BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didáctico y Científico
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En esta serie de pequeñas monografías destinadas
al tratamiento práctico de temas del proceso me
vuelve a acompañar el doctor Jorge A. Rojas; esta
vez para abordar el tema del recurso de apelación.
Sin perjuicio del desarrollo de la materia en los capítulos que siguen, conviene hacer una breve introducción.
La idea de recurrir a una instancia "superior",
proviene de conceptos místicos y religiosos, políticos
y sociales. La cantidad de procesos impide que una
sola persona -el soberano - conozca todos los casos
y de allí la delegación. Pero la "justicia" continúa en
manos del soberano como "representante de Dios",
por lo que aparece la apelación devolviéndole la jurisdicción al soberano que la había delegado en un juez.
Por otra parte, la historia de los recursos representa la historia de las luchas por el poder, ya que la
jurisdicción: el "decir el derecho" en los casos concretos, es uno de los elementos de poder; por un
lado, para respetar la fidelidad de la norma emanada
del soberano; por el otro, como medio de control
político, que se reafirma toda vez que La centralización vence la descentralización.
Pero estas concepciones, propias de la Edad Media y Edad Moderna, no se compadecen con los
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ENRJQUE M. FALCÓN - JORGE A. ROJAS
estamentos actuales, especialmente en los estados democráticos republicanos. Claro está, que el peso de
la historia sobre el proceso es de tal naturaleza, que
impide -en muchos casos- establecer un sistema
coordinado, simple y efectivo.
Varios elementos políticos han traspasado las barreras del tiempo y del espacio y se han afincado
en el proceso y especialmente en los recursos. Y aquí
debemos dividir dos grandes caminos: el camino político jurídico del Estado que es patrimonio de recursos extraordinarios (supremacía y control constitucional, unidad por casación, etc.), o de legislaciones
procesales incluidas en leyes de fondo (concursos,
matrimonio, etc.) y el camino jurídico regular del
proceso que es patrimonio de los recursos ordinarios, siempre que este sistema sea empleado.
Ciertamente que debe existir una política procesal
general. Pero a los fines del proceso regular, ordinario, común, esta política tiene que ordenar sistemas
simples y sencillos para resolver conflictos jurídicos,
rápida y eficazmente.
Si observamos los orígenes del recurso, vamos a
ver que debido a la delegación, la causa descendía en
varios escalones, estadios o instancias, que podían
ser recuperadas mediante el recurso. Había una unidad conceptual en la solución del problema. El caso
se resolvía siempre por la voluntad del príncipe.
En la actualidad la situación es la misma, pero el
concepto de príncipe ha sido derivado a uno de los
poderes del Estado que es la jurisdicción. La división
en estadios de competencia por grado para la revisión de las cuestiones crea la idea de dos tribunales
separados (primera y segunda instancia).
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C ~ M OSE HACE UNA APELACIÓN
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Sin embargo, esta división es mucho menos importante de lo que parece. Ello así porque la intervención del tribunal de segundo grado no constituye un
nuevo juicio; es el mismo proceso, al que, eventualmente, se le podrán adicionar algunos elementos
(pruebas, hechos o documentos nuevos, etc.) a fin d e
actualizarlo o de tratar la causa con la debida extensión.
La unidad del sistema se refleja en el concepto de
"fuero". Los tribunales se integran en órganos mayores que los comprenden a todos los de la misma materia o competencia. Éstos se llaman "fueros" (civil,
penal, comercial, etc.). La idea de fuero y de unidad
se refleja en los fallos plenarios, en la organización
administrativa y en el proceso mismo.
Pero si no se comprende debidamente el alcance
o la función de esos distintos elementos, se puede
caer, nuevamente, en un retroceso que nos vuelva a
la Edad Media. El hablar de tribunal "superior" e
"inferior", de "V.S." y "V.E.", "primera instancia" y
"segunda instancia", que crea la idea de que estamos
ante dos tipos de tribunales distintos.
Ello no es acertado. En primer lugar todos los jueces tienen la jurisdicción total del Estado para decidir las cuestiones jurídicas que se les someten. Si no
fuera así y hubiera que dividir la jurisdicción conforme los jueces que hubiera, la jurisdicción sería
cada vez más débil. Pero sucede que el Estado se
manifiesta por cualquier juez en el caso concreto con
toda su fuerza, como si hubiera un solo juez.
Ahora bien, esta manifestación no la realizan los
jueces en cualquier causa, sino en aquellas que la ley
les asigna dentro del ámbito de sus actividades o
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funciones. Este ámbito de actividades o funciones se
denomina competencia. Pero a diferencia del pasado
donde la autoridad y el ámbito para resolver eran dados por el príncipe (a quien en definitiva se le devolvía la jurisdicción y la competencia), en la actualidad
ese ámbito de tareas lo asigna la ley a cada uno de
los jueces, y ese juez ya la retiene definitivamente
(mientras dure su actividad).
Esta idea hace que todos los jueces sean iguales
en cualquier grado en que se encuentren y cualquiera
sea la cuestión a tratar, pues no hay modo de decidir
de manera absoluta cuál es la cuestión más importante. Es cierto que existe un problema que podríamos
Uamar de "prestigio", "ubicación social" o cualquier
otra torpeza del entendimiento, que pretende diferenciar a los jueces según sus grados, trayendo toda
una ideología monárquica y aristocrática, cuando la
función de los jueces es principalmente de servicio.
Tal vez se puedan diferenciar las cortes supremas
(y así surge de la Constitución en la elección de sus
miembros), porque ellas, además de resolver cuestiones de Derecho deben resolver cuestiones políticas, económicas, sociales y sus miembros están en un
grado de sucesión en el Gobierno (que dicho sea
de paso es el conjunto de los tres poderes y no el
Ejecutivo).
De manera que un conflicto sometido a proceso,
en los tribunales que se dividen en distintos grados
sucesivos de conocimiento, tiene una puerta inicial
de entrada (que generalmente es la demanda) y una
puerta final posible de salida (la sentencia de una
sala de la Cámara, véase que no es de la Cámara).
Entre la entrada y la salida el proceso puede detehttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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CÓMO SE HACE UNA APELACIÓN
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nerse en cualquier momento por vía de uno de los
llamados: "modos anormales de terminar el proceso",
puede detenerse en la sentencia de primera instancia o seguir la vía hasta la sentencia de segunda
instancia.
Pero a medida que el proceso avanza sus mecanismos se van simplificando. Ya no hay nuevas alegaciones después de cierto período, ya no se puede
probar más luego de otro. Y cuando pasa por vía d e
apelación a la sala de la cámara que le corresponda,
el proceso se va a acortar todavía más y más quedando sólo dos vías o sistemas de procedimiento: la
vía llamada libre y la vía llamada en relación, a las
que nos referiremos en especial en el libro, porque la
llamada "forma" de los recursos no es más que el
procedimiento a aplicar en ellos.
Claro que para pensar una apelación en concreto
conviene comenzar antes d e ella ...
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LA SENTENCIA
1. La apelación y sus antecedentes
a) En una primera visión !~1 problema podría
pensarse que el conocimiento de la sentencia es una
materia exclusiva o preferente de los jueces y que los
abogados no saben nada de ella. Sin embargo, ésta es
una de las falacias que se tienen en el Derecho, por
estereotipar los roles. De la misma manera podría
decirse que los jueces no saben nada sobre la demanda. Pero, en uno y otro caso, la verdad es la
inversa. Tanto los jueces como los abogados saben
sobre la demanda y sobre la sentencia. Tal vez, lo saben desde miras distintas. Para unos, la construcción;
para otros, la crítica (en el caso de la sentencia).
También para los abogados la demanda es una construcción y para los jueces uno de los elementos del
conflicto que deben resolver. Pero es de esperar que
un regular abogado o un regular juez puedan confeccionar una sentencia y una demanda adecuadas, respectivamente, y así lo creo.
b) En este libro, no obstando que haremos una
referencia general a los recursos, nos ocuparemos
fundamentalmente de la forma en que se realiza un
recurso en particular: el recurso de apelación. Para
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ENRIQUE M. FALCÓN
- JORGE A.
ROJAS
10s que quieran una generalización del tema pueden
consultar el magnífico trabajo de Carrió al respecto.
Pero además nuestro examen del recurso de apelación se centrará en el recurso de apelación en los
procesos civiles y comerciales del sistema nacional
con relación a los procesos de conocimiento ordinarios y sumarios. EUo así, porque queremos hacer un
libro más bien práctico, de modo que tendrá que referirse a supuestos concretos. La elección de este
recurso, no obstante, no es caprichosa. Se trata de
un recurso madre que engloba y permite comprender
muchos de los aspectos de los restantes recursos y
medios de impugnación.
c) Ahora bien, para poder comprender mejor un
recurso, esto es una impugnación específica, es necesario también, percatarse previamente del acto cuya
impugnación se desea realizar, para lo cual es necesario conocer, entonces, la sentencia definitiva, cómo
es, cuáles son sus requisitos y cómo se contruye.
2. La sentencia detinitiva del proceso
de conocimiento
a) La sentencia definitiva del proceso ordinario
está consagrada en el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, CPCCN en lo sucesivo, cuyo texto conforme con la ley 22.434 es el
siguiente:
Artículo 163. (Sentencia definitiva de primera instancia).- La sentencia definitiva de primera instancia deberá
con tener:
lQ La mención del lugar y fecha.
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COMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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2Q El nombre y apellido de las partes.
3Q La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
el objeto del juicio.
49 La consideración, por separado, de las cuestiones a
que se refiere el inciso anterior.
5Q Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas -r ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos roales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6Q La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7Q El plazo que se otórgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución.
8Q El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6Q.
99 La firma del juez.
b) La mayoría de las resoluciones judiciales de
este tipo observan esta estructura. Así los códigos
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procesales provinciales en lo civil y comercial siguen
esta línea (por ejemplo, art. 163, CPCC Pcia. de Bs.
As.; art. 244, CPCC Santa Fe, etc.) o códigos extranjeros como los del Mercosur (art. 169, Cód. Proc. Civ.
Paraguay; art. 458, Cód. Proc. Civ. Brasil; arts. 1951
198, Cód. Gral. Proc. Uruguay). Por supuesto existen
variantes en los procesos escritos y en los procesos
orales, sobre todo, si en estos últimos se difiere la
solución del caso al veredicto y la sentencia. Pero en
el fondo, en mayor o menor medida las sentencias
definitivas han consagrado ya una forma y contenido
básico determinado.
c) A esta altura debemos recordar que la expresión
sentencia tiene por lo menos tres significados. En
uno muy amplio indica la resolución del juez, cualquier tipo de resolución. En uno más restringido, se
llama sentencia a la decisión del juez en las resoluciones que ponen fin a un proceso. En un sentido aún
más reducido se llaman sentencias a las decisiones
que se dictan en procesos de conocimiento ordinario
o sumario. Estas últimas sentencias se denominan,
técnicamente, sentencias definitivas y como las sentencias tienen tres partes básicas, se llama por
extensión sentencia a la parte dispositiva de las resoluciones.
3. Las partes formales de la sentencia
a) La sentencia es un acto jurídico y como tal
tiene dos tipos de enunciados. Algunos hacen a la
forma del acto, otros a la sustancia. Veamos en primer lugar los elementos formales de la sentencia que
hacen a la estructura de la misma.
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b) Examinemos en primer lugar el modo de comunicación. En cuanto a la expresión: la sentencia es
un acto escrito (conf. arts. 160, 161 y 163, inc. 69,
CPCCN; id Pcia. de Bs. As.) y el idioma debe ser el
nacional (art. 115, CPCCN, id Pcia. de Bs. As.), aspecto no muy claro, ya que no hay técnicamente un
idioma "nacional", pero que sin duda se refiere al
castellano. Además la sentencia -aunque la ley no lo
diga - debe redactarse en prosa y no en verso. Para
su escritura debe usarse la tinta negra (art. 46, RJN).
Una particularidad de la comunicación es la notificación de la sentencia a las partes, que se hace por cédula (art. 135, inc. 13) - CPCC Pcia. de Bs. As. - y de
oficio (art. 485, CPCCN; art. 483, id Pcia. de Bs. As.).
c) El lugar, la fecha y el plazo. Todos los instrumentos tienen como requisito, por lo menos, la fecha
y los públicos el lugar y la fecha. La obligación surge
aquí del artículo 160 que comentamos y también del
inciso 1Qdel artículo 163. Su objetivo es determinar
la vigencia espacial y temporal del acto. Existe un
plazo para el dictado de las sentencias: cuarenta o
sesenta días en el proceso ordinario sea tribunal unipersonal o colegiado (art. 34, inc. 3Q-b])y treinta o
cincuenta días en el proceso sumario en las mismas
condiciones (id inc. c). Las sentencias deben dictarse
en el orden de entrada, salvo algunas excepciones
especialmente previstas (como los amparos) (art. 36,
RJN) y en caso de no dictarse en los plazos que se
establecen se fijan sanciones (arts. 167 -como retardo de justicia en la pcia. de Bs. As. con otro textoy 168, CPCCN - Pcia. de Bs. As. como causal de mal
desempeño- ).
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d) La firma. Mientras la resolución no tenga firma
no pasa de ser un mero papel escrito, así estuviera
agregada al expediente. La firma importa el acto volitivo que, en ejercicio de autoridad, manda el cumplimiento de lo expresado en la decisión. La firma de
las resoluciones depende de las mismas, pero la sentencia definitiva debe ser firmada por el juez (art. 163,
inc. 99, CPCCN) o los miembros del tribunal (id y
art. 272, CPCCN; art. 267, Pcia. de Bs. As.). La firma
debe ser completa (aunque se admiten los rasgos distintivos que la caracterizan) y debe aclararse mediante un selio (art. 37, RJN).
4. Las partes sustanciales de la sentencia.
Los resultandos
a) Generalmente se consideran tres partes como
sustanciales de la sentencia: Los resultandos, los considerando~y la parte dispositiva. Estos tres sectores
van precedidos por la individualización de las partes
intervinientes en el proceso, luego de la expresión Y
v~sro,lo que se corresponde con el inciso lQ del artículo 163.
b) Los resultandos. Los resultandos constituyen la
primera parte en general de las resoluciones y un
relato, una narración de las circunstancias del proceso. Se indica en eiia lo que resulta del juicio, de
alií su nombre de resultandos. En el artículo 163,
CPCCN, corresponde a los incisos 29 y 39. Así se desarrollan sintéticamente y en general en el orden del
expediente las alegaciones del actor, del demandado,
los incidentes, las excepciones, las pruebas, etcétera.
Es decir todos los elementos del trámite y su contehttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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nido brevemente explicado, como las soluciones a
que se haya arribado en ellos. La lectura de los resultandos debe ser útil tanto para la ubicación de los
distintos pasos del expediente, como para tener una
visión completa y concreta del mismo sin necesidad
de recurrir a su lectura integral.
c) Una vez finalizada esta tarea y antes de entrar
a considerar las cuestiones sustanciales traídas a juicio el juez debe ver si no existen algunas cuestiones
pendientes preliminares o previas: la prescripción
cuando no es de puro derecho (art. 346, párr. 7Q,
CPCCN; art. 344, Pcia. de Bs. As.), o que siéndoio
no se propuso como excepción, la existencia de cosa
juzgada o de litispendencia (art. 347, in fine, CPCCN;
art. 345, Pcia. de Bs. As.), la falta de legitimación
para obrar cuando se hubiese declarado que no es
previa, es decir lo relacionado con la legitimación
(arts. 347, inc. 39, CPCCN y 345, inc. 39, Pcia. de Bs.
As.), la falta de personería advertida en ese momento, porque sólo puede dictarse una sentencia útilmente respecto de partes que vienen al proceso en
debida forma, ya por sí, ya por una representación
adecuada.
d) La sentencia no se dicta sobre cuestiones abstractas sino que es necesario un conflicto a dilucidar
que se haile pendiente al momento de dictar sentencia y sobre el que exista interés de las partes en
obtener una decisión, en especial si además esa decisión debe actualizar algunos puntos. Así, aunque el
artículo 163 lo trata dentro de la parte dispositiva,
el juez, en la sentencia, podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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mente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos. Y más debe
tratar especialmente algunas cuestiones que le quitan virtualidad al pronunciamiento. Por ejemplo: si
en un proceso iniciado por un accidente por lesiones,
el lesionado muere o si en un juicio de divorcio, las
partes se hubiesen reconciliado, etcétera.
e) Solamente una vez que estas cuestiones se encuentran zanjadas y existiendo interés, para resolverse el conflicto, el juez debe entrar a los consider a n d o ~sobre el fondo del pleito.
5. Las partes sustanciales de la sentencia.
Los considerandos y los hechos
a) Concepto. Considerar importa tanto meditar,
reflexionar con atención, cuanto juzgar, estimar. Pero la palabra considerando se aplica en Derecho a
cada razón que precede y apoya un fallo. Estas razones no aparecen instantáneamente, sino que son los
resultados de una serie de actos que las completan,
las estructuran y les dan fuerza. De modo tal que los
considerandos tienen entonces dos acepciones: en un
sentido estricto se refieren a las razones que avalarán la decisión. En un sentido amplio constituyen
esas razones, más todo el sistema de formación de
las mismas.
b) Pasos. Así podemos decir que los considerandos abarcan los siguientes campos conceptuales: 1)
La reflexión selectiva y por separado de los elementos de los resultandos. 2) La fijación de los hechos a
través de la prueba. 3) La subsunción jurídica de los
hechos fijados en la norma o normas jurídicas adehttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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cuadas. Todo ello importa la interacción de las cuestiones de hecho con las de Derecho. A estos aspectos
de los considerandos se refieren los incisos 4Qy 59
del artículo 163. De modo que fijados los hechos controversiales corresponde analizarlos para establecer
cuál es la historia verdadera.
c) El sistema de apreciación de la prueba. Una de
las actividades básicas es la fijacidn de los hechos
a través de la apreciación de la prueba (art. 386,
CPCCN; art. 384, Pcia. de Bs. As.). Aunque en general no puede prescindirse de considerar una prueba
esencial y de capital importancia para la solución de
la causa, los magistrados no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente las decisivas
para fallar la causa (conf. art. 386, in fine, CPCCN y
art. 384, CPCC Pcia. de Bs. As.) -son soberanos en
la elección de las mismas -, pudiendo preferir unas y
descartar otras. La sola omisión en la consideración
de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos
singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio.
d) La forma de la apreciación de la prueba que el
ordenamiento procesal que examinamos establece es
el de las "reglas de la sana crítica". Vulgarmente se
dice que las mismas consisten en la aplicación de las
reglas de la ciencia (o de la lógica, que es una ciencia
formal) y de la experiencia. Más allá de la contraposición de la lógica y la experiencia que alguna vez
hizo notar Cossio, esta concepción es demasiado vaga
y no nos explica en qué consisten estas regias. En
realidad, las regias de la sana crítica pueden extraerse
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del ordenamiento procesal con un orden lógico y con
fundamento en la ciencia y en la experiencia, porque
constituyen un método para Uegar al averiguamiento
de la "verdad", en el sentido que el proceso tiene de
la misma.
e) En síntesis podemos decir que estas regias
establecen: 1) dar por fijados los hechos basados en
prueba tasada (documentos no desconocidos, confesión expresa, etc.); 2) confrontar los hechos con los
medios probatorios desde el punto de vista estático
(cada medio probatorio tiene un determinado valor,
como las piezas de ajedrez; documento, informe,
confesión, pericia, testigo); 3) determinar en cada
hecho la incidencia del medio estático de acuerdo a
la pertinencia de cada uno de elios, de modo que nos
encontremos con un relato avalado por un sistema
dinámico (un accidente de tránsito es difícil que pueda ser probado por documentos, a menos que haya
sido filmado, pero es fácil que lo sea por testigos que
lo observaron). El modo dinámico nos muestra la
historia como un sistema integral y nos permite jugar
con las pruebas en su conjunto; 4) los elementos de
la historia probada se integran con las presunciones,
la conducta de las partes y la regia de la carga de la
prueba para el caso de que el juez dude sobre partes
de la historia reconstruida.
f) Esta tarea lleva al juez a fijar los hechos. Pero
estas reglas no estarían completas si no se apoyan en
los fundamentos, es decir cada una de las razones
que llevan a esas conclusiones. El deber de fundar
surge del artículo 163, inciso 5Q,Ira. parte ("los fundamentos") y del artículo 34, inciso 4Q,quiere decir
que es una imposición legal.
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CÓMO SE HACE UNA APELACI~N
23
g) El principio de congruencia. Todo lo relativo a
los hechos está enmarcado en el principio de congruencia (art. 34, inc. 4*) que consiste en la relación
inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado. El principio de congruencia impide abordar
temas ajenos a la decisión del juez. Sin embargo no
hay ultra petita (faliar por más de lo pedido y controvertido) cuando se dio más de lo peticionado si se
hizo la reserva a "lo que en más o en menos resulte
de la prueba de autos", o cuando el ordenamiento
permite faliar en ese sentido (v.gr., el laboral).
6. Las partes sustanciales de la sentencia.
Los considerandos y el Derecho
a) La aplicación de la ley. Una vez que el juez
tiene la historia que ha dado el proceso, es decir que
ha fijado los hechos, corresponde que examine si los
mismos se compadecen, de acuerdo con las pretensiones de las partes, con alguna norma jurídica, es
decir si la situación concreta que la demanda plantea
está amparada por una norma legal o no. Para poder
realizar esta tarea se dice que el magistrado realiza
una "subsunción jurídica". Pero al igual que otros,
este término no resulta claro pues deriva de la interpretación de la ley conforme con los métodos del siglo
pasado, que deben ser actualizados un poco. ¿Qué es
lo que hace el juez?
b) Debido a que es imposible la comparación de
una norma abstracta con un hecho concreto, lo que
hace el juez es universalizar el caso particular y comhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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pararlo con las normas abstractas del sistema. Aiíí
encontrará concordancias, totales o parciales y aun
falta de soluciones a su caso. Usará los medios de
interpretación de la ley (concretados en el art. 16,
Cód. Civ.), pero también deberá recurrir a los nuevos métodos lógico-lingüísticos, tendientes a evitar la
ambigüedad y la vaguedad. Aun así, en algunos casos
deberá crear una norma para el caso concreto, aplicando los valores y la experiencia. Tal vez el magistrado justifique su decisión como apoyada en las
normas, con argumentaciones diversas, pero a veces
los jueces crean Derecho más allá de la ley.
c) Integración, apartamiento y creación del Derecho. De modo que si bien el ordenamiento jurídico
es un todo completo, no lo es exclusivamente por
cuenta de las normas, sino que los jueces concurren a
su estructuración (completan e integran), resolviendo
aun en ausencia de éstas (así los arts. 15 y 16, Cód.
Civ.). ¿Puede el juez apartarse del ordenamiento legal? Lo puede hacer en dos formas: 1) porque su
aplicación viola la moral y las buenas costumbres, o
la norma particular lesiona otra de orden superior en
el ordenamiento jurídico (inconstitucionalidad), o 2)
porque la norma ha perdido vigencia dentro del contenido social y choca abiertamente con la realidad
produciendo una injusticia en los casos particulares
(ej.: véase la evolución de la jurisprudencia sobre
desvalorización monetaria y deudas de valor y deudas de dinero); 3) porque el caso no está previsto o
reglamentado, pero el conflicto debe ser solventado
(v.gr. caso "Siri" o "Ekmekdjian c/Sofovich", o la
arbitrariedad, elper saltum, etc,).
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7. La parte dispositiva
a) Tal vez hemos llegado al final del recorrido.
Ahora el juez debe dictar sentencia, debe decidir. Es
ésta la parte más importante de la sentencia, cuyo
nombre es parte dispositiva, fallo, decisión, o sentencia. Si bien la sentencia requiere de todos los elementos enumerados formales y materiales, hasta el
momento de la decisión, no pasa de ser una pieza
doctrinaria. En la decisión aparece el poder jurisdiccional. El Código Procesal se refiere a ella en los incisos 6Q,7Qy 8Qdel artículo 163.
b) Tipos de sentencia. Antes de entrar en el fallo
debemos recordar algunos aspectos fundamentales
de la sentencia, que explican su alcance. Las sentencias siempre son declarativas en cuanto declaran el
Derecho. Pero la sentencia puede ser sólo declarativa
cuando la sola declaración agota el interés del requirente (v.gr., declaración de prescripción, la sentencia
que rechaza la demanda), constitutiva cbando debe o
puede crear un estado jurídico nuevo (v.gr., filiación)
y de condena cuando obliga al cumplimiento de un
hecho o un acto o una prestación a favor de la otra
parte. Ahora bien, algunas sentencias que resuelven
procesos de cierta urgencia y por problemas generalmente constitucionales, son llamadas mere-declarativas (art. 322, CPCCN; id Pcia. de Bs. As.).
c) La decisión en sí. El deber de fallar. La sentencia es un acto de decisión, aspecto contenido en
todas las resoluciones. Esa decisión tiene tres requisitos: expresa, positiva y precisa. Expresa: como acto jurídico la sentencia importa una decisión y un acto
voluntario y, como tal, la declaración que emite se
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exterioriza por medio de signos o hechos expresivos,
que en nuestro caso deben ser escritos (aunque bien
pudieran ser orales en otro ordenamiento). Positiva:
esta declaración requiere además que sea positiva, esto es que por un lado afirme o niegue la existencia
del derecho particular querido por la pretensión de
cada parte. Pero por otro lado fija también el principio de la acción para aquellas sentencias en que la
sola declaración no es suficiente. Precisa: que esta
declaración y estos derechos se refieran a las partes
del proceso y a las pretensiones deducidas en el
mismo con exactitud (principio de congruencia).
d) Iura novit curia. Si bien es cierto que, conforme con el principio iura novit curia, los jueces no
se encuentran vinculados por la calificación jurídica
que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir
el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en
tanto no alteren las bases fácticas del litigio o la
cama petendi,
e) Elementos especiales del fallo. Pero la sentencia tiene que resolver determinadas cuestiones con
alcances propios relacionados con la cuestión que se
ventila. Así la ley 24.283, estableció en un solo artículo que cuando deba actualizarse el valor de una
cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose
índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos
por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer
un valor superior al real y actual de dicha cosa, bien
o prestación al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no
consolidadas.
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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Esta ley ha provocado diversos problemas, especialmente en los casos en que no hay parámetros de
comparación en el tiempo. También la sentencia debe
extenderse cuando se trata de frutos, intereses, daños
y perjucios (art. 165, CPCCN; id Prov. de Bs. As.) en
los cuales el juez debe fijar el importe en cantidad 1íquida o establecer parámetros o bases para su liquidación, etcétera.
f) El contenido puede variar conforme con las
personas involucradas o alcanzadas por la sentencia
(v.gr., terceros, art. 96, CPCCN; id Pcia. de Bs. As.;
sublocatarios, art. 687, CPCCN; el de la Pcia. de Bs.
As. no contiene norma similar). Otro aspecto aparece
en los procesos de divorcio o separación personal,
donde el juez debe declarar la culpabilidad de uno o
ambos cónyuges (art. 225, Cód. Civ.) o la buena o mala fe en la nulidad de matrimonio (arzs. 221 y sigs.,
Cód. Civ.). Finalmente la sentencia debe fijar el plazo
para su cumplimiento si fuera susceptible de ejecución (art. 163, inc. 7Q),como por ejemplo en el lanzamiento (art. 686, CPCCN; el de la Pcia. de Bs. As.
no contiene norma similar).
g) Plazo de cumplimiento. Si no se indica, la sentencia es ejecutable tan pronto queda consentida o
ejecutoriada. Sin embargo en algunos casos se ha
otorgado un plazo especial a reparticiones públicas
(30 días a la Municipalidad en razón de la compleja
burocracia para el cumplimiento de la resolución, lo
que resulta inicuo, pero tal vez práctico). Los plazos
de ejecución de sentencia, no son procesales porque
la litiscontestatio no produce novación y, por ende, el
plazo que puede asignar el juez debe computarse,
como lo establece el Código Civil, cuando se trata
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ENRIQUE M. F A L C ~ N- JORGE A. ROJAS
del cumplimiento de una obligación. Los honorarios,
a su vez, deben pagarse por la parte condenada en
costas dentro de los treinta (30) días de notificado el
auto regulatorio firme, sino se fijare un plazo menor
(art. 49, ley 21.839, aspecto que no figura en el art.
58, ley 8904 de la Pcia: de Bs. As.).
8. Contenido accesorio de la sentencia
a) La sentencia debe contener "el pronunciamiento sobre costas (art. 163, inc. 79 y arts. 68 y
cona., CPCCN; id Pcia. de Bs. As.) y la regulación
de honorarios (art. 163, inc. 7Q y ley 21.839 con las
modificaciones de la ley 24.432 y ley 8904, Pcia. de
Bs. As.). Eventualmente puede establecer astreintes
para el caso de incumplimiento (art. 37, CPCCN; id
Pcia. de Bs. As.).
b) "Si correspondiera declarará la temeridad y
malicia en los términos del artículo 34, inciso 6Q"
(art. 163, inc. 8Q).
c) No debe olvidarse la resolución sobre íntereses, tanto moratorios como punitorios y los índices o
parámetros de aplicación; la desvalorización monetaria (aunque actualmente limitada en el tiempo). El
tema de los intereses ha producido complejas batallas normativas en los distintos fueros e instancias,
aunque con el tiempo se terminan adecuando a la
realidad.
d) Pues bien, ya tenemos la sentencia, veamos
ahora los recursos como modo de revisión de ella y
de otras resoluciones menores.
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RECURSOS: CONCEPTOS GENERALES
1. Introducción
a) Sin perjuicio de lo expresado en el capítulo anterior es importante que nos introduzcamos en el
tema que es objeto de este trabajo teniendo en cuenta algunas cuestiones preliminares, entre eilas, el
significado de la voz recurso y el sentido que alcanza
la misma en el proceso.
b) A diferencia de la demanda y contestación,
que están ligadas al mundo real de manera inmediata, los recursos son una 'institución netamente
procesal, pues el ataque nace y muere en el juicio.
Couture ha señalado que recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un recorrer, un camino que ya ha sido transitado. Por lo
cual a través de la voz recurso, señalamos el camino que hacemos nuevamente en otra instancia, como también el medio de impugnación que utilizamos
para ello. El concepto de recurso es de alguna rnanera concordante en los autores, como actos procesales a cargo de la parte cuyo objeto es atacar una
resolución judicial, con el fin de obtener una nueva
que modifique la anterior (revocándola, anulándola,
etc.).
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c) De lo expuesto, surge otro de los aspectos importantes a destacar sobre los recursos, que es su
finalidad. También en esto es conteste la doctrina al
señalar que el fin que inspira a los recursos es evitar
el error humano, pues como decía Calamandrei, los
jueces "también son hombres" y, como tales, están
expuestos a cometer errores. Por lo tanto, el fundamento último de los recursos radica precisamente en
evitar el gravamen que puede provocar al justiciable
el error del juez.
d) De este aspecto deviene otro de suma importancia, que es que para que exista un recurso es necesaria la existencia de instancia múltiple, ordinaria
o extraordinaria.
2. Impugnación y recursos
a) En este análisis de temas generales consideramos oportuno comenzar por distinguir las voces
"impugnación" y "recurso", toda vez que es frecuente la asimilación de ambos conceptos.
b) Si bien nosotros utilizaremos el término impugnación, dentro del panorama de los recursos y,
específicamente en este caso dentro del recurso de
apelación, no resulta menos importante señalar que
los recursos no son los únicos mecanismos impugnativos que podemos encontrar en el Código Procesal.
Esto es así, pues dentro de la voz impugnación podemos englobar una amplia gama de sistemas, toda
vez que aludimos a un concepto que no es exclusivo
del Derecho Procesal -como bien señal6 Hitterssino que pertenece a la teoría general del Derecho.
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C ~ M OSE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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c) Así, nos referimos de un modo usual a la impugnación de una liquidación o a la impugnación de
un instrumento público o tal vez nos refiramos a la
impugnación de una resolución judicial. En todos
estos supuestos, si bien aludimos al término impugnación, estamos enfrentados a situaciones disímiles
que también tienen una sustanciación diferente y, a
su vez, están concebidos de modo diferente. Como es
bien sabido, a través de la impugnación de una liquidación, se puede sustanciar una controversia a la
cual el juzgador pondrá fin a través de una resolución interlocutoria. Pero esto no tiene nada que ver
con la impugnación de un instrumento público, para
lo cual nuestro ordenamiento adjetivo prevé una vía
especial denominada incidente de redargución de
falsedad (art. 395, CPCCN; art. 393, Pcia. de Bs.
As.), el cual tiene reglas propias para su sustanciación, que desde luego no guardan relación alguna
con el supuesto anterior. Tampoco tiene que ver con
lo expuesto hasta aquí la impugnación de una resolución judicial a través de un recurso, en este caso de
apelación.
d) Sin embargo, las tres variantes analizadas tienen un aspecto central, que permite nuclearlas o
identificarlas en un mismo sentido. En todos los
casos, el impugnante de la liquidación, el incidentista
que promovió el incidente de redargución de falsedad o el apelante de una resolución judicial, están
manifestando un determinado accionar frente a una
situación que les causa un gravamen. Esto en definitiva es utilizar un medio de ataque, frente a un gravamen originado por distintas circunstancias, sin
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haber reparado quizás que en todos los casos utilizamos mecanismos impugnativos.
e) Además de los que mencionamos, también son
mecanismos impugnativos, que tienen una nominatividad especial dentro del Código Procesal, el incidente de nulidad que previene el artículo 545 del
CPCCN (art. 543, Pcia, de Bs. As.), para hacer caer
la ejecución promovida defectuosamente, o bien, el
mecanismo de replanteo probatorio que consagran
los artículos 379 (art. 377, Pcia. de Bs. As.) y 260, inciso 2Qdel CPCCN (art. 255, Pcia. de Bs. As.), a través
del cual se puede lograr la revocación de una decisión
anterior, que resultaba desfavorable al denegarse la
producción de un medio probatorio. De modo que
constituyen un mecanismo impugnativo más dentro
de la amplia gama que a modo ejemplificativo antes
indicamos.
3. Clasificación
a) Dentro de la amplia serie de recursos que encontramos en nuestro ordenamiento adjetivo, podemos practicar algún tipo de clasificación al solo
efecto de apreciar su utilidad en la ubicación que le
damos al que es motivo de nuestro trabajo. Sin perder de vista que como enseña Genaro Carrió -entre
otros - las clasificaciones son más o menos útiles teniendo en cuenta la finalidad didáctica que persigan,
sin confundirlas como una característica propia del
instituto en estudio. Así, podemos practicar la siguiente con relación a los recursos.
b) Desde la doctrina y legislación alemana y española, se ha hecho una diferencia entre aquellos mecahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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nismos impugnativos que son interpuestos y resueltos
por el mismo órgano jurisdiccional que los emitió, de
aquellos otros que si bien son interpuestos ante el
que los dictó, son resueltos por uno de otro grado.
c) En el primer caso se alude a los que se denominan generalmente remedios, mientras que para el
segundo caso reservamos la voz recursos. Por lo
tanto de acuerdo con nuestra legislación, serían remedios tanto la aclaratoria como la revocatoria o
reposición, por ser en ambos casos mecanismos de
subsanación de errores o defectos que se interponen
ante el mismo juez que pronunció el fallo o resolución impugnada, a fin de que él mismo lo corrija o
complete o subsane según el caso.
d) Mientras que si nos adentrarlros en los recursos propiamente dichos, como ya lo hemos señalado,
se pretende a través de ellos que un órgano jurisdiccional de otro grado de aquel que dictó el pronunciamiento impugnado, lo revoque, modifique o deje
sin efecto, total o parcialmente, sin perjuicio de que
se haya interpuesto el recurso ante el mismo órgano
recurrido.
e) Aquí aludiremos a una distinción primera que
nos permite diferenciar los recursos entre los ordinarios y los extraordinarios. Como ejemplo característico de los primeros encontramos a la apelación, que
se constituye así en el recurso ordinario clásico, previsto para situaciones normales del proceso, mientras
que dentro de los extraordinarios, cabe hacer una
segunda distinción diferenciando los comunes de los
excepcionales.
f) Son recursos extraordinarioscomunes, aquellos
que si bien están previstos fuera de las instancias rehttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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gulares, su acceso se prevé en forma general para una
gama de supuestos regulares concordantes, en principio tendientes a resguardar principios jurídicos superiores. Ejemplo típico de éstos sería el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, que persigue la
unificación de la doctrina legal de las distintas salas
que integran una chmara, a fin de evitar pronunciamientos encontrados; o el recurso extraordinario federal de apelación por inconstitucionalidad, es decir
aquél que previene el artículo 14 de la ley 48.
g) En la categoría de recursos extraordinarios excepcionales, incluimos aquellos recursos que no solamente cobran vida en circunstancias especiales, sino
que están previstos para el tratamiento de cuestiones
muy especificas (como el recurso de revisión, arts. 479
y concs., CPPN). Algunos de ellos constituyen una
creación pretoriana, verbigracia recurso extraordinario por sentencia arbitraria y el recurso extraordinario
por gravedad institucional o el extraordinario denominado per saltum o by pass.
h) Además de los mencionados, encontramos
otros tipos de recursos a los que su propia impronta
nos permite distinguirlos de los anteriores, pues no
constituyen en sí mismos recursos que puedan revestir características similares a los que mencionamos
hasta aquí, pero que no es menos cierto que constituyen mecanismos de revisión que guardan cierta
similitud con los antes indicados. Dentro de estos
ubicaremos a la consulta y a la queja.
i) Finalmente, para concluir esta descripción de
los distintos recursos que existen, podemos mencionar a aquellos que si bien pueden tener una finalidad
similar a la de los que ya señalamos, resultan operahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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tivos en un ámbito distinto. Así distinguimos a los
que existen dentro del proceso arbitral, y a los que
existen dentro del procedimiento administrativo, denominándolos en ambos casos como parajudiciales.
4. Requisitos
a) Generalidades. El recurso de apelación participa en general de los requisitos que son comunes a
la mayoría de los recursos. Sin embargo, nos detendremos a analizar aquí, en forma específica, los atinentes a su procedencia. Para ello tenemos que partir de un punto inexcusable y esencial, como es el
error que se presume o se argumenta que debe existir en la resolución a recurrir, la cual además debe
ser susceptible de ser impugnada a través de un recurso de apelación. De estos aspectos devienen los
requisitos que hacen a su procedencia, los cuales a
continuación analizaremos.
b) Agravio y gravamen. Estos dos términos están
íntimamente emparentados entre sí, a tal punto que
son utilizados en forma similar en un lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el
interés jurídico, que en forma inmediata y evidente
debe exhibir el recurrente para poder interponer un
recurso de apelación. Por ello analizando estos conceptos desde la causa que le ha dado origen, debemos recalar ineludiblemente en la resolución desfavorable que se ataca.
c) Agravio. En este sentido dicha resolución desde
un punto de vista psicológico, podemos sostener que
agravia al recurrente, pues le produce una especie de
ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que
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no ha sido acogida favorablemente su posición en la
litis. Por ende cuando aludimos al concepto de agravio estamos aludiendo a un aspecto subjetivo vinculado al perjuicio que siente el recurrente al tener que
enfrentar una situación desfavorable.
d) Gravamen. Cuando aludimos al gravamen - como bien distingue Palacio - , estamos haciendo alusión a la carga que importa para el litigante la deducción de un medio impugnativo por enfrentar una
resolución contraria a sus intereses, remarcando
aquí el momento procesal, toda vez que este gravamen resultará irreparable de no deducirse el recurso
en cuestión en un determinado lapso temporal, ya que
implicará a la luz del principio de preclusión, o bien
de los efectos de la cosa juzgada, la imposibilidad de
revisar esa situación en ninguna otra etapa de ese
proceso ni de ningún otro proceso. Como vemos, aquí
aludimos a una característica de tipo objetivo que
emerge de las simples constancias del expediente y
del juego de la normativa adjetiva que regule la cuestión, esto es el gravamen irrogado al justiciable por
la resolución a impugnar.
e) Legitimación. Las partes. Como lo venimos señalando, es necesaria la concurrencia del agravio y el
gravamen para la deducción de un recurso de apelación. Por lo tanto, cabe que nos ocupemos ahora,
sobre quien tiene el interés jurídico para la interposición del recurso. Evidentemente, las partes litigantes son las que directamente están legitimadas a la
interposición del recurso de apelación, desde luego
en tanto y en cuanto hayan sido agraviadas por el
pronunciamiento que se pretende recurrir. Caso contrario, en principio carecerían de interés.
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f) Otros legitimados. Pero esta calidad de parte
no sólo se extiende a los que hayan tenido el rol de
litigantes en forma directa en el proceso, sino inclusive a aquellos otros que sin ser tales, pudieran tener
algún interés en la deducción de este recurso. Sirva
como ejemplo citar a cualquiera de los integrantes
de un litisconsorcio, o bien a las partes que Hitters
denomina incidentales o transitorias, como por ejemplo los abogados o los procuradores, en materia de
honorarios; o bien las partes en sentido restringido,
como por ejemplo el denunciante o el denunciado en
un proceso de declaración de incapacidad, o los terceros, etcétera.
g) La extensión del concepto de parte. Desde luego
que debemos incluir con las partes -a los fines de la
interposición del recurso de apelación - a' aquellos
representantes necesarios o voluntarios de los litigantes; a los sucesores particulares; al Ministerio Público
(por ej., el Asesor de Menores cuando su intervención
es promiscua); los cesionarios y en algunos casos a los
acreedores, bien que algunos de ellos "hablan", recurren, no en interés propio, sino en el de otros.
h) Conclusión. Por lo tanto, aquí cabe extraer a
modo de conclusión que, en primer lugar y en sentido estricto, la parte está legitimada para la deducción del recurso de apelación, siempre en la medida
de su agravio. De esta manera se ve que la legitimación se extiende a otros interesados de modo restrictivo en función del interés, fundado en el agravio o
gravamen irreparable que los legitima. Resulta sobreabundante aclarar que la legitimación pasiva está
regida por idénticos principios que los mencionados
para la activa. Es decir que quienes asumen el rol de
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apelados en el trámite del recurso de apelación, no
son otros que las partes o los terceros que han resultado vencedores en el litigio. En estos casos se da
también el supuesto de que en algunos casos el vencedor puede apelar subsidiaria o adhesivamente.
5. Apelabilidad y recurribilidad
a) Cuando aludimos al requisito de la apelabilidad, tenemos en cuenta dos aspectos, uno de ellos es
cuando la ley atiende a las características de la resolución recurrida que la excluya del régimen de revisión (providencias simples que no causen gravamen
irreparable, resolución menor a determinado monto,
etc.). Pero en otro sentido, podemos aludir al régimen
procesal que puede permitir sólo la apelación de algunas resoluciones (v.gr. procesos sumarios o sumarísimo~,procesos concursales, laborales, etc.), ya que
la regla de la apelabilidad amplia sólo existe en el
proceso ordinario. El Código Procesal establece además en forma específica otros casos de inapelabilidad
que siempre se desprenden de su propia letra, así, a
modo de ejemplo, podemos señalar la resolución que
admite la intervención de terceros (art. 96, CPCCN;
id Pcia. de Bs. As.), la resolución que desestima la
caducidad de instancia (art. 317, CPCCN; id Pcia. de
Bs. As.), la que admite el hecho nuevo (art. 366,
CPCCN; art. 364, Pcia. de Bs. As.), la referente a la
producción, denegación o sustanciación de medios
probatorios (art. 379, CPCCN; art. 377, Pcia. de Bs.
As.), entre otros.
b) Sin perjuicio de ello no debemos confundir
esta situación, con otra que también se desprende de
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la propia letra del Código Procesal, que es la irrecurribilidad de ciertas decisiones. El término irrecurrible es mucho más abarcativo por su amplitud, que el
término inapelabilidad, toda vez que está señalando
que las resoluciones de esas características no resisten ningún tipo de recursos. Ejemplo de ello lo encontramos frente a la resolución del juez que establece
el tipo de proceso aplicable a una cuestión (art. 3l9,
CPCCN; el CPCC Pcia. de Bs. As. no contiene igual
norma), o bien la resolución que rechaza las excepciones en la ejecución de una sentencia, cuando no
se acompaña la documentación pertinente (art. 507,
CPCCN; art. 505, Pcia. de Bs. As.). En todos estos
casos también nos encontramos frente a resoluciones
que además de no admitir ser apeladas, en razón de
la amplitud de la restricción impuesta por el legislador, tampoco permiten ningún otro recurso.
6. Observancia del procedimiento
a) Es importante destacar que la reunión de todos los requisitos que tornan procedente al recurso
de apelación, requiere de la observancia de aquéllos
específicos que hacen a este recurso, como el plazo y
la forma.
b) En cuanto al plazo de interposición dependerá
del proceso y del ordenamiento. En el proceso civil
y comercial el plazo general es de cinco días, que
se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación. En otro tipo de procesos debe estarse a la
pauta que marca la norma respectiva. Así en el proceso sumarísimo nacional el plazo es de tres días
(art. 498, inc. 2Q, CPCCN; de dos días, art. 496, Pcia.
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de Bs. As.), pero en el amparo de la ley 16.986, el
plazo es de 48 horas (art. 15) y en el ordenamiento
laboral, el plazo contra la sentencia definitiva es de
seis días, dentro de los cuales también debe fundarse
(ley 18.345).
c) La forma de deducir la apelación tiene que ver
con la modalidad de su introducción en el proceso.
En tal sentido el artículo 245, CPCCN (id Pcia. de
Bs. As.) señala que el recurso podrá interponerse
tanto verbalmente como por escrito. Puede llamar la
atención la primera forma de interposición, aunque
es necesario aclarar que en caso de haberse deducido el mismo en forma verbal, el secretario deberá
dejar constancia en autos a través de un acta que se
labrará al efecto. Como ejemplo de lo que venimos
exponiendo puede ser útil tener en cuenta, la modificación introducida por la ley 24.573 al artículo 360
del Código Procesal nacional, que instauró la audiencia preliminar. En esta situación no resultaría improbable que se dedujera verbalmente una apelación, en
oportunidad de celebrarse dicha audiencia, sobre
todo teniendo en cuenta el alcance que la norma le
ha dado. No obstante eiio, tanto en uno como en otro
supuesto, el apelante se debe limitar a la sola interposición del recurso, señalando únicamente que apela
la resolución que le agravia. Esto nos permite diferenciar dos momentos absolutamente claros en el recurso de apelación, que son el de la interposición del
recurso, que es al que venimos aludiendo y otro posterior que tiene que ver con su fundamentación.
d) Como surge de la letra del artículo 245 del
CPCCN, el apelante, en el primer momento dentro
del plazo de ley, debe limitarse a la sola interposición
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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del recurso. Luego de cumplido este acto, procede
pasar a la etapa siguiente de admisión o rechazo del
recurso. Esta primera decisión sobre la admisibilidad
del recurso está a cargo del juez de la causa. Como
consecuencia de la mera interposición del recurso,
pueden resultar una de dos alternativas en la etapa
siguiente, a saber: o bien el juez concede la apelación, o bien el juez la deniega.
e) En este último caso, surge como posibilidad la
deducción de un recurso de queja ante la cámara de
apelaciones que corresponda, a los fines de que revea la decisión del juez, accediendo a su concesión,
pues el juez del recurso es el tribunal que debe resolverlo. Pero como este recurso de queja no es materia
de este trabajo, nos ocuparemos de la otra alteinativa, es decir aquella que planteamos en el supuesto
de que el juez admita la apelación.
f) Al conceder el recurso, el juez debe señalar de
qué forma lo concede, cuestión que si bien más adelante trataremos, permite que nos adelantemos en
una nueva etapa que podríamos denominar de sustanciación. La forma de los recursos nos indica el
procedimiento que debe seguirse en el trámite de
apelación de los mismos. Esto es así, pues conforme
haya sido concedida la apelación, puede ser necesario
fundarla en ese estadio, o bien cuando el expediente
se eleve a la cámara de apelaciones correspondiente.
El juez también establecerá si el recurso suspende la
ejecución de la resolución impugnada (efecto ilamado devolutivo). Si nada dice se entenderá que el
efecto es suspensivo.
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1. Concepto
a) En general la doctrina es conteste en conceptualizar al recurso de apelación, como un mecanismo
impugnativo que tiene por finalidad la revisión en
una nueva instancia de un pronunciamiento judicial,
a fin de modificarlo total o parcialmente. En nuestro
caso diremos que la apelación es un medio impugnativo con que cuenta la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el órgano de
grado siguiente las revoque total o parcialmente por
haber incurrido el juez a quo en un error de juzgamiento.
b) Este recurso sirve para impugnar resoluciones
simples (art. 160, CPCCN; id Pcia. Bs. As.) que causen gravamen irreparable (art. 242, inc. 3Q,CPCCN;
id Pcia. de Bs. As.); sentencias interlocutorias (art.
161, CPCCN, id Pcia. de Bs. As.) y sentencias definítivas, tanto las de los procesos ordinarios y sumarios
(art. 163, CPCCN, id Pcia. de Bs. As.), como otras
resoluciones que concluyen otros procesos (sumarísimo, art. 498, inc. 5Q-el Cód. de la Pcia. de Bs. As.
no prevé el efecto suspensivo-; ejecutivo, art. 555,
CPCCN; art. 553, Pcia. de Bs. As.). Aunque nuestro
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ENRIQUE M . FAI,CÓN - JORGE A. ROJAS
tratamiento específico se referirá a la sentencia definitiva de los procesos ordinarios y sumarios y al recurso de apelación libre, conviene hacer una breve
referencia al recurso de apelación en general.
2. Clases
a) Existen diversas consecuencias que produce la
presentación de la apelación. Estas consecuencias
que se aprecian en el diagrama que sigue, se refieren
a la forma, a los efectos y al trámite del recurso.
Forma
I,
libre (amplia)
en relación (restringida)
suspensivo
no suspensivo (devolutivo)
inmediato
Trámite
diferido
b) En primer lugar podemos apreciar que la
apelación tiene dos formas o variantes, que se denominan libre y en relación. Como ya dijimos, las
formas son el procedimiento que la ley le asigna al
recurso. De la misma manera que en primera instancia existen procesos de conocimiento y dentro de
ellos procedimientos ordinarios, sumarios y sumarísimos y luego procesos de ejecución, etcétera, en segunda instancia existen los procedimientos libre y en
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CÓMO SE HACE UNA APELACIÓN
45
relación en lo que hace al recurso. Se advierte inmediatamente que la revisión limita los procedimientos
a dos variantes, frente a la mayor cantidad de primera instancia. Eilo está ligado a la función que cumplen
uno y otro procedimiento.
c) Cuando hablamos de una apelación libre estamos aludiendo a una apelación amplia, mientras
que cuando hacemos referencia a una apelación en
relación aludimos a una apelación restringida.
d) Veamos un poco de historia. En otras épocas,
cuando se apelaba durante el proceso, el expediente
continuaba tramitando en primera instancia, a menos que se apelase la sentencia definitiva. En este
caso el expediente se enviaba a la cámara. En cierta
manera se liberaba de la competencia del juez de
primer grado. De aiií el nombre de recurso "libre".
e) Pero ¿cómo conocía la cámara en los restantes
recursos en los que no tenía el expediente a la vista?
Había, para estos supuestos un funcionario llamado
"relator", que leía el expediente y la impugnación y
se lo relataba a los miembros del tribunal de segundo
grado. De allí que estos recursos recibieran el nombre de recursos "en relación".
f) Como se ve, el procedimiento era distinto en
uno y otro sistema. La tradición conservó los nombres (art. 243, CPCCN, id Pcia. de Bs. As.), pero hoy
el expediente se manda a la cámara con motivo de la
apelación y en casos excepcionales se continúa tramitando en primera instancia. Claro que esto último no
se refiere a las formas sino a los efectos de la apelación. De acuerdo a como está organizado el sistema
procesal que tratamos, la regla es que los recursos
son en relación y la excepción es que sean libres, ya
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que esta forma sólo corresponde para la apelación
de la sentencia definitiva de los procesos ordinarios y
sumarios.
3. Efectos
a) Además de observar un determinado procedimiento (forma), el recurso de apelación produce
efectos sobre la resolución impugnada. El recurso de
apelación tiene sólo dos efectos: el suspensivo y el
no suspensivo, que el Código llama "devolutivo" (art.
243, CPCCN), con lo cual entre ambos efectos se
observa un enfrentamiento u oposición.
b) ¿Qué quiere decir esto? Que la interposición
del recurso de apelación puede provocar consecuencias en relación a la resolución que se ataca: o bien
suspende la ejecutoriedad de la misma o bien no la
suspende.
c) Pero nombrar los efectos como "suspensivo" o
"no suspensivo", no es lo que encontramos en la legislación, allí vemos que los recursos tienen efecto
"suspensivo" o "devolutivo" (art. 243, ler. párr.,
CPCCN; id Pcia. de Bs. As.), en algunos casos se
habla de "ambos efectos" (arts. 647, CPCCN -id art.
644, Pcia. de Bs. As.- y 15, ley 16.986), incluso se
habla de "efecto diferido" (art. 243, último párrafo,
CPCCN). Para poder aclarar esto debemos hacer un
poco a la historia.
d) Cuando en el Imperio Romano se impone la
ordo privatomm iudiciomm (que venía desde Augusto
y se consagra en el siglo III), casi único procedimiento para todas las cuestiones litigiosas, el emperador
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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(único titular de la jurisdicción) entregaba la posibilidad de juzgar a funcionarios o jueces inferiores, ya
que en la práctica no podía aíender todos los casos
del Imperio. Allí es cuandc nace la apelación propiamente dicha.
e) Si el litigante no estaba conforme con lo resuelto por el magistrado inferior trnía derecbo a ir
hasta el emperador apelando al mismo. El recurso
producía en general la suspensión de la ejecución de
la resolución. De allí se decía que tenía dos efectos:
suspender los efectos de la resolución y devolver la
jurisdicción al emperador (suspensivo y devolutivo o
ambos efectos). Pero por supuesto, en este sistema
piramidal, todos los recursos eran devolutivos.
f) Posteriormente en el derecho canónico se advirtió que en algunos casos (como en el juicio de alimentos), el recurso no debía suspender la ejecución
de la sentencia, por la necesidad que emergía del propio reclamo. Pero el recurso era igualmente devolutivo, porque se devolvía la jurisdicción al emperador. Como no había efecto suspensivo (en realidad el
efecto era no suspensivo), se decía que el recurso era
sólo devolutivo o a un solo efecto. Con el tiempo
estas concepciones se cristalizaron y pasaron así a
nuestro Código: recursos de efecto suspensivo (o
ambos efectos) y efecto devolutivo, y autores como
Alsina y otros posteriores todavía hablan de la devolución de la jurisdicción.
g) Pero hoy en día no hay devolución de la jurisdicción, porque todos los jueces tienen la totalidad
de la jurisdicción para actuar como tales. Por otra
parte, ningún recurso es devolutivo, porque en los
supuestos de competencia múltiple o compleja, ya
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está asignada previamente la misma por ley entre
los tribunales de distintos grados. Los jueces de un
grado posterior (por ejemplo, las cámaras) no tienen
jerarquía jurisdiccional sobre los tribunales de primer grado (sólo hay una jerarquía administrativa de
superintendencia). Nada se le devuelve a los tribunales de segundo grado y también es incorrecto Uamar
inferior y superior a estos tribunales en una democracia republicana.
h) Pero aunque parezca extraño los nombres se
conservaron y se mantienen en la legislación. Por
otro lado el diferimiento de la fundamentación del
recurso no es un efecto, sino una cuestión de trámite,
como veremos más adelante.
i) Así, tal vez resulte más sencillo interpretar el
efecto suspensivo que provoca una apelación. Por
ejemplo con relación a una sentencia definitiva el
recurso no permite adquirir el carácter de cosa juzgada, manteniendo el estado de litispendencia. Sin
embargo, se hace un poco más difícil a veces interpretar el mal llamado efecto devolutivo, que hemos
identificado como no suspensivo. Quizás un ejemplo
nos ayude al respecto.
j) El CPCCN tiene como regla fijada por el artículo 198 (id Pcia. de Bs. As.), que toda apelación contra una medida cautelar será concedida con
"efecto devolutivo". Esto quiere decir que decretada
una medida cautelar, dado que la misma tramita
inaudita parte, una vez decretada y efectivizada, a la
otra parte le cabe -si lo considera necesario - entre
otras cosas, recurrir esa decisión del juez. Si así lo
hiciera, por lo normado específicamente por nuestro
ordenamiento adjetivo, sólo cabe que esa apelación
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CÓMO SE IiACE UNA A P E L A C I ~ N
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sea concedida con efecto "no suspensivo" (devolutivo, a la inversa que si se deniega que lleva efecto
suspensivo). Pero el sistema, si bien adecuado, no es
de la esencia de las medidas cautelares, pues en
otros procedimientos el efecto es suspensivo en todos los casos (art. 15, ley 16.986).
k) De ser acogidos favorablemente por la cámara
10s agravios del recurrente, el efecto que provoca esa
nueva decisión judicial es el de volver las cosas al
estado anterior a la cautela dispuesta. Por ello este
tipo de efectos se concede en casos especiales expresamente previstos en la ley y son pocos los casos en
que nuestro ordenamiento adjetivo lo prevé en forma directa (arts. 81, 96, 105, 198, 353, 496, 509 y
647, CPCCN), o mediante caución suficiente (art. 555,
CPCCN), o por consideración especial del juez (art.
498, inc. 25 CPCCN).
1) Esta denominación, efecto llamado devolutivo,
no tiene hoy día andamiaje alguno, toda vez que la
voz jurisdicción tiene un sentido de unidad que no
admite ni divisiones ni devoluciones de ninguna índole, sino que se vincula con la función jurisdiccional
que reposa de idéntica forma sobre un juez unipersonal como sobre un tribunal colegiado. La cuestión
requiere también educación republicana que debe
comenzar en las facultades de Derecho.
4. La apelación con efecto (no suspensivo) devolutivo
a) En el trámite de la apelación concedida con
efecto "devolutivo" debemos diferenciar dos situaciones, claramente contempladas por el artículo 250,
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CPCCN (id Pcia. de Bs. As.), que son la apelación
que recae sobre una sentencia definitiva de un proceso que no es de conocimiento ordinario o sumario
(v.gr. proceso sumarísimo, proceso ejecutivo) y la
que recae sobre una sentencia interlocutoria (v.gr.
incidentes).
b) En el primer caso, deducida la apelación, el
juez al concederla indicará al apelante las piezas que
deberá agregar con el fundamento de su apelación, a
los fines de conformar con ella un incidente de apelación, para ser remitido a la cámara, toda vez que el
expediente principal quedara en la primera instancia,
a fin de continuar con su tramite. La inobservancia
por parte del apelante de agregar las piezas que indique el juez, dentro del quinto día, provocará la deserción del recurso.
c) En el segundo supuesto, apelada una resolución interlocutoria, el apelante indicará al juez las
copias que estime convenientes para dicha apelación,
asimismo el juez puede señalar otras distintas.
d) Una vez agregadas las copias, quedará a criterio del juez conformar un incidente de apelación y
remitirlo a la cámara, o bien dejarlo en primera instancia para continuar con el proceso y remitir a la
cámara el expediente original.
e) También en este caso, el hecho de que el apelante no agregue las copias necesarias para la sustanciación de la apelación importará la declaración de
deserción del recurso. Para el supuesto que las copias que se omitieran agregar estuvieren a cargo del
apelado, se prescindirá de ellas.
f ) De esta manera habr6 dos expedientes, uno
para primera instancia y otro para segunda instancia.
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5. Trámite
a) Como vimos en el cuadro del punto 2 de este
capítulo, el trámite de la apelación puede ser inmediato o diferido. Es decir que la apelación puede ser
tramitada de modo inmediato una vez interpuesta
(con lo cual habría que estar a la clase de apelación
de que se trate para conocer cómo se va a sustanciar), o bien puede ser diferido su tratamiento para
otro momento posterior del proceso. Esto se da en
los sistemas como el del CPCCN, que dividen la interposición del recurso y la fundamentación en dos
momentos.
b) Como ya lo hemos adelantado, existe en el
Código Procesal la alusión a un presunto tercer
efecto de la apelación, al que se denomina diferido,
que hemos dicho que no es tal. Y esto es así, pues los
efectos de la apelación aluden a las consecuencias
que se provocan respecto a la resolución o sentencia que se ataca y no a otra cosa.
c)' De ahí que el llamado efecto diferido no
pueda ser interpretado como otro efecto de la apelación, toda vez que únicamente importa una daación
o un diferimiento en su tratamiento para otra etapa
posterior del proceso. A menos que usemos la palabra efecto en sentido extensivo como en el lenguaje
natural, pero esto no es correcto.
d) La interposición de una apelación que ha sido
concedida con trámite diferido, será suspensivo o no
suspensivo. Esto se relacionará con el hecho de si la
decisión tomada a través de la resolución impugnada
puede cumplirse o no. El diferimento importa que la
apelación impetrada no va a poder ser tratada (es
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ENRIQUE M. F A I ~ C ~-NJORGE A. ROJAS
decir, revisada) en forma inmediata, sino que su tratamiento va a ser diferido para la etapa impugnativa
o recursiva, o sea para el momento en que el tribunal
de apelación deba conocer sobre la apelación planteada respecto al fondo del objeto del litigio.
e) Como en casos anteriores un ejemplo podrá
ilustrar la aplicación de estos conceptos. El Código
Procesal señala en su artículo 366 (id art. 364, Pcia.
de Bs. As.) que la apelación interpuesta contra la
resolución que rechazare el hecho nuevo articulado
se concederá con "efecto" diferido. Consideramos
que el modo correcto de interpretar la situación es
que va a tener un trámite especial a partir del cual
una vez interpuesta la impugnación, se va a diferir su
fundamentación y tratamiento para otra etapa del
sistema, es decir si se apela la resolución final o definitiva.
f) Obsérvese que estamos aquí en la etapa probatoria y recién dicha apelación será objeto de análisis, en caso de mantenerse el agravio de la situación
que la originó, en una etapa posterior al dictado de
la sentencia, que será la etapa recursiva o impugnativa, situación que analizaremos más adelante al tratar el primer inciso del articulo 260 (id art. 255, Pcia.
de Bs. As.), al ver el recurso libre, fundamentándose
en la cámara.
6. Trámite de la apelación en relación
a) Sin perjuicio de que nos concentramos en el
procedimiento (forma) del recurso libre, veamos
brevemente el procedimiento y trámite de la apelación en relación.
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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b) El recurso de apelación en relación, como ya
lo adelantamos, consistía en una relación que hacían
los relatores (que eran una especie de secretarios de
las audiencias) a los magistrados de grado, para informarlos sobre el contenido del expediente, que
originariamente no se elevaba a la cámara.
c) Como el tribunal de grado era un tribunal de
control, su función consistía en volver a fallar sobre
el capítulo resuelto por el juez "inferior". Debido a
eiio, como el juez de grado sustituía al inferior en la
solución de la cuestión objeto del proceso, del que
era anoticiado a través de esa relación que hacía el
relator, la fundamentación de esta apelación no era
necesaria.
d) En la Capital Federal, para los recursos en
relación el viejo Código de Procedimientos sólo
permitía informar in voce (art. 268), pero luego la ley
48 (art. 14), limitó el informe in voce (en realidad un
alegato oral) a los recursos libres cuando se hubiese
producido prueba. En las demás apelaciones sólo
puede presentarse una memoria (escrito breve con
los fundamentos o razones de la apelación = memorial), pero la falta de los mismos no producía deserción del recurso. Con diversas variantes a través de
la ley 14.237 y decreto-ley 23.358/56 se arribó al actual CPCCN en su primera versión de la ley 17.454,
que impuso la carga de la fundamentación (art. 246,
CPCCN; id Pcia. de Bs. As.) que mantuvo la ley
22.434. Sin embargo, en algunos supuestos se sostuvo
el criterio originario de que la fundamentación no es
requisito para la procedencia del recurso (v.gr. apelación por honorarios, art. 244, 2da. parte, según ley
22.434; Pcia. de Bs. As. no contiene).
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e) El recurso de apelación en relación importa
una forma más breve que la de la apelación libre,
donde los plazos son más cortos; hemos visto recién
las características de su fundamentación y se nota
una mayor claridad de estos caracteres en su fase
instructoria, como señala Hitters, ya que no existe
posibilidad de alegación de hechos nuevos o de replanteo de pruebas, como en el caso de la apelación
libre.
f) Interpuesto el recurso de apelación (art. 245,
CPCCN; id Pcia. de Bs. As.) y concedido por el juez
en relación, dentro del quinto día de la concesión
-providencia que es notificada ministerio le@- el
recurrente tendrá la carga de fundamentar en esa
misma instancia su apelación (art. 246, CPCCN; id
Pcia. de Bs. As.), cuya construcción actual es similar
a la "expresión de agravios" que veremos al tratar el
recurso libre. Debemos recordar que en los recursos
en relación con efecto devolutivo, además de la fundamentación se tiene la carga de acompañar las
copias pertinentes (v. punto 4.).
g) Fundado el recurso, el juez debe correr traslado al apelado a través de una resolución que también quedará notificada por ministerio de la ley, a los
fines de que dentro de un plazo idéntico, éste evacue
ese traslado (art. 246, CPCCN; id Pcia. de Bs. As.).
h) Cerrada esta etapa, el expediente será "elevado" a la cámara respectiva, dentro del quinto día
(art. 251, CPCCN; id Pcia. de Bs. As.), en la cual si
ya hubiere tenido radicación de sala (prevenido), será
remitido a ella la que resolverá inmediatamente. En
caso contrario, se sorteará una sala y se remitirá a la
misma para que conozca de la apelación.
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7. Revisión de las formas y los efectos.
Apelación subsidiaria
a) Pueden acontecer algunas variantes con el trámite de esta apelación. Por ejemplo puede haber disidencias del apelante o apelado sobre la forma en que
fue concedido el recurso por el juez, situación frente
a la cual, dentro del tercer día de haber sido concedido el recurso, cualquiera de las partes puede solicitar al juez que modifique la forma en que ha concedido el recurso, esto es, si lo ha otorgado libremente
que lo haga en relación o viceversa; todo ello sin
perjuicio de la facultad que asiste a la cámara en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 del Código
Procesal (art. 246,2do. y 3er. párrs., CPCCN; id Pcia.
de Bs. As. con remisión al art. 271).
b) Pero si lo que se quiere discutir es el efecto
con que ha sido concedido el recurso, deberá irse en
queja a la cámara (art. 284, CPCCN; Pcia. de Bs. As.,
art. 277 igual).
c) Otra de las alternativas que puede surgir con
respecto al recurso que tramita en relación, está dada por la apelación subsidiaria que consagra el artículo 248 del CPCCN (id Pcia. de Bs. As.). Se da
la misma cuando se apela una providencia simple y
contra la misma se interpone en primer lugar el recurso de revocatoria (art. 241, CPCCN; id Pcia. de
Bs. As. aunque no contiene el inc. 2Q)y el de apelación en virtud del principio de eventualidad procesal
para el supuesto, en que sea desestimado el primero.
d) En tal hipótesis, ya se ha fundado el recurso
con la revocatoria y la apelación no requiere una
nueva fundamentación, sirviendo la efectuada para
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el recurso de revocatoria, como memorial de la apelación, con lo cual cuando sea desestimado el primer
recurso, el expediente estará en condiciones de ser
elevado al tribunal ad quem Esto es asl porque el
agravio de la revocatoria como de la apelación subsidiaria, es siempre contra la providencia simple originaria y no contra la denegatoria de la revocatoria.
8. Reglas
a) A esta altura podríamos formular una serie de
reglas mnemotécnicas respecto de este recurso.
b) Como regla preliminar debemos señalar que
no existen reglas generales para todos los recursos, situación de la que no está exenta la apelación, debido
en gran parte a que no se han articulado sístémicamente y provienen de situaciones históricas dispares.
c) Así de cada legislación depende la extracción
de algunas regias que se pueden dar en forma constante. En nuestro caso en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
d) Primera regla: el recurso de apelación, cuando
se interpone, comprende tanto la apeiación por errores de juzgamiento (errores in iudicando, que es la
apelación propiamente dicha), como errores de procedimiento (in procedendo, que comprenden la nulidad de la resolución), la elección de la vía surgirá de
la fundamentación dada al recurso.
e) Segunda regla: el recurso de apelación se concede siempre en relación, sólo será concedido libremente contra las sentencias definitivas de juicio
ordinario o sumario.
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f) Tercera regla: el recurso de apelacidn cuando
sea concedido libremente, tendrh efecto suspensivo,
trámite inmediato y se tendrá la carga de fundarlo en
segunda instancia.
g) Cuarta regla: el recurso de apelación siempre
tendrá efecto suspensivo, salvo en aquellos casos en
que la ley disponga lo contrario (trdmite no suspensivo-devolutivo).
h) Quinta regla: el recurso de apelación siempre
tiene trámite inmediato, salvo que la ley disponga lo
contrario, es decir que su trámite sea diferido.
i) Sexta regla: no habiendo disposición en contrario el plazo para apelar será de cinco días.
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EL RECURSO DE APELACIÓNLIBRE
l. Introducción
a) Como lo adelantamos, el recurso de apelación
denominado libre, sólo procede respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y
sumaríos, debiendo interponerse en primera instancia y fundarse en segunda instancia a través de una
critica concreta y razonada de las partes del failo que
agravian al recurrente. Esto se hace a través de un
escrito llamado expresión de agravios, tema que trataremos, en particular, más adelante.
b) Su denominación no es la más apropiada, pues
sería mejor denominarlo recurso amplio, no obstante
que su amplitud se encuentra limitada en dos sentidos, por un lado a través del principio de congruencia, que nace de las pretensiones esgrimidas por las
partes en la demanda y su contestación; por otro
lado, por la r e f o m t i o in peius, que importa la prohibición para el tribunal de grado de abordar y modificar cuestiones que no han sido objeto del recurso, en
desmedro del propio apelante.
c) Un tema que corresponde examinar de modo
previo es: ¿quién es el juez del recurso? En todos los
supuestos el tribunal de alzada en la apelación es el
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juez del recurso, con independencia de que algunos
recursos sean o no concedidos por el juez de primera
instancia, o del efecto o trámite que considere pertinente darle. Este criterio se asienta: 1) En la queja
por recurso denegado (arts. 282 y sigs., CPCCN; arts.
275 y sigs., Pcia. de Bs. As.); 2) en la posibilidad de
modificar la forma del recurso según vimos (art. 276,
CPCCN; art. 271, Pcia. de Bs. As.); 3) o en la posibilidad de modificar el efecto (art. 284); 4) pero fundamentalmente cuando la alzada resuelve sobre la
deserción del recurso, que claramente queda expuesta para el recurso libre en el artículo 266, CPCCN (o
en relación cuando el a quo lo admite; art. 261, Pcia.
de Bs. As.), para el recurso en relación (cuando se
rechaza), aunque se sigue por vía de queja.
2. Apelación, prevención y sorteo
a) La apelación libre se realiza de la misma forma
que la apelación en relación. El escrito se debe limitar sólo a interponer el recurso. Si no es concedido
corresponde ir a la cámara por vía de queja, pero si
es concedido, la actividad de la parte en primera instancia habrá finalizado respecto del objeto principal
del pleito. La concesión del recurso siempre es suspensivo y de trámite inmediato.
b) Concedida entonces, con carácter libre la apelación, el expediente debe remitirse a la cámara, en
donde pueden acontecer dos alternativas: una es que
haya prevenido una sala de esa cámara (es decir que
haya intervenido con motivo de algún otro recurso
anterior), con lo cual el expediente deberá ser remihttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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tido directamente a dicha sala preventora; otra alternativa es que ese expediente no haya tenido radicación anterior de sala, caso en el cual deberá la
Mesa de Entradas proceder al sorteo de una sala, y
una vez cumplido el mismo remitirlo a ella para la
sustanciación de la apelación.
3. Fundamentación
a) Recibidas las actuaciones en la sala respectiva,
el secretario, luego de revisarlo, dará cuenta a las
partes -por cédula - de que el expediente se encuentra a su disposición a los fines de los artículos 259 y
260 del CPCCN (arts. 254 y 255, Pcia. de Bs. As.).
b) Esto significa que el expediente está a disposición del apelante a fin de que presente la fundamentación de su recurso, la que se deberá llevar a cabo
dentro del plazo de diez días en caso de tratarse de
un proceso ordinario, o de cinco días en caso de tratarse de un juicio sumario.
c) Una vez presentada la expresión de agravios a
través de la cual se fundamenta el recurso, se dará
traslado de la misma al apelado, para que en idéntico plazo conteste ese traslado.
d) Pero como lo señalamos al comienzo, el expediente está a disposición de las partes, para que funden su apelación y además para que puedan ejercitar
las facultades que previene el artículo 260 del CPCCN
(art. 255, Pcia. de Bs. As.) que, como hemos ya mencionado, hacen a la mayor amplitud del recurso y
que a continuación desarrollaremos.
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4. Apelaciones con trámite diferido
a) En la oportunidad de fundar el recurso contra
la sentencia definitiva, el recurrente tendrá la carga
de fundar las apelaciones que hayan sido concedidas
con efecto (trámite) diferido durante el curso del
proceso. El recurso que se concede con efecto diferido aparentemente sólo se podría plantear ahora si
se apelase la sentencia definitiva, pues la idea de diferir el tratamiento de estas cuestiones es que solamente se puedan tratar cuando causen un gravamen
irreparable.
b) Pero en algunos casos podría resultar que la
sentencia definitiva no haya resuelto la cuestión de
modo alguno. Por ejemplo: "toda apelación sobre
imposición de costas y regulación de honorarios"
en los incidentes se concede con trámite diferido.
Supongamos que ese incidente no haya sido apelado
y el expediente nunca haya ido a la cámara hasta la
sentencia definitiva. Aunque no se tenga la intención
de apelar la sentencia definitiva tendrá que hacerse
eUo, para poder fundamentar el recurso diferido. De
todos modos estas situaciones son excepcionales, aun
en el procedimiento laboral (ley 18.345), donde la
mayoría de los recursos tienen ese trámite diferido.
c) Pues bien, podemos apreciar ahora, que nos
encontramos en una etapa del proceso distinta de
aquélla en que se planteó la apelación que fue concedida de modo diferido, por eso sosteníamos que el
diferimiento tiene que ver con la forma en que se
sustancia la apelación y no con el efecto que produce
sobre la resolución atacada.
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d) Esas apelaciones con trámite diferido se deberán fundar dentro del quinto día de la notificación a
que aludíamos en el parágrafo anterior, bajo apercibimiento de quedar firme la resolución cuya impugnación se mantenía pendiente, sea el proceso ordinario o sumario. Presentado en tiempo el memorial de
agravios sobre el recurso diferido, debe darse traslado a la contraria para que lo conteste si lo estima
pertinente y por el mismo plazo.
e) Ese plazo de cinco días, como podemos inferir
se superpone en el juicio sumario con el plazo de
fundamentación de la apelación contra la sentencia
definitiva, por lo tanto debemos hacer los dos planteos en un mismo tiempo, pues en caso contrario o
queda firme la resolución impugnada cuya apelación
fue concedida con trámite diferido, o bien se declara
desierto el recurso de apelación por la falta de fundamentación de la apelación principal y en la generalidad de los casos arrastrará la apelación diferida.
f ) Una cuestión que debe aclararse es que el
recurso de trámite diferido es un recurso en relación.
Entonces: ¿por qué se funda en segunda instancia?
Pues porque los recursos que tramitan de manera
conjunta son arrastrados al trámite del recurso de
mayor envergadura.
5. Replanteo de prueba.
Informes del proceso sumario
a) También dentro del quinto día y con las mismas prevenciones que mencionamos en el parágrafo
anterior tanto en el proceso ordinario como en el
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sumario, el recurrente tiene la carga de replantear
los medios probatorios que le hayan sido denegados
en primera instancia, o a cuyo respecto hubiera mediado una declaración de negligencia. Este sistema
de revisión de medios probatorios (producción, denegación o sustanciación de pruebas) no requiere que
en primera instancia hayamos hecho nada. La sola
comprobación de la denegación o la negligencia opera como fundamento de admisibilidad del replanteo.
b) Como podemos apreciar, si bien el artículo
379, CPCCN (art. 377, Pcia. de Bs. As.) alude a la
inapelabilidad de las resolución denegatorias en materia de prueba, a través de este mecanismo de replanteo que previene el segundo inciso del artículo
260, CPCCN (art. 255, inc. 29, Pcia. de Bs. As.), nos
encontramos frente a un mecanismo impugnativo distinto al recurso clásico, pero que tiene idéntica finalidad al primero, toda vez que se persigue la revisión
de la declaración del juez a quo denegatoria en materia de pruebas.
c) Sin embargo no todos los medios de prueba
son admitidos con la misma extensión. La prueba de
confesión provocada está acotada. El cuarto inciso
del artículo 260 prevé la posibilidad de que sean solicitadas posiciones a la parte contraria. Sin embargo
las posiciones en segunda instancia tienen dos limitaciones: deben ser pedidas sobre hechos que no
hayan sido objeto de esa prueba en la instancia anterior y dicha petición únicamente puede ser formulada en el proceso ordinario, ya que el artículo 274,
CPCCN (art. 269, Pcia. de Bs. As. con remisión al
art. 255, inc. 4Q) prohíbe la misma para el juicio sumario. La limitación probatoria de la confesión sólo
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opera para el replanteo, pero no para la impugnación de documentos nuevos o hechos nuevos.
d) Estas peticiones serán resueltas directamente
por la cámara sin correr traslado al apelado.
e) Por último recordemos que en el proceso sumario podría haber sucedido que el juez hubiese
considerado que la prueba de informes no era esencial y por lo tanto hubiese prescindido de elia para
dictar sentencia. Si se incorporase durante el período
de segunda instancia, será considerada por el Tribunal de Alzada en oportunidad de dictar su sentencia.
Este medio probatorio no requerirá ni pedimento ni
traslado (art. 495, CPCCN; art. 493, Pcia. de Bs. As.).
6. Documentos nuevos
a) El inciso 3Qdel artículo 260 del CPCCN (art.
255, inc. 3Q,Pcia. de Bs. As.), prevé la posibilidad de
que las partes puedan en esta instancia agregar documentos nuevos, que sean posteriores a la resolución
o auto que llama para el dictado de la definitiva de
primera instancia, o bien que siendo posteriores, las
partes no hayan tenido conocimiento de los mismos.
b) Debemos hacer jugar esta norma con las previsiones del artículo 335 del CPCCN (art. 334, Pcia. de
Bs. As.), que señala con alcance similar a este artículo, en qué casos y bajo qué condiciones se pueden
agregar documentos nuevos.
c) Como la presentación de documentos está inscripta dentro de las cargas cuyo concepto articula el
artículo 356, inciso 1Qdel CPCCN (art. 354, Pcia. de
Bs. As.), de los mismos debe darse traslado al apelado quien podrá negarlos, y si se tratase de instrumenhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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tos públicos podrá impugnarlos mediante el incidente
respectivo (arts. 261 y 395, CPCCN; arts. 261 y 393,
Pcia. de Bs. As.). La falta de negativa o impugnación
crea la presunción iure et de iure de la verdad de
dichos documentos.
7. Hechos nuevos
a) En primera instancia, los hechos nuevos pueden alegarse hasta un momento determinado de la
formación de la causa, es decir durante la etapa informativa o instructoria. Esto es así para que pueda
producirse la prueba sobre todos los hechos articulados por las partes. Pero los hechos posteriores a esa
etapa tienen que ser tratados en segunda instancia, a
menos que el juez de primera instancia decida "hacer
mérito a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido
invocados oportunamente como hechos nuevos" (art.
163, inc. 6*, últ. párr., CPCCN). En este sentido, incluiríamos en la etapa de formación de la causa a la
audiencia preliminar del artículo 360 y concordantes
del CPCCN.
b) Este período, el de incorporar hechos nuevos,
se agota para primera instancia cinco días después de
la audiencia preliminar (art. 365, CPCCN, texto conf.
ley 24.573; art. 363, Pcia. de Bs. As., sin audiencia
preliminar). Los hechos posteriores deberán incorporarse en segunda instancia dentro de los cinco días
de puesto el expediente a disposición de las partes.
De estos hechos se da traslado a la parte contraria,
por imperio de los principios del artículo 356, inciso
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
67
1Q, CPCCN, por el plazo y con el apercibimiento pertinente de cinco días. El apercibimiento es, como se
recordará, de que "su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran" (art. 261,
CPCCN).
c) Pero, cuando el hecho nuevo fuese denegado
en primera instancia, el trámite deberá seguirse por
vía de recurso de trámite diferido, debiendo haberse
hecho en su oportunidad la respectiva impugnación
(art. 366, CPCCN; art. 364, Pcia. de Bs. As.).
8. Apertura a prueba. Audiencia preliminar
a) Todo lo relacionado con la prueba requiere
además un pedimento. Cuando se pida replanteo, corresponda prueba en los recursos de trámite diferido,
se aleguen hechos o documentos nuevos, la parte tendrá la carga de pedir la apertura a prueba (art. 260,
inc. 59, CPCCN; art. 255, inc. 5Q,Pcia. de Bs. As.).
b) Por supuesto ello no será necesario si se trata
de documentos nuevos y el apelado no los desconoce
o los impugna según el caso.
c) Según el Código nacional, en caso de producirse prueba en esta nueva instancia, las mismas se
regirán en cuanto a su producción por las mismas
previsiones del Código para la instancia anterior
(art. 262, CPCCN; art. 257, Pcia. de Bs. As.). Esta
norma no ha dejado claro si en la instancia de grado
deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo
que a primera vista parecería inevitable porque no
hay otras formas actuales previstas en el ordenahttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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miento adjetivo (arts. 360 y sigs.) y por la específica
normativa del artículo 360 ter (ley 24.573) (Pcia. de
Bs. As., art. 358, pero sin audiencia preliminar).
d) Sin embargo no es tal la situación si se la
examina con más detenimiento. En el supuesto de
replanteo .de pruebas, las mismas se resuelven sin
sustanciación, de modo que no puede haber audiencia preliminar. Respecto de las pruebas que pueden
producirse sobre hechos nuevos o documentos nuevos, la normativa prevista en el artículo 260, inciso
59, determina que la parte debe pedir que se abra la
causa a prueba, lo que líevaría a la tesis de que no
hay audiencia preliminar porque el sistema de apertura a prueba es incompatible con el de la audiencia
preliminar.
e) Pero este argumento también puede ceder,
porque si se examinan los artículos de la reforma, se
verá que el artículo 359 habla con error de recibir la
causa a prueba. Por otra parte los artículos del proceso sumario (art. 489) y del proceso sumarísimo
(art. 498) tampoco han sido modificados y mantienen la redacción anterior a la reforma. Este hecho
sumado a que el artículo 360 ter sienta una regla
general del sistema en el sentido de que los procesos
deben adaptarse al sistema de la audiencia preliminar puede hacer pensar que la audiencia preliminar
se aplicaría también en la segunda instancia. Pero a
nuestro modo de ver eso llevaría a forzar la interpretacidn sin beneficio alguno. En la provincia de Buenos Aires no hay audiencia preliminar y por lo tanto
no hay controversia sobre este aspecto.
f) Pero cuando examinamos el artículo 365 nos
damos cuenta de que la audiencia sobre hechos nuehttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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CÓMO SE HACE
UNA APELAC!~N
69
vos es una audiencia complementaria y que es optativa para el tribunal. De manera que la cámara resolverá si la lleva a cabo o no. En cuanto al procedimiento a seguir, se refiere a la producción de la
prueba que sigue las reglas del proceso ordinario,
pues es el proceso residual para el caso que no haya
nada establecido y a él corresponden las remisiones.
9. Informe "in voce'' y alegatos
a) Concluida la etapa probatoria las partes estarán
facultadas a producir un alegato, de forma similar a
las previsiones que existen para el juicio sumario en
primera instancia (art. 262, 2da. parte, CPCCN; art.
257, Pcia. de Bs. As.). Este alegato es naturalmente
escrito en el proceso que estamos tratando.
b) Sin embargo, se admite un alegato oral ilamado informe in voce. Aunque el Código nacional no ha
sido claro al respecto en el artículo 264 (art. 259, Pcia.
de Bs. As.), se entiende que cuando la partes pretenden producir prueba en segunda instancia a la vez
que la peticionan deben manifestar si van a informar
in voce. Si no hicieran esta especie de "reserva" podrán alegar por escrito, pero no oralmente.
c) En cuanto al alegato previsto en el artículo 262,
se determina que las partes no podrán retirar el expediente de la cámara para producir sus alegatos, y
además que deberán presentarlo en un plazo de seis
días.
d) Si bien en este sentido la norma no resulta
clara, pues no dice desde cuándo se computa, o cómo
se notifica ese plazo de seis días y además si resulta
común o individual para las partes, consideramos que
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es por el alcance de la primera parte de la norma,
que debemos remitirnos a las previsiones para la instancia anterior, debiendo computarse el plazo desde
el momento del auto de la cámara que ponga las
actuaciones para alegar, lo cual será notificado por
ministerio de la ley, y el plazo para alegar será
común, por las mismas razones invocadas sobre la
instancia anterior.
10. Expresión de agravios
a) Bien, luego de recorrer el camino que corresponde a las distintas articulaciones que pueden hacerse en el recurso libre, corresponde que nos ocupemos
de la expresión de agravios, que constituye el núcleo
central de nuestro trabajo. Hay que tener presente
que lo que se diga sobre la forma de la expresión de
agravios es útil para todos los modos de impugnación
y recursos, incluida la fundamentación de los trámites diferidos que la acompañen.
b) Examinemos primero la cuestión de los plazos
para presentar dicha fundamentación. Si nos encontramos frente a un juicio sumario, el plazo de cinco
días dentro del cual se deben cumplimentar las previsiones del artículo 260 se superpone con el plazo de
presentación de la expresión de agravios, mientras
que si estamos en un proceso ordinario, todavía nos
quedarán cinco días más, del plazo del artículo 260,
para fundar nuestra apelación, toda vez que el artículo 259, CPCCN (art. 254, Pcia. de Bs. As.) prevé
diez días para cumplir esa carga en ese proceso.
c) A través del escrito de expresión de agravios
debemos hacer una crítica concreta y razonada de
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C ~ M OSE tiACE UNA A P E L A C I ~ N
71
las partes del fallo que nos agravian, pero además
debemos tener en cuenta la incidencia que tendrían
cualquiera de las variantes que previene el artículo
260 antes analizado, a fin de incluirlas en nuestra
expresión de agravios, señalando su importancia en
la cuestión debatida. Demás está decir que la forma
de la impugnación que examinaremos para la expresión de agravios es también la regla y la fuente para
las restantes fundamentaciones.
d). La no consideración de estas cuestiones, como
asimismo la inobservancia de lo preceptuado por el
artículo 265, CPCCN (art. 260, Pcia, de Bs. As.) importará la deserción del recurso; que como efecto
inmediato transforma en cosa juzgada la sentencia
materia de la impugnación. Una visión genérica sobre
el punto lo muestra el diagrama comparativo entre la
sentencia y la expresión de agravios, que aparece en
las páginas 72 y 73.
e) La jurisprudencia es conteste en interpretar a
la expresión de agravios, como una crítica, que no
importe una mera disidencia de conceptos con el
sentenciante, sino una crítica concreta, que señale
los errores en los que haya incurrido el juez al emitir
su fallo, de modo tal de señalar el procedimiento
correcto que debió haber observado el a quo en su
razonamiento, precisando en forma expresa la omisión o el error que agravia al recurrente.
f) Sólo a modo de ejemplo, señalaremos que
nuestro más alto tribunal ha sostenido al respecto:
"Debe declararse la deserción del recurso ordinario
de apelación si en su escrito de expresión de agravios
la apelante no formula -como es imprescindibleuna crítica concreta y razonada de los fundamentos
'
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SENTENCIA
Buenos Aires, mayo 24 de 1997.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver en los que Juan Jos6 PBrez
demanda a Josefina Fuertes por
dafíos y perJuicios y de los
cuales.
RESULTA: Que a Es. 7 se
presenta al actor por si y dice
que . . y a fs. 25 comparece la
demandada
debidamente
citada.
representada por el Dr.. . .
y
dice. . . . (Aquí s e hace e l r e l a t o
de l o que su=# de f a causa en e11
orden que se da dado ,en l a
..
.
mima).
EXPRESION DE AGRAVIOS
Expresa Agravios.
Gustavo Narddli. h a d o apoderado
de la demandada... .
l. Objeto.
Que en tiempo y forma vengo a
fundar los agravios que hacen al derecho de mi
representada. (La expresidn de aqavios debe
contener une crítica concreta y razonada de
ca+ une de las partes del fallo que el apelente
considere equivocadas. Se tretare de una
crítica sobre la fijeción de los hechos. o la
apiicación del derecho, o de embas).
sector SS deSdr7~l118 l a h l s t o r ~ a
confonw r e s u l t a de l a s pmbdnzas
de autos, f i ~ d n d o l o s bdedos de
acuerdo con l a s regias de l a sana
crí rica, tenlendo en cuenta en
e l l a s l a s pzesunc1ones y Id conducta de l a s psrtes. SI correspondleraj .
II. Fundamentos.
PRIMERA CUESTON. Se examina de qu8
manera se han fijado Iw hechos. Es decir que
se rspesa y critica cómo el juez ha llegad0 a
conde que la histwia que funda la
pretensión sa ha desarrollado de la fama que
dice en su sentencia. Pata tal fin se cwmonta
cada una de las condusiones Mctices de la
sentencia axr los medios pmbatorios i n d i i u a l
y conjuntamente producidos y se rn&n
los
e
m de apreuauón wnforme con las Regias
de la Sana Critica. De las conclusioneb a las
i de los
que se amba se propone una h
hechos wnfome wn nuestras pcetensiones.
Que tales hechos encuadran d e n t m de las previsiones
de los artículos . . . . (Eo e s t e
sector se dan cada una de l a s
SEGUNDA CUESTDN: Sea que se critica la
fijacmn de los hechos o que Im hechos de la
Y CONSIDERANDO: Que no
existen cuestiones preliminares.
pu-diendo entrarse al nucleo del
objeto litigioso debatido.
Que en funcidn de ello y
del examen de las pmbanzas de
autos. resulta probado fuera de
toda duda que .... (En e s t e
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. e s e n b r ~ r l o N~ e s a r l s 1 6 a ~
.(sezurazjsi? d
~ r 3 r r ~ np~prreme1 z o d seuoz3nPs
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74
ENRIQUE M. F A L C ~ N- JORGE A. ROJAS
desarrollados por el a quo" (C.S.J.N., D. 261.XXIV,
"Dorio S.A. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos
s/sumariofl, del 22-11-1994).
g) Por crítica fundamentada, debemos interpretar
aquella que señala los errores en que incurrió el a
quo, refutando su postura por estar construida sobre
bases falsas o sobre falacias o bien sobre un razonamiento defectuoso, por fundarse en hechos erróneos,
o bien en una aplicación del Derecho equívoca. La
crítica debe también reconstruir la sentencia deseada
de modo tal de ir construyendo una tesis eslabonando razones en forma sucesiva, montando una sobre
otra, de modo coherente para arribar a una conclusión distinta y verdadera.
h) Básicamente la sentencia puede contener dos
tipos de vicios, vicios in procedendo y los vicios in
iudicando, aunque en puridad, a los primeros únicamente cabría identificarlos como vicios, toda vez que
ello denota una falla en el procedimiento que adolece de un defecto de tal magnitud que lo invalida
para ser apto a los fines que correspondan.
i) Los vicios in procedendo o de procedimiento
en la construcción de la sentencia, son objeto de impugnación a través del recurso de nulidad, aunque
como bien señala el Código Procesal nacional en su
artículo 253 (id Pcia. de Bs. As.), el recurso de apelación comprende al de nulidad por los defectos que
presente la sentencia. Esto quiere decir que impetrado el recurso de apelación, dentro de él podemos
optar, al momento de la fundamentación, para atacar
a la sentencia por los vicios en su construcción (errores in procedendo, para el recurso de nulidad), o por
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COMO SE
HACE UNA A P E L A C I ~ N
75
errores de juzgamiento (errores in iudicando recurso
de apelación).
j) En este caso los errores de juzgamiento pueden ser de un doble orden: o bien existe un error en
la fijación de los hechos o bien existe un error del
sentenciante en la aplicación del Derecho. Desde luego que ambos tipos de errores pueden darse tanto en
forma independiente como unidos, pero en definitiva
son los dos únicos aspectos que hacen a la fundabilidad del recurso de apelación que no podemos soslayar en nuestra expresión de agravios.
k) Por ese motivo es que tratamos de remarcar
con insistencia la necesidad de precisar el tipo de
error en que incurrió el a quo, las razones por las
que incurrió en ese error y además de ello, el razonamiento correcto que debió haber observado para
su adecuado tratamiento, extrayendo así la conclusión verdadera para la causa.
1) Un aspecto que debe tenerse presente, pero
no ya para la expresión de agravios, sino para su contestación, es el recurso adhesivo o incidental. Se da
eUo en los juicios en que la pretensión se apoya en
varias causales. Por ejemplo se demanda nulidad del
acto jurídico por dolo o por fraude. Progresa la demanda por dolo, pero el fraude no es tratado. El ganador no puede apelar, pero si apela el contrario,
quien triunfó con primera instancia tiene derecho a
plantear un recurso adhesivo o incidental para que la
cámara si revé la sentencia por falta de dolo, considere también el fraude y mantenga la nulidad.
m) Como lo señalamos, la otra posibilidad que
cabe es la errónea interpretación de la norma jurídica aplicada por el a quo; esto se debe a que el prohttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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cedimiento de subsunción jurídica que realice el juez
esté equivocado, ya sea porque la norma a aplicar
sea distinta a ia utilizada por el juez, o bien porque la
propuesta sea incorrectamente interpretada. En este
procedimiento el juez tiene por fijados ciertos hechos y, para saber qué norma es aplicable, debe universalizarlos sumergiéndolos en la norma abstracta
existente que contempla la situación objeto de litigio,
para desde allí crear la norma individual que será la
sentencia que ponga fin al litigio.
n) En este caso, de existir diferencias con los fundamentos sustentados pqr el juzgador, la expresión de
agravios, no puede reflejar una simple disparidad
de criterios entre apelante y sentencia, sino que el
recurrente debe argumentar y demostrar por qué
esos hechos correspondientes a determinada conducta caen dentro de las previsiones de tal o cual
norma y no de otra.
ñ) El artículo 266, CPCCN (art. 261, Pcia. de Bs.
As.) señala que el incumplimiento del recurrente en
la omisión de acompañar la expresión de agravios, o
en caso de que habiendo sido acompañada no reúna
las condiciones exigidas por el artículo 265 de nuestro ordenamiento ritual nacional (art. 260, Pcia. de
Bs. As.), la sentencia quedará firme para el recurrente, con lo cual, adquirirá carácter de cosa juzgada.
o) Cumplido el requisito de la fundamentación de
la apelación por el recurrente, de la misma se correrá traslado al apelado quien dentro del mismo
plazo que el observado por el primero, tendrá la
carga de evacuarlo. Debido a que es una carga, el
Código Procesal previene que la falta de contestación de los agravios importará la pérdida del derecho
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CÓMO SE HACE UNA APELACIÓN
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que asistía al apelado de hacerlo en adelante, continuándose con la sustanciación de la causa, que importará el Llamamiento de autos por parte del tribunal
ad quem. Pero la falta de contestación de los agravios
no le crea al apelado perjuicio alguno, sino que sólo
pierde la oportunidad de sostener la sentencia que lo
beneficia.
p) Una vez contestados los agravios o vencido el
plazo para hacerlo, continuará el trámite en segunda instancia, pasando por la etapa probatoria si correspondiera, yendo luego hacia la sentencia de segunda instancia. Veamos ahora aspectos particulares de la expresión de agravios. Haremos, no obstante, la salvedad de que si bien centraremos el
examen en errores de juzgamiento de hecho o de
derecho relacionado con la pretensión, la apelación
puede tratar temas relacionados con la legitimación,
cuestiones accesorias o complementarias (personería
cuyo tratamiento se haya hecho recién en la sentencia, falta de legitimación no manifiesta, prescripción,
cosa juzgada, costas, intereses, rubros, honorarios,
sanciones, etcétera).
11. Partes de la sentencia objeto de la impugnación
a) El ligamen del recurso y la resolución recurrida también vincula ambos institutos desde el
punto de vista de los fundamentos de uno y la contraposición de los fundamentos de otro. De aiií que
la definición del Código Procesal sobre "expresión
de agravios" como crítica concreta y razonada de las
partes del faiio que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCCN; art. 260, Pcia. de Bs. As.) nos
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está diciendo que lo que se apela es el FALLO y que
el fundamento del recurso es el ERROR.
b) Pero como toda definición legal es siempre insuficiente y poco clara, lo que nos iieva a retroceder
en el tiempo.
1) Antes de Savigny existía una doctrina, aparentemente sostenida por gran número de autores, en el
sentido de que la cosa juzgada pertenece a la sentencia solamente y no a los motivos; doctrina que se
resume en estos términos: la autoridad de la cosa
juzgada no existe más que para la parte dispositiva,
de la sentencia. El autor citado reacciond contra esta
tesis al decir que "la autoridad de la cosa juzgada se
extiende a los motivos de la sentencia". En otros términos: la autoridad de la cosa juzgada que pertenece
a fa sentencia es inseparable de las relaciones de Derecho afirmadas o negadas por el juez; pues la parte
puramente práctica de las sentencias; el acto impuesto al demandado o la absolución de la demanda,
no es más que la consecuencia de estas relaciones de
derecho. En este sentido, dijo Savigny: "atribuyo a
los motivos la autoridad de la cosa juzgada. Pero con
el fin de prevenir los errores a que puede dar lugar la
doble acepción de la palabra motivo, designaré los
motivos: expresados con el nombre de elementos de
las relaciones de derecho litigiosas y de la sentencia
que pone fin al litigio; y reproduciré en estos términos el principio más arriba indicado. Los elementos
(fundamentos en la actualidad) de la sentencia tienen la autoridad de la cosa juzgada."
2) Sin embargo, en los países latinos la tesis fue
otra. Couture nos cuenta que la tesis dominante había
sido que "sólo lo dispositivo de la sentencia es lo que
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CÓMO SE HACE UNA APELAcIÓN
79
constituye el objeto de la decisión: el Estado que ticne por intermedio de sus órganos un querer jurídico,
no tiene, sin embargo, un modo oficial de razonar".
3) En el Río de la Plata, como lo hace notar Palacio, las tesis son intermedias: Alsina propone examinar los motivos cuando haya que interpretar el
alcance de la sentencia y Couture dice que si bien las
premisas y considerandos no hacen cosa juzgada, excepcionalmente adquieren esa autoridad cuando lo
dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente
inseparable de lo dispositivo.
4) Es de hacer notar que las tesis restrictivas,
como la de Chiovenda, admiten que no obstante ser
sólo la parte dispositiva la que pasa en autoridad de
cosa juzgada, el fallo no es sólo lo que el juez ha
puesto formalmente como tal, sino que habrá que
remontarse a los motivos para poder identificar la
acción con la causa petendi. Pero concluye que el
objeto en este caso debe ser el razonamiento final
del juez y no las premisas que lo han formado.
5) Rosenberg ha determinado que ciertamente,
puede extraerse la medida del reconocimiento o desconocimiento de la pretensión ejercitada sólo de la
parte dispositiva de la sentencia: pero no lo restante.
Debe investigarse la extensión y el objeto de la cosa
juzgada mediante la interpretación de toda la sentencia, es decir, también del relato de los hechos y de
los fundamentos (téngase en cuenta que en la doctrina alemana el ZPO establece que la cosa juzgada
se circunscribe a las conclusiones expresadas en la
sentencia).
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80
ENRIQUE M. FALCÓN - JORGE A. ROJAS
6) Esta claridad del autor alemán citado nos permite ver que la decisión expresa, positiva y precisa
referida a las pretensiones articuladas por las partes
surge del fallo (parte dispositiva), pero la crítica concreta y razonada impugnativa puede surgir de los fundamentos y aun, en ciertos casos, habrá que remontarse a los resultandos, porque dicha crítica significa
necesariamente decir por el apelante (como ya hechos
explicados) que: o bien los hechos no se encuentran
debidamente fijados por el juez o bien el Derecho
se encuentra erróneamente interpretado (o ambos a
la vez).
12. Los poderes del Tribunal de Alzada.
"Reformatio in peius"
a) ¿Qué es lo que puede hacer el tribunal de
alzada frente a un recurso? La pregunta está dirigida
a establecer hasta qué punto puede intervenir en la
modificación de la resolución de primera instancia
más aUá de lo pedido de las partes agraviadas.
b) La cuestión estará determinada por las disposiciones del mismo Código Procesal. En primer lugar,
la sentencia de segunda instancia examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión
del juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios (art. 271 in fine, CPCCN; art. 266,
Pcia. de Bs. As.), porque el tribunal no puede fallar
sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia (art. 277, CPCCN; art. 272, Pcia. de Bs. As.),
ya que el principio de congruencia lo liga de la misma
manera que el juez a quo. No obstante ello puede: 1)
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u
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CÓMO SE 1MCE UNA APEIACIÓN
81
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia (art. 277, in fine,
CPCCN; 2) también puede examinar la concesión del
recurso (libre o en relación; art. 276, CPCCN; art.
271, Pcia. de Bs. As.), pero en cambio no pueden
objetar los efectos dados al recurso (que se sigue por
la queja art. 284, CPCCN; art. 269, Pcia. de Bs. As.);
3) también pueden adecuar las costas y honorarios
cuando modifique la resolución de primera instancia
(art. 279, CPCCN; art. 274, Pcia. de Bs. As.).
c) Dice Ibáñez Frocham que en algún caso la
apelación puede tener por objeto perjudicar al apelante, salvo en las costas si se desestima el recurso.
Así como la apelación no puede, según hemos visto,
dar más de lo que se pide (ultra petitia), tampoco
puede perjudicar al apelante. En materia civil el
principio reina absolutamente y en materia penal algunos autores propugnan que el Tribunal de Alzada
pueda intervenir modificando la sentencia (la idea
del per saltum anda en esos carriles, pero sólo para
cuestiones constitucionales).
d) Los fundamentos se asientan en dos aspectos
que Hitters rescata: la congruencia que se agudiza
en el terreno recursivo y la cosa juzgada de las cuestiones o tramos del fallo no recurridos (decimos
nosotros la congruencia entre sentencia de primera
instancia-recurso-sentencia de segunda instancia; y
más que cosa juzgada, preclusión de las cuestiones
del fallo no planteadas).
e) En el Código nacional la prohibición está implícita en el artículo 271 (art.' 266, Pcia. de Bs. As.)
mencionado al decir "que hubiesen sido materia de
agravio".
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f ) La Corte Suprema mantuvo desde antaño la
prohibición en materia penal, aunque con alguna excepción (caso "Lupo" del año 1981, que anuló la sentencia a pedido de la defensa). En el área civil el
principio rige sin excepciones desde 1954 (caso
"Piccaluga"), sobre honorarios variados de oficio por
el tribunal de segunda instancia). La Corte ha dicho
que la refomtio in peius ataca las garantías del derecho de propiedad y de la defensa en juicio.
13. La crítica de la sentencia
a) La crítica se puede definir como el arte de
juzgar el valor de las cosas, pero más propiamente
importa una CENSURA respecto de otros juicios previamente realizados.
b) Ahora bien, cuando una palabra, como sucede
con la mayoría de eilas, es de concepción difusa,
debemos relacionarla con el contexto en el cual está
inmersa. En el caso que nos ocupa la crítica requiere
ser: 1) concreta y razonada; 2) de partes del failo; 3)
que se considere equivocada.
c) Vamos a comenzar con el punto 2), por el hecho de haber hablado antes sobre dicho tema. La palabra "fallo", debe ser entendida como todas las
partes de la sentencia (resultandos, considerandos y
failo) que sea necesario criticar y mostrar para poder
revertir la solución alcanzada (ver punto 11).
d) La crítica debe ser concreta. La primera idea
que se nos presenta al hablar de algo concreto es
la contraposición con abstracto. La jurisprudencia de
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
83
la Corte ha establecido desde siempre que los tribunales no resuelven cuestiones abstractas.
e) Así la concreción tiene dos vías: 1) la vulgar
que consiste en la combinación de especies o cosas
reduciendo a lo mas esencial y seguro la materia
sobre la que se habla o escribe; 2) la jurídica que
implica que para evitar dictar sentencias abstractas
(normativas), se requiere: que la cuestión sea justiciable (que no corresponda a la esfera de competencia de otro poder); que haya gravamen, que haya una
intervención anterior de un tribunal de justicia y que
estos requisitos subsistan al momento de dictar la
sentencia.
f) Que se considere equivocado lo resuelto; si
uno mismo lo considera adecuado no puede fundar
los agravios, ya que no los tiene. Esto especialmente
se da en los casos en que uno ha fundado en el juicio
determinados criterios y al momento del agravio
cambia los mismos. Estamos aquí en presencia de la
teoría de los actos propios y de la incoherencia, pues
la crítica además de concreta debe ser razonada. Esto
significa un examen lógico a través de argumentos, ya
que la expresión del razonamiento es la argumentación, que muestren el desacierto de la solución arribada que se quiera impugnar.
14. La argumentación
a) El argumento, expresión de nuestro razonamiento, pretende convencer a otras personas en
confrontación con razones opuestas.
b) El argumento se presenta a través de dos vías:
1) la fundamentación; 2) la refutación. La fundamenhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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tación constituye la tesis (o proposición o solución
que uno pretende) eslabonando razones en forma
sucesiva montadas unas sobre otras, de modo coherente para arribar a una conclusión. La refutación
consiste en demostrar que determinada tesis está
asentada sobre bases falsas, ya sea por falacias, porque la cadena argumentativa esta cortada y cada
razonamiento no tiene su antecedente inmediato y
necesario, porque se funda en hechos donde la relación sujeto-objeto o idea-objeto no es correcta, etcétera.
c) Las líneas básicas clásicas en que se funda
la argumentación son: la deducción y la inducción.
Nuestro argumento puede ser concluyente (deductivo) o altamente probable (inductivo), mostrando que
parte de bases verdaderas y que el procedimiento
argumenta1 es correcto, bastaría comparar la conclusión que consideramos errada con la nuestra para
que esta última prospere.
d) Pero según sea el caso, tal vez resulte más contundente y más claro, lo que así también dispone la
ley (al decir: cada una de las partes del fallo), comparar cada parte que estimamos errada con soluciones
adecuadas y luego con todo el conjunto, mostrando
que, la tesis a la que ha llegado la sentencia, se apoya
en bases falsas.
e) Talvez, el examen puramente lógico no sea suficiente y no lo es la mayoría de las veces. En muchos
casos hay que considerar además otros elementos: 1)
el lingüístico, para que la precisión de nuestra crítica
sea contundente; 2) el comparativo que muestre criterios iguales para situaciones iguales (la analogía) o
el tratamiento desigual para pruebas iguales. Aquí la
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jurisprudencia aparece como un apoyo fundamental;
3) el histórico social. El cómo o el porqué de la solución que se propugna como actual (nuevos criterios o
problemas, distintos conocimientos científicos, etc.)
es superior a la histórica.
15. Hechos y Derecho
a) Un tema fundamental de la crítica es separar
claramente la crítica de la cuestión fiictica y de la
cuestión jurídica. Por supuesto f:ue eilo dependerá
de dónde se encuentre el error. Veamos:
Error de hecho-error de Derecho.
Error de hecho-otra norma aplicable.
Hechos correctos-error de Derecho.
b) Supongamos ahora que el juez ha cometido un
error en la fijación de los hechos, pero que la solución jurídica nos favorece. En este caso corresponderá a la contraria apelar, pero si lo hace nosotros
debemos presentar también un recurso adhesivo para
que el tribunal de grado resuelva la cuestión con la
correcta fijación de los hechos (si éstos coinciden con
la solución jurídica).
c) Consideremos ahora que la fijación de los hechos ha sido errónea. Por qué pudo suceder eilo. 1)
porque el juez haya tenido en cuenta hechos n o articulados; 2) porque les haya dado una valuación
errónea a los articulados. En el primer caso bastará
demostrar la inexistencia del hecho en sí mismo,
comparando la sentencia con los escritos constitutivos, incluidos los que corresponden a hechos nuevos
o documentos nuevos.
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86
ENRIQUE M. FALC6N
- JORGE
A. ROJAS
d) Pero si el juez ha dado una valuación incorrecta a los hechos la cuestión es más compleja. En
primer lugar dicha valuación respecto de los hechos
puede deberse a una consideración estática, donde
haya dado más valor a una prueba que a otra, donde una, claramente, es superior. Por ejemplo en una
filiación que le haya dado más valor a la confesión
ficta que a la pericia del ADN, o le asigne un valor
indebido a una prueba, como si, por ejemplo, en un
documento público considerara del mismo carácter
las manifestaciones particulares de las partes que no
han ocurrido ante el oficial público, que los actos
realizados por dicho oficial.
e) Una segunda consecuencia puede deberse a
una errada consideración dinámica de los medios
probatorios. Es decir, la relación de los mismos con
los hechos. Aquí hay que tener mucho cuidado. Los
medios probatorios, muchos de eiios, son aptos para
una situación y no lo son para otra. Por otra parte
generalmente apoyan una secuencia fragmentaria y
raramente definen el total de los acontecimientos. El
modo de establecer esta crítica consiste en reproducir las dos historias, mostrando los puntos comunes y
contrapuestos. En estos últimos establecer los medios
probatorios y la convicción que los mismos ofrecen,
pero no de modo aislado, sino en secuencia natural
de las historias, enlazadas a los hechos ya probados y
los anteriores y posteriores.
f) Por último puede suceder que el juez haya
tenido una forma de valuar de modo distinto los
mismos medios probatorios. Por ejemplo, si desecha
a un testigo del actor por considerar que testk unus
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es testis nullus y luego toma como fundamentales los
dichos del único testigo de la demandada.
g) La interpretación de la norma jurídica puede
aparecer errada porque: 1) al modificar la valuación
de los hechos, sea inevitable una distinta calificación
jurídica; 2) porque la subsunción iurídica en sí misma
esté equivocada. El error, en este'ú!timo caso, se puede deber a que la norma aplicable es otra, o que el
alcance de la propuesta es incorrecto.
h) En este último supuesto corresponde apoyarse
en los métodos de interpretacijri de la ley (sistema
gramatical, intención del legislador, analogía, desuetudo, derivación razonada, sistema lingüístico, etc.).
Ahora bien, veamos cómo se realiza la aplicación de
estas normas a través de los medios interpretativos.
i) En primer lugar nos encontramos con los hechos fijados, ya que -como se recordará - las sentencias no resuelven cuestiones abstractas. De esta
manera, una vez fijados los hechos, para poder saber
qué norma jurídica es aplicable, es necesario universalizar las conductas que esos hechos describen y una
vez universalizadas, comparar las mismas con las normas jurídicas existentes para establecer si concuerdan
total o parcialmente. Si concuerdan de modo total no
habrá problema alguno, pero en general la concordancia es parcial, es decir que corresponde a un grupo variado de normas, o uno pretende una aplicación
extensiva o restrictiva de otras disposiciones legales.
En estos casos, habrá que argumentar y demostrar
por qué esos hechos correspondientes a determinada
conducta caen dentro de las previsiones de tal o cual
norma y no de otra, usando en cuanto sea pertinente
los medios de interpretación de la ley.
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88
ENRJQUC M. FAI.CON - JORGE A. ROJAS
16. Aspectos a tener en cuenta
Una expresión de agravios se inscribe en un proceso general, pero sin duda sigue una estrategia y una
táctica. Algunos aspectos elementales de estas guías
pueden ser los siguientes:
a) Para poder hacer la crítica debemos contar no
sólo con la sentencia sino con otros elementos del
proceso. En muchos de los aspectos mencionados,
gran parte del material ya debe estar en nuestro poder, especialmente porque para eso se hace el seguimiento del juicio. Pero será fundamental si hemos
hecho un buen alegato. Como muchas veces los alegatos no se leen, es posible que la sentencia no tenga argumentos que lo descalifiquen, pero uno debe
estar atento a no repetir exclusivamente el mismo,
de modo tal que aparezca como una simple discrepancia.
b) Si se sabe quiénes son los jueces que van a intervenir, es conveniente examinar sus opiniones en
causas anteriores, iguales o similares y en su caso
averiguar y citar la jurisprudencia de los últimos diez
años que apoye nuestra posición con vistas a un posible plenario.
c) Como hemos dicho conviene separar la sentencia en cada una de las partes que uno considere
independientes y, en la expresión de agravios, cada
una de ellas y reforzarla o rebatirla. La referencia
debe ser concreta a los hechos del juicio y la jurisprudencia conviene citarla sólo cuando se refiere a
los mismos de manera directa o se la puede relacionar concretamente. Una muy extensa gama de citas
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CÓMO SE lIACE UNA APELACIÓN
89
jurisprudenciales perjudica la crítica porque dispersa
la atención.
d) Cuanto más breve, corta y directa sea la crítica,
mayor efecto tendrá. Por mucho que nos moleste la
sentencia, no debemos usar la expresión de agravios
o el memorial para expresar disgustos personales,
criticar al juez o cosas similares como improperios,
etcétera. La crítica es de la sentencia y nos bastará
para que se revoque que hagamos un planteo adecuado. Por otro lado, los agravios personales generalmente descalifican subjetiva y objetivamente la crítica de
la sentencia. Si pensamos que el a quo ha dictado una
resolución mala, tendenciosa o descalificable, mejor
para nosotros, porque más fácil será rebatirla.
e) Finalmente recordemos que la expresión de
agravios y el memorial son iguales en cuanto a la crítica de la sentencia, pero debido a que la expresión
de agravios permite incorporar prueba, hechos y documentos nuevos en segunda instancia, muy bien podría darse el caso de que la resolución de alzada sea
distinta de la primera instancia sin descalificar a esta
última. Este aspecto debe ser contemplado adecuadamente porque nos obligará a tener una especial atención sobre los distintos pasos del trámite de segunda
instancia, la producción de las pruebas y los alegatos,
marcando en su caso las diferencias con el resultado
de primera instancia. Como por ejemplo diciendo:
"La solución a la que arriba el a quo en el punto 5, es
solamente válida en función de los hechos tales y tales, sin embargo ante V.E. se han demostrado además
(o en contra) tales hechos que, sin desmedro de aqueila solución, la hacen inaplicable frente a la nueva
situación fáctica demostrada en esta instancia".
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f) Por último no deben olvidarse dos temas fundamentales que hacen a la forma en cómo se plantea
la expresión de agravios en función de la estructuración de los hechos. En esta circunstancia debemos
tener presente lo de las causales y los hechos causaefecto.
g) La cuestión de las causales da lugar al recurso
adhesivo (que hemos visto en el punto lo., 1). Los sistemas causa-efecto, importan que cuando se formula
la crítica hay que tener en cuenta qué es lo que se
discute concretamente. Por ejemplo si en un accidente determinado un golpe produjo una lesión específica, los temas a reconocer y discutir son tanto la
existencia del accidente, el golpe como la lesión.
Pero puede suceder que lo que deba discutirse es la
relación misma causa-efecto, entre el golpe y la lesión, cuestiones que a veces no están muy claras.
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MODELOS
1. Modelo de escrito de apelación
APELA.
Señor Juez:
Juan Carlos Núñez, por su propio derecho, con
domicilio constituido, junto a mi letrado patrocinante, Dr. Pablo Lucero, C.P.A.C.F. To. 48, Fo. 742,
en Lavalle 1225,4to. piso, of. A, en los autos caratulados: "Núñez, Juan Carlos c/Afonso, Luis Salvador
s/sumario", a V.S. digo:
Que causándome gravamen irreparable la sentencia dictada en autos (fs. 104), vengo a interponer recurso de apelación contra la misma.
Proveer de conformidad
SE& JUSTICIA
Pablo Lucero
Abogado
CPACF T.48 F.742
Firma d e
Juan Carlos Núñez
(Como se puede apreciar del escrito que antecede surge Cnicamente la interposición del recurso de apelación, señalándose
sólo el interés jurídico en deducirlo por la situación desfavorable
que emerge contra el recurrente a raíz del dictado de una sentencia adversa).
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2. Modelo de resolución judicial
concediendo el recurso de apelación
Buenos Aires, 23 de julio de 1997
Concédese libremente y con efecto suspensivo el
recurso de apelación interpuesto, debiendo elevarse
estas actuaciones al Superior en la forma de estilo.
Aníbal S. Echagüe
Juez Nacional en lo Civil
(Obsérvese que en el modelo de proveído concediendo un r e
curso de apelación, surge que el juez le da el trámite a seguir al
expediente a partir de la calificación del recurso).
3. Modelo de expresión de agravios
(Nos limitaremos a un modelo simple en el cual se hará una
crítica a los hechos y una crítica al Derecho).
EXPRESA
AGRAVIOS.
Excma. Cámara:
Juan Carlos Núñez, por su propio derecho, con
domicilio constituido junto a mi letrado patrocinante, Dr. Pablo Lucero, C.P.A.C.F. To. 48, Fo. 742,
en Lavalle 1225, 4to. piso, of. A, en los autos caratulados "Núñez, Juan Carlos clAfonso, Luis Salvador
s/sumario", a V.E. digo:
1. Objeto. Que en tiempo y forma vengo a fundar
los agravios que hacen a mi derecho.
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CÓMO SE HACE UNA A P E L A C I ~ N
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11. Primera cuestión. Crítica fáctica.
11.1. Introducción. El a quo ha equivocado la fijación de los hechos a tenor de las pruebas producidas.
En este proceso se pretendía .....
e..
11.6. El a quo ha establecido que el automotor
cuando chocó iba a una velocidad de 10 kms. aproximadamente. Funda su conclusión en la pericial y en
los testigos de la demandada, sin considerar los testigos de Ia actora. Ahora bien, el perito hace su apreciación en base a las fotografías obrantes en el expediente y no ha revisado el automóvil, los testigos de la
demandada Juan González y José García no pudieron
explicar por qué razón se encontraban en la zona a
esa hora, cómo estaba el tiempo, visibilidad, tipo de
pavimento, tipo de semáforos, etcétera. Ciertamente
que la prueba pericial de modo estático puede ser
superior a la testimonial y que el apoyo de otra prueba puede darle verosimilitud. Pero en el caso que nos
ocupa, desde el punto de vista dinámico, los testigos
de la actora son una prueba netamente superior. En
primer lugar, estaban en el lugar del siniestro los
hermanos Semáforo y Luisiño Peralta, que tienen un
negocio de taUer de reparación de automotores a la
caile, justo en el lugar donde se produjo el accidente.
Ellos declararon que lo vieron, explicaron por qué
estaban en ese momento en el lugar y además uno de
ellos manifestó que tuvo que saltar para no ser embestido. Manifestaron que el automóvil que produjo
el accidente venía en el momento del impacto a unos
cincuenta kilómetros por hora. Los testigos han sido
corredores de turismo de carretera como es de púhttp://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com
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94
ENRIQUE M. FAI,CÓN - JORGE
A.
ROJAS
blico y notorio lo que los hace altamente calificados
para determinar la velocidad. Además se suma a ello
que la señorita Lucía Masterrosa se encontraba en el
balcón del primer piso de su casa que queda enfrente
del taller mecánico y manifestó ver el accidente y
que el vehículo que embestía lo hacía a gran velocidad. Todo ello demuestra que la fijación de los hechos en este punto por el juez de primer grado no ha
sido correcta.
(La crítica a la fijación de los hechos debe ser realizada c o n a e
tamente, explicando el porqué de la errónea fijación hecha por el
juez y la superioridad del planteo que se realiza en el alegato
desde del punto de vista lógico, científico y experiencial).
111. Segunda cuestión. Errónea subsunción jurídica.
111.1. El a quo ha fallado en la subsunción jurídica,
esto es en la aplicación de la norma al caso concreto.
Ha distribuido la responsabilidad de los autores del
daño de manera mancomunada. Al respecto rige el
plenario que establece que la responsabilidad de los
coautores de un cuasidelito es solidaria (CNCiv., en
pleno, 7-XlI-1965, "Brezca de Levy, Gracia c/Gas
del Estado s/daíios y perjuicios"; L.L., 120-774; J.A.,
966-1-131; E.D., 13-145).
(La crítica a la aplicación de la norma tiene básicamente dos
parámetros, o la norma ha sido mal aplicada o la interpretación
sobre ella es incorrecta. En ambos casos puede compararse la
norma con la que corresponde o usar la jurispmdencia como
apoyo de la tesis que se sostiene).
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CÓMO SE t1ACE UNA A P E L A C I ~ N
95
IV. Petitono. Por todo lo expuesto de V.E. solicito:
a) Se tenga por presentado en tiempo y forma la
expresión de agravios y previo traslado a la contraria;
b) se dicte sentencia revocando la de primera
instancia en la forma pedida y haciendo en consecuencia lugar a la demanda en todas sus partes.
Pablo Lucero
Abogado
CPACF T.48 F.742
Fuma de
Juan Carlos Núñez
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Introducción ................................................................
CAP~TULO
I
LA SENTENCIA
1. La apelación y sus antecedentes .......................
2. La sentencia definitiva del proceso de conocimiento................................................................
3. Las partes formales de la sentencia..................
4. Las partes sustanciales de la sentencia. Los resultando~..............................................................
5. Las partes sustanciales de la sentencia. Los
considerandos y los hechos ................................
6. Las partes sustanciales de la sentencia. Los
considerandos y el Derecho...............................
7. La parte dispositiva.............................................
8. Contenido accesorio de la sentencia ................
CAP~TULO
11
RECURSOS:
CONCEPTOS GENERALES
1. Introducción ........................................................
2. Impugnación y recursos .....................................
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ENRIQUE M . FALCÓN .JORGE A . ROJAS
3. Clasificación.........................................................
4. Requisitos ............................................................
5. Apelabilidad y recurribilidad.............................
6. Observancia del procedimiento ........................
RECURSO DE APELACIÓN
Concepto..............................................................
Clases....................................................................
Efectos..................................................................
La apelación con efecto (no suspensivo) devolutivo .................................................................
Trámite .................................................................
Trámite de la apelación en relación .................
Revisión
de las formas y los efectos. Apela..
cion subsidiaria....................................................
Reglas ...................................................................
EL RECURSO DE APELACI~NLIBRE
1. Introducción ........................................................
2. Apelación. prevención y sorteo .........................
3. Fundamentación .................................................
4. Apelaciones con trámite diferido......................
5. Replanteo de prueba . Informes del proceso
sumar10.................................................................
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Documentos nuevos ...........................................
Hechos nuevos ....................................................
Apertura a prueba .Audiencia preliminar .......
Informe in voce y alegatos .................................
Expresión de agravios ........................................
Partes de la sentencia objeto de la impugnación .......................................................................
Los poderes del Tribunal de Alzada. Reformatio in peius .......................................................
La crítica de la sentencia....................................
. ...............................................
La argumentacion
Hechos y Derecho ..............................................
Aspectos a tener en cuenta................................
.
MODELOS
Modelo de escrito de apelación ........................
Modelo de resolución judicial concediendo el
recurso de apelacion ...........................................
Modelo de expresión de agravios .....................
- 4
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