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INTERSEÇÕES E TANGENTES PABLO PÉREZ NAVARRO Cisheteromonormatividad y Orden Público© The time has come to think about queering the state. Lisa Duggan Oh sí, voy a ser mamá. Almodóvar y Mcnamara Si hubiese que elegir un único concepto jurídico por cuya historia y comprensión crítica debiéramos preocuparnos quienes habitamos los márgenes del género binario, de la heterosexualidad o de la monogamia, el de orden público bien podría encabezar la lista de candidatos. Quizá ya por ser, en un primer momento, una noción “tan vinculada al régimen franquista” (Elvira, 2008: 6) y, con él, al contexto de la represión posibilitada, entre otros dispositivos, por la Ley de Vagos y Maleantes. Ley sin duda emblemática de la historia de la homofobia en España que, si bien no portaba la expresión “orden público” en su texto, tampoco se puede desvincular de este. Muy al contrario, esta herencia de la Segunda República formaba parte de una creciente obsesión por la defensa del “orden público” que quedaría reflejada en ɜɝ GÉNEROS E SEXUALIDADES un conjunto de leyes que incluían la Ley de Defensa de la República, la Ley de Orden Público y la propia Ley de Vagos y Maleantes, en su versión del año 1933 (Ricardo Campos, 2014: 6), si bien no sería hasta caer en manos del régimen y una vez incluidos los “homosexuales” en su lista de potenciales delincuentes habituales (pues la ley permitía atajar el crimen antes de que se produjera, al más puro estilo de la película Minority Report), cuando desplegaría su máximo potencial represivo15, contra el que ya previnieran los anarquistas desde su promulgación (p. 7). Reminiscencias dictatoriales y de la criminología ficción aparte, lo cierto es que la noción de “orden público” continua siendo, en la actualidad, un elemento clave en el ejercicio estatal del biopoder. Esto es, en palabras de Foucault, de ese “ejercicio del poder sobre el hombre (sic) en cuanto ser viviente” que, a lo largo del siglo XIX, adoptó la forma de una cierta “tendencia conducente a lo que podría denominarse estatalización-de-lo-biológico” (Foucault, 2000: 217). La genealogía y alcance de dicho orden no se limita, por supuesto, al territorio del Estado español. Este será, sin embargo, el principal referente geográfico de la reflexión que sigue, con la que pretendo contribuir a desbordar los límites disciplinarios de su análisis en el ámbito de las ciencias jurídicas desde el punto de vista de las políticas sexogenéricas y de algunas de sus intersecciones con otros vectores de opresión. 15. Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto “INTIMATE – Ciudadanía, Cuidados y Derecho a Elegir: Micropolíticas de la Intimidad en Europa del Sur” - Starting Grant n. 338452 (2014-2019), coordinado por Ana Cristina Santos en el Centro de Estudios Sociales de la Universidad de Coimbra. Véase al respecto el detallado análisis de los “archivos de vagos y maleantes” de los juzgados de Cataluña y Baleares realizado por Geoffroy Huard (2015). ɝɔ INTERSEÇÕES E TANGENTES Genealogías del orden familiar Destaca a primera vista, en los análisis de los juristas, la multitud de referencias a la extrema dificultad de acotar el significado de este “arquetipo limitador de los derechos fundamentales en general” (Martínez, 2014: 769). Así, en su amplio ensayo sobre el orden público, Ángel Acedo observa que “la doctrina civilista española ha intentado en algunas ocasiones, muy pocas por cierto, y con escaso éxito casi siempre, aproximarse a una noción precisa de orden público” (1997: 326) y que “los civilistas se han visto y se ven forzados a la tarea ingrata, difícil, quizá imposible, de explicar y definir lo sea el orden público” (de Castro y Bravo, 1982, cfr. Acedo, 1997: 325). Otros consideran que se trataría, “de un concepto subjetivo, en blanco” (Montalvo Abiol, 2010: 198), entre otras cosas porque “el ordenamiento jurídico no nos obsequia con definición alguna del mismo“ (201). Situación por la que, concluyen aún otros, se trataría de “un término fragmentado y potencialmente peligroso como instrumento de limitación institucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos” (Ortega, 2003: 16: cursivas mías). Alcanza el consenso, en cualquier caso, a situar su origen en el derecho romano, vinculado a un cierto ius publicum que sería “imposible de derogar mediante la voluntad privada” (Acedo Penco, 1997: 329; Muñoz, 2007: 15). Su ingreso en el derecho moderno, tras un largo periplo por el derecho medieval y del antiguo régimen (Noriega, 2007: 8) habría tenido lugar con su inclusión en el sexto artículo del código civil napoleónico de 1804 (Ángel, 1997: 332; Echandia, 1946: 251; Muñoz, 2007: 16; Noriega, 2007: 10), por el que se establecía que “no se pueden derogar por convenios particulares las leyes que interesan al orden público y las buenas ɝɕ GÉNEROS E SEXUALIDADES costumbres”16. Dada la influencia del code, este límite del principio liberal de no injerencia del estado en las libertades individuales pasó a convertirse en un ingrediente clave de la mayor parte de los códigos civiles europeos y latinoamericanos (Noriega, 2007: 10); además de estar muy presente (aunque por otros caminos) en el derecho anglosajón, donde fundamenta la criminalización de los tradicionalmente llamados crímenes “sin víctimas”, esto es, contra el orden público17. Bastante común resulta también la distinción entre algo así como un sentido “vulgar” (Acedo Penco, 1997: 338) del orden público y otro técnico o propiamente jurídico. El primero, a veces referido como “orden público de policía” (Echandia, 1946: 252) u “orden material” (Ortega, 2003: 19), estaría directamente asociado a la ausencia de disturbios en el espacio público. De él se ocuparía en la actualidad la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (Ascensión, 2008: 6), popularmente conocida como ley mordaza18. El segundo sentido es el que principalmente nos ocupa y se refiere, por su parte, al mantenimiento del orden en el difícilmente delimitable ámbito de los principios y valores fundamentales que sostienen el conjunto del ordenamiento jurídico (Ortega, 2003: 23). A este se refiere el Tribunal Constitucional cuando dictamina que el “respeto a 16. «On ne peut déroger, par des conventions particulières, aux dispositions qui intéressent l’ordre public et les bonnes mœurs», Code civil des Français (1804), Art. 6. 17. En cuya tipificación destacan las llamadas Public Order Acts del Reino Unido y otros países. 18. Diseñada ad hoc para criminalizar formas emergentes de la protesta social tras la irrupción del Movimiento 15-M. Según un editorial del New York Times, se trataría de una vuelta a los “tiempos oscuros del franquismo” (“Spain’s Ominous Gag Law”, 22-4-2015, http://www.nytimes.com/2015/04/23/opinion/ spains-ominous-gag-law.html?_r=0). Esta asociación resulta especialmente acertada si tenemos en cuenta que vino a endurecer otra ley de seguridad ciudadana (la llamada ley Corcuera) que sucedió, por su parte, a la Ley de Orden Público franquista (Sol, 2012). ɝɖ INTERSEÇÕES E TANGENTES los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público”19, así como el Tribunal Supremo cuando explica, por su parte, que el orden público está “constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada”20. Uno de los más dilatados debates al respecto de este sentido jurídico consiste en determinar si coincide con, o más bien excede a, el conjunto de normas efectivamente escritas en la legislación. En el ya citado tratado Ángel Acedo propone, superando en cierto modo el debate, entender al orden público como “instrumento de cierre del ordenamiento en manos de los jueces” (1997: 328). Interesante descripción que sitúa al orden público en una suerte de espacio limítrofe, entre la legislación y aquello que, posibilitando su “cierre”, la excede. El concepto haría así suya la esquiva lógica del supplement derrideano, introduciéndose en la legislación como aquel tipo de “excedente” o, incluso, de “organismo parasitario” (Derrida, 1971: 225) capaz de “enriquecer otra plenitud” sin producir “ningún relieve” (185). La indecidibilidad ontológica (¿es el Orden Público, en definitiva, interior o exterior al ordenamiento?) a la que apunta tal posición tendría la ventaja, al menos, de explicar la intensidad del debate sobre si el orden público consiste o no en “ley y nada más que ley” o por qué los jueces, en cada uno de sus usos (o recitaciones performativas) del concepto, estarían ejerciendo algo así como una “función cuasi-legislativa” (Aguilar Navarro, 1953; cfr. Ángel, 1997: 348). 19. STC 19/1985, de 13 de febrero. 20. STS DE 5 de febrero de 2002, cursivas mías. ɝɗ GÉNEROS E SEXUALIDADES En adelante, para diferenciarlo del anterior, nos referiremos a este sentido21 (meta)jurídico como Orden Público©. Su alcance se extiende por la casi totalidad de las ramas del derecho, desde el civil al constitucional, pasando por el laboral, el procesal o el administrativo (Ortega, 2003: 16-22). El derecho familiar22 no es una excepción. Al contrario, las alusiones a este sentido del orden en las sentencias relacionadas con este ámbito tienen una bien consolidada historia. Las atribuciones del pater familias, por ejemplo, se imponían en la España de Franco sobre la base de que “si en un contrato celebrado entre cónyuges se dispensa a la mujer de la potestad marital, el acto es nulo absolutamente por ir contra el orden [público] familiar” (Echandia, 1946: 258). Ya avanzada la transición se constataba que “las normas sobre la competencia y forma de autorización del matrimonio son de orden público y quedan obviamente sustraídas a la autonomía de la voluntad”23; mientras que, en la actualidad, los juristas suelen coincidir en que puede hablarse con propiedad de un “orden público familiar” (Acedo; 363, García Presas, 2010: 241). Cabe preguntarse, por tanto, por cuál es la forma que adopta el Orden Público© en el ámbito familiar, es decir, a qué formas de parentesco y filiación alcanza el reconocimiento estatal y en qué exclusiones constitutivas descansa ese reconocimiento. En otros términos, y por señalar tan sólo algunas declinaciones posibles de esa pregunta, ¿continúa el Orden Público© reafirmando la primacía de la heterosexualidad 21. El uso de la marca “©” o “copia registrada” sirve aquí para indicar su pertenencia, en tanto que copia, a una cadena histórica de iteraciones en instancias judiciales, tanto como la pretensión de cada una de esas citas de consolidar los límites de una cierta identidad que es, como veremos, cultural y legislativa a un tiempo. 22. Entendido como “conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regulan la familia en todos sus aspectos” (García Presas, 2010: 240). 23. 24 de septiembre de 1987 (cfr. Acedo, 388). ɝɘ INTERSEÇÕES E TANGENTES o supuso el matrimonio igualitario, por el contrario, la superación plena de esta? ¿Hasta qué punto transformó la extensión del derecho a la adopción las estructuras heterosexuales de la filiación? ¿Qué límites establecen en su nombre los juzgados a la diversidad relacional y qué lugar ocupa en ellos la monogamia? ¿En qué medida se fundamenta este orden familiar en la concepción binaria del género? ¿Cómo interacciona, en fin, el Orden Público© familiar con la construcción de identidades culturales y nacionales en sentido amplio? El Orden Público© heterosexual Pese a la exclusión de homosexuales y transexuales de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (sucesora de la Ley de Vagos y Maleantes) en 197924 (Trujillo, 2016: 63), el Orden Público© español continuó siendo estrictamente heterosexual hasta finales del siglo XX. Momento en que, leyes autonómicas de parejas de hecho mediante (Pichardo Galán, 2009: 144), comenzó el proceso de desheterosexualización que se consumó con la promulgación de la ley estatal del matrimonio igualitario, adopción incluida, en el año 2005. Tal sería, al menos, la interpretación dominante desde el punto de vista de una cierta fetichizacion del matrimonio como símbolo de la igualdad formal que resulta, por lo demás, bastante ubicua (Platero Méndez, 2007: 93). Sin embargo, lo cierto es que basta una mirada a la regulación actual de las relaciones de filiación para poner en evidencia que incluso el desplazamiento meramente “formal” de la norma heterosexual está lejos de haber concluido. Muy al contrario, la flexibilización de las regulaciones del parentesco ha servido 24. Si bien el más indirectamente relacionado delito de “escándalo público” no fue eliminado del código penal hasta 1988. ɝə GÉNEROS E SEXUALIDADES más bien para dejar al descubierto la biologizante infraestructura heterosexual del Orden Público© familiar. Esta base heteronormativa de la filiación resulta evidente en relación con la inscripción de la llamada “filiación natural”. En otras palabras, aquella que se establece de forma directa tras el nacimiento, sin mediación de procesos de adopción (Hernández Rodríguez, 2014: 160). Efectivamente, para comenzar, la ley de reproducción asistida vigente25 consagra la heterosexualidad como filiación por defecto con cada una de sus referencias a la figura del “marido”26, además de con su falta de previsiones para el establecimiento la filiación en parejas lesbianas. Notoria ausencia que, si bien fue total en el momento de su promulgación pronto pasaría, en una corrección posterior27, a considerar el muy específico caso en que ambas madres se encuentren casadas entre sí (Díaz Martínez, 2007: 78; Trujillo, 2016: 65). En consecuencia, la inscripción de la doble maternidad de nacimiento se permite en la práctica sólo cuando hay casamiento. Condición que, al no tener equivalente alguno en el abierto campo de la filiación heterosexual, resulta insólita en un cualquier supuesto escenario de “igualdad formal”. A menos, claro está, que entendamos que esta no se estableció entre tipos de relaciones sino más bien entre matrimonios del mismo y de distinto sexo. El caso de la filiación de nacimiento por parte de dos progenitores de sexo legal masculino no es manos llamativo. De hecho, la decisión sobre su legitimidad se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, tras una batalla judicial 25. Ley 14/2006, actualizada por última vez en julio de 2015. 26. Menciones del tipo: “Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido…” (Art. 6) o “Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal” (Art. 8) 27. A través de la Ley 3/2007. ɝɚ INTERSEÇÕES E TANGENTES que se va aproximando a la década de antigüedad y que, de mantener el actual rumbo, podría resolverse en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Todo ello como resultado de que la posibilidad de establecer una filiación de nacimiento sin figuras maternas es declarada ilegal en la ya citada ley de reproducción asistida, en la que se establece que los contratos de gestación subrogada no tienen efecto legal en el Estado español 28. En consecuencia, un número indeterminado29 de parejas subrogan anualmente la gestación en terceros países (Caravaca & González, 2015: 49; Hernández Rodríguez, 2014: 149). El actual conflicto se originó, en concreto, cuando un consulado español se negó a trasladar, al registro español, una doble paternidad masculina previamente inscrita en los Estados Unidos. Momento a partir del cual la relación de filiación entre estos padres (españoles) y los menores (estadounidenses) se encontró, junto a la de muchas otras parejas homoparentales, en un hostil limbo jurídico (Blanco-Morales Limones, 2015: 13). Desde entonces, si bien la inscripción de la filiación se ha ido facilitando tras sendas instrucciones de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) y tres sentencias relacionadas del TEDH contra Francia e Italia (Caravaca & González, 2015: 54-55), el llamado “caso cero” prosigue su curso. Las sentencias dictadas hasta la fecha esgrimen múltiples argumentos, entre los que destacan por derecho propio el de que la filiación que se pretendía inscribir “ni es ni puede serlo a efectos materiales, pues biológicamente 28. Ley 14/2006, Art. 10. 29. Según algunos cálculos de agencias especializadas podría situarse en torno a las 1000 “parejas” por año. El País, “Las familias españolas buscan vientres de alquiler ‘baratos’”, 1 de mayo 2014, http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/05/01/actualidad/1398974404_290772.html. ɝɛ GÉNEROS E SEXUALIDADES resulta imposible”30 y el de que, como argumenta el Tribunal Supremo, la inscripción atenta contra el “orden público internacional”31. Así las cosas, puede afirmarse que el Orden Público© español internacionaliza, por una parte, el recurso a la gestación subrogada, de forma similar a lo que no hace tanto hiciera con el aborto, esto es, limitando su acceso en función de los costes que la mediación de kilómetros (e intermediarios) supone. A la vez que, por la otra, hostiga muy específicamente32 el tipo de filiación que considera “biológicamente imposible”, pese a que son más bien las sentencias judiciales, antes que la biología, quien impide su reconocimiento33. En consonancia, claro está, con una ley de reproducción asistida que perpetúa ese “heterosexismo de estado” para el que la “unión sexopolítica entre un hombre y una mujer son las condiciones necesarias e inmutables para la reproducción” (Paul B. Preciado, 2014); a la par que se aferra a un marcado biologicismo que demuestra, en fin, que la pretendida superación del “continuo coito/alianza/filiación” (Pichardo Galán, Stéfano Barbero, & Martín-Chiappe, 2015: 189) está lejos de haber 30. Juzgado de Primera Instancia N°. 15 de Valencia, 15 Sep. 2010. Cursivas mías. 31. STS 6 febrero 2014. En general, se entiende por “orden público internacional” aquella dimensión del orden público propia del Derecho Internacional Privado que impide el reconocimiento de los efectos de cualquier ley extranjera (en este caso, la que permitió la inscripción de la filiación de nacimiento) cuando esta perturba en demasía lo que aquí hemos venido llamando Orden Público (Monreal, 1976: 122-123). 32. Al parecer, las subrogaciones heterosexuales (entre el 70 y el 80 por ciento del total, según algunas estimaciones; “Papá, mamá y la tía Samantha” 2015) resultan invisibles para los funcionarios y juzgados españoles, incluso cuando, como explican desde Son Nuestros Hijos, las fechas de nacimiento y las de entrada de sus progenitores en el país de destino ponen frecuentemente en evidencia la mediación de la subrogación (http:// sonnuestroshijos.blogspot.pt/p/nuestros-hijos-son-espanoles.html). 33. Pero que alcanza un espectro de cuestiones administrativas relacionadas, como las negativas al disfrute de la llamada baja por “maternidad” en ausencia de una figura materna. ɝɜ INTERSEÇÕES E TANGENTES sido consumada mediante la mera extensión del derecho a la adopción. Antes bien, la fragmentación de ese continuo ha servido más bien para dejar al descubierto un estrato más profundo de la filiación heterocentrada, a saber, un continuo “parto/matrimonio/filiación” que domestica las posibilidades de la doble maternidad lesbiana a la par que pretende cancelar las de una filiación de nacimiento marica cuyo perturbador y antisocial espectro invocaran Almodóvar y Mcnamara en la ya mítica Voy a ser mamá. Un nombre propio Por supuesto, el alcance disciplinario del Orden Público© sobre la diversidad genérica, deseante y relacional está lejos de limitarse a la consolidación del biopolítico nexo entre “madres” y “gestantes”. E incluso esta requiere, como toda la inercia heterosexualizante del dicho orden en su conjunto, de un gesto fundante que permita articular los mimbres legales de esa articulación normativa entre sexos, géneros y deseos que Butler denominó “matriz heterosexual” (Butler, 2007: 36). El hecho de que en el Estado español existan dos, y solo dos, posibilidades para la obligatoria inscripción registral del sexo, que su alteración esté restringida a la mayoría de edad, a unos rígidamente estipulados períodos de hormonación previa (Morelo, 2007: 151), a la supervisión de la autoridad médico-psiquiátrica en unidades específicas y, en suma, a criterios heterónomos y procesos patologizantes, permite intuir la intensidad de la violencia “de género” (Coll-Planas, 2010: 55) que el marco binario descarga, en especial, sobre todo el abanico de las identidades trans. Entre las poliédricas dimensiones del así estatalizado “orden de género” (Lombardo, 2003; cfr. Platero Méndez, 2007: 4) destaca, dados sus efectos sobre el variado conjunto de prácticas institucionales y burocráticas ɝɝ GÉNEROS E SEXUALIDADES binarias que Dean Spade denomina “violencia administrativa” (2015: 168), las marcas de género de los documentos de identidad (Spade, 2015). Marcas, en plural, dado que no se limitan a la obvia referencia al sexo legal (que Monique Wittig comparara en “La categoría de sexo” con la mención de la raza en los documentos de identidad durante el apogeo del racismo de estado en los Estados Unidos; 1992: 29), sino que incluyen, además, ese otro signo lingüístico mediante el cual el binarismo de género tiende a invadir, literalmente, nuestra vida cotidiana desde nuestra más tierna infancia: el llamado nombre propio. Ciertamente, entre las restricciones impuestas por la ley que regula actualmente la inscripción del nacimiento, de la filiación, del nombre y de sus posibles cambios se encuentra la de que el nombre no debe hacer “confusa la identificación”34. En la práctica administrativa y judicial, esta confusión incluye sin duda la genérica, como ya se insinúa en aquel primerísimo artículo de la ley de identidad de género que recuerda que el cambio de sexo debe acompañarse con el de nombre, a fin de no que estos no resulten “discordantes” 35. De ahí que sea bastante común referirse a la transición legal de sexo con fórmulas mixtas del tipo “cambio del registro legal del nombre/sexo” (Suess, 2010: 38) y que pueda afirmarse que, al menos por lo que al establecimiento del sexo legal se refiere, la mención registral del nombre propio tiene un efecto equivalente al de la mención del sexo. Situación que explica que, a día de hoy, el cambio de nombre en menores trans, incluso sin cambio de la mención registral de sexo 36, se encuentre 34. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, Art. 51. 35. Ley 3/2007, Art. 1. 36. El Mundo, “El Supremo ve inconstitucional que los menores transexuales no puedan inscribir el cambio de sexo”, http://www.elmundo.es/sociedad/2016/03/17/56ea93c0ca4741601d8b45fb.html ɕɔɔ INTERSEÇÕES E TANGENTES totalmente judicalizado (Platero, 2014: 173), en claro contraste con la rutinaria sencillez del trámite de cambio de nombre “intragénero”, o que los autos que lo autorizan recurran aún hoy a justificarse con diagnósticos de “disforia de género”37, como si de un cambio de sexo legal se tratara. Así pues, dada la importancia del binarismo de género como fundamento de las presunciones de heterosexualidad que aún habitan nuestro sistema legislativo, no resulta sorprendente que el establecimiento del nombre (y apellidos, pese a que estos se encuentren bastante más emancipados del binarismo genérico) sea todavía un asunto de Orden Público© de primer orden. O, incluso, “donde más continuamente se trata esta materia [el orden público] en los registros civiles” (Acedo Penco, 1997: 388). Y es que ese nombre tan mal llamado “propio”, marca lingüística con la que tan íntimamente tendemos a (des)identificarnos, no es un simple performativo de género entre otros, como bien saben quienes batallan por la autodeterminación de su sexo/nombre legal. A diferencia del muchas de las “invenciones fabricadas y preservadas mediante signos corpóreos y otros medios discursivos” (Butler, 2007: 266), la repetición del nombre sexuado, desde el documento que registra la filiación hasta el de defunción (pensemos en la cantidad de lápidas que no respetan la identidad de género de los cuerpos bajo ellas enterrados) conlleva una inscripción de la ley binaria del género en nuestra carne material y administrativa digna de la máquina de la colonia penitenciaria de Kafka. 37. El Mundo, “Autorizan a una niña de cuatro años cambiar de nombre por motivos de transexualidad en Gipuzkoa”, 2-2-2016, http://www.elmundo.es/pais-vasco/2016/02/02/56b0b133ca474161538b45ab.html ɕɔɕ GÉNEROS E SEXUALIDADES La troika cisheteromonormativa Así disciplinado, nombre y marca de género mediante, el binarismo queda listo para organizar el campo de las unidades familiares y reproductivas. Siempre dentro, claro está, de un marco jurídico que añade, a la infraestructura heterosexual de la filiación, al menos otro ingrediente clave para la regulación del ámbito genérico, deseante y relacional. Uno que se mantiene en la actualidad en un estupendo estado de salud, a saber, ese ubicuo elemento cuyas implicaciones no sólo jurídicas, sino sociales y culturales en sentido amplio reúne Brigitte Vasallo bajo la denominación de “marco monógamo” (Vasallo, 2015). Su relación con lo que venimos llamando Orden Público© es, si cabe, aún más estrecha que la de la propia heterosexualidad o el binarismo sexogenérico. Al menos en el sentido de que, como componente de la institución matrimonial y sus derivados, la monogamia atraviesa los siglos, en ese entorno geopolítico que solemos denominar “occidente”, apenas sin inmutarse. Presente ya en la regulación del matrimonio del derecho romano y posteriormente sublimada en el derecho canónico, ingresó en el derecho moderno, incólume, a comienzos del siglo XIX, en el ya citado código napoleónico (Caravaca & González, 2005: 21). Momento en que se estataliza, mediante la administración civil de la “unión entre varón y mujer”, la bien avenida troika constituida por el binarismo de género, su jerarquizada complementariedad heterosexual y, organizando esta en unas fácilmente censables unidades reproductivas, la monogamia. La coincidencia, en este texto inaugural del derecho moderno, de la introducción del Orden Público© como límite de las libertades individuales y el matrimonio civil representa un ɕɔɖ INTERSEÇÕES E TANGENTES hito histórico en la evolución del control biopolítico de poblaciones a gran escala. Es más, dada la vida posterior de ambos fetiches jurídicos, y la de sus íntimas relaciones, puede argumentarse que esta sincronía elevó de hecho la citada tríada al estatuto de Orden Público©, convenientemente reunida en una única institución. Lo que así se secularizó no fue, en consecuencia, tanto el sacramento matrimonial como la potestad para la gestión del régimen cisheteromonormativo38, entendido este como el control estatal de la matriz heterosexual en aquellos entornos (temporales, espaciales o jurídicos) que privilegian la monogamia a la par que discriminan y ejercen diversas formas de violencia administrativa sobre otras estructuras relacionales, sean estas de origen religioso, laico o aconfesional. Actualmente, los y las migrantes polígamas se encuentran, junto al bebé sin papeles de la subrogada y las infancias trans, entre los más evidentes exponentes de la violencia que este régimen despliega en el Estado español y otros muchos de su entorno sobre quienes viven en conflicto con cualquiera de sus tres ejes constitutivos. Los casos de las viudas de relaciones polígamas a las que se ha concedido el derecho a recibir sus correspondientes pensiones de viudedad, en virtud de la aplicación del denominado “orden público atenuado” (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2007: 470; Campiglio, 2012: 165; Lema Tomé, 2003: 17) son apenas el reverso amable de una excluyente praxis jurídica que comprende desde la denegación del derecho a la reagrupación familiar (Maria Lourdes Labaca Zabala, 2009) hasta la de las solicitudes de nacionalidad. 38. El término “cisheteromonormativo” resulta del injerto entre los de heteronormatividad (Warner, 1991) y mononormatividad (Pieper M. & Bauer, 2005), al que añado el prefijo cis para destacar el binarismo de género sobre el que descansa tanto la complementariedad heterosexual (dimensión cualitativa) como la restricción monógama (dimensión cuantitativa). ɕɔɗ GÉNEROS E SEXUALIDADES En especial, en las sentencias referidas a este último caso, el repetido argumento de que la poligamia “repugna al orden público español”39 deviene sistemáticamente prueba de una supuesta “falta de integración en la sociedad española”40. Se produce con ello un sustancial cambio de registro entre el tipo de conflicto jurídico por el que habitualmente se apela a la cláusula de “orden público internacional” para no reconocer los efectos de leyes extranjeras incompatibles con la propia (Monreal, 1976: 121) al del juicio de valor sobre supuestos grados de integración social. Así, más que a efectos jurídicos aceptables o no para la jurisprudencia (como las propias pensiones de viudedad) se convierte a individuos concretos en el muy corpóreo objeto de aplicación del Orden Público©. Sustancial giro en virtud del cual el régimen cisheteromonormativo despliega su potencial para el ejercicio de la violencia estatal implícita en la amenaza o en la realidad efectiva de la deportación a la par que pone en evidencia alguna de sus ramificaciones en materia de políticas migratorias y, a través de estas, de sus intensas relaciones con el clasismo, la xenofobia, el racismo y la discriminación religiosa. Este recurso implícito a una homogénea, monolítica y monógama concepción de la “sociedad española”, dista mucho de ser, por lo demás, un complemento casual del recurso al Orden Público©. Antes bien, es digno descendiente de una sus más propias líneas genealogicas. Según explica uno de sus exégetas más influyentes, M. Savigny, el Orden Público© fue introducido en el derecho moderno nada menos que como garante de la comunión entre “los pueblos de occidente, asentada en el cristianismo y en el Derecho Romano” (Monreal, 1976: 123; 39. Ver por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo 6358/2002 y 4764/2009, o la de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2013. 40. Idem. ɕɔɘ INTERSEÇÕES E TANGENTES Savigny, 1851: 35). Su función no sería por tanto otra que la de proteger, según otros eruditos de la doctrina francesa, “los principios comunes a las naciones civilizadas (…) expresión de la moral y la justicia objetivas” (Lerebours-pigeonniere & Loussouarn, 1962: 500; Monreal, 1976: 124) de perturbadoras influencias extranjeras. Universalista y xenófoba genealogía, pues, que contribuye quizá a explicar el lugar que ocupa el matrimonio como peculiar alternativa a las políticas de asilo, como si de una suerte de versión moderna de la figura de la conversión religiosa se tratara, así como que medidas de corte claramente islamofóbico, como la reciente prohibición de usar el burkini en hasta una docena de municipios franceses, se hayan fundamentado legal y políticamente en una preocupación por el mantenimiento del “orden público”41. El estado del desorden púb(l)ico Aun concediendo un valor relativo a la sugerencia de que “Estado y Orden Público han ido de la mano desde el principio de los tiempos” (Montalvo Abiol, 2 010: 205), resulta evidente estamos ante un importante mecanismo por lo que a la reproducción de las variantes nacionales de la filiación, del género 41. Las ordenanzas hablan del “trouble à l’ordre public” (sentido material del orden público) pero lo hacen en la práctica indistinguible de este sentido universalista y xenófobo del Orden Público propiamente dicho, tanto en la arbitrariedad de unas ordenanzas que combinan la prohibición con apelaciones a las “buenas costumbres” como, sobre todo, en sus explicaciones políticas. La teniente alcalde de Niza, por ejemplo, ha explicado que se trata de mantener “nuestro ideal de la relación social” y de luchar “contra el comunitarismo” (Huffington Post, 19-08-2016 “Avant Nice, les communes françaises qui ont interdit le burkini sur leurs plages”; http://www. huffingtonpost.fr/2016/08/19/burkini-plages-interdiction-nice-_n_11604624. html), mientras que la presidenta del Frente Nacional, Marine Le Pen, considera que se trata de una cuestión “de orden público, ciertamente; pero más allá, se trata de la esencia de Francia” (20Minutos, 16-08-2016, “Una docena de municipios ya prohíben el burkini en Francia”; http://www.20minutos.es/noticia/2818216/0/ mujeres-multa-cannes-francia-burkini-playa/#xtor=AD-15&xts=467263). ɕɔə GÉNEROS E SEXUALIDADES y de la diversidad relacional se refiere. De ahí la importancia de su desestabilización para cualquier política que pretenda hacer suyo el impulso critico que abría este ensayo: “ha llegado el momento de pensar en queerizar el estado” (Duggan, 2009: 1). Aunque si algo así como pensar en esta queerificación es, de hecho, posible, lo será tal vez sólo a condición de asaltar la dicotomía entre distintos sentidos del orden, es decir, aquella que nos permite distinguir entre la ausencia de disturbios en el espacio público y el Orden Público© en sentido (meta)jurídico. Puesto que, tal y como observa desde la filosofía del derecho Miguel Álvarez Ortega, en un ensayo en que aboga justamente por una reformulación unificada del concepto, “sostener que una catástrofe natural no perturba el orden material o la paz social y una revuelta callejera sí no deja de ser sorprendente. Si optamos en cambio por considerar la quiebra de los valores sociales en juego, la distinción puede resultar más diáfana” (Ortega, 2003: 25; cursivas mías). La conexión así apuntada entre perturbación de la “paz social” y “quiebra” de los “valores sociales en juego” dista de indicar una mera posibilidad de reformulación teórica de un abstracto concepto jurídico. Antes bien, la existencia de un estrecho vínculo entre ambos sentidos del orden bien podría ser la intuición básica de, entre otras formas de activismo callejero y combativo, la que conocemos como activismo queer. Recorrería en ese caso tanto los disturbios de Stonewall (avant la lettre) como la visita de Act-Up a la misa de St. Patrick, los tragafuegos de las Lesbian Avengers o los kiss-ins de Queer Nation. Estaría también muy presente en las campañas “El Ministerio de Sanidad tiene las manos manchadas de sangre” de la Radical Gai, en la sexualizada cartelería lesbiana de LSD, en los die-ins de la Transmaricabollo de Sol contra el apartheid sanitario y en la defensa de los espacios de cruising de Barcelona de Triangles Rosas. Formaría también parte ɕɔɚ INTERSEÇÕES E TANGENTES del combativo LGTB bloc de la resistencia del Gezi Park, de todas las asambleas queer de los movimientos Occupy, de la convocatoria antiausteritaria de las Panteras Rosa durante el Rios para o Carmo y también, sin lugar a dudas, del reciente asalto de Lesbians and Gays Support the Migrants al centro de detención de inmigrantes de Yarl’s Wood. En su diversidad, todas ellas ocupan esas efímeras grietas del campo de lo posible a través de las cuales, en ocasiones, el más anárquico y minoritario desorden púb(l)ico deviene conmoción política. Claro está que los efectos de tales aperturas son, por definición, inanticipables. Lo que explica, quizá, por qué suelen tener tanto éxito en atraer la atención de las fuerzas del orden. Referencias • Acedo Penco, Á. (1997). El orden público actual como límite a la autonomía de la voluntad en la doctrina y la jurisprudencia. Anuario de La Facultad de Derecho, 14-15, 323–392. • Ascensión, E. (2008). 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