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¿QUÉ ES EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO? L.T.V. art. 224º El certificado  de depósito es el título valor a la orden que representa el derecho sobre la mercadería depositada en un almacén general de depósito. En este sentido, quien posee este título valor es considerado titular o propietario de dicha mercadería. La entidad facultada para emitir el certificado de depósito es el almacén general de depósito el mismo que procederá a emitirlo una vez recepcionada en depósito las mercaderías o productos. ¿QUÉ ES EL WARRANT? El warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de también representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. El Warrant representa la garantía mobiliaria (prenda) constituida sobre la mercadería depositada. El endoso de este título facilita la obtención de créditos para capital de trabajo, siendo una garantía de fácil constitución para asegurar obligaciones asumidas por el depositante. DIFERENCIAS La diferencia radica en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado de depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías. El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante, expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier inversor otorguen financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del warrant. ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBEN CONTENER TANTO EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO COMO EL WARRANT? Como hemos expresado anteriormente, tanto el warrant como el certificado de depósito deben contener idéntica información respecto a la mercadería en depósito. Esta información debe estar constituida por: La denominación y número que corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant, en caso de que se emitan ambos títulos El lugar y fecha de emisión. El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante. El nombre y domicilio del almacén general de depósito. ¿Qué sujetos intervienen en el certificado de depósito y en el warrant? En estos títulos valores, intervienen necesariamente: El almacén general de depósito o depositario, que es la sociedad anónima que, a solicitud del depositante de las mercaderías, emite tanto el certificado de depósito como el warrant. El depositante, que es la persona que acopia determinadas mercaderías en un almacén general de depósito, recibiendo por ello tanto el certificado de depósito como el warrant. Es el primer tenedor de ambos títulos valores y obligado principal al pago del crédito garantizado por el warrant. El Certificado de Depósito es un título valor emitido por un Almacén General de Depósito (AGD), que acredita el derecho de propiedad de las mercaderías depositadas en él. SUJETOS INTERVINIENTES En estos títulos valores intervienen necesariamente: El almacén general de depósito o depositario, El depositante. IINTRODUCCION El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún de transferencia a terceros. El Warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los bienes que representa, constituye sin lugar a dudas un muy importante instrumento de orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias como comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí de documento importante en la relación contractual que se establece entre el depositario y el depositante y posteriormente entre este y un tercero. CONCEPTO El vocablo warrant se refiere en nuestro País al título valor relacionado con las operaciones de guarda y conservación de mercaderías que se practican dentro del régimen correspondiente a los almacenes generales de depósito. EMISION Y CONTENIDO El artículo 224 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece cuáles son las empresas autorizadas a emitir warrants así como establece sus requisitos para su emisión. He aquí algunos comentarios. Artículo 224. - Empresas autorizadas a emitir y contenido 224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento: ENDOSO DEL WARRANT Y SUS EFECTOS El artículo 231 de la Ley de Títulos Valores establece la forma de transmisión y los efectos de la misma. En el warrant no puede usarse el endoso en blanco en el primer endoso sino sólo después del primer endoso, para que se constituya la prenda sobre la mercadería depositada. Siendo el warrant un título de crédito, procede el endoso con la cláusula "sin responsabilidad" mediante la cual se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de la acreencia, en caso que el producto del remate no alcanzare a cubrir la totalidad de la obligación EFECTOS DEL ENDOSO: Estando a que la finalidad del endoso es permitir la circulación del título valor, los efectos de dicho acto jurídico se pueden dividir en dos grupos: generales para todo título valor y específicos, en función a la naturaleza de cada uno de ellos. a).- Los efectos generales del endoso son: Legitimar al tenedor de un título valor para que pueda hacer valer los derechos, incorporados en él, conforme a ley, se transmite los derechos inherentes al título así como garantiza el pago del título. b).-Los efectos específicos: En caso ambos títulos, el warrant y el certificado de depósito sean endosados conjuntamente a una misma persona, se transfiere la libre disposición de la mercadería depositada, permitiendo esta modalidad la consolidación de las calidades de acreedor prendario y de propietario de la mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art. 1090 inc. 6 del Código Civil, dicha consolidación producirá la extinción de la garantía real que se hubiere constituido. No obstante, si el tenedor de ambos títulos transfiere el certificado de depósito a un tercero, renacería la garantía prendaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del CC. Esta norma señala: "si la consolidación cesa, se restablece la separación de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros". Por ello , el nuevo tenedor del certificado de depósito deberá cerciorarse que el pago que efectúe por la compra de la mercadería sea destinado a levantar la prenda contenida en el warrant, en respaldo de sus derechos como nuevo propietario de la misma. Si se realiza el endoso del Warrant por separado, se confiere un derecho crediticio garantizado con una prenda sobre los bienes depositados. Dicha garantía cubre las comisiones, intereses y el capital de la obligación crediticia. Si se realiza el endoso del certificado de depósito por separado, transfiere el derecho de propiedad sobre la mercadería con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant. Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de depósito, pasan a integrar la relación jurídica emanada del contrato de depósito. Así, en el caso del endoso del warrant tendrá derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el retiro parcial de la misma, etc. Mientras que el endosatario del certificado de depósito asume la calidad de propietario de la mercadería -se subroga en el lugar del depositante- por ello deberá pagar el almacenaje y los impuestos, si fuere el caso, al momento de retirar la mercadería. El warrant cumple su función ius-económica cuando es negociado, ya que su endoso permite la consolidación y materialización de los atributos cambiarios como título de crédito y de garantía prendaria, a diferencia del certificado de depósito. En este sentido, el contrato de depósito sirve de soporte a la relación surgida a consecuencia del endoso del warrant, porque se trata de un título de crédito unido a una garantía prendaria, la cual recae sobre bienes depositados, de ahí que, si los bienes se deterioran o se pierden, el titular del warrant tendrá derecho a exigir una indemnización o su restitución a la almacenera (en su calidad de depositario) y al depositante (en calidad de propietario y obligado directo al pago de la obligación), por aplicación de la propia Ley de Títulos Valores, de la Ley de Bancos y del Código Civil, entre otras normas. DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCIÓN Artículo 233.1 de la Ley de Títulos Valores. Desde su utilización en el mercado el warrant ha tenido gran acogida en el sistema financiero, pese a que la Ley 2763 no estableció restricciones para el uso de dicho instrumento como título de crédito. Se puede afirmar que el warrant servía como vehículo para canalizar los recursos en el mercado monetario -de corto plazo- situación que se mantiene en la actualidad. Pues ese mercado sirve de escenario para las numerosas transacciones que se realizan sobre warrants. Así en el mercado bancario o financiero es percibido desde dos aspectos: como título crédito garantizado con prenda y como título de garantía. Como título crédito garantizado con prenda: el warrant es empleado como título suficiente para garantizar créditos directos e indirectos. Al decir títulos suficiente se quiere enfatizar que es concebido en su real dimensión: como título de crédito unido inseparablemente a un derecho de prenda; por tanto no es necesario suscribir un título valor adicional donde se indique la obligación crediticia asumida u otorgar garantías adicionales, salvo que la operación así lo exija, por ejemplo si el valor de los bienes es inferior al monto de la deuda u obligación principal. Como título de garantía prendaria: A diferencia de lo anterior, aquí el warrant es empleado como título complementario para el otorgamiento de créditos. Es decir, el intermediario financiero solicita al cliente tanto la emisión de un pagaré como el endoso del warrant, las cuales sirven de sustento a una misma operación de crédito. De este modo el crédito se encuentra asegurado por dos títulos valores más un derecho de prenda incorporado en uno de ellos. En otras palabras la operación de crédito sirve de obligación causal del pagaré y del endoso del warrant. Cuando el warrant es empleado como garantía podrá indicarse en el título que la prenda respalda una obligación contenida en otro documento (contrato u otro título valor). Así mismo, es importante advertir que esta modalidad de empleo del warrant es aplicable a aquellos casos donde se pretende respaldar obligaciones de terceros, porque de lo contrario el propietario se convertiría en obligado solidario del crédito contenido en el warrant -en caso éste sea utilizado como título de crédito con garantía. Como título de garantía, el warrant puede ser empleado bajo dos modalidades, las cuales son excluyentes entre sí, es decir las mismas n o pueden coexistir. Estas modalidades son: Como garantía específica: Cuando asegura el cumplimiento de un crédito individualizado, por ejemplo un contrato de mutuo con garantía sobre warrant. En este caso decimos que es específica o individual, pues sólo respalda una operación de crédito. La especificidad de la garantía opera por defecto, al haberse modificado el Artículo 172 de la Ley de Bancos, además esta constituye una regla general y sin excepción para el caso de las garantías de terceros, aquellas otorgadas por personas distintas al obligado principal. Como garantía global, abierta o sábana: En este caso, la garantía se extiende como una "sábana" para asegurar el cumplimiento de "todas las dudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras" asumidas para con la empresa financiera por el endosante del título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Bancos. Esta cualidad o privilegio de la garantía opera de manera expresa, es decir al momento de endosarse el warrant, el deudor deberá indicar que "el título respaldará las obligaciones presentes y futuras del endosante"; en caso contrario dicha garantía sólo quedará limitada al crédito por el cual se constituyó. Esta modalidad no sólo opera cuando el acreedor es una empresa del Sistema Financiero, puesto que el Código Civil también contiene la prenda tácita, pero a diferencia de aquella, en el caso de la prenda civil, las obligaciones subsiguientes deben tener una fecha de vencimiento anterior a la primigenia.