INTERSEÇÕES E TANGENTES
PABLO PÉREZ NAVARRO
Cisheteromonormatividad y Orden
Público©
The time has come to think about queering the state.
Lisa Duggan
Oh sí, voy a ser mamá.
Almodóvar y Mcnamara
Si hubiese que elegir un único concepto jurídico por cuya
historia y comprensión crítica debiéramos preocuparnos
quienes habitamos los márgenes del género binario, de la
heterosexualidad o de la monogamia, el de orden público
bien podría encabezar la lista de candidatos. Quizá ya por
ser, en un primer momento, una noción “tan vinculada al
régimen franquista” (Elvira, 2008: 6) y, con él, al contexto
de la represión posibilitada, entre otros dispositivos, por la
Ley de Vagos y Maleantes. Ley sin duda emblemática de la
historia de la homofobia en España que, si bien no portaba
la expresión “orden público” en su texto, tampoco se puede
desvincular de este. Muy al contrario, esta herencia de la
Segunda República formaba parte de una creciente obsesión
por la defensa del “orden público” que quedaría reflejada en
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
un conjunto de leyes que incluían la Ley de Defensa de la
República, la Ley de Orden Público y la propia Ley de Vagos
y Maleantes, en su versión del año 1933 (Ricardo Campos,
2014: 6), si bien no sería hasta caer en manos del régimen y
una vez incluidos los “homosexuales” en su lista de potenciales delincuentes habituales (pues la ley permitía atajar el
crimen antes de que se produjera, al más puro estilo de la
película Minority Report), cuando desplegaría su máximo
potencial represivo15, contra el que ya previnieran los anarquistas desde su promulgación (p. 7).
Reminiscencias dictatoriales y de la criminología ficción
aparte, lo cierto es que la noción de “orden público” continua
siendo, en la actualidad, un elemento clave en el ejercicio
estatal del biopoder. Esto es, en palabras de Foucault, de ese
“ejercicio del poder sobre el hombre (sic) en cuanto ser viviente”
que, a lo largo del siglo XIX, adoptó la forma de una cierta
“tendencia conducente a lo que podría denominarse estatalización-de-lo-biológico” (Foucault, 2000: 217). La genealogía y
alcance de dicho orden no se limita, por supuesto, al territorio
del Estado español. Este será, sin embargo, el principal referente geográfico de la reflexión que sigue, con la que pretendo
contribuir a desbordar los límites disciplinarios de su análisis
en el ámbito de las ciencias jurídicas desde el punto de vista
de las políticas sexogenéricas y de algunas de sus intersecciones con otros vectores de opresión.
15. Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto “INTIMATE – Ciudadanía, Cuidados y Derecho a Elegir: Micropolíticas de la Intimidad en Europa del Sur”
- Starting Grant n. 338452 (2014-2019), coordinado por Ana Cristina Santos en el Centro de Estudios Sociales de la Universidad de Coimbra. Véase al respecto el detallado
análisis de los “archivos de vagos y maleantes” de los juzgados de Cataluña y Baleares
realizado por Geoffroy Huard (2015).
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
Genealogías del orden familiar
Destaca a primera vista, en los análisis de los juristas, la
multitud de referencias a la extrema dificultad de acotar
el significado de este “arquetipo limitador de los derechos
fundamentales en general” (Martínez, 2014: 769). Así, en su
amplio ensayo sobre el orden público, Ángel Acedo observa
que “la doctrina civilista española ha intentado en algunas
ocasiones, muy pocas por cierto, y con escaso éxito casi
siempre, aproximarse a una noción precisa de orden público”
(1997: 326) y que “los civilistas se han visto y se ven forzados a
la tarea ingrata, difícil, quizá imposible, de explicar y definir
lo sea el orden público” (de Castro y Bravo, 1982, cfr. Acedo,
1997: 325). Otros consideran que se trataría, “de un concepto
subjetivo, en blanco” (Montalvo Abiol, 2010: 198), entre otras
cosas porque “el ordenamiento jurídico no nos obsequia con
definición alguna del mismo“ (201). Situación por la que, concluyen aún otros, se trataría de “un término fragmentado y
potencialmente peligroso como instrumento de limitación
institucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos” (Ortega, 2003: 16: cursivas mías).
Alcanza el consenso, en cualquier caso, a situar su origen
en el derecho romano, vinculado a un cierto ius publicum
que sería “imposible de derogar mediante la voluntad privada” (Acedo Penco, 1997: 329; Muñoz, 2007: 15). Su ingreso
en el derecho moderno, tras un largo periplo por el derecho
medieval y del antiguo régimen (Noriega, 2007: 8) habría
tenido lugar con su inclusión en el sexto artículo del código
civil napoleónico de 1804 (Ángel, 1997: 332; Echandia, 1946:
251; Muñoz, 2007: 16; Noriega, 2007: 10), por el que se establecía que “no se pueden derogar por convenios particulares las leyes que interesan al orden público y las buenas
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
costumbres”16. Dada la influencia del code, este límite del
principio liberal de no injerencia del estado en las libertades
individuales pasó a convertirse en un ingrediente clave de
la mayor parte de los códigos civiles europeos y latinoamericanos (Noriega, 2007: 10); además de estar muy presente
(aunque por otros caminos) en el derecho anglosajón, donde
fundamenta la criminalización de los tradicionalmente
llamados crímenes “sin víctimas”, esto es, contra el orden
público17.
Bastante común resulta también la distinción entre algo así
como un sentido “vulgar” (Acedo Penco, 1997: 338) del orden
público y otro técnico o propiamente jurídico. El primero, a
veces referido como “orden público de policía” (Echandia, 1946:
252) u “orden material” (Ortega, 2003: 19), estaría directamente
asociado a la ausencia de disturbios en el espacio público. De
él se ocuparía en la actualidad la Ley Orgánica de protección
de la seguridad ciudadana (Ascensión, 2008: 6), popularmente
conocida como ley mordaza18. El segundo sentido es el que
principalmente nos ocupa y se refiere, por su parte, al mantenimiento del orden en el difícilmente delimitable ámbito de los
principios y valores fundamentales que sostienen el conjunto
del ordenamiento jurídico (Ortega, 2003: 23). A este se refiere
el Tribunal Constitucional cuando dictamina que el “respeto a
16. «On ne peut déroger, par des conventions particulières, aux dispositions qui intéressent l’ordre public et les bonnes mœurs», Code civil des Français (1804), Art. 6.
17. En cuya tipificación destacan las llamadas Public Order Acts del Reino Unido y
otros países.
18. Diseñada ad hoc para criminalizar formas emergentes de la protesta social tras la
irrupción del Movimiento 15-M. Según un editorial del New York Times, se trataría
de una vuelta a los “tiempos oscuros del franquismo” (“Spain’s Ominous Gag Law”,
22-4-2015, http://www.nytimes.com/2015/04/23/opinion/ spains-ominous-gag-law.html?_r=0). Esta asociación resulta especialmente acertada si tenemos en cuenta
que vino a endurecer otra ley de seguridad ciudadana (la llamada ley Corcuera) que
sucedió, por su parte, a la Ley de Orden Público franquista (Sol, 2012).
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados
por la Constitución es un componente esencial del orden público”19, así como el Tribunal Supremo cuando explica, por su
parte, que el orden público está “constituido por los principios
jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos,
que son absolutamente obligatorios para la conservación del
orden social en un pueblo y en una época determinada”20.
Uno de los más dilatados debates al respecto de este sentido
jurídico consiste en determinar si coincide con, o más bien
excede a, el conjunto de normas efectivamente escritas en
la legislación. En el ya citado tratado Ángel Acedo propone,
superando en cierto modo el debate, entender al orden
público como “instrumento de cierre del ordenamiento en
manos de los jueces” (1997: 328). Interesante descripción que
sitúa al orden público en una suerte de espacio limítrofe,
entre la legislación y aquello que, posibilitando su “cierre”,
la excede. El concepto haría así suya la esquiva lógica del
supplement derrideano, introduciéndose en la legislación
como aquel tipo de “excedente” o, incluso, de “organismo
parasitario” (Derrida, 1971: 225) capaz de “enriquecer otra
plenitud” sin producir “ningún relieve” (185). La indecidibilidad ontológica (¿es el Orden Público, en definitiva, interior
o exterior al ordenamiento?) a la que apunta tal posición tendría la ventaja, al menos, de explicar la intensidad del debate
sobre si el orden público consiste o no en “ley y nada más que
ley” o por qué los jueces, en cada uno de sus usos (o recitaciones performativas) del concepto, estarían ejerciendo algo así
como una “función cuasi-legislativa” (Aguilar Navarro, 1953;
cfr. Ángel, 1997: 348).
19. STC 19/1985, de 13 de febrero.
20. STS DE 5 de febrero de 2002, cursivas mías.
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
En adelante, para diferenciarlo del anterior, nos referiremos a
este sentido21 (meta)jurídico como Orden Público©. Su alcance
se extiende por la casi totalidad de las ramas del derecho,
desde el civil al constitucional, pasando por el laboral, el
procesal o el administrativo (Ortega, 2003: 16-22). El derecho
familiar22 no es una excepción. Al contrario, las alusiones a
este sentido del orden en las sentencias relacionadas con este
ámbito tienen una bien consolidada historia. Las atribuciones del pater familias, por ejemplo, se imponían en la España
de Franco sobre la base de que “si en un contrato celebrado
entre cónyuges se dispensa a la mujer de la potestad marital,
el acto es nulo absolutamente por ir contra el orden [público]
familiar” (Echandia, 1946: 258). Ya avanzada la transición se
constataba que “las normas sobre la competencia y forma de
autorización del matrimonio son de orden público y quedan
obviamente sustraídas a la autonomía de la voluntad”23;
mientras que, en la actualidad, los juristas suelen coincidir
en que puede hablarse con propiedad de un “orden público
familiar” (Acedo; 363, García Presas, 2010: 241).
Cabe preguntarse, por tanto, por cuál es la forma que adopta
el Orden Público© en el ámbito familiar, es decir, a qué formas
de parentesco y filiación alcanza el reconocimiento estatal
y en qué exclusiones constitutivas descansa ese reconocimiento. En otros términos, y por señalar tan sólo algunas
declinaciones posibles de esa pregunta, ¿continúa el Orden
Público© reafirmando la primacía de la heterosexualidad
21. El uso de la marca “©” o “copia registrada” sirve aquí para indicar su pertenencia,
en tanto que copia, a una cadena histórica de iteraciones en instancias judiciales, tanto como la pretensión de cada una de esas citas de consolidar los límites de una cierta
identidad que es, como veremos, cultural y legislativa a un tiempo.
22. Entendido como “conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regulan la
familia en todos sus aspectos” (García Presas, 2010: 240).
23. 24 de septiembre de 1987 (cfr. Acedo, 388).
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
o supuso el matrimonio igualitario, por el contrario, la
superación plena de esta? ¿Hasta qué punto transformó la
extensión del derecho a la adopción las estructuras heterosexuales de la filiación? ¿Qué límites establecen en su nombre
los juzgados a la diversidad relacional y qué lugar ocupa en
ellos la monogamia? ¿En qué medida se fundamenta este
orden familiar en la concepción binaria del género? ¿Cómo
interacciona, en fin, el Orden Público© familiar con la construcción de identidades culturales y nacionales en sentido
amplio?
El Orden Público© heterosexual
Pese a la exclusión de homosexuales y transexuales de la
Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (sucesora de la
Ley de Vagos y Maleantes) en 197924 (Trujillo, 2016: 63), el
Orden Público© español continuó siendo estrictamente heterosexual hasta finales del siglo XX. Momento en que, leyes
autonómicas de parejas de hecho mediante (Pichardo Galán,
2009: 144), comenzó el proceso de desheterosexualización
que se consumó con la promulgación de la ley estatal del
matrimonio igualitario, adopción incluida, en el año 2005.
Tal sería, al menos, la interpretación dominante desde el
punto de vista de una cierta fetichizacion del matrimonio
como símbolo de la igualdad formal que resulta, por lo demás,
bastante ubicua (Platero Méndez, 2007: 93). Sin embargo, lo
cierto es que basta una mirada a la regulación actual de las
relaciones de filiación para poner en evidencia que incluso
el desplazamiento meramente “formal” de la norma heterosexual está lejos de haber concluido. Muy al contrario, la
flexibilización de las regulaciones del parentesco ha servido
24. Si bien el más indirectamente relacionado delito de “escándalo público” no fue
eliminado del código penal hasta 1988.
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más bien para dejar al descubierto la biologizante infraestructura heterosexual del Orden Público© familiar.
Esta base heteronormativa de la filiación resulta evidente en
relación con la inscripción de la llamada “filiación natural”.
En otras palabras, aquella que se establece de forma directa
tras el nacimiento, sin mediación de procesos de adopción
(Hernández Rodríguez, 2014: 160). Efectivamente, para
comenzar, la ley de reproducción asistida vigente25 consagra
la heterosexualidad como filiación por defecto con cada una
de sus referencias a la figura del “marido”26, además de con
su falta de previsiones para el establecimiento la filiación en
parejas lesbianas. Notoria ausencia que, si bien fue total en el
momento de su promulgación pronto pasaría, en una corrección posterior27, a considerar el muy específico caso en que
ambas madres se encuentren casadas entre sí (Díaz Martínez,
2007: 78; Trujillo, 2016: 65). En consecuencia, la inscripción
de la doble maternidad de nacimiento se permite en la práctica sólo cuando hay casamiento. Condición que, al no tener
equivalente alguno en el abierto campo de la filiación heterosexual, resulta insólita en un cualquier supuesto escenario de
“igualdad formal”. A menos, claro está, que entendamos que
esta no se estableció entre tipos de relaciones sino más bien
entre matrimonios del mismo y de distinto sexo.
El caso de la filiación de nacimiento por parte de dos progenitores de sexo legal masculino no es manos llamativo.
De hecho, la decisión sobre su legitimidad se encuentra en
manos del Tribunal Constitucional, tras una batalla judicial
25. Ley 14/2006, actualizada por última vez en julio de 2015.
26. Menciones del tipo: “Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido…” (Art. 6) o “Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando
hayan prestado su consentimiento formal” (Art. 8)
27. A través de la Ley 3/2007.
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
que se va aproximando a la década de antigüedad y que, de
mantener el actual rumbo, podría resolverse en el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Todo ello como
resultado de que la posibilidad de establecer una filiación de
nacimiento sin figuras maternas es declarada ilegal en la ya
citada ley de reproducción asistida, en la que se establece que
los contratos de gestación subrogada no tienen efecto legal en
el Estado español 28.
En consecuencia, un número indeterminado29 de parejas subrogan anualmente la gestación en terceros países
(Caravaca & González, 2015: 49; Hernández Rodríguez, 2014:
149). El actual conflicto se originó, en concreto, cuando un
consulado español se negó a trasladar, al registro español,
una doble paternidad masculina previamente inscrita en
los Estados Unidos. Momento a partir del cual la relación de
filiación entre estos padres (españoles) y los menores (estadounidenses) se encontró, junto a la de muchas otras parejas
homoparentales, en un hostil limbo jurídico (Blanco-Morales
Limones, 2015: 13). Desde entonces, si bien la inscripción de
la filiación se ha ido facilitando tras sendas instrucciones
de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) y
tres sentencias relacionadas del TEDH contra Francia e Italia
(Caravaca & González, 2015: 54-55), el llamado “caso cero”
prosigue su curso. Las sentencias dictadas hasta la fecha
esgrimen múltiples argumentos, entre los que destacan por
derecho propio el de que la filiación que se pretendía inscribir
“ni es ni puede serlo a efectos materiales, pues biológicamente
28. Ley 14/2006, Art. 10.
29. Según algunos cálculos de agencias especializadas podría situarse en torno a las
1000 “parejas” por año. El País, “Las familias españolas buscan vientres de alquiler
‘baratos’”, 1 de mayo 2014, http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/05/01/actualidad/1398974404_290772.html.
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
resulta imposible”30 y el de que, como argumenta el Tribunal
Supremo, la inscripción atenta contra el “orden público
internacional”31.
Así las cosas, puede afirmarse que el Orden Público© español
internacionaliza, por una parte, el recurso a la gestación
subrogada, de forma similar a lo que no hace tanto hiciera
con el aborto, esto es, limitando su acceso en función de los
costes que la mediación de kilómetros (e intermediarios)
supone. A la vez que, por la otra, hostiga muy específicamente32 el tipo de filiación que considera “biológicamente
imposible”, pese a que son más bien las sentencias judiciales,
antes que la biología, quien impide su reconocimiento33. En
consonancia, claro está, con una ley de reproducción asistida
que perpetúa ese “heterosexismo de estado” para el que la
“unión sexopolítica entre un hombre y una mujer son las condiciones necesarias e inmutables para la reproducción” (Paul
B. Preciado, 2014); a la par que se aferra a un marcado biologicismo que demuestra, en fin, que la pretendida superación del
“continuo coito/alianza/filiación” (Pichardo Galán, Stéfano
Barbero, & Martín-Chiappe, 2015: 189) está lejos de haber
30. Juzgado de Primera Instancia N°. 15 de Valencia, 15 Sep. 2010. Cursivas mías.
31. STS 6 febrero 2014. En general, se entiende por “orden público internacional”
aquella dimensión del orden público propia del Derecho Internacional Privado que
impide el reconocimiento de los efectos de cualquier ley extranjera (en este caso, la
que permitió la inscripción de la filiación de nacimiento) cuando esta perturba en
demasía lo que aquí hemos venido llamando Orden Público (Monreal, 1976: 122-123).
32. Al parecer, las subrogaciones heterosexuales (entre el 70 y el 80 por ciento del total,
según algunas estimaciones; “Papá, mamá y la tía Samantha” 2015) resultan invisibles
para los funcionarios y juzgados españoles, incluso cuando, como explican desde Son
Nuestros Hijos, las fechas de nacimiento y las de entrada de sus progenitores en el país
de destino ponen frecuentemente en evidencia la mediación de la subrogación (http://
sonnuestroshijos.blogspot.pt/p/nuestros-hijos-son-espanoles.html).
33. Pero que alcanza un espectro de cuestiones administrativas relacionadas, como
las negativas al disfrute de la llamada baja por “maternidad” en ausencia de una figura
materna.
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
sido consumada mediante la mera extensión del derecho a
la adopción. Antes bien, la fragmentación de ese continuo ha
servido más bien para dejar al descubierto un estrato más
profundo de la filiación heterocentrada, a saber, un continuo
“parto/matrimonio/filiación” que domestica las posibilidades
de la doble maternidad lesbiana a la par que pretende cancelar
las de una filiación de nacimiento marica cuyo perturbador y
antisocial espectro invocaran Almodóvar y Mcnamara en la
ya mítica Voy a ser mamá.
Un nombre propio
Por supuesto, el alcance disciplinario del Orden Público©
sobre la diversidad genérica, deseante y relacional está lejos
de limitarse a la consolidación del biopolítico nexo entre
“madres” y “gestantes”. E incluso esta requiere, como toda la
inercia heterosexualizante del dicho orden en su conjunto, de
un gesto fundante que permita articular los mimbres legales
de esa articulación normativa entre sexos, géneros y deseos
que Butler denominó “matriz heterosexual” (Butler, 2007: 36).
El hecho de que en el Estado español existan dos, y solo dos,
posibilidades para la obligatoria inscripción registral del sexo,
que su alteración esté restringida a la mayoría de edad, a unos
rígidamente estipulados períodos de hormonación previa
(Morelo, 2007: 151), a la supervisión de la autoridad médico-psiquiátrica en unidades específicas y, en suma, a criterios
heterónomos y procesos patologizantes, permite intuir la
intensidad de la violencia “de género” (Coll-Planas, 2010: 55)
que el marco binario descarga, en especial, sobre todo el abanico de las identidades trans. Entre las poliédricas dimensiones del así estatalizado “orden de género” (Lombardo, 2003;
cfr. Platero Méndez, 2007: 4) destaca, dados sus efectos sobre
el variado conjunto de prácticas institucionales y burocráticas
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
binarias que Dean Spade denomina “violencia administrativa” (2015: 168), las marcas de género de los documentos
de identidad (Spade, 2015). Marcas, en plural, dado que no
se limitan a la obvia referencia al sexo legal (que Monique
Wittig comparara en “La categoría de sexo” con la mención de
la raza en los documentos de identidad durante el apogeo del
racismo de estado en los Estados Unidos; 1992: 29), sino que
incluyen, además, ese otro signo lingüístico mediante el cual
el binarismo de género tiende a invadir, literalmente, nuestra
vida cotidiana desde nuestra más tierna infancia: el llamado
nombre propio.
Ciertamente, entre las restricciones impuestas por la ley que
regula actualmente la inscripción del nacimiento, de la filiación, del nombre y de sus posibles cambios se encuentra la de
que el nombre no debe hacer “confusa la identificación”34. En
la práctica administrativa y judicial, esta confusión incluye
sin duda la genérica, como ya se insinúa en aquel primerísimo artículo de la ley de identidad de género que recuerda
que el cambio de sexo debe acompañarse con el de nombre,
a fin de no que estos no resulten “discordantes” 35. De ahí
que sea bastante común referirse a la transición legal de sexo
con fórmulas mixtas del tipo “cambio del registro legal del
nombre/sexo” (Suess, 2010: 38) y que pueda afirmarse que, al
menos por lo que al establecimiento del sexo legal se refiere,
la mención registral del nombre propio tiene un efecto equivalente al de la mención del sexo. Situación que explica que,
a día de hoy, el cambio de nombre en menores trans, incluso
sin cambio de la mención registral de sexo 36, se encuentre
34. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, Art. 51.
35. Ley 3/2007, Art. 1.
36. El Mundo, “El Supremo ve inconstitucional que los menores transexuales
no puedan inscribir el cambio de sexo”, http://www.elmundo.es/sociedad/2016/03/17/56ea93c0ca4741601d8b45fb.html
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
totalmente judicalizado (Platero, 2014: 173), en claro contraste
con la rutinaria sencillez del trámite de cambio de nombre
“intragénero”, o que los autos que lo autorizan recurran aún
hoy a justificarse con diagnósticos de “disforia de género”37,
como si de un cambio de sexo legal se tratara.
Así pues, dada la importancia del binarismo de género como
fundamento de las presunciones de heterosexualidad que
aún habitan nuestro sistema legislativo, no resulta sorprendente que el establecimiento del nombre (y apellidos,
pese a que estos se encuentren bastante más emancipados
del binarismo genérico) sea todavía un asunto de Orden
Público© de primer orden. O, incluso, “donde más continuamente se trata esta materia [el orden público] en los registros
civiles” (Acedo Penco, 1997: 388). Y es que ese nombre tan
mal llamado “propio”, marca lingüística con la que tan íntimamente tendemos a (des)identificarnos, no es un simple
performativo de género entre otros, como bien saben quienes batallan por la autodeterminación de su sexo/nombre
legal. A diferencia del muchas de las “invenciones fabricadas
y preservadas mediante signos corpóreos y otros medios
discursivos” (Butler, 2007: 266), la repetición del nombre
sexuado, desde el documento que registra la filiación hasta
el de defunción (pensemos en la cantidad de lápidas que no
respetan la identidad de género de los cuerpos bajo ellas
enterrados) conlleva una inscripción de la ley binaria del
género en nuestra carne material y administrativa digna de
la máquina de la colonia penitenciaria de Kafka.
37. El Mundo, “Autorizan a una niña de cuatro años cambiar de nombre por motivos de transexualidad en Gipuzkoa”, 2-2-2016, http://www.elmundo.es/pais-vasco/2016/02/02/56b0b133ca474161538b45ab.html
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
La troika cisheteromonormativa
Así disciplinado, nombre y marca de género mediante, el
binarismo queda listo para organizar el campo de las unidades familiares y reproductivas. Siempre dentro, claro está,
de un marco jurídico que añade, a la infraestructura heterosexual de la filiación, al menos otro ingrediente clave para la
regulación del ámbito genérico, deseante y relacional. Uno
que se mantiene en la actualidad en un estupendo estado de
salud, a saber, ese ubicuo elemento cuyas implicaciones no
sólo jurídicas, sino sociales y culturales en sentido amplio
reúne Brigitte Vasallo bajo la denominación de “marco monógamo” (Vasallo, 2015).
Su relación con lo que venimos llamando Orden Público© es,
si cabe, aún más estrecha que la de la propia heterosexualidad o el binarismo sexogenérico. Al menos en el sentido de
que, como componente de la institución matrimonial y sus
derivados, la monogamia atraviesa los siglos, en ese entorno
geopolítico que solemos denominar “occidente”, apenas sin
inmutarse. Presente ya en la regulación del matrimonio del
derecho romano y posteriormente sublimada en el derecho canónico, ingresó en el derecho moderno, incólume, a
comienzos del siglo XIX, en el ya citado código napoleónico
(Caravaca & González, 2005: 21). Momento en que se estataliza,
mediante la administración civil de la “unión entre varón y
mujer”, la bien avenida troika constituida por el binarismo
de género, su jerarquizada complementariedad heterosexual
y, organizando esta en unas fácilmente censables unidades
reproductivas, la monogamia.
La coincidencia, en este texto inaugural del derecho moderno,
de la introducción del Orden Público© como límite de las
libertades individuales y el matrimonio civil representa un
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
hito histórico en la evolución del control biopolítico de poblaciones a gran escala. Es más, dada la vida posterior de ambos
fetiches jurídicos, y la de sus íntimas relaciones, puede argumentarse que esta sincronía elevó de hecho la citada tríada
al estatuto de Orden Público©, convenientemente reunida en
una única institución. Lo que así se secularizó no fue, en consecuencia, tanto el sacramento matrimonial como la potestad
para la gestión del régimen cisheteromonormativo38, entendido este como el control estatal de la matriz heterosexual
en aquellos entornos (temporales, espaciales o jurídicos) que
privilegian la monogamia a la par que discriminan y ejercen diversas formas de violencia administrativa sobre otras
estructuras relacionales, sean estas de origen religioso, laico
o aconfesional.
Actualmente, los y las migrantes polígamas se encuentran,
junto al bebé sin papeles de la subrogada y las infancias trans,
entre los más evidentes exponentes de la violencia que este
régimen despliega en el Estado español y otros muchos de su
entorno sobre quienes viven en conflicto con cualquiera de
sus tres ejes constitutivos. Los casos de las viudas de relaciones polígamas a las que se ha concedido el derecho a recibir
sus correspondientes pensiones de viudedad, en virtud de la
aplicación del denominado “orden público atenuado” (Calvo
Caravaca & Carrascosa González, 2007: 470; Campiglio, 2012:
165; Lema Tomé, 2003: 17) son apenas el reverso amable de una
excluyente praxis jurídica que comprende desde la denegación
del derecho a la reagrupación familiar (Maria Lourdes Labaca
Zabala, 2009) hasta la de las solicitudes de nacionalidad.
38. El término “cisheteromonormativo” resulta del injerto entre los de heteronormatividad (Warner, 1991) y mononormatividad (Pieper M. & Bauer, 2005), al que añado
el prefijo cis para destacar el binarismo de género sobre el que descansa tanto la complementariedad heterosexual (dimensión cualitativa) como la restricción monógama
(dimensión cuantitativa).
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
En especial, en las sentencias referidas a este último caso, el
repetido argumento de que la poligamia “repugna al orden
público español”39 deviene sistemáticamente prueba de una
supuesta “falta de integración en la sociedad española”40. Se
produce con ello un sustancial cambio de registro entre el tipo
de conflicto jurídico por el que habitualmente se apela a la
cláusula de “orden público internacional” para no reconocer
los efectos de leyes extranjeras incompatibles con la propia
(Monreal, 1976: 121) al del juicio de valor sobre supuestos
grados de integración social. Así, más que a efectos jurídicos aceptables o no para la jurisprudencia (como las propias
pensiones de viudedad) se convierte a individuos concretos
en el muy corpóreo objeto de aplicación del Orden Público©.
Sustancial giro en virtud del cual el régimen cisheteromonormativo despliega su potencial para el ejercicio de la violencia
estatal implícita en la amenaza o en la realidad efectiva de
la deportación a la par que pone en evidencia alguna de sus
ramificaciones en materia de políticas migratorias y, a través
de estas, de sus intensas relaciones con el clasismo, la xenofobia, el racismo y la discriminación religiosa.
Este recurso implícito a una homogénea, monolítica y monógama concepción de la “sociedad española”, dista mucho de
ser, por lo demás, un complemento casual del recurso al Orden
Público©. Antes bien, es digno descendiente de una sus más
propias líneas genealogicas. Según explica uno de sus exégetas más influyentes, M. Savigny, el Orden Público© fue introducido en el derecho moderno nada menos que como garante
de la comunión entre “los pueblos de occidente, asentada en
el cristianismo y en el Derecho Romano” (Monreal, 1976: 123;
39. Ver por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo 6358/2002 y 4764/2009, o la
de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2013.
40. Idem.
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
Savigny, 1851: 35). Su función no sería por tanto otra que la de
proteger, según otros eruditos de la doctrina francesa, “los
principios comunes a las naciones civilizadas (…) expresión
de la moral y la justicia objetivas” (Lerebours-pigeonniere &
Loussouarn, 1962: 500; Monreal, 1976: 124) de perturbadoras
influencias extranjeras. Universalista y xenófoba genealogía,
pues, que contribuye quizá a explicar el lugar que ocupa el
matrimonio como peculiar alternativa a las políticas de asilo,
como si de una suerte de versión moderna de la figura de la
conversión religiosa se tratara, así como que medidas de corte
claramente islamofóbico, como la reciente prohibición de
usar el burkini en hasta una docena de municipios franceses,
se hayan fundamentado legal y políticamente en una preocupación por el mantenimiento del “orden público”41.
El estado del desorden púb(l)ico
Aun concediendo un valor relativo a la sugerencia de que
“Estado y Orden Público han ido de la mano desde el principio
de los tiempos” (Montalvo Abiol, 2 010: 205), resulta evidente
estamos ante un importante mecanismo por lo que a la reproducción de las variantes nacionales de la filiación, del género
41. Las ordenanzas hablan del “trouble à l’ordre public” (sentido material del orden
público) pero lo hacen en la práctica indistinguible de este sentido universalista y
xenófobo del Orden Público propiamente dicho, tanto en la arbitrariedad de unas
ordenanzas que combinan la prohibición con apelaciones a las “buenas costumbres”
como, sobre todo, en sus explicaciones políticas. La teniente alcalde de Niza, por
ejemplo, ha explicado que se trata de mantener “nuestro ideal de la relación social”
y de luchar “contra el comunitarismo” (Huffington Post, 19-08-2016 “Avant Nice,
les communes françaises qui ont interdit le burkini sur leurs plages”; http://www.
huffingtonpost.fr/2016/08/19/burkini-plages-interdiction-nice-_n_11604624.
html), mientras que la presidenta del Frente Nacional, Marine Le Pen, considera
que se trata de una cuestión “de orden público, ciertamente; pero más allá, se trata
de la esencia de Francia” (20Minutos, 16-08-2016, “Una docena de municipios ya
prohíben el burkini en Francia”; http://www.20minutos.es/noticia/2818216/0/
mujeres-multa-cannes-francia-burkini-playa/#xtor=AD-15&xts=467263).
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GÉNEROS E SEXUALIDADES
y de la diversidad relacional se refiere. De ahí la importancia
de su desestabilización para cualquier política que pretenda
hacer suyo el impulso critico que abría este ensayo: “ha llegado el momento de pensar en queerizar el estado” (Duggan,
2009: 1). Aunque si algo así como pensar en esta queerificación es, de hecho, posible, lo será tal vez sólo a condición de
asaltar la dicotomía entre distintos sentidos del orden, es
decir, aquella que nos permite distinguir entre la ausencia
de disturbios en el espacio público y el Orden Público© en
sentido (meta)jurídico. Puesto que, tal y como observa desde
la filosofía del derecho Miguel Álvarez Ortega, en un ensayo
en que aboga justamente por una reformulación unificada del
concepto, “sostener que una catástrofe natural no perturba el
orden material o la paz social y una revuelta callejera sí no
deja de ser sorprendente. Si optamos en cambio por considerar la quiebra de los valores sociales en juego, la distinción
puede resultar más diáfana” (Ortega, 2003: 25; cursivas mías).
La conexión así apuntada entre perturbación de la “paz
social” y “quiebra” de los “valores sociales en juego” dista de
indicar una mera posibilidad de reformulación teórica de un
abstracto concepto jurídico. Antes bien, la existencia de un
estrecho vínculo entre ambos sentidos del orden bien podría
ser la intuición básica de, entre otras formas de activismo callejero y combativo, la que conocemos como activismo queer.
Recorrería en ese caso tanto los disturbios de Stonewall (avant
la lettre) como la visita de Act-Up a la misa de St. Patrick, los
tragafuegos de las Lesbian Avengers o los kiss-ins de Queer
Nation. Estaría también muy presente en las campañas “El
Ministerio de Sanidad tiene las manos manchadas de sangre”
de la Radical Gai, en la sexualizada cartelería lesbiana de
LSD, en los die-ins de la Transmaricabollo de Sol contra el
apartheid sanitario y en la defensa de los espacios de cruising de Barcelona de Triangles Rosas. Formaría también parte
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INTERSEÇÕES E TANGENTES
del combativo LGTB bloc de la resistencia del Gezi Park, de
todas las asambleas queer de los movimientos Occupy, de la
convocatoria antiausteritaria de las Panteras Rosa durante el
Rios para o Carmo y también, sin lugar a dudas, del reciente
asalto de Lesbians and Gays Support the Migrants al centro
de detención de inmigrantes de Yarl’s Wood. En su diversidad, todas ellas ocupan esas efímeras grietas del campo de lo
posible a través de las cuales, en ocasiones, el más anárquico
y minoritario desorden púb(l)ico deviene conmoción política.
Claro está que los efectos de tales aperturas son, por definición, inanticipables. Lo que explica, quizá, por qué suelen
tener tanto éxito en atraer la atención de las fuerzas del orden.
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