa o indirectamente contribuyan a su preparación y ejecución, y también los que directa o indirectamente tomen parte en atracos y robos a mano armada o empleen para cometerlos cualquier otra coacción o violencia. Artículo 5º.- Queda totalmente prohibidos los LOCKOUTS Y HUELGAS. Se considerará como sedición el abandono del trabajo, y serán principalmente responsables los dirigentes de las Asociaciones y Sindicatos a que pertenezcan los huelguistas, aun cuando simplemente adopten la aptitud de brazos caídos. Artículo 6º.- Queda prohibido el uso de banderas, insignias, uniformes, distintivos, etc., que sean contrarios a este bando y al espíritu que lo inspira, así como el canto de Himnos de análoga significación. Artículo 7º.- Se prohíbe igualmente, las reuniones de cualquier clase que sea, aun cuando tengan lugar en sitios públicos, como restaurantes o cafés, así como las manifestaciones públicas. Artículo 8º.- Serán depuestas las autoridades principales o subordinadas que no ofrezcan confianza y no presten el auxilio debido, y sustituidas por las que se designen. 288 Artículo 9º.- Quedan en suspensos todas las leyes o disposiciones que no tengan fuerzas de tales, en todo el territorio nacional, excepto aquellas que por su antigüedad sean ya tradicionales. Las consultas resolverán los casos dudosos. Artículo 10.- A.- Todos los individuos procedentes del Capítulo XVII (cuotas), cualquiera que sea su situación en relación con el servicio militar y distinción de empleo ni categorías, siempre que a la promulgación de este bando no hayan cumplido los treinta años de edad, quedan sujetos al servicio de las armas y llamados a filas, a las que se incorporarán rápidamente y en plazo máximo de seis horas a partir de la publicación de este bando. B.- la incorporación la efectuaran a los Cuerpos y Dependencias que tengan su residencia dentro de la provincia y en las cuales hubieran servido. Caso de inexistencia en alguno de los mismos por virtud de reformas, traslado o disolución, la incorporación tendrá lugar a los similares existentes en la provincia, y en todo caso siempre, a la autoridad militar del lugar en que se hallen los afectados. C.- los individuos que se encuentren en la provincia, aunque hubieren prestado sus servicios en ella, quedarán obligados a cumplir lo que dispone el párrafo segundo del apartado anterior. D.- Las AUTORIDADES MILITARES que se hayan hecho cargo del MANDO LOCAL por virtud de la declaración del estado de guerra, FACILITARÁN LOS MEDIOS RÁPIDOS DE TRANSPORTES A LOS INDIVIDUOS QUE LO NECESITEN PARA LOS EFECTOS DE SU INCORPORACIÓN. Aquellas que por sus circunstancias especiales de escasez de vías de comunicación o faltas de vehículos, no pudieran proporcionarlos a los referidos anteriormente, LOS RETENDRÁN A SUS ÓRDENES Y SERÁN EMPLEADOS EN SU AUXILIO Y OBEDIENCIA, SIEMPRE QUE FUEREN DE INFERIOR GRADUACIÓN. Artículo 11.- Los reclutas en Caja y los soldados de primera y segunda situación del servicio activo y los de reserva, que sean acusados de delitos comprendidos en este bando o en el Código de Justicia Militar, quedan sometidos a la jurisdicción de guerra. Artículo 12.- Los jefes más caracterizados o más antiguos de la Guardia Civil, Carabineros, Seguridad y Asalto, con mando, y a falta de ellos los Cuerpos forales, Mozos de Escuadra, etc. etc., donde existan, se harán cargo del mando civil del territorio 289 de su demarcación, siempre que en ellos no hayan fuerzas del Ejército a quienes competen en primer lugar. Artículo 13.- Quedan sometidos a CENSURA MILITAR todas las publicaciones impresas de cualquier clase que sean. Para la difusión de noticias se utilizará la radiodifusión y los periódicos, los cuales tienen la obligación de reservar en el lugar que se les indique, espacio suficiente para la inserción de las noticias oficiales, únicas que sobre orden público y política podrá insertarse; también quedan sometidas a la censura todas las comunicaciones electrónicas, urbanas e interurbanas. Artículo 14.- Quedan prohibidos, por el momento, el funcionamiento de todas las estaciones RADIO-EMISORAS PARTICULARES de onda corta o extracorta, incurriendo los infractores en los delitos indicados en los artículos 3º y 4º. Artículo 15.- Ante el bien supremo de la PATRIA, queda en suspenso todas las garantías individuales establecidas en la Constitución, aun cuando se hayan consignado especialmente en este Bando. Artículo 16.- A los efectos legales, este bando surtirá efecto inmediatamente después de su publicación. POR ULTIMO: Espero la colaboración activa de todas las personas patrióticas amantes del orden y de la paz que suspiran por este movimiento, sin necesidad de que sean requeridas especialmente para ello ya que siendo, sin duda, estas personas la mayoría, por comodidad, falta de valor cívico o por carencia de un aglutinante que aunara los esfuerzos de todos, hemos sido dominados hasta ahora por unas minorías audaces sujetas a órdenes internacionales de índole varia, pero todas igualmente antiespañolas. Por esto termino con un solo clamor que deseo sea sentido por todos los corazones y repetido por todas las voluntades: ¡¡ VIVA ESPAÑA!!! Sevilla 18 de julio de 1936. 290 Gonzalo Queipo de Llano246. Bando de Estado de Guerra de 18 de julio de 1936, Sevilla (Bando Chico). Contenido del articulado del bando declarativo del estado de guerra: ORDENO Y MANDO PRIMERO.-Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta División. SEGUNDO.-Queda prohibido terminantemente el derecho a la huelga. Serán juzgados en juicio sumarísimo y pasados por las armas, los directivos de los sindicatos cuyas organizaciones vayan a la huelga o no se reintegren al trabajo los que se encuentren en tal situación a la hora de entrar el día de mañana. TERCERO.-Todas las armas largas y cortas serán entregadas en la plaza irreductiblemente en cuatro horas en los puestos de la Guardia Civil más próximos. CUARTO.- Serán juzgados en juicio sumarísimo y pasados por las armas, los incendiarios, los que ejecuten atentados por cualquier medio, a las vías de comunicación, vidas y propiedades etc, y cuantos por cualquier medio perturben la vida del territorio de la División. QUINTO.- Se incorporaran urgentemente a todos los Cuerpos de esta División los soldados del Capítulo XVII del Reglamento de Reclutamiento (Cuotas) de los reemplazos 1931 a 1935, ambos inclusive y todos los voluntarios de dicho reemplazo que quisieran prestar este servicio a la Patria. SEXTO.- Se prohíbe la circulación de toda clase de personas y carruajes que no sean de servicio desde las nueve de la noche en adelante. El General dela División: GONZALO QUEIPO DE LLANO. Bando de Estado de Guerra de 20 de julio de 1936, La Coruña. DON ENRIQUE CANOVAS DE LA CRUZ, Comandante Militar de la Coruña y Jefe de sus fuerzas Armadas. HAGO SABER: 246 El bando que aquí se muestra es el corregido y censurado por las autoridades sublevadas, el original, como la mayoría de los dictados el 18 de julio acababa con un “Viva a la República”. 291 Que secundado el movimiento iniciado en el resto de España por todas las fuerzas armadas de la Nación para salvar su existencia y defender la República. ORDENO Y MANDO 1.º- Queda declarado el Estado de Guerra en todo el territorio de mi mando y como primera consecuencia militarizadas todas las fuerzas armadas sea cualesquiera la Autoridad de quien dependían anteriormente, con los deberes y atribuciones que competen a las del Ejército y sujetas igualmente al Código de Justicia Militar. 2.º- No precisará intimación ni aviso para repeler por la fuerza agresiones a las fuerzas militares anteriormente indicadas ni a locales o edificios que sean custodiados por aquellas así como los atentados y sabotajes a vías y medios de comunicación y transportes de toda clase y a los servicios de agua, luz y electricidad y suministros de artículos de primera necesidad. Se tendrá en cuenta la misma norma para impedir los intentos de fuga de los detenidos. 3.º- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra y se tramitarán en su caso por procedimiento sumario: a).- Todos los hechos delictivos de origen o fin político social. b).-La Autoridad Militar podrá inhibirse cuando lo estime conveniente del conocimiento de los expresados delitos en favor de la jurisdicción ordinaria. 4.º- Queda terminantemente prohibida la tenencia de toda clase de armas utilizables para fines de lucha o agresión y caducadas cuantas licencias se hallen expedida para su uso. Concedo un plazo de cinco horas a partir de la publicación de este bando para hacer entrega de las mismas en dependencias y centros militares. Quien trascurrido dicho plazo lleve sobre sí o tenga en su domicilio alguna de ellas será fusilado sin formación de causa. 5.º- Se garantiza la libertad del trabajo. Las directivas de las Asociaciones patronales u obreras de los oficios o profesiones que produzcan lockouts o huelgas serán pasadas por las armas sin formación de causa. 6.º- No se podrá hacer uso de ningún medio de publicidad sin someter lo que se pretenda publicarse a una previa censura. 292 7.º- Serán depuestas en el acto las Autoridades y funcionarios que no acaten o secunden con todo celo y diligencia las previsiones de este bando y las órdenes de mi autoridad. 8.º- Quedan encargados del mando civil en todos los núcleos de población los Jefes más caracterizados o más antiguos de la Guardia Civil o Carabineros. 9.º- Ante el bien supremo de la Patria y de la República quedan en suspenso todas las garantías individuales establecidas en la Constitución. 10.º- Para toda clase de efectos este bando tiene plena vigencia inmediatamente después de su publicación. Quien no secunde lo que anteriormente he prevenido para el bien público será mi enemigo y como tal será tratado por las fuerzas a mis órdenes. ¡Viva España! ¡Viva la República! La Coruña, 20 de Julio de 1936 Enrique Cánovas Bando de Estado de Guerra de 20 de julio de 1936, Granada. BANDO DE GRANADA DON MIGUEL CAMPINS AURA, GENERAL DE BRIGADA Y COMANDANTE MILITAR DE ESTA PLAZA HAGO SABER Art. 1.º- En vista del estado de desorden imperante en todo el territorio de la Nación, desde hace tres días, ausencia de acción del Gobierno central y con el fin de salvar a España y a la República del caos existente, se declara desde este momento en todo el territorio de la provincia el ESTADO DE GUERRA. 293 Art 2.º- Todas las autoridades que no aseguren por todos los medios a su alcance el Orden Público, serán en el acto suspendidas en sus cargos y responsables personalmente. Art 3.º- El que con el propósito de perturbar el orden público, aterrorizar a los habitantes de una población o realizar alguna venganza de carácter social, utilizara sustancias explosivas o inflamables o emplease cualquier otro medio o artificio proporcionado y suficientes para producir graves daños, originar accidentes ferroviarios o en otros medios de locomoción terrestre o aérea, será castigado con las máximas penalidades que establecen la legislación vigente. Art 4.º- El que, sin debida autorización, fabricare, tuviere o transportare materias explosivas o inflamables, o aunque las poseyera de algún modo legítimo las expendiere o facilitaren sin suficientes previas garantías a las que luego las empleare para cometer los delitos que define el artículo anterior, será castigado con las penas de arresto mayor, en su grado máximo a presidio mayor. Art 5.º- El que sin inducir directamente a otros a ejecutar el delito castigado en el artículo primero, provocase públicamente a cometerlo o hiciese la apología de esta infracción o de su autor, será castigado con las penas de arresto mayor, en su grado máximo a presidio menor. Art 6.º- El robo con violencia o intimidación en las personas, ejecutado por dos o más malhechores, cuando alguno de ellos lleve armas y del hecho resultase homicidio o lesiones de las que se refiere el número 1 del artículo 1º de esta Ley, será castigado con la pena máxima. Art 7.º- Todo individuo que tuviese en su poder armas de cualquier clase o explosivos debe entregarlas antes de las veinte horas de hoy, en el puesto militar o de la Guardia Civil más próximo. Art 8.º- Los grupos de más de tres personas serán disueltos por la fuerza con la máxima energía. GRANADINOS: Por la paz perturbada, por el orden, por amor a España y a la República; por el restablecimiento de las leyes del trabajo, espero vuestra colaboración a la causa del orden. ¡Viva España! ¡Viva la República! 294 Miguel Campins”247. Bando de Estado de Guerra de 28 de julio de 1936, Junta de Defensa Nacional. Burgos. BANDO DE UNIDAD DE CRITERIO DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE 28 DE JULIO DE 1936. LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA Y en su nombre y representación, el Presidente de ella, HAGO SABER: Las circunstancias que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicios a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituye sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificarla declaración del Estado de Guerra, y en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con fin de establecer una unidad de criterio, tan necesario en estos instantes, hace público el siguiente BANDO ARTÍCULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional. ARTÍCULO SEGUNDO. Los insultos o agresiones a todo militar, funcionario público o individuo pertenecientes a las milicias que han tomado las armas para defender la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicios sumarísimos, aun cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquellos desempeñando servicio alguno. ARTÍCULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades y Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea 247 ATMTS SS Folio 42 Causa 122/1936. 295 reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que será exigida por la jurisdicción de Guerra. ARTÍCULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar. ARTÍCULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionados, del mismo modo, por procedimientos sumarísimo: A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de “Delitos contra el orden público”. B) Los de atentado contra toda clase de vía y medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público. C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales. D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad. ARTÍCULO SEXTO Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta: A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército. B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional o sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en un plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia Civil respectivo, donde en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso, a discreción del Comandante de aquel. C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas. 296 D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior. E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento. F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros. ARTÍCULO SEPTIMO Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad. ARTÍCULO OCTAVO Se declaran incautados, y a mi disposición, todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier clase. ARTÍCULO NOVENO Queda prohibido hasta Nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extracorta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar. ARTÍCULO DÉCIMO. La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público. ARTÍCULO UNDÉCIMO. Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado. ARTÍCULO DUODÉCIMO. El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación. Burgos, 28 de julio de 1936. El Presidente de la Junta de Defensa Nacional, Miguel Cabanellas. Bando de Estado de Guerra de 29 de julio de 1936, Huelva. 297 “Ordeno y Mando: 1.- Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en toda la provincia de Huelva. 2.- En el plazo de cuatro horas quedarán entregadas en el Cuartel de la Guardia Civil todas las armas blancas y de fuego, siendo juzgados los contraventores en Consejo sumarísimo y pasados por las armas quienes hubiesen hecho uso de ellas. 3.- Queda terminantemente prohibido todo intento de Huelga; los incitadores serán pasados por las armas sin previo juicio y juzgados en sumarísimo los que participasen en ella. 4.- Antes de la puesta del sol, habrán desaparecido todos los emblemas y letreros marxistas y subversivos que deshonran las fachadas de la ciudad. La contravención de esta Orden será de graves sanciones. 5.- Hasta que la normalidad no esté plenamente establecida, a partir de la puesta del sol, queda prohibida la circulación de grupos de más de dos personas. La fuerza pública y del Ejército hará fuego sin previo aviso sobre los que se formasen. Espero del proverbial patriotismo y cordura del vecindario de esta Ciudad, que su noble y leal comportamiento, no dará lugar a la aplicación de ninguna de las sanciones previstas. Dado en Huelva a 29 de julio de 1936. JOSÉ DE VIERNA”. 1 BOE, 30 de julio de 1936. Bando de Estado de Guerra de 5 de agosto de 1936, Fuente de Cantos, Badajoz. BANDO Don Ernesto Navarrete Arcal, capitán de La Guardia Civil, en nombre y representación del Excelentísimo Señor, General de la 2º División, D. Gonzalo Queipo de Llano, HAGO SABER: PRIMERO: Queda desde este momento declarado el estado de guerra, en esta localidad y en todo el territorio municipal. SEGUNDO: En el término improrrogable de veinticuatro horas a partir de la publicación de este bando todo el vecindario que tenga armas de cualquier clase que sean, deberán entregarlas en el cuartel de la Guardia Civil de este pueblo, teniendo en 298 cuenta que el que no la entregue y se le encuentre en su poder será fusilado inmediatamente. TERCERO: A partir de las nueve de la noche ningún vecino se encontrará en la vía pública pues todo aquel que en la misma fuere detenido, sin justificación suficiente, será pasado por las armas. CUARTO: Desde la publicación de este bando, no se permitirán grupos de más de cuatro personas, pues todos los que se encontraran serán disueltos por la fuerza pública. Dado en Fuente de Cantos a cinco de agosto de mil novecientos treinta y seis. Bando de guerra del gobierno de la República, 23 de enero de 1939 El 23 de enero de 1939 el jefe del Frente Popular, el socialista Juan Negrín López decretó: "Se declara el estado de guerra en todo el territorio de la República". Gaceta de la República. Diario Oficial. Barcelona, 23 de enero 1939. Núm. 23, portada. Bando de Estado de Guerra de 19 de junio de 1941, Segunda Región Militar. “Quedan en esta región individuos aislados o en grupos que bien por rehuir la acción de la justicia o por preferir la vida aventurera (…) causan inquietud y alarma, principalmente en el campo, con el trastorno y perjuicio consiguientes. (…) Si siempre la acción de esos maleantes fue funesta, ahora lo es antipatriótica. (…) Tampoco está justificado el temor y sometimiento que ante sus audacias sienten los demás, y que es precisamente la base en que aquellos se apoyan para la impunidad de sus desmanes. Su número es seguramente muy reducido y su peligrosidad mucho menor de la que alardean. (…) No merecen por lo tanto ni la más remota protección que en otros casos suelen inspirar hacia el perseguido los sentimientos de piedad. Por ello, una vez más, se invita a los huidos que no tengan crímenes sobre su conciencia a presentarse. Nuestra justicia militar es inflexible pero humana. A todos se darán las máximas garantías de defensa y su presentación voluntaria 299 servirá de atenuación de los delitos que hayan cometido. En cambio toda la dureza de la ley recaerá sobre los recalcitrantes como traidores a la Patria, rebeldes a la autoridad y enemigos del orden social. También serán severísimamente castigados cuantos les ayuden, amparen, oculten o de cualquier modo entorpezcan la acción de las fuerzas del ejército o agentes de la autoridad en su persecución. ARTÍCULO 1º.- Incurrirán en la pena de muerte: a) Los que hicieren uso de armas de fuego contra las fuerzas del ejército, policía, guardia civil o cualquier otra autoridad. b) Los que con intento de robo causaren muerte o lesiones a cualquier persona. c) Los que con el mismo fin usaren armas, disfraz, simulación o engaño aun cuando no causasen lesiones. d) Los que con el propio intento se reuniesen en grupo de tres o más portando armas u otros medios de coacción. e) Los que formasen partida de más de tres y aún sin llevar armas causa en violencia en las personas o asaltos a edificios. ARTÍCULO 2º.- El que intentare secuestrar a una persona será castigado con la última pena. ARTÍCULO 3º.- Los que ocultaren a los autores de los delitos mencionados en los artículos 1º y 2º, les facilitaren medios de subsistencia, noticias de la situación de las fuerzas que los persigan o que teniendo conocimiento de la existencia de un lugar determinado de malhechores no los denunciara a la autoridad competente, incurrirán en penas de prisión mayor y multa de hasta cien mil pesetas. ARTÍCULO 4º.- Todos aquellos que tengan algún tipo de arma sin documentar tienen un plazo de ocho días para presentarlas. ARTÍCULO 5º.- Quedarán exentos de pena aquellos que sin haber cometido delitos hayan estado huidos si hacen su presentación voluntaria en el plazo de cinco días. 300 ARTÍCULO 6º.- La Tramitación de las Causas por todos los hechos a que se refiere este bando será por Procedimiento Sumarísimo del Código de Justicia Militar.248[1] 248 ATTM2S: Causa 863/41. Diario <ABC> de Sevilla (18/19 y 20-7-41). También en José Mª García Márquez: La UGT. Golpe militar, resistencia y represión (1.936-1.950). 301 VIII.- LA JURISDICCIÓN MILITAR SUBLEVADA. El otro gran instrumento aplicado en el castigo de los no sumados al golpe militar, tanto militares como personal civil, era la propia jurisdicción castrense, toda vez que a la denominada “jurisdicción ordinaria” se le privó de poder sancionar toda aquella serie de delitos, que pueden denominarse “políticos”, como eran los descritos en los tipos del Código Penal vigente de Rebelión y Sedición, que nada tenían que ver con sus homónimos del Código de Justicia Militar, de rebelión militar y sedición militar, como posteriormente analizaremos. La jurisdicción puede ser entendida como un poder, ya que de acuerdo a las normas de Derecho Constitucional es uno de los tres poderes dentro del modelo de estado moderno. Pero también puede ser considerada como una función, al ser la potestad por la que se resuelven controversias jurídicas mediante la satisfacción de pretensiones comparándolas con normas ya existentes. Esta función jurisdiccional abarca todos los ámbitos de la controversia249, incluso los surgidos en la esfera militar, aun cuando por las especiales circunstancias del Ejército, ser la institución depositaria de los mecanismos de fuerza más extremos que el propio Estado se confiere, se le dota de una organización, en algunos momentos históricos, independiente, y en otros diferenciada, respecto de la jurisdicción civil, ordinaria o común. Esta virtual especialización de aquella parte de la jurisdicción que afecta al ámbito militar fue reconocida incluso por la Segunda República, que únicamente recondujo el apartado jurisdiccional militar a modelos de mayor integración dentro del poder judicial, excluyendo de su ámbito aquellas materias que se salían de lo que en esos momentos se entendía como lo estrictamente castrense. Sin intentar hacer una introducción histórica del modelo jurisdiccional militar español250, hay que concretar, como señala Fernández Segado, que “la aparición de la jurisdicción militar parece responder más a razones pragmáticas que doctrinales, razones que pueden compendiarse en la necesidad de aplicar preceptos atinentes al desarrollo de la guerra y al consiguiente mantenimiento de una estricta disciplina entre las huestes militares. Como se ha advertido, la creación de los Ejércitos permanentes es el hecho histórico que en el aspecto militar marca el comienzo de una nueva 249 ROJAS CARO, José, Derecho Penal y Procesal Militar, ed. Bosch, Barcelona, 1991, p. 16. Para un estudio histórico de esta Jurisdicción ver LORENZO JIMÉNEZ, José Vicente: “Fuero militar y el ámbito competencial de la Jurisdicción Militar a finales del antiguo régimen”, en Revista Española de Derecho Militar nº 101, Ministerio de Defensa, 2014. 250 302 época…Pero al poco de crearse, en las postrimerías del siglo XV, cuerpos armados profesionales con organización estable y especialización de sus componentes, ya se promulgaban Ordenanzas específicas, particulares primero y penales después, donde se previenen con creciente detalle una justicia autónoma, rápida y enérgica dirigida a mantener la disciplina en las Unidades creadas”251. Con esta normativa fue creándose un fuero especial castrense, que a finales del siglo XVIII adquirió una extensión enorme, al no ser sólo acaparador de “privilegios” penales y disciplinarios, sino que se introducían también en el ámbito hacendístico, al ser sus miembros, titulares de exenciones fiscales. De todos modos, no será hasta la codificación de las normas militares, en el siglo XIX, cuando esta jurisdicción especial y especializada vaya tomando forma y asumiendo un campo de actuación cambiante, conforme cambiaban los momentos políticos en los que le tocó vivir. La superación del concepto de fuero militar como privilegio quedará reflejada en el artículo 118 de la Ley Constitutiva del Ejército, de 9 de junio de 1821, en el que se venía a decir: “Debiendo considerarse el fuero militar en el actual sistema político como una excepción onerosa, y no como un privilegio que favorezca a los individuos que se hallan sujeto a él, se reducirá a los más estrechos límites, y a los casos en que es absolutamente indispensables para el exacto desempeño de las obligaciones militares”. Con todo, la reducción de fuero penal no tuvo una plasmación real hasta la revolución de septiembre de 1868, con el Decreto de 6 de diciembre de 1868, de unificación de fueros. Es en este momento cuando se produce un verdadero ajuste del ámbito competencial de la justicia castrense. De todos modos, los constantes inestabilidad política que sufrió nuestro país a lo largo de aquel siglo, especialmente desde la caída de Isabel II, hicieron estériles los loables intentos del legislador revolucionario. Así lo señala Peña y Cuellar, al indicar que el siglo XIX: “en nuestra patria, como introducida al compás de los vaivenes políticos, se han llevado (las reformas legislativas en el derecho militar) sin la necesaria meditación, ya porque las exigencias políticas se han sobrepuesto a consideraciones de orden más elevado, ya también por la frecuente incompetencia de los encargados de preparar las reformas”252. Y es que en nuestro país lo político y lo militar han ido de la mano más tiempo del necesario. 251 FERNANDEZ SEGADO, Francisco: “La jurisdicción militar en la perspectiva histórica”, en Revista Española de Derecho Militar nº 56-57, Ministerio de Defensa, Madrid, 1990, pp.13 y 14. 252 PEÑA Y CUELLA, Introducción al estudio del Derecho Militar, Madrid, 1886, p. 85. 303 Estos vaivenes a los que se refiere el autor arriba citado pueden concretarse en periodos donde las competencias jurisdiccionales militares sufrieron achiques y aumentos en su ámbito de actuación. Con el decreto de unificación de fueros de 1868, se suprimieron todas las jurisdicciones exentas, incluso de los Juzgados especiales de Hacienda y Tribunales especiales de Comercio que hasta esos momentos se encontraban integrados en una jurisdicción sobredimensionada. Posteriormente, comienza lo que se ha denominado “tendencia expansiva de la jurisdicción militar” que arranca con la Ley de Secuestros, de 8 de enero de 1877; que se consolida en la Restauración, con la aprobación del Código de Justicia Militar de 1890 y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de la Armada de 1894, donde se observaba una mayor amplitud de las leyes militares al señalar la competencia en materia de los delitos de traición, contra la seguridad del Estado y orden público y derechos de gentes, así como a un amplio abanico de delitos referidos a la defensa de la propiedad militar antes no contemplados, y que continúa con la Ley de represión de los delitos de atentados cometidos por medio de explosivos, de 10 de julio de 1894. El siguiente paso, aún más intervencionista, cuyo origen hay que buscarlo dentro del proceso de degradación política del sistema canovista, fue la aprobación, el 23 de marzo de 1906 de la ya analizada, y muy discutida, Ley de Jurisdicción, que llevó a la competencia de los tribunales militares los delitos contra la Patria, el Ejército y la Armada, sus Armas y Cuerpos, ultrajes a la Nación y sus emblemas, injurias y ofensas a las corporaciones y autoridades militares y apología de todos estos delitos. La reacción contra esta ley, y la intromisión castrense en la vida política fue creciendo a lo largo de los años veinte y treinta, convirtiéndose en una de las banderas esgrimidas por los detractores del sistema. Hasta tal punto que la derogación de la ley fue pareja a la caída de la monarquía alfonsina en 1931. Con la llegada de la República se va a producir el mayor recorte competencial de la jurisdicción militar hasta el momento. Por Decreto de 11 de mayo de 1931, hecho ley el 18 de agosto siguiente, se declaró que la jurisdicción militar quedaría reducida a los delitos esencialmente militares, por razón de la materia, desapareciendo, como indicaba su Art. 1, cualquier competencia fundada en el lugar del hecho o en la calidad de las personas responsables. El Art. 3 derogaba tanto la ley de 8 de enero de 1877 como otros preceptos por los que se había ido recortando la jurisdicción ordinaria mediante “sustracciones” de materias de las que anteriormente era competente. 304 También por este Decreto (artículo 4) perdían los Capitanes Generales su condición de autoridad judicial, correspondiendo a las auditorías respectivas la designación de jueces, el sostenimiento de las competencias, el control de los turnos para la composición de los Consejos y la interposición de los correspondientes recursos de casación y apelación. Por último, por el artículo 5 quedaba suprimido el Consejo Supremo de Guerra y Marina, pasando sus atribuciones a la Sala de Justicia Militar que se creó en el Tribunal Supremo. Pero si hemos hablado de vaivenes en el marco del campo competencial de la jurisdicción militar durante los siglos XIX y XX, estos cambios de criterios también afectaron a los miembros del cuerpo especializado al que le correspondía aplicar estas normas, los miembros del Cuerpo Jurídico del Ejército y de la Armada. Simplemente en los años en los que estuvo vigente la Segunda República asistiremos primero a su desmilitarización –Artículo 9 de la Ley de 12 de septiembre de 1932, de reclutamiento y ascenso de la Oficialidad del Ejército, en el que se señalaba que el personal de estos Cuerpos “no tendrán consideración ni categoría militar alguna, se reclutará por oposición entre Licenciados en Derecho que reúnan las condiciones reglamentarias y practiquen seis meses en su servicio peculiar”- para posteriormente regresar a la condición militar del cuerpo, tras la aprobación de la Ley de 17 de julio de 1935, sobre la base de la “peculiaridad de la justicia militar requiere y demanda un conocimiento íntimo de la vida y funcionamiento del Ejército y una participación en su espíritu que sólo puede lograrse en una convivencia plena y permanente, material y espiritual, con quienes lo integran”. La jurisdicción penal, las normas penales, y entre ellas las militares, nacían, y siguen naciendo, como una necesidad de las sociedades de buscar mecanismos que permitan un elevado grado de “seguridad ciudadana”. Esta paz social tiene que articularse por medios jurídicos que incluyen el ejercicio de la coerción y el uso legítimo de la fuerza contra los infractores de las normas básicas de convivencia social. A la satisfacción de este nivel de seguridad se dedica el Estado que debe arbitrar medios de vigilancia y protección que actúen en evitación de aquellas conductas antisociales de modo preventivo, y con medidas de represión que sancionen las acciones antisociales efectivamente producidas. En este sistema de autoprotección social corresponde a la legislación penal definir las conductas merecedoras de sanción en forma de penas, esto es, establecer los delitos y las penas asignadas. 305 Pero este poder de coerción con el que se dota el Estado, ha de ser controlado por la propia sociedad creando una estructura de autodefensa para evitar cualquier uso espurio de las leyes. En este sentido el principio de legalidad -no puede haber delito o pena sin ley previa que lo contemple-, al tiempo que expresa la necesidad de una represión protectora del orden social también implica una salvaguardia de las libertades individuales, pues evita la arbitrariedad y tutela al ciudadano frente a los posibles tratos discriminatorios. Como se verá en este trabajo, este principio saltó por los aires por el uso que de las leyes y de los tribunales hicieron los dos bandos en conflicto, aunque estas páginas se centren especialmente en la aplicación por los sublevados de su justicia. Pero antes de analizar algunos de los procedimientos seleccionados para valorar como se aplicaron las normas penales y procesales militares a los procesados por esta Jurisdicción en el norte de África y en Andalucía occidental, debemos profundizar un poco más en cómo era la jurisdicción militar republicana antes de julio de 1936. En este sentido hay que indicar que ésta tenía como especial norma de aplicación al Código de Justicia Militar de 1890, norma de justicia militar que integraba las disposiciones penales, procesales y disciplinarias. Este código pudo sobrevivir a diferentes regímenes patrios pues estuvo vigente tanto en la restauración monárquica, la dictadura de Primo de Rivera, la Segunda República, así como durante toda la guerra en el bando alzado y en gran parte, también en la zona gubernamental. No obstante, la instauración republicana, y en concreto las reformas por decreto establecidas por el Ministro de la Guerra, Manuel Azaña, supusieron cambios importantes dentro de la Justicia Militar toda vez que el nuevo ministro suprimió la autonomía de la que se disfrutaba durante todo el periodo de monarquía borbónica. Hasta 1931, como se ha indicado en línea precedentes, se puede entender que, al margen de la estructura jurisdiccional ordinaria, compuesta por los diferentes órdenes, civil, penal, administrativo, cuyo vértice institucional y órgano de interpretación y armonización era el Tribunal Supremo, existía una jurisdicción militar independiente, cuyo órgano de interpretación de doctrina e instancia última era el Consejo Supremo de Guerra y Marina, siendo los capitanes generales y mandos territoriales los depositarios de la autoridad jurisdiccional; ellos administraban justicia, nombraban a los componentes de los Consejos de Guerra y aprobaban las sentencias. La reforma republicana, por Decreto-ley de 11 de mayo de 1931, pretendió y consiguió integrar a esta independiente jurisdicción dentro de una estructura única, al disolver el Consejo Supremo y crear una sala de los Militar en el Tribunal Supremo. 306 Como indica Pascual Sarría, al analizar todo aquel proceso de transformaciones, con los decretos de Azaña se procedió a acometer una compleja y cautelar reforma de esta jurisdicción ante la excesiva militarización de la justicia tanto en la Restauración como en la dictadura de Primo de Rivera253. La intención del gobernante era encauzar la Jurisdicción Militar dentro del estricto marco jurídico, con un único vértice jerárquico en el Tribunal Supremo, privándola de ese grado de independencia que consistía en no estar integrada en la estructura orgánica del poder judicial. Otra significativa modificación se produjo en las atribuciones del Cuerpo Jurídico, establecidas por Decreto de 2 de junio de 1931, por el que se sustrajeron a las autoridades militares el ejercicio de la jurisdicción castrense, pasando ésta a los Auditores de las Regiones, Distritos y Ejército quienes conocían de los delitos comprendidos en los bandos de guerra. Este cambio de estructura jurisdiccional exigió un complejo conjunto de normas. Así, por Decreto-ley de 2 de junio de 1931, al que posteriormente se dio naturaleza de Ley por otra de 16 de septiembre del mismo año, contemplaba una serie de disposiciones (funciones judiciales de los Auditores, procedimientos a seguir en las causas que se seguían en los Tribunales disueltos, normas para la tramitación de los procedimientos por delitos comprendidos en los bandos de la autoridad militar, de 3 de julio de 1931 se introdujeron una serie importante de innovaciones procesales, facultades disciplinarias de los Auditores…) que venían a facilitar la integración de la Jurisdicción Militar dentro del seno de las jurisdicciones ordinarias. El 17 de julio de 1931 por una Orden, se dictaban otro conjunto de normas complementarias al Decretoley de 11 de mayo por el que la Sala de Justicia Militar quedaba sometida a la vida disciplinaria propia del Tribunal Supremo. Estas mismas modificaciones se vieron reflejadas en la jurisdicción de la Marina, por el Decreto-ley de 9 de junio, que recibirá el carácter de Ley por la de 26 de agosto de 1931, el cual será ratificado nuevamente por Ley de 14 de octubre, de ese mismo año. Todo este entramado de modificaciones tendrán su reflejo en la Constitución de 9 de abril de 1931, en el que su artículo 95 señalaba que la Administración de Justicia comprendía todas las jurisdicciones existentes, y en el que se indicaba que “la jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados”, impidiendo el párrafo tercero de 253 SARRÍA, Pascual: “El Cuerpo Jurídico Militar español: Antecedentes y Evolución.” En Revista Española de Derecho Militar, nº 72, Tomo I, 1998, pp. 94-95. 307 este artículo el fuero por razón de las personas ni de los lugares, con la única excepción del “caso del estado de guerra, con arreglo a la Ley de Orden Público”, aboliéndose así mismo los tribunales de honor. Tras la entrada en vigor de la Constitución continuaron produciéndose cambios normativos que, de alguna manera, afectaban a la jurisdicción militar. Así, el 27 de agosto de 1932 se aprobaba una ley, que modificaba el artículo 7.7 del Código de Justicia Militar (delitos de atentados, desacatos, injurias y calumnias contra las autoridades y corporaciones o colectividades del Ejército, en la que se exigía para su conocimiento por esta jurisdicción el que hubieran sido vertidos en actos públicos o por imprenta); el 30 de enero de 1935, por otra Ley se modifica nuevamente el Código de Justicia Militar, al corregir aspectos de la Ley de 3 de julio de 1931, y que sólo puede ser comprendida en razón de los vaivenes políticos de aquellos días. Por esta norma se anulaban el régimen de recursos establecido en el comienzo de la República, y que no era otra cosa que amoldarse a lo establecido en esta materia a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por Ley de 17 de julio de 1935 se restablece la potestad jurisdiccional de la autoridad militar, abrogada por el Decreto-ley de 11 de mayo de 1931, e integraba en la Sala de lo militar del Tribunal Supremo a militares de las Armas. Desde esa nueva ley la sala no sólo estaría constituida por magistrados de la carrera judicial, y procedentes del Cuerpo Jurídico, sino también por generales de división o dos vicealmirantes. Como afirma González Deleito, más que escabinos, se trataba de jurados especiales, informantes sobre los hechos, que aportaban a las deliberaciones de los juzgadores técnicos las consideraciones (más pragmáticas que formalistas) derivadas de su experiencia militar254. Como el resto de reformas emprendidas por el nuevo Ministro de la Guerra, la reforma jurisdiccional tuvo sus detractores, aunque en realidad pocas voces se oyeron que clamaran por la vuelta a un régimen de plena independencia jurisdiccional y por devolver la competencia de juzgar de las autoridades militares. En este sentido, hay que indicar que en los cinco años en los que estuvo vigente la jurisdicción militar ésta desarrolló sus funciones, sin estridencia, integrada dentro de la estructura única reservada para este poder en el nuevo régimen, aun cuando su labor fuera muy notoria visto las continuas situaciones de anormalidad vividas durante aquel periodo de la historia de España. Simplemente recordar que se abrieron procedimientos penales 254 GONZÁLEZ-DELEITO Y DOMINGO, Nicolás: “Justicia Militar en la España Nacional: la Jurisdicción Militar en el periodo 1918-1936”, en el colectivo Justicia en Guerra, p. 393. 308 militares por hechos tan sonoros como la sublevación de Sanjurjo del 10 de agosto de 1932, por los hechos de Casas Viejas de enero de 1933 o por la revolución de octubre de 1934. Todas ellas causas con una muy importante repercusión mediática. Con este bosquejo de la realidad jurídica anterior a 1936 podemos apreciar que, aun cuando la propia existencia de la jurisdicción militar en la España de 1936 no era discutida, como pasó en la Alemania de la República de Weimar, los cambios estructurales y de funcionamientos desarrollados no estaban plenamente asentados y consolidados, sino que se encontraban condicionados por las premisas ideológicas de cada una de las coaliciones gobernantes. Esto impidió asentar aquella “nueva” jurisdicción militar con pilares sólidos, llegando al inicio de la Guerra Civil sin estar plenamente articulada. De todos modos, el gran problema de esta jurisdicción se planteó tras el golpe militar, o mejor dicho, tras el fracaso del mismo, pues si los conspiradores pretendían ocupar todo el territorio en escasos días y con ello los vértices de los diferentes poderes del Estado, el resultado del alzamiento iniciado el 17 de julio determinó que gran parte del territorio nacional quedara en poder de la República, así como la capital de España, donde radicaban los tres poderes, al encontrarse allí localizados el Gobierno, el Parlamento y el Tribunal Supremo. Así, los sublevados quedaron sin Estado y sin estructura mínima que se le pareciera, gobernando un extenso territorio, con los problemas añadidos de encontrarse en tiempo de guerra. Por esta razón, los generales con fuerzas militares a su mando se convirtieron en verdaderos gestores, independientes los unos de los otros. La primera decisión que intentó solucionar este problema fue la constitución de la Junta de Defensa Nacional, órgano de administración que no impedía la independencia que cada general tenía en su territorio. En lo judicial, el principal problema que van a tener los militares alzados en estos primeros momentos fue la imposibilidad de emplear la estructura jurisdiccional existente, toda vez que, contando con suficiente personal para poder constituir juzgados y tribunales, el vértice de esta pirámide, el órgano que permitía fijar criterios de interpretación unitarios de la norma, el Tribunal Supremo, había quedado bajo el control de los defensores de la Segunda República. Esto significaba que debían que partir de cero para poder construir un nuevo “edificio jurisdiccional”. Ante esta situación de ausencia de una estructura jurisdiccional propia, los sublevados actuaron desde un principio con una espontaneidad rayana en la temeridad, sin esperar la más mínima articulación normativa que permitiera un cierto grado de 309 coherencia, y ante la imperiosa necesidad de mostrar a la sociedad que en las zonas por ellos controladas el orden y “la justicia” imperaba, procedieron a aplicar en lo referente a las normas militares, la jurisdicción militar que ellos conocían, la vigente en aquellos días, con algunas “correcciones” del tiempo de la monarquía de Alfonso XIII. Es decir, aplicaron el Código de Justicia Militar vigente a 18 de julio de 1936, pero devolviendo la capacidad jurisdiccional a los mandos militares que había dejado de tenerla con las reformas de la República. No podía ser de otra forma, si querían implantar un mecanismo jurisdiccional y dar la impresión de que “el Estado” funcionaba, al otro lado del Estado. Esta “espontaneidad”, producto de considerarse los militares alzados los legítimos sucesores en el gobierno de la estructura del estado “por la traición y abandono de funciones por parte el gobierno del Frente Popular durante los meses en los que se mantuvieron en el poder”, así lo manifestaron en numerosas ocasiones, así lo señalaban en las cláusulas de salvaguarda de sus propios bandos, les permitió, no desarrollar una nueva justicia, sino continuar con la existente, sin el menor problema procesal, e incluso de índole moral. Todos los procedimientos abiertos y sin concluir a 17-18 de julio de 1936 por las distintas Auditorias de Guerra continuaron su tramitación, aun cuando las competencias jurisdiccionales no estuvieran todavía definidas en las zonas bajo autoridad sublevada y aun cuando no se supiera realmente cual sería la autoridad que las ejerciese. Este proceso tiene un reflejo visible todavía si se analiza el sistema de archivo empleado por las fuerzas alzadas de los procedimientos vivos en las Auditorías de Guerra cuando tomaron el poder. Si bien era evidente que el golpe de estado y la represión de los resistentes a la acción militar debía obligar a una nueva numeración de procedimientos, los de nueva creación comenzaron a ser registrados desde el número 1 y siguientes, los procedimientos “vivos” y no concluidos a 18 de julio, los iniciados en tiempo de la República agredida, siguieron siendo controlados con su numeración originaria y archivados, a la par que los nuevos, cuando eran concluidos. La jurisdicción militar sublevada va a resolver y fallar, de este modo, procedimientos cuyo inicio de instrucción se produjo por orden de la autoridad jurisdiccional republicana. Este proceso va a determinar que especialmente en los primeros meses de la guerra se encuentren unidos en los mismos legajos procedimientos cuyo nacimiento tenía diferente origen y diferente autoridad ordenando su instrucción, aun cuando fueran archivados por la misma autoridad que detentaba el poder desde el 18 de julio. 310 Un caso evidente de este tránsito “espontáneo” de autoridad se puede encontrar en el que sin duda fue el primer procedimiento iniciado en toda Andalucía, y casi con toda seguridad en la España peninsular, con ocasión de los hechos que determinaron que gran parte del bajo Guadalquivir quedara en manos de los militares alzados. El procedimiento es la causa 151/1936 (numeración republicana), en cuya carátula se puede leer: “Instruida por rebelión militar contra el capitán Don Carlos Martínez Bara del Rey” (sic.)255. a.- El primer procedimiento de la Guerra Civil: la Causa al capitán Vara de Rey. La continuidad jurisdiccional. Los hechos en los que intervino este militar, y por los que fue laureado, son de sobra conocidos. Este militar, destinado y con residencia en la propia Base de Tablada, la madrugada del 17 al 18 de julio se enteró, en el Cuerpo de Guardia, que esa noche tenían prevista su llegada, procedentes de Madrid, varios aviones con la misión de comenzar el hostigamiento de las fuerzas del Ejército de África que desde la tarde anterior se encontraban levantadas en armas contra el gobierno de la nación. Como este capitán estaba implicado en la conspiración urdida en Sevilla, inmediatamente llamó a su compañero, el capitán Modesto Aguilera. Ambos acordaron reunirse con el máximo exponente de la conjura en la plaza, el comandante Cuesta Monereo, en el despacho que éste oficial tenía en la Segunda División Orgánica. Allí informaron al comandante de lo que sabían y acordaron las medidas a tomar. De ninguna manera deberían despegar dichos aviones de la pista del aeródromo. . De regreso, el Capitán se enteró que en la pista del aeródromo ya se encontraban dos Fokker VII de la Aviación Militar y un DC. 2 de las líneas comerciales L.A.P.E.. Sólo, sin el apoyo de otros oficiales, acudió a los hangares donde empezaban a ser cargadas las aeronaves y con un mosquetón que cogió de una de las Compañías de Tropa disparó al D.C. 2 hasta inutilizarlo. La reacción del personal encargado del municionamiento y repostaje provocó su inmediata huida y detención en la cocina del Comedor de Tropa. La reacción de las autoridades civiles y militares ante estos hechos fue inmediata. Como indica el Propio Varela Rendueles: “Apenas ocurrido el suceso, Martínez Estévez 255 ATMTS. SS. SUM 151/1936. 311 (sic) me llamó por teléfono para darme cuenta de ello, disculpando a su autor y tratando de presentar los hechos como desmán de un oficial embriagado. En el acto me puse en comunicación con Villa-Abrille que me confirmó la embriaguez del capitán, añadiendo: -Eso no le libra del procesamiento. He ordenado su arresto y comparecerá ante un Consejo de Guerra. Como sabrás el propio personal de la base la emprendió a tiros con él. Esto te demuestra cómo responde mi gente”256. No mentía el General de la División al informar al Gobernador Civil de Sevilla que había ordenado el procesamiento del revoltoso capitán, pues esa misma mañana comenzaba a instruirse la causa 151/1936 cuyo objetivo era el esclarecimiento de aquellos hechos. Tampoco tardó Martínez Esteve, jefe de la Base, en emitir su parte en el que relataba lo ocurrido, pues consta como primer documento de dichas actuaciones. El mismo dice así: “A V.E. da parte el jefe de la 2ª Región Aérea de que a las nueve y media de la mañana del día de hoy con ocasión de estarse preparando para salir a cumplir orden recibida los aparatos de la L.A.P.E. el Capitán con destino en esta Escuadra DON CARLOS MARTÍNEZ VARA DE REY inopinadamente hizo varios disparos contra el aparato Douglas ocasionándole averías en uno de los motores y la consiguiente alarma habiendo sido inmediatamente reducido incomunicado sin que afortunadamente haya habido que lamentar ningún herido. Sevilla a 18 de julio de 1936 El Jefe de la 2ª Región Aérea Rafael Martínez Esteve”257. En el reverso del parte, y con firma autógrafa de Villa Abrille consta la remisión del parte al Juez Permanente de Plaza, comandante de Infantería Luís Pastor Coll, para la instrucción del sumario correspondiente. Aquella misma mañana, el juez acudió a Tablada. Las actuaciones fueron rápidas, el juez decretó por auto la prisión preventiva del Capitán258 y tomó declaración al Comandante Jefe de la Base. Ante el juez, Martínez Esteve manifestó que él no había 256 VARELA RENDUELES. J. M., pp. 98 y 99. ATMTS. SS. Folio 1 del SUM 151/1936. 258 Ibidem. Folio 2 vuelto. 257 312 presenciado nada, “pero que al oír disparos mandó formar la Guardia encontrando en las proximidades de los comedores al capitán Vara de Rey en el suelo, herido, rodeado por un grupo de oficiales que le apuntaban con sus armas”. También indicó que al registrar al capitán se encontró un revolver, el cual entregó al juez, indicando por último, que al conducir al detenido a calabozos, el capitán Rute, oficial que lo custodiaba, pudo apreciar que Vara de Rey estaba herido, por lo que al conocer tal circunstancia ordenó su reconocimiento por el médico de la Base259. Posteriormente declaró ante el Juez Militar el médico militar Manuel Méndez León, quien confirmó haber reconocido en uno de los calabozos al herido a las 12.30 horas, apreciando al capitán Vara de Rey una herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, de unos ocho centímetros de extensión en la región trocantenea izquierda, siendo su pronóstico leve salvo complicaciones260. Un parte posterior del Hospital Militar indicaba que el Capitán sufría una “herida con sedal en cadera Izquierda por arma de fuego larga, lesión de pronóstico menos grave”261. El siguiente en declarar en aquella mañana, mientras que en la ciudad comenzaban a engrasarse los mecanismos que llevarían a que la guarnición se sublevara, fue el propio capitán Carlos Martínez Vara de Rey. El juez instructor le preguntó por su intervención en los hechos sucedidos en Tablada aquella mañana, recibiendo la siguiente contestación: “Que lo hirió un paisano con el que tuvo un tiroteo utilizando un revolver que es el mismo que se le pone de manifiesto y que reconoce como suyo, añadiendo que el motivo de entablarse este tiroteo fue el que, como en la noche anterior había órdenes de la superioridad de que se extremase la vigilancia ignorando los motivos se dedicó toda la noche a cumplir con su deber pasando la noche sin dormir y con la excitación natural de no haber dormido. Tres conmociones cerebrales que ha tenido y el estado de ánimo [...] hizo que el que declara al ver esta mañana en el campo de aterrizaje un aparato trimotor que se encontraba próximo a los hangares militares y hacia el cual venían un grupo de ocho o diez paisanos, por lo que creyendo que venían a asaltar el aeródromo se fue a la compañía más próxima y cogiendo un mosquetón con munición que ya tenía el que declara en su poder salió al encuentro de dichos paisanos disparando sobre ellos hasta que se acabó los cinco cartuchos que llevaba y como los extraños le hacían frente se retiró del hangar de la Segunda Escuadrilla abandonando el mosquetón 259 Ibidem. Folio 3 y 3 vuelto. Ibidem. Folio 4. 261 Ibidem. Folio 9. 260 313 y disparando entonces con el revólver ya citado y como se le acabara las municiones se retiró al comedor en donde fue detenido por el Jefe de esta Base”262. Aun cuando el procedimiento hubiera sido archivado sin otra actuación judicial tras esta declaración del capitán Vara de Rey, hoy se sabría que gran parte de lo manifestado por el detenido no era verdad. Las razones del Capitán eran evidentes, en el momento en el que declaraba el golpe no había triunfado en Sevilla y en la División mantenía el mando el general Villa Abrille. Era necesario excusar un comportamiento a todas luces ilegal, más aun cuando desde la División su jefe superior había tomado medidas urgentes para corregirle. Tras su declaración, el juez militar, Luís Pastor Coll, ordenó por providencia el traslado de Vara de Rey al Hospital Militar en calidad de “detenido a su disposición”, así como interesó al comandante Martínez Esteve que a las 18.00 horas de aquel mismo día comparecieran para declarar en la Base de Tablada los testigos que estuvieran presentes en los hechos que habían obligado a su desplazamiento hasta dichas instalaciones militares263. La primera de estas órdenes fue ejecutada y el capitán herido fue trasladado por su compañero de empleo, Carlos Rute Villanova al Hospital Militar; la segunda no, a ningún testigo pudo el comandante Pastor Coll tomarle declaración aquella tarde toda vez que a esas horas se estaban produciendo en Sevilla y en la misma Base de Tablada las acciones que determinaron que la ciudad quedara en manos alzadas. Fue esta circunstancia la que provocó que el procedimiento quedara suspendido durante varios días. Con todo, es este momento el que más interesa de las actuaciones abiertas al capitán Vara de Rey en un trabajo que, como éste, intenta analizar los mecanismos jurisdiccionales con los que se dotaron los sublevados. Al triunfar el golpe militar el procedimiento debía haber sido archivado por los nuevos detentadores del poder en la ciudad, pues no sólo había resignado el mando la autoridad que ordenó su instrucción, sino también porque la acción militar era una agresión directa al régimen político vigente al momento del inicio de las actuaciones. Dominada la plaza por las fuerzas alzadas el juez militar tenía que haber unido una diligencia sobre el cambio de titular en la División; pero no fue así. Como si nada hubiera pasado, como si la jurisdicción sublevada fuera la misma que la existente antes de que se produjera el golpe de estado, 262 263 Ibidem. Folio 5 y 5 vuelto. Ibidem. Folio 6 vuelto. 314 como si los detentadores del poder en Sevilla fueran continuadores de la labor desarrollada por la propia República agredida, el procedimiento continuó sus trámites con el mismo juez militar que lo había iniciado. Tras una pequeña pausa para el restablecimiento del capitán Carlos Martínez Vara de Rey, el 5 de agosto el juez militar llamó nuevamente, para ampliación de las anteriores declaraciones, al oficial que había dado origen a la apertura del SUM. 151/1936. En su nueva manifestación ante la autoridad judicial, Vara de Rey, conociendo la nueva situación creada desde el 18 de julio, ante la pregunta de si se reafirma o ratifica en sus declaraciones obrantes al folio 5 dijo: “Que no, que si lo tiene declarado fue con motivo de las circunstancias que concurrieron el día de los hechos pero lo cierto es que la noche anterior al día de los hechos se recibió en la Base un aviso del Jefe de la Aviación en el que decía que el día siguiente llegaría un “douglas”, que lo cargaran de bombas y que bombardearan África y no le pusieron impedimento alguno y al tener conocimiento de ello puso todos los medios para impedir este bombardeo a sus compañeros que no habían hecho otra cosa que ser patriotas y levantarse contra un Gobierno que llevaba a la nación a la ruina y dejaba de cumplir la Constitución, y a tal efecto el día de los hechos cogió un mosquetón y dirigiéndose al campo disparó contra el “douglas” inutilizando sus motores hasta que perseguido se metió por una Compañía, pasó al comedor disparando su revólver hasta que se le agotaron las municiones y una vez allí, rompiendo la puerta y con ella abierta y desde la misma, así como desde las ventanas rehicieron fuego de fusil y pistola, no pudiendo conocer a ninguno de ellos, así como tampoco a los que le insultaron”264. Esta fue la última declaración tomada con ocasión de los hechos ocurridos en la mañana de Tablada del 18 de julio. Ni que decir tiene que el juez militar, después del 5 de agosto, no consideró necesaria la toma de nuevas declaración o la aportación de pruebas. Con todo, el procedimiento siguió sus trámites, siendo sobreseído definitivamente el 18 de diciembre de 1936265. Fuera parte del posible valor histórico de los hechos contenidos en este procedimiento, desde el punto de vista jurídico esta documentación es muy importante. En primer lugar porque con toda seguridad nos encontramos ante el primer procedimiento abierto en Sevilla, y posiblemente en toda España, que hace referencia a 264 265 Ibidem. Folio 11 y 11 vuelto. Ibidem. Folio 15. 315 sucesos de la que hoy es conocida como la Guerra Civil Española266. Por otro lado, se da la circunstancia de que en este procedimiento concurren autoridades tan dispares como el legítimo titular de la Segunda División Orgánica, el general Fernández de Villa Abrille, militar que dio la orden de abrir las actuaciones, y el usurpador del puesto, el general Gonzalo Queipo de Llano, quien firma su archivo y terminación. Dos autoridades pero un solo juez, el comandante Luís Pastor Coll. La mecánica adoptada acredita que, aun cuando rebeldes a la República, los militares asumieron su justicia como una continuación de la desarrollada por el régimen que atacaban y comenzaban a destruir. En lo judicial nada había pasado. B.- Un proceso de reconstrucción jurisdiccional Como hemos señalado anteriormente, y como se desprende de lo ya indicado en capítulos anteriores, los sublevados asumieron desde un primer momento, incluso antes de que se estructurara una nueva jurisdicción, la necesidad de juzgar “militarmente” a los opositores a la acción armada. Este sistema provisional de impartir justicia por los generales de manera independiente, demostró desde un principio graves problemas, el principal de los cuales fue la ausencia de un órgano que permitiera fijar criterios de interpretación unitaria de la norma, o lo que es lo mismo, la carencia de un tribunal que sustituyera a la Sala de lo Militar del Supremo, en poder republicano. Cada general en su zona de influencia marcó pautas de justicias diferentes que convirtieron en anárquica aquella justicia provisional. Este periodo puede ser denominado de “Justicia de los generales”, toda vez que cada uno, como verdaderos señores de la guerra, actuaron y condicionaron tanto la instrucción de los procedimientos como las resoluciones tomadas por los consejos de guerra. Entre estos señores feudales, uno de los que de modo más personal asumió esta función tan esencial fue el general Gonzalo Queipo de Llano. Todo el sistema cambiará cuando por fin los sublevados comiencen a articular su nueva estructura estatal. La colocación de la primera piedra de un nuevo sistema judicial militar, diferente del existente durante la República y que superara al que 266 Después de estudiar exhaustivamente la documentación desarrollada por la jurisdicción militar del Protectorado y plazas de soberanía españolas de Ceuta y Melilla, donde el golpe militar comenzó el 17 de julio, no aparece tampoco ningún procedimiento que como el SUM 151/1936 haya tenido su iniciación antes del día 18. Por esta razón la causa abierta al capitán Carlos Martínez Vara de Rey, iniciada en la mañana de aquel día puede ser considerada anterior incluso a los procedimientos africanos. 316 provisionalmente se había establecido, se produce el 25 de agosto de 1936, cuando por la Junta de Defensa Nacional, por el Decreto n.º 64, se devuelve la jurisdicción castrense a los mandos militares, al indicar esta norma: “ Por los Excelentísimos Señores Generales de los ejércitos de operaciones se ejercerá la jurisdicción de guerra en la forma y con todas las atribuciones que previenen los artículos 10 y 28 del Código de Justicia Militar”, pues aun siendo la plasmación de lo realmente existente en esos momentos, la justicia emanada de los mandos militares y no por jueces y tribunales, retrotrayendo la norma militar a momentos anteriores a la reforma aprobada por la República en 1931, es un primer esfuerzo de romper con las estructuras jurídicas heredadas del Gobierno contra el que se lucha, y aun cuando se legitima la justicia de los Generales, es cierto que conforma un engranaje jurídico nuevo. Posteriormente, por Decreto de 31 de agosto de 1936, se dispuso que todas las causas correspondientes a las jurisdicciones de Guerra y Marina se instruyeran por los trámites del juicio sumarísimo que establecían el Código de Justicia Militar y la Ley de Enjuiciamiento de la Marina de Guerra. No obstante esta remisión, en este decreto se introducía algunas modificaciones importantes como fueron la posibilidad de declarar procedimientos sumarísimos sin que el reo fuera sorprendido in fraganti o que cuando la pena a imponer al delito que se le imputaba fuera la de muerte. Otra novedad era la posibilidad de convertir un sumarísimo en procedimiento ordinario, facultad que se atribuía a la autoridad militar, previo informe de su auditor. El siguiente gran paso a la hora de crear una nueva justicia militar fue dado con posterioridad al Decreto n.º 138 de la Junta de Defensa Nacional, de 29 de septiembre, por el que se nombraba Jefe de Gobierno del Estado Español al general Franco, Decreto esencial para poder comprender los cambios que se van a producir en el territorio ocupado por los sublevados, y que permitirá sin duda armonizar lo que hasta este momento ha sido una aplicación personalista y dispar del Derecho. Gracias a esta nueva realidad política fue posible aprobar el Decreto n.º 42, del Gobierno del Estado, de 24 de octubre de 1936, por el que se va a crear el Alto Tribunal de Justicia Militar, que devuelve a la jurisdicción militar a la situación anterior a la reforma de 1931, al atribuir al Alto Tribunal unas facultades parecidas a las que confería el Art. 92 del Código de Justicia Militar, originario de 1890, a la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Este Tribunal fue el encargado de dar un criterio de interpretación unitario a las resoluciones judiciales alzadas hasta la creación, el 5 de septiembre de 1939, del nuevo Consejo Supremo de Justicia Militar. 317 Este Alto Tribunal de Justicia Militar estaba integrado por un presidente y cuatro vocales. El presidente debería ser un militar con empleo de teniente general o general de división, mientras que los vocales eran dos oficiales generales del Ejército, uno de Marina de Guerra y un vocal auditor del Cuerpo Jurídico Militar o de la Armada, según la jurisdicción de la que procedieran los autos, actuando de secretario relator un teniente auditor de primera. Como señala Eladio Baldovín Ruiz: “El Tribunal debía reunirse periódicamente, decidiendo sus resoluciones por mayoría de votos y acordando las pertinentes dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de entrada. Quedaban subsistentes en cuanto no se oponían a lo preceptuado en este decreto, los artículos del promulgado el 31 de agosto último. Por decreto de 17 de febrero de 1937 se modificaron y ampliaron las atribuciones del Alto Tribunal”267. El último paso para la conformación de la nueva jurisdicción fue una novedad ante la tradición que se iba marcando en todas las normas aprobadas hasta ese momento. Si tanto en el periodo monárquico como en el republicano los tribunales se constituían ad hoc, sin que hubiera una plantilla de oficiales destinados en esos órganos y para esas funciones, pudiendo desarrollar la misión de administrar justicia cualquier militar con mando en tropa, a través de una insaculación o por designación directa de la autoridad militar, conforme fuera el consejo de guerra que se celebrara, por decreto de 11 de noviembre de 1936 se creaban ocho consejos de guerra permanentes. Como curiosidad hay que señalar que el decreto localizaba estos tribunales en Madrid, toda vez que en aquellos días se daba por segura la caída de la capital de España en manos sublevadas y la muy probable huida del gobierno republicano fuera de nuestras fronteras. La realidad histórica fue otra, por lo que estos tribunales no pudieron establecerse en la plaza para la que fueron creados. Como señala Baldovín Ruiz “los consejos de guerra permanentes eran una anomalía respecto a lo dispuesto en el código, que el presidente, los vocales y asesor eran nombrados para cada uno, seguramente así se dispuso para que los oficiales no tuvieran que moverse de sus destinos y nombrar a retirados o inválidos”268. Evidentemente, para muchos militares en activo, destinados en el frente, el ser designados como miembros de un tribunal o como defensor en alguna causa, no era más que una complicación de la que intentaban eximirse con cualquier tipo de escusa. Por 267 BALDOVÍN RUIZ, Eladio: “El código de justicia militar durante la guerra civil: 1936-39”, en Revista de Historia Militar nº 113, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Defensa, Madrid, 2013, p. 41. 268 Ibidem. P. 42. 318 otro lado, el tiempo que le podían dedicar a sus funciones judiciales, acusadoras o defensoras estos militares, más preocupados en otras cuestiones, no garantizaba una correcta administración de justicia. Fueron estas razones de carácter práctico la que decidieron al legislador alterar el sistema tradicional de composición de los órganos de justicia militar, en búsqueda de una mayor profesionalización, en un momento en el que por el número de procedimientos que iba asumiendo la Jurisdicción Militar, y por la propia complejidad de los casos analizados, requería de personal plenamente dedicado al ejercicio de estas funciones. Estos tribunales estaban compuestos por un presidente de categoría de jefe de Ejército o de la Armada, tres vocales oficiales y un asesor jurídico, con voz y voto, perteneciente al Cuerpo Jurídico Militar o de la Armada, y en su defecto por un funcionario de las carreras Judicial o Fiscal. Por otra parte, la representación del ministerio fiscal la podían desarrollar miembros de las carreras citadas, un licenciado o doctor en derecho o un jefe u oficial designado por la autoridad militar, desempeñando las defensas siempre un militar. Otra norma que puede citarse en el proceso de formación de la nueva jurisdicción militar es el decreto de 11 de noviembre de 1936, por los que se restablecían los tribunales de honor en el Ejército y en la Marina de Guerra, tribunales que habían sido suprimidos por el artículo 95 de la Constitución de 9 de abril de 1931. El contenido de este decreto supone una derogación improcedente de un precepto constitucional “aun en vigor”269, por un procedimiento no reglado y por el empleo de una norma de rango inferior a las establecidas para este tipo de reformas. En este sentido hay que señalar que hasta la aprobación de la primera de las Leyes Fundamentales, en 1938, no se puede comenzar a entender como derogadas las disposiciones de la constitución republicana, siendo, por tanto, la derogación del artículo 95 una de las primeras muestras de desafección legal del bando sublevado a los preceptos constitucionales vigentes hasta esos momentos, más allá de la propia actuación de las fuerzas sublevadas contra el gobierno de la Nación. Con su retorno a la vigencia, los tribunales de honor volverán a conocer de aquellas conductas y actitudes que a juicio de la colectividad militar empañasen el buen nombre o caballerosidad de sus autores. También conocían de los hechos deshonrosos que, enjuiciados por los órganos judiciales competentes no fueran condenados, o si bien 269 Los mecanismos de reformas constitucionales establecidos en esta norma se encuentran en el artículo 125, y exigía la tramitación de una ley y el voto de dos terceras partes de los diputados. 319 fueran sancionados, la pena impuesta no llevara como accesoria la de separación del servicio. Nos encontramos, de esta manera, ante una norma en blanco, por la que podrían ser castigados militares por hechos no tipificados en el Código de Justicia Militar, pudiendo, incluso, afectar al principio de nom bis in ídem, que señala como regla general que no podrán imponerse sanciones penales o administrativas por unos hechos que ya hayan sido sancionados, toda vez que habilitaba su constitución y fallo en asuntos ya resueltos por tribunales militares. Todavía en 1937 se seguían dictando normas que de una manera o de otra afectaba a la estructura jurisdiccional alzada. Así, por Decreto ley de 5 de junio de 1937 se acordaba que el personal perteneciente a las armas, cuerpos y servicios del Ejército y de la Armada, procedentes de zona republicana debía presentarse a la Autoridad militar en un plazo de veinticuatro horas, con la obligación de formalizar una declaración jurada, en la que expresara los servicios que había desempeñado, y en el que debería consignar no sólo sus vicisitudes al otro lado de la frontera, sino el nombre de militares que pudieran avalar su conducta. Ante el contenido de estos hechos, la autoridad militar procedía a designar un juez instructor a fin de que depusiesen los testigos que hubiera solicitado el declarante y ante el que se deberían aportar cuantos medios de pruebas considerara pertinentes. La tramitación de estos procedimientos rápidos, que tenían que estar concluidos en un plazo no superior a quince días, obligó al Alto Tribunal a dictar una norma de aplicación, de 11 de agosto de 1937, que determinaba que en cada ejército se constituiría un consejo de guerra especial de oficiales generales permanente, al que se sometería a todo militar que, tras haber pasado de bando, no quedara claro que fueran afectos al movimiento militar, o al menos, no hostiles al mismo. Estos consejos de guerra estaban integrados por un presidente y seis vocales, dos generales del Ejército, dos de la Armada, un auditor del Cuerpo Jurídico Militar y otro de la Armada. No obstante el estudio efectuado en líneas precedentes del desarrollo legislativo de una nueva jurisdicción, se ha indicado por la historiografía contemporánea que ha estudiado la aplicación de la justicia militar, especialmente en Andalucía, desde un punto de vista histórico, haciendo hincapié en los aspectos represivos, que existen varias fases dentro de la actuación represiva dentro de la jurisdicción alzada. Así el historiados Juan Ortiz, al estudiar los acontecimientos producidos en Sevilla, diferencia entre una fase de represión incontrolada; otra dominada por la figura del “delegado militar de 320 orden público”, que a través de expedientes más o menos someros centraliza el proceso y decide los fusilamientos... que dura hasta febrero de 1937; y una tercera etapa de consejos de guerra, verdaderas parodias mostradas con fines propagandísticos270. Esta misma compartimentación entre represión no judicializada y represión judicializada se deduce de la obra del investigador Francisco Espinosa. Así, en su estudio de la guerra en la provincia de Huelva indica: “los tribunales militares comenzaron a actuar en Huelva en marzo de 1937, contando con varios acontecimientos de diversa importancia tanto fuera como dentro de la provincia, tales como la marcha de Haro Lumbreras, la caída de Málaga y el decreto de unificación....hubo un lapsus de tiempo en los primeros meses de 1937 en que pareció que los sublevados habían dado por terminada la gran limpieza”271. Con anterioridad a la que denomina fase de consejos de guerra, y según sus propias palabras, se había producido unas “farsas judiciales”272 con objeto de recubrir con apariencia legal lo que evidentemente no lo era. Dentro de “esta farsa” señala como primer acto represivo el fusilamiento del gobernador civil Diego Jiménez Castellano, los tenientes coroneles, de la guardia civil Julio Orts Flor y de Carabineros Alfonso López Vicencio. Luego le tocó el turno al diputado socialista Juan Gutiérrez Prieto. El mismo Espinosa Maestre, esta vez en un artículo escrito en colaboración con el también investigador Fernando Romero sobre la represión de la justicia militar en la provincia de Cádiz, indicaba que fue la Orden General del Ejército del Sur, de 3 de marzo de 1937, la que puso freno a la represión incontrolada. La orden señalaba que fuesen puestos a disposición de la Auditoria de Guerra todos los individuos que, habiendo tenido alguna participación en la revolución marxista estuviesen detenidos o se presentasen en los pueblos de la zona nacionalista273, dando a entender, como en los trabajos antes indicados, que la represión quedó compartimentada en dos fases, una de completo desorden y ausencia absoluta de legalidad y de procedimiento, y otra, en la que por medio de un uso inapropiado de los resortes jurídicos, se siguió castigando a quienes se oponían al golpe militar alzado. Ideas similares que también se pueden extraer de textos más generales como el libro coordinado por Santos Juliá Víctimas de la Guerra Civil, en el que Julián 270 ORTIZ, Juan: Sevilla 1936, del golpe militar a la guerra civil, ED. Viatalegre, Córdoba,1998, p. 148. ESPINOSA MAESTRE, Francisco: La guerra civil en Huelva, ed. Diputación de Huelva, Huelva, 1996, p. 351. 272 Ibidem. P. 352. 273 ESPINOSA, F. Y ROMERO, F: “Justicia militar y represión fascista en Cádiz”, enHistoria 16, nº 297, año XXIV, p. 84. 271 321 Casanova al estudiar la represión durante el comienzo de la guerra indica: “Mientras duró el calor estival, al igual que sucedía con el otro terror “caliente” incitado y ejecutado por militares, señoritos y propietarios, no se echaron en falta los procedimientos judiciales”274. Hoy, estas compartimentaciones o diseño de las diferentes fases de la represión, en la que la actuación de la justicia militar arranca, salvo contadas excepciones, en marzo de 1937, pueden ser matizadas, tanto analizando el proceso de creación de la jurisdicción en el bando alzado, como acudiendo a las fuentes directas, los procedimientos abiertos a los encausados por la “nueva justicia militar”. Ante todo, hay que señalar que todos estos autores han trabajado sobre conceptos históricos, y con valoraciones históricas, pero no han comprendido la problemática jurídica, quizás por carecer de la suficiente preparación en este campo, y pecando, por ello, de una defectuosa valoración, no solo de los procedimientos judiciales analizados, sino del problema jurisdiccional creado. Como ya se indicó en Bando de guerra y Jurisdicción Militar en el bajo Guadalquivir275, se puede decir que a diferencia de lo manifestado por los autores antes indicados, a la par de la represión incontrolada, que innegablemente se produjo desde los primeros momentos del alzamiento, por obra de distintas organizaciones y personas276, al amparo del bando de guerra277, los órganos judiciales de los militares alzados actuaron de forma completamente planificada desde los primeros instantes del alzamiento. No es posible mantener hoy que la fase de consejos de guerra principie en 1937, ni que aquellos juicios celebrados antes de esa fecha fueran una mera farsa, aun cuando todos carezcan de la necesaria legitimidad que los ampare, los anteriores y los posteriores, toda vez que como se ha señalado anteriormente al analizar el sumario abierto al capitán Vara de Rey, la justicia militar comenzó a funcionar, continuó funcionando desde los primeros días del alzamiento con unos fines concretos; no los debidos de la división de poderes del estado moderno, sino como instrumento, a veces de castigo, a veces de propaganda, de quien tenía el poder en un territorio. Esta realidad, del uso viciado de la justicia como mecanismo de represión fue un hecho común tanto en el bando alzado como en “la zona republicana”, donde no se cumplieron tampoco las 274 JULIÁ, Santos: Victimas de la guerra civil, ed. Temas de hoy, Madrid, 1999, p. 73. GIL HONDUVILLA, Joaquín: Justicia en Guerra: Bando de guerra y Jurisdicción militar en el bajo Guadalquivir, Ayuntamiento de Sevilla-patronato de los Reales Alcázares, Sevilla, 2007 276 ORTIZ, J., p. 148. 277 ESPINOSA, F. Y ROMERO, F: “Justicia militar y represión fascista en Cádiz”, enHistoria 16, n.º 297, año XXIV, p. 83. 275 322 premisas democráticas de respetar y exigir el respeto de las normas que ellos mismos habían impuesto. Desde un principio, incluso antes de que se pudiera saber cuáles eran las normas que se debían emplear y los órganos que compondrían la nueva justicia militar, se comenzó en todas las zonas ocupadas por los sublevados a practicar actuaciones judiciales, procedimientos sumarios y sumarísimos, conforme la antigua tradición de detentar la competencia jurisdiccional los generales con mando territorial. Con ello se rompía con el sistema republicano creado por Decreto Ley 11 de mayo de 1931, sin que existiera norma que lo habilitara. La vuelta al originario Código de Justicia Militar de 1890, en su versión anterior a 1931, incluso antes de su articulación legal, mediante el Decreto nº 64, de la Junta de Defensa Nacional, de 25 de agosto de 1936, fue un instrumento esencial en manos de los generales, además de ser el mecanismo más expeditivo con el que podían contar para el control de la población residente en las zonas por ellos ocupadas. El estudio de los sumarios abiertos durante aquel periodo permite deducir que la justicia militar no interrumpió en ningún momento su maquinaria, comenzando inmediatamente a instruir procedimientos. La actividad desarrollada, se dirigió realmente sobre todos los sujetos que en el momento de la sublevación podrían haber infringido, según los alzados, el Código de Justicia Militar. La justicia dirigió sus actuaciones, desde el 18 de julio de 1936, contra los militares desobedientes, que no quisieron sumarse a la sublevación, todos los resistentes armados a la fuerza alzada y las autoridades que ordenaron esta resistencia. A la par, desde la modificación del delito de rebelión, su campo de competencia se amplió convirtiéndose en el único y verdadero órgano de represión contra todo opositor. El cobijo legal para esta extensión del sujeto, fueron los propios bandos de guerra, dictados en los primeros días de la sublevación, en los que se establecía que pasaban a la jurisdicción militar los delitos de sedición y rebelión del Código Penal común, y el bando unificador, dictado por el 28 de agosto, por la Junta de Defensa Nacional, que armonizaba el contenido de todos los bandos de guerra, y que ratificaba este tránsito jurisdiccional. El otro paso esencial, definitivo, como se ha indicado anteriormente, dentro del proceso de creación de la nueva justicia militar, que evitará los errores apreciados en los primeros meses de la guerra por la aplicación personalizada de la justicia por los generales, se produce con la aprobación del Decreto n.º 42, de 24 de octubre de 1936, por el que se crea el Alto Tribunal de Justicia Militar. Fue el nacimiento de este alto 323 tribunal, y el deseo de encauzar una justicia que, por anárquica, se les escapaba a los sublevados de las manos, el verdadero punto de inflexión que cambió la política judicial existente. A partir de esa fecha se dictaron un conjunto de órdenes e instrucciones, como la del Ejército del Sur, de 3 de marzo de 1937, que lo único que hacía era plasmar legalmente lo que se imponía desde el Estado de Burgos, una única jurisdicción para toda España. Esta refundación del antiguo Consejo Supremo de Guerra y Marina, del originario CJM de 1890 va a significar la perdida de la facultad de administrar justicia de un modo independiente y sin criterios unificadores por parte de cada uno de los generales con competencia jurisdiccional. Por tanto, cabría considerar que desde finales de octubre surge una nueva manera de hacer justicia, se acaba lo que se ha denominado “justicia de los generales”, para convertirse esta en una justicia del Estado Nacional. El proceso como puede entenderse no fue automático y su estricta aplicación costó unos cuantos meses, que van desde finales de 1936 a principios de 1937, por dos razones fundamentales, la duración natural de los muy formalistas procedimientos militares y la resistencia de algunos mandos a obedecer al nuevo régimen en formación. Por eso, en este periodo podemos encontrar todavía saca de presos de cárceles para su ejecución sin juicio previo, tolerados, sino permitidos, por las autoridades que en cada zona dirigían el aparato del poder. Es esta necesidad de crear un nuevo estado, en la que desapareciera esos poderes periféricos creados por cada mando militar, la principal misión que se desarrollará desde Burgos, y que originará como hemos intentado explicar, el fin de la justicia personalizada de los generales. Desde el principio de la contienda la Jurisdicción Militar actuó contra las personas que en cada momento le estaban atribuidas por razón de las diferentes leyes penales y normas en vigor en el bando alzado. Así se puede hablar de un proceso de trasformación mediante la ampliación del sujeto sobre el que se tenía competencia. En principio contra militares, autoridades y paisanos resistentes en armas, con posterior asunción en el ámbito de aplicación del CJM de toda la población civil, en el que más que castigar a los resistentes, se penaliza las adscripciones políticas. En Andalucía, ese poder descentralizado, que tuvo que ser sometido, poco a poco desde el nuevo gobierno de Burgos, fue desarrollado por el general Gonzalo Queipo de Llano, militar enérgico y de fuerte personalidad, tanto es así que de todos los “taifas” alzados, quizás sea el del bajo Guadalquivir el que con mayor dificultad se adapte dentro del nuevo Estado unitario. Esta resistencia a integrase en la unidad de Burgos se aprecia en la continuación de procesos represivos incontrolados en Andalucía durante 324 algunos meses, tras la aprobación de la nueva jurisdicción, que entre otras misiones estaba encargada de anular la justicia personalizada existente. Las inercias adquiridas durante los primeros meses de la contienda continuaron hasta febrero de 1937, al producirse ejecuciones en aplicación de bandos de guerra. Queipo se resistía a perder sus competencias. El error de asumir marzo de 1937 como inicio de la fase jurisdiccional de represión tiene su origen en dos circunstancias diferentes: Primero, la desaparición en esas fechas de las ejecuciones masivas en aplicación de bandos de guerra a opositores al nuevo régimen, y segundo, por producirse en aquellas mismas fechas una serie importante de consejos de guerra por parte de los órganos de la nueva jurisdicción. La coincidencia de ambas circunstancias no es casual, y sí una consecuencia de la política armonizadora dirigida por los nuevos encargados de la justicia alzada. La creación de consejos permanentes de guerra (tribunales) en diferentes plazas de la España sublevada, en razón del decreto de 11 de noviembre de 1936, por el que se creaban los ocho consejos de guerra en Madrid -fallidos ante la resistencia de esa ciudad-, y del decreto de 26 de enero de 1937, por el que se extendía a las demás plazas liberadas el decreto anterior, permitió una más rápida tramitación de procedimientos. Los primeros consejos de guerra (juicios) de estos tribunales se celebraron en marzo de 1937, fecha que señalaban los autores antes indicados como de inicio de la nueva jurisdicción, pero el juicio oral, el acto formal del consejo de guerra en el que se juzgaba y sentenciaba a los procesados, no era más que un paso dentro del iter procesal militar abierto, la instrucción de los procedimientos es anterior, y por ello el arranque de estos procedimientos también precede, en meses, al acto del juicio oral. Este autor ya analizó el origen y creación del consejo de guerra permanente de Huelva en su trabajo Bando de guerra y Jurisdicción Militar en el bajo Guadalquivir278, acreditando que todos de los juicios celebrados en la capital onubense en marzo de 1937 tenían su arranque procesal entre diciembre de 1936 y enero de 1937, por lo que la justicia sublevada existía mucho antes de la fecha que hasta ahora se ha querido reseñar como de inicio. Realmente, en Andalucía esta jurisdicción nació con la prolongación del sumario abierto al capitán Vara de Rey el mismo 18 de julio de 1936. 278 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Justicia en Guerra: Bando de guerra y Jurisdicción militar en el bajo Guadalquivir, Ayuntamiento de Sevilla-patronato de los Reales Alcázares, Sevilla, 2007. 325 En marzo de 1937, cómo posteriormente se analizará, ya habían sido juzgados, o por lo menos se habían iniciado las actuaciones de la gran mayoría de militares que no se sumaron al golpe, y comenzaba a desarrollarse el sistema de castigo jurisdiccional contra la población que no era considerada como adicta al Régimen, esencialmente civil. Con todo, en otras plazas como Sevilla y Granada se siguieron instruyendo procedimientos a profesionales de las armas, en su mayoría integrados en el propio ejército sublevado, pero también a militares capturados en acciones de guerra o que se habían pasado de bando, cuando no quedaba claro su posicionamiento al otro lado del frente. El castigo por los hechos ocurridos el 18 de julio ya había concluido, o estaba en trámite de serlo, el problema fue, para los militares que fueron cayendo en manos sublevadas, que al castigo por su comportamiento en los días posteriores al 18 de julio, en los que se valoraba su adhesión o no al movimiento militar, le fue añadido un nuevo castigo, el de su intervención como militares profesionales en el nuevo ejército republicano, el de su papel como militares en campaña o en órganos de dirección del nuevo entramado político republicano. C.- El castigo a los militares: De los primeros meses de funcionamiento a una jurisdicción ya formada. Fijado el proceso de trasformación de la jurisdicción militar en los primeros meses de la guerra que va a convertir a una jurisdicción especial, como era la castrense, en un mecanismo de represión generalizado contra toda oposición al régimen, hay que volver a fechas anteriores al Decreto nº 42, para analizar lo sucedido en los primeros meses del alzamiento. ¿Quiénes fueron los encausados? ¿Cuántos fueron los procedimientos que desde la Auditoría de la Segunda División Orgánica, o desde la jefatura de las Fuerzas Militares de Marruecos se instruyeron mientras que la justicia estuvo controlada por el general Queipo o por el general Orgaz, sustituto del general Franco en el norte de África? Conocer quiénes fueron los encausados significará conocer cuáles fueron las acciones que las fuerzas sublevadas consideraban contrarias al movimiento militar iniciado el 17-18 de julio. Al no tener concluida la investigación del nombre de todos los militares procesados y las sanciones a ellos impuestas, para responder a esta cuestión simplemente se ha escogido esbozar las diferentes líneas de actuaciones 326 abiertas por la jurisdicción alzada a militares y civiles, dejando para ocasiones venideras la aportación de listados que precisen sus nombres y sanciones. Calcular el número de procedimiento permite comprender el volumen de aquel aparato jurisdiccional. Su cálculo es fácil de realizar, sobre todo en la primera fase de la represión, antes de que se establecieran los juzgados permanentes, si se localizan diferentes procedimientos numerados por las Auditorías de Guerra entre los meses de julio y noviembre de 1936. En Andalucía, gracias a tener controlados procedimientos como el Sumario 8/1936, instruido al gobernador civil de Sevilla, Varela Rendueles, pero del que se determinan también las muertes de todos los militares que le obedecieron, podemos hacer estimaciones fiables. Este procedimiento tiene su inicio el 23 de julio, y su numeración no es ya la seguida por los expedientes “republicanos” sino que principia una nueva numeración de “guerra”. El procedimiento citado es uno de los sumarios con numeración más baja de los encontrados hasta el día de hoy en los que se dilucidaban hechos ocurridos el 18 de julio en Sevilla. En África esta cuestión es un poco más compleja, toda vez que no hay ruptura de numeración con la “jurisdicción republicana” y existir una paralela numeración en la Circunscripción Oriental y Occidental. Con relación a la primera de las cuestiones, quienes fueron los militares expedientados por la nueva jurisdicción, hay que indicar que, como es evidente, una gran parte de las actuaciones judiciales nacidas en los primeros días de la contienda fueron dirigidas contra militares que no se sumaron a la sublevación dada por sus compañeros de armas. Aquí encajarían los procedimientos a los generales Fernández de Villa Abrille (Sumario 239/1938, pero surgido de unas informaciones abiertas el 14 agosto de 1936), López Viota (Sumario 244/1938, pero al que también se le instruyeron unas informaciones previas en 1936 que dan origen a dicho procedimiento), o los instruidos a los generales africanos Gómez Morato (Sumario 660/1936) o Romerales (Sumario S/N –sin número-1936), o los procedimientos abiertos a los coroneles Allanegui o Mateo en Sevilla (sumario 157/1936, con orden de inicio de 20 de agosto de 1936) o los procedimientos en Melilla instruidos contra los comandantes Seco Sánchez (Sumario 1133/1936) o Ferrer Madariaga (Sumario 445/1936). Este es también el caso del sumario abierto al capitán de carabineros Carlos Bayo Lozano y a los oficiales del mismo cuerpo, teniente Joaquín Rodríguez García, y alférez Nicolás Gemio García, en este procedimiento se investiga su comportamiento en los primeros momentos del alzamiento en Sevilla, ciudad donde estaban destinados. Este 327 procedimiento recibe tras su instrucción por parte de la Auditoría el número 283/36, la diferencia de numeración con los sumarios del gobierno civil de Sevilla o el abierto al gobernador civil de Huelva, y a las autoridades militares de la provincia, se debe a una tramitación menos acelerada que el antes indicado. Este procedimiento finalizó sin dictarse sentencia, el 31 de agosto de 1938, por orden del Auditor. La razón del archivo se debía a que en esos momentos se estaba instruyendo otro procedimiento al capitán Bayo y la posible ejecución por aplicación del bando de guerra del alférez Gemio279. Para el tercero de los procesados, por la Auditoria se ordenó la remisión de testimonios al Consejo de Guerra permanente de Cádiz al objeto de que se le instruyan nuevas diligencias. Como a Bayo y a sus hombres fueron muchos los procedimientos abiertos a militares con ocasión de los hechos ocurridos el 17-18 de julio de los cuales posteriormente se hará alusión, pero en los que se dilucidaba la resolución, o no, de los militares a cumplimentar las órdenes emitidas en los bandos declarativos de guerra. Existe otro grupo de sumarios dedicados al personal que se resistió con las armas a las fuerzas alzadas. Entre estos procedimientos se podría destacar el Sumario 45/1936, abierto a las autoridades onubenses fieles al gobierno de la Nación, iniciado en los primeros días de agosto y en el que se procesaron a los tenientes coroneles jefes de las comandancias de la Guardia Civil y de Carabineros y al capitán jefe de la compañía de la Guardia de Seguridad y Asalto, o el abierto al comandante Ricardo de la Puente Bahamonde y sus hombres, por la defensa del aeródromo de Sania Ramel, en Tetuán, Sumario 199/1936. Diferente al grupo de los no alzados es el compuesto por aquellos militares que, encuadrados en las nuevas fuerzas gubernamentales, fueron hechos prisioneros en acciones de guerra. La aparición de estos expedientes en la Auditoría coincide con las acciones militares que tuvieron lugar en Andalucía y Extremadura, especialmente los combates producidos en los avances hacia Badajoz, campiña cordobesa y en la caída de Málaga, en febrero de 1937. De todos los indicados, fueron estos últimos combates los que provocaron un mayor número de oficiales detenidos, a los que les fue aplicada la justicia en razón de su mayor o menor grado de implicación en la formación y mando de unidades enemigas. Uno de los procedimientos abiertos “por acciones en campaña” y que determinarán la captura de militares será el abierto al teniente de la Guardia Civil 279 ORTIZ, J., p 200. 328 (en aquellos momentos de la Guardia Nacional Republicana) Manuel Burguete Reparaz, sumario 346/1937, por el que resultaría ejecutado. No hubo en aquellos días una selección de los asuntos a instruir por razón de la trascendencia de los hechos cometidos. La maquinaria judicial actuó incluso cuando la imputación que se realizaba permitía demorar el inicio de las actuaciones a tiempos que pudiéramos considerar más tranquilos. Dentro de este grupo de sumarios de menor calado por razón de los hechos denunciados encontramos el SUM 597/1936 contra el teniente Fernando Bustamante Martinez. Este desgraciado oficial tuvo “la ocurrencia” de comentar en el Hotel España-Francia de Algeciras, el 19 de julio, “que Melilla había sido bombardeada y se había entregado a la República, y que Ceuta no tardaría en ser arrasada”, teniendo sentados en la mesa contigua a un sargento y a dos guardias civiles, quienes inmediatamente dieron parte de lo sucedido. Por estos hechos fue condenado, el 27 enero de 1937, por el delito de injurias a los Ejércitos a la pena de tres años de prisión. El derrotismo también se castigaba. Otros militares condenados, como el anterior, no tanto por lo que hicieron o dejaron de hacer en aquellos días, sino por lo que manifestaron, señal inequívoca que por el mando no se permitía ninguna manifestación de tibieza entre las fuerzas, fue el sargento Manuel Iglesias González y los cabos Benito Acosta Rosa, su hermano Francisco, Rafael León García, Ramón Gómez Periñan y José Cuenca Carmona, a los que se les instruyó el sumario 139/36, cuya sentencia se dictó el 5 de noviembre de 1936, y en la que se condenaba al suboficial a la pena de tres años y un día por el delito de sedición, por indicar, tras el bombardeo de la escuadra republicana a la capital gaditana, que de ese modo sería fácil destruir dicha ciudad; y a los cabos, a la pena de un año de prisión, por manifestar que no querían ascender, a la vista del inminente fracaso del movimiento, para no perder los galones. La resistencia al movimiento, aunque solo fuera en grado de tentativa, también fue objeto de valoración en aquellos primeros días de la guerra. En el sumario 180/36 fueron procesados varios civiles además del brigada de Infantería Antonio Ramírez Richarte. A este se le imputaba haber mantenido conversaciones con personas opuestas al alzamiento para cooperar en “el proyecto de movimiento en oposición al levantamiento del Ejército”; por estos hechos se le condenó, el 26 de noviembre de 1936, a la pena de veinte años de reclusión. En este caso también entrarían los hombres del destacamento del Batallón de Cazadores de San Fernando n.º 1, en Megaret, en las proximidades de Arzila, en Marruecos. Al enterarse de que el Protectorado se había 329 sublevado, los suboficiales de este destacamento decidieron permanecer leales al gobierno de Madrid. Se dieron gritos de viva a la República, se pusieron carteles en los que se indicaba” Viva la República, somos leales al gobierno”, e incluso se llegó a detener al alférez que mandaba el destacamento y que se oponía a tales conductas. Por estos hechos se abrió la causa 264/1936, por la que fueron condenados los principales promotores de la acción. El sargento José María Tomé Laclaustra a pena de muerte, ejecutada el 4 de agosto de 1936. El sargento Agustín González García, también a la pena de muerte, conmutada por la de reclusión perpetua. También fueron ejecutados los cabos y soldados Santiago Burgos, Evaristo Queipo y Francisco Expósito, por ser los más significados de los que se mantuvieron a las órdenes de los suboficiales. Pero en esta causa también fue condenado el oficial al mando de la Unidad, por no haber sido capaz de someter la “rebelión”. Así sucedió con el alférez Job Sáenz de Urturi, quien fue condenado por un delito de negligencia a la pena de seis años y un día de prisión. No todos los procesados eran militares en activo, también se controló la actividad realizada por los compañeros en la reserva que de algún modo se opusieron a la sublevación. Este es el caso del capitán de infantería retirado Pedro Guitar Mendoza, al que se le abrieron actuaciones el 5 de septiembre, que fueron numeradas como 216/36. Este oficial que participó en la Guerra de Cuba, perteneciendo al Regimiento de Infantería “la lealtad” n.º 30, se retiró en 1928, fijando su residencia en Almonte, donde la cogió el alzamiento. En esta localidad, según lo actuado, “indujo a las masas extremistas a realizar desmanes y alborotos que se concretaron en el saqueo de la iglesia y el casino la Paz”. A resulta de dicho sumario se celebró en Sevilla, el 29 de enero de 1937, consejo de guerra que lo condenó a la pena de muerte como autor responsable de un delito de rebelión, ejecutada el 20 de febrero de dicho año. Otros hechos que originaron la apertura de instrucciones tenían como sujetos a los propios militares alzados o que posteriormente desarrollarían sus funciones dentro de este Ejército, pero que habían comenzado la guerra al otro lado del frente. En estos procedimientos se buscaba concretar del grado de cumplimiento de las órdenes que recibieron de enfrentarse a la resistencia republicana. Afectaba fundamentalmente a los puestos de la Guardia Civil y de Carabineros. En este grupo de actuaciones judiciales destaca el expediente informativo abierto a los guardias civiles destinados en Aracena, Zufre y Cortegana, municipios estos donde se produjeron entregas de armas por parte de la Guardia Civil a personas adictas a la República. Este expediente acabó sin responsabilidad para los investigados, el 13 de enero de 1937, en otros procedimientos 330 no se intentaba esclarecer “la resistencia de estos militares” a las autoridades republicanas, sino el grado de obediencia de militares al gobierno de Madrid y a sus autoridades durante el tiempo en el que sus localidades o provincias estuvieron sometidas a este régimen, así sucedió en Huelva con el procedimiento previo 8/1936, “incoado para proceder a una amplia información sobre la actuación, durante los pasados sucesos revolucionarios, de toda la fuerza de la Comandancia de Carabineros de la plaza de y Huelva”, por el que se instruyó una investigación contra todo el personal perteneciente a esta Comandancia. Pero incluso en los procedimientos instruidos a militares dentro de lo que podemos denominar ejército alzado, no todos tenían las dimensiones de los analizados; muchos de ellos, por eso el gran número de sumarios de los primeros meses de contienda, eran faltas de incorporaciones a fila. El mando, en situaciones como la creada en julio de 1936, debía obligar a la tropa a permanecer en sus unidades, o a volver a ellas. Por esta razón fueron muchos los procedimientos instruidos a quintos, y algunos a suboficiales y oficiales, que disfrutando de sus correspondientes permisos tanto de verano como de fin de semana, (hay que señalar que la sublevación se produce entre un sábado y un domingo), no se reincorporaron a sus unidades hasta que los aparatos administrativo y judicial militar procedieron a poner en orden los estadillos de militares presentes y ausentes. Hoy se sabe que los procedimientos por faltas de concentración del personal de tropa destinado en Córdoba dieron comienzo en noviembre de 1936. Sin duda que las unidades destinadas en esta capital andaluza tuvieron que ser de las que más sufrieron este problema, por ser frente militar durante toda la guerra y facilitar esta circunstancia el tránsito de desertores. La indisciplina, las extralimitaciones de la fuerza, abusos sexuales, robos, pillajes, los denominados actos contrarios a la honestidad, especialmente aquellos que se referían a tratos homosexuales, el incumplimiento de órdenes, la falta de resistencia o abandono de los puestos asignados, el uso indebido de emblemas y distinciones, la falsificación de pasaportes, las manifestaciones de tibieza y un largo etcétera fueron causas que determinaron la apertura de expedientes por parte de la jurisdicción militar. Otras causas de procedimientos abiertos contra sus propios hombres fueron los continuos enfrentamientos que las unidades de voluntarios, especialmente los integrados en Falange tuvieron tanto con fuerzas del ejército regular como con otras unidades voluntarias como eran los carlistas. 331 Cualquier hecho poco claro daba origen a una actuación. El mero esclarecimiento de por qué un militar no estaba localizado en 18 de julio determinó un procedimiento que permitiera esclarecer el comportamiento del investigado; normalmente los instrumentos utilizados eran las diligencias previas y las informativas. Del mismo modo, la justicia militar procedía por estos mismos mecanismos a determinar las posibles responsabilidades de los militares que por diferentes vías habían logrado pasar desde la zona republicana a la sublevada. Nadie quedó sin su procedimiento, todo se investigó sin perjuicio de su empleo o de la propia evidencia de su fidelidad al movimiento de los militares incorporados. Queda por último, en estos primeros meses, un grupo numerosísimo de procedimientos como es el abierto a los civiles detenidos con ocasión de la progresión territorial alzada, algunas veces tras enfrentamientos armados, pero en una gran mayoría de las ocasiones por el mero hecho de ser simpatizantes o haberse significado durante la República por su ideología izquierdista; dentro de este grupo de represaliados tienen especial importancia las autoridades políticas que se encontraban ejerciendo sus cargos los días 17 y 18 de julio. Por algunos autores se ha indicado que los juicios por los que fueron condenados las máximas autoridades provinciales o locales no eran más que unas farsas. No merecen tal calificativo las causas abiertas al gobernador de Cádiz, Mariano Zapico Valdés y al Presidente de la Diputación Francisco Cossi Ochoa y sus colaboradores militares, el teniente coronel de carabineros Leoncio Jaso, el capitán de fragata Tomás de Azcárate, el capitán de asalto Antonio Yánez y el oficial telegrafista Luis Parrilla, SUM 82/1936 y s/n 1936; tampoco la instruida a la máxima autoridad onubense, el gobernador Jiménez Castellano y a los tenientes coroneles, de la guardia civil Julio Orts, y de carabineros Alfonso López Vicencio, SUM 45/36280; ni la instruida al gobernador sevillano José María Varela Rendueles, SUM 8/1936281. Tampoco puede tener dicha consideración la causa abierta al Alto Comisario interino para Marruecos, el capitán de Artillería Arturo Álvarez Buylla, SUM 367/1936282, y muchas otras en las que los procesados fueros condenados a muerte, aunque el gobernador sevillano fuera conmutado posteriormente y condenado a la pena de reclusión perpetua, así como otras muchas en las que se condenaron a dirigentes políticos provinciales y municipales. Y no lo son, porque en dichos procedimientos el rigor del castigo vino dado, fuera cierto o no 280 ATMTS, SS. SUM 45/1936. ATMTS. SS. SUM 8/1936. 282 ATMTS. SC. SUM 367/1936. 281 332 el motivo, tanto por razón del cargo que desempeñaban, la resistencia ofrecida a la sublevación, como por las órdenes emitidas por las autoridades de armar a grupos sindicalizados y políticos del Frente Popular, que a su vez éstos habían recibido del Ministerio de la Gobernación. Es curioso analizar en estos procedimientos como los instructores o tribunales enfatizaron como elemento esencial de sus resoluciones las órdenes de oposición activa dadas por los alcaldes, gobernadores civiles y presidentes de diputaciones al movimiento militar a la hora de procesar o castigar. Dentro del grupo de los civiles procesados en estas primeras fechas queda por incluir la gran masa de meros activistas y simpatizantes, sin cargos relevantes, algunos de los cuales se opusieron de forma armada al golpe por haber formado parte de los comités de defensa, pero otros muchos por el mero hecho de su significación política, en los momentos previos al alzamiento, pero en ocasiones también en momentos muy anteriores al inicio de la contienda nacional. Al detenido con armas, en acción de guerra, se le castigaba del modo más contundente posible, como escarmiento y ejemplo para la población residente. Este es el caso de los detenidos el 19 de julio con motivo de la emboscada sufrida por la columna de mineros onubenses a las puertas de Sevilla, en la Pañoleta, cuando se dirigía en apoyo de los núcleos resistentes que permanecían vivos en Triana, SUM 45/1936. Fueron procesados 68 personas, de los cuales 67 fueron ejecutados el 31 de agosto de 1936283. Como este caso, en cada pueblo ocupado se procedía a instruir causas colectivas contra el personal detenido, que tenía como fin último la liquidación de la disidencia; muchos de estos procedimientos hoy están siendo estudiados por investigadores, dedicados especialmente al estudio de la represión, en los archivos jurídicos militares. Estos estudios permiten una revisión de aquellos momentos a nivel local, comarcal, provincial y regional, que ha generado una amplia bibliografía. Los casos aquí indicados demuestran que desde los primeros días de la guerra la Jurisdicción Militar cumplió una función trascendente a la hora de articular unos mecanismos de presión tanto a los opositores activos al nuevo régimen, como a los tibios o dudosos del posible éxito de la sublevación. El número dado por los Auditores a los sumarios indica el volumen de procedimientos instruidos por la Jurisdicción Militar. Ya en un trabajo elaborado en 2003 intentaba una aproximación en el de las causas abiertas en 1936. En dicho estudio se indicaba que si se sabía que el sumario n.º 45/36, 283 Sobre la columna minera se han escrito últimamente diversos artículos. Francisco Espinosa enfatiza el tema de la represión sufrida por los detenidos en un trabajo publicado en la Revista Fuentepiña, nº 1 de Moguer, 1998. Joaquín Gil Honduvilla trata el tema de la operación bélica en un trabajo publicado en la Revista Española de Historia Militar, Valladolid, 2003, nº. 37-38. 333 contra las autoridades onubenses, fue numerado en los primeros días de agosto, y que el nº 593, contra el teniente de carabineros Bustamante, lo fue en noviembre de 1936, se podía considerar que sólo en los cuatro primeros meses de la guerra fueron instruidos más de seiscientos sumarios. Hoy, gracias a la localización de documentos procedentes de una estadística de la Auditoria de Guerra de la Segunda División de 1937, este tipo de aproximación al número de procedimientos tramitados resulta ya estéril, toda vez que un informe de dicho despacho concreta el número exacto de causas abiertas por la jurisdicción alzada desde el golpe militar al final del año. Las cifras son elocuentes, el número de sumarios tramitados ascendía a 753, el de diligencias previas a 543 y el de expedientes a 171284. La actuación de la jurisdicción militar, podría ser irregular e ilegal, pero en absoluto testimonial durante aquellos primeros meses. 284 ATMTS. SS. Documentos de Auditoría n.º 6. 334 IX.- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: UN ASUNTO DE GENERALES. Llegados a este punto, vamos a estudiar la Jurisdicción Militar alzada en los primeros meses de su funcionamiento a través de sus procedimientos y de sus resoluciones. No obstante, a los efectos de poder discernir y clarificar, en lo que se pueda, el modo de actuación de los órganos judiciales militares en aquellos días, se va a proceder a compartimentar la actividad jurisdiccional en razón del estudio de los principios penales y procesales afectados por las decisiones judiciales adoptadas y analizando los delitos más comunes empleados por el bando sublevado durante el ejercicio de su actuación represora contra los compañeros de armas. Evidentemente, se van a tomar como procedimientos de referencia aquellos en los que de manera más notoria se pueden apreciar los vicios cometidos por esa jurisdicción en aquellos días de guerra, sin hacer mención a ese ingente volumen de actuaciones, en los que, o bien no se aprecian deficiencias procesales o penales, o bien, las constatadas no son más que una reiteración de los vicios cometidos en los procedimientos comentados. Volvemos a reiterar que esencialmente se van a emplear procedimientos abiertos a militares, que por diferentes circunstancias optaron, o se vieron obligados, a escoger el bando republicano, aunque también acudiremos a algunos procedimientos de políticos de relevancia, cuando la circunstancia así lo requiera. El primer principio sobre el que se va a hacer referencia en el de la igualdad. Al adentrarnos en este principio podríamos analizar si hubo igualdad en el trato recibido entre los militares y los civiles procesados, o entre diferentes capas sociales: agricultores, obreros o empleados de nivel medio; también podríamos estudiar si se castigó de la misma forma a los integrantes de la UGT o a los miembros de la CNT o si fueron tratados con el mismo rasero los afiliados al PSOE y los del Partido Comunista, pero como este trabajo intenta analizar la justicia militar en los primeros meses de la guerra a través de causas abiertas a militares, vamos a estudiar este tema comprobando si se aplicó a los militares procesados por no sumarse al alzamiento, el mismo rasero, los mismos criterios jurídicos a la hora de enfocar sus causas y sus procedimientos. 335 El hecho de achicar el objeto de estudio no facilita la misión, pues el campo de “lo militar” dentro de la justicia alzada sigue siendo un espacio enorme con diferentes y profundas diferencias, tanto por los empleos de los procesados, pertenencia a cuerpos o armas, por el grado de implicación a la hora de impartir justicia de las autoridades con capacidad jurisdiccional o por el propio grado de resolución demostrada por cada uno de los implicados en aquellas intensas horas del 17 al 20 de julio de 1936. Por esta razón, y para aminorar aún más el campo de estudio del principio de igualdad hemos tomado como sujetos de nuestro análisis a un estamento militar que, por su homogeneidad, reducido número de implicados y por la similitud de sus actuaciones, como veremos posteriormente, facilita el análisis de este principio, nos referimos al grupo de los generales detenidos por los sublevados y a los que se le abrieron causas judiciales. Señalaba el artículo 2 de la Constitución española de 1931 que “Todos los españoles son iguales ante la ley”. La importancia y el valor que se daba en el referido texto legal a este derecho se puede apreciar en la ubicación de este reconocimiento, justamente detrás de que en el artículo 1 se fije el régimen político al señalar que “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y de justicia”. De este modo, y como en todo el periodo constitucionalista hispano, se consagra en la carta magna uno de los principios esenciales de todo régimen democrático, al que se prioriza, y se da la relevancia que el legislador considera, con su situación en el Título Preliminar. El presupuesto esencial de este principio es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas a las que se aplica un mismo delito, que implica igualdad de circunstancias a la hora de imponer la pena. De este modo, la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, hasta el punto que no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación del principio.A través del principio de igualdad todos los hombres deben ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos. No obstante, este principio tiene unas limitaciones, que tanto en el sistema constitucional de 1931, como en el 336 actual, han sido marcadas por los altos tribunales encargados de velar por que se cumpla la norma vértice de la estructura jurídica del Estado. Siendo anacrónicos con el presente trabajo, dedicado a los procesos desarrollados durante la Guerra Civil, pero con el sentido de poder explicar los valores del principio de igualdad contemporáneos con los que vamos a valorar los procedimientos objeto de estudio, vamos a hacer referencia a algunas sentencias del sistema jurídico actual que acotan y marcan la extensión de este principio. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre este derecho puede ser apreciada en sentencias como las 43/82, 17/84 y 15/86. En estas resoluciones, entre otras, se ajusta el campo de aplicación de este principio al señalar la imposibilidad de alegar la igualdad fuera de la legalidad. En definitiva, como se declara en esta doctrina, y así lo recogen igualmente las sentencias de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo de fechas de fecha 21-1098,1-2-99 y 11-2-99, la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se sienta discriminado ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de dicha legalidad. Como indica la sentencia 1942/94 “...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales". Por otro lado, la Sentencia 1785/90 sobre el mismo tema señala: “Igualdad ente la Ley significa solo igual trato en condiciones iguales, pues resultaría contrario a ese principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan la medular del caso, además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exhorbitadas en relación a las diferencias que pudieran justificar algún distinto trato.” Por no resultar más redundante, simplemente señalar una sentencia más reciente que aun acota más la extensión de este principio, la sentencia escogida es la 4771/12, en ella se indica que “...La igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el principio de igualdad no 337 prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad…”. La selección de un escogido grupo de generales facilita en parte el estudio de la cuestión planteada, pues todos estos militares fueron detenidos por su posicionamiento en las horas o días que siguieron al inicio del movimiento militar; todos lo fuero ejerciendo mando de diferentes regiones militares: Divisiones Orgánicas, Brigadas, Circunscripciones…etc; todos fueron procesados por no querer declarar el estado de guerra o seguir el impulso de sus subordinados que así lo pretendían, y muy pocos opusieron resistencia a la resignación de sus mandos. Todos estos elementos nos permiten configurar un homogéneo modo de actuar de estos militares caídos en desgracias. Es cierto, que cada caso tiene sus peculiaridades, aspectos singulares que hacen distinto un caso de otro, pero en términos generales sus comportamientos fueron similares ante idénticas situaciones, aun cuando el trato recibido de sus compañeros sublevados fuera muy distinto para cada uno de ellos, como pasaremos a analizar. Al inicio de la contienda quedaron a disposición del bando nacional un número considerable de generales que habían decidido no sumarse a la acción armada. Éstos sufrieron conforme al devenir de sus procedimientos suerte diversa, pues si seis de ellos fueron fusilados, Salcedo, Caridad Pita, Núñez de Prado, Campins, Romerales y Batet, a los que hay que añadir la muerte de tres almirantes como eran Azarola, Molins y Berenguer, a otros generales no alzados se les respetó la vida, entre ellos los generales Mena, Villa-Abrille, López Viota, Gómez Morato, Molero y Gómez Carrasco. Hoy difícil de comprender el diferente resultado de estas condenas, pues fueron fusilados algunos generales que mantuvieron un mero comportamiento pasivo ante el Alzamiento, como fueron el general Romerales, Jefe de la Circunscripción Oriental africana, o el general salcedo, jefe de la Octava División Orgánica, de Coruña, cuando a otros, en similares circunstancias sólo se les privó de libertad, como fue el caso de su jefe el general Gómez Morato, general jefe del Ejército de Marruecos. Por otro lado, se fusiló a generales que habían declarado el Estado de Guerra, aunque fuese bajo la intimación de la oficialidad subordinada, como ocurrió en Granada con el General Campins, mientras que otros que ofrecieron mayor resistencia lograron 338 sentencias más benignas, esto último fue lo que aconteció con el general Molero, antiguo ministro de la Guerra en el Gobierno de Portela Valladares, quien se defendió contra el intento de conminación de sus subordinados, resultando muertos en la refriega que tuvo lugar en su despacho cuatro oficiales, dos por cada bando y en la que se pudo oír gritar al General “Vivas a la República”285. Para poder comprender la causa de estas diferencias de trato habría que acudir a los procedimientos sumarios que fueron abiertos a estos militares. Por esta razón, el caso africano aporta datos relevantes que pueden explicar esta especial forma de impartir justicia. La localización en los archivos del Tribunal Supremo del procedimiento contra Gómez Morato, Sumario 660/1936, y en el Archivo del Tribunal Militar Territorial Segundo, en su sección de Ceuta, del instruido al general Romerales, Causa S/N 36 (sin número de 1936), permitirá el análisis conjunto de ambos expedientes que terminaron de forma tan distinta, de dos militares que, como se ha relatado en capítulos precedentes, no pusieron ninguna resistencia ante la acción armada de sus subordinados, y a los que los alzados excluyeron incluso de cualquier tipo de invitación para incorporarse a lo que fue denominado “el movimiento nacional”. De igual modo, y aunque fuera del ámbito territorial escogido para este trabajo, la localización en el Archivo de las Región Militar Noroeste de la Causa 413/1936 abierta contra el general de División Enrique Salcedo Molinuevo y el general de Brigada Rogelio Caridad Pita permitirá comparar el trato recibido por estos generales, jefe de la Octava División Orgánica, el primero, y de la Primera Brigada de Infantería de dicha División, el segundo, ambos condenados a muerte y ejecutados, con el que obtuvieron en Andalucía el general de división José Fernández de Villa-Abrille Calivara, jefe de la Segunda División Orgánica, al que se le instruyó el Sumario 239/1938, y el general de brigada Julián López Viota, general jefe de la Brigada de Artillería, al que se le instruyó el Sumario 244/1938, a los que se les impusieron penas privativas de libertad de escasa cuantía. Por último contamos con otro procedimiento para valorar, el sumario abierto al general de brigada Miguel Campins Aura, general jefe de la 3ª brigada de Infantería, con sede en Granada, que aun declarando el estado de guerra fue condenado a muerte y ejecutado (Sumario 122/1936). Estos tres últimos procedimientos se encuentran localizados en el Archivo del Tribunal Militar Territorial Segundo. 285 THOMAS, Hugh, La Guerra Civil Española, ed. Urbión, Madrid, 1979, p 59 y 60. 339 La revisión de estos expedientes nos lleva a apreciar tremendas desigualas por unos hechos, que como ya hemos dicho, apenas difieren unos de otros. De los siete generales indicados, cuatro fueron juzgados en vista oral en 1936, concretamente en los primeros días de la guerra. Campins el 14 de agosto de 1936, Romerales el 26 de agosto, mientras que Salcedo y Caridad Pita lo fueron el 24 de octubre. Todos fueron condenados a muerte y ejecutados. El resto de los generales fueron juzgados mucho más tarde, el 4 de febrero de 1939 Villa Abrille y López Viota, y el 4 de julio de 1941Gómez Morato. Todos éstos fueron condenados a penas privativas de libertad, seis años, seis meses y un día, y 12 años respectivamente. Pero si estas son diferencias importantes, aun podemos encontrar más, quizás las más interesantes desde un punto de vista jurídico. Villa Abrille y López Viota serán condenados como autores de sendos delitos de negligencia del artículo 277.2 del Código de Justicia Militar; Gómez Morato lo será por un delito de excitación a la rebelión, del artículo 240.2; Salcedo y Caridad Pita por delitos de traición del artículo 223.6, Campins por Rebelión del artículo 237 y Romerales por los delitos de Traición y sedición de los artículos 223 y 248. ¿Cómo puede entenderse esta diversidad de tipos delictivos por unos hechos similares? ¿Cómo puede sancionares de una manera tan dispar y con unas penas tan diferentes a militare que desarrollaron un mismo modo de proceder? ¿Por qué tanta diferencia en los plazos de instrucción de procedimientos cuando todos ellos fueron detenidos y depuestos en sus funciones entre el 18 y el 20 de julio de 1936? ¿Dónde está el principio de igualdad en el trato recibido por estos militares? Anticipándonos a las conclusiones, hay que indicar que ni siquiera tras el estudio en profundidad de todos estos procedimientos podremos llegar a un punto de lógica que permita justificar el por qué fueron ejecutados militares como Romerales, Salcedo o Campins, todos considerados hombres de orden. Quizás la respuesta la de uno de los subordinados del primero de estos militares al señalar que su jefe se había caracterizado durante su mando, más que por su autoridad, por su docilidad y que “era un bendito, le faltó valor para ser malo y la valentía para ser bueno, como es natural, quedó mal con todo el mundo, repudiado por el Frente Popular y fusilado por nosotros”286. 286 TUSELL, Javier, Manual de Historia de España. ed. Historia 16, Madrid, 1994, p 443. 340 a.- Procedimientos contra los generales Agustín Gómez Morato y Manuel Romerales Quintero Comencemos con el caso africano. Vamos a comparar los procedimientos de dos de los generales que estando destinados en el Protectorado fueron detenidos por sus subordinados, pero antes de analizar las actuaciones abiertas a estos dos militares previamente vamos a hacer un breve repaso de sus actuaciones en los meses previos a aquel 17 de julio de 1936 que cambió sus vidas, especialmente cuando fue publicado el bando declarativo del estado de guerra en el territorio africano. Manuel Romerales no era un militar africanista, no había desarrollado su carrera militar sufriendo los avatares de los combates en el Rif o la Yebala. Sus contactos con el Protectorado fueron escasos hasta su ascenso a general, cuando fue nombrado general jefe de la Circunscripción Oriental del protectorado en dos ocasiones. El primero de estos destinos en Melilla se produjo por Decreto de 21 de noviembre de 1933, unos días después de que las elecciones generales le dieran la victoria a la coalición radical-cedista. Aún era presidente del Gobierno el moderado radical Martínez Barrio y Ministro de la Guerra Vicente Iranzo. En este puesto continuó hasta que fue cesado, por decreto de 31 de julio de 1935, al acentuarse el proceso de derechización del gobierno de coalición, con la llegada al Ministerio de la Guerra de José María Gil Robles, el 6 de mayo. Es importante indicar que se tachaba a Romerales de ser amigo de Manuel Azaña. Por segunda vez viene a ocupar este mismo destino en marzo de 1936, poco después de haberse formado el nuevo gobierno saliente de las elecciones de febrero de 1936 que dio la victoria al Frente Popular, mando que ostentará hasta su resignación el 17 de julio. Esta vez su regreso a la plaza de soberanía española fue complejo, como lo eran los tiempos políticos de aquella primavera de 1936. Fueron numerosos los choques que durante su segundo, aunque breve mandato como Jefe de la Circunscripción, tuvo el General Romerales con sus subordinados, demostrando estos incidentes lo difícil que tuvo que ser la relación con una guarnición fuertemente tensionada ante una realidad política bastante crispada. Como ha indicado Carlos Seco, en la ciudad en aquellos días se produjeron “escenas lamentables en la calle: 341 provocaciones de las juventudes frente populistas, reservas concentradas de los oficiales”287. Esta conflictividad es apreciable en los numerosos incidentes que tuvieron lugar en toda España el 14 de abril de aquel año, en los distintos desfiles organizados con motivo del aniversario de La República. Ese día hubo abucheos y silbidos a las fuerzas actuantes, algunos enfrentamientos, destacando la muerte de del alférez de la Guardia Civil Antonio de los Reyes en los actos que se celebraban en la capital de España. En Melilla el desfile conmemorativo se desarrolló con normalidad, normalidad que fue quebrada cinco días después, cuando el 19 de abril se produjo un incidente entre juventudes del Frente Popular y oficiales en las puertas del Casino Militar, que determinaron la clausura del centro. Este incidente marca un periodo de fuerte crispación militar que tienen su punto más culminante con la huida del teniente coronel Heli Tella a zona bajo administración francesa. Los hechos sucedieron el 24 de abril, con motivo de la inauguración de unas casas baratas para familias de legionarios, acto en el que se reunieron autoridades tanto civiles como militares. Una vez finalizado el acto, y en el banquete que se organizó, el teniente coronel Tella tomó la palabra y se dirigió a su General, en un discurso en el que lamentó lo que, según él, era una campaña contra el honor del Tercio que se estaba produciendo desde la izquierda política y le rogó que no escuchara a los enemigos del Ejército288. Posteriormente se dirigió al Delegado Gubernativo al que no dedicó palabras corteses. El 10 de mayo nuevos hechos vienen a demostrar el divorcio existente entre la sociedad civil y la militar, hechos que también agrandaron la fractura existente entre general y sus subordinados. Estos incidentes tuvieron lugar en “la Hípica”, nombre con el que se conocía el Club Militar de Melilla. Ocurrieron el día 10 de mayo de 1936. Sobre los mismos no hubo referencia alguna en los periódicos melillenses, por lo que se supone la autoridad militar consiguió evitar su divulgación en los diarios de la plaza289. En sí el incidente no fue más que una intrusión en el club militar de unos 287 SECO SERRANO, Carlos: “Prólogo”, en LLORDÉS BADÍA, J., Al dejar el fusil. Memorias de un soldado raso en la guerra de España, Barcelona, ed. Ariel, 1968. 288 ANONIMO. Crónica de un Testigo del 17 de Julio. La Epopeya de Africa, pp. 14-17. 289 Extraña la constante falta de reseñas en los periódicos melillenses de los acontecimientos que estaban sucediendo en la ciudad, similares quejas plantea Diego Caro Cancela en su libro “Violencia política y 342 paisanos que procedieron a insultar a los allí presentes. La reacción de los militares fue rápida con la expulsión de intrusos. Con todo, los militares pidieron a su general, en diferentes mensajes, mano dura con este tipo de provocaciones, no obteniendo la respuesta deseada del, por entonces, ya criticado jefe de la Circunscripción Oriental. Como en el resto de España, aquellos meses previos a la Guerra Civil estuvieron cargados de tensiones que, no sólo afectaba a las relaciones de la sociedad civil y la militar, sino que también minaban a la propia institución castrense, donde se estaba viviendo el clima de crispación política existente en aquella sociedad con las mismas pasiones y extremismos. Es de notar que en aquellas fechas se produce una confrontación entre dos organizaciones clandestinas de militares radicalizados, como eran la U.M.E y la U.M.R.A., ya estudiadas en la primera parte de este trabajo. La crispación llegó hasta tal punto, que miembros de ambas asociaciones se vigilaban y controlaban, además de efectuar en los cuarteles políticas de proselitismos en favor de sus ideales. En Melilla son innumerables las reuniones y tertulias que tenía lugar, no sólo en domicilios particulares, sino abiertamente, y provocativamente en cafés, quioscos y bares. Todos se conocían y todos sabían quién era quien en la familia militar melillense. De todos modos, toda aquella tensión se desbordó en los día 9 al 10 de junio con dos incidentes gravísimos que tuvieron lugar en la plaza de Melilla. El primero ocurrió en el acuartelamiento del Batallón de Cazadores de Ceuta n.º 7, cuando miembros de la Cuarta Compañía se concertaron en su unidad con el propósito, según ellos, de oponerse a un movimiento que se encabezaba en el Tercio. Se recogieron armas y se posicionaron algunas ametralladoras en los tejados. Ese mismo día, y en razón de los mismos rumores de un alzamiento militar de derechas, el capitán de Aviación Virgilio Leret ordenó, sin consultar con el general Romerales, el trasporte a la Base Aérea de Nador de varias camionetas con cajas con bombas procedentes del Parque de Artillería. Aquella noche, la referida base fue puesta en estado de alerta, instalándose ametralladoras en el perímetro y radiándose al aire, sin esperar contestación, las siglas luchas sociales: La Segunda República en Jerez de la Frontera”, en lo que parece una política censora, en la información, de la realidad que se estaba viviendo. 343 MLSN (Melilla sin Novedad), en señal evidente de estar informando de la situación de la plaza290. El día 11 de junio se recibió en Comandancia una comunicación del oficial del Servicio de Información en el Grupo de Automovilismo en la que se daba cuenta de haberse producido una reunión de elementos extremistas con suboficiales de todos los cuerpos, excepto Regulares de Alhucemas, en la que se había tomado el acuerdo de oponerse al posible movimiento militar de derechas. Entre los implicados se encontraban el capitán Fernández Gálvez291, de Cazadores n.º7, el teniente de Cazadores n.º3, Fernando Arrabal Ruiz292, y el del Grupo de Ametralladoras, Aguilar Benítez293. Todos estos hechos, de enorme gravedad desde el punto de vista militar, sirvieron a los conspiradores para conocer que no estaban solos, que frente a ellos se encontraba el mando militar encabezado por el general Romerales, pero que también tenían enemigos a los que combatir dentro de su propia institución. Por otro lado, estos hechos sirven para demostrar que grupos de militares, quebrantando la debida disciplina, pretendían defender la República, fuera y al margen de los mecanismos legales establecidos. El general Romerales, garante de esa legalidad republicana, se veía agredido tanto por una derecha subversiva como por una izquierda insumisa a las propias instituciones que pretendía defender. En este ambiente de desconfianza entre los miembros del estamento militar, y de todos con su jefe, se llegó a los días previos al alzamiento. El 16 de julio el general Romerales dio una pequeña fiesta en el palacete de la Comandancia por el santo de su esposa e hija. Asistieron a la misma los principales jefes de cuerpo de la Plaza y entre ellos los oficiales que ya conocían que el golpe militar contra su General se iba a realizar en escasas veinticuatro horas. Esa noche, en plena fiesta, llegaron a que procedían del Subsecretario de Gobernación que indicaban que en Melilla estallaría un movimiento derechista “con soldados del Tercio y elementos indeseables cuya 290 Para un conocimiento más profundo de los hechos africanos que se citan en este capítulo ver GIL HONDUVILLA, Joaquín: Marruecos 17 a las 17, Ed. Guadalturia, Sevilla, 2009. 291 El capitán Fernández Gálvez fue ejecutado en Melilla el 23 de julio de 1936. 292 El teniente Arrabal Ruiz fue detenido en los primeros momentos del golpe e ingresado en la prisión militar del Fuerte María Cristina, de donde fue conducido a la Prisión ceutí de Monte Hacho. Datos procedentes del Libro de Registro de Salidas del Fuerte María Cristina. 293 El teniente Aguilar Benítez fue detenido en los primeros momentos del golpe e ingresado en la prisión militar del Fuerte María Cristina. Datos procedentes del Libro de Registro de Salidas del Fuerte María Cristina. 344 principal finalidad era la de detener y asesinar al General, al Interventor Regional y a los señores Palomo y López Castillejos”. Los propios subordinados de Romerales convencieron a su general de lo irreal de aquella noticia. Sobre las 15.00 horas del 17 de julio, se reunieron en la Comisión parte de los oficiales más comprometidos en la conspiración. A las 16.00 horas, Romerales recibió una nueva llamada del Delegado Gubernativo que le ponía sobre aviso de lo que estaba sucediendo en la Comisión Geográfica y le convocaba para que asista a una reunión en la delegación. Tras celebrarse la reunión, comenzó el General a realizar una serie de llamadas telefónicas a los mandos militares que creía fieles a su persona. Posteriormente regresó al palacete de la Comandancia, desde donde mandó un telegrama al Jefe Superior de las Fuerzas Militares en Marruecos, el general Gómez Morato, contándole lo que estaba sucediendo. Mientras esto ocurría, los sublevados comenzaban a dar órdenes de levantamiento a las diferentes unidades situadas en Melilla. Posteriormente se dio aviso a los Jefes de Cuerpo para que estuviesen alerta sobre cualquier movimiento en los cuarteles, ordenando a la Guardia que se pusiese sobre las armas impidiendo el paso a cualquier persona ajena al edificio. Todas estas medidas no sirvieron de nada. Tras una tensa reunión en el despacho del general en la que intervinieron los jefes de los principales cuerpos, el general, sin resistencia alguna, y a la vista de las respuestas que éstos les iban dando, decidió resignar su mando y pasar detenido a sus aposentos. Había sido depuesto por sus propios subordinados. No muy lejos de donde se encontraba Romerales, fue detenido su jefe, el general Agustín Gómez Morato. Este militar fue detenido en el aeródromo de Nador, a unos quince kilómetros de Melilla, poco después de las 19.00 horas. No obstante, el general había comenzado el día mucho más lejos, en Tetuán, donde se encontraba su Cuartel General. Del mismo modo que Romerales, el general Gómez Morato había desempeñado dos veces el cargo de General en Jefe de las Fuerzas en Marruecos, en 1931, en el primer gobierno presidido por Manuel Azaña, en el que éste ejercía el Ministerio de la Guerra, y tras las elecciones de febrero de 1936, con la presidencia de la República del político antes indicado. La coincidencia en los destinos tiene su origen en los cambios efectuados por los distintos gobiernos republicanos en búsqueda de los militares más afines a sus idearios políticos, o más amoldables a las exigencias de las autoridades gobernantes. En el caso del general Gómez Morato, como en el del propio Romerales, 345 hay que indicar que desempeñó las funciones de Jefe de la Fuerza en momentos en los que los gobiernos de la República tenían claro matiz progresista. No fue sencillo el primer mando de este militar, en el que vivió un fuerte enfrentamiento personal con uno de los militares más carismáticos de aquel ejército, el teniente coronel de Regulares Juan Yagüe. Hasta tal punto llegó a ser la falta de sintonía entre estos dos mandos que el 1 de diciembre de 1933, el jefe militar de Marruecos solicitaba por escrito el cese en su destino del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Regulares de Ceuta al Ministro de la Guerra. No obstante, aun fueron peores los momentos vividos durante su segundo mando. La realidad que se encontró Gómez Morato a su llegada a Ceuta en 1936 distaba mucho de la encontrada por él en su primer destino como Jefe de la Fuerza, pues aun cuando esta no había sido en modo alguno un camino de rosas, la situación existente aquel mes de marzo de 1936 era mucho más conflictiva.Esta vez, a los problemas ya conocidos de las injerencias políticas y de la inadaptación de los militares a las nuevas formas de gobierno, se sumó una más virulenta política de sustituciones de mandos de unidades. En muchas ocasiones, los tres problemas aparecían entremezclados y confundidos hasta el punto de no saberse cuál de ellos primaba sobre los otros. A estos problemas se sumaron otros en los que las tensiones políticas existentes no dejaban de tener influencia. Uno de estos casos tuvo lugar en el mes de abril, cuando el general Capaz, jefe de la Circunscripción Territorial Occidental se vio obligado a pedir la salida de Riffien de las Banderas de la Legión, por presiones de grupos próximos a los partidos pertenecientes a la coalición de gobierno. En otras situaciones, el general tuvo que lidiar con quejas de subordinados suyos, con postulados políticos extremos, que en reuniones, comidas o actos oficiales expresaban estentóreamente sus protestas o disgustos. Pero si las similitudes entre estos dos generales eran muchas en cuanto a los destinos obtenidos, una circunstancia hacía diferente a Gómez Morato del general Romerales. Esta era que el jefe de las Fuerza Militares en Marruecos era un militar netamente africanista, que había intervenido, desde 1909, en todas las campañas y hechor relevantes de nuestro ejército en Marruecos, teniendo un importante predicamento entre buena parte de sus subordinados, que veían a su jefe como uno de los suyos. 346 En esta situación se llega al mes de julio de 1936, en el que se habían preparado unas maniobras en Llano Amarillo. En dicha maniobra la oficialidad comprometida con la sublevación conspiró abiertamente y se manifestó con signos claros de dirigirse hacia una sublevación. El general Gómez Morato fue, más que testigo, protagonista de mucho de estos hechos. Pero en Llano Amarillo también hubo reuniones de oficiales y suboficiales integrados o próximos a los idearios de la U.M.R.A, que intentaban tomar medidas para impedir lo que ya era evidente. El día 16 de julio, en plena vorágine de informaciones que indicaban que la oficialidad de derecha preparaba una sublevación, se recibía en Tetuán un cable del Ministerio de la Guerra (Sección Reservada de Información) que avisaba al General Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos de la posible conspiración marxista de cabos primeros que parecía se estaba produciendo en el territorio, en concreto en los acuartelamientos de Alcazarquivir. En este telegrama se indicaba al general que debía ejercer vigilancia a los cabos que tramaban un complot comunista294. El 17 de julio, a las ocho de la mañana, y con motivo de averiguar cuanto indicaba el telegrama recibido desde Madrid, Gómez Morato partió desde su domicilio de Ceuta hacia Tetuán, donde cogió un avión en el aeródromo de Sania Ramel rumbo a Larache295. El avión aterrizó en la pista del aeródromo a las 12.30 horas. De inmediato se dirigió a Alcazarquivir, donde llegó sobre las 14.00 horas. Tras inspeccionar las instalaciones y reunirse con los mandos de las unidades allí destinadas, Gómez Morato regresó a Larache donde almorzó. A las 16.00 horas, en la estación telefónica militar de esta localidad recibía una llamada desde Madrid que pedía que se pusiese al aparato el general Gómez Morato. Tras informar al general, éste se puso al habla con el Ministro de la Gobernación, Juan Moles, quien le informó de que algo estaba pasando en Melilla.296 Posteriormente contactó con Romerales, que aún no sabía nada de lo que estaba sucediendo fuera de su despacho, y conversó con el Ministro de la Guerra, Casares Quiroga. Gómez Morato esperaba una nueva llamada de Romerales, que no se produjo, por lo que tras conversar nuevamente con Madrid, decidió desplazarse a Melilla para tener un conocimiento real de lo que estaba sucediendo. El avión despegó sobre las 18.00 horas. Nada más poner pie en el aeródromo de Nador fue detenido por las fuerzas militares de la plaza. La sublevación había triunfado. 294 ATS. Folio 56 vuelto del SUM 660/1936. Ibidem. Folio 24 del SUM 660/1936. 296 ATS. Folio 114 del SUM 660/1936. 295 347 Ambos militares fueron detenidos por sus subordinados sin apenas acordar decisión alguna que no fuera la de cumplimentar las órdenes recibidas de sus mandos superiores. Romerales, tras citar a sus jefes de cuerpos y ordenar la defensa del edificio de Comandancia; Gómez Morato tras acudir a Melilla para comprobar el estado de la plaza, a la vista de las informaciones que estaban llegando desde Madrid. Ninguno se resistió con la fuerza, ninguno pudo organizar una defensa en armas del régimen republicano, accediendo a la resignación del mando a las primeras intimaciones que se le realizaron. Aquí acaban las semejanzas entre ambos militares. 1.- La causa contra Romerales. Las actuaciones judiciales contra el general Romerales dieron su inicio el 12 de agosto de 1936, veinticuatro días después de producirse la sublevación en la plaza de Melilla, en el mismo día que eran ejecutados en Barcelona los generales Goded y Fernández Burriel, siendo designado como juez instructor para el conocimiento de los hechos imputados el teniente coronel de infantería D. Maximino Bartomeu y González Longoria297. Ante el juez militar, la oficialidad citada a declarar irá manifestándose mayoritariamente contra el general Romerales acusándole de lo que para aquellos militares parecía ser un sin número de acciones partidistas y violaciones del código de conducta militar. De él se dijo que no había sido resolutivo en la aplicación de la disciplina contra aquellos militares que habían sido localizados en reuniones clandestinas que buscaban organizar dentro de las unidades grupos de resistencia de izquierda298. También se le acusaba de inactividad ante los contactos de oficiales radicalizados de izquierdas con obreros en el aeródromo de Tahuima; de estar de acuerdo con el Delegado Gubernativo en “la sublevación de los cabos en el batallón de cazadores n.º 7”; de la salida de la Compañía del mar de Melilla; de mantener una íntima amistad con el Delegado Gubernativo; de la destitución como mando del Tercio del teniente coronel Heli Tella; del cierre del Casino Militar; del cese en sus destinos de oficiales en base a presiones políticas realizadas desde los partidos de izquierdas; de ordenar a sus subordinados no reaccionar aun cuando fueran agredidos físicamente por las “juventudes rojas”; de haber permitido, en el homenaje que se le dispensó el 14 de 297 298 ATMTS, SC. Folio 7 del SUM s/n 1936. ATMTS, SC. Folio 3 del SUM s/n 1936. 348 Abril, insultos y expresiones contrarias al colectivo militar y de haber declarado públicamente que no le importaría haber firmado el manifiesto comunista del Primero de Mayo. Como se puede apreciar, todas estas imputaciones carecen de una mínima conexión con los hechos sucedidos el 17 de julio. Contra el General no parece haber motivo alguno de queja en lo referente a su comportamiento mientras sus subordinados procedían a alzarse contra él y contra lo que representaba, siendo todos los hechos denunciados anteriores al golpe. a.- Declaración del procedimiento como sumarísimo. Finalizados los interrogatorios por el General en Jefe de las Fuerzas de Marruecos, el día 23 de agosto, se autorizó convertir el procedimiento en sumarísimo, con la consecuente reducción de los plazos procesales299. En la referida resolución judicial no se manifestaban las disposiciones en las que se basa el mando militar para adoptar tal decisión. Por esta razón, es necesario estudiar este tipo de procedimientos para conocer lo que aquella decisión suponía. Se regulaba este procedimiento en el Título XIX del Tratado III del Código de Justicia Militar de 1890, en los artículos 649 a 662. El primero de dichos artículos indicaba que “los reos de flagrante delito militar que tengan señaladas pena de muerte o perpetua serán juzgados en juicios sumarísimos por el Consejo de Guerra que en cada caso corresponda”. Indicando el artículo 650 que “se considera flagrante delito el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido”. Definiéndose el concepto “sorprendido” como el que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo o el perseguido inmediatamente después de cometerlo. Estos artículos condicionaban la declaración de un procedimiento como sumarísimo a la inmediatez de los hechos que se estuvieran instruyendo con el arranque procesal, y una especial trascendencia de dichos acontecimientos, pues requería, según el Art. 651, que estuvieran sancionados con la pena capital, salvo cuando así se hubiera declarado por bando militar. 299 Ibidem. Folio 50 del SUM s/n 1936. 349 Cabe, pues, preguntarse si la declaración como sumarísimo de este procedimiento fue hecha de acuerdo a las normas antes descritas. En este sentido, hay que responder que la decisión de calificar los hechos por los que se juzgaba al general Romerales como sumarísimos no cumplían las referidas condiciones de los artículos 649 a 650, pues aun cuando éstos pudieran incluirse como un delito con pena señalada de muerte o perpetua, al considerar el juez en providencia de 25 de agosto300, que “de lo actuado aparecen indicios [...] de haber consentido reducción de tropas para su alzamiento contra el régimen republicano y haber realizado actos contrarios a la patria y favorecido propósitos de enemigos y otros delitos de sedición”, en todo momento carecería del requisito indispensable de ser flagrante. La interpretación auténtica que se contenía en la propia norma requería, para su calificación como tal, que fuese sorprendido inmediatamente después de cometerse el delito. Sin embargo carecían las acusaciones imputadas al General de esta inmediación, toda vez que los sucesos del Batallón número 7 referentes a la reunión de Cabos 1º sucedieron la noche del 9 al 10 de junio301; los relativos a la constitución de la sociedad denunciada por el Alférez Gutiérrez Lanza fuero anteriores a las elecciones de 1936302; las presuntas manifestaciones ante el coronel Gazapo sobre el manifiesto comunista ocurrieron el 1 de mayo303; el cierre del Casino, el 19 de Abril; los posibles problemas surgidos con ocasión del desfile del Tercio tuvieron lugar el 14 de Abril. Es decir, todos los hechos alegados tenían una diferencia temporal amplia con la detención del procesado la noche del 17 al 18 de julio. Sólo quedaba una posibilidad para que este procedimiento pudiera ser declarado sumarísimo. Esta era que, conforme con el artículo 651 del Código de Justicia Militar, la autoridad militar, por bando de guerra, hubiera modificado las condiciones que debía reunir este tipo de procedimientos. Es curioso que ni el Juez en su providencia, ni el General Jefe de las Fuerzas de Marruecos en sus escritos aludan a bando alguno que justificara esta resolución. Sin embargo, en los primeros días de la guerra se publicaron diferentes bandos de guerra, como ya sabemos. El primero de todos los publicados por los golpistas en Marruecos lo fue el mismo 17 de julio, el leído por el teniente coronel Bartomeu. En él se declaraba el Estado de Guerra, pero no se 300 Ibidem. Folio 51 del SUM s/n 1936. Ibidem. Folio 20 vuelto del SUM s/n 1936. 302 Ibidem. Folio 3 del SUM s/n 1936. 303 Ibidem. Folio 30 del SUM s/n 1936. 301 350 especificaban cuestiones jurídicas alguna, limitándose a informar de aquellas actuaciones que desde ese momento se considerarían prohibidas y a facultar medidas coercitivas para su represión, y en el que, de todos modos, en su Art. 15 se manifestaba expresamente que “A los efectos legales este bando surtirá efectos inmediatamente después de su publicación”. Será el bando aprobado por la Junta de Defensa Nacional, el 28 de julio, el que de modo expreso se dedicaba a regular las cuestiones jurídicas y a ampliar la Jurisdicción Militar, al especificar en su artículo 4 que serían juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos contenidos en los Títulos V, VI, VII, y VIII del Tratado Segundo del Código de Justicia Militar. De acuerdo con este bando, el posible delito de traición que hubiera podido cometer el general Romerales debería ser conocido por los trámites del procedimiento sumarísimo, al estar regulado este delito en el Título V del Tratado Segundo del referido Código, pero nuevamente esta norma especial, como antes lo hiciera su antecesora del 17 de julio, limitaba la vigencia temporal de sus actuaciones, al especificar su Art. 12 que “el presente bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación”. Es decir, ambos bandos fijaban sus efectos a los sucesos posteriores a su entrada en vigor, no pudiendo retrotraerse los mismos a hechos sucedidos con anterioridad a su publicación, por lo que al producirse todos los hechos que se imputaban al General antes del alzamiento del 17 de julio, procedía su enjuiciamiento por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Justicia Militar vigente hasta esos momentos. La declaración como sumarísimo acortaba considerablemente la instrucción del procedimiento, facilitando una resolución inmediata del mismo. Quizás sea esta la verdadera razón de esta declaración, la necesidad de finalizar las actuaciones judiciales antes de que la Junta de Defensa concretara más específicamente su jerarquía, limitando de este modo el actuar autónomo de cada una de las autoridades militares con mando territorial. b.- Conclusiones y constitución del tribunal. El mismo día 23 de agosto se nombró como Presidente del Consejo de Guerra al general en situación de primera reserva Manuel de Gándara Sierra, 351 movilizado para este acto por el General de las Fuerzas de Marruecos304, siendo designado como defensor del general Romerales al coronel Andrés Arce Llevada305. Sin dilación alguna, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera sus conclusiones, en las que se afirmaban que los hechos eran constitutivos de un delito de traición y otro de sedición, integrado en los artículos 225 del Código de Justicia Militar, en relación con el 222, y del Art. 248, en relación con el 243 del mismo texto legal. En su escrito la fiscalía consideraba tanto que el General no había reaccionado ni tomado decisión alguna en contra del complot de cabos, como que se había pronunciado en favor del manifiesto comunista del 1 de Mayo. El 25, tuvo lugar la lectura de cargos, ante los cuales Romerales alegó que los hechos que se le imputaban eran anteriores al estado de Guerra y solicitaba como pruebas en su defensa que se unieran al expediente copia de las órdenes por él dictadas para corregir los desmanes y desórdenes de los que se le acusaba. El 26 de agosto se acordó por Orden de Plaza que fuera visto en Consejo de Guerra de Oficiales Generales (Artículo 656 del Código Justicia Militar) el procedimiento sumarísimo contra el general Romerales, quedando formado el Tribunal por el general Manuel de Gándara Sierra, como presidente, y como vocales el coronel Luis Anel y Ladrón de Guevara y los tenientes coroneles Andrés Fernández Mulero, José Torres Navarrete, Eusebio Apat Andonegui y Alberto Lagarbe Aramburu, siendo vocal ponente el auditor de Brigada Federico Socasau. La orden por la que se designaban los miembros que forman el Consejo de Guerra es otro de los puntos discutibles de este procedimiento, pues con ella no se guardaban las garantías legales señaladas en el Código de Justicia Militar, toda vez que conforme al Título IV del Tratado I de este texto, los Consejos de Guerra podían clasificarse en: Consejos de Guerra Ordinarios, regulados en el artículo 41 y dirigidos contra el personal de tropa o personas extrañas al Ejército que deban ser juzgadas por la Jurisdicción de Guerra; Consejos de Guerra de Oficiales Generales, regulados en los artículos 50 y siguientes, dirigido contra Oficiales del Ejército y sus asimilados por causas no reservadas al Supremo de Guerra y Marina; y Consejos Supremos de Guerra y Marina regulado en el artículo 65 y siguiente de la Ley, aun cuando por la reforma de 304 305 Ibidem. Folio 54 del SUM s/n 1936. Ibidem. Folio 51 del SUM s/n 1936. 352 mayo de 1931, el Consejo Supremo de Guerra y Marina se disolvía, pasando sus competencias al Tribunal Supremo, en su nueva la Sala de lo Militar. No obstante esta modificación del Consejo Supremo y aun asumiendo el Código de Justicia Militar original sin la modificación efectuada por la República, esta Sala (Consejo Supremo de Guerra y Marina) conocería de los Consejos de Guerra en Pleno, Reunido y Sala. De éstos nos interesa el Consejo Reunido que es el que entiende, según el artículo 86, de los delitos de lesa majestad y de traición cometidos por algún jefe militar al frente de fuerza armada, además de conocer en única instancia de los delitos de las autoridades de Guerra y Marina que ejerzan jurisdicción. Lo cierto es que, en los momentos en los que se produjo el juicio contra el general Romerales, era imposible en el área “nacional” proceder a formalizar un Consejo de Guerra de este tipo. En primer lugar, por tener el órgano encargado de estos consejos de guerra, el Tribunal Supremo, su sede en Madrid, y en segundo lugar, por la falta de articulación de un mecanismo jurisdiccional en el bando alzado que permitiera la creación de un órgano que sustituyera al Tribunal Supremo o al antiguo Consejo Supremo de Guerra y Marina. Por estas razones, debía haberse esperado a la creación en la zona alzada de una nueva jurisdicción militar, hecho este que se produjo con la aprobación de los Decretos número 74, de 31 de agosto, de la Junta de Defensa Nacional, por el que se devolvía la jurisdicción perdida durante la República a los mandos militares, y número 42, de 1 de octubre de 1936, del “Gobierno del Estado”, por el que se creaba el Alto Tribunal de Justicia Militar, para haber juzgado al General. Así pues, en estos primeros momentos de la Guerra Civil no había un organismo jurisdiccional competente para dar cumplimiento a lo contenido en las normas del Código de Justicia Militar. Es cierto que el General, de acuerdo con la reforma republicana, el General había dejado de ser una Autoridad que ejercía Jurisdicción, pero su inclusión dentro del artículo 86 tenía su origen en la imputación realizada por el fiscal de haber cometido un delito de traición, circunstancia esta que obligaba a conocer las actuaciones por el sistema del Consejo Reunido, bien del Tribunal Supremo, bien del Órgano que en el área nacional cumpliera esas funciones. Pero es más, ante la imposibilidad de constituir la Sala conforme a la Ley, se decidió juzgar al General según el sistema del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, y aun cuando no era éste el sistema adecuado para juzgarle, tampoco se cumplieron las normas propuestas por el Código de Justicia Militar para la constitución 353 de este tipo de Consejos de Guerra, al señalar su artículo 50, que el Consejo se compondrá por un presidente y seis vocales, uno y otros Oficiales Generales, presidiendo el Consejo el Oficial General más caracterizado y antiguo. Como se puede apreciar, esta imposición de Oficiales con el rango de General no era cumplida con la Orden de Plaza, pues la Sala se formó por un sólo General, siendo el resto de sus componentes Coroneles y Tenientes Coroneles. De todos modos, en el artículo 59 se regulaban excepciones ante la imposibilidad de celebrar el Consejo de Guerra por no disponerse de los vocales necesarios que reunieran las condiciones señaladas y así manifestaba que “se recurrirá a los de igual empleo de la Armada residente en la localidad y en defecto de éstos se pedirán los que falten al Ejército o distrito más inmediato o de más fácil comunicación”. Esta norma, por tanto, seguía exigiendo que el Consejo de Guerra fuera formado por Oficiales con empleo de General y por ello seguía siendo ilegal la Sala formada contra Romerales. Sólo existía una posibilidad para poder juzgar al General por Consejo de Guerra no formado por Oficiales de su mismo rango, y era la que contemplaba el Art. 63, el caso en el que el juicio se produjera en plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, en las que según el párrafo tercero del artículo 63 “si tampoco hubiere Oficiales para formar Sala se completará el número con Oficiales de graduaciones inferiores dándose preferencia a los más caracterizados y más antiguos”. Pero entender la plaza de Melilla el 26 de agosto de 1936 como sitiada o bloqueada era hacer una interpretación en exceso flexible del precepto, por el control pleno del Protectorado ejercido desde el 17 de julio por los militares alzados y por no poderse calificar los hechos que sucedieron la noche del 17 al 18 de julio como de sitio o bloqueo de la ciudad. Por todo ello, la formación de la Sala fue irregular, tanto por no ser juzgado el General de acuerdo con las normas del Consejo de Guerra del Consejo Supremo de Guerra y Marina, si se aceptaba el Código de Justicia militar anterior a la República, o ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, si se acepta la legalidad vigente en el momento de suceder los hechos, como por incumplir las normas propias del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, que aun no siendo las legalmente aplicables fueron las que se emplearon, al no estar formada la Sala por Oficiales de igual o superior rango al General. El día 26 de agosto, el mismo en el que se constituyó el Tribunal tuvo lugar la Vista Oral. Con posterioridad, también en la misma fecha recayó sentencia por la que 354 se condenaba al general Romerales a la pena de muerte previa degradación, por estimar que los hechos a él imputados y que motivaron la instrucción del procedimiento eran constitutivos de los delitos de “Traición” y “Sedición” previstos y penados respectivamente en los artículos 225, en relación al 222 caso 5º, y 248, en relación al 243, todos ellos del Código de Justicia Militar, si bien el Tribunal a los efectos de penalidad estimaba que debían apreciarse ambos delitos como uno sólo, el más grave, el de Traición, por haber sido ejecutado sin solución de continuidad y obedeciendo a una sola intención delictiva. Dos días después, el 28 de agosto, era fusilado el general en el campo de tiro de Rostro Gordo, en Melilla. 2.- La causa contra Gómez Morato Conocido el procedimiento del general Romerales Quintero, es procedente analizar en este momento la causa abierta al otro general que fue detenido en las primeras horas del alzamiento en Marruecos por los sublevados. Este era el Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, y por ello, la máxima autoridad militar en el Protectorado, Agustín Gómez Morato. Si como hemos señalado las actuaciones de ambos generales fueron similares en las horas en las que el alzamiento se consolidó, las actuaciones procesales y penales seguidas contra ambos fueron bien diferentes. Romerales fue juzgado y ejecutado en tan sólo dieciséis días. Mientras esto sucedía, el general Gómez Morato fue desplazado a Tetuán, donde permanecería en libertad bajo vigilancia, pasando posteriormente a residir en Jerez de la Frontera desde el 17 de febrero de 1937, conservando la misma situación procesal. El procedimiento judicial no se inició hasta el 25 de noviembre de 1936, fechas en las que se le abrieron unas diligencias previas, en averiguación de las actividades políticas y oposición al movimiento nacional, procedimiento que se desarrolló con una parsimonia y dilaciones increíbles. El mero hecho de que no se le abriera directamente un sumario, y que la justicia alzada escogiera la apertura de unas diligencias previas para conocer las posibles responsabilidades en el ámbito penal de este General, muestra la poca trascendencia dada desde la Auditoría a la participación de Gómez Morato en la resistencia al golpe militar. En similares circunstancias, mientras tanto, las mismas autoridades aplicaban al 355 general Romerales Quintero, de una forma absolutamente improcedente, como se ha analizado con anterioridad, el procedimiento de urgencia establecido en la ley militar, forzando la aplicación de las normas que para el procedimiento sumarísimo se establecían en el Consejo de Justicia Militar, hasta llegar a consumar un clarísimo caso de prevaricación judicial. Anteriormente hemos analizado el concepto de procedimiento sumarísimo, y en capítulos, también anteriores los otros procedimientos que se podían abrir por la Jurisdicción Militar. Por eso, simplemente tenemos que recordar que las diligencias previas eran los procedimientos que se abrían cuando no eran claras las responsabilidades de su autor o el carácter penal de los hechos; también era el mecanismo procesal empleado por los jueces ante denuncias inesperadas y que se salían de los trámites normales. Era, por ello, el procedimiento de menor “trascendencia penal” de los que disponía la jurisdicción castrense. Como se ha indicado anteriormente, las diligencias contra Gómez Morato comenzaron el 25 de noviembre de 1936. En estas actuaciones, el juez militar de Ceuta, donde fue radicada la instrucción tras su detención de los primeros días en Melilla, procedió de manera meticulosa a investigar el pasado militar africano del General, interrogando a testigos sobre hechos ocurridos incluso durante el primer mando militar de Gómez Morato como jefe de las Fuerzas Militares de Marruecos. Se estudiaron las decisiones tomadas por este militar durante sus dos mandos en el Protectorado, los incidentes en los que se vio inmerso, se estudió incluso su posible conexión con la masonería. Aun cuando del desarrollo de las investigaciones no se logró probar ninguna actuación del General que pudiera considerarse delictiva desde el punto de vista penal militar, el 26 de diciembre de 1936, por Decreto de la Junta Superior del Ejército, era dado de baja definitiva en el Ejército. Esta resolución administrativa se basaba, “por el desamor a la Patria demostrado en momentos trascendentales para la vida de ella, y eso sin perjuicio de las responsabilidades de orden criminal que pudieran corresponderle”306. Gómez Morato debía saber que, aun cuando el trato recibido era sumamente benigno en comparación con otros muchos militares no sumados al 306 ATS. Folio 39 del SUM 660/1936. 356 alzamiento, la cúpula militar sublevada no perdonaba su comportamiento durante los años en que la República gobernó España. En marzo de 1937, tras unirse testimonios extraídos del procedimiento del general Romerales Quintero que hacían referencia a conversaciones y comunicaciones entre ambos generales, el juez militar elevó el procedimiento al Auditor de Guerra. En la Auditoría permaneció paralizado hasta que el 9 de noviembre, fecha en la que el Auditor decide devolver las diligencias para que se le tome por primera vez declaración al General. Gómez Morato en aquellos momentos se encontraba residiendo en Jerez de la Frontera. Remitido exhorto al Auditor del Ejército del Sur, se le tomó declaración el 16 de diciembre. El año 1937 había pasado sin apenas impulso judicial alguno: era evidente la falta de interés por condenar a este militar. Todo cambió en 1938. El 6 de febrero el juez militar elevó nuevamente el procedimiento a la Auditoría, al considerar conclusas las Diligencias. Pero el 14 de marzo el Auditor nuevamente lo devuelve con órdenes precisas: había que tomar declaración a los generales Martín Moreno, Yagüe, García Escámez, Bartoméu, Solans, Rolando de Tella, Sáenz de Buruaga y Juan Bautista Sánchez; a los coroneles Díez Clemente y Alfaro Lucía y a los comandantes Reigadas y Calvo. En su escrito, el Auditor señalaba las preguntas que el juez debía realizar a los testigos, quienes debían ser interrogados sobre las actividades políticas del General durante la República; su contribución al triunfo del Frente Popular; su conducta durante los meses de gobierno de las izquierdas, y si esta afectó al prestigio del Ejército; u obstaculizó, de algún modo, el alzamiento militar organizado en África el 17 de julio. Era en este momento cuando realmente comenzada a hormarse la acusación que se dirigiría contra el militar que estuvo en los últimos meses de la Republica al mando del Ejército de África. La mayoría de los citados a declarar se pronunciaron sin mucha acritud hacia el general caído en desgracia. Sólo dos declaraciones fueron contundentes contra Gómez Morato, la del general Yagüe y la del comandante de Estado Mayor, con destino en Larache, Carlos Calvo Molleda. El primero enfrentado con su superior desde su primera mando en Marruecos y el segundo, al concretar el decidido posicionamiento de Gómez Morato en favor de la República tanto en los acontecimientos de Llano Amarillo, como el mismo 17 de julio. Por esta razón, el 16 de agosto de 1938, el juez militar, por auto, elevaba las diligencias previas practicadas hasta ese momento a 357 sumario. En sus consideraciones, se acusaba a Gómez Morato de “su decidido apoyo y adhesión al indicado gobierno, aun a costa de la interior satisfacción de los cuerpos de su mando, viendo algunos de ellos la injusta y arbitraria destitución de sus jefes a propuestas del citado General, entregando los mandos a jefes incondicionales del Frente Popular y que en armonía con este modo de pensar, hizo cuanto en su mano estuvo para oponerse al Glorioso Movimiento Salvador de España”307. Tras la conversión de las actuaciones en sumario, el siguiente acto procesal fue el procesamiento del inculpado, dictado el 18 de agosto. En esta resolución se acordaba también su prisión preventiva, razón por la cual, tras abandonar su residencia de Jerez de la Frontera, el general Gómez Morato ingresó en la fortaleza del Monte Hacho de Ceuta el 27 de septiembre de 1938. El giro procesal que supuso el procesamiento de Gómez Morato obligó a la designación de defensor. El elegido por el General fue el abogado y teniente de complemento de Infantería, Fernando García Montoto308. Durante los meses siguientes el juez instructor continuó con sus investigaciones, centradas casi exclusivamente en los problemas de personal surgidos en Marruecos con ocasión de las decisiones tomadas por el procesado cuando era Jefe de las Fuerzas Militares de Marruecos. Como las decisiones tomadas durante sus mandos se habían convertido en el núcleo de la acusación contra este militar, toda vez que su intervención en los momentos del golpe militar sólo podían circunscribirse a los acontecimientos producidos en Larache, especialmente en lo referente a las diferentes llamadas telefónicas tenidas tanto con Madrid como con Melilla, y a su detención nada más tomar tierra en el aeródromo de Nador, el juez instructor procedió a solicitar de distintas unidades africanas que se informaran sobre la relación de oficiales y clases a los que se impuso correctivos en los meses de junio y julio de 1936. El 21 de octubre de 1939, finalizada la contienda militar, dio por concluidas sus actuaciones el Juez Instructor, el coronel de Infantería Luis Anel y Ladrón de Guevara, al formular su escrito resumen que fue elevado a la Auditoría de Guerra. El 20 de noviembre la fiscalía formuló su escrito de conclusiones provisionales, en el que consideraba que el General de División, Agustín Gómez Morato, culpable de un delito 307 308 Ibidem. Folio 138 del SUM 660/1936. Ibidem. Folio 154 del SUM 660/1936. 358 de rebelión militar de los señalados en el Art. 238.2 del CJM, basando su acusación en los hechos, demostrados según esta parte procesal, de la falta de respuesta del General en 1932 ante los insultos pronunciados en el Casino de Clases de Tetuán por el brigada Carrillo; su comportamiento ante sus subordinados a su llegada al puerto de Ceuta y en la recepción oficial efectuada al día siguiente en Tetuán; su actitud marcadamente izquierdista en las fechas en las que gobernaba en España el Frente Popular en las que se procedió a castigar a oficiales por su ideología conservadora y en la que apareció varias veces con el puño en alto y vestido de paisano, buscando el respaldo de las masas; y su actuación obediente al Ministro de la Guerra el 17 de julio de acudir a Melilla desde Larache para liquidar el golpe militar iniciado en esa plaza. Por todos estos hechos el fiscal solicitaba se impusiera el procesado una pena entre reclusión perpetua y muerte309. El 20 de diciembre de 1939, por telefonema oficial de la Auditoría de las Fuerzas Militares de Marruecos, de modo inesperado, se solicita con urgencia del juez militar la remisión de la causa instruida contra el General de División Agustín Gómez Morato. La razón de ser de tan extraño requerimiento, cuando debía remitirse el procedimiento a la defensa para sus calificaciones, no fue otra que el restablecimiento el 5 de septiembre de 1939 del Consejo Supremo de Justicia Militar, al que se le otorgaban todas las atribuciones y competencias que a dicho Supremo le otorgaba el Código de Justicia Militar en su versión anterior a 1931310. Si como era de esperar, el tránsito de la documentación relativa al Sumario 660/1936 desde su lugar de radicación a la Sede del nuevo Alto Tribunal iba a suponer un nuevo retaso procesal, en momentos tan cercanos a la conclusión del procedimiento, cuando este llevaba abierta casi de tres años y medio, las primeras resoluciones tomadas por el nuevo órgano encargado de su impulsión aun ralentizaron más su conclusión. Así, el 26 de marzo de 1940, preguntaba el Tribunal de Justicia Militar al General Jefe Superior de las Fuerzas Militares de Marruecos cuál era la residencia actual del General311, cuestión esta que permite afirmar que los componentes del Tribunal no se habían leído siquiera la causa, donde constaba claramente la localización de Gómez Morato. La respuesta desde Marruecos fue 309 Ibidem. Folio 298 del SUM 660/1936 Ibidem. Folio 336 del SUM 660/1936. 311 Ibidem. Folio 339 del SUM 660/1936. 310 359 indicar que el General estaba detenido en la Fortaleza Militar del Hacho. Por esta razón se interesó su traslado a Madrid. Conducción que concluyó el 8 de mayo, cuando tuvo ingreso el procesado en la Prisión Militar sita en la calle General Mola n.º 61, como se certifica por el Comandante Gobernador de la prisión al Presidente del C.S.J.M.312 . La primera resolución importante dictada desde Madrid en orden a impulsar el sumario del general Gómez Morato fue en fecha 30 de mayo, en ella se anulaba todo lo actuado desde la elevación a plenario por el Auditor de las Fuerzas de Marruecos y con ello se retrotraían las actuaciones a momentos previos a la calificación fiscal ya hecha, el retraso continuaba creciendo. Por otro lado, el 13 de junio, y una vez ya leído en todos sus términos el conjunto de documentos que formaban las actuaciones, se decidió deducir testimonios a la Autoridad Judicial de Marruecos para la instrucción de procedimientos al comandante Acosta y al teniente coronel Alfaro, por los hechos que parecían deducirse de lo actuado. No fue hasta el 19 de junio cuando se designó nuevo defensor, función que recayó en el teniente de complemento Pedro Martín Fernández313. El 10 de julio el Fiscal Militar del Consejo Supremo formulaba sus nuevas calificaciones provisionales, en el que se volvía a incidir como hechos acusatorios los indicados anteriormente por el Fiscal africano, los cuales eran considerados como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión, previsto y penado en el Art. 238.2 en relación con el Art. 237 ambos del CJM. La pena solicitada era la de reclusión perpetua a muerte; y lo que es más importante, para un mejor esclarecimiento de los hechos, tras cuatro años de instrucción, aun solicitaba las prácticas de nuevas pruebas. En concreto se solicitaban nuevas declaraciones al teniente coronel Reigada López y comandante Armada. El 12 de noviembre por la defensa se formuló su escrito de conclusiones, en la que se negaban todos los hechos estimados por el Ministerio Fiscal, y en el que, entre otras pruebas, se solicitaba se expusiese la conceptuación política, militar y social que del General tenían autoridades del norte de África entre las que destacaban su S.A.I. el Jalifa de la zona; el Gran Visir Sidi el Gammia; y el obispo de Gallipolis R.P. Betanzos. Pruebas que fueron practicadas, salvo las que hacían referencias a las 312 313 Ibidem. Folio 345 del SUM 660/1936. Ibidem. Folio 365 del SUM 660/1936. 360 autoridades marroquíes, las cuales por ser consideradas extranjeras quedaron exentas de declarar314. Todo este nuevo aporte testifical concluyó cuando el Consejero Instructor, Coronel de Infantería, Juan Fabio Hernández Díaz, estimó conclusas la práctica de las diligencias de pruebas, el 23 de junio de 1941. Las actuaciones fueron posteriormente remitidas al Ministerio Fiscal para conclusiones definitivas, en las que la acusación sustentaba sus imputaciones en los mismos hechos que lo hicieron las dos conclusiones provisionales emitidas por el Fiscal Militar del norte de África, obrantes en el procedimiento, con la sutil modificación de considerar que aquellos hechos constituían un delito consumado de rebelión del Art. 238.1, en relación al Art. 237 del mismo texto legal, solicitando como pena única la de muerte.315 La vista del consejo de guerra se acordó celebrar el día 4 de julio de 1941, a las 10.00 horas316. En su resolución en Consejo Supremo de Justicia Militar impuso al procesado a la pena de doce años de reclusión mayor como autor responsable de un delito de excitación a la rebelión, previsto y penado en el artículo 240.2 del CJM. De este modo, dos generales que fueron detenidos en las primeras horas de la sublevación, y que habían tenido una impulsión de procedimientos tan distinta, eran condenados, por hechos ocurridos antes de la declaración del estado de guerra a penas tan diferentes como la de muerte, ejecutada, y doce años de prisión, y por delitos tan dispares como “Traición” y “Sedición”, previstos y penados respectivamente en los artículos 225, en relación al 222 caso 5º, y 248, en relación al 243, todos ellos del Código de Justicia Militar, para el caso de Romerales Quintero, y de excitación a la rebelión del el artículo 240.2 del mismo texto legal, para su superior Gómez Morato. ¿Existían razones para tantas desigualdades? Para contestar esta pregunta debemos analizar las sentencias dictadas por cada uno de los tribunales que juzgó a estos militares. Para ello vamos a proceder, como hasta estos momentos, primero a valorar la resolución que condenó al general Romerales, para posteriormente adentrarnos en el otro procedimiento. 314 Ibidem. Folio sin numerar del SUM 660/1936. Ibidem. Folio sin numerar del SUM 660/1936. 316 La sala estaba compuesta por los magistrados, Fernández Pérez, como presidente; siendo vocales Ruiz del Portal Martínez, Cano Ortega, Valdés Cabanilles, Ruiz de Atauri, Aymat Mareca, Conde Pumpido y Fernández de la Mora. 315 361 La sentencia constituye la forma normal de terminación del procedimiento penal y supone un acto del Tribunal por el que tras analizar los hechos y realizar el juicio de derecho, se dicta el fallo. Se estructura en cuatro partes, Encabezamiento: que identifica al Tribunal, con expresión del lugar y fecha, el nombre y apellidos del procesado y las circunstancias personales; Antecedentes de Hecho, donde se consignan los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados; Motivación Jurídica, donde se califican jurídicamente los hechos probados; y Fallo, parte de la resolución en la que se condena o absuelve al procesado o procesados de los delitos que se le imputan. El relato de los hechos que se le imputan al general Romerales comienza, como ya hemos indicado al estudiar este trabajo las cláusulas de salvaguarda, con dos considerandos justificativos de la acción armada efectuada por los sublevados que no guardan conexión alguna con la posible actuación delictiva del militar procesado. En el tercero de los considerandos, nexo de unión de los dos anteriores, de carácter general, y el resto de las consideraciones tomadas en cuentas por el Tribunal para condenar al General, los componentes del consejo de guerra indicaban que Romerales no había sabido compartir los “tan notables y rectos sentimientos de sus demás compañeros de armas... quebrantando los más sagrados deberes de fidelidad y patriotismo... no sólo se opuso a tan puros ideales sino que rebajó su autoridad, llegando a compartir ésta con los directivos políticos marxistas y comunistas siendo mediatizado su mando”. Líneas estas más próximas a un discurso que al contenido de una resolución judicial. Es desde el cuarto considerando desde donde se articula la relación de hechos probados con los que se va a condenar al general jefe de la Circunscripción Oriental. Así, en el cuarto de estos considerandos el Tribunal daba por probado la falta de reacción del general ante las denuncias efectuadas y que denunciaban complots de izquierdas donde habían participado oficiales y tropa. El siguiente de los resultandos, el quinto, trata de asuntos similares a los anteriormente relatados, y da por probados un complot de cabos 1º en el Batallón número 7 y reuniones de oficiales republicanos con obreros en el aeródromo de Tahuima y nuevamente considera al General como “un instrumento servil de la política que imponían los marxistas en Melilla” y se le critica por no haber adoptado resolución alguna. El sexto de los hechos probados se refería al traslado de la Compañía de Mar desde Melilla a Villa Sanjurjo “restando fuerzas de reconocida eficacia al Ejército”, mientras que en el séptimo y último, a modo de cajón 362 de sastre, se acumularon hechos y acontecimientos diversos sin conexión entre ellos, como eran: las manifestaciones del General en el parque García Hernández realizadas ante el coronel Gazapo relativas al manifiesto comunista en aquella fecha publicado; el permitir expresiones en contra del Ejercito por elementos frentepopulistas y su falta de reacción, en su homenaje el 14 de abril, y el cierre del Casino Militar, que por un lado permite apreciar la falta de sistemática jurídica del Tribunal sentenciador, y por otro la necesidad que tenía el juzgador de conseguir, por mínimos que fueran, nuevos elementos que pudieran servir para condenar al General. Por su parte el Consejo Supremo de Justicia Militar en la sentencia dictada contra el general Gómez Morato daba como probados los incidentes del Casino de Tropas de Larache, en 1932, en los que se interrumpió por un suboficial varias veces la intervención del Alto Comisario, López Ferrer, con gritos a favor del teniente coronel López Bravo, al que se le denominaba por sus seguidores como el “Teniente Coronel del pueblo”; su voto, en las elecciones que dieron el triunfo a Acción Popular, a la conjunción republicano-socialista; su entusiasmo, en su segundo mandato como Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, por satisfacer los intereses y gustos del Frente Popular; la política de destituciones de mandos militares, saludos con el puño en alto, vestir de paisano, sus manifestaciones en alocuciones u discursos; y su desplazamiento a Melilla, desde el aeródromo de Larache, a los fines de sofocar, el 17 de julio, la revuelta iniciada. No vamos a adelantar el contenido de otro de los capítulos en los que se estructurará este trabajo, que tratará sobre la retroactividad del bando de guerra, asunto que de todos modos ya hemos referido anteriormente, ni vamos a concretar la veracidad o no de los hechos declarados como probados, los cuales ya han sido analizados por este autor en otras publicaciones317. No obstante, es curioso comprobar como a los dos militares se les acusaba más por lo decisiones tomadas durante su mandato que por lo que hicieron el día 17 de julio, cuando se enteraron que las guarniciones que estaban bajo su mano se estaban sublevando. Los hechos concretados en estos considerando son parejos, si no similares. Las acusaciones esencialmente versaban más en lo que no hicieron que en lo que pudieron hacer. De esta forma se 317 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Marruecos 17 a las 17, Ed. Guadalturia, Sevilla, 2009, y La Justicia Militar en tiempos de la Guerra Civil: consejos de guerra en el protectorado de Marruecos, Editorial Comares , Granada, 2014. 363 acusaba a ambos de su conducta omisiva durante sus mandos republicanos. Ninguno de los hechos en sí tendría la relevancia como para concretar una acusación individualizada, debiendo acumularse en las dos sentencias un conjunto de hechos acusatorios para que la imputación tuviera un peso específico. En el fondo no se acusaba por actos, sino por conductas. Por comportamientos más que por la singularidad de decisiones concretas e individualizadas. Y en este momento habría que volverse a preguntar ¿Cómo fue posible que a Romerales se le condenara como autor de traición y otro de sedición, mientras que a Gómez Morato se le condenara por otro de excitación a la rebelión? ¿Cómo a Romerales se le condenó a muerte mientras que a Gómez Morato a una pena privativa de libertad de doce años? La respuesta a esta quiebra del principio de igualdad, o del de proporcionalidad, o el de tipicidad, y el de legalidad, pues todos fueron infringidos, tenemos que intuirla con una percepción histórica de aquellos hechos y aquellos procedimientos. Podríamos seguir haciéndonos preguntas para intentar comprender estas desigualdades. Entre estas cabría plantearse las siguientes: ¿Cómo dos generales detenidos el mismo día y en la misma plaza pudieron tener, en sus procedimientos, un desarrollo procesal y penal tan diferente? ¿Cuáles fueron las razones que permitieron a Gómez Morato desplazarse, en los primeros días del alzamiento, hasta Tetuán, en libertad vigilada, cuando su subordinado era fusilado con degradación, el 28 de agosto, en el campo de tiro de Rostro Gordo? ¿Qué sentido puede tener que ambos militares, detenidos en el mismo momento de la consumación de la sublevación fueran condenados por delitos tan dispares como los de traición y sedición (Romerales), y el de excitación a la rebelión, que no guardan en sí ninguna homogeneidad? ¿Por qué la urgencia del castigo del General Jefe de la Circunscripción Militar Oriental, ejecutado a los diecisiete días de la iniciación de las actuaciones, cuando las actuaciones contra su jefe superior tardaron en desarrollarse cinco años? Ninguna de estas cuestiones tiene fácil respuesta, al no haber respondido a las mismas los miembros de los distintos tribunales que condenaron a los generales, los que valoraron los hechos y determinaron qué tipos de los descritos en el Código de Justicia Militar fueron infringidos. Especialmente sería interesante haber podido interrogar a los miembros del consejo de guerra que juzgó con tanta celeridad al jefe militar de Melilla. A ellos habría que preguntarles si tuvieron en cuenta en la sentencia que dictaron elementos y datos no incluidos en el relato de hechos, como fueron la 364 trayectoria militar del encausado y si tuvo influencia en su resolución el procesamiento y muerte del general Goded, injustamente juzgado en Barcelona por un tribunal militar injustamente constituido, todo ello por el deseo de un gobierno de la Generalitat con ansias de ejecutar a un militar, por mucho que no tuviera competencia para ello. Analicemos, aunque sea brevemente, estos hechos externos a la causa Romerales que pudieron influir en su sentencia. Sobre la trayectoria militar de Romerales, hay que indicar algo que ya sabemos, este militar no era un africanista, y esto lo diferenciaba claramente de Gómez Morato, quien pese a todos sus problemas, era respetado por sus antiguos subordinados y compañeros, por muchos que algunos de ellos estuvieran integrados en la conjura africana. Romerales, en cambio, era conocido por su condición de amigo de Manuel Azaña y por su poca vinculación con el protectorado, al que llegó casi con el empleo de General de Brigada, ya con la República y con el respaldo de sus apoyos políticos. Asumió su destino en Melilla por decreto de 28 de febrero de 1936, es decir, nueve días después de que se formara el primer Gobierno frentepopulista presidido por Manuel Azaña, lo que, a los ojos de los que conspiraban, significaba el absoluto respaldo de las decisiones tomadas por las autoridades políticas gobernantes. El otro hecho al que hemos hecho referencia a los procesamientos que tuvieron lugar en zona republicana, en los primeros días de la guerra, con los que se pretendía enjuiciar la actuación de los oficiales, que alzados contra el Gobierno, habían quedado detenidos en las áreas donde fracasó el golpe. Y entre estos destaca, tanto por la personalidad de los enjuiciados, como por producirse días antes del proceso a Romerales, el consejo de guerra celebrado en Barcelona al general Goded, uno de los cuatro generales de División que participó en la sublevación y que, tras asegurar Mallorca, partió para Barcelona con la intención de hacerse cargo de las tropas allí alzadas, donde fue detenido tras el fracaso de la intentona. El general Goded, como el resto de la oficialidad sublevada, fue conducido al vapor “Uruguay”, prisión flotante situada en el puerto de Barcelona en espera de su correspondiente juicio318. El problema fue que en estas actuaciones judiciales no se cumplieron tampoco las normas vigentes en la República, toda vez que, en los primeros 318 Sobre el escalofriante trato recibido por los militares detenidos en Barcelona ver GODED, Manuel, Un “faccioso” cien por cien, ed. Talleres Editoriales Heraldo, Zaragoza, 1938. 365 días del Alzamiento, se produjo en Barcelona el inicio de la actuación de “los tribunales populares”, cuya composición y práctica no estaban amparadas por la legislación de aquellos momentos, y que, como dijo su presidente, Samblancat, con ellos “se había dado por terminada la justicia burguesa”. Se constituyeron, así, unos tribunales revolucionarios que sustituyeron a los tribunales de justicia ordinarios y que pusieron en entredicho la capacidad del Gobierno republicano de cumplir y hacer cumplir las normas. El tribunal popular de Barcelona funcionaba en días alternos, los lunes, miércoles y viernes juzgaba, y los martes, jueves y sábado ejecutaba.319 Pero si en los juicios contra la mayoría de los que habían participado en la sublevación de Barcelona se infligieron numerosas normas penales y procesales con la mayor impunidad, en el proceso a los generales Goded y Fernandez Burriel, por su mayor resonancia nacional e internacional, se intentó guardar una mayor apariencia de legalidad celebrándose un consejo de guerra en audiencia pública, rechazándose las pretensiones anarquistas de eliminación sin juicio previo. Esta decisión, acompañada por la también sumamente irregular resolución del gobierno catalán de celebrar el consejo en la Ciudad Condal marca muy claramente como entendían el juego democrático quienes ostentaban el poder en los primeros días de la guerra. Si en el estudio que se expone sobre el consejo de guerra del general Romerales se constata la falta de cumplimiento por los alzados de las normas jurídicas vigentes en aquellos momentos, o incluso la celebración del consejo de guerra cuando aún no estaba conformado un sistema jurisdiccional propio que permitiera dotar de suficientes garantías el funcionamiento de sus tribunales, resulta aún más chocante que en los consejos de guerra en zona republicana, manteniendo la República el aparato jurisdiccional intacto, se procediera de la manera más burda a incumplir sus propios preceptos. La República tenía todos los instrumentos a su alcance para cumplir y hacer cumplir la ley, lo que hubiese permitido la celebración del juicio con todas las garantías, y sin embargo, se permitió que este se celebrara por un juzgador no predeterminado por la ley. La evidencia de la violación de las normas vigentes en este consejo de guerra la recoge el propio general Goded en su diario, “a la siete de la tarde me llama el juez para leerme la acusación fiscal en la que me piden la pena de muerte, veo van decididos a mi fusilamiento, pues en vez de juzgarme en el Supremo como me corresponde por mi categoría, me juzgan ilegalmente aquí en consejo de guerra. Dan al 319 ARRARÁS, J, Vol. V, p. 327. 366 juicio el carácter de sumarísimo y me nombran un abogado cualquiera de oficio, en estas condiciones pierde el carácter legal y se convierte en un asesinato. El consejo de guerra ilegal lo forman coroneles, tenientes coroneles y comandantes, algunos comprendidos en el movimiento. Calculo que el 11 será el consejo de guerra y que me fusilarán en la madrugada del 11 al 12.” 320. Goded no se equivocó; se le instruyó un procedimiento y se dictó sentencia por un juez y un tribunal incompetentes. Para la instrucción del procedimiento se designó un juez especial, el 25 de julio, el nombramiento recayó en el magistrado Luis Pomares, quien, tras las correspondientes tomas de declaraciones a los procesados Goded, Fernandez Burriel y Legorburu, y a los testigos, acaba su actuación el 4 de agosto. Por el fiscal se imputa a los dos primeros Generales un delito de rebelión militar del artículo 238 del Código de Justicia Militar. Se constituye una sala de consejos de guerra formada por coroneles y tenientes coroneles, actuando como vocal ponente el teniente auditor de primera Salvador Campos Peñalva321. Con estos nombramientos se incumplían las mismas normas de composición de consejos de guerra indicadas al analizar la sala que juzgó al general Romerales, toda vez que; al ser Goded un general con mando territorial, y por la propia naturaleza del delito que se le imputaba, según la ley vigente al tiempo de producirse estos hechos, su enjuiciamiento debería haber sido en Madrid en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, una vez desaparecido por la reforma republicana de 1931 el Consejo Supremo de Guerra y Marina. Es más, expresamente el artículo 86 de esta norma atribuía al Tribunal Supremo el conocimiento de los juicios donde se imputaban delitos de lesa majestad, traición contra las Cortes y Consejo de Ministros o las formas de Gobierno. Esto lo sabía Goded, y lo relata en su diario, pero también debía saberlo el Gobierno republicano, a iniciativa de quien se había producido la reforma de 1931, dentro de lo que se denominó “reforma Azaña” del Ejército. Así mismo lo tuvo que conocer el gobierno catalán presidido por Luis Companys, quien fue uno de los responsables de que aquel juicio se celebrara en Barcelona: el nacionalismo no quería perderse la satisfacción de ver como se castigaba en Barcelona al máximo responsable de la sublevación en su capital. La República, de este modo, con un aparato jurisdiccional intacto, procedió a hacer un uso arbitrario de las normas procesales, no fue la única vez, muchos otros 320 321 Ibídem. P. 327. Ibidem. P. 328. 367 consejos de guerra y muchas otras ejecuciones sumarias caen, por acción u omisión, bajo la responsabilidad de quienes esgrimían sus derechos democráticos para considerarse agredidos por la acción militar. Este hecho debe ser criticado al implicar una dejación del Estado de las obligaciones que le corresponden, cuando el final de estos Generales, de haberse cumplido estrictamente la norma, no hubiera sido otro que el padecido tras este ilegal consejo de guerra; lo importante en estos casos comentados no era el fin obtenido, sino los medios empleados. El gobierno constitucional contra el que se levantan los militares en julio de 1936, con este tipo de acciones sólo consiguió demostrar su falta de respeto a los principios esenciales de toda democracia, al no garantizar los derechos mínimos de todo ciudadano en la zona bajo su control. Esto permitió a los alzados encontrar nuevas razones que justificaran su ilegítimo proceder, que, de haberse cumplido estrictamente la ley, hubiesen carecido. Los dos Generales fueron condenados a pena de muerte, esa sentencia fue inmediatamente aprobada por el auditor, y remitida por avión a Madrid para su aprobación por el Gobierno, quien de este modo aceptaba todas las ilegalidades que en el juicio se habían cometido en Cataluña, no pudiéndose comprender, insisto, este comportamiento de quien tiene la representación del Estado y está obligado a velar por el cumplimento de las leyes. Según Hugh Thomas: “los miembros liberales del gobierno republicano accedieron de mala gana a confirmar la sentencia de muerte. Muchos de ellos conocían bien a Goded.” El día 12 de agosto a las 6. 20 horas, los Generales fueron fusilados en el glacis de Santa Elena del Castillo de Montjuich. Las predicciones que hizo el general Goded en su diario se habían cumplido. Estos hechos, que suceden entre los días 4 al 12 de agosto, exasperaron enormemente a los sublevados. Las irregularidades pudieron así influir en el resultado final del proceso contra Romerales, ya que el día 12, el de la muerte de los dos Generales alzados, es también el día de la designación del juez instructor contra el General Jefe de la Circunscripción de Melilla y, por ello, el del inicio de su procedimiento. Una muerte pudo llevar a la otra. El procedimiento a Romerales podía de este modo estar influido por un injusto actuar jurisdiccional en el bando contrario. Hay todavía hechos más próximos en el tiempo a la ejecución del general Romerales que también pudieron tener influencia en el resultado de su consejo de guerra, los cuales ya no tienen naturaleza jurídica, como los anteriormente relatados. Son los hechos sucedidos el 22 de agosto de 1936 en la cárcel modelo de Madrid, que 368 alejaban aún más cualquier posibilidad de clemencia entre los bandos enfrentados. Ese día, en plena instrucción del proceso a Romerales y sin juicio alguno, numerosos presos políticos fueron fusilados por las milicias, al haberse corrido la noticia de un intento de fuga en dicho centro penitenciario, que en realidad pudo ser un incendio provocado por los presos comunes o por parte de los presos políticos. En esta situación, no es extraño el fin que tuvo Romerales. El General Jefe de la Circunscripción Oriental del ejército de África fue fusilado a las ocho de la mañana del 28 de agosto de 1936, la ejecución tuvo lugar en el Campo llamado de Rostrogordo de la ciudad de Melilla. A diferencia de este desgraciado militar, el general Gómez Morato consiguió tener un trato muchísimo más benévolo. Como se ha remarcado anteriormente, cuando su subordinado se encontraba frente al pelotón de fusilamiento, él conseguía su traslado a Tetuán, permaneciendo en su residencia, primero en la plaza africana y posteriormente el Jerez de la Frontera, hasta que fue trasladado a la prisión militar del Monte Hacho en septiembre de 1938. La lectura de los dos procedimientos lleva a una clara conclusión. Romerales fue juzgado con la mera intervención de sus subordinados. Ningún oficial superior, ningún general declaró ni en contra ni a favor del Jefe de la Circunscripción Oriental. Los testigos, sus subordinados, sus hombres, le acusaron de todo tipo de hechos, que según su rígido modo de pensar, eran atentatorios contra el sentir de los Ejércitos. Mientras en el procedimiento abierto al general Gómez Morato, la presencia de “hombres fuertes” de la sublevación es notoria, y aun cuando los máximos encargados del complot en Marruecos marcaron claramente su animadversión contra este militar, en especial Yagüe, que tanto se sentía perjudicado en el pasado, intentando desacreditarlo todo lo posible, no es menos cierto que el conjunto de oficiales generales que declararon en la causa 660/1936, no mostraron un especial encono contra su compañero caído en desgracia. Es más, hasta 1938, concretamente hasta la declaración del comandante Calvo, las manifestaciones vertidas en el sumario solo indicaban un cierto grado de connivencia y permisibilidad de este militar con los políticos y masas del Frente Popular gobernante. Sopesando las actuaciones de ambos militares, en las pocas horas de día 17 de julio en las que estuvieron en libertad, habría que indicar que el único general que no intervino en ninguna acción destinada a frustrar el golpe fue Romerales, quien fue detenido por sorpresa en su despacho, a los pocos minutos de conocer que en la Comisión Geográfica alguno de los oficiales de la Plaza de Melilla estaban repartiendo 369 armas extraídas sin autorización del Parque de Artillería. Por su parte el General Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, advertido desde Madrid de las primeras acciones alcistas, y obediente a las órdenes que se le impartieron, decidió acudir a donde no tenía que ir, al foco de la revuelta, a Melilla. Esto nos lleva a pensar que no fue la reacción inmediata de los militares detenidos la que determinó el posterior resultado de sus procedimientos. Tuvieron que haber otros condicionantes que bien llevaran a Romerales al pelotón de fusilamiento, bien sirvieran para “indultar” de la muerte a Gómez Morato. No cabe duda que Romerales, a diferencia de Gómez Morato, estaba solo en Marruecos. Pocos oficiales mantenían ciertos vínculos de amistad con este militar que no había pertenecido a la muy orgullosa casta africana, y los que los que guardaban esa relación con su General estaban detenidos. Por su parte Gómez Morato mantenía unas buenas relaciones con oficiales superiores y jefes de unidades, además de tener vínculos, y esto no es un elemento desdeñable en estos momentos de clara pujanza alcista, con oficialidad integrada en la U.M.E. o simpatizante de ella, esencialmente oficiales jóvenes, tenientes, capitanes y comandantes, que alejados de los condicionantes que habían llevado a sus mandos superiores a participar en el golpe, tampoco veían con desagrado una acción que acabara con ese régimen del cual se creían ideológicamente divorciados. Es sintomático de la proximidad de los círculos familiares del general Gómez Morato al espíritu que inspiraba a los militares alzados a sublevarse, el hecho de que su yerno, el capitán Santos Rubiano, detenido junto al General, se incorporara posteriormente al Ejercito sublevado, encontrando la muerte en el frente. Con todo, si algo claro puede quedar de las líneas aquí desarrolladas, es que a ambos generales los condenaron los hombres del Ejército de África, pero que también fueron miembros de este Ejército los que intercedieron por un General que, con sus defectos, seguía siendo parte de este selecto grupo de guerreros. b.- Procedimientos contra los generales Villa-Abrille Calivara, Lopez Viota y Campins Aura (y los procedimientos a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita) Hasta este momento hemos analizado las desigualdades que sufrieron los dos generales africanos detenidos por los sublevados en los primeros días de la guerra, pero 370 en nuestro intento de estudiar la aplicación del principio de igualdad en aquellos primeros días de la guerra, vamos a desgranar otras causas abiertas a militares de la más alta graduación. Para ello debemos cruzar el estrecho y acudir a las ciudades de Sevilla y Granada. Como podremos ver en estas líneas, el caso andaluz mantendrá estas mismas pautas de arbitrariedad en la forma de impartir justicia que hemos visto en Marruecos. En poder de las fuerzas alzadas en Andalucía quedaron tres generales que, o bien no se sumaron al golpe, o bien no pusieron todo el celo que el general Queipo opinaba debía haberse puesto en aquellos momentos tan complejos. Los detenidos fueron el General Jefe de la Segunda División Orgánica, José Fernández de Villa Abrille Calivara; el Comandante Militar de Sevilla y general jefe de la Brigada de Artillería, Julián López Viota; y el Comandante Militar de Granada, Miguel Campins Aura. De los dos primeros generales, los sevillanos, y en especial del jefe de la División se ha escrito profusamente. Como elementos esenciales que luego van a determinar el resultado de sus sanciones hay que indicar que el general Villa Abrille, en los meses previos al golpe, sufrió “el acoso” de su compañero, el general Gonzalo Queipo de Llano. Se tiene conocimiento por la propia historiografía sublevada de una reunión celebrada en Sevilla en junio de 1936 en la que Queipo intentó sondear a Villa Abrille sobre su postura ante un posible alzamiento militar. La actitud del jefe de la Segunda División Orgánica quedó clara: no iba a participar en ningún complot contra la República. Posteriormente, a principios de julio, se produjo un nuevo intento de acercamiento de Queipo; en aquellas fechas Villa Abrilla se encontraba en Huelva con motivo de unas operaciones de Estado Mayor. Al enterarse de la llegada de Queipo rechazó toda reunión e indicó a su compañero, por medio del comandante Cuesta Monereo, que servía de enlace, que era preferible que no se celebrara la entrevista solicitada por el conspirador, pues si ésta se producía se vería obligado a denunciarle322. Villa Abrille tenía suficientes elementos para denunciar a Queipo y no lo hizo. Aun cuando no debía tener un exacto conocimiento de la complejidad de la trama, por haber rehusado cualquier aproximación al complot, podía haber alertado a las autoridades del Gobierno y en especial al Ministro de la Guerra de los extraños movimientos de quien en aquellos días ejercía como Inspector General de Carabineros. 322 OLMEDO DELGADO, Antonio y CUESTA MONEREO, José, General Queipo de Llano (aventura y audacia), ed. AHR, Barcelona, 1975, p. 89. 371 El riesgo corrido por Queipo fue grande, pues una mera llamada de su compañero indicando “sus movimientos pocos claros” podían haberlo llevado a la cárcel y terminado con un complot al que le quedaban pocos días para estallar. Durante la noche del 17 al 18 de julio, y toda la mañana del día del golpe militar Villa Abrille cumplió como le correspondía con las obligaciones de su cargo. Por órdenes superiores puso en estado operativo la Base de Tablada desde donde comenzaron a salir aeronaves para hostigar a las fuerzas rebeldes africanas. También aquella mañana, como le había sido ordenado desde Madrid, el General convocó en su despacho a los Jefes de Cuerpo sobre las 11.00 horas para valorar la situación de la región y de la ciudad de Sevilla. En todo momento estuvo en contacto con sus mandos superiores y con las autoridades políticas de la provincia. Finalizada la reunión Villa Abrille quedó con el general López Viota. Fueron esos momentos los que aprovecharon los conspiradores, dirigidos por el comandante Cuesta Monereo, para preparar aquel último acto de su operación. El general Queipo de Llano, que había llegado desde Huelva, fue introducido en el edificio de la División y ocultado en uno de los pabellones de la primera planta. Sobre las 14.00 horas se produjo el acto final. Al salir Villa Abrille de su despacho para despedir a López Viota pudo observar la presencia de oficiales no destinados en la División en el despacho de Estado Mayor. Disgustado por la anormal visita, ordenó que marcharan inmediatamente a sus unidades. Cuesta contestó a su General, produciéndose una pequeña discusión, con el acoso de los oficiales allí presentes; fue ese el momento que aprovechó Queipo para hacer acto de presencia. Todo parece indicar que aun cuando los conspiradores no esperaban conseguir que Villa Abrille pasara a formar parte del movimiento militar, el general Queipo, su amigo, le volvió a invitar a sumarse a la acción que se estaba desarrollando, invitación que fue nuevamente rechazada. Con el Jefe militar de Sevilla también fue detenido el Comandante Militar de la plaza, Julián López Viota, quien al ser preguntado por los golpistas sobre su posicionamiento indicó que él quedaba bajo las órdenes de su General, Villa Abrille. López Viota también tenía conocimiento de “extraños movimientos” por parte de algunos oficiales de la guarnición antes de que el golpe tuviera lugar. Como reconoce su Ayudante, el comandante Horrillos Escribano, varias semanas antes del movimiento, el General tuvo una entrevista en su domicilio con uno de los máximos responsables de la conjura en Sevilla, el comandante Eduardo Álvarez Rementería, en la que guardó un 372 prudente silencio sobre su posición323. Como Villa Abrille, Julián López Viota había podido denunciar estas “extrañas” aproximaciones a sus superiores y no lo hizo. Con toda seguridad, tanto él como el General Jefe de la División creían poder controlar los impulsos de sus subordinados evitando cualquier acción irreflexiva, desconfiando en extremo del militar designado por los sublevados para encabezar la acción armada. El tercer militar detenido en Andalucía con graduación de general fue el Gobernador Militar de Granada, Miguel Campins Aura. Era éste un militar muy próximo a los círculos de amistades del general Francisco Franco, quien lo designo su segundo en la Academia General Militar de Zaragoza, cuando esta fue refundada en 1927. Africanista de mentalidad, era considerado uno de los militares más preparados con los que contaba el Ejército español en aquellos momentos. Designado como Comandante Militar de Granada en los primeros días del mes de julio de 1936, no llegó a su destino hasta pocos días antes del golpe. Desconocedor del sentir de su guarnición y de los impulsos políticos que inspiraban a la plantilla de oficiales bajo sus órdenes, dilató el cumplimiento de las diversas órdenes que desde Sevilla le dio el general Queipo de Llano para declarar el estado de guerra, hasta el día 20, en el que, presionado por sus subordinados, por fin publicó su bando. Durante esos días tuvo retenidos en la comandancia a dos oficiales de Aviación adictos a la sublevación, permitiendo que marcharan de la base de Armilla, rumbo a la base de Los Alcázares, Murcia, todo el personal que pretendía permanecer fiel a la República, y aceptó la entrega de armas que le exigía el Gobernador Civil de la provincia. Como los generales africanos, ninguno de los generales antes indicados había efectuado acciones de resistencia abiertas tendentes a oponerse al golpe militar que llevó al dominio alzado las dos capitales andaluzas. Si fuéramos estrictos en la valoración de sus hechos, el único que actuó en contra de sus compañeros alzados fue Villa Abrille, quien en la madrugada del 18 de julio ordenó la activación de la base de Tablada para comenzar los bombardeos contra los rebeldes del norte de África. Fue este General, por tanto, el que de manera directa actuó contra los sublevados, y por tanto el único que pudo violar el bando de guerra. A Campins se le podía acusar de haber ordenado la entrega de armas, pero esta orden no es más que la trasmisión de las exigencias recibidas por parte del Gobernador Civil, fueron realizadas con anterioridad a que dictara su bando de guerra, y sin que dicha orden fuera acatada. Pero el resultado último de sus Consejos 323 ATMTS. SS. Folio 3 SUM 244/1938. 373 de Guerra no quedó determinado por estas circunstancias; tanto Villa Abrille como López Viota fueron juzgados, tras una instrucción sumamente dilatada, en febrero de 1939, siendo condenados a las penas respectivas de 6 años y 6 meses y un día de prisión por sendos delitos de negligencia, mientras que Campins, en unas actuaciones sumamente urgentes, era juzgado el 14 de agosto de 1936, siendo condenado a la pena de muerte como autor de un delito de rebelión, y ejecutado pocos días después. Pero hay más desigualdades si comparamos los procedimientos abiertos a los generales “andaluces” por la autoridad militar sublevada (el general Queipo de Llano) con otros procedimientos instruidos a otros militares de similares graduaciones en otras zonas alzadas. Para ello contamos con la causa 413/1936 instruida en la Octava División Orgánica “Galicia” depositada en el Archivo de la Región Militar del Noroeste (La Coruña). Si en Sevilla fueron detenidos un general de división y otro de brigada, en La Coruña pasó algo parecido. En esta plaza fueron detenidos el general jefe de la Octava División Orgánica, Enrique Salcedo Molinuevo, y el general de brigada y jefe de la 1ª Brigada de Infantería y Comandante Militar de la plaza, Rogelio Caridad Pita. El primero de ellos, como su homólogo Villa Abrille, conocía el entramado conspiratorio, y no denunció a sus subordinados implicados en la conjura; pese a ello, y como sucedió con Campins en Granada, cuando la acción se estaba desarrollando en otras zonas de España, se resistió a declarar el estado de guerra, esperando ver qué pasaba en otras regiones militares. Este ver los toros desde la barrera sorprendió a sus subordinados que pensaban que su general se iba a unir a la sublevación, más aun cuando posteriormente le acusaron de permitir que en León se repartieran armas a las milicias republicanas por parte del general Gómez Caminero. Pero si los alzados gallegos creían que el general Salcedo era uno de los suyos, no pasaba lo mismo con el general Caridad Pita, del que desconfiaron en todo momento, considerándolo adicto al régimen republicano y un delator, por sus constantes visitas a autoridades civiles a las que, presumían, informaba del estado de las unidades. La primera gran diferencia que se aprecia en estos expedientes no es penal sino procesal, y hace referencia al inicio e impulsión de los procedimientos. Como sucedió en el Protectorado la velocidad de tramitación de las actuaciones no fue igual en todos los casos, perjudicando enormemente a aquellos generales a los que se tramitó sus causas con celeridad. Así podemos ver que el procedimiento abierto al General José Fernández de Villabrille Calivara comenzó como información previa el 14 de agosto de 1936, y no se convirtió en sumario hasta el 15 de febrero de 1938, fecha en la que fue numerado 374 como Causa 239/1938. Parecido ritmo procesal tuvo el procedimiento instruido al general Julián López Viota. Iniciado como información el mismo día en el que principió el procedimiento de su superior, el 14 de agosto de 1936, el procedimiento no fue elevado a sumario hasta el 11 de febrero de 1938, recibiendo como numeración Causa 244/1938. Ambos generales fueron juzgados en Sevilla el 4 de febrero de 1939. A diferencia de este “ritmo procesal” la impulsión del procedimiento contra el general Miguel Campins fue diferente. El conocimiento de sus responsabilidades comenzó con unas diligencias previas tramitadas el 30 de julio de 1936. El 10 de agosto de 1936 estas diligencias fueron elevadas a Sumario -122/1936-, siendo juzgado el 17 de agosto. Es decir, mientras que se decidía qué tipo de actuaciones deberían ser abiertas al general jefe de la División Orgánica y al general jefe de la Brigada de Artillería y Comandante Militar de Sevilla, en el procedimiento instruido al general jefe de la Brigada de Infantería Nº 3 y Comandante Militar de Granada, se dictaba sentencia condenatoria. Por su parte, el enjuiciamiento de los generales gallegos aporta ciertas novedades. La autoridad militar sublevada decidió la instrucción de un solo procedimiento contra los militares leales a la República. En vez de la personalización de las actuaciones seguidas contra sus compañeros de desgracias del Protectorado y de Andalucía, todos ellos con un procedimiento personalizado, contra los generales gallegos se abrió un solo sumario, en el que se incluyó también a un oficial de inferior graduación, como era el coronel Adolfo Torrado Atocha. Las actuaciones se iniciaron el 9 de agosto de 1936; se dedujo auto de procesamiento el 18 de agosto; siendo sentenciados por consejo de guerra el 24 de octubre del mismo año. La causa, de este modo, habiendo sido tramitada con celeridad, no alcanzó la velocidad de la del general Campins. Pues si la instruida en La Coruña, duró dos meses y medio, la dictada entre Granada y Sevilla al Gobernador Militar de Granada sólo tardó en articularse y ser dictada la sentencia diecinueve días. Varias cuestiones hay que plantearse. Por un lado, y a la vista de la importancia de las autoridades juzgadas, queda acreditado que no existía unidad de criterio a la hora de impulsión de los procedimientos. No es igual lo que pasaba en Galicia que lo que sucedía en Andalucía o en Marruecos. Los ritmos fueron diferentes, como también lo será el resultado y tipificación de los delitos, aspecto éste que veremos posteriormente. Pero si esta disparidad de instrucción nos permite determinar que hubo criterios distintos a la hora de afrontar los castigos a las autoridades militares no sumadas al movimiento por las autoridades militares alzadas encargadas de impulsar e impartir justicia, hay otro aspecto aún más evidente de la ruptura del principio a la igualdad de procedimiento que 375 deberían haber tenido todos estos procesados. Si con todas las reservas del mundo, podríamos entender que a autoridad judicial distinta podría impulsarse una instrucción diferente, en Andalucía, con una sola autoridad con capacidad jurisdiccional en los primeros meses de la guerra, aun encontramos desigualdades, que en buena manera van a determinar el devenir de los procedimientos. ¿Por qué a los generales Villa Abrille y López Viota se les instruye con parsimonia mientras que al general Campins con urgencia, por hechos similares? ¿Cómo es posible que una misma autoridad jurisdiccional aceptara esta disparidad de criterios entre las causas abiertas a oficiales del mismo o similar empleo y con funciones similares, si no iguales, en los caso de Campins y López Viota? ¿Quién retrasó los procedimientos de los generales sevillanos y aceleró el del general granadino? La respuesta a esta última pregunta la encontramos en los procedimientos, especialmente en los de las dos autoridades militares sevillanas detenidas. Abramos estas actuaciones y constatemos. Como ya hemos dicho los procedimientos abiertos a Villa Abrille y a López Viota se iniciaron el 14 de agosto de 1936 como informaciones previas y no como sumarios. En el caso de Villa Abrille el juez instructor elevó su informe a la Auditoría de Guerra el 31 de agosto, tras 18 días de instrucción, En sus conclusiones el juez señalaba que de todo lo instruido se destacaba que “si bien no se sumó al movimiento, tampoco trató de abortarlo poniendo en conocimiento del Ministerio de la Guerra o que en el citado día diez y ocho de julio último ocurría en esta capital y que de antemano sabía”324. La siguiente actuación en este procedimiento es un oficio del Auditor de Guerra de la Segunda División, de 9 de febrero de 1938 (II año triunfal) en el que se dice: “Pudiendo revestir carácter de delito los hechos investigados en esta Información, acuerdo su elevación a causa que queda registrada al nº 239 `pasando al coronel de Infantería juez eventual Don Francisco Escudero Requejo para que proceda a la instrucción de la misma”325. De esta manera, la causa del General Villa Abrille quedó guardada en la Auditoría de Guerra del Ejército del Sur durante casi un año y medio sin impulsión alguna. Veamos lo sucedido con su subordinado López Viota. Como ya hemos indicado 324 325 ATMTS. SS. Folios 12 vuelto a 14 vuelto del SUM 239/1938. Ibidem. 14 y 15 del SUM 239/1938. 376 anteriormente, el procedimiento contra este general se inició el mismo día del abierto a su superior, el 14 de agosto. De igual manera, el instructor elevó lo actuado a la Auditoría de Guerra el 31 de agosto de 1936. En la misma fecha que la elevación de la de Villa Abrille. Esta paridad en la tramitación no es de extrañar al ser instruida por la misma persona, el juez de plaza, capitán instructor el capitán Luis Pastor Coll. Como la de su superior permaneció en alguna balda del archivo en la Auditoría de Guerra hasta el 11 de febrero de 1938, en el que el procedimiento fue elevado a sumario con el número 244/1938, dos días después de la reapertura del procedimiento contra su jefe, siendo asignado el mismo juez de instrucción. Como ya sabemos ambos militares fueron juzgados en el mismo día, en consejos de guerra diferentes, el 4 de febrero de 1939. Sus condenas fueron penas privativas de libertad. En esas fechas el general Miguel Campins Aura estaba muerto, ejecutado por un pelotón de fusilamiento en cumplimiento de una sentencia condenatoria ratificada por la autoridad militar, la misma que había permitido el retraso en la instrucción de los otros dos generales: el general Gonzalo Queipo de Llano. 1.- ¿Por qué fue ejecutado el general Campins? Como hemos indicado anteriormente Miguel Campins Aura había sido destinado a la Comandancia Militar de Granada por Decreto de 7 de julio, tras haber ascendido a general de brigada el 7 de mayo, es decir, escasos días antes de que se produjera el golpe de estado. Por esta razón su conocimiento de la situación en la capital de la Andalucía oriental y de su guarnición debía ser muy limitado. Aquella Comandancia había sufrido importantes cambios en su mando desde la llegada al poder del Frente Popular. Al celebrarse las elecciones de febrero de 1936 desempeñaba el cargo el general de brigada Eliseo Álvarez Arenas. Este militar fue cesado de su cargo a finales de marzo después de los graves desórdenes que tuvieron lugar en la provincia el 10 de aquel mes, siendo nombrado en su lugar el general Manuel Llanos Medina326. La tensión entre la clase política y la militar en esta provincia fue constante en aquellos meses. Ésta subió en extremo cuando, el 12 de junio, unas inoportunas 326 GIL BRACERO, Rafael, “La conspiración en Granada”, en La guerra civil en Andalucía oriental, 1936-1939, ed. Ideal, Granada, 1987, p. 68. 377 declaraciones del jefe de la base de Armilla acabaron con su detención y traslado a Madrid. La orden había sido tomada por el Gobernador Civil, Ernesto Vega, quien, a su vez requirió a las fuerzas de seguridad la vigilancia de las instalaciones militares. Hasta tal punto se produjo el divorcio entre las autoridades civiles y militares que el Ministerio de la Guerra envió al propio General Jefe de la Segunda División, Fernández de Villa Abrille, para calmar una situación cada vez más complicada, en la que hasta un hermano del capitán detenido llegó a agredir al gobernador Vega en una ceremonia religiosa. El informe de Villa Abrille, exculpando de responsabilidades a los militares, determinó la dimisión de la máxima autoridad política de la provincia. Posteriormente, y a consecuencia de los mismos hechos fue cesado el general Llanos Medina, siendo sustituido por el general Campins, quien tomó posesión el 11 de julio. La llegada del nuevo general ascendido por el gobierno del Frente Popular provocó cierta preocupación entre los conjurados de Granada, más aun cuando proclamó su firme voluntad de mantenerse leal a la República327. El 17 de julio, tras conocerse la sublevación africana, Campins recibió llamadas de Casares Quiroga y del general Villa Abrille, en la mañana del 18 “quien le anuncia que se encuentra en junta de jefes de guarnición y que habla ante ellos. El General quiere conocer el estado de la plaza; Campins le contesta que hay tranquilidad y que no se ha producido ninguna novedad”328. El conocimiento del golpe sevillano lo tuvo Campins a las 15.30 horas. Como indica este militar: “Por la tarde, a las 3 h. 30, después de oír las noticias de la radio de lo de Melilla, me llama al teléfono y me ordenan declare el estado de guerra antes de una hora. Pregunto quién me habla y me dicen, primero que la División y luego que el General Queipo de Llano que acaba de tomar el mando. Digo que no reconozco la voz y me habla de la última vez que nos vimos, en la carretera de Tetuán; me disculpo como puedo, ya que determinación de tal gravedad no se puede tomar así como así y procuro cuelgue para después comprobar. Después de hacerlo vuelvo a llamar y nadie me contesta. Repito las llamadas y nada. Comprendo que el bollo de Melilla se corrió a Sevilla u otros puntos”329. La noche del 18 al 19 y el domingo 19 son horas de tensa calma. En Granada empiezan a llegar noticias de la crisis de Gobierno que de producía en Madrid. Dimite 327 El Ideal, 12 de Julio 1936. TOURON YEBRA, M., p. 454. 329 Archivo Familia Campins, “Diario detallado”, p. 8-10. 328 378 Casares Quiroga, dimite a las pocas horas Martínez Barrio, se forma un tercer Ejecutivo encabezado por Giral. Los conspiradores de la plaza comienzan a dudar de la posibilidad de arrastrar al General hacia el golpe militar. Mientras, Campins intenta capear la situación tomando una posición de difícil independencia frente a los sublevados y al gobierno de la Nación. Todo empeora tras la llamada del nuevo ministro de la Guerra, el general Luís Castelló Pantoja que le ordena preparar una columna para atacar Córdoba. Campins recibe presiones de sus subordinados que poco a poco se manifiestan a favor de la sublevación y del Gobernador Civil de la provincia que solicita la entrega de armas depositadas en el Regimiento de Artillería, para formar una columna miliciana. Campins no acepta más entrega que las escopetas y las pistolas recogidas en los “cacheos y revoluciones anteriores”330, siempre que sea realizada por la Guardia Civil, y con la condición de que, bajo palabra del Gobernador, éstas sean empleadas fuera de los límites provinciales. Al final acuerda la entrega de 3000331. El 20 todo se desencadena. El General acude esa mañana al cuartel de Artillería, allí le esperaban todos los Jefes y Oficiales en la puerta. En el Cuarto de Estandartes los nervios se desatan. Algunos oficiales intentan agredir a su superior332. Tras calmarse la situación, sale hacia el cuartel de Infantería acompañado del coronel Muñoz y de un Comandante, “unos me abrazan y dan vivas, otros me increpan”333. Fue en este cuartel donde Campins ordenó la salida de las tropas a la calle y donde se firmó el bando que declaraba el estado de guerra, su particularísimo bando, del que ya hemos hecho referencia. De los datos aportados se puede afirmar que entre el 18 y el 20 de julio el general Campins vaciló, desconociendo el sentir de sus subordinados, intentó dilatar lo más posible el cumplimiento de la orden de Queipo. Sabía la ilegalidad de la situación producida en Sevilla y sus contactos con Madrid le alertaban de la pronta reacción gubernamental. Intenta mantenerse a la espera mientras que la ciudad permanezca tranquila. Todo cambió cuando se le ordenó la entrega de armas al pueblo. Esta demora puso nervioso a los militares comprometidos, quienes el 20, en una acción de fuerza, le coaccionaron a firmar el bando que estaba dispuesto a firmar voluntariamente. La situación tras la declaración del estado de guerra, más que resolverse se complicaron considerablemente para este militar. La huida de la guarnición de la Base 330 A.F.C., “Diario detallado”, p. 25. Folios 2, 6 y 24 del SUM 122/1936. 332 Folios 2 y 35 del SUM 122/1936. 333 A.F.C., “Diario detallado”, p. 33. 331 379 Aérea de Armilla hacia zona gubernamental; la interceptación de estos militares por la Guardia Civil de Motril; la orden del General de que se les permita pasar, justificada por lo exiguo de la dotación de las fuerzas de orden público y la necesidad de controlar esa vital localidad; y la llegada inesperada a la base de tres cazas Nieuport 52, procedentes de Getafe, desconociendo la situación que se vivía en las instalaciones militares, van a jugar en contra suya334. Con todo, fue este último acontecimiento el que precipitó la detención de Campins. Tras la llegada de los aviones, Campins llamó a Sevilla, contactando con el general Queipo de Llano. Éste la pidió al comandante Militar de Granada que le enviara con urgencia los tres aeroplanos. El dialogo que tuvo lugar entre los dos Generales fue tenso y desagradable, especialmente desde que Campins se negó a su entrega por ser necesarios para apoyar las operaciones de consolidación del alzamiento en toda la provincia335. Sólo quedó que partiera para Sevilla el teniente Bermúdez de Castro con las denuncias de parte de la guarnición a las resoluciones tomadas por su general desde el 18 de julio para que Campins fuera detenido. El propio Queipo explicaba en una de sus charlas radiofónicas, la del 21 de julio, un día después de la caída del Campins, las razones de su detención: “Dije ayer que la guarnición de Granada se había sumado a nosotros. Hoy, a fuer de castellano sincero y leal, que siempre dice la verdad, tengo que daros cuenta de la traición del general Camping (sic.), que ha jugado infamemente con dos barajas, engañándonos al Gobierno y a mí. Ayer me dijo por teléfono que no se había unido a nosotros porque no había podido comunicar conmigo; pero a mi lado tengo en este momento al pundonoroso aviador que llega, en nombre de la guarnición de Granada, a darme cuenta de la verdad de lo ocurrido; de la traición cometida por ese general, indigno de vestir el uniforme, y que no volverá a vestirlo más”336. No fue el único testimonio de Queipo contra Campins, en los folios 61 y 62 de la Causa 122/1936 obra una declaración del general al mando de la Segunda División Orgánica, emitida el 11 de agosto de 1936, en la que expone su parecer de los hechos, 334 Folios 12 y 28 del SUM 122/1936. TOURON YEBRA, M., p. 496. 336 GIBSON, I., p. 102. 335 380 de los que es testigo, vía telefónica. En esta declaración señala el general que al declarar el estado de guerra fue dando órdenes a todos los comandantes militares de plaza para que lo hicieran igualmente. Que les señaló que había sido designado para el mando de esa División por el comité del Ejército constituido para salvar a España. “Que Campins empezó a poner dificultades al señalar que no conocía mi voz, por lo que hube de darle señas de conferencias que habíamos celebrado en otros sitios, hasta que pareció darse por convencido, diciendo que inmediatamente iba a declarar el estado de guerra”. Según el general, media hora después, sobre las 17.00 h Campins le llamó por teléfono y le dijo que había querido cerciorarse de que efectivamente era él, señalando que proclamaría el estado de guerra de inmediato. A las 20.00 o 21.00 h volvió a llamar Campins a Queipo preguntándole si todos los comandantes militares de Andalucía habían declarado el estado de guerra, “Yo le dije que todos, pues suponía que él también lo había hecho, contestándome que no; a ello hube de replicarle que era la única excepción y que podía costarle cara su desidia.Me replicó que en el acto iba a declarar el estado de guerra, y así lo creí”. Sigue informando el general Queipo que a las 23.00 horas, aproximadamente, el capitán Pumarino, de su Estado Mayor, llamó al general de Granada para decirle que el general Queipo de Llano quería hablar con él. “El general Campins, personalmente, se puso al aparato y contestó a dicho capitán que él no hablaba con generales facciosos, ni con oficiales facciosos, colgando el aparato en el acto”337. Durante los días 19 y 20 recibió Queipo confidencias desde Granada de que se estaba preparando una columna para atacar Córdoba. Señala Queipo: “creo que fue el día 21 –aun cuando de ello no estoy seguro- cuando me llamó al teléfono para decirme otra vez, que iba a declarar el estado de guerra en Granada. Hube de contestarle que lo que había hecho era una indignidad por haber dejado pasar aquellos días y que solo al ver la potencialidad alcanzada por el movimiento militar en toda España era cuando se sumaba al mismo. Su contestación fue que durante aquellos días había pretendido conferenciar conmigo, pero que le había sido totalmente imposible por estar estropeado el teléfono. 337 ATMTS. SS. Folios 61 y 62 del SUM 122/1936. 381 Le dije entonces que puesto que venía el arrepentimiento, aunque tardío, daría al olvido lo pasado”338. Fue a las dos horas de esta última conversación cuando llegó a la división un aviador dándole cuenta de lo que sucedía en Granada, y de lo sucedido en el cuartel de Artillería “todo ello me produjo una indignación que por la radio di cuenta de lo sucedido y del indigno proceder del general Campins, que debía ser preso inmediatamente, a cuyo efecto di orden por escrito al citado aviador para que la llevase a Granada, y se procediera en consecuencia”339. Estas últimas palabras son esenciales para comprender la aplicación diferenciada de la justicia entre los generales detenidos en Sevilla, y el gobernador militar de Granada. Como señalaba Queipo en su alocución radiofónica, el engaño había sido contra el Gobierno, pero también contra él, no hacia los sublevados sino a su persona, lo que no había sucedido con Villa Abrille y López Viota; el resultado de ese engaño también quedaba claro, incluso antes de cualquier juicio, Campins era indigno de vestir el uniforme militar, y no volvería a vestirlo más. Esta afirmación permite concebir cual es el punto de vista del General que asumió el control de Andalucía durante la Guerra Civil. No concibe otra lealtad que la a él debida, como manifiesta sin reparo con su locuacidad habitual. Con ello intentaba expresar hacia sus propios compañeros de sublevación y hacia el pueblo a él sometido que en Andalucía, en aquellos primeros momentos de la guerra, la autoridad no era más que él. Realmente el general Campins no había realizado ninguna acción de oposición al golpe militar. Si se analizara la actuación de los tres generales detenidos por Queipo habría que indicar, como anteriormente se ha señalado, que el único que ordenó acciones en contra del movimiento militar era el general Villa Abrille. Campins había retardado el cumplimiento de órdenes del nuevo hombre fuerte en la División y López Viota sólo había señalado su deseo de seguir a su jefe natural. Los dos generales sevillanos se mantuvieron leales a la República, Campins no, pues se sumó al movimiento. Villa Abrille autorizó la carga de bombas en los aviones destinados a bombardear Marruecos, Campins aceptó cumplimentar las órdenes del Gobernador Civil de Granada de que se le entregaran armas, pero limitó dicha entrega a material requisado, de escasa eficacia militar, y lo hizo antes de la declaración del estado de guerra. Por otra parte, ese material 338 339 Ibidem. ATMTS. SS. Folios 61 y 62 de la SUM 122/1936. 382 se encontraba en el cuartel de Artillería por órdenes del mismo Gobernador Civil. Pero Campins fue condenado a muerte mientras que los dos generales sevillanos pudieron salvar la vida, e incluso López Viota pudo tener un régimen carcelario sumamente relajado, encontrándose en semilibertad, confinado en la ciudad de Jerez de la Frontera, como así mismo se encontraba, en la misma situación y ciudad otro general, el africano Gómez Morato340. Campins fue trasladado a Sevilla el 4 de agosto. De este modo, a disposición de los mismos servicios jurídicos del general Queipo se encontraban desde principio de agosto los tres generales, a los cuales se les podían instruir las actuaciones de un modo semejante, parejas, y acompasadas temporalmente, aunque el hecho de que la mayoría de los testigos de la causa de Campins residieran en Granada podría haber retrasado algo su tramitación respecto a la de los otros dos compañeros de infortunio. Pero los procedimientos abiertos a los generales sevillanos al finalizar su instrucción fueron retenidos en la Auditoría de Guerra. Esta paralización sólo puede ser atribuible al Auditor de Queipo, el coronel Francisco Bohórquez Vecina, quien no iba a actuar en causas tan sensibles para el propio general sin su autorización. Fue este elemento el que determinó que, numerados en 1938, fueran conocidos los hechos que se imputaban a Villa Abrille y a López Viota un año después. Con ello premiaba que ambos generales, que conociendo las andanzas de Queipo por Andalucía consiguiendo adeptos para la sublevación, no las denunciaron a las autoridades políticas. El caso de Campins es diferente, a diferencia de los dos “protegidos de Queipo” en estos primeros días de su poder omnímodo, la nueva autoridad de Sevilla, como posteriormente se verá en otros casos como el del coronel Mateo, quiso dejar bien claro a sus compañeros de sublevación, e incluso a la propia Junta de Defensa, que la nueva autoridad judicial hasta que no se desarrollara en estado sublevado era él y que los criterios de celeridad y las razones de la gravedad de los hechos eran también por él fijados. Esta situación de tensión en los momentos iniciales de la formación del estado sublevado determinó conductas, cuanto menos poco comprometidas, por parte de compañeros y amigos del general caído en desgracia. La intención de no irritar a quien detentaba el poder en Andalucía en unos momentos en los que aún no estaba determinado quién iba a encabezar el nuevo gobierno provocó que, el 25 de julio, el general Orgaz, que había llegado a Granada para evaluar la situación militar, no acudiera 340 Entrevista con Fernando López Viota, nieto del General. 383 a visitar a Campins. “En todo el día no aparecen por mi cuarto ni Orgaz ni nadie. ¡Que amigos tengo!”341. Con lo manifestado se da casi respuesta a la segunda de las cuestiones que han de plantearse al valorar en conjunto las causas abiertas a los generales detenidos. ¿Cómo se pudo llegar entonces a tamaña diferencia de resoluciones en militares que ante el golpe tuvieron un comportamiento pasivo similar o incluso positivo al alzamiento, en el caso de Campins, aunque retrasado en 48 horas? La respuesta a este enigma ha sido intuida por muchos autores entre los que destacan Ian Gibsón, Juan Ortiz o Hilari Rauger. La valoración de tal injusticia no puede separarse tampoco de actuaciones semejantes producidas dentro del bando alzado como fue la ya explicada ejecución del general Romerales Quintero, Jefe de la Circunscripción Militar Oriental de Marruecos. La respuesta sólo se puede encontrar en los muy personales criterios mantenidos por el general Queipo a la hora de impartir justicia. Como expresamente expuso en su charla radiofónica del 21 de julio “Campins le había engañado a él, los otros no”. En este juego de “injusticias”, Queipo salvó a los militares que no le habían denunciado en los momentos críticos de la conspiración, Villa Abrille pudo denunciarlo en dos ocasiones y López Viota también pudo hacer lo mismo con el Comandante Álvarez Rementería, y no lo hicieron. Mientras que Queipo tomaba estas decisiones, acordaba la ejecución del general que retrasó el cumplimiento de su orden de declaración del estado de guerra en Granada y que se había enfrentado a él desde el 18 de julio en varias ocasiones: Al desconfiar de su primera llamada la tarde del golpe intentando identificar al interlocutor, y al negarse a entregarle los aviones que habían llegado a Granada procedentes de Getaje. Como autoridad jurisdiccional de la plaza, volvía a impartir justicia a su modo. Como sucedió con el Gobernador Civil de Sevilla, Varela Rendueles, momentos antes de su rendición, Queipo volvía a ratificar que era el nuevo hombre fuerte de la región: “A usted sí, a los demás no”, A Villa Abrille y a López Viota, sí, a Campins, que se me ha enfrentado directamente y no ha acatado mis órdenes, no. Durante sus días de cautiverio en Sevilla Campins pudo escribir a su esposa. Dolores Roda y a sus hijos, que se encontraban cumpliendo el servicio militar en Huelva. Con la intención de contactar con Franco, La mujer de Campins escribió una carta a este General. Está fechada en Zaragoza el 30 de julio. Como indica Touron Yebra esta carta no salió de Zaragoza hasta el 21 de agosto, siendo recibida en la secretaría del 341 A.F.C., “Diario sintético”, p. 16. 384 general Franco el 28, cuando Campins ya había muerto. “Franco, como se ha dicho, no recibió la carta hasta después de consumada la tragedia. Sin embargo, conociendo las gestiones que más tarde llevó a cabo para salvar la vida de Campins, puede afirmarse que los primeros días de Agosto estaba al corriente del problema, y probablemente confiaba darle una solución en cuanto solventara definitivamente el difícil trance del paso del Estrecho por el grueso de las tropas africanas”342. Con parte del Ejército de África ya en la Península, Franco decide desplazarse a Sevilla el 7 de agosto. Pero la realidad andaluza no era sencilla ni siquiera para Franco en aquellos días donde todavía no se había conseguido la unidad de mando. Con el general Queipo de Llano en el máximo de su poder, sin limitaciones superiores en cuanto al gobierno de la zona bajo su control, la presencia del general Franco en Sevilla permitió a Queipo marcar su propio territorio. Tan evidente era el choque entre estos dos militares que un oficial detenido en Sevilla desde el 18 de julio, el teniente coronel Berzosa, en una carta indicaba: “He de advertirte que Franco aquí no manda en Andalucía, que es Queipo el jefe único”343. Touron intuye perfectamente aquella realidad: “Queipo de Llano parecía participar del entusiasmo que despertaba en el pueblo y en el Ejército la figura de Franco, pero en realidad le desagradaba estar a sus órdenes y aparecer como subordinado suyo. Es probable que por ello del “caso Campins” hiciera una “cuestión de Honor” y reclamara para sí la única responsabilidad en su solución, sin admitir ningún tipo de injerencia”344. Es el teniente coronel Berzosa, segundo jefe del Regimiento de Infantería Granada Nº 6, con guarnición en Sevilla el que se convierte en cronista de los últimos días de este militar. Según Berzosa, Campins se enteró del procedimiento que se le estaba instruyendo el 11 de agosto al hacer acto de presencia en la “prisión militar” dos médicos que mostraron al General un oficio firmado por el juez instructor por el que se ordenaba el reconocimiento del procesado. “...la noticia nos cae como una bomba, pues creíamos que ya no se acordaban de él”345. Ese mismo día se le notifica el auto de procesamiento y prisión por considerarse presuntamente autor de un delito de rebelión militar, “protesto y pido revocación del auto; se mantiene este; presto declaración 342 Ibidem, p. 524. A.F.C. Carta del teniente coronel Lucio Miguel Berzosa a D. Carlos Comenge. 344 TOURON YEBRA, M., p. 526. 345 A.F.C. Carta del teniente coronel Berzosa a Dª. Dolores Roda. 343 385 indagatoria, pero el proceso viene ya hecho; nombro defensor al capitán Don Carlos Gómez Cobián”346. Al día siguiente el Secretario del juzgado le informa que debe designar un nuevo defensor por no encontrarse en la plaza el designado. Por indicación del general López Viota y del comandante Hornillos nombra defensor al teniente coronel de Artillería Iturzaeta, que tampoco está disponible. Por fin, y por consejo de Berzosa, es nombrado defensor el capitán de Infantería Benito Campos347. Conociendo su situación, Campins decide escribir una carta al general Franco y otra a su cuñado Antonio Roda. En la primera de ellas Campins, como hizo anteriormente con el general Orgaz, expone a su compañero sus vicisitudes en Granada, denunciando la irregularidad del procedimiento al que se le somete “...hoy me encuentro, después de 23 días de detención, metido en un juicio sumarísimo que encuentro tan irregular que no tengo más remedio que recurrir a distraerte de tus muchas y graves ocupaciones”348. No fue este el único intento de contactar con el general Franco. También el cuñado de Campins, Antonio Roda, consiguió una entrevista personal con quien, poco después sería el hombre fuerte de las fuerzas sublevadas, en la que este militar le confirmó que desde hacía dos días se ocupaba del asunto349. Pero el procedimiento seguía. El 13 de agosto el Secretario da lectura al General Campins de la composición del consejo de guerra que se celebrará al día siguiente. Éste se celebró en el cuartel de San Hermenegildo. En el juicio fue condenado, por un delito de rebelión, a la pena de muerte. La sentencia fue remitida, mediante radiograma cifrado al Presidente de la Junta de Defensa Nacional. El propio texto de este mensaje muestra la importancia que Queipo le daba a la ejecución de esta pena: “Firme sentencia condenando a muerte General Campins lo comunico a efectos ejecución, significándole que inmensa trascendencia conducta enjuiciada, reiterada y conscientemente rebelde acto vista, aconsejo inmediato cumplimiento del fallo”350. 346 A.F.C. “Diario sintético”, p. 20-21. A.F.C. “Diario del teniente coronel Berzosa”. 348 A.F.C. Carta del general Campins al general Franco. 12 de agosto de 1936. 349 A.F.C. Carta del teniente coronel Lucio Miguel Berzosa a D. Carlos Comenge. 350 A.G.M., 1ª Sección, Expediente C-701. 347 386 Para la Junta, aquel radiograma, en un momento en el que estaba pendiente por dilucidar la jefatura del bando alzado, se convirtió en un verdadero problema. Como órgano supremo de gobierno podía conceder el indulto, pero esto significaría una crisis de difícil resolución en unos momentos en los que se iniciaba la progresión de las fuerzas africanas por la ruta de la Plata hacia el Norte de España, más aun conociendo la terca posición del General Queipo en relación con aquel caso. Por esta razón, informó desfavorablemente351, esperando, posiblemente, que el propio general Queipo acordara tal gracia mediante presiones personales. Acercamientos a Queipo desde el conocimiento de la sentencia los hubo. El propio cardenal de Sevilla, Ilundaín, personalmente se presentó ante el General para pedirle el indulto de todos los condenados a muerte por consejos de guerra sumarísimos. También, inmediatamente conocido el fallo de la sentencia del general Campins numerosos compañeros comenzaron una campaña a favor del respeto de la vida de quien, hasta esas fechas, había sido un militar sumamente respetado en el Ejército. Estos impulsos eran auspiciados desde la propia familia del General, quien con suficientes contactos llegaron a las instancias más altas de la cúpula militar alzada. Franco, que como se ha dicho anteriormente conocía los hechos de puño y letra de Campins, intentó interceder directamente a favor de su compañero, pero como escribe Franco Salgado Araujo, primo del general Franco, y su Ayudante: “con Queipo no había nada que hacer, pues el General radiofónico se empeñaba en guardar las distancias con Franco y quería dejar bien claro que en Andalucía, quien mandaba era él. Queipo se negó siempre a dicha petición, diciendo que Campins pagaría su traición. Franco no cejaba en sus gestiones que fueron secundadas por mí. Ante el temor de tener un encuentro desagradable con su colaborador o que se rompiese la unión que en todo momento, y más en aquella ocasión que era tan necesario para el triunfo del movimiento Nacional, Franco me entregaba para que se las diese en mano a Queipo cartas suyas, rogándole el indulto de su antiguo amigo y compañero. Dicho General Jefe de la Jurisdicción de Justicia Militar de Sevilla, me recibía siempre cortés y amable. Abría las cartas que le entregaba el General Franco y las rompía”. Incluso el día antes de su ejecución intentó de nuevo Franco intervenir a favor de su amigo; según comenta Franco Salgado “Queipo me recibió, y me dijo en alta voz: no, no quiero recibir ninguna otra carta de su General que trate de este espinoso asunto, y dígale 351 Ibidem. 387 que mañana domingo será fusilado”352. Dicha manifestación reafirma un hecho evidente y del que no se ha dejado de incidir a lo largo de estas páginas; en los primeros meses de guerra, hasta los inicios de la formación del estado alzado, las únicas autoridades que se atribuyeron la capacidad jurisdiccional fueron los generales alzados, cada uno en su territorio, con criterios personalistas y autónomos, y entre ellos, el más personalista y autónomo, el general Gonzalo Queipo de Llano. Autores como Manuel Barrios e Hilari Rauger sugieren que como revancha de esta ejecución, ya Franco en el poder, éste se negó a oír la petición de clemencia que a su vez le hizo Queipo con relación al posible indulto de la pena impuesta al general Batet. Sobre este punto indica Gibson que “es posible que el rencor de Franco influyera en aquella brutal negativa suya... pero a esta altura es ya imposible poder tener al respecto certeza alguna. Solo sabemos que Queipo y Franco no se podían ver”353. Batet fue ejecutado el 18 de febrero de 1937. Se equivoca Cardona al considerar que la muerte de Campins está condicionada por la del general Batet, “Poco después, éste (Queipo) y Cabanellas intercedieron para evitar el fusilamiento de domingo Batet, general jefe de la división de Burgos, sin que Mola y Franco hicieran caso; en correspondencia, Queipo de Llano hizo fusilar al general Miguel Campins”354. Cuando Queipo intercedió por Batet, Campins llevaba muerto más de cinco meses. Como conclusión, se podría indicar que en el sensible grupo de los generales detenidos se aprecia una incidencia personal de las autoridades militares con capacidad jurisdiccional en el resultado último de los procedimientos, en especial la de aquellos militares que, por su fuerte carácter, utilizaron la justicia, “su justicia”, como instrumento para saldar cuentas personales, o para influir en otros ámbitos o esferas de poder. Esta influencia, siempre perjudicial en aquellos procedimientos que se pretendían acelerar, venía a justificarse por aseveraciones que hacían hincapié en el carácter correctivo y preventivo de las sanciones hacia el resto de los oficiales a sus órdenes y hacia una población sometida. Con todo, esa prevención dejaba de ser tal desde el momento que, más que valores generales, aquellos juicios intentaron dilucidar intereses particulares, como los demostrados por el propio general Queipo a la hora de salvar la 352 FRANCO SALGADO ARAUJO, Francisco: Mis conversaciones Privadas con Franco, Ed.Planeta, Barcelona, 1976,p.75. 353 GIBSON, I., p 105. 354 CARDONA, Gabriel, Franco y sus generales: La manicura del tigre, ed. Temas de Hoy, Madrid, 2001, p. 26. 388 vida de Villa Abrille y López Viota, militares que no le delataron, o ejecutar a Campins, militar que le desobedeció. Pero desde un punto esencialmente jurídico no podemos dejar de valorar otros aspectos que afectan al quebranto del principio de igualdad en estos procedimientos. Si hasta estos momentos hemos hablado de desigualdades procesales, hay que reseñar también otros tipos de alteraciones del derecho a la igualdad que inciden en otros ámbitos del derecho. Veamos los fallos de las distintas sentencias dictadas a los generales comentados. Villa Abrille y López Viota fueron condenados como autores de sendos delitos de negligencia del artículo 277.2 del Código de Justicia Militar; Gómez Morato lo fue por un delito de excitación a la rebelión, del artículo 240.2; Salcedo y Caridad Pita, en Coruña, por delitos de traición del artículo 223.6, Campins por Rebelión del artículo 237 y Romerales por los delitos de traición y sedición de los artículos 223 y 248. Ya conocemos los acontecimientos en los que se vieron inmersos estos militares. Ninguno de ellos opuso resistencia a su resignación. Ninguno ordenó acción armada alguna contra la sublevación tras haber sido declarado el estado de guerra, aun cuando Villa Abrille ordenara, con anterioridad al alzamiento, la activación de la Base de Tablada; Campins la entrega de armas al Gobernador Civil a través de la Guardia Civil, Salcedo consintiera esa misma entrega de armas ordenada por el general Gómez Caminero; Romerales acordara la puesta en seguridad del edificio o Gómez Morato accediera a acudir a Melilla, tras conversar con miembros del gobierno, para ver que sucedía en Melilla. En este ramillete de actuaciones una única diferencia, Campins actuó en Granada sin sujeción al parte dictado en la Segunda División entre los días 18 a 20 de julio. Todo este tipo de acciones, incluso las del general Campins, no eran oposiciones armadas contra una sublevación pues en los momentos en los que fueron dictadas, ninguna de las unidades a su mando se había sublevado abiertamente y todas las decisiones adoptadas provenían de órdenes superiores. Por otra parte, el Comandante General de Granada, que no acató el bando dictado desde su División, no tenía por qué obedecer las órdenes de quien el 18 de julio no era su mando natural. Además, al conocer la resolución de sus subordinados de secundar la sublevación, todos estos militares, “de una forma pacífica”, declinaron sus responsabilidades y se sometieron a los deseos de sus inferiores. De este modo, todos ejercieron sus funciones hasta que se 389 produjo su resignación, sin perseguir abiertamente a los integrados en las distintas células conspiratorias, como pudieron haber hecho en los meses y semanas previos, si exceptuamos las denuncias que contra el general Caridad Pita formularon algunos oficiales gallegos ¿Cómo es posible, entonces, que se condenara a estas autoridades por cinco tipos distintos de delitos, no todos ellos de carácter homogéneo? Este ataque al principio de igualdad de trato de todo procesado afecta esencialmente al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Como el análisis de los delitos militares más habituales aplicados durante la Guerra Civil va a ser tratado en otros capítulos de este trabajo, en este momento, más que hacer una reseña de lo que implican cada uno de estos delitos, vamos a proceder a la valoración de hechos probados en cada una de las resoluciones sancionadoras -esa verdad judicializada acreditada- para, a través de ellos, marcar las diferencias de trato que en este punto siguen existiendo entre los militares enjuiciados y determinar si hechos, tan similares ocurridos, pudieran ajustarse a delitos tan distintos. Volviendo al caso africano habría que recordar que los hechos probados en la sentencia, y por los que se condenó al general Romerales, son los siguientes: su falta de reacción antes las denuncias de sus subordinados de complots de izquierdas donde habían participado oficiales y tropa, entre ellos el ocurrido en el Batallón número 7 y las reuniones de oficiales republicanos con obreros en el aeródromo de Tahuima; el traslado de la Compañía de Mar desde Melilla a Villa Sanjurjo; las manifestaciones del General en el parque García Hernández realizadas ante el coronel Gazapo relativas al manifiesto comunista en aquella fecha publicado; el permitir expresiones en contra del Ejercito por elementos frentepopulistas; su falta de reacción, en el homenaje el 14 de abril, y el cierre del Casino Militar, es decir, se le acusa por hechos previos al 17 de julio. La sentencia de Gómez Morato da por probados: los incidentes del Casino de Tropas de Larache, en 1932, en los que se interrumpió por un suboficial varias veces la intervención del Alto Comisario, López Ferrer, con gritos a favor del teniente coronel López Bravo; su entusiasmo, en su segundo mandato como Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, por satisfacer los intereses y gustos del Frente Popular; la política de destituciones de mandos militares, saludos con el puño en alto, vestir de paisano, sus manifestaciones en alocuciones u discursos; y su desplazamiento a Melilla, desde el aeródromo de Larache, a los fines de sofocar, el 17 de julio, la revuelta iniciada. 390 Nuevamente se le acusa por hechos previos a la sublevación, pero en este caso también por acudir a Melilla dictado ya el bando de guerra. En Andalucía, la sentencia del general Fernández de Villa Abrille consideraba probados los siguientes hechos: que el general sabía del malestar de sus hombres ante la situación previa al 18 de julio, que el 18 de julio en una reunión de jefes de las distintas unidades se acordó mantenerse fieles al gobierno; la falta de amparo del general a sus subordinados ante los atropellos de las autoridades civiles y el no poner obstáculos a cargar de bombas los aviones que iban a bombardear Marrueco. Todos actos previos a la sublevación. Al general López Viota se le acusa de conocer el movimiento que se estaba produciendo a través de por los contactos con los comandantes Cuesta y Álvarez Rementería y el haberse pronunciado en favor de su superior, y de la lealtad al gobierno, cuando el 18 de julio, en la puerta del despacho del general de la División Orgánica, se le requirió para unirse a la sublevación. Por último, al Comandante Militar de Granada, general Campins, su sentencia daba por probados: las evasivas a las diversas órdenes recibidas y su no declaración del estado de guerra hasta bien avanzado el día 20, manteniendo comunicación con los representantes de la nación; haber ordenado la entregaran armas y explosivos; haber retenido en el edificio de comandancia a varios oficiales del aeródromo de Armilla hasta que los oficiales u tropa leales al Gobierno marcharon de las instalaciones a zona bajo control gubernamental y la sumisión tardía y débil de los principios espirituales y salvadores del movimiento militar. En este caso, todos los hechos probados son posteriores a la declaración del estado de guerra por el general Queipo para todo el territorio de la División Orgánica, pero anteriores a la publicación del estado de guerra aprobado por el propio Campins el 20 de julio. Los hechos probados en el caso gallego son los siguientes: Al general Salcedo: conocer en detalle la preparación del movimiento y la negativa a declarar el estado de guerra. Mientras que al general Caridad Pita se le acusaba de sus visitas nocturnas a los cuarteles, sus entrevistas con autoridades civiles y su intención de tomar el mando del regimiento de Infantería horas antes del movimiento militar, destituyendo a su coronel. Todos estos hechos, evidentemente anteriores a la declaración del estado de guerra. De todos este compendio de hechos probados podemos señalar que por su gravedad los más graves serían, la autorización de Villa Abrille de armar los bombarderos de Tablada para acudir a Marruecos, pues esta orden iba a repercutir 391 directamente sobre los sublevados, y la entrega de armas autorizada por Campins a la Guardia Civil de Granada. Curiosamente no aparecen como probados hechos que sí tuvieron su importancia en el caso Gallego. A Salcedo no se le imputa, por mucho que se investigaran en el procedimiento, la entrega de armas en León a milicianos, cuando se le acusaba de haber consentido que su compañero Gómez Caminero obligara a efectuarla. De todos modos, Salcedo y Caridad Pita serían condenados a muerte, también Campins, pero Villa Abrille no. ¿Por qué? No hay una razón jurídica que pueda justificar estas diferencias. Los delitos por los que se les acusaban y por los que fueron condenados eran de distinta naturaleza y protegían distintos bienes jurídicos. La negligencia con la que fueron condenados Villa Abrille y López Viota se encontraba integrada dentro de los delitos contra los fines y medios de acción del Ejército, Título VIII del Tratado Segundo del Código de Justicia Militar. Este título engloba entre otros delitos los de abandono de servicio, negligencia, denegación de auxilio, delitos contra los deberes del centinela, abandono de destino y de residencia, la deserción, la inutilización voluntaria para el servicio, celebración de matrimonio ilegales y los delitos contra el honor militar. Todas ellas conductas típicas tienen como bien jurídico elementos “internos” a la propia esencia del Ejército. Son lo que podríamos llamar delitos internos o “íntimamente militares” por afectar a esferas “domésticas” de la institución, de inferior graduación y condena que los delitos contra la seguridad de la patria, Título V, en los que se incluye los delitos de traición, o los delitos contra la seguridad del Estado y del Ejército, Título VI, donde se incluyen los delitos de rebelión y sedición. Ya analizaremos cada uno de estos delitos, pero es curioso que los hechos más graves, preparar para la base de Tablada para el bombardeo de Marruecos, se sanciones con el delito más leve, mientras que el resto de los hechos se consideren con un “ramillete” de delitos tan diversos como eran traición, rebelión y sedición. La respuesta a esta cuestión del trato diferenciado a los oficiales generales detenidos no se encuentra en los sumarios abiertos a los propios generales, sino que debe ser evaluada en su contexto histórico, pues son externas a los propios procedimientos. 392 Uno de los autores que se percató de esta circunstancia fue Ian Gibson, que ha estudiado el golpe en Sevilla en su libro “Queipo de Llano, Sevilla- verano de1936”355. En el capítulo que esta obra le dedica al general Villa Abrille, jefe de la Segunda División Orgánica, se indica que éste General conocía lo que se estaba preparando por los sublevados y que al no informar al Gobierno de lo que sabía o sospechaba fracasó lamentablemente en sus deberes, insinuando la idea de que el Alzamiento pudo triunfar en esta región del sur de España por la conducta omisiva del General. Escribe Gibson que “Villa Abrille no es fusilado y cuando comparece en el Consejo de Guerra sólo se le condena a seis años de prisión correccional, dándole de baja en el Ejército por Decreto publicado en 26 de Diciembre de 1936 en el Boletín Oficial del Estado, a partir de cual fecha, hasta su muerte el 28 de enero de 1946 recibe el sueldo de general de división.....cierto, Villa Abrille fue encarcelado por Queipo en un chalet particular , el Ave María, situado cerca de la Cruz del Campo, habilitado como prisión, recibiendo el ex general de división un trato privilegiado. Cada día le visitaba su compañera y disponía de dos amplias habitaciones”356. En efecto, Queipo se comportó siempre correctamente con Villa Abrille y con él su segundo, el general López Viota. La causa de este trato tan benigno puede encontrarse “en las antiguas amistades” que unían al general Villa Abrille con Queipo de Llano, que permitieron a este último, al comienzo de la conspiración, en dos intentos, tantear y tratar de convencer al jefe de la Segunda División para que se levantara contra el Gobierno. El propio Queipo en su obra “Como dominamos Sevilla” expone el contenido de estas conversaciones, y en concreto refiriéndose a su segunda reunión manifiesta: “a los temores que yo exponía, contestaba que él estaba siempre al lado del gobierno, sin salirse del cumplimiento del deber”357. Queipo reconoce su invitación a Villa Abrille para sumarse al Alzamiento y las negativas de éste. Un intento postrero de captar al general de la Segunda División fracasó en julio cuando este se encontraba en unas maniobras militares en Huelva, al rechazar Villa Abrille que se celebrase la referida entrevista indicándole: “que si se veía con él no tendría más remedio que dar cuentas al gobierno”358, denuncia que nunca efectuó y que posiblemente será la causa del trato ventajoso recibido. Queipo así agradecía a Villa Abrille la pasividad y omisión de su deber de denuncia a la República 355 GIBSON, Ian, Queipo de Llano; Sevilla verano de 1936, ed. Grijalbo, Barcelona, 1986, pp. 46- 49. Ibídem, p. 48. 357 QUEIPO DE LLANO, Gonzalo, “Como Dominamos Sevilla”, En Estampas de la Guerra, tomo 5 San Sebastian, sin fecha, p. 29. 358 GIBSON, I, p. 48. 356 393 de sus intentos de captación, y se mostraba benigno con quien pudiendo alterar sus planes conspiratorios no le “traicionó”. Fueron estas las razones por las que los procedimientos abiertos a estos dos generales se mantuvieron en la Auditoría de Guerra un año y medio sin tramitación alguna, y las razones por las que el tribunal sentenciador decidió que los hechos por los que se les acusaba eran “simplemente merecedores” de la condena por un delito de negligencia. Continuando ésta línea de investigación, y desplazándola al caso del general Miguel Campins Aura, Gobernador militar de Granada, si Villa Abrille es tratado dignamente por “su amistad” con Queipo, ¿cuál es la causa de la ejecución de este General? Otra vez se contará como invitado especial con el general Queipo de Llano. Al producirse la sublevación, éste ordenó a Campins, quien estaba recién llegado y desconocía a los mandos de la guarnición, que declarara el Estado de Guerra en su ciudad. Por esa razón se retrasó en la obediencia de la orden, no cumpliéndola hasta que, ante las presiones de la oficialidad de dicha plaza, finalmente accedió el 20 de julio; aunque esta firma no impidió su detención y encarcelamiento por los sublevados. Campins era amigo íntimo de Franco y esto era notorio entre sus compañeros; es más, cuando fue nombrado el general Franco, por Primo de Rivera, director de la Academia General de Zaragoza, eligió personalmente para subdirector y segundo jefe a Campins. El día 21 de julio, uno sólo tras su detención, ya Queipo expresaba sobre Campins su opinión ante los micrófonos de la radio “tengo que daros cuenta de la traición del General Campins, que ha jugado infamemente con dos barajas engañando al Gobierno y a mí.”359 Estas últimas palabras son esenciales para comprender la aplicación diferenciada de la justicia entre los generales detenidos en Sevilla, y el gobernador militar de Granada. El engaño había sido contra el Gobierno, lo reconoce Queipo, pero también contra él, no hacia los sublevados sino a su persona, lo que no había sucedido con Villa Abrille y López Viota. Esta afirmación permite concebir cuál es el punto de vista del General que asumió el control de Andalucía durante la Guerra Civil. No concebía otra lealtad que la a él debida; como manifiesta sin reparo con su locuacidad habitual. Con este tipo de decisiones, intentaba expresar que en Andalucía no había más autoridad que la suya. Esta personificación del poder en los primeros días de la sublevación, donde cada uno de los Generales en su área de control aplicaba unos 359 Ibidem, p. 140. 394 criterios sin unidad de mando alguno, permite concebir el bando nacional, como hemos señalado anteriormente, tras el fracaso del golpe de estado, como un conjunto de reinos de taifas independientes en su gobierno los unos de los otros. Lo que pasara en Andalucía era competencia de Queipo, en África de Franco, en Navarra de Mola, etc. Cada uno de ellos aplicará la justicia a su modo, sin que existieran instituciones superiores que unifiquen sus criterios. La falta de una estructura paraestatal posibilitaba esta “política de generales” y la creación a finales de julio de la Junta de Defensa de Burgos no subsanará dichos defectos. Esta es la esencia de todas las desigualdades acreditadas, del quebranto del principio de igualdad, la falta de un aparato judicial integrado y homogéneo y la pervivencia de feudos personales. Es tal la independencia de cada uno de los Generales alzados, que en el caso de Campins, los compañeros que intentaron interceder por él, vieron como chocaran sus deseos contra el obstinado parecer de Queipo. Estos acontecimientos los relata el primo del general Franco, Francisco Franco Salgado, en esos momentos ayudante del General al mando de las fuerzas de África. Franco llegó a Sevilla el 15 de Agosto, un día después de celebrarse el Consejo de Guerra contra Campins. La presencia del jefe de las fuerzas marroquíes facilitaba la posibilidad de que pudiera intervenir efectivamente ante Queipo para salvar la vida de su amigo360. Franco conocía los hechos de puño y letra de Campins quien relató lo sucedido en Granada en una extensa carta, pero como escribió el primo del general Franco: “con Queipo no había nada que hacer, pues el General radiofónico se empeñaba en guardar las distancias con Franco y quería dejar bien claro que en Andalucía, quien mandaba era él. Queipo se negó siempre a dicha petición, diciendo que Campins pagaría su traición. Franco no cejaba en sus gestiones, que fueron secundadas por mí. Ante el temor de tener un encuentro desagradable con su colaborador o que se rompiese la unión que en todo momento, y más en aquella ocasión que era tan necesario para el triunfo del movimiento Nacional, Franco me entregaba para que se las diese en mano a Queipo cartas suyas, rogándole el indulto de su antiguo amigo y compañero. Dicho General Jefe de la Jurisdicción de Justicia Militar de Sevilla, me recibía siempre cortés y amable. Abría las cartas que le entregaba el General Franco y las rompía”361. Incluso el día antes de su ejecución intentó de nuevo Franco intervenir a favor de su amigo: según comenta Franco Salgado 360 Ibídem. P. 103. FRANCO SALGADO ARAUJO, Francisco, Mis conversaciones Privadas con Franco, ed. Planeta, Barcelona, 1976, p. 75. 361 395 “Queipo me recibió, y me dijo en alta voz: no, no quiero recibir ninguna otra carta de su General que trate de este espinoso asunto, y dígale que mañana domingo será fusilado”362. El consejo de guerra que juzgó al general Campins, el 14 de agosto, según noticias recogidas del periódico ABC de Sevilla, estaba formado por el presidente el general López Pinto y cinco capitanes vocales. Esta composición adolecía de los mismos defectos ya comentados en el estudio del sumarísimo del general Romerales, toda vez que, como General con mando territorial y por el delito que se le imputaba, debería haber sido juzgado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o, en su caso por el órgano jurisdiccional creado por los sublevados que lo sustituyera. Desde el inicio de la conspiración se había pensado que la dirección del Alzamiento se realizaría por una junta militar, siendo el general Sanjurjo reconocido como su jefe superior. Esta designación se debía al respeto y aprecio que los sublevados tenían hacia el militar que en verano de 1932 había intentado un cambio de rumbo dentro del nuevo régimen político instaurado en España, además de que era el único Teniente General y estaba bilaureado. Pero esta coincidencia de criterios no impedía que dentro de los conspiradores existieran recelos, pues si bien Mola, verdadero coordinador de todas las actuaciones conspiratorias, era valorado por el resto de sus compañeros y aceptado en su función, al no ser ambicioso y mostrarse siempre subordinado; los generales de división Franco, Goded, Cabanellas y Queipo de Llano no guardaban una íntima relación entre sí, existiendo prejuicios entre ellos. En este punto se deben destacar las palabras emitidas por el general Franco, que cita José Antonio Vaca de Osma: “Cuando yo preparaba el movimiento, Mola me dijo que tenía que ser yo el jefe, y le contesté que Goded, por ser más antiguo, se resistiría a obedecerme y lo mismo Queipo de Llano. Yo siempre noté la poca gracia que le hacía a éste que yo mandase y me obedecía de mala gana. Por ello pensamos en el teniente general Sanjurjo, muy bueno, no de gran cultura pero que se dejaba aconsejar”.363 Pero el fracaso del movimiento insurreccional del 17 al 18 de julio y la muerte del general Sanjurjo el 20 del mismo mes al despegar en avión de Lisboa, provocaron en el 362 Ibidem. VACA DE OSMA, J. Antonio, La larga guerra de Francisco Franco, ed. Rialp, Madrid, 1991, pp. 8687. 363 396 bando alzado una situación inesperada. En dos días se había perdido la capital y con ello la posibilidad de apropiarse de los órganos que constituían el Estado, entre ellos los de los poderes ejecutivo y judicial, quedando al mismo tiempo sin jefatura la sublevación. Las tensiones se desataron entre los Generales para ocupar este puesto, del que Goded quedaba eliminado por su fracaso en Barcelona y su detención posterior. Así pues, el acoplamiento de todos estos engranajes en una nueva estructura de dirección llevó su tiempo. Cada General en estos primeros días jugó sus cartas y marcó sus dominios, en especial Queipo, quien, celoso de las nuevas competencias recibidas como mando territorial, delimitó muy claramente qué funciones le estaban conferidas. Vaca de Osma en una muy personal visión de estos acontecimientos, dice que “todos los historiadores admiten que los demás generales sublevados reconocieron pronto la superioridad casi exclusiva de Franco en materia de relaciones exteriores [....] con Queipo de Llano, al que se le había confirmado como General en Jefe de la II Región Militar, es decir, de Andalucía, no tuvo problemas de competencias en esta etapa. Ambos generales se entendieron perfectamente a pesar de sus pasadas diferencias [.....] Pronto se perfiló la división de funciones: Franco, jefe del ejército expedicionario hacia Madrid, y Queipo capitán general de Andalucía, por decirlo en términos tradicionales, es decir, Franco camino del reino y Queipo del virreinato”364. Lo que tristemente pasó en este caso pasó fue que Queipo llegó antes a su virreinato que Franco a la jefatura de los sublevados desde la cual podía haber indultado a su subordinado y amigo. Así, la independencia de cada uno de los mandos sublevados en sus respectivas zonas de influencia pudo tener también algo que ver con la muerte del general Romerales. Quizás la falta de unificación de criterios jurídicos facilitara la ejecución del general Romerales, quien no tuvo valedor alguno entre la oficialidad influyente del norte de África que permitiera una aplicación más benigna de las leyes militares, y con ello se posibilitó el cumplimiento de una sentencia, ratificada por el general Luis Orgaz, el 27 de agosto365, y a la que incluso dio su visto bueno la Junta de Generales de Burgos366. Si la guerra de 1936-1939 fue una guerra civil, en el propio bando sublevado se produjo otra contienda entre los generales que detentaban el poder hasta que se determinó el mando único del general Franco. Esta “contienda” entre alzados puede ser 364 Ibidem. P. 166. ATMTS. SC. Folio 86 del SUM s/n 1936. 366 Ibidem. Folio 87 del SUM s/n 1936. 365 397 que tuviera como víctimas a los generales Romerales, Campins y Batet, debiendo, por tanto, pensarse como posible causa de sus muertes, la fuerte tensión existente en los primeros días de la sublevación en el lado nacional. Por otro lado, y a la par que se clarificaba la jefatura de la sublevación, fue necesario habilitar nuevas instituciones que suplieran los vacíos producidos en el bando alzado ante la falta de control de las instituciones que representaban a los distintos poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, que quedaron bajo el dominio de la República al no ser ocupada la capital de España tras el movimiento militar, instituciones éstas necesarias para permitir en las zonas bajo su control, actuar a los militares alzados como en un verdadero Estado. Mientras esta proceso de reconstrucción de los instrumentos esenciales del estado no se desarrollaron en el bando sublevado, todas las funciones de los distintos poderes quedaron en manos de unos militares que legislaron, juzgaron y gobernaron de acuerdo con sus personales criterios. En el Sur, en la Andalucía sublevada este poder tuvo un nombre, Gonzalo Queipo de Llano. En lo judicial, este poder tuvo sus víctimas, quizás la mayor de todas el general Campins y con él el principio de igualdad de trato que la constitución de 1931 proclamaba para todos los españoles. 398 X.- LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA Y LA REVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Si abrimos un manual de derecho penal o de derecho disciplinario muy pocas veces encontraremos el concepto retroactividad como una voz a buscar en su índice o en el contenido de sus páginas. Todo lo contrario si buscamos irretroactividad. Esto es así por un desarrollo del principio de legalidad, que debe inundar todo el contenido de las normas sancionadoras, para dar seguridad y garantía, no sólo al encausado o expedientado, sino a toda la ciudadanía, sobre el funcionamiento del aparato represor del estado. De este modo, la prohibición de la retroactividad de las normas sancionadoras es una protección para los ciudadanos en uno de los ámbitos más sensibles de las esferas de actuación del Estado, la del castigo a los infractores de las normas sancionadoras. Del mismo modo como hemos efectuado al estudiar el derecho a la igualdad en el capítulo anterior, vamos a revisar la jurisprudencia constitucional actual, para valorar, desde una perspectiva moderna este principio del derecho. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 21/1993, de 18 de enero, “el fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio nulum crime, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho. Pero si un correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal, inmerso como dijimos en las SSTC 8/1981 ( RTC 1981\8) y 15/1981 ( RTC 1981\15) en el de legalidad, significa que no es posible aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse. Es decir, en el ámbito del Derecho Penal, la estricta prohibición de retroactividad que incluye el art. 25.1 CE está referida a la retroactividad en perjuicio del reo, dado que aquélla ha de ceder allí donde, en lugar de cumplirse el fin perseguido por la irretroactividad -protección del autor frente a las penas sobrevenidas-, se produciría un perjuicio para el sujeto. 399 Por estos motivos, el Código Penal, tras consagrar en su art. 23 el principio de irretroactividad de la Ley penal, señala a continuación que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta. De acuerdo con ello, resulta que la única posibilidad legal de que el Tribunal de apelación haya aplicado en este caso una sanción no prevista en el momento de producirse la falta se encontraría en la circunstancia de que ésta resultase más favorable al autor de la infracción”. Otras sentencias de este Tribunal, en el mismo sentido, son 15/1981y la 95/1992. También la sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha entrado a valorar este principio en sentencias como la de 24 de noviembre de 2008, RJ 2008/69999, incidiendo en un tema aún más complejo, el de la aplicación de normas, incluso favorables al reo, pero que no han entrado en vigor o la alteración de elementos típicos concretados en normas no penales. En dicha resolución se puede leer: “No es posible la aplicación retroactiva de la ley más favorable, antes de su entrada en vigor aunque la ley haya sido ya promulgada y publicada. Además el Tribunal anticipa una norma que no tiene el carácter de norma penal, no es una ley penal la que va a entrar en vigor y va a favorecer al reo porque el legislador considera que una conducta es merecedora de menos pena o debe ser despenalizada. Se trata de una norma que va a derogar lo que el Tribunal entiende que es el fundamento de la punición de este tipo de conductas, como es la permanente disponibilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas, recogida en el artículo 175 de las Reales Ordenanzas. Aunque no lo exprese de manera explícita el Tribunal entiende que el artículo 119 del Código Penal Militar es una norma penal en blanco, "conforma un tipo penal que debe ser integrado para la determinación de la existencia de justificación o no en la infracción del deber de residencia en el marco normativo reglamentario". Es decir, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable debe aplicarse también cuando la ley derogada, (en este caso, insistimos, de futura derogación) no es una ley penal sino la que regula "un complemento normativo de una ley penal en blanco". Aunque el Tribunal de instancia cita diversas sentencias de esta Sala para apoyar la tesis de que el artículo 119 del Código Penal Militar es un precepto penal que precisa acudir a otra norma ajena al propio Código Penal Militar para poder determinar la conducta que se sanciona en dicho precepto, la Sala entiende que el artículo 119 es una norma penal completa, que no puede decirse configure un tipo delictivo en blanco, que requiera de ser integrado mediante la remisión a cualquier otra normativa legal o reglamentaria”. 400 Por último, y en esta referencia a jurisprudencia contemporánea vamos a traer a colación otro problema vinculado a la retroactividad, el de la posible aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales. Sobre la retroactividad jurisprudencial señala la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de enero, RJ 2002/3176; “En segundo término, porque –respetando siempre el marco del recurso de casación que debemos resolver– la posibilidad de revisar el fallo de una sentencia firme a virtud de las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal a través de las cuales se pueda aplicar retroactivamente el nuevo Código a hechos anteriores a su vigencia, no puede efectuarse por el hecho de que después de la firmeza del fallo anterior, haya surgido una doctrina jurisprudencial más beneficiosa, pues «no existe norma sustantiva ni procesal que permita alterar una sentencia firme –por la vía del recurso de revisión que aquí no se ha utilizado– por aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia favorable, ni tal caso es posible mediante la aplicación analógica de las previsiones normativas del régimen transitorio del Código Penal, porque la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda no crea normas jurídicas ni está sometida al régimen de retroacción establecido en las disposiciones transitorias del Código vigente» ( STS de 30 de enero de 2001 [ RJ 2001, 406] ). Tras haber analizado cómo ha de entenderse la aplicación retroactiva de cualquier norma, y poder concretar que la única posibilidad que dispone el juzgador es la de aplicación retroactiva de normas favorables al reo que hayan sido publicadas y estén en vigor en el momento de su aplicación, vamos a analizar qué fue lo que sucedió en los primeros meses de la Guerra Civil. Es, sin duda, la retroactividad de la norma uno de los aspectos que más referencias han provocado en este trabajo. Ya hablamos de violación del principio de irretroactividad de la norma al estudiar el bando de guerra. En el capítulo dedicado a esta norma extraordinaria, hablábamos de que todo bando declarativo del estado de guerra dictado desde el 17 de julio fijaba claramente cuál iba a ser su ámbito temporal de aplicación, al señalar todos que su entrada en vigor comenzaría con su publicación. También señalamos en dicho capítulo que ese límite temporal fue violado sucesivamente, dándose aplicación a “la patente de corso” en la que dichas normas se convirtieron en numerosas ocasiones, en asuntos en los que incluso ya había entrado a conocer la propia jurisdicción militar. También hemos hablado de la retroactividad al estudiar el caso de los generales procesados y condenados por las fuerzas sublevadas. Esencialmente son retroactivas 401 las sentencias dictadas contra los generales africanos Gómez Morato y Romerales. A estos dos militares se les condenó con unos resultados de hecho en los que todas las imputaciones que se le efectuaron eran anteriores a la declaración del estado de guerra. Volvamos al caso del general Romerales y a los resultando de hechos ya conocidos. Ninguno de los hechos declarados como probados había sido cometido el 17 de julio. Los sucesos del Batallón número 7 referentes a la reunión de Cabos 1º sucedieron la noche del 9 al 10 de junio367; los relativos a la constitución de la sociedad denunciada por el Alférez Gutiérrez Lanza fuero anteriores a las elecciones de febrero de 1936368; las presuntas manifestaciones ante el coronel Gazapo sobre el manifiesto comunista ocurrieron el 1 de mayo369; el cierre del Casino, el 19 de Abril; los posibles problemas surgidos con ocasión del desfile del Tercio tuvieron lugar el 14 de Abril. Es decir, todos los hechos alegados tienen una diferencia temporal amplia con la detención del procesado la noche del 17 al 18 de julio. Por su parte, la sentencia dictada en la causa del general Gómez Morato daba por probados hechos también anteriores a la publicación del estado de guerra, así lo eran los incidentes del Casino de Tropas de Larache, que se dilataban en el tiempo hasta 1932. Más difusos eran “el hecho acreditado” de su entusiasmo, en su segundo mandato como Jefe de las Fuerzas Militares en Marruecos, por satisfacer los intereses y gustos del Frente Popular, pues se refería a todo su periodo de mando desde marzo al 17 de julio de 1936. Esto mismo sucede con “su política de destituciones de mandos militares, saludos con el puño en alto, vestir de paisano, sus manifestaciones en alocuciones u discursos”, que abarcan ese mismo periodo; siendo la única excepción a este proceso retroactivo la declaración como hecho probado de su desplazamiento a Melilla, desde el aeródromo de Larache, la tarde del 17 de julio, aun cuando, en esas horas, en Tetuán, la cabecera de su mando tampoco hubiera sido declarado el estado de guerra. Del mismo modo, los hechos probados en los procedimientos abiertos a los generales sevillanos, Fernandez de Villa Abrille y López Viota, son anteriores a la nueva legalidad creada por el, en aquellos instantes, precarísimo estado sublevado “sevillano”. Así sucedió también, como hemos visto en el capítulo anterior, con los generales gallegos Salcedo y Caridad Pita, a los que se les condenó por hechos 367 Ibidem. Folio 20 vuelto del SUM s/n 1936. Ibidem. Folio 3 del SUM s/n 1936. 369 Ibidem. Folio 30 del SUM s/n 1936. 368 402 sucedidos en días y horas previas a que el 20 de julio se publicara el bando declarativo del estado de guerra. Sólo una excepción a esta aplicación retroactiva de la normas, el también estudiado caso del general Miguel Campins. Es cierto que desde las primeras horas de la tarde del 18 de julio en la Segunda División Orgánica, que abarcaba toda Andalucía, se había publicado un bando que declaraba el estado de guerra. También es cierto que, como jefe de una de las brigadas que componía dicha división, su jefe estaba vinculado a su acatamiento y obediencia, pero el general y comandante militar de Granada no cumplimentó las distintas invocaciones que por la más alta autoridad se le hicieron de acatar lo por él ordenado. La decisión de no cumplimentar todo cuanto se le exigía desde Sevilla estaba avalada, no sólo por la ilegalidad del acto desde un punto de vista jurídico-político, sino por no ser la autoridad que había asumido la jefatura de la División el mando natural de dicho órgano de decisión. La “legítima defensa preventiva” que podía ser alegada por los sublevados, al considerar éstos que en aquella España se estaba produciendo una situación prerevolucionaria que alteraba la esencia misma del régimen, podría ser justificación política para el alzamiento, pero no justificación jurídica del mismos. Campins fue una víctima de esta situación, pero es el único caso de los estudiados hasta ahora en los que la revisión retroactiva de sus actos no se produjo. De todos modos la retroactividad, o más bien el deseo de controlar los comportamientos anteriores al alzamiento efectuados por los procesados, iba vinculado a una dura realidad humana: el rechazo al olvido por parte de los contendientes de aquella guerra. Esta negativa a olvidar, a mantener el recuerdo de lo sucedido durante aquellos años, la podemos encontrar en muchos procedimientos, todos aquellos que basan sus condenas en hechos anteriores a la sublevación y al inicio de la guerra civil. Una de las más claras muestras de este resentimiento, del rechazo a dejar pasar un pasado reciente, pero doloroso, lo encontramos en un procedimiento del que ya hemos hecho referencia al estudiar el bando de guerra, un procedimiento abierto, no a un militar, sino a una autoridad civil de referencia, que había quedado presente en muchas mentes que vestían uniforme, nos referimos al procedimiento abierto al que fue alcalde de Sevilla en agosto de 1932, José González y Fernández de la Bandera. A él vamos a dedicar las próximas líneas. 403 a.- El Sumario 30/1936 a José Gonzalez y Fernandez de la Bandera Los hechos ya los conocemos y el sumario abierto a este político también, González y Fernández de la Bandera el 10 de agosto de 1932 era el0 alcalde de Sevilla. Fue él el que comenzó a articular la defensa gubernamental contra la acción militar iniciada por el general Sanjurjo la mañana de aquel día. Tras ocupar el edificio de la Segunda División Orgánica y el Gobierno Civil, Sanjurjo intentó controlar el gobierno local de la ciudad. Lo que no esperaba el general sublevado es encontrar la resistencia que ofreció el alcalde y su corporación a la acción armada en curso. Es cierto que la sublevación militar dirigida por Sanjurjo fue una “sublevación pacífica”. Las consignas dadas por este militar a sus hombres fueron la de la ocupación de los edificios públicos con la menor violencia posible, y sin derramamiento de sangre. De este modo, los sublevados lograron imponerse en la mañana del 10 de agosto sin disparar un solo tiro. Es más, la única muerte que se produjo en la ciudad con ocasión de este levantamiento fue la de un guardia civil con ocasión del asalto de la cárcel provincial, cuando ya el militar alzado había huido. Durante toda la mañana y gran parte de la tarde Sanjurjo se cansó de difundir por sus medios afines que la acción que él encabezaba no iba contra el sistema republicano sino contra un gobierno que al que tachaba de irresponsable y de dañar la imagen del Ejército. La resistencia del Alcalde González y Fernández de la Bandera también fue “pacífica”, más simbólica y popular que realmente efectiva. Convocó a todos los concejales a un pleno municipal y salió al balcón del consistorio a arengar a los congregados en plaza nueva de la necesidad de defender la legalidad republicana. Se opuso a cuantos llamamientos le hizo Sanjurjo de abandonar esta postura de resistencia activa, hasta que ya cansado de la situación, el general decidió su detención y la de los concejales que le seguían. El papel jugado por González y Fernández de la Bandera fue ensalzado en los días siguientes por la prensa adicta, hasta convertirlo en uno de los héroes de la resistencia civil. Resultó elegido diputado por Sevilla en las elecciones generales de 1933, como miembro del Partido Radical. Posteriormente acompañó a Diego Martínez Barrio en la formación del Partido Radical Demócrata, que acabaría fusionándose con el Partido Republicano Radical Socialista bajo las siglas de Unión Republicana. 404 En las elecciones de febrero de 1936 renovó su acta de diputado por la provincia de Sevilla, como candidato de esta confederación de partidos, siendo nombrado secretario de mesa de las nuevas Cortes. Su papel en la sublevación de julio de 1936 es meramente testimonial, el 17 de julio había regresado de Madrid, manteniendo reuniones el 18 con el alcalde, el gobernador civil y el general jefe de la División Orgánica. Tras ser ocupada por Queipo la ciudad se ocultó hasta que decidió entregarse el 30 de julio. Ese mismo día en el que González y Fernandez de la Bandera decidió entregarse a las autoridades sublevadas, se ordenó el inicio de un expediente para determinar sus posibles responsabilidades. Para la instrucción de las actuaciones fue designado el Comandante Luis Pastor Coll. La orden de origen de las actuaciones declaraba el procedimiento como sumarísimo y le imputaba un supuesto delito de rebelión militar370. Dice así: “Sírvase proceder a instruir un procedimiento sumarísimo contra Don José González y Fernández de la Bandera por el supuesto delito de rebelión militar. Dicho procedimiento quedará registrado con el número 30 del Registro Especial de Causas iniciadas en el periodo de Estado de Guerra. Como secretario designo al capitán de Infantería Don Ildefonso Pacheco Quintanilla. Dese cuenta del inicio a esta División a sus efectos. Sevilla a 30 de julio de 1936”371. A diferencia de otros procedimientos abiertos contra otras autoridades de la ciudad, recordemos los expedientes abiertos al general jefe de la División orgánica y la del también general Comandante Militar de la plaza, cuyas posibles responsabilidades comenzaron a estudiarse como “informaciones previas”, al que ya no era alcalde de la ciudad, al que no había tenido ningún papel en la posible resistencia a la sublevación, a 370 371 TMTS. SS. Folio 1 del SUM 30/1936 TMTS. SS. Folio 1 del SUM 30/1936 405 un huido, que simplemente se había escondido de sus perseguidores, se le instruyó directamente un procedimiento sumarísimo, por un delito de rebelión. Ya hemos estudiado las condiciones en las que podían instruirse estos procedimientos, simplemente recordar que dichos procedimientos se regulaban en el Título XIX del Tratado III del Código de Justicia Militar, en los artículos 649 y siguientes. Era el procedimiento por el que se tenían que instruir aquellos hechos de flagrante delito que tuvieran señalada pena de muerte o perpetua. De este modo, la autoridad jurisdiccional militar alzada marcaba claramente la preminencia y valor que le daba a este procedimiento. La instrucción del sumarísimo a José González y Fernandez de la Bandera ya ha sido estudiada al analizar los bandos de guerra, pero es necesario recordarla. Su tramitación se efectuó con suma celeridad, pues ese mismo día se procedía a la unión de un escrito de la Delegación de Sevilla de la Dirección General de Seguridad, de fecha también 30 de julio, en el que se denunciaba la celebración en la plaza de toros de Sevilla, durante los últimos días del mes de abril de 1936, de un acto público en el que tomaron parte el Presidente de la Diputación (José Manuel Puelles), el Alcalde de la localidad (Horacio Hermoso) y el diputado González y Fernandez de la Bandera. El escrito denunciaba que dicho acto se había celebrado sin las correspondientes autorizaciones gubernativas. La siguiente actuación efectuada por el comandante instructor, son del día 31, y consisten en la toma de varias declaraciones testificales en las que se preguntan a los interrogados sobre las intervenciones efectuadas por el anterior alcalde de Sevilla en actos políticos y sociales. Los declarantes manifestaron que conocía al político con anterioridad al 10 de agosto de 1932, al que consideraba un político moderado de izquierdas, pero que como consecuencia de la sublevación de Sanjurjo había radicalizado sus posturas y obtenido predicamento. Algunos de los que fueron interrogados se expresaron de esta manera “se erigió cabecilla una vez que marchó el general Sanjurjo, se jactó de haber pisoteado a estos militares a los cuales calificaba de maicones (sic) faltos de honor y cobardes por haber querido oponerse al desarrollo progresivo de la revolución social”. Continúa la declaración de este testigo372 denunciando el mitin celebrado en la plaza de toros de Sevilla acusando al antiguo 372 El industrial José Rivas Gutiérrez. 406 alcalde de efectuar manifestaciones contra la Guardia Civil y el Ejército, a los que había tachado de poco digno y no tener honor. Son estos hechos, y otras intervenciones del expedientado, anteriores a las elecciones de febrero de 1936, las que se convierten en el objeto primordial de la investigación del juez. Al folio 7 obra la primera declaración que se toma a González y Fernandez de la Bandera, de fecha 31 de julio. Son ésta unas declaraciones no judiciales, tomadas con casi toda seguridad por alguna autoridad militar o policial, pero en la que no consta identificada la autoridad ante quién se realizaron. Tampoco obra sello alguno que permita concretar donde fueron tomadas. En las mismas el detenido relata sus vivencias desde que llegó a Sevilla el 17 de julio de 1936, procedente de Madrid, hasta que se entregó el día 30. El 1 de agosto se le toma al detenido nueva declaración, esta vez ante el juez instructor, en la que sólo se le hacen dos preguntas. En la primera se le pide que se ratifique en el contenido de su anterior declaración, mientas que la segunda hace referencia a si en actos electorales ha injuriado u ofendido a instituciones armadas, o si ha tratado de propugnar el armar a las masas contra los intereses de la nación, negando González y Fernandez de la Bandera dicha acusación. Tras la toma de declaración antes señalada, el juez militar decide decretar el procesamiento y prisión del expedientado, en auto de 31 de julio, por considerar los hechos investigados -el haber estado el 18 de julio por la mañana, antes de la declaración del estado de guerra, en los despachos del alcalde de la ciudad, del gobernador civil y del general jefe de la Segunda División Orgánica; su ocultación hasta el 30 de julio y sus declaraciones en mítines- como constitutivos de un delito de rebelión373. Es de destacar en el relato de los hechos de este auto la importancia que el juez da a frases como “maricones e indignos”, referidas al Ejército y a la Guardia Civil, con las que fue acusado por los testigos a los que se había tomado declaración. Tras estas actuaciones el juez sólo tomó una nueva declaración testifical, el 2 de agosto, al capitán de Artillería Gonzalo García de Blanes y Pacheco en el que este militar relata las actuaciones del anterior alcalde de Sevilla el día 10 de agosto de 1932. Tras esta actuación, el juez, ese mismo día, eleva el procedimiento a la Auditoría de 373 ATMTS. SS. Folio 9 del SUM 30/1936 407 Guerra. El expediente sólo constaba en aquellos momentos de 13 folios. La instrucción había durado cuatro días. Una vez elevadas las actuaciones el juez recibe un escrito del político detenido, en el que niega las imputaciones referidas en el auto de procesamiento y prisión, y en el que solicita la revocación del mismo. Este “recurso” es elevado también a la Auditoría donde se resolvió negativamente el 5 de agosto, siendo notificado al recurrente al día siguiente en el cuartel del Carmen, donde se encontraba preso. Con la citada resolución vuelve el Sumarísimo 30/1936 a su instructor para práctica de nuevas diligencias, entre las que se encontraban la unión al procedimiento de ejemplares de los periódicos LA UNIÓN, de 10 de agosto de 1932; EL LIBERAL de 11 de agosto 1932; EL NOTICIERO SEVILLANO de 12 de agosto de 1932; EL LIBERAL de 13 de agosto 1932; EL NOTICIERO SEVILLANO de 17 de agosto de 1932; EL LIBERAL de 17 de agosto 1932; EL LIBERAL de 21 de agosto 1932 y LA LUZ de 24 de agosto de 1932, y la toma de nuevas declaraciones. Evidentemente, quedaba clara la falta de olvido, el recuerdo de los hechos ocurridos tres años antes. El 6 y el 7 de agosto son citados ante el juzgado algunas personas que conocían al procesado, no por su actuación política en la Sevilla del 17 al 18 de julio, sino militares que intervinieron en los hechos del 10 de agosto de 1932 y civiles que estaban enemistados con el antiguo alcalde de Sevilla, por decisiones tomadas por éste cuando ejerció como máxima autoridad municipal. En concreto fueron citados el comandante Eleuterio Sánchez Rubio, oficial encargado de detener al por entonces alcalde en el Ayuntamiento en la frustrada sublevación, y el también comandante José Sánchez Laulhe. Por último se tomó manifestación al ingeniero de minas Julio Tormo Benjumea, antiguo directos de Aguas y Acantarillado de Sevilla quien denunció haber sido perseguido por González y Fernandez de la Bandera desde la llegada de la República, vinculando este proceder a directrices de “las logias masónicas”374. Tras estas actuaciones la causa fue nuevamente elevada a la Auditoría de Guerra el 7 de agosto. Desde esa fecha no hubo nada, sólo silencio. Silencio roto el 26 de junio de 1937 cuando desde la Auditoría se acordó la remisión de la causa al nuevo juez 374 ATMTS. SS. Folios 28 a 31 del SUM 30/1936. 408 militar de plaza, Alonso Álvarez de Toledo, para “que acredite en autos en forma fehaciente la actual situación del encartado”.375 En razón de este requerimiento, se remitió oficio al Delegado de Orden Público de Sevilla para que se informara al juzgado sobre la situación del procesado, recibiéndose contestación, el 7 de julio de 1937, con el siguiente oficio, del que ya hemos hecho referencia al analizar este procedimiento en el capítulo dedicado a la aplicación del bando declarativo del estado de guerra: “Consecuente a su atento escrito de fecha 5 del actual, referente a DON JOSÉ GONZALEZ Y FERNANDEZ DE LA BANDERA, Médico y Diputado a Cortes, interesando saber la situación del mismos, debo participarle que le fue aplicado el Bando de Guerra el día 10 de agosto del pasado año. Dios guarde a V.S. muchos años. Sevilla 7 de julio de 1937 EL DELEGADO DE ORDEN PÚBLICO”376. Informe que determinó el sobreseimiento definitivo del Sumarísimo 30/1936. Igual que hemos empleado este procedimiento anteriormente para explicar la doble vía de castigo y represión abierta en los primeros meses de la guerra, vías independientes, toda vez que por la ejecutiva del bando de guerra se actuaba sin consultar con la vía judicial, el procedimiento de González y Fernandez de la Bandera nos sirve también para visualizar plenamente el valor del “recuerdo” en la aplicación de aquella justicia. La retroactividad de la aplicación de la ley más perjudicial. Por mucho que las imputación con las que se horma el auto de procesamiento hacen referencia a actos anteriores al estado de guerra (declaraciones en mítines en la campaña electoral de febrero de 1936); hechos inmediatamente anteriores a la referida declaración (sus reuniones el 18 de julio por la mañana con las autoridades sevillanas) y hechos posteriores (su ocultación hasta el 30 de julio), lo cierto es que gran parte de la prueba 375 376 ATMTS. SS. Folio 32 vuelto del SUM 30/1936. ATMTS. SS. Folio 34 vuelto del SUM 30/1936. 409 aportada se refiere al 10 de agosto de 1932, cuando la figura del alcalde de Sevilla se agrandó a nivel nacional, por su resistencia a los militares que se sublevaron. El juez instructor sabía que no se podía juzgar al alcalde por haber sostenido la legalidad republicana aquel día, por eso no introdujo en el auto de procesamiento dichos hechos como elementos de imputación, pero ahí quedaban todos los periódicos que en días posteriores relataban el papel jugado por este político en aquellas fechas remotas del verano de 1932, y ahí quedaban también la declaraciones de personas, militares y civiles, que más que describir los avatares del político en 1936, se dedicaron a contar al juez hechos que aún quedaban vivos en el recuerdo. La posterior ejecución del alcalde, en aplicación del bando de guerra, nos ha privado de poder determinar el uso que el tribunal militar que hubiera juzgado a González y Fernandez de la Bandera habría dado a estos materiales probatorios, si los hubiera considerado en su resolución como hechos integrados en su relato de hechos probados, pero lo que queda claro es que en la instrucción no se olvidó del papel jugado por este político, como tampoco se olvidaron de esta fecha las autoridades que autorizaron su fusilamiento el mismo día 10 de agosto, en los tapiales de un cortijo de la carretera de Carmona. Desgraciadamente, la falta de olvido de lo ocurrido en el año 1932, provocó en la misma fecha en que se encumbró políticamente, este político encontrara su muerte. Técnicamente, la inclusión de elementos probatorios posteriores a la imputación y procesamiento muy anteriores a los hechos que se imputaban demuestra el valor del recuerdo a la hora de aplicar justicia. b.- El comandante Pablo Ferrer Madariaga y el alférez Emilio Soler Mola. En el procedimiento abierto al Alcalde se Sevilla; José González y Fernandez de la Bandera no se pudo determinar condena alguna en razón a hechos ocurridos con anterioridad a la publicación del bando declarativo del estado de guerra, pues no pudo ser juzgado, pero hubo otra series de actuaciones judiciales en los que el efecto retroactivo de las disposiciones sí tuvieron su efecto, y su reconocimiento. Lo hemos visto en las resoluciones dictadas en los procedimientos abiertos a los generales detenidos por su comportamiento entre el 17 al 20 de julio de 1936. Ahora lo intentaremos ver especialmente en un procedimiento instruido a oficiales de inferior graduación, para de este modo poder comprobar que el efecto retroactivo de aquella 410 justicia afectaba a todas las escalas de la corporación militar. Para ello volvemos al protectorado español de Marruecos, y a la plaza de soberanía de Melilla, donde suceden los hechos que ahora vamos a relatar. Una de las unidades de la que se desconfiaba, por parte de los conspiradores melillenses, que pudieran sumarse al lanzamiento militar que se tenía preparado era el Batallón de Cazadores, Ceuta n.º 7. Los numerosos actos de indisciplina que se habían producido a lo largo de año 1936; la presencia de una oficialidad ciertamente radicalizada, de la que era máximo exponente el capitán Joaquín Fernández Gálvez, y un nutrido grupo de cabos y tropa de manifiesta adscripción izquierdista, hacían temer a los conspiradores que no se pudiera contar con esta Unidad. Al mando de este Batallón se encontraba en Melilla el comandante Ferrer, por encontrarse fuera de la plaza el jefe del Batallón, teniente coronel Aymat Jordá. Como no se podía hacer único culpable de lo sucedido en el Batallón de Cazadores Ceuta n.º 7 a Fernández Gálvez, por los vencedores se abrió un procedimiento para determinar las responsabilidades en las que podían haber incurrido los miembros de esta unidad. En estas actuaciones se estudiaron las implicaciones de los cabos en los actos y reuniones clandestinas producidas durante el gobierno republicano. El resultado fue la prisión e incluso la ejecución de aquellos que más se habían significado en los movimientos de resistencia al tan rumoreado golpe militar que venía oyéndose en Melilla desde las elecciones de febrero de 1936. Pero quedaban por determinar todavía las posibles conexiones de otros oficiales con estos hechos, toda vez que a nadie escapaba que una situación de indisciplina como la vivida en el Ceuta n.º 7 no podía ser obra del impulso de un solo mando. Por esta razón, a los veinte días del alzamiento militar en Melilla, concretamente el 6 de agosto, seis días antes de que comenzara el procedimiento contra el general Romerales, el coronel Solans, a la sazón mando efectivo de la plaza, mandó un escrito al juez militar permanente, el comandante José Mourille López, en el que le preguntaba si en el procedimiento abierto contra el personal del Batallón por los hechos anteriores al golpe figuraba encartado el alférez Emilio Soler Mola y, en caso de no ser así, “que se procediera a seguirle procedimiento ordinario en averiguación de las actuaciones de este oficial al 17 del pasado julio”377. 377 ATMTS, SC. Folio 1 del SUM 445/1936. 411 Al día siguiente, y como constan en diligencia unida al procedimiento, “por orden verbal” recibió el juez mandato para que el procedimiento abierto contra el alférez Soler se ampliara al comandante Pablo Ferrer Madariaga. Era Pablo Ferrer Madariaga un militar nacido en Palma de Mallorca, el 21 de enero de 1896; de familia castrense, su padre había alcanzado el empleo de teniente coronel de infantería. Ingresó en el Ejército en 1912 como alumno de la Academia de Infantería, de la que salió en 1915 como segundo teniente. Desde el principio de su carrera militar estuvo ligado a la intervención española en el norte de África. Por su parte, el alférez Emilio Soler Molas había nacido en Bellver, Lérida, el 4 de agosto de 1889. Ingresó en el Ejército como soldado de reemplazo en 1911. En 1913, siendo cabo, solicitó voluntariamente incorporarse a los batallones catalanes expedicionarios que iban a ser enviados a Ceuta. De igual manera que el comandante Ferrer, su vida militar le retuvo en África, primero en la Circunscripción Occidental, hasta que en 1932, el Batallón donde se encontraba destinado, Cazadores de África n.º 7 fue trasladado a Melilla. De ambos oficiales se conocían su talante progresista y sus simpatías republicanas, habiendo los conspiradores prestado especial atención al peculiar proceder del Comandante desde que se tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos en el Batallón la noche del 9 al 10 de junio, en los que esta Unidad, sin orden previa se acuarteló ante el temor de que fuerzas de la Legión se alzaran contra el gobierno de la Nación. Los interrogatorios de los testigos comenzaron el mismo día 6 de agosto, fecha en la que fue citado el alférez Ramón Suárez Gómez, pasando en días sucesivos la mayoría de los mandos de la unidad, con la excepción del capitán Joaquín Fernández Gálvez, ejecutado 23 de Julio, y del teniente Luis Albaracín Segura. Destaca en la apertura de los actos judiciales, la inconsistencia de la instrucción conjunta de un único sumario a los dos oficiales encausados, pues los hechos que se le imputaban a cada uno eran diferentes y sin conexiones. Esta unión artificial de lo que, en realidad, debería haberse estudiado en dos procedimientos separados no impidió al juez indagar en las presuntas responsabilidades de Ferrer y de Soler a lo largo de su estancia en el Batallón, y a los oficiales con ellos destinados, en descargar sobre sus compañeros caídos en desgracia, toda serie de acusaciones, muchas de ellas de carácter meramente disciplinario, pero que convertían a estos oficiales en los máximos responsables de la situación creada. 412 Al alférez Soler Mola se le acusó entre otras cosas de ser filocomunista; de ser un catalán separatista, hasta el punto de ser apodado en la unidad con el apelativo de “Maciá”378o haber manifestado días antes del 17 de julio que: “si se provocara un movimiento fascista y monárquico se opondría y antes que conseguirlo pasarían por encima de su cadáver y que al preguntarle al alférez Pérez que haría si el movimiento revolucionario lo iniciaran los marxistas cree el declarante que dijo le dejaría paso”379. La única conexión en todas las declaraciones que vinculaba al alférez Soler con el comandante Ferrer fue la que señalaba el favoritismo que este jefe tenía con su oficial subordinado380. Otros compañeros le acusaron de “que el día 17 de julio, al propalar ”la radio” las noticias favorables al movimiento dicho oficial (Soler) estaba nervioso, no participando de la alegría de los demás cuando se sentía “viva España” pero cuando dieron uno de estos vivas seguido de uno a la Republica, salió de su mutismo diciendo: “ahora, ahora vale”381 o de manifestar que “dentro de ocho días fusilarán a los generales jefes y oficiales que habían iniciado el movimiento, respondiendo el alférez Polo que todo ello era debido a ellos, por su nefasta actuación, por lo que el declarante, (teniente Mancheño) viendo el cariz que tomaba las cosas mando callar”382. Como se puede apreciar, salvo las manifestaciones realizadas por el Alférez, el resto de las acusaciones fueron meras impresiones que no denotaban nada más que las firmes creencias republicanas del alférez y sus buenas relaciones con el comandante Ferrer. Durante los interrogatorios ninguno de los oficiales intercedió por su compañero, ninguna frase se puede leer en las actuaciones que permita apreciar cierta conmiseración y apoyo al oficial caído en desgracia. Por el contrario, son múltiples las matizaciones que sobre su carácter o sobre sus manifestaciones se puede encontrar, pero al final, de todas las declaraciones efectuadas, del alférez Soler Mola solo se podía decir que era un oficial de talante izquierdista y que había mostrado tras el lanzamiento su disgusto con el movimiento militar. Mayor interés mostró el juez instructor en sus averiguaciones sobre el comandante Ferrer Madariaga. Tres grupos de acusaciones se vertieron por los oficiales contra su anterior superior y que condicionaron el posterior devenir del 378 Ibidem. Folio 7 del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 22 del SUM 445/1936. 380 Ibidem. Folio 10 del SUM 445/1936. 381 Ibidem. Folio 4 y 7 del SUM 445/1936. 382 Ibidem. Folio 18 del SUM 445/1936. 379 413 procedimiento; se le hacía responsable de los hechos acaecidos la noche del 9 al 10 de junio y de otro conjunto de reuniones clandestinas donde participaron miembros de su unidad; también se le acusaba de simpatizar con movimientos de ideológicos de izquierda; y, por último, de ser el principal culpable del estado de indisciplina en el que se encontraba el Batallón n.º 7. Sólo una declaración intentó aliviar en lo posible la más que preocupante situación en la que se encontraba el comandante, la efectuada por el Teniente Coronel Jefe, quien manifestó ante el juez que “por lo que respeta al comandante don Pablo Ferrer, manifiesta que lo ha tenido como un jefe muy disciplinado, atento, trabajador y amante de su profesión en grado superlativo”383. En relación con lo sucedido en la noche del 9 al 10 de junio, por parte de la oficialidad se indicó que el mismo día 10 y en días sucesivos se pusieron en conocimiento del comandante los hechos, a través de diversos partes orales y por escrito; así el capitán Bonet Raverón afirmó que dio parte verbal a Ferrer en su despacho, llegándole a indicar su superior que aquello no tenía importancia; igual respuesta recibieron otros miembros de la unidad, este es el caso del brigada Aranda Fernández y el teniente Juncá Casadevall. En relación al suboficial hay que indicar que supo de la reunión el 11 de junio tras haber presionado a algunos cabos de su compañía con proceder disciplinariamente contra los mismos si no se aclaraban los rumores que corrían por el cuartel sobre aquel suceso, y al informar al Comandante este comentó, tras oír sus explicaciones, que el brigada era una persona de lengua ligera y que no debía hacer más averiguaciones384. La trascendencia de los hechos provocó que, al día siguiente, rumores sobre la reunión de cabos llegaran a oídos del teniente coronel Aymat, que se encontraba destacado en Dar Drius. Nada más conocer el Teniente Coronel lo ocurrido, acudió de noche con sus ayudantes a Melilla, encontrándose en el acuartelamiento al comandante Ferrer. Aymat ordenó una investigación de los hechos, un minucioso pase de taquilla de los cabos para la localización de pasquines y panfletos izquierdistas y el interrogatorio personalizado de los más significados cabecillas. Las investigaciones no permitieron aclarar lo ocurrido, considerando el Jefe de Batallón, del mismo modo que el comandante anteriormente, que los hechos no tenían la trascendencia que se le había querido atribuir. 383 384 Ibidem. Folio 25 del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 13 del SUM s/n 1936. 414 Tampoco encontró responsabilidad en los mandos del Batallón el Expediente Informativo que el general Romerales ordenó realizar al coronel Solans, y del que salieron sin responsabilidad tanto Ferrer como el propio Aymat, circunstancia que se hizo constar por escrito por quien, posteriormente al golpe, ejerció el mando en la plaza. Pero incluso recordando el comportamiento del comandante durante esos días, los testigos manifestaron al juez que su actuación no fue lo estrictamente cumplidora de las órdenes de su superior como requería la ocasión. Destaca en este punto las acusaciones que indicaban que el comandante había incumplido la orden de ejecutar las revistas de taquilla ordenada por su Jefe. Comenta el capitán Valiente: “ya que así solo se comprende que no hubiera dado cumplimiento a la orden del teniente coronel que le fue comunicada por el teniente Juncá de que pasara una escrupulosa revista de taquilla para ver si se encontraba papeles, folletos y algo relacionado con la propaganda que entre la tropa se hacía por elementos de izquierda”385. Otro de los hechos a los que el comandante Ferrer no dio la debida importancia, según sus compañeros, fue el denunciado por el teniente Albarracín pocos días antes de efectuarse las maniobras de Llano Amarillo. Este oficial, informado por el propietario del bar “Málaga” de la celebración de reuniones de cabos en su establecimiento y en otros locales del barrio del Tesorillo, intentó identificar a los culpables, localizando un día a un grupo de suboficiales y tropa en un local cercano de ebanistería Avellaneda, en lo que parecía una reunión clandestina; puso los hechos en conocimiento de Ferrer, al darle parte verbal en su despacho, en presencia del capitán Celestino Ruiz Sáenz de Santamaría, no procediendo al arresto de ninguno de los culpables. Con todo este tipo de denuncia, el cuerpo de oficiales del batallón parecía querer indicar al juez que si bien ellos no podían certificar la pertenencia de Ferrer a las agrupaciones extremistas de izquierda infiltradas en el ejército, la permisibilidad con las acciones de la tropa y su falta de resolución para su castigo convertían a Ferrer en un radicalizado por omisión. Otro punto de la investigación del comandante juez Mourille pretendía determinar la simpatía y posible significaciones de Ferrer en los movimientos de izquierda. Como se ha indicado anteriormente, los sublevados llegaron al 17 de julio sabiendo claramente que oficiales formaban parte de los movimientos de resistencia de extrema 385 Ibidem. Folio 25 del SUM 445/1936. 415 izquierda y con qué oficiales no se podía contar para la acción militar prevista. Ferrer no se había señalado como un oficial radicalizado, no existe en ninguno de los procedimientos estudiados alusión alguna a que participara en reuniones clandestinas, tampoco hay datos sobre su posible pertenencia a la U.M.R.A. u otras organizaciones militares de signo extremista; pero el comandante se había ganado, por su modo de proceder, la fama de republicano, y los hechos del 9 de junio le habían puesto en el punto de mira de la oficialidad que conspiraba. A diferencia de lo ocurrido con el alférez Soler, al que la mayoría de sus compañeros denunciaron por marxista y separatista, pocas alusiones se hacían de Ferrer Madariaga y las que se hicieron tuvieron un matiz claramente estrafalario; el capitán Jesús Valiente Fernández, en una declaraciones el 7 de agosto, se atrevió a calificar a Ferrer de simpatizante con las teorías marxistas por no cumplir con la orden de revista de taquilla. El alférez Pérez Polo lo acusó de estar cercano a la ideología de izquierda porque “cierto día, cuya fecha exacta no puede precisar el declarante, y al pasar en camioneta una manifestación de comunistas con camisas rojas dando vivas al ejército rojo, y estando de guarda el teniente Mendoza, oyó decir al declarante Ferrer que no tenían importancia esos vivas y que eran lo mismo que se dijeran viva a la farola u otra cosa parecida386, mientras que el alférez Ramón Suárez lo tachó de comunista por la protección que otorgaba a los cabos del Batallón387. Por otro lado, sobre el posicionamiento de Ferrer ante una posible acción militar en los días previos al alzamiento, el teniente Corbellini Obregón y el alférez Ramón Suárez señalan que Ferrer les indicó una vez en una conversación que: “jamás secundaría un movimiento que fuera contra el gobierno y que no se sublevaría”388. Pero si no hace falta comentar gran parte de estas imputaciones, bastando su mera exposición para descalificar a los manifestantes, más importante fue, dentro del proceso de análisis de este procedimiento, el intento de la oficialidad del Batallón de hacerle responsable del estado de indisciplina existente en la unidad, como si, con las denuncias a su superior, consiguieran eludir su parte de responsabilidad correspondiente, y con ello el posible castigo en las investigaciones que desde la comandancia se habían comenzado a instruir. En este intento de descalificación, los oficiales procedieron a enunciar diferentes situaciones en las que el comandante había 386 Ibidem. Folio 5 vuelto del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 95 vuelto del SUM 445/1936. 388 Ibidem. Folio 19 del SUM 445/1936 y Folio 7 vuelto del SUM 445/1936. 387 416 favorecido a la tropa, desautorizando la labor disciplinaría de los mandos. Las acusaciones, todas ellas de puro carácter cuartelario, vistas hoy en día podrían convertir a Ferrer en un oficial indulgente, incluso blando, sin capacidad de mando, pero emitidas tras el golpe de estado convertían al comandante mayor del Batallón en un oficial bajo sospecha. Se le acusaba de “hechos tan trascendentes” como eran proteger a sus inferiores incluso cuando cometían hechos atentatorios contra la disciplina; como recuerda el teniente Espliguero “en una ocasión estando el declarante de guardia prohibió la salida de cabos que iban en forma reglamentaria, dicho comandante autorizo que salieran” y “que la noche del 17 (de junio) denunció a dicho jefe que varios cabos salieron de la cantina a las 11.30 de la noche, hora en la que debían hallarse durmiendo en la compañía por lo que solicitaba un correctivo para ellos, no dándole importancia, indicándole el comandante que la falta más bien era del cantinero”389. De mayor gravedad fueron las acusaciones del teniente Juncá Casadevall en las que indicaba que un cabo había encontrado dentro de una colchoneta 5 cartuchos y 3 paquetes de municiones, de los que dio parte al teniente Martínez Abad, y este por escrito al capitán Fernández Gálvez, quien rompió dicho documento, siendo el cabo Mendoza, autor de la denuncia, llamado al despacho del comandante Ferrer a presencia del capitán Fernández Gálvez, diciendo el declarante que, a la salida, el referido cabo le había indicado que el comandante le había echado una bronca390. Todo este tipo de decisiones de régimen interno del Batallón generaron en los oficiales un resentimiento notorio hacia su jefe, hasta el punto que el capitán Valiente Fernández se quejaba de Ferrer porque lo relatado: “demostraba todo ello una falta de respeto intolerable hacia la oficialidad del Batallón”391, otro oficial le achacaba que con ese comportamiento fomentaba la indisciplina en la unidad, reuniendo en la Sección de Obreros a los más indeseables, “ya que ahí formaban parte soldados atracadores del Banco Bilbao, y de donde se vio que procedía lo más decididos que preparaban el complot en contra del actual movimiento de salvación de la patria”392, y 389 Entre otras, se señalaba que el Comandante no había sancionado a soldados que se escapaban del cuartel, a pesar de la mala conducta de los implicados (folio 13); levantaba arrestos impuestos por sus inferiores a cabos por considerar que eran fruto de una persecución contra éstos “por lo ocurrido el día diez” (folio 13 vuelto); autorizaba salidas a la calle sin vestir la tropa el uniforme reglamentario; daba permisos de hospedaje y comida a personal paisano de marcado extremismo político; permitía la presencia en su despacho de tropa, “desnudos de cintura para arriba” etc. 390 ATMTS. SC. Folio 99 vuelto del SUM 445/1936. 391 Ibidem. Folio 14 vuelto del SUM 445/1936. 392 Ibidem. Folio 14 del SUM 445/1936. 417 que este tipo de actitudes para lo único que servían era para desautorizar a la oficialidad a favor de los cabos393, y atentar contra la disciplina y subordinación394. Como era de suponer, los militares enjuiciados, en sus declaraciones ante el juez, el 10 de agosto, negaron todo este tipo de imputaciones vertidas contra ellos. Ferrer, una a una, fue justificando las acusaciones que le hacían culpable de fomentar la indisciplina, indicando sobre su comportamiento del día 9 de junio, que en aquellos momentos parecían la acusación más grave, “que era incierto que el capitán Bonet hubiera ido al despacho del declarante a darle cuenta de que la noche del 10 de junio hubieran estado los cabos cargando sus armas para oponerse a un supuesto movimiento farsista que decían se iban manifestar por el Tercio y Fuerzas Regulares. Que únicamente después de una revista que pasó el teniente coronel, por la noche, quiere recordar, que paseando el capitán Bonet le dijo que se rumoreaba que algunos cabos la noche del 9 al 10 de junio habían cargado sus armas y otras cosas que creyó fantásticas el declarante, ya que, habiendo dos capitanes de servicio y dos oficiales por compañía durante la noche, no podían imaginarse que pudieran ocurrir semejantes cosas, y como quiera que el teniente coronel ya había investigado el asunto pasando la revista dicha y llamando a su despacho a varios cabos no tenían por qué tomar ninguna determinación el declarante ya que lo hacia su jefe” 395. El mismo 10 de agosto, y ante la existencia de Ferrer de negar las acusaciones contra él vertidas, se celebraron dos careos, uno con el capitán Bonet Reverón y otro con el capitán Jesús Valiente Fernández. En el primero de los careos se intentaba dilucidar si hubo o no parte verbal del capitán en relación de los hechos del 9 de junio; mientras que en el segundo se intentaba aclarar el conjunto de acusaciones de naturaleza disciplinaria efectuadas contra Ferrer por su trato de favor con los cabos y personal de tropa. Bonet se ratificó en sus manifestaciones, si bien matizó: “pero que sin duda el comandante Ferrer ocupado en su voluminosa firma y otros asuntos no se daría cuenta y le habría respondido mecánicamente, sin saber siquiera de que se trataba. Y que nunca dudo de su caballerosidad, espíritu militar y de sacrificio demostrado en múltiples ocasiones, no solo en el Batallón de Cazadores de Ceuta n.º 7, sino también en todos los cuerpos que ha servido en su larga estancia en este territorio, en que más de una vez a puesto a prueba, no solamente su valor personal, 393 Ibidem. Folio 5 y 13 del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 4 vuelto del SUM 445/1936. 395 Ibidem. Folio 31 del SUM 445/1936. 394 418 sino también sus dotes de mando y tacto en las múltiples acciones que se han encomendado” 396 . No llegándose a ningún acuerdo, por otro lado, en el careo realizado entre el comandante y capitán Valiente. El 12 de agosto se dictó por el juez instructor auto de procesamiento contra el alférez Soler, a quien se le imputaba: sus manifestaciones del 17 de julio en las que anunciaba que antes de 10 días serian fusilados muchos generales, jefes y oficiales; sus ideas comunistas, y su satisfacción posterior al golpe “cada vez que la radio de Madrid y Barcelona, al servicio de los marxistas, daban noticias falsas y tendenciosas para perjudicar a nuestras tropas, dejando de participar del natural alborozo que tenían sus compañeros cada vez que por la radio adicta se pronunciaba el grito glorioso “Viva España”. Considerando que estos hechos constituían un delito de sedición y otro de negligencia. El 13 fue dictado el auto de procesamiento contra el comandante Ferrer, acusándolo el juez de dejación ante los hechos ocurridos del día 9 al 10 de junio; de pasividad ante las denuncias que se le hicieron llegar de las reuniones de cabos producidas en el barrio del Tesorillo; de la falta de cumplimiento de la revista de taquilla ordenada por el Teniente Coronel; de fomentar la disciplina en la tropa, desautorizando a sus oficiales, y de tener ideas marxistas, considerando el juez estos hechos como constitutivos de presuntos delitos de sedición, desobediencia y negligencia. El 14 de agosto se efectuaron las declaraciones indagatorias a los procesados, negando el alférez Soler todas las acusaciones contra el vertidas, e indicando el comandante Ferrer que, si no dio importancia a los hechos del 9 de julio fue porque tras la inspección del Teniente Coronel, éste le informó que no había encontrado nada, y que en relación a las imputaciones realizadas por el teniente Albarracín sobre las reuniones de cabo los días antes de la maniobras de Llano Amarillo, que informó de ello a su Teniente Coronel Jefe de Batallón “a quien le explicó en un croquis que le hizo” la situación de los locales de reunión397. El 15 de agosto el juez elevó las actuaciones a autoridad militar tras saber dictado su informe resumen a los efectos de lo prevenido en el artículo 533 CJM. El 16, el defensor del comandante Ferrer, el comandante de Artillería Carlos Mas, presentó recurso en el que solicitaba la revocación del auto de procesamiento de su defendido al 396 397 Ibidem. Folio 74 y 74 vuelto del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 40 vuelto del SUM 445/1936. 419 considerar que el parte dado al comandante Ferrer por el capitán Bonet, sobre los hechos del 9 de junio, fue dado días después de que el teniente coronel realizara sus investigaciones interrogando a los cabos, y de que se efectuase la revista de taquillas, siendo desestimado dicho recurso por escrito de la Auditoría de Guerra, el 21 de agosto. El 27, el Ministerio Fiscal dictó sus conclusiones provisionales en las que solicitaba, por los hechos antes indicado, para cada uno de los procesados la pena de muerte, considerando que los realizados por ambos oficiales eran constitutivos por un delito de sedición del artículo 248, respondiendo a su vez el comandante Ferrer de un delito de Traición del artículo 225, ambos del código CJM. El 20 de agosto el auditor aprobó la instrucción realizada por el juez y numeró el procedimiento como el 445/1936, emitiendo el comandante defensor sus conclusiones el 22 de septiembre. En dicho documento se mantenían las líneas de defensa antes enunciadas por los propios procesados y solicitaba la práctica, como pruebas anticipadas, de declaraciones y careos con oficiales del Batallón, así como la unión al procedimiento de la declaración efectuada por el comandante Ferrer en la información instruida por el coronel Soláns con motivo de una revista pasada el 14 de junio a instancia de la Comandancia Militar. Esta última prueba fue denegada por el Estado Mayor por considerar que no procedía unirse al procedimiento “dado el carácter reservado de información”398. Por otro lado, quedaron unidos al procedimiento el parte efectuado por el comandante Ferrer, el 21 de julio, en el que daba conocimiento al General Jefe de la Circunscripción de la ausencia del cabo Muñoz Navarro, al que el comandante dio permiso para ir a cenar al comedor, no volviendo hasta la guardia al día siguiente, procedente del exterior. El 17 de octubre se dictó providencia por la que se hacía constar haber recibido orden verbal de la autoridad militar de continuar el presente procedimiento como sumarísimo, circunstancia esa que aceleraba la tramitación de las actuaciones hasta el punto que el mismo 17 se dictó la orden de plaza para la celebración, ese día del Consejo de Guerra contra los dos oficiales, en la Sala de Banderas el cuartel de Santiago. El Tribunal estaba constituido, como presidente por el coronel de Infantería Luis Anel y López de Guevara, y como vocales, los tenientes coroneles Luis Rius Batista, Emilio Apat Andonegui, José Torres Navarrete, Mariano del Pozo Vázquez y 398 Ibidem. Folio 139 del SUM 445/1936. 420 Andrés Fernández Mulero, siendo vocal ponente el Auditor de Brigada, Federico Socasaus Pons. La sentencia, del mismo día, tras dos resultandos donde se procedía a justificar el alzamiento militar, consideraba como probado que el alférez Soler había hecho alarde de sus ideas extremistas, afirmando que se opondrían si se producía un movimiento militar, e indicaba que en menos de 10 días se fusilarían a veinte generales. Al comandante Ferrer se le consideraba responsable de la reprensión realizada al cabo José Mendoza por el descubrimiento de las municiones en el colchón de su compañía y de no haber dado importancia a los partes formulados por sus subordinados sobre los hechos de la noche del 9 de julio en la Cuarta Compañía del Batallón. Considerando el tribunal que esos hechos eran constitutivos, por parte del alférez de los delito de auxilio a la rebelión militar, y por parte del comandante Ferrer de ejecutar actos que puedan contribuir a favorecer la rebelión (artículo 238.2 CJM), condenando al alférez de 20 años de reclusión temporal y al Comandante a reclusión perpetua, con las accesorias para ambos militares de la pérdida de empleo. Vuelve a incurrir la instrucción y resolución del sumario 445/1936 en los mismos vicios observados en el procedimiento abierto al general Romerales. No se puede discutir que la declaración, bien es cierto que tardía, del procedimiento como sumarísimo estaba amparada por la reforma del Código de Justicia Militar contenida en el Decreto n.º 79 de la Junta de Defensa Nacional, de 4 de septiembre de 1936, que había habilitado un sistema más flexible, al eliminar como obstáculos para esta declaración, la necesidad de ser sorprendido en “fragante delito” (antiguo Art. 649) y que el delito que se conociera tuviera previsto como pena, la de muerte o perpetua (antiguo Art. 659). Tampoco incurre en vicios procesales la constitución de la sala, al reunir todas las condiciones exigidas en el artículo 50 del Código de Justicia Militar para la celebración de un Consejo de Guerra de Oficiales Generales; pero, la sentencia sigue insistiendo en el error de fondo de hacer extensibles las reformas penales que se produjeron desde la publicación de bando de guerra del 17 de julio a hechos anteriores al inicio de la contienda civil, cuando las propias normas publicadas por los sublevados indicaban que tendrían efectos a partir de la fecha de publicación, tanto en los bandos como en los Decretos. La obsesión por castigar a los oficiales que no secundaron el golpe, por su comportamiento durante el tiempo en que estuvo vigente la Republica, pero no 421 aplicarles las normas vigentes en aquellos momentos, hizo retrotraer arbitrariamente los efectos de las reformas penales y procesales a momentos previos del alzamiento, sin imponerse ninguna barrera temporal. A Ferrer se le acusaba de su comportamiento pasivo e irresponsable durante los días 9 y 10 de junio, pero no se aplicó el ordenamiento vigente en dichas fechas, sino el impuesto por los sublevados tras el 17 de julio; ninguno de los hechos señalados en la sentencia hubieran permitido la transformación de procedimiento en sumarísimos, pero eso no evitó que los alzados retrotrajeran sus normas a momentos muy anteriores a la ruptura de las hostilidades. De todos modos, el error más grande del Tribunal al dictar la sentencia fue considerar al Comandante culpable de haber cometido el delito de rebelión, no de lo originario CJM vigente al momento de los hechos, sino el modificado por la Junta de Defensa en bando de 28 de julio, cuando este bando, como se indicó al estudiar el procesamiento del general Romerales, solo tenía efectos a partir de la fecha de su publicación (artículo 12). La aplicación de esta norma el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, consecuencia necesaria, a su vez, de principio de legalidad penal que requiere, para poder castigar una acción, que el que la realiza deba o pueda tener conocimiento de la ilegalidad de los hechos que se están cometiendo, y la pena que pudiera serle aplicada. Como indica Eduardo Calderón Susin, “la certeza de derecho está ligada indisolublemente al contenido básico e irrenunciable de la seguridad jurídica”399. En el momento en que ocurrieron los hechos solo podía ser considerado delito de rebelión militar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 237 del C.J.M. los que se alzaren en armas contra las instituciones del Estado (en la reforma de 2 de mayo de 1931, indicaba que se cometía delitos de rebelión cuando se alzare contra la Constitución del estado republicano, contra el Presidente de la Republica, contra la asamblea Constituyente, los cuerpos con legisladores, el gobierno provisional y legitimo) siempre que lo verifique concurriendo algunas de la circunstancia siguientes: que sean dirigidos por mandos militar o auxiliados por fuerza del ejército; formación de partidas militares por más de 10 hombres o de menos si existen otras partidas o fuerzas en otros territorios con el mismo fin, o se hostilicen a fuerzas del Ejército. 399 CALDERÓN SUSÍN, Enrique, Límites temporales de la ley penal militar, En Comentarios al Código Penal, ed. Cívitas, Madrid, 1988, p. 86. 422 Es paradójico en este sentido, que los alzados en armas contra la Republica, los verdaderos rebeldes a las instituciones del Estado usen de este tipo penal para proceder a la represión del vencido. Sin entrar a fondo en esta deformación producto de la capacidad autotutelar de quien mantiene la fuerza, hay que indicar que de este modo se transforma el sentido propio de las instituciones penales, provocó con la reforma de 30 de julio de 1936, que esta figura se convirtiera en el mayor instrumento de represión legal no sólo contra militares no simpatizantes de lanzamiento sino contra la masa de la población civil de izquierda. El comportamiento del comandante Ferrer en el mes de junio de 1936 no pudo entenderse nunca como una agresión a las instituciones republicanas. Tampoco conforme a la nueva norma habría tenido este comandante que sufrir el rigor impuesto por el consejo de guerra. Es necesario por tanto, conocer cómo estaba regulado el delito de rebelión antes y después del lanzamiento militar para valorar el fallo impuesto. Como se ha indicado anteriormente, los sublevados con la firme intención de castigar cualquier acto que significara la más mínima resistencia a su control, el 30 de julio de 1936, publicaron un bando, aprobado por la Junta de Defensa Nacional el 28 de julio, en el que se establecía una profunda reforma penal que afectaba fundamentalmente a los delitos de rebelión y de sedición. El objetivo de la reforma no fue otro que desplazar el conocimiento de estos tipos penales relativos a la seguridad del Estado de la jurisdicción ordinario a la jurisdicción militar. En concreto pasaron a ser conocidos por la jurisdicción penal castrense los delitos de rebelión y sedición y sus conexos: atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad y a sus agentes, y los demás comprendidos en el Titulo Tercero del Código Penal común. Pero aunque no lo dijeran los textos legales, esa reforma fue aplicada de una manera retroactiva, contra todo y contra todos aquellos que hubieran defendido de alguna manera la legalidad republicana anterior a la nueva situación creada desde el 17 de julio de 1936. Ferrer no tuvo que ser condenado como autor de un delito de rebelión militar conforme a las normas vigentes en junio de 1936, como tampoco, aceptando la ilegalidad de retrotraer normas desfavorables, lo era conforme a la regulación elaborada por los sublevados. Tan evidente era esta irregularidad que el Tribunal, en su sentencia, fue incapaz de conectar los propios considerandos de hecho a los resultandos jurídicos. No podía existir en la sentencia una fundamentación de la 423 resolución adoptada en la que se coordinaran de forma lógica los considerandos con los resultandos, porque la simplicidad de los hechos que se consideraron probados, la bronca al cabo Mendoza tras el descubrimiento de la munición, la escasa trascendencia dada a los partes emitidos por sus subordinados sobre los hechos del 9 al 10 de junio, no daban para fundamentar un posible delito de auxilio a la rebelión. Tampoco guardaba el fallo de la sentencia mayores legalidades en relación al alférez Soler, pues si bien es cierto que sus declaraciones tras la sublevación en las que se daba a entender su disgusto con la situación creada y su mayor proximidad a los planteamientos republicanos podían incluirse, siempre forzando los nuevos tipos aprobados por los alzados, como una manifestación de noticias falsas o tendenciosas o realizadas con publicidad, la conducta del alférez siempre estaría amparada por su realización anterior a la entrada en vigor de la norma que ilegalizaba esos tipos de comportamientos. A la vista de estos procedimientos descritos en este capítulo, podemos afirmar que la jurisdicción militar sublevada no valoró, en los primeros meses de la guerra, los efectos temporales de la norma. Por mucho que sus propias disposiciones señalaran que la entrada en vigor y la efectividad de las misma estaba vinculada a su publicación, los efectos de las mismas se extendieron, a criterio de los propios tribunales juzgadores, a hechos anteriores cometidos antes de la nueva situación de facto creada con la sublevación. Es más, podríamos afirmar que las disposiciones por ellos dictadas, tenían efecto retroactivo incluso/siempre cuando fueran perjudiciales al reo. 424 XI.- LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICARON LA RESPONSABILIDAD PENAL: LAS NO CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES. Otro aspecto que vamos a intentar desarrollar en el estudio de la aplicación de la justicia militar por parte de los sublevados es el de los elementos atenuatorios y agravatorios de las condenas. Podríamos decir que nos estaríamos refiriendo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, pero no es así, además de estas circunstancias reguladas legalmente en el Código Penal de 1932 y el Código de Justicia Militar de 1890, hubo otra serie de circunstancia que, sin integrarse en la descripción del tipo penal impuesto, determinaron, en gran parte, la proporción de la pena impuesta en muchos de los procedimientos abiertos. La determinación de la pena dependía, y sigue dependiendo hoy en día, de la gravedad del injusto y de la gravedad de la culpabilidad del autor, ahí surgen las verdaderas circunstancias modificativas de la responsabilidad. En esos elementos influyen una serie de variables que no alteran la tipicidad pero que, de concurrir, deben reflejarse en la medida de la pena. Para que estos elementos puedan ser tenidos en cuenta por el juzgador hace falta que se encuentren regulados en las normas penales vigentes, pero en aquellos primeros meses de la guerra concurrieron más circunstancias, no previstas en las normas, que afectaron de forma directa a las penas impuestas. Podemos definir las eximentes, que realmente no son circunstancias modificativas sino extintivas, como aquellas circunstancias que liberan de responsabilidad al autor de un delito, mientras que son atenuantes aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, una rebaja de la pena. Por el contrario, las agravantes son circunstancias accidentales del delito, que pueden concurrir o no en el hecho delictivo, pero si lo hacen, se unen de forma inseparable a los elementos esenciales del mismo, incrementando la responsabilidad penal. De su concurrencia, no depende la existencia del delito, sino sólo su gravedad. Tanto el Código Penal de 1932 como el Código de Justicia Militar tenían en cuenta estos elementos ajenos al tipo que podían influir de una manera muy considerable en la valoración de los hechos cometidos por los sujetos activos y, 425 especialmente, en la graduación de las penas. En concreto, el Código Penal regulaba las circunstancias que eximían de responsabilidad criminal en doce puntos de su artículo 8, a los cuales no vamos a hacer referencia por no ser aplicados por la justicia sublevada en los procesos que se han revisado en este trabajo, por mucho que entre estas circunstancias se encontraban algunas que pudieron influir de manera evidente en los militares a los que dedicamos especial atención. En concreto hubieran sido eximentes que podrían haberse tenido en cuenta en algunos supuestos de los comentados: el obrar violentados por una fuerza irresistible (Punto 9); obrar impulsado por un miedo insuperable a un mal igual o mayor (Punto 10); obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (Punto 11) y el obrar en virtud de obediencia debida (Punto 12). Se regulaban las circunstancias atenuantes en el Código Penal de 1932 en el artículo 9. En total hacía referencia a nueve circunstancias que eran las siguientes: 1.Una eximente incompleta en el art. 9.1 “Todas las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.- la embriaguez que o se haya producido con propósito para delinquir. 3.-La minoría de 18 años. 4.- la preterintencionalidad: no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 5.haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido. 6.- Haber ejecutado el hecho en vinculación próxima a una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en los mismos grados. 7.-arrebato u obcecación. 8.-arrepentimiento espontáneo, satisfacción al ofendido o confesión ante de la apertura del procedimiento y 9.- una atenuante analógica a las anteriores. Destaca de este conjunto de circunstancias la eximente incompleta del número 1, que convertía en atenuantes a todas las eximentes en el caso de que no se dieran todos los elementos para eximir de responsabilidad. Antes del Código de 1932 la jurisprudencia se resistía a apreciar esta atenuante respecto de aquellas eximentes no reguladas con requisitos concretos. Esta interpretación se vio forzada a cambiar cuando el nuevo texto penal se refirió a “todas” las expresadas en el artículo anterior. Fue ésta, sin duda, la mayor aportación del nuevo código penal republicano en el campo de las atenuantes. 426 Por su parte, se regulaban las agravantes en el artículo 10 del código, en quince puntos. En concreto eran agravantes cometer el delito mediante: 1.- Alevosía. 2.-Precio promesa o recompensa. 3.- Inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o el uso de otro artificio. 4.- Ensañamiento. 5.- Premeditación. 6.- Astucia, fraude o disfraz. 7.- Abuso de superioridad. 8.- Abuso de confianza. 9.- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 10.- en ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia. 11.auxilio de gente armada. 12.- de noche, en despoblado o en cuadrilla. 13.- Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito a que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más delitos a que aquella señale menor pena. 14.- Reincidencia y 15.- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada cuando no haya provocado el suceso. En relación a las agravantes hay que señalar que, a diferencia del anterior código vigente al republicano, el publicado en 1928, que distinguía entre agravantes “por las circunstancias de la infracción” (artículo 66) y las debidas a “las condiciones del infractor” (artículo 67), el nuevo código de 1932 eliminó esta partición de las circunstancias considerando más adecuado un solo lote de circunstancia, especialmente al entenderse como peligrosa esta diferenciación. El Código de Justicia Militar también regulaba este tipo de circunstancias apoyándose en la regulación establecida en el código común. Señalaba el artículo 172 que los tribunales impondrán la pena señalada en la extensión que estimen justa, a no ser que el acusado estuviese exento de responsabilidad criminal. Apreciarán como causas de extinción de responsabilidad criminal las que, en cada caso, juzguen pertinentes del Código penal ordinario. No podrán declarar la exención de responsabilidad por ninguna otra causa que no se halle consignada en dicho Código”. Por su parte el artículo 173 señalaba que “Para la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes de los delitos comprendidos en esta ley, obrarán los tribunales según su prudente arbitrio, tomando en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la trascendencia que haya tenido el delito, el daño producido o que hubiera 427 podido producir con ocasión al servicio, a los intereses del Estado o a los particulares, y la clase de pena señalada por la ley”. Eran peculiaridades propia del derecho penal militar el no considerar atenuante, en ningún caso, la embriaguez (artículo 173 párrafo segundo) y en los delitos de insulto de obra a superior, el inmediato abuso de autoridad (artículo 173 párrafo tercero). De todos modos, de todos los procedimientos analizados en este trabajo, sólo en dos de ellos alega esta circunstancia recogida en los artículos 173 y 174 en su grado de agravante. Uno ya lo hemos visto, se trata de la causa 413/1936, de la Octava División Orgánica, con sede en Coruña, por el que fueron condenados a muerte los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita, y condenado a cadena perpetua el coronel Torrado Atocha. El otro, el sumario 1133/1936 instruido en África contra el comandante Edmundo Seco Sánchez lo veremos posteriormente. Regresando al procedimiento gallego, el Cuarto de los considerandos de la sentencia señalaba: “Que las responsabilidades contraídas por los tres procesados son las inherentes a un delito consumado de traición comprendido en el caso 6º, Artículo 223 del Código de Justicia Militar con las circunstancias agravantes para los Excmos. Sres. Generales de la gran trascendencia de los hechos y el daño producido a la causa que el consejo de guerra ha tenido en consideración muy especialmente de acuerdo con lo prevenido en los artículos 172 y 173 ambos del Código de Justicia Militar, sin que sea de apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad para el Coronel de Artillería Sr. Torrado”400. Las circunstancias de trascendencia y gravedad apreciadas por el tribunal ya la conocemos, fue manifestada claramente por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones del 15 de octubre de 1936, y por el tribunal en su sentencia de 24 del mismo mes: el engaño malicioso de los jefes procesados “a los Jefes y Oficiales que noblemente se le confiaron como militares y como españoles”; el retraso en la 400 ATMTS. SS. Folio 515 vuelto causa 413/1936. 428 declaración del estado de guerra; y dar tiempo a los marxistas para que acumulando elementos para oponerse a las fuerzas sublevadas. Realmente estas circunstancias se podría haber encontrado en el resto de procedimientos abiertos a los generales detenidos por los sublevados de los que ya hemos hecho referencia, pero en ninguna otra sentencia se hacía referencia a la aplicación de circunstancia agravante alguna, por mucho que, algunos de estos militares fueron condenados a la pena de muerte. Pero al margen de estas circunstancias, hubo otras que afectaron a la graduación de las penas impuestas, circunstancias que, más que modificativas de la responsabilidad penal, eran alteradoras de la proporcionalidad de la pena, tanto de un modo atenuatorio de la misma como de un modo agravatorio. A ellas nos vamos a referir seguidamente. Entre las circunstancias que favorecían a los procesados y que fueron tenidas en cuenta por los tribunales al momento de imponer sus condenas estuvieron: la religiosidad del afectado; sus ideas de orden; la falta de conocimientos previos de la conjura; el conocimiento de la conjura y su falta de denuncia a las autoridades republicanas; la apoliticidad del militar; la buena conducta militar del implicado; su hoja de servicios; o la prensa que se tenía conocimiento que leía. Como muestra del valor de estas circunstancias podemos tomar como referencia el procedimiento abierto al comandante de Estado Mayor de la Segunda División Orgánica Francisco Hidalgo Sánchez, Causa 333/1938. En dicho procedimiento se valoró a favor de este militar, aunque no quedara constancia en las sentencias de todas ellas, el ser dicho comandante una persona de orden, religioso, “formal”, y desconocedor de la realidad que le rodeaba. Testimonios unidos a dicho procedimientos como los extraídos de las causas abiertas al coronel Allanegui, al teniente coronel Berzosa o a los comandantes Hornillos Escribano y Allende Nouviela así lo corroboran. En concreto al folio 3 de las actuaciones se unen testimonios efectuados por el coronel Allanegui en el procedimiento a él abierto en el que al ser preguntado por este comandante dice que es religioso, apolítico, “pero no sabe nada de lo que se refiere al movimiento…”. La misma ignorancia que el comandante Hidalgo tenía de la conspiración es declarada por el teniente coronel Berzosa, y los comandantes en los procedimientos a ellos abiertos401. Incluso la sentencia dictada, por mucho que la gran 401 ATMTS. SS.Folios 3 a 6 de la Causa 333/1938. 429 mayoría de estas resoluciones se caracterizaban por su gran parquedad, mostraba la consideración que los miembros del tribunal tenían de este militar al señalar el tercero de sus Resultandos “Que era reservado y alejado y distante de sus compañeros de Cuerpo y de carácter extremo legalista, por lo que estos prescindieron de él en la organización del movimiento, pero no puso obstáculos a la marcha de os sucesos siendo un mero observador de ellos”. De este modo, en base de este tipo de circunstancias que afectaban especialmente a la gradación de la pena, porque no eran elemento del tipo penal, el comandante Hidalgo consiguió una condena reducida, además de un procedimiento dilatado en exceso en el tiempo, aspecto éste que también ayudó a la hora de la imposición de sus responsabilidades. Serían innumerables los procedimientos en los que se valoraban en favor de los procesados este tipo de circunstancias, simplemente como mero ejemplo de esta percepción “buenista” de la aplicación de la justicia vamos a citar una causa sevillana y otra africana que compartían estos criterios. El procedimiento andaluz es la causa 243/1938 instruida al teniente coronel Lucio Berzosa García. En la sentencia dictada el 3 de febrero de 1939, en el tercero de los resultando se indicaba que el procesado “tenía buena conducta militar y que sus ideas políticas, sociales y religiosas eran las del Glorioso Movimiento Nacional y que nunca había tenido concomitancias con los gobernantes del Frente Popular”402. El procedimiento africano es el Sumario 347/1936 abierto al comandante Juan Montero Cabañas, destinado en Sidi Ifni al comienzo de la contienda. En dicho procedimiento se encuentra la valoración que de dicho militar tuvo uno de sus jefes, el por entonces teniente coronel Luis Martín Pinillos, quien sobre su subordinado llegó a manifestar que era “hombre de derechas y de orden, católico practicante y su carácter reservado”, por mucho que este militar en su declaración expresara ciertas dudas sobre Montero en un aspecto tan significativo de las responsabilidades, y al que dedicaremos gran parte de este capítulo, como es el da la posible incorporación de militares a la masonería, al señalar que “aunque tal vez, por su carácter temeroso y por ser amigo de significados miembros de esta secta, tenía yo noticias de que muchos en Algeciras creían que fuera por lo menos simpatizantes de dicha secta, para evitar represalias y persecuciones de que fue objeto el Jefe que declara y otros compañeros de cuerpo, por esta execrable y tenebrosa Asociación secreta, 402 ATMTS. SS. Folio 43 de la Causa 243/1938. 430 luchando con ellos hasta el triunfo de nuestra Gloriosa Causa y sufriendo infinitos disgustos morales y materiales...”403. Como a la integración a la masonería le vamos de dedicar gran parte de este capítulo vamos a referirnos en este momento a las circunstancias correctoras de la proporcionalidad de la pena de naturaleza agravatoria, que fueron tenidas en cuenta por parte de los tribunales militares a la hora de impartir justicia. En el fondo son las mismas que las “atenuatorias” pero ideologizadas en sentido inverso. Estas serían: la falta de religiosidad del afectado; sus ideas izquierdistas; la mala conducta militar del implicado; su hoja de servicios; la prensa que se tenía conocimiento que leía, la falta de personación a su unidad al ser declarado el estado de guerra y especialmente el pertenecer o haber pertenecido asociaciones políticas, sindicales o clandestinas, como podía ser la masonería. En el fondo, lo que se intentaba valorar con todos estos datos era la ideología de los posibles responsables de las acciones enjuiciadas. Así sucedió con el teniente de Intendencia, destinado en Sevilla, Mariano de la Peña y Rubio, Causa 116/1936, en el que consta una declaración del capitán de Intendencia Máximo Pérez Freira en la que este militar indicaba de su subordinado que: “Era un Oficial del cual desconfiaba por tener referencias de que era extremista por lo cual le había puesto bajo vigilancia”, esta vigilancia permitió a su mando saber que el teniente mantenía conversaciones con guardias de Asalto y con su comandante José Loureiro Selles, uno de los militares más denostados por los sublevados de los que se encontraban destinados en la capital andaluza en aquellos días404. Otro militar al que pesó su conducta anterior a la sublevación fue al sargento, en 1936, Justo Capilla Cabanilla, de quien el primero de los resultandos de su sentencia llega a decir “Que con anterioridad a la fecha del Glorioso Movimiento Nacional, el Sargento de Ingenieros Don Justo Capilla Cabanillas era de conocida ideología izquierdista y comunista y por ello y por haberse oído decir que en conversaciones con los soldados de su Batallón les aconsejaba que leyeran prensa de ese matiz, que con 403 404 ATMTQ. Folio 120 de la causa 347/1936. ATMTS. SS. Folio 2 de la Causa 116/1936 431 motivo de una manifestación socialista que pasó ante el cuartel exteriorizó su alegría…” fue puesto bajo vigilancia por los mandos conspiradores405. Del mismo modo, la causa 1709/1937, instruida al Cabo de la Guardia Civil Teófilo Sánchez Sánchez se encontraba unido un informe emitido por el Jefe de la Línea de Pilas en la que se indicaba que este Cabo había “tenido gran convivencia con los elementos marxistas de aquella localidad, haber permitido durante el tiempo que el pueblo permaneció en poder de los marxistas, toda clase de desmanes como cortar árboles, recogidas de armas y otros”. También se le acusaba en este informe de haber puesto resistencia a acatar las órdenes de un Oficial de la Guardia Civil cuando la columna de Carranza penetró en la localidad, aspectos éstos de los que el tribunal sentenciador hizo referencia en su resolución sancionadora de 20 de octubre de 1937 que los condenó a doce años y un día de prisión por un delito de auxilio a la rebelión406. También podríamos destacar en este glosario de citas el resultando primero de la sentencia dictada el 4 de marzo de 1939 en procedimiento sumario 4713/1938, instruido al Sargento de Caballería, en 1936, Felipe González López. Este resultando señalaba: “Que el referido Don Felipe González López en los meses anteriores al Glorioso Movimiento Salvador de España y teniendo el empleo de Sargento desempeñaba el cargo de secretario de causas en uno de los juzgados militares de la plaza, se vestía frecuentemente de paisano, se reunía con individuos de izquierda entre otros con unos hermanos políticos del referido Don Felipe González, conocidos por los Arcas, comunistas peligrosos con los que asistía a reuniones y actos de propaganda de izquierdas. Se reunía igualmente con los contados elementos de la oficialidad y clases del Regimiento de Taxdir que profesaban dicha ideología, leía los periódicos de tendencia marxista, teniendo, en suma, una actuación política destacada y continuada de marcado carácter izquierdista”. De este resultando, sumamente sabroso, podríamos destacar dos elementos aún no señalados que determinaban su ideología y por ello la graduación de la sanción a imponer, en primer lugar, el vestir de paisano un militar y por otro la continuidad de este tipo de comportamientos. Al referido sargento, ya teniente en 1939 se le impuso una condena de tres años y un día de prisión, por un delito de negligencia407. 405 ATMTS. SS. Folio 76 del Sumario 1950/1938 (Sumarisimo77). ATMTS. SS. Folios sin identificar de la causa 1709/1937. 407 ATMTS. SS. Sumario 4713/1938. 406 432 Serían múltiples las referencias que se podrían localizar en procedimientos en los que se concretan circunstancias no constitutivas del tipo penal por el que eran procesados y/o condenados militares. Circunstancias que llevaban aparejada la carga ideológica del investigado. No obstante, si hubo un elemento determinador de la pena de muchos procedimientos, al margen del directamente ideológico, aunque indiscutiblemente ligado al mismo, éste fue el de la pertenencia de los militares a logias masónicas. Por si importancia nos vamos a detener en él a.- El delito de desobediencia y la circunstancia “agravante” de pertenencia a la masonería. El comandante Edmundo Seco Sánchez. Una de las primeras órdenes que desde la dirección de las fuerzas sublevadas se dictó en relación a la represión de los disidentes al golpe fue la de la pronta detención de los más destacados activistas de izquierdas y de las organizaciones que pudieran apoyar al gobierno de Madrid. En las primeras horas del alzamiento numerosas patrullas militares y policiales con la ayuda de falangistas recorrieron las ciudades africanas en busca de los más señalados dirigentes de las organizaciones políticas o sindicales integradas o vinculadas al Frente Popular. El miedo a una posible reacción organizada desde las bases de la izquierda republicana obligaba a decapitar cualquier centro de decisión. Otras de las organizaciones a la que los sublevados dedicaron una especial atención en las primeras horas de su acción fue a la masonería, de la que se temía su secretismo e infiltración dentro de las unidades militares408. 408 En los últimos años se ha producido un notable aumento en la publicación de obras dedicadas al tema de la masonería. Entre los autores de éstas obras destacan los que han sido calificados con el término de “revisionistas” por sus planteamientos poco indulgentes con la República y el Frente Popular. Dicho calificativo ha sido conferido por otra corriente, también, sumamente politizada, y a veces poco científica, de la investigación histórica. Entre los “revisionistas” destacan las obras siguientes, VIDAL, Cesar, Los Masones: la historia de la sociedad secreta más poderosa del mundo, ed. Planeta, Barcelona, 2005. CIERVA, Ricardo de la, La masonería invisible, ed. Fénix, Madrid, 2002.Centrándonos en Andalucía y el norte de África podemos citar como trabajos de mayor calidad ALVEREZ REY, Leandro: Aproximación a un mito: masonería y política en la Sevilla del siglo XX, Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla, 1996 ; MOGA ROMERO, Vicente: Al oriente de África: Masonería, Guerra Civil y represión en Melilla (18941936), UNED Melilla, Melilla, 2005; RUIZ SANCHEZ José Leonardo: La masonería en Granada en la primera mitad del siglo XX, Universidad de Sevilla, Sevilla, 2012; ORTIZ VILLALBA, Juan y otros: Masoneria y su persecución en España, Ayuntamiento de Sevilla-Patronato del real Alcazar, Sevilla, 2005; MARTINEZ LOPEZ, Fernando y otros: Masones, republicanos y librepensadores en la Almería Contemporánea (1868-1945), Editorial Corduba y Universidad de Almería, Sevilla, 2010 o DELGADO IDARRETA, José Miguel y otros: Gibraltar, Cádiz, América y la masonería. Constitucionalismo y libertad de prensa, Centro de Estudios Históricos de la Masonería Española, Zaragoza, 2014. 433 Es cierto que en aquellos días este tipo de asociaciones se habían infiltrado dentro de la institución armada, especialmente en el Campo de Gibraltar y en el Protectorado. Los militares africanos, en su mayor parte oficiales, se integraron en las logias y triángulos que se fueron formando en las diferentes ciudades africanas. Destacan, por la actividad desarrollada, las siguientes asociaciones, algunas de ellas, no obstante, disueltas antes de julio de 1936: “14 de abril”, en Melilla; “Hijo de África”, “Hijos de la Africana” “Hércules”, “Hijo de Hércules” y “Constancia”, en Ceuta; “Villa Sanjurjo” y “Triangulo Cabo Quilates” en Villa Sanjurjo, actual Alhucemas; “Atlántida”, “Luz” y “Oriente”, en Tetuán; “Triángulo Lombroso”, en Xauen; ”Lixus”, en Larache o “Abdel-Aziz”, en Tánger409. En la circunscripción oriental de Melilla, por orden de la autoridad militar, se iniciaron unas actuaciones para determinar responsabilidades. Conforme las investigaciones avanzaban, el listado de personas que parecían haber tenido contacto con estas asociaciones fue creciendo, dando lugar a la apertura de la Causa 1062/1936, en la que se pretendía procesar a todos los masones de la zona. Pero en aquella documentación también aparecían nombres de militares inscritos en estas sociedades a los que se abrió otro procedimiento paralelo, Causa 324/1938 instruida contra Edmundo Seco Sánchez y 16 más, cuyo juez era el coronel Andrés Arce Llevada. Lo extraño de esta causa es que, en la fecha en la que fue numerado, el oficial que daba nombre a las actuaciones y encabezaba la lista, ya se encontraba muerto en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el SUM 1133/1936. ¿Pero quién era este oficial que incluso después de muerto provocaba que su nombre fuera colocado en lugar preferente en el sumario instruido por la autoridad judicial militar en su lucha abierta contra la masonería? Adelantándonos al desarrollo de las actuaciones, hay que indicar que para los sublevados el comandante Edmundo Seco Sánchez reunía todas las condiciones necesarias para ser procesado e incluso condenado a muerte. Había sido de los pocos militares que la asociación militar clandestina de izquierdas U.M.R.A. (Unión Militar Republicana Antifascista) había considerado de su confianza en el escrito, elevado al Ministerio de la Guerra tras el triunfo del Frente Popular en 1936, en el que se pedía la destitución de la mayoría de 409 GIL HONDUVILLA, Joaquín, Causa General contra la masonería en el Marruecos Español con ocasión del pronunciamiento militar de julio de 1936”, en Anuario de Investigaciones Hespérides, Congreso de Guadix, 2003, p. 276. 434 los mandos militares de Melilla410; se mantuvo siempre subordinado a su General, Manuel Romerales Quintero, cuando mandaba el 17 de julio el Grupo de Ametralladoras de la plaza; además, en la documentación en poder de los sublevados, había evidencias de que era masón. El procedimiento contra el comandante Edmundo Seco Sánchez comenzó en virtud de una orden de proceder, de la Auditoría de Guerra de las Fuerzas Militares en Marruecos, de 5 de diciembre de 1936, dirigida al juez militar, comandante Ricardo Balmori. Llevaba el comandante privado de libertad cuatro meses y medio. Como era costumbre en estos casos, en el inicio de las actuaciones se fueron uniendo certificaciones emitidas por los secretarios judiciales de otras causas, en las que se hacía referencia al inculpado. Fueron integradas al sumario todas las referencias que sobre el comandante se hacían en el Sumario 376/1936, “instruido por actividades altamente sospechosas de Roberto Wagner Faak y veinticuatro más” y que le vinculaban al triángulo “Cabo Quilates”. Una vez detenido este militar, y a preguntas del juez instructor sobre su afiliación masónica, se supo que sus primeros contactos con la masonería tuvieron lugar en 1933, manteniéndose integrado en la misma hasta mayo de 1934. Durante todo este tiempo perece ser: “ha asistido solamente a dos sesiones de ceremonia, pero no a reuniones ordinarias de las que no asistió a ninguna ni tiene noticias de lo que en ellas se pudo tratar. Al volver a la situación activa en el ejército cesó de pertenecer...”411. No eran estas las noticias que disponían los sublevados. Según consta en un informe personal efectuado tras la ocupación de la documentación localizada en Villa Sanjurjo, el comandante Edmundo Seco Sánchez había sido iniciado el 23 de mayo de 1933 en la logia madre de “Cabo Quilates” con el nombre simbólico de Moreiras. Su elevación al grado tercero se produjo el 28 de marzo de 1934. Para mayor desgracia de este oficial, los sublevados, entre la documentación requisada a la logia, encontraron un texto elaborado por Edmundo Seco, con constancia en la organización de 1 de agosto de 1933, en el que, en doce hojas, se criticaba a la guerra como forma de solución de conflictos412. Este último texto, fue unido a las 411 ATMTS. SC. Folio 4 del SUM 1133/1936. Ibidem. Folio 2 de las diligencias abiertas contra los comandantes de Infantería Don José Márquez Bravo, Don Edmundo Seco Sánchez....../1936. El texto íntegro dice: “Fue iniciado según ficha encontrada en la logia “ATLÁNTIDA” de Tetuán, el día 23 de mayo de 1933, ingresando en el triángulo o logia madre de “Cabo Quilates” con el nombre simbólico de “MOREIRA”.412 435 actuaciones judiciales abiertas contra el comandante, el Sumario 1133/1936. Constituye un documento muy comprometido, toda vez que, desde un punto de vista intelectual y abstracto se procedía, de acuerdo con los criterios pacifistas que imbuyeron a parte de la sociedad europea del periodo de entreguerras, a poner en jaque la utilidad de los Ejércitos y el fin de los conflictos armados. Además, nuevos datos sobre la actividad masónica del comandante Seco se pudieron inferir de la documentación que, tras las redadas y registros, fue cayendo en poder de la Seguridad General de la Zona. Al procedimiento abierto a éste militar se unió copia de un informe emitido por el Negociado de Orden Público, de 9 de enero de 1937, a instancia del juez militar, en el que se hacía un detallado repaso de sus antecedentes masónicos. Todo el interés del juez militar en este inicio de la fase procesal, más que su comportamiento el propio 17 de julio en el despacho del general Romerales, se centraba en determinar la vinculación del Comandante con la masonería. Todos los interrogatorios efectuados y la documentación unida a la causa tenían este sentido, sin que fuera objeto de investigación el comportamiento del militar durante los meses previos al alzamiento o en los momentos del golpe. El 30 de diciembre se solicitó del Jefe de la Inspección General de Intervenciones y Fuerzas Jalifianas de Marruecos que manifestara si por esa unidad se dio cumplimiento a lo ordenado por la superioridad en el Decreto de 19 de julio de 1934. También se pidieron a la Dirección General de Seguridad que se informara sobre la posible integración del comandante Seco en las logias africanas. A diferencia de otros procedimientos, es de destacar el interés mostrado por la Auditoría de Guerra de las Fuerzas Militares en Marruecos en la instrucción del sumario abierto al comandante Seco. Hasta tal punto llegó esta intervención que el 26 de diciembre se remitió al juez instructor un escrito en el que se le exigía debía imprimir “la Fue elevado al grado tercero el día 28 de marzo de 1934.-Hay un escrito de fecha 9 de junio de 1933 en que la gran logia, al remitir al triangulo “Cabo Quilates” el título de compañero (grado 1ª) del hermano Ermundo Seco (Sic.) dice “conviene a la orden de este hermano no establezca contacto visible con los “hermanos” y es muy necesario que desde su puesto oficial haga una labor útil para la hermandad, pero para ello debe guardarse el mayor secreto sobre su iniciación, debe (ilegible) la conveniencia de dispensarlo de la asistencia a las tenidas, indicándole presente algún o algunos trabajos o diciéndole que el contacto con el taller lo tendrá a través del maestro que designe el cuadro, el cual no podrá hacerle mas peticiones que aquella que el taller acuerde”.- Con fecha 1 de agosto de 1933 el triángulo “Cabo Quilates” remite a la gran logia regional de Marruecos el trabajo del “Querido hermano” Ermundo Seco (Sic.), simbólico Moreira, del que de momento no hay tiempo de sacar copia, pues consta de 12 hojas, y si estos datos han de ser remitidos enseguida; pero podrá sacarse copia si interesa. Todo él es una diatriba contra la guerra, que combate en primer término, negando su necesidad, su justificación, su finalidad y bajo todos los aspectos. Trabajo desde luego bien escrito pues no puede negársele inteligencia”. 436 máxima actividad, dándose cuenta en ocho días del estado de tramitación, si antes no se hallase terminado”413. No pudo el juez impulsar con más celo el Sumario 1133/1936, pues, de modo sorprendente, la propia Auditoría, sólo siete días después de su anterior escrito, ordenaba se le remitiera lo actuado para examen. El 5 de enero, se designó un nuevo juez, el teniente coronel Ramón Buesa Arguinchona, para la continuación de la causa, en este caso “por el delito de desobediencia”414. El cambio de dirección de la instrucción parece ir ligado al deseo del mando de impulsar con más energía el procedimiento. Las primeras medidas tomadas por el Teniente Coronel tendían a demostrar el posible incumplimiento del comandante inculpado de la obligación exigida en el Decreto de 19 de junio de 1934. Por esta razón, dictó una providencia en la que ordenaba oficiar a la Inspección de Fuerzas Jalifianas para que ésta enviara con urgencia la hoja de servicio y hechos de Edmundo Seco, así como se manifestase si se le dio en su momento cuenta del Decreto que prohibía la pertenencia de los militares en sociedades políticas. Otras providencias fueron dictadas para que por el Jefe de Policía de la Zona, el juez municipal de Melilla, el de instrucción de esa misma plaza y la policía se remitieran cuantos antecedentes tuvieran en su poder sobre la conducta político-social y actividades del comandante Seco415. La primera documentación unida a las actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado por la nueva autoridad judicial, fueron los testimonios extraídos de las diligencias previas seguidas contra los comandantes José Márquez Bravo, Edmundo Seco Sánchez, Luis Izquierdo Carvajal y el capitán José Rotger Canals “por causa de la conspiración que constantemente mantenían contra el sentir del Ejército y contra la esencia de la disciplina”. Del mismo modo que sucedió con el capitán Rotger, de las diligencias previas se extrajeron toda la información que podía permitir el procesamiento del comandante Edmundo Seco, aun cuando ésta no estuviera ligada a su condición de masón. Entre la documentación aportada se encontraba el parte del teniente coronel Juan Seguí, en el que relataba los acontecimientos que tuvieron lugar en el despecho del general Romerales la tarde del 17 de julio, y en el que al referirse al comandante Seco, indicaba: “que ha venido demostrando un excesivo celo en las medidas de persecución 413 ATMTS. SC. Folio 6 del SUM 1133/1936. Ibidem. Folio 10 del SUM 1133/1936. 415 Ibidem. Folio 11 del SUM 1133/1936. 414 437 contra los compañeros y ha permitido se convirtiera todo el Grupo en un foco de infección comunista”416. Otras acusaciones que comenzaban a tomar cuerpo, en virtud de declaraciones testificales, en especial de los propios subordinados del comandante, fueron: las que le hacían responsable de todo lo sucedido en su unidad, en los días previos al golpe, destacando su falta de resolución y sanción de los hechos ocurridos en junio, protagonizados por el teniente Aguilar; las que indicaban que, minutos antes de que Seco bajara el 17 de julio a la Comandancia, proyectaba enviar al Atalayón dos Compañías para reforzar a la Base de Hidros contra un posible ataque alzado; y la que indicaba que, por orden suya, se había enviado una guardia de un oficial y 30 hombres para reforzar las defensas de la Comandancia. El comandante Seco intentó defenderse de este conjunto de acusaciones en unas amplias declaraciones ante el juez. En ellas intentaba justificar su comportamiento y restarle veracidad a los diferentes elementos acusatorios vertidos contra él. Así, refiriéndose a los hechos de junio, protagonizados por el teniente Aguilar Benítez manifestaba que: “Como me pareció esto muy extraño, hice comparecer seguidamente al soldado (el denunciante) a presencia del capitán Gavilar sometiéndole a un extenso y detenido interrogatorio. Las manifestaciones del interrogado fueron muy confusas y contradictorias, pues no se explicaba por qué el teniente Aguilar le había asignado un cometido tan especial[...], al declarante, y cree que el capitán Gavilar también formó el criterio de que se trataba de una broma de muy mal gusto encaminada a asustar al soldado, al parecer de carácter tímido. No obstante, encargué muy especialmente al capitán Gavilar que vigilase los posibles manejos del teniente Aguilar, que diera conocimiento de la confidencia aquel mismo día a los demás capitanes para que todos estuvieran prevenidos [...]. Aquel mismo día busqué al general Romerales a quien di cuenta de la confidencia, a mi criterios sobre ella y a las medidas adoptadas, que aprobó, encargándome extremase vigilancia”. Sigue declarando el comandante Seco que, tras la reunión de Mandos del 16 de julio, en la que el General advirtió de un posible complot de cabos, él “buscó personalmente medios de información y al efecto llamó a su despacho el día 17 de julio al cabo Barrachina, único a quien conocía en el Grupo, haciéndole diversas preguntas de las que sacó como consecuencia que había una especie de organización antifascista a la 416 Ibidem. Folio 12 del SUM 1133/1936. 438 que pertenecían varios cabos del Grupo y cuya directiva y núcleo principal estaba en el Batallón n.º 7. Reuní a los Comandantes de Compañías y les comuniqué la confidencia, tomando ellos nota de los nombres que me dieron y quedando en someterlos a muy estrecha vigilancia”. Posteriormente, relata sus vivencias en la tarde del 17, desde que, a las 16.30 horas, estando descansando en su casa recibiera un aviso de la central telefónica para que con urgencia, acudiese al despacho del General hasta su detención, y en la que justifica su modo de proceder señalando que: “el declarante en circunstancias tan difíciles consideró el partido más propio poniéndose a las órdenes del general Romerales siguiendo estas y su suerte, lo que expresó secundándole en estas manifestaciones el comandante Álvarez Entrena, el capitán Rotger, el comandante Márquez y el comandante Izquierdo” 417 De todos los testimonios aportados, sólo uno hacía referencia a su posible condición de masón. Esta era el expediente realizado por las autoridades golpistas, Negociado de Orden Público de la Seguridad General de la Zona, sobre la vinculación de Seco al Triángulo “Cabos Quilates”, que ha sido trascrito en este capítulo. Salvo este órgano, el resto de las autoridades a las que se pidió informes en este sentido indicaron que en sus archivos no constaban antecedentes algunos en referencia a lo interesado por la autoridad judicial militar. Concluida la aportación de los informes requeridos, el juez militar, el 14 de enero de 1937, dictó auto de procesamiento en el que imputaba como hechos delictivos su comportamiento en el despacho del general Romerales, el 17 de julio; su pertenencia a la logia masónica “Atlántida”; ser autor de un escrito en el que se vertían conceptos contra la guerra “negando su necesidad, justificación y finalidad”; la falta de constancia de su baja definitiva en la masonería; y su declaración de no pertenencia a ningún tipo de las organizaciones prohibidas por el Decreto de 19 de julio de 1934. Considerando que estos hechos eran constitutivos de un delito de desobediencia comprendido en el Art. 267 del CJM, con la agravante de su categoría militar y de ser autor del escrito contra la guerra ocupado entre la documentación que pertenecía al Triángulo “Cabo Quilates”418. Sorprendentemente, tras una instrucción del procedimiento guiada principalmente a relacionar al comandante Seco con la masonería, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, el 10 de febrero de 1937, elude toda referencia a esta vinculación, acusando al Comandante de haber apoyado al General Romerales en los instantes claves 417 418 Ibidem. Folio 15 a 17 del SUM 1133/1936. Ibidem. Folio 49 vuelto del SUM 1133/1936. 439 del despacho, aconsejándole que no resignara el mando. Estos hechos los consideraba como constitutivos de un delito de rebelión, del Art. 238.2 en concurso con otro de desobediencia del Art. 267, ambos del CJM, solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua o muerte419. Por parte del comandante Seco se designó defensor al también comandante de Infantería, Antonio Ochoa Iglesias, quien desde un primer momento tomó con verdadero celo la misión de defender a su compañero de armas. Ya en su primera actuación en el procedimiento, en el escrito de conclusiones provisionales, este militar marcaba de modo claro sus líneas de defensa. El comandante Seco no había cometido rebelión porque la tarde del 17 de julio había cumplido con sus deberes militares, secundando a quien hasta ese momento era su superior, ignorando en todo momento el desarrollo de un “movimiento nacional”. Tal era su desconocimiento de lo que realmente estaba ocurriendo que “inmediatamente que le fue conocido se adhirió a él”. Por otro lado, también negaba la comisión de un delito de desobediencia, que era vinculado a su condición de masón, aunque el Ministerio Fiscal no hiciera referencia directa a este hecho, por el cese de actividades de este signo realizadas por su defendido “absolutamente y de modo definitivo” a primeros de 1934 a seguir perteneciendo a tal asociación”. El 16 de enero de 1937 Seco remitió una carta al Auditor de las Fuerzas Militares en Marruecos en el que nuevamente intentaba justificarse de las acusaciones vertidas en el procedimiento, en este texto pormenorizadamente desgranaba las distintas imputaciones contra él vertidas. Como en su escrito de conclusiones provisionales, el defensor del Comandante solicitaba la práctica de nuevas declaraciones en las personas de diferentes oficiales que en aquellos momentos se encontraban en el frente de guerra, el procedimiento sufrió un cierto retraso hasta poder cumplimentarse mediante exhortos los interrogatorios requeridos. Entre los interpelados a prestar declaración se encontraba el entonces comandante José Juste Santiago, quien indicó, categóricamente, en apoyo del procesado, que Seco no ejerció nunca actividad política alguna, señalando que “el compareciente manifiesta además que considera un deber de conciencia hacer constar que siendo la vida del comandante Seco, en los largos años que lleva conociéndole y tratándole, un modelo constante de la más absoluta integridad moral, basada en el cumplimiento de sus 419 Ibidem. Folio 78 del SUM 1133/1936. 440 deberes y en el concepto de la disciplina, resplandeciendo siempre su rectitud y austeridad, virtudes todas coesenciales con la naturaleza del glorioso movimiento, de cuya preparación y significado se le tuvo completamente ignorante; cree el exhortado que la notoria perseverancia en el sacrificio que implica tal conducta a través de tantas virtudes, desvirtúa mejor que ningún otro testimonio, el alcance que en sentido contrario pudiera atribuirse a determinadas actitudes o apreciaciones, accidentales y limitadísimas, en las que incurrió seguramente a impulsos nobles, aunque servidos de forma indebida, de afectos familiares, motivos de gratitud, o en propia defensa bajo la influencia de la coacción estatal y social que entonces se vivía”420. Otro de los interrogados aportó a los autos una carta del Director de la Misión Católica de Villa Sanjurjo durante los años comprendidos entre 1928 y 1932, el padre Miguel Quecedo, en la que este religioso acreditaba la actuación a favor de la Iglesia Católica realizada por el Comandante durante los años de Interventor421. Circunstancias estas nada extrañas en un militar que, como Seco, profesaba una profunda y practicante fe católica. En nuevo escrito formulado por el Ministerio Fiscal, el 27 de abril de 1937, el ministerio público mantenía su doble acusación por los delitos de rebelión y desobediencia, pidiendo para el encausado la pena de muerte y otra de doce años de prisión militar, esta vez, indicando explícitamente los hechos que se le atribuían: oponerse a la resignación en el mando del general Romerales y por “acreditarse además en las actuaciones que el procesado está afiliado a la masonería”422. El 21 de mayo de 1937, se dictó la orden de plaza que fijaba para el día siguiente la celebración del Consejo de Guerra contra el comandante Edmundo Seco Sánchez. El lugar elegido para la vista fue el acuartelamiento del Grupo de Sanidad Militar de Ceuta; la hora, las 10.30. Componían el tribunal, como presidente, el General de Brigada, D. Enrique Canovas de la Cruz, y como vocales: los coroneles, Eduardo Recas Marcos, y Enrique Roldan Perea; y los tenientes coroneles, Antonio Villalva Rubio, Pedro Ardila Anson y José Tejero Ruiz; siendo el vocal ponente el Auditor de Brigada Habilitado, Ezaquiel Díez Díez. En defensa del comandante Seco el comandante Ochoa el día de la vista se adentra en el espinoso tema de la pertenencia de su defendido a la masonería y se pregunta: 420 Ibidem. Folio 99 del SUM 1133/1936. Ibidem. Folio 101 del SUM 1133/1936. 422 Ibidem. Folio 105 del SUM 1133/1936. 421 441 “¿Cuándo entró en la masonería? Lo sabemos. Afecto a la logia “Cabo Quilates” el tres de junio de 1933 (Folio 35). ¿Cuándo Cesó? Según el Sr. Fiscal, no ha cancelado su adscripción. Según el procesado, al salir de su destino civil en Villa Sanjurjo y reintegrarse al Ejército en marzo de 1934. Por prueba documental unida al sumario (folio 36) sabemos que toda la documentación de la citada logia acaba el 22 de mayo de 1934. ¿A quién damos pues la certidumbre? Estima el defensor que no hay prueba, y que en julio de 1934, cuando se publicó el Decreto, prohibiendo a todos los militares toda filiación política, el comandante Seco no pertenecía a la masonería y pudo, sin escrúpulos de honor ni faltar a la obediencia, empeñar su palabra; firmando cumplir el repetido Decreto”423. El decreto al que hace referencia el comandante Ochoa es el ya comentado, aprobado por el ministro de la Guerra Hidalgo el 19 de julio de 1934, por el que se prohibía la pertenencia de los militares en activo a Centros, Partidos, Agrupaciones o Sociedades que revistieran carácter político, ni a ninguna entidad de carácter sindical o societario. El Decreto obligaba a todo militar afiliado a este tipo de asociaciones a darse de baja de en el plazo de un mes. Por otro lado, obligaba a todo militar a prestar juramento por escrito de estar libre de cualquier vinculación societaria de índole político o sindical. No tuvo efectos en el Tribunal tan directo alegato a favor de la inocencia del comandante Seco. Ese mismo día, el 22 de mayo, se dictó la sentencia que condenaba a Seco a la pena de muerte. En los considerandos de la resolución judicial se daban como probados la resistencia del Comandante, en el despacho del general Romerales, a la resignación del mando de su jefe superior; la planificación del envío de fuerzas de su unidad a la Base del Atalayón para impedir la entrada en Melilla de fuerzas leales al Movimiento; “su pertenencia a la francmasonería como elemento muy destacado”, sin que constara que se hubiere dado de baja como aseguraba; y el conocimiento de actividades extremistas entre soldados y oficiales de su unidad, sin haber tratado de 423 ATMTS, SC. Folios 111 a 123 del SUM 1133/1936. 442 impedirlas y castigarlas. En su conjunto, estos hechos fueron considerados por el Tribunal como constitutivos de un delito de adhesión s la rebelión, previsto y penado en el Art. 238 CJM, “debiendo apreciarse en su contra, a tenor del Art. 173 de igual código y principalmente en virtud de su conducta en el seno de la masonería, la especial gravedad de los daños producidos, con todos los actos que se le imputan a los supremos intereses de la Patria y del Ejército; sin que haya por otra parte lugar a la apreciación del delito de desobediencia, de que también se le acusa, ya que su filiación masónica se estima únicamente como agravante respecto al delito defendido”. Es sumamente importante este considerando pues expresamente convierte en circunstancia agravante “expresa” la integración a logia masónica. Siendo así que tal afiliación se entendía como una conducta merecedora de especial gravedad de los daños producidos. La integración en la masonería así era elevada a circunstancia agravante de la responsabilidad penal de manera implícita. Dos días después, el 24 de mayo, el comandante Ochoa presentaba un recurso en el que pedía la revocación del fallo del tribunal sentenciador, en el que, entre otras cosas, denunciaba algunas irregularidades obvias que se apreciaban en la resolución condenatoria. Decía este militar, con una lógica jurídica aplastante, que “si su defendido pertenecía a la masonería en 17 julio de 1936, como se fundamenta la sentencia, sería autor de una desobediencia prevista y sancionada como delito en el código castrense y por principio básico de derecho, nunca un delito puede agravar la penalidad de otro diferente hasta en título y capítulo del código sancionador”424. Por otro lado, también aportaba jurisprudencia de lo Militar que contradecía lo manifestado por el Tribunal en su resolución condenatoria. En concreto, señalaba que “la sentencia de 16 de noviembre de 1909, del Consejo Supremo de Guerra y Marina dice: `la circunstancia genérica de la inmensa trascendencia y los daños enormes producidos por la rebelión, no deben apreciarse concretamente o a cada uno de los procesados como la especial agravación del Art. 173, sino como derivadas de la participación de cada procesado, o sea, de sus hechos particulares en la rebelión´”425. Quiere indicar tal matización jurisprudencial que las circunstancias agravantes, dentro del delito de rebelión, deben estar vinculadas a la actuación singular de cada sujeto activo y no por la gravedad global de la acción; menos aun cuando, como en el caso que nos ocupa, los 424 425 Ibidem. Folio 127 del SUM 1133/1936. Ibidem. Folio 127 del SUM 1133/1936. 443 daños aludidos por el tribunal sentenciador son tan vagos e imprecisos como “los intereses supremos de la Patria y del Ejército”. Como era de esperar, el recurso interpuesto no tuvo efecto alguno, siendo validada la resolución por informe de la Auditoría de 31 de mayo de 1937, con la conformidad del mando militar superior. El 15 de junio, aún de madrugada, le fue notificada la pena de muerte al comandante Edmundo Seco Sánchez. Inmediatamente entró en capilla. A las 6.00 horas, ya se encontraba en la explanada de la Puerta de Málaga de la fortaleza de El Hacho, un piquete del Grupo de Regulares de Ceuta. También comparecieron en ese mismo lugar secciones del Batallón de Cazadores de Serrallo n.º 8, Batallón de Trasmisiones, Grupo de Zapadores, Comandancia de Intendencia, Grupo de Sanidad, Agrupación de Artillería, Compañía de Mar, una Falange, y una compañía del Grupo de Regulares con Bandera, escuadra y nuba. La ejecución tuvo lugar a las 8.00 horas, siendo certificada su defunción por el comandante médico Gaspar Gallegos Mateos. Como Edmundo Seco, otros compañeros africanos fueron condenados por su vinculación con logias y triángulos masónicos. También lo fueron todos los masones del Protectorado a los que se pudo detener. A pesar de las propagandistas exageraciones de algunos investigadores que han llegado a manifestar que la mayoría de los masones fueron ejecutados por los militares alzados, por ejemplo Ferrer Benimeli destaca que “sobre la rapidez del castigo propugnado por la prensa oficial fascista española, según los informes conservados, se puede decir que, salvo muy raras excepciones, casi todos los masones que no pudieron huir de la llamada zona nacional fueron asesinados o fusilados”426. Otro autor como Juan Ortíz Villalba señala que “Los masones detenidos y fusilados durante los primeros meses de la guerra civil en la zona llamada nacional se cuentan, seguramente, por miles. Aunque es difícil determinar hasta qué punto en las represalias que sufrieron influyó su condición de masón, pues la mayoría de ellos eran hombres de ideas republicanas y progresistas, pertenecientes a partidos y sindicatos de izquierdas”427. Por su parte, Vicente Moga en su impecable estudio de la masonería melillense hace la siguiente consideración: “En cuanto al apartado específico de los masones melillenses, si bien J.A. Ferrer Benimelli (1980b: v. 2, 45) sostiene que todos ellos “fueron eliminados”, y E. Alfonso (1983: 88-89) reseña que el setenta por ciento 426 FERRER BENIMELI, J. A: la Masonería, ed. Alianza Editorial, Madrid, 2001 p. 127 VVAA. La masonería y su persecución en España, Ayuntamiento de Sevilla-Patronato de los Reales Alcázares, Sevilla, 2005, p. 152 427 444 de los masones melillenses fueron fusilados –además de afirmar que “todos los israelitas condenados fueron ejecutados”-, estas afirmaciones no se corresponden con lo que se constata documentalmente”428. Los datos de los que se dispone hoy, como señala Vicente Moga, demuestran que estas afirmaciones son exageradas. Tanto el trabajo de reciente publicación como es el diccionario biográfico de masones andaluces 429 como el estudio de la causa general contra la masonería en el norte de África, Sumario 1062/1936, permiten afirmar otra cosa. Siguiendo este último procedimiento citado hay que indicar que de todos los procesados e investigados en la causa abierta, ciento veinte masones seguros y veintiocho probables, veintitrés fueron ejecutados en los primeros días de la guerra; veintiocho no fueron localizados, pudiendo huir su mayoría a la zona francesa del Protectorado; dos fueron expulsados por su condición de extranjeros; veintidós condenados y el resto detenidos en el campo de concentración de Zeluán y, posteriormente, puestos en libertad; de ellos, diecisiete con anterioridad a la finalización de la guerra430. Por supuesto que para los sobreseídos en la causa instruida por la jurisdicción militar y para los condenados en la misma, las penalidades por su afiliación masónica no habían acabado. Posteriormente tendrían que sufrir nuevos castigos por el Tribunales Especiales para la Represión de la Masonería y el Comunismo, creado en virtud de la ley de 1 de marzo de 1940 y por los tribunales de responsabilidades políticas, en lo que fue una saña constante contra el colectivo, pero estos datos acreditan que no fue la condena a muerte la única pena impuesta por los tribunales militares. Por otro lado, estas fuentes documentales permiten apreciar cuál fue la verdadera preocupación de las autoridades de la zona alzada durante los años de la guerra: mantener a los afiliados a logias masónicas fuera de la sociedad que controlaban, evitando así posibles acciones en la retaguardia que distorsionaran la “paz alcanzada”. El hecho de la detención de la mayoría de los integrantes de las logias, en el campo de concentración de Zeluán, durante todo el periodo de guerra, aun cuando los mismos no fueran procesados, convierte la represión contra la masonería, en parte, en una operación terapéutica. 428 MOGA ROMERO, Vicente: Al oriente de África, Masonería, Guerra Civil y represión en Melilla (1894-1936), UNED Melilla, Melilla, 2005, p. 669. 429 Los masones andaluces de la república, la guerra y el exilio: diccionario biográfico (dos tomos), universidad de Sevilla, Sevilla, 2014. 430 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Causa General contra la masonería en el Marruecos español. Ponencia presentada en el curso “Republicanismo y masonería” 2005. Cursos de verano de la Universidad Pablo de Olavide.Pendiente de publicación. 445 La represión contra los militares masones guarda un fuerte paralelismo con el sufrido por sus compañeros civiles y también algunas diferencias. Como señala Raúl Cancio “Parece ser que la ejecución de la ley (Hace referencia a la Ley de Represión de Masonería y el Comunismo de 1 de marzo de 1940, pero sería aplicable a todos los procedimientos) se hizo hincapié en depurar expresamente a la oficialidad del ejército, pues con respecto al procedimiento sus miembros aparecen diferenciados del resto de posibles procesados”431. Una primera fase de represión incontrolada, que alcanza a los primeros meses del alzamiento, en la que murieron, en aplicación del bando declarativo del estado de guerra, militares como los capitanes De Lora Castañeda, López Castillejos o el sargento Sánchez Pujalte. A estas ejecuciones podrían unirse las de otros oficiales, fallecidos en diferentes plazas españolas, que habían pertenecido en su tiempo a la guarnición africana y a las logias allí implantadas, como el capitán López García o el comandante Loudeiro Selles432. Estas muertes están, en la mayoría de los casos, más condicionadas por los posicionamientos políticos de los ejecutados que por su pertenencia a la masonería, aunque, en alguno de los casos, ambas circunstancias sean de difícil separación, como sucede con el capitán De Lora Castañeda. Un segundo periodo de represión, ejercido por los órganos judiciales militares del estado alzado, en el que, aun cuando perderán la vida masones significados como el capitán Arlandiz Marzal, o el mucho más moderado comandante Seco Sánchez, la mayoría de los militares condenados lo serán a penas privativas de libertad, normalmente de seis años y un día y los doce años y un día. En la tercera fase represiva, de depuración, posterior a la contienda, fueron empleados el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y los Tribunales de Responsabilidades Políticas. En esta fase quedaron separados del servicio buena parte de los militares que hicieron la guerra en el bando alzado. 431 CANCIO FERNANDEZ, Raúl C.: Guerra civil y tribunales: de los jurados populares a la justicia franquista (1936-1939), Universidad de Extremadura, Cáceres, 2007, p. 159. 432 El comandante de Artillería Jose Loudeiro Selles, tras años de destinos en Marruecos, pasó a formar parte de la guarnición de Sevilla, como Jefe de la Maestranza de Artillería. De significación izquierdista, perteneció al círculo de oficiales próximos al general Riquelme en su corto periodo de jefatura de la Segunda División Orgánica. Sancionado por unos extraños sucesos ocurridos en Sevilla en 1935, los mismos que le costó el mando al General antes indicado, con la llegada del Frente Popular, pasa a la Jefatura de la Guardia de Asalto. A este comandante no se le perdonó el apoyo prestado al Gobernador Civil, Varela Rendueles, durante los meses en los que estuvo en el poder, en los que se produjeron algunas provocaciones por los miembros del cuerpo de seguridad hacia la oficialidad posteriormente comprometida en el golpe, y su decidido apoyo, el 18 de julio, a la causa republicana. Fue ejecutado, sin juicio previo, el 23 de julio de 1936. 446 Por otro lado, hay que destacar el alto número de sobreseimientos y declaraciones sin responsabilidad en los diferentes procedimientos que se abrieron contra oficiales que sirvieron en el bando sublevado. En la mayoría de los casos, estos militares, con intachables hojas de servicios durante el tiempo que duró la contienda, habían acreditado el abandono de las organizaciones con anterioridad a la publicación del Decreto de 1934. Esta circunstancia, también alegada y demostrada en casos de oficiales condenados, como el del comandante Seco, denota que los sublevados utilizaron la adscripción masónica para condenar a aquellos compañeros a los que consideraban peligrosos por otros motivos y razones, entre los que no se puede olvidar los personales y profesionales: entonces, la vinculación masónica sólo fue una justificación para condenar a muerte a quienes ya estaban condenados antes de juicio, por quienes controlaban y manipulaban los aparatos jurisdiccionales del estado sublevado. En la fase de la represión judicializada, que es a la que se ha dedicado este trabajo, la masonería se convirtió en una obsesión de las autoridades militares alzadas. De su pertenencia se acusó a muchos oficiales detenidos en las primeras horas del golpe que o no habían tenido ningún contacto con estas sociedades o bien su conexión podía estar determinada por sus especiales misiones de información desarrolladas; los casos de los generales Gómez Morato y Romerales, o el comandante Castelló del Olmo, que posteriormente veremos, así lo acreditan. El fantasma de la masonería se convirtió en un recurso fácil, como también lo fue el considerar a los no alzados como extremistas de izquierdas, para acusar a los no comprometidos con el Movimiento. Algunos lo fueron, otros simplemente desconocieron lo que sucedía a su alrededor hasta el último momento. Pero la persecución del masón y del masón militar no fue igual durante los primeros meses de la guerra en toda la zona sublevada. La falta de una jerarquía única, tras el fallecimiento en accidente del General Sanjurjo, convirtió la zona nacional, hasta la asunción por Franco de los plenos poderes, en un pequeño reino de taifas y permitió que los generales con mando en cada una de las zonas alzadas ejercieran una política represiva propia y diferenciada del resto de compañeros. No fue lo mismo lo ocurrido con los masones y con los militares masones en el Norte de África que lo que le sucedió en la Andalucía de Queipo, o en otras regiones de España bajo control sublevado. No eran los mismos los que castigaban y tampoco se cumplían las mismas condiciones en los miembros de triángulos y logias. En Marruecos, con un régimen mucho más militarizado y sin partidos políticos ni organizaciones sindicales, al no estar autorizados, 447 fueron las logias y triángulos los que articularon en parte aquella sociedad tan especial. En Andalucía esta situación no se daba. Este contraste se puede notar en los procedimientos judiciales militares abiertos en los primeros días de la contienda. En este sentido, hay que diferenciar la obsesiva persecución a la masonería en el Protectorado de Marruecos, donde los sublevados temían a las logias por el papel que podían jugar en el control del territorio; del ejercido en Andalucía, donde más que el temor a futuras acciones se castigaban las “afrentas pasadas”. Así, en los procedimientos abiertos en Marruecos a militares que se opusieron a la sublevación se puede apreciar que a todo detenido, masón o no, se le interrogaba por su posible pertenencia a organizaciones masónicas, aunque sus nombres no aparecieran en la documentación requisada en las logias. Mientras, en Andalucía, en estos primeros meses de la contienda, por parte de los instructores de los procedimientos judiciales militares no se procedía a perfilar sus interrogatorios hacia la condición masónica de sus compañeros caídos en desgracia. Esto no significa que no se castigase a masones cuando se sabía de su condición, sino que el castigo oficializado se efectuaba por motivos muy concretos: por la desobediencia al bando dictado por Queipo de Llano que exigía a todo militar su inmediata incorporación a las unidades y la obediencia de sus órdenes; por sus actividades “militares” tras el alzamiento; por la forma de conducirse de los militares detenidos en el periodo republicano, especialmente desde la llegada del Frente Popular, así como por sus supuestas simpatías a organizaciones políticas afines al Frente Popular. Pero lo que sí es significativo es que no se procedió a interrogar a todos los detenidos por una posible vinculación no descubierta con organizaciones masónicas. Por esta razón decimos que no existe esa obsesión de considerar masón a todo militar disidente a los sublevados. Por otro lado, en el tema de masones, muchas veces se confunden las verdaderas razones que determinaron el castigo de estos militares, como el de sus compañeros civiles de logias y triángulos. La dualidad, en muchos casos de masón y político o activista social comprometido con la República; el hecho de haberse significado como militares contrarios a cualquier acción conspiratoria; o el apoyo mostrado al gobierno de la República, impide saber si el castigo recibido provino de una u otra condición en especial o si lo fueron por este cúmulo de circunstancias. ¿Por qué se aplicó el bando de guerra, siendo ejecutados, a los principales mandos de la Guardia de Seguridad y Asalto en Sevilla? ¿Por su notoria desobediencia a las órdenes de Queipo? ¿Por su claro 448 posicionamiento contra intrigas militares? o ¿Por la condición de masón de la mayoría de sus componentes? ¿Y a los miembros de la Armada en Cádiz que pertenecían a la logia Igualdad nº 53? ¿Por su condición de masón o por su posicionamiento en muchos casos en la revuelta de La Carraca del 21 y 22 de julio de 1936? y ¿Por qué se castigó a la máxima pena a muchos militares africanos que no ejercieron actos de fuerza contra sus compañeros cuando estos se estaban sublevando? La respuesta a estos interrogantes es compleja, pero a la vista de las actuaciones seguidas por la jurisdicción militar alzada en ambas zonas del estrecho es posible considerar que mientras que en el Protectorado de África la condición de masón pesó principalmente en el castigo de compañeros, en la Andalucía de Queipo la pertenencia de los militares detenidos a logias pesó, pero se consideró una circunstancia añadida. En África ya hemos visto que hay condenas de muerte exclusivamente fundamentadas en la condición de masón del militar. Así sucedió con el Comandante Seco Sánchez, a quien se le castigó a muerte por permanecer a las órdenes de su jefe, el General Romerales, cuando los alzados tomaros Melilla y por el hecho de haber redactado un trabajo para la logia a la que pertenecía en la que hablaba de la injusticia de las guerras. A los sublevados les preocupaba esencialmente, la por ellos denominada, infiltración masónica en la institución castrense en el Norte de África, que persiguieron con extrema dureza, pero en el especial caso del Comandante Seco preocupó también el sentido de sus palabras, hasta tal punto que en los interrogatorios realizados por el juez instructor se hicieron varias preguntas sobre la cuestión. El propio procesado percibió la importancia que se daba por sus captores a su texto. Por esta razón el 16 de enero de 1937, estando en prisión, remitió una carta al Auditor de las Fuerzas Militares en Marruecos en el que nuevamente intentaba justificarse. En esta carta se puede leer: “Que no ha pertenecido a la logia masónica “Atlántida” de Tetuán, con cuyos elementos jamás tuvo el menor contacto. Sus relaciones con la masonería se han limitado al periodo comprendido entre mediados de 1933 y abril de 1934, durante el cual, con carácter puramente honorífico, perteneció a la logia de Villa Sanjurjo, cediendo a las reiteradas instancias de algunos de sus directivos con quienes le unían lazos de parentesco y afecto, y que sólo lograron vencer la resistencia del solicitante, con la condición de que se le eximiera de toda actividad y asistencia a sus actos 449 masónicos, limitándose la primera en escribir una conferencia contra las guerras injustas, pero no contra el Ejército, cuya función en defensa de la patria, el orden y el derecho se enaltece en dicho escrito...”433. Es curioso observar que, a diferencia de otros territorios bajo el control sublevado, en especial el ya indicado del protectorado de Marruecos y las plazas de soberanía españolas de Ceuta y Melilla, en la jurisdicción controlada por Queipo apenas existieran actuaciones judiciales que intentaran determinar la posible pertenencia a estas asociaciones de los militares detenidos. No hay causas generales en los primeros días de la guerra contra la masonería, como sucedió en el norte de África434, ni aparece en los sumarios la obsesiva búsqueda de conexiones masónicas que se observa en los procedimientos instruidos al otro lado del Estrecho, en donde a todo militar, a todo detenido, se le acusaba, en la mayoría de los casos sin razón, de su pertenencia a estas asociaciones. Esto no significa que en Andalucía, como es evidente, a aquellos militares de los que se conocía tal vinculación no se les interrogara y se les hicieran responsables de su integración. Por supuesto que en tiempos de Queipo todo signo evidente de logias, siendo además esta ciudad donde residía Martínez Barrio, uno de los máximos representantes de la masonería española, acabó siendo combatido, sus miembros encarcelados, sus locales cerrados y sus efectos y libros confiscados. Pero la condición de masón es simplemente un elemento más de investigación y no el principal del enjuiciamiento. Otro aspecto habría que reseñar; no todos los masones militares fueron castigados en los primeros días de la guerra. Si en África se separó inmediatamente del cuerpo militar “aquel cáncer”, en Andalucía muchos de estos militares se unieron al movimiento militar, aun cuando posteriormente fueran castigados, bien tras su detención en plena guerra o al finalizar ésta, siendo expulsados del Ejército por la posterior legislación antimasónica desarrollada por el general Franco: la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, y la Ley para la Represión de la masonería, comunismo y demás sociedades clandestinas, de 1 de marzo de 1940. Pero esta represión no es ya andaluza, 433 ATMTS. SC. Folio 85 del SUM 1133/1936. GIL HONDUVILLA, Joaquín, Causa General contra la masonería en el Marruecos español. Ponencia presentada en el curso “Republicanismo y masonería” 2005. Cursos de verano de la Universidad Pablo de Olavide.Pendiente de publicación. 434 450 ni dirigida por la Auditoría de Guerra de la División, sino el resultado de una obsesión que afectó a buena parte de los militares que ganaron la guerra, y que dirigió el general Francisco Franco. Fue la política de este general la que unificó esta represión contra gran parte de los compañeros que cometieron el pecado de jugar en juegos que les estaban prohibidos. Quedan por tratar muchos aspectos de los que no vamos a hacer referencia. Entre otros hay que destacar la relación de las logias andaluzas, especialmente gaditanas y campogibraltareñas con las organizaciones hermanas del Protectorado de Marruecos o las vinculaciones de determinadas logias con partidos políticos del marco republicano. Sobre el primero de estos puntos destaca la figura de otro militar africano y masón de referencia como era el Capitán Cristóbal de Lora Castañeda, verdadero impulsor de la relación masónica entre ambos lados del Estrecho, a quien se aplicó en los primeros días de la contienda el bando de guerra. De todos modos, por mucho que hayamos hecho estas precisiones, no podemos acabar este trabajo sin adentrarnos en el espinoso mundo de la represión y el castigo de estos militares, que a la vez que vistieron uniforme se integraron en Andalucía en logias y triángulos masones. Sobre los trescientos masones militares andaluces controlados en el siglo XX, conocemos las sanciones o el resultado de sus procesamientos de unos doscientos cincuenta de ellos435. No todos los masones del primer tercio del siglo XX fueron sancionados con ocasión de la Guerra Civil. Ya se ha indicado que la lista contempla militares sobre la que se basa este trabajo, que es la elaborada para el diccionario biográfico de masones andaluces, contabiliza a militares afiliados a logias desde los últimos años del siglo XIX y que con mucha probabilidad en 1936 o estaban muertos o no tuvieron participación alguna en aquellos acontecimientos. Un hecho es evidente, salvo contadas excepciones, la lista de militares represaliado se concentra, por los años de su afiliación, entre aquellos que lo hicieron en los años del gobierno de Primo de Rivera y aquellos que los hicieron en el periodo republicano, mientras que no aparecen sanciones a militares afiliados anteriormente, por mucho que una cuarta parte de la lista de los militares controlados como masones practicaron esta actividad con anterioridad a 1923. 435 Los datos proceden de VVAA. Los masones andaluces de la república, la guerra y el exilio: diccionario biográfico (dos tomos), universidad de Sevilla, Sevilla, 2014, ISBN 978-84-472-1515-7. 451 Los fríos datos estadísticos señalan que entre los casi doscientos cincuenta militares a los que conocemos que se aplicaran unas medidas represoras, entendiendo por ella, no sólo el castigo por sus conductas, sino también el mero procesamiento o aperturas de causas judiciales, 106 fueron condenados a penas privativas de libertad o ejecutados por aplicación de bando de guerra, 53 fueron sancionados disciplinariamente, mientras que el resto sufrieron suerte diversas. Pormenorizando estas cifras habría que señalar que 26 militares fueron ejecutados en aplicación de bando de guerra, por lo que fueron fusilados sin juicio previo en los primeros días de la guerra. Del resto de las condenas sabemos que 21 fueron condenados a muerte, de los que a dos se le conmutó la pena; 1 a la pena de reclusión perpetua; a 4 se les sentenció a 30 años de prisión; otros 5 lo fueron a 20 años; 3 a 16 años; 37 a la pena de 12 años y 1 día de prisión; 1 a 12 años; 4 a la de 6 años y 1 día; otro a la de 3 años y un día y otro a la de 2 año perdiendo todos los condenados su condición de militar. Pero también hubo, como antes se ha señalado, otro tipo de sanciones no privativas de libertad, pero sí de derechos. Se conocen 53 casos de militares a los que se aplicó la de separación de servicio, lo que implicaba la expulsión del Ejército. 20 fueron declarados rebeldes, en su mayoría por haber abandonado España tras la derrota de las fuerzas republicanas en 1939, partiendo hacia el exilio, aunque es muy probable que algunos casos de fallecimientos en combate, de los que la justicia sublevada desconociera estos datos, también terminaran con esta declaración. En 21 casos fueron los procedimientos sobreseídos, lo que significa que en su mayor parte tuvo que conocerse por los juzgadores la muerte de los expedientados después de haberse iniciado las actuaciones. De otros 18 militares masones se conoce su muerte natural; de 6 se sabe que murieron en combate, 2 fueron asesinados por milicias republicanas y 3 serían absueltos. Aun quedarían otros casos no conclusos por diferentes razones hoy no conocidas, en 19 casos los procedimientos ni siquiera acabaron de ejecutarse, también hubo meras detenciones. En 3 casos se declararon inhibiciones, existiendo incluso un suicidio. Estos datos sólo se refiere al interés de la Jurisdicción Militar alzada contra los encausados, pues posteriormente la gran mayoría de los no sancionados y todos los sancionados tuvieron que pasar por la tortuosa experiencia de tener que compaginar las 452 condenas ya cumplidas con el nuevo castigo que les esperaba de acuerdo con la legislación especial aprobada para ellos por el gobierno vencedor de la contienda436. Pero las cifras también señalan que no todos los masones fueron ejecutados, como se llegó a decir en algunos momentos por historiadores muy cualificados. La obsesión de los sublevados por castigar no puede ser confundida, como se ha hechos en algunas ocasiones y por estudiosos relevantes, con el hecho de que todos fueran ejecutados. Esta “leyenda” no es más que una exageración carente de todo valor histórico. Hoy podríamos decir que la gran mayoría de los militares masones fueron sancionados, y muchos ejecutados. En total perdieron la vida 45 hombres que vestían uniforme de los distintos cuerpos y armas así como pertenecientes a fuerzas de seguridad. Pero, los condenados a muerte o a los que se les aplicó el bando de guerra, ¿lo fueron por su condición de masones o por otras circunstancias? Veamos los casos más significativos. Uno de los grupos de militares masones a los que se aplicó el bando de guerra estaba constituido por los miembros de la Compañía de Seguridad y Asalto de destinada en Sevilla el 18 de julio de 1936. Ya sabemos que mandaba aquella Unidad el Comandante de Artillería José Loureiro Selles. Fue éste un militar de gran importancia en la vida sevillana de la república, toda vez que intervino en buena parte de los acontecimientos militares que tuvieron lugar en esa plaza durante aquellos años. Republicano convencido, José Loureiro se ganó entre sus compañeros la fama de oficial de izquierdas al formar parte de la camarilla de militares del General José Riquelme López-Bago, General Jefe de la Segunda División Orgánica en uno de los momentos más inestables vividos en esta región militar. También era conocido por sus buenas relaciones con políticos de la izquierda sevillana, además de por un hecho esencial para este trabajo como era su condición de masón, al formar parte de la logia Hércules nº 55, de Ceuta. Delator a su superior de todo movimiento sospechoso de sus compañeros de armas, Loureiro mantenía tertulias en una taberna situada en los bajos del Hotel Cristina, cerca de la Torre del Oro, en la que acudían otros militares de la guarnición caracterizados por su ideología de izquierdas y por su pertenencia a logias masónicas. Los movimientos de estos militares no pasaron desapercibidos a sus compañeros de 436 Las ya citadas Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, y la Ley para la Represión de la masonería, comunismo y demás sociedades clandestinas, de 1 de marzo de 1940. 453 armas, pero no de ideología, quienes conocían perfectamente a los tertulianos, a los que vigilaban. A las tertulias acudían, el también comandante de Caballería Viqueira Fullos437 (Isis y Osiris), los Tenientes Coroneles Contreras, Romero Basart (del que hay datos masónicos pero del que se desconoce logia de pertenencia)438, y del Rosal Rico439, los Comandantes León López (Isis y Osiris)440 y Serrano, los Capitanes Monigaro y Delgado de la Torre (Isis y Osiris) y los Teniente, de Intendencia, Mariano de la Peña y Pablo441 y el de Infantería, Justo Pérez Fernández. Tras el triunfo del Frente Popular en febrero de 1936, Loureiro fue designado nuevo jefe de la Compañía de Seguridad y Asalto en Sevilla. Como jefe, atrajo hacia su unidad a hombres de su entera confianza, algunos de ellos también caracterizados por su afiliación a la masonería, la mayoría de los cuales encontrarían la muerte después de los hechos ocurridos en Sevilla el 18 de julio. El castigo a estos militares realmente no estuvo relacionado con su condición de masones, sino que se debió a su desobediencia a deponer las armas y someterse a las órdenes del General sublevado. Su oposición a aceptar la sublevación, su defensa de la República y la resistencia armada a los compañeros alzados son los factores que determinaron sus muertes, sin distinción entre masones y no masones. Es el propio General quien en una declaración judicial efectuada el 30 de noviembre de 1936, obrante en el Sumario 8/1936, abierto al Gobernador Civil de la Sevilla, José María Varela 437 El comandante Cándido Viqueira Fullos fue destinado a los órganos pagadores de la Guardia de Asalto en las mismas fechas que Loureiro. Este oficial anteriormente se encontraba destinado en el Regimiento de Caballería Taxdir, siendo considerado muy próximo a las ideas políticas de su compañero. Posteriormente estuvo en la Guardia Presidencial durante la Guerra. Al finalizar pasó al exilio. 438 El Teniente Coronel Luis Romero Basart, militar conocido por su radicalismo de izquierdas y por su amistad con Ramón Franco ejerció el mando de la base de Tablada tras el fracaso de la Sanjurjada. Al iniciarse la guerra mandaba como jefe del Grupo de Regulares n.º 4, de Larache. Huyó a la zona francesa. Durante la guerra. 439 El teniente coronel Francisco del Rosal Rico, ayudante del general Riquelme, participaba del ideario anarquista, hasta el punto que, al producirse el alzamiento, y tras permanecer bajo las órdenes de Riquelme en las primeras operaciones tendentes a la captura de los resistentes en el Alcázar de Toledo, tomó el mando de una columna, que emplazada en Cuenca actuó tanto en el frente de Madrid como en el de Aragón. Pasó al exilio. 440 PAZ SÁNCHEZ, Manuel de: Militares masones de España, diccionario biográfico de siglo XX, Valencia, ED. Centro Francisco Tomás y valiente UNED Alzira-Valencia, 2004, Pp 238 y 239. El comandante Francisco León López, fue ejecutado en Pamplona, el 26 de noviembre de 1936, en aplicación del bando declarativo del Estado de Guerra. Oficial de Caballería, el 18 de julio se encontraba destinado como Ayudante de campo del general Miguel Núñez del Prado y Subiela. 441 El Capitán Rafael Peña y Pablo fue condenado en el Sumario 116/1936 por el delito de negligencia a la pena de 12 años de prisión. Se le acusaba de no haber acudido a su unidad nada más dictarse en bando de guerra y de haber participado en tertulias con el comandante Loureiro. ATMTS. SS 454 Rendueles, el que manifiesta las razones de estas ejecuciones. La declaración ya ha sido referida en este trabajo al estudiar la aplicación de los bandos de guerra. El General Queipo de Llano fue terco en sus criterios, desde un principio, desde la aprobación del bando de guerra del 18 de julio de 1936, dejó bien claro que cualquier oposición armada a sus fuerzas sería castigada con la muerte, fuera quien fuera el que la hubiera ejecutado. Con las ejecuciones de aquellos hombres no se castigó la condición de masón de muchos de ellos, ni tampoco su pertenencia a la Unidad de Asalto, como se constata por la presencia en el edificio gubernativo de otros militares no pertenecientes a la Compañía (Teniente Coronel Caballero López, también masón, perteneciente a la logia Isis y Osoris). Lo que se castigó fue pura y llanamente la desobediencia por el personal militar “sometido” a sus órdenes. Dentro de los militares que asistían a las tertulias de la taberna cercana al Hotel Cristina destaca también por su singular muerte el Comandante León López, quien fuefusilado en Pamplona, el 26 de noviembre de 1936, en aplicación de bando de guerra. Algunas de las razones que pudieron influir en su trágica muerte pudieran encontrarse muy lejos de la capital navarra y muy cerca del Guadalquivir, pues el Comandante León había pertenecido al Regimiento de Caballería nº 7. Este militar, durante su destino en Sevilla ingresó en la logia Isis y Osiris, habiéndose ganado el rencor de sus compañeros más radicalizados de ideas derechistas. En la ficha masónica de su obediencia, comenta Manuel Paz Sánchez al analizar la documentación depositada en el Archivo General de Salamanca442, “que se conserva en su expediente personal, figura en el item referido al lugar donde prestaba sus servicios la siguiente anotación: “Agente de enlace y espía”, si bien este último término (espía) pudiera ser añadido con posterioridad a la confección de la citada ficha”443. No se equivoca Manuel de Paz en esta apreciación, pues el Comandante León López había denunciado a compañeros suyos pertenecientes a la U.M.E. que acudieron a Sevilla, en función de enlace. Los hechos son analizados por Joaquín Gil Honduvilla en su libro Militares y sublevación: Sevilla 1936, en el que al estudiar la actuación de esta organización clandestina comenta: “Este disgusto creciente en aquella sociedad crispada fue aprovechado por los instigadores de la U.M.E. para difundir su 442 AGGCE (Salamanca) PAZ SÁNCHEZ, Manuel de, Militares masones de España: Diccionario biográfico del siglo XX, Valencia, Ed. Centro Francisco Tomás y Valiente UNED Alzira-Valencia, 2004, pp. 238 y 239. 443 455 organización por toda España. Es significativo observar en este sentido cómo el mayor crecimiento en el número de afiliaciones y simpatizantes en la organización se produjo tras el fracaso de la Revolución de Octubre. Servían como enlaces personas diversas, paisanos, militares retirados o en activo. Su función era captar nuevos simpatizantes en los cuarteles y organizar juntas divisionarias. De uno de estos intentos de difusión de la organización tenemos hoy noticias. En 1935, estando todavía al mando de la Segunda División el General Núñez de Prado, se tuvo conocimiento de la llegada de uno de estos enlaces a Sevilla. Se trataba del Teniente Gallo444, de la guarnición de Madrid. Los hechos se supieron por la denuncia de un oficial de Caballería enviada a su Coronel, Santiago Mateo. En su escrito indicaba que, por encima del compañerismo, estaba la seguridad del Estado y el deber del militar de defender los poderes constituidos legalmente… La U.M.E. no olvidó la delación sufrida. Sus propios organismos de defensa comenzaron a funcionar. Desde la Junta Central se encargó a uno de sus afiliados en la capital hispalense, el Teniente Ojeda, la misión de descubrir al culpable de la filtración y la denuncia planteada. Al militar denunciante le motejaban en los círculos clandestinos como “el traidor”445. Con muchas posibilidades el oficial delator del correo de la U.M.E fuera el Comandante de Caballería Francisco León López…”446. Si León López era “el traidor” se debía a que había delatado a unos compañeros, pertenecientes a la U.M.E. en los tiempos de formación de esta asociación clandestina de militares extremaderechistas mientras se encontraba destinado en Sevilla. Su muerte estaría, de este modo, determinada más por este hecho que por su condición de masón o su destino en 1936 como Ayudante del GeneralMiguel Núñez de Prado y Susbiela, Director General de Aeronáutica, leal republicano y también masón. Los militares alzados no olvidaron, cuando ocuparon el poder, “su traición”. Caso distinto a los señalados anteriormente sería el de Fermín de Zayas Molina, amigo personal de Diego Martínez Barrio. Teniente de Carabinero, pronto pasó a la reserva, trabajando como empleado municipal. Su papel en la masonería es muy 444 Eduardo Gallo Ruibérriz, Teniente del Arma de infantería, en 1935 se encontraba destinado en la Academia de cabos como profesor. En 1936 pasa a la situación de disponible forzoso, fijando su domicilio en Lopera, donde le cogió la sublevación. Fue ejecutado por milicianos en los muros del cementerio de Mancha Real, el 1 de abril de 1937. 445 INFORME RIQUELME, Folio 24. 446 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Militares y sublevación: Sevilla 1936, Sevilla, Muñoz Moya Editores, 2011, pp. 108 y 109. 456 relevante, desempeñando puestos de importancia. Entre los cargos que ejerció dentro de la Orden se encuentran: el de Representante de la Logia Evolución, de Almería, en la Asamblea de 1924 de la Regional del Mediodía; representante del Triángulo Fraternidad en la Asamblea de la Regional del Mediodía de 1927; representante de la Logia Isis y Osiris en la Asamblea de la Regional del Mediodía de 1929; representante de las Logias Villacampa y del Triángulo Renovación en la Asamblea de la Regional del Mediodía de 1931; Segundo Vigilante de la Regional del Mediodía (1925-1926); Gran Secretario de la comisión permanente del Gran Consejo Federal Simbólico (GOE) en 1928-1931; Diputado Gran Maestre de la Gran Logia Simbólica Regional del Mediodía entre 1932-1936: Gran Secretario de Relaciones del Grande Oriente Español (1931) y vocal del Gran Consejo Federal Simbólico entre junio de 1933-mayo de 1934. También formó parte de la junta provincial de la Liga Española de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en Sevilla. Entre 1934-1935 y de forma interina asumió el puesto de Gran Maestre Nacional del Grande Oriente Español. Miembro del Partido Republicano Radical, tras la escisión protagonizada por Martínez Barrio a partir de 1934 se afilió al nuevo partido de Unión Republicana. Como no podía ser de otra manera, tan dilatada vida política, y el desempeño de puestos de relevancia dentro de la masonería no pasaron desapercibidos por parte de los sublevados. Tras el golpe de estado de julio de 1936 fue detenido, encarcelado y fusilado el 4 de diciembre de aquel mismo año. Evidentemente su relevancia masónica aquí sí jugó en su contra a la hora de ser ejecutado, pero Zayas ya no era militar, y quizás pudiéramos considerarlo como el menos militar de todos los militares castigados, pues su pase a la reserva, mucho antes del inicio de la guerra, lo habían convertido, a los ojos de los sublevados, en un civil más, cualificado, pero ajeno a la corporación castrense. Hasta estos momentos sólo hemos hablado, al referirnos a la masonería en Andalucía, de militares pertenecientes a la guarnición de Sevilla, cuando el verdadero “foco” de militares masones se encontraba en otra provincia, Cádiz. Gracias a la labor desarrollada en la elaboración del Diccionario Biográfico de masones andaluces se ha podido determinar el número de militares masones en cada una de las provincias andaluzas. Sorprenden los resultados. De los aproximadamente trescientos implicados, ciento ochenta y cuatro lo estaban en logias gaditanas, divididos en dos áreas como eran el Campo de Gibraltar y la Bahía de Cádiz. 457 Acudiendo al Campo de Gibraltar, hay que señalar que un militar ejecutado en los primeros días de la guerra es el Comandante de Infantería Joaquín Gutiérrez Garde (Turdetania nº. 15). Este militar, destinado en julio de 1936 en el Regimiento Pavía n.º 7, en Algeciras, se había señalado, especialmente en los meses de gobierno del Frente Popular, como partidario del gobierno del Frente Popular. Hasta tal punto se significó, que en los días previos a la sublevación fue designado por el Gobernador Civil de Cádiz, el Comandante de Artillería Mariano Zapico, con el cargo político de Delegado Gubernativo de la zona. Participó en reuniones con las autoridades políticas cuyo objeto era controlar a las unidades militares. Al producirse el alzamiento militar intentó oponerse a las fuerzas sublevadas, que estaban compuestas por los hombres de su propio Regimiento. Al mando de este contingente armado se encontraba el superior inmediato de Gutiérrez Garde en su unidad, el Teniente Coronel Manuel Coco Rodríguez. Las relaciones entre ambos y la del comandante con buena parte de compañeros alzados no eran buenas. En el Regimiento se temía al grupo de militares de los que se sabía que eran leales a la República y especialmente a este militar. En la documentación judicial militar relativa a Gutiérrez Garde no se hacen referencias a su adscripción masónica y sí a su postulación izquierdista y a su resistencia al alzamiento. El resultado fue su muerte por aplicación del bando de guerra el 24 de septiembre de 1936. En el Campo de Gibraltar hubo más ejecuciones de militares, entre ellas las de otros masones. Los hechos más graves tuvieron lugar en La Línea de la Concepción. En esta localidad se encontraba destinado el Segundo Batallón del Regimiento Pavía n.º 7. A diferencia de la unanimidad de los mandos del Primer Batallón, en Algeciras, a favor del golpe, este Batallón dudó, especialmente a raíz de la resistencia de algún oficial, parte de los suboficiales y de la tropa a secundar una acción en contra del Gobierno. Dentro del acuartelamiento hubo, la noche del 18 al 19 de julio, durísimos enfrentamientos con disparos al intentar los leales a la República impedir que sus jefes se alzara. Incluso se llegaron a repartir armas a los paisanos que acudían al cuartel para defender la República. Por los hechos se abrió el sumario 72/1936, por el que resultaron condenados de muerte y ejecutados el Teniente Antonio Herrera Corpas (Resurrección nº. 3), al Alférez Javier Martín Antoñana y a los Sargentos Fernando Valenzuela Cubillo (Vergniaud 65), Francisco Benítez Morera, y Francisco Díaz García; siendo conmutadas las impuestas a los Sargentos José Pérez Nieto, Antonio Benítez Cáceres, los Cabos Feliciano González Rodríguez, Clemente Revenaque Mayordomo, Francisco Párraga 458 Jiménez, José Hernández Borges, Fernando González García y Rafael Vallejo Jiménez447. Tampoco la muerte del Teniente Herrera Corpas, ni la del Sargento Valenzuela Cubillo se deben a su condición de masones. Sus ejecuciones, como la del resto de militares del Segundo Batallón del Regimiento Pavía n.º 7 fusilados, son parejas a las producidas en Sevilla a los miembros de la Compañía de Seguridad y Asalto, y es una muestra de la aplicación de una justicia militar de guerra, en los primeros días de la contienda, al compañero resistente con las armas. Pero no todo fueron ejecuciones en el Campo de Gibraltar, incluso algunos de los militares sancionados ni siquiera eran masones, por mucho que fueran acusados de ello. Estos procedimientos ya se dilatan en el tiempo, pertenecen a la “Justicia de Franco más que a la de Queipo” y vienen a demostrar que, tras los primeros momentos de justicia sumaria, mayoritariamente marcada por el castigo a la resistencia armada, la condición o sospecha de masón sí fue adquiriendo peso a la hora de las sanciones a los militares detenidos. Así sucedió con el Capitán del Regimiento de Infantería de Cádiz nº 33, pero agregado a la Prisión, Amadeo Fernández Lladó. Procedía de Algeciras, del Regimiento Pavía n.º 7. Sólo llevaba en la prisión militar mes y medio cuando se produjo el alzamiento. Tras la sublevación, Fernández Lladó siguió prestando servicio hasta que, tras unos incidentes ocurridos la noche del 21 de julio -la entrega de unas pistolas por el Capitán a unos Sargentos de la prisión, acción que se entendió como un complot republicano- fue detenido. Durante la instrucción de las actuaciones, el Capitán pudo acreditar que la entrega de las pistolas se había efectuado de acuerdo con las órdenes recibidas, pero de aquellas actuaciones surgieron nuevas acusaciones, entre las que destacaban su comportamiento neutro respecto al movimiento militar y un pasado sospechoso. También pesó contra él su fama de masón448 y su amistad con el Comandante de Infantería Joaquín Gutiérrez Garde. Estas denuncias permitieron la apertura de otro expediente por la justicia militar alzada, en este caso unas informaciones previas. En ellas se tomaron declaración a antiguos compañeros de la guarnición de Algeciras quienes acusaron a Fernández Lladó de simpatías por el Frente Popular, su condición de izquierdista y su participación en tertulias políticas poco 447 ATMTS SUM 72/1936. No aparece Fernández Lladó en la relación de militares masones que ofrece Manuel de Paz Sánchez en su exhaustivo trabajo sobre la materia. PAZ SÁNCHEZ, Manuel de: Militares masones de España, Diccionario biográfico del siglo XX. UNED Alzica-Valencia, Valencia, 2004. 448 459 recomendables. Como consecuencia de la Información practicada, el Capitán Fernández Lladó quedó privado de libertad hasta el 1 de octubre de 1937. Posteriormente, y aunque el expediente concluyó sin condena alguna, fue separado del servicio en aplicación del Decreto Ley de 5 de diciembre de 1936449. Otro militar que fue acusado de masón, sin serlo, durante su destino en el Regimiento Pavía nº 7 fue el Comandante Juan Montero Cabañas, quien el 18 de julio se encontraba en el Batallón de Tiradores de Ifni. La situación en la colonia fue confusa durante algunos días, hasta el punto que este Comandante decidió acudir a Tetuán para informarse de lo que realmente estaba pasando. Al llegar al protectorado fue detenido, siendo acusado por sus subordinados de ser masón e izquierdista, de huir del territorio, tener contactos con militares leales a la República evadidos a territorio francés y de entrevistarse con el representante del gobierno de Madrid. Por su dudoso comportamiento, aunque pudo acreditarse su falta de pertenencia a la masonería, fue condenado a la pena de 6 años y un día de prisión y separado del servicio. Ya en la Bahía de Cádiz, también fue represaliado como consecuencia del golpe militar del 18 de julio, el Capitán del Cuerpo de Farmacia Militar, destinado en el Hospital Militar de Cádiz, Fermín Fatou Sánchez Medina. Pertenecía a la masonería gaditana (Fermín Salvoechea n.º 49 de Cádiz y Colón n.º 17) y simpatizaba con el partido Izquierda Republicana. Le sorprendió el golpe militar en la localidad de Puerto Real. Tras conversar con el Alcalde del municipio, José María Fernández Gómez, intervino favorablemente en la pacificación de las masas populares que pretendían quemar una capilla y sus enseres, los cuales ya se encontraban amontonados en la vía pública. Esta acción pacificadora fue apreciada por el Comandante de la Guardia Civil, José Enríquez, quien pudo testimoniar que Fatou “ordenó a las turbas que despejasen y fue obedecido, acompañándole y rogándole que si continuaba a Cádiz le llevase consigo para incorporarse a su destino”450. Aun cuando la actuación del farmacéutico militar fue determinante para conseguir la necesaria tranquilidad en esta localidad tan próxima a la capital, no pudo librarse de la justicia militar gaditana, por sus simpatías políticas y por ser masón, siendo condenado a la pena de 6 años y un día de prisión451. 449 ATMTS. SS. Folio 61 vuelto de las Información/1936 abiertas al Capitán Amadeo Fernández Lladó. ATMTS.SS.SUM 138/1936. 451 ATMTS.SS. SUM 138/1936. 450 460 Hubo masones ejecutados en Sevilla, también hemos visto ejecuciones en el Campo de Gibraltar. Como no podía ser de otra forma también fueron fusilados militares masones en la bahía de Cádiz. Localizada en San Fernando, destacaba por ser una asociación esencialmente militar la logia Igualdad n.º 53. La significación de muchos de sus miembros fue evidente, hasta el punto que éstos eran conocidos por los que conspiraban contra la República. Pero las primeras ejecuciones de oficiales de la Armada estuvieron ligadas, como las anteriormente citadas en Sevilla y La Línea, más a su respuesta ante la sublevación que a su condición de masón. La muerte de militares como el Capitán de Fragata Tomás de Azcárate y García de Loma (Hijos de Hiram), Segundo Comandante del Crucero República, está vinculada tanto a su actuación en los días previos al golpe como asesor naval del Gobernador Civil, el comandante de Artillería Mariano Zapico, como por encontrarse en el Gobierno Civil apoyando al Gobernador cuando éste fue cercado por los alzados. Este militar fue ejecutado el 16 de agosto de 1936 en compañía de Francisco Cossi Ochoa, presidente de la Diputación Gaditana, y Antonio Macalio Carisomo, secretario particular del Gobernador, el capitán de Infantería y ex-comandante de la guardia municipal, Antonio Muñoz Dueñas (Fidelidad 13/23 y Hermano Vigor 2), el ex-diputado a Cortes Rafael Calvo Cuadrado y el comunista Julián Pinto. Otros oficiales de la Armada a los que se aplicó el bando de guerra en Cádiz fueron los capitanes de corbeta Virgilio Pérez Pérez y Francisco Biondi Onrubia, el comandante de Infantería de Marina Antonio García Morales y el capitán, del mismo cuerpo, Enrique Paz Pinacho. La mayoría de ellos habían sido designados por el gobierno de Madrid para que se hicieran cargo de la Base y destituyeran a los mandos sublevados. Ninguno era masón y todos fusilados el 28 de agosto. De todos modos, la muy militar logia Igualdad n.º 53, de San Fernando, sufriría con contundencia el castigo de tantas afiliaciones de miembros de la Armada: a seis militares inscritos se les aplicaría el bando de guerra. Estos fueron: el maestro José Requena Pérez, el auxiliar de artillería Manuel Bravo Melero, los maquinistas Ubaldo Luque Benítez y Nicolás Noche Pérez, el auxiliar José Sánchez Casas y el comandante de Intendencia de la Armada Antonio García Moles, éste último perteneciente al grupo de oficiales designados por Madrid para dominar la rebelión. ¿Las razones de estas muertes? Hoy difícil de acreditar, toda vez la parquedad documental con las que eran registradas y contabilizadas, y el olvido en el que quedaron estos hombres tras la guerra. 461 No se puede descartar que su condición de masón influyera en las medidas tomadas por sus captores. Pero la represión no se volvió especializada y virulenta, sistemática y pertinaz contra estas asociaciones hasta la aprobación de Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, y la Ley para la Represión de la masonería, comunismo y demás sociedades clandestinas, de 1 de marzo de 1940. Como señala Leandro Álvarez Rey: “En general, al igual que en el resto de España y de Andalucía, los masones gaditanos ni fueron fusilados masivamente ni detenidos ni encarcelados de inmediato, pero sobre todo a partir de 1940, tras la aprobación de la Ley especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo y la constitución del Tribunal de Responsabilidades Políticas, uno tras otro irán cayendo en las redes del aparato represivo creado por el “Nuevo Estado”, siendo sometidos a toda una serie de procesos que alcanzarían su punto álgido en los años cuarenta y cincuenta”452. Desde esas fechas el castigo fue general y no perdonó siquiera a aquellos militares que hicieron la Guerra Civil en el bando nacional. Unos cincuenta militares que participaron en actividades masónicas lucharon en el bando sublevado en Andalucía. La cifra sobre trescientas afiliaciones, siendo importante, no refleja la realidad, pues en el listado estudiado se ha incluido a masones desde principio del siglo XX, por lo que si nos ciñéramos exclusivamente a los masones en tiempo de la República esta proporción sería muy superior. La existencia de un buen número de militares masones en el bando sublevado ha sido poco valorada hasta la fecha, y viene a indicar un desapego del último modelo de gobierno republicano por parte de muchos militares que en su día creyeron viable aquel sistema. Pero los vencedores no se olvidaron del pasado masónico de sus compañeros. No hubo apenas excepciones; se castigó hasta a los redimidos mediante el combate y el sacrificio en el frente de guerra. Sin perdón, al final de la contienda la mayoría de ellos fueron castigados, quizás con la más dolorosa de las penas a que se puede someter a un militar, la expulsión del Ejército. A esta sanción degradante fueron sometidos todos, con unas mínimas excepciones, muchas veces conseguidas por favores personales, dirigidos más bien a deshacerse de la documentación que les imputaba que a buscar el perdón, 452 ÁLVAREZ REY, Leandro: un espacio de sociabilidad: la masonería en Cádiz entre el 98 y la Guerra Civil. 462 para desde el olvido oficial llegar a la exención de sus responsabilidades. Pero estas son una mínima cantidad de compañeros a los que hoy no podemos contabilizar. Tras la unificación de mando y la formación de un estado sólido y personalizado en la figura del General Franco el interés por los masones aumentó. No se podía dejar sin castigo sus “antiguos vicios”. Éste es el caso de Carlos Bayo Lozano (Fidelidad 23 y Hermano Vigor 23), Capitán de Carabineros destinado en Sevilla. El 18 de julio se sumó al alzamiento militar, siendo felicitado por el propio General Gonzalo Queipo de Llano por su comportamiento en las primeras horas de la rebelión en el puesto que el Cuerpo de Carabineros mantenía en la Corta de Tablada. Este hecho no impidió que fuera detenido el 16 de agosto como consecuencia de sus relaciones con otros masones como el Comandante Loureiro Selles y el también comandante retirado Muñoz Martínez, Director General de Seguridad en el gobierno del Frente Popular. Malas compañías para este militar. Pero esta detención no se plasmó en imputación hasta 1938 cuando se inició el Sum 546/1938, por el que fue condenado a la pena de 6 años y 1 día de prisión. Como se puede ver no hubo prisa para el castigo. La justicia fue lenta en este caso. Otras veces el militar no llegaba a ser sancionado por sus compañeros de arma y bando porque moría en combate.Así sucedió con el Capitán José Delgado García de la Torre. Destinado en el Regimiento Granada n.º 6. Este militar era conocido por formar parte de las tertulias que encabezaba el Comandante Loureiro Selles. Se había iniciado en la masonería en la logia Iris y Osiris, cumpliendo con ello todos los requisitos para que fuera considerado un elemento peligroso por parte de los que conspiraban a favor de la sublevación. Todos estos antecedentes parecían predestinar su carrera a la de sus compañeros de reuniones, pero no fue así, pues al comenzar la guerra participó activamente en el bando sublevado al que sirvió con profesionalidad y dedicación. Encontró la muerte en combate el 9 de marzo de 1937. Este es uno de los casos más evidentes de desapego al modelo republicano frentepopulista de un militar que expresó con anterioridad abiertamente su sentir republicano. No vamos a entrar en un relato pormenorizado de las experiencias bélicas de estos militares que sirvieron en el bando nacional durante la guerra. Simplemente a modo de reseña diremos que entre los supervivientes a la contienda, vencedores de la guerra, que en sus años republicanos se cargaron con el estigma de haber pertenecido a la masonería, encontramos a un laureado, el Teniente de Infantería Antonio Delgado Huertas 463 (Resurrección nº. 3). Brigada el 18 de julio de 1936, se incorporó como alférez provisional ese mismo año. Durante la contienda fue merecedor de una laureada de San Fernando colectiva por haber asistido a las operaciones realizadas en el frente de Madrid durante los días 14 de diciembre de 1936 al 17 de enero de 1937; de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, por resultar herido en el mismo frente el 29 de julio de 1937. También era poseedor de una Medalla Militar Colectiva por su actuación en el frente de Brunete perteneciendo al 6º Tabor de Fuerzas Regulares de Melilla, de una medalla de Campaña, una Cruz Roja al Mérito Militar y de una Medalla de la Paz. Todos estos méritos no evitaron que su carrera profesional finalizara un año después de la guerra, en 1940. De otros militares se podría hacer reseñas semejantes. El Teniente de Infantería Antonio Ramírez Richarte (Trafalgar) podía llevar en su pecho, por los méritos contraídos, una Cruz de Guerra, dos Cruces Militares y una Medalla de Campaña. Tampoco le valieron estas credenciales para evitar la separación del servicio con la que fue sancionado por “su error de juventud” de haber querido participar en organizaciones prohibidas a militares. Así, poco a poco, aquellos militares que en algún momento de su vida estuvieron tentados por conocer otros mundos, algunos por mera curiosidad e interés filantrópico, otros por el deseo de medrar y ascender con el apoyo de las influencias de sus compañeros de logias, dejaron de pertenecer a la corporación que sintieron y por la que lucharon. Su castigo fue la preterición y el ostracismo; otros compañeros suyos perdieron la vida. Con ellos, con su extirpación como un “tumor maligno” del cuerpo militar, acabó la presencia militar de la masonería en Andalucía. La guerra había terminado y con ella los militares en organizaciones masónicas. 464 XII.- LA CARGA DE LA PRUEBA Y LAS DILACIONES INDEBIDAS. EL TENIENTE CORONEL JESÚS JIMÉNEZ ORTONEDA Y EL COMANDANTE JOSÉ CASTELLÓ DEL OLMO. Ligado al tema de los militares masones encontramos al de un pequeño grupo de oficiales, destinados en la Dirección de Asuntos Indígenas, en concreto en los servicios de las Intervenciones Militares, que por sus cometidos no eran bien visto por algunos de sus compañeros. Los interventores militares se dedicaban en 1936 al oscuro trabajo de control de la población indígena, actuando como servicios de información y muy cerca del poder, al depender directamente de la Alta Comisaría y no del General de las Fuerzas de Marruecos. Uno de estos oficiales era José Castelló del Olmo, que a mayor desgracia suya, era sobrino del general Castelló, al que los sublevados consideraban adicto al gobierno. En 1936 el comandante Castelló, tras un periplo peninsular, volvió a Marruecos, al ser destinado, el 3 de febrero, al Regimiento de Infantería Wad Ras. No duró mucho en esta unidad, toda vez que el 28 de abril, regresó como interventor regional de primera a la Zona del Protectorado de España en Marruecos, desempeñando el cargo de Interventor Regional de Gomara-Xauen, siendo integrado poco después en la Delegación de Asuntos Indígenas, D.A.I. Los sublevados temían de este oficial, que hubiera sido puesto en este puesto de importancia para informar de las acciones que se estuvieran desarrollando al otro lado del Estrecho y sus posibles influencias con los jerarcas marroquíes. También se creía que estaba cerca de los círculos masónicos. Lo que desconocían sus compañeros de armas es que Castelló se había integrado en estas logias por encargo del Alto Comisario, para poder determinar qué grado de presencia militar había en este tipo de asociaciones. Esta fue su perdición, fue un cazador cazado. 465 El mismo 17 de julio será detenido, al igual que otros compañeros suyos, como el teniente coronel Jesús Jiménez Ortoneda, y puesto a disposición judicial. Los procedimientos que se abrieron al personal de la D.A.I., a diferencia de los expedientes judiciales comentados en relación con otros oficiales procesados o encausados, presentan importantes diferencias, algunas palpables a simple vista, pues cuando normalmente un sumario de 1936, como el propio del general Romerales Quintero, no solía tener más de cien o ciento cincuenta folios, causas como las 220/1936, instruida al teniente coronel Jiménez Ortonela, o la 771/1937 seguida al comandante Castelló, adquieren volúmenes impresionantes para una jurisdicción tan precisa como la militar. El primero de estos sumarios sobrepasó los cuatrocientos setenta folios, alcanzando el segundo la cifra de quinientos ochenta; este volumen supone el resultado de una instrucción meticulosa y pormenorizada, fruto de la complejidad de las propias imputaciones vertidas. Si hasta ahora hemos visto cómo las causas militares precisaban de un modo muy concreto los hechos sobre los que se centraba la acusación contra los procesados, los dos procedimientos comentados extienden su instrucción de una manera difusa. Se interesan en meros indicios o matices, que no solo afectan al oficial encausado sino a la realidad circundante, pero que permiten tener un conocimiento más preciso de la situación norteafricana durante la República. Por otra parte, ambos procedimientos guardan notorias diferencias, el sumario abierto a Jiménez Ortonela es más concreto y objetivo. Iniciado el 19 de julio de 1936, el juez procede a estudiar su extraño comportamiento la tarde del 17 de julio, su huida por la ventana de la Delegación, al llegar al edificio el teniente coronel Beigbeder, el intento de fuga a zona francesa con los dos representante sindicales, y las posibles simpatías de la fuerza de izquierda con este militar a consecuencia de su actuación el 23 de marzo de 1936, a la llegada del Alto Comisario, Juan Mores. Aparte de las diversas declaraciones efectuada por el teniente coronel Jiménez Ortonela, se fueron tomando testificales a personajes cercanos a los hechos que se imputaban a este militar; obran declaraciones de los fugados con el teniente coronel, Eliseo del Caz Mocha y Antonio Ruiz Osorio, antes de que ambos fueran ejecutados; del teniente coronel Beigbeder; del capitán Luis Rivero Dávila, con el que se cruzó en la puerta de Delegación Jiménez Ortonela, cuando salía con los sindicalistas. Otro oficial interrogado, cuya declaración tuvo especial valor para determinar el doble juego mostrado por Jiménez Ortoneda durante las horas del golpe fue el comandante Juan 466 Asensio Fernández Cienfuegos, el asaltante del gabinete telegráfico de la Alta Comisaría. Elevado el procedimiento a la Auditoría de Guerra, el 17 de agosto de 1936, se ordenó al juez que continuara la instrucción del sumario. Se quería hacer hincapié en los momentos en que vivió este militar al lado del Alto Comisario y su posterior fuga; nuevamente se tomaron declaraciones a los mismos testigos anteriormente citados. Esta práctica judicial no tenía como único fin perfilar los hechos imputados al militar, sino servir de base para poder proceder contra otros implicados en la resistencia al golpe. No es extraño, sino muy habitual, encontrar en un procedimiento militar en esta época certificaciones emitidas desde otro procedimiento que, extraídas del original, sirven para fijar el elemento acusatorio o incluso para iniciar otras causas sumariales. Tras haber sido elevado por segunda vez a la Auditoría de Guerra el procedimiento, al considerar el juez instruidas en todo sus términos las actuaciones, vuelve a ser remitida por la autoridad militar al juez el 4 de septiembre, cuando ya contaba el expediente con más de 120 folios. Desde la Auditoría, ahora se pretendía deducir cuantos testimonios hicieran referencia el Alto Comisario Álvarez Buylla, los cuales debían quedar unidos al procedimiento abierto contra este político. Un tercer intento de elevar lo instruido fracasó cuando, el 16 de octubre, la Auditoría indicó que era necesario perfilar con mayor precisión la conversación tenida entre Jiménez Ortonela y el comandante Asensio, tras la detención de este último después de los sucesos del gabinete telegráfico. Tras estas actuaciones, el 22 de octubre, se dictó por fin el auto de procesamiento. Antes de que recayese el mismo, y como consecuencia de la tensión vivida durante aquellos angustiosos días privado de libertad, el teniente coronel Jiménez Ortoneda intentó quitarse la vida, dejando notas que fueron unidas a los autos. El 26 de octubre, el defensor, comandante Ochoa Iglesias, solicitó la revocación del auto de procesamiento dictado contra su representado. En las fechas siguientes, y sin que quede acreditada su causa, el procedimiento quedó paralizado hasta que el 22 de enero de 1937 se procedió, estando todavía en el hospital el procesado, a tomarle nueva declaración. El 13 de marzo fueron emitidas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. En ellas se acusaba al Teniente Coronel de haber cometido los delitos de desobediencia y rebelión. Posteriormente, todavía se realizaron por el juez actos propios de la instrucción del procedimiento, que fueron retrasando aún más la 467 finalización de las actuaciones. En esta fase se insistió en concretar hechos como la detención en el puesto de R´gaia y los incidentes a la llegada de Juan Moles a la Alta Comisaría, tomando declaración a los guardias y oficiales presentes en ambos hechos. El 28 de mayo, para complicar más la instrucción, la Auditoría repuso a sumario las actuaciones, anulando la elevación a plenario realizada por el juez, así como las conclusiones provisionales y lecturas de cargos, a la vista de que “vienen en conocimiento de nuevos cargos que precisan de total investigación”453. La instrucción terminó en marzo de 1938. Nuevas declaraciones de testigos y un intento de reconstrucción de hechos relativos a la detención en R´gaia, impidieron que se pudiera señalar la orden de plaza que fijaba día para la celebración de la Vista, hasta el punto de que el consejo de guerra contra este militar no se celebró hasta el 30 de julio de 1938. La sentencia fue condenatoria, considerando que se había cometido un delito de negligencia previsto y penado en el Art. 277.2 del CJM, e imponiendo a Jiménez Ortoneda la pena de dos años de prisión por el delito de negligencia, siendo absuelto por el de desobediencia que le acusaba el Ministerio Fiscal. Una resolución tan benigna se acompañó, no obstante, de dos votos particulares: uno firmado por el teniente coronel Juan Navarro Manzanares y otro del teniente auditor de primera Florencio Darnaude Campos. Los firmantes consideraban que los hechos declarados probados acreditaban la comisión por el teniente coronel Jiménez Ortoneda de un delito de rebelión y no de negligencia, como había votado la mayoría del tribunal, y se solicitaba la pena de doce años y un día. El informe de la Auditoría, de 8 de agosto, como era de prever, dio la razón a los vocales disidentes, al indicar que existían: “pruebas fehacientes y contrastadas, sino también indiciarias que abundan en los folios del procedimiento, se llega, al parecer a conclusiones muy distintas de las del fallo del Consejo de Guerra, influido, en parte, por un aspecto sentimental, y en una mayor todavía, por una visión parcial y diferente del contenido de la causa, funda el consejo de guerra su fallo en la ignorancia del procesado del Movimiento Nacional y en el carácter civil del cargo que desempeñaba”, indicando la Auditoría sobre este último punto que “que carece de fuerza y cae por su base la consideración que, aun cuando hubiera sido sólo paisano, se encontraba en la inexcusable obligación de prestar su colaboración al Movimiento Nacional, máxime 453 ATMTS. SC. Folio 245 del SUM 220/1936. 468 teniendo la consideración de militar, aparte de ser muy discutible el carácter civil del cargo que desempeñaba, pues la casi totalidad de los destinos de la Delegación de Asuntos Indígenas eran ocupados por militares y la categoría de los mismos estaba en relación de la jerarquía militar de quien los desempeñaba, siendo por tanto, su carácter civil solo nominal”454. Ante tal informe, el mando militar mostró su disconformidad con la resolución recaída, razón por la cual, el 27 de agosto de 1938, se procedió a elevar las actuaciones, a los fines de la resolución del disentimiento producido, al Excmo. Sr. Presidente del Alto Tribunal de Justicia Militar, en aquellos momentos con sede en Valladolid. Este trámite de alzada, desconocido en los diferentes procedimientos hasta ahora analizados, salvo en la causa seguida contra el general Gómez Morato, que también gozó del beneficio de una tramitación pausada, permite ver cómo, trascurrido el primer año de guerra, la jurisdicción militar de los sublevados fue reforzando sus garantías, tras meses de desconcierto. La posible revisión de las resoluciones y su elevación a un tribunal superior dotaba a la nueva jurisdicción de una necesaria unidad a lo que hasta esos momentos sólo había sido una jurisdicción anárquica, y personalizada, donde cada General con mando territorial impartía justicia con criterios personales, se había convertido, con todas sus deficiencias, en una jurisdicción única. La nueva sentencia dictada por el Alto Tribunal, el 4 de octubre de 1938, señalaba: “no es pertinente calificar los actos realizados por el procesado como integrantes de un delito de negligencia que prevé y sanciona el número segundo del Art. 267 del Código Marcial, ya que aquel se caracteriza por desidia, abandono, dejadez, falta de espíritu en el cumplimiento de los deberes militares, es decir, por una actuación más bien negativa o de pasividad y el procesado no adoptó ninguna actitud en el sentido de dejar de hacer, sino que realizó actos positivos y de actividad ayudando a los insurgentes [...]”455, razones éstas que determinaron un ulterior fallo que condenaba al teniente coronel Jiménez Ortoneda a la pena de doce años y un día de prisión como autor de un delito de auxilio a la rebelión, que llevaba aparejada la separación del servicio, o lo que es lo mismo, la pérdida de la condición de militar. Incluso la sentencia revisada era más benigna que las que recaídas en las causas conclusas en 1936 y en algunas de 1937. El conocimiento tardío del consejo de guerra favoreció estos tipos de resoluciones más indulgentes. Por otro lado, el 30 de octubre de 454 455 Ibidem. Folio 442 del SUM 220/1936. Ibidem. Folio 447 del SUM 220/1936. 469 aquel mismo año, se procedía a conmutar la pena por la de tres años y un día, mínima para la perdida de la condición de militar. Esta quedó extinguida el 14 de julio de 1939, “año de la victoria”, a los tres años justo del inicio de la guerra y de la cautividad de este militar. Si peculiar resulta el procedimiento instruido al teniente coronel Jiménez Ortoneda, en razón de las especiales cualidades de su servicio, aún mayores complejidades se pueden encontrar en el sumario instruido contra el comandante de Infantería José Castelló del Olmo. Como antes se apuntaba, acusaciones de pertenencia a logias masónicas; de favorecimiento de su carrera militar por su vinculación a los partidos políticos de izquierdas; de haber actuado en la Delegación de Asuntos Indígenas conforme a los criterios de los diferentes Altos Comisarios; el miedo de los sublevados a un posible levantamiento armado de cábilas a favor de la República o su posible cooperación el 17 de julio con miembros de organizaciones sindicales, que pretendían resistir la acción armada de los sublevados, se encuentran en los diferentes folios de este documento judicial. En la primera fase de la instrucción, aproximadamente hasta el folio 170, el juez militar asumió como elemento de investigación, no tanto las acciones que este militar pudo haber cometido la tarde del 17 de julio, sino su actuación desde que se incorporó a la D.A.I. tras el triunfo del Frente Popular. Las preguntas de la autoridad judicial se dirigieron a determinar su posible vinculación con la coalición de izquierdas en el poder, y como su posible conexión o amparo a miembros de agrupaciones masónicas. Son interrogados sobre estas cuestiones la mayoría de los interventores militares456 y algunos civiles que quedaron a las órdenes de Castelló cuando asumió su cargo en 1936. Sus respuestas fueron todas contrarias a los intereses de su comandante procesado, salvo las efectuadas por el en entonces comandante Luis Carvajal Arrieta457. Sus subordinados, muchos de ellos molestos por la preeminencia que este militar había dado al teniente Arlandiz, masón reconocido, le acusaron entre otras cosas de ser proclive al Frente Popular, de tener tendencias obreristas, de proteger a la masonería, de seguir los criterios del gobierno de izquierdas. 456 Los interrogados fueron los comandantes Álvarez de Pablos, Jefe de Seguridad de la Zona; y Carvajal Arrieta, de la intervención de Dar Xaui; y los capitanes Martos santos de la intervención de Xauen; Romaguera Barceló también del mismo puesto; Servera Barceló, de Uad-Lau; García Rebull, de Xauen; Garzón Fuentes, de Bab Taza; Marcos Montero, de Gomara; Martínez Belda, de Puerto Capaz; Gomez Gaz, Maldonado Vázquezy Meli Clavería de la D.A.I. 457 ATMTS, SC. Folio 73 vuelto del SUM 771/1937. 470 Destaca en este conjunto de interrogados la intervención del ya por entonces general Juan Yagüe Blanco, organizador y verdadero director de la conspiración en la Circunscripción Occidental, quien el 1 de junio de 1937 declaró en la villa de Yuncos en contra del comandante Castelló, acusándole de ser de izquierdas y de ser simpatizante de la masonería. Indicando que desconfiaba de él por haber podido delatar el movimiento en ciernes, si hubiera tenido conocimiento del mismo, y de creerle capaz de haber intentado contrarrestar la sublevación con todos los medios que hubiera tenido a su alcance458. El 22 de noviembre de 1937 el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones, considerando al comandante responsable de un delito de adhesión a la rebelión, del Art. 238.2 del CJM, solicitando para el procesado la pena de reclusión perpetua. Algo se había ganado con la tramitación tardía de las actuaciones, la rebaja de unas penas, pues con toda seguridad, si los hechos hubieran sido juzgados en 1936, la pena recaída hubiera sido la de muerte. Posteriormente, en trámite de conclusiones, el defensor de Castelló, curiosamente el comandante Luis Carvajal Arrieta, quien había intervenido en la instrucción como testigo, se opuso al escrito de la acusación pública. Desde esta fecha el procedimiento toma un giro importante, debido fundamentalmente a la intención del defensor de acreditar la honorabilidad, seriedad y apoliticismo de su representado. Esta circunstancia hizo que se tomaran declaraciones a oficiales de alta graduación a personalidades de la vida política y administrativa de Marruecos, que en diferentes momentos de su carrera habían tenido contacto con este militar. A favor de Castelló, intervinieron el comandante Ochoa Iglesias, el presidente de la Audiencia de Tetuán, D. José Soler Pérez, el comandante de Intervención José López Font, el del mismo empleo, del cuerpo eclesiástico, Carlos Quirós Rodríguez, el Alto Comisario Luciano López Ferrer, el general Luis Orgaz Yoldi, el teniente coronel Villalva Rubio, los generales García Escamez, Aranda Mata, Queipo de Llano, Millán Astray; su antiguo jefe, el coronel Peña Rodríguez. De Castelló decían que era un elemento de orden, afecto al Movimiento y un militar muy disciplinado. Sólo hubo una excepción a este común pensar, los testimonios de los coroneles Castejón Espinosa y Saenz de Buruaga quienes testificaron contra el comandante, considerándolo una persona de fuerte influencia entre la población indígena. 458 Ibidem. Folios 78 vuelto y 79 del SUM 771/1937. 471 Curiosamente fueron tres de los máximos conspiradores en Marruecos, Yagüe, Sáenz de Buruaga y Castejón los únicos oficiales con empleo superior a comandante que declararon contra Castelló. Este modo de proceder estaba vinculado a las propias precauciones tomadas por los conspiradores africanos durante los peligrosos meses de preparación del golpe. De la trama excluyeron a cualquier militar del que creyeran que pudiera tener la menor proximidad al gobierno del Frente Popular, a los que persiguieron incluso después de que con su detención se evitara el mal que ellos temían. El procedimiento presentó numerosas irregularidades, hasta la posibilidad de que se tomaran declaraciones de testigos previamente torturados. Muestra de este tipo de prácticas se pueden encontrar en las palabras del intérprete Abselam el Kasserasi el Gomarei, quien en un careo efectuado ante el juez el 11 de mayo de 1938 indicó: “que aunque es cierto que él declaró en la forma expuesta en la lectura de las declaraciones que a presencia del intérprete Enffendal Ben Abdelkrim le han sido leídas e interpretadas, tiene que hacer la manifestación ahora de que aquellas declaraciones no son ciertas, pues en su primera presentación ante el juez sólo hizo la manifestación de haber ido a casa del comandante Castelló una sola vez para pedir un permiso para ir a Gomara, y, cuando fue preguntado sobre los otros extremos que abarca su declaración, manifestó que no eran ciertos y ante esta manifestación fue coaccionado e incluso llevado a la cárcel en donde estuvo cinco días, al cabo de los cuales fue llamado nuevamente a presencia del juez y al hacerle las preguntas que figuran en su declaración, negó terminantemente haber prestado servicio de confidente al Comandante Castelló para ir a Tánger y mucho menos para entrevistarse con el Sr. Bentata, y, ante su negativa de hacer estas manifestaciones, fue nuevamente amenazado para darle 500 palos. Ante estas amenazas, el declarante, comprendiendo que podría llevarse a efecto, no tuvo inconveniente alguno en contestar afirmativamente a las preguntas que se le hicieron, aun a conciencia de que estaba prestando una falsa declaración [...]”459. Pero, a la par que se producían presiones para que los testigos declararan contra el procesado, también hubo otra serie de incidentes procesales que, quizás de manera involuntaria, favorecieran al Comandante procesado. Dentro de estos destacan las dilaciones que determinaron que un procedimiento iniciado en 1936 tuviera su conclusión dos años después. La razón de este retraso se vincula a la complejidad de las 459 Ibidem. Folio 391 del SUM 771/1937. 472 actuaciones, pero también puede estar relacionada con la influencia de altos jerifaltes cercanos a Castelló que permitieron que la causa se tramitara sin la preferencia que los hechos investigados requerían. Estas dilaciones fueron apreciadas incluso por los militares más caracterizados por su animadversión al procesado. Así el coronel Castejón, en plena guerra, aún recordaba a este militar, y en una declaración ante el juez llegó a decir: “Que existe un rumor público acusadísimo en todo el Ejército extrañándose de la tardanza en haberse publicado en el Boletín Oficial el pase a la situación de procesado del comandante Castelló, cuando fueron ya sancionados el general Gómez Morato, coronel Peña, coronel Molina y otros jefes de Marruecos, y aunque seguramente este rumor de demora es injusto, tiene tal consistencia que creo un deber de ponerlo en conocimiento de esa Auditoría a los efectos que considere oportuno”460. El consejo de guerra contra el comandante se celebró el 21 de diciembre de 1938, en la ciudad de Ceuta. El tribunal en su sentencia lo consideró responsable de “utilizar la influencia que le otorgaba la situación imperante, de cuya influencia alardeaba públicamente, relegando a lugar secundario a los funcionarios de sana ideología”, y de sus contactos con los dirigentes de los centros obreros el 17 de julio, a los que aconsejó “que estuvieran prevenidos por si fuera necesaria su intervención”. Por los hechos descritos fue condenado como autor responsable de un delito de rebelión, de los artículos 237 y 238 del CJM a la pena de reclusión perpetua. El condenado, en cumplimiento de la pena impuesta pasó por las prisiones del Monte Hacho, en Ceuta; del castillo de Santa Catalina, en Cádiz; y del Ave María, en Sevilla. Tras habérsele conmutado la pena por la de seis años y un día de prisión, fue puesto en libertad definitiva el 20 de julio de 1942, fijando su residencia en Sevilla. Ya en esas fechas se le había privado de las fincas que poseía en Carmona. Fuera de la carrera de las armas se dedicó a la pintura y a la escultura, pero no olvidó nunca sus inquietudes militares. Así, en 1946 publicó un libro, “Paz y guerra”, en el que valoraba los tremendos cambios que la sociedad había sufrido tras la conmoción de la Segunda Guerra Mundial y el desarrollo vertiginoso que este conflicto había provocado en las armas. Por otro lado, y sin publicar, procedió a plasmar por escrito sus experiencias africanas en una obra bajo el título de “Marruecos, recuerdos y comentarios”. Perdida 460 Ibidem. Folio 139 vuelto del SUM 771/1937. 473 su condición de militar, seguía sintiendo atracción por aquella carrera que le había causado tantos sinsabores y por la que estuvo a punto de perder la vida. La condición de interventor en algún momento de la carrera militar de oficiales como el teniente Arlandiz Marzal, el capitán De Lora, los comandantes Castelló del Olmo, Ferrer Madariaga, Seco Sánchez; el teniente coronel Jiménez Ortoneda o los coroneles Peña Rodríguez461 o Delgado del Toro, entre otros, no implicaba por sí una adscripción política determinada, o una forma de entender la milicia diferente a la del resto de los compañeros destinados en el Protectorado. No se puede considerar que todo militar que durante la República desarrollara funciones interventoras simpatizara con la ideología izquierdista, esta aseveración sería una exageración desproporcionada, cuando incluso para los sublevados, algunos de los condenados mantenían, lo que ellos consideraban, “ideas de orden y disciplina”462. De lo que no cabe duda es de que la propia actividad de las intervenciones durante el período de paz, cada vez más alejada de su originario carácter militar y cada vez más relacionadas a los intereses políticos, provocó que este pequeño cuerpo de oficiales fuera visto por los diferentes gobiernos en el poder, por los partidos políticos, sindicatos y por grupos de presión que actuaban fuera de los círculos parlamentarios, como un instrumento para el desarrollo de sus propios planes de consolidación e implantación en el Protectorado. En este sentido, tampoco es descabellado indicar que los interventores fueron manipulados e instrumentalizados por las organizaciones que formaban las esferas de poder africano, influidas, a su vez, por los diferentes vaivenes producidos en el gobierno en Madrid. Lo comprometido de la posición de los interventores, en relación al resto de compañeros de armas, se vio agravado por su proximidad, en las respectivas zonas en las que estaba dividido el Protectorado, al mundo musulmán, al que los conspiradores procuraron una especial atención, y por su relación con las sociedades masónicas, a las que los golpistas temían sobremanera. Estos dos factores determinaron, en gran parte el devenir de los oficiales integrados en la Delegación de Asuntos Indígenas y de algunos interventores de zona, a los que los conspiradores evitaron invitar al proceso alcista en 461 El coronel Peña fue condenado a la pena de reclusión perpetua en razón del SUM. 459/1936, al ser considerado culpable de un delito de adhesión a la rebelión. En la resolución judicial se declaraban como probadas diferentes órdenes emitidas por este oficial que pretendían como fin la resistencia armada contra las fuerzas sublevadas. En concreto se le imputaban, una, dirigida al Inspector de las Fuerzas Jalifianas, para el envío de fuerzas al puente Negro, “para impedir el paso de las fuerzas procedentes de Ceuta”, y otra dirigida al Interventor Regional de Larache, para la detención del Comandante Militar de aquella plaza. 462 AGMS. Hoja de servicio (Folio 177 del SUM 459/1936). 474 ciernes. Por otro lado, no se puede olvidar la proclividad del cuerpo para ser tentado por las logias masónicas locales, especialmente aquellos interventores destinados en las intervenciones civiles, que vieron su paso a estas sociedades, a veces, como una forma de progreso social, y otras como una manera de evitar el tedio que se desprendía en muchos aspectos de sus nuevas actividades. El desarraigo de sus bases intelectuales y morales, formadas en una disciplina forjada por numerosos años de guerra, también pudo provocar su caída en la “tentación masónica”. 475 XIII.- LAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO YLA CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Quizás una de las cuestiones más complejas a la hora de abordar un trabajo que se refiere al estudio de la justicia militar en tiempo de guerra sea la que hace referencia a los aspectos procesales. El problema en sí no es de fondo, sino que viene marcado por la extensión y diversidad de los temas a comentar en esta materia del derecho. Si en capítulos de este trabajo se han valorado principios del derecho, y en otros que quedan por desarrollar se valorarán tipos delictuales, facilitando la concreción de sus objetos el desarrollo de la investigación, en este capítulo pretendemos condensar, con referencias a algunos puntos concretos del procedimiento, la realidad vivida por los militares que fueron detenidos por no apoyar la sublevación que se inició el 17 de julio de 1936. El campo del procedimiento es inmensamente amplio. En el ámbito procesal se podrían incluir los principios inspiradores del proceso, algunos de los cuales han sido ya tratados individualmente. También el derecho procesal puede conocer de campos tan diversos del derecho como las plantas judiciales; la extensión y límite de la jurisdicción; los conflictos jurisdiccionales y de competencia; beneficios como la justicia gratuita; los auxilios judiciales; la estructura de los procedimientos o el propio régimen de los abogados defensores. Intentar condensar todos estos aspectos en un solo capítulo es tarea imposible por la extensión que requeriría. Por esta razón, aunque sea epidérmicamente, estamos obligados a explicar puntos tan concretos del proceso como son sus fases, la elección del tipo de procedimiento –sumario o sumarísimo-, la designación de los abogados defensores, la designación de los miembros del consejo de guerra, la revisión de las sentencias dictadas por tribunales y especialmente las cuestiones competenciales nacidas del inmenso desarrollo de la jurisdicción militar de aquellos tiempos y la conversión en subsidiaria de la jurisdicción ordinaria. Todo procedimiento militar de aquella época arranca con una orden de inicio efectuada por el Auditor en la que se requería se sirviera a la formación del sumario. A esta orden se acompañaba la designación de un juez militar y de un secretario para su instrucción. Posteriormente el juez comenzaba con la fase de prueba, en la que procedía 476 a la incorporación al procedimiento de aquellas actuaciones o documentos que daban origen a su apertura (declaraciones formuladas en otros procedimientos, partes militares, denuncias particulares, reseñas periodísticas etc.) o simplemente la toma de declaraciones al investigado y a los testigos463, además de recabar informes de las autoridades militares, civiles, policiales o políticas pertinentes. Esta fase podía tener una duración considerable, toda vez que, especialmente en los procedimientos a militares, por ser miembros de la institución los interrogados muchos de ellos se encontraban en el frente o en otras plazas diferentes a las que sucedieron los hechos. Si los hechos tenían la entidad suficiente como para imputar un delito el juez dictaba el auto de procesamiento. Practicadas todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables el juez exponía en un dictamen las conclusiones del Sumario a la Auditoría, es el “informe resumen” de lo actuado. El Auditor, tras el examen de la documentación, podía devolverlo al considerarlo insuficiente, indicando los nuevos trámites a seguir por el juez instructor, o podía numerarlo y elevar la causa a plenario (Arts. 532 a 543 CJM). Las actuaciones se remitían posteriormente al Ministerio Fiscal, quien en su informe efectuaba una apreciación de los hechos, indicando los cargos que imputaba al (los) procesado(s), y solicitaba las pruebas que estimase pertinentes (Art. 542). Posteriormente se designada defensor, procediendo el instructor a citar a las partes para informarles de los cargos que imputaba, se le tomaba nueva declaración al procesado (Indagatoria), pudiendo por la defensa proponerse las pruebas que considerara pertinentes. Admitidas o no las pruebas y practicadas, se remitían los autos nuevamente al fiscal para que formulara su escrito de acusación y posteriormente a la defensa para “aceptar o combatir los puntos de hecho y de derecho contenidos en la acusación fiscal” (Art. 565). Procediendo posteriormente desde la Auditoría a la constitución del Consejo o tribunal y a la celebración de la vista. Pero, ¿Quiénes eran las autoridades que formaban parte de la justicia militar alzada? Por Decreto núm. 64, de 25 de agosto de 1936, la autoridad jurisdiccional era ejercida por los Generales Jefes de los Ejércitos de Operaciones, quienes podían delegarla total o parcialmente en los Generales Comandantes de las Divisiones, en los de Brigada o columna, y en los Jefes superiores de las fuerzas navales. El brazo judicial 463 El procedimiento militar se encuentra regulado en el Tratado III del CJM. Especialmente el sumario en los Arts. 397 y ss. 477 de la autoridad militar era el Auditor, oficial perteneciente al Cuerpo Jurídico, a quien correspondía emitir juicio en todos los casos de interpretación y aplicación de leyes y dirigir, bajo la inspección de la Autoridad Judicial, la tramitación de los procedimientos proveyendo lo que corresponda y proponiendo a la autoridad la pertinencia de las resoluciones de su privativa competencia. En el fondo, el Auditor era el verdadero artífice de la justicia en el bando alzado, siempre dando cumplimiento a los criterios fijados por su General. Para la instrucción de cualquier tipo de procedimiento el Auditor contaba con unos jueces instructores y secretarios, oficiales de las armas los primeros, pudiendo ser suboficiales los secretarios. En los sumarios y sumarísimos intervenía también el Ministerio Fiscal, compuesto por oficiales del Cuerpo Jurídico, que eran los encargados de calificar los hechos objeto del procedimiento, determinando las responsabilidades exigibles en cada caso, y de comparecer ante el Consejo de Guerra para formular la acusación. También podían ser militares, lo eran normalmente, los defensores, encargados desde el plenario de la representación y defensa de los procesados. Pasemos, en este momento, al estudio de los distintos procedimientos empleados por los sublevados en aplicación de su justicia. A lo largo de este trabajo hemos ido haciendo referencia a procedimientos sumarios, y sumarísimos, que con las diligencias previas formarían los tres tipos de procedimientos propios de la jurisdicción militar de aquella época. Los propios bandos declarativos del estado de guerra señalaban para determinadas conductas que las mismas serían juzgadas por el procedimiento sumarísimo, indicando con esta atribución un plus de urgencia a la hora de su tramitación. Pero hasta ahora no hemos explicados el especialidades y diferencias. Toca adentrarnos en este punto vital para poder conocer cómo funcionaba aquella jurisdicción. Tanto los procedimientos sumarios como los sumarísimos tenían como objeto el conocimiento de los presuntos delitos castrenses por la Jurisdicción Militar, diferenciándose el uno del otro por la velocidad con la que debía impulsarse su tramitación y especialmente por la gravedad de los hechos conocidos por este último procedimiento. Según el artículo 397 del Código de Justicia Militar de 1890 “En caso de delito flagrante, todo militar que mande fuerzas destacadas e independientes, cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer, procederá a la detención del culpable, a recoger los efectos necesarios para la comprobación del delito, a recibir las declaraciones precisas, y a practicar las diligencias de carácter urgente, 478 poniéndolo todo, sin pérdida de tiempo, a disposición del Jefe o Autoridad a quien corresponda acordar o prevenir la formación de la causa”. El artículo, válido para los sumarios y sumarísimos, explica el arranque procesal de estos expedientes. Con todo, podemos entender como sumario el procedimiento ordinario que debía emplearse para la determinación de responsabilidades cuando de los hechos conocidos había indicios de una posible infracción penal por parte del investigado. El sumarísimo era otra cosa, era el procedimiento escogido para los procesos más graves, que por esta razón urgía su resolución. Con regulación específica en el Título XIX del Tratado III, era el procedimiento por el que se tenían que instruir aquellos hechos de flagrante delito que tuvieran señalada pena de muerte o perpetua (Art. 649). El primero de dichos artículos indicaba que “los reos de flagrante delito militar que tengan señaladas pena de muerte o perpetua serán juzgados en juicios sumarísimos por el Consejo de Guerra que en cada caso corresponda”. Señalando el artículo 650 que “se considera flagrante delito el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido”. Definiéndose el concepto “sorprendido” como el que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo o el perseguido inmediatamente después de cometerlo. Estos artículos condicionaban la declaración de un procedimiento como sumarísimo a la inmediatez de los hechos que se estuvieran instruyendo con el arranque procesal, y una especial trascendencia de dichos acontecimientos, pues requería, según el Art. 651, que estuvieran sancionados con la pena capital, salvo cuando así se hubiera declarado por bando militar. La celeridad y brevedad en el procedimiento se lograba con una reducción de trámites y plazos procesales. Por esta razón eran condiciones del sumarísimo: permanecer el procesado siempre preso; ordenarse la toma de declaraciones sin intervalo alguno y a los testigos meramente imprescindibles; y la reducción de los plazos, hasta el punto de que elevado el procedimiento a plenario los mismos se reducían para su pase al fiscal y al defensor a tres horas... Con toda su excepcionalidad, el sumarísimo fue el instrumento habitual empleado por los sublevados para el castigo de los opositores detenidos. La ampliación de su contenido se plasmó en el Bando aprobado por la Junta de Defensa Nacional el 28 de julio, publicado en Boletín Oficial del 30 del mismo mes, en el que además de ratificar la declaración del estado de guerra, en su Art. 4 se indicaba que serían juzgados por procedimientos sumarísimos todos los delitos comprendidos en los títulos V (delitos contra la seguridad de la patria: traición, espionaje, delitos contra el derecho 479 de gente, devastación y saqueo); VI (Rebelión, sedición, insulto a centinela, salvaguardias y fuerza armada); VII (Insubordinación, desobediencia y extralimitación en el ejercicio del mando) y VIII (Abandono de servicio, negligencia, denegación de auxilio, delitos contra los deberes del centinela, abandono de destino y residencia, deserción, inutilización voluntaria para el servicio, y delitos contra el honor militar) del Tratado segundo del CJM. Aun fue más ampliado en su contenido, pues pocos días después, el día 4 de septiembre, la Junta de Defensa Nacional dictó el Decreto n.º 79 por el que, entre otras reformas del Código de Justicia Militar, se acordaba la posibilidad de declarar el procedimiento sumarísimo sin la necesidad de ser sorprendido el reo “in infraganti” ni que la pena a imponer fuera la de muerte o perpetua, (art. 1 a). De este modo, si la jurisdicción militar se convirtió en el instrumento de castigo escogido por los alzados para desarrollar su justicia, quedando la jurisdicción común como algo residual, el procedimiento sumarísimo se convirtió en la pieza principal de dicha jurisdicción desplazando a los procedimientos sumarios de dicho cometido. Lo excepcional primaba sobre lo ordinario. El otro instrumento jurisdiccional que disponían los jueces militares para el esclarecimiento de hechos eran las diligencias previas. Según el artículo 394 del Código de Justicia Milita de 1890, eran aquellas actuaciones abiertas por las autoridades judiciales “para depurar la naturaleza de los hechos, siempre que, pudiendo ser originarios de responsabilidades legales, no aparezcan desde los primeros momentos como constitutivos de delitos”. En la práctica dicho procedimiento se abría cuando sucedía un accidente u otros incidentes, en el que no estaba todavía clara la responsabilidad de su autor o el carácter penal de los hechos. Dentro de las diligencias se conocían actuaciones muy diversas: Informes sobre oficiales pasados desde el frente enemigo o que no se encontraban en sus unidades el 18 de julio por razón de estar disfrutando permisos o cualquier otro motivo, accidentes de circulación, incidentes de retaguardia como riñas tabernarias, sustracciones de pequeña cuantía, retrasos en incorporaciones a filas, denuncias, identificaciones de cadáveres... Para su tramitación desde las Auditorías se designaban juez y secretario. Si de las diligencias practicadas resultaba que había indicios para suponer la existencia de un delito, el juez instructor procedía a elevar a la Auditoría “siendo lo actuado cabeza de procedimiento” (Art. 395). Es decir, se convertía en piezas de inicio de un sumario o 480 sumarísimo. En caso contrario los procedimientos eran archivados, pudiéndose fijar en casos de accidentes responsabilidades civiles. A la par de las diligencias previas y sin regulación legal, era práctica habitual de las Auditorías ordenar la apertura de otro tipo de procedimiento, las diligencias informativas. Éstas se diferenciaban poco de las diligencias previas tanto en su instrucción como en el objeto. Si de los hechos investigados se desprendía algún tipo de responsabilidades, penales o civiles la Auditoría debía trasformar lo actuado en sumario o en previas. Pero volvamos a los primeros días de aquella contienda y regresemos, como seguiremos haciendo constantemente, al procedimiento abierto por los sublevados al general Manuel Romerales Quintero, jefe de la Circunscripción Oriental del Ejército de África. Vamos a utilizar este procedimiento como ejemplo de las alteraciones del derecho procesal en los procedimientos con los que se inició la Guerra Civil, y la primera alteración que vamos a comentar es la declaración de dicho procedimiento como sumarísimo. Finalizados los interrogatorios efectuados por el juez instructor para determinar las responsabilidades del general Romerales, el día 23 de agosto, se autorizó convertir el procedimiento en sumarísimo, con la consecuente reducción de los plazos procesales464. En la referida resolución judicial no se manifestaban las disposiciones en las que se basa el mando militar para adoptar tal decisión. Ya conocemos, por el contenido de los artículos 649 a 662 del Código de Justicia Militar, los requisitos necesarios para poder ser declarado un procedimiento militar como sumarísimo. En primer lugar que se conociera un delito flagrante, que no era otro que el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido (artículo 650). Cabe, pues, preguntarse si la declaración como sumarísimo de este procedimiento fue hecha de acuerdo a las normas antes descritas. En este sentido, hay que responder que la decisión de calificar los hechos por los que se juzgaba al general Romerales con este procedimiento de urgencia no cumplían las referidas condiciones de los artículos 649 a 650, pues aun cuando éstos pudieran incluirse como un delito con pena señalada de muerte o perpetua, al considerar el juez en providencia de 25 de 464 ATMTS. SC.. Folio 50 del SUM s/n 1936. 481 agosto465, que “de lo actuado aparecen indicios [...] de haber consentido reducción de tropas para su alzamiento contra el régimen republicano y haber realizado actos contrarios a la patria y favorecido propósitos de enemigos y otros delitos de sedición”, en todo momento carecería del requisito indispensable de ser flagrante. La interpretación auténtica que se contenía en la propia norma requería, para su calificación como tal, que fuese sorprendido inmediatamente después de cometerse el delito. Sin embargo carecían las acusaciones imputadas al General de esta inmediación, toda vez que los sucesos del Batallón número 7 referentes a la reunión de Cabos 1º sucedieron la noche del 9 al 10 de junio466; los relativos a la constitución de la sociedad denunciada por el Alférez Gutiérrez Lanza fuero anteriores a las elecciones de 1936467; las presuntas manifestaciones, ante el coronel Gazapo, sobre el manifiesto comunista ocurrieron el 1 de mayo468; el cierre del Casino, el 19 de Abril; los posibles problemas surgidos con ocasión del desfile del Tercio tuvieron lugar el 14 de Abril. Es decir, todos los hechos alegados y que conformarán la acusación que concluirá en la condena a muerte de este militar tenían una diferencia temporal amplia con la detención del procesado la noche del 17 al 18 de julio. Sólo quedaba una posibilidad para que este procedimiento pudiera ser declarado sumarísimo. Esta era que, conforme con el artículo 651 del Código de Justicia Militar, la autoridad militar, por bando de guerra, hubiera modificado las condiciones que debía reunir este tipo de procedimientos. Es curioso que ni el Juez en su providencia, ni el General Jefe de las Fuerzas de Marruecos en sus escritos aludan a bando alguno que justificara esta resolución. Sin embargo, en los primeros días de la guerra se publicaron diferentes bandos, ya los hemos visto. El primero de todos los publicados por los rebeldes lo fue el mismo 17 de julio, el leído por el teniente coronel Bartomeu. En él se declaraba el Estado de Guerra, pero no se especificaban cuestiones jurídicas alguna, limitándose a informar de aquellas actuaciones que desde ese momento se considerarían prohibidas y a facultar medidas coercitivas para su represión, y en el que, de todos modos, en su Art. 15 se manifestaba expresamente que “A los efectos legales este bando surtirá efectos inmediatamente después de su publicación”, también hemos comentado esta circunstancia. Otro, complementario del anterior, aprobado por 465 Ibidem. Folio 51 del SUM s/n 1936. Ibidem. Folio 20 vuelto del SUM s/n 1936. 467 Ibidem. Folio 3 del SUM s/n 1936. 468 Ibidem. Folio 30 del SUM s/n 1936. 466 482 la Junta de Defensa Nacional, de 28 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 3, de 30 de julio, ya de un modo expreso se dedicaba a regular las cuestiones jurídicas y a ampliar la Jurisdicción Militar, al especificar en su artículo 4 que serían juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos contenidos en los Títulos V, VI, VII, y VIII del Tratado Segundo del Código de Justicia Militar. De acuerdo con este bando, el posible delito de traición que hubiera podido cometer el general Romerales debería ser conocido por los trámites del procedimiento sumarísimo, al estar regulado este delito en el Título V del Tratado Segundo del referido Código, pero nuevamente esta norma especial, como antes lo hiciera su antecesora del 17 de julio, limitaba la vigencia temporal de sus actuaciones, al especificar su Art. 12 que “el presente bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación”. Es decir, ambos bandos fijaban sus efectos a los sucesos posteriores a su entrada en vigor, no pudiendo retrotraerse los mismos a hechos sucedidos con anterioridad a su publicación, por lo que al producirse todos los hechos que se imputaban al General antes del alzamiento del 17 de julio, procedía su enjuiciamiento por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Justicia Militar vigente hasta esos momentos. La declaración como sumarísimo acortaba considerablemente la instrucción del procedimiento, facilitando una resolución inmediata del mismo. Quizás sea esta la verdadera razón de esta declaración, la necesidad de finalizar las actuaciones judiciales antes de que la Junta de Defensa concretara más específicamente su jerarquía, limitando de este modo el actuar autónomo de cada una de las autoridades militares con mando territorial. De esta manera, todo parece indicar que en el caso del general Romerales el uso forzado del procedimiento sumarísimo iba dirigido hacia un fin ya predeterminado. Pero no acaban aquí las irregularidades procesales en este procedimiento, también las hubo en la constitución de la sala que lo debía juzgar, en el nombramiento de los miembros del consejo de guerra. Por eso debemos conocer las normas que regulaban esta materia antes de estudiar el caso Romerales. De conformidad con el CJM de 1890 los consejos de guerra podían clasificarse en: Consejos de Guerra Ordinarios, regulados en el artículo 41 y siguientes, dirigidos contra el personal de tropa o personas extrañas al Ejército que deban ser juzgadas por la Jurisdicción de Guerra; Consejos de Guerra de 483 Oficiales Generales, regulados en los artículos 50 y siguientes, dirigido contra Oficiales del Ejército y sus asimilados por causas no reservadas al Supremo de Guerra y Marina; y Consejos Supremos de Guerra y Marina regulado en el artículo 65 y siguientes de la Ley, aun cuando por la reforma de 1931, decreto núm. 240, 11 de mayo, esta Sala se disolvió pasando a integrarse en el Tribunal Supremo en la Sala de lo Militar. Este último tipo de Consejo de Guerra se constituía a su vez en: Pleno, entre cuyas funciones se encontraba conocer de los asuntos que fueran de interés general del Consejo; Consejo Reunido, que entendía de los delitos de lesa majestad, traición cometida por Jefe Militar al frente de fuerza armada, delitos contra las instituciones políticas del Estado, y por rendición de plaza, fortaleza o fuerza militar; Sala de Justicia, que conocía de las causas que se instruyan por delitos comunes a los Generales del Ejército y Armada y contra todos los miembros de la administración de justicia militar en el ejercicio de sus cargos; y Sala, a la que correspondía conocer de todos los negocios que las leyes y reglamentos atribuían al consejo y que no eran de competencia del Pleno, del Reunido o de la Sala de Justicia. Con todo, los Consejos de Guerra Ordinarios y de Oficiales Generales eran tribunales compuestos por oficiales de las Armas, con diferentes graduaciones según el tipo de Consejo, e integrado por un presidente, seis vocales, y un Asesor perteneciente siempre al Cuerpo Jurídico. En concreto, el artículo 51 regulaba la composición de los consejos de guerra de oficiales generales y señalaba en su versión original que estos tribunales estaban compuestos por un presidente, seis vocales militares, que debían ser Oficiales Generales, es decir generales de brigada, de división o tenientes generales, interviniendo también un Asesor, teniente auditor del Cuerpo Jurídico Militar. Por su parte el artículo 67 regulaba la composición del extinto Consejo Supremo de Guerra y Marina, sustituido por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tras la llegada de la República, por decreto de mayo de 1931. Esta sala estaba compuesta por miembros de la carrera judicial y oficiales generales designados al efecto. Tras esta breve explicación debemos volver al procedimiento del general Romerales para determinar si se cumplieron las normas que sobre composición de tribunales estaban establecidas legalmente. El 25 de agosto de 1936 tuvo lugar la lectura de cargos, el 26 se acordó por Orden de Plaza que fuera visto en Consejo de Guerra de Oficiales Generales (artículo 656 del Código Justicia Militar) el procedimiento sumarísimo contra el general Romerales, quedando formado el Tribunal por el general Manuel de Gándara Sierra, 484 movilizado para este acto por el General de las Fuerzas de Marruecos469, como presidente, y como vocales el coronel Luis Anel y Ladrón de Guevara y los tenientes coroneles Andrés Fernández Mulero, José Torres Navarrete, Eusebio Apat Andonegui y Alberto Lagarbe Aramburu, siendo vocal ponente el auditor de Brigada Federico Socasau. A Romerales, por el empleo y el delito que se le imputaba le correspondía ser juzgado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sala que se arrogaba las competencias del antiguo Consejos Supremos de Guerra y Marina regulado (artículo 65 y siguiente). No obstante esta modificación del Consejo Supremo y aun asumiendo el Código de Justicia Militar original sin la modificación efectuada por la República, esta Sala (Consejo Supremo de Guerra y Marina) conocería de los Consejos de Guerra en Pleno, Reunido y Sala. De éstos nos interesa el Consejo Reunido que es el que entiende, según el artículo 86, de los delitos de lesa majestad y de traición cometidos por algún jefe militar al frente de fuerza armada, además de conocer en única instancia de los delitos de las autoridades de Guerra y Marina que ejerzan jurisdicción. Lo cierto es que, en los momentos en los que se produjo el juicio contra el general Romerales, era imposible en el área “nacional” proceder a formalizar un Consejo de Guerra de este tipo. En primer lugar, por tener el órgano encargado de estos consejos de guerra, el Tribunal Supremo, su sede en Madrid, y en segundo lugar, por la falta de articulación de un mecanismo jurisdiccional en el bando alzado que permitiera la creación de un órgano que sustituyera al Tribunal Supremo o al antiguo Consejo Supremo de Guerra y Marina. Por estas razones, debía haberse esperado a la creación en la zona alzada de una nueva jurisdicción militar, hecho este que se produjo con la aprobación de los Decretos número 74, de 31 de agosto, de la Junta de Defensa Nacional, por el que se devolvía la jurisdicción perdida durante la República a los mandos militares, y número 42, de 1 de octubre de 1936, del “Gobierno del Estado”, por el que se creaba el Alto Tribunal de Justicia Militar, para haber juzgado al general. Así pues, en estos primeros momentos de la Guerra Civil no había un organismo jurisdiccional competente para dar cumplimiento a lo contenido en las normas del Código de Justicia Militar. Es cierto que el general, de acuerdo con la reforma republicana, había dejado de ser una Autoridad que ejercía Jurisdicción, pero su inclusión dentro del artículo 86 tenía su origen en la imputación realizada por el fiscal 469 Ibidem. Folio 54 del SUM s/n 1936. 485 de haber cometido un delito de traición, circunstancia esta que obligaba a conocer las actuaciones por el sistema del Consejo Reunido, bien del Tribunal Supremo, bien del Órgano que en el área nacional cumpliera esas funciones. Pero es más, ante la imposibilidad de constituir la Sala conforme a la Ley, se decidió juzgar al General según el sistema del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, y aun cuando no era éste el sistema adecuado para juzgarle, tampoco se cumplieron las normas propuestas por el Código de Justicia Militar para la constitución de este tipo de Consejos de Guerra, al señalar su artículo 50, que el Consejo se compondrá por un presidente y seis vocales, uno y otros Oficiales Generales, presidiendo el Consejo el Oficial General más caracterizado y antiguo. Como se puede apreciar, esta imposición de Oficiales con el rango de general no era cumplida con la Orden de Plaza, pues la Sala se formó por un sólo general, siendo el resto de sus componentes coroneles y tenientes coroneles. De todos modos, en el artículo 59 se regulaban excepciones ante la imposibilidad de celebrar el Consejo de Guerra por no disponerse de los vocales necesarios que reunieran las condiciones señaladas y así manifestaba que “se recurrirá a los de igual empleo de la Armada residente en la localidad y en defecto de éstos se pedirán los que falten al Ejército o distrito más inmediato o de más fácil comunicación”. Esta norma, por tanto, seguía exigiendo que el Consejo de Guerra fuera formado por oficiales con empleo de general y por ello seguía siendo ilegal la Sala formada contra Romerales. Sólo existía una posibilidad para poder juzgar al general por Consejo de Guerra no formado por oficiales de su mismo rango, y era la que contemplaba el Art. 63, el caso en el que el juicio se produjera en plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, en las que según el párrafo tercero del artículo 63 “si tampoco hubiere oficiales para formar Sala se completará el número con Oficiales de graduaciones inferiores dándose preferencia a los más caracterizados y más antiguos”. Pero entender la plaza de Melilla el 26 de agosto de 1936 como sitiada o bloqueada era hacer una interpretación en exceso flexible del precepto, por el control pleno del Protectorado ejercido desde el 17 de julio por los militares alzados y por no poderse calificar los hechos que sucedieron la noche del 17 al 18 de julio como de sitio o bloqueo de la ciudad. Por todo ello, la formación de la Sala fue irregular, tanto por no ser juzgado el general de acuerdo con las normas del Consejo de Guerra del Consejo Supremo de Guerra y Marina, si se aceptaba el Código de Justicia militar anterior a la República, o 486 ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, si se acepta la legalidad vigente en el momento de suceder los hechos, como por incumplir las normas propias del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, que aun no siendo las legalmente aplicables fueron las que se emplearon, al no estar formada la Sala por Oficiales de igual o superior rango al General. Para mayor ironía del destino, o quizás ante el propio conocimiento de las completas irregularidades procedimentales y penales que se cebaron en este sumarísimo, el día 4 de septiembre, siete después de la ejecución del General, la Junta de Defensa Nacional dictó el Decreto n.º 79 por el que entre otras reformas del Código de Justicia Militar se acordaba la posibilidad de declarar el procedimiento sumarísimo sin la necesidad de ser sorprendido el reo “in infraganti” ni que la pena a imponer fuera la de muerte o perpetua, (art. 1 a), considerándose a su vez plaza bloqueada o sitiada” a aquellos puertos o plazas a los que por conveniencia del servicio militar...les diera la consideración de tales los Generales en Jefe del Ejército” (art. 1 d). Circunstancias estas que hubieran convertido en “legal” el procedimiento utilizado y en competente la sala que lo juzgó. Pero esta era ya otra fase dentro del proceso de reconstrucción de la jurisdicción militar, utilizada en este caso por los alzados, no para los concretos fines para los que fue creada, sino para reprimir a los militares que no se sumaron al alzamiento. Posteriormente, la necesidad de controlar y en su caso castigar a la población ocupada en el proceso de avance y consolidación de sus retaguardias por los sublevados, permitió observar nuevos cambios en la jurisdicción militar de los alzados, centrados en la extensión del ámbito de aplicación de los delitos de rebelión y auxilio a la rebelión convertidos en instrumento para dar forma jurídica a lo que sólo era represión de quien no participaba de sus criterios políticos. Un análisis detallado de procedimientos de este principio de la Guerra Civil nos permitiría concretar otra serie de deficiencias procesales. Quizás una muy evidente se refiera a la independencia de los jueces de instrucción y la forma en la que se efectuaban los interrogatorios. Recordemos que en el procedimiento de Romerales la instrucción fue llevada por uno de los principales conspiradores de Melilla, el teniente coronel Bertomeu, por lo que la neutralidad y su falta de contaminación brillaba, más aun si analizamos como formulaba su rollo de preguntas a los testigos de la causa. Se observa como sistemáticamente se van repitiendo algunas preguntas del siguiente tenor: ¿Qué concepto le merecía en lo militar y en lo político el General? ¿Ha podido 487 determinar el testigo el carácter u opinión política del General? ¿Creen que el General ha ejercido su cargo con lealtad y honor? ¿Puede apreciar en la gestión del general lo clara y patriótica que esta debía de ser? o ¿Cree que el general era consciente que el movimiento tenía un fin únicamente patriótico, sin partidismo alguno y si su mandato en la circunscripción lo ha ejercido con todo honor? Este tipo de preguntas procesalmente invalidarían las manifestaciones efectuadas por los testigos, pues “toda declaración testifical debe versar sobre la narración de hechos y sus circunstancias, o sobre datos concernientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente, el instructor le debe interesar los hechos y las circunstancias, pero no las opiniones personales de los declarantes, por interesantes que sean, ni juicio de valor”. De todos modos, las deficiencias procesales no terminaban en la instrucción, ya hemos visto defectos de composición incluso en la formación de las salas que debían dictar sentencia. Pero es más, aun después de dictarse sentencia se seguían produciendo irregularidades importantes. No hay que salirse del norte de África, ni siquiera hay que desplazarse fuera de la plaza de soberanía española de Melilla para poder encontrar algún caso especialmente notable de irregularidad. Nos referimos a procedimiento de revisión de sentencias ideado por la autoridad militar. El proceso al que hacemos referencia es el sumario 445/1936, instruido contra el comandante de Infantería Pablo Ferrer Madariaga. Ya conocemos este procedimiento y sabemos que fue juzgado en Melilla el 17 de octubre, siendo condenado a la pena de reclusión perpetua. La sentencia se notificó el mismo día 17, remitiéndose al día siguiente para su aprobación a la Autoridad Militar. Quien por resolución de 21 de octubre, que se copia íntegramente, vino a decir: “RESULTANDO: que la presente causa se vino tramitando desde su inicio con el carácter de procedimiento ordinario, habiendo no obstante visto y fallado en Consejo de Guerra Sumarísimo, dictándose en la misma sentencia que obra unido al folio ciento setenta y tres. RESULTANDO: Que no existen en las actuaciones resolución alguna de mi autoridad, ni providencia alguna de mi instructor, ordenando la primera la trasformación del procedimiento en sumarísimo y cumpliendo la segunda aquella resolución, trámites ambos que con el debido fundamento deben tener constancia en autos para acreditar así de un modo fundamentalmente jurídico esta variación en el 488 carácter del procedimiento, toda vez que tramitada la causa con el carácter de ordinaria, es indispensable para transformarla en sumarísima, quede constancia de esta resolución en el procedimiento. CONSIDERANDO: que la omisión de aquel trámite indispensable afecta a la validez de todo lo actuado con carácter de sumarísimo y es causa de nulidad de todas las diligencias practicadas en este momento procesal. CONSIDERANDO: que el artículo primero de 31 de agosto de 1936 ordena que todos los procesamientos incoados en la jurisdicción de guerra se tramitara con el carácter de sumarismo. Visto el artículo 35 del código de justicia militar y en relación con el mismo que se refiere y este es el caso de auto, a los gobernadores de plaza sitiadas o bloqueadas lo dispuesto en los números primero y tercero del artículo 28 del código de justicia militar(sic) Visto el Decreto de treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis, Diario Oficial número veintiocho. ACUERDO la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del folio ciento sesenta y siete y la continuación de la misma por sus trámites legales, con carácter de procedimiento sumarísimo. Y para cumplimiento vuelva a su instructor, comandante de Infantería D. José Mourille López”470. Esta resolución de nulidad de lo actuado, justificada en la ausencia de un acto de la autoridad que procediera a trasformar el procedimiento ordinario en sumarísimo, es un acto puro de prevaricación, toda vez que el juez militar, al folio 168, había hecho constar, mediante diligencia, haber recibido orden verbal de la misma Autoridad que ahora anulaba parte del procedimiento, para que se continuara las actuaciones por los trámites del sumarísimo. En concreto, la diligencia decía “Habiendo recibido orden verbal de la Autoridad Militar de la Plaza de que la presente causa se continúe por el procedimiento sumarísimo, hágase entrega de la misma al Fiscal Jurídico Militar del territorio”471. La ejecución de la orden fue tan inmediata, que en el mismo día que esta fue recibía, se dictaba la orden de plaza por la que se constituía el Consejo de Guerra, y se celebraba el juicio en el cuartel de Santiago. Parece increíble que la autoridad que irregulariza el 470 471 ATMTS, SC. Folio 179 del SUM 445/1936. Ibidem. Folio 167 del SUM 445/1936. 489 procedimiento, posteriormente intente guardar todas las formalidades posibles, si no fuera porque con toda seguridad el fallo acordado, ilegal a todas luces, no contemplaba las penas deseadas por el mando militar de Melilla para el comandante Ferrer, al que acompañaba en su desgracia el alférez Emilio Soler Molas, condenado a 20 años de reclusión temporal. La resolución acordando la nulidad de lo actuado resulta aún más maquiavélica, al ordenarse la continuación del procedimiento por el trámite de los procedimientos sumarísimos, cuando es concretamente el uso de dicho procedimiento la causa alegada para acordar la anulación de la sentencia. Los condenados, que nada más celebrarse el consejo de guerra habían partido para la prisión militar de El Hacho en Ceuta, tuvieron que regresar a Melilla para la continuación de las actuaciones. La anulación del anterior juicio permitió al Ministerio Fiscal proponer nuevas pruebas “para el esclarecimiento de los hechos de los imputados”472. En concreto, el Fiscal pidió que se le tomara declaración al Secretario Accidental del Ayuntamiento de Melilla, Carmelo Avellán García y Polo y “deducción de testimonios de la causa abierta por los sucesos de Dar Drius”. La llamada a declarar del Secretario del Ayuntamiento tenía como fin justificar una serie de entrevistas realizadas en el Consistorio entre el Alcalde, Antonio Díez Marín473 y el comandante Ferrer. Tanto el Secretario, como posteriormente Ferrer Madariaga, confirmaron la celebración de varias reuniones entre el militar y el político melillense, celebradas entre los meses de febrero a junio de 1936. En ellas, como después se acreditó, se trataron temas tan espinosos y comprometidos para la seguridad militar de los alzados como la firma de un contrato entre el Ayuntamiento y la Música del Batallón, la solicitud por la unidad de adoquines retirados de las calles para su colocación en el cuartel, así como la entrega de árboles de los viveros municipales. Por otro lado, los testimonios de la causa abierta por la “sublevación de Dar Drius”, causa 328/1936 seguida contra cuatro cabos y nueve soldados y un paisano, certificaron que la noche del 19 de julio, en el destacamento que el Batallón de Cazadores n.º 7 tenía en dicha localidad, se produjeron unos movimientos de tropas encabezados por un sargento y un soldado de Automovilismo, que tenía como propósito la liberación en Melilla del general Romerales, del Comandante Mayor y del Capitán Fernández Gálvez, pero en los que no se hacía ninguna referencia a la posible intervención de Ferrer.474 472 Ibidem. Folio 182 del SUM 445/1936. El alcalde de Melilla fue ejecutado el 28 de julio de 1936. 474 ATMTS. SC. Folio 88 del SUM 445/1936. 473 490 El juez también aprovechó la nulidad de actuaciones para tomar nueva declaración al teniente coronel Aymat y a Rafael Fernández de Castro y Reguera, quienes también confirmaron la existencia de las diferentes entrevistas entre el militar y el Alcalde y el sentido de las mismas. Concluido este periodo ampliatorio de la prueba, por Orden de Plaza de 18 de noviembre de 1936, se dispuso nuevamente el cuartel de Santiago para la celebración de la vista fijada para aquel mismo día. Los componentes del Consejo de Guerra fueron los mismos de la vez anterior, con los cambios del teniente coronel Fernández Mulero por el del mismo empleo Pueyo González y la sustitución del vocal ponente. En vez del auditor de brigada Federico Socasaus actuó el teniente auditor Ezequiel Díez. Sorprendentemente la nueva sentencia, en la que se contenían los mismos resultandos y considerandos ya indicados en la anterior, y en la que no se cuidó siquiera cambiar ni una sola coma que pudiera darle al tribunal una apreciación diferente de los hechos sometidos a juicio, variaba el fallo de la resolución, toda vez que, manteniendo la pena de 20 años para el Alférez Soler, consideraba ahora que los hechos cometidos por el comandante Ferrer, “de ejecutar actos que contribuían a favorecerla (la rebelión) y que no sólo por la insistencia del mismo sino también por la influencia que pudiera prestarle en el ambiente su categoría de Jefe Militar hubieron de tener una indudable trascendencia y una extraordinaria gravedad”, eran constitutivos de un delito del párrafo segundo del Art. 238 del CJM, en relación con el 237, imponiéndole el tribunal la pena de muerte, sustituible por la de 30 años de reclusión perpetua para caso de indulto. Tres votos particulares se dictaron por vocales del Consejo de Guerra al parecer de la mayoría de los miembros. Los autores fueron los tenientes coroneles Agustín Rius y Mariano del Pozo y el Auditor Ezequiel Díez. El contenido de estos votos era similar, y se basaban en considerar excesiva la pena, solicitando para el condenado la pena de reclusión perpetua475. La sentencia fue aprobada por auto de 20 de noviembre por el coronel Juan Bautista Sánchez González. La resolución, al referirse a los votos discordantes, en su tercer considerando indicaba que “los votos particulares no afectan a la entidad de los hechos declarados probados en la sentencia, ni a la sustantividad de su clasificación jurídica, ya que tales votos coinciden en que el delito cometido por el comandante Ferrer es el mismo 475 Ibidem. Folios 201-203 del SUM 445/1936. 491 que en la sentencia se aprecia”. La sentencia no fue indultada por las autoridades militares competentes. El 3 de diciembre el comandante Ferrer, que había permanecido en la prisión militar de Maria Cristina, entró en Capilla. Los libros de entrada y salida del referido centro penitenciario indican que ese mismo día fue entregado el comandante a la escolta militar para su ejecución476. Le acompañaba en su destino el capitán Rotger. La muerte de estos dos militares se produjo en el campo de tiro de Rostro Gordo, siendo reconocidos los cadáveres por el capitán médico Manuel Berenguer Terraza. El cuerpo del comandante Ferrer fue enterrado en el nicho n.º 42, fila tercera de la galería de nichos de Nuestra Señora del Carmen. Podríamos seguir señalando deficiencias procesales que determinaron el devenir de algunos de los militares presentes en las páginas de este trabajo, deficiencias que alcanzan también a la designación de los defensores. Así ocurrió en muchos de los sumarios abiertos, donde el correr de propuestas de militares como defensores en causas iba seguida de las correspondientes renuncias por parte de los designados, quienes alegaban: encontrarse en el frente; estar ocupados con otros procedimientos; estar en la reserva o cambios de destinos para no asumir el grave compromiso de tener que articular una estrategia de defensa en el caso que le correspondía. Hubo también casos de forzar las notificaciones de algún acto procesal para evitar dilaciones no queridas, así pasó con el general Salcedo en La Coruña, quien encontrándose enfermo y siendo reconocido por los médicos militares que certificaron una afección cardiaca477, se le dieron lectura de los cargos de manera impeditiva. Así lo reconoce su defensor en un escrito obrante en el procedimiento. En concreto señalaba lo siguiente: “En vista de todo lo anteriormente manifestado y ante las manifestaciones de los médicos demostrando que el general Salcedo no se encontraba en estado de prestar declaración, el general Feijoo (el instructor) suspendió y aplazó la lectura de cargos al general Salcedo; pero en la tarde del mismo miércoles día 30 recibió el general Feijoo una orden superior de que a toda costa se efectuara de cargos al general Salcedo el que debía ser reconocido previamente por dos médicos de la Marina de Guerra los que procurarían con su asistencia y medicación necesaria fortalecer al general Salcedo en forma que pudiera 476 477 ATMTS, SS. Folio 347 de la Causa 413/1936. 492 practicarse la diligencia reconociéndole antes de dar comienzo a ella y dictaminando por escrito si estaba en condiciones de resistir la lectura de cargos…”478. Podríamos encontrar muchas más deficiencias procesales que podrían haber invalidado los procedimiento hasta su resolución. De todos modos, vamos a prestar especial atención a un tema tan interesante como el de la competencia de los órganos juzgadores, tema que va íntimamente ligado al de la predeterminación de los jueces por la ley. La predeterminación legal de la autoridad sancionadora significa que la norma ha de contener previamente a su designación los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el juzgado o tribunal llamado a conocer el caso. También en esta materia se cometieron graves irregularidades. a.- la cuestión de competencia. El capitán Arturo Álvarez Buylla. Otra causa que ha de ser analizada con detenimiento, para la determinación del funcionamiento de la Jurisdicción Militar en estos primeros meses de guerra es la abierta al capitán del Arma de Aviación Arturo Álvarez Buylla, quien en esos días ejercía de manera interina el puesto de Alto Comisario del Protectorado de Marruecos. Perteneciente a una familia de con fuertes influencias políticas –su hermano Plácido era ministro de Industria y Comercio en el gobierno del Frente Popular- Arturo se había caracterizado, a los ojos de algunos de los militares conspiradores, como un beneficiado de la política, hasta el punto de encontrarse ocupando tan alto cargo en el Protectorado siendo capitán. El 17 de julio, intentó defender la legalidad republicana, acordando con el comandante Puente Bahamonde la defensa armada del aeródromo de Sania Ramel, en las inmediaciones de Tetuán. A primeras horas del 18 de julio fue detenido en la Alta Comisaría, tras un cerco de las instalaciones por parte de los sublevados. El inicio de la instrucción del procedimiento comenzó con la unión a las actuaciones de testimonios de la causa abierta contra el comandante de la Puente Bahamonde, en los que se hacía referencia a los intentos del Alto Comisario de 478 ARMNO. Folio 390 vuelto de la Causa 413/1936. 493 mantener una resistencia activa contra la sublevación, apoyándose especialmente en la Base de la Aviación Militar de Sania Ramel. Como la causa contra el Jefe de la Base y los principales defensores, Sumario 199/1936, concluyó con sentencia de 2 de agosto, en la fecha del inicio de las actuaciones contra Álvarez Buylla existía suficiente documentación, entre ella, declaraciones de los defensores de Sania Ramel y del propio Alto Comisario, que le imputaban una resistencia abierta y armada contra el movimiento. No obstante, el 13 de agosto, el juez militar, teniente coronel Ramón Buesa Arguinchona, procedió a citar el imputado para tomarle declaración sobre los hechos que habían determinado su detención. Sorprendentemente, pues en la causa abierta a De la Puente había contestado a cuantas preguntas se le formularon, en este acto se negó a prestar declaración “por no reconocer más autoridad judicial militar que la que emane del gobierno constituido”479. El juez, sin más intervención que la propia negativa del procesado a declarar y la unión de los testimonios del sumario 199/1936, al día siguiente, dictaba auto de procesamiento y prisión preventiva contra Álvarez Buylla, imputándole un delito de sedición del Art. 243 CJM, por considerar que había dado al comandante De la Puente, primero personalmente y luego por teléfono, instrucciones para la defensa del Aeródromo de Tetuán, las cuales consideraba que eran irregulares “puesto que según la legislación vigente las Fuerzas Aéreas dependen directamente del Jefe Superior de las Fuerzas Militares o de quien le sustituya”480, artificio éste ciertamente chocante, toda vez de la decapitación provocada por los golpistas en la estructura militar africana. Nuevamente se intentó tomar declaración por el juez al ya procesado el 15 de agosto, recibiendo la misma respuesta negativa, circunstancia que no impidió que, por la autoridad judicial, se procediera a practicar una nueva ronda de interrogatorios entre el personal presente la noche del 17 de julio en la Alta Comisaría y en la defensa del Aeródromo. No fue hasta el día 18 del mismo mes cuando Álvarez Buylla cambió de parecer y consintió en responder a las preguntas formuladas por la autoridad judicial. En su declaración, el detenido hizo un pormenorizado relato de los acontecimientos en los que se vio implicado el día de autos, en el que, entre otras 479 480 ATMTS, SC. Folio 10 del SUM 367/1936. Ibidem. Folio 11 del SUM 367/1936. 494 razones que justificaran su forma de actuar, expresó que sólo cumplía órdenes emanadas del Ministerio de la Gobernación y del Ministro de la Guerra, quienes se las trasmitieron por teléfono, habiendo manifestado a sus compañeros de resistencia en el edificio que no se disparara ni un solo tiro contra los alzados en el caso de que la Alta Comisaria fuera asaltada. Como dos de los militares que hicieron acto de presencia en el edificio de la Alta Comisaría, durante el tiempo en el que Álvarez Buylla se mantuvo como Alto Comisario, entre el 17 y el 18 de julio, fueron los oficiales de la Armada capitán de navío Manjón Brandoris y capitán de corbeta Parra Charier, respectivamente Jefe de las Fuerzas Navales en el Norte de África e Interventor de Marina de Río Martín, el juez citó a los marinos para que justificaran su extraño proceder. En sus respuestas ambos manifestaron que la entrevista desarrollada el 17 de julio era de las que mantenían de modo ordinario y que fue en el mismo despacho del detenido donde se enteraron de que algo estaba pasando. En concreto recordaban que Álvarez Buylla se encontraba hablando por teléfono, e indicó a su interlocutor que “él no se fiaba de nadie”. El 26 de agosto, el juez formuló informe resumen de lo actuado, elevando el procedimiento a la Auditoría de Guerra, la cual devolvió al instructor para que se unieran testimonios de particulares de la causa abierta contra el teniente coronel Jiménez Ortoneda que hicieran referencia al Alto Comisario, circunstancia que el juez aprovechó para tomar declaración a nuevos testigos, entre los que se encontraban el teniente coronel Juan Beigbeder Atienza, y los comandantes Juan Asensio Fernández Cienfuegos y Carlos Álvarez de Pablo. Así mismo, se sacaron testimonios de la diligencia previa 1395/1936, instruida para la determinación de responsabilidades de la tropa que actuó en la defensa del aeródromo de Sania Ramel. Se le volvió también a tomar nueva declaración a Álvarez Buylla. En dicho acto se intentaban precisar cuestiones tales como las posibles amenazas efectuadas por el Alto Comisario al comandante Asensio tras los incidentes del gabinete telegráfico; las manifestaciones hechas a sus allegados de que le pegaría unos tiros al coronel Sáenz de Buruaga cuando lo viera; y si se pidieron refuerzos y armamento a la Guardia Civil para organizar una resistencia armada en el edificio de la Alta Comisaría. Indicando en esta declaración que él, el 17 de julio, desconocía que el coronel Sáenz de Buruaga 495 fuera el jefe del movimiento en Tetuán, y que si dijo, que no lo recuerda, que le pegaría un tiro, era porque estaba “excitado y nervioso después de una noche de emociones”.481 Tras estos interrogatorios, el Juez Militar envió nuevamente las actuaciones a la Auditoria de Guerra el 21 de septiembre de 1936, al considerar que se encontraba instruida en todos sus trámites, siendo otra vez devueltas al instructor “para que se inspeccionasen los documentos, notas y escritos que el titular de la Secretaria General, Alto Comisario Interino, tenía el día del movimiento militar [...] que se guardaron en uno de los armarios de su despacho oficial, todo ello con el fin de aportar a la causa las órdenes, documentos o notas que tuvieran relación con el movimiento”482. Ante el nuevo requerimiento de la Auditoría, el teniente coronel Buesa solicitó de la Secretaría General, concretamente de la persona de su titular, el teniente coronel Beigbeder, la documentación interesada, señalando este militar que en los armarios del despacho de Álvarez Buylla no se encontró documentación que guardara relación con lo que se interesaba en la causa. Por esta razón y, tras dos meses en los que no hubo actuación alguna, se procedió elevar a plenario el sumario el 20 de diciembre de 1936. El siguiente paso procesal consistió en remitir lo actuado al Ministerio Fiscal para que formulara sus conclusiones provisionales, cosa que realizó el Fiscal Jefe el 25 del mismo mes. En su escrito, el ministerio público consideraba que Álvarez Buylla en los momentos previos al alzamiento procuró, con cuantos medios tuvo a su alcance, impedir la consumación y el éxito del golpe militar, trasmitiendo órdenes verbales y posteriormente telefónicas al comandante de la Puente para que procediera a resistir en el aeródromo de Sania Ramel. Por otro lado, es de extrañar la ausencia de cualquier alusión a los acontecimientos que se habían producido en la Alta Comisaría durante la madrugada del 17 al 18 de julio, de los que no se hace ninguna referencia, más aún cuando por la Auditoría se había intentado precisar hechos tan determinantes como la posible resistencia armada del edificio; las órdenes de detención de Sáenz de Buruaga y Beigbeder y las amenazas vertidas por el titular de la Alta Comisaría contra los jefes de la acción militar en Tetuán. No obstante estas omisiones, para el Fiscal los hechos a los que hacía referencia en su escrito integraban el delito de rebelión, en el tipo 481 482 Ibidem. Folio 85 a 88 del SUM 367/1936. Ibidem. Folio 91 del SUM 367/1936. 496 previsto del Art. 238.2 del CJM., solicitando la imposición de una pena de reclusión perpetua a muerte. A su vez, como prueba para unir a los autos antes de la celebración del consejo de guerra, se requería que se recibiera declaración al teniente coronel Beigbeder, al objeto de que se precisase la hora y el contenido de las conversaciones mantenidas con el procesado, así como que se determinara la hora en la que fue declarado el estado de guerra en Tetuán. Sorprende esta última solicitud, cuando hasta la fecha, en todos los consejos de guerra realizados por los sublevados, no hubo remilgo alguno para valorar como acciones punibles aquellas desarrolladas con anterioridad a la proclamación de los bandos que declaraban el estado de guerra. Posteriormente fue unida una instancia de indudable interés para el devenir del procedimiento, escrita por el propio Álvarez Buylla el 26 de octubre, y retenida por la Auditoría hasta esta fecha. En ella indicaba que había tenido conocimiento, por la lectura de la página quinta del A.B.C. de Sevilla, del 30 de septiembre, de la promulgación del Decreto N.º 120 de la Junta de Defensa Nacional, publicado en Boletín Oficial de 23 de septiembre, por el que se ordenaba la remisión de las causas instruidas contra altas autoridades civiles a las audiencias territoriales. Por esta razón, solicitaba que dejara de ser conocida por la Jurisdicción Militar su procedimiento, y su reenvío a la jurisdicción ordinaria483. En esencia, el Decreto N.º 120 nacía por la necesidad de completar por el bando sublevado la jurisdicción perdida por el fracaso de la toma de Madrid. La inexistencia de un tribunal que sustituyera al Supremo, en poder de la República, y la creencia de que la capital podía caer en breve plazo hicieron que los servicios jurídicos de la Junta de Defensa Nacional prefirieran esperar a la caída de la capital, para conocer de los casos que estaban reservados al Tribunal Supremo. Dentro de estas reservas, se encontraba la indicada en el Art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el que se hacía referencia a las autoridades aforadas al Tribunal Supremo. Seguía indicando el Decreto de la Junta de Defensa que estas competencias transferidas a las audiencias territoriales, constituidas en pleno, se limitarían a la instrucción del sumario, sin necesidad de autorización o requisito previo alguno, pero que no podrían dictar procesamientos y acordar sobre la situación personal de los encartados, que serían facultades privativas del Tribunal en pleno. Por último, su artículo tercero indicaba, y aquí es donde se encontraban las esperanzas de procesado, que terminada su 483 Ibidem. Folio 101 del SUM 367/1936. 497 instrucción, quedarían los procedimientos paralizados, hasta tanto el Tribunal Supremo, en su día, juzgase al presunto responsable. La aplicación del Decreto al Alto Comisario interino, hubiera significado, si hubiese sido admitida por la jurisdicción militar, la remisión de todo lo actuado a la jurisdicción ordinaria, y en el caso de su oposición, una cuestión de competencia entre los diferentes órganos judiciales enfrentados,las jurisdicciones civil y militar. Según el Art. 23 del CJM, las cuestiones de competencias entre la jurisdicción militar y otra jurisdicción extraña se resolverían por el Tribunal Supremo, en este caso asistiría a la Sala que resolviera la competencia un Consejero Togado del Ejército o Marina; por otro lado, el Art. 346 del mismo texto legal indicaba que sólo la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los asuntos que conozca en única instancia, y las autoridades judiciales del de los Ejércitos podrán promover o sostener competencias, a iniciativa propia, por excitación fiscal o por petición de parte interesada. No obstante esta norma, el Decreto n.º 79 de la Junta de Defensa Nacional, publicado el 31 de agosto de 1936, indicaba en su Art.1D que las alegaciones de los procesados de incompetencia de jurisdicción se resolverían por la Autoridad Militar previo informe del Auditor. La carencia del vértice jurisdiccional, aludida ya al estudiar el proceso de organización de la nueva jurisdicción militar surgida tras el fracaso del golpe militar del 17-18 de julio, volvía hacerse evidente en las soluciones tomadas desde “el Gobierno Alzado”. La cuestión planteada por Álvarez Buylla fue elevada al Alto Tribunal de Justicia Militar para su resolución, órgano que, sin entrar en el fondo del asunto, evitando de este modo privar a la jurisdicción militar del conocimiento de un procedimiento de la importancia del analizado, contestó que él no era competente para la resolución de la causa contra el capitán Álvarez Buylla, por lo que debía continuar en los órganos judiciales que en aquel momento la instruían. No era esa la cuestión que solicitaba en su escrito el procesado, pues planteaba el paso de las actuaciones abiertas contra él a la jurisdicción ordinaria, y no la resolución del procedimiento por otro órgano de la jurisdicción militar. La respuesta del Alto Tribunal fue remitida a la Auditoria de Guerra para que continuara impulsando, en los términos previstos en el CJM, el procedimiento abierto. Por esta razón desde la Auditoría, el 17 de diciembre de 1936, se indicaba al juez militar que: “Habiéndose declarado incompetente el Alto Tribunal en la causa que por el supuesto delito de sedición se sigue al capitán de Artillería DON ARTURO 498 ÁLVAREZ BUYLLA, ex-Secretario General de la Alta Comisaría, sírvase V.S. disponer siga dicha causa su tramitación”484. Se desconocen actualmente las razones de este extravagante acuerdo del “Alto Tribunal”, sobre todo pensando que Álvarez Buylla, para ejercer el cargo de Secretario General de la Alta Comisaría, había procedido a causar baja en el Arma de Aviación, pasando a la situación B). Resulta difícil entender que, por muy militar que fuera el Alto Comisario interino de profesión, y conociéndose sobradamente el carácter civil y no militar de este servicio, así como del cargo de Alto Comisario, no se procediera a la remisión de lo actuado, tampoco es normal que el tribunal ordinario, tras la publicación de Decreto, no recabara para sí el conocimiento de una causa que afectaba a la más alta autoridad civil del territorio africano. No obstante la resolución tomada por “el alto tribunal”, el Ministerio Fiscal jurídico militar sí se pronunció sobre la instancia formulada por el Alto Comisario en un escrito de 19 de enero. En su informe indicaba sus dudas sobre la posibilidad de poder atraer a la jurisdicción militar la causa 367/1936, pues, aunque el decreto mencionado encomendaba a las audiencias territoriales las causas seguidas a las personas a las que se refiere el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aunque en este artículo no se encontraba recogida nominalmente la figura del Alto Comisario de España en Marruecos, no había duda de que los cargos listados guardaban estrecha analogía con el que disfrutaba en el momento de su detención Álvarez Buylla. Por eso parecía presumirse del espíritu del mencionado Decreto la necesidad de rodear de solemnidad y garantías procesales a los sumarios instruidos contra las personas que desempeñaron en la República los más altos puestos de las distintas administraciones, y suspender el fallo de los asuntos hasta que puedan ser dictados por el Tribunal Supremo. Era esta razón, acompañada por la de no ser de aplicación al sumario de Álvarez Buylla los procedimientos establecidos en el CJM para los consejos de guerra ordinarios ni al de oficiales generales, dado su acotado ámbito personal485, la que el fiscal militar mantenía para creer conveniente la consulta a la Autoridad Superior sobre la cuestión de competencia planteada por el interesado486. 484 Ibidem. Folio 103 del SUM 367/1936. Sobre los distintos consejos de guerra establecidos en el Código de Justicia Militar, ya se efectuó un estudio detallado en el capítulo dedicado al general de brigada Manuel Romerales Quintero. 486 ATMTS, SC. Folio 114 del SUM 367/1936. 485 499 El problema suscitado fue resuelto de manera drástica por la Auditoría de Guerra de las Fuerzas Militares de Marruecos en una resolución de 28 de enero. En ese documento el auditor, tras haberse eco de la advertencia hecha por el fiscal de la improcedencia de conocer la causa abierta ni por el procedimiento de consejo de guerra ordinario ni por el de oficiales generales, consideraba que el Alto Tribunal de Justicia Militar se había declarado incompetente para conocer del asunto, no siendo en consecuencia procedente acceder a lo solicitado por el detenido. Por esta razón, ordenaba al juez instructor la continuación de sus actuaciones por sus trámites normales487. Con esta resolución, el auditor volvía a incurrir en el mismo error que había caído el Tribunal de Justicia, al no considerar como interpuesta una instancia en la que se intentaba abrir una cuestión de competencia entre diferentes órganos de distintas jurisdicciones, centrando exclusivamente el problema en la determinación de qué órgano de lo militar debía conocer del asunto. El 2 de enero de 1937, una vez “aclarada la competencia militar” de la causa, la defensa formuló su escrito de conclusiones provisionales. En este documento, el capitán de Infantería, con destino en el Grupo de Fuerzas Regulares Indígenas de Ceuta n.º 3, designado para la representación del detenido, en un escrito de asombrosa parquedad, considera que no le era de aplicación a su defendido el Art. 238.2 del CJM, como indicaba el Ministerio Fiscal, considerando, por otra parte, como necesaria la declaración del teniente coronel Beigbeder para precisar la conversación mantenida con su defendido y la hora en la que fue declarado el estado de guerra en Tetuán. De las prácticas de pruebas solicitadas tanto por el Ministerio Público como la defensa, se pudo determinar que, según el teniente coronel Beigbeder, él no tuvo conversación alguna con el detenido en los momentos en los que se estuvo produciendo el movimiento militar en Tetuán y que la hora en la que fue declarado el estado de guerra, y por ello de eficacia del bando militar, había que fijarla hacia las nueve a diez de la mañana del día 18 de julio. A la vista de lo inevitable de tener que pasar por un tribunal militar que determinara sus responsabilidades por los hechos sucedidos en la madrugada del 17 al 18 de julio, Álvarez Buylla procedió a cambiar de abogado defensor. El nuevo elegido era el comandante de Infantería, experto en estas lides, Antonio Ochoa Iglesias, quien 487 Ibidem. Folio 115 del SUM 367/1936. 500 aceptó la representación del antiguo Alto Comisario Interino por escrito de 28 de enero488. Finalizada la fase de instrucción, el juez, por escrito de 30 de enero de 1937, elevaba a la Auditoría las actuaciones para su consulta y resolución que procediese. El 6 de enero se declaraba completo el sumario y se designaba al teniente auditor de primera, Ezequiel Díez Díaz como vocal ponente. Por orden General de la Jefatura de las fuerzas Militares en Marruecos, de 28 de febrero, se designó la sala que conocería, en consejo de guerra de oficiales generales del sumario 367/1936. Su presidente era el general de brigada Eliséo Álvarez Arenas, siendo vocales el general de brigada Enrique Cánovas Lacruz y los coroneles Emilio March López del Castillo, Arturo Díaz Clemente, Juan Yagüe Blanco y Juan Alfaro Lucio489. Como se ha indicado anteriormente, ni siquiera el Ministerio Fiscal consideraba que el procedimiento empleado para conocer la causa contra el Alto Comisario fuera el adecuado, pero aceptando lo inevitable de su uso, aun la jurisdicción militar debía garantizar que la composición de la sala fuera la indicada en los artículos 50 y siguientes del código militar. La composición de las salas que debían conocer los consejos de guerra de oficiales generales ya ha sido estudiada al tratar el caso del general de brigada Manuel Romerales Quintero. En situaciones de normalidad se entendía que debían integrarla militares con el empleo de general (Art. 50), que en casos especiales, plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, podían ser sustituidos por militares de inferior graduación (Art. 63). La diferencia existente en la composición del tribunal que juzgó al General de la Circunscripción de Melilla y la del Alto Comisario Interino era que el 31 deagostode1936, cuando ya había sido juzgado y ejecutado el militar melillense, fue publicado un decreto que consideraba, a los efectos legales, las plazas de Ceuta y Melilla como ciudades sitiadas. La razón de ser de esta norma era la necesidad de celebrar, en esos momentos de máxima actividad de la jurisdicción militar marroquí, consejos de guerra de oficiales generales, que de otro modo hubiera sido imposible conocer, por la falta de militares con la graduación precisa en el Protectorado. El juicio se celebró en el cuartel del Grupo de Sanidad militar, comenzando las sesiones a las 10.00 horas del día prefijado. El procesado no estuvo presente en la vista oral, manteniéndose a disposición del tribunal en una habitación contigua. En su intervención, el Ministerio Fiscal intentó dar como probada la organización de una 488 489 Ibidem. Folio 124 del SUM 367/1936. Ibidem. Folio 135 del SUM 367/1936. 501 resistencia armada contra el golpe militar desde la Alta Comisaría, hechos estos que se conectaban básicamente con los sucesos ocurridos en el aeródromo de Sania Ramel, base que defendió durante toda la madrugada el comandante de la Puente Bahamonde; las amenazas efectuadas por el Alto Comisario de pegarle un tiro al coronel Sáenz de Buruaga cuando lo viere y el incidente con el comandante Asensio en el Gabinete Telegráfico. Por su parte, la defensa centró su estrategia tanto en la indefensión del propio defensor por el escaso tiempo que había podido disponer para preparar el caso como en la incompetencia del tribunal para conocer de los hechos no sujetos a la jurisdicción militar, al ser el cargo de Alto Comisario un cargo político; en propias palabras del comandante Ochoa, y refiriéndose a la primera de sus quejas, se puede leer: “me han entregado Señores del Consejo un reo y no un patrocinado. No he intervenido ni en el sumario ni en el plenario”490. Por otra parte, sobre la cuestión competencial indicaba: “Político era el cargo del Sr. Álvarez Buylla; político su nombramiento; política su definición en la Ley, y totalmente política su función. Es el Alto Comisario el encargado de seguir la política de España en Marruecos, siguiendo las instrucciones del estado español”491. En este punto, el defensor llega hasta momentos de temeridad y arrogancia al referirles a los señores que forman el consejo de guerra que “el golpe de estado barre y no enjuicia a los gobernantes anteriores, simplemente los suplanta. Con similitud contemporánea, ni el glorioso general Primo de Rivera, ni los héroes de las revoluciones nacionales de los países europeos, que han precedido a la nuestra, han enjuiciado políticamente a quienes arrollaron “492. Posteriormente a estos alegatos, la defensa asume una estrategia más tradicional, al efectuar un análisis técnico del delito de rebelión, en términos parecidos a los realizados en otras ocasiones; se pregunta ¿qué es rebelión? Para posteriormente contestarse a sí mismo que la rebelión es un delito de acción, “rebelión es alzarse en armas; alzarse contra algo y con alguien. ¿Contra quién? Requiere el conocimiento del Movimiento Nacional; dónde termina la legalidad y donde empieza la rebelión, y ya demostraremos la ignorancia de lo acaecido”. Para Ochoa, Álvarez Buylla no ha podido alzarse contra la sublevación, porque desconocía realmente los entresijos de ésta hasta que el golpe militar se produjo. “¿Qué pasa en Melilla? Es la pregunta que se hace y que no puede 490 Ibidem. Folio 140 del SUM 367/1936. Ibidem. Folio 141 del SUM 356/1936. 492 Ibidem. Folio 143 del SUM 367/1936. 491 502 contestar”493. Según el comandante defensor, el Alto Comisario era simplemente un mandatario de las órdenes impartidas desde Madrid por el Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de la Guerra y del Jefe superior de la Aviación Española. Su intervención, siempre dentro del ámbito de responsabilidades políticas y como mero trasmisor de las órdenes de los verdaderos culpables de la organización de la resistencia armada, carecería de los elementos necesarios para poder considerar su conducta como típicamente punible. A pesar de los alegatos esgrimidos por la defensa de Arturo Álvarez Buylla, el día 3 de marzo recayó la sentencia condenatoria que resolvía los hechos enjuiciados en el sumario 367/1936. Entre las acciones que daba como probadas se encontraban: la organización de actos de resistencia armada contra la acción militar efectuada por los golpistas, dándose especial importancia en la descripción de los hechos a la resistencia de la Base Aérea de Tetuán; las órdenes de detención impartidas contra oficiales como Sáenz de Buruaga y Beigbeder; el encañonamiento del comandante Asensio en el gabinete telegráfico; y la decisión, expresada por el Alto Comisario a sus subordinados, de intentar recuperar con fuerzas de la Guardia Civil la Delegación de Asuntos Indígenas, una vez ocupada ésta por los sublevados. Todos estos hechos, a juicio del Tribunal, constituían un delito de rebelión previsto y penado en el Art. 238.1 del CJM en relación con el Art. 237, y merecían la pena de muerte, sustituible en caso de indulto por la de treinta años de reclusión mayor. Por otra parte, el tribunal recordaba a las autoridades judiciales que era necesario abrir actuaciones a ciertos militares que la tarde noche del 17 de julio acudieron a la Alta Comisaría para conectar con su titular. En especial, el aviso iba dirigido para que no se dejara de investigar los comportamientos del coronel Eleuterio Peña Rodríguez y el capitán José Cuñado Cónsul, oficiales que, por lo que se había podido conocer en el sumario 367/1936, participaron de todas las decisiones impartidas por su jefe superior, Arturo Álvarez Buylla. La sentencia fue recurrida por el defensor del condenado por escrito de 5 de marzo. Entre sus razonamientos, el comandante Ochoa indicaba que el capitán Álvarez Buylla en ninguna de sus actuaciones tuvo autoridad militar sino política, circunstancias que impedían la calificación de los hechos por él cometidos como de rebelión militar. Por su parte, el Auditor de Guerra, en su escrito en el que informaba de “la legalidad de 493 Ibidem. Folio 145 del SUM 367/1936. 503 la sentencia”, consideraba que las disposiciones impartidas por el condenado tenían la consideración de órdenes de carácter militar a fuerzas armadas para oponerse al movimiento nacional. Esta circunstancia, en unión de las ya aludidas por el tribunal sentenciador, impedía la estimación del recurso interpuesto, razón por la cual, desde la Auditoria de las Fuerzas Militares de Marruecos, se informaba positivamente la sentencia dictada y se pedía su aprobación. Es de destacar en este caso la celeridad demostrada por las autoridades jurídicas militares del Protectorado. Si normalmente se debía haber resuelto en diferentes fases sucesivas la estimación o no del recurso contra la sentencia y el posible ajuste de dicha resolución a la norma militar, en el caso que nos ocupa ambas actuaciones se realizaron dentro del mismo impulso procesal, evitándose con ello los temidos retrasos que pudieran existir entre el pronunciamiento del tribunal sentenciador y el acto que validaba dicha resolución. La autoridad militar así, con el respaldo del informe auditoriado, el 15 de mayo aprobaba la condena de muerte impuesta, marcando para el día siguiente la fecha de su ejecución, en la fortaleza militar del Hacho. La resolución indicaba que a las 06.30 horas debería encontrarse en dicha fortaleza un piquete del Grupo de Fuerzas Regulares de Ceuta n.º 3, compuesto por un oficial, un sargento, dos cabos, y doce soldados. Así mismo, a las 08.00 horas deberían acudir al lugar de la ejecución compañías de los Batallones de Serrallo n.º 8, Transmisiones, Grupo de Zapadores, Comandancia de Intendencia, Grupo de Sanidad, Agrupación de Artillería, Compañía de Mar, una centuria de la Milicia de la falange española de las J.O.N.S. y la nuba del Grupo de Regulares de Ceuta n.º 3. A la hora prevista, como certificó posteriormente el oficial médico, alférez Jacinto Gabizón Benhamú, fue fusilado al capitán Arturo Álvarez Buylla. Con su muerte se condenaba sobre todo el intento de resistir con las armas la acción militar sublevada. En la causa estudiada quedan todavía, desde el punto de vista jurídico, elementos que analizar. Sin duda, la posición en la que se encontraba Álvarez Buylla respecto a sus compañeros alzados era muy comprometida. A nadie escapa que fueron pocos episodios de resistencia armada los que se pudieron producir en el norte de África con motivo del levantamiento militar. La perfección en el planeamiento de la acción subversiva; la anuencia de la mayoría de los oficiales, aun de los no comprometidos, a una acción militar que acabara con el gobierno del Frente Popular; el espíritu de cuerpo existente entre los diferentes elementos que componían el ejército de África, que no puede separarse del pensamiento africanista desarrollado desde la derrota de Annual; y una 504 mayor disciplina interna de algunas unidades, que no impidieron algunos casos de relajamiento ostensible, permitió que casi como un único cuerpo, y en menos de dieciséis horas, el Ejército de África se levantara en armas. Pero no todos tomaron la decisión de sublevarse contra la República. Algunos tomaron el camino de resistir de modo particular, espontáneamente. Así pasó en la base de hidroaviones de El Atalayó, en las proximidades de Nador, defendida por el capitán Virgilio Leret. Otros, como el comandante de la Puente y algunos oficiales de Sania Ramel, asumieron la responsabilidad de obedecer las órdenes que le llegaban desde el gobierno de Madrid, vía el Alto Comisario. Ambos fueron hechos prisioneros y murieron en los primeros días de la guerra. Arturo Álvarez Buylla compartía con estos resistentes armados muchos puntos en común: pertenecía a la Aviación Militar, ocupaba cargo de importancia dentro de la administración civil o militar desde la llegada del Frente Popular al poder, era ferviente republicano, y en aquellas intensas dieciséis horas que trascurrieron entre la llegada de las fuerzas de la policía a la Comisión de límites de Melilla y la caída de la Alta Comisaría, había intentado, con los escasos medios disponibles, limitar en lo posible el dominio alzado de Marruecos. Pero, a diferencia de lo ocurrido a estos militares que intentaron oponerse a la decisión de sus compañeros de expulsar a las izquierdas del poder, el Alto Comisario no fue ejecutado en los primeros días del alzamiento. Esta circunstancia jugaba a su favor, toda vez que, pasado los primeros momentos de “furia” alzada contra los que no compartieron sus decisiones, era de esperar que un procedimiento como el judicial, destinado a determinar razonablemente si los hechos analizados tenían el carácter de delictivos y a imponer una sanción conforme a derecho, estudiara el especial caso de este militar con más mesura que la demostrada por los golpistas en las primeras horas de la acción armada. La primera decisión del Alto Comisario, al abrirse el procedimiento penal contra su persona, fue el silencio. Esta resolución fue poco afortunada, pues aceleraba la conclusión de la causa contra él abierta sin introducir en las actuaciones elemento de defensa de su persona. Comprendido lo erróneo, el Alto Comisario comenzó a participar en el sumario incluso presentando cuestiones de competencia en relación de la jurisdicción que debía de conocer de los hechos por él realizados. Curiosamente el trasvase jurisdiccional que solicitaba Álvarez Buylla no se apoyaba en una normativa aprobada por la República o vigente con anterioridad a la 505 realización del golpe; éste encontraba su apoyo en una de las primeras normas que desde el gobierno alzado, a través de la Junta de Defensa Nacional, nacía con la intención de armonizar una estructura jurisdiccional mínima con la que poder empezar a funcionar como verdadero “Estado”. Era “el estado golpista” el que tomaba la decisión de retener en la jurisdicción ordinaria las causas que tuvieran que conocerse contra las más altas autoridades civiles, sin que éstas pasaran a la jurisdicción militar; pero era el indudable peso del elemento militar en este inicio de Estado el que impedía que la norma fuera cumplida. Para los militares alzados, Arturo Álvarez Buylla no era un político ni una autoridad administrativa relevante, sino un oficial descarriado que debía ser juzgado por su propia jurisdicción, más aún cuando ésta comenzaba a tener una relevancia trascendente en el proceso de castigo de “los culpables de que la situación que había producido el golpe se hubiera desarrollado”; para los integrantes de la nueva jurisdicción común el caso del Alto Comisario, de ser reclamado, solo sería un obstáculo para poder comenzar a desarrollar su función en una sociedad tan militarizada como la existente en septiembre de 1936. Esta fue la gran derrota del Alto Comisario interino, desde el momento en el que supo que serían sus compañeros de armas los que juzgarían su caso tuvo que comprender que su destino estaba sellado. Por esta razón, decidió cambiar de defensor y solicitar la intervención de uno de los más reconocidos oficiales que actuaban en estas lides, el comandante Antonio Ochoa Iglesias. Pero la defensa en este sentido no aportó nada nuevo a lo ya sabido, su estrategia se centró en el carácter civil de la misión desarrollada por el capitán y en la ignorancia de este de la trama desarrollada por los golpistas. Pero un elemento se escapó a la defensa del procesado, del que tampoco quiso la acusación hacer referencia alguna en sus escritos de calificaciones. El momento de inicio del estado de guerra, y con ello el momento en el que debía empezar a ser efectivas las disposiciones que contenía el bando de guerra publicado en Tetuán. No fue la causa seguida contra Arturo Álvarez Buylla la única en la que se plantearon cuestiones de competencias, o más concretamente un conflicto de jurisdicción, dentro de este conjunto de sumarios a los que estamos haciendo referencia en este trabajo. Ya hemos señalado que también era incompetente el apaño de tribunal militar que juzgó en nombre de la República a los generales Goded y Fernández Burriel, de la que hablaremos en otro capítulo, por lo que sólo diremos que juzgados y condenados en Barcelona por un tribunal militar republicano de circunstancia tuvieron que ser juzgado en Madrid por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Pero incluso 506 dentro del ámbito de la jurisdicción sublevada se plantearon otras cuestiones competencias de la que tenemos que hacer mención. El mismo problema que se planteaba en la zona republicana con Goded y Fernandez Burriel se planteó en la zona alzada con todos los generales detenidos. Señalaba el artículo 86 del Código de Justicia Militar que el Consejo Supremo de Guerra y Marina, desde la reforma de 1931 la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, conocía en Consejo Reunido los delitos que cometan durante el desempeño de sus cargos las Autoridades de Guerra y Marina que ejerzan jurisdicción. De este modo, todo general legalmente nombrado para su cargo, como eran Villa Abrille, Campins o Salcedo sabían que, mientras estuvieran en sus cargos sólo podían ser juzgados por el más alto tribunal militar existente. Esta atribución fue indicada como medio de defensa por uno de estos militares, el general Enrique Salcedo Molinuevo, en el procedimiento que se le abrió en Galicia por las fuerzas sublevadas. Así se lo hizo saber al juez instructor en escrito de 21 de agosto de 1936, doce días después del inicio de las actuaciones, y así también lo informó al nuevo general jefe de la Octava División Orgánica en escrito de 3 de septiembre. En este documento señalaba: “Paso ahora, Excmo. Señor; a otro asunto mucho más importante todavía que el expuesto anteriormente; se le procesa al que suscribe, se le quiere someter al Código de Justicia Militar, se intenta exigirle responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, o séase antes de las 10.30 horas del día 20 de julio último, en cuyo momento fue desobedecido y destituido de su mando por los Jefes u Oficiales que invadieron su despacho; pues bien, Excmo. Señor, en aquel momento era el general Salcedo Autoridad Judicial y ejercía jurisdicción, y por tanto no es competente para procesarle y juzgarle la jurisdicción de V.E., ya que según el artº 86 del mismo Código de Justicia Militar, que se le quiere aplicar, sólo puede conocer en única instancia de las causas que pudieran instruirse al Gral. Salcedo el Consejo Supremo de Guerra y Marina anteriormente, y en la actualidad el Tribunal Supremo. Por las mismas razones, y según prescribe el artº 134 del Código de J.M. el Gral. De División de la escala de Reserva Don Ambrosio Feijoo Pardiñas no puede desempeñar el cargo de Juez en ninguna sumaria que se 507 siga al Gral. Salcedo, sino que debe instruir la causa un Consejero Militar del Tribunal Supremo”494. Con toda claridad, el general Salcedo Molinuevo exponía una realidad evidente, esta no era otra que el instructor de su causa y el tribunal que debía juzgarle carecían de la competencia necesaria. La respuesta a la cuestión planteada fue resuelta por el Auditor de la División en auto de 9 de septiembre en el que indicaba en el segundo de sus considerandos: “…y en su consecuencia ocupado Madrid y sus dependencias oficiales, entre ellas el Tribunal Supremo, por los marxistas, se promulgó el Decreto nº 79 de la Junta de Defensa Nacional, fecha 31 de agosto último, Boletín Oficial nº 15, en el que, descartada la intervención de aquel Tribunal, se dictaron normas para facilitar la más rápida administración de justicia, siendo a esta disposición legal y no a otras a las que hay que atenerse en el presente caso, por lo que aun sin entrar a examinar si en la fecha…”495. El decreto al que hace referencia el auditor de guerra es por el que se dispuso que todas las causas correspondientes a las jurisdicciones de Guerra y Marina se instruyeran por los trámites del juicio sumarísimo que establecían el Código de Justicia Militar y la Ley de Enjuiciamiento de la Marina de Guerra. Alegaba también en su escrito que tampoco podía Salcedo ser considerado autoridad judicial con arreglo al Decreto de 13 de septiembre de 1935, pero si así fuera, tampoco podrían ser consideradas autoridades judiciales los distintos generales que asumieron el mando en las zonas bajo control sublevado y que, como estamos viendo, desde un primer momento entendieron como suya dicha competencia. De este modo, al general Salcedo se le aplicaban las normas republicanas cuando interesaban a los sublevados y se dejaban de aplicar cuando le podían beneficiar. Podríamos valorar el contenido del auto del auditor de guerra de la División, pero quizás sea mejor dejar al propio general Salcedo explicarse sobre este tema. El 494 495 ARMNO. Folio 289 vuelto Causa 413/1936. Ibidem. Folios 294 y 294 vuelto. 508 depuesto general no se amilanó ante la respuesta a su petición de incompetencia de jurisdicción y contestó al auditor en la comparecencia de lectura de cargos efectuada el 3 de octubre. En esta comparecencia señalaba Salcedo: “Que tiene que hacer constar que alega con la mayor fuerza que le sea posible la incompetencia de jurisdicción, ya que no puede conformarse con las manifestaciones que hace el Sr. Auditor de la División Don Francisco Corniero en su auto del pasado 9 del pasado mes de septiembre, sobre todo a la parte que se refiere a no aceptar la incompetencia de jurisdicción alegada por el General Salcedo fundándose nada más que en lo siguiente: Dice el Auditor de la División Sr. Corniero en su citado auto: `Que la Junta de Defensa nacional dictó nuevas leyes y modificó algunas de las antiguas entre ellas el Código de Justicia Militar…´, pues bien, o conoce el que suscriba ninguna nueva ley publicada ni ninguna modificación también publicada del Código de Justicia Militar que varíe en nada la incompetencia de jurisdicción alegada por el General Salcedo. También cita el Auditor de la División, Sr. Corniero, el Decreto 79 de la Junta de Defensa Nacional para apoyar su auto en el punto de la no aceptación de la incompetencia de jurisdicción, cuando precisamente ocurre todo lo contrario ya que dicho Decreto nº 79 en el inciso D, de su artículo 1 dice textualmente: `Cuando el procesado alegue incompetencia de jurisdicción…etc.´, lo que demuestra evidentemente que la Junta de Defensa Nacional por su citado Decreto admite la posible alegación de incompetencia de jurisdicción. Por último, y sobre este mismo punto manifiesta textualmente en su auto el Auditor de la División Sr. Corniero: `Por lo que aun sin entrar a examinar si en la fecha en que cita el Excmo. Señor General de la División, Don Enrique Salcedo debería ser considerada autoridad judicial, (punto que además habría que resolver en forma negativa con arreglo al Decreto de 13 de septiembre de 1935 sobre Justicia Militar),…; el que suscribe no tiene a la vista ni recuerda exactamente la letra del citado decreto de 13 de septiembre de 1935, pero sí recuerda perfectamente que el último decreto 509 publicado sobre Justicia Militar modificando las atribuciones de los Auditores de Guerra y de las autoridades militares, precisamente tuvo como único objeto devolver a estas autoridades militares la jurisdicción que se les había reducido en decretos anteriores como lo evidencia entre otras atribuciones que se devolvieron a las autoridades militares se crearon a las inmediatas órdenes de ellas y precisamente en las oficinas de su Estado mayor una Secretaría de Justicia….”496. Salcedo sabía de lo que estaba hablando, pero le sirvió para poco. El Auditor, en resolución del 5 de octubre, manteniéndose en sus criterios antes señalados, desestimó la alegación, impidiendo de este modo la paralización del procedimiento, por lo menos hasta que el estado sublevado creara un órgano que cumpliera las funciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Curiosamente esto sucedió con la aprobación del Decreto n.º 42, de 24 de octubre de 1936, por el que se crea el Alto Tribunal de Justicia Militar, es decir, ocurrió el mismo día en el que fue juzgado y condenado el general que tan insistentemente había requerido que se le juzgara. Es evidente que una reforma como la que se estaba produciendo debía ser conocida por los órganos de justicia de la VIII División Orgánica, que no quisieron que la causa de su general fuera conocida por otras autoridades de justicia que las por ellos designadas. El final ya es conocido, la condena a muerte y ejecución del que fue su general hasta el 20 de julio de 1936. 496 Ibidem. Folios 377 y 377 vuelto. 510 XIV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TIPICIDAD Dentro de todos los principios del derecho y cuestiones procesales y penales a los que se dedica este trabajo, sin duda alguna será al principio de legalidad al que tengamos que dedicar mayor atención. Este principio, esencial para el funcionamiento del aparato jurisdiccional de todo estado que merezca tal calificación, exige que el ejercicio delpoder judicial deba ejecutarse siempre de conformidad con la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas que en cada momento puedan ejercer facultades jurisdiccionales. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas al imperio de la ley, en caso contrario entraríamos en el campo de la discrecionalidad o del arbitrio. Este principio en el ambiente jurídico siempre se ha vinculado a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que podríamos traducir como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa". Esta máxima es empleada en Derecho penal para recordar a todo juzgador, y a todo juzgado, que toda conducta que quiera ser calificada como delito debe ser previamente recogida por una norma penal, la cual debe, así mismo, indicar una pena y una cuantía a imponer al infractor. En este sentido, cuando hemos tratado el principio de irretroactividad ya nos hemos adentrado en el estudio de este principio, que inunda todo el derecho sancionador, tanto de naturaleza penal como disciplinario, pues toda aplicación retroactiva de una norma desfavorable es una aplicación de una norma “no existente” en el momento de la comisión de los hechos. Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la vigencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege). 511 El principio de legalidad, por otro lado, implicala reserva absoluta y sustancial de ley en el ámbito sancionador penal, es decir, en materia penal solo se puede regular delitos y penas mediante una ley, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial pueden crearse normas penales, tan solo es posible su aprobación por el poder legislativo y a través de normas con rango de ley. También hemos estudiado anteriormente la especialidad de los bandos militares como fuentes de derecho sancionador “excepcional”, por lo que no vamos a abundar en una materia ya desarrollada en otro capítulo de este trabajo, simplemente indicar que como “ley provisional” la descripción de determinadas conductas en este tipo de normas no quebrantaba en aquellos momentos el principio de legalidad ni implicaba, siempre que se efectuara una ajustada aplicación de los referidos bandos, un incumplimiento del referido principio. Por otro lado, además de esta legalidad formal, podemos y debemos adentrarnos en otro ámbito de este principio, el que podemos denominar principio legalidad en sentido material, que se concreta enuna regla esencia que es el de la Taxatividad de la ley. Es decir, las leyes penales, las normas que posibilitan que determinadas conductas puedan ser consideradas delictivas y corregidas con un cierto grado de sanción han de ser precisas en su descripción y en el grado de sanción que pueden imponer. Esta precisión requiere que el legislador debe esmerar en grado sumo la redacción de la descripción acción punible y el tipo de sanción a imponer. Esta precisión, así mismo, requiere una claridad meridiana en la determinación del periodo de vigencia de dicha norma y en la proscripción de toda retroactividad sancionadora, siempre y cuando esta sea desfavorable, pues no debe ser posible sancionar por hechos que en el momento de su comisión no revestían el carácter de delito. El principio de tipicidad es una garantía fundamental de certeza jurídica en el campo del derecho penal y de todo el derecho sancionador. El principio de tipicidad, como se indicó, exige que las conductas se encuentren claramente descritas y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer. La redacción de los tipos penales debe ser lo suficientemente clara y precisa, 512 a fin de evitar ambigüedades o interpretaciones antojadizas o arbitrarias por parte de los aplicadores del derecho. El estudiar el principio de tipicidad en un derecho en guerra nos llevaría a tener que analizar cada uno de los tipos penales empleados durante esa guerra para concretar, a la luz del texto legal vigente en aquellos momentos, la precisa o precaria aplicación del principio por los órganos juzgadores del momento. Esta materia en sí, por lo extenso del campo de investigación, requeriría una labor ingente que, por sí sola, merecería una posible investigación doctoral, pues en el estudio de este derecho militar en una guerra civil no sólo habría que referirse a los tipos aplicados a los militares que no se sumaron al bando de los vencedores, que es el objeto central de este trabajo, sino que habría también que estudiar otros tipos, a los cuales no vamos a dedicar atención alguna, como son el de los delitos aplicados a los militares cogidos prisioneros tras acciones de guerra, algunos de los cuales ni siquiera pertenecían a la institución armada al tiempo del inicio de la confrontación, o el propio de conjunto de tipos delictivos que la justicia militar sublevada aplicó a sus propios hombres en razón de la gestión disciplinaria de un ejército en acción. De este modo, queda fuera de este capítulo toda afectación del principio de disciplina en sus vertientes jerárquicas ascendentes o descendentes, que englobarían los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad. También quedan fuera de este trabajo cualquier referencia a delitoscontra la hacienda en el ámbito militar, que si son frecuentes en situaciones de normalidad económica, aún lo son más en aquellos momentos en los que los ejércitos, por sus aumentos presupuestarios y por el propio descontrol que la guerra general, actúan sin la presión y sin la fiscalización de los mecanismos de intervención correspondiente. Otros muchos delitos, como los que hacen referencia a los usos de la guerra, al allanamiento de dependencia militares o a delitos contra la justicia en el ámbito militar serán también omitidos, pues no tienen el componente político que estamos buscando en el análisis de este trabajo. Por último, serán también omitidos los delitos que hacen referencia a la disponibilidad para el servicio, especialmente os delitos de abandono de destino, residencia y deserción, aun cuando trataremos tangencialmente de los mismos al estudiar el delito de traición a la hora de fijar plenamente el sentido último de este delito. De este modo, ¿A qué delitos vamos a dedicar el estudio del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad? Esencialmente a los delitos políticos, o para ser 513 mucho más preciso, a aquellos delitos politizados por aquella jurisdicción, por mucho que por la propia naturaleza de los mismos no tuvieran dicha condición, con los que se quería dar una respuesta jurídica a un problema político, como era el de que parte de los compañeros de los juzgadores había tomado la decisión de permanecer fieles al gobierno republicano salido de las elecciones de febrero de 1936. Estos delitos son esencialmente el de rebelión, el de traición y el de negligencia. Sobre este triunvirato de tipos penales se articuló el castigo a los compañeros caídos en desgracia. Sobre estos tres tipos de delitos se organizó la estructura delictual sublevada que quería dar respuesta a el hecho innegable de que muchos profesionales de las armas no habían acatado la orden de sublevarse contra un gobierno elegido en una elecciones. Es por esta razón que vamos a centrarnos en el análisis de causas que determinaron condenas, e incluso algunas absoluciones, en razón de imputaciones por los delitos antes señalados, comenzando este estudio por el que será la piedra angular del castigo sublevado, el delito de rebelión militar. Por todo ello, articularemos el desarrollo de este principio de legalidad en su vertiente de tipicidad con una incorrección sistemática, pues si el capítulo en sí debería ser el titulado “El principio de tipicidad”, contando con unos subapartados dedicados a cada uno de estos delitos, por el peso específico de cada uno de estos delitos se ha tomado la decisión de transgredir el orden sistemático impuesto y elevar al rango de capítulo a cada uno de estos delitos con los que cerraremos el estudio de lajusticia militar alzada. 514 XV.- EL DELITO DE REBELION MILITAR Entre todos los tipos que reunía en su articulado el Código de Justicia Militar aplicado por las fuerzas sublevadas, es el delito de rebelión al que más atención debemos prestar, no sólo por ser cuantitativamente en que de manera más intensa se impuso a los procesados a los que se le instruyó un procedimiento, sino porque además fue el delito cuyo contenido fue más ampliamente reformado, extendiendo su cobertura a una enorme gama de hechos anteriormente atípicos o contemplados en otros tipos delictivos. La gran mayoría de los procesados, tantos civiles como militares, a los que se condenó por la jurisdicción alzada en periodos de guerra y postguerra lo serán por este tipo penal, hasta el punto que hoy podríamos considerar que por este delito, o por los delitos a él anejos -Adhesión, seducción, auxilio, provocación, indicción, excitación, conspiración y proposición a la rebelión, (artículos 238.2, 240 y 241 del Código de Justicia Militar)- fueron castigados más del 95 por ciento de las personas a las que se impuso una sentencia condenatoria, incluyendo para la determinación de este dato no sólo las condenas impuestas por la jurisdicción militar alzada a miembros del bando enemigo sino también las recaídas en causas abiertas contra los miembros de su propio ejército. Simplemente, a efectos ilustrativos, hay que indicar que en un muestreo de 593 procedimientos abiertos exclusivamente a militares durante este periodo, los procedimientos instruidos por rebelión alcanzaban la cifra de 379. Es decir el 63,91 por ciento de las actuaciones. Por rebelión se condenó una inmensa cantidad de hechos muy dispares, convirtiéndose en un verdadero cajón de sastre que servía a castigar a todos los que no apoyaron la sublevación. Pero el tipo penal, antes del 17 de julio de 1936, ni era tan extenso típicamente ni podía ser aplicado a tan inmenso campo de sujetos activos. Se encontraba ubicado en el Código de Justicia Militar en el Capítulo I del Título VI del Tratado II “Delitos contra la seguridad del Estado y del Ejército”. Ya la propia denominación del capítulo es digna de ser comentada, toda vez que equipara las 515 agresiones de las que pudiera ser objeto el Estado, como unidad política superior de la nación, con las agresiones a una de las propias instituciones de ese Estado, el Ejército. El enunciado del capítulo, todo hay que decirlo, decimonónico en su redacción, es una muestra más del peso de la institución castrense dentro de la sociedad y la época en el que le tocó vivir. No obstante esta puntualización hay que señalar que antes de comenzar la Guerra Civil española, cometía delito de rebelión militar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 237 del C.J.M. todo aquel que se alzaren en armas contra las instituciones del Estado (Antes de la reforma de 2 de mayo de 1931, se entendía que lo eran la constitución del Estado, el Rey, los Cuerpos Colegisladores o el Gobierno Legítimo. Tras la referida reforma lo eran la Constitución del estado republicano, contra el Presidente de la Republica, contra la asamblea Constituyente, los cuerpos con legisladores, el gobierno provisional y legitimo) siempre que lo verifique concurriendo algunas de la circunstancia siguientes: que fueran dirigidos por mandos militar o auxiliados por fuerza del ejército; con formación de partidas militarmente organizadas de más de 10 hombres o de menos si existían otras partidas o fuerzas en otros territorios con el mismo fin, o se ejerciera hostilidad a fuerzas del Ejército antes o después de haberse declarado el estado de guerra. Ya en nuestro derecho histórico se encuentran ajustadas referencias a este delito. “Tristísimas experiencias que, sin duda, no habían visto los autores de nuestras sabias ordenanzas, acreditan cuanto importa al reposo público, a la disciplina de la tropa y al honor mismo de la milicia española al estorbar con el rigor saludable y pronto de la justicia, que una parte cualquiera del Ejército venga a echar el peso de su fuerza en las contiendas políticas, o que militares mal aconsejados caigan en la tentación de quebrantar sus juramentos y de volver contra el Gobierno constituido y los poderes nacionales las armas que recibieron para la defensa del territorio patrio y el orden social”497. Esta valoración del delito de rebelión se encuentra en la Exposición de Motivos del Código Penal del Ejército de 1884 y demuestra cómo ya el legislador mucho antes de que se produjeran los hechos que estamos estudiando acotaba precisamente el sentido de este tipo penal. 497 Exposición de motivos Código Penal del Ejército de 1884. 516 Por mucho de las profusas revueltas y rebeliones que colman nuestra historia patria, especialmente en el siglo XIX, Eduardo Montull Lavilla viene a denunciar la escasa atención de nuestra doctrina ha tenido a la hora de estudiar este tipo penal “…cuando es notoria la práctica inexistencia de una especial literatura jurídica española sobre el tema, así como la carencia de una reiterada y suficientemente reposada jurisprudencia moderna al respecto, son factores todos ellos que hablan por sí sólo de la honda dificultad de que se parte al pretender, hoy, la construcción dogmática y una consideración crítica del delito de rebelión en nuestro Derecho”498. Quizás esta escasez de análisis alegada se deba, especialmente tras la llegada del nuevo régimen democrático, a la huella dejada por el conflicto que asoló España entre los años 1936 y 1939 y el manejo que de esta figura jurídica se hizo por los que vencieron en esa contienda, pero no se puede estar de acuerdo con Eduardo Montull en cuanto que no hubiera una consolidada jurisprudencia sobre este tipo delictivo en aquellos días. Más aún, durante la Segunda República tanto el Tribunal Supremo, en su Sala de lo Militar, como el Tribunal de Garantías Constitucionales pudieron plantear su posición en razón a este delito. Hechos no les faltaron, pues tanto la revuelta encabezada por el general Sanjurjo el 10 de agosto de 1932 como la proclamación del estado catalán el 6 de octubre de 1934 así se lo permitieron al ser declaradas judicialmente como delitos de rebelión militar. Fueron varias las sentencias que conocieron los hechos del 10 de agosto de 1932, de todas ellas vamos hacer referencia sólo a una de ellas para ver como el tipo penal de rebelión militar estaba suficientemente perfilado en aquellos días. La sentencia escogida es la que condenaba a los implicados en los hechos sucedidos en Madrid la madrugada del 9 al 10 de agosto. En dicha resolución, dictada el 19 de julio de 1933, se decía en el primero de sus considerandos: “Que el delito de rebelión militar se halla esencialmente caracterizado por el alzamiento en armas contra la Constitución de la República, el Jefe del Estado, las Cortes o el Gobierno legítimo….” Indicando el segundo de los considerandos que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de rebelión militar “puesto que, previo concierto de elementos predominantemente militares, con unidad de dirección, acción conjunta y propósito de derrocar por la 498 MONTULL LAVILLA, Eduardo: “Delito de rebelión en tiempo de guerra”, en Comentarios al Código Penal Militar, Cívitas, Madrid, 1988, p. 882. 517 fuerza al Gobierno legítimo, bajo el mando, como jefe, de uno de los procesados declarados en rebeldía…”499. Por su parte, el Tribunal de Garantías Constitucionales también consideraba rebelión militar acciones contra el Estado que no estaban encabezadas por militares y que ni siquiera habían sido desarrolladas por unidades militares. Así había sucedido en Barcelona el 6 de octubre de 1934 y así fue reconocido por la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 6 de junio de 1935 en la que se resolvía que constituía el delito de rebelión la revuelta iniciada en Cataluña por el gobierno de la Generalidad. En concreto señalaba que “El hecho de que los procesados no hayan utilizado materialmente las armas frente al Ejército no impide que su acuerdo y la declaración hecha al público por el Presidente del Gobierno de Cataluña, en nombre de aquel, constituyan un eslabón esencial de la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez que este delito, por su carácter permanente, se está consumando desde que se inicia hasta que termina la persistencia del estado antijurídico, y por tanto, cualquier persona que realice un acto de esta naturaleza durante el periodo de consumación es responsable de este tipo de delito, como autor por ejecución”500. Es paradójico en este sentido, que los alzados en armas contra la Republica, los verdaderos rebeldes a las instituciones del Estado usaran este tipo penal para proceder a la represión del vencido o del compañero no adicto, es decir, contra los leales al régimen agredido, contra los que realmente no se habían rebelado. Sin entrar a fondo en esta deformación producto de la capacidad autotutelar de quien mantiene la fuerza, hay que indicar que esta transformación el sentido propio y del contenido de este delito se consiguió en los primeros meses de la guerra. Es el bando unificador de 28 de julio de 1936, el que conformará que esta figura se convirtiera en el mayor instrumento de represión legal, no sólo contra militares no simpatizantes de lanzamiento, sino contra la masa de la población civil de izquierda. Como se ha indicado anteriormente, cuando hemos estudiado los bandos declarativos del estado de guerra, los sublevados con sus bandos, y desde un primer momento, tuvieron mucho cuidado de cobijar todo resquicio de “rebelión” dentro de su jurisdicción militar. Así, el bando de Queipo de Llano de 18 de julio de 1936 señalaba en 499 ATS. Folio 178 de la Quinta Pieza del Sumario 928/1932. BASSOLS COMA, Martín: La jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, p. 172. 500 518 su artículo 3.B) que quedaban sometidos a la Jurisdicción Militar: “Los delitos de rebelión, sedición y los conexos a ambos; los de atentado y resistencia a los Agentes de la autoridad; los de desacato, injurias, calumnias, amenazas y menosprecio a los anteriores o al personal militar o militarizado que lleve distintivo de tal, cualquiera que sea el medio empleado, así como los mismos delitos cometidos contra el personal civil que desempeñe funciones de servicio público”, copiando una misma atribución ya efectuada en el bando de 17 de julio publicado en el Marruecos español. Por su parte, el bando canario publicado ese mismo día consideraba rebelión en su artículo 5 el desempeño por las autoridades políticas de sus cometidos a partir del instante de la publicación del Bando, y en su artículo 7 a los tenedores de armas cortas y largas de fuego, sustancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, que no efectuaran su entrega en el plazo establecido. Con todo, será el ya mencionado bando unificador aprobado el 28 de julio, en el que establezca una profunda reforma penal que afectaba fundamentalmente a los delitos de rebelión y de sedición. Señalaba este bando en su artículo 5 A) que quedaban sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionados, del mismo modo, por procedimientos sumarísimo los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el título 3º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de “Delitos contra el orden público”. Señalando en su artículo 6 que se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta: G) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército. H) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional o sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en un plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia Civil respectivo, donde en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso, a discreción del Comandante de aquel. 519 I) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas. J) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior (B.- Los de atentado contra toda clase de vía y medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público. C.- Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales. D.-Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad). K) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento. L) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros El objetivo de la reforma no fue otro que desplazar el conocimiento de estos tipos penales relativos a la seguridad del Estado de la jurisdicción ordinario a la jurisdicción militar. En concreto, pasaron a ser conocidos por la jurisdicción penal castrense los delitos de rebelión y sedición y sus conexos: atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad y a sus agentes, y los demás comprendidos en el Titulo Tercero del Código Penal común. Los delitos de rebelión y sedición mantenían el 1936 y, siguen manteniendo hoy en día, aunque con notables diferencias, una regularización distinta en los códigos penales común y militar; tan importante era para una sociedad aun atada a nuestra historia del siglo XIX estos tipos delictivos que una de las primeras reformas legislativas en el ámbito penal desarrolladas en tiempo de la Republica, concretamente la efectuada por Decreto de 2 de mayo de 1931, procedía a efectuar una revisión a fondo de los delitos civiles y militares de Rebelión. La razón de este interés era obvia: El cambio de la forma de gobierno y régimen exigían un cambio de las instituciones objeto de protección. Fuera aparte de las nuevas instituciones protegidas, era el artículo 243 del Código Penal, el que definía la esencia de este delito al castigar al que se “alzare públicamente” con los objetivos de destituir la jefatura del Estado, impedir la celebración de elecciones, disolver cortes, sustraer a la nación o cuerpo de tropa de la 520 obediencia del gobierno o impedir a los ministros su libre ejercicio y despojarlos de sus facultades. Por otro lado, el artículo 237 del Código de Justicia Militar regulaba la rebelión militar y describía este delito como el que se “alzare en armas” contra la forma e instituciones del gobierno de la nación, siempre que el alzamiento estuviera mandado por militares, se sostuviera por fuerzas del ejército, o bien dieran lugar a la formación de partidas militares organizadas u hostilicen a las fuerzas del ejército. La diferencia entre ambos textos, sin entrar en especificaciones jurídicas, se encontraba tanto en el distinto tipo de alzamiento que contemplaban, “publico” en el Código Común y “con armas” en el Código de Justicia Militar, como en el diferente sujeto activo del delito, al exigir el delito castrense el sujeto fuera militar o partidas militarizadas, circunstancia esta excluida del Código Penal Común de su ámbito de regularización. Como ya se ha señalado, el objetivo de la reforma prevista por los alzados y plasmada en el bando del 28 de julio de 1936, no fue otro que desplazar el conocimiento de la rebelión de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción militar; tránsito jurisdiccional que también afectó al conjunto de delitos contenidos en el Titulo Tercero del Código Penal, “delitos contra el orden público” (sedición atentados, resistencia y desobediencia a su autoridad y sus agentes); ampliándose, así mismo, el delito de rebelión militar al considerarse como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, un conjunto de acciones hasta ese momento no tipificadas501. Hasta tal punto se alteró con la reforma de 28 de julio de 1936 el propio sentido y naturaleza del delito que dejó de ser el elemento caracterizador del tipo el alzamiento colectivo contra las formas de gobierno, pudiendo ser castigados por rebelión acciones singulares. Difícilmente se podía considerar levantamiento armado colectivo la propagación de noticias, la tenencia de armas, los atentados contra la vida o la propiedad de otras personas o los que limiten la libertad de contratación, conductas, todas ellas, que podían consumar personas de manera individual. Ni eran colectivas, ni 501 Entre las acciones que se contemplaban en el bando se encontraban: “los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares; los poseedores de armas de fuego o sustancia inflamables explosivo; los que celebraren cualquier tipo de reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la autoridad; los que cometieren atentados contra los medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público, personas o propiedades, por móviles políticos o sociales o los que fueran realizados por medio de imprenta o cualquier publicidad; los que impidieran o dificultaren los abastecimientos de primera necesidad y los que coartaren las libertadas de contratación y trabajo”. 521 afectaban al en la mayoría de los casos al bien jurídico protegido –la seguridad del Estado o del Ejército-. De todas las acciones que se consideraban desde el 28 de julio integrantes de este delito, sólo podía ser entendida “colectiva” la celebración de reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad. Pero esta prohibición, más que afectar a la seguridad del Estado, iba dirigida al castigo de otros bienes jurídicos, en el fondo iba dirigido a la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos. De este modo, dentro de un solo artículo se integraron conductas colectivas e individuales y bienes jurídicos de muy distinta naturaleza, desde el derecho a la vida (atentados a personas), a la propiedad (atentados a bienes), a la libertad de expresión, a la de reunión o la seguridad individual, (tenencia de armas). Es decir, el artículo 237 del Código de Justicia Militar se convirtió en sí mismo en un código uniarticular, pero integro para el castigo de la represión política de los opuestos al movimiento. El resto de los artículos punitivos del Código Justicia Militar iría dirigido para el castigo de otras conductas y otros colectivos, la represión de aquellos que sin oponerse al movimiento no lo secundaran y el castigo contra los militares del propio bando sublevado que trasgredieran los propios códigos de conducta castrense en su actividad guerrera. Es por ello que el artículo 237 se convirtió en el gran arma represiva de la jurisdicción alzada, pues se transformó en el artículo aplicable al “opositor” al nuevo régimen y a la acción que lo promovió, la sublevación militar que tuvo lugar entre los días 17 a 20 de julio de 1936, fuera cual fuesen los hechos cometidos. Pero aún hubo más ampliaciones de la esfera cognitiva del delito de rebelión. Nuevas normas extendieron todavía más su objeto alcanzando la “desnaturalización” del delito o, en expresión de Antón Oneca, “mediante la asimilación de los hechos al delito de rebelión militar con la consecuencia de llegar a la pena de muerte”502. Como señala Ernesto Pedrez Penalva “Amén de la configuración que en los bandos militares se hacía del delito de rebelión, también fueron estimadas constitutivas de tal infracción las siguientes conductas: Por Decreto número 80, de 19 de noviembre de 1936, el tráfico ilícito de billetes de banco (se habla de auxilio a la rebelión, calificándose explícitamente de contrabando en la Orden de 24 de diciembre de 1936); la exportación y atesoramiento de monedas de plata (en el artículo 3 del Decreto-ley de 9 de noviembre de 1936, tipificándose como auxilio a la rebelión); el 502 ANTÓN ONECA, J.: “El Derecho Penal de la Postguerra”, en Problemas actuales del Derecho Penal y Procesal, Salamanca, 1971, p. 270. 522 comercio tanto interior como exterior de primeras materias, productos agrícolas como manufacturados, proveniente de las regiones no ocupadas por el Ejército nacional (Decreto de 22 de diciembre de 1936, calificándose en el art. 1.º de auxilio a la rebelión); falsedad en la declaración jurada – de personal pertenencia y legítima posesión- al presentar para el estampillado billetes del Banco de España en circulación con anterioridad al 18 de julio de 1936, así como la simulación de operaciones para eludir o hacer ineficaz lo que se ordena por el Decreto-ley de 12 de noviembre de 1936, contrabando de billetes del Banco de España (Decreto de 19 de noviembre de 1936); infracción de los preceptos del Decreto-ley de 14 de marzo de 1937 sobre la obligación de ceder al estado monedas, títulos y valores extranjeros; la introducción de billetes del Banco de España que no sean de las nuevas emisiones fechadas en Burgos en 21 de noviembre de 1936 (en Bilbao, art. 5.º de la Orden de 24 de junio de 1937; en Santander, art. 5.º de la Orden de 31 de agosto de 1937; en Gijón, art. 5.º de la Orden de 23 de octubre de 1937; etc.); la infracción de tasas sobre ordenación triguera (art. Transit. 5.º II. Del Decreto de 23 de agosto de 1937, complementario del Decreto-ley de ordenación triguera de la misma fecha); tenencia de bienes agrícolas que no sean de legítima propiedad (Decreto de 3 de mayo de 1938); infracciones graves del régimen de tasas (Ley de 30 de septiembre de 1940); etc.”503. Pero las “reformas” de este delito no acabaron con la ampliación de conductas que podrían ser enjuiciadas por este artículo, durante la guerra civil también se produjo una interpretación doctrinal distinta del contenido de este delito hasta el punto que en un informe titulado Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, el 15 de enero de 1939, el Auditor Felipe Acedo Colunga llegaba a indicar, al valorar la responsabilidad criminal, que la rebelión puede ser cometida por la simple ejecución, por la adhesión, el auxilio, la inducción y la excitación, conspiración o proposición. Indicaba Acedo Colunga que “De esta manera resultan imposibles la complicidad y el encubrimiento porque está contenidas en la forma consagrada por la Ley, de auxilio a la rebelión militar. Resulta igualmente imposible la frustración y la tentativa; la primera porque la simple disposición espiritual exteriorizada es ya o puede ser considerada como 503 PEDREZ PENALVA. Ernesto: “La Administración de Justicia durante la guerra civil en la España Nacional”, en justicia en guerra. vv-aa. Jornadas sobre la Administración de Justicia durante la Guerra Civil española: instituciones y fuentes documentales. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 365. 523 Rebelión Militar y la segunda porque lo propio ocurre con el principio de ejecución directa por hechos exteriores. Delito de extensión tan amplia, no admite estos dos grados que se contienen en el Código Penal Común y que de ser posible serían perfectamente aplicables”504. Es llamativo el modo en el que se justifica la ausencia de frustración por simple disposición espiritual exteriorizada, pues con este “principio” el pensamiento sería objeto de represión penal. No haría falta ningún acto tendente a ejecutar acciones, bastaría con expresar ideas, incluso sin posibilidad de ser ejecutadas, para que una persona pudiera ser castigada por rebelión. No sería necesario atentar contra personas o propiedades, ni sería necesario oponerse a la entrega de las armas, ni por supuesto sería imprescindible alzarse en armas para que se consuma este delito, simplemente era necesario manifestarlo, para que acciones de tal gravedad queden concretadas como constitutivas de rebelión. El delito de rebelión era un delito de mera actividad, no hacía falta que produjera un resultado para que el mismo se consumara, pero esta percepción radical convertía al delito en algo más, en un delito de mero pensamiento, en el fondo en un delito de castigo ideológico, donde dejaba de tener importancia los elementos que hasta ese momento constituían la esencia de su naturaleza, “el alzamiento armado colectivo”. Por otro lado, y en este sentido siendo coherente con sus propios planteamientos, señalaba el fiscal que no existía más grado en la consumación del delito que la propia autoría. Si el pensamiento ya es delictivo, es evidente que no pueden aparecer formas imperfectas en la ejecución de la rebeldía, el rebelde sería rebelde desde el mismo momento en el que se planteara el delito, o quizás, incluso antes de que se planteara acción alguna. En su informe Acedo Colunga procedía también a definir cada uno de los delitos que derivaban del principal, señalando que se tenía por adhesión “a quienes además de su ayuda o cooperación a la Rebelión esté identificados con la misma y persigan con sus actos precisamente los fines de esta como compenetrados con los rebeldes y unidos también en espíritu a ellos”. De este modo, el auxilio, que la Real Academia de la Lengua, entiende como ayuda, socorro o amparo, se convertía en una forma “espiritual” de rebelión, que difería poco de la simple disposición espiritual exteriorizada. 504 ATMTS SS. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, p. 31. 524 Por su parte, el auxilio, según Acedo, contenía la complicidad, el encubrimiento y se refería, por lo general, a hechos de menor trascendencia e importancia, a “hechos accesorios y complementarios, o hechos no decisivos…”. El último de los delitos a los que se refiere el Fiscal del Ejército de Ocupación es a la inducción, a la que define como forma del delito dotada de individualidad penal, al señalar que “se refiere a aquellos actos que significándola se hayan desarrollados antes del 18 de julio de 1936 o en nuestra zona Nacional o en los territorios rojos desde el momento de la liberación... y que afecta esencialmente a la definición de actores, por la que resultan como tales los propagandistas y los jefes políticos rojos”505. De este modo, Acero Colunga redunda en un tema ya tratado, el de la retroactividad del derecho penal sublevado, el cual estima factible sin ningún problema de conciencia técnico-jurídico. No haría falta acudir a nuevos procedimientos distintos de los ya analizados en este trabajo para poder valorar la profunda alteración del objeto de este delito en los procedimientos abiertos al comienzo de la guerra. Uno de los militares que fue condenado por rebelión, por hechos anteriores a la sublevación, y que en el momento de su comisión no constituían este delito fue el comandante de Infantería Pablo Ferrer Madariaga (SUM 445/1936). Este militar, recordemos, fue condenado considerando el tribunal que lo juzgó como probados los siguientes hechos: haber reprimido al cabo José Mendoza, quien había denunciado la existencia de municiones en el colchón de su compañía y no haber dado importancia a los partes formulados por sus subordinados sobre los hechos ocurridos la noche del 9 de julio en la Cuarta Compañía del Batallón, ya conocidos y que no eran otros que la puesta en arma de la referida compañía ante el temor de una sublevación por parte del Tercio de Extranjeros. Es decir, siguiendo los criterios del tribunal sentenciados, Ferrer sería culpable de un delito de rebelión por omisión, cuando de los hechos que se le imputan no puede determinarse alzamiento armado alguno por parte de este oficial. Pero ni siquiera aceptando el delito reformado y deformado podía considerarse que el comandante Ferrer hubiera incurrido en un delito de rebelión militar, toda vez que su actitud despreocupada ante los sucesos ocurridos en su unidad no podían incluirse en ninguna de las conductas consideradas punibles por los sublevados en su reformado Código de Justicia Militar. A lo sumo, podría entenderse auxilio a la rebelión haber permitido la celebración de reuniones clandestinas, en una 505 Ibidem. P. 32. 525 interpretación muy extensiva del auxilio a la rebelión por celebración de reuniones, conferencias y manifestaciones públicas sin previa autorización de la autoridad, pero si fuera así, también hubieran tenido que ser condenados a sus mandos superiores, el teniente coronel Aymat y el coronel Solans, oficiales que en su momento no recibieron responsabilidad alguna en los mismos hechos por los que se condenaba a Ferrer. La tipificación menos forzada de la acción hubiera sido la de considerar la existencia de un delito de sedición del Art. 248 del C.J.M. “los que seduzcan tropas para promover por cualesquiera actos directos de insubordinación en las filas del Ejército”, aun cuando no pueda considerarse de seducción el trato “benévolo” que este jefe tuvo con sus subordinados, y aunque esta acción tampoco pudiera considerarse agresiva contra la seguridad del Estado y el Ejército, cuya defensa constituía el bien jurídico que se intentaba proteger. La aplicación rigurosa de un tipo penal como es el de rebelión para casos que en ningún momento podían ser entendidos como tales, no debe de ser interpretada como un desconocimiento colectivo de la realidad jurídica que debería haber imperado. Los militares sabían perfectamente qué era la rebelión militar y que actos no constituían este delito. No hace falta salirse del Protectorado para poder leer testimonios que nos permiten apreciar los propios sublevados conocían la deformación jurídica que estaban cometiendo. Simplemente vamos a dejar testimonio del alegato de un comandante, defensor de un compañero caído en desgracia. El procesado era el comandante de Infantería Edmundo Seco Sánchez, su defensor el también comandante Antonio Ochoa Iglesias, el procedimiento el sumario el 1133/1936. Con el testimonio que vamos a transcribir se intenta que sea el mismo defensor del comandante quién dé una versión coetánea de cómo entendían el delito los propios militares alzados. Sin duda, el escrito presentado por el comandante Ochoa, el 22 de mayo, momentos antes de la celebración del Consejo de Guerra de su compañero Seco, constituye un documento interesantísimo para comprender como muchas de las irregularidades cometidas, no solo en este sumario, sino en el resto de las causas abiertas por la jurisdicción militar, no fueron producto de la ignorancia ni de la celeridad propia de alguno de los procedimientos comentados en este trabajo, sino consentidas por la autoridad para conseguir el fin deseado del castigo de “los culpables” de haberse opuesto al golpe. El comandante Ochoa comienza a formular su estrategia defensiva, no amparándose en excusas que intenten desvirtuar unos hechos que en el fondo eran reconocidos por el propio acusado, la lealtad de Seco al general Romerales, sino 526 atacando la esencia de la acusación, los delitos de rebelión y desobediencia. El defensor en su texto se pregunta: “¿Qué es rebelión? Rebelión es alzarse en armas, alzarse contra algo, contra alguien. ¿Contra quién? Requiere el conocimiento del Movimiento Nacional, y probado está en el sumario que el comandante Seco, es ignorante del origen, gestación de este [...] El comandante Seco es un hombre de lealtad, ha sido coprofesor con el general Romerales, ha sido su ayudante de órdenes y ha sido por este General designado para el mando de un cuerpo hacía poco más de un mes. Ignora el Movimiento Nacional, ha sido llamado por su jefe y amigo, y se encuentra en el despacho oficial del General de la Circunscripción cuando Zanón explica que el Ejército se ha levantado. Mi defendido dice, por toda rebeldía, que acatará las órdenes de su jefe, el general Romerales. Este vacila y se somete a la realidad y fuerza de los hechos, resignando el mando. ¿Dónde está la rebeldía de mi patrocinado? ¿Con quién ha sido rebelde? El delito de rebelión es de acción, dinámico. ¿Qué acto de movimiento ha ejecutado que entre en el campo de la penalidad? ¿En qué momento, en qué minuto del reloj de la tarde del 17 de julio, ha caído mi defendido en el delito por el que hoy se le pide la vida? En ninguno, señores del Consejo”. El defensor, tras analizar lo sucedido en el despacho e indicar que fue allí donde conoció de la sublevación, continúa: 527 “No, señores del Consejo, no ha sido rebelde el procesado. Desprendiéndonos de la pasión y desnudando la conciencia, Edmundo Seco, el comandante Seco, Jefe del Grupo de Ametralladoras de posición de Melilla, ha sido prejuzgado, dolorosamente prejuzgado, sin causa, sin vista, sin fiscal, sin defensa, cuando se le tiene ignorante de lo que compañeros, jefes y subordinados tienen previsto para salvar a la Patria. Está condenado antes del 17 de julio ¿Cuál hubiese sido su actitud si se le exhorta al sacrificio por la patria?”. En otro párrafo de su escrito el comandante Ochoa señala: “Analicemos: ¿Preparó la rebelión el comandante Seco desde su puesto de Jefe del Grupo de Ametralladoras en el mes que lo ejerció? Léanse las declaraciones de sus subordinados y aparece rotundo el mentis. ¿Fue rebelde en el despacho del general Romerales el 17 de julio de 1936? Aquí vamos a detenernos. Compareció porque fue llamado y lo ignoraba todo. Es un espectador. Habla primero Zanón y cuando este está en la exposición, llega el coronel Soláns que hace claudicar al general Romerales. Más tarde irrumpe el teniente coronel Seguí y la coacción de la fuerza que con él trae es innecesaria, porque el problema de sucesión de mando está realizado. Todo ha sido así: hay un rebelde, Rotger (mi General no entregue el mando). Un vacilante, Romerales. Un masón, Seco (Yo obedezco las órdenes del General). Yo no quiero acusar y mucho menos calificar a los restantes convocados pero sí sé que, presente casi todos los Jefes de Cuerpo, detenidos todos con el General, (menos el comandante de Artillería Corona); al poco tiempo fue puesto en libertad y repuesto en el mando el comandante Álvarez Entrena. Respetuosamente hago mención de este jefe posteriormente muerto al frente de su gloriosa bandera legionaria. El comandante de Artillería Corona no puede declarar en el sumario por encontrarse en el frente de Madrid. 528 El comandante Márquez, jefe de un Batallón y el teniente coronel Blanco, Jefe de la Legión de Melilla han sido puestos en libertad ambos hace unos días. Quiero ser absolutamente veraz. Romerales y Rotger, para cerrar el círculo, juzgados, condenados y ejecutadas sus condenas. ¿Dónde incluir a mi patrocinado? ¿Qué suerte asignarle? ¿La gloria póstuma de Álvarez Entrena? ¿La por venir de Corona? ¿La que ansían –yo estoy seguro- Blanco y Márquez? ¿O la interrogación dolorosa, señores del Consejo, la que condenó a Romerales y Rotger? Yo me permitiré más tarde contestar a esta interrogación”506. Poco hay que comentar a este alegato, pasional, pero cierto, de cómo veía un militar sublevado la propia realidad jurídica en la que estaba operando. Pero saltemos nuevamente el Estrecho y veamos cómo se aplicó el delito por parte de la jurisdicción sometida a la autoridad de Queipo. Para ello vamos a revisar una serie de procedimientos abiertos a militares que fueron condenados por delito de rebelión por el mero hecho de mantenerse fieles a la legalidad vigente y al régimen republicano. Dos tipos de lealtades a la República entendía el general Queipo que debían ser castigadas en un militar: la de aquellos que no se sumaron al movimiento militar, pero que no se opusieron con las armas a las fuerzas alzadas y la de aquellos militares que su lealtad republicana les llevó a la defensa armada del régimen. A estas dos variantes habría que sumar otro “delito cualificado”, que estudiaremos posteriormente, como es el de traición. Pero regresando a la rebelión hay que indicar que de las dos formas de “no adhesión” a la sublevación sólo una sería considerada como rebelión, aquella en la que entraban todo sujeto que hubiera cometido actos expresos de resistencia armada. A los resistentes pacíficos, adelantándonos a otro capítulo de este trabajo, Queipo los castigará por el delito de negligencia. Esta compartimentación entre rebelión, traición y negligencia es esencialmente militar, pues este tipo de distinciones no se planteaban cuando el procesado era un paisano. Ya hemos señalado el amplísimo campo de la rebelión de acuerdo con la 506 ATMTS, SC. Folios 111 a 123 del SUM 1133/1936. 529 propia normativa sublevada y de su propia doctrina. Así, todo opositor al nuevo régimen era un rebelde, todos excepto los militares, que podrían ser rebeldes, traidores o simplemente negligentes. Para poder comprender este tipo de estructuración de los delitos de “no adhesión” lo mejor es que veamos algunos casos de resistencia armada que fueron condenados como rebelión. En capítulos siguientes analizaremos los otros delitos mencionados. Emplearemos para este análisis un conjunto de procedimientos muy específico y concreto por las especiales características del sujeto activo, el de ser jefes de las unidades militares, pues sobre estos profesionales recayó la responsabilidad de movilizar o no a sus unidades cuando se dictó el bando declarativo del estado de guerra. a.- Los jefes de las unidades andaluzas. Para analizar la problemática del mando en las unidades andaluzas hay que hacer una pequeña precisión. La conspiración, aunque bien trazada por el comandante Cuesta Monereo no había conseguido a mediados de julio integrar a todos los componentes de las guarniciones de la región. De todas las unidades que tenían su sede en Sevilla en 1936, solo los cuarteles de Ingenieros e Intendencia estaban completamente asegurados por el compromiso de sus mandos superiores y de la oficialidad a sus órdenes. Artillería no debía plantear ningún problema, por la integración en el complot de buena parte de sus mandos y la amable condescendencia de su coronel; pero las unidades principales, en las que se concentraba mayor fuerza militar, los regimientos de Infantería y Caballería, al mando de los coroneles Manuel Allanegui y Santiago Mateo, así como la base aérea de Tablada, cuyo jefe era el Comandante Martínez Esteve, en fechas muy próximas al golpe no estaban aseguradas por los conspiradores. La razón de esta imprevisión se debía a que ninguno de estos jefes se había querido ver comprometido en un complot que les pondría en la tesitura de tener que violar su juramento de fidelidad a la República. Pero existieron otros factores que determinaron la decisión última de estos militares, entre los que destaca su conocimiento de la personalidad del compañero que pretendía encabezar la sublevación en Sevilla, Gonzalo Queipo de Llano. Ellos recordaban con mayor precisión que los jóvenes cachorros que tenían bajo sus órdenes los avatares republicanos del militar que el 18 de julio intentaba desde Sevilla derrocar a 530 la República. Queipo había sido en los últimos años de la monarquía de Alfonso XIII el más republicano de los generales. Participó en la sublevación de Cuatro Vientos, cuyo fracaso le obligó a marchar al exilio parisino. Con la instauración de la República Queipo llegó en loor de multitudes, recibiendo de los nuevos jerarcas de la nación premios tales como su ascenso a general de división o destinos como las jefaturas de la Primera División Orgánica, la de la Inspección General del Ejército y del Cuarto Militar del Presidente de la República. Durante estos años Queipo no se cansó, con su proverbial oratoria, de loar al nuevo régimen y de insultar a sus compañeros añorantes de la monarquía. Destaca entre otros discursos el pronunciado en Bilbao el 2 de mayo de 1931. Aquel día, en presencia de buena parte de la oficialidad de la guarnición y de personas tan destacadas de la sociedad republicana como eran el ministro de Justicia, Marcelino Domingo, el Jefe de la Aeronáutica, Ramón Franco y el catedrático e intelectual Miguel de Unamuno el general manifestó que el Ejército hasta el 14 de abril de 1931 “no había sido más que una corporación de lacayos a servicio de la casa de Borbón”. Como comenta un compañero suyo: “La cosa resultó tan fuerte y tan bajuna en quién profería aquellas vilezas, amparado en el Código y en la presencia de miles de energúmenos, para abofetear con ellas a los militares presentes, que habían estado todos, sin excepción, muchos más lejos de la casa de Borbón y de arrastrarse por las antesalas de Palacio que el que las profería; que los ministros no cesaban de tirarle de las faldas de la guerrera, abochornados por aquella escena y temiendo, quizás, que alguno de los militares presentes perdiera el dominio de sí mismo y diera un escándalo mayúsculo”507. Caído un poco en desgracia, debido a su falta de tacto y a sus deseos de protagonismo, en 1936 se encontraba al mando del Cuerpo de Carabineros, donde ejercía de Director General. Todos estos avatares los conocían los militares de mayor edad destinados en Sevilla que desconfiaban que el más republicano de sus compañeros fuera ahora el más antirrepublicano de ellos. El verdadero organizador de la trama sevillana, el comandante Cuesta Monereo, pensaba, no obstante, que sería la presencia del general Queipo la que haría decidirse al general Villa Abrille, jefe de la División, a pasarse al bando alzado, asegurando así la cabecera de la región militar. Esto provocaría que los jefes subordinados, incluso los que no habían dado ninguna señal de asentimiento con la acción prevista, tomarían la 507 CEBREIROS, Nazario, Las reformas militares, Ed. Talleres Gráficos J. Martínez, Santander, 1931, p. 176. 531 resolución de unirse a la revuelta. En el caso de que el General de la División se mantuviera en sus trece de no quebrantar sus ideales republicanos, Cuesta creía que con su resignación y la arrolladora personalidad del Inspector General de Carabineros, los mandos de las unidades que no habían presentado su asentimiento al golpe acabarían cediendo. Pero todo no era así de sencillo. Los problemas comenzaron cuando Villa Abrille no se sumó a la revuelta. Fue en ese instante cuando cobró especial valor la decisión de los jefes de unidades “no controladas”, no sólo los sevillanos, sino también los de otras unidades localizadas en Andalucía, a los que habría que sumar los jefes de las fuerzas de la Guardia Civil, Carabineros y Guardia de Seguridad y Asalto, que también tenían la condición de militares. Resumiendo hasta lo esquemático el relato histórico, hay que indicar que en Sevilla, ante la inseguridad de que el Regimiento de Infantería se sumara al golpe, encontrándose éste ubicado en las proximidades del edificio de la División, ambos en la plaza de la Gavidia, fue el propio Queipo a convencer al coronel Allanegui de la necesidad de la acción armada. La respuesta de este militar fue que él quedaba a las órdenes de su oficial superior, Villa Abrille, y que no secundaría ninguna acción que promoviera quien no tenía el mando natural de las unidades andaluzas, a él se sumó también su segundo, el teniente coronel Berzosa. La respuesta de Queipo fue la detención de ambos. El siguiente paso del general golpista fue intentar convencer, telefónicamente, al coronel del Regimiento de Caballería, Santiago Mateo. La respuesta de Mateo fue enviar en apoyo del Gobernador Civil una sección de sus hombres. Al conocer estos movimientos, el Inspector General de Carabineros, llamó por teléfono a uno de los comandantes que había servido bajo sus órdenes para que el Regimiento se alzara. Mateo fue detenido. La secuencia de acontecimientos de la Base de Tablada fue diferente. Su jefe el comandante Martínez Esteve, mantuvo su unidad a disposición del gobierno de la República hasta la noche del 18 de julio, cuando consciente de poder ser atacado por sus compañeros de Sevilla resignó voluntariamente el mando. Durante el tiempo en el que la Base estuvo a las órdenes del comandante Martínez Esteve se efectuaron bombardeos de establecimientos militares en Marruecos y vuelos de reconocimientos sobre Sevilla. En ningún momento Queipo contactó con él para ordenarle su pase a las fuerzas sublevadas. En su favor se encontraba su negativa a cumplimentar las órdenes del Gobernador Civil de bombardear el centro de la ciudad, alegando como razón 532 fundamental para dicha oposición los daños que se podrían causar a una población civil inocente. Por otro lado, ya sabemos el devenir de los miembros de la Guardia de Seguridad y Asalto. En cuanto al comportamiento de la Guardia Civil, la dubitativa actitud de los mandos de las dos comandancias y del tercio fue salvada por el impulso del comandante Garrigós Bernabeu508. De los tres mandos detenidos, sólo Mateo fue juzgado con absoluta celeridad y condenado a la pena de muerte como autor de un delito de rebelión. Por su parte, Allanegui fue condenado a pena privativa de libertad por un delito de negligencia, mientras que a Martínez Esteve fue condenado a la pena de muerte por delito de rebelión en sentencia de 20 de septiembre de 1936, conmutada posteriormente por la de reclusión perpetua. Veamos esta última condena. En la sentencia del sumario 158/1936 se fijaban claramente los hechos por los que se condenaba a este militar. Señala el primero de los resultandos de esta resolución: “Que el día dieciocho de julio del presente año el Comandante D. Rafael Martínez Estevez (sic) que ejercía el mando del Aeródromo Militar de Tablada de esta ciudad notoriamente afecto a la política del Frente Popular y con conocimiento de la iniciación del Movimiento Salvador de la Patria que se había efectuado por las tropas de África dio órdenes para que fuesen suministrados a varios Aviones de las líneas aéreas L.A.P.E. elementos de guerra con el fin de hostilizar a las fuerzas militares”…indicando el segundo de los resultandos que “en la misma tarde y una vez declarado el estado de guerra en la población de Sevilla y en todo el territorio de la División por el Excelentísimo Sr. General Don Gonzalo Queipo de Llano, el procesado, Comandante Estevez (sic)ratificando oposición anterior manifestada a dicho General y repitiendo al Ministerio de la Guerra y al Gobernador Civil de la provincia su adhesión y obediencia, no hizo entrega del mando del aeródromo en cumplimiento de la orden que le fue exhibida y que estaba suscrita por el General que asumió el mando de esta División Don Gonzalo Queipo de Llano y ordenó el vuelo de cinco aparatos así 508 En Córdoba sólo se encontraba acantonado un regimiento de Artillería, el 1ª Pesado, cuyo jefe el coronel Ciriaco Cascajo ya estaba en la trama. En Granada se encontraban de guarnición dos regimientos, uno de Artillería Ligera, cuyo jefe era Antonio Muñoz Jiménez, el Regimiento de Infantería Granada nº 6, al mando de Basilio León Maestre, también en la trama o complacientes con la misma, no así el teniente coronel de la Guardia Civil Fernando Vidal Pagan o el jefe de la Base Aérea de Armilla. En Málaga las dudas del general de la Brigada Francisco Patxot Madoz determinó la de sus mandos subordinados. En Almería se encontraba un batallón de ametralladoras cuyo jefe nada sabía de la trama y se mantuvo a las órdenes del general Campins. En Jaén sólo se encontraban fuerzas de orden público que tampoco se decidieron a sumarse a la revuelta en los primeros momentos. 533 como la formación de una columna cuya misión era ir al Gobierno Civil, sin que esta última realizase la misión que le estaba asignada”. Es decir, se acusaba al jefe de la Base de Tablada de no hacer entrega de las instalaciones militares una vez publicado el estado de guerra y por su lealtad al gobierno de la Nación al cumplir las órdenes de suministrar elementos de guerra a los aviones de la L.A.P.E., ordenar vuelos y formar una columna de apoyo. Si el delito de rebelión militar tenía como bien jurídico protegido el de la seguridad del estado y el Ejército, el cumplimentar lo requerido por el Ministerio de la Guerra y por la primera autoridad gubernativa de la provincia nunca podría ser considerado rebeldía, sería más bien una antirebeldía, un comportamiento leal a las instituciones, por mucho que el redactor del resultando se cuidara en señalar que estos hechos se produjeron tras la declaración del bando declarativo del estado de guerra. También marca el redactor las dos decisiones que transformaban la conducta del Martínez Esteve en rebeldía y la alejaban del delito de negligencia: el vuelo de cinco aparatos y la formación de una columna para el apoyo del Gobierno civil. Esta es la resistencia armada que cualifica los hechos como rebelión, según la especial interpretación de la justicia militar de este delito y el verdadero nuevo elemento esencial del tipo. El hecho de no bombardear la ciudad, cuando Queipo estaba conquistándola, le salvó la vida al Jefe de la Base de Tablada, incluso siendo el responsable de los bombardeos africanos. El caso de Allanegui fue distinto, fue el de quién pudiendo oponerse con la violencia a las intenciones del general golpista sólo se negó a obedecerle, pero no ejerció fuerza contra el nuevo detentador del poder en la División. El señor de la guerra de Andalucía, en su personal forma de administrar justicia, sólo se preocupó de sus intereses y no en los posibles daños causados al Ejército de África o al resto de los sublevados. Pero el caso del coronel Mateo es diferente y requiere un más detenido estudio para conocer la realidad de su muerte. Pero antes de estudiar este procedimiento, hay que hacer referencia todavía a otros dos conjuntos de oficiales que, por su condición de mandos de unidades, sufrieron de forma diversa el castigo alzado: los que mostraron su apoyo a los gobernadores civiles en las distintas provincias andaluzas, y los jefes de la Guardia Civil de las provincias ocupadas que actuaron de forma difusa. 534 El primero de estos grupos englobaría a los oficiales que organizaron la resistencia onubense: los tenientes coroneles, de la Guardia Civil, Julio Orts Flor, y de Carabineros, Alfonso López Vicencio, y el capitán de Asalto Pascual Ruiz Yagüe, procesados y condenados los dos primeros a muerte en el SUM 45/1936, y a la pena de 30 años de prisión, el tercero, todos ellos por un delito de rebelión. A estos militares se les acusaba de haber impedido la toma de la ciudad y parte de la provincia por las fuerzas de Queipo hasta el 29 de julio. Sin duda que estos militares eran culpables del “nuevo delito de rebelión” pues durante diez días intentaron, bajo la dirección del gobernador civil de Huelva, organizar una resistencia armada y retrasar la progresión de las fuerzas de Queipo con la esperanza de que desde Madrid se le mandaran refuerzos. Entre las decisiones adoptadas durante esos días se encontraban la formación de columnas armadas en auxilio de la resistencia armada de Sevilla; la requisa y reparto de armas y dinamita y el establecimiento de una serie de puntos de defensa desde donde coordinar una defensa en profundidad. De estos tres oficiales es de destacar la difícil situación padecida por el Teniente Coronel de la Guardia Civil durante aquellos días de resistencia al tener que soportar las presiones de alguno de sus oficiales deseosos de cambiar de bando. Fueron oficiales de este Cuerpo, desde dentro, los que intentaron minar la autoridad de su jefe natural, para provocar la caída de la ciudad. Con todo, tanto Orts, como Huelva, resistieron hasta que las fuerzas sublevadas se encontraban a punto del asalto definitivo de la ciudad. En Cádiz la resistencia fue mucho más breve. Al lado de Mariano Zapico, comandante de Artillería y Gobernador Civil de la provincia, quedaron el teniente coronel de Carabineros Leoncio Jaso y el capitán de la compañía de Asalto Antonio Yánez y el capitán de fragata Tomás de Azcárate. Todos fueron acusados en el SUM 82/1936 de haber cometido un delito de rebelión. Se les acusaba de haber ordenado mientras que se encontraban con el gobernador civil en el edificio del Gobierno, el 18 de julio, el Teniente Coronel, acciones de hostigamiento exterior a sus hombres que limitaran la presión ejercida por los sitiadores al edificio del Gobierno Civil, el Capitán, de haber organizado la defensa interna con los hombres disponibles y el capitán de fragata de su apoyo al gobernador civil. Ambos procedimientos de Cádiz y Huelva, en los que también fueron juzgados y condenados a muerte los gobernadores civiles de las provincias, se tramitaron con la sumariedad que requerían tan especiales procesados. Desde el inicio de la tramitación al 535 acto del consejo de guerra el sumario onubense se tardó dos días (del 02 de agosto al 04 de agosto), mientras que en el gaditano dieciséis días (del 22 de julio al 06 de agosto). La urgencia por tramitar dichas condenas llega a apreciarse en la foliación de este último sumario. Dictada la sentencia, consta en las actuaciones la certificación acreditativa del pase a capilla y de sus ejecuciones, anteriores incluso al informe del Auditor y de la aprobación de la sentencia, mediante “Visto Bueno al Informe de su Auditor” por parte de Queipo de Llano. Sin duda que, estos trámites necesarios para poder considerar firme la sentencia, llegaron después de haberse producido sus muertes. El caso de los jefes de la Guardia Civil es diferente. Ningún jefe de Tercio, ni el coronel Arturo Blanco Horrillo, al mando del Tercio de Sevilla, ni Francisco Marín Garrido, al mando del Tercio de Córdoba, ni los jefes de las Comandancias, todos fieles al régimen republicano, salvo los dos tenientes coroneles de las comandancias de Sevilla, que también dudaron, sufrieron el rigor de sus compañeros del Ejército. Al coronel Blanco Horrillo le sorprendió el golpe recién salido de una operación quirúrgica. Enterado de lo sucedido por el propio Gobernador Civil, Varela Rendueles, “ordenó que todos los guardias que se encontraban en el acuartelamiento se dirigieran sin demoras a proteger el Gobierno Civil de los ataques de los sublevados”509. También se sabe que más de una decena de ellos se encontraban en el edificio al producirse su rendición. El 19 fue detenido, abriéndosele un expediente, en el que se reconoció que “se mostraba como ferviente defensor de la República”510. Pero, Blanco quedó en una situación de semilibertad similar a la del general López Viota a los pocos meses, siendo absuelto de los cargos que pesaban contra él, aunque cesado en el mando y apartado de la Guardia Civil. En parecida situación se encontró el coronel Marín, quien se presentó ante su Gobernador para prestar su apoyo a la causa republicana. Un comportamiento aún más dudoso mostró el Teniente Coronel de la Comandancia, Mariano Rivero, conocedor del complot, pero que posteriormente no apoyó a los sublevados en el momento decisivo del golpe militar en Córdoba. Ambos permanecieron detenidos hasta diciembre de 1938, mientras se les instruían unas informaciones para depurar sus responsabilidades. El castigo para los dos, después de diferentes peripecias, fue la separación del Cuerpo, 509 CERVERO, José Luis, Los rojos de la Guardia Civil, ed. Esfera de los Libros, Madrid, 2006, p. 83. Éste autor, Guardia Civil, ha tomado como base para su trabajo los expedientes personales que de dichos militares se encuentran en el Archivo Central de la Guardia Civil. 510 Ibidem. 536 pena sumamente benigna en comparación con las recaídas al resto de militares andaluces al mando de unidades. De igual manera fue tratado el teniente coronel de la Guardia Civil de Granada, Fernando Vidal Pagan, a quien también se le respetó la vida, pero que quedó disponible gubernativo por una orden de 4 de julio de 1937 y paralizado en su carrera militar511. Con todo, este trabajo va a dedicar especial atención al procedimiento abierto al coronel de Caballería Santiago Mateo, pues de él se desprenden claves importantes para entender el delito de rebelión en aquellos días. b.- El coronel Santiago Mateo Fernández, “un cúmulo de desdichas e inexactitudes”. El coronel Santiago Mateo Fernández había nacido en Valladolid el 26 de julio de 1877. Era hijo de Juan Mateo Endrino, músico Mayor de Infantería, y de Clotilde Fernández Sánchez. Su carrera militar dio comienzo el primero de septiembre de 1893, cuando, procedente de la clase de paisano, ingresó en la Academia de Caballería, en donde permaneció hasta que, ascendido a Segundo Teniente, fue destinado en 1896 al Regimiento de Lanceros de Farnesio n.º 5, con guarnición en Valencia. Su estancia en el Regimiento fue corta pues ese mismo año, en agosto, se incorporó como alumno a la Escuela Superior de Guerra en Madrid. Su ascenso a teniente se produjo en 1898. Nada más finalizar su vida como alumno, pasó como profesor de la Academia del Arma a la que pertenecía, desempeñando en propiedad la clase de topografía y suplente en la de Arte Militar. Su ascenso a capitán en 1907 significa el final de su primer periodo como docente, quedando en la situación de excedente en la 7ª Región Militar, y desde donde pasó posteriormente a la plantilla de profesores del Colegio de Huérfanos de Santiago, donde va a permanecer, con breves interrupciones debidas a los diferentes ascenso, hasta 1928 fecha en la que consiguió el empleo de Teniente Coronel. Es este año importante en la vida de este militar, pues desde esa fecha comenzó lo que podría denominarse periodo político de su carrera. En concreto por R.O. de 26 de septiembre se le nombra concejal del ayuntamiento de su ciudad natal, Valladolid, quedando en lo militar en la situación de disponible forzoso. El 1 de noviembre fue 511 BOE de 4 de julio de 1937. 537 designado por el Excmo. Gobernado Civil, Director de la Diputación de Valladolid. En esta situación se mantuvo hasta que el 25 de mayo de 1929 se le destina a Salamanca al Regimiento de Cazadores de Albuela n.º 16, aun cuando por R.O. de 3 de julio se le concede el pase a disponible voluntario con residencia en Valladolid donde siguió desempeñando el cargo de Diputado Director de la Diputación hasta que cesó del mismo el 21 de marzo de 1930. Este breve semblante militar muestra a Santiago Mateo como un militar sin experiencias en combate, cuando muchos de sus compañeros durante ese mismo periodo profesional habían podido intervenir en dos guerras, en Cuba o Filipinas en sus años de tenientes, y posteriormente, de capitanes o comandantes en el largo conflicto africano. Mateo más que guerrear estuvo integrado en la estructura docente castrense y en cargos de responsabilidad política, especialmente en los últimos meses de la dictadura del general Miguel Primo de Rivera y en los últimos gobiernos de la Monarquía de Alfonso XIII, a la que sirvió con lealtad al considerarse, en lo político, esencialmente monárquico512. Uno de sus compañeros de Arma y promoción, pero con una carrera profesional cargada de experiencias bélicas era, el también vallisoletano, Gonzalo Queipo de Llano. En el mismo periodo de vida militar Gonzalo Queipo de Llano había participado en diferentes campañas dentro de dos guerras. En 1931, mientras Queipo alcanzaba el cenit de su carrera al ascender al empleo de General de División, vistos los servicios contraídos con la República, su compañero de curso en la Academia de Caballería, a los cincuenta y cuatro años, era Teniente Coronel. Si hasta esa fecha las carreras de ambos militares habían sido muy dispares, desde la instauración del nuevo régimen, éstas lo fueron aún más. Mientras se proyectaba durante la República la carrera del general Queipo, el teniente coronel Mateo ascendió a Coronel por antigüedad por O.C. de 5 de mayo de 1934, pasando destinado al Regimiento de Caballería n.º 8, que tras nueva denominación recibirá el nombre de Taxdir n.º 7. Se encontraba el Regimiento en Sevilla, siendo la primera experiencia andaluza de este militar tan íntimamente ligado a 512 La condición monárquica del coronel Santiago Mateo es afirmada hoy en día por sus descendientes. En este sentido se manifestó su nieto Juan Luis Mateo Jiménez en entrevista con este autor. 538 las tierras castellanas que le vieron nacer y en especial a la ciudad de Valladolid donde había desempeñado una gran parte de su carrera militar y política. No tenía que ser Mateo un oficial conflictivo, pues con la llegada del Frente Popular al poder fue el único mando de unidad en Sevilla mantenido en su puesto. Su moderación, y su falta de compromiso político durante los años republicanos, no lo significaban como un militar peligroso. De él opinaba José María Varela Rendueles, bien es cierto que con el desajuste de escribir después de que la tragedia de la guerra hubiera alterado su vida y se hubiera llevado la del militar, que era un “ejemplo de caballero....jefe militar del que tenía las mejores referencias”513. Así, mientras que el general republicano, desde los primeros meses de 1936 conspiraba contra el régimen que lo había encumbrado, el coronel que había servido en la estructura política de la monarquía alfonsina, fiel cumplidor con las normas militares, se mantenía en un absoluto acatamiento de la legalidad vigente, sin participar, y sin que los conspiradores le hicieran partícipe, del complot que se tramaba y se orquestaba desde los propios despachos del Estado Mayor de la Segunda División Orgánica. El 18 de julio, Mateo, como el resto de los mandos de unidades sevillanas fue llamado por el general Villa-Abrille para asistir a una reunión en la que se iba a valorar la situación provocada por la sublevación del Ejército de África y en la que se pretendían tomar medidas para asegurar el cumplimiento de la legalidad de las unidades sevillanas. Al finalizar la reunión, Mateo regresó a su cuartel. No fue hasta las 14.50 horas, encontrándose en su pabellón almorzando, cuando el Coronel del Regimiento de Caballería recibió la alarmante noticia de que desde la División se había declarado el estado de guerra. Sobre el inicio del golpe comenta el propio coronel Mateo en el procedimiento que contra él se abrió: “A las tres menos diez me llamó el Oficial de la Guardia acompañado del comandante Fernández Marqueria los cuales me dijeron que les habían comunicado por teléfono desde la División que se había declarado el estado de guerra en Sevilla, me volví al Pabellón y al poco rato me volvieron a llamar el comandante Figuerola, el cual me dijo que de la División el general Queipo de Llano le había pedido 513 VARELA RENDUELES, José María, Rebelión en Sevilla: memorias de un Gobernador rebelde, ed. Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla, 1982, p. 91. 539 fuerzas para venir a Sevilla, como estaba ignorante en absoluto del movimiento patriótico, me extrañó, llamé a la División y el capitán Flores y el capitán Escribano me la ratificaron poniéndose entonces al aparato el general Queipo de Llano, el cual me dijo que efectivamente debía mandar fuerzas a Sevilla, le pregunté por el general Villa Abrille, me contestó que había sido depuesto del mando y que se había encargado él del mismo, yo le dije que iba inmediatamente a verle a lo cual se manifestó conforme, saliendo inmediatamente en el coche acompañado del Ayudante y al llegar a la entrada de la Avenida de la libertad y venir gente corriendo y gran número de disparos por lo que retrocedí para esperar que pudiera pasar. A los quince o veinte minutos volví a intentar para seguir con dirección a la División pero gran número de disparos que hicieron al coche me incitaron a ir a la División por el Paseo de Colon donde fue nuevamente el coche objeto de gran número de disparos que me impedían continuar la marcha retrocediendo al cuartel en busca del coche oficial creyendo que así no sería tiroteado y podría llegar hasta a División, pero a la llegada al cuartel para cambiar el coche fui detenido, de orden del general Queipo de Llano”514. Esta declaración fue hecha por el coronel Mateo el 20 de agosto en la Prisión Militar habilitada en la Plaza de España, dentro de las actuaciones seguidas en el Sumario 157/1936 iniciado aquel mismo día contra el declarante. El procedimiento había dado comienzo un mes después de la detención del militar, tras que, en parte, se pudiera aclarar desde la División la intervención que en la sublevación militar tuvo el Regimiento de Caballería. Es de sobra conocido, pues así lo han recordado la mayoría de los autores que han tratado sobre el alzamiento en Sevilla, que una Sección de Caballería acudió al edificio del Gobierno Civil, en lo que se suponía una orden del coronel Mateo, para mostrar su apoyo al máximo representante del gobierno de la Nación en la provincia. Sobre esta cuestión tan trascendental poco indica el brevísimo procedimiento abierto al coronel Mateo, apenas veintidós páginas bastaron para llegar a la sentencia. En concreto, el coronel detenido, al hacer referencia a los hombres que acudieron al Gobierno Civil indicaba que: “Al comandante Figuerola le di orden de que formara un escuadrón que había de tomar el puente de Guadaira y a indicación suya saliera la Sección que se le había pedido, desde la División, a los pocos momentos de estar el 514 ATMTS. SS. Folio 3 y 3 vuelto del SUM 157/1936. 540 Escuadrón formado bajé yo mismo para dar al Escuadrón la orden de salida. Después, y estando el Escuadrón en la puerta del cuartel de Artillería esperando la salida de este Regimiento, di la orden al Ayudante para que se la trasmitiera al Escuadrón de que la Sección que iba a Sevilla patrullase también las inmediaciones de la Plaza Nueva y el Gobierno Civil”515. Este punto de la historia, como así mismo lo entendió el juez instructor, coronel de Infantería Joaquín Arcusa Aparicio, no puede desligarse de otra cuestión esencial: la llamada por teléfono mantenida entre Mateo y el Gobernador Civil de la provincia. Sobre esta cuestión, el propio Varela Rendueles en su crónica sobre aquellos intensos instantes recuerda: “Fue, justamente en estos primeros momentos de echarse la tropa a la calle, cuando me llamó por teléfono el coronel de Caballería de Taxdir, don Santiago Mateo, para comunicarme que había sido requerido por Queipo para sublevarse, negándose a ello con rotunda firmeza. A la invitación del general había contestado -según propias palabras del coronel- con un terminante: “contigo, ni a recoger monedas de cinco duros”516. Mateo da una versión diferente, al indicar que aquella tarde fue llamado por el Gobernador Civil al que le dijo: “que estaba a las órdenes del general Queipo de Llano, de quien solamente recibiría órdenes y que inmediatamente iría a verlo (al General)”517. La falta de coincidencia de las manifestaciones puede ser entendida como un intento comprensible, por quien ha visto cómo funcionaba la justicia del general Queipo en los primeros días de la guerra, de mitigar en lo posible su responsabilidad en los hechos del 18 de julio. No obstante, como se verá más adelante, hoy no se puede saber a ciencia cierta cuál era el destino de su salida del cuartel la tarde del 18 de julio. Por último, en su declaración el coronel Mateo se definía políticamente ante el juez instructor, al indicar: “Que desconocía en absoluto el movimiento militar iniciado en dicho día, que nunca ha sido político ni pertenecido a ninguna facción, y que sus miras y sus ideales durante su larga vida militar no han sido otras que procurar el bienestar y la salvación de la patria”518. 515 Ibidem. Folio 3 vuelto. VARELA RENDUELES, J.M., pp. 110 y 111. 517 ATMTS. SS. Folio 3 vuelto del SUM 157/1936 518 Ibidem. Folio 4. 516 541 Tras la declaración del Coronel del Regimiento de Caballería Taxdir, el juez citó a dos de los comandantes de la unidad, José Ortiz Muñoz y Gerardo Figuerola García de Echave. Ambos declararon el 22 de agosto. El primer oficial nada aporta a las actuaciones al no estar presente en aquellos momentos decisivos de la vida de su unidad y de su superior. Por otro lado, el comandante Figuerola, oficial que detuvo al su Coronel por orden de Queipo, señaló que fue el Coronel el que indicó al oficial encargado de la Sección que acudía a Sevilla que debía presentarse ante el Gobernador Civil519. Pero si esta declaración es importante, serán otras dos las que verdaderamente determinen el devenir del procedimiento abierto al coronel Mateo: las efectuadas por el Gobernador Civil, José María Varela Rendueles, el 3 de septiembre, y por el propio general Gonzalo Queipo de Llano al día siguiente. En la primera de ellas, el gobernador detenido, en una brevísima intervención, ante la pregunta de si el 18 habló por teléfono con Mateo manifestó que: “dicho Coronel le indicó que estaba al lado del Gobierno y que reenviaría una Sección de su Regimiento como le interesaba, que poco después llegaron las fuerzas de Caballería al mando de un Oficial que subió al despacho del declarante pero que poco después también desapareció el citado Sr. del edificio sin saber dónde fue con las fuerzas. Que el declarante también le preguntó a dicho Coronel si podía ir al Gobierno Civil para hablar con él, que dicho Sr. le contestó que sí, pero que no llegó a verle, por lo que supone que no fue”520. En su declaración Varela -de ser cierto lo que manifestaba, circunstancia ésta que no puede hoy ser discutida al no existir declaraciones que la contradigan y al coincidir con lo posteriormente indicado en sus memorias- deja claro cuál era la dirección que había tomado el coronel Mateo tras salir de su cuartel hacia el centro de la ciudad. Con todo, la ruta seguida con su vehículo, en compañía del teniente ayudante Van-Mook, podía llevarle tanto a la División Orgánica como al Gobierno Civil. Desde la avenida de la Libertad se llegaba inmediatamente a la Plaza Nueva, en cuyas inmediaciones se encontraba Varela y sus hombres resistiendo el asalto de las fuerzas sublevadas, pero también es cierto que era el mismo camino que debía tomar Mateo si quería llegar a la Plaza de La Gavidia, donde se encontraba Queipo con el comandante Cuesta, pues desde la Plaza Nueva por la Calle de Tetuán se accedía al centro de decisión sublevado. 519 520 Ibidem. Folio 5. Ibidem. Folio 9. 542 La segunda ruta seguida, tras la imposibilidad de entrar en el centro de la ciudad por la Avenida de la Libertad, el acceso por el Paseo de Colón, planteaba idénticos problemas de determinar cuál era el lugar al que se dirigía en aquel viaje del coronel Mateo, objetivo hoy indescifrable ante la extraña ausencia de declaraciones en el procedimiento Sumario 157/1936 del teniente Van-Mook y del conductor del vehículo. Estas ausencias son injustificables por parte del juez instructor, salvo que con las mismas realmente se pretendiera no esclarecer este punto de vital importancia en el resultado último del procedimiento. La otra declaración a la que se ha hecho referencia que determinó el resultado del procedimiento es la del propio general Gonzalo Queipo de Llano. Ésta tuvo lugar el 4 de septiembre; por su trascendencia se trascribe íntegra: “Preguntado si ordenó al Coronel Don Santiago Mateo en la tarde del dieciocho del pasado julio se presentara ante él, en el edificio que ocupa en esta la División. Caso de no haberlo efectuado, si conoce los motivos o causas que le impidieron su cumplimiento Dice: Que conoce al Coronel Mateo, es compañero mío de promoción y amigo de toda la vida. El día 17 del pasado mes le llamé por teléfono, le dije que quería verle antes de salir para Huelva; quedó en irme a verme al Hotel en que me encontraba y no fue. Al día siguiente dieciocho, como a las once y media, le volví a hablar por teléfono para que fuese a verme y como me dijese que bajaría un poco más tarde, le dije que viniese a almorzar conmigo, a lo que asintió. No fue, confirmándome en lo que me habían dicho que no debía contar con él, pues estaba en contra de los compañeros y al lado del Gobierno del Frente Popular. No me volví a ocupar de él hasta que me dijeron una Sección al Gobierno Civil para combatirnos, lo que confirmó por radio el Ministro de la Gobernación cuando dijo que el regimiento de Caballería se había ofrecido al Gobernador Civil para combatirnos; por lo que ordené por teléfono al comandante FIGUEROLA, que le metiese preso y se encargase del mando del Regimiento como se efectuó. 543 Preguntado si sabe que el citado Coronel, dio orden a un oficial del Escuadrón que marchara a Sevilla de que se presentase en el Gobierno Civil y se pusiese a las órdenes del Gobernador Civil y si esta fue dada por V.E. dice: A pregunta contenida en el tercer apartado (el primero no trascrito eran las generales de la ley, por las que se identificaba al general) he de manifestar que ya queda contestada en la anterior. Me resta añadir que la existencia de tal orden la conocí cuando se me dio cuenta de que tal oficial había venido a ponerse a nuestras órdenes. Preguntado si tiene algo más que decir, dice: Que a la pregunta contenida en el cuarto apartado he de manifestar que no”521. La declaración del general Queipo llena aún más de interrogantes el esclarecimiento de aquellos hechos. No tendría nada de extraño que el día 17, cuando Queipo se dirigía a Huelva en aquel viaje que enmascaraba su acercamiento a Sevilla, que este militar llamara a su compañero de promoción y “amigo de toda la vida”, con el cual los conspiradores sevillanos no habían entrado en conexión, para intentar tantearlo o incluso comprometerlo en la conjura. Llamadas de última hora tuvieron que producirse muchas en toda la geografía española por parte de los conspiradores en espera de que militares más legalistas cambiaran de parecer. Lo extraño se encuentra en la segunda llamada efectuada por Queipo a su compañero de promoción. Esta se produjo la mañana del mismo día 18 de julio. El general concreta la hora de la llamada, las 11.30 horas, e indica su contenido, “le dije que viniera a almorzar conmigo”. Dos cuestiones a estas afirmaciones: Primera; la llamada, de producirse, no pudo efectuarse a la hora indicada por el general Queipo de Llano, pues, aproximadamente desde las 11.00 horas el general Villa Abrille había convocado y reunido a los mandos de las unidades sevillanas para comentar la situación del golpe militar, hasta esos momentos exclusivamente africano, y tomar medidas para controlar a la guarnición militar de la ciudad. 521 Ibidem. Folio 11. 544 Segunda; resulta sumamente extraño que el General Queipo citara a su compañero a almorzar aquel mediodía cuando desde su llegada a Sevilla, aquella mañana, sus horas están completamente copadas de acontecimientos y controladas por los historiadores que han estudiado los pasos de este militar el 18 de julio. Comenta Juan Ortiz: “Cuando Queipo llegó al Hotel Simón, procedente de Huelva, la mañana del 18 de julio, no tardó en recibir la visita del inevitable Algabeño. [...]Queipo le confesó que se disponía ir a la Gavidia para encabezar la conspiración de Sevilla”522. De sobra es sabido, incluso por sus propios hagiógrafos, que el General, antes de las 14.00 horas, momento en el que se produjo la resignación de mando del general Villa Abrille, se encontraba ya escondido en uno de los pabellones de solteros que para oficiales existía en la División esperando entrar en escena en aquel acto dramático que constituyó la sublevación militar sevillana. Aun quedarían por desentrañar otras incógnitas referidas al General que en aquellos momentos mandaba las fuerzas militares sublevadas andaluzas, ¿cómo no recuerda la conversación que dice el coronel Mateo que mantuvieron por teléfono, tras la declaración del estado de guerra, en la que ambos acordaron que Mateo acudiera a la Gavidia a presentarse al nuevo hombre fuerte de la División? Ciertamente, Don Gonzalo no desmiente al coronel Mateo, simplemente no hace referencia a dicha llamada ni al resultado de la misma, pero algunos indicios vienen a determinar que ni siquiera en este punto de vista se ponen de acuerdo estos militares. Según Queipo, y repetimos sus propias palabras, tras la segunda llamada a Mateo para invitarle a almorzar, a la que no acudió, “no me volví a ocupar de él hasta que me dijeron que había enviado una sección al Gobierno Civil para combatirnos”, noticia confirmada por radio por el Ministro de la Gobernación. Fue en ese momento, según el General, cuando decidió llamar al Regimiento y ordenarle al comandante Figuerola la detención de su Coronel. Es decir, que sin manifestarlo abiertamente, Queipo viene a decir que no hubo entrevista telefónica acordando el desplazamiento del Coronel Jefe del Regimiento de Caballería Taxdir n.º 7 hasta el edificio de la Gavidia, aun cuando tampoco rechaza expresamente la aseveración del Coronel. Estas cuestiones planteadas de la propia declaración del general hubieran valido para que el juez instructor continuara con sus pesquisas al objeto de esclarecer lo 522 ORTIZ VILLALBA, J., p. 95. 545 realmente ocurrido. Hubiera sido necesario que se tomara declaración al Teniente Ayudante del Coronel y a su conductor para poder certificar cual era el destino último de aquel viaje iniciado a primeras horas de la tarde del 18 de julio. Hubiera hecho falta haberle tomado declaración a los capitanes Gutiérrez Flores y Escribano, del Estado Mayor de la División, para que concretasen las diferencias existentes entre ambos mandos militares y de la que eran testigos directos. Simplemente hubiera sido necesario formularles una única pregunta ¿Es cierto que el coronel Mateo llamó tras la declaración del estado de guerra a la División poniéndose al aparato, tras conversar con él, el general Gonzalo Queipo de Llano? Pero nada de eso se practicó. Tras la declaración de Queipo del 4 de septiembre el juez elevó las actuaciones a la Auditoría de Guerra con su informe resumen523. Cinco días después el Auditor Bohórquez declaró concluso el periodo sumarial o de instrucción, decretando la elevación a plenario de las actuaciones y remitiendo lo actuado al Ministerio Fiscal para la calificación de los hechos. También el mismo acto designaba vocal ponente al auditor de brigada Felipe Acedo Colunga524. Un día después, el 10 de septiembre, con una velocidad inusitada en la impulsión de las actuaciones, el Ministerio Fiscal firmaba su escrito de conclusiones, en el que se consideraban los hechos como constitutivos de un delito de Rebelión Militar del n.º 1 y 4 del Art. 237 del Código de Justicia Militar, solicitando para el coronel Mateo la pena de reclusión perpetua a muerte. El 11 de septiembre el juez instructor hizo comparecer a su presencia al procesado al que previno que iba a ser juzgado en consejo de guerra, y al que solicitó designara defensor que le defendiera. El nombramiento del Coronel recayó en el teniente de Artillería, destinado en el Parque de Artillería de Sevilla, Enrique Pedrosa Barraca. Ese mismo día 11 de septiembre se produjo una nueva designación de defensor, al solicitar el ejercicio de la defensa el capitán de Artillería Juan Mateo Marcos, hijo del procesado, quien se encontraba hasta esos momentos destinado en el Ejército de África525. Tras la lectura de cargos, realizada el mismo día 11, el juez requirió de la defensa si interesaba la diligencia de nueva prueba, señalando el capitán Mateo que consideraba 523 ATMTS. SS. Folio 12 y 12 vuelto. Ibidem. Folio 13. 525 Ibidem. Folio 16 vuelto. 524 546 procedente: “Primero, que se pregunte al comandante Figuerola la hora exacta a la que fue comunicada al Sr. Coronel la orden de detención. Segundo, que se pida declaración al sargento Martínez, conductor del coche del Sr. Coronel y al teniente Van-Mook la orden la orden que se les dio al subir al coche para que expresasen donde se dirigía él”526. Sin respiro, el mismo 11 de septiembre, antes incluso de que la Auditoría se pronunciara sobre las pruebas propuestas, pero en señal evidentemente de la negativa a su práctica, se unía al procedimiento la Orden del Día por la que se acordaba la celebración del consejo de guerra contra el coronel para el día 12, en el cuartel de San Hermenegildo. Es decir, en dos días desde la calificación fiscal y sin esperar siquiera a las conclusiones de la defensa ya quedaba señalado el día de celebración del juicio. Como era de esperar, la práctica de la prueba fue rechazada al considerarse “suficientemente probados los hechos de autos, es evidente que las diligencias propuestas por la Defensa no han de contribuir al esclarecimiento de la verdad, y encontrándose el teniente mencionado fuera de la localidad, e ignorándose se paradero, ocasionando dilaciones y retardos en el procedimiento, por lo que es pertinente denegar la práctica de aquellas a tenor de lo prevenido en el artículo quinientos cincuenta y tres del Código Castrense”527. No se entiende esta urgencia, saltándose todo tipo de garantías hacia el procesado, más aun cuando ya conocemos los retrasos que tuvieron lugar en otros procedimientos señeros como los de los generales Villa Abrille y López Viota, si no fuera por el deseo de la Autoridad de liquidar cuanto antes aquel espinoso problema. Es evidente que existía una voluntad superior a la mera de impartir justicia en todo éste impulso procesal. Como en otros casos, simplemente recordar el sumario del general Campins, la causa del coronel Mateo superó todo tipo de trabas. Aun cuando no había sido declarado el procedimiento como sumarísimo, se tramitó en apenas veinte días. Sin tiempo para meditar una defensa con suficientes fundamentos, sin apenas alguna experiencia en la labor de defensor en consejos de guerra, el hijo del coronel Mateo presentó sus conclusiones momento antes de darse inicio la vista en la que iba a ser juzgado su padre, conociendo con casi toda seguridad los paralelismos que este 526 527 Ibidem. Ibidem. Folio 18. 547 procedimiento iba a tener con el del general Campins, cuya sentencia se había dictado el 14 de agosto. La tensión del capitán Mateo tuvo que ser fortísimas en aquellas horas en las que se determinaba la vida o la muerte de su progenitor. Por la parquedad del acta unida al procedimiento no se puede tener idea clara de cómo trascurrió la vista, con todo, de una manera informal, sin numerar, cuando el resto de los folios estaban escrupulosamente numerados, entre el folio 22 (el último de las conclusiones de la defensa) y el 23 (en el que principia la sentencia), aparece un escrito ológrafo, sin firma, cuya autoría corresponde sin duda al capitán defensor, en la que éste, mientras trascurría el juicio, a manera de rápidos pensamientos escritos en un papel explicaba sus propios desasosiegos. Es extraña su unión al procedimiento pues este escrito ni es una actuación judicial ni un medio de prueba aportado por las partes. En el mismo se decía, con errores cronológicos justificables por la tensión del momento: “La sección era la misma por tanto su final término era la II División. Indudablemente error en lo del Gral. Queipo quien sin duda no evacuó estas consultas telefónicamente dado su trabajo y a que a las 11-30 del día 17 estaba el Coronel en la II División en la Junta de Jefes (sic., se refiere a la mañana del 18). Cuando la Radio de Madrid dio la noticia de la entrada de las fuerzas estaba ya detenido como he querido probar y no se me ha dejado. ¿Toda la tarde del 18 estaba ya detenido?”528. El coronel Santiago Mateo Fernández fue condenado el 12 de septiembre como autor responsable de un delito de rebelión a la pena de muerte. Entre los hechos considerados por el tribunal para imponer la máxima pena se encontraban el envío al Gobierno Civil de una Sección de sus fuerzas sin que el general de la División le diera orden alguna para ello, y la noticia, acusada por el gobierno de Madrid, de la adhesión del Regimiento de Caballería a la legalidad constitucional. 528 Ibidem. Folio sin numerar. 548 En cuanto a la valoración de la pena, hay que indicar que la consideración de la actuación del coronel Mateo como propia de un delito de rebelión militar incurría en importantes errores. Recordemos. En el momento en que ocurrieron los hechos, en pleno régimen republicano y ante la evidencia de la ilegalidad del bando de guerra publicado, solo podían ser considerados autores de un delito de rebelión militar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 237 del C.J.M., los militares que se alzaren en armas contra las instituciones del Estado ( la reforma de 2 de mayo de 1931 indicaba que se cometía delitos de rebelión cuando se alzare contra la Constitución del estado republicano, contra el Presidente de la República, contra la asamblea Constituyente, los cuerpos colegisladores, el gobierno provisional y legítimo) siempre que concurrieran algunas de la circunstancia siguientes: que fueran dirigidos por mandos militares o auxiliados por fuerzas del ejército; que formaran partidas militares de más de 10 hombres o de menos si existieran otras partidas o fuerzas en otros territorios con el mismo fin, o que se hostilizara a fuerzas del Ejército. Es paradójico en este sentido, que los alzados en armas contra la República, los verdaderos rebeldes a las instituciones del Estado, usaran de este tipo penal para proceder a la represión del vencido. Sin entrar a fondo en esta deformación producto de la capacidad autotutelar de quien mantiene la fuerza, hay que indicar que los alzados conocían dicha irregularidad y la intentaron resolver asumiendo la ficción “del abandono de las funciones de gobierno por los partidos del Frente Popular y el rescate de las instituciones del Estado por parte de las fuerzas sublevadas”. De este modo, y aunque este proceso llevó incluso a amplios debates doctrinales y a informes jurídicos, los rebeldes se convertían en leales y los leales al régimen republicanos en rebeldes. De esta manera, el tipo penal de rebeldía se convertiría en el mayor instrumento de represión legal, no sólo contra militares opositores o renuentes al alzamiento, sino contra la masa de la población civil de izquierda que dispusieron las fuerzas sublevadas en toda la guerra y en la postguerra. Regresando al procedimiento contra el coronel Mateo, el mismo día en el que se dictaba la sentencia, el 12 de septiembre, el Auditor emitía su informe y el general Queipo lo aprobaba. Inmediatamente se procedió a notificar la resolución al generalCabanellas, Presidente de la Junta de Defensa Nacional: 549 “Telegrama cifrado de Sevilla para Burgos 12 de septiembre de 1936 a las 21´45 horas. General Jefe del Ejército de Operaciones de Andalucía a Presidente Junta de Defensa Nacional. Clave “Fragata”.- Esta mañana fue condenado a muerte en consejo sumarísimo Santiago Mateo Coronel de Caballería que mandaba regimiento Taxdir su actuación anterior y durante tarde día diez y ocho que envió fuerzas de Caballería a disposición Gobernador Civil para defender gobierno de ataque nuestras fuerzas, obligan a ejecución fallo, habida cuenta de ejemplaridad castigos se impone esta región en todas clases sociales”529. Como indicó en su día Juan Ortiz: “Moviéndose con toda rapidez, el hijo y defensor del condenado, capitán Juan Mateo se desplazó a Burgos el 13 de septiembre y solicitó el indulto para su padre alegando: “1º El Sr. Fiscal mismo habló en el Consejo de indulto lo que me hace esperar que no sea imposible. 2º En el plenario de la causa me han sido negadas todas las pruebas que solicité y que habrían esclarecido los hechos. 3º Los dos únicos hijos de este Sr. Coronel nos encontramos en el movimiento con destinos de confianza Parque del Ejército del Sur u estado Mayor del general Orgaz. 4º La intachable conducta de mi defendido”. [...] El general Cabanellas pidió a Sevilla los papeles de la causa, que le fueron remitidos con prontitud, El 15 de septiembre se reunió con los otros miembros de la Junta presentes en Burgos; Los generales Gil Yuste y Dávila y el coronel Montaner. 529 A.G.M.S. Sec. 1º, Leg. M-2.310, en ORTIZ VILLALBA, Juan, Sevilla 193: del golpe militar a la guerra civil,ed. Vistalegre,Córdoba, 1998, p. 196. 550 Levantaron acta de la reunión, “dándose por enterados de la sentencia” y, a continuación, se lo comunicaron a Queipo...”530. Como ya se ha indicado anteriormente, aun cuando la Junta de Defensa Nacional tenía la capacidad de indultar, en los primeros días de la guerra los indultos no se concedían sin el beneplácito de la autoridad militar sancionadora, al actuar cada general como dueño y señor en sus respectivas áreas. Por esta razón, sólo dos días después, el 17, Mateo pasaba a Capilla, siendo seguidamente ejecutado en la muralla de la Macarena. Poco antes de morir escribía a su mujer y a su hermano José, músico militar, las siguientes cartas conociendo cual iba a ser su final. Católico practicante, en las misivas Mateo sorprende nuevamente por su planteamiento del momento político que se vivía en la España de 1936. Estos escritos dicen: “Querida esposa e hija. Resignación os he aconsejado y os sigo aconsejando. No dudéis que de Dios ha venido esta resolución y no hay más remedio que acatar sus fallos sin protestas inútiles o poco cristianas. Vivid las dos una para la otra y que no os entreguéis al dolor en forma que os pueda perjudicar. Vuestros hijos y hermanos (Juan y Santiago531) velarán por vosotras para que no os falte nada ni material ni moralmente. Ya sabéis que me someto resignado al fallo de los hombres. Dios me juzgará y francamente digo que su fallo no le temo. Con el último pensamiento os envío el último abrazo. Santiago”532. “Sevilla 17 de septiembre. 530 ORTIZ VILLALBA, J., p 197. Santiago Mateo Marcos, oficial de Caballería llegó a ser Capitán General de Valencia. Su hermano Juan, también llegó al generalato. 532 Carta entregada al autor por D Juan Luis Mateo Jiménez. 531 551 Queridos hermanos y sobrinos: como sabéis esta noche dejaré de existir. Os prevengo que muero inocente del delito de rebelión y completamente identificado con el movimiento actual que creo es el único que puede salvar a España, pero un cúmulo de desdichas e inexactitudes (todas disculpables en el actual estado de excitación) me han conducido a este fin. No dudo encontrarán Elvira y Encarna en vosotros un gran apoyo, pues aunque mis hijos las den lo necesario para la vida material, se encontrarán muy solas y espero seáis su verdadera familia. Os envía un último abrazo. Santiago”533. Sin entrar en un tema tan complejo como es el posicionamiento del militar ante el golpe del 18 de julio, aspecto éste que ha sufrido simplistas clasificaciones, a veces desde posiciones de un evidente maniqueísmo político, hasta el punto de llegarse a afirmar que todo militar sublevado era un conspirador, que todo militar llevaba dentro de sí a un golpista y que muchos de los que defendieron la República sólo lo hacían como “leales geográficos”534, cuando en ambos bandos lucharon militares a los que la guerra les vino impuesta, como a la misma sociedad, por las tensiones desarrolladas durante todo el periodo republicano, hay que considerar la paradoja de que un militar monárquico, fiel a la República, Mateo, fuera condenado por Queipo, un General alzado a lo máximo de su carrera por los instauradores de aquel régimen, y que había presumido de su republicanismo durante tantos años. A Mateo se le ha considerado en estos últimos años un militar republicano porque no se alzó, cuando las razones de comportamiento, hoy indescifrables, podrían estar condicionadas por su estricto cumplimiento del código y deberes militares; por su subordinación a su mando natural, el general Villa Abrille; y (o) por una clara desconfianza ante la persona que encabezaba la sublevación en la ciudad donde él se encontraba destinado. Quizás sea hora de que los 533 534 Ibidem. ALPERT, Michael, El Ejército republicano en la guerra civil, ed. Siglo XXI, Madrid, 1989. 552 historiadores comiencen a valorar otras circunstancias para intentar comprende por qué se comportaron como se comportaron el coronel Mateo y otros muchos que vistiendo uniforme, o que no vistiéndolo, fueron víctimas de cada una de las élites que se enfrentaron en aquella guerra civil, y que llevaron a gran parte de la población a su destrucción. El coronel de Caballería, Jefe del Regimiento Taxdir n.º 7, D. Santiago Mateo Fernández tiene hoy todo el derecho de ser reconocido como un hombre que fue leal a su código de conducta y al gobierno de la nación y de morir creyendo que la República a la que fue fiel llevaba a España al abismo. Importante contradicción que puede explicar las extrañas situaciones en las que se encontraron muchos militares en aquellos tensos momentos del inicio de la Guerra Civil. Aquí podría acabar la historia del coronel Mateo si no fuera porque nueva documentación extraprocesal viene a completar la documentación oficial. Como anteriormente se ha dicho, los hijos de Mateo, desde el mismo día en el que su padre fue condenado a muerte por Queipo, del mismo modo que en el caso del general Campins, buscaron la mediación de autoridades importantes del nuevo régimen para poder conseguir su indulto. En el Archivo General Militar de Segovia se guardan documentos que acreditan que el capitán Juan Mateo se dirigió, después de pedir a Cabanellas el indulto “oficial”, al coronel Federico Montaner, miembro de la Junta de Defensa, para que intercediera en la petición. En el escrito se indicaba que: “Sus dos hijos servimos en el Ejército salvador en destinos de confianza y ofrecemos por su vida todo lo que sea nuestro presentándonos voluntarios para cualquier punto que implique riesgo y necesite de un oficial”535. A la petición de clemencia efectuada también se sumó otra del cardenal Ilundaín. La respuesta ya es conocida. Pero no fue el coronel Montaner el único militar de prestigio con el que contactaron los hijos de Mateo en busca de tan ansiada gracia. De la misma manera que sucedió con el General Campins, los hijos de Mateo acudieron al general Franco, quien, de la misma manera que en casos pasados, sufrió el rechazo de Queipo a sus súplicas de clemencia. El propio general Francisco Franco Bahamonde tras la muerte del Coronel escribió a sus hijos y subordinados la siguiente carta: “Cáceres 20 de Septiembre de 1936. 535 AGMS. Sec. 1ª, Leg. M-2.310 en ORTIZ VILLALBA, J., p. 19. 553 Sr. D. Juan Mateo. Mi querido amigo y compañero: En consideración a los buenos servicios que con tanta lealtad presta Vd. y su hermano a la Patria, hice todo lo posible por conseguir el indulto de su padre (q.e.p.d.). Ya no me queda más que darle a Vd. mi más sentido pésame y agradecerle en extremo su carta del día de ayer en la que prueba Vd. una vez más su gran patriotismo. Tenga la seguridad de que cuenta con mi absoluta confianza y con mi buena amistad. A su hermano agradeceré haga llegar estos sentimientos de condolencia y amistad. Le saluda afectuosamente su buen amigo y compañero, Francisco Franco”536. No se puede acabar este capítulo sin dejar de recordar un hecho trascendental. En aquellos días del mes de septiembre se estaba decidiendo cómo se iba a dirigir a las fuerzas y al territorio ocupado por los sublevados, es decir, se discutía quién iba a ser el militar que prevaleciera sobre los demás alzados en armas en el nuevo embrión de estado que se estaba formando. El 14 de septiembre se produjo la primera de las reuniones de la Junta de Defensa que pretendía abordar este tema. Será el 21 de septiembre, en Salamanca, cuando militares tan dispares en sus planteamientos políticos como Kindelán, Orgaz y Mola propongan la necesidad de un mando único al que se opuso Cabanellas por preferir la dirección mediante un directorio. Queipo debía saber que con toda seguridad sería Franco el elegido para mandar sobre todas las fuerzas sublevadas y que su poder omnímodo iba a terminar o por lo menos a verse menguado. Él no iba a ser el elegido por su marcada ejecutoria republicana y por las desconfianzas que despertaba en el resto de militares. Pero una vez 536 Carta entregada al autor por D Juan Luis Mateo Jiménez. 554 más, como otras anteriores, quiso dejar claro que hasta que la designación fuera efectiva la autoridad militar de Andalucía era él y que él decidía, como indicaba en su telegrama del día 12 de septiembre al general Cabanellas “la ejemplaridad del castigo a imponer en esta región a todas las clases sociales”. Aquella ejemplaridad que no practicó con otros militares que verdaderamente habían ordenado acciones armadas y de castigo contra los militares africanos la mañana del 18 de julio como eran su propio amigo, el general Fernández de Villa Abrille o el general López Viota o el comandante Martínez Esteve, que no quiso bombardear el edifico de la División la tarde del 18 de julio, o aquella misma ejemplaridad que no condenó al coronel de la Guardia Civil, Blanco Horrillo, quien del mismo modo que Mateo, se puso a las órdenes del Gobernador, y que, también como Mateo, envió fuerzas para defender el edificio del Gobierno Civil. Evidentemente que los sublevados conocían sus propias irregularidades a la hora de aplicar su normativa, especialmente al interpretar el delito de rebelión militar de una manera personalizada y extensa, por no decir generalizada. Quedan testimonios en las propias resoluciones del bando sublevado que así vienen a reconocerlo. Sin duda alguna, la unidad de mando alcanzada con la designación del general Franco como jefe del gobierno del Estado el 30 de septiembre de 1936537 permitió la creación de un “estado nuevo” que incluso llegó a tener reconocimiento y respaldo internacional, pero que desde la perspectiva jurídica de este trabajo, nos interesa el papel jugado tanto por el Alto Tribunal de Justicia Militar, creado por decreto de 22 de octubre de 1936, como por el Consejo Supremo de Justicia Militar, aprobado el 5 de septiembre de 1939. Ambos órganos nacen con la función de unificar la doctrina jurisprudencial de los tribunales militares. En el nuevo andamiaje gubernativo no poca importancia tuvo la creación de estos altos tribunales a la hora de poder unificar la anárquica aplicación de la justicia, especialmente en los primeros meses de la guerra. Por esta razón, la decantación del delito de rebelión y el acotamiento de sus límites no se consiguió hasta pasado unos cuantos años de finalizada la contienda. Podemos ver este proceso de unificación de criterios en la sentencia recaída contra el general Gómez Morato el día 4 de julio de 1941. En esta resolución, el alto tribunal 537 El Decreto nº 138 de la Junta de Defensa Nacional publicado el 30 de septiembre introdujo dos cambios sustanciales sobre lo acordado en la reunión: la apostilla «mientras dure la guerra» había sido suprimida, y al nombramiento como «Jefe del Gobierno del Estado Español» se le añadía «quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado». 555 tuvo que entrar a valorar la extensión de este delito. El considerando sexto de dicha resolución señala: “CONSIDERANDO que el procesado hasta la fecha últimamente citada y por haber sido detenido en Tauhima, no tuvo probada en autos actividad alguna contraria al llamado Movimiento Nacional, por lo que hay que descartar a efectos de encuadramiento de su punible actuación anterior las figuras de adhesión y auxilio, dentro del marco genérico de la rebelión, ya que para adherirse o auxiliar tiene que estar previamente determinada tal rebelión, que de modo concreto no lo estuvo hasta la publicación del Bando declarando el Estado de Guerra, desconocido en el acto de su detención por el hoy procesado”538. Este considerando, que fija en la publicación del bando que declara el Estado de Guerra el inicio de la “Nueva justicia alzada” es de especial trascendencia, toda vez que en 1941 se viene a reconocer algo que no fue entendido en los años: no se podía cometer rebelión por parte de los militares y civiles resistentes al golpe militar con acciones anteriores a la publicación de esta norma excepcional como era el bando. Hasta el momento de su publicación, el personal detenido con ocasión de los hechos sucedidos entre el 17 y el 18 de julio sólo podían ser juzgados de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, la republicana. Esta aplicación de uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema penal, el de legalidad, por el que nadie puede ser condenado por hechos que no fueran delito, ni sancionado con penas que no estuvieran ya dispuestas en las normas penales en vigor cuando los hechos fueron cometidos. Con todo, en su resolución, el Alto Tribunal impuso al procesado a la pena de doce años de reclusión mayor como autor responsable de un delito de excitación a la rebelión, previsto y penado en el Art. 240.2 del CJM. Tal castigo, aunque chocante en su planteamiento -¿Cómo se puede cometer el delito de excitación a la rebelión si esta aún no se ha producido? ¿Participó el General con sus acciones en el proceso que determinó a las derechas tomar la decisión de acabar con el sistema?- nace de la idea errónea de que los sublevados fueron los verdaderos 538 ATS. Folio sin numerar del SUM 660/1936. 556 sucesores de una legalidad que las fuerzas de izquierdas habían abandonado. La débil estructura en la que se asentaba este planteamiento convertía en agredidos a los rebeldes y en rebeldes a los que sustentaban la permanencia del sistema político vigente. Fuera aparte de la posible situación caótica en la que se pudiera vivir en la España previa al golpe del 17 de julio, no cabe duda que es inconcebible poder condenar por el conjunto de delitos que orbitan alrededor de los conceptos de rebelión y rebelión militar a aquellos sujetos que se mantuvieron fieles al sistema republicano vigente, pero así sucedió en aquellos días de enfrentamiento fratricida. Se puede alegar que esta doctrina no sería de aplicación al coronel Mateo, toda vez que su enigmático viaje al centro de Sevilla y la orden dada de que una sección de su Regimiento acudiera al Gobierno Civil fueron dictadas después de que se publicara el bando declarativo del estado de guerra, pero como ya hemos indicado, el bando era ilegal, y la autoridad que lo encabezaba incompetente. Mateo, como también los miembros de la Guardia de Seguridad y Asalto, como también el gobernador civil Varela Rendueles, como el propio general Campins, o los también generales Villa Abrille o López Viota, bien para su ejecución, o bien para su salvación, comenzaron a ser sentenciados desde las propias declaraciones que en muchos de estos procedimientos hizo personalmente el propio general Queipo de Llano. Quizás en este sentido, el delito por el que lo fueran no era lo más importante. 557 XVI.- UN DELITO CUALIFICADO, EL DELITO DE TRAICIÓN. Se encontraba regulado el delito de traición en el Capítulo I del Título V del Tratado Segundo del Código de Justicia Militar de 1890. El Título V se refiere a los delitos contra la seguridad de la Patria, e integra en este apartado tanto a los delitos de traición (Capítulo I), de espionaje (Capítulo II) y contra los derechos de gentes; devastación y saqueo (Capítulo III). Por la ordenación sistemática conferida a este código, el legislador entendió que los delitos de traición eran de especial gravedad, incluso superior a los de rebelión, recogidos en el Título VI, dentro de los delitos contra la seguridad del Estado y del Ejército. No obstante esta preeminencia del delito de traición sobre el de rebelión desde un punto de vista técnico, durante la Guerra Civil no podemos más que significar que aquel se convirtió en una forma cualificada de este delito, por mucho que algunos autores de aquella época abogaran por su casi la desaparición de esta forma delictiva durante nuestra contienda patria. En este sentido, señalaba el Auditor Acedo Colunga en sus Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación que la traición muy difícilmente podría darse en una guerra civil. En palabras de este jurídico militar: “El delito de traición en puridad no se da, según nuestro modo de concebir la contienda, porque no otorgamos consideración jurídica al ejército contrario, al que se opone a la liberación de nuestros destinos históricos. Ya hemos dicho que es una facción de rebeldes. Pero es cierto, que por razones políticas en los Bandos se califica algún hecho como tenencia de armas y explosivos así como los actos de hostilidad en las poblaciones contra nuestras fuerzas de vigilancia, como constitutivos del delito de traición, buscando más que nada el dar a tales hechos una mayor categoría de responsabilidad, ya que el concepto de traición se impone a todos con caracteres abrumadores. Por lo demás la traición no puede cometerla nuestros militares al abandonar nuestras banderas porque tal hecho es un abandono de servicio o una deserción frente al enemigo que en realidad es medio para cometer el delito que reconocemos; el de Rebelión Militar”. Sigue señalando Acedo Colunga que en muy contadas ocasiones en la guerra contra la República podría cometerse este delito, señalando como posibles excepciones la entrega del oro del Banco de España, el patrimonio artístico o cualquier 558 tentativa de concierto por parte “de los rebeldes con potencias extranjeras en atentado a la integridad de la Patria” 539. Para Acedo traición, de existir, sería “buscando más que nada el dar a tales hechos una mayor categoría de responsabilidad”, por lo que entiende que la traición es una agravación del delito base de rebelión. Es decir, nos encontraríamos ante un tipo cualificado de este delito, aun cuando en el Código de Justicia Militar estén consideradas como dos categorías diferentes de delitos, que afectan a bienes jurídicos distintos. Pero ¿Cómo regulaba el código castrense de 1890 este delito? No opinaba el legislador de 1890 de la misma manera que el auditor del Ejército de Ocupación de 1939. Para los que aprobaron el Código, la traición, como delito, ostentaba la máxima jerarquía penal, por la trascendencia que suponía para la comunidad, especialmente porque afectaba a los intereses nacionales en juego y por la dureza de la pena solicitada. El delito de traición se encontraba regulado en los artículos 222 a 227 del Código de Justicia Militar. El primero de estos artículos describía un conjunto de conductas, siete, constitutivas de este tipo penal entre las que se encontraba: el pasarse al enemigo; inducir a la guerra a potencia extranjera; levantarse en armas para desmembrar alguna parte del territorio nacional; entregar al enemigo fuerza, plaza o puesto; seducir a tropa española para pasarse a filas enemigas; fugarse en dirección al enemigo o mantener relación con el enemigo sobre operaciones de guerra. Todas estas conductas requerían la presencia de fuerzas “enemigas” menos el punto tercero que consistía en levantarse en armas para desmembrar alguna parte del territorio nacional, que no necesitaba para su comisión fuerzas contrarias a la patria. El artículo 223 regulaba seis nuevas conductas: facilitar al enemigo santo y seña, contraseña o plano; malversar en campaña caudales o efectos el Ejército; falsificar o usar a sabiendas documentos falsos cuando puedan causar perturbaciones o quebrantos en operaciones de guerra; dar a los superiores informes contrarios acerca de las operaciones de guerra; y, trascribo expresamente el punto quinto de dicho artículo: “el que en plaza sitiada o bloqueada o en operaciones de campaña promuevan algún complot o seduzcan alguna fuerza para obligar al que mande a rendirse, capitular o retirarse”. Por último, también tenía esta condición la destrucción en tiempo de guerra de infraestructuras. Todas estas conductas requerían, para su realización, que las 539 ATMTS SS. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, p. 34. 559 acciones se produjeran en tiempo de guerra, aunque ésta no esté declarada o en campaña. El artículo 224 calificaba como traición el que en tiempo de guerra se desvíe intencionadamente a fuerzas del verdadero camino; el que efectuara ante el enemigo voces o actos que puedan producir dispersión de tropa y al prisionero de guerra que falte a su palabra de no volver a tomar las armas contra el ejército nacional. Regulaba, por tanto, el delito de traición una pluralidad de conductas activas o pasivas, cada una de ellas integrantes por sí de esta tipicidad. Hay que indicar que estas acciones se caracterizaban por ser actuaciones contrarias a la defensa o integridad nacional, en lo que se califica de “animus hostilis”540 de favorecimiento al enemigo, término ambiguo este de enemigo, que no se constreñía a potencias exteriores a la nación española, pues si algunas conductas exigían expresamente el beneficio de enemigo extranjero, como es el caso de la inducción a la guerra, en otras, su mayoría, no se definían si este factor extraño a lo nacional podía tener un origen interno a nuestras fronteras. Por ello, era posible calificar como constitutivas de delito de traición acciones producidas durante contiendas civiles, siempre y cuando el que aplicaba el Código fuera el detentador de la legalidad vigente. Así, desde esta concepción del delito, sólo la República tenía derecho al ejercicio de este tipo penal, por mucho que se haya discutido sobre la constitucionalidad de la instauración del régimen republicano y la legalidad de sus actos. Lo peculiar en la Guerra Civil es que los dos bandos se consideraron detentadores de esta legitimidad, aunque ninguno de ellos la respetara y cumpliera, asumiendo ambos como propio el Código de 1890. La República por representar al régimen agredido, personificando el poder legítimamente constituido, como así era, mientras que los sublevados por no definir en los primeros momentos su acción como antirepublicana, sino contraria al Gobierno frentepopulista, así como por el hecho de entender este Código dentro de sus propias tradiciones. Hay que pensar que la misma norma tuvo vigencia tanto con la monarquía parlamentaria, la dictadura de Primo de Rivera, el régimen republicano, y los primeros años del régimen del general Franco. En el delito de traición se integran acciones de diferente naturaleza, pues si alguna de las conductas típicas descritas pueden entenderse como un delito de resultado, al necesitar que la acción desarrollada por el sujeto activo haya alcanzado su fin, así lo 540 BLECUA FRAGA, Ramón, “Delito de Traición Militar” en Comentarios al Código Penal Militar, ed. Civitas, 1988, p. 626. 560 son el pase al ejército enemigo (art 222.1) o la inducción a potencia extranjera a declarar la guerra (art. 222.2) o la entrega de plaza o puesto (art. 222.4) o facilitar al enemigo el santo, seña o contraseña (art. 223.1), otras de las acciones descritas son delitos de actividad. En este sentido, es un delito de acción, de pura acción, el concertarse con potencia enemiga para declarar la guerra (art 222.2) o el levantarse en armas para desmembrar el territorio (art. 222.3) o el dar maliciosamente noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de la guerra (art. 223.4). De este modo, el delito de traición es un delito complejo que une acciones de diferente naturaleza y diferente gestación, algunas penadas cuando el resultado tiene lugar, pero otras castigadas desde el mismo momento en que se inicia su comisión, sin posibilidad de fases intermedias de consumación del delito. De todos modos, aunque el auditor Acedo Colunga abogase por la casi desaparición de este delito, la realidad no fue así. En diferentes Auditorías de Guerra, como la del Ejército del Sur, al mando del general Gonzalo Queipo de Llano, se castigaron hechos por este tipo penal, lo mismo que se podían haber castigado al otro lado del frente. Si esta aplicación paralela de los mismos preceptos no perduró durante la guerra fue por la descomposición en la República de todos los poderes del Estado, y en especial de la estructura militar, la cual se encontró sumamente dañada por la milicianización de la fuerza militar, que acarreó en las nuevas estructuras armadas de características colectivistas y partidistas el rechazo de todo aquello que estuviese influido por la regulación militar pasada, basada ésta en criterios de jerarquía y disciplina. Se produce, de este modo, una dejación voluntaria de las normas castrenses y entre ellas, del ya mencionado Código de Justicia Militar. Así pues, el legítimo detentador de la norma renunció a su uso, por la impotencia de las instituciones del Estado en poder aplicar a sus propias fuerzas la norma militar, mientras que por los alzados, ésta se asume como propia y por ello no les extrañó la posibilidad de aplicar todos sus tipos y entre ellos el de traición. La traición se convirtió así en un arma contra el que participa de ideas contrarias, la figura de enemigo deja de definirse por la comisión de algunas de las acciones descrita en el Código de Justicia Militar, simplemente era traidor el que no apoyaba la causa del que ostentaba el poder. Decía Acedo que “la traición no puede cometerla nuestros militares al abandonar nuestras banderas porque tal hecho es un abandono de servicio o una deserción frente al enemigo que en realidad es medio para cometer el delito que 561 reconocemos; el de Rebelión Militar”, pero no es menos cierto que en numerosas ocasiones la justicia militar sublevada castigó como traidores, o imputó el delito de traición a militares que de una manera u otra habían acabado al otro lado del frente. Eso fue lo que le sucedió al cabo habilitado para sargento Enrique López Guardiola. El procedimiento contra este militar, causa 1855/1941, comenzó el 25 de septiembre de 1938, tras recibirse un parte del Jefe de la 3ª Compañía del Batallón 307 del Regimiento de Infantería Granada nº 6, emplazada en aquellos días en Viella, Huesca, en el que informaba de la desaparición del cabo el día anterior, tras haber salió a pasear cuando se encontraba en el destacamento de Portillón, muy cerca de la frontera francesa541. De inmediato la justica comenzó con sus actuaciones, abriéndose unas diligencias previas. Tras la toma de declaración del jefe de la posición y de otros compañeros del desaparecido y del registro de sus pertenencias, se solicitó, para su unión en el expediente, la filiación y hoja de servicio del cabo. Entre la documentación aportada se encontraba un informe del S.I.P.M. (destacamento del Valle de Arán) en el que se indicaba que el cabo había cruzado la frontera franco-española y se había dirigido a Barcelona. Que el cabo había declarado a los carabineros franceses que era de ideología republicana y que había informado de la situación de algunas baterías de artillerías situadas entre Tremp y el Valle de Arán. Tras esta documentación el juez dictó el 17 de octubre un auto en el que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de traición del artículo 222.1º y ordenaba su prisión incondicional. Como puede observarse, el delito de traición, por mucho que opinara en contra Acedo Colunga, existía y tenía “viabilidad” en aquella guerra civil. El 16 de noviembre el juez dictó el informe con el que concluía las diligencias, visto la falta de localización del requisitoriado, siendo declarado rebelde el 30 del mismo mes, con informe del mando superior. El procedimiento, ubicado en aquellas fechas en los órganos de justicia militar de la región pirenaico oriental, siguió sin ningún avance y sin ser habido el expedientado. El 31 de mayo de 1941 se procedió a la inhibición de las actuaciones a la 2ª Región Militar, con cabecera en Sevilla, a la vista de encontrarse radicado en esta región el Regimiento de procedencia. Por esta razón se remitió el sumario al juez de plaza de 541 ATMTS. SS. Causa 1855/1941, folio 2. 562 Sevilla para su custodia y demás trámites procesales, trámites que no fueron otros que su numeración como causa 1855/1941 y la constancia de seguir estando en ignorado paradero el cabo. La falta de todo dato que permitieran la localización del expedientado y la creencia de que este se encontraría en el exilio, igual que otros muchos compatriotas que decidieron no regresar a España tras la finalización de la Guerra Civil, determinaron que el 22 de julio de 1942 fuera archivado. Otro procedimiento también abierto por el delito de traición por hechos de intentos de pase a zona enemiga o de confraternización con fuerzas contrarias, más cercano a historias relatadas en la película “La vaquilla” de Luis García Berlanga que a las tesis impartidas por el Auditor Acedo Colunga lo encontramos en la Causa nº 848/1938, incoada contra componentes de la 4ª Compañía del Tercer batallón del Regimiento de Infantería Pavía nº 7, en concreto contra el sargento José Gregorio Vadillo Olalla y el soldado Salvador Ponce González. Los hechos ocurrieron el 9 de abril de 1938, cuando ambos militares se encontraban en la “Posición Hondonera Alta”, en el subsector de Valenzuela, en el frente de Córdoba. Según pudo determinar el juez instructor, entre los días 6 a 8 de abril los soldados que protegían la posición, veintitrés al mando del sargento Vadillo, entablaron contacto con los componentes de la posición enemiga “El grajo”, pertenecientes a la 4ª compañía del 2º batallón de la 106 Brigada, a través de coplas y cante jondo. De las coplas se pasó a otros tipos de conversaciones en las que intervino el sargento Vadillo y el soldado Ponce. Las comunicaciones entre ambos frentes fueron tan fluidas que se llegó a concertar una reunión en un lugar situado en tierra de nadie. Como el encargado de contactar con el enemigo era el soldado Ponce, el sargento Vadillo le entregó una carta dirigida a su padre, carabinero en el ejército republicano con destino en Almería. En esta misiva indicaba que no se pasaba a las fuerzas gubernamentales “por tener a sus familiares en territorio nacional y en caso de pasarse eran fusiladas sin remedio alguno y que la guerra no les preocupara mucho, puesto que la victoria era de ellos”542. La entrevista se efectuó el 9 de abril a las 13.00 horas, saliendo el soldado Ponce para el punto de encuentro, donde mantuvo una conversación con el enlace republicano. A los cuatro minutos de estos primeros contactos hizo acto de presencia en el punto de encuentro el sargento Vadillo, al mismo tiempo que aparecían en escena 542 ATMTS. SS. Causa nº 848/1938, Folio 12. 563 dos nuevos soldados republicanos a los que Vadillo solicitó una entrevista con el mando de su posición. Según el juez de instrucción de la causa Vadillo advirtió a sus interlocutores de que no debían pasarse a la zona sublevada pues serías “apaleados y fusilados”. La conversación duró unos diez minutos, requiriendo el sargento a su soldado que hiciera entrega de su carta a los miembros de la comisión enemiga. Fue durante el regreso a la posición cuando una ráfaga de ametralladora disparada desde la zona enemiga hirió a vadillo en un costado, por lo que sintiéndose herido y descubierto rogó a sus soldados dijeran a sus jefes que la herida se la había producido dentro de la posición. Por desgracia para el sargento y para el soldado Ponce la verdad de lo sucedido se descubrió cuando el 26 de abril, el jefe de la posición enemiga, el teniente de milicias Joaquín Santos Oriola y un soldado se pasaron a las fuerzas sublevadas, denunciando los hechos de los contactos y la entrega de la documentación al enemigo, circunstancia ésta que determinó la apertura del procedimiento judicial, cuyo origen es el parte emitido por los mandos de la Primera Brigada de la 31 División, del Ejército del Sur, a la que pertenecían el Regimiento Pavía543. La concreción de estos hechos se consiguió por el juez instructor tras haberse tomado declaración al soldado Ponce, el 9 de mayo, en la que echó la culpa de lo sucedido a su sargento, al que consideraba como el impulsor del concierto, siendo él un mero mandado de su superior. El día 11 de mayo se le tomó declaración al herido, en el que reconoció la reunión, que según su testimonio había sido concertada para intercambiar prensa. Reconoció que su padre era carabinero en la zona enemiga, y excusó su llegada al punto de encuentro al indicar que si él se desplazó a la zona de la reunión fue porque el soldado Ponce tardaba en llegar. El 13 del mismo mes se le tomó declaración al teniente Santos, quien confirmó lo señalado a los mandos de la 31 División cuando se produjo su pase a zona sublevada. También ese mismo día declaró el soldado fugado, Francisco Osorio Gordillo. Tras un nuevo interrogatorio del soldado Ponce Rodríguez para que precisara quien había tomado las decisiones a la hora de organizar el encuentro entre enemigos, el 15 de mayo el juez acordó, por auto, el procesamiento y la prisión de los dos investigados, al considerar que los hechos podían 543 Ibidem. Folio 7. 564 ser constitutivos de un delito de traición del punto 7º del artículo 222 del Código de Justicia Militar. Al día siguiente se efectuaron las declaraciones indagatorias de ambos procesados, mientras que el juez pedía informes a la Guardia civil de las localidades de procedencia sobre el pasado de ambos durante el régimen republicano. Por esta razón obra informe del puesto de Carratraca, Málaga, en el que se señala que el soldado Ponce “era extremista, afiliado al Partido socialista desde antes del glorioso movimiento, habiéndose mostrado durante el periodo rojo francamente partidario de los mismos…” mientras que la Guardia Civil de Torrox señalaba que del sargento Vadillo se ignoraba las relaciones que pudiera tener con el enemigo544. Posteriormente otra documentación acreditó que el sargento había pertenecido a la CNT, que ingresó al cuerpo de Carabineros mientras que Málaga estuvo bajo control republicano, que al ser ocupada por los sublevados esta ciudad, fue procesado, resultando absuelto de dichas imputaciones, por lo que quedó integrado en el Ejército del Sur. El 19 de mayo de 1938 se elevaron las diligencias abiertas a causa, por un presunto delito de traición, uniéndose a continuación tanto la documentación acreditativa de la filiación de los procesados como sus hojas de castigo. Posteriormente, el 31 de mayo el juez instructor elevó lo actuado a la Auditoría de Guerra con su preceptivo informe-resumen. Por la auditoría, el 30 de junio se da traslado del expediente a la Fiscalía para que efectúe el preceptivo trámite de calificaciones, siendo dictadas las conclusiones provisionales del fiscal, el 1 de julio. En este documento el ministerio público señala que los hechos investigados eran constitutivos de un delito de traición del Punto 7 del artículo 222 del Código de Justicia Militar, solicitando para ambos procesados la pena de muerte545. Tras el paso del suboficial por el Hospital Militar de Córdoba, el 20 de julio se nombran abogados defensores, efectuándose posteriormente la lectura de cargos. En orden del Gobierno Militar de Córdoba de 22 de agosto se designa la composición del tribunal que debía juzgar a los procesados dos días después, siendo condenados como autores responsables de un delito de traición del artículo 223 a la pena de cadena perpetua. La diferencia entre la calificación fiscal en su escrito de conclusiones, - 544 545 Ibidem. Folios 19 y 20. Ibidem. Folio 36. 565 recordemos que los hechos fueron considerados como constitutivos de un delito de traición del artículo 222.7 “mantener relaciones con el enemigo”- y los considerados como probados por la sentencia del artículo 223.1 “facilitar al enemigo…datos o noticias que puedan favorecer sus operaciones…” no quedan fijados en la resolución, ni en el acta de la vista oral, pero acreditan que para la justicia militar alzada el delito de traición, en todas sus variantes típicas, seguía existiendo y era una realidad, especialmente para los militares que servían bajo las banderas alzadas. En otras ocasiones la frontera entre el delito de traición y otros delitos, como podía ser la deserción, no quedaban claras hasta el mismo momento de dictarse la sentencia; así sucedió en sumarísimo de urgencia 1130/1939 instruido en Algeciras contra Rafael González Arjona, constando en la caratula de este procedimiento “por un delito de traición”. Dieron comienzo las actuaciones por la emisión de un parte por el alférez comandante de la Primera Compañía del Batallón de Trabajadores del Regimiento de Infantería Pavía nº 7 en el que informaba al mando, el 9 de julio de 1937, de haber faltado a la lista de retreta los soldados Antonio Doblas Escudero, José López Arjona, Rafael López Arjona, Rafael González Arjona, Antonio Racero Martín y José Gil Amellanes. En las primeras actuaciones del instructor se entendieron los hechos como constitutivos de un posible delito de deserción, aunque la carátula marcara traición, tomándose declaración al dador del parte, quien se ratificó en el documento, señalando que ignoraba el paradero de sus subordinados. No pudo unirse al procedimiento la correspondiente documentación personal de los ausentes toda vez que, como indicó el Regimiento Pavía nº 7, el abandono de sus obligaciones por los investigados tuvo lugar “a los pocos días de haber efectuado su incorporación, sin tiempo de hacerles la filiación”546. Ante la falta de datos sobre el paradero de los soldados, el 29 de abril de 1938 se ordenó su búsqueda y captura, siendo declarados en rebeldía el 7 de junio de ese mismo año547. Posteriormente el juez elevó lo actuado a la Auditoría de Guerra de Sevilla, que en informe de 20 de junio aprobaba la rebeldía declarada por el juez. Todo cambió cuando, ya finalizada la guerra, el 31 de julio de 1939 el comandante de puesto 546 547 ATMTS. SS. Sumarísimo 1130/1939. Folio 14. Ibidem. Folio 29. 566 de la Guardia Civil de Casarabonela, Málaga, emitía un parte en el que indicaba que había hecho su presentación en el puesto que estaba bajo su mando Rafael González Arjona. Según este parte el soldado informaba que su desaparición tuvo lugar cuando fueron sorprendidos, tanto él como sus convecinos y primos, por soldados enemigos que los llevaron a zona bajo control gubernamental. También indicaba que el resto de los ausentes se encontraban en Francia. De inmediato el procedimiento se reactivó. Se le tomó declaración indagatoria en la plaza de Algeciras, el 4 de agosto de 1939. En este acto señaló que tras “su captura”, sus compañeros y él fueron trasladados a Cabeza del Buey (Badajoz) donde serían interrogados. Desplazados posteriormente a Úbeda, prestó servicio con el regimiento de Caballería nº 4, en el frente de Jaén, hasta la finalización de la guerra. Desde ese momento el procedimiento se dedicó completamente al soldado habido, sin referencia alguna al resto de los ausentes. Las siguientes diligencias del juez fue unir los informes de la Guardia Civil y del ayuntamiento de Casarabonela en los que se indicaba que tenía ideales de izquierdas. Esta documentación informaba de que había estado afiliado a la CNT durante la Republica548. El 20 de agosto de 1939 el juez instructor elevaba lo actuado al auditor de guerra, quien en informe de 21 de septiembre consideraba los hechos como constitutivos de un delito de deserción del artículo 289 del Código de Justicia Militar, la numeraba como Causa 1130/1939 y ordenaba su continuación por el trámite de urgencia. El procedimiento quedó paralizado durante unos meses, hasta que el 26 de noviembre se vuelve a tomar declaración al detenido, en la que repitió el relato sus andanzas desde su llegada al batallón de Trabajadores del Regimiento Pavía. En esta declaración también se le preguntó por el sueldo que cobraba en unidades republicanas (300 pesetas) y si intervino en acciones de combate, lo cual negó. También se les tomó declaraciones a diversos vecinos de la Casarabonela, los cuales indicaron la ideología izquierdista y afiliación a la CNT del investigado y su buena conducta durante los años de gobiernos republicanos. El 29 de marzo de 1940 se dictó auto de procesamiento contra Rafael Gómez Arjona. En esta resolución vuelven a catalogarse los hechos como presuntamente 548 Ibidem. Folio 43 y 44. 567 constitutivos de un delito de traición549. Ese mismo día se efectúa la declaración indagatoria y se emite el auto-resumen por el que se declara concluso el sumario dejando al reo a disposición del Consejo de Guerra permanente Sumarísimo de Urgencia de Algeciras. El juicio se celebró en esta plaza el 12 de abril de 1940, declarando a Rafael González Arjona como culpable de un delito de deserción, previsto y penado en el artículo 289 del Código de Justicia Militar, condenándolo a una pena de seis años y un día de prisión mayor550. Más que importar la condena, este procedimiento nos permite apreciar lo difuso de la frontera del delito de traición con otros delitos como los de abandono de destino o los de deserción. Para que Rafael Gómez Arjona no fuera condenado por traidor jugaron diferentes factores, en especial el que la guerra hubiera terminado y que el pase al enemigo de militares al servicio del ejército sublevado se viera con más benevolencia que en tiempos de guerra. No había quedado acreditado que el cambio de frente fuera voluntario, ni que informara al ejército enemigo de datos comprometedores. No obstante lo cual, de haberse celebrado el juicio en tiempo de guerra, la resolución final podría haber sido distinta. Es curioso como el sumarísimo 1130/1939 se condujo indistintamente entre los delitos de traición y deserción a lo largo de su instrucción. Arrancó como un delito contra la seguridad de la Patria, para posteriormente recalar en el otro contra los fines y medios de acción del Ejército, para volver a ser considerado un delito de traición en el auto de procesamiento y acabar como delito de deserción en la resolución definitiva que ponía fin a las actuaciones. Pero este tipo de procedimientos, para lo que a nosotros nos interesa, sirve para poder afirmar que nuevamente, como hemos visto anteriormente, el delito de traición, a diferencia de lo que opinaba el fiscal del Ejército de Ocupación, si existía y tenía su razón de ser, incluso en guerra tan complejas jurídicamente como son las guerras civiles. Hubo muchos más causas que contradicen la opinión de Acedo Colunga, como último ejemplo de esta realidad y de la vigencia del delito que estamos tratando en este capítulo vamos a traer a colación el sumarísimo de urgencia 27037/1939 instruido contra el sargento de Infantería Jaime Guardiola García. El procedimiento se inicia con la emisión de un parte emitido por el capitán jefe accidental del Tercer Batallón del 549 550 Ibidem. Folio 57. Ibidem. Folio 61. 568 Regimiento de Infantería Granada nº 6. En el documento este oficial informaba al Comandante jefe de la 1ª Media Brigada, de la 3ª Brigada de la 22 División de que el sargento Guardiola había desaparecido cuando se encontraba en la posición del “Cortijo Colorado”, en la Sierra Tejerona. Según se indicaba, el suboficial había pedido permiso al jefe de la posición el 26 de diciembre de 1937 para ir a Pueblonuevo-Peñarroya, y le fue concedido aunque con indicaciones de su superior de que debía presentarse en la posición nuevamente entre las 19.00 a las 20.00 horas. El capitán en su parte indicaba que el desaparecido hasta su ausencia observaba “excelente conducta, costumbres moderadas”551. En las primeras informaciones abiertas en razón de estos hechos se tomó declaración a personas que vieron al sargento en Pueblonuevo, indicando los testigos que lo vieron algo embriagado. Posteriormente se le tomó declaración al emisor del parte, quien se ratificó en el mismo y a otros miembros de la posición, sin que ninguno pudiera dar explicaciones a dicha desaparición. Las siguientes declaraciones se dirigieron a los mandos superiores del suboficial que redundaron en el desconocimiento de su ausencia, aunque el capitán jefe accidental del Batallón pudo precisar que el sargento sufría ataques epilépticos552. Posteriormente se unieron al expediente la hoja de filiación del suboficial. El instructor, ante la falta de datos relativos al sargento Guardiola remitió el procedimiento a la auditoría de Guerra que, el 13 de junio de 1938, acordaba la elevación de lo actuado a causa, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de abandono de destino553. En estos momentos el procedimiento era numerado como causa 996/1938. El nuevo instructor solicitó información del encausado al puesto de la Guardia civil de Villanueva del Ariscal, localidad de procedencia del investigado, sin obtener resultados positivos. Todo cambiará cuando el jefe de los servicios de información del Estado Mayor de la 22 División remitió al juez documentación recogida al enemigo en unas operaciones, en la que se hablaba de que el sargento Guardiola había llegado a sus posiciones “completamente desorientado”554. Ante la posibilidad de que la desaparición del sargento entrañara un pase voluntario del mismo a las fuerzas enemigas el juez instructor dictó, el 1 de septiembre de 1938, auto de procesamiento 551 ATMTS. SS. Sumarísimo de urgencia 27037/1939. Ibidem. Folio 25. 553 Ibidem. Folio 29. 554 Ibidem Folio 35. 552 569 como autor responsable de un presunto delito de traición, señalando expresamente en su resolución que dicha tipificación se producía al haberse dado a las fuerzas enemigas información de “la situación de los emplazamientos de nuestras unidades y Artillería”555. Jaime Guardiola García fue declarado en rebeldía el 22 de septiembre de 1938, elevándose las actuaciones a la Auditoría de Guerra el 30 de octubre de ese mismo año. El expediente quedó paralizado hasta que el 13 de febrero de 1939, fecha en la que el padre del desaparecido informó a las autoridades militares de que había recibido un telegrama que indicaba que su hijo se encontraba en el cuartel de Loyola, en San Sebastián556. Esta información reactivó de inmediato las actuaciones, ordenándose la conducción de requisitoriado desde el campo de concentración de Deusto a la cárcel de Peñarroya. Ya en la provincia de Córdoba, el juez de instrucción tomó declaración al sargento Guardiola el 15 de julio de 1939. En su declaración el suboficial informó que el día 26 de diciembre de 1937 se había desplazado desde su posición a la localidad de Pueblonuevo. Que por ser Navidad había bebido mucho, perdiéndose a su regreso por la oscuridad, la niebla y el estado en el que se encontraba. Que vio una hoguera, se acercó a ella y de inmediato quedó rodeado por soldados enemigos. Reconoció que fue interrogado sobre el estado de las fuerzas y emplazamientos de artillería, “a lo que el declarante con pretextos no contestó ni informó”. Posteriormente fue trasladado a la localidad de Granjuela, donde volvió a ser interrogado. El periplo de aquel militar le condujo de Villanueva del Duque, a Pozoblanco y desde esta plaza a Barcelona, donde ingresó en la prisión habilitada en el Castillo de Montjuich. Jaime Guardiola dio nombres de otros prisioneros que se encontraban es aquellas instalaciones. Recordaba a guardias civiles capturados en el santuario de Nuestra Señora de las Cabezas y a falangistas de la Segunda Bandera Expedicionaria de Sevilla, pues con ellos entabló amistad. Que desde Montjuich fue trasladado al campo de trabajo de Cadequell, en Gerona, y desde allí a Figueras, donde fue obligado a pasar la frontera con Francia. En el país vecino logró evadirse y regresar a España por la frontera de Irún. También 555 556 Ibidem . Folio 39. Ibidem. Folio 50. 570 indicó que nada más regresar a España se presentó a las autoridades militares de la zona que ordenaron su internamiento557. Curiosamente, tras la toma de declaración, al folio 60 de las actuaciones, obra un oficio de la jefatura local de la falange Española Tradicionalista y de las JONS, de Villanueva del Ariscal, firmado por el jefe local, que no era otro que el padre del sargento. En este documento se indicaba que Jaime Guardiola carecía de antecedentes políticos; que había ingresado en la Legión en 1929, con 14 años de edad, como educando; que en 1933 era soldado en el Regimiento de Infantería de la Victoria, en Málaga y que en fecha del alzamiento se encontraba en su localidad de origen disfrutando de su permiso de verano, poniéndose de inmediato a las órdenes de las autoridades militares. Las investigaciones continuaron con la declaración de algunos de los citados por el sargento Guardiola como compañeros de penurias en la prisión del Castillo de Montjuich, quienes reconocieron las afirmaciones efectuadas por el investigado, su presencia en la prisión, su voluntad de fugar y sus ideales “nacionalistas”. Tras la tomas de estas declaraciones, todas coincidentes y efectuadas en diferentes puntos de la geografía española, se unió al sumario informe del comandante del puesto de la Guardia Civil de Villanueva del Ariscal, de 14 de julio de 1939 en el que se indicaba que el sargento Guardiola “en los días del Glorioso Alzamiento se comportó como un gran patriota, ayudó y se ofreció voluntariamente al que suscribe prestando servicio con arma en la mano, en defensa de dicho Movimiento, más tarde y en unión siempre de las fuerzas de la Guardia civil marchó al pueblo de Olivares, en el que permaneció hasta el día 23 de julio de 1936, en que, y a pesar de las dificultades que existían para marcharse a la capital de Sevilla, lo hizo con un alto espíritu, en donde se presentó en la 2ª División, siendo por esto destinado en el Regimiento de Infantería de Granada Número 6”558. Tras nuevas declaraciones, consta en el procedimiento una instancia del sargento Guardiola, de 4 de agosto de 1939, pidiendo su puesta en libertad. Ese mismo día, el juez instructor elevaba las actuaciones a la Auditoría de Guerra, quien ordenó su excarcelación el 12 de agosto. No obstante su nueva situación, el ya paisano Jaime 557 558 Ibidem. Folios 58 y 59. Ibidem. Folio 79. 571 Guardiola, el 1 de octubre de 1939 volvía a ingresar en prisión en razón del ahora numerado Sumarísimo de Urgencia 27037/1939. Todavía el 15 de septiembre de 1939 se seguían tomando declaraciones a los efectos de concretar las razones de su desaparición el día de navidad de 1937. En esa fecha se interrogó al teniente coronel José Mourille López, quien volvió a recordar los ataques epilépticos que sufría su subordinado. Aunque parezca difícil de comprender, a la vista del historial del procesado, de sus vinculaciones con el régimen, de la homogeneidad de las declaraciones de todos los interrogados, el 15 de enero de 1940 se le vuelve a tomar declaración sobre los mismos hechos, antes de que el juez decidiera, por auto de 10 de febrero de 1940, declarar concluso el procedimiento y ratificar el procesamiento acordado559. Sin que conste la designación de defensor, ni orden del día acordando la vista oral, al folio 115 consta sentencia recaída en el 4 de marzo de 1940 por la que se absolvía al ya paisano Jaime Guardiola García del delito de traición. Como puede apreciarse en esta serie de causas expuestas, el delito de traición durante la guerra civil estuvo vinculado a un hecho esencial, el posible pase a las fuerzas enemigas de militares que prestaban sus servicios en el ejército sublevado y el temor que con sus evasiones se informara al enemigo de datos que afectaran a la seguridad de los respectivos frentes. Fue obsesión de esta justicia no dejar sin castigo a ningún fugado de sus filas que hubiera colaborado con el enemigo, obsesión que puede plasmarse en este último procedimiento, donde aun siendo el procesado el hijo de un jefe local de la Falange, a pesar de coincidir todas las declaraciones en “la fiabilidad” sublevada del expedientado, se le mantuvo en prisión y se le juzgó, sin acordar previamente el sobreseimiento de las actuaciones, para de este modo culminar todo el conjunto de trámites procesales que llevaron, en último momento, a su declaración de inocencia. a.- Juicio al general Romerales No obstante este conjunto de causas, el delito de traición fue algo más que el tipo escogido para el castigo de los fugados que informaban al enemigo. La diversidad de tipos expuestos en los artículos 222 a 227 del Código de Justicia Militar, la gravedad 559 Ibidem. Folio 113. 572 de las penas que se podían imponer y el carácter casi infamante para un militar profesional de ser castigado por un delito contra la patria, permitió, especialmente en los primeros meses de la guerra el empleo de este tipo penal para el castigo de militares de alta graduación que no se habían sumado al alzamiento, o que, con sus actos, hubieran podido contribuir a su fracaso. Por esta razón vamos a tener que volver a analizar procedimientos ya estudiados para poder concretar la extensión que alcanzó este delito durante aquellos años de guerra. Los procedimientos a los que hacemos referencia son la causa abierta al general Manuel Romerales Quintero, es decir la causa S/N 1936, instruida por los órganos de la jurisdicción militar alzada en el norte de África y la causa 413/1936 instruida en la Octava División Orgánica contra los generales Enrique salcedo Molinuevo y Rogelio Caridad Pita, aun cuando en otros procedimientos como el sumario 445/1936 del norte de África, instruido al comandante Pablo Ferrer Madariaga, también obre imputación por delito de traición en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, por mucho que después fuera condenado por un delito de rebelión. Ya sabemos, qué sucedió con el general Romerales durante su segundo mando en la Circunscripción Oriental del Ejército de África, por eso simplemente haremos un breve recordatoria de aquel proceso para adentrarnos en el delito de traición por el que fue condenado a muerte. El general Romerales entró con mal pie en su destino. Sus subordinados no le perdonaban que su comentada amistad con el Manuel Azaña, viendo con desconfianza cualquier resolución tomada por su superior, fuera del carácter que fuera. La situación política en la parte oriental de nuestro protectorado de Marruecos, y en especial en la plaza de Melilla, era muy inestable, con una fuerte radicalización de las expresiones políticas. De esta radicalización no escapaba ni buena parte de la plantilla de oficiales destinados en la zona. En aquellos días militares vinculados a la UMRA, y otros integrados o afines a la UME, se controlaban y vigilaban, en una muestra de quiebra de la institución. En medio de esta confrontación se encontraba un general que no supo o no pudo imponer su autoridad, hasta el punto que jóvenes cachorros de izquierdas, como el capitán Virgilio Leret, días antes de la sublevación, sin contar con el mando superior tomó, decisiones difícilmente asumibles para el mando como la puesta en defensa de la base aérea de Nador o el desplazamiento de bombas de aviación sin la preceptiva autorización. Los conspiradores sabían con quien se la jugaban y tomaron las oportunas medidas para 573 que el alzamiento no fracasara el 17 de julio. Ese día fueron detenidos el general, con quien no se contaba, y sus más fieles subordinados. La causa S/N 1936 ya ha sido analizada al estudiar diferentes aspectos de la justicia sublevada durante la guerra civil. La hemos considerado referente para el estudio de los tipos de procedimientos judiciales instruidos durante la contienda. También la hemos tomado como patrón a la hora de valorar la formación de los tribunales juzgadores y las irregularidades que en estos actos se cometieron. Nuevamente fue estudiada al analizar el principio de igualdad dentro de la justicia alzada. Ahora toca analizar su fallo, toda vez que el general Romerales Quintero fue condenado como autor de un delito de traición. Pero ¿Cometió realmente el general este delito de acuerdo con el Código de Justicia Militar de 1890? Acudamos a la sentencia para comprobarlo. El 26 de agosto tuvo lugar el juicio oral y ese mismo día fue dictada la resolución que condenaba a muerte por un delito de traición y otro de sedición al general Romerales. En el relato de hechos probados se señalaba que este militar no había sabido compartir los “tan notables y rectos sentimientos de sus demás compañeros de armas... quebrantando los más sagrados deberes de fidelidad y patriotismo... no sólo se opuso a tan puros ideales sino que rebajó su autoridad, llegando a compartir ésta con los directivos políticos marxistas y comunistas siendo mediatizado su mando”. Posteriormente, en el cuarto de los considerandos se daba por probado la falta de reacción del general ante las denuncias que le informaban de complots de izquierdas donde habían participado oficiales y tropa. El Tribunal se refería con esta imputación genérica a reuniones como la denunciada por el alférez Gutiérrez Lanzas en las que se implicaba a militares, “de ideas disolventes”, en la constitución de una sociedad dedicada a recoger copias de croquis de cuarteles y sus dependencias con datos de armamento y material con el fin favorecer un alzamiento de izquierdas. En el quinto de los considerandos se consideraba como hecho probado su falta de reacción ante el complot de cabos 1º en el Batallón número 7, ocurrido la noche del 9 al 10 de junio, en la que elementos de esa unidad pusieron en estado de defensa las instalaciones ante el temor de un levantamiento militar antirrepublicano y reuniones de oficiales republicanos con obreros en el aeródromo de Tahuima, en el mes de julio, con finalidades afines. El sexto de los considerando denunciaba la salida de la compañía del Mar de Melilla por orden del general, con el argumento de que con ello se 574 intentaba desguarnecer la plaza; el séptimo de los considerandos era un cajón de sastre donde se entendía como probado un conjunto de conductas antipatrióticas del militar procesado en el que se incluían: las manifestaciones del General en el parque García Hernández realizadas ante el coronel Gazapo relativas al manifiesto comunista en aquella fecha publicado; el permitir expresiones en contra del Ejercito por elementos frentepopulistas y su falta de reacción, en su homenaje el 14 de abril, y el cierre del Casino Militar, que por un lado permite apreciar la falta de sistemática jurídica del Tribunal sentenciador, y por otro la necesidad que tenía el juzgador de conseguir, por mínimos que fueran, nuevos elementos que pudieran servir para condenar al General. En trabajos como Anatomía de un Procesamiento, sumarísimo instruido al general Romerales con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de julio de 1936560, o en la Justicia Militar en tiempos de la Guerra Civil: consejos de guerra en el protectorado de Marruecos561, este autor ya había estudiado la inconsistencia de estos argumentos. En realidad los hechos no sucedieron como se describan en la sentencia, atribuyéndose a Romerales acciones que no realizó. No obstante lo cual, con la intención de estudiar el delito de traición vamos a analizar si los hechos descritos en la sentencia de 26 de agosto, tal y como son relatados por el vocal ponente, podrían integrarse en este tipo penal, por mucho que hoy sepamos que no sucedieron como se describen en esta resolución. Para conseguirlo hay que practicar un verdadero ejercicio de gimnasia mental, pues en este juego se debe intentar desconocer realmente los hechos ocurridos, asumiendo como ciertos los alegados en el procedimiento. Dicho ejercicio volverá a sorprender, pues si como se ha indicado anteriormente, lo sucedido no coincide con lo relatado, tampoco los hechos relatados deberían haber provocado nunca la condena impuesta. Si al comienzo de este capítulo se han descrito todos los tipos de conductas que podrían ser constitutivas de un delito de traición es para que pueda apreciarse globalmente este delito en su integridad. Si en los párrafos anteriores se han descrito todos los hechos que el tribunal que juzgó al general Romerales consideró delictivos y constitutivos de traición es para poder valorar en su integridad esta resolución. Para la 560 GIL HONDUVILLA, Joaquín: Anatomía de un Procesamiento, sumarísimo instruido al general Romerales con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de julio de 1936. Revista Humanística, 2002-2003, Jerez de la Frontera, 2003. 561 GIL HONDUVILLA, Joaquín: La Justicia Militar en tiempos de la Guerra Civil: consejos de guerra en el protectorado de Marruecos, Ed. Comares, Granada, 2014. 575 comisión de un delito de traición se requerían unos elementos esenciales: que los hechos fueran cometidos durante conflicto armado -se hace referencia en la mayoría de los tipos descritos a la presencia de un enemigo o de una potencia extranjera contraria a los intereses de España-, o fueran previos a un conflicto inminente. Una sola excepción, también se castigaba como traición a quien impulsare la desmembración de la patria. De todos los hechos alegados por el tribunal militar sólo podría, de una manera forzada, discutirse como integrante de un delito de traición el extraer de Melilla a la Compañía del Mar. Señala el punto 5º del artículo 223, que constituye delito de traición el que “en plaza sitiada o bloqueada o en operaciones en campaña promueva algún complot o seduzca alguna fuerza para obligar al que mande a rendirse, capitular o retirarse”. Pero ni siquiera intentando exprimir a lo sumo dicho precepto encajaría la salida de dicha compañía en este precepto, pues no puede ser el propio general Romerales el que se obligue a rendir, capitular o retirarse de Melilla. Él era la autoridad militar. Como ya hemos señalado, son delitos que requieren un enemigo, aunque la guerra aun no esté declarada, y éste no puede serlo uno mismo, por mucho que podamos admirar la obra de Robert Louis Stevenson. Es más, todos los hechos imputados al general son previos al estado de guerra declarado el 17 de Julio, en el bando leído por el propio Juez Instructor del procedimiento del general, el teniente coronel Bartoméu562. Si se exigía para cometer el delito de traición una conducta tendente a beneficiar al enemigo, a Romerales se le acusó de pasividad ante posibles movimientos contrarios a la sublevación o a la dignidad del Ejercito; si en estos artículos se exigía un estado de guerra o un conflicto declarado con el enemigo, al general se le acusó por conductas realizadas en tiempo de paz y en ejercicio, bien o mal desarrollado, de su competencia como Jefe de circunscripción de Melilla. El resto de las imputaciones dirigidas contra este militar, aún tendrían menor acomodo dentro de esta figura delictiva. En el considerando cuarto se hace responsable al general de la falta de reacción contra los complots de izquierdas que se estaban organizando en Melilla, en el fondo reuniones de militares afines a la UMRA que 562 El teniente coronel Maximino Bartomeu y González Longoria fue el militar encargado en la plaza de Melilla de publicar el bando declarativo del estado de guerra. Posteriormente fue nombrado instructor de la causa abierta al general Manuel Romerales Quintero. 576 conspiraban contra el propio general y contra los conspiradores de derecha; en el considerando quinto se le acusaba de la falta de reacción ante los hechos ocurridos en el Batallón nº 7 la noche del 9 a 10 de junio y en el considerando séptimo se le hace responsable de cuestiones de tan escasa importancia como expresiones en actos públicos o por haber ordenado el cierre del Casino Militar. Pero ¿Dónde están aquí los ataques contra a seguridad de la patria? ¿Dónde está el riesgo de quebranto de la nación? Eran los hechos invocados en la sentencia temas internos a la institución, de mando, de disciplina, esencialmente de disciplina, sin repercusión exterior. Podríamos encontrarnos ante unas sediciones militares, ante una dejación en el ejercicio del mando, pero no ante un delito de traición. Los culpables serían, los militares reunidos o los cabos revoltosos, los militares enfrentados a los radicales de izquierdas en la puerta del casino, no Romerales. Condenar por traición, por un riesgo contra la patria, a quien ordenó investigar aquellos sucesos, a quien intentó calmar una realidad política crispada, es un exceso sin justificación. No había enemigos exteriores, no había posibilidad de desmembrar una parte del territorio nacional -que haría referencia a un enemigo interior-, en realidad no había traición. Ni siquiera una norma especial como fue el bando del 17 de julio, ni el que lo amplió de 28 de julio, introdujo conductas, como las descritas por el Tribunal, para considerar los hechos declarados probados como constitutivo del delito de traición, que sería la única manera de extender este tipo penal. El bando de 17 de julio, como ya hemos visto, habilitaba una serie de facultades de los alzados como declarar el estado de guerra (artículo 1), no precisar ni intimación ni aviso para repeler agresiones (artículo 2), extensión de la jurisdicción militar a los delitos civiles (artículos 3 y 4), prohibición de huelgas (artículo 5), de signos y banderas (artículo 6), reuniones (artículo 7), de posición de autoridades (artículo 8) etc. Y lo que es fundamental, y ya se ha indicado anteriormente, determinó los efectos del estado de guerra y del bando a la inmediata publicación de éste, es decir al 17 de julio. A su vez, el bando de 28 de julio, más que definir nuevas conductas no penadas anteriormente, lo que hacía era integrar en la jurisdicción militar delitos hasta esos momentos contenidos en la jurisdicción ordinaria. Con todo ello se podía apreciar que ni siquiera dando por probados los hechos estimados como tales por el Tribunal, éstos serían constitutivos de uno de los tipos penales más graves del Código de Justicia Militar, como era el de traición. Podría haberse incardinado la conducta del General en otros tipos de menos 577 trascendencia, pero nunca en los artículos 222 y siguientes del Código. En suma, ni lo ocurrido fue como lo describió el Tribunal en la sentencia, ni lo descrito era constitutivo de un delito de traición, doble vuelta de tuerca en éste escenario pseudojurídico diseñado para su ejecución. Lo hasta aquí descrito no fue más que un intento para dar forma legal de lo que simple y llanamente fue una ejecución de un militar que no era querido por sus subordinados. Es este caso un puro ejemplo de conversión de las leyes en un instrumento de injusticia y muerte. Por otro lado, a Romerales también se le acusaba, y se le condenó; por un delito de sedición militar. Es éste un delito cuya razón de ser se encuentra en la presión psicológica que, con la fuerza del número, se ejercita sobre el superior con graves daños para la disciplina563. El Ejército no tolera que el militar obre agrupado, en masa, ni siquiera para formular justas reclamaciones o peticiones. Al Ejército le cuadra mal la acción, fuera de sus cauces, de un grupo de sus miembros. Pero si hay algo que distingue este delito de otras manifestaciones colectivas contra el superior, es la condición de apoliticismo del delito de sedición militar, es decir, deben carecer los hechos susceptibles de tal calificación de cualquier intencionalidad política que poseen los otros delitos que puedan cometer los militares reunidos. Como se ha manifestado por la doctrina, con la sedición sólo se pone en peligro la disciplina, los deberes profesionales, sin que su comisión afecte más allá de la actividad meramente castrense, aunque en supuestos específicos, que aquí no tiene lugar explicar y fundamentalmente en estado de guerra, este apoliticismo sea más que relativo. Por eso no hay que confundir el delito de sedición militar con otras manifestaciones colectivas de mayor repercusión política de los militares que pueden encontrar su descripción típica en el delito de rebelión militar, o en los delitos de rebelión o sedición del código ordinario. El delito de sedición contemplado en la norma penal común es un delito encuadrado dentro de los delitos contra la seguridad exterior del Estado, describiendo conductas integrantes de alzamientos, levantamientos y desobediencias que de forma tumultuaria afectan al orden público. La sedición militar también es un delito colectivo, pero se diferencia del común en el bien jurídico afectado, al ser siempre la 563 JIMENEZ FERNANDEZ, Francisco, “Delito de Sedición Militar”, en Comentarios al Código Penal Militar, ed. Civitas, 1988, pp. 1031-1057. 578 disciplina. Por ello que el general Romerales nunca pudo haber cometido un delito de sedición en la plaza de Melilla, al ser él la autoridad superior, aun cuando se le impute el tipo del artículo 248 del Código Penal Militar, por el que serán reputados culpables de sedición y tenidos por cabeza o motores de ella, los que seduzcan tropas para promover actos de insubordinación en las filas del Ejército. Este precepto, es inaplicable a la conducta del general, quien como jefe de la Circunscripción de Melilla, se limitó exclusivamente a mantenerse fiel al poder que le había destinado a ese puesto en el protectorado de Marruecos. Todo este conjunto de despropósitos judiciales iban dirigidos desde el inicio de las actuaciones a acabar con la vida de un militar caracterizado, más que por su prestigio entre sus compañeros, por sus buenas relaciones con los políticos de izquierdas, circunstancia esta que pudo en su momento relanzar una carrera militar lánguida y escasa en hazañas bélicas. Fueron las insidiosas acusaciones de sus subordinados en Melilla y la falta de apoyos y amistades entre los generales alzados las que le condenaron a perder la vida, dejando mujer e hija564. El 28 de agosto fue ejecutado el General, como indicó uno de los soldados indígenas que presenció la muerte de Romerales, “fue fusilado en Rostrogordo por una escuadra de un tabor, y el teniente que mandó la escuadra le quitó el gorro y las estrellas. Antes de morir pidió oír el himno de Infantería, lo que hicieron en su honor. A mí me dio lastima cuando el teniente le dio el tiro de gracia. No se sabe dónde lo enterraron, pues incluso se dijo que se escapó...”565. Realmente el General fue enterrado en el cementerio de Melilla, olvidado por todos. b.-El procedimiento a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pita. Pero no fue Romerales el único militar de alta graduación condenado por un delito de Traición durante la Guerra Civil, con lo que volvemos a desdecir al auditor de 564 Cuenta D. Carlos Seco Serrano que el general Romerales, al que conoció en persona, y a quien se ha desprestigiado por parte de una historiografía inculta, que sin estudiar su persona lo ha definido como “el general más gordo del Ejército Español”, que era una persona con ligera obesidad, no mayor que la de otros muchos militares contemporáneos suyos. Pacífico en el trato, era un auténtico burgués. Su mujer y su hija de escasa personalidad eran dominadas en el hogar familiar, como también lo era el propio D Manuel, por una tía de su esposa que vivía con ellos. Tras su muerte la familia Romerales partió hacia Extremadura donde se le pierde la pista. 565 SÁNCHEZ RUANO, Francisco, Islam y Guerra Civil Española, ed. La Esfera de los Libros, Madrid, 2004, p. 73. 579 guerra del Ejército de Ocupación, Felipe Acedo Colunga. También fueron condenados por este delito, de naturaleza “cuasinfamante” los generales gallegos Salcedo Molinuevo y Caridad Pita. Analizaremos dicho procedimiento para intentar determinar si en este caso fue bien aplicado el tipo penal objeto de análisis o si, como sucedió con el caso del general Romerales, en Marruecos, se castigó por traición hechos similares por los que fueron condenados otros militares por delito de rebelión, a los que se quiso dar una cualificación especial. Es decir, analizar si el delito de traición fue una forma cualificada del delito de rebelión. Conocemos ya los hechos que dieron lugar a la detención de los generales del Ejército de Tierra con destino en La Coruña. Ya hemos descrito lo ocurrido en la Octava División Orgánica al analizar el principio de igualdad. Las detenciones del general jefe de la División, Enrique Salcedo Molinuevo, del general de brigada y jefe de la 1ª Brigada de Infantería y Comandante Militar de la plaza, Rogelio Caridad Pita, así como la del coronel de Artillería Adolfo Torrado Atocha, tuvieron lugar el 20 de julio. El primero de ellos conocía los entresijos de la conjura, y no denunció los hechos; pese a ello, en los momentos decisivos en los que sus subordinados le pedían que declarara el estado de guerra se resistió a ello, esperando ver qué pasaba en otras regiones militares. Este ver los toros desde la barrera sorprendió a los alzados que pensaban que el general era uno de los suyos. Aprovechando ya el enfrentamiento con el mando superior, los alzados culparon a Salcedo de permitir que en León se repartieran armas a las milicias republicanas por parte del general Gómez Caminero. La imagen que del general Caridad Pita tenían los alzados, era bien distinta, de este militar desconfiaron en todo momento, considerándolo adicto al régimen republicano. Entendían que había sido el encargado de vigilar los movimientos de los conjurados, en los días previos a la sublevación y lo consideraban un delator que se había vendido a las autoridades políticas de la plaza. El procedimiento tuvo su inicio el 10 de agosto de 1936, es decir, dos días antes de que comenzara el procedimiento que condenó a muerte al general jefe de la Circunscripción Oriental del Ejército de África. Para su instrucción fue designado juez al general de división Ambrosio Feijoó Pardiñas. De inmediato se tomaron las primeras declaraciones a los detenidos, tras la cual obra el oficio del Auditor de Guerra que numeraba la causa como la 413 de aquel año. En los siguientes días se tomó declaración a un número importante de oficiales pertenecientes a la guarnición de La 580 Coruña, todos integrantes del núcleo dura de los oficiales que habían conspirado para que la sublevación triunfara. Así, el 12 de agosto, el juez instructor interrogó al teniente coronel, jefe de Estado Mayor de la División, Luis Tovar Figueras, quien de manera extensa explicó al juez el conocimiento que especialmente tenía el general Salcedo de la propia conspiración, y de los hechos ocurridos en la División Orgánica desde el 18 de julio. Posteriormente, ese mismo día, se tomaron declaraciones al comandante de Estado Mayor Antonio Gómez Moya y al capitán del mismo cuerpo, Juan Castañón de Mena. En los días 13 y 14 el interrogatorio se centró en oficiales del Regimiento de Artillería Ligera, en concreto el primero de esos días pasaron a presencia del juez militar el teniente coronel Ginés Montel Martínez; al comandante del mismo Arma Luis Molezún Núñez y el capitán Eduardo Ozores Arraiz, mientras que en el segundo fueron citados los capitanes Santiago Méndez Navas y Francisco Martinez Aguilar. Ese mismo día, y a la vista del sentido de estas declaraciones, el juez militar dictó una providencia en la que solicitaba se remitieran al juzgado copia del telegrama enviado por el comandante militar de León en el que participaba haber entregado fusiles y ametralladoras al general Gómez Caminero. Al día siguiente declararon el capitán de artillería Fernando González Valerio y el comandante de Estado Mayor, y verdadero instigador de la conjura, Fermín Gutierrez de Soto. Es éste, quizás, el más importante testimonio contra los militares detenidos, relatando de una manera extensísima y muy detallada los entresijos de los días previos al golpe y la propia acción armada que tuvo lugar el 20 de julio. En esta declaración en concreto, pero también en el resto de los testimonios efectuados los militares interrogados se expresaron con suficiente dureza contra ambos generales. A Salcedo le acusaron de haberlos tenido engañados, en la creencia de que se iba a sumar al movimiento, especialmente cuando sabía el sentir de sus subordinados y conocía las reuniones previas que habían sido organizadas para preparar el movimiento de la región gallega. Las acusaciones contra el general Caridad Pita no eran las que hacían referencia al que traicionara con engaños. Los militares que decararon lo consideraban un enlace de las autoridades civiles y un servidor del gobierno en el intento de controlar todos los movimientos de los conspiradores y la persona que más había hecho para que la acción militar fracasara. Al folio 63 obra oficio de la Octava División Orgánica en el que informaba al juez que los telegramas y radios relacionados con el movimiento patriótico enviados al 581 general de la Octava División Orgánica fueron guardados personalmente por el general Salcedo, por lo que no se disponía de ellos. El mismo 15 de agosto se incorporan a las actuaciones el exhorto, rollo de preguntas y respuestas formuladas por el general de brigada Carlos Bosch Bosch en relación a los hechos sucedidos en León. El 16 se vuelve a tomar declaración al comandante Fermín Gutiérrez de Soto, que como la anterior, por su extensión, tuvo que durar todo el día. A los folios 87 a 89 obran en las actuaciones copia de un telegrama cifrado del jefe de la Sexta División Orgánica y de un telegrama también cifrado del general jefe de la Quinta División Orgánica en los que se testimonia el conocimiento que el general Salcedo tenía de la declaración del estado de guerra en aquellas regiones militares. Señala el telegrama oficial cifrado: “Num S.D. 220- Palabras 69- Procedencia Burgos- Depositado en Burgos a las 17 h 30 m del día 19 de julio- Texto Jefe de Estado Mayor 6ª División al Jefe de Estado Mayor 8ª División.- Esta División se declaró Estado de Guerra en madrugada hoy tomando el mando misma General Mola contesto su radio hoy.- Descifrado y destruido el original. El Cap. E.M. Francisco del Valle- Rubricado”566. Mientras que el radiograma de la Quinta División Orgánica señalaba: “Num. Origen 93. Orden 184.- palabras 65.- Procedencia Zaragoza por Valladolid. Depositado en Zaragoza a las 18 h. m. del día 19 de julio.Texto.- El General Jefe 5ª División a General Jefe 8ª División.- Esta mañana quedó declarado el Estado de Guerra territorio esta división salúdole atentamente.- Descifrado y destruido el original. El Cap E.M. Francisco del Valle- Rubricado”567. 566 567 ARMNO (Archivo Región Militar Noroeste) Causa 413/1936, folio 88. Ibidem. Folio 89. 582 La investigación de lo sucedido continuó con la unión al expediente de los radiogramas existentes en la estación radiotelegráfica militar de La Coruña entre los que se encontraba uno emitido el 19 de julio por el general Saliquet desde Valladolid en el que informaba a los generales del resto de las divisiones orgánicas y comandancias militares de Canarias y Baleares de haberse hecho cargo de la División y haber declarado el estado de guerra; otro emitido desde Melilla, el 18 de julio, en el que informaba del levantamiento y otro, también desde Melilla en el que se informaba de haberse recibido una felicitación del general Salcedo por el triunfo del movimiento militar568. También desde Zaragoza se enviaron nuevos telegramas en los que se informaban de haberse levantado el Ejército y la declaración del estado de guerra569. Tras la acumulación de las pruebas testificales y documentales, el juez militar dictó tres autos, en fecha 18 de agosto, en los que declaraba procesados a los dos generales y al coronel Torrado. A diferencia de otros autos de procesamientos, neutros en su contenido, en estos tres autos el juez aclaraba los indicios que le habían llevado a tomar estas decisiones. En los considerandos del general Salcedo el juez le imputaba tener conocimiento previo de las declaraciones de estados de guerra en distintas divisiones y comandancias, haber tenido conferencia telefónicas con el presidente del Conejo de Ministros y con el ministro de la Guerra y no haber tomado resolución alguna al enterarse de la entrega de armas en León, considerando estos hechos constitutivos de un delito de traición del artículo 223. 6 “Que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugue en dirección al enemigo”. Al general Caridad Pita le imputaba el conocimiento previo de la trama militar, su oposición al mismo, considerando los hechos como constitutivos del delito de traición, en idéntico tipo que el general Salcedo. Por último, consideraba que el coronel Torrado también había incurrido en un caso del artículo 223.6 al tener conocimiento del movimiento militar y mantenerse fiel al general Salcedo570. El 19 de agosto se toman nuevamente declaraciones, esta vez indagatorias, al general Salcedo. En ellas el general intenta precisar su comportamiento en los días 568 El texto obrante al folio 95 señala: “Coronel jefe de la Circunscripción al General Jefe de la 8ª División Orgánica. Hemos recibido con alegría del deber cumplido felicitación V.E. fuerzas a sus órdenes por movimiento realizado para salvar España. El éxito completo lo ha coronado como era indudable por ser un anhelo nacional. Adelante y viva la República Viva España”. 569 ARMNO. Folios 92 a 98. 570 Ibidem. Folio 99 a 101. 583 previos al movimiento militar y en especial el 20 de julio. Como en el caso del general Romerales en Melilla, se le hicieron preguntas sobre su forma de actuar en fechas muy anteriores a la declaración del estado de guerra: sobre cuestiones de asignación de vacantes, sobre incidentes el 14 de abril con ocasión de la celebración del día de la República. El 20 de agosto las declaraciones indagatorias correspondieron a los otros dos procesados. Ese mismo día fueron designados los defensores, dándose la curiosidad de que el general Caridad Pita nombró al auditor de división retirado Leoncio Agudín Aspe. Pero la instrucción continuaba. Se tomó una segunda declaración al teniente coronel Tovar; una tercera declaración al comandante Gutiérrez de Soto. Se llamó a declarar por primera vez a los comandantes de Estado mayor Ildefonso Cruceiro Fernández y Antonio Gómez Goya, al teniente auditor Tomás Garicano Goñi y a los oficiales de infantería comandantes José Fernández Bacorel y Carlos Mauriz Barcia. También fueron citados los ayudantes de los generales comandantes Laureano Goizueta Ucar y Carlos Aranguren Roldán. Al folio 133 se incorpora escrito formulado por el auditor de guerra retirado Leoncio Agudin en el que manifiesta su imposibilidad de actuar como defensor del general Caridad Pita, al considerar este jurídico que de acuerdo con los artículos 153 y 154.3 del Código de Justicia Militar sólo podrían actuar como defensores de procesados militares que se encontraran en la situación de actividad y no en la de retiro. También presentó excusa para desarrollar su función el defensor del general Salcedo, comandante de Estado Mayor Juan Barja Quiroga, toda vez que había sido designado Jefe de la Bandera Legionaria gallega de F.E. Este problema procesal retrasó un poco la impulsión del procedimiento, toda vez que tuvieron que ser elevadas dichas excusas a la Auditoría de Guerra para su estimación, cosa que sucedió el 22 de agosto, procediéndose posteriormente a la designación nuevos defensores. También retrasó la impulsión del procedimiento la necesidad de tomar nuevas declaraciones a testigos que se encontraban en el frente de batalla. Así sucedió con coronel Pablo Martín Alonso y los capitanes Ignacio Olavide Torres, Valentín Cabrera Rodríguez, quienes se encontraba en aquellas fechas integrados en la columna gallega que operaba en Asturias intentando aliviar el cerco en 584 el que se encontraba la ciudad de Oviedo, a los que se les tuvo que tomar declaración en Luarca. El 21 y 22 de agosto presentaron los detenidos desde su prisión en el Castillo de Sal Felipe, en Ferrol, recursos en los que solicitaban la revocación de sus procesamientos, los cuales fueron denegados por informes del Auditor de Guerra y con la conformidad del nuevo general jefe de la División de 28 de agosto571. El 25 y el 26 de ese mismo mes siguieron tomándose declaraciones, esta vez en las personas del teniente coronel de artillería Francisco Judel Peón, el coronel de Ingenieros Enrique Cánovas Lacruz y D. José Caridad Mosquera. Por último el juez instructor tomó declaración al coronel jefe del Regimiento de Infantería Burgos Número 31, Vicente Lafuente Baleztena en relación a los hechos ocurridos en León y de los que fue protagonista el general Gómez Caminero. Obra en el folio 246 de las actuaciones certificado emitido por el general Andrés Saliquet Zumeta, al mando en aquellos momentos de la Séptima División Orgánica, emitido el 30 de agosto, en el que reconoce haber tenido diferentes conversaciones telefónicas con el general Salcedo entre el 18 al 20 de julio en las que le pedía declarara el estado de guerra y señalaba que Salcedo le indicaba que para publicarlo esperaba órdenes del general Sanjurjo. Tras este último testimonio el juez instructor elevó las actuaciones a la Auditoría de Guerra tras haber concluido que la fase instructoria, a los trámites de cuanto preveía el artículo 533 del Código de Justicia Militar. (Conclusión de sumario). El 3 de septiembre el general Salcedo presenta un nuevo escrito en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado, toda vez que como general con mando en región militar, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Justicia Militar sólo podría conocer de las actuaciones que se le imputaban el “Consejo Supremo de Guerra y Marina”. Esta alegación ya ha sido estudiada en el presente trabajo al estudiar la cuestión de competencia, por lo que simplemente vamos a señalar que las referidas alegaciones fueron desestimadas por la Auditoría de Guerra por resolución de su Auditor, de 9 de septiembre, en la que indicaba que había acordado retener el conocimiento de la causa ya elevada por su instructor, nombrando nuevo como nuevo 571 Ibidem. Folios 193 a 213. 585 instructor al auditor de la División Francisco Corniero Gallastegui, dejando para un momento posterior la resolución del fondo de la cuestión planteada. El siguiente paso trascendente en la impulsión del procedimiento fue la unión al procedimiento de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Estas estaban firmadas el 18 de septiembre, y en ellas se solicitaba para los dos generales la pena de perpetua a muerte como autores responsables de dos delitos de traición del artículo 223.6, mientras que se pedía para el coronel Torrado un delito de desobediencia del artículo 266 del mismo texto legal y la pena de prisión militar mayor a muerte572. Por los defensores de los procesados, el 29 de septiembre, se emitieron sus conclusiones provisionales, las cuales mantenían una misma táctica defensiva, aceptar los hechos alegados por el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones y diferir en la interpretación que el ministerio público efectuaba de los mismos. Otro nuevo retraso en la impulsión tuvo lugar cuando el general Salcedo Molinuevo cayó enfermo. Tras el dictamen de dos médicos militares que diagnosticaron “depresión moral y orgánica, con pulso arrítmico e hipotenso y una afección cardiaca” y a la vista de la falta de precisión del tiempo de curación, por el juez se procedió a la lectura de cargos a los tres procesados, las cuales tuvieron lugar el 30 de septiembre en las personas del general Caridad Pita y el coronel Torrado y el 3 y 4 de octubre el general Salcedo573. Por fin, el 5 de octubre de 1936 la Auditoría de Guerra entra en el fondo de la cuestión de competencia planteada por el general Salcedo, desestimando dicha petición al considerar que el decreto número 79 de la Junta de Defensa Nacional transfería las competencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo a los Consejos de Guerra de Oficiales Generales574. Ese mismo día 5 de octubre se dictó auto de embargo de los bienes de los dos generales detenidos, comenzando así mismo una nueva serie de declaraciones de militares y civiles que correspondía a las propuestas por los procesados y solicitadas en el trámite de lectura de cargos. También se unieron en este momento procesal 572 Ibidem. Folios 297 a 302. Ibidem. Folio 350 a 383. 574 Ibidem . Folio 399. 573 586 documentación solicitada por las defensas, destacando el “Plan de defensa de la Plaza de La Coruña en caso de alteración del orden público” de 8 de abril de 1936575. El 15 de octubre el Ministerio Fiscal ratifica en un nuevo escrito de conclusiones las ya emitidas en su día, considerando que los hechos constituyen dos delitos de traición imputables a los dos generales y uno de desobediencia atribuido al coronel Torrado. En su relato de hechos el fiscal entiende como probado que el general Salcedo conocía, a través de sus subordinados el estado de malestar y la propia conjura previa al movimiento militar, toda vez que así se lo dijeron el comandante Gutierrez de Soto y los comandantes militares de Lugo y Pontevedra; las visitas efectuadas por parte del general Caridad Pita en los meses de abril y mayo a las unidades; la resistencia del general Salcedo desde el 18 de julio a declarar el estado de guerra; la entrega de armas en León por parte del general Gómez Caminero; el engaño malicioso del mando de la Octava División a sus subordinados al hacerles creer que estaba con ellos en la conjura y los sucesos del 20 de julio en la División. Señala el informe que a juicio de este Ministerio aparecen en la causa dos géneros distintos de responsabilidades, uno primero referente a los dos generales, que conocían la preparación del alzamiento y trataron de hacerlo fracasar. “El Excmo. Señor General Salcedo con fingimientos y engaños consiguió conocer detalladamente la preparación del movimiento con el propósito de anularlo cuando le pareciese oportuno. El Excmo. Señor General Caridad es casi seguro que conocería por el Excmo. Señor General de la División los principales detalles, por lo menos, de la preparación del alzamiento, ya que ambos estaban decididos a impedirlo. Pero además resalta en muchos folios de esta causa que visitaba los cuarteles para entorpecer la gestión de los oficiales, a alguno de los cuales espió personalmente y a otros denunció al Excmo. Señor General Salcedo. Visitó además al Gobernador Civil repetidas veces con objeto indudablemente de dar y de recibir noticias del movimiento que se preparaba”576. Por su parte, en relación al coronel Torrado, señalaba el informe que no aparecía en la instrucción datos que determinaran que conociera previamente los preparativos de la sublevación y que con su comportamiento no entorpeció su ejecución. 575 576 Ibidem. Folios 433 a 440. Ibidem. 476. 587 Son sumamente interesantes estas conclusiones porque determinan varios aspectos jurídicos en el tema que estamos tratando. Según el Ministerio Fiscal el delito de traición se cometió por parte de los dos generales cuando se engañó a los subordinados, indica expresamente “con fingimientos y engaños” de que estaban con los conjurados. El plus, por tanto, del delito de traición es el engaño a los conspiradores, el engaño a los organizadores de la trama. Pero un problema se plantea para aceptar esta tesis de la responsabilidad por traición, y es que el bien jurídico protegido por este delito no es la lealtad al subordinado, como así parece entender la fiscalía, sino la seguridad de la patria, como señala el encabezamiento del Título V del Tratado Segundo del Código de Justicia Militar. Sobre el riesgo a la Patria no se dice nada. Otro aspecto es interesante en este escrito. Hasta ahora apenas hemos dicho nada sobre el principio de presunción de inocencia en este trabajo, y no lo hemos hecho porque si algo ha abundado en todos los procedimientos comentados en la masiva aportación de pruebas efectuadas por los jueces instructores. Como ya sabemos el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica la existencia de una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir, razonablemente, los hechos y la participación del interesado en los mismos. De acuerdo con esta doctrina, la autoridad judicial ha de concentrarse en concretar si se dispone de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcance la convicción sean bastantes, desde el punto de vista racional y lógico y avalan, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En definitiva, la presunción de inocencia, depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera formado criterio, acerca de la realidad de los hechos imputados, y la autoría del recurrente. La presunción de inocencia juega sobre las sentencias, no sobre los informes fiscales, pero el informe debe determinar al juzgador sobre la existencia de pruebas suficientes para la imputación que realizan. En el caso que nos ocupa, difícilmente podría alterarse la 588 voluntad del juzgador sobre la inocencia de un imputado cuando, como señala en ministerio fiscal en su escrito, las actuaciones del general Caridad Pita en aquellos acontecimientos fueron “casi seguro…”. En vía judicial no existe el “casi…” se aportan pruebas que determinan una realidad o no se aportan. El juego del juzgador se centra en enfrentar pruebas de la parte acusadora contra pruebas de la parte defensora, pero no en confrontar “casi pruebas” contra otros medios probatorios. Posteriormente acudiremos a la sentencia para comprender el sentido del fallo. Por ahora sólo basta con anunciar que el ministerio fiscal, en su escrito de 15 de octubre de 1936, no tenía todas consigo en algunos aspectos de su imputación. Por orden general de la Octava División Orgánica de 22 de octubre de 1936 se señalaba que el juicio contra los tres procesados tendría lugar el sábado 24 del mismo mes, a las 10.00 horas, en el castillo de San Felipe, de Ferrol. El tribunal militar que debía juzgar estaba compuesto por el general de brigada Victoriano Aramburu Zulos, como presidente; los contralmirantes Victoriano Sánchez Barcaíztegui Acquarini, y Aquiles Vial Pérez-Bustillo, el general de brigada de Infantería de Marina Jesús Carro Sarmiento, el general de brigada de Infantería Vicente Valderrama Arias y el coronel de Artillería Víctor Landesa Domenech como vocales y como ponente el auditor de división José Pérez Villamil y Laperouse. Actuaría como fiscal el teniente auditor Hernán Martín de Barbadillo y Paúl. Esta composición no alteraría las normas de composición de salas establecidas en los artículos 55 y siguientes del Código de Justicia Militar. La sentencia ya la conocemos. Condenaba a muerte como autores del delito de traición a los dos generales, mientras que al coronel Torrado se le condenaba a la pena de cadena perpetua, pero con un cambio sustancial, no se le condenaba por el delito de desobediencia que había solicitado el ministerio fiscal en su escrito de conclusiones, sino también por el delito de traición del artículo 223.6 del Código de Justicia Militar. No consta en el acta de la vista modificación de las calificaciones por parte del ministerio público, aspecto éste que podría afectar al principio acusatorio, por el cual el tribunal queda vinculado en su sentencia a los hechos, a la calificación jurídica y a la petición punitiva reclamada por la acusación, prohibiendo, por otra parte, de la reformatio in peius. Se trata, por tanto, de un compendio de limitaciones o garantías que la jurisprudencia constitucional viene integrando dentro del derecho a un proceso justo y equitativo, directamente conectadas con la efectividad del derecho de defensa. 589 Los hechos que se declaran como probados son los señalados por el ministerio fiscal en el escrito de conclusiones y que reiteradamente hemos venido señalando: el engaño a los subordinados; la negativa a declarar el estado de guerra, en relación al general Salcedo. El conocimiento, no ya “casi seguro” sino con toda certidumbre, de la conspiración, enervando así la presunción de inocencia; las visitas nocturnas a los cuarteles y las reuniones con las autoridades gubernativas, por parte del general Caridad Pita y la negativa del coronel Torrado, el 20 de julio, a sacar la batería a la calle y su traslado al edificio de la División, para recibir órdenes de sus superiores. La fundamentación jurídica en el fallo condenatorio señala que el general Salcedo había engañado a sus subordinados. Indica el considerando dedicado a este general que “El cambio de actitud del General Salcedo a partir de la noche del 18 de julio, no representa una variación de su conducta con respecto al movimiento sino más bien la confirmación plena de la que siempre tuvo, de simpatía al Frente Popular al que creyó servir mejor adoptando aquella primitiva posición, por la cual, y sin que nadie pudiera sospechar de sus verdaderos propósitos podía quedar enterado de cuanto afectase al movimiento militar en todos sus detalles, siendo la mejor manera, por otro lado, de entorpecerlo y anularlo utilizando los resortes que disponía por su destino y cargo de primera Autoridad de la División”. Por su parte la fundamentación jurídica de la condena del general Caridad Pita es la siguiente: “Que el General Caridad obrando de completo acuerdo con las ideas que siempre profesó , verifica y lleva a cabo personalmente cuantas gestiones creyó conducentes y más eficaces para, así mismo, anular y entorpecer la preparación del movimiento salvador del Ejército y hacerlo frustrar llegado el caso, todo ello en connivencia o mutuo acuerdo con el General Salcedo, coadyuvando por tanto y favoreciendo al gobierno del Frente Popular traidor a España por antinacional y antipatriótico”. De coronel Torrado se señala “su conducta sinuosa y de doblez”, y el ponerse al lado de los generales. En esta sentencia sí se establece la consabida cláusula de salvaguarda por la que se describía la situación política y social previa al alzamiento militar. Evidentemente para condenar por un delito contra la seguridad de la patria era necesario dejar determinado entre los hechos probados el estado de agresión que sufriera el sujeto pasivo de este tipo de delitos, la Patria. Así lo hizo la sentencia de 24 de octubre, En ese caso, nada que discutir al fallo. Pero sí es importante señalar algo en relación a la fundamentación jurídica, ¿los considerandos descritos son realmente fundamentos jurídicos o deberían 590 más bien ser considerados resultando, puros hechos declarados como probados? La fundamentación jurídica es la parte medular de la sentencia, aquí después de haberse relatado en los resultandos toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y las opiniones del tribunal como resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia de la controversia. Como señala nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en este apartado se consignarán los fundamentos doctrinales y legales tanto de la calificación de los hechos, como de la participación, y de las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad. Es decir es el apartado dedicado a la valoración jurídica, valoración que no existe en la resolución comentada en la que simplemente se dan por probados unos hechos y se indica en el considerando cuarto, este sí verdadero considerando, que “las responsabilidades contraídas por los tres procesados son las inherentes a un delito consumado de traición comprendido en el caso 6º, artículo 223 del Código de Justicia Militar, con las circunstancias de agravación para los Excmos. Sres. Generales de la gran trascendencia de los hechos y el dato producido a la causas que el Consejo ha tenido en consideración muy especialmente de acuerdo con lo prevenido en los artículos 172 y 173 ambos del Código de Justicia Militar, sin que sea de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad para el Coronel de Artillería Sr. Torrado”. Realmente no existe una fundamentación en la resolución, bastó con decir que los hechos eran constitutivos de traición para que fueran condenados como traidores. El tribunal, en su resolución, no se guardó de intentar articular una fundamentación técnica de lo que significaba este delito en razón de los hechos declarados como probados, no existe ese andamiaje legal que una hechos a tipos penales, y no lo hubo porque por mucho que se les condenara como traidores aquellos militares no habían agredido con su comportamiento a la Patria, puede ser que sí hubieran agredido “la buena fe” de los conspiradores, pero éstos no eran la Patria ni se le parecía. Como sucedió con el caso de Romerales en Melilla, la sentencia dictada en Ferrol, pero que hacía referencia a los hechos sucedidos en La Coruña, nos muestran que la traición no era más que un tipo agravado del delito base de rebelión. El castigo por este tipo “infamante” no encuentra otro fundamentación que la especial aversión de los subordinados contra sus jefes leales a la República. Si la falta de sumisión a la orden de alzarse en armas podría, de acuerdo con los criterios de los sublevados, ser considerada delito de rebelión, la falta de 591 negativa y el peligro de hacer fracasar el movimiento, eran algo más, especialmente cuando los sublevados entendían que habían sido engañados por sus propios jefes. Es pues, este delito una forma cualificada y agravada de aquel delito base. 592 XVII.- EL DELITO DE NEGLIGENCIA. EL DELITO AMIGO DE OLVIDO. Queda por analizar, en esta terna de delitos militares a los que estamos dedicando especial atención, el delito de negligencia de los artículos 274 a 277 del Código de Justicia Militar. Este delito, junto con los ya conocidos de rebelión y traición, conforman el núcleo duro delictual con la que la justicia militar alzada procedió al castigo de los compañeros que no decidieron sumarse a la sublevación. Si el delito de rebelión es el delito base, con el que se castigó a la mayoría de procesados, tanto si vestían uniforme como a la masa de paisanos que sufrió represión por sus opiniones políticas o por su resistencia armada, y el delito de traición fue el modo agravado de castigo de aquellos militares que, según los sublevados, no sólo se opusieron al movimiento militar, sino que lo perjudicaron gravemente con sus decisiones, lo que hoy podríamos entender como delito degradante, el delito de negligencia fue el tipo penal con el que se castigó a los compañeros de armas que decidieron no sumarse a la sublevación, pero que no se opusieron de ningún modo, ni con las armas ni con su ejemplo o prestigio, a que la acción militar que tuvo lugar desde el 17 al 20 de julio de 1936 pudiera consolidarse. Con este delito se castigó al “amigo no comprometido” o al “amigo silencioso”. Si con la traición se castigó al conocedor de la conspiración que intentó evitar que la misma no llegara a consolidarse, al que intentó minar la conjura; con el delito de negligencia se castigará al militar que, conocedor de la conspiración no denunció a sus compañeros a instancias superiores, o al que cayó lo que sabía, pero no quiso participar en esta aventura. Esta valoración de un delito de menor entidad que la rebelión es reconocida incluso por el Fiscal del Ejército de Ocupación en sus memorias, al señalar, cuando se refiere al delito de negligencia que: “la necesidad de arbitrar fórmulas de penalidad leve obligó a esta Fiscalía a buscar en una ficción, el medio de obtener sanciones adecuadas a conductas militares desprovistas de importancia y voluntad rebelde. La rigidez penal del Código de Justicia Militar en la Rebelión Militar justificaba la medida. Porque si con arreglo a la ley es indudable que todo militar profesional que haya servido a la causa roja o la hubiese acatado, siquiera sea un instante, comete un delito de rebelión militar, por lo menos en su forma de auxilio, la realidad numérica nutrida de mil motivos, circunstancias y matices, nos exorbitaba la injusticia que 593 entrañaba la imposición de pena de gran duración y de efectos extremados, sobre todo antes servicios débiles y antecedentes personales estimabilísimos”577. Se arroga el fiscal Acedo Colunga la paternidad de dicha medida degradadora de responsabilidades en el ámbito penal militar, a la que denomina “ficción jurídica”, aunque lo que realmente era es una deformación del tipo penal del Código de Justicia Militar, pero como veremos en estas páginas, no sólo el “Ejército de Ocupación” sino otros Ejércitos, como el Ejército del Sur, al mando del general Queipo de Llano, o el Ejército de África, emplearon esta medida para el castigo del “rebelde de menor entidad”. Realmente es difícil de atribuir la paternidad a esta revisión del tipo penal de negligencia. Pero antes de continuar con esta controversia debemos adentrarnos en el contenido de este delito. La negligencia como delito se encontraba ubicada en el Título VIII del Tratado II, “delitos contra los fines y medios de la acción del Ejército”, junto con los delitos de abandono de servicio, denegación de auxilio, delitos contra los deberes del centinela, abandono de destino o residencia, deserción, inutilización voluntaria para el servicio, celebración de matrimonios ilegales y los delitos contra el honor militar. Como puede apreciarse el Título VIII era una amalgama de acciones típicas, un cajón de sastre, en el que entraban bienes jurídicos tan distintos como la disponibilidad para el servicio, el honor o la seguridad, pero que no parecía que pudiera integrar acciones típicas que tuvieran la consideración de “delitos políticos” como podían ser el de rebelión o el de traición. No obstante esta apoliticidad de las acciones en él incluidas -todas se refieren al ámbito interno del Ejército-, fue el delito de negligencia el escogido por los sublevados para castigar a aquellos “amigos”, aquellos compañeros que, sin resistirse a sus criterios levantiscos, decidieron mantenerse leales al régimen establecido. Como hemos señalado, el delito de negligencia se encontraba regulado en los artículos 274 a 277 del Código de Justicia Militar. En este articulado se castigaba cinco acciones típicas: La pérdida de plaza o puesto militar que tuviera a su cargo (art. 274); causar daños considerables en operaciones de guerra (art. 275); no hallarse en una alarma o campo de batalla con la debida prontitud (art. 276); no mantener la debida disciplina en las tropas a su mando, o no proceda con la energía necesaria para reprimir un delito militar (art. 277.1) y el que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto 577 ATMTS SS. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, p. 36. 594 en el artículo 297 (excusarse de cumplir sus deberes o no conformarse con el puesto o servicio al que fuere destinado), deje de cumplir sus deberes militares (art. 277.2). De todas estas estas acciones, la justicia sublevada consideró que la negativa a sublevarse del “compañero amigo” podía ser integrada en el último tipo descrito, el del art. 277.2, el militar que sin desobedecer no cumple sus deberes. Este tipo penal es una norma en blanco, toda vez que es un precepto que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, al delegar el legislador en otras disposiciones legales del mismo o inferior rango dicho contenido. En este caso, el legislador no había fijado en el propio tipo penal los deberes militares que se podían haber dejado de cumplir, deberes que tendrían que estar amparados en normas de contenido moral como podían ser las Ordenanzas Militares. Las ordenanzas eran y son normas que establecen el comportamiento, derechos y deberes del militar, conformando un código deontológico, compendio de los principios éticos y reglas de comportamiento. En estas normas se recogían criterios de comportamiento profesional que afectaban a aspecto de la vida de todo militar como eran la disciplina, el mando, la seguridad, el régimen interior de los acuartelamientos o los honores y ceremonias, es decir sus derechos y obligaciones profesionales. Para poder considerar que se producía una afectación a los deberes militares que diera lugar a un delito del artículo 277.2 era necesario incumplir las ordenanzas en alguno de sus puntos, o alguna otra norma dictaba por el Ministerio de la Guerra que afectara al código de conducta castrense. No podríamos encontrar deberes militares fuera de regulación legal. Los deberes morales, es decir, aquellos que no tenían configuración normativa, habían sido castigados por los tribunales de honor, tribunales que fueron abolidos por el artículo 95 de la Constitución de 9 de abril de 1931. No obstante, y para el bando sublevado, estos tribunales fueron nuevamente restablecidos por el decreto de 11 de noviembre de 1936. Pero estas limitaciones no desanimaron a los sublevados a aplicar este tipo penal para castigar a algunos de sus compañeros caídos en desgracia. La articulación del pensamiento sublevado era el siguiente: Todo militar estaba obligado a sublevarse contra un gobierno que había hecho dejación de sus deberes políticos. Aquellos militares que, sin perjudicar la acción de la estructura conjurada, decidieran en último momento no sumarse al movimiento militar estaban incumpliendo sus deberes como miembros de la corporación castrense. El problema era que ninguna norma escrita, ni ninguna norma moral, podía obligar a un militar a actuar contra las formas de gobierno de la nación. Una cosa era que por la propia tradición militar de los siglos XIX y XX el 595 Ejército hubiera intervenido en política bajo los mecanismos paralegales del pronunciamiento e ilegales del golpe de estado, y otra que se diera valor de obligación al intervencionismo militar en política por el uso inveterado de estos procedimientos. De todos modos, oigamos el planteamiento que jurídicos militares sublevados formularon para eludir este problema. Nuevamente acudimos al Fiscal Acedo para dar voz a la formulación de la resolución del problema desde el punto de vista sublevado. “En la prestación de servicios rojos por Oficiales del Ejército no adheridos ideológicamente a la facción rebelde hay la transcendencia o eficacia de la prestación, el “daño social”, pero hay sobre todo el abandono u olvido de los principios genéricos del deber militar. Cuando la función es importante y el daño social por tanto de significación, la ejecución de la rebelión o el auxilio a la rebelión se impone sin violencia alguna. Mas cuando no ocurre esto, y no existe verdadera intencionalidad rebelde, parece que el “auxilio a la rebelión” se esfuma o al menos se debilita, para imperar con mayor relieve aquel olvido o abandono. Además de esto, la asistencia de los militares a la rebelión marxista es condenable en una esfera puramente psicológica. Si es verdad aquella frase “no siempre se vive como se quiere sino como se puede, pero siempre hay que vivir como se debe”, tratándose del Cuerpo de Oficiales adquiere un rango de solidez inatacable. El Caballero Oficial que ha servido a la causa roja, aunque pueda no valorarse su apoyo material, ha dejado de cumplir sus deberes militares”578. De este modo, el deber militar obligaría a los oficiales a actuar incluso contra sus deberes como ciudadanos, e incluso contra su propia conciencia, convirtiendo el “ser militar” en el elemento más determinante de su persona, incluso por encima de las normas jurídicas vigentes en ese momento. No obstante este desajuste jurídico, bien es cierto que un buen número de militares, no mal vistos por los sublevados, fueron condenados por este tipo penal del artículo 277.2. Entre ellos podemos destacar el general jefe de la Segunda División Orgánica José Fernández de Villabrille Calivara, y el general Comandante Militar de la Plaza de Sevilla, y jefe de la Brigada de Artillería, Julián López Viota. Ya conocemos los hechos que dieron lugar a sus detenciones, no obstante vamos a refrescarlos para poder posteriormente valorar el castigo por ellos sufridos. Villa Abrille era amigo personal del general Gonzalo Queipo de Llano. Republicano 578 ATMTS SS. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, p. 37. 596 convencido, desde el mes de abril de abril de 1936 empezó a tener conocimiento de que algo se tramaba en su División, no sólo porque miembros de su Estado Mayor, como el comandante José Cuesta Monereo así se lo indicaban, sino por las visitas que le realizaba en su despacho el general Queipo en el mes de mayo; entre el 10 y el 12 de julio, el 17 de julio, antes de encaminarse hacia Huelva; e incluso el 18 de julio, momentos antes de su resignación del mando. Conocía quienes formaban el equipo conspirador y no los denunció ni los arrestó dentro de sus competencias disciplinarias. Parecida situación se encontraba el otro general sevillano, Julián López Viota, quien en su declaración en el sumario 244/1938 reconocía que los conspiradores se habían puesto en contacto con él. En concreto señalaba que el día 9 o 10 de julio, interinando el mando de la División, le visitó el comandante Cuesta Monereo quien le dijo si sabía del movimiento que se preparaba por el teniente coronel Álvarez Rementería, movimiento en el que estaban conformes las guarniciones, salvo Madrid y creía que Barcelona, asignando a Andalucía un papel pasivo. Le dijo que en el norte llevaba la dirección el general Mola y le enseñó una carta que veía de La Coruña en la que se había constar que todos estaban unidos, “agregando que cuando llegara el general Villabrille pensaba hablarle y enterarle y después de esto se lo diría al dicente y este resolvería, pues consideraba la dificultad en el triunfo, y aun después de lograrlo, el desembocar en una situación normal, haciéndole presente su convencimiento respecto del alejamiento de la política”579. Estas manifestaciones fueron ratificadas por el comandante Cuesta cuando ya era coronel, el 1 de marzo de 1938. En su declaración ante el juez señaló que Lopez Viota estaba enterado por él de que se proyectaba un levantamiento militar para derribar el gobierno, y acabar de una vez con tanta indignidad, crímenes y atropellos, y más detalladamente por conducto de su ayudante el comandante Federico Hornillos; “al que di a conocer las personas que intervenían en el movimiento, generales que se pondrían a la cabeza de él (Sanjurjo, Queipo; Goded, Franco, Mola etc.) y como había de producirse, para que informara a su general, si bien observo por parte de referido ayudante se le pusieron grandes reparos a los proyectos que se preparaban, seguramente influenciados por los sucesos del diez de agosto en Sevilla, cuya lección no se había olvidado tan fácilmente”580. 579 580 ATMTS.SS. Folio 3 del Sumario 244/1938. Ibidem. Folio 11 del Sumario 244/1938. 597 Los procedimientos contra estos dos generales ya los conocemos, pues los hemos valorado al tratar el principio de igualdad. Al General José Fernández de Villabrille Calivara se le instruyó una información previa el 14 de agosto de 1936, que no se convirtió en sumario hasta el 15 de febrero de 1938, fecha en la que fue numerado como Causa 239/1938. En paralelo a este procedimiento se instruyó el procedimiento al general Julián López Viota. Iniciado como información el mismo día en el que principió el procedimiento de su superior, el 14 de agosto de 1936, no fue elevado a sumario hasta el 11 de febrero de 1938, recibiendo como numeración Causa 244/1938. El procedimiento contra el general Villa Abrille fue informado por el fiscal el 14 de junio 1938. Se le imputaba un delito de negligencia en el cumplimiento de los deberes militares previsto y sancionado en el artículo 277.2 del CJM. En orden del día 31 de enero de 1939 se designaba la sala que lo iba a juzgar. La componían: el general de brigada Pedro Javenois Labernade como presiente, y como vocales los generales de brigadas Francisco de Borbón y de la Torre, Lorenzo Tamayo Orellana y Luis García Ruiz, y los coroneles Joaquín Arcusa Aparicio y Trinidad Benjumea del Rey y como vocal ponente el Auditor de División Francisco Rico Ruiz. El juicio se celebró el 4 de febrero de 1939. En los hechos se reconocía que el general sabía del malestar de sus hombres ante la situación previa al 18 de julio, que el 18 de julio en una reunión de jefes de las distintas unidades se acordó mantenerse fieles al gobierno; también da por probado la falta de amparo del general a sus subordinados ante los atropellos de las autoridades civiles y el no poner obstáculos a cargar de bombas los aviones que iban a bombardear Marrueco En el primero de los considerandos se señala que es un delito de negligencia “por olvido de los deberes militares que le imponen al procesado su condición militar y que eran en aquellos momentos difíciles, el unirse con gran entusiasmo al movimiento iniciado”. En el segundo de los considerandos señala que dada la trascendencia de los hechos, la alta categoría militar del procesado y su actuación anterior, el consejo estima debe imponerse la pena señalada al delito en su grado máximo. El fallo fue de 6 años de prisión581. 581 Ibidem. Folio 59 del Sumario 244/1938. 598 Por su parte, el procedimiento contra el general López Viota fue informado por la fiscalía en mismas fechas que el del general Villa Abrille. También en mismas fechas, el 31 de enero 1939, se fijaba la celebración del juicio para el día 4 de febrero de 1939. Formando la sala los mismos militares que iban a conocer la vista oral del general jefe de la División. En la sentencia de declaraban como hechos probados: que conocía el movimiento por los coroneles Cuesta y Álvarez Rementería y que se había negado a secundar el movimiento militar cuando fue invitado a sumarse a él, considerando que este comportamiento debía ser integrado en el artículo 277.2 del Código de Justicia Militar “pues indudablemente el procesado olvidó sus deberes militares cuando teniendo el derecho de opción no se …..puso al lado de sus compañeros”. El general fue condenado a pena de 6 meses y un día de prisión militar correccional582. ¿De estas dos resoluciones qué podemos sacar en claro? Si al analizar el procedimiento gallego de los generales Salcedo y Caridad Pita destacábamos la ausencia de motivación del delito imputado, salvo la concurrencia de la circunstancia de agravación de la gran trascendencia de los hechos, por lo que era de aplicación la agravación prevista en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar; en las sentencias sevillanas, lo que parece concurrir son elementos atenuatorios. En concreto se señala en la resolución de Villa Abrille “la alta categoría militar del procesado y su actuación anterior”. La diferencia es que si las agravantes específicas alegadas en el procedimiento gallego por traición no podían ser consideradas como elementos integrantes del tipo, en el delito de negligencia estas circunstancias no eran verdaderas atenuantes de los artículos 172 y 173, sino parte consustancial del “nuevo” delito de negligencia ideado por los sublevados. Y no son éstas verdaderas atenuantes específicas del Código Penal vigente en aquellos momentos, al no ser alegadas en aplicación de los artículos 172 y 173 del código militar, que como señalábamos, habilitaba a los tribunales a valorar el grado de perversidad del delincuente, la trascendencia de los delitos cometidos, el daño producido o que se hubiera podido producir con relación al servicio, a los intereses del Estado o a los particulares. Para los tribunales militares “el nuevo delito de negligencia” requería para que se consumara de la concurrencia de la “bondad del procesado”. Era a todas luces un elemento implícito del tipo. 582 Ibidem. Folio 69 del Sumario 244/1938. 599 De todos modos, da la impresión de que tanto los delitos de traición como los de negligencia no son otra cosa que una agravación o una atenuación del delito de rebelión, que se convertiría de esta forma en el delito base para castigar a los compañeros que no decidieron sumarse a la sublevación. En términos generales, todo no alzado sería sancionado como rebelde; aquellos cuyas acciones merecieran mayor reprobación -no así castigo, pues muchos rebeldes fueron condenados a penas máximas- lo serían por traición, es decir, llevaban un plus infamante, y aquellos que merecieran una sanción de inferior nivel serían castigados por el delito de negligencia. Esta impresión se extrae, en primer lugar, de las descripciones de los hechos declarados como probados en las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales militares, en los que al traidor se dedica una especial atención en el relato de los hechos para explicar su especial perversidad, así como por señalar en los considerandos elementos agravatorios, para la traición, y atenuatorios, para los de negligencia. Pero veamos más procedimientos en los que se castigó por negligencia a militares que no decidieron sumarse al movimiento. Para ello vamos a tomar como modelo el de dos oficiales de la guarnición de Sevilla, pues al comparar estos procedimientos con los de sus generales, podremos determinar si hubo o no alteraciones en estos criterios antes expuesto en razón del empleo. Uno de los militares que fue condenado por negligencia por no decidir incorporarse a la sublevación fue el comandante de Estado Mayor Francisco Hidalgo Sánchez, a quien se abrió la causa 333/1938, por hechos muy similares al general López Viota: encontrarse en el edificio de la Segunda División el 18 de julio de 1936 y rechazar la invitación a sumarse a la misma por considerar que su deber estaba al lado del mando natural que para esta unidad estaba designado, el general José Fernández de Villabrille Calivara. Comenzaron las actuaciones el 14 de agosto de 1936, cuando desde la Auditoría de Guerra de la Segunda División se decidió iniciar unas informaciones por el juez comandante Luis Pastor Coll. Las primeras actuaciones de la autoridad judicial designada fue determinar el grado de conocimiento y responsabilidad de este militar en los hechos sucedidos a primeras horas del 18 de julio en el edificio de la División. Se unieron testimonios de la declaración obrante en la información abierta al coronel Manuel Allanegui Lusarreta, coronel jefe del Regimiento de Infantería, en la que este 600 militar señalaba que el comandante Hidalgo aunque no se sumó a la sublevación era religioso, apolítico, y especialmente que “no sabe nada de lo que se refiere al movimiento”. Del mismo modo, a través de testimonios de sus propias declaraciones en los procedimientos que contra ellos se abrieron, se expresaron el teniente coronel Lucio Berzosa García, segundo mando del regimiento de Infantería, y los comandantes ayudantes de los generales Villa Abrille y López Viota, Hornillos Escribano y Allende Nouviela. En estas declaraciones estos militares señalaban que Hidalgo desconocía la trama previa y se enteró de la sublevación momentos antes de que esta ocurriera583. Con todo, es la declaración tomada por el juez al compañero del comandante Hidalgo en los servicios de Estado Mayor de la Segunda División Orgánica y verdadero organizador de la trama en Sevilla, y en general en toda Andalucía, el comandante José Cuesta Monereo, la que ratifica estas aseveraciones y las concreta en modo sumo. La declaración fue tomada el 3 de septiembre de 1936. En ella Cuesta no considera a Hidalgo vinculado al Frente Popular, y refiere “que si no se sumó al movimiento fue más bien por un concepto de la legalidad algo estrecho, ya que al salirse el gobierno de ella, persiguiendo sañuda y descaradamente a la Oficialidad, la dignidad del uniforme que vestimos obligaba a revelarse contra él, para oponerse abiertamente a sus designios de implantar el comunismo en España. No tuvo el comandante Hidalgo la visión clara de lo que se estaba tramando en España y creyó que el movimiento fuese a fracasar, lo mismo que el día diez de agosto de mil novecientos treinta y dos. No hizo nada para contrarrestar el movimiento, ya que detenido el general Villa Abrille, al preguntarle el diciente cuál era su actitud, contestó que él estaba con el mando, por lo que le contestó que él sabía lo que tenía que hacer y desde ese mismo momento empezó a actuar como Jefe de Estado Mayor del general Queipo de Llano. Que su actuación fue de mero observador y que no trató de dificultar la acción de los que realizamos el acto de fuerza”584. El 6 de septiembre se le tomó declaración a otro de los militares que participaron directamente en la trama conspiratoria y que estaba destinado con el comandante Hidalgo en el Estado Mayor de la División, el capitán Gutiérrez Flores. Para este oficial 583 584 ATMTS. SS. Folio 3, 4, 5 y 6 de la causa la 333/1938. Ibidem. Folio 8. 601 Hidalgo era hombre de derechas y de orden al que achacaba un “exceso de legalidad” o de temor a arriesgarse. Ante el juez comentó que lo tentó en varias ocasiones de forma indirecta, no respondiendo “Su reserva impenetrable en todo lo referente a asuntos militares y aún de otra índole y la falta de confianza respecto a los demás jefes y Oficiales de Estado Mayor del Cuartel General, lo hacían poco accesible para tratar asunto tan delicado, y como tenía, repito, empacho de legalidad y disculpaba o no condenaba claramente los atropellos que era víctima la Oficialidad del Ejército, fue acuerdo unánime de no contar con él, teniendo en cuenta que era el único de todo el Estado Mayor que por las razones apuntadas era excluido”585. También señaló que creía que como jefe de la Sección del Servicio Especial de Información de la Segunda División Orgánica debía saber lo que pasaba, recordando que algunas veces sorprendió a compañeros de conspiración en conversaciones en el despacho. En las declaraciones de Cuesta Monereo y de Gutiérrez Flores se expresan todos los elementos que van a determinar el tipo específico de este tipo del delito de negligencia: Conocimiento de los hechos que se estaban produciendo; negativa a incorporarse al movimiento militar, ausencia de resistencia a la acción y olvido de sus deberes militares. Ya se intuye en el testimonio del comandante Cuesta Monereo la idea que posteriormente se consolidó en el planteamiento jurídico del fiscal Acedo Colunga en su Memorias del Ejército de Ocupación de que todo oficial no podía abandonar ni olvidar sus principios genéricos del deber militar, al indicar que su compañero de despacho tenía “un concepto de legalidad algo estrecho”, olvidando que “la dignidad del uniforme que vestimos obligaba a revelarse”. Para Cuesta Hidalgo era culpable del olvido de los deberes supremos que todo militar debía respetar, ante todo y sobre todo. El problema era fijar el contenido de esos deberes, cuando los mismos no coincidían con lo estrictamente señalado en las Ordenanzas o normas de la Institución. Tras tomar otras declaraciones que seguían informando del “exceso de legalidad” de este militar y de su conocimiento de la trama, se interrogó al comandante Hidalgo quien reconoció que no ignoraba el hondo malestar en sus compañeros, ni que conspiraran, aunque desconocía el asunto en profundidad. 585 Ibidem Folio 9. 602 El 8 de septiembre el juez elevó de las actuaciones a la Auditoría de Guerra al considerar que había terminado con la instrucción. En su escrito señalaba que de lo instruido quedaba claro que el comandante Hidalgo conocía la existencia de una conjura, encabezada por sus compañeros de despacho, en la que no colaboró, pero a los que no denunció586. Elevado el procedimiento a la Auditoría de Guerra del Ejército del Sur, como en otras ocasiones ya comentadas, el expediente se mantuvo sin actuación judicial alguna, “aparcado”, hasta que por escrito del auditor de 25 de febrero de 1938, se procedió a numerar la causa como la 333/1938 y designar instructor al teniente coronel de la Guardia Civil Jesús Ransanz García. El comandante Hidalgo en aquellas fechas se encontraba en libertad provisional. Habían pasado casi dieciocho meses de estantería, y diez días desde que de igual manera, se habían numerado y reiniciado los procedimientos abiertos a los dos generales sevillanos procesados, Villa Abrille y López Viota. La suerte de Hidalgo parecía ir pareja a la de sus jefes superiores a los que no quiso abandonar en el trascendental momento de la sublevación de sus compañeros. Desde este momento el procedimiento del comandante Hidalgo fue a la estela de los de los dos generales. Tras tomarse nueva declaración, Hidalgo fue procesado por auto, en el que también se declaraba su prisión preventiva. Unida su hoja de servicios, el teniente coronel Ransanz emitió su escrito resumen el 19 de junio de 1938, dando por concluido la nueva fase instructoria587. Tras la remisión de lo actuado al Ministerio Fiscal, por parte de este órgano se dictaron las oportunas conclusiones provisionales, en las que tras explicar situación padecida en España antes del movimiento, indicaba que Hidalgo conocía lo que pasaba en los despachos de la Segunda División Orgánica, conocía el malestar del Ejército, pero no realizó ningún acto de hostilidad ni de tendencia a dificultar la acción de los que actuaban, entendiendo que este comportamiento era constitutivo de un delito negligencia del art 277 CJM. El informe fue emitido el 14 de junio de 1938, justo el mismo día en el que el fiscal también dictaba las conclusiones provisionales en los procedimientos de los dos generales procesados, mandos superiores del comandante Hidalgo. 586 587 Ibidem. Folio 16. Ibidem. Folios 41 y 42. 603 Por orden del día 31 de enero de 1939 quedó formado el Tribunal que debía juzgar a este militar, siendo fijada la vista oral para el 3 de febrero, es decir, un día antes de los juicios que debían juzgar a los generales Villa Abrille y López Viota. En la sentencia del comandante Hidalgo el primer resultando indicaba que este militar desempeñaba el cargo de Jefe de Estado Mayor de la Segunda División Orgánica y jefe de la Sección de Información Militar, conociendo el malestar que existía entre sus compañeros por la situación política que se vivía en el país en los meses previos al alzamiento. En el segundo de los resultando se indicaba que Hidalgo no quiso secundar el movimiento, ante la proposición que le hizo el Comandante Cuesta. En el tercer resultando se indicaba que este militar era reservado y alejado y distante de sus compañeros de Cuerpo y de carácter extremo legalista, por lo que los conjurados prescindieron de él en la organización del movimiento. También se indicaba que “no puso obstáculos a la marcha de los sucesos siendo un mero observador de ellos”. Por estos hechos fue condenado a la pena de nueve meses de prisión como autor responsable de un delito de negligencia del artículo 277.2 del Código de Justicia Militar. Antes de adentrarnos en otros aspectos de este delito vamos a analizar otro procedimiento abierto a un militar destinado en Sevilla el 18 de julio de 1936 al que se le instruyó un procedimiento que acabó en condena por el artículo 277.2 del Código de Justicia Militar. El escogido es el teniente coronel de Infantería Lucio Berzosa García, quien desempeñaba el cargo de segundo jefe del Regimiento de Infantería Granada Nº 6, cuyo cuartel se encontraba en las inmediaciones del edificio de la Segunda División Orgánica. Hemos escogido este militar, como podríamos haber escogido a su jefe, el coronel Manuel Allanegui Lusarreta, o a los comandantes ayudantes de los generales Villa Abrille y López Viota, Mariano Allende Nouviela y Federico Hornillos Escribano, pues todos estos militares, el 18 de julio, fueron invitados a sumarse al alzamiento, negándose por considerar que debían seguir el destino de sus mandos naturales. Una única salvedad. El caso del comandante Hornillos. Este militar estaba en activo todavía en 1939. En aquellas fechas se encontraba al mando del Parque de Artillería de Granada, manteniendo su empleo de comandante cuando sus compañeros de grado en 1936 habían alcanzado empleos superiores en los tres años que duró la guerra. En este caso, su procedimiento no concluyó con la correspondiente sentencia. Las actuaciones que se abrieron a este militar fueron sobreseídas y archivadas. No obstante, su decisión de no sublevarse tuvo su coste profesional evidente. 604 Pero adentrémonos en el estudio del procedimiento del teniente coronel Berzosa. Como en otros casos comentados, vamos a efectuar una pequeña introducción que permita situar a este militar en la vorágine de acontecimientos que se vivieron el 18 de julio de 1936 en Sevilla. Como hemos dicho, el acuartelamiento que reunía a la Plana Mayor del Regimiento se encontraba en el cuartel de San Hermenegildo, lindante con el palacio de la Segunda División Orgánica. Esta proximidad no supuso que los entresijos y gestiones de la conspiración que desde los despachos del Estado Mayor de la División, especialmente a través de la iniciativa del comandante Cuesta Monereo se estaban haciendo para el control de las unidades dependientes, fructificaran. Es más, el 18 de julio, el Regimiento de Infantería Nº 6 era una de las unidades de las que se desconocía cómo iban a pronunciarse sus mandos. Enlaces había conseguido el comandante Cuesta a nivel teniente o capitán, pero el poco conocimiento que se tenía de los jefes superiores, recientemente llegados a esta unidad procedentes de otros destinos, impedían conocer a ciencia cierta cómo iban a responder ante el envite que se les avecinaba. Por esta razón, nada más conseguirse la resignación del general Villa Abrille, y mientras se redactaba el bando declarativo del estado de guerra, Cuesta Monereo informó al general Queipo de Llano de la necesidad de acudir al acuartelamiento de Infantería para convencer a sus mandos naturales de la conveniencia de incorporarse a la sublevación. Al llegar fueron recibidos con sorpresa por el cuadro de oficiales. Veamos como describe estos instantes uno de los protagonistas de ese momento, el capitán Carlos Fernández de Córdoba: “Que a las dos y media de la tarde aproximadamente, encontrándose en el Cuartel vio llegar al General Queipo de Llano habiéndose formado la Guardia y cuyo oficial dio cuenta al Coronel que se encontraba en el despacho del Ayudante de la llegada de dicho General respondiendo que no tenía por qué recibirlo, entrando seguidamente el General en el Cuartel siendo recibido con los honores correspondientes y por los oficiales que se encontraban en el Cuarto de Banderas; seguidamente el Coronel salió del cuarto del Ayudante dirigiéndose el General hacia él entablándose una pequeña discusión entre ambos continuándose en el citado cuarto del Ayudante por lo peligroso que en aquellos momentos resultaba una discusión delante de la tropa. Una vez en el cuarto de Ayudante a donde se encontraban el General, el Coronel, el Capitán Delgado, el Comandante Gutiérrez, el Ayudante del General, el Comandante Lapasa y el declarante continuó la conversación o discusión 605 entre el General y el Coronel relacionada sobre el movimiento militar puesto que el Coronel se negaba a sumarse a ella, llegando en esos momentos el Teniente Coronel...”588. El resultado último de la discusión fue el arresto de los dos jefes superiores, quienes marcharon a la División, sin resistencia alguna, y sin pedir a la tropa que no obedeciera las órdenes del general Queipo de Llano. Como en los otros procedimientos comentados en este capítulo, y a diferencia de otros militares a los que se inició procedimiento con toda celeridad, con Berzosa no hubo prisa para la determinación de sus responsabilidades. No fue hasta el 14 de agosto de 1936 cuando se le abrió una Información por parte de la Auditoría de Guerra. Su instructor, como el de la mayoría de las causas abiertas en Sevilla en aquellos días, fue el comandante de Infantería Luis Pastor Coll. De inmediato se le tomó declaración al investigado en la que se le preguntó por el motivo de su detención, señalando que ésta fue por no sumarse al movimiento militar. Indicó Lucio Berzosa que el 18 de julio, tras comer en su casa, volvió al cuartel donde le dijeron que estaba dentro “el general”. El declarante creía que era Villa Abrille, pero a los pocos momentos se dio cuenta que quien estaba en el acuartelamiento era el general Gonzalo Queipo de Llano. Al presentarse a esta autoridad le informaron de la situación que se estaba produciendo en la ciudad y le preguntaron si se sumaba a la sublevación, como lo habían hecho el Ejército y la Marina, indicando el teniente coronel que “lo dudaba pues creía que todo eso era una locura que terminaría peor que el 10 de agosto”. Tras momentos de tensión Berzosa y su jefe, el coronel Allanegui, siguieron a Queipo al edificio de la División, donde fueron detenidos. También manifestó este militar que el 22 de julio un Ayudante del General le dijo que había caído el gobierno y se había establecido otro de carácter marcadamente marxista “por lo que deliberaron los allí detenidos y consideraron cancelado su compromiso de lealtad al gobierno, decidieron ofrecer sus servicios al general, así como al día siguiente, sin obtener contestación”589. Con posterioridad a estas declaraciones se unieron testimonios de lo manifestado por el coronel Allanegui Lusarreta y el comandante Hornillos Escribano en las informaciones que contra los mismos se estaban instruyendo590. El 31 de agosto 1936 el 588 ATMTS. SS. Folio 5 del SUM 251/1938. Folio 3 de la Causa 243/1938 590 Folios 5 y 6 de la Causa 243/1938. 589 606 instructor elevó las informaciones considerando que el teniente coronel Berzosa no había tenido relación con elementos del Frente Popular, y justificando su negativa a adherirse a la sublevación “porque además de su lealtad al mando lo fundamenta en la forma de requerirle, la sorpresa que le causó y el no saber con qué medios se contaba” reconociendo que más tarde se ofreció al bando sublevado591. Como ya conocemos en otros casos, tras esta elevación no hubo actuación alguna en este procedimiento hasta que el 11 de febrero de 1938, fecha en la que el Auditor decidió abrir la causa 243 de 1938, por poder revestir los hechos carácter de delito.592 Recordemos, las causas de los generales se reinician el 15 de febrero y la del comandante Hidalgo el 25 del mismo mes. Como vemos, en aquel mes de febrero el Auditor de Guerra tuvo que tomar la decisión de desempolvar todas las causas retenidas en la Auditoría y proceder a su impulsión. Había pasado lo peor de la guerra, la campaña del norte había acabado el año anterior y en esos días se luchaba por recuperar Teruel. Los odios y los rencores entre camaradas habían sido mitigados, y con la distancia temporal, la revisión de los hechos en los que habían participado estos militares que no se sumaron a la rebelión se podía efectuar con mayor ecuanimidad. De igual modo que en los procedimientos de sus compañeros de desgracias se nombró juez al Juez teniente coronel de la Guardia Civil Jesús Ransanz García, quien el 13 de marzo tomó nuevas declaraciones a Berzosa en la que se le preguntó por si conocía las coacciones, atropellos, amenazas y violencias del Frente Popular; si conocía la forma ilegal en la que llegó al poder el Frente Popular; Si conocía la política de violencia y persecución de los generales y oficiales que intervinieron en el movimiento revolucionario de octubre de 1934; si conocía el estado de anarquía en que vivía la nación y la falta de principio de autoridad; si tenía noticia de los crímenes como el de Calvo Sotelo; Sólo las últimas preguntas se referían a su intervención el 18 de julio de 1936, señalando el teniente coronel Berzosa que sólo tuvo noticia de la sublevación cuando fue invitado a ella por el general Queipo de Llano593. El 23 de marzo de 1936 se dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva, procediendo posteriormente el instructor a unir la hoja de servicios del procesado. En los folios 30 y 31 de las actuaciones obra el informe de elevación, de fecha 29 de mayo 591 Ibidem Folio 7. Ibidem. Folio 7 vuelto. 593 Ibidem. Folio 10 vuelto. 592 607 de 1938, en el que se señalaba que este militar que conocía la situación de la España de los meses previos a la guerra civil y que al ser invitado por el general Queipo de Llano para sumarse a la sublevación, se opuso a ello. En el folio 33 se encuentra unido el informe fiscal, emitido el 14 de julio de 1938 en el que se acusaba al teniente coronel de conocer las coacciones, atropellos, amenazas y violencias del Frente Popular; de conocer la forma ilegal en la que llegó al poder dicha coalición; de conocer la política de violencia y persecución de los generales y oficiales que intervinieron en el movimiento revolucionario de octubre de 1934; de conocer el estado de anarquía en que vivía la nación y la falta de principio de autoridad; de tener noticia de los crímenes como el de Calvo Sotelo, y sabiendo todos estos hechos, al ser invitado por el general Queipo para sumarse a la sublevación, se opuso. Esta conducta la considera el fiscal como integrante de un delito de negligencia del art 277. 2 al sufrir “una dejación de voluntad en el cumplimiento de las más prístinas obligaciones militares”. El 16 de julio de 1938 se efectuó el trámite de la lectura de cargos, quedando formada la sala que lo iba a juzgar en orden del día de 31 de enero de 1939594. La sentencia fue dictada el 3 de febrero595, el mismo día que se dictó la del comandante Hidalgo. En el primer resultando se señalaba que Berzosa conocía el disgusto que existía en la institución militar por la conducta del gobierno del Frente Popular durante los meses en los que estuvo en el poder. En el segundo de los resultandos se relataba la invitación del general Queipo de Llano al coronel Allanegui y posteriormente al procesado. En el tercero de estos apartados se indicaba que el procesado “tenía buena conducta militar y que sus ideas políticas, sociales y religiosas eran las del Glorioso Movimiento Nacional y que nunca había tenido concomitancias con los gobernantes del Frente Popular”. En el primero de los considerando se entraba en la valoración jurídica de esos hechos declarados como probados al indicar: “Que el consejo, de acuerdo con el ministerio fiscal, estima que los hechos realizados por el procesado son constitutivos del delito de negligencia previstos en el número 2º del artículo 277 del Código de justicia Militar, pues si bien no resistió las órdenes del general Queipo ni puso obstáculos a su 594 595 Ibidem. Folio 40. Ibidem. Folio 43. 608 gestión, olvidó sus deberes militares en aquellos momentos tan críticos, deberes que no podían ser otros que secundar con entusiasmo el Movimiento iniciado por sus compañeros”. La sanción impuesta fue de 6 meses y un día de prisión, que llevó aparejada la separación del servicio. A diferencia de otras muchas resoluciones dictadas por órganos judiciales militares, en las que simple, escueta y llanamente se indicaba que los hechos eran constitutivos de un delito, sin valorar mínimamente esta atribución, en esta resolución, aunque fuera brevemente, se motivaba por el que el tribunal el delito de negligencia. De este considerando podemos deducir los siguientes elementos imprescindibles para que se dé este delito: la existencia de una orden; su incumplimiento sin resistencia y el olvido de sus deberes militares. Es éste, sin duda el sentido dado por los sublevados a este “delito venial”, en relación al esencial de la rebelión. De todos estos elementos, podemos considerar como el más característico de este delito el olvido del militar de las obligaciones morales que deberían haberle impulsado a acompañar a sus compañeros sublevados en su aventura alcista. Así nos lo indica también Felipe Acedo Colunga en sus Memorias del Ejército de Ocupación en un párrafo sin desperdicio al señalar. “Ahora bien, en el Código de Justicia Militar y en el número segundo del artículo 277 se pena de modo benigno precisamente esa dejación. El hecho de figurar tal precepto en el capítulo que se titula “Negligencia” y comprender figuras delictivas de dicho carácter, no quiere decir nada. Porque apurando el razonamiento, podríamos decir que el precepto penal invocado no comprende sólo hechos negligentes, dejaciones u omisiones reglamentarias, sino olvidos espirituales de un orden más elevado. ¿Por qué no? ¿Es que por ventura los deberes militares genéricos no son el alma de la profesión y han de ser defendidos de su abandono?”596. Un olvido de deberes no escritos, un olvido espiritual, que oficiales como Cuesta Monereo advertían en su declaración de 3 de septiembre de 1936 que obra en el procedimiento abierto al comandante Hidalgo. Ante el juez, el hacedor de la sublevación en Andalucía, señalaba que había compañeros que habían abandonado u olvidado “sus principios genéricos del deber militar”, es más, refiriéndose al expedientado indicaba que éste tenía “un concepto de legalidad algo estrecho”. De este modo, el propio comandante Cuesta Monereo reconocía que para poder concretar esos 596 ATMTS SS. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, p 37 y 38. 609 deberes no escritos, esos deberes genéricos, que se presumían debían acatar todo militar había que tener un concepto de la legalidad amplio, yo diría más que amplio, disperso de lo que significa el sometimiento a la ley. De todos modos, una cosa quedaba clara, con el uso de este tipo penal se conseguía castigar, con suficiente indulgencia, a los militares que no podían ser considerados como leales al gobierno de la República. Recordemos que todos ellos se ofrecieron tras los primeros días de detención al general Queipo para incorporarse a las fuerzas sublevadas; recordemos también que todos ellos eran considerados personas de orden, y próximos ideológicamente a la causa sublevada; tenían carreras profesionales irreprochables; conocían, con más o menos intensidad, la realidad de la conjura, y la situación política existente en nuestro país en aquellos días. También tenemos que tener en cuenta que era así mismo imprescindible para entrar en este “club de procesados por este delito”, bien no haber denunciado a sus mandos superiores o a las autoridades gubernativas en los meses previos a la sublevación, bien sin conocer la trama, y siendo sorprendidos por los hechos el mismo 18 de julio, no haber efectuado resistencia alguna ni promovido la desobediencia a las nuevas autoridades entre los hombres bajo su mando. Por tanto, se exigía una falta de entorpecimiento al movimiento. El delito del artículo 277.2 no era un delito de los que pudiéramos denominar políticos, como sí podían serlo los de rebelión y traición. Pero la “nueva doctrina sublevada” trasformó el sentido último de este tipo penal, e incluso el bien jurídico afectado, al exigir, como así quedó acreditado en todos estos procedimientos, el conocimiento por los procesados de una realidad política previa a la sublevación que condicionaba esos “deberes genéricos” del militar. Así lo supieron los instructores al proceder a preguntar a los encausados por acontecimientos políticos previos a la sublevación, entre los que se encontraba incluso el asesinato de José Calvo Sotelo. De este modo, un delito cuyo bien jurídico original eran los fines y medios de acción del Ejército, se convirtió, por su “politización”, en uno de los elementos con los que se castigó a militares que decidieron no sumarse al movimiento militar iniciado en los días 17 y 18 de julio de 1936, a aquellos militares que olvidaron cual era el grupo al que pertenecían. Pero, ¿se dieron verdaderos casos de delitos de negligencia, sin desnaturalizar el tipo penal durante la guerra civil? A esta pregunta hay que contestar afirmativamente, algunos casos hubo, siendo castigados los mismos por quienes impartían justicia. Veamos uno de ellos. 610 a.- El comandante Juan Montero Cabañas. Una situación completamente diferente a la narrada en las líneas anteriores se produjo en el Ifni, donde España disponía de una pequeña guarnición, especialmente compuesta por el Batallón de Tiradores del Ifni. En esta colonia, y especialmente en el propio Batallón, se vivía en un estado de corrupción que había generado fuertes resentimientos entre sus miembros. Debido al aislamiento y distancia con la metrópolis, el alzamiento militar no tuvo lugar hasta el 15 de agosto. Hasta esa fecha la guarnición se mantuvo en una tensa espera, sólo quebrada por la huida de la máxima autoridad militar del territorio, el comandante Carlos Pedemonte Sabin, el 5 de ese mismo mes. Desde esa fecha asumió el mando el comandante Juan Montero Cabañas, quien como su predecesor no había llegado con buen pie a aquel territorio. En los escasos dos meses en los que llevaba el comandante en su nuevo destino cuando se produjo en golpe militar, Montero dio a sus subordinados muestras de su personalidad. Hombre reglamentarista y celoso de su deber, no se caracterizaba por su decisión ni por su vehemencia. Reservado y solitario no había llegado a tener una relación fluida con sus oficiales. La huida del comandante Pedemonte lo alzó a la más alta autoridad del Territorio. Las medidas que adoptó este militar desde el día 5 de agosto no fueron claras ni decididas a favor del alzamiento, sino de espera ante las incertidumbres suscitadas, más aun sabiendo que en la guarnición había oficiales simpatizantes de ambos bandos. Por desgracia, los deseos de no convertir el Batallón en un campo de batalla en miniatura no fueron posibles y aunque había recibido la promesa de sus subordinados de alejarse de cualquier tensión política, en su unidad se fueron formando dos grupos claramente diferenciados entre los que apoyaban el golpe militar y aquellos que se mantenían fieles a la República. El 15 de agosto, los oficiales a favor del alzamiento tomaron el poder de la colonia sin contar con Montero El golpe le cogió de regreso al cuartel. La acción militar desarrollada por parte de algunos de sus subordinados no iba contra él, como lo demuestra que fuera invitado para que quedara a la cabeza de la Delegación Gubernativa, pero este militar no podía entender, desde su posición netamente castrense, como podía dirigir a hombres que no habían contado con él para una decisión de tanta gravedad como la desarrollada. Por esta razón decidió abandonar su puesto y acudir a Tetuán a explicar lo que había sucedido en el Ifni. 611 Montero llegó a Tánger el 23 de agosto, tras pasar por el protectorado francés. Desde esta ciudad quiso dirigirse a Tetuán, pero se le informó que no tenía la correspondiente autorización para pasar la frontera del Borch. En esta ciudad permaneció hasta el 19 de noviembre, fecha en la que pudo entrar en el protectorado español, siendo arrestado en el cuartel de R´Kiana, aunque posteriormente puesto en libertad por orden del general Orgaz, el día 21 del mismo mes. El 22 se dictó el escrito de apertura del sumario, en el que se indicaba que Montero quedaba en la situación de prisión atenuada, residiendo en el Hotel Continental, con la obligación de presentarse cada cinco días en el edificio del Grupo Mixto de Artillería nº. 3. Fue en el arranque de las actuaciones cuando presentó la profusa documentación que acreditaba su periplo africano. El Juez, tras tomarle declaración, procedió al interrogatorio de la oficialidad destinada en Ifni. En éstas actuaciones, ninguno de los oficiales que estuvieron a sus órdenes, los pertenecientes al Batallón de Tiradores del Ifni, cargaron las tintas contra él, limitándose a informar de manera objetiva y neutra sobre aquellos momentos de tensión vividos por todos. Fueron otros oficiales, como el destinado en Ingenieros, Jacobo Moreno y Díaz Varela; en la Jefatura de Intendencia del Territorio, Eduardo Iglesias López; y en la Delegación de Asuntos Indígenas, Manuel Torres Menéndez, los que acusaron al anterior jefe del Batallón de Tiradores, además de las generalidades de ser masón e izquierdista; de huir del territorio; tener contactos con los otros huidos en el territorio francés, hasta el punto de pasarles fotografías de las instalaciones militares para un posible bombardeo naval; armar a los cabos; permitir al alférez López Garro llevar en el uniforme una camisa roja; entrevistarse con el representante del gobierno de Madrid en Mirleft, para recoger las pagas del mes de julio, y ser un juguete del capitán Muntaner durante el tiempo en el que se mantuvo en el territorio. Fuera del personal destinado en Ifni no hubo más declaraciones en su contra de su persona que la de dos oficiales de Ceuta, capitanes José Mateo Rebollos y Miguel Fernández Sanchó, en la que indicaban que, un mes antes de iniciarse el movimiento, mantuvieron una conversación con Montero en la que le expusieron la conveniencia de sumarse a la conspiración que se desarrollaba, señalando el comandante que en aquellas fechas no había por qué ni para qué salirse de la legalidad, y que si, llegara el caso, él tomaría la resolución que dictara su propio honor y espíritu597. 597 ATMTQ Ibidem. Folio 47 del SUM 347/1936. 612 Sobre estas declaraciones hay que manifestar que no pudieron suceder, como indica el capitán Mateos un mes antes de que ocurriera el movimiento militar, pues Montero llegó a Ifni el 10 de mayo. De ser ciertas, éstas tuvieron que producirse antes, en fechas cercanas a las elecciones de febrero de 1936, como así mismo se deduce de las razones aludidas por los capitanes para incorporarse a la trama, al esgrimir hechos como los problemas que se produjeron en las elecciones con las actas y la trasferencia de poder a la coalición ganadora. Si fue así, el movimiento militar que comentaban estos oficiales no era realmente el del 17-18 de julio, sino uno de los intentos conspiratorios previos. Por otro lado, otros testigos como el coronel Luis Martín Pinillos, Gobernador Militar de Cáceres, y el teniente coronel José Cuesta Monereo, Jefe de Estado Mayor de la Segunda División, indicaron que Montero era un hombre de derechas y de orden, católico practicante y su carácter reservado. Destaca entre estas testificales la del coronel Martín Pinillos, quien había tenido a Montero como Ayudante Mayor del Regimiento Pavía n.º 7, pues indica otros factores que pudieron perjudicar al comandante en su intento de convencer a sus compañeros alzados de sus deseos de incorporarse al golpe. Según este coronel, él fue destituido por el Frente Popular de su destino de Algeciras, por no permitir las manifestaciones de júbilo y las quemas de las iglesias en las poblaciones del Campo de Gibraltar, cuando como coronel del Regimiento era Comandante Militar. En esta zona del sur de España había una fuerte presencia masónica, y entre ellos, algunos amigos de Montero, “aunque tal vez, por su carácter temeroso y por ser amigo de significados miembros de esta secta, tenía yo noticias de que muchos en Algeciras creían que fuera por lo menos simpatizantes de dicha secta, para evitar represalias y persecuciones de que fue objeto el Jefe que declara y otros compañeros de cuerpo, por esta execrable y tenebrosa Asociación secreta, luchando con ellos hasta el triunfo de nuestra Gloriosa Causa y sufriendo infinitos disgustos morales y materiales...”598. Montero rebatió posteriormente, punto por punto las acusaciones vertidas por los oficiales destinados en Sidi-Ifni, presentando incluso la orden dictada por él el 11 de agosto por la que se procedía a desarmar, fuera de los actos de servicios, a los cabos, y en la que se puede leer: “Con la máxima urgencia procederá Vd. a recoger las pistolas que posean los cabos europeos de esta unidad, las que podrán quedar depositadas a su cargo en un lugar que le 598 Ibidem. Folio 120. 613 ofrezcan las máximas garantías de seguridad [........] Queda, por consiguiente terminantemente prohibido a los cabos europeos de esa Unidad el uso de pistola o cualquier otra clase de armamento fuera de los actos de servicio que lo requieran...”599. También negó que se permitiera el uso de otra indumentaria para la oficialidad y tropa que la blanca reglamentaria, y rechazó cualquier conexión con el resto de militares huidos de Ifni, a los que vio en Tifni, al coincidir en un mismo restaurante donde fueron llevados todos los retenidos por los franceses, aunque manifestó que sin comer con ellos. Por lo que respecta a su entrevista con el delegado del Gobierno de Madrid, indicó que invitó a que acudiera con él a la frontera al capitán Torres, quien adujo estar enfermo, y que, tras regresar, entregó el sobre lacrado al Comisario de Guerra en presencia del Teniente de Intendencia Pagador y del capitán Molero, Jefe del Detall del Batallón, quienes certificaron que se encontraba completa las nóminas de la guarnición. La vista del consejo de guerra contra este militar se celebró en el salón de actos del Cuartel del Regimiento de Infantería Canarias núm. 39, el 23 de septiembre de 1937. En la sentencia, el tribunal condenaba al comandante Juan Montero Cabañas a la pena de seis años y un día de prisión mayor, como autor responsable de un delito de negligencia, al considerar probado tanto el retraso en la declaración del Estado de Guerra como el abandono de sus obligaciones, al marchar del Ifni el día 15 de agosto. En concreto se indicaba que: “se castiga al oficial que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes sea causa de daños considerables en las operaciones de guerra caso que se da en el presente actuado ya que, esa situación, de pasividad en que mantuvo el comandante Montero el Territorio de Ifni durante unas semanas impidió la adhesión de aquel al glorioso movimiento y por tanto que pudieran salir fuerzas y medios materiales para coadyugar (sic.) en la Península a la causa nacionalista...”600 La pena impuesta al comandante Montero puede considerarse muy moderada con relación a otras penas y otros militares sujetos a consejo de guerra que ya se han comentado. Sin duda que Montero se equivocó. Un militar tan puntilloso y reglamentarista como él era, había cometido uno de los errores que no se permiten a los 599 600 Ibidem. Folio 117. Ibidem. Folio 179. 614 jefes de unidades, el abandono de su puesto; la situación creada en la unidad, donde parte de la guarnición se sublevaba contra la otra parte y contra el mando que había intentado un compromiso de entendimiento entre ellos, no era la mejor en la que podía encontrarse un jefe. El mismo ofrecimiento de los golpistas para que se mantuviera en la Jefatura del Territorio significaba que la acción armada no iba contra él, pero como indicaba en una de sus declaraciones: “viendo que el movimiento había triunfado ya que estaban todos los rojos y obreros detenidos y ante el dilema de ponerme al frente de un Territorio y un Batallón después de lo que se le había hecho y sin castigar esta falta de disciplina cometida contra él o de castigarla podían interpretar que se ponía al lado de los rojos es por lo que se determinó a presentarse a sus superiores de Tetuán”. En este sentido Montero no mentía, su comportamiento tras la salida de Ifni es inequívoco de un militar que no intentaba pasarse al bando enemigo. Durante todo su trayecto por el Protectorado francés y su estancia en la ciudad de Tánger, pudo entrar en contacto con los agentes republicanos o embarcar hacia algún puerto bajo el control del gobierno de Madrid, y sin embargo esperó y escribió sucesivamente a las más importantes autoridades sublevadas para entrar en zona alzada. Por ese motivo no fue condenado como autor de un delito de rebelión o de auxilio a la rebelión; su delito no era “político” sino íntegramente militar, moralmente militar, el abandono de su puesto siendo el mando superior. Esta condena quedaría como otra más, quizás una en la que la condición de mando de unidad determinara de un modo evidente la pena impuesta, si no fuera por varias circunstancias que obligan a ser analizadas. Es significativo en todas las actuaciones, que sean los oficiales del Ifni que se encontraban fuera de su unidad, los destinados en Ingenieros, en la Delegación de Asuntos Indígenas y en la jefatura de los Servicios de Intendencia, los que “cargaran las tintas” de un modo más evidente contra este militar que había cometido el imperdonable fallo de abandonar su mando. Todo quedaría en una apreciación de un lector de causas judiciales si no fuera porque justamente antes de la celebración del consejo de guerra, en la diligencia de lectura de cargos, Montero rompiera de una vez con una verdad que llevaba guardada y de la que no había querido hacer uso durante toda la instrucción de su causa: el estado de corrupción que se vivía en el Territorio desde antes de su llegada. En esta fase procesal, Montero, indicó al juez militar que, al hacerse cargo del Batallón se enteró que existían varios edificios en Sidi Ifni propiedad particular del Batallón, además de un auto aljibe y mucho material inventariable adquirido también de 615 esta forma particular. Que al efectuarse la entrega del mando del Batallón puso estas anormalidades en conocimiento del Comisario Interventor Delegado del Territorio y del comandante Laherranz que cesaba en su puesto. Por esta razón se levantó un acta en la que se hacía constar el valor de los bienes localizados. Con el tiempo, este militar tan meticuloso llegó a saber los medios de financiación del Batallón, la presencia figurada de cien soldados indígenas que a ciento sesenta y cinco pesetas mensuales al mes proporcionaban a la unidad la cantidad de dieciséis mil quinientas pesetas cada mensualidad. Con esta cantidad se iban pagando todas las compras que se consideraran necesarias, que por supuesto en muchos casos sobrepasaban lo racional. Montero indicaba que si las máquinas de escribir precisas en todo el Batallón eran nueve, se habían adquirido cerca de treinta “con lo que resultaba que todo el mundo tenía máquinas de escribir o sea, todas las Mias, Tabores y dependencias e incluso había lugares en que había dobles de las que se necesitaba”, de igual forma lámparas Petromax, camas, etc. Tal era el mobiliario adquirido que los sobrantes se vendían a particulares a precio inferior al de compra601. Por otro lado, la oficialidad recibía anticipos de sus pagadurías de cuerpo, que, en vez de irse liquidando por los deudores iban aumentando “Hasta llegar un momento en el que el Delegado Interventor no consintió que siguiera aquel recibo de la Caja cuyo importe según cree recordar que le dijeron era de unas sesenta mil pesetas sin que pueda dar como cierta esta cifra. El Delegado Interventor dijo que daba un plazo de veinticuatro horas para que desapareciera dicho recibo y se canjease por dinero, en aquel momento nadie tenía el importe total. El comandante Laherranz entregó doce mil pesetas, el capitán Jefe del Detall otra cantidad y los Oficiales en general dieron cantidades de los depósitos que tenían en sus Mias y otros de sus ahorros particulares, parte de cuyas cantidades fueron rescatados mediante la formación de actas de adquisición de lo que ya habían adquirido particularmente quedando por rescatar unas diez mil o doce mil pesetas....”602. Montero a la vista de la situación que se vivía en la colonia, a los pocos días de tomar el mando, ordenó que todos los depósitos que tuvieran los oficiales de las Mias procedentes de haberes de licenciados, fallecidos y personal ficticio se ingresaran en la Caja. A este problema que afectaba fundamentalmente a la hacienda militar y que el Jefe del Servicio de Intendencia había ocultado, había que unir un estado de degradación de la 601 602 Ibidem. Folio 161. Ibidem. 616 guarnición militar alarmante. Como recuerda este Comandante “cuando llegó se encontró con una relajación de la vida de los oficiales. Algunos vivían con mujeres indígenas, otros con españolas, rara era la noche antes de mi llegada que no se formaban escándalos y se embriagaban en los burdeles ocurriendo incidentes entre ellos, o con los suboficiales y algunas veces hasta con la tropa indígena. Algunos de los oficiales que dependían de la Delegación Gubernativa vivían con sus queridas en los pabellones oficiales, además, en general, campados todos por sus respetos ausentándose del poblado sin permiso lo cual tuvo que cortarse con energía recordando se tuvo que imponer correctivos”. Entre los sancionados se encontraban el teniente Buil, curiosamente el juez instructor del procedimiento abierto a Montero, quien se dedicaba a construir casas, vulnerando las disposiciones que se habían impuesto a la oficialidad africana en cuanto a la adquisición de propiedades en las colonias. Significaba este oficial que la satisfacción de la tropa indígena no era buena ya que constantemente se empleaba el correctivo de pegarles palos, descontándoles de sus pagas los oficiales más cantidades de las debidas, por ejemplo en el descuento por raciones por pan, toda vez que si la ración de pan importaba treinta y un céntimos se les cobraba treinta y cinco céntimos diarios. Por último, insinuaba el Comandante que como instructor que fue de las causas que determinaron el suicidio del teniente coronel Martínez Portillo, las razones de su muerte pudiera estar vinculada a esta situación insostenible de la oficialidad de la guarnición. Así recuerda, poniendo como testigo al capitán de la Guardia Civil Toledo, que el teniente coronel, herido de muerte decía entre delirios: “que no tenía culpabilidad de nada, ni había hecho nada deshonroso y que todo era debido a unos canallas”603. Realmente la frase pronunciada por éste militar, de acuerdo con el expediente abierto por las lesiones que ocasionaron su muerte, fue: “Todo ha sido producido por la fatalidad, que él no había cometido ningún acto deshonroso”604. También consta en este procedimiento una declaración del lesionado, antes de fallecer, en la que manifestaba que tras su destitución entró en una profunda depresión, llevando varios días sin dormir “obsesionado por lo que pudiera sufrir su dignidad militar con ocasión del cese en el cargo”, e indicando, así mismo, que creía que la pistola se le había disparado 603 604 Ibidem. Folio 162. ATMTQ. Folio 13 del SUM 27/1936. 617 accidentalmente605. En ningún momento se hace en esta documentación referencias a posibles corrupciones existentes en el territorio. Con todo, los alegatos de Montero pudieran responder a un deseo, silenciado durante la instrucción de su procedimiento, de denunciar el estado de corrupción existente, y culpar a los que le acusaban. Esta forma de actuar desmerecería su condición militar si no fuera porque en la mayoría de sus manifestaciones Montero dijo la verdad, por mucho que se quisiera vengar de quienes no le habían apoyado. La búsqueda de documentos que pudieran aclarar qué parte de verdad contenía las palabras del comandante Montero obligaba a un estudio más amplio de las fuentes documentales. La dependencia directa de la fuerza en Sidi-Ifni de Presidencia de Gobierno condicionaba entrar en contacto con otros archivos, en este caso no militares, para comprobar si existían referencias a la posible corrupción denunciada o si esta era meramente un bote de humo para eludir responsabilidades606. No obstante, vuelven a ser los Archivos Militares los que permiten resolver el enigma. En este sentido, son muy significativos unos documentos que se encuentran en el Archivo General Militar de Segovia, dentro de la hoja de servicio del Comandante Interventor Delegado de Presidencia, Luis Martínez Delgado607. Esta documentación acredita no sólo que dicho militar conocía las irregularidades que se estaban produciendo en el Ifni, sino que había denunciado, previamente a la llegada de Montero, la situación creada en la guarnición, siendo éste el posible origen de las destituciones del Delegado Gubernativo, teniente coronel Martínez Portillo, y del Jefe del Batallón, comandante Rodríguez de la Laherranz. En el texto, dentro de unas informaciones abiertas a Martínez Delgado por su posicionamiento e ideología y que llegó al mando por la no muy honorable vía del escrito 605 Ibidem. Folios 11 y 12. La documentación perteneciente al Ifni está depositada en el Archivo de Presidencia de Gobierno, (APG) con la peculiaridad de que fondos de este archivo se encuentran en el Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares (AGAE). Es en este depósito, en el Archivo de la Dirección General de Marruecos y Colonias, en el subgrupo de fondos del Protectorado donde se pueden encontrar un apartado dedicado a la Delegación de Asuntos Indígenas que contiene material dedicado a Sidi-Ifni, aun cuando se puede localizar documentación dispersa en otros apartados. Para los interesados en esta materia es de ayuda AUÑON MANZANARES, Luisa, “Fuentes documentales para el estudio de la historia del norte de África existentes en el Archivo de la Presidencia del Gobierno” en Estudios sobre la presencia española en el norte de África, Melilla, Albada nº 22, UNED, 1993; y RUIZ ALCARIN, Ignacio, “Fuentes de Presidencia del Gobierno para la historia de la presencia española en África del norte custodiadas en el Archivo General de la Administración del Estado en Alcalá de Henares, en Estudios sobre la presencia española en el norte de África, Melilla, Albada nº 22, UNED, 1993. 607 Luis Martínez Delgado se posicionó a favor del golpe militar, pasando posteriormente a prestar servicios en la guerra en el Arma de Aviación. Durante el conflicto se le iniciaron unas actuaciones judiciales por una denuncia anónima que le consideraba de izquierdas, que acabó siendo sobreseída por faltas de pruebas. Posteriormente, en 1942, al encontrarse en Marruecos destinado en la Mehal-la desapareció, sin tenerse hasta hoy conocimiento de las causas que provocaron su ausencia de su unidad. 606 618 anónimo, se viene a indicar que este militar, por conducto oficial, solicitó una inspección administrativa a causa de los retrasos observados en la justificación de los libramientos referentes a las obras, en vista que el Delegado Gubernativo no le hacía caso a pesar de las comunicaciones escritas que había efectuado, “ignorando el resultado que diera dicha inspección, pero asegurando que antes que el general Gómez Morato fuera al territorio a girar visita de inspección, habían sido dados de baja el Delegado Gubernativo así como el Comandante que mandaba el Batallón de Tiradores habiéndose efectuado posteriormente otras bajas en el territorio que no las atribuye sino a otras razones que a su declaración concreta”608. La corrupción era cierta, del mismo modo que las conductas de los oficiales no debían de respetar el código deontológico militar. Montero, militar puntilloso, asumió el mando de un Batallón indisciplinado e intento devolver el orden. Por otro lado, las finanzas del Territorio eran caóticas; lo sabía el Interventor Delegado, y las denunció, pero también tenían que saberlo los oficiales del servicio de Intendencia y el Interventor de Asuntos Indígenas, y no lo denunciaron. Se puede añadir una última precisión a la luz de una declaración realizada por el capitán Torres Menéndez, de la Delegación de Asuntos Indígenas ante el juez militar que instruyó la causa contra Montero. Como se ha indicado las denuncias más contundentes por parte de los oficiales del Ifni contra el comandante Montero partieron de aquellos que no estaban integrados en el Batallón de Tiradores, por tanto de los encargados del control económico y político del territorio. Torres recuerda un enfrentamiento suyo con el comandante, ya como Delegado Gubernativo el día del golpe, el 15 de agosto. Según este militar le indicó a su superior “que no podía tolerar hubiese pistoleros que además andaban en actitud amenazadora contra los oficiales que estábamos incluidos en las listas confeccionada por los elementos rojos para poner fin a nuestras vidas, saliendo después violentamente del despacho y poniendo esto en conocimiento de los oficiales que se encontraban en el restaurante Saha, y entre los cuales recuerda a los capitanes Iglesias, Moreno, Sort, tenientes Botija, Barrueco, Beltrán y Oficial de Correo señor Lozano, que acto seguido se entrevistó con el capitán Molero del Batallón de Tiradores que luego asumió el mando del Movimiento Nacional”609. Dicho testimonio identifica como el núcleo duro de la trama en Ifni a la oficialidad administrativa, que fue posteriormente apoyada por el capitán más antiguo del Batallón. En este caso, con la sanción y prisión de 608 609 AGMS. Información seguida a D. Luis Martínez Delgado. ATMTQ. Folios 132 y 133 del SUM 347/1936. 619 Montero se salvaba, no el honor de un Batallón, sino la dignidad de la oficialidad de un Territorio. El caso del Sumario 27/1936, instruido contra el comandante Montero acredita cómo el delito de negligencia, sin hacer uso de interpretaciones forzadas, tenía su espacio dentro del abanico de acciones punibles que podía cometer un militar. A diferencia de las sanciones que recayeron en los procedimientos de los generales Villa Abrille y López Viota, del teniente coronel Berzosa o del comandante Hidalgo, todos condenados por cumplir con sus obligaciones militares, por mucho que se les acusara del olvido de unos deberes militares intangibles, que no constaban en las normas vigentes, especialmente en las ordenanzas de los ejércitos, al comandante Montero se le castigó por el incumplimiento de un deber esencial en un militar, claramente marcados en las normas castrenses. Su castigo procedía de la dejación del mando de una unidad en unos momentos de especial tensión, por mucho que ese abandono de su puesto no pueda ser vinculado con un apoyo, ni siquiera indirecto al bando republicano. Si los militares sevillanos rechazaron la invitación a unirse al movimiento que les fueron efectuadas el 18 de julio de 1936, a Montero, que se mantuvo neutro en los momentos iniciales de la acción, no se le puede negar su posicionamiento posterior, y el escoger de una manera indubitada el bando en el que luchar, pues desde que abandonó el territorio del Ifni y pasó a zona bajo administración francesa, pudo optar por desplazarse a zona bajo control republicano, acudir a zona bajo control sublevado e incluso quedarse en zona bajo gestión francesa y desentenderse de la contienda. En esta terna de posibilidades Montero optó por incorporarse a la sublevación. Lo que no podía entender este comandante es que los compañeros a los que había escogido para continuar su “aventura militar” fueran a acusarle del incumplimiento de una de las obligaciones más innata a un militar de carrera, de una dejación en el ejercicio del mando, de un abandono de sus hombres en el momento que más lo necesitaban. Lo que no podía esperar el comandante Juan Montero Cabañas es que el verdadero delito de negligencia, el que no tenía ninguna condicionante política, en unos momentos de fuertes tensiones de este carácter, el que afectaba realmente al bien jurídico de la defensa de los fines y medios de la acción del Ejército, pudiera existir y ser aplicado por la justicia militar alzada, pero así fue. 620 XVIII.- APROXIMACIÓN A LA JUSTICIA EN ZONA REPUBLICANA: EL ENEMIGO EN EL ESPEJO. No ha sido objeto de este trabajo el estudio del funcionamiento jurisdiccional en ambos bandos de la Guerra Civil, pues hasta estos momentos, casi finales de la investigación, apenas hemos hecho alguna referencia a la justica republicana de aquellos días. De todos modos, creo preciso, aunque sea brevemente, analizar la aplicación de dicha justicia, en concreto la impartida a los militares alzados detenidos en zona republicana, para tener una visión más global de lo que estaba sucediendo en aquellos días tan intensos y de este modo conocer cómo funcionaba la justicia al otro lado de la colina. Para poder efectuar un análisis realmente paritario hubiera sido necesario haber podido estudiar con la misma intensidad ambas realidades. De este modo podríamos haber sabido si lo ocurrido con la justicia alzada, su contundente aplicación, estaba determinada por unos condicionantes ideológicos concretos o si por el contrario la manipulación de la justicia, especialmente en guerra, fue patrimonio de los dos bandos enfrentados. Andalucía, no así el norte de África, es una región que permite este tipo de comparaciones al quedar Málaga en manos republicanas hasta febrero de 1937, permaneciendo gran parte de Jaén y Almería, así como zonas de Córdoba y Granada en poder gubernamental hasta el final de la guerra. De todos estos territorios sólo se va hacer referencia a los sucesos ocurridos en Málaga, aunque también comentaremos otros procedimientos extraños a esta región, especialmente los instruidos en la isla de Menorca, toda vez que los mismos guardan una misma relación con los sujetos pasivos, la de ser militares. Este análisis fuera de del ámbito andaluz y africano también lo hemos hecho en el bando sublevado al analizar procedimientos gallegos. La elección de Málaga como provincia base de este capítulo está determinada por coincidir el dominio gubernamental en la misma con el periodo en el que Queipo actuó en Sevilla, y por haberse convertido su capital, desde el mismo mes de julio de 1936, en una verdadera prisión militar en la que fueron ingresando militares de aquella guarnición y marinos procedentes de los distintos buques que amarraron en su puerto. La elección de la isla de Menorca se debe a otras peculiaridades: su permanencia durante toda la guerra 621 al bando republicano y la conservación de casi todos los procedimientos que, contra los militares del Ejército y la Armada allí destinados, se instruyeron en su capital, Mahón. En Málaga, como en Mahón, no solo fueron internados los militares de su guarnición que intervinieron en el fracasado golpe militar, sino también buena parte de los oficiales de la Armada Española. Al haber caído Cádiz en manos alzadas, y con ello su Arsenal y Base Naval, la República requería un puerto en las inmediaciones del Estrecho de Gibraltar. Dos podrían reunir dichas condiciones: Huelva y Málaga. El carácter fluvial del onubense y la pronta ocupación de la ciudad por las fuerzas de Queipo, el 20 de julio, determinaron la elección del malacitano para la reunión de buques que deberían controlar la zona. Con los buques también llegaron a las nuevas instalaciones navales los oficiales detenidos por sus tripulaciones, convirtiéndose Málaga en una de las ciudades con mayor número de presos con condición militar de las existentes en la España republicana. Por su parte Menorca es un caso único en esta realidad que estamos estudiando, aislada del resto del archipiélago que quedó en manos sublevadas y de la propia zona republicana por su carácter insular, la isla vivió en una “pacífica” situación de alerta durante toda la guerra y se convierte, de este modo, en un laboratorio esencial para reconocer cómo fue la aplicación de la justicia en zonas alejadas del frente de combate. De igual modo que el profesor de medieval de la Universidad de Tel-Avid, Ron Barkai, al estudiar el conflicto hispano-musulmán durante la Edad Media usó el metafórico símbolo del espejo para analizar, en base de las propias crónicas de los dos bandos aquella sociedad enfrentada610, los casos malagueño y menorquín en la Guerra Civil pueden servir para determinar si aquel espejo existió o no, si los modos de aplicar justicia guardaron semejanza o fueron radicalmente diferentes a uno u otro lado del frente de guerra. Simplemente una salvedad previa, toda alusión efectuada al gobierno de la República se refiere al régimen surgido tras el golpe militar. Si hoy se puede indicar que existieron diferentes modos de entender la República durante el periodo 1931-1936, no todas con el mismo talante democrático, desde el 18 de julio, el propio golpe provocará un nuevo sentido a la hora de percibir y vivir aquel régimen. 610 BARKAI, Ron, Cristianos y musulmanes en la España medieval (El enemigo en el espejo), ed. Rialp, Madrid, 1984. 622 Sin entrar en el absurdo debate de quien mató más, actualmente sostenido por una parte del revisionismo para seguir sosteniendo y rentabilizando sus continuas denuncias, hoy queda claro que fueron las fuerzas sublevadas las que tienen el muy dudoso honor de haber condenado y ejecutado, con toda seguridad, a un mayor número de ciudadanos. No hace falta contarlos, aun siendo necesaria dicha tarea para conocer a todas las víctimas. Las razones son obvias, los sublevados no solo fueron los únicos que pudieron desarrollar la represión de postguerra, sino que por ser los únicos que ocuparon territorios enemigos, también fueron los únicos en poder desarrollar la represión de frente de batalla y de retaguardia sobre territorios anteriormente controlado por las fuerzas contrarias. Por esta razón fueron los únicos que provocaron desplazamientos de población, exilio y la acogida tanto de mayores como de menores de edad fuera de nuestras fronteras. Es éste un punto importante en el que apenas se quiere reparar, pero corresponde el dudoso honor al vencedor de poder aplicar su represión a la totalidad de una población, el derrotado, en ese sentido, juega con la ventaja de no haber podido aplicar su justicia de modo general en todo el territorio nacional. Pero hay más elementos que habría que tener en cuenta cuando se quiere hacer un estudio sereno de la realidad represiva. Tras el golpe, casi inmediatamente, la sociedad se politizó y militarizó o milicianizó, según el caso, hasta el punto que un pueblo, mucho más pasivo y adocenado de lo que en algunos trabajos se quiere indicar, fue obligado, en muchas ocasiones, por un razonable temor, a tener que intervenir en la nueva vida política. Las afiliaciones masivas en la Falange, en la comunión tradicionalista, o en los partidos comunistas, socialistas o anarquistas que se produjeron tras el alzamiento militar no fueron en su mayoría actos puramente voluntarios sino de “legítima defensa” para evitar males personales o familiares de los que se afiliaban. Aquella sociedad crispada se politizó, como también lo fueron el Ejército, la justicia, la universidad, o el propio pensamiento de los intelectuales. Desde los primeros días en el bando republicano se formaron en cada municipio Comités de Defensa, milicias armadas, tribunales populares y un sin fin de organismos de apoyo a la causa que implicaron, en su desarrollo, a un buen número de personas hasta esos momentos pasivas. Del mismo modo, en la nueva sociedad sublevada las instituciones se nutrieron de “voluntarios” para cubrir idénticas necesidades. Simplemente comparar la afiliación de un pequeño partido como Falange antes del golpe militar y sus plantillas pocos meses después para comprender el significado de aquel aumento. La cuestión es que en 623 esta sociedad sólo los sublevados pudieron saldar cuenta con los derrotados cada vez que nuevos territorios fueron ocupados. La derrota sin apenas ocupaciones territoriales importantes de la República, salvo el caso de Teruel, donde los métodos y comportamientos con los vencidos no se diferenciaban mucho de los desarrollados al otro lado del espejo611, permiten intuir, solo intuir, que en aquella salvaje guerra civil ambos bandos se comportaban con una ferocidad similar con el vencido en retaguardia. Pero este trabajo no quiere entra a valorar cantidades sino calidades con las que se produjo la represión al enemigo, y dentro de éstas, aquellas que se refieren al funcionamiento de los aparatos jurisdiccionales de ambos bando con relación a los militares caídos en su poder. Por esta razón, visto el funcionamiento del aparato jurisdiccional sublevado hay que proceder a estudiar lo ocurrido en el campo republicano. Pero previamente hay que hacerse una pregunta, ¿existió jurisdicción militar en el bando republicano? La pregunta, a la vista de la documentación que se aportará en este capítulo y a trabajos como el publicado por González Quintana, sólo puede tener una respuesta, la afirmativa, aun cuando siguiendo a este autor, en los primeros días de la guerra se produjera “el desmoronamiento casi absoluto de todos los tradicionales resortes del Estado”612. La primera de las dificultades con las que cualquier investigador se encuentra al analizar el funcionamiento de la justicia en el bando gubernamental es la escasez de fuentes de consulta. Si en los últimos años están apareciendo innumerables libros que analizan la represión cometida por los militares alzados desde la fuente primaria de los procedimientos judiciales abiertos contra el personal detenido, son escasos los procedimientos de la justicia republicana que hoy pueden consultarse. La razón de esta ausencia de documentación no ha de atribuirse a su destrucción por las fuerzas militares al mando del general Franco, pues por todos es conocida su obsesión por la recuperación de todo documento enemigo; las fuerzas “nacionales” en cualquiera de los 611 Más de cuatro mil prisioneros hicieron las fuerzas republicanas en la caída de Teruel. La mayoría fueron trasladados al penal valenciano de San Miguel de los Reyes. Los oficiales de la guarnición, con su coronel Domingo Rey D´Harcourt y el obispo Anselmo Polanco quedaron en el Castillo de Montjuit. De allí fueron sacados cuando las fuerzas sublevadas se acercaban a la capital catalana y llevados al Pirineo, donde un 7 de febrero fueron ametrallados. Entre las víctimas se encontraba el Coronel y el obispo de la ciudad. 612 GONZÁLEZ QUINTANA, Antonio, “Justicia militar en la España Republicana durante la Guerra Civil Española (1936-1939)”, en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 177. 624 frentes en los que actuaron tenían la consigna de preservar esa valiosa fuente de información, pues básicamente estos documentos permitían el conocimiento de la articulación de la sociedad republicana, facilitando así su castigo. Más bien esta circunstancia es debida a la menor actividad jurisdiccional en este bando y, posiblemente, a una cautelar destrucción, por los responsables de su custodia, de los documentos antes de la llegada de las fuerzas enemigas. Centrándonos en el tema de los militares detenidos y en poder de las fuerzas gubernamentales, algunos procedimientos se han conservados que permiten analizar si el funcionamiento de la justicia en guerra republicana asumía criterios democráticos o si todo lo contrario su justicia distaba poco de la ejercida por sus enemigos. Curiosamente, una de las ciudades donde se instruyeron procedimientos contra los militares alzados en los que se ha conservado este material es Málaga, capital del núcleo de resistencia contra Queipo hasta que cayó en su poder en febrero de 1937. Durante casi siete meses su capital se convirtió en una prisión militar y en sede de unos juzgados que aplicaron la nueva justicia republicana. Por suerte, también esta ciudad va a permitir un análisis casi paralelo del efectuado en los capítulos anteriores en el bando sublevado de la justicia impartida desde Sevilla. En Málaga quedó detenido un general, el Comandante Militar de la plaza, Francisco Patxot, y un conjunto importante de oficiales del Ejército de Tierra, de las fuerzas de seguridad y de la Armada; siendo órganos judiciales establecidos en la ciudad los que instruyeron los procedimientos que determinaron el devenir de estos soldados. Con todo, el número de procedimientos es muy inferior al conservado en la zona en poder de los sublevados. Por esta razón, para elaborar este capítulo también se ha contado con un conjunto importante de fuentes a las que no se las puede calificar de secundarias e indirectas, que suelen ser poco tratadas al analizar la justicia republicana en los trabajos hasta ahora publicados sobre el tema; nos referimos a las crónicas redactadas por los testigos de aquellos hechos que lograron sobrevivir, y a los procedimientos abiertos por las fuerzas sublevadas para la determinación de responsabilidades en los juicios celebrados durante el tiempo que la ciudad estuvo en poder republicano. Dentro de las crónicas que de algún modo recogen de una manera directa los juicios abiertos a los militares detenidos en Málaga destacan dos: Flores de 625 heroísmo, del religioso Francisco García Alonso, compañero de cautiverio de los militares y marinos613, y Yo acuso...(ciento treinta y tres días al servicio del gobierno de Madrid) de Remigio Moreno González, miembro del Tribunal Especial Popular de Málaga, huido a zona sublevada en octubre de 1936614. Dentro de las causas abiertas para la determinación de responsabilidades de las autoridades y miembros de los tribunales que autorizaron o condenaron a los militares sublevados destaca en Málaga el SUM 27/1937 instruido al teniente de navío Juan Basset y Pérez de Lema, vocal del consejo de guerra celebrado el 19 de agosto contra dieciocho oficiales de la armada de los que resultaron condenados a muerte, y ejecutados dieciseis, y el SUM 341/1941 instruido al Gobernador Civil de la provincia, José Antonio Fernández Vega615. También se va hacer referencia a otro procedimiento ajeno a esta zona, como es el sumario de urgencia 14478/1939, instruido en la plaza de Cazalilla, Jaén, a Gaspar Zarrias Moya, juez municipal y miembro de la junta municipal encargada de determinar el destino de los detenidos de derechas que se encontraban presos en ese municipio, que aun cuando analiza hechos locales, sin conexión con militares de carrera, acreditan irregularidades en el funcionamiento de la administración de justicia republicana. Siguiendo al entonces juez de Málaga, Remigio Moreno González, hay que indicar, pese a lo enunciado por gran parte de la doctrina histórica, que el aparato jurisdiccional malagueño tras el golpe se encontraba en condiciones de funcionamiento. En la capital tenía su sede una Audiencia competente sobre asuntos criminales, dividida en dos secciones, existiendo además tres juzgados de primera instancia e instrucción (Merced, Alameda y Santo Domingo). A depender la Audiencia de Málaga, dentro de la estructura jurisdiccional, de la Audiencia Territorial de Granada, y al estar esta ciudad en manos sublevadas, “Málaga quedó totalmente exenta de la Audiencia Territorial de Granada. Desde entonces recobran autonomía su órgano de justicia en cuanto estaba subordinada a la territorial y se liga más aun con el poder central”616. El martes 21 de julio los juzgados estaban trabajando, también los de la provincia. Así mismo parece 613 GARCÍA ALONSO, Francisco, Flores de heroísmo,1937. MORENO GONZÁLEZ, Remigio, Yo acuso (ciento treinta y tres días al servicio del gobierno de Madrid), ed. Imprenta F. Erola, Tanger, 1938. 615 ATMTS. SG. SUM 341/1941 616 MORENO GONZÁLEZ, R., p. 132. 614 626 desprenderse estas conclusiones en trabajos de reciente publicación como el elaborado por Lucia Prieto Borrego y Encarnación Barranquero Texeira617. Aunque alterada, la justicia en zona republicana se encontraba en los primeros días en condiciones de seguir ejerciendo sus funciones. En Madrid desarrollaban su actividad tanto el Ministerio, el Tribunal Supremo como los órganos de dirección del poder judicial, mientras que en las provincias bajo control gubernamental las Audiencias y los Juzgados podían seguir funcionando. Así, en el caso de Málaga los tres juzgados de su planta estuvieron desarrollando sus cometidos desde el primer día de la guerra. Comenta el juez Moreno González: “Los juzgados recibimos la orden de estar de guardia permanente, no como acontecía en tiempo normal. Desde entonces los tres no alternaban. Desde entonces, los tres permanentemente estábamos constituidos en la Audiencia y sirviendo cada cual el respectivo territorio que la ley tenía desde hace años asignada”618. Pero pronto se vería que las “autoridades populares” poco iban a hacer para que este “poder independiente”, de acuerdo con los principios de los estados democráticos moderno, siguieran actuando con la requerida independencia, provocándose lo que ha sido llamado “espontaneidad revolucionaria”619. En los archivos judiciales militares pueden encontrarse hoy un conjunto de procedimientos iniciados por los juzgados de instrucción en averiguación de fallecimiento de individuos como consecuencia del terror revolucionario, que paralizados sin motivo aparente, sólo lograrán concluirse tras la llegada de las fuerzas sublevadas a las localidades donde se instruían620. Desgraciadamente el gobierno de la Nación, primero desde Madrid y posteriormente desde Valencia, poco hizo por el cumplimiento de la legalidad en su territorio. No fue una revolución impuesta al gobierno, sino la radicalización de sus 617 PRIETO BORREGO, Lucia y BARRANQUERO TEXEIRA, Encarnación: “Political Violence in the Republican Zone: Repression and Popular Justice in a city behaind the lines: Malaga july 1936-february 1937”, en Mass Killing and Violence in Spain, 1936-1952, Routledge, London, 2015. 618 Ibidem. P. 133. 619 PAGÉS I BLANCH, Pelai, “La Administración de justicia en Catalunya durante la guerra civil española (1936-1939), en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 48. 620 Simplemente a modo de ejemplo se puede indicar los SUM 323 y SUM 353/36 instruido por el Juzgado de Instrucción de Andujar, Jaén, por el hallazgo de cadáveres aparecidos en la carretera de Bailen a Málaga. La instrucción del segundo se inició el 27 de noviembre de 1936, por el juez Emilio Aguado González se logró identificar a las víctimas Pedro Crespo Teruel y el vecino de Bujalance Teodoro Ibáñez Jurado. La última actuación “republicana” del procedimiento fue la publicación en el Boletín de la Provincia de Jaén una orden de localización de los presuntos culpables. 627 miembros la que permitió el desamparo jurisdiccional tras los primeros momentos de conmoción que generaron un vacío de poder. El mismo juez malacitano al valorar la situación creada indicó en su crónica: “La subversión en la zona del Gobierno, no fue una reacción contra la acción revolucionaria de los que se alzaron contra él, no, fue algo más hondo y de raíces más profundas, fue la total alteración del orden jurídico, el trastrueque de todos los valores, de todos los sentimientos, de las actividades”621. Pero si estas palabras pueden ser consideradas por algunos como la expresión revanchista de un juez pasados a “los fascistas” con un desapego evidente hacia lo que ocurría en la zona gubernamental, las propias palabras del Ministro de Justicia entre el 4 de noviembre de 1936 y el 17 de mayo de 1937, el anarquista Juan García Oliver, en una conferencia pronunciada en el Teatro Apolo de Valencia el 30 de mayo de 1937, poco después de haber sido destituido, sirven para comprender aquella realidad: “Y así nos encontramos con un Ministerio, como os dije antes, donde no existía, prácticamente, la justicia. Ha habido quien la llamaba paseo. Yo digo que era la justicia administrada directamente por el país, por el pueblo en ausencia absoluta de los órganos de justicia tradicional que habían fracasado. Y hasta que el gobierno no crease los nuevos órganos de justicia incorporando los Tribunales populares a la jurisdicción normal, perfecta, fatalmente el pueblo tenía que llenar esta función, y la llenaba”622. Con semejante mentalidad, oficializada desde el mismo Ministerio por su más alto encargado poco podían hacer aquellos jueces que aun creían posible el cumplimiento de su función en base al principio de independencia del poder judicial. Esta situación de destrucción gubernamental de los ideales de justicia fue incluso reconocido por el ministro de este ramo que sustituyó a García Oliver, el nacionalista vasco Manuel de Irujo Ollo, quien tras la desintegración de los servicios procedió a la reconducción de la administración de justicia en el seno del gobierno de la República. A él se debe la Orden de 6 de octubre de 1937 en la que entre otras cosas introducía los dedos en la llaga de la verdadera situación de la justicia republicana después del inicio de la guerra al indicar que “la anormalidad impuesta al país por la sublevación militar…que ha motivado…que se hayan olvidado en parte normas básicas y fundamentales de organización y funcionamiento de los tribunales”. Este reconocimiento oficial de 621 MORENO GONZÁLEZ, R., p. 135. GARCÍA OLIVER, Juan, Mi gestión al frente del Ministerio de Justicia, conferencia pronunciada en el Teatro Apolo de Valencia el 30 de mayo de 1937, ed. Comisión de propaganda y prensa del Comité Nacional de la CNT, Valencia, 1937. 622 628 evidencias hasta ese momento ignoradas, exigía un cambio de actuación y por ello la orden seguía diciendo “la unidad judicial jerarquizada que desde el Juzgado Municipal hasta la Presidencia del Tribunal Supremo tiene un orden que es preciso guardar”. Es curioso que sea un ministro nacionalista el que abogue por la unidad jurisdiccional, pero la ecuanimidad y el verdadero sentido de la realidad y de la justicia de este político no le hacía cerrar los ojos ante una realidad hiriente y poco acorde con los valores democráticos. Por esta razón, la orden seguía señalando que la requerida unidad iba dirigida a “mantener la trabazón que el deber de correspondencia impone, volviendo por los fueros del principio que pide que la comunicación con las autoridades superiores se verifique por conducto de las intermedias, guardando así los respetos y consideración siempre debida, pero acusada en el orden de la Justicia como imperiosa necesidad”. Trabajos, relativamente recientes como el elaborado por Glicerio Sánchez Recio aún intentan justificar lo sucedido en aquellas semana como un proceso inevitable que impidió la reacción de las autoridades políticas de aquel momento. Según este autor la justicia ordinaria, aquella que estaba constituida por la escala jerárquica desde la justicia municipal hasta el tribunal supremo, y en la que integra a la jurisdicción militar anterior a la guerra “fue profundamente alterada por la rebelión militar de julio de 1936, sucediendo en este campo algo semejante a lo ocurrido en el conjunto de administraciones del Estado. Sólo en la medida en que el Estado pudo ir recuperando el poder central se fue restableciendo la administración y reorganizando la justicia, y particularmente a partir de la formación del gobierno de concentración de Largo Caballero, en el mes de septiembre, pero todo esto se realizaría sobre unas bases nuevas”623. Es evidente que la acción militar que empezó a desarrollarse desde el 17 de julio alteró esencialmente las estructuras del Estado, pero no lo derribó, los instrumentos estaban, los profesionales permanecían, el andamiaje jurisdiccional en la zona no ocupada por los rebeldes se mantenía. Como veremos en una serie de procedimientos que iremos comentando a lo largo de este capítulo desde Madrid se enviaron auditores624 o 623 SÁNCHEZ RECIO, Glicerio, “Justicia ordinaria y Justicia popular durante la guerra civil”, en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, pp. 88 y 89. 624 Así sucedió en Menorca. Según Deseado Mercadal (1994: 111) el 26 de julio de 1936 llegaron en un hidroavión, procedentes de la Base Naval de Cartagena, el fiscal y teniente coronel del Cuerpo Jurídico de la Armada Fernando de Querol, y el comandante del mismo cuerpo Pelegrín de Benito, comandante 629 desde las divisiones orgánicas se tomaron decisiones por los auditores de guerra leales en razón de los procedimientos militares que inmediatamente se comenzaron a instruir a los militares rebeldes detenidos. Esto también sucedió al comienzo de la guerra con los procedimientos que la jurisdicción ordinaria comenzó a abrir por la aparición de cadáveres en distintos puntos de la geografía hispana. Por esta razón, no fue la “revolución” la que paralizó la justicia, ésta siguió actuando, aunque esencialmente alterada por la nueva realidad bélica y política que le tocó vivir. Como indica el juez malagueño que anteriormente hemos citado, en aquellos primeros días de guerra se instruyeron numerosos procedimientos por la aparición de cadáveres en diferentes lugares de la ciudad (Camino Nuevo, tapias del Hospital Civil, tapias del manicomio, carretera de Cártama, Arroyo del Cuarto, carretera de Torremolinos etc.). “Con varios centenares de cadáveres tuvimos que instruir diligencias. Se abría un sumario por cada delito y en él se agrupaban todos los que se encontraban en un mismo lugar....La ley así lo ordena y así quedará para siempre de una manera oficial y auténtica que la Justicia estimando delito lo que el propio Gobernador consideró “hay que dejar al pueblo hacer su justicia” (comunicación dirigida al Director de la Cárcel), pedía su persecución. La justicia no prevaricó, la justicia continuaba en su puesto, realizando hasta la obra de Misericordia de enterrar a los muertos y vigilante pedía a la autoridad gubernativa y recordaba directamente que Málaga estaba invadida de asesinos a los que había que perseguir. Tan es así, tan dirigente estaba la Justicia, que hacia el día 20 o 22 de agosto se recibió la orden a la Audiencia (sic.), en nombre del Comité de Salud Pública que no salieran más los Juzgados de diligencias, que no lo permitirían, que serían asesinados los que se atrevieran a faltar a la orden”625. Aquella amenaza fue cierta, la anarquía reinante y la dejación de autoridad por quienes estaban obligados a exigirla se cobró sus tributos en personal perteneciente a la administración de justicia ordinaria. En Ronda fue asesinado por los presos fugados de la Cárcel el Secretario de la Audiencia Sr. González; posteriormente, durante el dominio republicano, caerían dos fiscales, dos jueces, un secretario de juzgado, un alguacil de la auditor en funciones. Su misión era la de incoar causa contra los oficiales de la Armada acusados del delito de rebelión militar. 625 SÁNCHEZ RECIO, G. Pp. 159 y ss. 630 fiscalía, y el presidente de la Audiencia; el resto del personal, incluso los jueces tuvieron que pasar ante el Comité de Salud Pública626. Cuesta entender como autores de considerable solvencia no llegan a comprender la realidad judicial republicana tras el inicio de la guerra. Aun cuando se pueda asumir como inevitable el proceso revolucionario abierto tras el golpe militar, el gobierno de la Nación desde el primer momento tuvo instrumentos para poder reconducir, en lo judicial, la natural anarquía inicial. Como se podrá analizar en este capítulo, no fue la anarquía sino decisiones de las máximas autoridades de la nación la que determinaron el devenir último de muchos de los militares y paisanos detenidos en las cárceles gubernamentales. Es más, hoy se puede considerar que el propio gobierno de la nación es el responsable, por la omisión de sus obligaciones, de gran parte de las muertes producidas en las sacas de finales de agosto de 1936. Fue en esas fechas, y no en los días iniciales del conflicto, cuando la República perdió el respeto por la vida de los presos puestos a su disposición por las fuerzas de orden público, cuando dejó de ser democrática para aceptar su carácter revolucionario. Antes había revolución en las calles, llegado agosto la había en las instituciones. Según Víctor Alba nos encontraríamos en una primera fase de justicia por consenso, que no era otra cosa que “ejecuciones en el lugar de la lucha, “paseos” incautaciones, requisas. No se seguían desde luego los procedimientos judiciales, no había juicios, no se daba ocasión de defensa, no se aplicaba otra ley que la de “pasar cuentas”, cuentas aveces ideológicas, a veces de trato en el trabajo, a veces personales, a veces simplemente de imagen”.627 Las ejecuciones de las sacas de agosto y septiembre no fueron muertes por la anarquía popular sino por el abandono de su obligada custodia por las autoridades encargadas. Ese mismo agosto comenzaron las conducciones desde Jaén a Madrid, escoltados por fuerzas de seguridad, de un conjunto de presos de derechas, estimados en más de trescientos, que en su mayoría fueron asesinados en las proximidades del Pozo del Tío Raimundo628; el 23 se producen los asesinatos masivos de la Cárcel Modelo de Madrid; en Barcelona desde esas mismas fechas son ejecutados más de un centenar de 626 Ibidem, p. 149. ALBA, Víctor, “De los Tribunales Populares al Tribunal Especial”, en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 224. 628 GIL BRACERO, R., COBO ROMERO, F., Y QUIROSA-CHEYROUZE Y MUÑOZ, R., “La represión en las tres provincias”, en La guerra civil en Andalucía Oriental 1936-1939, ed. Ideal, Granada, p. 359. 627 631 oficiales y jefes en virtud de las resoluciones de un autonombrado por la Generalitat Jurado Popular Especial con el beneplácito de las autoridades nacionales. Idénticas escenas se pueden encontrar en toda la geografía republicana: Albacete, Guadalajara....Menorca y Málaga. La realidad judicial republicana después del inicio de la guerra civil fue el vacío, similar a la producida al otro lado del frente militar en los primeros meses de la guerra, a la par que se mantenía una estructura judicial en funcionamiento, otros “órganos” comenzaron su especial política de depuración. Antonio Nadal indica, con una visión sumamente benévola de las responsabilidades republicanas en Guerra Civil en Málaga, que los órganos judiciales republicanos eran tras el golpe el Comité de Salud Pública y el Tribunal Popular. De ambos llega a comentar: “Son estos quienes ejercen las funciones judiciales, fruto el primero de las circunstancias tras el 18 de julio, siendo el segundo resultado de la reforma judicial que desde el Gobierno se efectúa en el mes de septiembre de 1936. Representan, además, dos fases en la que, globalmente, el Tribunal Popular señala el predominio del Frente Popular y de la legalidad institucional”629. Sobre este mismo tema, la reacción judicial impulsada por las fuerzas republicanas tras el inicial caos producido por el golpe, Julián Casanova en Víctimas de la Guerra Civil sobre los Tribunales Populares comenta: “El control del descontrol costó un tiempo en la zona republicana. Los primeros decretos de los que Glicerio Sánchez Recio denomina “el complejo entramado de la justicia popular” vieron la luz el 23 y el 25 de agosto de 1936, inmediatamente después del asesinato de ilustres derechistas y políticos en la cárcel Modelo de Madrid. Aparecieron así los tribunales especiales “para juzgar los delitos de rebelión y sedición y los cometidos contra la seguridad del Estado”. Los tribunales estarían formados por “tres funcionarios judiciales, que juzgarían como jueces de derecho, y catorce jurados que decidirían sobre los hechos de la causa”. Esa “justicia de excepción” de la República incorporaba el “procedimiento sumarísimo” y diversos elementos de la jurisdicción militar sin necesidad de recurrir al “estado de guerra”, que el Gobierno republicano no declaró en todo su territorio leal hasta el 9 de enero de 1939”630. Este autor, cómo otros muchos que han entendido a los tribunales populares como un proceso de judicialización del vacío llega a considerar que estos fueron un paso 629 630 NADAL, Antonio, Guerra Civil en Málaga, ed. Arguval, Málaga, 1984, p. 166. V.V.A.A., Víctimas de la Guerra Civil, ed. Temas de hoy, Madrid, 1999, p. 161. 632 necesario para “controlar el descontrol”, cuando en la zona gubernamental la estructura judicial democrática debía haber seguido funcionando y siguió funcionando mientras que se la dejó. El descontrol en la calle existía, provocado esencialmente por la acción ilegal de los militares alzados, el descontrol judicial fue obra de los encargados de velar porque la justicia imperara, quienes no supieron o quisieron mantener una estructura judicial existente. Curiosamente estos tribunales populares se van a parecer más a los órganos jurisdiccionales alzados que a los que debían haber seguido impartiendo justicia. Curiosamente los Tribunales Populares van a asumir unas competencias parecidas a los consejos de guerra montados por las fuerzas sublevadas, el castigo de los delitos de rebelión, sedición y contra la organización del estado; curiosamente, al igual que en el bando sublevado se escogió el procedimiento sumarísimo, por su brevedad, para juzgar a los detenidos; curiosamente, también, eran unos tribunales formados por no profesionales del derecho. Sólo una diferencia; era desde la defensa de la República democrática desde donde se podía haber castigado estos tipos de delitos; la ficción alzada de considerar rebelde al leal y leal al rebelde no existía al otro lado del espejo. Fueron estos tribunales los que en Almería condenaron a muerte a treinta y seis jefes y oficiales de la guarnición, aun cuando los mismos ya se encontraban muertos por obra y gracia de “las masas populares”. Habían pactado su rendición con la autoridad gubernativa. “Entre las condiciones pactadas para la rendición, los militares insurrectos pidieron que esta (su traslado a Cartagena) se hiciera en un buque de guerra, con el fin de evitar la violencia de las masas. Sin embargo, todos los detenidos fueron asesinados en Cartagena el 15 de agosto, al parecer como represalias a un bombardeo”631. La misma excusa del bombardeo se empleará en Málaga para eludir responsabilidades por quienes eran responsables de aquellas vidas632. Centrándonos en el caso malacitano hay que reconocer que nuevas obras sobre la Guerra Civil en esta ciudad aportan datos novedosos que están facilitando una visión 631 GIL BRACERO, R., COBO ROMERO, F., Y QUIROSA-CHEYROUZE Y MUÑOZ, R., “La represión en las tres provincias”, en La guerra civil en Andalucía Oriental 1936-1939, ed. Ideal, Granada, p. 361. 632 El mismo tribunal popular de Almería había condenado a muerte y ejecutado a doce oficiales de la guarnición de Cartagena en dos juicios celebrados el 29 de agosto. QUIROSA-CHEYROUZE Y MUÑOZ, Rafael, “Procedencia social de las víctimas originadas por la represión en la provincia de Almería durante la guerra civil, en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 157. 633 moderna, y no sesgada, de lo que realmente ocurrió tanto durante el tiempo de dominación republicana como en la posterior ocupación por parte de las fuerzas alzadas. Entre estas obras destaca Guerra Civil en Málaga 1936-1937: Revisión histórica de Juan A. Ramos Hito633. Entre otras aportaciones, este autor, consultando archivos militares ha llegado a concretar las sacas producidas desde la prisión provincial en los meses de agosto y septiembre, es decir un mes después del golpe militar, y después de que “el pueblo” saciara su sed de venganza tanto en la capital como en buena parte de los pueblos de la provincia. El 22 de agosto fueron ejecutadas 65 personas; el 30, 53; el 20 de septiembre, 43; el 21, 17; y el 24, 97; en total 275 personas634. Coincidiría esta fase con la sublevada de la aplicación del bando de guerra. Sigue comentando este autor que los grupos más damnificados fue el de los militares golpistas: “Las ejecuciones se realizan sin proceso o juicio alguno a jefes y oficiales del Ejército, Guardia Civil y Carabineros, en especial sobre los que al parecer tomaron parte de la sublevación, y otros que podían ser o no sospechosos. Estas ejecuciones se llevaron a cabo en los días inmediatamente posteriores a la mencionada sublevación. El inicial exterminio del personal militar, se realizó en etapas. La primera a renglón seguido de la sublevación. Otra del 11 al 20 de Agosto, de la siguiente manera: el día 11 se ejecutó al que se consideraba máximo cabecilla, capitán Agustín Huelin Gómez, (que con su desistimiento y arrepentimiento, no triunfó la sublevación, conforme arriba indicábamos). El día 12 le siguieron cuatro; el 13 tres; el 16 le tocó a los miembros de la Guardia Civil y Carabineros y los 17, 19 y 20 caerán doce miembros más de diversas armas. Los meses siguientes irán cayendo conforme convenía. La planificada justicia revolucionaria, se realizó pura y dura como mejor les convenía a los jefes de los comités”635. De estas muertes, como la de todos los civiles ejecutados sin garantías legales algunas, eran responsables los encargados de velar por la legalidad. Se ha alegado que 633 RAMOS HITO; Juan, A., Guerra Civil en Málaga 1936-1937 Revisión histórica, ed. Algazara, Málaga, 2003. 634 Ibidem, p. 236. 635 Ibidem, p. 238. 634 estas sacas, como la de Cartagena que significó la muerte de los oficiales almerienses y la de otros muchos compañeros a los que no se ha hecho referencia, eran represalias por los bombardeos que las ciudades sufrían por parte de la aviación alzada, pero ¿quién era el responsable de su custodia?: “Las sacas de los presos nacionalistas constituían represalias por los bombardeos de la aviación. Muchas mañanas, un hidro al que el pueblo malagueño denominó “el Tío de los Moyetes” dejaba caer algunas bombas; hostigando permanentemente. El 22 de agosto, una semana después de la caída de Antequera, una incursión de la aviación nacionalista da como resultado la destrucción e incendio de la CAMPSA y numerosos muertos: “...una gran muchedumbre armada presa de gran indignación por las víctimas causadas por el bombardeo, que según parece, pasaron de 30 los muertos y más de un centenar de heridos, en su mayoría ancianos, mujeres y niños, había acudido dispuesta a entrar (en la cárcel) para la represalia por la agresión y castigar duramente a los culpables del movimiento que se encontraban recluidos”636. En el procedimiento sumarísimo abierto al Gobernador Civil de Málaga José Antonio Fernández Vega, SUM 341/1941, el juez militar centra su investigación en la responsabilidad de las autoridades políticas en aquellos “actos populares”. En dicho procedimiento, en un interesantísimo interrogatorio, el Juez preguntó al procesado sobre la saca habida el 22 de agosto “en la que fueron asesinadas 46 personas, todas militares, de las recluidas en dicho establecimiento y si tuvo conocimiento de la misma”. En su respuesta Fernández Vega indicó: “Que no tuvo conocimiento de dicha saca de personal de la cárcel, hasta después de verificada aquella, y que inmediatamente y para evitar que el hecho pudiera repetirse ordenó se concentraran en el Gobierno Civil y más tarde en los alrededores de la cárcel a los pocos guardias de seguridad de los que disponía y se encontraban prestando servicio en labor de extinción del incendio de la CAMPSA provocado aquel día por la Aviación nacional”637. Inmediatamente el juez replicó al detenido: “cómo se explica que haga manifestaciones de no haber tenido conocimientos de las sacas hasta que fueron perpetrados los asesinatos, si al darse cuenta el Director de la Prisión llamó repetidas veces al Gobierno Civil poniendo en conocimiento del procesado o de su Secretario de que grupos armados provistos de una numerosa lista pedían la excarcelación de los mismos sin que a dicha llamada fuera enviada fuerza ni 636 637 NADAL, A, p. 171. ATMTS. SG, Folio 116 vuelto del SUM 341/1941. 635 personal que la evitara”. La respuesta del Gobernador fue evasiva al indicar que no recordaba si estaba en el Gobierno Civil, y denunciando la falta de fuerzas que disponía. El juez siguió insistiendo en búsqueda de las verdaderas responsabilidades de aquellas muertes y preguntó sobre la saca del día 30 de agosto, indicando al interrogado que teniendo en cuenta el precedente de la saca del día 22 ¿cómo ésta no pudo ser evitada? Como indica Ramos Hito: “Los desgraciados sucesos de las sacas de septiembre demostrarían la consentida pasividad y una ineficacia de la autoridad gubernativa sostenida a los dictados y caprichos de los comités arriba referenciados”638. El mes de demora entre las detenciones y las sacas, y la coincidencia con otras ejecuciones masivas en toda la geografía republicana demuestran que aquellas no fueron un acto espontáneo de una población enfurecida, hubo algo más, distinto a las primeras muertes producto de una reacción de las masas de izquierdas ante la agresión al régimen. No se cansa Francisco Espinosa en repetir que la decisión del Gobernador Civil de Huelva, Diego Jiménez Castellano de mantener en la Prisión Provincial a 179 personas, lo más significado de las derechas onubenses, trasladadas posteriormente al buque Ramón, sirvió para salvar sus vidas al evitar el linchamiento al que podían haber sido expuestas de permanecer en libertad639. Esta aseveración es cierta, el bien intencionado Gobernador Civil de Huelva, procedente de uno de los pocos partidos esencialmente democráticos integrados en el Frente Popular exigió para sus cautivos las máximas garantías, pero ¿qué hubiera sucedido si Huelva no hubiera caído en manos de Queipo el 29 de julio? ¿hubiera podido el Gobernador seguir manteniendo sus criterios frente al resto de dirigentes de otros partidos integrados en el Frente Popular que ya de modo expreso se posicionaban por la revolución o por el incumplimiento de las reglas democráticas, o hubiera tenido que decir, como su compañero malacitano, que había que dejar al pueblo hacer su justicia? El mismo autor, al hablar de la represión tanto en Huelva como en Badajoz mantiene que frente a la “no violencia de las izquierdas” las fuerzas sublevadas actuaron con verdadera saña. También manifiesta que “la estrategia represiva era independiente de la violencia ejercida por el contrario”640. Ambas afirmaciones son también ciertas en el marco geográfico y en el espacio temporal en los 638 RAMOS HITO, Juan A, La guerra civil en Málaga: 1936-1937 Revisión histórica, ed. Algazara, Málaga, 2003, p. 236. 639 ESPINOSA MAESTRE, Francisco, La Guerra Civil en Huelva, ed. Diputación de Huelva, Huelva, 1996. 640 ESPINOSA MAESTRE, Francisco, la justicia de Queipo, ed. Crítica, Barcelona, 2006, p. 264. 636 que se habla, los primeros días, el primer mes de la guerra. Pero ¿qué hubiera ocurrido en aquellos pueblos de Huelva y Badajoz donde los Comités de Defensa mantenían, además de los ingresados en el buque Ramón, a presos de derechas de no haber cambiado dichas zonas al bando sublevado? La valoración de la definida por Espinosa “no violencia de las izquierdas” debe ser matizada en algunos aspectos. Indudablemente la represión alcista principia antes que la de las izquierdas, las instrucciones del general Mola así lo anticipaban, pero la no violencia relativa, el escaso número de víctimas de derechas en las zonas republicanas de Huelva y Badajoz también tienen otras claves. Es cierto que el talante democrático de los dos gobernadores civiles jugó a favor de los presos en las cárceles provinciales y en las improvisadas que surgieron en diferentes municipios de ambas provincias; pero la autoridad de los gobernadores civiles, en toda la España gubernamental quedó en pocos días anulada por el desplazamiento del poder a favor de dirigentes de partidos esencialmente izquierdistas; así sucedió en el gobierno de Madrid, y así se reflejó en el resto del territorio republicano. La presencia en los comités de defensa de personas humanitarias también contribuyó a preservar las vidas de muchos de los detenidos, pero también facilitó la salvaguarda de estas vidas la sensación cierta, vivida por muchos de los componentes de los comités de aquellas zonas, de que tarde o temprano sus localidades serían ocupadas por las fuerzas sublevadas. A diferencia de Málaga, donde el frente quedó estabilizado hasta la campaña de enero-febrero de 1937, en Huelva y Badajoz la ocupación de territorio fue inmediata. Por desgracia, la presunción de que evitando muertes innecesarias podrían salvar las suyas en el caso de caer en manos enemigas no se cumplió. La represión sublevada, como bien dice Espinosa, venía planificada. Con todo, otro aspecto ha de ser tratado. En todo régimen democrático, incluso en los más consolidados, puede producirse, aunque sea por mera reacción espontánea, acciones populares ante situaciones de crisis o de alta tensión social. Los mecanismos con los que el estado se dota en estas situaciones pueden funcionar o no. En este último caso el estado siempre debe asumir sus responsabilidades, aunque sean políticas, por el funcionamiento anormal de sus servicios. Los mecanismos democráticos obligan a determinar incluso el grado de culpabilidad de la administración en los hechos objeto de análisis, especialmente cuando sus servicios no han funcionado correctamente, a través de las dimisiones de los cargos políticos implicados y la formación de comisiones o 637 procesos encargados de intentar adjudicar responsabilidades y señalar las deficiencias observadas. ¿Se produjo algún proceso o comisión en la República en guerra que intentara aclarar puntos tan oscuros y turbios como los de algunas de las sacas antes indicadas? ¿Intentó el gobierno de Madrid o Valencia conocer realmente qué fue lo que realmente había pasado en las zonas bajo su control? Lamentablemente hoy no hay documentación ni información alguna que hable de la existencia de estos procesos y comisiones, cuando sí se conocen otros para esclarecer otras “deficiencias administrativas”. En el propio espacio malagueño, la toma de la capital por las fuerzas alzadas determinó la apertura de un proceso a los mandos que habían intervenido en la defensa de la ciudad: eran el coronel Villalva Rubio, los generales Martínez Cabrera y Asensio, y el diputado comunista Cayetano Bolivar Escribano. La República en este caso intentaba depurar las responsabilidades de sus propios hombres. El proceso comenzó el 17 de febrero de 1937, es decir a los pocos días de producirse la derrota. De este expediente se tiene conocimiento por infinidad de alusiones efectuadas en crónicas y escritos de los propios implicados y de políticos como Largo Caballero, al que se culpaba también por ser el presidente del gobierno en fechas de la caída de la ciudad. El Consejo Superior de la Guerra fue el encargado de abrir el expediente. El 18 de octubre quedaron procesados los principales mandos militares. Según el resultado de aquella comisión, en la que más que otra cosa se dilucidaron tensiones diversas entre el partido socialista y el comunista, no hubo responsabilidades en los expedientados, algunos defendidos por el propio Largo con determinación. ¿Por qué no se abrieron comisiones por tantas y tantas sacas de presos custodiados en cárceles gubernamentales, arsenales, buques-prisiones, cuarteles como sucedieron en la España republicana? Una sola excepción a esta afirmación demuestra que las comisiones eran posibles y necesarias, la matanza el 4 de enero de 1937 de 224 presos en las cárceles de Bilbao, excusadas de igual modo por un bombardeo enemigo, provocó el inicio de expedientes administrativos abiertos por las Consejerías de Defensa, Gobernación y Justicia, y el nombramiento de un juez especial para el esclarecimiento de los hechos que no concluyó su labor por la caída de Bilbao en manos sublevadas pocos meses después641. Al menos, en el norte de España, y con un partido no revolucionario, sino burgués, en el poder la inercia de la guerra no impedía la aplicación de los más elementales mecanismos democráticos. 641 GRANJA, José Luis de la, “La justicia en la Euskadi en guerra. La Consejería de Justicia del Gobierno Vasco (1936-1937), en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, pp. 80 y 81. 638 Otra objeción a la justicia “republicana”. Al igual que sucedía atravesando el espejo, no es cierto, como se ha querido indicar para justificar la aparición de los tribunales populares, que en los primeros momentos de aquella guerra, en lo que se ha querido denominar primera fase anarquizante, toda la represión fuera incontrolada. Los aparatos jurisdiccionales funcionaron en ambos bandos a la vez que se procedía a la “quirúrgica liquidación”. A lo largo de este trabajo se ha analizado la realidad de lo que se ha denominado “justicia de los generales” alzados en los primeros meses de la guerra, toca ahora analizar la justicia en la República a los militares detenidos en ese espacio temporal, aun cuando éstas mismas líneas podrían valer para comprender la justicia global de aquel régimen. Algunos de los autores anteriormente citados quieren dar a entender que el golpe ilegal contra la República generó el caos y que éste fue sometido y corregido con la creación, a finales de agosto, de los tribunales populares. La realidad es diferente. A la par que esta justicia del paseo se realizaba, de igual manera que sucedía en Sevilla, órganos judiciales republicanos comenzaban a instruir procedimientos contra los presuntamente culpables del golpe y a formarse consejos de guerra para determinar su castigo. Como en la zona alzada, los procesados a los que se prestó una especial atención fueron militares, en concreto los mandos superiores de la conspiración que tras su rendición quedaron detenidos. Ya se ha hecho alusión en otros capítulos de este trabajo a la limpia realizada por ambos bandos con los militares de alta graduación. Por esta razón sólo se va hacer mención a algunos casos en los que la República abrió procedimientos, y no a los que fueron ejecutados sin juicio previo. Por suerte, Málaga sigue siendo una ciudad que permite este tipo de análisis al quedar detenido y procesado el Comandante Militar de la plaza, el general Patxot. También, por suerte, contamos con los procedimientos abiertos en Menorca a buena parte de los miembros de su guarnición. Pero antes de analizar estos procedimientos se va a hacer referencia a otros abiertos en la España gubernamental para comprender mejor esta realidad. Comencemos por Barcelona y el ya mencionado juicio al general Goded. Tras el fracaso de la intentona en la Ciudad Condal y la rendición de las fuerzas alzadas, el general Goded, como el resto de la oficialidad sublevada fue conducido al vapor “Uruguay”, prisión flotante situada en el puerto en espera de su correspondiente juicio. El problema fue que en estas actuaciones judiciales no se cumplieron las normas vigentes en la República, toda vez que en los primeros días del Alzamiento comenzaron a funcionar los Tribunales Populares en la ciudad. Como dijo su presidente, Samblancat, con ellos 639 “se había dado por terminada la justicia burguesa”. Se constituyeron así unos tribunales revolucionarios que sustituyeron a los tribunales de justicia ordinarios y que pusieron en entredicho la capacidad del Gobierno republicano de cumplir y hacer cumplir las normas. Como dice un rancio autor perteneciente a la historiografía franquista, el tribunal popular de Barcelona funcionaba en días alternos, los lunes, miércoles y viernes juzgaba, y los martes, jueves y sábado ejecutaba642. No fue hasta el 23 y el 25 de agosto cuando desde la República se aprobaron decretos que daban forma legal a este modo de hacer justicia. En Barcelona, el gobierno de la Generalitat promulgó el 24 y el 28 de agosto otros decretos en la misma línea de los madrileños por los que se creaban los Juzgados Populares para la represión del fascismo”. Pero, en esas fechas, Goded y muchos de sus hombres ya estaban muertos, muchos por las terribles sacas del buque Uruguay. Pero si en los juicios contra la mayoría de los que habían participado en la sublevación de Barcelona se infringieron numerosas normas penales y procesales con la mayor impunidad, en el proceso a los generales Goded y Fernández Burriel, por su mayor resonancia nacional e internacional, se intentó guardar una mayor apariencia de legalidad, rechazándose las pretensiones anarquistas de eliminación sin juicio previo. El consejo de guerra se celebró en la Ciudad Condal en audiencia pública. De él ya hemos hecho algunas referencias a lo largo de este trabajo. Resulta chocante que en los consejos de guerra en zona republicana, manteniendo la República el aparato jurisdiccional intacto, se procediera de la manera más burda a incumplir sus propios preceptos. La República tenía todos los instrumentos a su alcance para cumplir y hacer cumplir la ley, lo que hubiese permitido la celebración del juicio con todas las garantías, y sin embargo se permitió que éste se celebrara por un juzgador no predeterminado por la ley con violación de todo tipo de normas procesales. Lo recoge el propio general Goded en su diario, “a la siete de la tarde me llama el juez para leerme la acusación fiscal en la que me piden la pena de muerte, veo van decididos a mi fusilamiento, pues en vez de juzgarme en el Supremo como me corresponde por mi categoría, me juzgan ilegalmente aquí en consejo de guerra. Dan al juicio el carácter de sumarísimo y me nombran un abogado cualquiera de oficio, en estas condiciones pierde el carácter legal y se convierte en un asesinato. El consejo de guerra ilegal lo forman 642 ARRARAS, Vol. V, p. 327. 640 coroneles, tenientes coroneles y comandantes, algunos comprendidos en el movimiento. Calculo que el 11 será el consejo de guerra y que me fusilarán en la madrugada del 11 al 12” 643. Goded no se equivocaba, se le instruyó un procedimiento y se dictó sentencia por un juez y un tribunal incompetentes, del mismo modo como luego hicieron los sublevados con el general Romerales y Campins. Para la instrucción del procedimiento se designó un juez especial, el 25 de julio, que recayó en el magistrado Luis Pomares, quien tras las correspondientes declaraciones a los procesados Goded, Fernández Burriel y Legorburu, y a los testigos, acaba su actuación el 4 de agosto. Por el fiscal se imputa a los dos primeros Generales un delito de rebelión militar del artículo 238 del Código de Justicia Militar. El 11 de agosto de 1936 se constituyó una sala de consejos de guerra formada por el coronel Guillermo de la Peña Cusí como presidente, y como vocales el también coronel José Puñel, y los tenientes coroneles José Vombelles, Nicolás Martínez Sanz, Carlos Redondo Flores, y Mario Jiménez Flores, como vocal ponente el teniente auditor de primera Salvador Campos Peñalva644. Con estos nombramientos se incumplían las mismas normas de composición de consejos de guerra indicadas al analizar la sala que juzgó al general Romerales, toda vez que al ser Goded un general con mando territorial, y por la propia naturaleza del delito por el que se le acusaba, según la ley vigente al tiempo de producirse estos hechos, su enjuiciamiento debería haber sido en Madrid, en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Es más, expresamente el artículo 86 de esta norma atribuía al Tribunal Supremo el conocimiento de los juicios donde se imputaban delitos de lesa majestad, traición contra las Cortes y Consejo de Ministros o las formas de Gobierno. Esto lo sabía Goded, y lo relata en su diario, pero también debía y tenía que saberlo el Gobierno republicano, a iniciativa de quien se había producido la reforma de 1931. Se ha intentado excusar la decisión tomada de celebrar el juicio en Barcelona, con argumentos tales como que la situación de caos creada tras la sublevación militar había paralizado toda la estructura judicial republicana, y con ella la del Tribunal Supremo, pero trabajos recientes como el publicado por Raúl Cancio Guerra Civil y Tribunales: De los jurados Populares a la justicia franquista (1936-1939) vienen a reconocer otra 643 644 Ibídem, p. 327. Ibidem, p. 328. 641 cosa. Señala este autor que: “veremos cómo, a pesar del seísmo que el alzamiento generó en la administración judicial, el Tribunal Supremo mantuvo su singularidad frente a la popularización de la justicia, no perdiendo en ningún momento la representatividad que ostentaba”645. Como sigue indicando este autor “Durante esos primeros días, la “Rotonda”, salita bellamente decorada y anexa al despacho del presidente en el primer piso del Palacio de Justicia, era el epicentro de la actividad de la Sala de Gobierno cuando su quorum era posible. El 26 de julio se celebró quizás la reunión más importante de aquellos días, cuando el fiscal general de la República, Alberto de Paz, presentó una orden según la cual el Gobierno exigía la emisión por parte del Alto Tribunal de una circular obligando al personal perteneciente a la Administración de Justicia a que expresara su fidelidad republicana”646. Por esta razón, no podemos considerar a este alto tribunal en estado de bloqueo y de incapacidad de ejercer sus funciones, ni siquiera después de los asesinatos del presidente de la Sala Tercera y de la Sala de Vacaciones, Jesús Arias de Velasco, quien se opuso a las presiones gubernamentales del 26 de julio647 o del también magistrado Salvador Alarcón el 13 de agosto, un día después de que fueran ejecutados los generales Goded y Fernández Burriel, “tras publicar el diario Claridad que el citado juez había tomado declaración a Manuel Azaña en relación con el asunto del alijo de armas del Turquesa”648. El Tribunal Supremo, incluso tras estas señaladas bajas, siguió funcionando, como lo acredita, poco después de estas muertes, la adopción por la Sala de Gobierno de la circular que exigían las instancias políticas. Como en Málaga, los jueces que no entraban en el redil eran eliminados. La República de este modo, con un aparato jurisdiccional en funcionamiento, procedió a hacer un uso arbitrario de las normas procesales. Este hecho debe ser criticado al implicar una dejación del Estado de las obligaciones que le corresponden, cuando el final de estos Generales, de haberse cumplido estrictamente la norma, no hubiera sido otro que el padecido tras este ilegal consejo de guerra, su condena, 645 CANCIO FERNÁNDEZ, Raúl C.: Guerra civil y tribunales: de los jurados populares a la justicia franquista (1936-1939), Universidad de Extremadura, Cáceres, 2007, p. 175. 646 Ibidem. P 195. 647 MARZAL RODRIGUEZ, P.: “Una polémica profesional: catedráticos y magistrados durante la II República”, en Biblioteca del Instituto Antonio de Nebrija de estudios sobre la universidad, La enseñanza del derecho en el siglo XX. Homenaje a Mariano Peset, Edición de Adela Mora, Dykinson, Madrid, 2004, pp. 382 y 383. 648 CANCIO FERNÁNDEZ, Raúl C.: Guerra civil y tribunales: de los jurados populares a la justicia franquista (1936-1939), Universidad de Extremadura, Cáceres, 2007, p. 175. 648 Ibidem. P 196. 642 posiblemente a la pena de muerte. Esa es la gran diferencia entra ambas “Justicias”, la sublevada condenó a muerte y ejecutó a generales, y a militares, que no habían delinquido, la República condenó a muerte y ejecutó a militares culpables de rebelión, a los cuales se les podía aplicar, de acuerdo con las normas vigentes la pena capital, pero incumpliendo sus propias leyes procesales, y a veces penales. El gobierno, no ya el constitucional contra el que se levantan los militares en julio de 1936, sino el establecido en agosto, con este tipo de acciones solo consiguió demostrar su falta de respeto a los principios esenciales de toda democracia, al no garantizar los derechos mínimos de todo ciudadano en la zona bajo su control. Este tipo de actuaciones permitió a los alzados encontrar nuevas razones que justificaran su ilegítimo proceder. Los dos Generales fueron condenados a pena de muerte; esa sentencia fue inmediatamente aprobada por el auditor, y remitida por avión a Madrid para su aprobación por el Gobierno, aspectos estos esenciales para poder acreditar la implicación de las más altas autoridades de la nación en estos desafueros. Con la aprobación de la sentencia se aceptaban todas las irregularidades procesales que se habían cometido, no pudiéndose comprender este comportamiento de quien tiene la representación del Estado y está obligado a velar por el cumplimento de las leyes. Según Hugh Thomas “los miembros liberales del gobierno republicano accedieron de mala gana a confirmar la sentencia de muerte. Muchos de ellos conocían bien a Goded”649. El día 12 de agosto a las 6. 20 horas, los Generales fueron fusilados en el glacis de Santa Elena del Castillo de Montjuich. Las predicciones que hizo el general Goded en su diario se habían cumplido. Pero si en éste, como en casi todos los consejos de guerra celebrados en Barcelona bajo el beneplácito de los gobiernos de la Generalitat y de Madrid, se incumplió la legislación vigente, un caso más sangrante de lo que fue la aplicación de una justicia “ilegal” a los generales lo tenemos también en Cataluña. En ésta región se produjo un juicio para determinar la responsabilidad de cuarenta y un militares detenidos, entre los que se encontraba un general, Fernández Arpón. Como indica uno de los autores que ha estudiado el castigo a los generales: “En Gerona fue condenado a muerte “en rebeldía” el general Fernández Arpón, que mandaba la primera Brigada de Montaña y era jefe de la guarnición de Gerona, localidad en la que declaró el estado 649 THOMAS, Hugh, La guerra Civil Española, ed. Urdión, Madrid, 1979, tomo II, p. 292. 643 de guerra. La no comparecencia del general ante el tribunal que había de juzgarle se debió al hecho de que para entonces ya había sido asesinado”650. Sobre este juicio, increíblemente, Joseph Clara i Resplandis ha indicado: “Se ha escrito que este juicio fue una farsa y “sirvió para acumular durante tres días seguidos (sic) terribles cargos sobre los procesados, a pesar de la forma incruenta y hasta amable en la que se había desarrollado la rebelión militar651”. Nosotros, en cambio, pensamos que el tribunal actuó con bastante moderación y que las tres ejecuciones tuvieron un valor simbólico, sobre todo si tenemos en cuenta que la tensión del momento era alta y que en la otra zona se actuaba sin miramientos”652. Simplemente señalar que las actuaciones judiciales no se pueden regir por el carácter simbólico que se quiera dar a sus actos, y que la alusión a lo que sucedía en el otro lado del frente demuestra la falta de una crítica real, por parte de este autor, a unos hechos que, cuanto menos, hay que considerarlos como ilegales. La neutralidad en la valoración histórica exige no tomar partido. a.- La justicia militar en Menorca. Como en Barcelona y en Cataluña, en otras plazas y regiones bajo el poder republicano se abrieron procedimientos judiciales militares a los oficiales implicados en la sublevación. Así sucedió en Menorca, única isla del archipiélago balear que quedó en poder de la República durante toda la guerra. Esta circunstancia nos va a permitir analizar la justicia militar republicana en todas sus fases, desde la irracionalidad de los primeros momentos, a la “vuelta” hacia una normalidad tanto en la aplicación de los procedimientos como en la aplicación del derecho punitivo. Que las estructuras jurisdiccionales militares gubernamentales funcionaron con “suficiente normalidad” en los primeros meses de la guerra, sin poder amparar la versión de quienes consideran que fue la situación revolucionaria creada por el propio alzamiento militar la que provocó la quiebra del aparato judicial y con ello los desmanes que se produjeron posteriormente, lo acredita, en el caso de Menorca -ya veremos cómo esto también sucedió en otras plazas- que nada más fracasar la sublevación en la isla, el 26 de julio de 1936, llegaran en un hidroavión, procedentes de la Base Naval de 650 SALAS LARRAZABAL, Ramón: “Los 40 generales víctima de la Guerra Civil”, en Historia y Vida, pp. 24 y 25. 651 ARRARÁS, Joaquín, Historia de la Cruzada española, ed. Ediciones Española, Madrid, 1956., p. 269 652 CLARA I PESPLANDIS, Joseph, “Justicia popular republicana: procesos contra militares en Girona (1936-1937), en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. Ministerio de Cultura, Madrid, 1990, p. 145. 644 Cartagena, el fiscal y teniente coronel del Cuerpo Jurídico de la Armada Fernando de Querol, y el comandante del mismo cuerpo Pelegrín de Benito, comandante auditor en funciones. Su misión era, como señala Juan Negreira, “incoar causa contra los oficiales de la Armada acusados del delito de rebelión militar”653. Este procedimiento comenzó a instruirse el 27 de julio, y el propio hecho de que acudieran a la isla dos miembros del Cuerpo Jurídico de la Armada demuestra que en un primer momento “no todo quedó destruido” en el ámbito judicial, por mucho que los cimientos de aquel edificio hubieran sido removidos con la sublevación. Se nombró instructor de las actuaciones al primer Maquinista de la Armada Manuel Rivera Fuentes y como secretario al Oficial 3º Artillero Bartolomé Caules Bagur. El procedimiento fue numerado como Causa nº 21 de 1936. Después de unirse a las actuaciones las órdenes de operaciones y los despachos emitidos por radio desde Mahón en los días de la sublevación el instructor empezó a tomar declaraciones a testigos, todos ellos personal de la armada leal a la República. El 28 de julio se aprobó el auto de procesamiento contra el contralmirante el 28 de julio654. En otro auto de misma fecha también se procesaba al teniente de navío Dionisio Martínez de Velasco, jefe de la escuadrilla de hidroaviones, que había llevado al general Goded a Barcelona, pero que posteriormente había vuelto a su destino. A la par que se estaba instruyendo la Causa 21/1936, se comenzó a instruir la Causa 23/1936 contra la oficialidad de la Armada de la base. Como señala José Juan Negreira Parets “La instrucción de ambas causas por el mismo juez y secretario, generaron cierta duplicidad de actuaciones y trabajos. Por lo que ese mismo día, Manuel Rivero solicita a Pelegrín de Benito tome las medidas oportunas. A lo que éste accede acumulando ambas causas en la 21/1936”655. El auto en cuestión indicaba: “Sr. Auditor Delegado en esta Base Naval Secundaria. Por si los hechos a que se refiere la presente causa pudieran tener conexidad [sic] con otra que también instruye a consecuencia de haber la Escuadrilla 653 NEGREIRA PARETS, Juan: Menorca 1936, violencia, represión y muerte, Objeto Perdido Ediciones, Palma de Mallorca, 2013, p. 229. 654 Archivo Intermedio Militar de Baleares (AIMB) Folio 26 SUM 21/1936 655 NEGREIRA PARETS, Juan: Menorca 1936, violencia, represión y muerte, Objeto Perdido Ediciones, Palma de Mallorca, 2013, p. 231. 645 de Reconocimiento número 3 trasladado al que fue Comandante General de Baleares General Goded a Barcelona, tengo el honor de elevarla a V. S. para la resolución que estime. En Mahón a 29 de julio de 1936 El Primer Maquinista Juez Instructor [Firmado:] Manuel Rivero”656. El 30 de julio eran procesados el Capitán de corveta Fernando Bruquetas Llopis, capitán de fragata Federico Garrido Casadevante, teniente de navío José María Pasquín, comandante de ingenieros Luis Taviel de Andrade, capitán de corveta Gustavo Gutierrez de Ruvalcaba, comandante de intendencia Fernando Álvarez, capitán de intendencia Antonio Egea, comandante maquinista José Aguilar y al comandante médico Joaquín Sala. La complejidad de la instrucción de la causa integrada determinó que desde los órganos de justicia de Madrid, desde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acordara la designación de un nuevo juez instructor, que recayó en Lorenzo Bernabé Abeleira, quien, en una de sus primeras actuaciones, y ante la parca redacción de su designación remitida a la isla por telegrama, solicitara del Tribunal Supremo se aclarara si debía instruir únicamente la causa contra el contralmirante o se debía encarga de la instrucción contra toda la oficialidad detenida657. Como puede verse, aun cuando parte de los investigadores que han estudiado la justicia republicana en tiempo de guerra han justificado “los desajustes producidos” en el arrase de las instituciones por la revolución subsiguiente, ésta documentación acredita el funcionamiento “regular” de la justicia militar republicana en aquellos primeros días de la contienda. Ese mismo día 30 de julio el teniente de navío Martínez de Velasco presentó un escrito en el que designaba letrado defensor, en el que también recurría su auto de su procesamiento al considerar que si se desplazó a Palma de Mallorca con su escuadrilla 656 657 AIMB Folio 49 a 51 SUM 21/1936. AIMB.Folio 86 SUM 21/1936. 646 de hidroaviones y desde esta plaza a Barcelona llevando al general Goded fue porque recibió “órdenes de autoridades legales y haber por lo tanto obrado en virtud de obediencia debida”658. En los días sucesivos continuaron las declaraciones de procesados y de testigos. El 2 de agosto eran ejecutados en Menorca los principales del Ejército implicados en la sublevación y que se encontraban detenidos. Aquel día murieron sin juicio previo el general Bosch Atienza, el comandante de Estado Mayor Dolz de Castellar, el teniente coronel Vidal Villalonga, los comandantes Rodríguez Vicent, Quintero Ramos y Sampol Mercadal, el capitán Gil Alós, el teniente de la Guardia Civil Riera Terrades, el teniente de Carabineros Vila Olaria, el teniente de Asalto Monclús Durango. El 3 de agosto el juez instructor resolvía el recurso presentado por el teniente de navío Martínez de Velasco. En dicha resolución se indicaba: “En la declaración prestada en el día de hoy por el procesado se manifiesta entre otros extremos que cuando tomó a bordo al General Goded para trasladarlo a Barcelona supo que por el mismo se había declarado el Estado de Guerra en Mallorca, declaración ilegal por virtud de decreto del Ministerio de Gobernación [...] Vistos los artículos y disposiciones citadas: S.S. por ante mi Secretario Dijo: No ha lugar a reformar el auto de procesamiento de Don Dionisio Martínez de Velasco, dictado en el presente Sumario el 28 de julio último, y estese a lo en el mismo acordado. Lo acordó el Señor Don Lorenzo Bernabé Aveleiras, Juez de Instrucción Especial, y doy fe. [Firmado por el juez y secretario]”659. 658 659 Ibidem Folio 99. Ibidem. Folio 168. 647 El 3 de agosto se produjo la matanza de la fortaleza de la Mola, donde se encontraban detenidos el resto de los oficiales del Ejército y de la Armada, y por ello gran parte de los enjuiciados en el Sumario 21/1936. En aquellos muros se encontraban 148 militares de los resultaron muertos 134. El asalto de la fortaleza prisión fue protagonizado por soldados, no por una turba incontrolada. Aun con la repercusión que tuvo que tener en la ciudad de Mahón un hecho tan evidente como esas muertes, el 4 de agosto el juez instructor decretaba la prisión provisional sin fianza de los procesados de la base naval. Con todo, algunas referencias indirectas demuestran que el juez conocía lo sucedido. Al folio 180 se certifica el traslado de los pocos detenidos aun supervivientes al barco Aragón dos días después de aquel asesinato masivo. Tampoco todos los supervivientes de aquel asalto pudieron disfrutar de su suerte, pues por lo menos dos de ellos, el teniente coronel Arturo Guerrero Plaza y el teniente Antonio Sandino Padilla fallecieron con otros compañeros el 18 de noviembre, como señala sus actas de defunción, en la carretera de Calafiguera “a consecuencia de disparo por arma de fuego”660. El conocimiento de lo ocurrido el 3 de agostos en la fortaleza de la Mola por los encargados de instruir el Sumario 21/1936 es ya evidente al folio 197 de las actuaciones. En este folio queda unido el examen forense efectuado a los fallecidos el 6 de agosto, al que sigue la solicitud por el juez instructor de los certificados de defunción. El 7 de agosto, aunque el escrito erróneamente es firmado con fecha 7 de julio, el juez instructor eleva las actuaciones con su escrito resumen, documento en el que no se hace ninguna referencia a las ejecuciones de los procesados en el procedimiento. Como era de esperar, el Sumario 21/1936 no continuó su vida procesal, guardando desde ese momento un absoluto mutismo procesal. De todos modos no fue éste el único sumario abierto a militares por los hechos ocurridos en Menorca con ocasión del levantamiento militar, aún quedaban algunos militares en poder de la República que no fueron ejecutados el 2 de agosto ni el 3 en la fortaleza de la Mora o que tampoco lo fueron en la carretera de Calafiguera el 18 de noviembre. Contra los mismos se instruyó por el Juzgado de Instrucción Especial de Mahón el Sumario 4/1936. Es éste un procedimiento peculiar toda vez que se abrieron tantas piezas como acuartelamientos del Ejercito había en la isla. De este modo, el 15 de 660 AIMB Folios 4 y 5 de la Causa 4/1936 del Tribunal Especial Popular de Menorca. 648 octubre de 1936 se formó la pieza correspondiente al acuartelamiento de Santiago contra su coronel, el todavía vivo Arturo Guerrero Plaza, contra los tenientes Antonio Sandino Padilla, Eduardo Vaquero Julia, Benito Sintes Tuduri, Francisco Allés Pérez y el alférez Francisco Fabregues Escudero. El 20 de octubre de 1936 se instruyó la pieza correspondiente al acuartelamiento de Mercadal contra el capitán Honorio Arribas Olarte, el teniente Antonio Avilés García y el Alférez Eustaquio Lorente del Cerro. Otra pieza se formó para juzgar a los destinados en el cuartel de la Explanada, en la que fueron procesados el comandante Isidro Fabregues Estela, el capitán Francisco Rodríguez Martín, los tenientes Juan Thomas Rintort, Aurelio Aparicio Aparicio, los alféreces Atanasio Rovellada Verdú, Camilo Fernández Multó, Francisco Lozano Conesa, Antonio Ponce Fernández, José Lledó Mulet, Miguel Justo Anglés Pons y el paisano Francisco Pons Rotger. En este procedimiento también consta la ejecución en noviembre de 1936, en la carretera de Calafigueras de los capitanes Gervasio Hernández Saiz, Ramón Martí Franco y el cadete Alberto Moreno Martorell. Otra pieza fue abierta para conocer los hechos ocurridos en el acuartelamiento de Ingenieros en la que fueron procesados el teniente Pedro Sandoval Luna y los alféreces Bernardo Novella Mari, José Antonio Hoz Cenci, Aurelio Carreras Delgado y Jaime Cazulla Escobedo, y por último también se abrió una pieza para conocer las responsabilidades de los miembros supervivientes de la Comandancia Militar, en este caso los comandantes Vicente Sintes Cardona y Ranón Morales Fernandez y el paisano Agustín Vallés Homs, procedimiento que también une certificado de defunción en la carretera de Calafigueras de Bernardo Paz Estela. Como sucedió también en el campo enemigo, tras el primer periodo de represión judicializada, o sin judicializar, lleno de ira y de desafueros jurídicos, el sentido de que no se podía seguir actuando de la misma manera, incluso contra los enemigos declarados del régimen, obligó a un reajuste tanto de los procedimientos como de la propia conciencia jurídica. Los cambios estructurales de la administración de justicia republicana fueron evidentes y ello llevó consigo alteraciones en las fases procesales, en la constitución de los tribunales, e incluso en la nomenclatura de los actos y resoluciones. Con el tiempo se llegó a una “dulcificación” en la imposición de las sanciones. En Mahón este proceso se puede apreciar claramente. Las diferentes piezas separadas de sumario 4/1936, que en el fondo funcionaron como sumarios distintos y 649 disociados los unos de los otros, aunque comenzaron a ser instruidas en octubre de 1936 tuvieron una impulsión más moderada desde el año 1937. Por mucho que los tribunales que conocieron las vistas orales de los oficiales procesados estuvieran constituidos por miembros de partidos políticos y de organizaciones sindicales; por mucho que la designación de los abogados defensores se realizara el día anterior a la celebración de las vistas orales, imposibilitando de esta manera una defensa eficaz; por mucho que empleara conceptos novedosos para los juristas “profesionales” de la época como los de “videncia” o “veredictos”, no empleados en la tradición jurídica militar tradicional al pertenecer a procedimientos abiertos por la ley del jurado661, se guardaron con mayor escrupulosidad las formas procesales y se garantizó con más garantías la seguridad de los detenidos. Esos cambios querían expresar que esa justicia ya no era la anterior, que realmente ya tampoco era militar, que era una justicia renovada y diferente. Las vistas orales de estos procedimientos instruidos en Menorca tuvieron lugar en 1937, el 17 de marzo –Comandancia Militar-, el 19 de abril –los detenidos en el cuartel de Mercadal- y el 24 del mismo mes –los destinados en el cartel de la Explanada. No hubo condenas a muerte. Una sola pena de 20 años de prisión, la que fue impuesta al comandante Vicente Sintes Cardona; otra de 12 años y un día, al teniente Pedro Sandoval Luna. Al resto de los sentenciados les fueron impuestas condenas de menos de 6 años, abundando las absoluciones. Al menos, la estabilidad que vivió la isla hasta el final de la guerra civil sirvió para poder articular una justicia más equilibrada. b.- La justicia malacitana. Retomando los sucesos del sur de España, y regresando a los primeros días del conflicto, nos acercamos a los sucesos de la ciudad de Málaga. Tras el fracaso de la sublevación en Málaga, en los días siguientes al golpe las autoridades republicanas comenzaron la instrucción de varios procedimientos para la determinación de las responsabilidades de los militares sublevados en la ciudad. Fueron dos sumarios, uno primero abierto contra las principales autoridades militares: el general Patxot, los coroneles Emilio Soler Bravo, Fulgencio Gómez Carrión y Enrique Crespo Salinas, el teniente coronel Ramón Reviso Pérez y el comandante Joaquín Jiménez Canito; y un 661 La Ley del Jurado entró en vigor en España el 1 de enero de 1889, estando vigente hasta 1939, con la derrota de la República. En la zona bajo control sublevado, la suspensión del tribunal del jurado se produjo por Decreto 102, de 8 de septiembre de 1936. 650 segundo procedimiento abierto contra toda la oficialidad de la guarnición que había participado en la intentona, en el que curiosamente también estaban integrados los oficiales anteriormente citados. Este tipo de actuaciones colectivas, cuyo objetivo era esclarecer la participación de la oficialidad malacitana en esos sucesos estaban de acuerdo a derecho, no había inconveniente alguno, mientras que no existieran imputaciones o procesamientos, para que aforados de diferente calidad (Patxot lo era en relación al resto de sus oficiales), fueran reunidos en una sola instrucción, aun cuando después de los procesamientos correspondientes se procediera a escindir aquella parte de las actuaciones que correspondía conocer a otros tribunales (al Supremo en el caso de Patxot). La causa contra los militares detenidos en Málaga, la que se puede denominar causa general, se inició el 19 de agosto. Había sido designado, en concreto por el Ministerio de la Guerra, como juez especial, el teniente coronel de Infantería Pedro de las Heras Alsina, quien tras interesar a la Comandancia Militar la remisión “del bando declarativo del estado de guerra que tenían impreso para su publicación al estallar el movimiento” tomó declaración al militar de mayor graduación entre los detenidos, el general de brigada Francisco Patxot Madoz. La labor del teniente coronel juez aquel día 19 de agosto fue importante pues tras la extensa declaración del Comandante Militar pasaron a declarar el teniente coronel de Infantería Ramón Reviso Pérez, y el comandante del mismo cuerpo Joaquín Jiménez Canito. El día acabó con ampliaciones en sus declaraciones de los dos primeros militares antes citados. En los días siguientes se le tomó declaración a los capitanes Cristóbal Cárceles Prades, Salvador Simó del Hoyo; a los alféreces Manuel Vallejo Flores, Bonifacio Santamaría del Brio, Alfredo Azagra Artigas y Manuel Tuñón Sevillano. No eran los únicos militares contra los que se dirigía aquella actuación de la justicia militar republicana; el 20 de agosto el juez dicta providencia solicitando se indique lugar en el que se encuentran los siguientes oficiales del Ejército, Guardia Civil y Carabineros: del Ejército, coronel Emilio Ferrer Bravo; teniente coronel Román Bello Larrumbe; capitanes José Esteban Esteban, Federico Lorenzo Lafita, Agustín Huelin y Vicente Saavedra Togores; tenientes Manuel González Adame, Francisco Ramón Díaz de Vila, Francisco Ruiz Sagalerva, Samian Quero Morente, Andrés Ibáñez Meca, Antonio Ruiz Márquez, Casimiro Martín Villa Mayor, Manuel Fernández Nespral y Antonio Díaz Corpa y los alféreces Eulalio Cabañero Bueno y Diego Ruiz Castilla. De la Guardia 651 Civil, teniente coronel Aquilino Porras Rodríguez; comandantes Francisco Villalón Girón, Federico Parejas Aycuens y Ricardo Ramón Rodríguez y los capitanes José Gómez Rojas y Rafael Aguirre Lanza. De Carabineros coronel Enrique Crespo Salinas, teniente coronel Carlos Floran Casasola; comandantes José González Garcillán y Enrique Martín López de la Torre; capitán Juan Nieto Hidalgo y tenientes Matías Tejerían Arteaga, Manuel Viera Serrano y Manuel Alonso Más662. Esta petición del juez se parece a la dictada por el juez militar que instruía la causa de Mahón y la emitida en las diligencias abiertas al capitán Luis Burguete Reparaz -al otro lado del espejo y del frente militar- que hemos estudiado en el capítulo dedicado a la aplicación de los bandos declarativos del estado de guerra. El 11 había sido ejecutado el capitán Huelin, el 12 otros cuatro compañeros, el 13 tres, el 16 cayeron once de los catorce oficiales de la Guardia Civil y Carabineros citados, corriendo la misma suerte los días 17, 19 y 20 doce oficiales más de diversas armas. Como indica Ramos Hito en los meses siguientes fueron cayendo más conforme convenía663. Es decir, el 20 de agosto, cuando el juez especial preguntaba por el paradero de los militares; estos, en su mayoría habían sido ejecutados. Con todo, y aun cuando era de sobra conocidas las sacas de civiles y militares que se estaban produciendo desde la prisión, el procedimiento continuó como si nada hubiera pasado. La primera información que se recibió en aquel vacío procedimiento sobre la situación de un oficial se recibió aquel mismo 20 de agosto desde el Hospital Militar de la Plaza al informarse al juez, mediante oficio, que por padecer enfermedad mental no podría prestar declaración el coronel de la Guardia Civil Fulgencio Gómez Carrión. Al día siguiente el juez interesaba al mismo hospital, por providencia, si el general Patxot, el teniente coronel Reviso Pérez y el capitán Jiménez Canito podían ser trasladados desde esas dependencias a la enfermería de la Prisión Provincial, también en la misma providencia se ordenaba la detención de los comandantes José Tapia Ruano y Gregorio Maestre Rodríguez, así como del alférez de complemento de Ingenieros y los alumnos de las Academias Militares “que emplearon sus armas, el día de autos, contra las fuerzas leales”. 662 ATMTS. SM. Folio 23 del SUM 93/1936. RAMOS HITO, Juan A, La guerra civil en Málaga: 1936-1937 Revisión histórica, ed. Algazara, Málaga, 2003, p. 238. 663 652 También el 20 de agosto recibió el Juez Especial Militar de Instrucción escrito del capitán del buque prisión J.J. Sister en el que se indicaba que todos los oficiales que habían estado a su disposición, que coincidía con todos los citados por el juez habían sido trasladados del buque a prisiones de la ciudad por los Comités Permanentes de Enlaces y Salud Pública. Pero aún quedaban detenidos. El 24 de agosto se le tomó declaración al teniente Juan Castillo Alba, los alféreces Rogelio Sánchez Blázquez y Tomás Asensio Rodríguez, así como a los capitanes Luis Valero Coll y Conrado Guitart Llauradó. El 25 a los alumnos Eduardo Arbizu Alba y José Pérez Pérez, y los capitanes Luis Guirau Martínez y Fernando Gómez López. El 26 el juez dicta auto de procesamiento contra el capitán Guirau y los dos alumnos, comenzando el 27 la declaración de los oficiales del cuerpo de Asalto privados de libertad, capitán Federico Navarro Fernández y teniente José Cabello Alcaraz. Ese mismo día se une a las actuaciones certificado médico que aprecia una mejoría en el estado de salud mental del coronel Fulgencio Gómez Carrión. El 28, el teniente Castillo Alba intentó suicidarse en el Hospital Militar. El 29 es procesado el coronel Gómez Carrión. El 30 se le toma declaración a nuevos detenidos, los tenientes de Asalto Manuel Espejo Aranda y Gome Tribiño Golfín. La otra causa abierta, la iniciada contra las autoridades militares, y en especial el general Patxot principió el 21 de agosto, a ella se unieron las declaraciones efectuadas por los mandos detenidos y que ya constaban en el SUM 93/1936. El juez militar que instruía era el mismo, el teniente coronel Pedro de las Heras Alsina. Las actuaciones acabaron el 22 de agosto con la certificación judicial de la defunción del General y el resto de sus subordinados. En esta resolución se decía: “el juez que suscribe es de parecer se dé por terminado la tramitación de este juicio sumarísimo, y lo eleva a consulta de V. I. Por si mereciera su aprobación, toda vez que han sido ejecutados por la justicia popular todas las personas mencionadas en este resumen”664. El 26 de agosto, el Auditor de Guerra de la Tercera División, otra autoridad perteneciente a la estructura del Ministerio de la Guerra que estaba controlando la instrucción de aquellas causas, dictó un auto desde Valencia por el que se ordenaba la continuación del SUM 93/1936 y la acumulación del procedimiento abierto a las 664 ATMTS. SM. Folio 108 del SUM 93/1936. 653 autoridades militares. Con lo que se demuestra que la estructura jurisdiccional militar republicana seguía funcionando con normalidad e impartiendo los criterios del mando desde cabeceras bajo su control. Así sucedió en Menorca y así estaba ocurriendo en Málaga. No sólo es que intervinieran autoridades jurídicos militares afines a la República, es que lo hacían por órdenes impartidas desde el propio ministerio de la Guerra. No fue hasta el 23 de septiembre cuando el juez militar dictó nuevo auto de procesamiento en la causa. En esta situación procesal quedaron los cuatro oficiales procesados anteriormente, los cadetes Eduardo Arbizu Alba y José Pérez Pérez*, el capitán Luis Guirau Martínez* y el coronel de la Guardia Civil Fulgencio Gómez Carrión*, a los que se sumaron la de los comandantes José Tapia Ruano*, Antonio Delgado Mena*, José del Pino Martínez; los capitanes Cristóbal Cárceles Prades, Salvador Simo del Hoyo, José Riera Garfia, Luis Valero Coll, Fernando Gómez López, José del Rio Morales* y Federico Navarro Fernández; los tenientes Manuel López Benítez, Juan Castillo Alba, Sebastián Pastor Barceló*, José Caballero Alcázar, Manuel Espejo Aranda, Francisco Hurtado Hurtado; el director de la banda de música Federico Cobo Oli*; los alféreces Manuel Vallejo Flores, Alfredo Azagra Artigas, Bonifacio Santamaría del Brio, Manuel Tuñón Sevillano, Rogelio Sánchez Blázquez*, Tomás Ascensión Rodríguez* y el sargento Rafael Margallo Caballero. Pero nuevamente el listado quedaba incompleto por la muerte en las sacas del mes de septiembre de oficiales, algunos incluso en los días siguientes a su declaración de procesados. La purga seguía funcionando aun cuando la nueva justicia popular, aquella que algunos autores consideran un paso hacia la normalización jurídica, se encontraba en pleno funcionamiento665. Con todo, el procedimiento avanzó en su tramitación hasta dictarse sentencia por el Tribunal Especial Popular de Málaga el 14 de octubre de 1936. El fallo fue el siguiente: seis meses y un día de prisión para Cristóbal Cárceles Prades y Luis Valero Coll; seis años para Salvador Simó del Hoyo, José del Pino Martínez, Juan Castillo Alba, Manuel Vallejo Flores, Bonifacio Santamaría del Brio, Alfredo Azagra Artigas, Manuel Tuñón Sevillano, José Caballero Alcázar, Manuel Espejo Aranda y Francisco Hurtado Hurtado; seis años y un día a Eduardo Arbizu Vargas, y doce años para 665 Consta la muerte en las sacas del mes de septiembre de los oficiales señalados con *. 654 Federico Navarro Fernández. El 23 de octubre los condenados partieron para cumplir sus condenas, escoltados por fuerzas de la Guardia Nacional Republicana hacia la Prisión Central de Cartagena666. También, como sucedió en el norte de África, donde posteriormente a ser condenados a penas privativas de libertad fueron ejecutados militares sin nuevo juicio que así lo determinara, en zona republicana se actuó con este injusto proceder. Así sucedió con el comandante José del Pino, quien consta fue ejecutado el 31 de agosto de 1938 cuando la pena impuesta por el tribunal que lo condenó lo había hecho a la de seis años de prisión667. Pero los dos procedimientos a los que se ha hecho referencia no fueron los únicos instruidos en Málaga contra personal uniformado. Aun se instruyó otro sumario en aquella ciudad, el que conocía de las responsabilidades de los oficiales de la Armada detenidos en el buque prisión J.J. Sister. Este procedimiento, como los anteriormente comentados, sólo conoció de los rescoldos de una violencia inusitada que ensangrentó los buques de la República en los primeros días de la guerra y de la cual no se va hacer referencia. Eran 18 oficiales de los destructores Churruca, Sánchez Barcáiztegui, y Almirante Valdez, del guardacostas Xauen, y del submarino C-3. Como a sus compañeros del Ejército y de las fuerzas de seguridad no todos llegaron a conocer la sentencia dictada el 19 de agosto a bordo del buque hidrográfico Tofiño, que los condenaba, a 16 de los 18, a la pena de muerte. Los cinco marinos del Almirante Valdez habían sido asesinados en la mar el 18 por la noche. Los que salvaron la vida fueron el comandante del Xauen, teniente de navío Eduardo Armada y el alférez de navío del C-3 Manuel de Carlos. El padecimiento de estos hombres, especialmente de los once condenados que fueron ejecutados el 21 de agosto ha sido suficientemente descrito en obras como Flores de Heroísmo, del religioso y compañero de cautiverio de los militares, Francisco García Alonso668. Por esta razón, más que relatar las vicisitudes de las muertes de estos oficiales, al centrase este trabajo exclusivamente en aspectos judiciales se va a proceder a estudiar la verdadera implicación de las autoridades republicanas en aquel modo de impartir justicia en virtud del estudio del consejo de guerra abierto por las fuerzas sublevadas a uno de los oficiales que, como miembro del 666 ATMTS. SM. Folios 295 y 296 del SUM 93/1936. Dato aportado para este trabajo por el Historiador Carlos Engel. Es curioso que incluso en este tipo de comportamientos, la ejecución de militares condenados a penas de prisión, coincidan ambos bandos enfrentados. 668 GARCÍA ALONSO, Francisco, Flores de heroísmo,1937. 667 655 tribunal sentenciador, condenaron a sus compañeros en aquel consejo de guerra celebrado en el Tofiño. c.- Una víctima de la guerra civil: el teniente de navío Juan Basset y Pérez de Lema. Había nacido Juan Basset y Pérez de Lema en la ciudad de Valencia el 9 de julio de 1903. Acababa por tanto de cumplir, cuando comenzó la guerra civil, treinta y tres años de edad. Tras pasar la mayoría de sus años de servicio en la Aeronáutica Naval, en mayo de 1935 fue nombrado Ayudante del Ministro Antonio Royo Villanova, permaneciendo en este puesto con los ministros Pedro Róhala, y vicealmirante Francisco Javier de Salas y González. El 10 de enero de 1936, a petición propia, solicitó, después de su experiencia política, el embarque en el buque-planero (hidrográfico) Tofiño, destino en el que se encontraba al dar inicio la Guerra Civil. Fondeado en Tánger, el 18 de julio fue uno de los pocos barcos de la Armada que no tuvo que soportar la agresión de su marinería contra su oficialidad. Su comandante, el capitán de corbeta Federico Aznar, consiguió sobrevivir a la espiral de violencia desatada en otros barcos mediante una actitud sumisa a los comités revolucionarios. Tras un pequeño periplo que llevó al barco a las proximidades de Algeciras, el Tofiño regresó a la ciudad internacional de Tánger. En el puerto se encontraba el crucero Libertad; escaso de oficialidad tras la detención de la mayoría de sus mandos, su comité exigió al buque hidrográfico el traslado de algún marino para desarrollar funciones que, por técnicas, no podían desarrollarse por simples marineros o suboficiales. Fue esta la razón que llevó a Basset a convertirse en el nuevo oficial de derrota del crucero. Tras navegar algunos días por las aguas del Estrecho de Gibraltar y bombardear Ceuta, el buque regresó al puerto de Málaga, fondeando fuera de los malecones. Fue en 656 aquellos días cuando el capitán de corbeta Miguel Buiza Fernández-Palacios669, comandante del Libertad, le comunicó que no podía salir de cubierta por estar detenido por orden del Comité. Aquí comienza uno de los capítulos de la vida de este oficial que más interesan a este trabajo. Tras su detención, por miembros del Comité del Estado Mayor de la Flota, fue enviado primeramente a la Comandancia Militar, después al Gobierno Civil y por último al buque-prisión JJ. Sister, “en donde estuvo sufriendo toda clase de amenazas y vejaciones hasta aproximadamente el 12 de agosto. Allí estuvo detenido con el teniente coronel de Intendencia de la Armada Federico Vidal y del Capitán Médico Del Lobo, cuyo nombre no recuerda el declarante”670. Gracias a las gestiones realizada por la esposa de Juan Basset, Magdalena Ruiz del Portal, consiguió salir en libertad vigilada. Colaboró en su excarcelación el comandante de Intendencia de la Armada, Luis Romano. Como indicó este comandante ante el juez militar sublevado que le interrogaba tras la caída de la Málaga: “el declarante escribió a un Auxiliar de Oficinas llamado Vázquez Conlledo ayudante del entonces Jefes de Operaciones Navales, Pedro Prado, y con el que le unía amistad por haber sido repostero suyo en el año mil novecientos veintiuno en el Museo Naval”. Nada más puesto en libertad, y ante la situación vivida, Basset tomó la decisión de darse de baja para el servicio alegando una enfermedad. La práctica de la baja por enfermedad en la ciudad de Málaga fue habitual entre personas que sin haberse significado como de derechas o de orden veían como desde los nuevos círculos de poder malacitanos se desconfiaba de su actividad. No fueron pocos los militares no detenidos, que se encontraban en una difusa situación de vigilancia activa, o en plena libertad, que para eludir seguir cumpliendo las misiones señaladas por los Comités escogieron la vía de alegar el padecimiento de enfermedades, ciertas o simuladas. Desgraciadamente la documentación del Hospital Militar de Málaga, donde se podría encontrar información que aclarara el número de militares rebajados o que emplearon esta treta, aunque se encuentra en el Archivo Intermedio de la Región Militar Sur, no está catalogada y por tanto no puede ser consultada. 669 Este marino llegó durante la guerra civil a ostentar el mando de la flota republicana y la jefatura de Estado mayor de la Marina, siendo el oficial que el 5 de marzo de 1939 ordenó la salida de los buques que se encontraban en el puerto de Cartagena y su internamiento en Bizerta (Túnez). 670 ATMTS. SS. Folio 6 vuelto del SUM 27/1937. 657 Durante los días de su liberación se enteró Basset de los asesinatos sin juicio previo y sin la más mínima legalidad, por no existir no existía ni un bando declarativo del estado de guerra que habilitara este tipo de actuaciones sumarias, de los oficiales del Cervantes, Jaime, Libertad, Laya, y Valdes. La información de estos asesinatos la supo Basset por la propia dotación de estos barcos “que se complacían en referirles con todo lujo de detalles sus crímenes. También supo las levas de detenidos que hacían del Sister y de la Cárcel asesinándolos, e incluso veía pasar los coches en busca de gente del Sister oyendo también el ruido de las descargas”671. El 19 de agosto Basset recibió un oficio del Estado Mayor de la Flota nombrándolo como vocal suplente para un consejo de guerra que debía juzgar a seis oficiales del destructor Churruca, cinco del Sánchez Barcáiztegui, otros cinco del Almirante Valdes y a los comandantes del Xauen y el submarino C-3. Otros oficiales miembros de aquel tribunal fueron: el capitán de fragata, Federico Aznar (Presidente), el comandante médico Francisco Pérez Cuadrado, el teniente de navío José María Barreiro, los capitanes médicos Mariano García Velicia y José Monmeneu, el capitán maquinista Celso Fuente y el alférez de navío David Gasca. La implicación del ministerio en la tramitación del procedimiento y en la constitución del consejo de guerra llegó al extremo de designar, por orden de 13 de agosto, como vocal ponente a Joaquín M. Feroa, desplazado expresamente a Málaga para este juicio. La composición de este tribunal es de por sí curiosa e incumple toda la normativa que sobre la materia se encontraba vigente en aquellos días. Por los hechos por los que se les enjuiciaba a los militares detenidos se les tenía que haber juzgado por el Tribunal Supremo. El originario Código de Justicia Militar de 1890 señalaba en su artículo 86 que serían conocidos por el Consejo Supremo de Guerra y Marina en Consejo Reunido en aquellos casos de delitos de traición cometidos por algún jefe militar al frente de fuerza armada (punto 2), los delitos cometidos contra las Cortes, el Consejo de Ministros o la forma del Gobierno (punto 3) o por hechos de armas (punto 4). Tras las reforma de 1931 las competencias para estos enjuiciamientos recayó en la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Este trasvase de competencias se aprobó por Decreto de 11 de mayo de 1931, de determinación de la jurisdicción de los Tribunales de Guerra y Marina. En concreto el artículo 5 de esta norma señalaba que “Cuantas atribuciones 671 Ibidem. 658 correspondan al Consejo de Guerra y Marina, que se declara suprimido y disuelto, pasarán a la Sala de Justicia Militar que se establece en el Tribunal Supremo, que estará compuesta por dos magistrados del mismo, por tres procedentes del Cuerpo Jurídico Militar del Ejército y uno de la Armada”. Este mandato obligaba a tener que desplazar a los marinos a Madrid para que fueran juzgados por el Tribunal Supremo, órgano, que como ya hemos visto se encontraba, con sus limitaciones, en funcionamiento en aquellas fechas. Pero del mismo modo que sucedió con el general Goded y el resto de sus compañeros en Barcelona, los marinos de Málaga fueron juzgados en esta ciudad y por un tribunal incompetente. Como ya hemos señalado el tribunal que juzgó a los oficiales detenidos estaba compuestos por compañeros de la Armada de empleo de capitán de fragata, así lo era su presidente (teniente coronel), siendo el resto de los integrantes de dicho órgano comandantes y capitanes médicos, un capitán maquinista, un teniente de navío (capitán) y un alférez de navío (teniente). Es esencial tener en cuenta que este tribunal fue habilitado desde el ministerio de Marina y con las autorizaciones de Madrid, por mucho que la situación para el gobierno de Madrid no fuese todo lo deseable que fuera, no nos encontramos ante un tribunal revolucionario, ni siquiera ante un tribunal popular. Se enjuiciaba a oficiales con empleo de capitanes de navío, capitanes de fragata y capitanes de corveta, (coroneles, tenientes coroneles y comandantes) lo que requería, si no lo fueran por el órgano legalmente establecido, según la tradición, que al menos fueran por militares del mismo rango, pero esto tampoco fue así. Como tampoco lo fue que se les enjuiciara por militares de su mismo cuerpo de pertenencia, siendo curioso apreciar que el cuerpo que primó en aquel tribunal fuera el de sanidad, que no está vinculado a las Armas, y que por tanto era uno de los que peor podían valorar los hechos ocurridos. Si fueron médicos los miembros de ese tribunal tuvo que ser seguramente porque el resto de compañeros de los detenidos que se encontraban en Málaga estaban en prisión o habían sido ya ejecutados. La situación en la que se encontraron estos oficiales, salvo el vocal ponente, una vez designados para formar parte del consejo de guerra de compañeros no fue nada fácil. El mismo día de su nombramiento como vocales comenzaron las presiones e intimidaciones por parte de los verdaderos dueños de la situación, e incluso del propio puerto de Málaga, los miembros de los diferentes comités de los barcos. Recuerda Basset que un miembro de uno de los Comités de los buques que se encontraban en el 659 puerto, en tono amenazador y descompuesto, le dijo que si no firmaba la pena de muerte de los oficiales de la Armada que se iban a juzgar, a los cuales de todas formas pensaban matarlos, harían lo mismo con los miembros del tribunal. Incluso recuerda que el Maquinista de Cargo, Santiago Valderas, comentó que “quería matarlos sin consejo ni nada y que si el consejo no condenaba con pena de muerte los miembros del consejo serían los primeros fusilados”672. Ni que decir tiene que en aquella situación el principio de independencia de los órganos juzgadores a la hora de afrontar la dura tarea de juzgar saltaba por los aires. El día del consejo de guerra, continuaron los apaños y las irregularidades procedimentales. Aun cuando estaba designado como vocal del consejo al capitán médico García Velicia, en el último momento se le nombró defensor de los procesados, no permitiendo, por ello, una defensa organizada y con conocimiento de todas las actuaciones. Esta circunstancia determinó que Basset pasara a formar parte, no ya como suplente, sino como vocal titular, del tribunal que iba a juzgar a sus compañeros. El consejo de Guerra se celebró a bordo del Tofiño el 19 de agosto de 1936. En dicho acto judicial se cometieron todo tipo de desafueros jurídicos. Como indica el comandante Romano: “Basset formó parte del requerido consejo de guerra coaccionado al igual que la mayoría de los vocales de dicho consejo con excepción únicamente de un tal Sánchez Roca, otro individuo llamado Mariano, director al parecer del periódico “La Tierra” de Madrid y otro más cuyo nombre no recuerda, los que acudieron al consejo desde Madrid habilitados de Coroneles Jurídicos de la Armada, cuyas insignias exhibían, que a juicio del declarante, y por las conversaciones oídas en el Hotel “Caleta” en aquel entonces incautado bajo el nombre de Hotel Aire y Mar donde residía el Jefe de Operaciones D. Pedro Prado y los individuos antes citados, y donde acudían los Comité de la Flota, el consejo de guerra de referencia fue una farsa sin otro fin de el de intentar dar apariencia de legalidad a los asesinatos de Jefes y Oficiales que se habían llevado a cabo en los buques de la Escuadra. Que las sentencias eran conocidas antes de reunirse el consejo y que el declarante pudo oír a Sánchez Roca reprochar al fiscal D. Mariano su actitud dura en el acto del consejo añadiendo que no procedía esa actitud toda vez que sabía perfectamente que estaban de antemano condenados a muerte. El piquete encargado de la ejecución estaba nombrado, según dedujo el declarante de 672 Ibidem. Folio 7 vuelto. 660 conversaciones oídas en el hotel, antes de conocerse la sentencia, presentándose individuos de la las dotaciones a que pertenecían los Jefes y Oficiales”673. Sin entrar en el acto mismo del juicio oral celebrado en la sala de vista, hay que indicar, pues así lo recuerdan los propios miembros del consejo que en uno de los descansos que tuvieron lugar aquel día, los vocales hablaron con el fiscal, el cual había venido expresamente desde Madrid, para que éste fuera benévolo en su acusación “a lo que éste respondió que en circunstancias normales lo hubiera sido, pero no en las de entonces, así mismo el vocal ponente les dijo que no se podía hacer nada por los acusados ya que las cosas venían resueltas por imposición no recuerda si de Madrid o de los Comités”674. Durante toda la vista oral el público se comportó de forma descompuesta llegando un cabo del Cervantes, al oír las acusaciones que el Ministerio Fiscal formulaba contra los procesados, a requerir al resto del auditorio, en su mayoría miembro de las dotaciones de los barcos, “tres vivas a los hombres sensatos”675. Según comentó el teniente de navío Basset, al terminar el juicio, él con otros vocales se negaron a firmar la pena si al mismo tiempo no se hacía una petición de indulto “única forma que veía de conseguir salvar a sus compañeros ya que creía que de hacerlo así se les respetarían las vidas por temor a los dirigentes de Madrid, pues el deseo de la gentuza que asistía a la vista, de los comités de los barcos y del estado Mayor de la Flota era el de asesinarlo fuese como fuese y la excusa de no haberles condenado hubiese sido suficiente para hacerlo”676. Como era de esperar, la propuesta fue rechazada. El estado de tensión y la propia presión generada tras haber formado parte del consejo de guerra en el que resultaron condenados a muerte y ejecutados el Capitán de navío Fernando de Barreto y Palacios, el capitán de fragata Fernando Bastarreche y Diez de Bulnes, los capitanes de corbeta Rafael Cervera Cabello y Fernando Bustillo Delgado, los tenientes de navío José Fullea y Carlos Roca, Juan Soler Espiauba y Soler Espiauba y José Garcés López, y los alférez de navío Vicente Oliag García, Juan de Araoz y Vergara, Tomás Silvestre Sebastián y Manuel Saiz Chan, determinó que el 673 Ibidem. Folio 16 y 16 vuelto. Ibidem. 675 Ibidem. Folio 8. 676 Ibidem. Folio 8 y 8 vuelto. 674 661 teniente de navío Basset afianzara su decisión de salir de aquel calvario de la manera más urgente. Sin ánimo de colaborar con las fuerzas del Gobierno que habían ejecutado sin ley y sin procedimiento a sus propios compañeros -el gobierno había impulsado el procedimiento, había designado al vocal ponente y había habilitado como fiscales a individuos que no cumplían dicha condición- el Teniente de Navío entró en un estado de depresión nerviosa677, que unido al hipertiroidismo que sufría, influyó sobre su sistema nervioso produciéndole temblores y taquicardias678. No fue el único, otro de los vocales, el capitán médico José Monmeneu, como indica el comandante Romano, tras el juicio sufrió “un ataque y durante cinco días se produjeron en él síntomas evidentes de enajenación mental”679. La situación fue tal que el comandante médico Francisco Pérez Cuadrado informó de la necesidad de trasladar al capitán médico al hospital, acción ésta que no prosperó al ir remitiendo días después los síntomas de enajenación. Fue este mismo comandante médico el que tuvo que prestarse a defender a los comandantes del Churruca y el Sánchez Barcaiztegui Fernando Barreto y Fernando Bastarreche680. Por otra parte, la situación creada determinó definitivamente a Basset a intentar escapar de aquel calvario en el que había sido obligado a participar. Por esta razón, simuló un accidente para causar baja en una Marina con la que no le quedaba ningún lazo de unión. Como él mismo relata: “A los 20 ó 25 días ya con la libertad de poder salir un rato a tierra a ver a su mujer, pudo plantear y llevar a efecto lo que hasta entonces no había sido posible conseguir, ponerse enfermo para lo cual fingió una caída a bordo en una noche de bombardeo aéreo y valiéndome de eso y de unas décimas de fiebre que tenía debido a los sufrimientos y a su excitación nerviosa y gracias a que la temperatura fue falseada aumentándola por el Practicante D. Adrián le dieran de baja al hospital de la Cruz Roja donde estaba de enfermera su mujer y en donde la misma noche del día que llegó ésta le puso por propia indicación una inyección de esencia de trementina en el muslo izquierdo”681. La treta tuvo éxito, pues la inyección le generó un 677 Comenta el testigo Amaro Gómez Pablo Duarte que “En los primeros días de octubre manifiesta el declarante que estuvo a verlo en el hospital encontrándole en un gran estado de depresión nerviosa producto sin duda de los muchos sufrimientos morales que tuvo que padecer a consecuencia de la coacción y amenazas de que fue objeto para formar parte del consejo de guerra en el cual todo fue una farsa ya que de antemano todos los procesados estaban condenados a muerte de antemano”. ATMTS. SS. Folio 12 y 12 vuelto del SUM 27/1937. 678 ATMTS. SS. Folio 23 Vuelto del SUM 27/1937. 679 Ibidem. Folio 16 vuelto. 680 Al comandante médico Francisco Pérez Cuadrado Rodríguez por su actuación en zona republicana se le abrió las informaciones s/n 1937 en la que resulto sin responsabilidad. 681 ATMTS. SS. Folio 8 Vuelto del SUM 27/1937. 662 flemón en el muslo que le obligó a dos intervenciones quirúrgicas para sajar la hinchazón producida, que permitió que el teniente de navío Basset siguiera en el hospital el día en el que el crucero Libertad partió para Cartagena. En el hospital se encontraba, evitando varias de las evacuaciones que tuvieron lugar con motivo de la aproximación de las fuerzas sublevadas, cuando la ciudad cayó. Ese día 8 de febrero, dos horas después de la entrada en puerto del cañonero Cánovas se presentó el teniente de navío Basset a bordo en donde dio sucinta cuenta de lo sucedido al Jefe de la Fuerzas Navales del Norte de África, quien le dijo que siguiera en el hospital. Allí continuó hasta que, el 13 de febrero, un capitán de infantería de Marina le condujo al Hospital Militar en calidad de detenido. En esta fecha comienza el último capítulo de la vida militar del oficial de la Armada Basset y Pérez de Lema. El 16 de febrero de 1936 el Jefe Accidental de la Base Naval de Málaga ordenó la apertura de un expediente para la averiguación de la conducta observada por el teniente de navío “durante el Glorioso movimiento nacional”. Tras la declaración del investigado y de los testigos, el juez militar elevó las actuaciones, el 14 de abril, a la Auditoría de Guerra de la Segunda División Orgánica a los efectos oportunos. El 15 de julio el Auditor al considerar indicios delictivos en las actuaciones del teniente de navío Basset ordenó la tramitación de un consejo de guerra sumarísimo. El 25 de septiembre el juez militar, teniendo conocimiento de que Basset se encontraba en libertad y residiendo en Cádiz ordenó su ingreso en prisiones militares, constando en el procedimiento que dicho militar ya estaba en la prisión militar del Ave María, de Sevilla, el 29 de septiembre. Los trámites siguieron con suma rapidez pues el 3 de diciembre se celebraba el consejo de guerra que condenó a este militar a la pena de muerte por considerarle el tribunal como autor responsable de un delito de adhesión a la rebelión militar del Art. 238. 2 del CJM. Entre las consideraciones del tribunal para llegar a dicha condena se podía leer: “se le designó para que tomara parte de un Consejo de Guerra que había de juzgar a once compañeros que se habían negado repetidas veces a adherirse al movimiento subversivo al faltar al juramento que tenían prestado de defender la Patria hasta verter la última gota de su sangre, pasando por el amarguísimo trance de firmar con los otros componentes del Tribunal, habilitados de marinos a esos efectos, la sentencia de muerte de esos héroes cuyos nombres ya tienen recogida la Patria y escritos en sus más valiosos libros de oro y que fueron fusilados al siguiente día, por haber sido un sarcasmo la petición de indulto que hiciera el consejo y que de 663 antemano sabían los que de él formaban parte,-y entre ellos el procesado-, que no iban a ser escuchadas ni siquiera leídas”682. Por suerte para el teniente de navío Juan Basset y Pérez de Lema la situación judicial a finales de 1937 había cambiado con relación a los meses anteriores. Tras el informe del auditor, por escrito del Cuartel General del general Franco, de 25 de enero de 1938, se acordaba conmutar la pena de muerte impuesta por la inferior en grado. Tras pasar por la prisión militar del Ave Maria de Sevilla, por Decreto de 18 de julio de 1941, se le conmutó el resto de la pena que le faltaba por cumplir por la de confinamiento, fecha en la que fue excarcelado, aunque en 1953, nuevamente la pena le fue conmutada por la de tres meses y un día de prisión menor, ya cumplida en exceso, con las accesorias del Decreto de 26 de Mayo de 1945, es decir, la separación del servicio. Sin querer equilibrar culpabilidades con lo sucedido en la zona sublevada, numéricamente no puede ser, hay que indicar que todos los datos aportados vienen a determinar que en la zona republicana la justicia militar mantuvo un comportamiento muy similar al desarrollado en el espacio bajo control alzado. Tanto el proceso de sacas como la propia manipulación de los procedimientos no fueron obra exclusiva de los hombres de Queipo. La República, en su funcionamiento demostró, en el caso malagueño muy poco de democracia y mucho de venganza dentro de una sociedad que se encontraba en guerra. Se pregunta Antonio Nadal en su libro Guerra Civil en Málaga si lo sucedido en esta ciudad andaluza fue responsabilidad institucional o descontrol popular, indicando que la literatura nacionalista sobre Málaga había indicado que: “1.En Málaga no hubo nada incontrolado, sino un plan preconcebido para acabar con la religión, la propiedad y el estado. 2.-Málaga era un ejemplo autentico de sistema republicano. 3.-Las autoridades antes las acciones ejecutadas (muertes), permanecieron impasibles. 4.-Los experimentos “bolcheviques” ofrecían estos modelos... Para este autor la valoración de tales afirmaciones deberían hacerse en dos grandes bloques de análisis, el primero que abarcase el contenido y realidad global del proceso malagueño, el segundo, constatando el real descontrol y falta de influencia de los responsables políticos sobre amplios sectores de la población. “Sobre este segundo 682 Ibidem. Folio 64 vuelto. 664 apartado, objeto de nuestro estudio, habremos de afirmar, que frente a la tesis nacionalistas en Málaga hubo serios intentos de encauzar, frenar e incluso castigar los actos de muerte, violencia o desorden cometidos”683. Para mantener esta afirmación alega la publicación de bandos gubernativos, del Comité de Enlaces, partidos políticos que impedían registros domiciliarios, o fomentaban las denuncias de estos pillajes. Pero idénticos bandos se estaban produciendo al otro lado del frente. También Queipo prohibió el registro incontrolado de los locales y casa particulares de la población objeto de su especial justicia, pero no por motivos humanitarios, sino para preservar unas pruebas que de otro modo podían ser destruidas. Bajo un amparo humanitario se escondían otros fines diferentes. El estudio de nuevas fuentes, especialmente de archivos militares y judiciales militares, que Nadal no pudo consultar al no estar abiertos a la investigación en aquellos momentos, lleva a conclusiones diferentes. Eludiendo cualquier referencia a la violencia anarquizante, individual o colectiva de los primeros días y semanas del conflicto, esencialmente “popular”, aunque tolerada por las autoridades, que ni impidió ni investigó en búsqueda de sus responsables, y de la que no se ha hecho en este trabajo alusión alguna por escaparse del objeto del mismo, en Málaga como en el resto de la España republicana se cometieron hondos agravios a la justicia, a su propia justicia, por parte de las autoridades gubernamentales, regionales y provinciales. Fue el gobierno de Madrid, del mismo modo que aprobó la ignominiosa sentencia recaída en Barcelona a los generales Goded y Fernández Burriel, o que consintió las aún más increíbles muertes en rebeldía de quienes realmente ya habían sido ejecutados, el que nombró a jueces especiales para instruir las causas abiertas contra los militares alzados, y el que envió a Málaga a miembros de una “nueva fiscalía de lo militar” para impulsar la acusación, también fue ese mismo gobierno el que mandó oficiales del Cuerpo Jurídico a Menorca para enjuiciar a los oficiales allí detenidos. La “justicia” funcionó por impulsos superiores y no por una voluntaria necesidad de juzgar. La diferencia entre ambas “justicias” no se concreta en el modo de operar de ambas jurisdicciones sino en el manejo de las leyes sustantivas. El gobierno de la República, o más bien, el régimen que mantenía, era el depositario de las potestades jurisdiccionales y legislativas que fueron agredidas con la sublevación del 18 de julio. 683 NADAL, Antonio, Guerra Civil en Málaga, ed. Arguval, Málaga, 1984, pp. 174 y 175. 665 Como garante de esa normativa, y de acuerdo con los códigos vigentes en aquellos momentos podía haber aplicado la máxima pena por los hechos cometidos por los principales responsables del levantamiento militar. A Goded se le pudo condenar a muerte, de acuerdo con la legislación vigente en aquellos momentos, pero no por el tribunal que lo condenó. De haberse cumplido estrictamente la ley y de no haber claudicado a las presiones que desde los centros políticos de Barcelona impusieron un juicio en esta ciudad, la Republica habría acatado sus propias normas, parte esencial de un sistema democrático, pero no lo hizo. De la misma manera, a los militares detenidos en Málaga, como a otros muchos en la España bajo control gubernamental, se les pudo condenar por los mismos hechos por los que fueron castigados, e incluso con las mismas penas por las que fueron condenados, pero también en estos casos se incumplieron las normas procesales. No todo puede ser el resultado, las formas son esenciales en la administración de justicia. Como se ha podido acreditar, los sumarios republicanos estaban controlados por la justicia militar leal, por auditores de Guerra de la Tercera División Orgánica en el caso malacitano, o el Auditor de la Flota en el caso de Menorca. También fueron procedimientos instruidos por jueces militares, y juzgados, cuando llegó el caso, por apañados consejos de guerra o tribunales populares, antes incluso que esta justicia fuera aprobada por decreto del gobierno de la Nación. Hoy se puede afirmar que existía control de las actuaciones por las autoridades gubernamentales, que sabían lo que se estaba haciendo, y que se cometieron evidentes injusticias procesales, en la constitución de los tribunales, en las vistas orales, así como en la obligación de todo encargado público de velar por la seguridad de las personas a las que el estado había privado de libertad. La justicia gubernamental contra los militares alzados terminó pronto, cuando se liquidó el problema de los detenidos en los días de julio, aunque a lo largo de los siguientes meses siguieran entrando en las cárceles militares por muy diversas razones: la localización de sus escondrijos, la pérdida de la confianza depositada en los que siguieron bajo la bandera tricolor, o por captura en el frente. Con todo, al no tener ocasión las fuerzas gubernamentales de tomar grandes masas de prisioneros durante la guerra, salvo el caso de Teruel, no puede valorarse más que el primer estadio de la represión a los militares enemigos caídos en poder republicano. Y aun en este caso, la muerte el 7 de febrero de 1939, cerca ya de la frontera con Francia, del coronel Rey D´Harcourt, del obispo de esta ciudad y de otros prisioneros no deja en mejor lugar a la 666 “justicia” republicana. No obstante esta importante ventaja a la hora de hacer un estudio comparativo de los dos frentes, el comportamiento de la justicia varió poco por su calidad en uno u otro lado del campo de batalla andaluz. Realmente no fue hasta entrado en 1937 cuando las autoridades republicanas decidieron dar un giro al estilo de impartir justicia marcado en los primeros meses de la guerra. Así, por D.O. de 16 de febrero de 1937 se crean los tribunales populares especiales de guerra, presididos por un comisario de guerra, y compuesto por tres o cinco jueces de milicias o ejército, debiendo ser al menos uno de los jueces de la misma graduación que el acusado. El 13 de mayo de aquel mismo año quedaron consignados los delitos que juzgarían estos tribunales, manteniendo el Código de Justicia Militar de 1890 modificado en 1931. Como indica Michael Alpert. “Bajo el control de Prieto, el Ministerio publicó reglamentos ulteriores sobre los juicios militares. Su efecto consistió en acabar con la influencia de los comisarios, que seguirían formando parte de los tribunales, pero el presidente sería desde entonces un jefe. Las sentencias tenían que aprobarlas primero el jefe del ejército o Cuerpo y sólo luego el comisario”684. Pero esta reforma, que humanizó y ajustó a valores legales lo que hasta esos momentos sólo había sido desenfreno, apenas afectó a los militares alzados pues en esa época o estaban muertos o cumpliendo las condenas impuestas por otros tribunales. De todos modos, la nueva justicia popular tampoco fue un ejemplo de virtud. La desprofesionalización de los órganos judiciales también generó clamorosas injusticias, que tras la ocupación de la zona gubernamental por el ejército del general Franco no dejaron de ser investigadas y castigadas. Un caso singular de castigo a miembros de la nueva estructura judicial republicana nacida tras el inicio de la guerra civil lo encontramos en el procedimiento sumarísimo de urgencia 14478/1939 instruido contra Gaspar Zarrías Moya. El procesado fue juez municipal de Cazalilla (Jaén), quien estuvo presente en la junta celebrada en diciembre de 1936 en la que se acordó la ejecución de seis vecinos de la localidad. Señala uno de los resultandos la sentencia de 12 de febrero de 1940 que le condenó a muerte que “Que estando incluido en la primera lista que se confeccionó el novio de una hija suya y un hermano del mismo el citado procesado GASPAR ZARRÍAS MOYA incluyó (sic.) directa y eficazmente para que los referidos fueran sustituidos por otros dos, como así se hizo siendo asesinados…”685. Estos hechos 684 685 ALPERT; Michael, El ejército republicano en la guerra Civil, ed. Siglo XXI, Madrid, 1989, p. 214. ATMTS. SS. Folio 25 del Sumarísimo de Urgencia 14478/1939. 667 probados de la resolución no eran una invención de la justicia vencedora sino que eran un reflejo de las denuncias presentadas por los familiares de los dos seleccionados a morir a última hora y que obraban en el procedimiento686. La guerra civil no fue un campo abonado para impartir justicia. 686 Ibidem Folio 4. 668 XIX.- CONCLUSIONES. Ha querido ser este trabajo una valoración técnico-jurídica de la justicia militar en tiempos de guerra la Guerra Civil. Aquella no fue una guerra cualquiera, hasta el punto que aún pervive sus efectos en buena parte de nuestra sociedad, donde se ha activado un movimiento de memoria histórica que pretende reparar los olvidos sufridos por los cuarenta años de gobiernos de los vencedores. Las deudas hacia los derrotados son evidentes y necesitaban su correspondiente reparación. Tanto es así que en los últimos años una copiosa legislación nacional y autonómica ha intentado saldar las deudas pendientes. Con todo, este movimiento de memoria, y las disposiciones reparadoras, han reactivado sentimientos a favor y en contra de cada bando. Los sentimientos políticos que surgieron en la contienda aún siguen vivos y negarlo sería necio por esta parte. El planteamiento de este trabajo pretende alejarse de estos valores, respetables, pero poco técnicos, para adentrarse en el mundo de la justicia militar de aquellos días sin miras revanchistas hacia ninguna de las partes, pero enjuiciando con toda crudeza sus actuaciones. Se ha pretendido analizar aquella realidad desde un punto de vista histórico-jurídico diseccionando el modo de actuar especialmente de la justicia militar alzada, por ser más abundante las fuentes de pruebas que sobre esta jurisdicción tenemos. Por esta razón, voluntariamente se ha reusado adoptar planteamientos integrantes de ninguno de los bandos, tampoco se ha querido emplear la terminología que cada una de las facciones han usado al referirse a aquella contienda, porque si algo ha pasado con aquella guerra es que politizó hasta a las propias palabras, hasta el sentido de la terminología empleada. Es este un factor que tiene su importancia, por ello, alejándose de los planteamientos condicionados que hoy sigue abundando a la hora de referirse a aquella guerra, el autor ha intentado usar las palabras por su significado real y no por el politizado y condicionado que aún hoy se sigue empleando. Se habla indistintamente e intencionalmente de sublevación, alzamiento, rebelión, movimiento militar, asonada, revuelta o golpe de estado pues en realidad son palabras sinónimas. Si para los añorantes del régimen del general Franco aquello fue un movimiento o un alzamiento, o mejor dicho, aquello fue el Movimiento o el Alzamiento, palabras que chirrían en los 669 oídos de los defensores actuales de aquella república. Pasa lo contrario cuando aquellos oyen de éstos que lo que sucedió en julio de 1936 fue un golpe de estado y que los que se posicionaron contra el régimen constituido eran unos golpistas o unos rebeldes. Desde una percepción meramente semántica las palabras no tienen ideología y los sinónimos no son otra cosa que una palabra o expresión que indican significados parecidos. Este es el planteamiento de este trabajo, actuar sobre los procedimientos judiciales investigados con plena libertad, alejando lo más posible cualquier afectación política sobre el asunto, empleando valoraciones técnicas y jurídicas, sin apasionamientos políticos o morales. Por esa misma razón la terminología en este trabajo surge libre y no esclava de pasión alguna. La pasión, el rechazo lo dará el mal uso de las normas jurídicas, el desafuero y violación de la legislación en aquel momento existente, pero no la simpatía o no a uno u otro bando. Dos partes bien diferenciadas han compuesto la estructura de este trabajo. Una dedicada esencialmente a analizar la legislación militar anterior a la contienda civil española y una segunda dedicada esencialmente a estudiar los instrumentos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales de castigo aplicados por el bando sublevado a los militares que no se sumaron al alzamiento militar. A estas dos partes bien definidas hemos añadido una “adenda” en el que se ha querido analizar el comportamiento de la justicia militar republicana con aquellos militares alzados que cayeron en sus manos. En el primero de estos apartados intenta resolver una cuestión arriesgada. ¿Puede un proceso normativo histórico condicionar el comportamiento de los miembros de una institución? ¿Son culpables las normas aprobadas durante el siglo XIX y primeros años del siglo XX de la conducta desarrollada por los integrantes de la corporación militar en los días 17 a 20 de julio de 1936? Evidentemente no, una norma, una ley, un reglamento, o un conjunto normativo diverso y disperso, no son responsables de un levantamiento militar como el efectuado por un grupo de oficiales en un momento singular de nuestra historia. Sería injusto vincular lo sucedido en esos días del verano de 1936 a las tradiciones jurídicas impuestas en Españas durante siglo y medio antes, pues para llegar al estado de crisis provocado en la primavera de 1936 hay que sopesar muchísimos otros factores, no sólo nacionales sino también internacionales. Las causas de la Guerra Civil fueron muchas. Aun hoy, tras una ingente aportación científica y doctrinal sobre el tema, los especialistas en el estudio de la 670 contienda no se ponen de acuerdo en la concreción y catalogación de las mismas. Seguramente sea imposible una enumeración taxativa pues el elemento ideológico que partió aquella España del siglo XX sigue estando hoy vigente, por mucho que el historiador quiera ser imparcial en sus juicios a la hora de valorar aquellos hechos. Aquella fue una guerra política entre una España de izquierdas y una España de derechas, entre demócratas y totalitarios, entre revolucionarios y contrarevolucionarios, entre eclesiales y laicistas, entre una España tradicional y otra proletaria. Aquella fue una guerra influenciada por los movimientos imperantes en aquellos días en la Europa a la que pertenecemos, una guerra influenciada por la crisis de las formas de gobiernos democráticas y por el empuje imparable, en aquellos momentos, de formas de gobiernos totalitarias, aquella fue una guerra nacional, pero también una guerra sostenida desde el extranjero, e incluso, para muchos estudiosos del tema, un preludio para una guerra mundial a mucha mayor escala. Con todo este caldo de cultivo sería injusto echar la culpa del comportamiento de los militares que se sublevaron en aquellos días a las normas que habían regido a su institución en los años anteriores, pero incluso reconociendo esta realidad, es posible que aquel conjunto normativo, mal interpretado, pudieran haber inducido en la mente de aquella oficialidad la existencia de un deber con la nación que excedía de sus obligaciones. No fue una causa, pero si puede ser un factor que se deba tener en cuenta. Esta realidad no se plasmó en todos los ejércitos de nuestro entorno, en los ejércitos europeos, donde la apoliticidad de la institución era un elemento necesario, esencialmente necesario, para el buen gobierno de la nación y de la institución castrense. En España, especialmente desde el siglo XIX política y ejército se imbrican, se unen y se yuxtaponen hasta el punto de no poder comprender la vida de nuestro país sin la presencia de militares en los máximos órganos de decisión del Estado. A esta politización de la vida castrense, o a esa militarización de la vida política, va dedicado esta primera parte de este trabajo. Para el análisis del comportamiento de la institución militar durante el siglo y medio anterior a la Guerra Civil, entendiendo como inicio del ciclo histórico-jurídico militar el final de la Guerra de la Independencia, se ha procedido a compartimentar esta parte del trabajo también en dos capítulos: uno primero dedicado al estudio de los derechos políticos de los militares en ese periodo, y un segundo dedicado al análisis de las normas reguladoras de la defensa del Estado, y el papel que en ellas jugaba el Ejército. 671 Hablamos de derechos políticos de los militares durante el siglo y medio de nuestra historia cuando realmente deberíamos hablar de las limitaciones de los derechos políticos de los españoles durante ese mismo periodo. La institución militar, por ser la detentadora de los instrumentos de fuerza de un Estado, con los que se dota para su defensa, o incluso para el ataque a otras naciones, –aun en el siglo XIX y XX las guerras se desarrollaban entre estados- estaba obligada a una neutralidad política. Al sometimiento a los poderes de la nación, en especial al poder ejecutivo, y por ende a los detentadores de los otros poderes en los que se articula el estado, el legislativo y el judicial. Pero en España esto no fue así. Simplificando hasta lo simplificable habrían que indicar que en el comienzo de este periodo el político se valió del militar especialmente para conseguir su alternancia en el poder (véase el muy españolísimo pronunciamiento), pero que en la España del siglo XX -que comienza en 1898- tras la crisis colonial, el militar, la institución como persona jurídica, se sirve de la política hasta el punto de convertirse en sujeto con intereses particulares y con capacidad de cambiar gobiernos y regímenes. No es ya instrumento de los partidos políticos para el cambio de alternancia, es instrumento para sí mismo, es persona jurídica con intereses propios. La falta de una acople ajustado del ejército en el Estado desde la Guerra de la Independencia hizo que durante el siglo XIX el militar fuera instrumento, más que del Estado, de los partidos políticos que lo componían y que en el siglo XX, a través de su propia tumoración, fuera instrumento para sí mismo. Como grupo de presión la institución militar jugó en todos los campos del abanico ideológico y a favor de todos los regímenes de gobierno. No se puede olvidar que la degradación del sistema turnista de Canovas del Castillo quebró por la participación de un grupo de militares que abogaron por una dictadura personalista, como fue la que encabezó Miguel Primo de Rivera, pero que el final de la monarquía Alfonsina fue anticipado por un golpe de estado de tendencia republicana encabezado por otro puñado de militares, que si no llegaron al poder por medio de las armas en diciembre de 1930 fue por la precipitación de algunos cachorros y por la improvisación del sector civilrepublicano de aquella conjura. Así, aun en pleno siglo XX, el ejército interviene para imponer a un dictador e interviene para intentar cambiar el sistema hacia una república, en aquellos momentos democrática. Pero ¿Era realmente el ejército el que se sublevaba y el que se contrasublevaba, o lo eran parte de sus componentes? Evidentemente una institución no tiene voluntad 672 propia, como persona jurídica, para imponer sus criterios. La voluntad es la de sus miembros, o por lo menos la de sus integrantes más significados. Su voluntad está determinada por la ideología de quien rige la organización, más si cabe si ésta está estructurada piramidalmente. Por esta razón, es por lo que es importante determinar las limitaciones a los derechos políticos de los militares, pues del cumplimientos de estas limitaciones, o de su incumplimiento, podremos concretar el papel jugado por “el militar” en aquellos años objeto de análisis. La trasformación sufrida por los ejércitos desde la Guerra de la Independencia dejó su huella en los primeros años del siglo XIX. La falta de soluciones sociales y políticas durante la centuria dieron lugar a que el Ejército no dejara de ser protagonistas en un mundo que no les correspondía. Esta situación, que se extendió hasta bien consolidado el siglo XX, provocó que el legislador tuviera, a lo largo de estos casi ciento treinta años, que aprobar una amplia normativa en el intento de amoldar lo que es el derecho de todo ciudadano, hasta los militares, de poder expresar sus ideas, a reunirse y asociarse, y las obligaciones que como militares los hombres que se dedicaban a la milicia debían asumir, en preservación de unos valores tan elevados como son la obediencia y la disciplina. La limitación de los derechos a expresarse, reunirse y asociarse ha existido desde que el ejército es ejército, que es lo mismo que decir desde que los estados existen. Nuestra tradición histórica y nuestra tradición normativa así lo han comprobado. Pero en nada se parecen los motines de los tercios españoles del siglo XVI con la realidad surgida después de la Guerra de Independencia. En los tercios se protestaba ante el incumplimiento de las obligaciones con los soldados por parte de la corona. Ante un contrato, en el cual el rey se comprometía al pago de una soldada a cambio de unos servicios con las armas, el soldado se expresaba, se reunía y se asociaba para mostrar sus quejas por el incumplimiento de las condiciones de una relación contractual desequilibrada. Pero las quejas, por mucho que se exteriorizaran, eran internas y afectaban al propio objeto del contrato, afectaban a lo que podemos denominar “vida interior de la institución”. La preeminencia de la otra contraparte, la fuerza idealizada de la figura del rey en los estados absolutos, la invocada disciplina de una agrupación, que de otro modo sólo sería una mesnada o una banda armada, hacen que se articularan limitaciones expresas que afectaban a la posibilidad del soldado de manifestar sus quejas, de asociarse en esa queja y de organizar esa propia estructura para poder 673 competir con mayor igualdad de fuerzas con la otra parte “firmante” de este contrato de servicio de armas. Las quejas desde el siglo XIX ya no son relativas a satisfacer las necesidades internas de una agrupación de hombres en armas, ya no tienen por objeto salvaguardar los intereses particulares de todo aquel que se une a la carrera de las armas, sino que de uno u otro modo tienden a expresar ideas políticas, afectan a la ideología. La politización de una sociedad nueva, nacida del reconocimiento de una realidad distinta surgida tras la Revolución Francesa, alcanza a la sociedad española del siglo XIX y a su ejército, con una singularidad propia ajena al resto de las naciones de nuestro entorno. Con todo, la plasmación de la politización del estamento militar varía durante el periodo al que se dedica este trabajo. Ya lo hemos señalado, si en el siglo XIX, el Ejército entra en política para respaldar corriente de opinión consolidadas en el mundo civil, ya desde principio del siglo XX la participación de la institución militar se produce, no en respaldo de grupos de opinión consolidados, sino como sujeto político propio y diferenciado de los diferentes partidos políticos que conviven durante la monarquía de Alfonso XIII y durante la Segunda República. Tampoco se puede olvidar al estudiar el siglo XX, especialmente durante los años en los que estuvo vigente el régimen republicano, que a la par que el Ejército interviene en la vida política del país, se produce una escalada de politización de los cuadros militares debida fundamentalmente a la irresponsabilidad de unos partidos que intentaron conseguir apoyos en un estamento tan necesario para el control de una nación como es el militar. Esta fuerte inyección de política en la vida militar acabó provocando la quiebra de su unidad y la clandestinización de buena parte de su estructura. No fue hasta después de finalizada la Guerra Civil de España, con el control del General Franco de la institución, cuando se consiguió que el militar abandonara su papel de protagonista de la vida política, por mucho que la institución lo siguiera siendo debido a la propia naturaleza del Régimen en vigor aquellos años. Pero ¿conocía el legislador el problema militar? ¿Sabía cuál era el riesgo de mantener unas fuerzas armadas politizadas? ¿Intentó de algún modo limitar el papel del militar en política durante este periodo? Evidentemente si, a ello se dedica la primera parte de este trabajo en el que se estudia el proceso de articulación de las limitaciones de los derechos políticos durante el siglo XIX. Desde un principio de siglo, desde que el 674 ejército se convierte en agente del turno, se intentó legislar, y se legisló, para constreñir los derechos de expresión, reunión y asociación a los componentes de la institución armada. El problema es que aquellas normas no se cumplieron y tanto es así que, de manera reiterada, a veces como simple recordatorios, se aprobaron normas que volvían a recordar lo que ya debía ser sabido por todos, que el militar, mientras que es militar en activo no debía inmiscuirse en asuntos de política. Así surgió un cuantioso cuerpo normativo que vino a fijar que el que ha escogido la carrera de las armas no puede participar en la vida política del país interviniendo desde medios de prensa; que no puede participar en la vida política del país agrupándose en asociaciones o círculos de influencia que puedan condicionar las líneas maestras trazadas por el gobierno de la nación y que los militares no pueden integrarse en el poder legislativo a través de su designación como diputadas o senadores. Pero la realidad normativa decimonónica lo que nos enseña es todo lo contrario, que estos achicamientos de los derechos individuales de naturaleza política del militar no se cumplieron nunca, y no lo fueron porque es el propio sistema el que articuló cauces de incumplimientos de lo que tuvo que ser una exigencia absoluta. Se ha analizado en este trabajo como en todo momento el militar se expresó a través de la prensa de la época, incluso formando una especialidad propia como era la denominada prensa militar. También se ha podido analizar que en todo momento hubo militares que se integraron en las listas de los partidos que se presentaban a las alecciones, además de militares nombrados por designación real para estos menesteres. De este modo, a la par que se dictaban normas que intentaban acotar y limitar esta participación, se ha apreciado un incumplimiento constante de las mismas, incumplimiento que no sólo afectaba al militar o militares implicados sino también a los partidos políticos que lo permitían. De este modo, ya a finales de siglo se llegó a una realidad nueva. La participación de algunos militares en la vida política dio un paso hacia adelante, especialmente tras la pérdida de nuestras colonias de Cuba, Puerto rico y Filipinas, paso que transformó esa participación individualizada en una institucionalización de la participación. Ya hemos explicado este proceso y la fuerza adquirida del ejército como institución. En el siglo XX la corporación actuó como sujeto político, como sujeto de presión, hasta hacer creer a sus integrantes que el hecho de vestir uniforme les hacía ser garantes de una realidad que no les correspondía en una España idealizada. En todo este proceso, las normas fueron por detrás de lo que estaba sucediendo. Realmente las normas no tienen voluntad, 675 la voluntad está en el legislativo que las crea, y en el ejecutivo y judicial que debe velar por su cumplimiento. Realmente, en aquellos años no hubo voluntad política de ajustar, con verdadera disciplina, a la institución militar a los espacios para los que estaba creada. Pero a la par que surgía un cuerpo normativo que intentaba regular la participación individual del militar en la vida política del país, desde el constitucionalismo en España surge otro cuerpo de normas que intentaba regular un problema diferente, el de la defensa del Estado, en el que la institución militar jugaba otro importante papel. Se ha analizado en este trabajo el conjunto de normas que han regido en la España constitucional tanto en la protección de las fronteras exteriores de la nación como en lo que podemos denominar “fronteras interiores” del estado. Si la misión de la institución militar ha estado claro, en todo momento, en razón de la seguridad exterior, toda vez que corresponde a la institución castrense, no solo el papel intimidatorio ante posibles presiones de otros estados de nuestros intereses soberanos y económicos, sino también la defensa con las armas de esos intereses cuando los mismos son atacados, es muy diferente el papel jugado por el Ejército en la defensa de lo que hemos denominado “fronteras interiores”, es decir, en defensa del orden público o seguridad interior de la sociedad a la que sirve. A lo largo del siglo XIX se confirió a la institución militar la función de garante de la paz nacional. Esta misión no cambió con la creación de la Guardia Civil como institución armada dedicada a la defensa del orden público, toda vez el carácter militar del benemérito cuerpo y por el apoyo de unidades del Ejército cada vez que el orden público era violado. El siglo XIX es un siglo diferente a los siglos anteriores en razón a la seguridad interior del Estado, ya no hay motines sino revoluciones. Con la llegada de la política y de las ideologías a la población, con la posibilidad y el deseo de intervenir en las decisiones de gobierno, y con la escasez de cauces para ser oídos, en una sociedad política poco articulada para dar acceso y opinión a las clases sociales más depauperadas, estas masas saldrán a la calle para ser oídas y reclamar sus intereses particulares. Las calles de las grandes ciudades se irán llenando de grupos de personas, unas veces pacíficas pero otras cargadas con la razón de las armas, unas veces abiertamente, pero otras de manera subversiva, y la solución constitucional del Estado a lo largo de aquel siglo fue sacar a esas mismas calles a la institución a la que había 676 dotado de la mayor fuerza ejecutoría de la que disponía, al Ejército. El Ejército represor de las voluntades implorantes es a su vez el Ejercito mantenedor de la seguridad de las clases más estabilizadas. El problema no fue que la institución militar actuara en las ocasiones más graves de agresiones a la seguridad interior del Estado, el problema fue que desde los distintos gobiernos de la nación, fuera cual fuera su signo, y fuera cual fuera su régimen, se siguió utilizando al militar como garante de una seguridad interior, muchas veces exagerada, pues algunas de las intervenciones de la institución no se producirán antes ataques verdaderamente revolucionarios a las estructuras del estado sino por cuestiones de orden público que deberían haber sido resueltas con instrumentos policiales. Esta afición a sacar unidades cada vez que se producía una queja popular, este deseo de valerse del militar como garante del orden público, no acabó siquiera cuando España, ya en el siglo XX, se dota de una estructura policial no militarizada, especialmente dedicada para estos menesteres, con la creación durante la República de la Guardia de Seguridad y Asalto. Aún durante la Republica, que nace con un deseo de disminuir la presencia de la institución militar en las esferas políticas y sociales de una España hasta entonces muy militarizada, aun con el “regreso de las unidades a sus cuarteles”, aun con el intento de encauzar y ajustar las verdaderas misiones de la institución, el Ejército no dejó de jugar un papel esencial en la protección del orden público nacional. Toda esta manera de entender el papel del Ejército como valedor de la seguridad interior del Estado, se encontraba bajo la cobertura de un abanico de normas que permitían el uso de la institución armada en la defensa de las fronteras internas en cuestiones de orden público. Vuelven a ser las normas, como había sucedido en la marcación de los límites de los derechos políticos de los militares, las que fijen unos cauces y articulen un comportamiento, pero vuelve a ser el poder ejecutivo el que interprete esas normas, siempre con una voluntad claramente intervencionistas a favor del militar como garante de la seguridad interna. En todas las constituciones aprobadas desde 1812, en las Leyes de Orden Público de 23 de abril de 1870 y de 28 de julio de 1933, desde el Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional, de 15 de abril de 1931, pasando por Ley de Defensa de la República española aprobada el 21 de octubre de 1931, todo poder ejecutivo que vio alterada las calles y afectada la paz pública recurrió al Ejército para el restablecimiento del orden. Para la clase política era más sencillo 677 emplear las armas para acallar las quejas sociales que comprender lo que estaba sucediendo. Fue esa voluntad primaria de acabar con los problemas de la manera más contundente posible, a veces no acudiendo al origen del problema sino a la liquidación de las consecuencias, lo que determinó, con el tiempo, a base de repeticiones -como el militar enseñaba a sus reclutas- que la casta militar asumió como suyo un papel que realmente no le correspondía, y en el que tenía que haber intervenido más excepcionalmente. La continua intervención de sus hombres en cuestiones de paz interior, el continuo sacar las tropas a la calle para reprimir revueltas convenció al militar de que esas misiones eran intrínsecas a su propia institución. No fueron las normas, pero sí la aplicación desproporcionada de estas normas, el factor esencial para crear en la institución militar conciencia de que el orden público era suyo, que ellos eran los mantenedores de la paz social, que ellos eran los verdaderos defensores de esa sociedad, de ese Estado, en base a corresponderles el mantenimiento del orden tanto externo como interno de las fronteras del Estado. No fueron las normas, pero sí la aplicación de éstas, las que condicionaron a una institución, parte del Estado, hasta creerse más que el Estado mismo. Y este proceso tuvo lugar en todo el periodo comentado, incluso durante los periodos en que España se rigió por sistemas republicanos. Durante la Segunda República este recurso de sacar a las tropas a la calle, por mucho que hubo intentos serios de desmilitarizar el orden público, siguió condicionando a la institución y a sus componentes. Desde el inicio del nuevo régimen, hasta en los momentos más convulsos que alteraron sus pilares, como en el intento de sublevación del general Sanjurjo, el 10 de agosto de 1932, o en la revolución de octubre de 1934, los distintos gobiernos de la nación, de distintos signos políticos, emplearon a fuerzas militares para sofocar las inestabilidades, pero lo que es más grave, durante aquellos mismos años, desde los propios inicios del sistema, en abril de 1931, hasta aquel verano de 1936, esos mismos gobiernos, siguieron usando de las fuerzas militares para ahogar cualquier intento de reclamación social. La civilización de las cuestiones de orden público fueron más bien papel mojado que una realidad, del mismo modo que lo fue en ese siglo y medio que hemos comentado la limitación del ejercicio de derechos políticos. Durante ese periodo las normas no impidieron que militares intervinieran en esferas de opinión, como las 678 parlamentarias o en la prensa, con el apoyo de círculos políticos concretos. Por esto decimos que la aplicación de aquellas normas determinó la creación de aquella conciencia. Lo manifestado en las líneas anteriores puede ser aventurado, puede ser una exageración si se asume de un modo exclusivo y no vinculado a otros factores exógenos y endógenos. Culpar a las normas aprobadas por una nación como causa de la formación de una conciencia “levantisca” en la casta militar es complejo, por no decir atrevido. Realmente tuvieron que existir otros factores, muchos internos y también muchos externos a la propia institución que determinaron el comportamiento de una corporación que jugó un papel en la vida política del país por encima del que las normas le permitían y evidentemente no fueron las normas, sino el uso que se dieron de ellas, las que pudieron conformar en los componentes del Ejército esa conciencia de velar por la seguridad del Estado por encima del Estado mismo, pero trabajos como éste deben arriesgar en sus propuestas y no amoldarse a lo establecido, deben intentar indagar más allá de lo comúnmente establecido. La segunda parte de este trabajo ya no trata de las normas que determinaron la conciencia de una institución sino de las normas aplicadas por esa misma institución, cuando alcanzó el poder, a través del uso de las armas. Trata de analizar cómo ejerció su papel de juzgador en los momentos más intensos de la contienda patria que asoló España entre los años 1936 a 1939. El análisis de la represión judicializada y extrajudicializada por parte de los sublevados se ha efectuado acotando el campo de los reprimidos a un estamento concreto, al propio estamento militar. De este modo, analizando la “justicia” sublevada aplicada a sus propios compañeros de armas, a los militares que decidieron, o no pudieron alzarse contra la República, hemos intentado adentrarnos en ese complejo mundo de la represión en la Guerra Civil. La selección del militar como objeto del castigo de sus propios compañeros nos facilita el análisis de la cuestión, al reducir el amplísimo espacio de la represión de aquellos años. Por otro lado, este achique de espacios, permite comprender una serie de factores que jugaron en aquella “justicia” y que son propios de la justicia militar aplicada a militares, nos permite comprender de una manera más evidente como hubo ajustes de cuenta entre compañeros, como el olvido quedó proscrito, cómo no sólo se juzgó a los compañeros detenidos por lo que hicieron durante las horas de los días 17 al 20 de julio de 1936, sino también como se les 679 juzgó, retroactivamente, por su comportamiento a lo largo de todo el periodo de vigencia del sistema republicano. Esta parte del trabajo también se encuentra subdividida en dos apartados claramente diferenciados, uno primero que hace referencia a la aplicación de una represión extrajudicial, al uso de los bandos de guerra como instrumentos de represión terapéutica e instantánea y un segundo grupo de materias que engloba lo que podríamos denominar la represión judicializada del bando sublevado. Es sin duda el bando declarativo del estado de guerra, y otros bandos dictados sucesivamente por las autoridades sublevadas en el aquel primer periodo de conformación del estado alzado, el verdadero mecanismo legislativo y ejecutivo de este “nuevo estado”. Con este instrumento se legisló y se gobernó hasta que los diferentes hinterland aislados bajo la autoridad de un espadón se trasformaron en un estado embrionario, ya bajo el mando del general Francisco Franco. El bando, o mejor dicho, los bandos declarativos del estado de guerra, pues hubo tantos bandos como autoridades sublevadas, se convirtieron desde el primer día en el instrumento clave para la gestión de aquella sociedad y para su castigo. El trabajo analiza una serie de bandos aprobados en aquellos primeros días de la Guerra Civil comparando sus contenidos. Por mucho que hoy pudiéramos pensar en la uniformidad de criterios en la redacción de los bandos declarativos del estado de guerra, la realidad fue bien otra. La falta de una ideología única por parte de los militares alzados, pues aquella sublevación fue una sublevación “anti” y no una sublevación “por”, determinó que cada una de las autoridades con capacidad para imponer bandos redactara los mismos con contenidos ejecutivos y represivos distintos. Este arranque “legislativo y sancionador” llevaba a la anarquía jurídica, que era lo que los sublevados decían que estaban combatiendo. Por esta razón surge inmediatamente un desarrollo normativo unificador del contenido de estas primeras normas jurídicas sublevadas, unificación que fue más rápida en el sentido de que debían tener las normas sancionadoras de cada uno de los territorios bajo control sublevado. El trabajo, en este sentido, intenta explicar las diferencias de contenidos de los distintos bandos y el proceso de homogeneización del sentido de las primeras normas represoras alzadas. Después del estudio de la norma, de sus contenidos, este capítulo se desliza hacia el estudio de la aplicación de la norma misma durante aquellos primeros días de la 680 guerra. En este subapartado dentro del análisis de estas normas excepcionales, por su vigencia en el espacio y en el tiempo, se ha intentado describir como fue la represión amparada por la aplicación del bando de guerra. Pero cuando hablamos de ejecuciones bajo el amparo de la aplicación de bando de guerra hay que hacer una matización importante, el bando de guerra nacía, como norma excepcional tanto en el tiempo como en el espacio, para resolver situaciones excepcionales. Nacía para dar una cierta cobertura al actor esencial de una guerra o de una revuelta permitiéndole actuaciones que en situación de normalidad no le estarían facultadas; nacía para su aplicación en el frente de combate o en momentos donde el orden público interno estaba realmente amenazado, pero no nacía, o no estaba concebido para la vida en retaguardia, para el “castigo ordinario” fuera de las situaciones de verdadero riesgo o peligro. Podríamos entender su aplicación en situaciones de riesgo, pero no en aquellas situaciones que podrían ser controladas por los sistemas de represión ordinarios con los que se dota cualquier estructura estatal o paraestatal. Lo que sucedió en nuestra guerra civil es que se utilizó este mecanismo de represión para el castigo en la retaguardia controlada, como un salvoconducto para poder ejecutar al contrario. Se han estudiado casos de ejecuciones “no judicializadas” tanto en el norte de África como en el bajo Guadalquivir, por mucho que esta tarea resulte difícil por la ausencia de fuentes escritas que puedan justificar lo que sucedió. Evidentemente que en este espacio se ha trabajado con conjeturas, pues no tenemos fuentes documentales que puedan dar una explicación a hechos tan difícilmente asumibles por una mentalidad contemporánea como la muerte del capitán Burguete Reparaz, las muertes de todos los oficiales de la compañía de Guardia de Seguridad y Asalto destinada en Sevilla que procedieron a la defensa del edificio del Gobierno Civil o las muertes del alcalde de Sevilla, José González y Fernández de la Bandera y sus compañeros de desgracias aquel 10 de agosto de 1936. De todas estas muertes las menos conjeturables han sido la de los guardias de Seguridad y de Asalto de Sevilla, y son las menos conjeturables porque ha sido posible localizar fuentes documentales que expliquen de alguna manera el proceder de la autoridad militar que ordenó las mismas. En este caso sí se ha podido contar con la declaración del propio general Gonzalo Queipo de Llano en el procedimiento abierto al último gobernador civil de la provincia de Sevilla durante la República, José María Varela Rendueles, en el que este general explica su modo de actuar. En la rendición del 681 edificio, el militar sublevado dio su palabra de respetarle la vida a la autoridad gubernativa, pero no a los hombres que con él estaban en el edificio, “a usted sí, a los demás no”. El castigo a los militares no alzados se convierte de este modo en una obsesión del nuevo hombre fuerte de la Andalucía sublevada. El plus de responsabilidades de aquellos hombres no “indultados” no fue otra que la de vestir uniformes, que la de pertenecer a la misma estructura y corporación que la autoridad que se atribuía la capacidad represora y jurisdiccional. El castigo terapéutico y ejemplificador de aquellos hombres estaba basado en la función retributiva de aquella sanción. En el “quien me desobedece la paga”. Y esa función es plenamente castrense, pues sólo se aplica a aquellos resistentes que son militares profesionales y que, por ello, deberían conocer la obligación de obediencia al mando, sea cual sea la orden que se dicte, Nos encontrábamos en casos expresos de incumplimiento de la obediencia debida, entendida como la autoridad militar de aquella época asumía dicha obligación. Por ese mismo incumplimiento de la obediencia debida serían ejecutados en los primeros días de la guerra otros militares que no acataron el contenido del bando declarativo del estado de guerra dictado por el general Queipo de Llano el 18 de julio de 1936, como sucedió con un buen número de oficiales de la Armada en la base naval y en el arsenal de Cádiz. Pero además de esa función retributiva del bando de guerra para todo aquel que vistiera uniforme, el bando también tenía un sentido preventivo, no sólo para el resto de militares indecisos a obedecer a la nueva autoridad militar regional, sino también para toda la población sometida. Quizás no fuera el bando, sino su propia aplicación la que tuviera la función preventiva, pues con aquellas muertes, con las de los militares resistentes y con las de los principales civiles que se opusieron a aquel alzamiento, se intentaba explicar a aquella sociedad lo que les podía suceder si avanzaban por el camino de la resistencia. De este modo, los bandos declarativos, con sus normas penales extremas, se convirtieron en el instrumento en manos de las autoridades militares alzadas que más sirvió para controlar y someter a una sociedad, que como la sevillana, que había sido conocida durante todo el periodo de vida republicano por su resistencia y activismo político. Seguramente fue la aplicación que del bando se dio la que sujetó a aquella Sevilla llamada “la roja” hasta convertirla en una ciudad en calma de la retaguardia de un estado sublevado. De este modo el bando se convirtió en un 682 instrumento de terror con el que someter a una población, en búsqueda de un orden público, de una paz pública deseada. En otros muchos casos la aplicación del bando, las ejecuciones sumarias, sólo podemos explicarlas, como anteriormente se ha señalado, con conjeturas, pues carecemos de verdaderas fuentes expresas que nos expliquen su proceder. ¿Por qué fue ejecutado el capitán de Aviación Luis Burguete Reparaz? Hoy sabemos, y lo sabemos por la propia documentación sublevada, que este capitán de Aviación había llegado al aeródromo de Tablada aquel 18 de Julio procedente de Cabo Juby, en cumplimiento de una orden dictada por el ministerio de la Guerra. También sabemos que durante toda la tarde, se mantuvo bajo la obediencia del jefe del aeródromo, comandante Martínez Esteve, no efectuando ninguna acción de resistencia armada contra las fuerzas sublevadas. Su única intervención fue sobrevolar la ciudad para informar a su comandante del estado de la ciudad tras la situación creada con la salida de las tropas a la calle. También sabemos que por parte de las autoridades gubernativas, no militares, se le ordenó bombardear las áreas de mayor presencia alzada y que reusó cumplir esta orden por el daño que se podía producir a la población civil. Por tanto, Luis Burguete no había desobedecido las órdenes dadas por la autoridad militar, asumiendo su destino, cuando Martínez Esteve resignó el mando aquella noche. Burguete pudo huir en su aeronave aquella misma mañana pero no lo hizo. La justicia militar le abrió un procedimiento para la determinación de responsabilidades, procedimiento iniciado en los primeros días de la guerra, pero que tuvo que ser interrumpido al ser ejecutado este militar cuando se encontraba detenido y a disposición de la autoridad militar. La muerte de Burguete, como la de otros militares y civiles a los que se les seguían actuaciones, demuestra dos cosas. En primer lugar, a la par que la autoridad jurisdiccional ordenaba la apertura de actuaciones judiciales para la determinación de responsabilidades ordenaba ejecuciones sumarias que eran gestionadas por una estructura de represión paralela a la judicial, mucho más severa y traumática. Este doble mecanismo represivo, judicial y extrajudicial, convivió en el área bajo control sublevado, especialmente en zonas como el bajo Guadalquivir, en poder del general Queipo de Llano, hasta que el embrión de estado que el general Franco estaba formando en Burgos tuvo la suficiente fuerza como para imponer a cada uno de los barones territoriales una unidad de criterio y una judicialización estricta de toda represión. La homogeneización represiva judicializada tardó en imponerse, hasta el punto que no 683 podemos hablar de una estatalización de la justicia de modo eficaz antes de febrero de 1937. . Por otro lado, demuestra que el uso del bando declarativo del estado de guerra como mecanismo de represión y castigo convirtió a esta norma excepcional en algo que no era, en una patente de corso para ejecutar al adversario. En el medio por el que articular ajustes de cuentas y saldar deudas profesionales, personales; reales o ficticias. Este pudo ser el caso del capitán Burguete, como también pudo serlo el del antiguo alcalde de Sevilla José González y Fernández de la Bandera. No sería muy técnico este trabajo si se apoyara en meras presunciones. En el derecho no se juzga con conjeturas sino con pruebas, no podemos deducir ni acusar a ningún procesado sin la existencia de pruebas fidedignas que permitan llevar al juzgador a la certeza de unos hechos, pruebas que deben quebrar la presunción de inocencia que debe imperar en todo procedimiento, por eso, en un trabajo que pretende ser jurídico, científico, debemos intentar huir de las posibles deducciones no fundadas, afirmando sólo lo que pudiéramos fundar. Pero al margen de esta reflexión, hay que señalar que el derecho, el juzgador ha establecido una doctrina probatoria, en la que admite, incluso en los casos en los que no hay prueba de cargo evidente y directas, el juego de otros medios de pruebas, estas indirectas, que unidas entre sí, permiten obrar en la mente del juzgador la certeza de que los hechos sucedieron tal y como los plasma en su relato de hechos. Es lo que denominamos corroboración periférica de hechos dudosamente probados en base a fuentes directas. Pero estas pruebas indirectas, o indiciarias ¿que son en el fondo? A veces conjeturas de unos hechos a los que no nos atrevemos a llamar por este nombre por el temor a violar los propios principios que deben regir el procedimiento. Indicios más que certidumbres que facultan al juzgador para sentenciar. Desgraciadamente, en algunos supuestos hemos actuados de este modo, cuando no hemos contado más que con hechos y no con pruebas directas. Así ha sucedido en la mayoría de los casos analizados de ejecuciones sumarias, donde la documentación que hoy disponemos es nula, porque los ejecutores de aquellas muertes se guardaron que quedaran datos que facilitaran su atribución. Esta reflexión podría ser objeto de otra tesis doctoral, pero lo que queremos decir es que son indicios los que nos llevan a señalar que el capitán Burguete pudo morir por un ajuste de cuenta del general Queipo de Llano con su padre. Ya hemos indicado que el general Burguete formaba parte de la comisión que no ascendió a general de división a 684 Queipo en los últimos años de la monarquía de Alfonso XIII, y que estos hechos pudieron pesar en el devenir del piloto. También serían conjeturas, pero podrían asumirse como pruebas indiciaria de la muerte del alcalde de Sevilla, que su ejecución sumaria tuviera lugar el 10 de agosto de 1936, cuando se celebraba el cuarto aniversario del hecho que lo había encumbrado a lo más alto de la política nacional. González y Fernández de la Bandera había sido una de las principales autoridades civiles que habían impedido el 10 de agosto de 1932 que la sublevación encabezada por el general Sanjurjo triunfara en su ciudad. Con su resistencia pacífica, pero visible, con su obstinación de no asumir los mandatos que el general le remitía, González y Fernández de la Bandera se había convertido en una celebridad, que le había llevado a la política nacional y a ejercer cargos de importancia como la Secretaría de las Cortes salidas de las elecciones de febrero de 1936. Por eso, su muerte, en aplicación del bando declarativo del estado de guerra, a los justo cuatro años de haber hecho fracasar una sublevación es Sevilla, por mucho que pueda ser conjetura, por mucho que pueda ser prueba de indicios, nos llevan a la conclusión de que muchas ejecuciones sellaron cuentas pendientes con los detenidos, algunas personales, como la del capitán Burguete y otras institucionales o corporativas, como la del alcalde de Sevilla, más allá de las posibles responsabilidades jurídicas que pudieran saldarse y que quedaron interrumpidas al ser privados los órganos judiciales del principal material del proceso, el procesado o enjuiciado. Pero a la par que se iba articulando esta justicia extrajudicial, los órganos de justicia del Estado, incluso los que quedaron en poder de las fuerzas sublevadas, siguieron funcionando. Hoy podríamos decir que funcionaron desde el mismo día del alzamiento. Por mucho que se ha dicho por estudiosos del tema que la justicia alzada comenzó a funcionar como tal en el mes de febrero de 1937, en este trabajo hemos intentado demostrar, y creemos haberlo conseguido, que esa aseveración no es cierta y que los órganos judiciales militares, así como los de la propia justicia ordinaria, siguieron cumpliendo sus funciones desde el mismo día de la sublevación. Hemos traído a este trabajo el sumario abierto al capitán de Aviación Carlos Martínez Vara de Rey como muestra “natural” de esa continuación judicial desde el régimen republicano al sublevado. Es este un procedimiento paradigmático en este sentido, toda vez que iniciado contra este capitán por las autoridades judiciales militares republicana la mañana del 18 de julio, continuará “asumiendo una normalidad muy anormal” ya en manos de las nuevas autoridades judiciales militares alzadas. El procedimiento es único, 685 las autoridades jurisdiccionales que lo gestionaron son diversas, e incluso enfrentadas. Pero este procedimiento nos enseña algo muy especial, que la justicia, que el funcionamiento de los órganos de la administración de justicia, no interrumpieron su labor, y no lo hicieron, quizás por el mismo fundamento con el que los rebeldes justificaban su actuación, porque se consideraban los legítimos herederos de un Estado que había sido abandonado por parte de los políticos gobernantes del momento. Esta afirmación nos lleva a otra, que la nueva justicia sublevada no nació de la nada, sino que se asentó en bases sólidas, en las estructuras organizativas, de planta y legislativas de los órganos de justicia republicanos, como éstos lo hicieron, a su vez, de los órganos de justicia de la monarquía de Alfonso XIII. Como toda guerra civil, donde la sociedad, la geografía y el Ejército se escinden en dos, la justicia de aquellos días quedó partida en dos estructuras que nacían de un mismo origen, pero que derivaron en dos modos de entender su labor de manera diferente. Las fuentes escogidas nos han dirigido esencialmente al estudio de la justicia alzada, y dentro de ésta al análisis de la justicia militar específicamente aplicada a militares por militares. Esta labor ha facilitado el trabajo de campo al reducir el objeto de estudio a una colectividad tan significada como la militar, pero esta reducción en el sujeto activo de los procedimientos analizados no ha impedido extraer conclusiones que pueden servir para explicar los modos de actuación y los funcionamiento de la jurisdicción militar al resto de los castigados, es decir, a la población civil. No podemos olvidar que fue esta población la que sufrió cuantitativamente un mayor castigo por los órganos de justicia alzada, pero analizar el devenir de lo sucedido a los militares detenidos por sus compañeros al no posicionarse con ellos en el momento del alzamiento, permite explicar un modo de actuación común para todos y facilita comprender los entresijos internos de una institución esencial para el estudio de aquellos años tan convulsos. Nos permite el análisis de una justicia corporativa. El capítulo dedicado a la jurisdicción militar sublevada ha sido el que ha adquirido mayor extensión en este trabajo. No podía ser de otra manera, si queríamos explicar los procesos represivos seguidos durante la contienda patria. Por mucho que se efectuara un conjunto masivo de ejecuciones por aplicación del bando declarativo del estado de guerra, y por lo contenido en otros bandos aprobados posteriormente, la mayor parte de los castigados en aquella guerra lo fueron por resoluciones judiciales dictadas por 686 órganos pertenecientes a la jurisdicción alzada. En especial, por órganos de la jurisdicción militar. Es esencial en este análisis comprender que en aquella situación de anormalidad se cambiaron los papeles entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial. De este modo, lo ordinario, en tiempo de paz, se convirtió en excepcional, y que lo excepcional en ordinario, en tiempo de guerra. En aquella guerra civil fue la jurisdicción militar la que asumió el papel principal del castigo del resistente, hasta el punto de quedar reducida la jurisdicción ordinaria a un papel residual, excluida completamente del castigo de lo que podríamos llamar delitos políticos, por los que se estaba castigando al opositor a la sublevación. Esta parte del trabajo se estructura a su vez en diferentes capítulos que intentan recoger los aspectos más característicos de aquella jurisdicción, con una especial atención en los principios del derecho afectados por aquella forma de aplicar justicia, a las cuestiones de procedimiento y al análisis de los delitos que de modo más especial fueron empleados por los órganos jurisdiccionales militares en su aplicación del derecho militar. La mecánica empleada en cada uno de estos capítulos ha intentado ser ejemplificativa, trayendo a colación distintos procedimientos que ilustraran sobre cada uno de estos aspectos antes aludidos. Estos procedimientos, salvo algunas excepciones, podríamos calificarlos como señeros, tanto por la importancia de los sujetos encausados como por los hechos que en ellos se refieren. Se ha prestado especial atención a las causas abierta a los generales que fueron detenidos por sus compañeros de armas y depuestos de los mandos que ejercían. Por estas páginas han pasado los generales africanos y andaluces Manuel Romerales Quintero, Agustín Gómez Morato, José Fernández de Villa-Abrille Calivara, Julián López Viota, Miguel Campins Aura, pero también gallegos como Rogelio Caridad Pita y Enrique Salcedo Molinuevo. También se han traído a colación los sumarios abiertos a las autoridades políticas más importantes de la ciudad de Sevilla, el gobernador civil de la provincia, José María Varela Rendueles, y el alcalde José González y Fernández de la Bandera, aun cuando el procedimiento abierto al Gobernador nos interese más por las consecuencias que en sus páginas hacer referencia a los oficiales pertenecientes a la Compañía de la Guardia de Seguridad y Asalto que le obedecieron que por lo directamente acaecido a este político. Pero han sido muchos más los procedimientos estudiados, destacan en el norte de África los procedimientos que la justicia militar de la zona dirigió contra el capitán Ricardo de la Puente Bahamonde, primo hermano del general Francisco Franco, las 687 causas instruidas a los comandantes José Ferrer Madaríaga, Edmundo Seco Sánchez, José Castelló del Olmo, las del teniente coronel Jesús Jiménez Ortoneda, la del capitán Arturo Álvarez Buylla, o la del comandante Juan Montero Cabañas. En Andalucía, el conjunto de causas estudiadas es aún mayor, simplemente por indicar algunos de aquellos protagonistas de esta historia podríamos hablar de los procedimientos instruidos a los capitanes Carlos Martínez Vara de Rey, Luis Burguete Reparaz, la del coronel Santiago Mateo Fernández, la de los tenientes coroneles jefes de las comandancia de la Guardia Civil y de Carabineros de Huelva, Julio Orts flor y Alfonso López Vicencio. La del coronel Manuel Allanegui Lusarreta; la de su segundo en el mando del regimiento de Infantería Granada nº 6, el teniente coronel Lucio Berzosa o la del jefe de la base de Tablada Rafael Martínez Esteve. No debemos olvidar la causas abiertas en Cádiz contra el gobernador civil de la Provincia, el comandante de Artillería Mariano Zapico Menéndez-Valdes o la de sus subordinados teniente coronel Leoncio Jaso o el capitán de fragata Tomás Azcárate García de Lomas. Hubo muchos más procedimientos, muchos más protagonistas de esta historia que tampoco deberían ser olvidados, algunos de los cuales pasan por este trabajo con personalidad propia, otros muchos omitidos o no reseñados a fuerza de no ser redundantes. Pero no se ha querido estudiar los diferentes capítulos de esta parte de este trabajo de una manera rígida y monolítica. No se ha querido tomar un procedimiento para explicar algún aspecto concreto del funcionamiento de aquella jurisdicción, para después olvidarlo y tomar otro para el análisis de otra cuestión diferente. Se ha intentado ser flexible en el uso de las fuentes. Por esta razón algunos procedimientos han sido utilizados reiteradamente en la explicación de los distintos problemas jurídicos abordados, han fluido y se han entremezclado, pues todos ellos servían para explicar cuestiones procedimentales y para estudiar aspectos puramente penales. De esta manera se ha reincidido en algunos de ellos, por lo muy peculiar de sus casos, por lo muy especial de sus desgracias. Evidentemente había que empezar con un estudio, aunque fuera somero, del concepto de jurisdicción. Explicar quienes eran sus actores, cuales sus procedimientos, cuál era la norma aplicable, como fue reconstruida por las fuerzas sublevadas un poder como el jurisdiccional que quedó quebrado en su cabeza por el fracaso de la sublevación producida en España entre el 17 y el 20 de julio de 1936. Hemos dedicados algunas 688 páginas a este proceso de reconstrucción, que nace del ejercicio de la autoridad jurisdiccional por los diferentes generales que dominaban zonas del territorio nacional, en una aplicación de la justicia sumamente personalizada, a modo de estados de taifas, donde cada general imponía sus criterios, a la estructuración de un nuevo aparato judicial, vertebrado desde un nuevo vértice institucional, con la aprobación del Alto Tribunal de Justicia Militar, por decreto 42 del gobierno del Estado, de 24 de octubre de 1936. Fueron aquellos primeros meses de la guerra en los que se cometieron mayores desafueros, porque fueron meses sin criterio único. No fue hasta finales de septiembre de ese año, hasta la aprobación por el decreto 130, de la Junta de Defensa Nacional, cuando se consiguió una unidad de mando político en la zona sublevada, con la designación del general Francisco Franco Bahamonde como jefe del gobierno del Estado, cuando todo pudo cambiar. Cuando cambió el aparato jurisdiccional, para convertirse en un elemento esencial del estado nuevo. Desde esas fechas podemos hablar de una justicia con criterios únicos, no de una justicia más justa, pero sí más estructurada y de la regresión de la aplicación del bando como elemento de represión extrajudicial. Posteriormente nos adentrarnos en los diferentes subapartados en los que hemos descompuesto el estudio de aquella jurisdicción. Arrancamos con el estudio de alguno de los principios básicos de todo aparato jurisdiccional, de todo estado de derecho: el principio de igualdad. Para ello hemos empleado los procedimientos judiciales abiertos a generales no sumados al alzamiento, para poder analizar si a todos se les aplicó la justicia con idénticos criterios, con el mismo rasero. Destaca un hecho esencial, todos los generales juzgados antes del proceso de estructuración de la nueva jurisdicción sublevada fueron condenados a muerte y ejecutados. Así sucedió con Romerales Quintero, Campins Aura, Salcedo Molinuevo o Caridad Pita. Todos los juzgados tras este proceso, tuvieron penas más benignas, así les ocurrió a Villa-Abrille, Lopez Viota o Gómez Morato. Esto no significa que no se condenara a muerte y se ejecutara a generales tras las reconstrucción jurisdiccional, como le pasó al general Batet, sino que los criterios estaba cambiando, y con el cambio algunas ventajas se estaban obteniendo por parte de los procesados. Muertes como la del general Batet también tienen unos condicionantes externos que entran en el campo de la conjetura, que impiden un análisis puramente técnico de aquel procedimiento. Se ha rumoreado que por Batet intentó mediar el general Queipo de Llano, pero que desde Burgos no se hicieron caso a estas intermediaciones toda vez que el general Franco, al comienzo de la guerra, intentó que 689 Queipo indultara al general Campins, recibiendo de este una respuesta negativa. Aun Franco no era el Jefe del Estado, y Queipo en aquellos días era el dueño y señor de la Andalucía sublevada. Los equilibrios de poder dentro de los propios compañeros de bando jugaban a la hora de impartirse justicia. Pero incluso entre los militares ejecutados, entre estos generales, la aplicación de la justicia no fue igualitaria, y no lo pudo ser porque aunque operaron de manera muy similar ante la sublevación de sus subordinados, fueron condenados sin un criterio de justicia unificado, por delitos diferentes y con procedimientos también dispares. Es aquí donde el principio de igualdad jurídica quiebra definitivamente. No podemos juzgar con el mismo rasero procedimientos concluidos en momentos diferentes, pero sí los que fueron resueltos en un mismo momento histórico, en una misma etapa de aquella historia jurídica. Sin duda alguna, y sin entrar en el tema de la legalidad de la justicia alzada, fueron los primeros meses de la guerra en los que se cometieron mayores atropellos, toda vez que no hubo criterio unitario a la hora de imponer a los procesados su propia justicia. En cada plaza, en cada zona bajo el control alzado, los órganos de justicia actuaron con criterios propios, retrasando los procedimientos que les interesaban y acelerando aquellos que afectaban a compañeros a los que se quería castigar con más saña. La elección del delito, quizás fuera lo de menos, la selección de los procedimientos evidente. Lo que interesaba era el resultado para aquellos procesados "no amigos" que debían servir de ejemplo a todos los miembros de aquella corporación. Entre medias, la quiebra del principio de aplicación igualitaria de aquella justicia. El otro principio que quebró de una manera evidente fue el de irretroactividad de las normas. Hoy podríamos decir que la gran mayoría de los procedimientos por los que se condenaron a militares por no sumarse a la sublevación incumplieron este principio básico de la aplicación del derecho, toda vez que se juzgó a los procesados por hechos anteriores a la declaración del estado de guerra, cuando eso hechos eran, en aquellos momentos, atípicos o simplemente no merecían el reproche penal que adquirieron después de que la guerra estallara. En el estudio de este capítulo hemos dejado a parte la legalidad o ilegalidad de la declaración del estado de guerra para adentrarnos esencialmente en los procedimientos, tal y como lo hicieron los órganos de justicia, una vez aprobadas las primeras normas sublevadas de contenido penal. 690 Los militares alzados conocían que toda norma, sobre todo las temporales como eran los bandos de guerra, tienen una entrada en vigor y un fin de la eficacia de su contenido. Toda norma, y las excepcionales, si cabe más, extienden sus efectos desde un determinado momento, sin que puedan retrotraer sus efectos a estadios anteriores en búsqueda de una seguridad jurídica que impida castigar a personas por acciones que en el instante de su ejecución fueran atípicas. Los sublevados conocían el valor de la entrada en juego de una norma, hasta el punto que todos sus bandos declarativos del estado de guerra establecían cláusulas de eficacia temporal, que se concretaban en señalar que aquellas normas tendrían efectos desde el momento de su publicación. Se podrían haber escogido muchos sumarios de los abiertos en aquellos días para comprobar cómo los propios sublevados no cumplieron sus normas penales, sus primeras y esenciales normas penales, como eran los bandos declarativos del estado de guerra. Sucedió en buena parte de las causas por las que se condenó a un militar. Simplemente habría que releer los hechos de todos aquellos resultandos que han sido descritos en este trabajo para poder observar que a aquellas oficiales no se les castigó por lo que hicieron tras la declaración del estado de guerra, sino por lo que hicieron antes, incluso mucho antes de que este estado fuera declarado. Así sucedió con Romerales, con Campins, con Salcedo, con Caridad Pita. Así sucedió con el comandante Edmundo Seco, condenado por haber sido masón, por mucho que en los resultandos de aquella sentencia se omitiera “técnicamente” este hecho esencial en la instrucción de su procedimiento. Así, también por hechos anteriores, fue castigado el capitán José Rotger Canals, por sus implicaciones políticas y sindicales. Pero si hay una causa que esencialmente ejemplifique el efecto retroactivo de las normas desfavorables, incluso cuando con esa aplicación se incumplían las dictadas por los sublevados, esta causa es la abierta al comandante de infantería Pablo Ferrer Madariaga. Al analizar este procedimiento hemos podido comprobar el escaso valor que la justicia alzada dio a sus propias normas, hasta el punto de convertir la causa a este comandante en una causa contra la actitud de los militares en fechas anteriores al inicio a la guerra civil. Al comandante Ferrer Madariaga se le condenó, no por lo que hizo, sino por los que los órganos de justicia entendieron que dejó hacer a sus subordinados, especialmente en los sucesos del 9 al 10 de junio de 1936, cuando los cabos de su Batallón se armaron en defensa del régimen republicano, ante un temido, pero no real, alzamiento de las fuerzas del Tercio. Evidentemente aquellos hechos fueron 691 "actualizados" por el comportamiento obediente de este militar a su general la tarde del 17 de julio, pero la instrucción del procedimiento y la propia resolución condenatoria se articularon, no en lo sucedido ese día, sino en lo ocurrido un mes antes. Al comandante Ferrer se le condenó de esta manera incumpliendo abiertamente el principio de irretroactividad de la norma penal, pero aquello no fue suficiente para las autoridades militares del Protectorado, por eso le revisaron la sentencia. Por eso este procedimiento es también importante, porque permite apreciar otras irregularidades que no están amparadas en la interpretación de la norma, las que venían determinadas por la capacidad de la autoridad militar de revisar los fallos dictados por sus órganos judiciales cuando no estaba de acuerdo con ellos. El caso del comandante Ferrer es de extrema dureza, toda vez que ante una sentencia que respetaba la vida a ese militar la autoridad militar devolvió la resolución al tribunal sentenciador, alegando fallos en la instrucción del procedimiento, cuando las actuaciones procesales fueron impuestas al instructor desde la propia auditoría de guerra. Todo parece indicar, y esto también son conjeturas, que los vicios de procedimiento detectados fueron sólo una excusa para devolver un procedimiento al no estar de acuerdo con la sentencia recaída. Lo triste, lo verdaderamente triste es que la segunda sentencia, la que disiente de la primera, la que acepta la voluntad de la autoridad militar, y que condenaba a este comandante a la pena de muerte, no era nada más que un calco de la primera, letra por letra, coma por coma, punto por punto. Con una sola diferencia, el fallo condenatorio. En otro subapartado hemos analizado la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la intención de apreciar el valor que las mismas tenían en las causas penales, pero especialmente ha servido para adentrarnos en otro de los problemas que tuvo aquella jurisdicción, la de la represión de los miembros de la masonería, y en este caso, la de los masones militares. La causa escogida para ejemplificar este especial castigo, esta especial inquina es la del comandante Edmundo Seco Sánchez. Este militar no fue condenado por su condición de masón, sino por el acatamiento de las órdenes recibidas por su superior, por una plena y cierta obediencia debida, pero toda la instrucción, todo el proceso investigador por parte del instructor, se dirigió a demostrar que Edmundo Seco Sánchez, durante su destino en Villa Sanjurjo se integró en la masonería local e intervino activamente en aquella logia. Sin duda, con muchas diferencias, según el diferente grado de obsesión antimasónica de las autoridades militares, podemos apreciar que la condición de masón se convirtió en una 692 circunstancia agravatoria específica de aquella jurisdicción, hasta tal punto que determinó más de una muerte. Por último, dentro de las materias que podríamos denominar procedimentales, hemos tratado las cuestiones de competencia. A la justicia alzada no le interesaba que la jurisdicción ordinaria conociera casos de castigo político, por mucho que sus propias normas recondujeran los procedimientos a esta jurisdicción. Por eso, ni siquiera las alegaciones del capitán Arturo Álvarez Buylla, militar que ejercía el 17 de julio el cargo interino de Alto Comisario de España en el protectorado de Marruecos, cuando los sublevados aprobaron la norma que reconducían estos procedimientos a la jurisdicción ordinaria, sirvieron para nada. Álvarez Buylla era un militar "desviado" y serían sus compañeros los que se adjudicaran su castigo. También fueron alegadas cuestiones de competencias por los generales que vieron como los tribunales que les iban a juzgar no eran los señalados por el Código de Justicia Militar. La norma que regulaba las cuestiones penales, disciplinarias y procesales militares indicaba que todo militar con empleo de general y mando territorial debía ser juzgado por la sala de lo militar del Tribunal Supremo. Como este tribunal quedó en manos gubernamentales, antes incluso de crear un órgano que sustituyera a esta Sala, se juzgó y condenó a generales por órganos incompetentes. Como era evidente dicha irregularidad, las Auditorías de Guerra que recibieron las quejas de los procesados que conocían su derecho a ser juzgados por el más alto tribunal militar, guardaron silencio o eludieron responder directamente a las quejas planteadas. Curiosamente no hemos valorado intencionalmente dos de los principios que más usualmente se emplean en el ámbito judicial, el de presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Y no lo hemos hecho porque la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien 693 compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. La importancia de esta distinción es fundamental dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivas, por tanto, de las dos fases indicadas. Y no lo hemos hecho porque si algo hubo en aquellos procedimientos es pruebas, ninguno de las actuaciones judiciales empleadas en este trabajo carecen de actividad probatoria por parte del instructor. Se tomaron numerosas declaraciones testificales y se incorporaron en los procedimientos un abundante material documental que haría imposible afirmar que los tribunales juzgadores no tuvieron los suficientes elementos de pruebas como para dudar de lo sucedido. Es más, incluso podríamos afirmar que la reconstrucción de hechos en los resultandos de aquellas sentencias, excluyendo la carga política que en ellos se contienen, no se alejan de la verdad histórica de lo sucedido. Hoy no podemos negar que Edmundo Seco fuera masón, ni que Ferrer Madariaga fuera condescendiente con los cabos que se amotinaron la noche del 9 al 10 de junio. Tampoco se alejará de la realidad que el general Romerales tomó todas las decisiones que posteriormente le imputaron sus subordinados, ni que los generales Villa Abrille o López Viota actuaron como lo hicieron aquella tarde del 18 de agosto en la Segunda División Orgánica. Tampoco podemos negar lo que sucedió en La Coruña, cuando hay una profusa declaración de miembros de aquella guarnición que coinciden en los términos generales de lo sucedido. Lo mismo sucede con lo ocurrido en el Gobierno Militar de Granada o en el Gobierno Civil de Sevilla. Pruebas hubo, el problema no fue de carga de prueba sino de aplicación e interpretación de las normas, circunstancia ésta que nos lleva irremisiblemente al estudio del principio de legalidad. La última parte del estudio de la jurisdicción alzada, quizás la más extensa, analiza el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, es decir estudia en esencia la parte especial del derecho penal alzado. El derecho penal especial es la parte de las ciencias criminales que trata de cada una de las infracciones incriminadas en el orden jurídico. Estudia las condiciones previas, los elementos constitutivos y las sanciones. Evidentemente que no hemos analizado cada uno de los delitos que se recogen en la parte penal especial del Código de Justicia Militar, hubiera sido un trabajo ímprobo pero poco eficaz, toda vez la concentración delictual en una serie muy concreta de delitos militares efectuada por la justicia alzada. Por esta razón, hemos estudiando los 694 delitos más frecuentes con los que se condenó a los compañeros disidentes, los que podríamos llamar delitos políticos, prescindiendo de los tipos penales que encajarían en la gestión interna de la disciplina de las propias fuerzas sublevadas. No nos ha interesado el delito de abandono de destino, si no es cuando ese delito se convertía en delito de traición, con el pase del militar al enemigo. No nos han interesado los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, porque con estos delitos se dilucidaban cuestiones "domésticas" que podrían ser objetos de otros análisis, pues con ellos no se juzgaba la frontera invisible de las ideologías que se enfrentaron en aquella guerra. Tampoco nos han interesado las causas abiertas por enfrentamientos entre diferentes facciones políticas que apoyaban la sublevación, o entre diferentes armas de aquel ejército, pues aquellas eran cuestiones de régimen interior. De la misma manera no nos han interesado los delitos contra la hacienda militar, porque hablan del ánimo de lucro y no del ánimo de revancha o vendetta ideológica. Lo que nos han interesado son las tipologías delictuales con las que se castigó al disidente político, al enemigo de aquel movimiento, al enfrentado a aquella acción armada, especialmente cuando aquellos disidentes, enemigos y enfrentados vestían el mismo uniforme y habían sido educados en los mismos principios que invocaban los sublevados como fundamentos de su acción. De este modo, los delitos elegidos no los ha escogido el auto de este trabajo sino que fueron los elegidos por los tribunales de justicia alzada para el castigo del compañero opositor a la sublevación, por mucho que fueran algunos de estos delitos, especialmente el delito de rebelión, el delito base para la represión de todo disidente, tanto militar como civil. El delito de rebelión fue el instrumento jurídico empleado por los órganos de justicia militar para castigar al enemigo político. Su uso fue masivo, reiterado, hasta el punto de que la inmensa mayoría de los procedimientos instruidos a opositores al nuevo régimen lo fueron por este tipo o por alguna de sus variantes. Fue el delito matriz del que surgirán tipos agravados, como era el delito de traición, especialmente dedicado para el castigo infamante de militares de alta graduación que habían violado la confianza depositada por los conspiradores, o tipos atenuados, como el de negligencia, con el que se castigaba a aquellos militares que, sin quererse sumar al movimiento, no habían impedido que el mismo fructificase, al que hemos denominado "delito amigo". Es por esta primacía de la rebelión por lo que hemos dedicado una mayor extensión a la hora de destripar este delito que sus formas atenuatorias y agravatorias. 695 Para ello no sólo hemos contado con los diferentes procedimientos (causas, sumarios o sumarísimos) escogidos que explican los tipos penales analizados, sino que hemos contado en esta trabajo con documentos que contienen el puntos de vista de técnicos que ejercieron la labor judicial en aquel momento histórico. Destaca el informe del fiscal de Cádiz que metía los dedos en la llaga y denunciaba abiertamente las irregularidades de aquella justicia, denuncia desde la propia justicia alzada que no era otra cosa que un signo inequívoco de que algunos profesionales apreciaban con toda nitidez lo que estaba sucediendo. Pero, sobre todo, hemos contado con el imprescindible informe del auditor de guerra del Ejército de Ocupación, de 1939, que nos ha permitido conocer de primera mano el entramado técnico jurídico montado por aquellos creadores de una justicia en guerra. Si por algo es importante esta memoria es porque nos explica cómo entendían los que aplicaban aquella justicia su función, dando, de este modo, las premisas claves para entender el valor de aquellos delitos. Así, hemos podido comparar dos puntos de vista de la misma justicia: la perspectiva coetánea de quien la aplicaba y perspectiva histórica y técnica de quien analiza esos mismos hechos desde el momento actual. Quizás pudiéramos simplemente valorar aquel principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, intentando dar respuesta a una cuestión. ¿Cómo pudieron castigar por rebelión los que se habían rebelado contra un régimen, bien o mal gestionado, pero que estaba legalmente constituido? ¿Cómo se pudo castigar por rebelión a quien no se había rebelado?, en el fondo ¿Cómo se articuló aquella justicia sobre aquellas bases tan precarias? La respuesta a esta última pregunta la encontramos en la primera parte de este trabajo, con lo que se cerraría la cuadratura de este círculo, la respuesta está en la autoconvicción de una parte de la casta militar de que el protagonista del orden público, de que el depositario, no sólo de la seguridad exterior del estado, sino que la seguridad interna de la nación, le correspondía a su estamento, al Ejército, incluso por encima de los órganos del poder ejecutivo al que debía estar sometido. Si algo puede quedar claro es que el militar alzado creía en su misión de salvador de la patria, en su vinculación a la idea de España estaba por encima a su sujeción al poder ejecutivo, por encima a la división de poderes y por ello por encima del poder judicial, idea que fue fraguándose desde el siglo XIX y cuajó en los primeros treinta años del siglo XX a lo largo de la normativa estudiada. No fueron las normas aprobadas en este periodo la que determinaron este modo se pensar, pero si influyó en la constitución de esta idea la aplicación de aquellas normas. Este modo de pensar, este vinculación subjetiva a un 696 ideal, le hizo creer a quienes así pensaban que tenía la razón en lo que estaba haciendo y cómo lo estaba haciendo, creencia que determinó incluso que conservara íntegramente para la historia la parte esencial de aquella justicia, los documentos en los que se daba fe de aquella actuación, los procedimientos judiciales por ellos instruidos y que daban muestra de su proceso represivo contra el opositor. Creencia que incluso les hizo pensar que actuaban correctamente, como así lo acreditan las que hemos denominados “cláusulas de salvaguarda”, presentes en la gran mayoría de estas resoluciones, y que no era otra cosa que un intento de fundamentar la ilegalidad cometida, de autojustificación. El trabajo ha finalizado con una pequeña referencia a la justicia militar al otro lado del frente de batalla, la justicia militar aplicada por la República a aquellos militares que se alzaron entre el 18 y el 20 de julio y que, tras su fracaso, quedaron en su poder. No se aporta este capítulo con una idea compensadora de las ilegalidades cometidas en el bando alzado, pero no se puede dejar de advertir también ilegalidades procesales y penales por parte de los órganos de justicia. No intenta ser este capítulo un "y tú más", para mitigar lo que no se puede justificar. Todo lo contrario, este apartado, dedicado especialmente al funcionamiento de la justicia en Málaga y en Menorca, acredita que en los primeros meses de aquella guerra los mecanismos de justicia de ambos bandos saltaron por los aires, pero que, a diferencia de lo que se ha pretendido señalar por algunos autores, aquel aparato judicial existió y fue empleado con parecidos fines represores, y con similares deficiencias técnicas. Hoy, gracias a los pocos procedimientos que han quedado de aquella justicia militar sabemos que se juzgaron a militares por tribunales incompetentes, cuando la jurisdicción militar republicana contaba con los órganos de justicia adecuados para juzgar y condenar la ilegalidad cometida; que se procesó a militares que ya habían sido ejecutados y que incluso se condenó a muerte al que ya lo estaba, pero en este caso sin que estuviera este tipo de actuaciones amparadas por normas excepcionales como los bandos declarativos del estado de guerra que parecían amparar al enemigo. No se permitió un legítimo ejercicio de la defensa e incluso, como pasó en el bando enemigo, se ejecutaron a condenados a penas privativas de libertad, una vez cumplidas o cuando estaban siendo cumplidas. Hay un hecho esencial, aquella no fue una justicia revolucionaria que anulara las normas procesales y penales del periodo previo a la guerra. Aquella, como la justicia militar alzada, era heredera de las normas vigentes en la República y del aparato jurisdiccional gubernamental existente. Así lo demuestra el control de aquellos procedimientos por los 697 auditores de guerra leales, por la designación desde el ministerio de guerra de fiscales o de jueces instructores y por la aprobación por los órganos político de las resoluciones dictadas. La disolución de aquella jurisdicción no fue tan anárquica como se ha querido señalar, fue más progresiva e institucional que revolucionario. Aún quedan algunas preguntas que formular, quizás la principal sea saber si fuimos más injustos e inhumanos en la aplicación de la justicia que otros pueblos que se enfrentaron en otras guerra civiles. Evidentemente toda guerra civil es cainista y brutal, lo han sido todas las acabadas y lo son las que están candentes en este momento. ¿Pero fue aquella guerra una muestra de lo irracional y salvaje del pueblo ibérico? ¿Tenía razón Goya al pintar Duelo a garrotazos como expresión de la barbarie nacional? ¿Fuimos peores que otros contendientes en guerras internas? Nuestro sentido derrotista, muestra obsesión por aquel enfrentamiento que asoló España desde 1936 a 1939, la propia perdurabilidad de aquella contienda en la actualidad, con profusión de normas que siguen regulando consecuencias de la contienda, nos ha llevado a pensar que entre todas las guerras civiles aquella fue la más injusta, la salvaje, la más bárbara e inhumana, pero no hay más que analizar otros enfrentamientos fratricidas ocurridos en otros pueblos occidentales, en los mismos estados que hoy han sido los más fecundos promovedores del derecho internacional humanitario y de los propios derechos humanos, para comprender que no fuimos peores ni mejores en el ajuste de cuentas que genera toda contienda civil. Lo que sí fuimos es igual de animales. Así sucedió en la guerra de independencia norteamericana en la que se enfrentaron independentistas y realistas entre los años 1775 y 1783, Aquella guerra, como la propia guerra de independencia de las colonias españolas en América, provocó que militares que habían servido al rey acabaran alzando la nueva bandera de los estados libres y luchando contra sus antiguos compañeros de armas. Que ciudadanos criollos leales a la corona e independentistas se enfrentaran los unos contra los otros es una realidad no discutida, por mucho que las simplistas versiones cinematográficas de aquella contienda, y en este momento me refiero concretamente a la norteamericana, nos hayan mostrado una lucha de americanos contra tropas alemanas mercenarias a pago de la corona británica, aquella contienda fue mucho más compleja. Señala John Fabian Witt en su libro Lincoln´s Code: The law of war in America Histoty que en la propia guerra que dio origen a la independencia de los Estados Unidos: "One great difficulty for Washington and the Continental Army was that the British viewed captured American Soldiers as 698 traitors, not prisoners of war. As Such, they would no be protected by the customs of European warfare. In principle, Americans Rebels would instead be subyect to execution for treason, piracy, and other crimes against the law of Great Britain. And though, the British did not in the end pursue plan of executions, their treatment of captured Americans was harsh enough"687. La visión de lo que ocurría según los órganos de justicia británicos estaba clara, en aquella guerra no había un estado enemigo, no había una confrontación armada clásica, había ciudadanos traidores a su rey, y por ello merecedores de una justicia ejemplar y sin cuartel contra un enemigo que había nacido de modo interno, y como tal conflicto interno sin derecho a que se le aplicaran las leyes y usos de la guerra que de modo consuetudinario se habían ido aceptando en aquel primario derecho bélico. Pero sigamos avanzando en el tiempo, saltemos el charco y pasemos a otro de los países que hoy conocemos como uno de los que consolidaron el sistema democrático, nos referimos a Francia. Al comienzo de la revolución que acabó con la cabeza de Luis XVI y trajo a la Primera República tuvo lugar una guerra civil entre 1793 y 1796, especialmente en la región de la Vendée, que no fue otra cosa que una rebelión en la que se enfrentaron partidarios de la revolución y contrarrevolucionarios monárquicos y ultracatólicos. Señala David A Bell en su libro La primera guerra total. La Europa de Napoleón y el nacimiento de la guerra moderna, que aquella guerra se convirtió en una de las más salvajes que habían tenido lugar hasta aquellos momentos en Europa, especialmente porque no se tuvo cuartel ni con la población civil. Del capítulo relativo a este conflicto se podrían escoger innumerables citas, sirva la siguiente para conocer cómo nació la república que mantenía como lema “libertad, igualdad y fraternidad”, “Después de la derrota de Cholet, el Ejército Católico y Real se parecía cada vez menos a una fuerza militar y más a una ciudad aterrada en marcha. Las mujeres, los niños y los padres de los combatientes supervivientes se habían unido a las filas en busca de refugio, como también hicieron miles de sacerdotes, incrementando su número hasta las 60.000 personas. Por otra parte, tenían buenas razones para hacerlo, pues en el otoño de 1793 las masacres de no combatientes se habían vuelto algo tan común que los azules y los blancos parecían rivales en la carrera del horror. Ésta había comenzado con los “rosarios” de Machecoul pero desde entonces continuó sin parar. En la 687 WITT, John Fabian: Lincoln´s Code: The law of war in American History, Free Press, New York, 2013, p. 21. 699 primavera, después de capturar la ciudad de Montaigu, los blancos supuestamente llenaron un profundo pozo de 240 pies con los cadáveres de patriotas asesinados. En septiembre los azules se vengaron lanzando nada menos que 400 víctimas (algunas vivas todavía) en los pozos abisales del Chateau de Clisson, propiedad de un general vandeano. En la región insurgente tanto la justicia ordinaria como los tribunales revolucionarios especiales, emitieron tantas sentencias a muerte que pronto escasearon las guillotinas…”688. Sin dejar a este autor y al trabajo citado podemos encontrar bandos militares emitidos por jefes revolucionarios que en nada difieren del contenido y sentido del dictado por las fuerzas sublevadas españolas ciento cuarenta años después. Refiere Bell que el general Turreau, en su represión de los rebeldes monárquicos, dictó una norma en la que se decía: “Todos los bandidos encontrados con armas en la mano […] serán pasados por el filo de la bayoneta […] Todos los pueblos, granjas, bosques, arbustos y, en general, todo lo que pueda quemarse, se entregará a las llamas”689. Pero incluso en las endémicas guerras civiles que han tenido lugar en España, especialmente desde el siglo XIX, el trato al enemigo no difirió de lo que había sucedido en Francia cuarenta años antes. Así ocurrió en las guerras carlistas, especialmente en la primera iniciada en 1833. El castigo a prisioneros, e incluso a la población civil, por ambos bandos fue tan duro como el que se dispensaron valdeanos y revolucionarios en Francia años antes. Ejecuciones de prisioneros nada más rendirse, tratos inhumanos, desplazamientos de población, ejecuciones de familiares como represalias, en el fondo guerra sin cuartel. La brutalidad fue tan enorme que un soldado de la Legión Británica que acudió a España en ayuda de los “isabelinos” escribió que «los británicos y los chapelgorris que cayeron en las manos de los carlistas eran ejecutados sin piedad ninguna, algunas veces con torturas dignas de los indios de Norteamérica...»690. Autores tan parciales, por su condición de carlistas como Román Oyarzun reconocen esta situación, aunque intenten barrer para casa. Sobre este comportamiento señala este autor que “Quien considere como crímenes todos los fusilamientos acordados por los tribunales militares de las durezas levantadas en armas contra el gobierno constituido, afirmará que Cabrera fue un vulgar criminal, y que en cambio los Generales de 688 BELL, David A:La primera guerra total. La Europa de Napoleón y el nacimiento de las guerras modernas, Alianza Editorial, Madrid, 2012, p. 215. 689 Correspondencia de Napoleón I, 32 vols. Paris, 1858-1860. Ploclamation aux Habitants de la Lombardie, 6 de Prairial año IV, en CN, vol. I p. 394. 690 WILLIAM THOMPSON, Charles: Twelve months in the British legion, by an officer of the Ninth regiment (Oxford University, 1836), p. 129. 700 Cristina, que pasaron por las armas a tantos y tantos defensores de Don Carlos, fueron héroes inmaculados, porque aplicaron la justicia militar; pero quienes creemos que la ley y el derecho estaña del lado de Don Carlos, hemos de sostener que tan justificada o más está la conducta del General carlista que fusila a un confidente o espía liberal, que la del General liberal que fusila a un espía o confidente carlista”691. La brutalidad llegó hasta tal punto que tuvo que intervenir la diplomacia extranjera, en concreto la británica, para mediar y conseguir un acuerdo entre ambos bandos por el que se comprometían a dispensar un trato humano a los prisioneros enemigos, el protagonista de este intento de hacer regresar aquella guerra a cauces de “normalidad bélica” fue Lord Eliot, diplomático que consiguió que los jefes de ambos bandos, en abril de 1835, acordaran la preservación de la vida y canjes de los militares enemigos, el respeto a la población civil y a los heridos y enfermos. Pero, detrás ya quedaron un buen número de muertos. En este viaje por las guerras civiles occidentales volvamos a saltar el charco y regresemos nuevamente a los Estados Unidos, esta vez a la guerra de sucesión o la guerra que enfrentó a los estados del norte contra los del sur. Ya el origen último de aquel conflicto nos remite a la barbarie, la defensa de la esclavitud en un estado civilizado y moderno. John Fabian Witt en el libro anteriormente citado, aboga por una humanización del conflicto civil que asoló a los Estados Unidos entre los años 1861 y 1865 a través de una serie de disposiciones especialmente dictadas por Abrahan Lincoln, pero los códigos de conducta de ambos bandos no fueron tampoco un ejemplo de benignidad y de administración equilibrada en el trato al enemigo. En la guerra de secesión se cometieron enormes salvajadas y desplazamientos masivos de población. Incluso en el trato a prisioneros se incumplieron todas las normas de humanidad concebibles. Así ocurrió en Andersonville, donde tuvo lugar uno de los episodios más siniestros de aquella guerra. Nos referimos al tratamiento que recibieron cuarenta y cinco mil prisioneros unionistas concentrados en aquella prisión, en Camp Sumpter, Georgia. Casi trece mil de ellos murieron, "un porcentaje de mortalidad superior al de los gulags estalinistas. La mayoría de las muertes se debieron al hambre y las enfermedades causadas por el hacinamiento, la alimentación deficiente y el agua contaminada.."692. Tampoco este hecho ha de ser entendido como una anormalidad en aquellas fechas, pues igual trato tuvieron, años antes, los soldados franceses que se 691 692 OYARZUN, Román: Historia del Carlismo, Pueyo, Madrid, 1965, p. 145. http://www.quintadimension.com/televicio/index.php?id=311 701 rindieron en Bailen ante el ejército español del general Castaños y que fueron confinados en la isla de Cabrera hasta el final de la contienda. Pero el tiempo no ha amansado a las fieras. Incluso saltándonos lo ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial, cataclismos que englobó diversas guerras civiles, en los tiempos actuales hemos vuelto a ser testigos de los mismos problemas. No hay que revisar más que lo sucedido con ocasión de la desintegración de la antigua Yugoeslavia. El impacto visual que de esos hechos tenemos aún en nuestras retinas -recordemos simplemente el caso de Sebrenitza- nos permite afirmar que la fiebre cainista, todavía hoy pervive en este tipo de contiendas. La degradación moral y la violación de las más simples normas del derecho internacional humanitario han sido tan fragrantes que la comunidad internacional se ha visto obligada a constituir hasta tribunales ad hoc, así lo son el de Yugoslavia, o el de Ruanda, para el castigo de los culpables de haber infringido las más básicas normas de humanidad y el propio derecho humanitario. Esto nos lleva a plantearnos una nueva pregunta. ¿Violaron los tribunales españoles el derecho de la guerra vigente al tiempo de los hechos? El Derecho de la Guerra, o ius in bello, regula los medios o modos de conducción de las hostilidades, aunque es tan antiguo como la propia guerra, encuentra su plasmación práctica en los convenios de La Haya de 1899 y 1907. Aun cuando este derecho regula los enfrentamientos bélicos internacionales, es decir. Aquellos que enfrentan a dos estados y no contempla la aplicación de su articulado a los conflictos armados internos, como señala David Suarez Leoz “encontramos ya desde el siglo XVIII autores y juristas que defendían la aplicación de las reglas de la guerra en lo que denominaban guerras civiles. Emmer de Vattel, por ejemplo, en 1758, mostraba cierta comprensión hacia determinadas causas que producían perturbaciones del orden que “tienen lugar cuando el pueblo es vejado”, considerando que, cuando una nación se divide en dos partes que luchan entre sí, debería considerarse como dos naciones diferentes, insistiendo en la aplicación de las leyes de la guerra de un lado y del otro del conflicto”693. En 1921, la X conferencia Internacional de la Cruz Roja advirtió a los gobiernos que los conflictos internos, por su falta de contemplación en los convenios de La Haya, no podían justificar la violación de los Derechos de Gentes. La expresión evidente de la 693 SUAREZ LEOZ, David: Conflictos armados sin carácter internacional, en “Derecho Internacional Humanitario”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 714. 702 necesidad de regular las contiendas civiles se plasmó en 1936, cuando en España comenzó la guerra civil española. Por ser civil esta guerra hasta la Cruz Roja se partió en dos. No obstante, la personalidad jurídica del gobierno de la República y el reconocimiento internacional de las estructuras organizadas entorno a el general Franco en Burgos, reconocido no sólo por los gobiernos aliados sino incluso por los que prestaban apoyo al enemigo o se mantenían de alguna manera neutrales –así sucedió con la misma Gran Bretaña en noviembre de 1937, “una medida que supuso el reconocimiento del gobierno franquista como gobierno de facto en España”694-, permitió que el Comité Internacional de la Cruz Roja desempeñara un papel notable en el conflicto español. Medió en el intercambio de prisioneros, sirvió de puente postal entre ambos bandos, visitó a 89.000 prisioneros, distribuyó alimentos y, sobre todo, aportó la aureola de neutralidad que ni los republicanos ni los sublevados reconocían a la Cruz Roja del adversario. Pero aún quedarían años antes de que se regularan en el ámbito internacional una serie de normas aplicables a los conflictos internos, en concreto habría que esperar hasta el 12 de agosto de 1949, en concreto hasta la aprobación del artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, para que esa realidad se plasmara. Pero para aquellos días nuestra guerra civil ya sólo era historia. Una última cuestión antes de concluir. ¿Son revisables a día de hoy las resoluciones y procedimientos de los que hemos dado cuenta en este trabajo, y con ellas las de la ingente cantidad de expedientes abiertos a lo largo de la Guerra Civil y de la postguerra de los que no hemos hecho referencia? Evidentemente una revisión histórica sí es posible, así se está haciendo desde hace años dentro de la más modernas corrientes que revisan nuestra guerra civil y así lo hemos efectuado en este trabajo. La denuncia que desde estas líneas se ha realizado del complejo judicial que actuó en la contienda patria es clara. Si algo se aporta con esta tesis en relación a obras anteriores es la revisión de lo que ya era repulsivo desde el punto de vista histórico-político, desde una perspectiva esencialmente legal. La revisión no se ha efectuado valores nuevos, criterios nuevos, como podrían ser los valores humanitaristas nacidos después de la Segunda Guerra Mundial y que tuvieron su plasmación normativa en la aparición del Derecho Internacional Humanitario a la luz de los convenios de Ginebra de 1949; el valor de este trabajo es la denuncia de las irregularidades cometidas con aquella justicia basándonos 694 MORADIELLOS, Enrique: La política británica ante la guerra civil española, en “Espacio, tiempo y forma, Serie V, Hª. Contemporánea, t. V, 1992, p. 201. 703 en la propia normativa aplicable por aquellos tribunales. Es decir, apoyándonos en el derecho aplicado en aquellas fechas. Acreditando, así, las inmensas irregularidades efectuadas. De este modo se consigue juzgar a aquellos juzgadores no con criterios actuales y con valores morales y políticos contemporáneos, sino que se analizan aquellas sentencias en razón de la propia normativa por ellos adoptadas y con las propias estructuras judiciales por ellos creadas. Es un intento de revisar aquel trabajo, desde una perspectiva de la Historia del Derecho y no simplemente de la historia. El resultado es desolador, aun regresando a criterios legales de 1936, aun sabiendo que no era posible encauzar aquella contienda en el derecho de la guerra pactado, aun asumiendo la precariedad de las estructuras judiciales adoptadas en aquellos primeros meses de la guerra, no podemos más que reconocer las ilegalidades que en razón de valores políticos imperantes en aquellos momentos se efectuaron. Aquella justicia no fue justa, sino ilegal. Pero aún no hemos contestado a la pregunta planteada ¿Se puede hoy revisar judicialmente aquellos procedimientos? ¿Podrían ser anulados por órganos judiciales en el día de hoy? La contestación a esta cuestión no corresponde a este autor, sino que ha sido resuelta en diferentes resoluciones del Tribunal Supremo. Así sucedió en los años 2006 y 2007. Ya un año antes, en 2005, la Fiscalía General del Estado inició los trámites tendentes a la incoación de los procesos de revisión de los juicios militares celebrados durante la guerra civil y posterior postguerra. Como señala José Luis Martín Delpon “El objetivo de esta propuesta, era abordar el estudio de una revisión de la actuación de solo una de las partes participantes en la guerra, la de los vencedores, ignorando la posible revisión de todo lo que de dudoso y carente de garantías haya podido tener también los procesos penales protagonizados por el bando de los vencidos”695. El momento era propicio. En aquellos días se estaba impulsando de manera considerable el reconocimiento de los derechos de todos aquellos que fueron víctimas en la guerra civil. El 20 de noviembre del año 2000, en sesión del Congreso de los Diputados se acordó unánimemente “el reconocimiento moral de todos los hombres y mujeres que fueron víctimas en la guerra civil española, así como de cuantos padecieron más tarde la represión de la dictadura franquista”. Ese mismo año se aprobó la resolución nº 359/VI, 695 MARTÍN DELPON, Jose Luis: La revisión penal militar: doctrina de la Sala 5ª en relación a los procesos penales castrenses del Franquismo, en “Revista Española de Derecho Militar nº 98, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Defensa, Madrid, 2011, p. 132. 704 de 13 de diciembre, adoptada por el parlamento de Cataluña, sobre la memoria histórica de la represión franquista, en la que se insta al Gobierno a emprender aquellas acciones necesarias, entre las que se encontraba el proceso de revisión penal, contra las sentencias dictadas por la jurisdicción militar alzada. También en aquellos días se estaba trabajando en una ley “de memoria histórica” que sería aprobada al año siguiente. Nos referimos a la ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, ley que al final no integró en su articulado efecto alguno contra aquellas resoluciones objeto de tan intenso debate. ¿Qué había sucedido? La respuesta es clara, desde los intentos de revisión de las resoluciones iniciados desde el gobierno empleando a la Fiscalía hasta la ley de memoria histórica habían ido apareciendo una serie de resoluciones del Tribunal Supremo que acotaban los efectos contemporáneos de aquellas resoluciones, todas estos pronunciamientos tenían como objeto delimitar los efectos de una figura jurídica, existente en nuestro ordenamiento como era el recurso de revisión. En estos momentos el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 328 a 335 de la Ley Procesal Militar. Los motivos que permiten este especial recurso están tasados. Los establecidos en la ley procesal penal son • Que la sentencia haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falso, o que se haya basado en confesiones del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero. • haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto. • Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. • Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. 705 • Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal. Por su parte el artículo 328 de la Ley Procesal militar establece un número clausus de causas de interposición del referido recurso. En concreto estas son: • 1º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola. • 2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria. • 3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión. • 4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo. • 5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones. • 6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas. 706 Como sigue indicando el autor antes citado, “Si se admite, por tanto, la existencia de la revisión penal en el ordenamiento es porque el legislador da prevalencia al más elemental criterio de justicia frente al principio de la cosa juzgada. Adquiere verdadera virtualidad entonces la justicia como valor superior del ordenamiento, tal y como define el artículo 1 de la CE. La revisión es, en suma, el triunfo de la verdad material y del valor de la justicia. Si es un triunfo de la justicia, hay que determinar contra quien vence ese valor superior. El vencido, en este caso, el principio de seguridad jurídica que dispone la necesidad de que la resolución firme no sea atacada, frente al principio de justicia absoluta que se sitúa al lado del reo que ha sido condenado sin tener que serlo696. Fueron varias las reclamaciones de revisión presentadas por personas y colectivos que se creían dotados de legitimación para interponer este recurso, recibiendo todas respuestas restrictivas al uso del referido recurso. Por un lado señalaba el Tribunal Supremo que para poder estimar un recurso en este sentido, no sólo vasta alegar la falta de veracidad de aquellas resoluciones sino que el reclamante ha de aportar un material probatorio necesario, suficiente e indubitado o novedoso que evidencie el error en fallo, pruebas, además, que se hubieren ignorado en el momento de dictarse la sentencia firme: así sucedió en el auto de 21 de septiembre de 2006, por el que se resuelve el recurso interpuesto por la hija de un condenado a muerte, como autor de un delito de auxilio a la rebelión, resolución dictada por el consejo de guerra permanente nº 2 de Valencia, el 21 de julio de 1941. En esta resolución la parte alegante invocó el quebrantamiento del principio de legalidad de la resolución recurrida, por considerar que los hechos no eran constitutivos del delito de adhesión a la rebelión del Código de Justicia Militar, señalando la Sala que dicha alegación no es un hecho nuevo ni aporta un elemento probatorio novedoso. Siguiendo Martín Delpón “A mayor abundamiento, la Sala discrepa de la pretendida vulneración del principio de legalidad en la vertiente de tipicidad. No es exacto firmar, como lo hizo el recurrente, que no hubiera existido modificación normativa a partir del 18 de julio de 1936, que unificó los dictados de las distintas regiones ocupadas desde el denominado “Alzamiento” ratificando la situación del Estado de Guerra, estableciendo el procedimiento sumarísimo para juzgar los delitos comprendidos en los títulos V, VI, 696 Ibidem. P. 139. 707 VII y VIII del Tratado II del CJM, tal y como lo reconoció el artículo 4 del citado bando”697. Por otro lado es importante señalar que esta resolución considera que las declaraciones institucionales surgidas en las cámaras nacionales y autonómicas no entrañan en ningún momento un hecho nuevo motivador de revisión penal, sino que se trata de “juicios de valor” sobre hechos históricos, que podrían tener un contenido político y ético, pero que no son suficientes para la estimación de un recurso revisorio. En otra resolución sigue señalando la Sala, auto de 18 de diciembre de 2006, que las nuevas pruebas a aportar por la parte recurrente “además de ser trascendentes, han de estar indubitadamente acreditadas, pues servirán, en su caso, para poder fundamentar la anulación de una sentencia firme, que de ellas, necesaria y consecuentemente, se derivará un evidente error del fallo”. En otro auto, de 9 de junio de 2007, ante la interposición de un recurso de revisión contra una resolución de 23 de julio de 1936 que condenaba a muerte y ejecutaba en Melilla, aún el Tribunal Supremo precisa más en razón de los motivos señalados por el recurrente. En su escrito la parte reclamante señalaba que había de entenderse como hecho nuevo a los efectos de la aplicación del artículo 328 de la LPM en relación con el 954 de la LECRM que la sentencia que condenó a muerte no se habían aplicado las garantías mínimas de un juicio justo, no sólo con respecto a las normas de nuestra actual constitución sino también de Convenio Europeo de Derechos Humanos e incluso de la legislación militar del momento. También señalaba en su argumentación que el ámbito de aplicación del recurso debía extenderse a la rescisión de aquellas sentencias condenatorias firmes resultantes de procedimientos donde tanto la forma como la ejecución del mismo se realizaron sin ninguna garantía de los derechos fundamentales. Este tipo de argumentaciones también fueron rechazadas al entender la Sala que la Constitución no posee carácter retroactivo en esta materia y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, fijó el 15 de julio de 1980, como fecha en la que comenzaron a correr los plazos para promover los recursos contra actos anteriores a la misma que no hubieran agotado sus efectos. 697 Ibidem. P. 156. 708 De este modo, hoy en día han sido pocos, por no decir ninguno, los procedimientos que han podido acudir al procedimiento del recurso de revisión para obtener efectos jurídicos anulatorios en este tipo de resoluciones. Ni siquiera la ley 52/2007, de 26 de diciembre, mal llamada de la memoria histórica, ha conseguido introducir elementos legales habilitadores para una condena legal de dichas resoluciones, quedando ésta en una reprobación político-moral de aquellas resoluciones judiciales e incluso de las ejecuciones extrajudiciales que también hemos analizado. Desde una posición esencialmente técnica del derecho, desde el que se ha construido esta tesis doctoral, no se quiere entrar a valorar con argumentos políticos la bondad o improcedencia de este tipo de revisiones, o incluso el de las sentencias dictadas por el otro bando, que por perdedor de la contienda, quizás haya tenido una más benigna revisión de sus procedimientos y resoluciones. Lo cierto es que desde una perspectiva meramente técnica, los procedimientos analizados, en los que indudablemente habían sido incorporados un numero suficientes de pruebas como para enervar la presunción de inocencia, pruebas documentales y testificales de las que no se puede discutir su valor, carecían de las más mínimas garantías de imparcialidad, y fueron tramitados y dictados con violaciones fragrantes a las propias normas procesales y penales vigentes en aquellos momentos. En la creación de unas nuevas jurisdicciones, tras la quiebra de la existente al tiempo de la Republica, en la formación de una justicia en tiempo de guerra, se cometieron innumerables injusticias por los órganos que debían de intentar que aquella confrontación se ajustara a las normas de justicia y equidad que debían regir en todo país civilizado. Realmente, en aquella guerra nos retratamos como animales sin alma, como hoy sigue sucediendo en otros conflictos, tanto internacionales como internos que siguen asolando el planeta. a.- La primera víctima de la Guerra Civil No sería difícil hoy determinar la primera víctima de la Guerra Civil. Sin temor a equivocarnos se puede considerar que la primera víctima, el primer muerto, se produjo en el protectorado español aquel 17 de julio del inicio de la guerra. Entre el personal militar, objeto de este trabajo, la labor aun sería más sencilla, pues con casi toda seguridad el primer caído con ocasión del conflicto se produjo en Melilla o sus alrededores. Hoy se sabe que el 19 de julio fue ejecutado el sargento del Tercio José 709 Pardela Furió698, pero no sería de extrañar que el capitán Virgilio Leret o alguno de sus oficiales que defendieron con las armas la base de Hidros de El Atalayón cayeran con anterioridad, aunque su inscripción registral se realizara con posterioridad. Aquella guerra destruyó muchas vidas, pero también acabó con el funcionamiento de muchas instituciones y servicios del estado que se vieron mermados o incapacitados para desarrollar su función. Hoy se puede afirmar, a la vista de lo estudiado, que la primera víctima no humana de aquel conflicto fue la justicia. Justicia no sólo como rectitud o probidad, razón o derecho, sino como quiebra del nivel elemental de seguridad, casi primaria, que reclama mínimamente la vida social. Si como indica Gimeno Sendra: “la vida social se garantiza por medios jurídicos, que incluyen, por supuesto, el ejercicio de la coerción y el uso legítimo de la fuerza contra los infractores de las normas básicas de convivencia social”699, con aquella guerra lo primero que se derrumbó fue el aparato con el que se dota la sociedad para la prevención y represión del delito. Especialmente en los primeros meses de la guerra, en los que no estuvo verdaderamente articulada su organización estatal, “la justicia” como instrumento con el que se dota el estado para la defensa de la sociedad, fue completamente transgredida por los sublevados. Si el “ius puniendi” del que disfruta el Estado requiere, por los órganos encargados de aplicarla, un respeto absoluto de los principios sobre los que se asienta este poder del estado, (legalidad, presunción de inocencia...), en la España alzada de julio de 1936 no se cumplían las condiciones mínimas para considerar que sus órganos judiciales actuaban con la independencia y respeto a las leyes que eran necesarios. Nada más fácil que recordar cómo se instruyeron algunos procedimientos para poder mantener esta afirmación. Pero en la zona bajo control gubernamental, desgraciadamente, la situación jurídica no mejoró. No hubo respeto a las normas e instituciones republicanas, se destruyó el sistema judicial, no por el mero proceso anarquizante nacido del golpe militar, sino con la intervención, mucho más consentida y activa que pasiva, de las autoridades gobernantes. 698 MOGA ROMERO, Vicente, Las heridas de la historia: testimonio de la guerra civil española en Melilla, ed. Bellaterra, Barcelona, 2004, p. 284. 699 GIMENO SENDRA, V. et alii, Derecho Procesal: el proceso penal, ed Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, pp. 23 y 24. 710 Sin entrar en el farragoso tema de si, sobre una aparente estructura democrática, necesaria para requerir la ayuda de las potencias occidentales, se ocultaba un proceso revolucionario de una más profunda implicación política, no ya en las bases, sino en jerarquías de los diferentes partidos que asumieron el papel de dirigir la república agredida700, hay que decir que a ambos lados de aquel oscuro espejo la justicia se instrumentalizó en búsqueda, por sus directores, de unos fines distintos de los naturales a su importante misión. El castigo ejemplar al contrario, su exterminio, se convirtió en la obsesión de cada bando, con una importantísima diferencia: los militares alzados nacían de una ilegalidad patente, y desde esa ilegalidad no se podía esperar ningún tipo de comportamiento democrático que preservara derechos individuales de las personas y garantías procesales y penales a los encausados, más aun en un momento de la historia donde el espíritu democrático estaba en plena regresión en el mundo occidental. Mientras, el gobierno de la nación, que podía haber esgrimido la bandera del respeto a las reglas de juego democráticas, que disponía de los instrumentos para poder hacer valer la independencia judicial, violentó todos los límites, para convertir al poder judicial en un instrumento del poder ejecutivo; enmascarando en la independencia del poder judicial, y en la justicia popular, verdaderas felonías de difícil catalogación. Sin duda que en una carrera numérica por acumular desafueros, los sublevados, por las razones esgrimidas anteriormente de ser los únicos que ocuparon territorios enemigos, ser los únicos que procedieron a la limpieza de la sociedad politizada de la retaguardia contraria, ser los únicos en desarrollar una represión de postguerra, y no tener el más mínimo respeto por la vida humana, ganaron de largo, de larguísimo, aquella sucia carrera. Esto no se puede negar, es más, hay que denunciar y desde este trabajo se ha dado buena muestra de ello. Pero la violación de las normas jurídicas y de la independencia del poder judicial por gobiernos que se decían democráticos demuestra algo diferente, las escasas bases democracias de aquel sistema tras el inicio del conflicto civil. También, a ambos lados del frente que separaba a los españoles, los organizadores de ambos regímenes, ante el abismo producido de destrucción y desolación, en un momento determinado procedieron a corregir las inercias adquiridas. Si el sistema 700 En la actualidad, comienza a asumirse por parte de la doctrina histórica la existencia de diferentes Repúblicas dentro del sistema republicano español iniciado en 1931. Hubo diversos modos de entender el sistema, algunos escasamente democráticos en el periodo 1931-1936, pero tras el inicio de la guerra civil fue evidente el posicionamiento de actitudes revolucionarias. 711 jurisdiccional sublevado funcionó desde el 18 de julio con todas las imperfecciones antes anunciadas, no será hasta octubre o noviembre de aquel año de 1936 cuando comenzaran realmente a plantearse la necesidad de mantener una unidad jurisdiccional y un cambio de rumbo. La represión continuó durante toda la guerra y la postguerra, pero desde esa fecha con unos criterios diferentes, se puede decir, con una aplicación homogénea. La reestructuración de la jurisdicción gubernamental, especialmente en el campo del derecho militar no nació de la ausencia de normas ni de órganos encargados de su aplicación, sino de un proceso de autodestrucción y de intento de aplicación de una justicia popular que en lo judicial equiparaba al agresor con el agredido. No será hasta los primeros meses de 1937 cuando el gobierno de la nación se diera cuenta del desafuero cometido. La reforma jurisdiccional militar republicana fue contundente, precisa, incluso dura. Pero llegaba tarde, no para la función de velar por la disciplina y el cumplimiento de las normas penales entre la tropa propia, sino para aplicar una “justicia limpia” a los militares alzados. En aquellas fechas apenas quedaban militares por juzgar que no estuvieran muertos o cumpliendo condenas ya impuestas. El estamento militar no fue en absoluto, por el número de víctimas, el más sacrificado en el manejo de la justicia como un instrumento del poder, si se quiere en manos del ejecutivo, pues el número de civiles fallecidos, especialmente de los afiliados a organizaciones políticas, sindicales o meramente secretas como logias y triángulos masónicos, fue infinitamente superior. Pero, por su condición, por la realidad de ser la decisión de algunos de sus hombres la que provocó el inicio de aquella guerra, se convirtió en un estamento sumamente castigado por ambos bandos. En su castigo, interesa más las razones íntimas que llevaron a aquellos hombres a la cárcel o paredones de fusilamiento que el mero hecho formal del número de las causas abiertas, algunas de ellas meras justificaciones de unas sanciones seguras, impuestas incluso antes de que se iniciaran los procedimientos. Para terminar quien mejor que uno de los padres de la Segunda República para valorar lo que sucedió en la justicia en guerra de aquella España que se desangraba. Sin poder negar las responsabilidades de D. Niceto Alcalá Zamora en el divorcio de las dos Españas que como en un “duelo a garrotazos” comenzaron a destruirse en julio de 1936, es ésta la opinión que tuvo este jurista, desde el exilio y la distancia: “Para que la justicia penal de la guerra civil diese los resultados- empleemos un eufemismoejemplares perseguidos por cada grupo, había que colocarlas en manos seguras. Lo 712 más importante no era el procedimiento, sino el Tribunal encargado de manejarlo. Cada bando tenía la necesidad de jueces absolutamente adictos, capaces de llegar a la prevaricación inclusive, si ésta resultaba indispensable a la exigencia de la respectiva causa. La magistratura profesional de antes de la guerra, no podía llenar satisfactoriamente esta misión: su respeto hacia ciertos principios clásicos del Derecho y del procedimiento penal; sus dominios de los nervios y de los rencores, como consecuencia del hábito de juzgar, e incluso la lentitud en sus métodos de trabajo, no eran las cualidades más adecuadas para satisfacer la nueva concepción de la justicia introducida en España en 1936. Era preciso, pues, eliminar completamente, o por lo menos fiscalizar efectivamente, la actuación de dicha magistratura, mediante la intervención preponderante de gente sin formación y sin escrúpulos jurídicos. Y como han sido el pueblo – en el sentido revolucionario de la palabra- y el Ejército quienes han desempeñado los papeles protagonistas en la gran tragedia española, ello explican que sean los tribunales populares quienes se hayan encargado del cometido de un lado y que sean los tribunales militares quienes hayan casi absorbido la jurisdicción penal en el otro. Y sin embargo, una segunda coincidencia se desprende de esa diferencia tan notoria: lo mismo en la España occidental que en la oriental, es una mayoría de jueces legos la que en definitiva decide la suerte de los acusados”701. 701 ALCALÁ ZAMORA, Niceto, “Justicia penal de guerra civil” en Ensayos...p. 256. 713 BIBLIOGRAFÍA ACEDO COLUNGA, Felipe. Memorias del Fiscal del Ejército de Ocupación, 1939. ALBA, Víctor, “De los Tribunales Populares al Tribunal Especial”, en Justicia en Guerra, jornadas sobre la administración de justicia durante la Guerra Civil Española, (Salamanca, 26-28 de noviembre de 1987), ed. 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