Constitución y reglamentación
é
Willial1l
siór: sobre el divorcio entre derecho y
reahdad; mi intención es señalar cómo ,
para verificar los desajustes y contradicciones de un sistema normativo ,
no es totalmente necesario confrontarlo con los hechos. Basta consultar
la relación intrasistemática
entre la
Constitución
y la normatividad
periférica; es decir, entre aquella y su
desarrollo legal. Lo importante del
resultado será, finalmente, no tanto
las contradicciones en sí, sino lo que
permite que ellas sean tales.
nel estudio del mundo del derecho se aprende, a fuerza de
frustraciones
y desencantos,
que el objeto de contemplación acadé~üca difiere bastante del propio
objetode contemplaciónempírica. Tan
profunda es a veces la diferencia presente en un mismo fenómeno, que se
podría afirmar que en el primer caso
-el de la teoría- sí se trata de una
contemplación, pero en el segundo,
de un padecimiento.
E
y digo que se aprende eso, no
que se lo acepte como una fatalidad.
Si los mapas de la calle y el libro, de la
práctica judicial y el modelo, de la
Constitución que se lee y el régimen
que se palpa no coinciden, ello no
responde a ley causal alguna, pues
unos y otros son categorías artificiales, ficciones, responsabilidades
humanas. Mapas ajustables.
Desde el punto de vista legal,
hacer reglas o producir actos con autoridad, en relación siempre con la
constitución -lo que implica siempre
unejerciciointerpretativo-,es
competencia de quien legisla o cuenta con
una investidura determinada. Consultar esa relación y emitir un juicio
sobre la distancia entre aquellos dos
niveles y sobre la llamada "validez"
del ordenamiento jurídico, es decir,
determinar -otra vez- el sentido de la
Sin embargo, no pretendo referirme fundamentalmente
a la discu-
As~tent~ de Investigación del Instituto de Estudios Políticos, Universidad de
Antioquia.
73
Se trata, además, de mostrar que
existe un ámbito normativo en el cual
aquellas distancias son cada vez mayores y aquel tránsito a la reglamentación mucho más viciado. Se formula así una hipótesis final sobre el paulatino divorcio entre la Constitución y
el derecho penal, en términos de que
este último ha ido constituyendo un
sistema jurídico paralelo, cuyas pretensiones no son la defensa del orden
jurídico sino la del orden político y
social. Se trata de la emancipación del
derecho penal en relación con los valores centrales del sistema jurídico.
Constitución y el ajuste a ese sentido
de las normas y actos subordinados,
será en todo caso competencia de un
órgano que el mismo sistema jurídico
ha facultado para emitir conceptos
de i
sobre el particular: el juez
de constitucionalidad.
Por ello, el juicio que adelanta el
ciudadano común no va más allá de la
opinión y sus actuaciones no mas lejos de la manifestación de su voluntad. Y por cuanto las lecturas del ciudadano, del juez y de los órganos con
autoridad para legislar u ordenar,
difieren, el ciudadano se sorprende
cada vez con la decisión de ese juez o
con la reglamentación o interpretación de la instancia que reglamenta o
el funcionario que ejecuta, y no puede
comprender por qué las palabras de
la Constitución, que parecen tan cotidianas, representan diversos objetos
y por qué sus prescripciones contienen múltiples condicionamientos.
Aquella necesaria labor hermenéutica
institucional se convierte precisamente en la primera mediación problematicaentre una Constitución paradisíaea y una realidad infernal.
En resumen, se intenta mostrar
la perturbación del sistema jurídico,
pero sobre todo describir su "patología"; es decir, qué hay entre el momento constitución y el momento de
la realidad reglamentaria y jurisdiccional. Qué debe ser considerado antes de la crítica -ya manida pero no
suficientemente injustificada-, a la no
coincidencia del texto fundamental
con el legal y los hechos. Y se trata de
mostrar finalmente cómo, en el caso
del derecho penal, parece que estuviese cada vez más lejano un momento constitucional declarado del cual
partir, y el punto de referencia
valorativo sistemático frente al cual
leer sus contenidos.
En el escenario de aquellas interpretaciones, hay algunos factores que
inciden en la "traducción" del texto
constitucional y que permiten hablar,
ya sin asombro pero siempre con preocupación, de un distanciamiento
entonces "comprensible"
entre la
norma fundamental y las diversas
normatividades
reglamentarias. De
cuatro de esos factores se pretende
hablar en el presente trabajo.
1
Habrá que considerar, inicialmente, cómo podemos entender el
sistema jurídico y cual es su relación
inicial con lo político: los modelos
74
En el centro de ese sistema se
ubican valores, principios, fines y
derechos/ como pluralismo, democracia, participación,
libertad, igualdad,
estado social, estado de derecho. Tales valores constituyen, para seguir
con la metáfora, el tipo de vino que
ocupa la copa. En la periferia, por su
parte, se ubica lanormatividad penal,
civil, laboral, comercial, agraria, lógicamente permeada por aquella esencia valorativa.
jurídicos, es decir, los sistemas de derecho, no son otra cosa, desde el mero
punto de vista jurídico-positivo', que
eso: modelos, sistemas formales. Un
conjunto de fórmulas, conceptos y
reglas que permiten ser combinados
y que ofrecen solución a cualquier
problema planteado dentro del sistema. La matemática, el sistema de pesas y medidas y el derecho, son, desde
ese punto de vista, asimilables.
El derecho como sistema formal
es un medio que sirve al hombre, no
ya para lo que los otros ejemplos citados -entender, explicar y solucionar
problemas de la física o la astronomía-, sino para regular relaciones. Es
-O debería ser- un instrumento
que
posibilita el intercambio entre los
hombres y entre ellos y su gobierno.
Los axiomas fundamentales del sistema son Valores puestos en el centro
del mismo y en torno de los cuales
circulan formulas -norrnas- de protección y consolidación. El sistema es,
digamos metafóricamente, la forma
de la copa en que será vaciado el vino.
En relación con el sistema jurídico debe considerarse además, que la
escogencia de aquellos valores y no
de otros, el poder de definición yel
método como se definen los valores
del sistema, el contenido de las normas que protegen el valor, la facultad
para crear esas reglas, es decir, quién
escoge el vino, cómo y cuando se bebe,
constituyen, más allá de su representación jurídica, realidades políticas.
El sistema aparece pues, formalmente, como lo representa el gráfico siguiente.
1.
Aislar el ámbito jurídico para la explicación que intento, es una posibilidad apenas
teórico metodológica, pues en la dinámica del mundo real resulta evidente lo
inextricable de los ámbitos jurídico y político.
2.
Aunque existe una diferencia muy importante entre los conceptos de principio, fin,
derecho y valor, para el caso de 10 que se pretende decir en este trabajo, hablaremos
de Valores, entendiendo por tales los bienes prioritarios, el fundamento básico de
la organización social impregnado en los principios, los valores y los derechos
fundamentales. Esa diferenciación que evado, puede encontrarse por ejemplo en la
sentencia de Tutela de la Corte Constitucional, T 406, de junio 5 de 1992, con
ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón. "Los principios expresan normas
jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio,
expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del
mañana"
7S
Hablar del sistema jurídico en
relación con lo político, desborda el
marco de lo lógico formal. La forma
de la copa sirve a todos los vinos y los
vinos que parecen ocuparla pueden
no ser tales, o ser del color pero no del
sabor declarados. Explicar formalmente el fenómeno jurídico permite
entender el mundo del derecho, indagar por su relación con los conteni-.
dos, intenciones y manifestaciones,
desmitificarlo. Es lo que ocurre cuando enfren tamos las declaraciones normativas subordinadas -leyes, decretos ...-, al centro valorativo del sistema
jurídico -la Constitución- y cuando
tratamos de encontrar lo que media
entre aquellas y éste.
jurisprudencia-, se trata aquí de presentar unas consideraciones generales sobre lo que, como se ha dicho,
arroja un resul tado desconcertante en
la confrontación de un modelo jurídico-político que se presenta de una
manera, pero se despliega y comporta de otra.
11
Una larga tradición formalmente modemizadora y el afán de soluciones simbólicas que reporten al estado rentabilidad política en términos de legitimidad o, por lo menos, de
fortalecimiento rápido de imágenes
institucionales, han puesto en el centro de nuestro sistema, es decir en la
Constitución Política de Colombia, el
más generoso cargamento dogmá tico
Más que adelantar una búsqueda minuciosa de inconsistencias jurídicas -labor típica de la doctrina y la
76
jurídico; es decir, que se sigue confiando en el poder mágico de la norma. Pero si bien la eficacia de la norma
no depende de su mera formulación,
tampoco ello es apenas un ejercicio
literario. Allí hay símbolos, efectos,
fuerzas y voluntades -visibles e invisibles- que producen reacciones importantes en relación con la aplica. ción de la norma y los fines -declarados o no- que buscó o busca su
promulgación.
de valores. Un vino que bebería cualquiera.
Ahora no contamos con la mera
garantía formal de los derechos civiles y políticos, sino que tenemos la
oferta de los derechos sociales, económicos y culturales; aún más, los derechos colectivos o "del futuro" son ya
nuestros. En fin, todas las declaraciones universales y continentales de
derechos humanos, han sido recogidas por nuestra Constitución.
Se hacen normas en busca de que
su aplicación afecte algunas prácticas,
pero también se prod ucen normas para
afectar algunas prácticas sin recurrir a
su aplicación. En el caso de las constituciones ocurre algo parecido: algunas
constituciones pretenden, sin ser aplicadas ~s decir, con su mero efecto sirnbólico-, incidir sobre la realidad presente con la oferta de una realidad futura
ideal; otras, rigen mas o menos de manera plena, sin muchos condicionamientos y con imágenes o categorías
,
,.
"\
mas proxlmas: Las discusiones sobre
el carácter normativo o imperativo de
ciertas prescripciones constitucionales,
suelen encontrar sol ución en este argumento.
Pero si bien pueden adivinarse
definiciones constitucionales o valor~s centrales generosos, ello no significa que tales bienes estén permeando
la práctica jurídica y política. Algunos de los fenómenos que, de principio, implican dificultades en ese tránsito "del dicho al hecho" son: la consideración de la constitución como
proyecto, la textura abierta de las normas consti tucionales, el sometimiento
de las disposiciones constitucionales
al desarrollo legal y, las condiciones
políticas y económicas del país y la
estrategia reformista.
Constitución
La huida al derecho para moldear comportamientos y resolver problemas, no obstante los resultados
adversos de tal práctica, parece haber
conducido, paradójicamente,
a una
especie de idolatría en relación con lo
3.
En relación con lo anterior, dice
Fabio Giraldo [irnénez, que
r
"Conviene diferenciar] dos
tipos de constituciones: las que
son elaboradas con un criterio
proyectivo o futurista, para ser
Un ~esa~rollo excepcional. sobre el particular, puede encontrarse en Mauricio
GarCla Villegas,
y ic cío
cn. Bogotá, Universidad de los Andes, 1994.
77
contra la vida y la integridad personal, entre otros; para hacerla con los
segundos podríamos proceder de la
misma manera, o verificar la ausencia
de mecanismos jurídicos para su protección o, inclusive, consultar la doctrina, la jurisprudencia o el derecho
internacional, que los supeditan a las
posibilidades económicas de un país.
Así, ha dicho la Corte constitucional,
que los derechos sociales, económin su i i
cos y culturales" encue
aplicadas a una sociedad determinada; son una especie de
modelo de desarrollo, expresado jurídicamente, con el fin de
moldear una sociedad; un ejemplo de este tipo es la constitución de 1863; y las que son elaboradas como expresiones propias del grupo social al que se
aplican como la constitución de
1886. Estas tienen un carácter
más red ucti va que proyecti va y
son, para decirlo metafóricamente, moldes extraídos de la
realidad social en tanto que las
del primer tipo son moldes propuestos o impuestos a la sociedad.":'
en el g
de des
o que c
o ec
esponde los ni les
soc . En un
país avanzado, derechos como la salud o la educación son de manera
concreta exigibles, por existir condiciones reales para ello."~
La constitución de 1991 podría
aparecer como un proyecto, en tanto
no sólo los fines que ella presenta
gozan de una naturaleza tal, sino que
los derechos civiles y políticos y, con
mayor razón, los económicos, sociales y culturales, aparecen entre nosotros apenas como una aspiración. Para
verificar que los primeros son eso-un
proyecto- bastaría con la consulta, en
cualquier fuente, de los índices de
desapariciones o de homicidios por
razones políticas, o de los índices de
criminalidad en relación con delitos
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, dice en el artículo 2°,
que cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas [...], especialmente
st el
o
económicas y técnicas,
11
de los ec sos de que dispong
e e, la plena efectil
vidad de los derechos aquí reconocídos."!
Es de esperarse, entonces, que la
reglamentación
de disposiciones
4
Giraldo, Fabio Humberto. "Constituciones y Cultura Política 1863-1886". Esi udios
líticos. No. 1. Medellín, Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia,
1992.
5.
Corte Constitucional.
6.
Naciones Unidas. Recopilación
Naciones Unidas, 1988. p. 8.
Tutela T. 08 de mayo 18 de 1992.
de Instrumentos
78
Internacionales.
Nueva
York,
rrespondiente.
En el sistema
jurídico del estado social de derecho se acen túa de manera dramática el problema [...] de la
necesidad de adaptar, corregir,
acondicionar la aplicación de la
norma por medio de la intervención del juez."?
constitucionales y su interpretación,
estén matizadas por el carácter de
proyecto político y no de mandato
jurídico del texto fundamental.
B.
t
bie
de l
constitucion les.
n
Una segunda dificultad para que
vivamos lo que el constituyente ha escrito, es que no es él quien 10 lee y,
mucho menos, quien 10 aplica o traduce. Eso, desde luego, obedece a la dinámica operativa democrática y, además,
a la garantía fundamental que representa la división de poderes.
Mas allá de los vicios -deliberados o no- puestos en la norma por
quien la hace o por quien la lee es una
condición consustancial al derecho,
no presentar formulas para todas las
situaciones, sino contemplar generalidades:
El gran riesgo, y lo que precisamente aporta la diferencia entre las
palabras originales de la consti tución y
las de la ley, consiste en que el redactor
de una constitución suele matizar su
trabajo con 10 que nuestro legislador
ordinario, eventualmente,
dirige el
suyo: vaguedad o indeterminación. En
el ámbito del derecho penal, por ejemplo, es bien conocida la arbitrariedad
oculta tras la imprecisión con que son
redactadas las normas que proscriben
una conducta. Es lo que allí se conoce
como "tipo abierto."R
"La complejidad del sistema, tanto en 10 que se refiere a
los hechos objeto de la regulación como a la regulación misma, hace infructuosa la pretensión racionalista
[formalista]
que consiste en prever todos los
conflictos sociales posibles para
luego asignar a cada uno de
ellos la solución normativa co-
El primer ejemplo de esa condición difusa y relativa de las normas
constitucionales y de la infinidad de
posibilidades de interpretación jurídico política, puede encontrarse en la
fórmula que define -o pretende definir- nuestro modelo jurídico político
l de de echo. A comencomo es
tar con alguna intensidad este ejemplo, por considerarlo ilustrativo de lo
7.
Corte Constitucional. Sentencia número T. 406de junio 5 de 1992.Cfr. H. L. A. Hart.
El Concepto de Derecho. Traducción de Cenaro R. Carrio. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1990.Particularmente el capítulo referido a "la textura abierta del derecho",
p.153.
8.
Resulta paradigmático el delito de terrorismo y las conductas relacionadas con él,
pues, las preguntas, dudas y opiniones en la calificación de un comportamiento son
tantas como las que puedan llegar a la imaginación del juzgador.
79
constitucional que habla de un modelo de Estado determinado, conviene
aludir al comportamiento en materia
de política criminal y al significado
que enesa materia parece estarse otorgando al "nuevo" carácter social del
"extinto" Estado de Derecho.
que pretendo decir en relación con la
dificultad para que el dicho constitucional sea el hecho normativo y práctico, dedicaré los siguientes apuntes.
Aún reconociendo que el modelo de Estado -el Estado Social de Derecho- por el cual nuestra Constitución
política opta, se encuentra suficientemente caracterizado y localizado por
la literatura especializada, debe admitirse que a la hora de su desdoblamiento en acciones jurídicas y políticas, plantea un verdadero problema
dialéctico. Plantea un conflicto permanente entre el espíritu individualLiberal- y el espíritu de grupo -Social.
Un conflicto que, en el plano de 10
concreto, se revela permanentemente
en el debate sobre la prevalencia de
derechos: del grupo o del individuo,
las garantías individuales o el "interés general", los derechos civiles y
políticos o los económicos sociales y
culturales.
En otras palabras
y
ejemplificando: el Derecho a la intimidad o el Derecho a la información.
La "moderna política criminal"
en Colombia, que se manifiesta en los
contenidos de la ley penal e indirectamente en los fallos judiciales, parece
haber optado, en el plano de la
dicotomía inicialmente planteada en
este apartado -individuo Vs. sociedad-, por el extremo de lo social.
Existe, evidentemente, una contradicción entre actitudes políticas.
Una incoherencia manifiesta: de un
lado la opción por el Derecho Liberal
Burgués en materia de política económica y, de otro, la opción por el EstadoSocial en materia de política criminal. Y, claro, podría ser otra la combinación, o podría no haber combinación alguna. La condición "abierta"
de la fórmula lo permitiría.
Con referencia en esos dos polos
-individuo y sociedad- que inspiran
el régimen, se mueven instancias diversas de decisión jurídica, política y
jurisdiccional. En el estado de cosas
actual, caracterizado por la tendencia
hacia el control de todas las instancias
de decisión por la gubernamental ejecutiva, es de gran interés destacar el
papel que ocupa el criterio "social y
democrático" en la gestión de esta
agencia.
Para ilustrar el espíritu social
inspirador de la normatividad penal
podría servimos la ley 40 de 1993 y
sus artículos 9 y 10. La consagración
de los tipos de omisión de informes"
y "omisión de aviso", tienen un
justificante que se aferra fundamentalmente del principio constitucional
de la solidaridad y de la carta de deberes ciudadanos (CN. arts. 1, 2 inc.
final y 95): principio de pura estirpe
social. El principio no es, por él mismo, nocivo; pero nada introduce más
confusión y peligro en ID1 ordenaII
Paraejemplificarel fenómeno de
de la formulación
la relativización
80
mo rasgo podrá, justa y racionalmente,
matizar todas las relaciones e instituto,
i os
ciones del grupo. Ent
miento social, que un principio manipulado o sobrepuesto. No se hace más
que fomentar lo opuesto a la solidaridad cuando ella es instrumentalizada
y forzada.
ot
lib
ho p
l
En resumen, el sistema penal
debiera, por la precariedad de nuestra formación social, en materia penal, atender la particularidad
antes
que el universo; privilegiar al individuo, protegerlo, antes que a "la sociedad" que, entre otras cosas, para la
agencia criminalizadora, no es más
que el segmento de población institucionalizado, formalizado, establecido. La sociedad que inspira protección, la que criminal iza, no coincide
aquí con "lo social" que son "los
otros", los criminalizados (disidentes, marginados, desempleados ...V
La ley 40 de 1993 o estatuto
antisecuestro
sacrifica el Estado
garantista liberal (negando beneficios
y subrogados y estableciendo penas
desproporcionadas
y excesivas) en
favor del Estado Social (consagración
de las figuras anunciadas).
Pero nuestro derecho penal, en
atención a una constitución repleta de
derechos civiles y políticos, debería ser
c
o enos garantista en el sentido
liberal del término y, en consecuencia,
no debería renunciar a su carácter
individualista. Un sistema podría exigiralgunos comportamientos de convivencia que aparecieran como inspirados por la prevalencia del grupo sobre
el individuo
(delación, denuncia,
señalamientos, colaboración ...),en tanto haya protegido al individuo, reconocido su condición de miembro y acompañadocongarantías y oportunidades.
Es decir: cuando el rasgo social de un
modelo político sea tangible, ese mis9.
sgos los iesgos del
Mientras el espíritu social de la
fórmula constitucional debiera mediar en las relaciones económicas, el
liberal -de derecho- debiera hacerla
en relación con el poder punitivo del
Estado. Lo que ha ocurrido en Colorn. bia es todo lo contrario. Proponer,
como lo hago aquí, un tipo de intercambio distinto de la fórmula consti-
Dice Benjamín Arditi, al respecto, que la sociedad designa "la conquista de un
espacio en el cual se han cristalizado institucionalmente las relaciones de poder de
un proyecto ordenador, de una voluntad que articula lo fáctico con lo normativo
para conformar un dominio codificado y gobernable. [Losocial, por su parte, es] el
y «formas de vida» poco
vasto territorio de fenómenos, identidades
institucionalizadas y «nomádicas», que rebasan, eluden o desafían los esfuerzos
desplegados por e! «buen orden» para codificarlos y someterlos [...] La sociedad es
el producto del conflicto -su resultante-, lo social es el lugar del conflicto". Benjamín
Arditi. "Una gramática posmoderna para entender lo social". En: Norbert Lechner
(Comp.). Cultura política y democratización. Santiago de Chile, FLASCO,CLACSO,
ICI, 1987, p. 181.
81
cial", "con las limitaciones que establezca la ley ...", "la ley podrá ...", "el
estado apoyará ..." , "el estado adelantará ...", "el estado ampliará progresivamente ...", "el estado fijará ...", "salvo en lo definido por el legislador",
"el estado promoverá ...", "es deber
del estado promover el acceso progresivo a ...",nose compadecen con la
certeza propia de un estado de derecho y permi ten un acomodo de pol íticas y legislaciones tan diversas, que
finalmente la constitución, como dicen algunos, "dirá mucho y no dirá
nada".
tucional, es una muestra de lo que
permite la textura abierta de la norma
consti tucional. Somos propietarios de
un texto pero no de su sentido. Sobre
este último, sin embargo, tendremos
siempre una potencial propiedad.
C. El
disposiciones
de
constitu-
Son múltiples los ejemplos de
normas consti tucionales -derechos,
garantías y prescripciones orgánicassupeditadas, con gran riesgo, al desarrollo legal. Un ejemplo de ellas lo
presenta el artículo 15: "La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los
c sos con s o
c
le
Esta condición del sometimiento
extremo de la constitución a la ley
presenta, por cierto, alguna simili tud
con el tema de la textura abierta. La
diferencia radica en que la norma sometida a desarrollo, condición y definición legal, desde el te o constil ucion , autoriza un margen de interpretación legislativa muy amplio, cuyo
control se torna más difícil porel juez,
y que puede terminar -ese margenllenándose de contenidos coyunturales y parcializados, en favor de una
mayoría eventual y no del régimen,
digamos, "pactado" en la Constitución. Seguramente el juez de constitucionalidad hubiese encontrado enormes obstáculos a la hora de revisar la
norma que penalizaba el consumo de
"dosis personal", si en la norma constitucional sobre libre desarrollo de la
personalidad
pudiera
leerse algo
como "la ley determinará las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad"; y el legislador, por su parte,
tendría muchas, políticas y peligro-
des que es
Además, no son pocos los casos en
que este sometimiento de la constitución a la ley, está acompañado de
formulaciones de las denominadas
abiertas. Es lo que ocurre cada vez que,
tras mencionar un concepto difuso, el
texto constitucional autoriza a la ley
para definir instrumentos y mecanismos propios de ese concepto, por ejemplo.el artículo 21 dice que "se garantiza
l
la
el de echo l
forma de su protección".
El compromiso social y estatal
que refleja -o que pretende reflejar-la
constitución, no parece compatible
con todas las cláusulas de fuga que
aparecenenel documento. La proliferación de ejemplos como los citados y
de expresiones como, "la moral so-
82
formalidades y limitaciones autorizadas por la constitución y, haciendo
uso del comodín, dijo: "cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un
derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicocial previamente escrita
c
, Pero, "Cuando las circunstancias de urgencia] se
presenten y sea imposible requerir la
se
autorización judicial, po
sin o en del
(artículo 38, literales e, f y 11.).
sas, posibilidades de interpretación, a
la hora de elaborar el esta tuto de limitaciones.
Otros ejemplos de cómo ese" comodín" finalmente somete la constitución a la ley y no ésta a aquélla,
relativizando el sentido que habíamos advertido en el texto constitucional, y de como, igualmente, termina
interfiriendo negativamente en la relación entre los valores declarados
del sistema y la normatividad que
dice defenderlos y acatarlos, se encuentran en los derechos y garantías
de inviolabilidad de correspondencia, libertad de circulación y residencia, y libertad personal e inviolabilidad
de domicilio: "la correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante
con s
orden judicial, en los c
s que
15)
Colo
, con s
nes que es
le tiene derecho a
circular libremente por el territorio
nacional..." (art. 24); "Toda persona
es libre. Nadie puede ser molestado
en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento
escrito de autoridad competente ..." (art. 28).
r
Estamos hablando, recuérdese, de
detención preventiva de personas, inspecciones o registros domiciliarios y de
interceptación o registro de comunicaciones; es decir, de afecciones a los puros derechos civiles que dicen soportar
el espíritu liberal del modelo.
En refuerzo de todo ese fenómeno de relativización constitucional
acude siempre, por supuesto, la doctrina justificadora; la cual, para el caso,
ha esgrimido la teoría del núcleo fundamental o contenido esencial de los
derechos creando un margen de actividad restrictiva del derecho. Es decir, mien tras no se afecte la esencia del
derecho, mientras no se toque su núcleo, el derecho puede ser limitado.
Aquí, nuevamente, es el legislador
primero y luego el juez quienes cuentan con la tecnología microscópica
para observar ese organismo nuclear
y compuesto en que se ha convertido
el derecho fundamental. Que sean
ellos, es apenas procedente; que sea
esa la justificación para su actividad,
Una prueba entonces de la modificación de sentido en razón de la
cláusula de desarrollo legal, es que la
ley l37 de 1994 o ley estatutaria de
estados de excepción, al establecer en la intención de reglamentar los tres
eventos que se acaban de citar- las
83
es lo que, otra vez, sorprende al ciudadano.
Esta teoría del núcleo fundamental, se encuentra ya plasmada, y vestida de garantía, en los textos de la ley:
"Durante el Estado de Conmoción
Interior el Gobierno tendrá además la
facultad de [...]: a) restringir, sin que se
su núcleo
el derecho de
circulación y residencia.[ ...]. Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una
antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que
tengan su residencia habitual" (Artículo 38, ley 137 de 1994).
Vale la pena, para terminar este
apartado,
apenas mencionar otra
puerta de salida con que contó el interprete de la constitución. Se trata de
los artículos transitorios que dieron
lugar a la formación del llamado
"congresito"
y que permitieron hacer permanentes, medidas de puro
contenido excepcional y de dudosa
esencia constitucional. Basta, para el
caso, consultar toda la legislación de
Orden Público o Regional, en concordancia con los artículos transitorios 5
al 8, de la Constitución.
un sentido más o menos unificado,
sólido o consensual en favor siempre,
claro está, de quienes no cuentan con
el poder de definición e interpretación, de quienes cuentan apenas con
su "opinión" en el marco de lo que
creyeron haber pactado: un estado
social de derecho, pluralista, democrático y participativo.
D.
condiciones
en el
El estado de crisis en que vive el
país y el proyecto jurídico y político
modemizador, forman, históricamente, un par recurrente. Ante la aceptación formal de la presencia de lo primero, aparece siempre la respuesta "terapéutica" de lo segundo. Al respecto,
dice Manuel Alberto Alonso, que
"El tema de la modernización de las instituciones no es
nuevo en el país. Históricamente aparece en los períodos de
crisis como el instrumento que
sustenta, en 10 simbólico y real,
las consignas del reformismo y
del cambio. En este sentido, la
modernización de las instituciones es una de las consignas
utilizadas por los diferentes
gobiernos para afrontar los problemas de la gobernabilidad"!".
Una constitución entonces cuyo
sentido, además de ser abierto por
naturaleza, lo es por autorización
constitucional y por vía de la ley, no
tiene posibilidad alguna de contar con
Es como si la normativa pretendiese, cada vez con mayor insistencia,
10. Manuel Alberto Alonso Espina!. "La modernización
de las instituciones.
Neoliberalismo y democratización".
E /li
lii icos. No. 3. Medellín. Instituto de
Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, enero-junio de 1993. p. 29.
84
hacer moderna una sociedad que, en
términos políticos y económicos, responde apenas a una realidad premodema.
examinar la relación entre constitución y normativa reglamentaria, o lo
que es lo mismo, entre valores declarados en la consti tución y bienes perseguidos y obtenidos por la ley, se
adivine fácilmente la distancia de que
venimos hablando. De la relación de
esos dos niveles con los hechos, al
parecer, no es siquiera pertinente en-
No sin razón se ha dicho que
toda la moderna ingeniería política se
adivina como un proyecto del siglo
XXIIpara una sociedad del siglo XVIII.
Si bien resulta innegable la aparición de canales jurídicos de participación y de pretensiones democráticas formales, no es menos cierto que
la persistencia y aún el fortalecimiento de un régimen económico excluyente, que se apoya ahora en los errores
del estado asistencial, no parecen posibilitar una salida en favor de la igualdad real pregonada por el modelo. El
sueño del "nuevo país" resulta interrumpido por la vieja práctica política y el retorno económico a la fe en el
mercado. Retorno que, sin embargo,
refuerza la imagen externa de un país
económicamente sólido y la realidad.
de una sociedad con profundas desigualdades. Los titulares de los análisis económicos y políticos siguen
creando un desconcierto que, sin embargo, no tiene por que confundimos:
" A la economía le va bien pero al país
le va mal".
111
La aspiración de ver el proyecto
constitucional reflejado en los textos
legales, y unos y otros en los hechos,
cuenta con la tarea de vencer la
interrnediación problemática de factores como los que aquí se han presentado. Entre tanto, seguir acudiendo a los elementos del sistema, a las
relaciones lógico formales y a los contenidos definidos positivamente, en
busca de los valores fundamentales
vigentes en el grupo social, constituye un camino errado y frustrante. Allí
encontraremos sólo los valores declarados o nominales. Por ello, cobran
alguna vigencia las palabras
de
Ferdinand Lassalle: "Los problemas
constitucionales
no son, primariamente, problemas de de echo, sino de
p
la verdadera Constitución de
un país sólo reside en los factores
reales y efectivos de poder que en ese
,.
pals
ngen []... "11
La burda instrumentalización
entonces de lo jurídico, en favor de
intereses ajenos al mejoramiento real
-y no apenas simbólico- de las condiciones sociales, y la persistencia no
sólo de la crisis, sino también de la
terapia tradicional, permite que al
11. Ferdinand Lassalle.
/(
es
111/(1
La averiguación por los verdaderos valores constitucionales, o si se
prefiere, su desmantelamiento, debe
Conetítuciont
85
Barcelona, Ariel, 1989. p. 119
Alternativa eso si, que sólo será tal
hasta que ese órgano sea, más que un
vigilante pasivo del compromisosimbólico consti tucional, un canal de ejecución y cumplimiento material de
ese compromiso. Y para ello obviamente se requiere, ante todo, un juez
más constitucional que legal; pues
como dice Claudio Souto:
adelantarse, no en el centro del sistema jurídico, sino en el ámbito de la
legislación, de la jurisprudencia y en
el de la llamada "puesta en obra" de
las normas." Esos valores serán, claro
está, los valores constitucionales
e
les. En otras palabras, democracia,
participación, dignidad, pluralismo,
son la materia de nuestra constitución
política en la misma medida que ellos
salgan del texto constitucional para
plasmarse, ya operativamente y sin
perder su original sentido, en el texto
legal y en el mundo de los hechos.
"El buen juez, el juez honesto, el juez cultor de las teorías
p
ente o
es sobre el derecho, el juez imparcial, el juez
severamente virtuoso por tener
los ojos vendados para todo lo
que no fuese lícito o legal, el
segu o se ido de l le , se torna
[...], por una cruel paradoja, en
servidor fiel-frecuentemente inconsciente de ello- de los intereses de los dueños del poder económico y del poder político.
opción del jue
l , imposibilita [...] cualquier opción fundamental por los que estuviesen al margen de los beneficios
económicos y políticos ..."13
Al parecer pues, tratándose de una
constitución, la disputa en tomo a las
palabras que pondremos en ella es de
menor importancia, si se advierte que
lo determinante radica en el sentido
que esas mismas palabras adquieren.
A una constitución que casi naturalmente se abre a infinidad de sentidos y frente a los cuales aparece
como primer intérprete un legislador
ordinario lleno de vicios, o unoexcepcional y guerrerista, como el nuestro,
sólo le queda la alternativa del juez.
12. A este concepto de "puesta en obra" de las normas se refiereMauricio Carda Villegas
en su trabajo sobre "derecho Constitucional y estrategia política". Estudios olíticos.
No. 1.Medellín, Instituto de Estudios políticos, Universidad de Antioquia, 1992.p. 35.
"[...] una constitución no sólo se reforma para que cambien las prácticas jurídicas, sino
también para que mejoren las relaciones políticas entre gobernantes y gobernados; el
objetivo de la creación de una nueva constitución no esta primordialmente en la
búsqueda de nuevos comportamientos a través de la aplicación [puesta en obra] de
nuevas normas, sino en la creación de ciertas representaciones colectivas a través de la
promulgacion de nuevos derechos. El poder de la constitución -de todas las
constituciones- es fundamentalmente simbólico y no jurídico".
13. Claudio Souto. "Magistratura Brasileira e ideología formalista". cquenc . Estudios
os e lit ices. No. 19. Florianapolis, Universidade Federa l de Santa Catarina,
Dezembro, 1989.p.ll. El subrayado no pertenecen al texto original.
86
crisis. Un instrumento que, por tanto,
cuenta con un especial control de
constitucionalidad. Un control flexible por supuesto. No uno más rígido,
como debiera de esperarse en un estado de derecho.
Ese juez, para que pueda mediar
en la sociedad y entre el grupo y su
gobierno, en la definición de sentidos
y solución de conflictos, también "requiere de independencia [...] para ser
imparcial, es decir, para poder ser un
tercero sobre las partes] ...]. Pero por
regla general esta imparcialidad tampoco es bien comprendida, pues suele
identificársela
con una imagen
estereoti pada del juez concebido como
una persona sin ideas y desvinculada
de los problemas de su comunidad, es
decir,lo que alguna vez hemos llamado el "juez aséptico" y que algún
autor ha satirizado como el "juez eunuco".!'
Me referiré a continuación, más
como insinuación que como análisis,
a lo que allí ocurre.
Relacionar positivamente derecho penal y consti tución, en términos
de la constitución declarada o nominal, es, en países como el nuestro,
cada vez más difícil. Han conformado
un par mutua y progresivamente
excl uyente desde el crudo autoritaris010 de otros tiempos hasta el inefable
eficientismojudicial moderno. Son un
par, sin embargo, en el que se adivina
una relación utilitaria: coyunturalmente el derecho penal se hace de la
constitución para legitimarse; esta de
aquel, para "protegerse".
IV
El panorama, en términos generales, no es alentador para quienes
han creído en la capacidad reguladora
de la constitución o para quienes aún
ven poderes mágicos en la ley fundamen tal. Pero exis te un ám bi to normativo en el que ese panorama se encuentra especialmente nublado: el
ámbito del derecho penal.
Entre nosotros existe tal divorcio entre ellos, que podríamos hablar,
y es el propósi to central de esta anotación final, de la histórica tendencia
hacia la "emancipación" del derecho
penal en relación con el sistema jurídico. Nos referimos a la paulatina
configuración de un sistema paralelo,
que podríamos graficar de la manera
como sigue.
En esta agencia jurídica, desentrañar el espíritu constitucional resulta especialmente difícil, por cuanto ella es, entre nosotros, la primera
vía de control social; un mecanismo
de emergencia para una sociedad en
14. Eugenio Raúl Zaffaroni. "Dimensión política de un Poder Judicial democrático
(II)".
les
lcs, No. 34. Bogotá, Fundación Friedrich Naumann, 1994
87
88
No es el objeto de este trabajo
justificar un modelo penal deterrrunado, ni siquiera tal vez un modelo
penal -suficientes han sido los aportes del "abolicionismo"l~ como para
no suponer que tal intención requeriría de un debate muy amplio y cuidadoso-: lo único que pretende es mostrar cómo, por obra de la falta de
correspondencia entre constitución y
ley, un supuesto y declarado sistema
penal garantista y liberal como el delineado en nuestra constitución, aparece desfigurado en su desarrollo legal y prestando su atención a intereses no declarados jurídicamente. Ello
permite, de paso, obtener algunas pistas sobre el verdadero sentido del instrumento jurídico y el valor real de las
declaraciones y los contenidos políticos del sistema.
ea y procesal. presentar una rrunuciosa relación entre las figuras constitucionales que orgullosamente muestran un derecho penal liberal y las
categorías penales que tristemente
configuran un "modelo" represivo
acaso digno de tiempos de inquisición
y cuando digo modelo lo hago para
que se sepa de que hablo, pues realmente el término resulta forzado por
cuanto alude a una sistematización
de cosas, a una mínima organización
de conceptos, que en el mundo de
nuestra producción penal no es fácil
encontrar Tenemos un modelo que
dice que no hay modelo alguno. Un
modelo que podríamos llamar de
emergencia, No en el mero sentido
de la excepción, sino en el sentido de
la única permanencia adivinable.
Quisiera, sin embargo, proponer, rápidamente, en el cuadro que
sigue, algunos problemas que ilustran la difícil viabilidad de un discurso al que se llame, positivamente,
derecho penal y constitución.
s
es constituc
es no son
cis ente los bienes tute os po el
Un trabajo extenso que
de echo pen
acate la vía que aquí se sugiere, podría, con alguna autoridad dogmáti-
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15, Elpensamiento abolicionista se presenta con la mayor radicalidad, pero también de
la manera más clara, en las palabras de Louk Hulsman. Para consultarlo, puede
verse su entrevista con J. Bernat de Celis.
y
id
e
, Barcelona, Ariel, 1984,
89
-
Lo que dice la constitución
Lo que dice el derecho penal
Juez natural o legal, igualdad
-
Tribunales especiales, fuero militar.
-
Términos exagerados, ausencia
de términos y prorrogas excepcionales
-
Juecessin rostro, testigos ypruebas secretas.
-
Detención preventiva y decisión
en instrucción sobre libertad.
-
Criminalización
antidemocrática,expropiación de conflictos.
-
Penas de 60 años y prisiones
No dilaciones injustitificadas
Proceso público y derecho de
defensa
- Presunción de inocencia
- Democracia, pluralismo, tolerancia, autonomía local...
- No tratos crueles
- No cadena perpetua
- Intimidad, libertad de locomoción
"incómodas'?'
- Poderes excepcionales conmoción interior
Laevidente distancia entre constitución y reglamentación, en materia
penal, obedece a que el derecho penal no es una fórmula de protección
de valores constitucionales declarados; es una fórmula de protección de
valores constitucionales no declarados; es también, un instrumento de
guerra de un Estado que no ha podidosersuperior-acasoni siquiera etica-
••
mente- a su enemigo. Y, téngase presente, aquí no hemos hablado de la
maquina penal en acción, sólo de ella
en reposo.
Una cosa es adivinar la disfunción y el peligro teóricos, eso causa
tristeza académica; pero otra, que no
causa tristeza académica sino que
suele costar vidas, es verificar esa
disfunción, y otras, donde ellas se
concretan.
Existe una mayor sensatez en el uso de la expresión "prisiones incómodas" que en
el de "prisiones inhumanas". Resulta tan difícil pensar una prisión para lo humano
como una jaula para la libertad.
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